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LA REGULACIÓN DEL “USO FORENSE DE LA TECNOLOGÍA DEL ADN” EN 
ESPAÑA Y EN LA UE: IDENTIFICACIÓN DE CINCO NUEVAS CUESTIONES 
CONTROVERTIDAS 
 
Por 
MARÍA JOSÉ CABEZUDO BAJO 
Profesora del Departamento de Derecho Procesal 
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) 
mcabezudo@der.uned.es 
Revista General de Derecho Procesal 26 (2012) 
 
RESUMEN: La prueba de ADN ha de obtenerse de forma lícita y lo más fiable posible en todas 
y cada una de las tres fases que conforman lo que denomino el “uso forense de la tecnología del 
ADN”, como son las fases de obtención de la muestra de ADN, extracción del perfil de ADN y 
tratamiento del dato de ADN en la base de datos. La regulación adoptada por el legislador español 
y europeo debería estar orientada a la consecución de los dos mencionados requisitos en cada 
una de las tres fases. 
Sin embargo, estamos analizado dicha regulación transversalmente desde la perspectiva de la 
licitud y la fiabilidad en cada una de estas tres fases y estamos identificando diversos problemas 
que van a dificultar el logro de estos objetivos. Dos de estas cuestiones ya han sido analizadas en 
otros trabajos. 
En este artículo, vamos a plantear cinco nuevas cuestiones controvertidas, en el marco de este 
enfoque metodológico, que inciden sobre la fiabilidad y la licitud de la prueba de ADN, que han de 
lograrse en cada una de las tres fases. Tales cuestiones son: 1) la falta de previsión normativa de 
los protocolos de actuación que debieran cumplirse para garantizar la fiabilidad de la muestra 
durante su obtención; 2) la inexistencia de una norma europea, en virtud de la cual puede 
recogerse transfronterizamente una muestra de ADN de forma lícita; 3) a qué parte de la secuencia 
del ADN ha de limitarse el análisis para extraer lícitamente el perfil; 4) la falta de identificación de 
los marcadores que los laboratorios españoles han de analizar en armonía con los utilizados por el 
resto de los Estados miembros para obtener una prueba fiable; 5) qué información ha de 
suministrar el perito al Juez en torno a la aplicación del Teorema de Bayes sobre la prueba de 
ADN. 
PALABRAS CLAVE: “uso forense de la tecnología de ADN”; licitud; lo más fiable posible; 
marcadores; parte no codificante del ADN; Teorema de Bayes; LR (razón de verosimilitud). 
SUMARIO: I. MOTIVACIÓN DEL TRABAJO. II. OBJETO DEL TRABAJO. III. FALTA DE 
PREVISIÓN NORMATIVA DE LOS PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN EN LA RECOGIDA DE LA 
MUESTRA DE ADN. IV. OBTENCIÓN TRANFRONTERIZA DE LA MUESTRA DE ADN. V. PARTE 
DE LA SECUENCIA DEL ADN A ANALIZAR: ¿REGIÓN NO CODIFICANTE O CODIFICANTE? VI. 
ARMONIZACION DE LOS MARCADORES DE ADN A NIVEL UE. VII. CONTENIDO DEL 
INFORME PERICIAL. VIII. CONCLUSIONES. 
 
ABSTRACT: DNA evidence has to be obtained lawfully and as reliable as possible in each and 
every one of the three phases that involved what I refer to as the "forensic use of the technology of 
 
 
 
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 2 
DNA”, namely, the phases of collection of the ADN sample, of analysis of DNA profile and of 
processing of ADN data in a databases. The regulation adopted by the Spanish and European 
legislator should have to fulfill these two mentioned requirements in each of the three phases. 
However, we are carrying out a cross-sectorial study of the regulation governing the activities 
involved in the “technology of DNA databases”, from the perspective of the lawfulness and greatest 
reliability possible across the entire three stages. And, also, we are identifying several problems 
which will hinder theses two goals. Two of these issues have been discussed in other papers. 
In this paper, we will focus on five news controversial issues under this methodological 
approach, which refers to reliability and lawfulness of DNA evidence, in each of the three phases. 
These questions are: 1) lack of regulation on the protocols about the reliable collection of the DNA 
sample; 2) lack of European standards allowing the cross-border collection DNA sample lawfully; 3) 
what region of the DNA sequences can be analyzed in order to determine the DNA profile lawfully; 
4) the lack of identification of the markers that Spanish laboratories has to analyze in harmony with 
the markers used by the other Member States in order to obtain a reliable evidence; 5) what kind of 
information has to be provided by the expert to the judge regarding the application of Bayes` 
Theorem on the DNA evidence. 
KEYWORDS: “forensic use of the technology of DNA”; lawfulness; as reliable as possible; 
markers; the non-coding DNA region; Bayes`Theorem; LR (likelihood ratio). 
 
I. MOTIVACIÓN DEL TRABAJO 
Para la realización de este trabajo, tomamos como punto de partida una necesidad 
real: uno de los principales desafíos a los que se enfrentan hoy los Estados, la UE y la 
sociedad internacional es la mejora de la lucha contra la criminalidad grave, en particular, 
la criminalidad organizada y el terrorismo. Para lograr dicho objetivo, en las tres áreas 
indicadas, nacional, europea e internacional, las correspondientes Instituciones están 
adoptando medidas legislativas, en las cuales están siendo tomados en consideración 
diversos avances científico-tecnológicos. Uno de ellos, el referido al uso forense del ADN 
y sus bases de datos, se está regulando en los tres mencionados niveles, habida cuenta 
del potencial que posee esta herramienta. 
Efectivamente, este instrumento posee un extraordinario potencial. Pero, para que 
dicha potencialidad se vaya haciendo realidad es necesario identificar qué aspectos 
referidos a cuestiones jurídicas, de genética forense, probabilísticas e incluso de 
tecnología informática, están por desarrollar para que, una vez solucionadas, dicho 
potencial se haga realidad. Y, ello, porque, en última instancia, la norma jurídica es el 
producto final donde se tiene que reflejar los avances alcanzados en todos los ámbitos 
mencionados. Por ello, estamos analizando la legislación en esta materia, con el fin de 
identificar qué cuestiones no se han previsto adecuadamente y cuáles están pendientes 
de regulación. 
En concreto, respecto de las bases de datos policiales de ADN, se ha regulado la 
utilización de tales bancos de datos, a nivel estatal, internacional y comunitario. En el 
primer nivel, el primer país que previó legalmente una base de datos de ADN fue el 
 
 
 
Cabezudo Bajo – La regulación del “Uso forense de la tecnología del ADN” en España y en la UE: identifica... 
 3 
Reino Unido (1995), le siguió USA y otros Estados en el resto del mundo
1
, entre ellos, 
España. En concreto, en nuestro país, la base de datos policial de ADN fue regulada 
mediante una Ley Orgánica, la 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos 
policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN. Dicha Ley Orgánica fue 
desarrollada por el RD 1977/2008, de 28 de noviembre , que regula la composición y 
funcionamiento de la Comisión Nacional para el uso forense del ADN (en adelante, 
CNUFADN). Dicha regulación ha cumplido afortunadamente con la exigencia 
constitucional (art. 81 CE) consistente en que los derechos fundamentales, en este caso, 
los derechos a la protección de los datos personales (art. 18.4 CE ) y a la intimidad (art. 
18.1 CE), deben desarrollarse por Ley Orgánica. Y, ello frente a la criticable situación 
anterior, en la que las bases de datos de ADN de la Policía Nacional (VERITAS) y de la 
Guardia Civil (ADNIC), estaban reguladas por medio de Ordenes Ministeriales
2
. En virtud 
de dicha Ley Orgánica, la Policía Científica efectúa consultas y comparaciones entre 
perfiles con el fin de lograr una coincidencia entre perfiles y, además, constituye una 
base de datos con la que España participa en el intercambio de la información de ADN 
con terceros países de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por España 
y que estén vigentes (art. 7.3.a), con el fin de lograr una coincidencia “a nivel 
transfronterizo”.A nivel UE, se aprobó el Tratado de Prüm (2005)
3
, que afortunadamente
4
 el legislador 
europeo incorporó al ordenamiento jurídico de la UE a través de la Decisión 
2008/615/JAI, de 23 de junio de 2008 , sobre la profundización de la cooperación 
transfronteriza, en particular, en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia 
transfronteriza o Decisión Prüm, que ha sido desarrollada por la Decisión 2008/616/JAI 
de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI. Ambas 
 
1
 Las tres encuestas realizadas por INTERPOL, la última en 2008, dirigidas a determinar el uso 
del perfil de ADN en las investigaciones penales entre sus 188 Estados miembros, fueron 
contestadas por 172: de dichas respuestas han podido afirmar que 120 países utilizan perfiles de 
ADN en sus investigaciones policiales y 54 tienen bases de datos nacionales de ADN. Está 
disponible en: http://www.interpol.int/Public/ICPO/Publications/HandbookPublic2009.pdf 
2
 Dichas Órdenes Ministeriales son la Orden INT/3764/2004, de 11 de noviembre , relativa a 
ficheros informáticos del Ministerio del Interior y la Orden INT/1751/2002, de 20 de junio, sobre 
ficheros informáticos de la Dirección General de la Policía. 
3
 Relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular, en materia de lucha 
contra el terrorismo, la delincuencia organizada y la migración ilegal, inicialmente suscrito por siete 
países europeos el 27 de mayo de 2005, entre ellos España, que lo ratificó el 18 de julio de 2006. 
Dicho Tratado ha sido analizado pormenorizadamente por ZILLER, J., “El Tratado de Prüm”, 
RDCE, nº 7, enero-junio 2007, pp. 21-30. 
4
 SANZ HERMIDA, A., “Cooperación internacional en la transmisión de informaciones 
procedentes de muestras de ADN versus protección de datos personales en el espacio europeo de 
Justicia Penal: el difícil equilibrio entre la seguridad y el derecho a la intimidad”, en CARMEN 
SENÉS (Coord.), Presente y futuro de la e-Justicia en España y la Unión Europea, Ed. Aranzadi, 
Navarra, p. 545. 
http://www.interpol.int/Public/ICPO/Publications/HandbookPublic2009.pdf
 
 
 
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 4 
Decisiones, regulan la consulta y comparación automatizada on line, de perfiles de ADN
5
 
y respecto de ellas, los Estados miembros han haber tomado
6
 las medidas necesarias 
para dar cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones del capítulo 2, donde, entre 
otras, se regula la materia relativa a las bases de datos de ADN, tal y como indica el art. 
36.1 de la Decisión 2008/615. 
Finalmente, el aumento de la criminalidad transnacional, especialmente, la 
delincuencia organizada y el terrorismo, ha motivado que un elevado número de países 
cooperen a nivel internacional, en virtud de la base de datos de INTERPOL
7
 o de 
convenios bilaterales
8
. 
En virtud de la regulación expuesta, pueden llevarse a cabo, en las bases de datos, 
consultas y comparaciones automatizadas de dos tipos de perfiles de ADN: de un lado, 
perfiles identificados o de referencia, esto es, aquellos tomados del cuerpo del imputado; 
y, de otro, perfiles no identificados o dubitados o, lo que es lo mismo, los abandonados 
en la escena de un delito. En virtud de tales búsquedas automatizadas se pretende 
alcanzar una coincidencia entre dichos perfiles, tanto a “nivel nacional” como a “nivel 
transfronterizo”. En concreto, tales coincidencias lo serán entre un perfil identificado y un 
perfil no identificado, o entre perfiles no identificados, para lo cual habrá sido necesario 
que el individuo haya reincidido y su perfil haya sido previamente incorporado a la base 
de datos. Sobre la base de dicha coincidencia, en el primer caso, podrá saberse quién es 
el titular del perfil no identificado, lo que nos permitirá, al menos, identificar al titular de la 
muestra abandonada en el lugar del delito, y, en el segundo supuesto, se podrán vincular 
una o varias escenas de un crimen con un sujeto no identificado. En última instancia, 
conforme a dicha coincidencia, se contribuirá al avance en la investigación de un delito y, 
 
5
 El intercambio electrónico de datos de ADN se efectuará empleando la red de comunicaciones 
de los Servicios transeuropeos de telemática entre administraciones (TESTA II) y las redes que se 
desarrollen ulteriormente a partir de ella, según dispone el art. 4 de la Decisión 2008/616. 
6
 El plazo previsto en la Decisión es de 3 años desde que surta efecto esta Decisión y la Decisión 
que aplica ésta, esto es, la Decisión 2008/616 (art. 36.1 de la Decisión 2008/615 ). Los 3 años, en 
el caso de la Decisión 2008/615 y de la Decisión 2008/616 finalizaron el 26 de agosto de 2011 tal y 
como permiten afirmar sus arts. 37 y 24 respectivamente porque establecen, ambas Decisiones, 
que surtirán efectos a los 20 días de su publicación y ambas se publicaron en el DOUE el 6 de 
agosto de 2008. 
7
 La base de datos de INTERPOL sobre ADN, conocida como “pasarela en materia de ADN” fue 
creada en 2002. A finales del 2008, la base de datos contenía más de 82.000 perfiles procedentes 
de 40 Estados miembros. Los países participantes pueden acceder a dicho banco de datos a 
través del sistema mundial de comunicación policial de INTERPOL, 1-24/7. INTERPOL solo actúa 
como conducto de intercambio, por lo que los Estados miembros siguen siendo los propietarios de 
los datos de los perfiles y deciden sobre el acceso de otros países a ellos, sobre su envío y 
destrucción, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos jurídicos. Puede consultarse en 
http://www.interpol.int/Public/ICPO/FactSheets/FS01ES.pdf 
8
 A modo de ejemplo, el Convenio entre España y USA sobre incremento de la cooperación para 
impedir y combatir la delincuencia grave, de 23 de junio de 2009. USA también los ha firmado con 
Portugal y Alemania. 
http://www.interpol.int/Public/ICPO/FactSheets/FS01ES.pdf
 
 
 
Cabezudo Bajo – La regulación del “Uso forense de la tecnología del ADN” en España y en la UE: identifica... 
 5 
fundamentalmente, a la obtención de una prueba pericial de ADN, que junto con otros 
medios de prueba, podrá fundamentar una sentencia de condena. Por el contrario, si no 
hubiese tal coincidencia podrá ser utilizada como prueba de descargo. 
De conformidad con dichas normas, podríamos afirmar que las bases de datos 
policiales de ADN son eficaces si posibilitan el logro de una prueba pericial de ADN 
igualmente eficaz desde un punto de vista procesal. Una prueba de ADN es eficaz si 
dicha prueba es admitida y altamente valorada por el órgano jurisdiccional competente 
en el correspondiente proceso penal español. Por ello, desde esta perspectiva jurídico-
procesal, estamos analizando el conjunto de normas reguladoras de dichas bases de 
datos y del uso forense del ADN. Ello nos está permitiendo identificar diversas 
cuestiones jurídicas que pueden obstaculizar la obtención de una prueba pericial de ADN 
admisible y con un elevado valor probatorio. Pero, para que dichos problemas puedan 
ser analizadas conjuntamente y, asimismo, con el fin de que podamos formular 
soluciones jurídicamente bien construidas sobre la base de un marco común, hemos 
formulado el siguiente enfoque metodológico
9
, que expongo a continuación. 
Hasta ahora, consideramos que el uso forense del ADN y sus bases de datos 
permitirán realmente una más eficaz lucha contra la criminalidad grave, 
fundamentalmente la criminalidad organizada y el terrorismo y, por ello, la obtención de 
una prueba pericial admisible y con un alto valor probatorio, si dicha prueba pericial 
cumple dos requisitos. En primer lugar, la prueba de ADN tiene que ser obtenida lo más 
fiablemente posible, lo que requiere que se obtenga de acuerdo con métodos científicos 
y tecnológicos adecuados; y, ello, porque es una prueba científica de probabilidad en la 
que confluyen cuestiones científicasy tecnológicas que determinan su fiabilidad. En 
segundo término, ha de ser obtenida lícitamente, lo que significa que ha de obtenerse, 
de un lado, con el máximo respeto a los derechos fundamentales que puedan verse 
afectados y, de otro, en cumplimiento de los correspondientes requisitos legalmente 
previstos. Pero, dado que, como denomino, “el uso forense de la tecnología del ADN” 
incluye tres fases, esto es, la fase de obtención de una muestra de ADN, la segunda 
etapa, relativa a la extracción del perfil de ADN y, finalmente, la tercera fase de 
tratamiento del dato de ADN en la base de datos, en consecuencia, tal prueba pericial de 
ADN será altamente valorada en un proceso penal, si fue obtenida lo más fiablemente 
posible y de forma lícita en cada una de las tres fases indicadas. 
Así pues, si aplicamos el mencionado planteamiento metodológico sobre el conjunto 
de las normas reguladoras del “uso forense de la tecnología del ADN” adoptadas a nivel 
 
9
 Dicho enfoque metodológico se desarrolló en CABEZUDO BAJO, “Valoración del sistema de 
protección del dato de ADN en el ámbito europeo”, Revista General de Derecho Europeo. 
www.iustel.com, nº 25, octubre 2011. 
http://www.iustel.com/
 
 
 
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 6 
nacional, en concreto, español, UE e internacional, tendremos que llevar a cabo un 
análisis transversal de la mayor fiabilidad posible, de un lado, y de la licitud, de otro, en 
cada una de las tres fases mencionadas. En virtud de dicho estudio podremos 
determinar si tales normas realmente posibilitan la obtención de una prueba de ADN, 
tanto en el ámbito nacional como transfronterizo, con un elevado valor probatorio de cara 
a su valoración por el órgano jurisdiccional español competente. 
II. OBJETO DEL TRABAJO 
Este trabajo está siendo llevado a cabo y nos está permitiendo identificar múltiples 
problemas jurídicos. Para contextualizar mejor tales cuestiones concretas y llevar a cabo 
su análisis, ha sido necesario identificar previamente, a qué nos referimos con licitud y la 
mayor fiabilidad posible de la prueba de ADN, así como en qué consisten las fases de 
obtención de la muestra de ADN, de extracción del perfil de ADN y de tratamiento del 
dato de ADN en la base de datos y qué fines persiguen
10
. En dicho contexto, hasta 
ahora, desde el punto de vista de la licitud de la prueba en su primera manifestación, 
esto es, la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, hemos analizado y 
alcanzado conclusiones preliminares sobre el tema de la protección del dato de ADN en 
la tercera fase, relativa al tratamiento del dato a nivel español, UE, e internacional
11
. 
Asimismo, desde la perspectiva de la mayor fiabilidad posible y de la licitud de la prueba 
de ADN, hemos analizado y alcanzado conclusiones preliminares sobre “las búsquedas 
(del ADN) de familiares, las denominadas “familial (DNA) searches”
12
. 
A continuación, voy a plantear cinco nuevas cuestiones controvertidas en el marco de 
este enfoque metodológico, que inciden sobre la fiabilidad y la licitud de la prueba que 
han de lograrse en cada una de las tres fases. 
1. En primer lugar, voy a exponer dos problemas que se enmarcan en la fase de 
obtención de la muestra de ADN, que ponen en cuestión la fiabilidad y la licitud de la 
futura prueba de ADN. 
A este respecto, en España, el legislador ha previsto la obtención de la muestra de 
ADN esencialmente de dos formas. En primer lugar, mediante la recogida de la escena 
del delito o, incluso, del cuerpo de la víctima, de una muestra no identificada o 
 
10
 Dicho trabajo ha recibido ya informes externos y se encuentra en proceso de evaluación en la 
RDCE. Es un trabajo previo al que aquí se presenta, cuya lectura es útil para encuadrar este 
trabajo. 
11
 CABEZUDO BAJO, “Valoración del sistema de protección del dato de ADN en el ámbito 
europeo”, Revista General de Derecho Europeo. www.iustel.com, nº 25, octubre 2011. 
12
 Dicho trabajo ha recibido ya informes externos y se encuentra en proceso de evaluación en la 
RDCE. 
http://www.iustel.com/
 
 
 
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 7 
dubitada
13
. En segundo término, en virtud de una intervención corporal, con el fin de 
obtener una muestra de referencia o indubitada. Tales modalidades se recogen en la 
LECRIM; en el caso de la recogida de la muestra del lugar del delito, en el art. 326 
párrafo 3º , y de persona identificada, en el art. 363 párrafo 2º ; asimismo, se regulan en 
la Disposición Adicional Tercera de la LO 10/2007, de 8 de octubre , reguladora de las 
bases de datos policiales de ADN
14
. También a nivel UE se está legislando 
progresivamente para posibilitar la obtención transfronteriza de la muestra de la ADN, 
como veremos a continuación. 
Las mencionadas normas, españolas y europeas, debieran ir orientadas a la 
consecución del fin que se persiguen en esta fase. Dicho objetivo es que la muestra sea 
obtenida, conservada y trasladada al laboratorio utilizando métodos adecuados, que 
aseguren que llega al laboratorio tal y como se tomó, esto es, que garanticen la identidad 
entre la muestra obtenida, conservada, trasladada y recibida por el laboratorio. Ello 
significa, desde la perspectiva de la fiabilidad, que debe asegurarse la integridad de la 
muestra. Y, desde el punto de vista de la licitud, implica que ha de efectuarse, en primer 
lugar, con el máximo respeto a los derechos fundamentales que pueden verse afectados, 
como son los derechos a la intimidad y el derecho a la integridad física y, en su caso, a 
la inviolabilidad del domicilio y, en segundo término, cumpliendo con otras garantías 
legalmente previstas que aseguren su autenticidad, como es el pleno respeto a las 
normas sobre la cadena de custodia, que impiden la manipulación de la muestra. 
Sin embargo, tras el análisis de tales normas, hemos identificado diversas 
deficiencias legales, de las cuales, vamos a plantear dos, que dificultan la consecución 
de dichos fines. En primer lugar, la falta de previsión normativa de los protocolos de 
actuación que debieran cumplirse para garantizar la fiabilidad de la muestra durante su 
obtención. En segundo término, y desde la perspectiva de la licitud, la inexistencia de 
una norma europea, en virtud de la cual pueda recogerse transfronterizamente una 
 
13
 Una variante de esta primera forma de obtención es la recogida de la muestra que ha sido 
abandonada por el sospechoso o detenido, esto es, de la recogida de una muestra identificada. 
Constituyó una cuestión controvertida el supuesto en que se conociera la identidad del sujeto, 
sospechoso, detenido o imputado, que hubiera abandonado una muestra (por ejemplo, una colilla 
en una celda) y que debido a ello tuviera que exigirse la correspondiente autorización judicial. Tras 
distintos planteamientos jurisprudenciales se adoptó el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la 
Sala Segunda del TS de 31 de enero de 2006 que expresamente indicaba: “La Policía Judicial 
puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin 
necesidad de autorización judicial”. A dicho Acuerdo se le dio cobertura legal en la Disp. Adicional 
Tercera de la Ley 10/2007 . 
14
 “Obtención de muestras biológicas”. “Para la investigación de los delitos enumerados el art. 
3.1.a) , la policía judicial procederá a la toma de muestra y fluidos del sospechoso, detenido o 
imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requieran inspecciones, 
reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo 
caso autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de 
Enjuiciamiento Criminal”. 
 
 
 
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 8 
muestra de ADN, esto es, obtenerse en un Estado miembro, a solicitud de otro Estado 
miembro cuya jurisdicción es competente, de conformidad con la regla forum regit actum 
y, posteriormente, ser trasladada al Estado requirente. 
2. En segundo término, voy a plantear dos cuestiones que se sitúan en la fase de 
análisis del perfil, que van a dificultar la obtención de una futura prueba de ADN fiable y 
lícita. 
En este sentido, algunas de las actividades que han de realizarse y de las 
condiciones que han de cumplirse para llevar a cabo el análisis del perfil de ADN en el 
laboratorio acreditado están previstas en la legislación española
15
 y por el legislador de 
la UE
16
. 
Dichas normas han de pretender la consecución de la finalidad que se persigue en 
esta fase. Dicha finalidad consiste en que el análisis del perfil de ADN ha de posibilitar la 
obtención de un código alfanumérico que representa un conjunto de características que 
permiten identificar al individuo titular de la muestra obtenida
17
. Para ello, es necesario 
que dicho análisis se realice con la mayor fiabilidad posible, utilizando los métodos 
 
15
 En particular, el art. 4 de la LO 10/2007 . Asimismo, el RD CNUFADN ha previsto a) la 
acreditación de los laboratorios que estén facultados para contrastar perfiles genéticos en la 
investigación y persecución de delitos, así como la evaluación de su cumplimiento y el 
establecimiento de los controles oficiales de calidad a los que deban someterse de forma periódica 
los mencionados laboratorios (art. 5 de la LO 10/2007 y 3. a) RD CNUFADN); b) el 
establecimiento de criterios de coordinación entre los laboratorios, así como el estudio de todos 
aquellos aspectos científicos y técnicos, organizativos, éticos y legales que garanticen el buen 
funcionamiento de todos los laboratorios que integran la base de datos policial sobre 
identificadores obtenidos a partir del ADN (art. 3. b) RD CNUFADN); c) y la elaboración y 
aprobación de los protocolos técnicos oficiales sobre el análisis de las muestras, incluida la 
determinación de los marcadores homogéneos sobre los que los laboratorios acreditados han de 
realizar los análisis (art. 3. c) RD CNUFADN). Igualmente, la función relativa a la determinación de 
las condiciones de seguridad en la custodia de las muestras y la fijación de todas aquellas medidas 
que garanticen la estricta confidencialidad y reserva de las muestras, los análisis y los datos que 
se obtengan de los mismos, de conformidad con lo establecido en las leyes, se ha previsto en el 
RD CNUFADN (art. 3. c) RD CNUFADN). 
16
 Decisión 2008/615, de 23 de junio de 2008 (art. 2.2) ; Decisión 2008/616 (art. 2. c) y su anexo); 
Decisión marco 2009/905/JAI, de 30 de noviembre , sobre acreditación de prestadores de servicios 
forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio, que exige que las actividades de laboratorio 
llevadas a cabo por los prestadores de servicios forenses se acrediten por un organismo de 
acreditación nacional que certifique que tales actividades cumplen la norma EN ISO/IEC 17025; 
Resolución del Consejo de 30 de noviembre de 2009, relativa al intercambio de resultados de 
análisis de ADN, que invita a los Estados miembros, de un lado, a que utilicen 12 marcadores o 
“loci” de ADN que componen el actual conjunto europeo normalizado de “loci” (ESS), y, de otro, a 
que obtengan los resultados del análisis ESS de acuerdo a técnicas de ADN ensayadas y 
aprobadas científicamente que se basen en los estudios llevados a cabo en el ámbito del Grupo 
“ADN” de la ENFSI. La ampliación del número de marcadores a 12, es debido a que el valor 
estadístico de los datos de ADN corresponde a la probabilidad aleatoria de coincidencia y depende 
completamente del número de marcadores de ADN analizados fiablemente. 
17
 De la definición del art. 2) de la Decisión 2008/616 de “perfil de ADN”, se deriva que la 
extracción del perfil es la identificación de “un código alfabético o numérico que representa un 
conjunto de características identificativas de la parte no codificante de una muestra de ADN 
humano analizada, es decir, la estructura molecular específica en los diversos loci (posiciones) de 
ADN”. 
 
 
 
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 9 
científico-tecnológicos adecuados que permitan asegurar lo más posible que la identidad 
correspondiente al perfil extraído coincide con la identidad del titular de la muestra de la 
que se extrajo. Y, asimismo, ello ha de realizarse con el límite que determina el respeto a 
los derechos fundamentales afectados y a otras garantías esenciales legalmente 
previstas. 
Desde este enfoque se ha analizado la normativa relativa al análisis de ADN y se han 
identificado dos cuestiones que vamos a exponer. De un lado, en relación con la licitud, 
cabe preguntarse a qué parte de la secuencia del ADN ha de limitarse el análisis para 
extraer el perfil, si únicamente a la parte no codificante o también a la codificante. De 
otro, respecto a la mayor fiabilidad posible, cabe destacar la falta y, por tanto, la 
necesidad de identificar los marcadores que los laboratorios españoles han de utilizar en 
armonía con el resto de los Estados miembros, de cara a la fiabilidad de la prueba 
resultante tras el logro de una coincidencia “transfronteriza” de perfiles. 
3. Finalmente, voy a exponer un problema que se enmarca en la fase de tratamiento 
del dato de ADN en la base de datos, que pone en cuestión la fiabilidad de la futura 
prueba de ADN. 
En efecto, en virtud del tratamiento del dato de ADN se persigue esencialmente un 
doble objetivo. Siendo el primer fin el logro de una coincidencia entre perfiles, nos 
interesa destacar aquí el segundo de tales objetivos, como es la elaboración del 
correspondiente informe pericial de ADN. Dicho informe ha de contener una información 
esencial y es aquella en la que el perito cuantifica el hecho de la coincidencia lograda 
entre dos perfiles, de referencia y no identificado, en términos de probabilidad. Esta 
información desgraciadamente no se le está suministrando adecuadamente al Tribunal 
en la actualidad. 
III. FALTA DE PREVISIÓN NORMATIVA DE LOS PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN EN 
LA RECOGIDA DE LA MUESTRA DE ADN 
Para la consecución del fin al que debe orientarse la fase de obtención, ha de 
garantizarse, desde la perspectiva de la fiabilidad, la integridad de la muestra. Para ello, 
tendrá que obtenerse por personal cualificado y tomarse y conservarse en condiciones 
que eviten su contaminación, lo que no ocurrirá si es contaminada por el personal que la 
recoge o la muestra se altera en el proceso de recogida o traslado al laboratorio, sin 
perjuicio de que pueda estar contaminada en sí misma. Es necesario, pues, que se 
establezcan unos protocolos de actuación en la recogida de la muestra. 
A este respecto, sería fundamental que la actuación de nuestra Policía Científica y la 
del resto de los Estados miembros y de terceros países se adaptase a los protocolos de 
recogida, traslado al laboratorio y respeto a la cadena de custodia, que se han elaborado 
 
 
 
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 10 
a nivel internacional. La utilización de dichos protocolos de actuación contribuiría a 
asegurar la fiabilidad de la prueba, en primer lugar, cuando la muestra fuese recogida “a 
nivel nacional” en un Estado miembro o tercer Estado. Y, ello, porque, una vez obtenida 
la muestra de ADN y extraído su perfil, dicho dato puede ser objeto de consultas y 
comparaciones automatizadas entre bases de datos de ADN de distintos Estados 
miembros y terceros países. Si han utilizado los mismos protocolos de actuación, la 
prueba resultante podrá, al menos en esta cuestión, valorarse altamente en el Estado 
cuya Jurisdicción es competente. Pero también se aseguraría la fiabilidad dela prueba, 
si, en segundo lugar, la muestra tuviese que ser obtenida transfronterizamente, pues 
ambos Estados, requirente y requerido, utilizarían los mismos protocolos de recogida. 
Como referencia a tomar en cuenta sobre dichos protocolos de actuación, cabe 
destacar los extraordinarios estudios llevados a cabo a nivel internacional, por la ISFG y 
el GEP_ISFG
18
. En ellos, se establecen, entre otras cuestiones fundamentales, los 
requisitos que ha de cumplir el personal encargado de la recogida de muestras, qué 
precauciones han de observarse durante el proceso de recogida y envío de muestras al 
Laboratorio, cómo ha de documentarse la recogida de las muestras, qué condiciones 
han de cumplirse en la toma de muestras indubitadas o de referencia y en la recogida de 
indicios biológicos de la escena del delito así como del cuerpo de la víctima, cuáles han 
de ser los sistemas de empaquetado y preservación de muestras, así como las 
exigencias que han de observarse en la recepción de muestras en el Laboratorio de 
Genética Forense. 
Pero la elaboración de dichos protocolos a nivel internacional, que era necesaria, no 
resultará plenamente eficaz si no se da un paso más, como es su previsión normativa, 
con el fin de lograr que dichos protocolos resulten de obligado cumplimiento con carácter 
general. En España, el RD 1977/2008, de 28 de noviembre , por el que se regula la 
composición y funciones de la CNUFADN, ha atribuido a la citada Comisión la 
elaboración y aprobación de los protocolos técnicos oficiales sobre la obtención y la 
conservación de las muestras
19
. En la elaboración y aprobación de los protocolos 
técnicos oficiales sobre la obtención de la muestra, la CNUFADN podría tomar en cuenta 
los citados estudios elaborados, a nivel internacional, por la ISFG. Si, asimismo, fuesen 
aprobados por el legislador europeo, de manera que tuviese que ser asumido por sus 
Estados miembros, se posibilitaría el aseguramiento transfronterizo de la fiabilidad de la 
prueba en los dos casos anteriormente indicados: tanto en el caso de que se recogiese a 
nivel nacional y posteriormente hubiese intercambio de perfiles y se lograse una 
 
18
 Pueden consultarse en http://www.gep-
isfg.org/documentos/Recogida%20de%20evidencias.pdf 
19
 Art. 3. c). 
http://www.gep-isfg.org/documentos/Recogida%20de%20evidencias.pdf
http://www.gep-isfg.org/documentos/Recogida%20de%20evidencias.pdf
 
 
 
Cabezudo Bajo – La regulación del “Uso forense de la tecnología del ADN” en España y en la UE: identifica... 
 11 
coincidencia, cuanto en el supuesto de que tuviese que recogerse una muestra de ADN 
en otro Estado miembro. 
IV. OBTENCIÓN TRANFRONTERIZA DE LA MUESTRA DE ADN 
La obtención transfronteriza de una muestra de ADN tiene lugar cuando la recogida 
de la muestra ha de realizarse en un Estado miembro de la UE (autoridad de ejecución) 
distinto a aquel ante el que se ha incoado un proceso penal y que solicita la obtención de 
dicha muestra (autoridad de emisión). Estas normas son esenciales para garantizar la 
licitud de la prueba. A este respecto, a nivel UE, se han adoptado específicamente 
normas sobre la obtención de una muestra de ADN de persona identificada
20
. 
Pero, lo cierto es que en materia de obtención de pruebas en general, no se ha 
aprobado aun la norma europea que plasme el principio de reconocimiento mutuo en 
cuanto a la obtención y traslado de las pruebas al Estado miembro requirente y que 
resulte aplicable a la prueba de ADN. Por el contrario, en la actualidad, coexisten 
distintas normas relativas a la obtención de pruebas, referidas tanto a procedimientos de 
asistencia judicial, como a instrumentos de reconocimiento mutuo. En concreto, 
coexisten cinco instrumentos jurídicos
21
: 1) Convenio europeo de asistencia judicial en 
materia penal de 1959; 2) Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen 1990 
(CAAS); 3) Convenio de asistencia judicial en materia penal de 2000; 4) Decisión Marco 
2003/577, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las 
resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas, 
desarrollada en España por la Ley 18/2006, de 5 de junio ; 5) Decisión Marco 2008/978, 
de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para 
recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal . 
Con las dos mencionadas Decisiones marco se ha ido progresivamente avanzando 
en la regulación sobre la obtención de pruebas entre Estados miembros. Pero no se 
logrará una regulación integral hasta que no se apruebe la Directiva sobre el exhorto 
europeo de investigación
22
, que continua tramitándose en la actualidad. Con ella, se 
pretende lograr una nueva y única regulación en materia de obtención de pruebas. Dicha 
 
20
 Art. 7 de la Decisión marco 2008/615 . 
21
 BACHMAIER WINTER, L., “El exhorto europeo de obtención de pruebas en el proceso penal”, 
El Derecho Procesal Penal en la Unión Europea, Madrid, 2006, pp. 131-178. 
22
 Iniciativa de Bélgica, Bulgaria, Estonia, España, Austria, Eslovenia y Suecia, con vistas a la 
adopción de una Directiva del Parlamento y del Consejo relativa al exhorto europeo de 
investigación en materia penal - JAI (2010) 3, publicada en el DOUE 24de junio 2010, C 165. 
Puede verse el “Libro Verde sobre la obtención de pruebas en materia penal en otro Estado 
miembro y sobre la garantía de su admisibilidad”, COM (2009) 624 final de 11 de noviembre 2009. 
Asimismo, léase, BACHMAIER WINTER, L., “La Orden Europea de Investigación y el principio de 
proporcionalidad”, Revista General de Derecho Europeo, nº 25, 2011. 
 
 
 
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 12 
norma constituirá un punto de inflexión en materia de obtención, entre los Estados 
miembros, de las pruebas y, en particular, de la prueba de ADN, dado que en la 
actualidad no resultan de satisfactoria aplicación ni la Decisión marco 2003/577, ni la 
Decisión 2008/978 por las siguientes razones. 
En cuanto a la Decisión marco 2003/577, de 22 de julio de 2003, plantea un problema 
esencial y es que dicha norma solo cubre la parte de la cooperación judicial penal en 
cuanto a la obtención de pruebas, si bien el traslado subsiguiente de las mismas se deja 
a los procedimientos de asistencia judicial, como son los Convenios relativos a la 
asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea. 
Visto lo anterior, se consideró necesario mejorar más la cooperación judicial 
aplicando el principio de reconocimiento mutuo a una resolución judicial bajo la forma de 
exhorto, con el fin de que pudiera obtenerse cualquier objeto, documento o dato para su 
uso en los procedimientos en material penal. Por ello, se aprobó la Decisión marco 
2008/978 , que aun no se ha desarrollado en España. A diferencia de la Decisión 
2003/577, esta nueva norma cubre la obtención, análisis y traslado. Sin embargo, cuenta 
con un aspecto negativo y es que solo se aplica a determinados medios de prueba, 
porque se limita a pruebas ya existentes o disponibles en forma de objeto, documentos o 
datos. Por lo tanto, no es aplicable a la obtención de la muestra de ADN pues, conforme 
a dicha Decisión marco no cabe dictar un exhorto sobre pruebas que no existen o que, 
aun existiendo, no están directamente disponibles sin una investigación o examen 
posterior, como ocurre con las muestras de ADN, que requieren de un posterior análisis 
para extraer su perfil. Así pues, esta Decisión marco sustituye, en las materias que caen 
bajo su ámbito de aplicación, al sistema de asistencia judicial en materia penal. Pero en 
el caso de pruebas que no pueden obtenerse y trasladarse conforme a la Decisión 
2008/978 , se aplicarán los correspondientes convenios de Asistencia Judicial en materia 
penal. En consecuencia,el exhorto previsto en la Decisión marco 2008/978 está llamado 
a coexistir con los actuales procedimientos de asistencia judicial. Sin embargo, dicha 
coexistencia es transitoria hasta que los tipos de obtención de pruebas excluidos del 
ámbito de aplicación de esta Decisión marco estén sujetos igualmente a un nuevo 
instrumento de reconocimiento mutuo. 
Dicho instrumento será la Directiva sobre el exhorto europeo de investigación, que 
cuando se apruebe
23
, sustituirá a las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2008/978/JAI , 
así como a varios instrumentos sobre asistencia judicial en materia penal, por lo que 
respecta a la obtención de pruebas para su uso en procedimientos penales. De esta 
 
23
 La Iniciativa de varios Estados miembros se ha publicado en el DOUE 24.06.2010 (C 165/22). 
Asimismo, puede consultarse en: http://eur-
lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:165:0022:0039:ES:PDF. 
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:165:0022:0039:ES:PDF
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:165:0022:0039:ES:PDF
 
 
 
Cabezudo Bajo – La regulación del “Uso forense de la tecnología del ADN” en España y en la UE: identifica... 
 13 
nueva Directiva resulta altamente positivo el hecho de que con su aprobación se 
pretende evitar que las pruebas sean inadmisibles o que tengan un valor probatorio 
reducido en el marco de un proceso penal que se desarrolla en un Estado miembro por 
la forma en que se obtuvieron en otro. Para ello, el art. 8.2 de la Iniciativa adopta la regla 
forum regit actum, pues dispone que la autoridad de ejecución observará las 
formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión, 
salvo que la presente Directiva disponga lo contrario y siempre que tales formalidades y 
procedimientos no sean contrarios a los principios jurídicos fundamentales del Estado de 
ejecución. Sin embargo, dicha Directiva resulta insatisfactoria en una cuestión esencial y 
es que no ha incidido suficientemente en el respeto a los derechos fundamentales que 
pueden verse afectados a la hora de obtener una prueba en otro Estado miembro. En 
este sentido, la Iniciativa efectúa en el art. 1.3
24
 una alusión muy genérica al respeto a 
los derechos fundamentales, cuando debiera haber establecido, al menos, las 
salvaguardias propias del principio de proporcionalidad. Sería deseable que el texto final 
las incluyera. 
V. PARTE DE LA SECUENCIA DEL ADN A ANALIZAR: ¿REGIÓN NO CODIFICANTE 
O CODIFICANTE? 
Orientados a la consecución del mencionado fin, desde el punto de vista de la licitud 
de la prueba, en su primera manifestación, el análisis del perfil de ADN ha de llevarse a 
cabo con el máximo respeto a los derechos fundamentales afectados, esencialmente, el 
derecho a la intimidad. Ello introduce la cuestión relativa a qué parte de la secuencia del 
ADN, si la no codificante o también la codificante, puede analizarse. 
Nuestro legislador ha regulado la parte de la muestra de ADN que ha de analizarse 
en el laboratorio con el fin de extraer su perfil. Así lo ha hecho la norma española (art. 4 
LO 10/2007 ) pues indica que solo se inscribirán en la base de datos los “identificadores 
obtenidos a partir del ADN, en el marco de una investigación criminal, que proporcionen, 
exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su 
sexo”. Sin embargo, en virtud de dicho precepto, cabe preguntarse si, resultaría 
respetuoso con tal disposición, la extracción de información genética de la identidad de 
la persona, mediante el análisis de la parte codificante del ADN, que es la que también 
 
24
 Dispone el art. 1.3 “La presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de 
respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos consagrados en el artículo 6 del 
Tratado de la Unión Europea, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades 
judiciales a este respecto permanecerán inmutables. Asimismo, la presente Directiva no podrá 
tener por efecto exigir a los Estados miembros la adopción de medidas que entren en conflicto con 
sus normas constitucionales relativas a la libertad de asociación, la libertad de prensa y la libertad 
de expresión en otros medios de comunicación”. 
 
 
 
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 14 
contiene información genética que revela otros datos sensibles, tales como los relativos 
a la salud de un sujeto. La respuesta es que lamentablemente dicho precepto no parece 
impedirlo. Y ello, a pesar de que el preámbulo de dicha Ley impide expresamente el 
análisis de la parte codificante del ADN. Pero, dicha afirmación, loable, no se encuentra 
en el articulado de la norma y, por ello, carece de valor vinculante alguno. 
Dicho esto, en la práctica, los 15 marcadores STRs más utilizados en España
25
 junto 
con la amelogenina parecen formar parte de la región no codificante de la secuencia del 
ADN
26
, pero ciertamente, nuestro art. 4 LO 10/2007 no impediría analizar partes del 
ADN codificante, que permitieran asimismo la identificación física de la persona, como su 
color de ojos. 
Por el contrario, a nivel UE, la Decisión 2008/615, de 23 de junio de 2008 (art. 2.2 ) 
indica expresamente que los “índices de referencia contendrán exclusivamente perfiles 
de ADN obtenidos a partir de la parte no codificante del ADN y un número de referencia”. 
La norma europea sí limita el análisis del perfil de ADN a la parte no codificante. El art. 
36.1 de esta Decisión indica que los Estados miembros han de tomar las medidas 
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones del capítulo 2, 
donde se encuentra el citado art. 2.2. Cuando esto ocurra, el futuro desarrollo de esta 
Decisión puede obligar a la utilización exclusivamente del ADN no codificante en los 
Estados miembros, incluido España, por lo que, en ese momento, tendremos que 
plantearnos si se modifica o no el art. 4 de la LO 19/2007 en el sentido de indicar 
legalmente y de forma expresa la limitación del análisis del ADN a la parte no codificante. 
Para lograr una regulación satisfactoria en este sentido, podría resultar oportuna una 
definición legal en el ordenamiento jurídico español que recogiera este conocimiento 
genético. Ello nos permitiría, en el ámbito jurídico, saber exactamente qué es la parte 
codificante y no codificante de la secuencia del ADN y qué marcadores se encuentran en 
cada sector. Y, ello, a los efectos de poder determinar, en función de la información 
genética que contiene cada una, qué partes pueden analizarse y cuáles no, sin que 
resulten vulnerados injustificadamente los derechos fundamentales a la intimidad y 
protección de datos personales, de cara a la obtención de una prueba lícita. 
VI. ARMONIZACION DE LOS MARCADORES DE ADN A NIVEL UE 
En la UE se ha legislado recientemente, como he indicado con anterioridad, con el fin 
de lograr coincidencias entre perfiles de ADN a nivel transfronterizo. Sin perjuicio de que 
 
25
 Son: D3S1358, VWA, D8S1179, D21S11, D18S51, FGA, D7S820, TH01, D13S317, D16S539, 
D2S1338, D19S433, TPOX, D5S818, CSF1P0, Amelogenina. 
26
 Dicha cuestión ha de ser aun estudiada por nuestra parte. 
 
 
 
Cabezudo Bajo – La regulación del “Uso forense de la tecnología del ADN” en España y en la UE: identifica... 
 15 
dichas normas europeas aun no se han desarrollado en los Estados miembros, lo cierto 
es que una de ellas, la Resolución del Consejo de 30 de noviembre de 2009, que 
identifica los marcadores que debieran utilizar tales Estados, planteará, en sí misma, un 
problema de fiabilidad. Y, ello, porque los Estados miembros difícilmente llegarán a 
utilizar los mismos marcadores de ADN establecidos en dicha Resolución, dado que 
carece de valor vinculante. 
Enefecto, el uso forense del ADN y las bases de datos policiales de ADN tienen 
como fin la identificación de la muestra dejada en el lugar del delito, lo que podrá ocurrir 
si se logra una coincidencia entre su perfil y otro perfil identificado, ya inscrito en la base 
de datos. Una coincidencia tiene lugar cuando concuerda un determinado número de 
“alelos” de los dos perfiles que se están comparando. Generalmente, hay dos alelos en 
cada “loci”, por lo que el número de coincidencias tendría que ser de 2x nº de “loci” o 
marcadores que se determinen. Sin embargo, cada Estado ha determinado los 
marcadores que sus laboratorios han de utilizar. Así, por ejemplo, Gran Bretaña o 
Alemania utilizan 10 “loci” y España 16 “loci”. Dada la diferencia existente entre los 
marcadores utilizados por cada Estado miembro, cuando se logre una coincidencia a 
nivel transfronterizo entre dos perfiles, procedentes de distintos Estados, su fiabilidad 
será muy cuestionable. 
Ante esta situación, y a efectos de uniformar los marcadores utilizados entre los 
Estados miembros que van a intercambiar sus perfiles en virtud de la Decisión Prüm y la 
Decisión 2008/616 que la desarrolla, la propia Decisión 2008/616, exigió que, al menos, 
de los 24 “loci” que pueden contener el perfil, 7, constituyan el ESS y el conjunto 
normalizado de “loci” de INTERPOL (ISSOL). Entre otras, esta cuestión científica, la 
identificación de los marcadores que han de analizarse para extraer el perfil de una 
muestra de ADN, es analizada por diversas asociaciones internacionales y europeas
27
, 
como la ENFSI, que es la que ha promovido la regulación de la Resolución del Consejo 
de 30 de noviembre de 2009. Dicha Resolución ha ampliado estos 7 marcadores o “loci” 
a 12
28
, pues, dado que la bases de datos nacionales están aumentando en tamaño y 
número y que el intercambio de datos de ADN entre los Estados miembros se está 
incrementando, ha sido necesario mejorar la probabilidad de coincidencia entre perfiles. 
En virtud de dicha norma, los Estados miembros habrán de adaptarse a la utilización de 
esos 12 marcadores para contribuir a la obtención transfronteriza de una prueba de ADN 
lo más fiable posible. Y, ello, porque los marcadores utilizados en cada uno de los 
 
27
 Son, como ya hemos indicado ISFG, el GEP-ISFG y el Grupo de Trabajo en ADN de la ENFSI. 
28
 Los 12 marcadores, que se enumeran en el anexo de la Resolución: D3S1358, VWA, 
D8S1179, D21S11, D18S51, HUMTH01, FGA, D1S1656, D2S441, D10S1248, D12S391, 
D22S1045. 
 
 
 
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 16 
Estados miembros no coinciden con los previstos en la Resolución de 30 de noviembre 
de 2009. 
Pero es que, además, resulta improbable que todos los Estados miembros lleguen a 
utilizar esos 12 marcadores ESS. Ello es debido a que, desde un punto de vista jurídico, 
dicha resolución constituye una invitación a los Estados miembros, sin carácter 
vinculante, lo que, desde el punto de vista de la economía de los Estados miembros 
resulta paradójicamente favorable, dado el alto coste que esta adaptación supondría. 
Asimismo, aunque los Estados miembros llegasen a utilizarlos, el problema entonces se 
planteará en el intercambio de perfiles de ADN con terceros países, como USA
29
, porque 
utiliza otros 13 marcadores
30
. 
En el caso de España, que utiliza 16 marcadores, si los comparamos con los 12 que 
establece la Resolución europea, no coinciden 6
31
. Ante esta situación, cabe señalar que 
entre las funciones de la Comisión para el uso forense de ADN está la de aprobar 
diversos protocolos técnicos oficiales sobre el análisis de las muestras, incluida la 
determinación de los marcadores homogéneos sobre los que los laboratorios acreditados 
han de realizar los análisis (art. 3. c) RD CNUFADN). Sería deseable que cumpliese con 
esta función lo antes posible pero con el menor coste. 
VII. CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL 
Desde la perspectiva de la fiabilidad, es necesario que la coincidencia alcanzada 
entre perfiles pueda cuantificarse en términos de probabilidad, mediante la aplicación 
adecuada del método probabilístico, que se ha entendido pacíficamente hasta ahora que 
debe utilizarse, a la prueba de ADN. Dicho método es el Teorema de Bayes
32
. El 
problema es que, existiendo unanimidad respecto a su utilización en la prueba de ADN, 
 
29
 Al menos España, Portugal y Alemania han firmado acuerdos de intercambio de perfiles de 
ADN con USA. 
30
 BUTLER, J. M., Forensic DNA Typing, 2ª ed., 2005, pp. 94 y 95. Dichos 13 marcadores fueron 
elegidos porque, con su uso, la probabilidad media de coincidencia aleatoria es menor que una 
entre un trillón entre individuos no relacionados. Los 13 marcadores son: CSF1PO, FGA, 
TH01,TPOX, VWA, D3S1358, D5S818, D7S820, D8S1179, D13S317, D16S539, D18S51, D21S11 
y Amelogenin. 
31
 En concreto, no coinciden los siguientes marcadores: HUMTH01, D1S1656, D2S441, 
D10S1248, D12S391, D22S1045. 
32
 Uno de los primeros estudios en los que se plantea la aplicación el Teorema de Bayes para la 
vinculación de un sujeto con un delito, mediante otros medios que no eran aún el ADN, es 
FINKELSTEIN, M.O; FAIRLEY, W.B., “A Bayesian approach to identification evidence”, HLR, vol. 3, 
nº 3, 1970. En España, se ha afirmado por CARRACEDO ÁLVAREZ, “Valoración e interpretación 
de la prueba pericial sobre ADN ante los Tribunales”, que para valorar correctamente la 
probabilidad de que una muestra de ADN provenga de un individuo, es necesario recurrir al 
Teorema de Bayes. Puede consultarse en: 
http://www.cej.justicia.es/pdf/publicaciones/fiscales/FISCAL39.pdf, p. 6. 
http://www.cej.justicia.es/pdf/publicaciones/fiscales/FISCAL39.pdf
 
 
 
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 17 
no se ha consolidado aun, en nuestra doctrina, la fórmula mediante la cual dicho 
Teorema se aplica a la prueba de ADN. Dicho trabajo debe realizarse por estadísticos 
expertos en probabilidad y su resultado tendría que ser asumido, no sólo por nuestro 
legislador, sino también por los peritos que han de comunicar al Tribunal esta 
información en su informe pericial, así como por los órganos jurisdiccionales encargados 
de valorar la prueba de ADN. 
Así pues, si hay coincidencia entre perfiles, se elaborará un informe pericial (arts 723 
-725 Ley de Enjuiciamiento Criminal española), cuyo contenido se refiere a la fiabilidad 
de la prueba de ADN. En concreto, dicho informe debiera incluir un doble contenido. En 
primer lugar, ha de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional toda la información 
relativa al procedimiento de obtención y conservación de la muestra y sobre la extracción 
del perfil en el laboratorio. En definitiva, debe indicarse si se han llevado a cabo dichas 
fases utilizando los métodos científico-tecnológicos adecuados que, como hemos 
indicado anteriormente, debieran estar previstos normativamente. 
En segundo término, se debe poner comunicar al órgano jurisdiccional una 
información cuya obtención es compleja. Se trata de indicarle al Tribunal la probabilidad 
de que, habiendo coincidencia entre los dos perfiles, el identificado (correspondiente al 
imputado) y el no identificado o dubitado (asociado al de la muestra tomada del lugar del 
delito), el sujeto identificado o imputado sea el titular de la muestra no identificada. 
Si el perito explica exhaustivamente al órgano jurisdiccional esta doble información y 
si, además, dicho órgano jurisdiccional la asimila convenientemente, podrá valorar 
libremente la prueba de ADN, de conformidad con el principio de libre valoración de la 
prueba que rige en nuestro proceso penal. 
En relación con la segunda información, que es la más compleja, estamos trabajando, 
en primer lugar, sobre cómo incluir dentro del Teorema de Bayes las distintasvariables 
que pudieran ser relevantes a la hora de valorar estadísticamente la prueba de ADN, y, 
segundo término, sobre cómo y cuándo debiera el perito comunicar dicha información al 
Tribunal. La segunda cuestión será expuesta en otro artículo. Aquí, vamos a indicar una 
aproximación preliminar al primer problema, en base a la ayuda prestada por expertos en 
estadística. 
El análisis bayesiano sería el modo correcto de valorar la prueba; es decir, calcular la 
probabilidad condicional de un suceso aplicando el teorema de Bayes, que permite 
calcular el valor de una probabilidad teniendo en cuenta datos previos. 
Los sucesos a considerar en el análisis serían: 
A) Primeramente, el que denominaremos suceso C: que la muestra recogida en 
el lugar del delito pertenezca al imputado. 
Y su complementario, no C, que denominaremos suceso I: que la muestra 
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18 
recogida en el lugar del delito no pertenezca al imputado. 
B) A continuación, el suceso directamente asociado a la utilización del ADN,
suceso M: que haya coincidencia entre el perfil de ADN procedente de la muestra 
y el del imputado. 
El correspondiente suceso complementario, no M, sería que no hubiera 
coincidencia. 
El Teorema de Bayes puede usarse para mostrar el efecto que la prueba de ADN 
puede tener sobre la creencia en la ocurrencia sobre los sucesos C e I. 
La fórmula genérica resultante de la aplicación del Teorema de Bayes a la prueba de 
ADN es la siguiente: 
Según dicha fórmula, el perito debería indicar al Tribunal cuál es la P(C/M), esto es, la 
probabilidad, dada la coincidencia entre el perfil identificado del imputado y el extraído de 
la muestra abandonada en el lugar del delito, de que ambos perfiles sean de la misma 
persona. Dicha probabilidad viene expresada por la fórmula indicada arriba donde: 
P(C) es la probabilidad a priori de que el imputado es el titular de la muestra 
recogida en el lugar del delito 
P (M/C) es la probabilidad, siendo que el imputado es el titular de la muestra, 
esto es, que ambos perfiles pertenecen a la misma persona, de que haya una 
coincidencia 
P(I) es la probabilidad a priori de que el imputado no es el titular de la muestra 
recogida en el lugar del delito 
P(M/I) es la probabilidad, siendo que el imputado no es el titular de la muestra, 
esto es, que ambos perfiles no pertenecen a la misma persona, de que haya una 
coincidencia entre ambos perfiles 
A cada una de dichas variables ha de asignársele un valor. Pero no todos los 
números han de ser suministrados por el perito. En concreto, el perito asigna valores a 
P(M/C) y fundamentalmente a P(M/I). El valor de P(M/C) es uno, dado que si el imputado 
 
 
 
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es el titular de la muestra, habrá certeza absoluta (probabilidad igual a uno) de que los 
dos perfiles coinciden. En cuanto a P(M/I), su valor es la probabilidad con que el perfil de 
la muestra puede encontrarse en la población considerada, y dicha información la 
obtiene gracias al uso de las bases de datos poblaciones. Sin embargo, P(C) y P(I) son 
probabilidades a priori que ha de cuantificar el órgano jurisdiccional relativas a 
información distinta a la asociada al ADN obtenida en la investigación. 
Debido al hecho de que son probabilidades a priori que el órgano jurisdiccional ha de 
cuantificar, es por lo que se piensa que una forma efectiva de indicar, por el perito, la 
valoración biológica-estadística del ADN es hacer uso de la expresión siguiente: 
 
 
 
 
 
Conforme a dicha expresión el cociente entre las probabilidad a posteriori de que, 
dada la coincidencia, los titulares de ambos perfiles (el del imputado y el extraído de la 
muestra abandonada en el lugar del delito) sean la misma persona o no lo sean es igual 
al cociente de las probabilidad a priori multiplicada por la LR (“likelihood ratio”), y que 
puede denominarse “razón de verosimilitud”. De esta forma, es el órgano jurisdiccional 
quien puede y debería valorar de forma objetiva la prueba científica multiplicando su 
grado de creencia previa sobre que el imputado sea o no el titular de la muestra, por el 
factor LR, que el perito debe proporcionarle. 
Siendo LR, el cociente entre las probabilidades condicionadas de que siendo que los 
titulares de ambos perfiles son la misma persona, haya una coincidencia y de que, 
siendo que los titulares de ambos perfiles no son la misma persona, haya una 
coincidencia 
 
 
 
 
 
Sin embargo, en nuestro país, el perito no le suministra esta información al Tribunal. 
Por el contrario, se le informa únicamente de la probabilidad con que el perfil coincidente 
se da en una población, gracias al uso de las bases de datos poblacionales. En concreto, 
 
 
 
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se dice, entre otras afirmaciones “este perfil aparece en una población infinita en un caso 
de cada trescientos cinco trillones, seiscientos mil billones”. Ciertamente, esto es una 
probabilidad bajísima, lo que le lleva al juez a creer firmemente en que el imputado es el 
titular de la muestra abandonada en el lugar del delito. Dicha información no es el 
resultado de la aplicación del Teorema de Bayes sobre la prueba de ADN, sino que se 
trata de P(M/I), esto es, la probabilidad, siendo que los titulares de ambos perfiles no son 
de la misma persona, de que el perfil del imputado coincida con el perfil de la muestra. 
En definitiva, se pone en conocimiento del Tribunal únicamente una parte de la 
información que debiera suministrársele. Nótese sin embargo, que sabiendo que P(M/C) 
es igual a uno, la información suministrada puede utilizarse en términos de LR, al ser el 
inverso de P(M/I). 
Conforme a lo indicado, cabe efectuar las siguientes afirmaciones: en primer lugar, se 
ha reconocido que el Teorema de Bayes es el instrumento más adecuado para valorar 
estadísticamente la prueba del ADN; en segundo lugar, sería esencial que el desarrollo 
del Teorema de Bayes sobre la prueba de ADN fuera comúnmente admitido en el ámbito 
jurídico; en tercer lugar, ambas cuestiones, que pertenecen al ámbito de la probabilidad, 
debieran preverse normativamente; finalmente, resultaría necesario que la formula 
resultante de la aplicación del Teorema de Bayes a la prueba de ADN, normativamente 
prevista, fuese utilizada en todos y cada uno de los informes periciales. 
VIII. CONCLUSIONES 
El uso forense del ADN y sus bases de datos policiales es una herramienta que 
posee un extraordinario potencial. Pero, para que dicha potencialidad se vaya haciendo 
realidad es necesario identificar qué aspectos referidos a cuestiones jurídicas, de 
genética forense, probabilísticas e incluso de tecnología informática, están por 
desarrollar para que, una vez solucionadas, dicho potencial se haga realidad. Y, ello, 
porque, en última instancia, la norma jurídica es el producto final donde se tiene que 
reflejar los avances alcanzados en todos los ámbitos mencionados. 
Estamos aplicando nuestro planteamiento metodológico sobre el conjunto de las 
normas reguladoras del “uso forense de la tecnología del ADN” adoptadas a nivel 
nacional, en concreto, español, UE e internacional. Ello nos está conduciendo al análisis 
de la mayor fiabilidad posible, de un lado, y de la licitud, de otro, a través de las tres 
fases que conforman dicha tecnología, como son las fases de obtención de la muestra 
de ADN, de extracción del perfil de ADN y la relativa al tratamiento del dato de ADN en la 
base de datos. En virtud de dicho análisis, hemos identificado cinco nuevas cuestiones 
controvertidas. 
 
 
 
Cabezudo Bajo – La regulación del “Uso forense de la tecnología del ADN” en España y en la UE: identifica... 
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1. En cuanto a los protocolos de actuación, su elaboración, a nivel internacional, que 
era necesaria, no resultará plenamente eficaz si nose da un paso más, como es su 
previsión normativa, con el fin de lograr que dichos protocolos resulten de obligado 
cumplimiento con carácter general. En España, en la elaboración y aprobación de los 
protocolos técnicos oficiales sobre la obtención de la muestra, la CNUFADN podría 
tomar en cuenta los citados estudios elaborados, a nivel internacional, por la ISFG. 
2. Respecto a la obtención transfronteriza de la muestra de ADN la inminente 
aprobación de la nueva Directiva sobre el exhorto europeo de investigación resulta 
altamente positivo en cuanto a que la adopción de este nuevo instrumento dará lugar a 
un régimen completo de reconocimiento mutuo que sustituirá a los procedimientos de 
asistencia judicial actuales. Y, asimismo, que haya adoptado la regla forum regit actum. 
Sin embargo, dicha Directiva resulta insatisfactoria en una cuestión esencial y es que no 
ha incidido suficientemente en el respeto a los derechos fundamentales que pueden 
verse afectados a la hora de obtener una prueba en otro Estado miembro. En este 
sentido, la Iniciativa efectúa una alusión muy genérica al respeto a los derechos 
fundamentales, cuando debiera haber establecido, al menos, las salvaguardias propias 
del principio de proporcionalidad. Sería deseable que el texto final las incluyera. 
3. En cuanto a parte de ADN que debiera analizarse si la parte no codificante o 
asimismo, la parte codificante podría resultar oportuna una definición legal en el 
ordenamiento jurídico español que recogiera este conocimiento genético. Ello nos 
permitiría, en el ámbito jurídico, saber exactamente qué es la parte codificante y no 
codificante de la secuencia del ADN y qué marcadores se encuentran en cada sector. Y, 
ello, a los efectos de poder determinar, en función de la información genética que 
contiene cada una, qué partes pueden analizarse y cuáles no, sin que resulten 
vulnerados injustificadamente los derechos fundamentales a la intimidad y protección de 
datos personales, de cara a la obtención de una prueba lícita. 
4. En relación con marcadores, en el caso de España, que utiliza 16 marcadores, si 
los comparamos con los 12 que establece la Resolución europea, no coinciden 6. Ante 
esta situación, cabe señalar que entre las funciones de la Comisión para el uso forense 
de ADN está la de aprobar diversos protocolos técnicos oficiales sobre el análisis de las 
muestras, incluida la determinación de los marcadores homogéneos sobre los que los 
laboratorios acreditados han de realizar los análisis (art. 3. c) RD CNUFADN). Sería 
deseable que cumpliese con esta función lo antes posible pero con el menor coste. 
5. Finalmente, respecto al contenido del informe pericial, la parte esencial de dicho 
informe tiene como fin indicarle al Tribunal la probabilidad, dada la coincidencia entre el 
perfil identificado del imputado y el extraído de la muestra abandonada en el lugar del 
delito, de que ambos perfiles sean de la misma persona. Asimismo, cabe efectuar las 
 
 
 
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siguientes afirmaciones: en primer lugar, se ha reconocido que el Teorema de Bayes es 
el instrumento más adecuado para valorar estadísticamente la prueba del ADN; en 
segundo lugar, sería esencial que el desarrollo del Teorema de Bayes sobre la prueba 
de ADN fuera comúnmente admitido en el ámbito jurídico; en tercer lugar, ambas 
cuestiones, que pertenecen al ámbito de la probabilidad, debieran preverse 
normativamente; finalmente, resultaría necesario que la formula resultante de la 
aplicación del Teorema de Bayes a la prueba de ADN, normativamente prevista, fuese 
utilizada en todos y cada uno de los informes periciales. 
El análisis trasversal de la licitud y mayor fiabilidad posible en las tres fases que 
conforman el “uso forense de la tecnología de ADN” está siendo llevado a cabo y nos 
está permitiendo identificar múltiples problemas jurídicos. Para contextualizar mejor tales 
problemas concretos y su análisis, fue esencial en otro artículo identificar previamente, a 
qué nos referimos con licitud y la mayor fiabilidad posible de la prueba de ADN, así como 
en qué consisten las tres fases menciondas. En dicho contexto, hasta ahora, desde el 
punto de vista de la licitud de la prueba en su primera manifestación, esto es, la prueba 
obtenida con violación de derechos fundamentales, hemos analizado en otro trabajo y 
alcanzado conclusiones preliminares sobre el tema de la protección del dato de ADN y, 
en su caso, de la intimidad y vida privada, en la tercera fase, relativa al tratamiento del 
dato. Asimismo, desde la perspectiva de la mayor fiabilidad posible y de la licitud de la 
prueba de ADN, hemos analizado y alcanzado conclusiones preliminares en otro artículo, 
sobre las “búsquedas (del ADN) de familiares”, las denominadas “familial (DNA) 
searches”. En este trabajo hemos planteado cinco nuevas cuestiones controvertidas, en 
el marco de este enfoque metodológico y hemos formulado conclusiones preliminares. 
Todos estos temas continúan siendo objeto de estudio junto con otras cuestiones 
nuevas. Especialmente, continuamos trabajando en la aplicación del Teorema de Bayes 
sobre la prueba de ADN. 
AGRADECIMIENTOS 
Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto de Investigación DER 2009-
08071, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación y titulado “Intercambio y 
protección de datos personales en la Unión Europea: la prueba de ADN y su eficacia 
procesal en España”. 
Asimismo, quiero agradecer al prof. Robin Williams, Director del Centre of Forensic 
Science of the Northumbria University (Newcastle, Reino Unido) la información 
suministrada sobre el uso forense del ADN, pues ha contribuido a mejorar este artículo.

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