Logo Studenta

Parcial 4 - Sucesiones

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

Parcial 4 - Sucesiones 
Tema 12: Derecho de acrecer (Acrece su cuota) 
Concepto: Facultad de los coherederos y colegatarios de una sucesión testamentaria de hacer suyo la parte del heredero o legatario que no quiera o no pueda acceder a la herencia o al legado de acuerdo a las condiciones establecidas en la ley (solo aplica en la sucesión testamentaria) 
· Requisitos 
1. Es necesario que en una misma disposición testamentaria y en el mismo testamento sean llamados conjuntamente dos o más herederos sin que el testador les asigne parte.
2. Es necesario que el heredero a favor quien se le ha establecido el derecho de acrecer haya aceptado la herencia 
3. Que no opere el derecho de representación (si este no opera es cuando pasa a operar el derecho de acrecer) 
4. Que no haya sido excluido por voluntad del testador 
· Efectos: 
1. La porción vacante se distribuye proporcionalmente entre los coherederos o colegatarios según sea el caso 
Artículo 947.- Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador, o si renunciare el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual era llamado, procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los artículos 943 y 944. Lo mismo sucederá cuándo una cosa se haya legado a varias personas en un mismo testamento, aun por disposición separada. 
2. Los coherederos o los colegatarios a quienes en virtud del derecho es atribuida la porción vacante soportan también proporcionalmente los cargos y condiciones a que el coheredero y colegatario faltante estaría sometido 
Artículo 945.- Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasara la parte del heredero que falte, soportará las obligaciones y las cargas a que él hubiese quedado sometido. 
Artículo 950.- La disposición del artículo 945, referente a las obligaciones a que estaría sometido el coheredero que falte, se aplicará también al colegatario en cuyo provecho sea procedente el derecho de acrecer, y al heredero o al legatario, a quienes sea beneficiosa la caducidad del legado. 
3. En caso de que no haya lugar al derecho de acrecer por faltar el requisito esencial la porción vacante favorece a los herederos ab-intestato 
Artículo 946.- Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte pasará a los herederos abintestato del testador. Estos tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría estado sometido el heredero que falte. 
Tema 14: Ineficacia de los testamentos 
· Nulidad: El acto juridico testamentario esta sometid a las mismas causas de anulabilidad que afectan los negocios juridicos en general respecto de las cuales se aplican las normas en materia contractual. 
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 
2º Por vicios del consentimiento. 
· Nulidad absoluta: En razón de la inobservancia de algún requisito esencial o sustancial como sería el caso de las formalidades o solemnidades inherentes al mismo. 
Artículo 837.- Son incapaces de testar: 
1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 
2º Los entredichos por defecto intelectual. 
3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. 
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. 
· Caducidad: Es cuando el testamento se hace ineficaz por una causa sobrevenida, es decir cuando después de otorgado el instrumento surge un obstáculo que de haber existido para ese momento habría determinado su nulidad, la disposición testamentaria caduca
· Premoriencia o incapacidad del favorecido: 
Artículo 953.- Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es incapaz. Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz participarán de la herencia o del legado en el caso de que la representación se hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucesión ab-intestato; a menos que el testador haya dispuesto otra cosa, o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por su naturaleza. 
· Renuncia del favorecido:
 Artículo 954.- La disposición testamentaria caduca para el heredero o el legatario que renuncie a ella. 
· Incumplimiento de la carga o condición impuesta
· Indignidad del favorecido: Cuando el beneficiado posterior al testamento es declarado indigno (caduca para el derecho a heredar) no caduco el testamento
· Pérdida de la cosa legal 
Artículo 957.- El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante la vida del testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de éste sin intervenir hecho o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la entrega, cuando la cosa hubiera igualmente perecido en manos del legatario. 
Revocatoria de los testamentos: 
Es el acto por el medio del cual el testador le quita validez a un testamento anterior o incluye disposiciones que colidan con el testamento anterior de manera parcial o total, es una manifestación voluntaria del testador que impugna o revierte uno anterior y cuya eficacia dependerá de que cumplan con las mismas formalidades exigidas para validez de la primera. 
Artículo 990.- Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse. 
· Clases de revocación: 
1. Total o parcial: 
· Total: El testamento posterior anula los anteriores
· Parcial: El testamento nuevo no afecta toda las disposiciones testamentarias anteriores, se limita a añadir nuevas disposiciones, modificar o cambiar alguna anterior 
· 
2. Expresa o tácita: 
· Tacita: Surge cuando se realiza un nuevo testamento en el que sin hacer referencia al anterior sus disposiciones resultan totalmente incompatibles, de existir dos o más testamentos incompatibles por parte de una misma persona, se tomará como válido el de fecha más reciente 
· Expresa: Cuando el testador otorga un nuevo testamento pendejo sin efecto el anterior 
3. Por mandato de ley 
El testador no sabia que tenia hijos y aparecen después, se le realiza el ADN, el testamento queda revocado por mandato de ley ya que hay más coherederos 
Tema 15: La legítima 
Concepto: Se presenta en nuestro ordenamiento jurídico como limitación impuesta por la ley a la libertad de testar, una cuota del acervo hereditario que por ley le corresponde a determinados familiares del de cujus, constituye una porción o sector de la herencia respecto del cual el testador no tiene posibilidad de disposición.
· Principios que rigen la legítima 
1. Constituye una cuota de la herencia que se le debe forzosamente a los familiares de justicia y solidaridad familiar
2. La legítima es una institución imperativa o de orden público que opera por efecto de la ley al margen de la voluntad del causante y no está sujeta a condición, constituye una excepción a la autonomía de la voluntad del causante, en materia testamentaria 
3. El legítimo debe ser heredero y tener capacidad para suceder en el momento de la apertura de la sucesión
4. El legitimario descendiente está obligado a la colación 
5. La legítima no puede pretenderse ni discutirse en vida del causante 
6. El resto de la herencia no corresponde a la legítima, es de libre disposición 
· Ecuación de la legítima 
Total de los activos(muebles, inmuebles. dinero) - Total pasivo (hipoteca, deudas) + donaciones (lo que los demás descendientes traigan a colación) = legítima 
Luego el resultado dado se divide entre dos y este resultado es la legítima y se reparte entre los legitimarios 
· Solo los descendientes están obligados a traer a colación los bienes dados en donación por parte del de cujus en vida 
· Legitimarios: 
a. Cónyuge 
b. Descendiente y a falta de estos entran los ascendientes (Sólo estos) 
Tema 16: La partición 
Concepto: La partición de bienes es la división de los bienes hereditariosante los herederos, puede hacerse por los herederos de común acuerdo, por el juez mediante un juicio de partición cuando no haya acuerdo entre los herederos, también por el causante a través del testamento.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. 
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido. 
· Naturaleza Juridica:Se traduce en el fin o la culminacion de la comunidad hereditaria que atribuye a cada heredero la propieda intelectual de los bienes adjudicados.
Artículo 1.066.- Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos. Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público. 
Artículo 1.067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes. 
· ¿Quién puede pedir la partición? 
Herederos, legatarios, acreedores de la herencia, acreedores de heredero y la pueden pedir siempre que tengan capacidad, en caso de menores de edad o ausentes lo pide su representante.
· Formas de partición: 
1. Judicial contenciosa: 
Artículo 1.069.- Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes. 
Artículo 1.070.- Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieron a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario. 
2. Judicial no contenciosa: Se da cuando los comuneros tienen la intención de hacer la partición amistosa pero por formar parte algún menor de edad, entredichos o inhabilitados la partición que se haga debe ser aprobada por un juez.
3. Extrajudicial amistosa: Mediante lo cual los comuneros voluntariamente dividen la comunidad con la intervención de un partidor o sin él. 
· Operaciones que comprenden la partición: 
1. Formación de la masa hereditaria (reunir todos los activos, pasivos,donaciones) 
2. Se valoran los bienes para el momento de la partición (a menos que sean bienes fungibles o de consumo) 
Artículo 1.071.- Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen. 
Artículo 1.072.- Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieran de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho. 
3. Traer a colación los bienes 
Artículo 1.073.- Cada uno de los coherederos traerá a colación, según las reglas que más adelante se establezcan, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor. 
Artículo 1.075.- En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.
· Efecto fundamental de la partición: Cese de la comunidad hereditaria y que cada coheredero será reputado sucesor exclusivo e inmediato de los bienes que integren su cuota asegurando el libre y pleno goce de los mismos 
· Nulidad de la partición
1. Relativa: Vicio del consentimiento (dolo, error, violencia) 
2. Absoluta: Falta de algún elemento esencial 
Artículo 1.120.- Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria. 
Artículo 1.123.- Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición. 
Si no se está de acuerdo se puede alegar la acción de rescisión, de nulidad o de anulabilidad.

Continuar navegando