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LA REGULACIÓN DEL “USO FORENSE DE LA TECNOLOGÍA DEL ADN” EN ESPAÑA Y EN LA UE: IDENTIFICACIÓN DE CINCO NUEVAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS Por MARÍA JOSÉ CABEZUDO BAJO Profesora del Departamento de Derecho Procesal Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) mcabezudo@der.uned.es Revista General de Derecho Procesal 26 (2012) RESUMEN: La prueba de ADN ha de obtenerse de forma lícita y lo más fiable posible en todas y cada una de las tres fases que conforman lo que denomino el “uso forense de la tecnología del ADN”, como son las fases de obtención de la muestra de ADN, extracción del perfil de ADN y tratamiento del dato de ADN en la base de datos. La regulación adoptada por el legislador español y europeo debería estar orientada a la consecución de los dos mencionados requisitos en cada una de las tres fases. Sin embargo, estamos analizado dicha regulación transversalmente desde la perspectiva de la licitud y la fiabilidad en cada una de estas tres fases y estamos identificando diversos problemas que van a dificultar el logro de estos objetivos. Dos de estas cuestiones ya han sido analizadas en otros trabajos. En este artículo, vamos a plantear cinco nuevas cuestiones controvertidas, en el marco de este enfoque metodológico, que inciden sobre la fiabilidad y la licitud de la prueba de ADN, que han de lograrse en cada una de las tres fases. Tales cuestiones son: 1) la falta de previsión normativa de los protocolos de actuación que debieran cumplirse para garantizar la fiabilidad de la muestra durante su obtención; 2) la inexistencia de una norma europea, en virtud de la cual puede recogerse transfronterizamente una muestra de ADN de forma lícita; 3) a qué parte de la secuencia del ADN ha de limitarse el análisis para extraer lícitamente el perfil; 4) la falta de identificación de los marcadores que los laboratorios españoles han de analizar en armonía con los utilizados por el resto de los Estados miembros para obtener una prueba fiable; 5) qué información ha de suministrar el perito al Juez en torno a la aplicación del Teorema de Bayes sobre la prueba de ADN. PALABRAS CLAVE: “uso forense de la tecnología de ADN”; licitud; lo más fiable posible; marcadores; parte no codificante del ADN; Teorema de Bayes; LR (razón de verosimilitud). SUMARIO: I. MOTIVACIÓN DEL TRABAJO. II. OBJETO DEL TRABAJO. III. FALTA DE PREVISIÓN NORMATIVA DE LOS PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN EN LA RECOGIDA DE LA MUESTRA DE ADN. IV. OBTENCIÓN TRANFRONTERIZA DE LA MUESTRA DE ADN. V. PARTE DE LA SECUENCIA DEL ADN A ANALIZAR: ¿REGIÓN NO CODIFICANTE O CODIFICANTE? VI. ARMONIZACION DE LOS MARCADORES DE ADN A NIVEL UE. VII. CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL. VIII. CONCLUSIONES. ABSTRACT: DNA evidence has to be obtained lawfully and as reliable as possible in each and every one of the three phases that involved what I refer to as the "forensic use of the technology of RGDPR 26 (2012) 1-23 Iustel 2 DNA”, namely, the phases of collection of the ADN sample, of analysis of DNA profile and of processing of ADN data in a databases. The regulation adopted by the Spanish and European legislator should have to fulfill these two mentioned requirements in each of the three phases. However, we are carrying out a cross-sectorial study of the regulation governing the activities involved in the “technology of DNA databases”, from the perspective of the lawfulness and greatest reliability possible across the entire three stages. And, also, we are identifying several problems which will hinder theses two goals. Two of these issues have been discussed in other papers. In this paper, we will focus on five news controversial issues under this methodological approach, which refers to reliability and lawfulness of DNA evidence, in each of the three phases. These questions are: 1) lack of regulation on the protocols about the reliable collection of the DNA sample; 2) lack of European standards allowing the cross-border collection DNA sample lawfully; 3) what region of the DNA sequences can be analyzed in order to determine the DNA profile lawfully; 4) the lack of identification of the markers that Spanish laboratories has to analyze in harmony with the markers used by the other Member States in order to obtain a reliable evidence; 5) what kind of information has to be provided by the expert to the judge regarding the application of Bayes` Theorem on the DNA evidence. KEYWORDS: “forensic use of the technology of DNA”; lawfulness; as reliable as possible; markers; the non-coding DNA region; Bayes`Theorem; LR (likelihood ratio). I. MOTIVACIÓN DEL TRABAJO Para la realización de este trabajo, tomamos como punto de partida una necesidad real: uno de los principales desafíos a los que se enfrentan hoy los Estados, la UE y la sociedad internacional es la mejora de la lucha contra la criminalidad grave, en particular, la criminalidad organizada y el terrorismo. Para lograr dicho objetivo, en las tres áreas indicadas, nacional, europea e internacional, las correspondientes Instituciones están adoptando medidas legislativas, en las cuales están siendo tomados en consideración diversos avances científico-tecnológicos. Uno de ellos, el referido al uso forense del ADN y sus bases de datos, se está regulando en los tres mencionados niveles, habida cuenta del potencial que posee esta herramienta. Efectivamente, este instrumento posee un extraordinario potencial. Pero, para que dicha potencialidad se vaya haciendo realidad es necesario identificar qué aspectos referidos a cuestiones jurídicas, de genética forense, probabilísticas e incluso de tecnología informática, están por desarrollar para que, una vez solucionadas, dicho potencial se haga realidad. Y, ello, porque, en última instancia, la norma jurídica es el producto final donde se tiene que reflejar los avances alcanzados en todos los ámbitos mencionados. Por ello, estamos analizando la legislación en esta materia, con el fin de identificar qué cuestiones no se han previsto adecuadamente y cuáles están pendientes de regulación. En concreto, respecto de las bases de datos policiales de ADN, se ha regulado la utilización de tales bancos de datos, a nivel estatal, internacional y comunitario. En el primer nivel, el primer país que previó legalmente una base de datos de ADN fue el Cabezudo Bajo – La regulación del “Uso forense de la tecnología del ADN” en España y en la UE: identifica... 3 Reino Unido (1995), le siguió USA y otros Estados en el resto del mundo 1 , entre ellos, España. En concreto, en nuestro país, la base de datos policial de ADN fue regulada mediante una Ley Orgánica, la 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN. Dicha Ley Orgánica fue desarrollada por el RD 1977/2008, de 28 de noviembre , que regula la composición y funcionamiento de la Comisión Nacional para el uso forense del ADN (en adelante, CNUFADN). Dicha regulación ha cumplido afortunadamente con la exigencia constitucional (art. 81 CE) consistente en que los derechos fundamentales, en este caso, los derechos a la protección de los datos personales (art. 18.4 CE ) y a la intimidad (art. 18.1 CE), deben desarrollarse por Ley Orgánica. Y, ello frente a la criticable situación anterior, en la que las bases de datos de ADN de la Policía Nacional (VERITAS) y de la Guardia Civil (ADNIC), estaban reguladas por medio de Ordenes Ministeriales 2 . En virtud de dicha Ley Orgánica, la Policía Científica efectúa consultas y comparaciones entre perfiles con el fin de lograr una coincidencia entre perfiles y, además, constituye una base de datos con la que España participa en el intercambio de la información de ADN con terceros países de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por España y que estén vigentes (art. 7.3.a), con el fin de lograr una coincidencia “a nivel transfronterizo”.A nivel UE, se aprobó el Tratado de Prüm (2005) 3 , que afortunadamente 4 el legislador europeo incorporó al ordenamiento jurídico de la UE a través de la Decisión 2008/615/JAI, de 23 de junio de 2008 , sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular, en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza o Decisión Prüm, que ha sido desarrollada por la Decisión 2008/616/JAI de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI. Ambas 1 Las tres encuestas realizadas por INTERPOL, la última en 2008, dirigidas a determinar el uso del perfil de ADN en las investigaciones penales entre sus 188 Estados miembros, fueron contestadas por 172: de dichas respuestas han podido afirmar que 120 países utilizan perfiles de ADN en sus investigaciones policiales y 54 tienen bases de datos nacionales de ADN. Está disponible en: http://www.interpol.int/Public/ICPO/Publications/HandbookPublic2009.pdf 2 Dichas Órdenes Ministeriales son la Orden INT/3764/2004, de 11 de noviembre , relativa a ficheros informáticos del Ministerio del Interior y la Orden INT/1751/2002, de 20 de junio, sobre ficheros informáticos de la Dirección General de la Policía. 3 Relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular, en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia organizada y la migración ilegal, inicialmente suscrito por siete países europeos el 27 de mayo de 2005, entre ellos España, que lo ratificó el 18 de julio de 2006. Dicho Tratado ha sido analizado pormenorizadamente por ZILLER, J., “El Tratado de Prüm”, RDCE, nº 7, enero-junio 2007, pp. 21-30. 4 SANZ HERMIDA, A., “Cooperación internacional en la transmisión de informaciones procedentes de muestras de ADN versus protección de datos personales en el espacio europeo de Justicia Penal: el difícil equilibrio entre la seguridad y el derecho a la intimidad”, en CARMEN SENÉS (Coord.), Presente y futuro de la e-Justicia en España y la Unión Europea, Ed. Aranzadi, Navarra, p. 545. http://www.interpol.int/Public/ICPO/Publications/HandbookPublic2009.pdf RGDPR 26 (2012) 1-23 Iustel 4 Decisiones, regulan la consulta y comparación automatizada on line, de perfiles de ADN 5 y respecto de ellas, los Estados miembros han haber tomado 6 las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones del capítulo 2, donde, entre otras, se regula la materia relativa a las bases de datos de ADN, tal y como indica el art. 36.1 de la Decisión 2008/615. Finalmente, el aumento de la criminalidad transnacional, especialmente, la delincuencia organizada y el terrorismo, ha motivado que un elevado número de países cooperen a nivel internacional, en virtud de la base de datos de INTERPOL 7 o de convenios bilaterales 8 . En virtud de la regulación expuesta, pueden llevarse a cabo, en las bases de datos, consultas y comparaciones automatizadas de dos tipos de perfiles de ADN: de un lado, perfiles identificados o de referencia, esto es, aquellos tomados del cuerpo del imputado; y, de otro, perfiles no identificados o dubitados o, lo que es lo mismo, los abandonados en la escena de un delito. En virtud de tales búsquedas automatizadas se pretende alcanzar una coincidencia entre dichos perfiles, tanto a “nivel nacional” como a “nivel transfronterizo”. En concreto, tales coincidencias lo serán entre un perfil identificado y un perfil no identificado, o entre perfiles no identificados, para lo cual habrá sido necesario que el individuo haya reincidido y su perfil haya sido previamente incorporado a la base de datos. Sobre la base de dicha coincidencia, en el primer caso, podrá saberse quién es el titular del perfil no identificado, lo que nos permitirá, al menos, identificar al titular de la muestra abandonada en el lugar del delito, y, en el segundo supuesto, se podrán vincular una o varias escenas de un crimen con un sujeto no identificado. En última instancia, conforme a dicha coincidencia, se contribuirá al avance en la investigación de un delito y, 5 El intercambio electrónico de datos de ADN se efectuará empleando la red de comunicaciones de los Servicios transeuropeos de telemática entre administraciones (TESTA II) y las redes que se desarrollen ulteriormente a partir de ella, según dispone el art. 4 de la Decisión 2008/616. 6 El plazo previsto en la Decisión es de 3 años desde que surta efecto esta Decisión y la Decisión que aplica ésta, esto es, la Decisión 2008/616 (art. 36.1 de la Decisión 2008/615 ). Los 3 años, en el caso de la Decisión 2008/615 y de la Decisión 2008/616 finalizaron el 26 de agosto de 2011 tal y como permiten afirmar sus arts. 37 y 24 respectivamente porque establecen, ambas Decisiones, que surtirán efectos a los 20 días de su publicación y ambas se publicaron en el DOUE el 6 de agosto de 2008. 7 La base de datos de INTERPOL sobre ADN, conocida como “pasarela en materia de ADN” fue creada en 2002. A finales del 2008, la base de datos contenía más de 82.000 perfiles procedentes de 40 Estados miembros. Los países participantes pueden acceder a dicho banco de datos a través del sistema mundial de comunicación policial de INTERPOL, 1-24/7. INTERPOL solo actúa como conducto de intercambio, por lo que los Estados miembros siguen siendo los propietarios de los datos de los perfiles y deciden sobre el acceso de otros países a ellos, sobre su envío y destrucción, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos jurídicos. Puede consultarse en http://www.interpol.int/Public/ICPO/FactSheets/FS01ES.pdf 8 A modo de ejemplo, el Convenio entre España y USA sobre incremento de la cooperación para impedir y combatir la delincuencia grave, de 23 de junio de 2009. USA también los ha firmado con Portugal y Alemania. http://www.interpol.int/Public/ICPO/FactSheets/FS01ES.pdf Cabezudo Bajo – La regulación del “Uso forense de la tecnología del ADN” en España y en la UE: identifica... 5 fundamentalmente, a la obtención de una prueba pericial de ADN, que junto con otros medios de prueba, podrá fundamentar una sentencia de condena. Por el contrario, si no hubiese tal coincidencia podrá ser utilizada como prueba de descargo. De conformidad con dichas normas, podríamos afirmar que las bases de datos policiales de ADN son eficaces si posibilitan el logro de una prueba pericial de ADN igualmente eficaz desde un punto de vista procesal. Una prueba de ADN es eficaz si dicha prueba es admitida y altamente valorada por el órgano jurisdiccional competente en el correspondiente proceso penal español. Por ello, desde esta perspectiva jurídico- procesal, estamos analizando el conjunto de normas reguladoras de dichas bases de datos y del uso forense del ADN. Ello nos está permitiendo identificar diversas cuestiones jurídicas que pueden obstaculizar la obtención de una prueba pericial de ADN admisible y con un elevado valor probatorio. Pero, para que dichos problemas puedan ser analizadas conjuntamente y, asimismo, con el fin de que podamos formular soluciones jurídicamente bien construidas sobre la base de un marco común, hemos formulado el siguiente enfoque metodológico 9 , que expongo a continuación. Hasta ahora, consideramos que el uso forense del ADN y sus bases de datos permitirán realmente una más eficaz lucha contra la criminalidad grave, fundamentalmente la criminalidad organizada y el terrorismo y, por ello, la obtención de una prueba pericial admisible y con un alto valor probatorio, si dicha prueba pericial cumple dos requisitos. En primer lugar, la prueba de ADN tiene que ser obtenida lo más fiablemente posible, lo que requiere que se obtenga de acuerdo con métodos científicos y tecnológicos adecuados; y, ello, porque es una prueba científica de probabilidad en la que confluyen cuestiones científicasy tecnológicas que determinan su fiabilidad. En segundo término, ha de ser obtenida lícitamente, lo que significa que ha de obtenerse, de un lado, con el máximo respeto a los derechos fundamentales que puedan verse afectados y, de otro, en cumplimiento de los correspondientes requisitos legalmente previstos. Pero, dado que, como denomino, “el uso forense de la tecnología del ADN” incluye tres fases, esto es, la fase de obtención de una muestra de ADN, la segunda etapa, relativa a la extracción del perfil de ADN y, finalmente, la tercera fase de tratamiento del dato de ADN en la base de datos, en consecuencia, tal prueba pericial de ADN será altamente valorada en un proceso penal, si fue obtenida lo más fiablemente posible y de forma lícita en cada una de las tres fases indicadas. Así pues, si aplicamos el mencionado planteamiento metodológico sobre el conjunto de las normas reguladoras del “uso forense de la tecnología del ADN” adoptadas a nivel 9 Dicho enfoque metodológico se desarrolló en CABEZUDO BAJO, “Valoración del sistema de protección del dato de ADN en el ámbito europeo”, Revista General de Derecho Europeo. www.iustel.com, nº 25, octubre 2011. http://www.iustel.com/ RGDPR 26 (2012) 1-23 Iustel 6 nacional, en concreto, español, UE e internacional, tendremos que llevar a cabo un análisis transversal de la mayor fiabilidad posible, de un lado, y de la licitud, de otro, en cada una de las tres fases mencionadas. En virtud de dicho estudio podremos determinar si tales normas realmente posibilitan la obtención de una prueba de ADN, tanto en el ámbito nacional como transfronterizo, con un elevado valor probatorio de cara a su valoración por el órgano jurisdiccional español competente. II. OBJETO DEL TRABAJO Este trabajo está siendo llevado a cabo y nos está permitiendo identificar múltiples problemas jurídicos. Para contextualizar mejor tales cuestiones concretas y llevar a cabo su análisis, ha sido necesario identificar previamente, a qué nos referimos con licitud y la mayor fiabilidad posible de la prueba de ADN, así como en qué consisten las fases de obtención de la muestra de ADN, de extracción del perfil de ADN y de tratamiento del dato de ADN en la base de datos y qué fines persiguen 10 . En dicho contexto, hasta ahora, desde el punto de vista de la licitud de la prueba en su primera manifestación, esto es, la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, hemos analizado y alcanzado conclusiones preliminares sobre el tema de la protección del dato de ADN en la tercera fase, relativa al tratamiento del dato a nivel español, UE, e internacional 11 . Asimismo, desde la perspectiva de la mayor fiabilidad posible y de la licitud de la prueba de ADN, hemos analizado y alcanzado conclusiones preliminares sobre “las búsquedas (del ADN) de familiares, las denominadas “familial (DNA) searches” 12 . A continuación, voy a plantear cinco nuevas cuestiones controvertidas en el marco de este enfoque metodológico, que inciden sobre la fiabilidad y la licitud de la prueba que han de lograrse en cada una de las tres fases. 1. En primer lugar, voy a exponer dos problemas que se enmarcan en la fase de obtención de la muestra de ADN, que ponen en cuestión la fiabilidad y la licitud de la futura prueba de ADN. A este respecto, en España, el legislador ha previsto la obtención de la muestra de ADN esencialmente de dos formas. En primer lugar, mediante la recogida de la escena del delito o, incluso, del cuerpo de la víctima, de una muestra no identificada o 10 Dicho trabajo ha recibido ya informes externos y se encuentra en proceso de evaluación en la RDCE. Es un trabajo previo al que aquí se presenta, cuya lectura es útil para encuadrar este trabajo. 11 CABEZUDO BAJO, “Valoración del sistema de protección del dato de ADN en el ámbito europeo”, Revista General de Derecho Europeo. www.iustel.com, nº 25, octubre 2011. 12 Dicho trabajo ha recibido ya informes externos y se encuentra en proceso de evaluación en la RDCE. http://www.iustel.com/ Cabezudo Bajo – La regulación del “Uso forense de la tecnología del ADN” en España y en la UE: identifica... 7 dubitada 13 . En segundo término, en virtud de una intervención corporal, con el fin de obtener una muestra de referencia o indubitada. Tales modalidades se recogen en la LECRIM; en el caso de la recogida de la muestra del lugar del delito, en el art. 326 párrafo 3º , y de persona identificada, en el art. 363 párrafo 2º ; asimismo, se regulan en la Disposición Adicional Tercera de la LO 10/2007, de 8 de octubre , reguladora de las bases de datos policiales de ADN 14 . También a nivel UE se está legislando progresivamente para posibilitar la obtención transfronteriza de la muestra de la ADN, como veremos a continuación. Las mencionadas normas, españolas y europeas, debieran ir orientadas a la consecución del fin que se persiguen en esta fase. Dicho objetivo es que la muestra sea obtenida, conservada y trasladada al laboratorio utilizando métodos adecuados, que aseguren que llega al laboratorio tal y como se tomó, esto es, que garanticen la identidad entre la muestra obtenida, conservada, trasladada y recibida por el laboratorio. Ello significa, desde la perspectiva de la fiabilidad, que debe asegurarse la integridad de la muestra. Y, desde el punto de vista de la licitud, implica que ha de efectuarse, en primer lugar, con el máximo respeto a los derechos fundamentales que pueden verse afectados, como son los derechos a la intimidad y el derecho a la integridad física y, en su caso, a la inviolabilidad del domicilio y, en segundo término, cumpliendo con otras garantías legalmente previstas que aseguren su autenticidad, como es el pleno respeto a las normas sobre la cadena de custodia, que impiden la manipulación de la muestra. Sin embargo, tras el análisis de tales normas, hemos identificado diversas deficiencias legales, de las cuales, vamos a plantear dos, que dificultan la consecución de dichos fines. En primer lugar, la falta de previsión normativa de los protocolos de actuación que debieran cumplirse para garantizar la fiabilidad de la muestra durante su obtención. En segundo término, y desde la perspectiva de la licitud, la inexistencia de una norma europea, en virtud de la cual pueda recogerse transfronterizamente una 13 Una variante de esta primera forma de obtención es la recogida de la muestra que ha sido abandonada por el sospechoso o detenido, esto es, de la recogida de una muestra identificada. Constituyó una cuestión controvertida el supuesto en que se conociera la identidad del sujeto, sospechoso, detenido o imputado, que hubiera abandonado una muestra (por ejemplo, una colilla en una celda) y que debido a ello tuviera que exigirse la correspondiente autorización judicial. Tras distintos planteamientos jurisprudenciales se adoptó el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 31 de enero de 2006 que expresamente indicaba: “La Policía Judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial”. A dicho Acuerdo se le dio cobertura legal en la Disp. Adicional Tercera de la Ley 10/2007 . 14 “Obtención de muestras biológicas”. “Para la investigación de los delitos enumerados el art. 3.1.a) , la policía judicial procederá a la toma de muestra y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal”. RGDPR26 (2012) 1-23 Iustel 8 muestra de ADN, esto es, obtenerse en un Estado miembro, a solicitud de otro Estado miembro cuya jurisdicción es competente, de conformidad con la regla forum regit actum y, posteriormente, ser trasladada al Estado requirente. 2. En segundo término, voy a plantear dos cuestiones que se sitúan en la fase de análisis del perfil, que van a dificultar la obtención de una futura prueba de ADN fiable y lícita. En este sentido, algunas de las actividades que han de realizarse y de las condiciones que han de cumplirse para llevar a cabo el análisis del perfil de ADN en el laboratorio acreditado están previstas en la legislación española 15 y por el legislador de la UE 16 . Dichas normas han de pretender la consecución de la finalidad que se persigue en esta fase. Dicha finalidad consiste en que el análisis del perfil de ADN ha de posibilitar la obtención de un código alfanumérico que representa un conjunto de características que permiten identificar al individuo titular de la muestra obtenida 17 . Para ello, es necesario que dicho análisis se realice con la mayor fiabilidad posible, utilizando los métodos 15 En particular, el art. 4 de la LO 10/2007 . Asimismo, el RD CNUFADN ha previsto a) la acreditación de los laboratorios que estén facultados para contrastar perfiles genéticos en la investigación y persecución de delitos, así como la evaluación de su cumplimiento y el establecimiento de los controles oficiales de calidad a los que deban someterse de forma periódica los mencionados laboratorios (art. 5 de la LO 10/2007 y 3. a) RD CNUFADN); b) el establecimiento de criterios de coordinación entre los laboratorios, así como el estudio de todos aquellos aspectos científicos y técnicos, organizativos, éticos y legales que garanticen el buen funcionamiento de todos los laboratorios que integran la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN (art. 3. b) RD CNUFADN); c) y la elaboración y aprobación de los protocolos técnicos oficiales sobre el análisis de las muestras, incluida la determinación de los marcadores homogéneos sobre los que los laboratorios acreditados han de realizar los análisis (art. 3. c) RD CNUFADN). Igualmente, la función relativa a la determinación de las condiciones de seguridad en la custodia de las muestras y la fijación de todas aquellas medidas que garanticen la estricta confidencialidad y reserva de las muestras, los análisis y los datos que se obtengan de los mismos, de conformidad con lo establecido en las leyes, se ha previsto en el RD CNUFADN (art. 3. c) RD CNUFADN). 16 Decisión 2008/615, de 23 de junio de 2008 (art. 2.2) ; Decisión 2008/616 (art. 2. c) y su anexo); Decisión marco 2009/905/JAI, de 30 de noviembre , sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio, que exige que las actividades de laboratorio llevadas a cabo por los prestadores de servicios forenses se acrediten por un organismo de acreditación nacional que certifique que tales actividades cumplen la norma EN ISO/IEC 17025; Resolución del Consejo de 30 de noviembre de 2009, relativa al intercambio de resultados de análisis de ADN, que invita a los Estados miembros, de un lado, a que utilicen 12 marcadores o “loci” de ADN que componen el actual conjunto europeo normalizado de “loci” (ESS), y, de otro, a que obtengan los resultados del análisis ESS de acuerdo a técnicas de ADN ensayadas y aprobadas científicamente que se basen en los estudios llevados a cabo en el ámbito del Grupo “ADN” de la ENFSI. La ampliación del número de marcadores a 12, es debido a que el valor estadístico de los datos de ADN corresponde a la probabilidad aleatoria de coincidencia y depende completamente del número de marcadores de ADN analizados fiablemente. 17 De la definición del art. 2) de la Decisión 2008/616 de “perfil de ADN”, se deriva que la extracción del perfil es la identificación de “un código alfabético o numérico que representa un conjunto de características identificativas de la parte no codificante de una muestra de ADN humano analizada, es decir, la estructura molecular específica en los diversos loci (posiciones) de ADN”. Cabezudo Bajo – La regulación del “Uso forense de la tecnología del ADN” en España y en la UE: identifica... 9 científico-tecnológicos adecuados que permitan asegurar lo más posible que la identidad correspondiente al perfil extraído coincide con la identidad del titular de la muestra de la que se extrajo. Y, asimismo, ello ha de realizarse con el límite que determina el respeto a los derechos fundamentales afectados y a otras garantías esenciales legalmente previstas. Desde este enfoque se ha analizado la normativa relativa al análisis de ADN y se han identificado dos cuestiones que vamos a exponer. De un lado, en relación con la licitud, cabe preguntarse a qué parte de la secuencia del ADN ha de limitarse el análisis para extraer el perfil, si únicamente a la parte no codificante o también a la codificante. De otro, respecto a la mayor fiabilidad posible, cabe destacar la falta y, por tanto, la necesidad de identificar los marcadores que los laboratorios españoles han de utilizar en armonía con el resto de los Estados miembros, de cara a la fiabilidad de la prueba resultante tras el logro de una coincidencia “transfronteriza” de perfiles. 3. Finalmente, voy a exponer un problema que se enmarca en la fase de tratamiento del dato de ADN en la base de datos, que pone en cuestión la fiabilidad de la futura prueba de ADN. En efecto, en virtud del tratamiento del dato de ADN se persigue esencialmente un doble objetivo. Siendo el primer fin el logro de una coincidencia entre perfiles, nos interesa destacar aquí el segundo de tales objetivos, como es la elaboración del correspondiente informe pericial de ADN. Dicho informe ha de contener una información esencial y es aquella en la que el perito cuantifica el hecho de la coincidencia lograda entre dos perfiles, de referencia y no identificado, en términos de probabilidad. Esta información desgraciadamente no se le está suministrando adecuadamente al Tribunal en la actualidad. III. FALTA DE PREVISIÓN NORMATIVA DE LOS PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN EN LA RECOGIDA DE LA MUESTRA DE ADN Para la consecución del fin al que debe orientarse la fase de obtención, ha de garantizarse, desde la perspectiva de la fiabilidad, la integridad de la muestra. Para ello, tendrá que obtenerse por personal cualificado y tomarse y conservarse en condiciones que eviten su contaminación, lo que no ocurrirá si es contaminada por el personal que la recoge o la muestra se altera en el proceso de recogida o traslado al laboratorio, sin perjuicio de que pueda estar contaminada en sí misma. Es necesario, pues, que se establezcan unos protocolos de actuación en la recogida de la muestra. A este respecto, sería fundamental que la actuación de nuestra Policía Científica y la del resto de los Estados miembros y de terceros países se adaptase a los protocolos de recogida, traslado al laboratorio y respeto a la cadena de custodia, que se han elaborado RGDPR 26 (2012) 1-23 Iustel 10 a nivel internacional. La utilización de dichos protocolos de actuación contribuiría a asegurar la fiabilidad de la prueba, en primer lugar, cuando la muestra fuese recogida “a nivel nacional” en un Estado miembro o tercer Estado. Y, ello, porque, una vez obtenida la muestra de ADN y extraído su perfil, dicho dato puede ser objeto de consultas y comparaciones automatizadas entre bases de datos de ADN de distintos Estados miembros y terceros países. Si han utilizado los mismos protocolos de actuación, la prueba resultante podrá, al menos en esta cuestión, valorarse altamente en el Estado cuya Jurisdicción es competente. Pero también se aseguraría la fiabilidad dela prueba, si, en segundo lugar, la muestra tuviese que ser obtenida transfronterizamente, pues ambos Estados, requirente y requerido, utilizarían los mismos protocolos de recogida. Como referencia a tomar en cuenta sobre dichos protocolos de actuación, cabe destacar los extraordinarios estudios llevados a cabo a nivel internacional, por la ISFG y el GEP_ISFG 18 . En ellos, se establecen, entre otras cuestiones fundamentales, los requisitos que ha de cumplir el personal encargado de la recogida de muestras, qué precauciones han de observarse durante el proceso de recogida y envío de muestras al Laboratorio, cómo ha de documentarse la recogida de las muestras, qué condiciones han de cumplirse en la toma de muestras indubitadas o de referencia y en la recogida de indicios biológicos de la escena del delito así como del cuerpo de la víctima, cuáles han de ser los sistemas de empaquetado y preservación de muestras, así como las exigencias que han de observarse en la recepción de muestras en el Laboratorio de Genética Forense. Pero la elaboración de dichos protocolos a nivel internacional, que era necesaria, no resultará plenamente eficaz si no se da un paso más, como es su previsión normativa, con el fin de lograr que dichos protocolos resulten de obligado cumplimiento con carácter general. En España, el RD 1977/2008, de 28 de noviembre , por el que se regula la composición y funciones de la CNUFADN, ha atribuido a la citada Comisión la elaboración y aprobación de los protocolos técnicos oficiales sobre la obtención y la conservación de las muestras 19 . En la elaboración y aprobación de los protocolos técnicos oficiales sobre la obtención de la muestra, la CNUFADN podría tomar en cuenta los citados estudios elaborados, a nivel internacional, por la ISFG. Si, asimismo, fuesen aprobados por el legislador europeo, de manera que tuviese que ser asumido por sus Estados miembros, se posibilitaría el aseguramiento transfronterizo de la fiabilidad de la prueba en los dos casos anteriormente indicados: tanto en el caso de que se recogiese a nivel nacional y posteriormente hubiese intercambio de perfiles y se lograse una 18 Pueden consultarse en http://www.gep- isfg.org/documentos/Recogida%20de%20evidencias.pdf 19 Art. 3. c). http://www.gep-isfg.org/documentos/Recogida%20de%20evidencias.pdf http://www.gep-isfg.org/documentos/Recogida%20de%20evidencias.pdf Cabezudo Bajo – La regulación del “Uso forense de la tecnología del ADN” en España y en la UE: identifica... 11 coincidencia, cuanto en el supuesto de que tuviese que recogerse una muestra de ADN en otro Estado miembro. IV. OBTENCIÓN TRANFRONTERIZA DE LA MUESTRA DE ADN La obtención transfronteriza de una muestra de ADN tiene lugar cuando la recogida de la muestra ha de realizarse en un Estado miembro de la UE (autoridad de ejecución) distinto a aquel ante el que se ha incoado un proceso penal y que solicita la obtención de dicha muestra (autoridad de emisión). Estas normas son esenciales para garantizar la licitud de la prueba. A este respecto, a nivel UE, se han adoptado específicamente normas sobre la obtención de una muestra de ADN de persona identificada 20 . Pero, lo cierto es que en materia de obtención de pruebas en general, no se ha aprobado aun la norma europea que plasme el principio de reconocimiento mutuo en cuanto a la obtención y traslado de las pruebas al Estado miembro requirente y que resulte aplicable a la prueba de ADN. Por el contrario, en la actualidad, coexisten distintas normas relativas a la obtención de pruebas, referidas tanto a procedimientos de asistencia judicial, como a instrumentos de reconocimiento mutuo. En concreto, coexisten cinco instrumentos jurídicos 21 : 1) Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 1959; 2) Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen 1990 (CAAS); 3) Convenio de asistencia judicial en materia penal de 2000; 4) Decisión Marco 2003/577, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas, desarrollada en España por la Ley 18/2006, de 5 de junio ; 5) Decisión Marco 2008/978, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal . Con las dos mencionadas Decisiones marco se ha ido progresivamente avanzando en la regulación sobre la obtención de pruebas entre Estados miembros. Pero no se logrará una regulación integral hasta que no se apruebe la Directiva sobre el exhorto europeo de investigación 22 , que continua tramitándose en la actualidad. Con ella, se pretende lograr una nueva y única regulación en materia de obtención de pruebas. Dicha 20 Art. 7 de la Decisión marco 2008/615 . 21 BACHMAIER WINTER, L., “El exhorto europeo de obtención de pruebas en el proceso penal”, El Derecho Procesal Penal en la Unión Europea, Madrid, 2006, pp. 131-178. 22 Iniciativa de Bélgica, Bulgaria, Estonia, España, Austria, Eslovenia y Suecia, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento y del Consejo relativa al exhorto europeo de investigación en materia penal - JAI (2010) 3, publicada en el DOUE 24de junio 2010, C 165. Puede verse el “Libro Verde sobre la obtención de pruebas en materia penal en otro Estado miembro y sobre la garantía de su admisibilidad”, COM (2009) 624 final de 11 de noviembre 2009. Asimismo, léase, BACHMAIER WINTER, L., “La Orden Europea de Investigación y el principio de proporcionalidad”, Revista General de Derecho Europeo, nº 25, 2011. RGDPR 26 (2012) 1-23 Iustel 12 norma constituirá un punto de inflexión en materia de obtención, entre los Estados miembros, de las pruebas y, en particular, de la prueba de ADN, dado que en la actualidad no resultan de satisfactoria aplicación ni la Decisión marco 2003/577, ni la Decisión 2008/978 por las siguientes razones. En cuanto a la Decisión marco 2003/577, de 22 de julio de 2003, plantea un problema esencial y es que dicha norma solo cubre la parte de la cooperación judicial penal en cuanto a la obtención de pruebas, si bien el traslado subsiguiente de las mismas se deja a los procedimientos de asistencia judicial, como son los Convenios relativos a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea. Visto lo anterior, se consideró necesario mejorar más la cooperación judicial aplicando el principio de reconocimiento mutuo a una resolución judicial bajo la forma de exhorto, con el fin de que pudiera obtenerse cualquier objeto, documento o dato para su uso en los procedimientos en material penal. Por ello, se aprobó la Decisión marco 2008/978 , que aun no se ha desarrollado en España. A diferencia de la Decisión 2003/577, esta nueva norma cubre la obtención, análisis y traslado. Sin embargo, cuenta con un aspecto negativo y es que solo se aplica a determinados medios de prueba, porque se limita a pruebas ya existentes o disponibles en forma de objeto, documentos o datos. Por lo tanto, no es aplicable a la obtención de la muestra de ADN pues, conforme a dicha Decisión marco no cabe dictar un exhorto sobre pruebas que no existen o que, aun existiendo, no están directamente disponibles sin una investigación o examen posterior, como ocurre con las muestras de ADN, que requieren de un posterior análisis para extraer su perfil. Así pues, esta Decisión marco sustituye, en las materias que caen bajo su ámbito de aplicación, al sistema de asistencia judicial en materia penal. Pero en el caso de pruebas que no pueden obtenerse y trasladarse conforme a la Decisión 2008/978 , se aplicarán los correspondientes convenios de Asistencia Judicial en materia penal. En consecuencia,el exhorto previsto en la Decisión marco 2008/978 está llamado a coexistir con los actuales procedimientos de asistencia judicial. Sin embargo, dicha coexistencia es transitoria hasta que los tipos de obtención de pruebas excluidos del ámbito de aplicación de esta Decisión marco estén sujetos igualmente a un nuevo instrumento de reconocimiento mutuo. Dicho instrumento será la Directiva sobre el exhorto europeo de investigación, que cuando se apruebe 23 , sustituirá a las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2008/978/JAI , así como a varios instrumentos sobre asistencia judicial en materia penal, por lo que respecta a la obtención de pruebas para su uso en procedimientos penales. De esta 23 La Iniciativa de varios Estados miembros se ha publicado en el DOUE 24.06.2010 (C 165/22). Asimismo, puede consultarse en: http://eur- lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:165:0022:0039:ES:PDF. http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:165:0022:0039:ES:PDF http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:165:0022:0039:ES:PDF Cabezudo Bajo – La regulación del “Uso forense de la tecnología del ADN” en España y en la UE: identifica... 13 nueva Directiva resulta altamente positivo el hecho de que con su aprobación se pretende evitar que las pruebas sean inadmisibles o que tengan un valor probatorio reducido en el marco de un proceso penal que se desarrolla en un Estado miembro por la forma en que se obtuvieron en otro. Para ello, el art. 8.2 de la Iniciativa adopta la regla forum regit actum, pues dispone que la autoridad de ejecución observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión, salvo que la presente Directiva disponga lo contrario y siempre que tales formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución. Sin embargo, dicha Directiva resulta insatisfactoria en una cuestión esencial y es que no ha incidido suficientemente en el respeto a los derechos fundamentales que pueden verse afectados a la hora de obtener una prueba en otro Estado miembro. En este sentido, la Iniciativa efectúa en el art. 1.3 24 una alusión muy genérica al respeto a los derechos fundamentales, cuando debiera haber establecido, al menos, las salvaguardias propias del principio de proporcionalidad. Sería deseable que el texto final las incluyera. V. PARTE DE LA SECUENCIA DEL ADN A ANALIZAR: ¿REGIÓN NO CODIFICANTE O CODIFICANTE? Orientados a la consecución del mencionado fin, desde el punto de vista de la licitud de la prueba, en su primera manifestación, el análisis del perfil de ADN ha de llevarse a cabo con el máximo respeto a los derechos fundamentales afectados, esencialmente, el derecho a la intimidad. Ello introduce la cuestión relativa a qué parte de la secuencia del ADN, si la no codificante o también la codificante, puede analizarse. Nuestro legislador ha regulado la parte de la muestra de ADN que ha de analizarse en el laboratorio con el fin de extraer su perfil. Así lo ha hecho la norma española (art. 4 LO 10/2007 ) pues indica que solo se inscribirán en la base de datos los “identificadores obtenidos a partir del ADN, en el marco de una investigación criminal, que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo”. Sin embargo, en virtud de dicho precepto, cabe preguntarse si, resultaría respetuoso con tal disposición, la extracción de información genética de la identidad de la persona, mediante el análisis de la parte codificante del ADN, que es la que también 24 Dispone el art. 1.3 “La presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables. Asimismo, la presente Directiva no podrá tener por efecto exigir a los Estados miembros la adopción de medidas que entren en conflicto con sus normas constitucionales relativas a la libertad de asociación, la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación”. RGDPR 26 (2012) 1-23 Iustel 14 contiene información genética que revela otros datos sensibles, tales como los relativos a la salud de un sujeto. La respuesta es que lamentablemente dicho precepto no parece impedirlo. Y ello, a pesar de que el preámbulo de dicha Ley impide expresamente el análisis de la parte codificante del ADN. Pero, dicha afirmación, loable, no se encuentra en el articulado de la norma y, por ello, carece de valor vinculante alguno. Dicho esto, en la práctica, los 15 marcadores STRs más utilizados en España 25 junto con la amelogenina parecen formar parte de la región no codificante de la secuencia del ADN 26 , pero ciertamente, nuestro art. 4 LO 10/2007 no impediría analizar partes del ADN codificante, que permitieran asimismo la identificación física de la persona, como su color de ojos. Por el contrario, a nivel UE, la Decisión 2008/615, de 23 de junio de 2008 (art. 2.2 ) indica expresamente que los “índices de referencia contendrán exclusivamente perfiles de ADN obtenidos a partir de la parte no codificante del ADN y un número de referencia”. La norma europea sí limita el análisis del perfil de ADN a la parte no codificante. El art. 36.1 de esta Decisión indica que los Estados miembros han de tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones del capítulo 2, donde se encuentra el citado art. 2.2. Cuando esto ocurra, el futuro desarrollo de esta Decisión puede obligar a la utilización exclusivamente del ADN no codificante en los Estados miembros, incluido España, por lo que, en ese momento, tendremos que plantearnos si se modifica o no el art. 4 de la LO 19/2007 en el sentido de indicar legalmente y de forma expresa la limitación del análisis del ADN a la parte no codificante. Para lograr una regulación satisfactoria en este sentido, podría resultar oportuna una definición legal en el ordenamiento jurídico español que recogiera este conocimiento genético. Ello nos permitiría, en el ámbito jurídico, saber exactamente qué es la parte codificante y no codificante de la secuencia del ADN y qué marcadores se encuentran en cada sector. Y, ello, a los efectos de poder determinar, en función de la información genética que contiene cada una, qué partes pueden analizarse y cuáles no, sin que resulten vulnerados injustificadamente los derechos fundamentales a la intimidad y protección de datos personales, de cara a la obtención de una prueba lícita. VI. ARMONIZACION DE LOS MARCADORES DE ADN A NIVEL UE En la UE se ha legislado recientemente, como he indicado con anterioridad, con el fin de lograr coincidencias entre perfiles de ADN a nivel transfronterizo. Sin perjuicio de que 25 Son: D3S1358, VWA, D8S1179, D21S11, D18S51, FGA, D7S820, TH01, D13S317, D16S539, D2S1338, D19S433, TPOX, D5S818, CSF1P0, Amelogenina. 26 Dicha cuestión ha de ser aun estudiada por nuestra parte. Cabezudo Bajo – La regulación del “Uso forense de la tecnología del ADN” en España y en la UE: identifica... 15 dichas normas europeas aun no se han desarrollado en los Estados miembros, lo cierto es que una de ellas, la Resolución del Consejo de 30 de noviembre de 2009, que identifica los marcadores que debieran utilizar tales Estados, planteará, en sí misma, un problema de fiabilidad. Y, ello, porque los Estados miembros difícilmente llegarán a utilizar los mismos marcadores de ADN establecidos en dicha Resolución, dado que carece de valor vinculante. Enefecto, el uso forense del ADN y las bases de datos policiales de ADN tienen como fin la identificación de la muestra dejada en el lugar del delito, lo que podrá ocurrir si se logra una coincidencia entre su perfil y otro perfil identificado, ya inscrito en la base de datos. Una coincidencia tiene lugar cuando concuerda un determinado número de “alelos” de los dos perfiles que se están comparando. Generalmente, hay dos alelos en cada “loci”, por lo que el número de coincidencias tendría que ser de 2x nº de “loci” o marcadores que se determinen. Sin embargo, cada Estado ha determinado los marcadores que sus laboratorios han de utilizar. Así, por ejemplo, Gran Bretaña o Alemania utilizan 10 “loci” y España 16 “loci”. Dada la diferencia existente entre los marcadores utilizados por cada Estado miembro, cuando se logre una coincidencia a nivel transfronterizo entre dos perfiles, procedentes de distintos Estados, su fiabilidad será muy cuestionable. Ante esta situación, y a efectos de uniformar los marcadores utilizados entre los Estados miembros que van a intercambiar sus perfiles en virtud de la Decisión Prüm y la Decisión 2008/616 que la desarrolla, la propia Decisión 2008/616, exigió que, al menos, de los 24 “loci” que pueden contener el perfil, 7, constituyan el ESS y el conjunto normalizado de “loci” de INTERPOL (ISSOL). Entre otras, esta cuestión científica, la identificación de los marcadores que han de analizarse para extraer el perfil de una muestra de ADN, es analizada por diversas asociaciones internacionales y europeas 27 , como la ENFSI, que es la que ha promovido la regulación de la Resolución del Consejo de 30 de noviembre de 2009. Dicha Resolución ha ampliado estos 7 marcadores o “loci” a 12 28 , pues, dado que la bases de datos nacionales están aumentando en tamaño y número y que el intercambio de datos de ADN entre los Estados miembros se está incrementando, ha sido necesario mejorar la probabilidad de coincidencia entre perfiles. En virtud de dicha norma, los Estados miembros habrán de adaptarse a la utilización de esos 12 marcadores para contribuir a la obtención transfronteriza de una prueba de ADN lo más fiable posible. Y, ello, porque los marcadores utilizados en cada uno de los 27 Son, como ya hemos indicado ISFG, el GEP-ISFG y el Grupo de Trabajo en ADN de la ENFSI. 28 Los 12 marcadores, que se enumeran en el anexo de la Resolución: D3S1358, VWA, D8S1179, D21S11, D18S51, HUMTH01, FGA, D1S1656, D2S441, D10S1248, D12S391, D22S1045. RGDPR 26 (2012) 1-23 Iustel 16 Estados miembros no coinciden con los previstos en la Resolución de 30 de noviembre de 2009. Pero es que, además, resulta improbable que todos los Estados miembros lleguen a utilizar esos 12 marcadores ESS. Ello es debido a que, desde un punto de vista jurídico, dicha resolución constituye una invitación a los Estados miembros, sin carácter vinculante, lo que, desde el punto de vista de la economía de los Estados miembros resulta paradójicamente favorable, dado el alto coste que esta adaptación supondría. Asimismo, aunque los Estados miembros llegasen a utilizarlos, el problema entonces se planteará en el intercambio de perfiles de ADN con terceros países, como USA 29 , porque utiliza otros 13 marcadores 30 . En el caso de España, que utiliza 16 marcadores, si los comparamos con los 12 que establece la Resolución europea, no coinciden 6 31 . Ante esta situación, cabe señalar que entre las funciones de la Comisión para el uso forense de ADN está la de aprobar diversos protocolos técnicos oficiales sobre el análisis de las muestras, incluida la determinación de los marcadores homogéneos sobre los que los laboratorios acreditados han de realizar los análisis (art. 3. c) RD CNUFADN). Sería deseable que cumpliese con esta función lo antes posible pero con el menor coste. VII. CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL Desde la perspectiva de la fiabilidad, es necesario que la coincidencia alcanzada entre perfiles pueda cuantificarse en términos de probabilidad, mediante la aplicación adecuada del método probabilístico, que se ha entendido pacíficamente hasta ahora que debe utilizarse, a la prueba de ADN. Dicho método es el Teorema de Bayes 32 . El problema es que, existiendo unanimidad respecto a su utilización en la prueba de ADN, 29 Al menos España, Portugal y Alemania han firmado acuerdos de intercambio de perfiles de ADN con USA. 30 BUTLER, J. M., Forensic DNA Typing, 2ª ed., 2005, pp. 94 y 95. Dichos 13 marcadores fueron elegidos porque, con su uso, la probabilidad media de coincidencia aleatoria es menor que una entre un trillón entre individuos no relacionados. Los 13 marcadores son: CSF1PO, FGA, TH01,TPOX, VWA, D3S1358, D5S818, D7S820, D8S1179, D13S317, D16S539, D18S51, D21S11 y Amelogenin. 31 En concreto, no coinciden los siguientes marcadores: HUMTH01, D1S1656, D2S441, D10S1248, D12S391, D22S1045. 32 Uno de los primeros estudios en los que se plantea la aplicación el Teorema de Bayes para la vinculación de un sujeto con un delito, mediante otros medios que no eran aún el ADN, es FINKELSTEIN, M.O; FAIRLEY, W.B., “A Bayesian approach to identification evidence”, HLR, vol. 3, nº 3, 1970. En España, se ha afirmado por CARRACEDO ÁLVAREZ, “Valoración e interpretación de la prueba pericial sobre ADN ante los Tribunales”, que para valorar correctamente la probabilidad de que una muestra de ADN provenga de un individuo, es necesario recurrir al Teorema de Bayes. Puede consultarse en: http://www.cej.justicia.es/pdf/publicaciones/fiscales/FISCAL39.pdf, p. 6. http://www.cej.justicia.es/pdf/publicaciones/fiscales/FISCAL39.pdf Cabezudo Bajo – La regulación del “Uso forense de la tecnología del ADN” en España y en la UE: identifica... 17 no se ha consolidado aun, en nuestra doctrina, la fórmula mediante la cual dicho Teorema se aplica a la prueba de ADN. Dicho trabajo debe realizarse por estadísticos expertos en probabilidad y su resultado tendría que ser asumido, no sólo por nuestro legislador, sino también por los peritos que han de comunicar al Tribunal esta información en su informe pericial, así como por los órganos jurisdiccionales encargados de valorar la prueba de ADN. Así pues, si hay coincidencia entre perfiles, se elaborará un informe pericial (arts 723 -725 Ley de Enjuiciamiento Criminal española), cuyo contenido se refiere a la fiabilidad de la prueba de ADN. En concreto, dicho informe debiera incluir un doble contenido. En primer lugar, ha de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional toda la información relativa al procedimiento de obtención y conservación de la muestra y sobre la extracción del perfil en el laboratorio. En definitiva, debe indicarse si se han llevado a cabo dichas fases utilizando los métodos científico-tecnológicos adecuados que, como hemos indicado anteriormente, debieran estar previstos normativamente. En segundo término, se debe poner comunicar al órgano jurisdiccional una información cuya obtención es compleja. Se trata de indicarle al Tribunal la probabilidad de que, habiendo coincidencia entre los dos perfiles, el identificado (correspondiente al imputado) y el no identificado o dubitado (asociado al de la muestra tomada del lugar del delito), el sujeto identificado o imputado sea el titular de la muestra no identificada. Si el perito explica exhaustivamente al órgano jurisdiccional esta doble información y si, además, dicho órgano jurisdiccional la asimila convenientemente, podrá valorar libremente la prueba de ADN, de conformidad con el principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro proceso penal. En relación con la segunda información, que es la más compleja, estamos trabajando, en primer lugar, sobre cómo incluir dentro del Teorema de Bayes las distintasvariables que pudieran ser relevantes a la hora de valorar estadísticamente la prueba de ADN, y, segundo término, sobre cómo y cuándo debiera el perito comunicar dicha información al Tribunal. La segunda cuestión será expuesta en otro artículo. Aquí, vamos a indicar una aproximación preliminar al primer problema, en base a la ayuda prestada por expertos en estadística. El análisis bayesiano sería el modo correcto de valorar la prueba; es decir, calcular la probabilidad condicional de un suceso aplicando el teorema de Bayes, que permite calcular el valor de una probabilidad teniendo en cuenta datos previos. Los sucesos a considerar en el análisis serían: A) Primeramente, el que denominaremos suceso C: que la muestra recogida en el lugar del delito pertenezca al imputado. Y su complementario, no C, que denominaremos suceso I: que la muestra RGDPR 26 (2012) 1-23 Iustel 18 recogida en el lugar del delito no pertenezca al imputado. B) A continuación, el suceso directamente asociado a la utilización del ADN, suceso M: que haya coincidencia entre el perfil de ADN procedente de la muestra y el del imputado. El correspondiente suceso complementario, no M, sería que no hubiera coincidencia. El Teorema de Bayes puede usarse para mostrar el efecto que la prueba de ADN puede tener sobre la creencia en la ocurrencia sobre los sucesos C e I. La fórmula genérica resultante de la aplicación del Teorema de Bayes a la prueba de ADN es la siguiente: Según dicha fórmula, el perito debería indicar al Tribunal cuál es la P(C/M), esto es, la probabilidad, dada la coincidencia entre el perfil identificado del imputado y el extraído de la muestra abandonada en el lugar del delito, de que ambos perfiles sean de la misma persona. Dicha probabilidad viene expresada por la fórmula indicada arriba donde: P(C) es la probabilidad a priori de que el imputado es el titular de la muestra recogida en el lugar del delito P (M/C) es la probabilidad, siendo que el imputado es el titular de la muestra, esto es, que ambos perfiles pertenecen a la misma persona, de que haya una coincidencia P(I) es la probabilidad a priori de que el imputado no es el titular de la muestra recogida en el lugar del delito P(M/I) es la probabilidad, siendo que el imputado no es el titular de la muestra, esto es, que ambos perfiles no pertenecen a la misma persona, de que haya una coincidencia entre ambos perfiles A cada una de dichas variables ha de asignársele un valor. Pero no todos los números han de ser suministrados por el perito. En concreto, el perito asigna valores a P(M/C) y fundamentalmente a P(M/I). El valor de P(M/C) es uno, dado que si el imputado Cabezudo Bajo – La regulación del “Uso forense de la tecnología del ADN” en España y en la UE: identifica... 19 es el titular de la muestra, habrá certeza absoluta (probabilidad igual a uno) de que los dos perfiles coinciden. En cuanto a P(M/I), su valor es la probabilidad con que el perfil de la muestra puede encontrarse en la población considerada, y dicha información la obtiene gracias al uso de las bases de datos poblaciones. Sin embargo, P(C) y P(I) son probabilidades a priori que ha de cuantificar el órgano jurisdiccional relativas a información distinta a la asociada al ADN obtenida en la investigación. Debido al hecho de que son probabilidades a priori que el órgano jurisdiccional ha de cuantificar, es por lo que se piensa que una forma efectiva de indicar, por el perito, la valoración biológica-estadística del ADN es hacer uso de la expresión siguiente: Conforme a dicha expresión el cociente entre las probabilidad a posteriori de que, dada la coincidencia, los titulares de ambos perfiles (el del imputado y el extraído de la muestra abandonada en el lugar del delito) sean la misma persona o no lo sean es igual al cociente de las probabilidad a priori multiplicada por la LR (“likelihood ratio”), y que puede denominarse “razón de verosimilitud”. De esta forma, es el órgano jurisdiccional quien puede y debería valorar de forma objetiva la prueba científica multiplicando su grado de creencia previa sobre que el imputado sea o no el titular de la muestra, por el factor LR, que el perito debe proporcionarle. Siendo LR, el cociente entre las probabilidades condicionadas de que siendo que los titulares de ambos perfiles son la misma persona, haya una coincidencia y de que, siendo que los titulares de ambos perfiles no son la misma persona, haya una coincidencia Sin embargo, en nuestro país, el perito no le suministra esta información al Tribunal. Por el contrario, se le informa únicamente de la probabilidad con que el perfil coincidente se da en una población, gracias al uso de las bases de datos poblacionales. En concreto, RGDPR 26 (2012) 1-23 Iustel 20 se dice, entre otras afirmaciones “este perfil aparece en una población infinita en un caso de cada trescientos cinco trillones, seiscientos mil billones”. Ciertamente, esto es una probabilidad bajísima, lo que le lleva al juez a creer firmemente en que el imputado es el titular de la muestra abandonada en el lugar del delito. Dicha información no es el resultado de la aplicación del Teorema de Bayes sobre la prueba de ADN, sino que se trata de P(M/I), esto es, la probabilidad, siendo que los titulares de ambos perfiles no son de la misma persona, de que el perfil del imputado coincida con el perfil de la muestra. En definitiva, se pone en conocimiento del Tribunal únicamente una parte de la información que debiera suministrársele. Nótese sin embargo, que sabiendo que P(M/C) es igual a uno, la información suministrada puede utilizarse en términos de LR, al ser el inverso de P(M/I). Conforme a lo indicado, cabe efectuar las siguientes afirmaciones: en primer lugar, se ha reconocido que el Teorema de Bayes es el instrumento más adecuado para valorar estadísticamente la prueba del ADN; en segundo lugar, sería esencial que el desarrollo del Teorema de Bayes sobre la prueba de ADN fuera comúnmente admitido en el ámbito jurídico; en tercer lugar, ambas cuestiones, que pertenecen al ámbito de la probabilidad, debieran preverse normativamente; finalmente, resultaría necesario que la formula resultante de la aplicación del Teorema de Bayes a la prueba de ADN, normativamente prevista, fuese utilizada en todos y cada uno de los informes periciales. VIII. CONCLUSIONES El uso forense del ADN y sus bases de datos policiales es una herramienta que posee un extraordinario potencial. Pero, para que dicha potencialidad se vaya haciendo realidad es necesario identificar qué aspectos referidos a cuestiones jurídicas, de genética forense, probabilísticas e incluso de tecnología informática, están por desarrollar para que, una vez solucionadas, dicho potencial se haga realidad. Y, ello, porque, en última instancia, la norma jurídica es el producto final donde se tiene que reflejar los avances alcanzados en todos los ámbitos mencionados. Estamos aplicando nuestro planteamiento metodológico sobre el conjunto de las normas reguladoras del “uso forense de la tecnología del ADN” adoptadas a nivel nacional, en concreto, español, UE e internacional. Ello nos está conduciendo al análisis de la mayor fiabilidad posible, de un lado, y de la licitud, de otro, a través de las tres fases que conforman dicha tecnología, como son las fases de obtención de la muestra de ADN, de extracción del perfil de ADN y la relativa al tratamiento del dato de ADN en la base de datos. En virtud de dicho análisis, hemos identificado cinco nuevas cuestiones controvertidas. Cabezudo Bajo – La regulación del “Uso forense de la tecnología del ADN” en España y en la UE: identifica... 21 1. En cuanto a los protocolos de actuación, su elaboración, a nivel internacional, que era necesaria, no resultará plenamente eficaz si nose da un paso más, como es su previsión normativa, con el fin de lograr que dichos protocolos resulten de obligado cumplimiento con carácter general. En España, en la elaboración y aprobación de los protocolos técnicos oficiales sobre la obtención de la muestra, la CNUFADN podría tomar en cuenta los citados estudios elaborados, a nivel internacional, por la ISFG. 2. Respecto a la obtención transfronteriza de la muestra de ADN la inminente aprobación de la nueva Directiva sobre el exhorto europeo de investigación resulta altamente positivo en cuanto a que la adopción de este nuevo instrumento dará lugar a un régimen completo de reconocimiento mutuo que sustituirá a los procedimientos de asistencia judicial actuales. Y, asimismo, que haya adoptado la regla forum regit actum. Sin embargo, dicha Directiva resulta insatisfactoria en una cuestión esencial y es que no ha incidido suficientemente en el respeto a los derechos fundamentales que pueden verse afectados a la hora de obtener una prueba en otro Estado miembro. En este sentido, la Iniciativa efectúa una alusión muy genérica al respeto a los derechos fundamentales, cuando debiera haber establecido, al menos, las salvaguardias propias del principio de proporcionalidad. Sería deseable que el texto final las incluyera. 3. En cuanto a parte de ADN que debiera analizarse si la parte no codificante o asimismo, la parte codificante podría resultar oportuna una definición legal en el ordenamiento jurídico español que recogiera este conocimiento genético. Ello nos permitiría, en el ámbito jurídico, saber exactamente qué es la parte codificante y no codificante de la secuencia del ADN y qué marcadores se encuentran en cada sector. Y, ello, a los efectos de poder determinar, en función de la información genética que contiene cada una, qué partes pueden analizarse y cuáles no, sin que resulten vulnerados injustificadamente los derechos fundamentales a la intimidad y protección de datos personales, de cara a la obtención de una prueba lícita. 4. En relación con marcadores, en el caso de España, que utiliza 16 marcadores, si los comparamos con los 12 que establece la Resolución europea, no coinciden 6. Ante esta situación, cabe señalar que entre las funciones de la Comisión para el uso forense de ADN está la de aprobar diversos protocolos técnicos oficiales sobre el análisis de las muestras, incluida la determinación de los marcadores homogéneos sobre los que los laboratorios acreditados han de realizar los análisis (art. 3. c) RD CNUFADN). Sería deseable que cumpliese con esta función lo antes posible pero con el menor coste. 5. Finalmente, respecto al contenido del informe pericial, la parte esencial de dicho informe tiene como fin indicarle al Tribunal la probabilidad, dada la coincidencia entre el perfil identificado del imputado y el extraído de la muestra abandonada en el lugar del delito, de que ambos perfiles sean de la misma persona. Asimismo, cabe efectuar las RGDPR 26 (2012) 1-23 Iustel 22 siguientes afirmaciones: en primer lugar, se ha reconocido que el Teorema de Bayes es el instrumento más adecuado para valorar estadísticamente la prueba del ADN; en segundo lugar, sería esencial que el desarrollo del Teorema de Bayes sobre la prueba de ADN fuera comúnmente admitido en el ámbito jurídico; en tercer lugar, ambas cuestiones, que pertenecen al ámbito de la probabilidad, debieran preverse normativamente; finalmente, resultaría necesario que la formula resultante de la aplicación del Teorema de Bayes a la prueba de ADN, normativamente prevista, fuese utilizada en todos y cada uno de los informes periciales. El análisis trasversal de la licitud y mayor fiabilidad posible en las tres fases que conforman el “uso forense de la tecnología de ADN” está siendo llevado a cabo y nos está permitiendo identificar múltiples problemas jurídicos. Para contextualizar mejor tales problemas concretos y su análisis, fue esencial en otro artículo identificar previamente, a qué nos referimos con licitud y la mayor fiabilidad posible de la prueba de ADN, así como en qué consisten las tres fases menciondas. En dicho contexto, hasta ahora, desde el punto de vista de la licitud de la prueba en su primera manifestación, esto es, la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, hemos analizado en otro trabajo y alcanzado conclusiones preliminares sobre el tema de la protección del dato de ADN y, en su caso, de la intimidad y vida privada, en la tercera fase, relativa al tratamiento del dato. Asimismo, desde la perspectiva de la mayor fiabilidad posible y de la licitud de la prueba de ADN, hemos analizado y alcanzado conclusiones preliminares en otro artículo, sobre las “búsquedas (del ADN) de familiares”, las denominadas “familial (DNA) searches”. En este trabajo hemos planteado cinco nuevas cuestiones controvertidas, en el marco de este enfoque metodológico y hemos formulado conclusiones preliminares. Todos estos temas continúan siendo objeto de estudio junto con otras cuestiones nuevas. Especialmente, continuamos trabajando en la aplicación del Teorema de Bayes sobre la prueba de ADN. AGRADECIMIENTOS Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto de Investigación DER 2009- 08071, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación y titulado “Intercambio y protección de datos personales en la Unión Europea: la prueba de ADN y su eficacia procesal en España”. Asimismo, quiero agradecer al prof. Robin Williams, Director del Centre of Forensic Science of the Northumbria University (Newcastle, Reino Unido) la información suministrada sobre el uso forense del ADN, pues ha contribuido a mejorar este artículo.
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