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CLASE DEL 12/09/2014
EL ACTO ADMINISTRATIVO
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
El conjunto de actividades llevadas a cabo por la Administración Pública produce sus efectos tanto en el plano externo como interno de la Administración, así también se relaciona con otras Administraciones.
Lo puede hacer por hechos, actos individuales, bilaterales o plurilaterales, a su vez pueden producir efectos individuales o generales.
Hechos Administrativos
Hechos Administrativos: Son comportamientos materiales u operaciones que traducen el ejercicio de una actividad física de los órganos administrativos.
Los hechos pueden ser naturales u objetivos (Vg. el tiempo, el espacio, la medida de las cosas) o producto de la actividad humana (voluntarios o no).
Vías de hecho: Comportamientos materiales que suponen una grave violación al ordenamiento jurídico.
Actos interorgánicos
Son los que emanan de la actividad que se produce entre dos o más órganos integrantes de una misma persona jurídica.
Relaciones de:
· Colaboración (ej. Propuestas).
· Conflicto (Cuestiones de competencia).
· Jerarquía: (Circulares, instrucciones).
· Tipo Consultivo (Dictámenes).
· Control (Auditorías).
Actos interadministrativos
Entidades estatales pertenecientes a una misma esfera de gobierno.
Entidades pertenecientes a distintas esferas de competencia constitucional.
Actos institucionales
Es el acto producto de la función gubernamental o política y engloba la actividad de los órganos superiores del Estado respecto de aquellas relaciones que hacen a la subsistencia de las instituciones esenciales que organiza la Constitución, tanto en el plano del derecho público interno como en el concerniente al derecho internacional público. (Cassagne).
No producen efectos jurídicos directos en la esfera jurídica de los administrados.
Ej.: Intervención federal, declaración de estado de sitio.
Actos privados de la Administración
Por la función que debe desempeñar el estado muchas veces algunos de sus elementos pueden estar regulados por el derecho privado, tales como la forma, el objeto o el fin. (Cassagne).
Vg. Actividades industriales o comerciales.
Actos jurisdiccionales
Hay autores que distinguen a esta categoría de actos, Cassagne señala que es aceptada a nivel legislativo y jurisprudencial.
CSJN, Fallos 247:646, sentencia del 19 de septiembre de 1960 en autos “Fernández Arias, Elena y otros c. Poggio, José s/sucesión” 
Alcances del control judicial suficiente
· Según el precedente Fernández Arias c/ Poggio, José, Fallos 246:646. Implica:
· a).- reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; 
· b).- negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertido.
Fernández Arias c Poggio José
Considerando 19: “Que las conclusiones que de todo ello derivan son claras y, además, en nada se diferencian de las que surgen impuestas por la más elemental sensibilidad jurídico-política, de la que no es dado prescindir cuando al análisis recae sobre las bases mismas de la organización del Estado democrático. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, pues, y a título de síntesis, cabe declarar que, en casos como el de autos, control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial (doctrina de Fallos, t. 205, p. 17; t. 245, p. 351). La mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisface las exigencias que en la especie han de tenerse por imperativas.”
Considerando 14): “Que el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica. En otras palabras: la medida del control judicial requerido deberá ser la que resulte de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes, entre los que podría mencionarse, a título de ejemplo, la naturaleza del derecho individual invocado, la magnitud de los intereses públicos comprometidos, la complejidad de la organización administrativa creada para garantizarlos, la mayor o menor descentralización del tribunal administrativo, etc. (Fallos, t. 244, p. 548). Y todo ello, como es natural, obliga a examinar, en cada caso, los aspectos específicos que singularizan a la concreta materia litigiosa.” 
Litoral Gas
· CSJN, Fallos T. 321 P. 776, sentencia del 16 de abril de 1998 en causa L. 25. XXXIII. Caratulada “Litoral Gas S.A. c/ ENARGAS - resol. 29/94” 
Considerando 16: “Que en razón del alcance de los agravios conviene recordar la doctrina de esta Corte en cuanto al ejercicio de facultades jurisdiccionales por órganos administrativos (Fallos: 247:646; 253:485; 301:1103), a efectos de una mayor protección de los intereses públicos mediante el aprovechamiento de la experiencia administrativa en la decisión judicial que finalmente se adopte. La actuación de tales entes u órganos ha sido siempre condicionada a limitaciones constitucionales que surgen del art. 109 de la Constitución Nacional y de la garantía consagrada en el art. 18 de la Ley Fundamental, tales como la exigencia de dejar expedita una vía de control judicial verdaderamente suficiente (Fallos: 247:646; 310:2159; 311:334) y la limitación que se deriva de la materia específica que la ley sometió al previo debate administrativo. En cuanto al ENARGAS, las garantías formales de independencia y neutralidad previstas para su actuación en la ley 24.076 -conf. arts. 53, 54 y 55 de ese cuerpo legal sobre designación y remoción de directores del ente- no alcanzan para categorizarlo como tribunal administrativo y su competencia debe ser ejercida con las limitaciones que surgen del art. 66 de la ley, es decir, "toda controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley, así como con todo tipo de terceros interesados...con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización del gas".
Ángel Estrada
· CSJN, Fallos 328: 651, sentencia del 5 de abril de 2005 en causa A. 126. XXXVI – caratulada "Angel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte. N° 750-002119/96). 
· Enrique Santiago Petracchi, Augusto César Belluscio (según su voto), Carlos S. Fayt (en disidencia), Antonio Boggiano, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni (en disidencia parcial), Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo Luis Lorenzetti, Carmen M. Argibay(en disidencia parcial).
· Considerando 12: “Que para delimitar el alcance de las facultades a que se refiere el art. 72 de la ley 24.065 es preciso computar la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y, especialmente, con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:111 y 1036, y sus citas). En consecuencia, la atribución de dirimir todas las controversias de contenido patrimonial que se susciten entre particulares con motivo del suministro de energía eléctrica debe ser entendida con el alcance derivado de la doctrina de Fallos: 247:646 y, la más próxima de Fallos: 321:776. De conformidad con ellas, el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 (v. Jorge Tristán Bosch: "¿Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos Para Juzgar a La Administración Pública?". Víctor Zavalía Editor, 1951;págs. 55 a 64, y 160) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.” 
· Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.” 
ACTO ADMINISTRATIVO
· Declaración emitida por un órgano estatal, o un ente público no estatal, en ejercicio de función administrativa, bajo un régimen jurídico exorbitante, productora de efectos jurídicos directos e individuales respecto de terceros. (Comadira)
· Declaración proveniente de un órgano estatal, emitida en ejercicio de la función administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a los administrados destinatarios del acto. (Cassagne)
· Declaración como manifestación de voluntad, juicio de valor u opinión (Ej. Habilitación para conducir vehículos) o constatación de hechos, conocimiento o atestación (certificado de defunción, nacimiento o matrimonio).
· Hay quienes adoptan una definición amplia incluyendo a los actos unilaterales, particulares o generales, así como los bilaterales o plurilaterales ( Bielsa, Fiorini, Marienhoff).
· Los que adoptan una posición restringida que sólo incluyen a los unilaterales particulares (Escola, Dromi, Gordillo).
· Los que abarcan los unilaterales individuales y generales pero no los bilaterales o plurilaterales. (Diez)
· Los que incluyen los unilaterales particulares y los bilaterales o plurilaterales (Cassagne).
· Para Comadira, si bien la Ley ha adoptado un criterio amplio, en su opinión, con independencia de la fuente y la letra de la ley los de alcance general no pueden ser considerados actos administrativos. 
Elementos del Acto Administrativo
· Voluntad: Construcción racional de una realidad psíquico-física (Cassagne). Constituye un presupuesto del acto administrativo. Los elementos condicionan y estructuran dicha voluntad (Cassagne siguiendo a Marienhoff).
· Elemento subjetivo: Competencia y capacidad.
· Competencia: Aptitud legal que surge del conjunto de facultades y atribuciones que corresponden a los órganos y sujetos estatales. Se clasifica en razón de: la materia, el lugar, el grado y el tiempo.
· Causa: Consiste en las circunstancias y antecedentes de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto administrativo.
· Objeto: Constituye el contenido del acto administrativo y es lo que el acto decide, certifica u opina. Debe ser lícito, cierto y determinado, física y jurídicamente posible, razonable y moral.
· Forma: Constituye la exteriorización de la declaración.
· Procedimiento: Constituye el conjunto de actos y pasos previos a la formación de dicha declaración.
· Publicidad: Está conformado por las actuaciones necesarias para darle eficacia a la declaración (notificación o publicación).
· Motivación: Comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo y, en especial, la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto. (Cassagne).
· Finalidad: Es el fin concreto de interés público que con el acto se persigue. 
Cláusulas accidentales:
· Plazo: Establece el momento a partir del cual el acto producirá efectos jurídicos.
· Condición: Acontecimiento futuro e incierto al cual se subordina el nacimiento o extinción de los efectos del acto administrativo.
· Modo: Constituye una carga u obligación que se impone
· Los elementos esenciales del acto administrativo. (Comadira).
· El artículo 7 de la LNPA enuncia los siguientes: competencia, causa, objeto, procedimientos, motivación y la finalidad. La forma está contemplada en el artículo 8.
· La voluntad no está prevista expresamente pero puede ser considerada como presupuesto indispensable par la existencia y validez del acto. 
LPAN
· Título III: Requisitos esenciales del acto administrativo. 
· ARTICULO 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: 
Competencia. 
· a) ser dictado por autoridad competente. 
Causa. 
· b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. 
Objeto. 
· c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos. 
Procedimientos. 
· d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos. 
Motivación. 
· e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo. 
Finalidad. 
· f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. 
· Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente. (Párrafo sustituido por art. 36 del Decreto N°1023/2001 B.O. 16/8/2001)
Forma. 
· ARTICULO 8.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta. 
DLPABA
· Articulo 108°: Todo acto administrativo final deberá ser motivado y contendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho cuando: 
· a) Decida sobre derechos subjetivos. 
· b) Resuelva recursos. 
· c) Se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. 
LA TEORÍA DE LAS NULIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
· Una teoría o sistema general de los actos defectuosos debe explicar cuáles son las consecuencias jurídicas que habrán de asignarse a un defecto o vicio concreto del acto. (Hutchinson, Gordillo) 
· Normalmente se llama a esta teoría "de las nulidades del acto administrativo", cuando, en realidad, la nulidad es una de las sanciones posibles aplicables al acto defectuoso. 
Equilibrio de intereses
· Cabe buscar el equilibrio entre el interés general, el interés de los particulares afectados por los actos jurídicos y el interés de los terceros.
Nulidades administrativas (Hutchinson)
· Las nociones de invalidez se eligen apreciando las alternativas que ofrece el ordenamiento jurídico tratando de construir un sistema práctico y utilizable, ni demasiado amplio ni demasiado restringido. 
· Deben reunirse ciertas consecuenciasjurídicas sustanciales, buscarse los puntos conexión y agruparlos bajo una denominación común (nulidad absoluta, nulidad relativa, acto nulo, anulable, etc.). Como aclara Gordillo interesa estudiar el régimen no las denominaciones. 
· Mientras que las nulidades civiles tienden fundamentalmente a custodiar la voluntad de las partes, las nulidades administrativas buscan principalmente reafirmar la vigencia objetiva del ordenamiento jurídico; o, si se prefiere, asegurar el interés público no en cuanto interés de la administración, sino en cuanto interés colectivo de que la administración no viole el orden jurídico.
· Se trata de dos sistemas diversos en sus rasgos generales que también repercute en el funcionamiento concreto de los distintos casos de nulidades, existen diferencias entre el derecho civil y el derecho administrativo. 
La distinción entre actos nulos y anulables y entre nulidad absoluta y nulidad relativa del Código Civil, no se presenta con iguales características en el derecho administrativo.
Sistema general de invalidez administrativa (Cassagne)
· Primero corresponde hacer el examen de la teoría de los elementos del acto administrativo como requisito de validez.
· Luego el sistema general de nulidades o de la invalidez del acto administrativo.
· Posteriormente el estudio de los vicios en particular 
· El sistema que regula la invalidez y los consecuentes vicios del acto administrativo se encuentra directa y estrechamente enlazado con los elementos o requisitos exigidos por el ordenamiento o por la jurisprudencia para que la actividad administrativa pueda considerarse legítima y válida.
Cabe distinguir entre ilegitimidad (o ilegalidad), invalidez e ineficacia.
· Legitimidad: Concordancia del acto con la norma positiva y con los principios generales del derecho).
· Validez: Calificación por parte de autoridad competente sobre la legitimidad del acto.
· Eficacia: El acto anulado puede ser ilegítimo y declarado inválido pero el acto que anula puede ser ineficaz respecto de terceros de buena fe que adquirieron derechos sobre dicho acto.
· El acto administrativo se distingue del civil por su presunción de validez (de legalidad o legitimidad) que hacen presumir que el acto se ha emitido de conformidad con el ordenamiento jurídico.
· En esta presunción radica la procedencia de la ejecutoriedad y la ejecutividad del acto administrativo.
· Si la ilegitimidad es manifiesta desaparece el deber de cumplir el acto, la viabilidad de peticionar una medida cautelar, utilizar la vía del amparo o solicitar la suspensión del acto en sede administrativa en los términos del artículo 12 de la LPAN.
LPAN
· Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria. 
· ARTICULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta. 
DLPABA
Artículo 98°: La interposición del recurso tiene por efecto:
· Interrumpir el plazo del artículo 92° aunque haya sido deducido con defectos formales o ante órgano incompetente. 
· Facultar a la Administración a suspender la ejecución del acto impugnado cuando el interés público lo aconseje o la petición del interesado invoque fundadamente perjuicio irreparable. 
Sistema general de invalidez administrativa (Cassagne)
Distingue tres categorías de nulidades:
· Nulidad absoluta y relativa: El vicio transgrede el orden público o se protege el interés en orden individual.
· Actos nulos y anulables: Distinguiéndose por poseer un vicio rígido o determinado o fluido, indeterminado, variable e intrínsecamente dependiente de la apreciación judicial.
· Nulidad manifiesta: Esta categoría tiene gran trascendencia en el Derecho Administrativo y funciona en forma paralela a la que se funda en la mayor o menor gravedad del vicio. 
· Se configura cuando el vicio que porta el acto surge en forma patente y notoria del mismo sin necesidad de una investigación de hecho para comprobar su existencia. 
Jurisprudencia de la CSJN
· Hasta 1941 se aplicaba casi literalmente el Código Civil en sus artículos 1037 y siguientes. A partir del caso “Ganadera Los Lagos” se inició un proceso de construcción de una teoría autónoma de las nulidades.
· Se extiende la aplicación al Derecho Administrativo de las reglas que prescriben los artículos 1037 y ss. del Código Civil “con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de esta última disciplina” (Ganadera Los Lagos S.A.).
· Las nulidades en el Derecho Administrativo se consideran con relación a los diversos elementos que integran el acto administrativo al igual que en Derecho Civil (considerando 6° “Ganadera Los Lagos S.A.”).
· No existe en el Derecho Civil correlación entre los actos nulos y los de nulidad absoluta ni entre los anulables y los de nulidad relativa.(considerando 7° “Ganadera Los Lagos S.A.”). 
· Los actos administrativos tienen presunción de legitimidad.
· La invalidez por nulidad absoluta supone que:
· El acto no es susceptible de saneamiento.
· La acción es imprescriptible no rigiendo el artículo 4030 del C.C.
· No rige el artículo 1050 del C.C. ya que la invalidación produce efectos ex tunc ya sean nulos o anulables.
· Artículo 1.050: La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
· La LPAN ha regulado en forma expresa sólo la principal categoría de invalidez (absoluta y relativa) sin que obste la aplicación en un plano interdependiente de las restantes categorías en especial la del carácter manifiesto o no del vicio. 
· La LNPA sólo recoge expresamente la distinción entre actos nulos y anulables, de acuerdo con el pensamiento de su doctrina inspiradora (Marienhoff), como correlativa de la nulidad absoluta y relativa, respectivamente (artículo 14 primera parte y 15).
· El artículo 16 contempla el supuesto de vicios en las cláusulas accidentales.
Las características que tipifican el régimen jurídico de las nulidad absoluta en el ordenamiento nacional son las siguientes:
· El acto es insusceptible de saneamiento. 
· La acción de nulidad es imprescriptible.
· El acto debe ser revocado en sede administrativa salvo que esté firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo.
· La nulidad relativa es susceptible de saneamiento, es prescriptible y tiene un régimen de estabilidad distinto.
Efectos de la declaración de invalidez 
· La declaración de invalidez tiene en principio efectos retroactivos, pero esa retroactividad no puede afectar a los terceros de buena fe que adquirieron derechos. 
· Resulta esencial determinar si el acto adolece de nulidad absoluta y manifiesta porque quedaría excluida la buena fe del tercero.
· A diferencia del Derecho Civil se admiten las nulidades sin texto expreso.
· La Administración puede demandar la nulidad de sus propios actos.
· Los jueces no pueden declarar de oficio la invalidez de los actos de nulidad absoluta y manifiesta.
· La invalidez produce en principio efectos retroactivos.
Acto inexistente:
· El autor no reconoce al acto inexistente como categoría de invalidez.
· Señala que no resulta lógico otorgar apariencia jurídica a lo que no existió.
· La figura incorpora un grado de confusión a la clasificación basada en el grado de gravedad de la invalidez.
· Provoca el error de confundir la categoría de acto inexistente con nulidad manifiesta.
· Considera que, si el acto no tuvo existencia corresponde utilizar la vía de hecho administrativa. 
Sistema de invalidez (Hutchinson)· La nulidad absoluta puede alegarse en cualquier tiempo (art. 17 LNPA ). Así, por el particular, aunque el acto administrativo viciado haya adquirido la apariencia de formalmente firme, por haber transcurrido los plazos para recurrir o accionar contra él sin que ningún recurso o acción haya sido utilizado; como por la Administración, desconociendo las situaciones jurídicas creadas al amparo de dicho acto e incluso revocándolo, sin necesidad de recurrir al proceso de lesividad, a no ser que de aquél se hayan generado derechos que se están cumpliendo. 
· La teoría de la invalidez, de acuerdo con la LNPA, se agota en el estudio de dos categorías jurídicas: acto nulo de nulidad absoluta y anulabilidad. 
· La hipótesis de la "inexistencia", supone estar frente a supuestos en que realmente no hay materialmente acto administrativo (en cuyo caso es absurdo hablar de acto viciado) o presupone al menos la existencia material de un aparente acto administrativo, en cuyo caso el tratamiento jurídico de él no tiene por que diferenciarse de la nulidad absoluta. Por lo demás, el "acto inexistente" no es una categoría distinta dentro de la teoría de la invalidez del acto.
· Las vías de hecho del art. 9° no son, equiparables al acto inexistente; tienen un alcance más amplio. El acto inexistente, de aceptárselo, sería una especie dentro de las "vías de hecho“. 
Sistema de invalidez (Hutchinson)
· En Derecho administrativo la regla es la anulabilidad, siendo excepcionales las nulidades absolutas. 
· El defecto tiene que ser esencial (a contrario art. 15 LNPA). Por ello, por más que las nulidades en nuestro derecho no están tasadas, ni enumeradas taxativamente, el principio es que hay que declararlas con criterio restrictivo. 
· A los dos casos de invalidez que admite la ley hay que añadir la hipótesis de los actos irregulares, pero válidos. Es una matiz más que resulta de la no aplicabilidad del Código Civil al campo del Derecho administrativo, puesto que supone la existencia de actos viciados (por consiguiente, que infringen la ley en mayor o menor cuantía), pero que, no obstante, no deben considerarse anulables. 
· Como principio general la gravedad del vicio está en relación directa con la gravedad de la sanción (arts. 14 y 15, LNPA); más no siempre es así. 
· También importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso, por ejemplo no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar siempre la nulidad de la resolución que en él recaiga.
· Los efectos de la anulación de los actos anulables son ex nunc, es decir, se producen a partir del momento en que el organismo competente la declara. En cambio, el acto nulo, de nulidad absoluta es, en general, ex tunc, es decir retrotrayéndose los efectos al momento en que se emitió el acto. Los actos anulables son susceptibles de confirmación, los nulos no pueden sanearse . 
· Con alguna frecuencia la cuestión del mantenimiento de los efectos jurídicos nacidos del acto nulo pueden plantearse. 
· Es dudoso que siempre el acto nulo tenga efecto retroactivo. 
· Tal el caso de un concurso que se declara nulo luego de varios años, después de que el ganador asumió el cargo, dio clases, aprobó y desaprobó alumnos y hasta pudo haberse jubilado.
· Es tal la trascendencia en el Derecho Administrativo de la nulidad absoluta, que se la debe declarar de oficio por la propia Administración (art. 17 LNPA) que en este aspecto tiene limitada su potestad revocatoria siempre que el acto no haya generado derechos subjetivos que se están cumpliendo (art. 17, "in fine", LNPA), y hasta puede ser declarada de oficio por el juez.
· El acto nulo de nulidad absoluta tiene una ineficiencia intrínseca, pero que tiene que ser declarada pues produce efectos (exigibilidad, obligatoriedad) -y para la mayor parte de la doctrina se presume legítimo- hasta tanto la Administración o el juez comprueban (nulidad manifiesta) o se les demuestra el vicio (nulidad no manifiesta). La eficacia inmediata de la nulidad administrativa implica la posibilidad de que los jueces aprecien de oficio -no oficiosamente, es decir contienda mediante aunque no se alegue la nulidad- la existencia de ésta.
· La mayoría de los autores niegan la posibilidad de que el juez anule de oficio -"no oficiosamente”- el acto nulo, de nulidad absoluta. La aceptan, en cambio, para el derecho civil, pasando por encima del principio de congruencia y del principio dispositivo que informa dicho proceso. 
· El proceso administrativo -estando de por medio el principio de legalidad objetiva en el accionar de la Administración- es más inquisitivo que el civil, lo cual admite con mayor fundamento la declaración de oficio. 
· En cuanto al principio de congruencia, aquí, en todo caso, se lo afectaría del mismo modo que en derecho común. 
Comadira
· La pretensión de la declaración judicial de invalidez está sujeta, respecto de los administrados a plazos perentorios, estos son los plazos de caducidad.
· Dicho plazo resulta aplicable tanto a los actos de nulidad absoluta como relativa.
· No es admisible la acción por cobro de pesos o indemnización de daños sin impugnar, dentro del plazo de caducidad la legitimidad del acto administrativo que ha desestimado la misma pretensión o cuyo contenido excluye el pago de lo reclamado.
· Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal en el Plenario –por mayoría- del 24-4-1986 en causa “Petracca e Hijos SA y otros c/ Estado Nacional-Ente Mundial 78” 
LNPA
Vías de hecho 
· Artículo 9.- La Administración se abstendrá: 
a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
DLPABA
Articulo 109°: La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento jurídico.
LPAN
Nulidad. 
· ARTICULO 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos: 
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta. 
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
Anulabilidad. 
· Artículo 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977) 
Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias. 
· ARTICULO 16.- La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de este, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido. 
Sistema general de invalidez administrativa (Cassagne)
Los vicios del acto administrativo
· Distinción entre vicios del acto administrativo de carácter subjetivo u objetivo.
· La voluntad como requisito-presupuesto del acto.
Vicios de la voluntad.
· Voluntad como construcción asentada en la voluntad psíquica del agente del cual emana la declaración frente a la voluntad normativa.
· Los vicios de la voluntad presentan causales de invalidez que permiten un amplio margen de valoración.
Error e ignorancia (artículos 922 y 929 del Código Civil).
· Existe un falso o deforme conocimiento, o bien ausencia de conocimiento,respecto de uno, varios o todos los elementos del acto.
· El error tiene que ser esencial o substancial, si el error es esencial o excluyente, el acto estará viciado de nulidad absoluta.
· Se admite la invocación del error de derecho. 
Dolo: Es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para conseguir la realización de un acto jurídico (artículo 931 C.C.).
· A diferencia del C.C. el dolo recíproco es causal de invalidez y no se requiere que el dolo ocasione un daño importante.
· Con fundamento en la moralidad la consecuencia debería ser la nulidad absoluta.
Violencia: Consiste en la utilización de medios coercitivos sobre el administrado o el agente público para obligarlo a realizar un acto cuyo objeto no resulta libremente querido por quien lo emite, puede ser física (fuerza) o moral (temor o intimidación). (Artículo 936 y ss. del C.C.).
· El autor sostiene que en este caso también cabe sancionar al acto viciado con nulidad absoluta.
Simulación: En el acto simulado hay falta de correspondencia entre la declaración y la real o efectiva voluntad.
· Distingue simulación lícita de la ilícita que afecte los elementos esenciales o no.
· De acuerdo a este último supuesto puede dar lugar a nulidad absoluta o relativa.
Vicios en el elemento subjetivo: competencia y capacidad.
· Incompetencia territorial: Nulidad absoluta.
· Incompetencia por razón de la materia: Nulidad absoluta.
· Incompetencia en razón del grado: Se puede producir si el acto le corresponde al inferior por idoneidad específica o el superior efectúa una delegación ilegal , en principio genera una nulidad relativa y, como excepción, absoluta, cuando la avocación o la delegación no estuvieren permitidas. 
· Incapacidad de hecho del agente o del administrado: Las exigencias pueden ser modificadas por el Derecho Administrativo.
· La incapacidad de derecho se rige por el derecho administrativo.
· Causa: La ausencia de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto, o que los mismos fueren falsos, determinan la nulidad absoluta del acto.
· Si hay error en la causa el vicio puede ser de nulidad absoluta o relativa.
· Objeto: Ilicitud, irrazonabilidad, imposibilidad física o jurídica, inmoralidad, son circunstancias de gravedad que constituirían causales de nulidad absoluta.
· La falta de certeza e indeterminación configurarían nulidad relativa.
Vicios de forma: El autor considera que este elemento se integra no sólo con las formas de la declaración de la voluntad sino también con el procedimiento de formación de dicha voluntad y las formas de publicidad necesarias para que el acto produzca efectos. 
· Considera que el tipo de nulidad dependerá de la gravedad del vicio.
Desviación de poder: El órgano o ente no puede ir más allá de las normas que disponen sus atribuciones.
· No tiene carácter subsidiario y en su caso corresponde nulidad absoluta.
· Puede perseguir un interés para favorecerse, para favorecer a otra persona o a la propia Administración.
Invalidez de cláusulas accesorias. Condición, modo y término. El defecto o vicio que afecte tales cláusulas en principio no invalida la totalidad del acto. 
· Corresponde verificar la independencia o separabilidad de las cláusulas accesorias y que no constituya la esencia del acto o razón principal para dictarlo. 
Sistema general de invalidez administrativa (Cassagne)
Arts. LPNA
· Saneamiento o convalidación del acto administrativo. ARTICULO 19. El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante: 
· Ratificación. a) ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes 
· Confirmación. b) confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación. 
· Conversión. ARTICULO 20.- Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto. 
Sistema de nulidades del acto administrativo (Gordillo)
· Impropiedad de remitirse al Código Civil para construir el sistema de las nulidades de los actos administrativos.
· No es admisible que para determinar si un acto administrativo está viciado debamos tratar de encontrar entre los vicios del Código Civil alguno que se parezca más o menos al vicio del acto administrativo para tratar de fundamentar la nulidad. 
· El Código Civil no prevé ni ha podido racionalmente prever todos los casos en que un acto administrativo está viciado, por la sencilla razón de que al referirse al acto jurídico escapan a su visión, necesariamente, todas las peculiaridades que pueden darse en el derecho público. (Gordillo).
Actos regulares
Actos válidos
· Están aquí tanto los actos que son enteramente conformes a todo el ordenamiento jurídico, que adolecen de vicios intrascendentes o leves. 
· Se trata del principio favor acti, en virtud del cual se prefiere declarar la validez antes que la anulabilidad, la anulabilidad antes que la nulidad, ésta antes que la inexistencia, la constitucionalidad antes que la inconstitucionalidad.
Actos anulables
· En razón de tener un vicio no demasiado grave, estos actos:
a) Se presumen legítimos y han de ser tratados como si fueran válidos hasta tanto sean anulados o revocados, de oficio o a pedido de parte;
b) se requiere petición de parte para que el juez pueda anularlos, sin perjuicio de que la propia administración puede revocarlos de oficio a favor del interesado, o a pedido de parte;
c) a veces se requiere una investigación de hecho para que el juez pueda determinar su invalidez; o, si no existen hechos controvertidos sino que se trata de una interpretación de derecho, se requiere lo que la Corte llama el “enjuiciamiento previo para que se torne visible” su “invalidez oculta” (Pustelnik, cons. 4°).
d) su vicio es subsanable, art. 19;
e) su anulación o revocación, en caso de que se lleve a cabo, produce por regla general efectos sólo para el futuro, ex nunc;
f) la acción para impugnarlos prescribe a los dos años; 
g) tienen estabilidad (art. 18), conforme los recaudos ya expuestos.
Actos irregulares
Actos nulos
· En razón de tener un vicio grave y a veces manifiesto, estos actos:
a) no tienen presunción de legitimidad: Pustelnik;
b) por el principio de defensa de la administración, se entiende que los jueces no pueden anularlos de oficio sino que se requiere petición de parte interesada;
c) no se requeriría en todos los casos una investigación de hecho para constatar su nulidad, por cuanto ella puede resultar de la mera confrontación del acto con el orden jurídico. Sin embargo, en muchos casos la apreciación de la gravedad del vicio exigirá la necesaria producción de prueba que permita evaluar la importancia de la transgresión al orden jurídico. 
d) su vicio es insanable, art. 14;
e) su extinción puede producir efectos retroactivos, según las circunstancias del caso; 
f) la acción para impugnarlos prescribe a los diez años. En la práctica, le suele ser aplicado el plazo de caducidad del decreto-ley 19.549/72 para la impugnación judicial, con lo cual se lo termina indebidamente asociando con el acto anulable.
g) en principio no tienen estabilidad, salvo que hubieran creado derechos que estuvieren en ejecución, art. 17 in fine. 
Gordillo
· A estos dos tipos de consecuencias jurídicas la Corte Suprema las llamó a veces, en el pasado, nulidad absoluta (o actos absolutamente nulos, o actos nulos de nulidad absoluta) y nulidad relativa (o actos nulos de nulidad relativa, etc.) La doctrina la seguía en buena medida. La legislación actual, según ya vimos, habla del acto nulo (art. 14; también en el mismo art., nulidad, nulo de nulidad absoluta e insanable; nulo y nulidad absolutaen el art. 17; nulo en el art. 20; nulidad en el art. 16) y del acto anulable (art. 15; igual art.: anulabilidad; anulable, art. 19). En el caso Pustelnik, en cambio, la Corte elude el empleo de cualquiera de las expresiones mencionadas y se refiere a la invalidez manifiesta (cons. 4° y 22), como sinónimo de acto inválido (cons. 5°) y de invalidez no manifiesta (cons. 15), para referirse al acto regular que no tiene un vicio manifiesto. 
· Lo manifiesto o no del vicio no puede per se resultar tipificante del grado de nulidad.
El supuesto de la inaplicación de sanciones por el vicio
La validez del acto no se ve afectada por cualquier transgresión al orden jurídico en que el acto haya incurrido, por nimia que sea, sino que se requiere cierta entidad en la misma.
Acto inexistente
· Inexistencia de acto; 
· Vías de hecho; 
· Mero pronunciamiento de la administración. 
Existen supuestos en que no se reconoce a determinada actividad el carácter de acto administrativo, sea por encuadrárselo dentro de los denominados meros pronunciamientos de la administración, que no producen efectos jurídicos directos, sea por tratarse de actos que en razón de no provenir de la administración, o aún proviniendo de ésta por adolecer de un vicio grosero, se los descalifica como actos administrativos.
a) No tienen presunción de legitimidad.
b) Pueden ser declarados tales de oficio.
c) No requieren investigación de hecho para producir esta constatación, su vicio es siempre manifiesto.
d) Su vicio es insanable.
e) La declaración de su inexistencia es retroactiva.
f) No existe prescripción de la acción para constatar su inexistencia, aunque puede prescribir el derecho de fondo que se invoca. Vg. en los meros pronunciamientos administrativos relativos a una deuda que la administración se niega a pagar.
g) No tienen estabilidad alguna. 
Acto inexistente
Existen diversas diferencias:
· La prescripción y la caducidad de la acción
· La estabilidad del acto
· La declaración de oficio
· La competencia judicial
· La presunción de legitimidad del acto nulo
· La audiencia de la administración
· La elección de vías 
Acto inexistente (Gordillo)
· La hipótesis de inexistencia de acto administrativo es bastante similar a lo que otros autores y el propio decreto-ley prefieren denominar vías de hecho de la administración.
· Todos los vicios enumerados y los demás no enumerados pueden ser, según los casos, intrascendentes, o dar lugar a la anulabilidad o nulidad del acto; todos pueden en alguna situación excepcional presentarse como groseros y producir la inexistencia o la vía de hecho administrativa.
Sistema de nulidades- Botassi
· En general los vicios determinan las consecuencias que a continuación se expresan, conforme a un criterio cualitativo, de práctica jurisprudencial y política jurídica: a menor entidad del vicio, el acto puede tanto ser válido como anulable; si el vicio es grave o muy grave el acto será nulo y sólo en casos de grosera violación del derecho o falta de seriedad, inexistente. En caso de duda, se está por el vicio y la consecuencia menor.
COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA
· Estabilidad de los Actos Administrativos 
· La revocación del acto administrativo es una medida excepcional (Gordillo). 
· No se trata de los actos llamados de gravamen (multas, sanciones, etc.) o que limitan derechos o los deniegan, sino de los actos favorables o ampliatorios de derechos y facultades de los interesados.
· Gordillo: La estabilidad de los derechos es una de las principales garantías del orden jurídico, a tal punto que puede incluso sentarse un principio general en tal sentido, que sólo podría ser objeto de excepción en casos concretos y ante norma expresa.
· Constituye un deber de la Administración la anulación de oficio, tanto cuando ella es procedente, como cuando sea necesaria la promoción de demanda judicial. (Comadira).
· Debe atribuirse el carácter de principio a la potestad anulatoria de la Administración consagrada en la primera parte del artículo 17 de la LNPA, y como consecuencia, resulta de interpretación restrictiva a las excepciones a dicha potestad.(Comadira).
· La solución jurisprudencial, precedida mucho antes por el art. 5° del Código Contencioso Administrativo de 1906 de la Provincia de Buenos Aires, ha sido confirmada en los arts. 17 y 18 del decretoley 19.549/72 nacional. 
· CCAPBA, art. 5°: “Las autoridades administrativas no podrán revocar sus propias resoluciones, en asuntos que den lugar a la acción contencioso-administrativa, una vez que la resolución hubiese sido notificada a los particulares interesados. Si se dictase una resolución administrativa revocando otra consentida por el particular interesado, éste podrá promover el juicio contencioso administrativo, al sólo efecto de que se restablezca el imperio de la resolución anulada. Exceptúase de esta disposición toda resolución que tenga por objeto rectificar errores de hecho o de cálculo, los que podrán ser corregidos administrativamente.”
LPAN
Art. 17: “Revocación del acto nulo. El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa.
No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes, mediante declaración judicial de nulidad.”
Art. 18: “Revocación del acto regular. El acto administrativo regular del que hubieran nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio en el caso del acto anulable, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.”
Cosa Juzgada Administrativa
· CSJN, “Carman de Cantón, Carmen c/ Gobierno Nacional”.
· Sentencia del 14 de agosto de 1936.
· Fallos, 175: 368.
Cosa Juzgada Administrativa (Gordillo)
· La Corte Suprema hizo mención al concepto de cosa juzgada administrativa; fallos posteriores y otros autores, también denominaron a esta característica del acto como irrevocabilidad, estabilidad, inamovilidad, inmutabilidad, etc. 
· En realidad, las expresiones irrevocabilidad e inmutabilidad o similares no son del todo exactas, ya que el acto puede revocarse en ciertos casos de excepción; la expresión cosa juzgada administrativa, si bien muy difundida, tampoco es la más acertada, porque encierra una confusión con la cosa juzgada judicial.
· La cosa juzgada judicial y la cosa juzgada administrativa no tienen en común, como a primera vista podría parecer, ser ambas cosa juzgada; por el contrario, cosa juzgada en sentido estricto es sólo la que se produce respecto de las sentencias judiciales. 
· Una sentencia judicial que hace cosa juzgada no es ya impugnable por recurso o acción alguna y no puede ser modificada por otro tribunal. 
· La cosa juzgada administrativa, en cambio, implica tan sólo una limitación a que la misma administración revoque, modifique o sustituya el acto y no impide que el acto sea impugnado y eventualmente anulado en la justicia.
· La impugnación puede provenir de terceros afectados por el acto o por la misma administración, iniciando ante la justicia el pedido de la nulidad de su propio acto.
· La administración puede siempre revocar o modificar el acto si con ello beneficia al interesado, lo que no ocurre con la cosa juzgada judicial.
· La llamada cosa juzgada administrativa, pues, ni es definitiva como la judicial, ni es tampoco inamovible, inmutable o inextinguible. 
· Gordillo prefiere el empleo de la palabra estabilidad o en todo caso irrevocabilidadpara referirse a este principio.
· La estabilidad del acto creador de derechos alcanza a toda la administración, en el doble sentido de que el acto administrativo de cualquier órgano o ente puede hacer cosa juzgada administrativa, sea un ente autárquico, empresa del Estado, etc. y que en la medida en que se ha producido la estabilidad, el acto no puede ser revocado por el mismo órgano que lo dictó ni tampoco por un órgano administrativo superior.
· La limitación a la facultad de revocar, modificar o sustituir alcanza no solamente al emisor del acto y a sus superiores jerárquicos, sino a toda la administración. 
· Sin embargo el superior puede revocar un acto ilegítimo dictado por un inferior, específicamente para hacer lugar a un recurso interpuesto por el mismo individuo a quien el acto afectaba, pues la estabilidad del acto administrativo es a favor del particular o interesado, no en contra suyo. (Gordillo)
· Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 inciso c) de la LNPA y 82 del Reglamento de ésta, en el ejercicio de la potestad anulatoria de la Administración en el procedimiento recursivo puede tener los alcances propios de la “reformatio in pejus” (Comadira). 
· A partir del caso Carman de Cantón del año 1936, en que la Corte Suprema consagró por primera vez el principio que enunciamos, los autores están en general de acuerdo en cuanto a cuáles son los requisitos que esa jurisprudencia exigiría para que la estabilidad exista, aunque no en lo que se refiere a en qué consiste cada uno de ellos, o a su corrección. Dichos caracteres han sido algunos confirmados y otros derogados por el decretoley 19.549/72.
Cosa Juzgada Administrativa
	
· De los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia anterior a 1972, el autor entiende que corresponde considerar vigentes a partir del decretoley 19.549/72 los siguientes: 
a) Que se trate de un acto administrativo (unilateral e individual); 
b) que de él hayan nacido derechos subjetivos
c) Que esté notificado al interesado, 
d) Que sea regular, aunque el acto nulo también tiene estabilidad conforme al decreto-ley; 
e) Que no haya una ley que autorice la revocación.
· Algunos autores también agregaban que debería tratarse de un acto de la administración activa; a su vez, la jurisprudencia anterior al decretoley exigía que el acto hubiera sido dictado en ejercicio de facultades regladas. 
· Gordillo considera que ambos requisitos no existen en la actualidad.
Acto administrativo unilateral
· Desde luego, los que adoptan la definición restringida de acto administrativo simplemente expresarán en este punto que debe tratarse de un acto administrativo en sentido estricto; quienes, en cambio, propician una definición amplia, habrán de aclarar que para que proceda la cosa juzgada administrativa ha de tratarse de un acto administrativo unilateral.
· De acuerdo a este requisito se excluyen los contratos, en cuanto a su celebración, como acuerdo de voluntades; no en cambio en cuanto a su ejecución, en que pueden darse también actos unilaterales de la administración amparados por el mismo principio de la cosa juzgada administrativa
Cosa Juzgada Administrativa
· Individualidad: Significa que los reglamentos no están comprendidos dentro del sistema de normas y principios que constituyen la llamada cosa juzgada administrativa;
· Que de él hayan nacido derechos subjetivos
· Según la concepción tradicional, el acto que reconoce un interés legítimo o un interés simple no tiene estabilidad, aunque reúna todos los demás caracteres.
· Actualmente este requisito ha perdido vigencia, ya con las reformas constitucionales como con la amplitud en la legitimación prevista en los Códigos Procesales Contencioso Administrativos locales.
· No hay estabilidad de los deberes. 
· El acto que crea o declara deberes o cargas u obligaciones de los individuos frente a la administración tampoco se encuentra alcanzado en ese aspecto por el régimen de la estabilidad, pues ésta se refiere específicamente a los derechos.
· Funciona a favor, no en contra, del individuo. Funciona a favor del individuo, en la parte en que se le reconoce o crea un derecho, pero no en su contra, en cuanto por error se le haya reconocido un derecho menor que el que debía corresponderle.
· Debe declarar un derecho. Este requisito se desprende de la redacción del primer fallo, en cuanto expresa que el acto debe declarar un derecho, no necesariamente reconocer un derecho preexistente.
· El derecho puede ser civil o administrativo La jurisprudencia no hizo distinción en cuanto a la naturaleza del derecho al cual se reconoce estabilidad; tampoco el art. 18 del decretoley: tanto si el derecho subjetivo nacido al amparo del acto es de índole civil como administrativa, existe estabilidad.
· Que sea notificado al interesado. Este requisito en el pasado fue formulado en términos y alcances distintos: Acto firme, acto definitivo, acto ejecutorio, firme y consentido, etc. El estado de la cuestión hasta el dictado del decretoley -para Gordillo- era que el requisito de aplicabilidad de la jurisprudencia sobre la cosa juzgada administrativa no era en este aspecto sino uno: que el acto hubiera sido notificado al interesado.
· Esta solución fue aceptada por el texto del decretoley, eliminándose así las dudas antiguas acerca de si el acto debía causar estado y qué significado correspondía atribuirle a esta expresión. 
· No puede exigirse como condición de la estabilidad, en consecuencia, que el acto haya sido ejecutado, ni que esté firme en el sentido de haber transcurrido los términos para impugnarlo.
· Menos aún que sea un acto definitivo de la administración, emanado del P.E., pues el acto de cualquier funcionario inferior, que haya tenido competencia para dictarlo, también encuadra en la regla de la estabilidad; tampoco puede exigirse que haya sido consentido. Nada de eso exige el art. 18 para el acto regular.
El problema de la regularidad del acto.
· Había un viejo requisito jurisprudencial en el sentido de que la estabilidad requería que el acto fuera regular, es decir, que fuera válido o anulable, no nulo o inexistente. Esa exigencia ha perdido sentido práctico en el actual sistema del decreto-ley y sus modificaciones. 
· Tanto el acto nulo como el anulable y por supuesto el válido, tienen estabilidad en tanto otorguen derechos.
· Esta simple enunciación, debe ser matizada con la redacción de los arts. 17 y 18.
· El decretoley establece ahora que el acto nulo no tiene estabilidad y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa; esta parecería ser la regla general del acto de gravamen, pero si el acto es favorable o ampliatorio de derechos, entonces solamente puede ser declarada su nulidad en sede judicial. 
· Esta norma resulta de una latitud tan general que lo que parece planteado como excepción termina siendo, en definitiva, la regla. Desde este punto de vista las aparentes excepciones no son sino las condiciones de la estabilidad del acto nulo (Gordillo).
Requisitos de la estabilidad del acto nulo.
· El art. 17 del decretoley 19.549/72 decía que “No obstante, si el acto hubiere generado prestaciones que estuvieren en vías de cumplimiento, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes, mediante declaración judicial de nulidad.” 
· En 1977 se modifica la primera parte: “No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo.”
“Prestaciones” o “derechos subjetivos”
· La redacción de 1972 era equívoca al hablar de prestaciones en vías de cumplimiento y en este sentido es más amplia la reforma de 1977, que protege al acto nulo de su revocación en sede administrativa siempre que el acto hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sin importar si tales derechos subjetivos se concretan en prestaciones o no y aclarando que ha de tratarse de derechos que se estén cumpliendo y no que estén en vías de cumplimiento.
Cosa Juzgada Administrativa
· Acto “firme yconsentido”
· Genera cuestiones interpretativas la reforma al art. 17 al incorporar el requisito de que el acto, para ser irrevocable, debe estar firme y consentido.
Cosa Juzgada Administrativa (Gordillo)
· La reforma es asistemática, ya que si no se exige para la estabilidad de los actos regulares según el art. 18 que el acto esté firme y consentido, no tiene coherencia introducir ese recaudo para la estabilidad de los actos irregulares según el art. 17.
· Interpretarlo literalmente es pretender forzar al particular a no discutir un acto que le confiere un derecho, bajo la posible amenaza de que el acto, al no estar firme y consentido, pudiera no tener estabilidad si algún futuro funcionario decide considerarlo nulo. 
· Por ello Gordillo entiende que cabe aplicar la regla que no admite la reformatio in pejus.
· Cuando la administración carece de la posibilidad de anular oficiosamente un acto, tiene que emitir otro en el cual “declare” administrativamente la nulidad, disponga la suspensión provisional de sus efectos y ordene la inmediata interposición de la demanda judicial correspondiente, con sujeción al trámite del debido procedimiento previo a favor de los lesionados por tales decisiones (Comadira).
· La suspensión del acto y la estabilidad: no procede la suspensión en sede administrativa del acto estable.
· La administración debe pedir la anulación en sede judicial, si considera que el acto es inválido, y nada le impide pedir judicialmente, como medida cautelar, la suspensión del acto.
· Esta prohibición de suspender el acto estable favorable -que confiere derechos a los particulares- debe ser distinguida de la obligación de suspender el acto de gravamen -el que impone deberes o sanciones- (Gordillo).
· Que se trate de un acto de la administración activa
· La Corte Suprema, al fundar en 1936 el principio de la estabilidad del acto administrativo, hizo una evidente transposición de criterios emanados de un sistema de control jurisdiccional, como lo prueba la redacción del fallo y el nombre elegido, cosa juzgada administrativa; de allí que haya también dicho que en estos casos es necesario que el acto haya sido dictado “actuando la administración como Juez.”
· Dictado en ejercicio de facultades regladas o discrecionales.
· La vieja jurisprudencia de la Corte exigía que el acto fuera dictado en ejercicio de facultades regladas para tener estabilidad. El actual decreto-ley no lo exige.
Excepciones a la estabilidad
· El art. 18 establece excepciones a la regla de la estabilidad, que si bien trata dentro de la estabilidad del acto regular, se aplican con mayor razón al acto nulo cuando éste tiene estabilidad (art. 17, 2ª parte).
· Connivencia dolosa
· La primera excepción que trae el art. 18 al principio de la estabilidad se da cuando el interesado “hubiere tenido conocimiento” del vicio del acto. 
· Se trata, desde luego, del caso en que el vicio haya afectado la validez del acto, transformándolo en anulable o nulo.
· Para Gordillo debe entenderse que no basta el mero conocimiento que el particular tenga del vicio del acto para que éste carezca de estabilidad; se requiere específicamente connivencia dolosa entre el funcionario y el particular, con relación a la emisión del acto de cuya revocación se trata. En definitiva, debe existir colusión, corrupción, connivencia dolosa, en vez de mero conocimiento.
· Para Comadira resulta suficiente el simple conocimiento del vicio por el administrado, o la exigencia razonable de ese conocimiento.
· Revocación a favor del interesado. La estabilidad del acto se confiere a favor del interesado y no “del interesado y de la administración,” por ello el art. 18 establece una excepción para el caso que la revocación beneficie al interesado (Gordillo).
· La misma disposición agrega una condición limitativa a esta posibilidad de revocar un acto en favor del interesado y es que esa revocación a su favor no perjudique derechos de terceros.
· La revocación de los actos precarios. Es posible encontrar casos en que ciertos actos son dictados confiriendo un derecho que, expresa o implícitamente, se otorga a título precario. 
Excepciones a la estabilidad (Godillo)
· Aún cuando la revocación sea procedente porque al acto fue dictado expresa y válidamente a título precario, o porque la precariedad surge implícitamente de la naturaleza del derecho conferido, la revocación no puede ser intempestiva ni arbitraria.
· Ha de darse al afectado oportunidad de readecuar su comportamiento si de ello se trata. En consecuencia, debe otorgarse un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación y éste debe ser razonablemente fundado. 
· Si la revocación de un derecho otorgado a título precario se funda en una modificación de las circunstancias de hecho existentes al momento de dictarse el acto originario, ella es razonable y la revocación legítima, aunque puede llegar a ser procedente la indemnización. 
· Si, en cambio, la revocación se funda a) en un mero cambio de opinión de la autoridad administrativa, esto es, en una distinta valoración de las mismas circunstancias que dieron origen al acto, o b) en circunstancias existentes al momento de dictarse el acto originario, que no eran conocidas por culpa de la administración y sin que mediara ocultamiento por parte del interesado, o c) en una distinta valoración del interés público afectado, Gordillo piensa que la revocación procede pero que debe indemnizarse el daño ocasionado, incluso tratándose de derechos precarios, pues la precariedad es frente a actos razonables, no frente a la arbitrariedad de la administración. 
Excepciones a la estabilidad
· Comadira entiende que el poseer un título precario no constituye una causal de excepción a la inextinguibilidad del acto por razones de ilegitimidad, ya que la consistencia jurídica de la prerrogativa no se vincula con las causales que tornen viable una anulación.
· Comadira explica que la diferencia tiene consecuencias concretas ya que, mientras la anulación tiene efectos retroactivos (restitución recíproca de prestaciones percibidas - indemnización por daños derivados del acto ilegítimo), la extinción fundada en la precariedad tiene efectos hacia el futuro y desvinculada de la legitimidad del acto.
· La revocación por oportunidad según el art. 18. 
Excepciones a la estabilidad (Gordillo)
· Esta excepción surge de la jurisprudencia, que ha admitido que una ley de orden público puede producir una modificación del “status” creado al amparo del acto administrativo, aunque podría surgir la obligación de indemnizar al particular afectado por la revocación.
· Para que proceda la revocación, entonces, no basta una mera reglamentación administrativa ulterior; ni tampoco cualquier ley; debe tratarse específicamente de una ley de orden público y ésta debe por lo demás ser constitucional. No cabría admitir una alteración del principio constitucional (Carman de Cantón y otros) sino por una ley formal, expresa y clara, que debería interpretarse restrictivamente y aplicable únicamente a los casos concretos y puntuales que refiera.
· El autor entiende que una previsión genérica como la del decreto-ley carece hasta de sentido y es inconstitucional por lesión a los principios de seguridad jurídica. 
· De este mismo principio se desprende entonces que la estabilidad del acto administrativo impide no sólo la revocación fundada en razones de ilegitimidad, sino también la fundada en razones de oportunidad.
· El autor señala que si la Corte Suprema expresó que puede abandonarse la estabilidad ante una ley de orden público y aún así previendo la posible indemnización, es claro que allí está contemplado no el caso de un acto inválido que se revoca por razones de ilegitimidad, sino al contrario un acto válido que se extingue a pesar de su validez y que precisamente por ello puede dar lugar a indemnización.
· De la interpretación global del orden jurídico, entonces, surge que a pesar de la afirmación contraria del art. 18, la administración carece de facultades para revocar actos establesque confieren derechos, con la mera invocación de razones de mérito, ni siquiera indemnizando.
Excepciones a la estabilidad
· Según Comadira (con cita de “Pustelnik”) señala que la CSJN no requiere norma legal expresa para autorizar la revocación por oportunidad, mérito o conveniencia.
· El autor adhiere a esta concepción por considerar que la potestad revocatoria resulta inherente o razonablemente implícita a la necesidad de garantizar la gestión directa e inmediata del bien común.
DLPABA
· e) Revisión. 
· Artículo 113°: La autoridad administrativa podrá anular, revocar, modificar o sustituir de oficio sus propias resoluciones, antes de su notificación a los interesados. La anulación estará fundada en razones de legalidad, por vicios que afectan el acto administrativo, y la revocación, en circunstancias de oportunidad basadas en el interés público.
· Artículo 114°: La Administración no podrá revocar sus propias resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contencioso administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.
· Artículo 115°: En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos. 
· Artículo 116°: Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción entre la motivación del acto y sus partes dispositivas o para suplir cualquier omisión del mismo sobre algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. 
· Artículo 117°: Las facultades de anulación y revocación no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otra circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes. 
Revocación por ilegitimidad LPABA
· La lectura conjunta de los artículos 113 y 114 de la LPABA demuestra que la anulación de oficio del acto irregular se denomina también revocación.
Botassi
· Actos regulares: Deben calificarse como tales tanto a los perfectos como a los anulables.
· El campo de aplicación del artículo 117 es limitado. No resulta aplicable a las revocaciones por inoportunidad y dentro de las revocaciones por ilegitimidad, queda limitado al supuesto de actos inexistentes o nulos. La potestad revocatoria en relación a los actos anulables se encuentra vedada a la autoridad administrativa.
DLPABA
· La entrada en vigencia del CPCA y las posibilidades de que el Estado asuma el rol de parte actora o reconvenga, obliga a reformular el sentido y alcance originario del artículo 114 del DLPABA comprendiendo el acto regular tanto al que carece de todo vicio como al que posee vicios leves o intrascendentes.
Límites a la revocabilidad –SCBA
· Sentencia del 6 de abril de 2011 en la causa B. 66.251, “Trajtenberg, Jaime contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa“ (voto Dr. Soria -SD-).
Trajtenberg
· Al votar en la causa B. 59.953, "Taberner de Ávila", sent. de 16-VI-2004, he destacado que la atribución de revisar el actuar propio es un reflejo del poder de autotutela al tiempo que es tributaria del principio de legalidad objetiva, que habilita a la entidad pública a retirar del ordenamiento el acto gravemente inválido.
· Ahora bien, semejante atribución no está exenta de limitaciones.
· Encontrándonos, pues, ante el ejercicio oficioso de una potestad contemplada en el ordenamiento administrativo local (art. 113, decreto ley   7647/1970 en conc. con los arts. 61 y 73 del decreto ley  9650/1980) es menester considerar si aquélla se ha ejercido en modo congruente con lo dispuesto en el art. 117 de la misma norma procedimental en cuestión, a tenor de la doctrina sentada en las causas "Buján" (B. 53.040, sent. de 7-XII-1999) y "Angulo" (B. 57.736, sent. de 7-III-2001).
· En ausencia de norma expresa de derecho local, tiene dicho el Tribunal que la solución a tal interrogante se halla por medio de la aplicación analógica (arts. 117 cit.; 171, Const. provincial y 16, Código Civil) del art. 4030 del Código de fondo, en cuanto regula el término bienal para la prescripción de la acción de nulidad de los actos jurídicos emitidos con dolo, error o falsa causa, desde que el error, dolo o falsa causa fueron conocidos por la Administración (conf. causas B. 57.574, "Dimitroff", sent. de 27-XII-2002; B. 58.330, "Orfila", sent. de 18-II-2004; B. 59.953, "Taberner de Ávila", sent. de 16-VI-2004; B. 65.125, "Arias", sent. de 9-III-2005; B. 61.676, "Gallo", sent. de 27-IV-2005; B. 59.548, "Paradiso de López", sent. de 10-IX-2008; B. 65.294, "Andreu", sent. de 28-V-2008, entre otras).
Estabilidad – SCBA
· Entre otras sentencia del 3 de setiembre de 2008 en la causa B. 58.326, "Ikelar S.A. contra Municipalidad de Pilar (coadyuvante: Inversiones Los Andes S.A.). Demanda contencioso administrativa” (Voto Dr. Soria).
IKELAR-SCBA
· Este Tribunal ha resuelto que el interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad constituye el fundamento en virtud del cual debe reconocerse a la Administración la potestad de anular oficiosamente sus actos  ilegítimos afectados de irregularidades graves (B. 49.638, "Freidemberg", sent. 30-X-1990).
· Mas tal posibilidad resulta admisible en la medida que se acrediten circunstancias extremas.
· En primer lugar cabe dejar sentado que el ejercicio de la potestad anulatoria de oficio por la Administración Pública se encuentra necesariamente vinculado a la dilucidación de la regularidad del acto administrativo  (arts. 113, 114, 117, dec. ley 7647; D.J.B.A., t. 120, p. 85; t. 122, p. 397 entre muchos), cuya tipificación se concentra en el carácter y  particularidades del vicio en que se sustenta la invalidez invocada al efecto. 
· Es decir, entonces, que el principio de irrevocabilidad de oficio de las resoluciones administrativas  no reviste el carácter de absoluto ya que entre otras excepciones sólo funciona en situaciones regularmente creadas (conc. doct. causas B. 50.723, sent. 13-II-1990; B. 53.531, sent. 30-XI-1993). 
· El vicio que torna al acto  irregular, sometiéndolo a la anulación oficiosa, debe consistir en la afectación grave de todos o algunos de los elementos esenciales del acto , entre los que se destaca el "vicio grave" en el objeto o en la causa del acto  (Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo ", t. II, p. 487; C.S.N., Fallos 255:236; 258:300; 265:349; S.C.B.A.  , causas B. 49.904, sent. 17-XII-1985; B. 49.965, sent. 4-VIII-1992, entre otras). 
Jurisprudencia
· CSJN, sentencia del 14 de agosto de 1936 en autos “Carman de Cantón, Carmen de c/ Gobierno Nacional”, Fallos: 175:368. 
· CSJN, sentencia del 30 de junio de 1941 en autos “Ganadera Los Lagos S.A. c/ Gobierno Nacional”, Fallos 190:142.  
· CSJN, sentencia del 23 de agosto de 1961 en autos “Cáceres Cowan, Blas y otros” sentencia del 23 de agosto de 1961 Fallos 250:491. 
· CSJN, sentencia del 15 de julio de 1970 en autos “Hochbaum, Salomón I.”, Fallos   277:205 
· CSJN, sentencia del 7 de octubre de 1975 en “Recurso de hecho deducido por Mariscal Ramón Castila S.A. y otros en la causa Pustelnik, Arnoldo y otros s/ resolución del Intendente Municipal n°471” Fallos 293: 133
· CSJN, sentencia del 17 de febrero de 1998 en causa A. 1136. XXXII. Recurso de hecho. “Almagro, Gabriela y otra c/ Universidad Nacional de Córdoba”, Fallos 321:169. 
· CSJN, sentencia del 23 de abril de 1991 en autos “Furlotti Setien Hnos. S. A. c. Instituto Nac. de Vitivinicultura”, Fallos 314:322 
Decreto de necesidad y urgencia
Reglamentos de Necesidad y Urgencia
· Este tipo de reglamentos, de la misma manera que los reglamentos delegados, tienen contenido legislativo; es decir, la materia sobre la cual versan es propia del legislador e integra la competencia de éste. De ahí que, en definitiva, su eficacia ulterior dependa de la ratificación o aprobación del Parlamento. 
· En cambio, los reglamentos de "ejecución" y los "autónomos", por ser su contenido exclusivamente "administrativo", no requieren ni admiten la ratificaciónparlamentaria.
· Cuando la urgencia está de antemano prevista en una ley que faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas de emergencia, el reglamento no es ya de necesidad y urgencia. 
· En tales supuestos es reglamento delegado o de ejecución, según los casos. Según Gelli, el ejemplo mas importante es el conjunto de normas de este nivel que emerge en los últimos años de las múltiples aplicaciones de la ley 25.414 (derogada por ley 25.556) y de la ley 25.561 del año 2002, que continúa y profundiza la recepción normativa de la emergencia primero declarada por la ley 25.344.
· La admisibilidad del reglamento de necesidad y urgencia es excepcional. 
· Fue de antaño admitido a pesar de que no estaba previsto en la Constitución en base al “estado de necesidad.” 
· Ahora bien, la Constitución de 1994 pone límites explícitos a la facultad de dictarlos, la causa o sustento fáctico habilitante, el procedimiento, la ratificación, etc. 
Causa habilitante
· La Constitución no innova en cuanto a la causa habilitante de competencia legislativa en el Poder Ejecutivo, que siempre debe ser una real emergencia pública en la sociedad: no basta con invocarla, debe existir verdaderamente y ser susceptible de comprobación jurisdiccional. Si la emergencia no existe, o lo que el reglamento resuelve nada tiene que ver con la emergencia, entonces es inconstitucional sin necesidad de recurrir a los nuevos textos constitucionales. 
· Por lo demás, la urgencia debe ser de tal índole “que circunstancias excepcionales hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución para la sanción de las leyes.”
Artículo 99 inciso 3 de la CN
· Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
· El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
· Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
· El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. 
Ley 26.122
· La Ley prevé el mecanismo para la actuación del Congreso en el control de los decretos delegados, de necesidad y urgencia y de promulgación parcial de leyes.
Título I. Objeto
· ARTICULO 1º — Esta ley tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo:
· a) De necesidad y urgencia;
· b) Por delegación legislativa;
· c) De promulgación parcial de leyes.
Título II Comisión Bicameral Permanente
· Régimen jurídico. Competencia ARTICULO 2º — La Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional se rige por esta ley y las disposiciones de su reglamento interno; y tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos:
a) de necesidad y urgencia;
b) por delegación legislativa; y
c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los artículos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.
· Integración ARTICULO 3º — La Comisión Bicameral Permanente está integrada por OCHO (8) diputados y OCHO (8) senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas.
· Duración en el cargo ARTICULO 4º — Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente duran en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos. 
· Autoridades ARTICULO 5º — La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que pueden ser reelectos. La presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara.
· Funcionamiento ARTICULO 6º — La Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aun durante el receso del Congreso de la Nación. 
· Quórum ARTICULO 7º — La Comisión Bicameral Permanente sesiona cuando cuenta con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
· Dictámenes ARTICULO 8º — Los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente se conforman con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros y en caso de que haya más de un dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente. 
· Reglamento ARTICULO 9º — La Comisión Bicameral Permanente dicta su reglamento de funcionamiento interno de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ante una falta de previsión en el reglamento interno y en todo aquello que es procedente, son de aplicación supletoria los reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados, prevaleciendo el reglamento del cuerpo que ejerce la presidencia durante el año en que es requerida la aplicación subsidiaria. 
Capítulo I
Decretos de Necesidad y Urgencia
Dictamen de la Comisión Bicameral Permanente
· ARTICULO 10. — La Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
· El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado.
· Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia.
· Insistencia de ambas Cámaras ARTICULO 15. — Las disposiciones de esta ley y el curso de sus procedimientos no obstan al ejercicio por el Congreso de sus potestades ordinarias relativas a la insistencia respecto de normas legales total o parcialmente vetadas.
· Aplicación ARTICULO 16. — Las normas contenidas en este capítulo son de aplicación para el trámite de los decretos:
a) de necesidad y urgencia;
b) de delegación legislativa; y
c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 99, inciso 3 (párrafos 3º y 4º); 76; 80; 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional y de las normas contenidas en esta ley.
· Vigencia ARTICULO 17. — Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil. 
· Incumplimiento ARTICULO 18. — En caso de que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos que reglamenta esta ley, dicha Comisión se abocará de oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo de diez días hábiles para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término establecido para la presentación del Jefe de Gabinete. 
· Despacho de la Comisión Bicameral Permanente ARTICULO 19. — La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. El dictamen de la Comisión debe cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el

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