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LEY 80 DE 1993 
 (octubre 28) 
 
 
por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 
 
 
EL CONGRESO DE COLOMBIA, 
 
DECRETA: 
 
 
 
I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 
 
ARTICULO 1o. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los 
contratos de las entidades estatales. 
 
ARTICULO 2o. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PUBLICOS. Para los solos 
efectos de esta ley: 
 
1o. Se denominan entidades estatales: 
 
a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas 
metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos 
públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el 
Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas 
indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea 
la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. 
 
b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía 
General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y 
municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los 
departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los 
organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. 
 
2o. Se denominan servidores públicos: 
 
a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este 
artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha 
denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles 
directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en 
representación de aquéllas. 
 
b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación 
de éstas. 
 
3o. Se denominan servicios públicos: 
 
Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la 
dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el 
orden y asegurar el cumplimiento de sus fines. 
 
PARAGRAFO. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y 
asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente 
estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de 
dichas entidades. 
 
ARTICULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACION ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en 
consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento 
de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e 
intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. 
 
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, 
además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus 
fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. 
 
ARTICULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de 
los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: 
 
1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al 
garante. 
 
2o. Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías 
a que hubiere lugar. 
 
3o. Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su 
contra el equilibrio económico o financiero del contrato. 
 
4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes sumistrados, para 
verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las 
acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan. 
 
Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse a cabo por lo menos una vez cada 
seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantías. 
 
5o. Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las entidades estatales se ajuste a los 
requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales 
bienes o servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con normas internacionales 
elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos 
internacionales suscritos por Colombia. 
 
6o. Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o con 
ocasión del contrato celebrado. 
 
7o. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores públicos, contra el contratista o los 
terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la 
actividad contractual. 
 
8o. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las 
condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se 
hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los 
mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales 
mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios. 
 
Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se 
aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. 
 
9o. Actuarán de tal modo que por causas a ellas imputables, no sobrevenga una mayor onerosidad en el 
cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los 
desajustes que pudieren presentarse y acordarán los mecanismos y procedimientos pertinentes para precaver o 
solucionar rápida y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse. 
 
ARTICULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de 
que trata el artículo 3º . de esta ley, los contratistas: 
 
1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no 
se altere o modifique durante la vigencia del contrato. 
 
En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la 
ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no 
sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal 
contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato. 
 
2o. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y 
que éste sea de la mejor calidad; acatarán las ordenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, 
de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y 
entrabamientos que pudieran presentarse.3o. Podrán acudir a las autoridades con el fin de obtener la protección de los derechos derivados del contrato y la 
sanción para quienes los desconozcan o vulneren. 
 
Las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones o concursos ni la adjudicación, adición o 
modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, 
desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste. 
 
4o. Garantizarán la calidad de los bienes y servicios contratados y responderán por ello. 
 
5o. No accederán a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley con el fin de obligarlos a hacer u 
omitir algún acto o hecho. 
 
Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los contratistas deberán informar inmediatamente de su 
ocurrencia a la entidad contratante y a las demás autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y 
correctivos que fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligación y la celebración de los pactos o acuerdos 
prohibidos, dará lugar a la declaratoria de caducidad del contrato. 
 
ARTICULO 6o. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales 
las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos 
con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales . 
 
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo 
del contrato y un año más. 
 
ARTICULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por: 
 
1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, 
celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones 
derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten 
en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. 
 
2. Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la 
adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la 
propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la 
propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los 
miembros de la unión temporal. 
 
PARAGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en 
este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los 
cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. 
 
Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, 
representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y 
su responsabilidad. 
 
PARAGRAFO 2o. Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen 
previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble tributación. 
 
PARAGRAFO 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en 
la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y 
sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios. 
 
ARTICULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 
 
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: 
 
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. 
 
b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior 
estando inhabilitados. 
 
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. 
 
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y 
funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. 
 
e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. 
 
f ) Los servidores públicos. 
 
g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de 
consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta 
para una misma licitación o concurso. 
 
h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus 
socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o 
con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma 
licitación o concurso. 
 
i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades 
de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. 
 
Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a 
partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto 
que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años 
contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de 
celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. 
 
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad 
respectiva: 
 
a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta 
incompatibilidad solo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y 
se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro. 
 
b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de 
afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de 
la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan ejerzan el control interno o fiscal de la entidad 
contratante. 
 
c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, 
o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. 
 
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de 
abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el 
servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el 
cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad 
o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo. 
 
e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad 
a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada. 
 
PARAGRAFO 1o. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no se aplicará en relación 
con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o 
estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo. 
 
PARAGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinaráque debe 
entenderse por sociedades anónimas abiertas. 
 
ARTICULO 9o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir 
inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad 
contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. 
 
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o concurso, se 
entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. 
 
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste 
cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá 
haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal. 
 
ARTICULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas 
por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por 
obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto 
ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro 
cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato 
legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución 
Política. 
 
ARTICULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR 
CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.: 
 
1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas 
será del jefe o representante de la entidad, según el caso. 
 
2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. 
 
3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: 
 
a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de 
unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de 
Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus 
Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General 
de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. 
 
b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y 
especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las 
regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en 
los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas 
entidades. 
 
c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los ordenes y niveles. 
 
ARTICULO 12. DE LA DELEGACION PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes legales de las entidades 
estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la 
realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o 
ejecutivo o en sus equivalentes. 
 
ARTICULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que 
celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones 
comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. 
 
Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan 
suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. 
 
Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a 
la ley extranjera. 
 
Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas 
extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán 
someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y 
adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes. 
 
ARTICULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL 
CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las 
entidades estatales al celebrar un contrato: 
 
1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. 
En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a 
su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 
2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir 
modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar 
unilateralmente el contrato celebrado. 
 
En los actos en que se ejercite algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento 
y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales 
medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, 
todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. 
 
Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá 
el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto 
en el artículo 77 de esta ley. 
 
2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación 
unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el 
ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y 
concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión 
de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. 
 
Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. 
 
En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aún cuando no se 
consignen expresamente. 
 
PARAGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda 
o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que 
tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las 
señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas 
o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la 
utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales. 
 
ARTICULO 15. DE LA INTERPRETACION UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias 
entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralización o a 
la afectación grave del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no 
se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto 
de la diferencia. 
 
ARTICULO 16. DE LA MODIFICACION UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato y para evitar la 
paralización o la afectación grave del serviciopúblico que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir 
variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto 
administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros 
o servicios. 
 
Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista 
podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la 
entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto 
del mismo. 
 
ARTICULO 17. DE LA TERMINACION UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado 
dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: 
 
1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. 
 
2o. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la 
persona jurídica del contratista. 
 
3o. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista. 
 
4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera 
grave el cumplimiento del contrato. 
 
Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la 
ejecución con el garante de la obligación. 
 
La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la 
ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La 
entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del 
objeto contractual e impedir la paralización del servicio. 
 
ARTICULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se 
presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que 
afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la 
entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en 
el estado en que se encuentre. 
 
En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e 
intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no 
impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto 
contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, 
cuando a ello hubiere lugar. 
 
Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las 
sanciones e inhabilidades previstas en esta ley. 
 
La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento. 
 
ARTICULO 19. DE LA REVERSION. En los contratos de explotación o concesión de bienes estatales se pactará 
que, al finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la 
misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna. 
 
ARTICULO 20. DE LA RECIPROCIDAD. En los procesos de contratación estatal se concederá al proponente de 
bienes y servicios de origen extranjero, el mismo tratamiento y en las mismas condiciones, requisitos, 
procedimientos y criterios de adjudicación que el tratamiento concedido al nacional, exclusivamente bajo el 
principio de reciprocidad. 
 
Se entiende por principio de reciprocidad, el compromiso adquirido por otro país, mediante acuerdo, tratado o 
convenio celebrado con Colombia, en el sentido de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les 
concederá en ese país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en cuanto a las condiciones, requisitos, 
procedimientos y criterios para la adjudicación de los contratos celebrados con el sector público. 
 
PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios que celebre para estos efectos, 
deberá establecer todos los mecanismos necesarios para hacer cumplir el tratamiento igualitario entre el nacional 
y el extranjero tanto en Colombia como en el territorio del país con quien se celebre el mencionado acuerdo, 
convenio o tratado. 
 
PARAGRAFO 2o. Cuando para los efectos previstos en este artículo no se hubiere celebrado acuerdo, tratado o 
convenio, los proponentes de bienes y servicios de origen extranjero podrán participar en los procesos de 
contratación en las mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos a los nacionales colombianos, 
siempre y cuando en sus respectivos países los proponentes de bienes y servicios de origen colombiano gocen de 
iguales oportunidades. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para asegurar el cumplimiento de la 
reciprocidad prevista en este parágrafo. 
 
ARTICULO 21. DEL TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS NACIONALES. Las entidades 
estatales garantizarán la participación de los oferentes de bienes y servicios de origen nacional, en condiciones 
competitivas de calidad, oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento de selección objetiva que se utilice y 
siempre y cuando exista oferta de origen nacional. 
 
Cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión se dispondrá la desagregación tecnológica. 
 
En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos de los créditos de proveedores, se 
buscará que no se exija el empleo o la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia 
extranjera específica, o que a ello se condicione el otorgamiento. Así mismo, se buscará incorporar condiciones 
que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional. 
 
En igualdad de condiciones para contratar, se preferirá la oferta de bienes y servicios de origen nacional. 
 
Para los oferentes extranjeros que se encuentren en igualdad de condiciones, se preferirá aquél que contenga 
mayor incorporación de recursos humanos nacionales, mayor componente nacional y mejores condiciones para la 
transferencia tecnológica. 
 
El Consejo Superior de Comercio Exterior determinará el régimen vigente para las importaciones de las entidades 
estatales. 
 
PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por bienes y servicios de origen nacional 
y de origen extranjero y por desagregación tecnológica. Corresponde también al Gobierno Nacional diseñar 
mecanismos que faciliten el conocimiento oportuno tanto de la oferta de bienes y servicios de origen nacional, 
como de la demanda de las entidades estatales. 
 
PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará el componente nacional al que deben someterse las 
entidades estatales, para garantizar la participación de las ofertas de bienes y servicios de origen nacional. 
 
ARTICULO 22. DE LOS REGISTROS DE PROPONENTES. Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a 
celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, 
se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de 
conformidad con lo previsto en este artículo. 
 
El Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los documentos estrictamente indispensables 
que las Cámaras de Comercio podrán exigir para realizar la inscripción. Así mismo, adoptará el formato de 
certificación que deberán utilizar las Cámaras de Comercio. 
 
Con base en los formularios y en los documentos presentados, las Cámaras de Comercio conformarán un registro 
especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes 
o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informacionesque en relación con el mismo se les solicite. 
 
La certificación servirá de prueba de la existencia y representación del contratista y de las facultades de su 
representante legal e incluirá la información relacionada con la clasificación y calificación del inscrito. 
 
En relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía, expresada en términos de valor actualizado, y los 
respectivos plazos y adiciones. En la certificación constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre 
cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipo y su 
disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración. 
 
No se requerirá de este registro, ni de calificación ni clasificación, en los casos de contratación de urgencia a que 
se refiere el artículo 42 de esta ley; contratación de menor cuantía a que se refiere el artículo 24 de esta ley; 
contratación para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas; contratos de prestación de 
servicios y contratos de concesión de cualquier índole y cuando se trate de adquisición de bienes cuyo precio se 
encuentre regulado por el Gobierno Nacional. 
 
El registro de proponentes será público y por tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan 
certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga. 
 
22.1 DE LA INFORMACION SOBRE CONTRATOS, MULTAS Y SANCIONES DE LOS INSCRITOS. Las entidades 
estatales enviarán, semestralmente a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del 
inscrito, la información concerniente a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas 
y sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto. El servidor público que incumpla esta obligación 
incurrirá en causal de mala conducta. 
 
22.2 DE LA RENOVACION, ACTUALIZACION Y MODIFICACION. La inscripción en la Cámara de Comercio se 
renovará anualmente, para lo cual los inscritos deberán diligenciar y presentar el formulario que para el efecto 
determine el Gobierno Nacional, j unto con los documentos actualizados que en él se indique. En dicho formulario 
los inscritos informarán sobre las variaciones referentes a su actividad a fin de que se tome nota de ellas en el 
correspondiente registro. 
 
Las personas inscritas podrán solicitar a la Cámara de Comercio la actualización, modificación o cancelación de 
su inscripción cada vez que lo estimen conveniente, mediante la utilización de los formularios que el Gobierno 
Nacional establezca para el efecto. 
 
22.3 DE LA CLASIFICACION Y CALIFICACION DE LOS INSCRITOS. La clasificación y calificación la efectuarán 
las mismas personas naturales o jurídicas interesadas en contratar con las entidades estatales, ciñéndose 
estrictamente a la reglamentación que expida el gobierno nacional en aplicación de criterios de experiencia, 
capacidad financiera, técnica, organización, disponibilidad de equipos, y se presentará a la respectiva Cámara de 
Comercio simultáneamente con la solicitud de inscripción. La entidad contratante se reservará la facultad de 
verificar la información contenida en el certificado expedido por la Cámara de Comercio y en el formulario de 
clasificación y calificación. 
 
La capacidad financiera del inscrito se establecerá con base en la última declaración de renta y en el último 
balance comercial con sus anexos para las personas nacionales y en los documentos equivalentes a los 
anteriores, para las personas extranjeras. 
 
La calificación determinará la capacidad máxima de contratación del inscrito y será válida ante todas las entidades 
estatales de todos los órdenes y niveles. 
 
22.4 DEL REGISTRO DE PERSONAS EXTRANJERAS. Cuando se trate de personas naturales extranjeras sin 
domicilio en el país o de personas jurídicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, 
que pretendan presentar propuestas o celebrar contratos para los cuales se requiera presentar el registro previsto 
en esta ley, se les exigirá el documento que acredite la inscripción en el registro correspondiente en el país en 
donde tiene su domicilio principal, así como los documentos que acrediten su existencia y su representación legal, 
cuando a esto último hubiere lugar. En defecto de dicho documento de inscripción deberán presentar la 
certificación de inscripción en el registro establecido en esta ley. Adicionalmente, deberán acreditar en el país un 
apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así 
como para representarlas judicial y extrajudicialmente. 
 
Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma prevista en las normas 
vigentes sobre la materia. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio del deber a cargo de la entidad 
estatal respectiva de exigir a dichas personas documentos o informaciones que acrediten su experiencia, 
capacidad e idoneidad. 
 
22.5 DE LA IMPUGNACION DE LA CLASIFICACION Y CALIFICACION. Cualquier persona inconforme con la 
calificación y clasificación de los inscritos, podrá impugnarlas ante la respectiva Cámara de Comercio. El acto 
administrativo de la Cámara de Comercio que decida la impugnación podrá ser objeto del recurso de reposición y 
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del Código Contencioso Administrativo. 
Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para 
garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Las entidades estatales deberán impugnar la 
clasificación y calificación de cualquier inscrito cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias. El 
Gobierno reglamentará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. 
 
22.6 DE LAS SANCIONES. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó documentos o informaciones 
para la inscripción, calificación o clasificación que no correspondan a la realidad, se ordenará, previa audiencia del 
afectado, la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales 
por el término de diez (10) años sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. 
 
22.7 DE LOS BOLETINES DE INFORMACION DE LICITACIONES. Las entidades estatales deberán remitir a las 
Cámaras de Comercio de su jurisdicción, la información general de cada licitación o concurso que pretendan abrir 
en la forma y dentro de los plazos que fije el reglamento. 
 
Con base en esta información las Cámaras de Comercio elaborarán y publicarán un boletín mensual, que será 
público, sin perjuicio de lo establecido en el numeral tercero del artículo 30 de ésta ley. 
 
El servidor público responsable de esta tarea que incumpla está obligación incurrirá en causal de mala conducta. 
 
22.8 DE LA FIJACION DE TARIFAS. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en 
favor de las Cámaras de Comercio por concepto de la inscripción en el registro de proponentes, así como por su 
renovación y actualización y por las certificaciones que se les solicite en relación con dicho registro. Igualmente 
fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y 
clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que 
incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de certificados, de publicación del boletín de 
información y del trámite de impugnación. 
 
22.9 DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro, calificación y clasificación a que se refiere este artículo, regirá 
un año después de la promulgación de la presente ley. Los registros actualmente existentes, así como el régimen 
de renovación de inscripciones, continuarán hasta que entre en vigencia el registro de proponentes de que trata 
este artículo. 
 
II. DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION ESTATAL 
 
ARTICULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LASACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES 
ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los 
principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función 
administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores 
públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del 
derecho administrativo. 
 
ARTICULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: 
 
1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los 
siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: 
 
a) Menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en 
función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios 
mínimos legales mensuales. 
 
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales 
mensuales, la menor cuantía será hasta 1000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto 
anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía 
será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 
500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios 
mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 
salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las 
que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior 250.000 salarios mínimos legales 
mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto 
anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será 
hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 6.000 
salarios mínimos legales mensuales e inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será 
hasta 100 salarios mínimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios 
mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 25 salarios mínimos legales mensuales. 
 
b ) Empréstitos 
 
c) Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro. 
 
d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan 
encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas 
o tecnológicas. 
 
e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles. 
 
f) Urgencia manifiesta ̀
 
g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso. 
 
h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de 
referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación. 
 
i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional. 
 
j) Cuando no exista pluralidad de oferentes. 
 
k) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente 
constituidas. 
 
l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud. El reglamento 
interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán 
hacer mediante encargos fiduciarios. 
 
m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las 
empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los 
contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley. 
 
2o. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, 
conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el 
conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones. 
 
3o. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al 
público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución 
Política. 
 
4o. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las 
actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos 
y privilegios. 
 
5o. En los pliegos de condiciones o términos de referencia: 
 
a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. 
 
b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la 
misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. 
 
c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la 
ejecución del objeto del contrato. 
 
d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad 
derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. 
 
e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de 
ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. 
 
f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, 
naturaleza y cuantía. 
 
Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos 
que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los 
hechos aquí enunciados. 
 
6o. En los avisos de publicación de apertura de la licitación o concurso y en los pliegos de condiciones o términos 
de referencia, se señalaran las reglas de adjudicación del contrato. 
 
7o. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero 
trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de 
adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia. 
 
8o. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente 
para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y 
los demás requisitos previstos en el presente estatuto. 
 
9o. Los avisos de cualquier clase a través de los cuales se informe o anuncie la celebración o ejecución de 
contratos por parte de las entidades estatales, no podrán incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún 
servidor público. 
 
PARAGRAFO 1o. Los casos de contratación directa a que se refiere el numeral 1o. del presente artículo, no 
impedirán el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores 
públicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebración y ejecución del contrato. 
 
PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de 
esta ley, un reglamento de contratación directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de 
economía, transparencia y selección objetiva previ stos en ella. 
 
Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podrá celebrarse directamente contrato alguno por ninguna 
entidad estatal so pena de su nulidad. 
 
PARAGRAFO 3o. Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba efectuarse por el sistema demartillo, se hará a través del procedimiento de subasta que realicen las entidades financieras debidamente 
autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria. 
 
La selección de la entidad vendedora la hará la respectiva entidad estatal, de acuerdo con los principios de 
transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa 
que pueda emplear cada entidad financiera para realizar los remates. 
 
ARTICULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud de este principio: 
 
1o. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de 
contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la 
selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y 
perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones . 
 
2o. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir 
trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de 
la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias. 
 
3o. Se tendrá en consideración que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad 
contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios 
públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados. 
 
4o. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los 
retardos en la ejecución del contrato. 
 
5o. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las diferencias y controversias que con 
motivo de la celebración y ejecución del contrato se presenten. 
 
6o. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, 
cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. 
 
7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se 
analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del 
contrato, según el caso. 
 
8o. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, 
ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto. 
 
9o. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se 
señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento. 
 
10. Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica la presente ley, podrán delegar la facultad para 
celebrar contratos en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley y con sujeción a las cuantías que señalen 
sus respectivas juntas o consejos directivos. En los demás casos, dichas cuantías las fijará el reglamento. 
 
11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos 
de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de 
licitación. 
 
De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la Constitución Política, 
las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, 
respectivamente, para la celebración de contratos . 
 
12. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, 
deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de 
referencia. 
 
La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con 
diseños de los proponentes . 
 
13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el 
valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la 
aplicación de la cláusula de actualización de precios. 
 
14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos 
imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios 
pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas 
celebrados. 
 
15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos 
de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en 
forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales. 
 
La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no 
necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos 
hechos. 
 
16. En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se 
pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las 
pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el funcionario o funcionarios 
competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta ley. 
 
17. Las entidades no rechazarán las solicitudes que se les formulen por escrito aduciendo la inobservancia por 
parte del peticionario de las formalidades establecidas por la entidad para su tramitación y oficiosamente 
procederán a corregirlas y a subsanar los defectos que se adviertan en ellas. Igualmente, estarán obligadas a 
radicar las actas o cuentas de cobro en la fecha en que sean presentadas por el contratista, procederán a 
corregirlas o ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible, las devolverán a la mayor 
brevedad explicando por escrito los motivos en que se fundamente tal determinación . 
 
18. La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan 
la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada 
las razones que han conducido a esa decisión. 
 
19. El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la 
cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del 
riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. 
 
Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar 
en Colombia o en garantías bancarias. 
 
La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, 
tratándose de pólizas, no expirará por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. 
 
Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, interadministrativos y en los de seguros. 
 
Las entidades estatales podrán exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado 
legalmente constituidas del otorgamiento de garantías en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando 
el objeto, cuantía y modalidad de los mismos, así como las características específicas de la organización de que 
se trate, lo justifiquen. La decisión en este sentido se adoptará mediante resolución motivada. 
 
20. Los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales podrán ser 
entregados en administración fiduciaria o bajo cualquier otra forma de manejo que permita la obtención de 
beneficios y ventajas financieras y el pago oportunode lo adeudado. 
 
ARTICULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: 
 
1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la 
correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros 
que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 
 
2o. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los 
daños que se causen por razón de ellas. 
 
3o. Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin 
haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños, 
estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o términos de 
referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o 
decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos. 
 
4o. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes 
ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. 
 
5o. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será 
del j efe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la 
entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y 
vigilancia de la misma. 
 
6o. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de 
contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato. 
 
7o. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, 
o por haber suministrado información falsa. 
 
8o. Los contratistas responderán y la entidad velará por la buena calidad del objeto contratado. 
 
ARTICULO 27. DE LA ECUACION CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o 
equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si 
dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en 
el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. 
 
Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de 
pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la 
cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las 
entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos 
al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate. 
 
ARTICULO 28. DE LA INTERPRETACION DE LAS REGLAS CONTRACTUALES. En la interpretación de las 
normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de 
las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata 
esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los 
contratos conmutativos. 
 
ARTICULO 29. DEL DEBER DE SELECCION OBJETIVA. La selección de contratistas será objetiva. 
 
Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines 
que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de 
motivación subjetiva. 
 
Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como 
cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de 
los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la 
suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la 
favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el 
más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será 
objeto de evaluación . 
 
El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos 
recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los 
organismos consultores o asesores designados para ello. 
 
En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la 
entrega del producto terminado en el lugar de su utilización. 
 
ARTICULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. La licitación o concurso se 
efectuará conforme a las siguientes reglas: 
 
1o. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado. 
 
De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta ley, la resolución de apertura debe estar 
precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del 
contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, 
según el caso. Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y 
evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad. 
 
2o. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia, de 
conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente 
los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la 
determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, 
modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas. 
 
3o. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación o concurso se 
publicaran hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la 
naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la 
entidad o, a falta de estos, en otros medios de comunicación social que posean la misma difusión. 
 
En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que 
disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el 
término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva 
población. 
 
Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación o 
concurso. 
 
4o. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud 
de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia, se celebrará una 
audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oír a los 
interesados, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes . 
 
Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad 
expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la 
licitación o concurso hasta por seis (6) días hábiles . 
 
Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación o concurso, cualquier interesado pueda solicitar 
aclaracionesadicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual 
enviará a todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o términos de referencia. 
 
5o. El plazo de la licitación o concurso, entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la 
cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones o términos de 
referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato. 
 
Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas 
que hayan retirado pliegos de condiciones o términos de referencia, dicho plazo se podrá prorrogar, antes de su 
vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. 
 
6o. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de 
condiciones o términos de referencia. Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o 
económicas siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación. 
 
7o. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de 
referencia, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, 
económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las 
aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables. 
 
8o. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de 
cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de 
esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas. 
 
9o. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones 
o términos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía. 
 
El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total 
no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan. 
 
Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación o concurso conforme a lo previsto 
en este estatuto. 
 
10. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, la adjudicación se hará en audiencia 
pública. En dicha audiencia participaran el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya 
delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores públicos que hayan elaborado 
los estudios y evaluaciones, los proponentes y las demás personas que deseen asistir. 
 
De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones que en el 
desarrollo de la misma se hubieren producido. 
 
11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente 
favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse 
realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario 
siguientes. 
 
El acto de adjudicación es irrevocable y obliga la entidad al adjudicatario. 
 
12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a 
favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder 
por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de 
perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía. 
 
En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá contrato, dentro de 
los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea 
igualmente favorable para la entidad. 
 
PARAGRAFO. Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación pública el procedimiento mediante el 
cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los 
interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable. Cuando el objeto del contrato consista 
en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se 
efectuará también mediante invitación pública. 
 
ARTICULO 31. DE LA PUBLICACION DE LOS ACTOS Y SENTENCIAS SANCIONATORIAS. La parte resolutiva de 
los actos sancionatorios, una vez ejecutoriados, se publicará por dos (2) veces en medios de comunicación social 
escrita con amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad estatal respectiva y se comunicará a la 
cámara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista sancionado. También se publicará en el Diario 
Oficial y se comunicarán a la Procuraduría General de la Nación. 
 
Ante la ausencia de estos medios de comunicación se anunciará por bando público en dos (2) días de mercado 
diferentes. 
 
La publicación a que se refiere el presente artículo correrá a cargo del sancionado. Si este no cumple con tal 
obligación, la misma se hará por parte de la entidad estatal, la cual repetirá contra el obligado. 
 
III. DEL CONTRATO ESTATAL 
 
ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores 
de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o 
en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título 
enunciativo, se definen a continuación: 
 
1o. Contrato de obra. 
 
Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, 
en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la 
modalidad de ejecución y pago. 
 
En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso 
públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del 
contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el 
artículo 53 del presente estatuto. 
 
2o. Contrato de Consultoría 
 
Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la 
ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o 
proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. 
 
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de 
proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. 
 
Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por 
escrito sus ordenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato. 
 
3o. Contrato de prestación de servicios 
 
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades 
relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con 
personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran 
conocimientos especializados. 
 
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término 
estrictamente indispensable. 
 
4o. Contrato de concesión 
 
Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona 
llamada concesionario la prestación,operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio 
público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o 
uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la 
obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a 
cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación 
que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en 
cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. 
 
5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública. 
 
Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice la ley, la 
Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según el caso. 
 
Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la 
Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los 
contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de 
esta ley. 
 
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con 
estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente 
determinados En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias 
la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su 
remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados. 
 
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de ésta ley hayan sido 
suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades 
fiduciarias. 
 
La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del 
procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. 
 
Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán 
estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, 
de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. 
 
Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la 
Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contraloría General de la República y las 
Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración de los recursos públicos por tales 
sociedades, las entidades estatales ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo 
de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución Política y las normas vigentes 
sobre la materia. 
 
La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre 
bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin 
perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pública le serán aplicables las 
normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. 
 
So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del artículo 355 de 
la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o 
jurídica, adjudicataria del respectivo contrato. 
 
PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que 
celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter 
estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las 
disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas 
actividades. 
 
PARAGRAFO 2o. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión para la construcción de una obra 
pública, podrán presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo, la 
descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto ambiental. Presentada 
la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si 
encuentra que el proyecto no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado. En caso contrario, expedirá 
una resolución mediante la cual ordenará la apertura de la licitación, previo cumplimiento de lo previsto en los 
numerales 2o. y 3o. del artículo 30 de esta ley. 
 
Cuando además de la propuesta del oferente inicial, se presente como mínimo una propuesta alternativa, la entidad 
estatal dará cumplimiento al procedimiento de selección objetiva previsto en el citado artículo 30. 
 
Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicará el contrato al 
oferente inicial en el término señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos 
exigidos en el mismo. 
 
Los proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación con otra u otras personas naturales o 
jurídicas cuyo concurso consideren indispensable para la cabal ejecución del contrato de concesión en sus 
diferentes aspectos. Para el efecto, indicarán con precisión si pretenden organizarse como consorcio, unión 
temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad de asociación que consideren conveniente. En estos casos 
deberán adjuntar a la propuesta un documento en el que los interesados expresen claramente su intención de 
formar parte de la asociación propuesta. Así mismo deberán presentar los documentos que acrediten los requisitos 
exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones. 
 
Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo, el documento de intención 
consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el 
contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal forma la sociedad 
de que se trate, el contrato de concesión se celebrará con su representante legal. 
 
ARTICULO 33. DE LA CONCESION DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE 
TELECOMUNICACIONES. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de 
telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de 
telecomunicaciones, y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de 
telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios 
privados. 
 
Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o 
privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades 
específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior. 
 
Para efectos de la presente ley, la clasificación de servicios públicos y de las actividades de telecomunicaciones 
será la establecida en el decreto-ley 1900 de 1990 o en las demás normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen. 
 
Los servicios y las actividades de telecomunicación serán prestados mediante concesión otorgada por 
contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el 
decreto-ley

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