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Régimen Legal del Agua

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Régimen Legal del Agua
Agua:
· sin agua no hay vida
· uso: pesca deportes fauna flora etc
· el 75% del planeta es agua y solo el 3% es agua dulce
· cuenca: la más importante es la de La Plata. Vincula 4 países.
Código civil
Artículo 2314. Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. 
Artículo 2318. Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles. 
Artículo 2319. Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etc.; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales. 
Artículo 2340. Quedan comprendidos entre los bienes públicos: 1 - Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua; 2 - Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros; 3 - Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación; 4 - Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias; 5 - Los lagos navegables y sus lechos; 6 - Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares; 7 - Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; 8 - Los documentos oficiales de los poderes del Estado; 9 - Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.
CN
Art. 124.- Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Art. 75 inc 10.- Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
Art. 41.- Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. 
Art. 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura. 
Art. 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Nuestra CN establece que los recursos naturales son de dominio de las provincias (art 124), y la Nación solo regula el régimen de navegación (75 inc 10). Pero el art 41 establece que la nación dictara la ley de presupuestos mínimos, en materia de agua es la ley 25688.
REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUA 25688
Dese la reforma del 94 y por el art 41 las pcias hicieron una nueva delegación en la Nación otorgándole la faculta de dictar las leyes de presupuestos mínimos ambientales. Son leyes de aplicación obligatoria en todas las provincias, estas podrán a su vez dictar disposiciones mas severas de protección ambiental pero no mas permisivas.
ARTICULO 1° — Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales, para la
preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.
ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá:
· Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos
Subterráneos y las atmosféricas.
· Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.
ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se
consideran indivisibles.
ARTICULO 4° — Créanse, para las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas
hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y
colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La competencia
geográfica de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de
la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a
efectos de una mejor distribución geográfica de los organismos y de sus responsabilidades
respectivas.
ARTICULO 5° — Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:
a) La toma y desviación de aguas superficiales;
b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;
c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción
afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal
acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias
sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeraspara ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o
amarradas en forma permanente;
f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;
g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su
desviación;
h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante
instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;
i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa,alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;
j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.
ARTICULO 6° — Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso
de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto
ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la
aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará
facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.
 
Constitución de la provincia de BS AS
Artículo 28.- Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.
          La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.
            En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.
            Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.
            Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.
 
Ley de ambientes de Bs As - TITULO III - CAPITULO I De las aguas
ARTICULO 39º: Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y
mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:
a) Unidad de gestión.
b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicas y del ciclo hidrológico.
c) Economía del recurso.
d) Descentralización operativa.
e) Coordinación entre organismos de aplicación involucrados en el manejo del recurso.
f) Participación de los usuarios
ARTICULO 44º: Cuando el recurso sea compartido con otras jurisdicciones provinciales o
nacionales, deberán celebrarse los pertinentes convenios a fin de acordar las formas de uso,
conservación y aprovechamiento.
Esta ley establece como obligación la evaluación del impacto ambiental.
LEY DE PROTECCIÓN A LAS FUENTES DE PROVISIÓN Y A LOS CURSOS Y CUERPOS RECEPTORES DE AGUA Y A LA ATMÓSFERA. 5965
Es una ley del 58 que aun sigue vigente. Lo mas importante es que regulaba sobre los municipios pero termino siendo desvirtuada.
Ley 12257 Código de Aguas de la pcia de Bs As
· autoridad de aplicación llamada Autoridad del Agua
· principios generales
· obligaciones de planificación hidrológica
· energía hídrica
· inventario y conocimiento del agua
· obligaciones de escribanos, usuarios y perforadores
· permisos y concesiones 
· distintos usos, pero prioridad: consumo de agua potable
· uso minero, recracion, terapéutico, minería y deportivo
· aguas atmosféricas
· preservación del agua: estudio del impacto ambietal cuando la Aut. del Agua lo considere necesario (diferencia con la ley de ambiente de Bs As que lo dispone obligatorio)
· auditorias que se deben presentar ante la Aut. del Agua

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