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2972 SUNEDU RPTA

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” 
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” 
“Año del Bicentenario del Congreso de la República del Perú” 
 
 
Calle Aldabas N° 337 – Santiago de Surco 
Central Telefónica – (511) 500-3930 
 
 
 
PERÚ Ministerio de Educación 
Superintendencia Nacional de 
Educación Superior Universitaria 
Superintendencia 
 
 
 
Lima, 29 de noviembre de 2022 
 
OFICIO N° 01258-2022-SUNEDU-02 
 
Señor 
JOSÉ LEÓN LUNA GÁLVEZ 
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y CUENTA GENERAL DE LA REPÚBLICA 
Congreso de la República del Perú 
Edificio Víctor Raúl Haya De La Torre, Pasaje Simón Rodríguez S/N, 3° Piso, Oficina 301 – Lima 
Presente. - 
 
Asunto : Sobre la solicitud de opinión acerca del Proyecto de Ley 2972/2022- 
 CR, “Ley que crea la Universidad Nacional José Olaya”. 
 
Referencia : OFICIO N.° 0418-2022-2023-CPCGR/JLLG-CR 
 (RTD N° 052808-2022-SUNEDU-TD) 
 
De mi consideración: 
 
Me es grato dirigirme a usted para saludarlo y, al mismo tiempo, dar respuesta al documento 
de la referencia, mediante el cual se solicita opinión sobre el Proyecto de Ley N° 2972/2022-CR, 
Proyecto de Ley que crea la Universidad Nacional José Olaya. 
 
Al respecto, corresponde señalar que esta Superintendencia ya ha brindado opinión sobre el 
referido Proyecto de Ley. En ese sentido, se remite copia del Informe N° 0665-2022-SUNEDU-
03-06 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, mediante el cual, en su oportunidad se dio 
respuesta sobre el mismo asunto a la Comisión de Educación Juventud y Deporte del Congreso 
de la República1. 
 
 
Hago propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi especial consideración. 
 
Atentamente, 
 
Documento firmado digitalmente 
OSWALDO ZEGARRA ROJAS 
Superintendente 
Superintendencia Nacional de 
Educación Superior Universitaria – SUNEDU 
 
 
 
OZR/FMMI/mtd/jdc 
Adj: Copia del Informe N° 0665-2022-SUNEDU-03-06. 
 
1 Mediante Oficio P.O. N.° 079-2022-2023-CEJYD/CR remitido el 12 de septiembre de 2022. 
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por SUNEDU, aplicando lo dispuesto por el Art.25 de D.S. 070-2013-PCM y
la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente
dirección web: http://sisad.sunedu.gob.pe/index.php/sisad/consultadocumentoarchivo e ingresando la siguiente Clave: cc9abX2
Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)
Firmado Digitalmente por:
MUNARRIZ INFANTE Fressia
Mercedes FAU 20600044975
soft
Motivo: Doy V°B°
Fecha: 29/11/2022 11:54:45
Firmado Digitalmente por:
ZEGARRA ROJAS Oswaldo
Delfin FAU 20600044975 soft
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 29/11/2022 12:54:28
http://sisad.sunedu.gob.pe/index.php/sisad/consultadocumentoarchivo
http://www.tcpdf.org
 
 
 
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” 
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” 
“Año del Bicentenario del Congreso de la República del Perú” 
 
1 
 
INFORME N° 0665-2022-SUNEDU-03-06 
 
A : Oswaldo Zegarra Rojas 
 Superintendente 
 
DE : Jarhol Arless Gonzáles Lippe 
 Jefe (e) de la Oficina de Asesoría Jurídica 
 
ASUNTO : Opinión sobre el Proyecto de Ley N° 2972/2022-CR, “Ley que crea la 
Universidad Nacional José Olaya” 
 
REFERENCIA : Oficio P.O. N.° 079-2022-2023-CEJYD/CR 
 (RTD N° 048031-2022-SUNEDU-TD) 
 
FECHA : Lima, 26 de setiembre de 2022 
_____________________________________________________________________________ 
Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de informarle lo siguiente: 
 
1. Antecedentes 
 
1.1. Mediante el documento de la referencia, la Presidenta de la Comisión de Educación 
Juventud y Deporte del Congreso de la República, la señora Gladys Echaíz de Núñez Izaga, 
solicita a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, 
Sunedu) emitir opinión sobre el Proyecto de Ley N° 2972/2022-CR, “Ley que crea la 
Universidad Nacional José Olaya” (en adelante, el Proyecto de Ley)1, en el marco de sus 
competencias. 
 
2. Base normativa2 
 
2.1. Constitución Política del Perú. 
2.2. Ley N° 30220, Ley Universitaria. 
2.3. Ley N° 31193, Ley que establece la moratoria para la creación y autorización de 
funcionamiento de nuevas universidades públicas y privadas. 
2.4. Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto 
Público. 
2.5. Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU, Reglamento de Organización y Funciones de la 
Sunedu. 
2.6. Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del 
Procedimiento Administrativo General. 
2.7. Resolución Viceministerial N° 075-2022-MINEDU, “Lineamientos para la emisión de 
opinión técnica del Ministerio de Educación sobre solicitudes y proyectos de ley de 
creación de universidades públicas”. 
 
3. Competencia de la Oficina de Asesoría Jurídica 
 
1 Proyecto de Ley presentado ante el Congreso de la República por el Grupo Parlamentario Perú Libre, a iniciativa del congresista 
Américo Gonza Castillo. 
2 Cuando se hace mención a las referidas normas, se incluyen sus respectivas disposiciones ampliatorias y modificatorias, de ser 
el caso. 
Firmado Digitalmente por:
TALAVERA DIAZ Rodolfo
Martin FAU 20600044975 soft
Motivo: Doy V°B°
Fecha: 26/09/2022 14:55:55
Firmado Digitalmente por:
GONZALES LIPPE Jarhol
Arless FAU 20600044975 soft
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 26/09/2022 15:53:02
 
 
 
 2 
 
3.1. El artículo 21 del Reglamento de Organización y Funciones (en adelante, el ROF) de la 
Sunedu, ha definido que la Oficina de Asesoría Jurídica constituye el órgano de 
asesoramiento encargado de emitir opinión sobre los asuntos de carácter jurídico de 
competencia de esta Superintendencia, encontrándose entre sus funciones, la absolución 
de consultas jurídicas de carácter general que le sean formuladas por la Alta Dirección, así 
como por los órganos y unidades orgánicas de la Sunedu. 
 
3.2. Bajo ese marco, en concordancia con el numeral 2 del artículo 182 del Texto Único 
Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado 
por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS3 (en adelante, TUO de la LPAG), las opiniones 
legales emitidas por esta oficina no tienen naturaleza jurídica vinculante, sino constituyen 
juicios valorativos respecto a temas genéricos vinculados entre sí y acerca de los temas 
que se pongan a consideración por los órganos de línea o por los órganos de Alta 
Dirección, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, 
la Ley Universitaria) y el ROF de la Sunedu. 
 
4. Análisis 
 
Sobre las competencias otorgadas a la Sunedu 
 
4.1. Para la doctrina, la competencia puede definirse como el conjunto de atribuciones que 
corresponden a los órganos y sujetos públicos estatales4. En esa línea el numeral 1 del 
artículo 72 del TUO de la LPAG establece que: “las competencias de las entidades tienen 
su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas 
que de aquellas se derivan (…)”. 
 
De esta manera, se puede concluir que la competencia nace de una norma, la cual 
determina el ámbito de actuación y/o funciones que pueden realizar las diferentes 
entidades. 
 
4.2. En esa línea, las competencias de la Sunedu se encuentran reguladas por la Ley 
Universitaria, cuyo artículo 13 señala que esta Superintendencia es la entidad responsable 
del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, verificando que las 
universidades cumplan con las condiciones básicas de calidad, para autorizar su 
funcionamiento. Asimismo, se encarga de supervisar la calidad de dicho servicio, y 
fiscalizar si los recursos públicos y los beneficios otorgados por el marco legal a las 
universidades, han sido destinadosa fines educativos y al mejoramiento de la calidad. 
 
4.3. En cuanto a las funciones comprendidas en el ámbito de competencia de la Sunedu, éstas 
se hayan delimitadas en el artículo 15 de la Ley Universitaria, que establece, entre otras 
funciones generales, el aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de 
universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado 
académico; así como supervisar, en el ámbito de su competencia, la calidad de la 
prestación del servicio educativo5. 
 
3 DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO 
ADMINISTRATIVO GENERAL 
“Artículo 182.- Presunción de la calidad de los informes 
182.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes. 
182.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley.” 
4 CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo I. Séptima Edición. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. Pág. 235. 
5 LEY N° 30220, LEY UNIVERSITARIA 
“Artículo 15. Funciones generales de la SUNEDU 
La SUNEDU tiene las siguientes funciones: 
 
 
 
 3 
 
4.4. Como se advierte, en el artículo 15 de la Ley Universitaria se desarrolla las funciones de la 
Sunedu, así como en su numeral 15.17, que señala que la entidad también podrá 
desarrollar aquellas otras funciones que le sean otorgadas por ley o desarrolladas por su 
Reglamento de Organización y Funciones. 
 
4.5. De esta manera, se aprecia que la Sunedu tiene un mandato normativo expreso de 
supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 
Universitaria, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad de 
cara a los integrantes de la comunidad universitaria, dentro del marco de la normatividad 
vigente sobre educación superior universitaria. 
 
4.6. En esa misma línea, cabe resaltar que, dentro de las funciones atribuidas a la Sunedu en 
la Ley Universitaria y en su Reglamento de Organización y Funciones, no se advierte 
alguna que habilite a esta Superintendencia a participar en la creación de universidades 
públicas. Por tanto, la Sunedu carece de competencia para realizar actuaciones destinadas 
a participar en la creación de universidades o en la formulación de propuestas de creación 
de las mismas. Sin perjuicio de ello, en tanto, la Sunedu será responsable de verificar que 
las universidades creadas cumplan con las condiciones básicas de calidad para autorizar 
su funcionamiento, corresponde emitir opinión, a fin de tener en cuenta algunos aspectos 
vinculados a dicha competencia. 
 
Sobre la creación de universidades públicas en el marco de la Constitución y de la Ley 
 
4.7. Respecto al fundamento constitucional y legal de la creación de universidades públicas, 
cabe recordar que, el artículo 18 de la Constitución Política del Perú (en adelante, CPP) 
 
15.1 Aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios 
conducentes a grado académico, de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable. 
15.2 Determinar las infracciones e imponer las sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia, conforme a lo 
dispuesto por el artículo 21 de la presente Ley. 
15.3 Emitir opinión respecto al cambio de denominación de las universidades a solicitud de su máximo órgano de gobierno, con 
excepción de aquellas creadas por ley. 
15.4 Supervisar en el ámbito de su competencia la calidad de la prestación del servicio educativo, considerando la normativa 
establecida respecto a la materia. 
15.5 Normar y supervisar las condiciones básicas de calidad exigibles para el funcionamiento de las universidades, filiales, 
facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente. 
15.6 Supervisar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos de rango 
universitario en el marco de las condiciones establecidas por ley. 
15.7 Fiscalizar si los recursos públicos, la reinversión de excedentes y los beneficios otorgados por el marco legal a las 
universidades han sido destinados a fines educativos, en el marco de las normas vigentes sobre la materia y en coordinación 
con los organismos competentes, con el objetivo de mejorar la calidad. 
15.8 Proponer al Ministerio de Educación, las políticas y lineamientos técnicos en el ámbito de su competencia. 
15.9 Administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos. 
15.10 Supervisar que ninguna universidad tenga en su plana docente o administrativa a personas impedidas conforme al marco 
legal vigente. 
15.11 Aprobar sus documentos de gestión. 
15.12 Exigir coactivamente el pago de sus acreencias o el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 
15.13 Establecer los criterios técnicos para la convalidación y/o revalidación de estudios, grados y títulos obtenidos en otros 
países. 
15.14 Publicar un informe anual sobre el uso de los beneficios otorgados por la legislación vigente a las universidades. 
15.15 Publicar un informe bienal sobre la realidad universitaria del país, el mismo que incluye ranking universitario, respecto 
del número de publicaciones indexadas, entre otros indicadores. 
15.16 Organizar y administrar estadística de la oferta educativa de nivel superior universitario bajo su competencia y hacerla 
pública. 
15.17 Otras que le sean otorgadas por ley o que sean desarrolladas por su Reglamento de Organización y Funciones. En los 
casos que establezca su Reglamento de Organización y Funciones, la SUNEDU puede contratar los servicios necesarios para el 
mejor cumplimiento de las funciones antes señaladas.” 
 
 
 
 4 
 
establece que las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas, y 
señala que la ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento6. 
 
4.8. Asimismo, la disposición constitucional antes citada es desarrollada en la Ley 
Universitaria. En el caso de las universidades públicas, el artículo 26 de la mencionada 
norma determina que estas se crean mediante ley7. Además de ello, se debe cumplir con 
los requisitos establecidos en el citado artículo 26 y el artículo 27 del mismo cuerpo 
normativo8, los cuales consisten en: 
 
- Los proyectos de ley de creación de universidades públicas deben contar con 
opinión técnica previa favorable del Ministerio de Educación y del Ministerio de 
Economía y Finanzas a fin de asegurar su pertinencia, financiamiento y 
sostenibilidad. 
 
- Los instrumentos de planeamiento para la creación de una institución universitaria, 
en cualquiera de los niveles, deben cumplir los siguientes requisitos básicos: (i) 
garantizar la conveniencia y pertinencia con las políticas nacionales y regionales de 
educación universitaria; (ii) vincular la oferta educativa propuesta a la demanda 
laboral; y, (iii) demostrar disponibilidad de recursos humanos y económicos, para 
el inicio y sostenibilidad de las actividades proyectadas, que le sean exigibles de 
acuerdo con su naturaleza. 
 
En esa línea, en los términos del artículo 27, los referidos requisitos también son 
verificados en el proceso de licenciamiento de las universidades, conjuntamente con las 
condiciones básicas que establezca la Sunedu. 
 
Así, de lo establecido en la normativa citada, se advierte, entre otras cosas, que las 
entidades públicas competentes para emitir opinión técnica favorable sobre los proyectos 
de ley de creación de universidades públicas son el Ministerio de Educación y el Ministerio 
de Economía y Finanzas. Por su parte, la Sunedu se encarga de verificar el cumplimiento 
de las condiciones básicas de calidad por parte de las universidades con posterioridad a 
su creación. 
 
4.9. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley Universitaria,aprobada la 
ley de creación de una universidad pública, el Ministerio de Educación constituye una 
 
6 Según CASTILLO CÓRDOVA, “cuando se estatuye una reserva legal sobre una materia determinada, esa reserva implicará que 
sólo el Parlamento tendrá iniciativa sobre la referida materia, limitándose el Ejecutivo únicamente a complementarlas con 
posterioridad y según lo establecido en la ley que desarrolla el precepto constitucional”. Vid. CASTILLO CÓRDOVA, L., Los 
derechos constitucionales. Elementos para una teoría general, 3a edición, Lima, 2007, pp. 410-411. 
7 LEY N° 30220, LEY UNIVERSITARIA 
“Artículo 26. Creación de universidades 
Las universidades públicas se crean mediante ley y las universidades privadas se constituyen por iniciativa de sus promotores. 
Los proyectos de ley de creación de universidades públicas deben contar con opinión técnica favorable del Ministerio de 
Educación y del Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de asegurar su pertinencia, financiamiento y sostenibilidad.” 
8 LEY N° 30220, LEY UNIVERSITARIA 
“Artículo 27. Requisitos para la creación de universidades 
Los requisitos básicos que se deben contemplar en los instrumentos de planeamiento para la creación de una institución 
universitaria, en cualquiera de los niveles, son los siguientes: 
27.1 Garantizar la conveniencia y pertinencia con las políticas nacionales y regionales de educación universitaria. 
27.2 Vincular la oferta educativa propuesta a la demanda laboral. 
27.3 Demostrar disponibilidad de recursos humanos y económicos, para el inicio y sostenibilidad de las actividades proyectadas, 
que le sean exigibles de acuerdo a su naturaleza. Estos requisitos también son verificados en el proceso de licenciamiento de 
las universidades, conjuntamente con las condiciones básicas que establezca la SUNEDU, de conformidad con el artículo 
siguiente.” 
9 LEY N° 30220, LEY UNIVERSITARIA 
“Artículo 29. Comisión Organizadora 
 
 
 
 5 
 
Comisión Organizadora integrada por tres (3) académicos de reconocido prestigio, que 
tienen a su cargo la aprobación del estatuto, reglamentos y documentos de gestión 
académica y administrativa de la universidad, formulados en los instrumentos de 
planeamiento, así como su conducción y dirección hasta que se constituyan los órganos 
de gobierno. Además, se precisa que el proceso de constitución de una universidad 
concluye con la designación de sus autoridades, dentro de los plazos establecidos por el 
Ministerio de Educación. 
 
4.10. Cabe señalar que, el 14 de mayo de 2021, se promulgó la Ley N° 31193, Ley que establece 
la moratoria para la creación y autorización de funcionamiento de nuevas universidades 
públicas y privadas, la cual establece en su artículo 1 lo siguiente: “Establécese la 
moratoria para la creación y autorización de funcionamiento de nuevas universidades 
públicas y privadas, por el plazo de un (1) año. La moratoria no alcanza a aquellas 
universidades que cuentan con licencia institucional denegada y las establecidas en la Ley 
30597”. (Énfasis añadido). Dicha norma estuvo vigente hasta el hasta el 15 de mayo de 
2022. 
 
4.11. Finalmente, corresponde tener en cuenta que, mediante Resolución Viceministerial N° 
075-2022-MINEDU del 16 de junio de 2022, se aprobaron los “Lineamientos para la 
emisión de opinión técnica del Ministerio de Educación sobre solicitudes y proyectos de 
ley de creación de universidades públicas”. Así, respecto a las condiciones básicas para la 
creación de universidades públicas, el numeral 6.2 del artículo 6 de la mencionada 
resolución, señala lo siguiente: 
 
“6.2. Condiciones básicas para la creación de universidades públicas 
6.2.1. El sustento para la creación de universidades públicas debe contener los instrumentos 
de planeamiento para la creación de estas instituciones, los cuales desarrollan las 
condiciones básicas señaladas en los artículos 26 y 27 de la Ley Universitaria. 
6.2.2. Para efectos del presente documento normativo, se desarrollan las condiciones 
básicas de pertinencia y sostenibilidad. Por su parte, la condición básica de financiamiento 
será desarrollada en disposiciones normativas emitidas por el Minedu en coordinación con 
el Ministerio de Economía y Finanzas. 
6.2.3. Las condiciones básicas buscan identificar, dimensionar y caracterizar la problemática 
que se pretende resolver con el incremento de oferta universitaria, así como identificar la 
mejor propuesta de solución posible, según las necesidades de la potencial demanda no 
atendida de las y los jóvenes, como por la potencial demanda laboral de los sectores 
productivos. 
6.2.4. Para la planificación institucional, el sustento debe contener el desarrollo de estudios, 
vinculados a las condiciones básicas, que identifiquen que la baja tasa de acceso a la 
educación superior responda a una insuficiente oferta universitaria. 
6.2.5. Los estudios deben evidenciar que la insuficiente oferta de educación superior 
identificada no puede ser atendida por los mecanismos señalados en los literales a) y b) del 
numeral 6.1.1 del presente documento normativo. 
6.2.6. Los estudios vinculados a la pertinencia y sostenibilidad, así como sus componentes, 
se presentan a continuación. Asimismo, el contenido mínimo de estos se desarrolla en el 
Anexo 1 del presente documento normativo.” (Énfasis añadido) 
 
Aprobada la ley de creación de una universidad pública, el Ministerio de Educación (MINEDU), constituye una Comisión 
Organizadora integrada por tres (3) académicos de reconocido prestigio, que cumplan los mismos requisitos para ser Rector, y 
como mínimo un (1) miembro en la especialidad que ofrece la universidad. 
Esta Comisión tiene a su cargo la aprobación del estatuto, reglamentos y documentos de gestión académica y administrativa de 
la universidad, formulados en los instrumentos de planeamiento, así como su conducción y dirección hasta que se constituyan 
los órganos de gobierno que, de acuerdo a la presente Ley, le correspondan. 
El proceso de constitución de una universidad concluye con la designación de sus autoridades, dentro de los plazos establecidos 
por el Ministerio de Educación (MINEDU).” 
 
 
 
 6 
 
4.12. En consecuencia, todo proyecto de ley que tenga por objeto crear universidades públicas 
debe cumplir con las condiciones básicas establecidas en el citado artículo 6, así como con 
las demás disposiciones de la Resolución Viceministerial N° 075-2022-MINEDU, incluyendo 
las referidas a los estudios que descarten que la insuficiente oferta de educación superior 
identificada no puede ser atendida por otra vía de ampliación de oferta universitaria 
(Mecanismos de optimización y ampliación de vacantes en programas de estudios existentes 
en el área de influencia o mecanismos de creación de nuevos programas y filiales en las 
universidades existentes en el área de influencia)10; ello, a fin de que el Ministerio de 
Educación pueda emitir opinión técnica sobre la propuesta legislativa, conforme lo exige la 
Ley Universitaria. 
 
Sobre el Proyecto de Ley N° 2972/2022-CR 
 
a) Sobre el contenido del Proyecto de Ley 
 
4.13. El Proyecto de Ley bajo análisis establece en su artículo 1, que tiene por objeto crear la 
Universidad Nacional José Olaya. Asimismo, en su artículo 2 se señala que la ley tiene por 
finalidad: i) La formación de estudiantes, con habilidades y capacidades profesionales 
acorde a los retos actuales, para contribuir con el desarrollo del país; ii) La formación de 
estudiantes con principios y valores; iii) Fomentar el desarrollo personal, de su entorno y 
de su comunidad, haciendo del estudiante y profesional, un agente de cambio; iv) 
Promover la investigación, innovación, desarrollo y producción; v) Promover el proceso 
de descentralización; y, vi) Promover el intercambio estudiantil y docente con 
universidades a nivel nacional e internacional. 
 
4.14. Por su parte, el artículo3 señala que, la Universidad Nacional José Olaya tiene su sede en 
el distrito de Ancón de la provincia de Lima, pudiendo establecer sedes en otras regiones 
del país. Asimismo, el artículo 4 del Proyecto de Ley establece que ofrecerá las siguientes 
carreras profesionales: i) Ingeniería Mecánica y Eléctrica; ii) Ingeniería Ambiental; iii) 
Administración de Empresas; iv) Contabilidad; v) Odontología; vi) Ingeniería Pesquera; vii) 
Ingeniería de Transporte; e, viii) Ingeniería Petrolera; sin perjuicio de que las autoridades 
universitarias pueden establecer nuevas carreras profesionales conforme a la demanda 
estudiantil. 
 
10 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 075-2022-MINEDU, “LINEAMIENTOS PARA LA EMISIÓN DE OPINIÓN TÉCNICA DEL 
MINISTERIO DE EDUCACIÓN SOBRE SOLICITUDES Y PROYECTOS DE LEY DE CREACIÓN DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS” 
“6.1. Mecanismos para el incremento de la oferta educativa universitaria 
6.1.1. Se clasifican en tres (03) grupos de mecanismos para el incremento de la oferta educativa, partiendo del menor al mayor 
grado de complejidad, de la siguiente forma: 
a. Grupo 1: Mecanismos de optimización y ampliación de vacantes en programas de estudios existentes en el área de influencia. 
Son implementados por parte de las universidades, a partir de su capacidad institucional, asegurando el cumplimiento de las 
condiciones básicas de calidad reguladas por la Sunedu. En algunos casos estos mecanismos se acompañan con la asistencia 
técnica y financiamiento del Minedu, de acuerdo a sus funciones. 
b. Grupo 2: Mecanismos de creación de nuevos programas y filiales en las universidades existentes en el área de influencia. 
Responden usualmente a un problema grave de déficit de oferta educativa especializada en una zona amplia. Para efectos de 
la implementación de estos mecanismos, las universidades requieren presentar una solicitud de modificación de licencia 
institucional (SMLI) ante la Sunedu. 
c. Grupo 3: Mecanismo de creación de nuevas universidades públicas. Es un mecanismo excepcional y se recomienda su 
aplicación únicamente en última instancia, luego de agotar los mecanismos anteriores. Este mecanismo no solo implica una 
inversión de recursos financieros considerables, sino que además requiere de la construcción de una cultura y capacidad 
institucional, así como de la captación y formación de capital humano y de conocimiento. Asimismo, la creación de universidades 
requiere contar con un mercado laboral que garantice tanto la culminación del proceso formativo como las posibilidades de 
inserción laboral requerida por las y los estudiantes de los programas de estudios que se propongan. 
6.1.2. La elección de los mecanismos de incremento de oferta universitaria previstos en el numeral 6.1.1 del presente 
documento normativo, se relaciona de forma directa con la correcta identificación de las necesidades, condiciones y 
posibilidades del área de influencia, así como con las disposiciones reguladas por la Sunedu. 
(…)” 
 
 
 
 7 
 
4.15. Además, el artículo 5, referido a los recursos, señala que son los siguientes: i) Los que le 
asigne el Gobierno Central mediante las respectivas partidas presupuestales; ii) Lo 
proveniente por las transferencias realizadas por el Gobierno Regional de Lima o de otras 
instituciones u organismos descentralizados y de la cooperación internacional; iii) Las 
provenientes de donaciones, legados del cual fueran beneficiarios, conforme a la 
normatividad legal vigente; iv) Los ingresos recaudados a consecuencia del cumplimiento 
y desarrollo de sus funciones y/o servicios; e, v) Ingresos propios. 
 
4.16. Sumado a ello, en su artículo 6 se establece la autorización para constituir la Comisión 
Organizadora de la universidad; en su artículo 7 se faculta al Ministerio de Educación 
(Minedu) y a la Sunedu, como responsable del licenciamiento de la universidad; en su 
artículo 8 se ordena al Ministerio de Economía y Finanzas que asigne los recursos 
necesarios para el funcionamiento, dentro de 1 año de promulgada la ley; y, en su artículo 
9 se precisa que la ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación. 
 
4.17. Cabe señalar que, el Proyecto de Ley incluye una (1) Única Disposición Complementaria 
Fina, referida al financiamiento, que faculta al Ministerio de Economía y finanzas como al 
Ministerio de Educación, a destinar los recursos necesarios para la implementación, 
continuidad y funcionamiento de la Universidad Nacional José Olaya, con cargo al 
presupuesto para el año fiscal correspondiente. 
 
4.18. Siendo así, y atendiendo a lo señalado precedentemente, se advierte que, en el contenido 
del Proyecto de Ley no se hace referencia a las condiciones establecidas en la Ley 
Universitaria, esto es: (i) contar con opinión previa favorable del Ministerio de Educación 
y del Ministerio de Economía y Finanzas a fin de asegurar su pertinencia, financiamiento 
y sostenibilidad, y (ii) los instrumentos de planeamiento para la creación de universidades 
deben cumplir los requisitos básicos señalados en el artículo 27 de la Ley Universitaria11; 
por lo que, corresponde analizar si en su Exposición de Motivos se da cumplimiento a tales 
condiciones, así como a las señaladas en la Resolución Viceministerial N° 075-2022-
MINEDU. 
 
b) Sobre la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 
 
4.19. La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley sustenta la propuesta en los siguientes 
fundamentos: i) Lima Metropolitana cuenta con 4 universidades, pero la mayoría están 
ubicadas en el Cercado de Lima; ii) la movilización de los estudiantes a dichas zonas 
representa un costo elevado; iii) Según los indicadores de Educación por Departamento 
del 2010-2020 del Instituto Nacional de Estadística (INEI), la tasa de asistencia a la 
educación superior de la población de 17 a 24 años del departamento de Lima (18,6%), se 
ubica por debajo del promedio; iv) Es posible inferir que haya un déficit de servicios 
educativos en el nivel superior en la zona de Lima Norte (Ancón, Carabayllo, Comas, 
Independencia, Los Olivos, Puente Piedra. San Martin De Porres, Santa Rosa); y, v) 
Actualmente existen 42,606 estudiantes matriculados en quinto año de secundaria; por 
 
11 Ley N° 30220, Ley Universitaria 
 “Artículo 27. Requisitos para la creación de universidades 
 Los requisitos básicos que se deben contemplar en los instrumentos de planeamiento para la creación de una institución 
universitaria, en cualquiera de los niveles, son los siguientes: 
 27.1 Garantizar la conveniencia y pertinencia con las políticas nacionales y regionales de educación universitaria. 
 27.2 Vincular la oferta educativa propuesta a la demanda laboral. 
 27.3 Demostrar disponibilidad de recursos humanos y económicos, para el inicio y sostenibilidad de las actividades proyectadas, 
que le sean exigibles de acuerdo a su naturaleza. 
 Estos requisitos también son verificados en el proceso de licenciamiento de las universidades, conjuntamente con las 
condiciones básicas que establezca la SUNEDU, de conformidad con el artículo siguiente.” 
 
 
 
 8 
 
lo tanto, se proyecta una población estudiantil que requiere los servicios de educación 
superior, principal motivo de la iniciativa legislativa. 
 
4.20. Conforme a lo expuesto, de la revisión de la Exposición de Motivos no se advierte el 
cumplimiento de los artículos 26 y 27 de la Ley Universitaria, en lo referido a la opinión 
favorable del Ministerio de Educación y del Ministerio de Economía y Finanzas, y a los 
instrumentos de planeamiento para la creación de una institución universitaria, tal como 
se ha señalado precedentemente. Asimismo, se observa que los fundamentos de la 
Exposición de Motivos no se sustentan en estudios técnicos que evidencien la necesidad 
de crear una universidad pública en los términos propuestos. 
 
4.21. En ese sentido, tampoco se advierte que la Exposición de Motivos sustente el 
cumplimiento delas condiciones básicas para la creación de universidades públicas 
establecidas por el Ministerio de Educación a través de la Resolución Viceministerial N° 
075-2022-MINEDU, “Lineamientos para la emisión de opinión técnica del Ministerio de 
Educación sobre solicitudes y proyectos de ley de creación de universidades públicas”. 
Pues, si bien se citan datos estadísticos, no existen estudios técnicos que se ajusten a lo 
establecido en la citada resolución y en su anexo denominado “Contenido mínimo de los 
estudios que sustentan la creación de una universidad pública”. 
 
4.22. Cabe resaltar que, la Resolución Viceministerial N° 075-2022-MINEDU también establece 
como condición básica que todo proyecto de ley sobre creación de universidades públicas 
incluya estudios que descarten que la insuficiente oferta de educación superior 
identificada no puede ser atendida por otra vía de ampliación de oferta universitaria, tales 
como, los mecanismos de optimización y ampliación de vacantes en programas de 
estudios existentes en el área de influencia o los mecanismos de creación de nuevos 
programas y filiales en las universidades existentes en el área de influencia; aspecto que 
el proyecto legislativo ha omitido analizar. 
 
4.23. Por otro lado, atendiendo a que, el Proyecto de Ley propone que “(…) mediante la 
Superintendencia de Bienes Nacionales, la municipalidad del distrito sede y otros; se 
identifique y asigne entre los bienes inmuebles de libre disposición del Estado existentes 
en alguno de los 8 distritos de Lima Norte, un terreno de propiedad fiscal sobre el que se 
construirá la sede universitaria”, se recomienda que, de aprobarse la viabilidad del 
Proyecto de Ley, se solicite opinión técnica de la referida Superintendencia, a fin de 
evaluar la viabilidad del referido pedido. 
 
4.24. Finalmente, respecto al análisis costo beneficio se señala que, “La presente Ley, no 
generará gastos al Estado Peruano, ni contraviene con lo establecido en el artículo 79 de 
la Constitución Política del Perú, por el contrario, genera impacto positivo en la sociedad, 
toda vez que, tiene como finalidad brindar acceso a la educación, dando herramientas 
educativas, basadas en la ciencia, tecnología, innovación y desarrollo, logrando así 
generar profesionales de calidad, que aporten al desarrollo de su departamento y del 
país”; sin embargo, no se sustenta cómo sería posible que no se generen gastos al Estado, 
si la construcción e implementación de un universidad requiere, necesariamente, de uso 
de recursos públicos, tal como lo reconocen las mismas disposiciones del Proyecto de Ley 
referidas a financiamiento y recursos. 
 
 
 
 
 
 
 
 9 
 
c) Sobre el financiamiento de las universidades públicas 
 
4.25. Los artículos 112 y 113 de la Ley Universitaria, establecen que las universidades públicas 
están comprendidas en el sistema público de presupuesto y que reciben los recursos 
presupuestales del tesoro público12. En esa misma línea, el artículo 3 del Decreto 
Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público 
señala expresamente que las universidades públicas forman parte de las entidades que 
integran el sistema nacional de presupuesto público13. 
 
4.26. En tal sentido, los recursos públicos asignados deben efectuarse conforme a lo 
establecido en dicho decreto legislativo, así como, a lo dispuesto en las leyes anuales de 
presupuesto público que correspondan y en las normas que apruebe el órgano rector de 
este sistema, esto es, la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de 
Economía y Finanzas. 
 
4.27. Consecuentemente, de acuerdo con las disposiciones ya indicadas, y siendo que el 
financiamiento de las universidades públicas proviene del Ministerio de Economía y 
Finanzas, y a fin de que se determine el impacto y la pertinencia de las disposiciones 
contenidas en el Proyecto de Ley, se recomienda que tal organismo emita la opinión 
correspondiente. 
 
d) Sobre el Licenciamiento de la Universidad 
 
4.28. En cuanto al licenciamiento, el artículo 7 del Proyecto de Ley, señala “Facúltese al 
Ministerio de Educación (MINEDU) y a la Superintendencia Nacional de Educación Superior 
Universitaria (SUNEDU), como responsable del licenciamiento de la Universidad Nacional 
José Olaya.” 
 
4.29. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la Ley Universitaria, en su 
artículo 1314 precisamente; la Sunedu es el ente responsable del licenciamiento para el 
servicio educativo superior universitario, entendiéndose el licenciamiento como el 
procedimiento que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de condiciones básicas 
de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su 
 
12 LEY N° 30220, LEY UNIVERSITARIA 
 “Artículo 112.- Sistema de presupuesto y de control 
 Las universidades públicas están comprendidas en los sistemas públicos de presupuesto y de control del Estado. 
 Artículo 113. Asignación presupuestal 
 Las universidades públicas reciben los recursos presupuestales del tesoro público (…)” 
13 DECRETO LEGISLATIVO N° 1440, DECRETO LEGISLATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE PRESUPUESTO PÚBLICO 
 “Artículo 3. Ámbito de aplicación 
 3.1. El Decreto Legislativo es de aplicación a las siguientes Entidades del Sector Público: 
 (…) 
 3. Universidades Públicas. 
 (…) 
Artículo 6. Entidad Pública 
6.1 Constituye Entidad Pública, en adelante Entidad, única y exclusivamente para efectos del presente Decreto Legislativo, todo 
organismo o entidad con personería jurídica comprendido en los niveles de Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno 
Local, incluidos sus respectivos Organismos Públicos y empresas, creados o por crearse; las empresas en las que el Estado ejerza 
el control accionario; y los Organismos Constitucionalmente Autónomos a los que hace referencia el inciso 2 del párrafo 3.1 del 
artículo 3. 
(…).” 
14 LEY N° 30220, LEY UNIVERSITARIA 
Artículo 13. Finalidad 
La SUNEDU es responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, entendiéndose el licenciamiento 
como el procedimiento que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de condiciones básicas de calidad para ofrecer el 
servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento. 
 
 
 
 10 
 
funcionamiento. 
 
4.30. Por consiguiente, la redacción propuesta en el citado Proyecto de Ley no se ajusta con las 
disposiciones del ordenamiento jurídico actual; en tanto, si bien el Ministerio de 
Educación es el ente rector de las políticas educativas nacionales, no mantiene 
competencia respecto al licenciamiento institucional; correspondiendo la referida función 
a la Sunedu. 
 
4.31. Sin perjuicio de lo desarrollado, cabe aclarar que el procedimiento de licenciamiento 
institucional es un procedimiento administrativo a iniciativa de parte; por tanto, no 
corresponde a la Sunedu ejercer actuaciones destinadas a obtener el licenciamiento 
institucional de la universidad, en los términos del Proyecto de Ley; sino llevar a cabo la 
evaluación del licenciamiento de la universidad. Por su parte, correspondería a la referida 
universidad, a través de sus autoridades competentes, iniciar dicho procedimiento 
conforme a lo establecido en el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para 
universidades nuevas”. 
 
5. Conclusiones y recomendación 
 
5.1. La Sunedu carece de competencia para participar en el proceso de creación de 
universidades públicas. Sin perjuicio de ello, se advierte que el Proyecto de Ley N° 
2972/2022-CR presenta determinadas observaciones que se han formulado en el marco 
de las competencias de esta Superintendencia, las cuales deberían ser merituadas. 
 
5.2. Se recomienda a la Comisión que el Proyecto de Ley sea remitido al Ministerio de 
Educación y al Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que puedan emitir las opiniones 
correspondientes en el ámbito de sus competencias. 
 
Atentamente,Documento firmado digitalmente 
Jarhol Arless Gonzáles Lippe 
Jefe (e) de la Oficina de Asesoría Jurídica 
Superintendencia Nacional de 
Educación Superior Universitaria 
 
JAGL/mtd/jurídica38 
 
Adj: Proyecto de oficio a la Comisión de Educación Juventud y Deporte del Congreso de la República.

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