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César Barros Leal y Julieta Morales Sánchez
Coordinadores
Serie Estudios en Ciencias 
Penales y Derechos Humanos
Tomo VI
En Homenaje a Antonio Sánchez Galindo
2017
Catalogação na Publicação
Bibliotecária: Perpétua Socorro Tavares Guimarães C.R.B. 3 801/98
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos Tomo VI. 
En Homenaje a Antonio Sánchez Galindo / Coordenação de César 
Barros Leal; Julieta Morales Sánchez.- Fortaleza: Expressão Gráfi ca
e Editora, 2017.
466 p.
ISBN: 978-85-420-1066-4
1. Direitos humanos I. Leal, César Barros II. Sánchez, Julieta Morales
III. Título
CDD: 341.1
COMISIÓN EDITORIAL
Antônio Augusto Cançado Trindade
César Barros Leal
Emma Mendoza Bremauntz
Hélio Leitão
Joseph Thompson
Juana María Ibañez Rivas
Julieta Morales Sánchez
Luis González Placencia
Luis Rodríguez Manzanera
Ruth Villanueva Castilleja
Soledad García Muñoz
Valter Moura do Carmo
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI 3
sumario
PRÓLOGO.................................................................................................... 5
DINÁMICA DEL SISTEMA JUDICIAL DEL DERECHO PENAL 
INTERNACIONAL EN ARGENTINA 
Adrián Manzi y Elio Rodolfo Parisí ....................................................... 11
UN ACERCAMIENTO SOBRE EL NUEVO SISTEMA 
ACUSATORIO PENAL EN MÉXICO 
Antonio Sánchez Galindo ........................................................................ 69
LA SOBREPOBLACIÓN CARCELARIA: EL DESAFÍO 
DE SU ENFRENTAMIENTO 
César Barros Leal..................................................................................... 117
EL ENEMIGO EN EL DERECHO PENAL 
Eugenio Raúl Zaffaroni .......................................................................... 125
EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y 
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 
Gonzalo Aguilar Cavallo ....................................................................... 175
LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 
SEGÚN LOS ÓRGANOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS 
HUMANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO 
Javier Llobet Rodríguez ......................................................................... 207
¿UNA JUSTICIA REALMENTE HUMANA CON PENA 
DE MUERTE? INADMISIBILIDAD DE LA PENA DE MUERTE 
A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE HUMANIDAD 
José Luis de la Cuesta ............................................................................. 253
LA EDUCACIÓN EN RECLUSIÓN 
José Luis Musi Nahmías ......................................................................... 261
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI4
EL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO 
PENITENCIARIO COLOMBIANO 
Juan David Posada Segura y Jheison Estivent Aristizabal Henao ... 269
EL DISCURSO DE ODIO E IGUALDAD: ¿LOS DERECHOS 
HUMANOS EN JUEGO? 
Julieta Morales Sánchez ......................................................................... 299
POLÍTICAS PÚBLICAS QUE GARANTICEN LA IDENTIDAD 
DE LAS MINORÍAS ÉTNICAS. UN TEMA PENDIENTE DEL 
ESTADO DEMOCRÁTICO 
Julio César Kala e Isis Nevai Albarrán García .................................... 333
DESTRUYENDO MITOS. DERECHOS FUNDAMENTALES 
Y ESCLARECIMIENTO DE HECHOS 
EN EL PROCESO PENAL 
L. Iván Díaz García ................................................................................. 363
DERECHO PENAL MÍNIMO Y BIENES JURÍDICOS 
FUNDAMENTALES 
Luigi Ferrajoli .......................................................................................... 383
ENCLAVES MALL: MERCANTILIZACIÓN DEL MUNDO 
Y DEGRADACIÓN DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS 
SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES 
Luis González Placencia ......................................................................... 399
EL DERECHO VICTIMAL, NATURALEZA Y ALCANCE 
María de la Luz Lima Malvido.............................................................. 413
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO PENAL 
Rodrigo Santiago Juárez ......................................................................... 443
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI 5
Prólogo
Por la sexta vez estamos presentando esta Serie de Estudios 
de Ciencias Penales y Derechos Humanos, con el sello del Instituto 
Brasileño de Derechos Humanos (IBDH) y del Instituto Interamericano 
de Derechos Humanos IIDH). Lo hacemos ahora en ocasión del VI 
Curso Brasileño Interdisciplinario en Derechos Humanos, que ambas 
instituciones, con el apoyo de la Facultad Farias Brito y del Centro de 
Estudios y Entrenamiento de la Procuraduría General del Estado de 
Ceará, llevan a cabo, en el periodo del 28 de agosto al 8 de septiembre 
de 2017, en la ciudad de Fortaleza, capital de Ceará (Brasil), y que tiene 
como temática central Derechos Humanos y Medio Ambiente.
El libro mantiene una particularidad que nos remite a su primera 
versión, con el logo del Instituto Estatal de Ciencias Penales (INECIPE) 
del Estado de Guanajuato, del Congreso del Estado de Guanajuato y 
del Instituto Brasileño de Derechos Humanos, bajo la organización de 
César Barros Leal, Mauricio Alejandro Murillo de la Rosa y René Yebra 
Núñez: todos los artículos son escritos en la lengua española, a pesar 
de que esta obra se publica en Brasil, y tratan de temas vinculados a 
las ciencias penales y/o derechos humanos; es decir, a los autores les 
corresponde redactar sobre uno de ellos, de modo aislado, o establecer, 
en cuanto a una cuestión específica, un nexo entre ambos.
Este homenaje anual a Antonio Sánchez Galindo se justifica ante la 
dimensión de su obra, en múltiples áreas, en el ámbito literario (autor 
de poesías, cuentos y novelas, entre las cuales sobresale “La Muerte 
Lujuriosa: Retrato de una Asesina Serial”) y en el ámbito jurídico 
(con escritos sobre penitenciarismo, seguridad pública, criminología, 
menores infractores, etc.), siendo una figura reverenciada no sólo en 
tierras mexicanas sino también en otros países latinoamericanos, donde 
fue profesor universitario, desarrolló proyectos de investigación, 
asesoró gobiernos, así como recibió premios y títulos que registran el 
respeto de la comunidad internacional hacia su vigorosa contribución 
profesional y académica.
No obstante el paso del tiempo, incansable en la producción 
de obras seminales, no ha dejado Galindo de regalarnos sus textos, 
máxime acerca del sombrío universo de las cárceles, que suele llamar 
con propiedad la geografía del dolor, al que ha dedicado buena parte de 
su vida, exhibiendo una bibliografía tan vasta como sus conocimientos 
teóricos y su experiencia empírica, habiendo sido, por ejemplo, director 
del Centro Penitenciario del Estado de México y Director General de 
Prevención y Readaptación Social.
Recién publicó “Manual para Personal de Reclusorios y Centros 
de Readaptación Social y Jueces de Ejecución dentro del Sistema 
Penal Acusatorio” (Editorial Flores, México, 2016), en cuyo prólogo, 
de autoría de César Barros Leal, está escrito:” En el presente Manual 
para Personal de Reclusorios y Centros de Reinserción Social y Jueces 
de Ejecución dentro del Sistema Penal Acusatorio, el autor circula con 
desembarazo por el territorio de las prisiones (abarcando temas los 
más diversos como el personal administrativo, técnico y de custodia, 
la individualización del tratamiento —que no se confunde con el 
trato—, etc.) y un abanico de cuestiones relativas al delincuente, 
la víctima, la impunidad, la política criminal y el sistema penal 
acusatorio adoptado en el país. Su estudio va mucho más allá y alcanza 
la criminología, la psicología, la medicina forense, la criminalística, el 
derecho constitucional, el derecho penal y el derecho procesal penal, 
poco escapando de la observación y análisis del distinguido profesor, 
para quien este arsenal de informaciones resulta fundamental para 
la formación y el ejercicio de las funciones de los penitenciaristas, a 
saber, profesionales ejecutivos, administrativos, técnicos o custodiales 
que actúan en establecimientos penales de máxima, mediao mínima 
seguridad o que ejecutan distintas formas de punición.”
Esta obra, además de rendir un homenaje a Don Antonio Sánchez 
Galindo, ha sido diseñada para plantear puntos de contacto entre 
México y Brasil, dos países que comparten historia y cultura, con sus 
respectivos matices y especificidades. 
De acuerdo al Banco Mundial, la población total de México 
para el 2015 es de 127,017,224 habitantes,1 de las cuales 53.2 millones 
viven en situación de pobreza2 y 3 millones se encuentran viviendo 
en pobreza extrema.3
1 Disponible para consulta en: http://datos.bancomundial.org/pais/mexico
2 Disponible para consulta en: http://databank.worldbank.org/data/Views/
Reports/ReportWidgetCustom.aspx?Report_Name=CountryProfile&Id=b450f 
d57&tbar=y&dd=y&inf=n&zm=n&country=MEX
3 Banco Mundial, Atlas 2017 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible: una nueva 
guía visual de los datos sobre el desarrollo, disponible para consulta en: https://blogs.
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI 7
 Por lo que atañe a la República Federativa de Brasil, el Banco 
Mundial reporta que, en el mismo año, el país tenía una población 
de 207,847,528 habitantes,4 y en el rubro de pobreza destaca que en 
relación a México existe una notable diferencia respecto al número de 
personas que viven en este contexto (7.4 millones) y 3.7 millones en 
pobreza extrema.5
Datos recabados por el Instituto Latinoamericano de las Naciones 
Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente 
indican que la capacidad del sistema penitenciario en México es de 
195, 278 y en el 2013 el número de personas recluidas era de 242, 754.6 
Por otro lado, el Índice Global de Impunidad México 2016 demuestra 
que existe un serio problema de sobrepoblación en el país en atención 
a que los índices de encarcelamiento en las entidades federativas 
exceden el 30% de la capacidad instalada para los centros de reclusión. 
La magnitud del problema adquiere signos más preocupantes cuando 
esta misma cifra es contrastada con el 17% correspondiente al promedio 
mundial, lo cual indica que la sobrepoblación carcelaria en México se 
encuentra casi dos veces por encima del promedio global y, por tanto, 
las personas recluidas viven en condiciones de hacinamiento.7
Las cifras más recientes que se tienen sobre este escenario son las 
reportadas en el Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria, 
las cuales indican que a julio de 2016 se encontraban recluidas 233,469 
personas − 221,337 hombres y 12,132 mujeres− en alguno de los 379 
centros penitenciarios de México, los que en conjunto poseen una 
worldbank.org/opendata/es/atlas-2017-de-los-objetivos-de-desarrollo-sostenible-
una-nueva-guia-visual-de-los-datos-sobre-el-desarrollo
4 http://datos.bancomundial.org/pais/brasil
5 Disponible para consulta en: http://databank.worldbank.org/data/Views/
Reports/ReportWidgetCustom.aspx?Report_Name=CountryProfile&Id=b450fd 
57&tbar=y&dd=y&inf=n&zm=n&country=BRA
6 Existe densidad penitenciaria cuando el número de personas internas supera 
la capacidad instalada del centro de reclusión o de la totalidad de un sistema 
penitenciario. Ésta se logra obtener de la operación aritmética siguiente: número de 
personas internas/capacidad establecida del sistema o centro de reclusión X 100. Vid. 
Rodríguez, María Noel, Hacinamiento penitenciario en América Latina: causas y estrategias 
para su reducción, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2015, p. 17. 
7 Centro de Estudios sobre Impunidad y Justicia, Índice global de impunidad México 
IGI MEX 2016, Universidad de las Américas Puebla (UDLAP), 2016, p. 13, disponible 
para consulta en: https://www.udlap.mx/igimex/assets/files/igimex2016_ESP.pdf
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI8
capacidad total instalada para 209,248 reclusos.8 De esto resulta que 
existe una sobrepoblación aproximada de 24,221 internos.
Así también, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 
colocó de relieve el hacinamiento carcelario existente en las prisiones 
del país, a través del Informe “Situación de los Derechos Humanos 
en México” y de manera particular se refirió al alarmante caso del 
Reclusorio Preventivo Varonil Oriente que al 2015 “contaba con una 
población de 12.883, cuando su capacidad era para 5.604 personas; es 
decir, habría rebasado la capacidad del centro en un 229%”.9
Por su parte, el grave problema de sobrepoblación en Brasil fue 
objeto de un informe por parte del Relator Especial sobre la tortura y otros 
tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en su misión al país.10 En 
el informe se señala que, de acuerdo al Ministerio de Justicia brasileño, 
existe una población penitenciaria de 711,463 personas (incluidas aquellas 
que se encuentran bajo arresto domiciliario) dentro de un sistema con 
capacidad establecida para 376,669 reclusos, lo cual hace de Brasil el país 
con la cuarta población penitenciara más grande del mundo, con base a la 
proporción de 193 personas por cada 100,000 habitantes.11
Las elevadas cifras de sobrecupo han sido causa de brotes 
de violencia al interior de los centros de reclusión. La Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos se pronunció con motivo a los 
hechos ocurridos el 21 de mayo de 2016 en Ceará;12 en esa oportunidad 
8 Secretaría de Gobernación, Comisión Nacional de Seguridad y Órgano Administrativo 
Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, Cuaderno mensual de Información 
estadística penitenciaria, julio 2016, p. 3, disponible para consulta en: http://www.cns.
gob.mx/portalWebApp/appmanager/portal/desk?_nfpb=true&_pageLabel=portals_
portal_page_m2p1p2&content_id=810211&folderNode=810277&folderNode1=810281.
9 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe país: Situación de los 
Derechos Humanos en México, 2015, párr. 333, disponible para consulta en: http://
www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/mexico2016-es.pdf.
10 Dicho informe es producto de visita realizada por el Relator del 3 al 14 de agosto 
de 2015.
11 Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial 
sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (A/HRC/31/57/
Add.4), 29 de enero de 2016, párr. 16, disponible para consulta en: http://ap.ohchr.
org/documents/dpage_e.aspx?m=103
12 Los disturbios ocurrieron el sábado 21 de mayo de 2016 en diversos centros 
penitenciarios del Estado de Ceará -Centros de Privación Provisional de Libertad 
(CPPL) I, II, III, IV, en los centros penitenciarios de Caucaia, Camocim, el centro de 
reclusión femenino Auri Moura Costa y en el Hospital General y Sanatorio Penal 
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI 9
instó al Estado brasileño a adoptar las medidas adecuadas a fin de 
prevenir los actos de violencia intramuros, en atención a que los 
Estados tienen la obligación de velar por la vida e integridad personal 
de los internos. 
Como parte del problema de hacinamiento es importante 
considerar el elevado número de personas respecto a las cuales 
la autoridad judicial no ha emitido una sentencia condenatoria o 
absolutoria. De este modo, sin hacer una distinción entre personas 
privadas de la libertad por delitos del fuero común o conductas 
típicas del fuero federal, existen 102,740 personas sometidas a prisión 
preventiva y 144,748 que ya fueron sentenciadas, es decir, la situación 
jurídica de casi la mitad de la población recluida en algún centro 
penitenciario mexicano (44%) está pendiente de resolverse.13 
Por lo que atañe a Brasil, la prisión preventiva es otro de los graves 
problemas que aquejan a su sistema de justicia penal. De acuerdo al 
informe del Relator, la duración promedio de esta medida se extiende 
a cinco meses y abarca al 40% del total de la población reclusa.
Se tiene noticia de que la Comisión Interamericana ha exhortado 
al Estado brasileño a evitar el empleo de la prisión preventiva 
mediante la aplicación de medidas alternativas. A juicio del órgano 
interamericano,“el uso de medidas cautelares distintas de la prisión 
preventiva es congruente con el principio de excepcionalidad… y con 
el derecho a la presunción de inocencia, además de que su utilización 
resulta sostenible y eficaz como parte de una estrategia integral para 
hacer frente al hacinamiento”.14
Por ello y por la adscripción penitenciarista del homenajeado es 
que el tema de las prisiones es uno de los ejes temáticos de la obra que 
el lector tiene en sus manos. Además del gran tópico mencionado, en 
sus páginas se abordan relevantes aspectos comunes que preocupan y 
ocupan a México y Brasil, a fin de identificar problemáticas similares 
Professor Otávio Lobo- donde como corolario de los hechos de violencia por lo menos 
18 internos perdieron la vida, Vid. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 
Comunicado de prensa 079/16, 16 de junio de 2016, disponible para consulta en: http://
www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2016/079.asp.
13 Secretaría de Gobernación, Comisión Nacional de Seguridad y Órgano 
Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, Cuaderno 
mensual… op. cit., p. 3.
14 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comunicado… op. cit.
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI10
y vías de solución factibles para ambos países. Los autores aquí 
comparecientes, de varias nacionalidades, se asocian a esta celebración 
de la vida y obra de Galindo y exponen sobre una plétora de asuntos, 
previamente propuestos, buscando transmitir una idea de algunos 
de los principales temas que despiertan el interés de penalistas, 
criminólogos y estudiosos de los derechos humanos
En esta línea de ideas, reiteramos que rendirle tributo es un deber 
nuestro, que ha de renovarse a lo largo de los años, puesto que somos 
conscientes de la magnitud de su ejemplo para diferentes generaciones, 
especialmente para aquellos, como nosotros, quienes tenemos/
tuvieron el privilegio de disfrutar de su amistad, de escucharlo con 
atención (en sus conferencias, en sus entrevistas, en las innumerables 
veces en que nos mostró su virtuosismo como poeta, declamador y 
tenor) y vivir momentos inolvidables en su distinguida e intensamente 
agradable compañía. 
Un personaje único, su legado trasciende las fronteras de México 
y también de su tiempo. 
Los organizadores 
César Barros Leal y Julieta Morales Sánchez
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI 11
dinÁmiCa dEl sistEma 
JudiCial dEl dErECHo PEnal 
intErnaCional 
En argEntina
Adrián Manzi
Doctor en Psicología; docente investigador de la Universidad Nacional 
de San Luis, Argentina, y del CONICET.
Elio Rodolfo Parisí
Doctor en Psicología; docente investigador de la Universidad Nacional 
de San Luis, Argentina; Director PROICO “Psicología Política”.
1. INTRODUCCIÓN
Para el análisis foucaultiano de las relaciones de poder a las 
prácticas de adhesión a los tratados no hay que dejar de tomar en cuenta 
los demás estratos de la vida organizacional argentina, esto es, la forma 
en que los argentinos han ido supliendo -durante los años ´70, ´80 y ´90- 
el retroceso o retirada de las obligaciones que antaño se le suponían al 
Estado. Las organizaciones no gubernamentales han cumplido, según lo 
investigado, una función de vital importancia para el restablecimiento 
del goce de la vida en el Estado de Derecho. Tanto es así que algunas 
de ellas, las más reconocidas por su vocación de resistencia ante el 
autoritario Estado y de denuncia hacia la complicidad cívica política, 
han logrado ser reconocidas, no sólo simbólicamente por los poderes 
legislativo y ejecutivo, sino porque han tenido injerencia directa sobre 
las actuaciones y decisiones que ha tomado el poder judicial. 
Se sumarán a esto las características de los modos de relacionarnos 
los argentinos a nivel micro y macro político cuando el sistema de justicia 
nacional se pone en ejecución imputando, procesando, investigando y 
elevando sentencias firmes. De esta manera, se continúan investigando 
los modos de producción de subjetividades que ocupan su lugar a la 
hora de señalar y analizar los juegos de las relaciones de poder que 
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI12
se desplegaron y despliegan cuando los derechos humanos ocupan el 
protagonismo.
2. OXÍMORON ARGENTINO: LOS DERECHOS HUMANOS 
EN LOS ‘90
A fines de los años ´80, la economía financiera comenzó a mostrar 
su verdadera faceta de carácter especulativo de los movimientos del 
capital. Como dice Rapoport, “este modelo de acumulación se había 
consolidado a partir de la reforma financiera de 1977 y en la apertura 
comercial y financiera de 1979, y se había caracterizado por la drástica 
redistribución del ingreso en contra de los asalariados durante la 
dictadura militar y con el rol del Estado como canalizador de los recursos 
a los sectores más concentrados del capital nacional y extranjero, a 
través de subsidios como la promoción industrial, las transferencias 
al sistema financiero y el pago de intereses a los titulares de la deuda 
externa. Entre 1989 y 1990 se asistió a lo que se consideraba una virtual 
quiebra del Estado” (Rapoport, 2006: 785). La mala situación económica 
de las cuentas del Estado hizo que la ejecución del plan político del 
gobierno de Menem priorizara la estabilidad de la moneda nacional en 
el mercado de adquisición de bienes y servicios para poder así mejorar 
la competitividad y aumentar la inversión. De esta manera, el programa 
neoliberal se fue implementando con una beneplácita aprobación por 
parte del Congreso Nacional y también de la sociedad en general, 
al menos al comienzo de esa década, y aun cuando el programa sólo 
reflejara los intereses de grandes empresas nacionales y extranjeras 
radicadas en el país. Establecido por dos leyes, las de Reforma del Estado 
y de Emergencia Económica, se autorizó a privatizar la casi totalidad de 
las empresas públicas y vender bienes e inmuebles y a suspender los 
subsidios y subvenciones especiales. Se compensaron las deudas entre 
particulares y el sector público, se liberaron las inversiones extranjeras, 
se redujo el peso cuantitativo del sector público en el empleo y en la 
producción de bienes y servicios, se eliminaron regímenes salariados 
denominados de privilegio y se facilitó el despido de trabajadores del 
Estado. Las inversiones extranjeras y las nacionales fueron acreedoras 
de las empresas públicas que se comenzaron a privatizar como primera 
medida del programa neoliberal, es decir, participaron los grandes grupos 
económicos de la liquidación de los activos públicos, asegurándose de 
esta manera el control de un conjunto de mercado oligopólicos. Además, 
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI 13
la mayoría de las privatizaciones, exceptuando a las del servicio eléctrico 
y de gas, se realizaron con la asunción del Estado de los pasivos de las 
empresas vendidas. Quiere decir que la sociedad toda asumió las deudas. 
Si bien la mayoría de las empresas fueron generalmente deficitarias, 
probablemente fue debido a los factores de una mala administración, 
con una ausencia de controles sobre la corrupción interna, y a una falta 
de inversiones públicas sobre el sector, lo que las desprestigió como 
valiosas según Rapoport. Pero sólo fue la mala administración como 
justificadora para decidir a favor del proceso de privatización, ya que 
“aunque la mayoría de las firmas ahora privadas comenzaron a obtener 
tasas de ganancias, sustancialmente mayores al promedio de la economía, 
en muchos casos no se observó una mejora sustancial en la calidad de 
bienes o servicios ofrecidos” (Rapoport, 2006: 800). Lo que quiere decir 
es que no se planeó ejecutar mecanismos de control administrativo y 
anticorrupción para averiguar las pérdidas. Además. “una característica 
destacada del proceso privatizador fue la concentración de la propiedad 
de las empresas en un reducido grupo de conglomerado, fortalecido 
durantela dictadura militar y consolidado a lo largo del gobierno 
radical mediante subsidios, exenciones tributarias y contratos con el 
Estado. Estos grupos empresarios locales (Pérez Compac, Bunge &Born, 
Macri-SOCMA, Rocca-Techint, Astra-Grüneisen, Soldati, Zorraquín, 
Massuh, Fortabat, Acevedo-Acindar, Bemberg, Roggio y Richard, entre 
otros) se asociaron con empresas extranjeras que tenían los antecedentes 
técnicos y gerenciales en el rubro correspondiente” (Rapoport, 2006: 
803). Por lo tanto, pareció que importaron más las urgentes concesiones 
de las instituciones del Estado a determinados grupos en condiciones de 
asumirlas, que el ajuste sobre la pérdida de ganancias y el mejoramiento 
del servicio en cuestión.
También fue la reforma del sistema de Seguridad Social de gran 
importancia para la Reforma del Estado. Pero no sólo por su injerencia 
económica que imponía su reforma como estabilizadora del gasto 
público y de ganancia en el privado, como analizamos en los capítulos 
anteriores, sino también porque desvirtuó por completo, a nuestro 
entender, la intención de atenerse a la responsabilidad que el mismo 
gobierno, en nombre del Estado, contrajo obligación con los Estados 
miembros de la comunidad internacional al aprobar, firmar y ratificar 
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Es decir, desde 
sus primeras medidas complicó el gobierno nacional su posibilidad de 
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI14
cumplir con los acuerdos internacionales, ya que la modificación en los 
contratos de trabajo y de la seguridad social se hizo paralelamente a 
otras que profundizaron la decadencia de la calidad de vida en términos 
de dignidad y de igualdad de acceso a los bienes y servicios esenciales 
y de goce de derechos en general. La reforma previsional fue una de 
las administraciones más oscuras de las transformaciones ejecutadas 
durante los años ´90, con lo cual hace deducir que las características 
de silenciamiento y complicidad de los sectores del poder político y 
económico siguieron funcionando aun cuando los representantes 
políticos fueron civiles, ya que las empresas acreedoras tuvieron que 
ver con el accionar de la dictadura.
En cuanto a la deuda que portaba el Estado Nacional, si bien 
disminuyó en forma temporaria con las privatizaciones iniciadas, no 
dejó de crecer en los años siguientes. “El Estado argentino volvió a 
financiarse nutridamente de los mercados internacionales de capitales, 
alcanzando la deuda externa pública a fines de 1999 los 85.000 millones 
de dólares. Por otro lado, la deuda externa del sector privado se elevaba 
a fines de 1993 a casi 19.000 millones de dólares, alcanzando los 60.500 
millones de dólares al 31/12/99. En su conjunto, la deuda externa 
bruta superaba los 150.000 millones de dólares. Entre 1991 y 1999 se 
había incrementado un 148%” (Rapoport, 2006: 148). Ahora bien, lo 
llamativo es que los montos prestados por el FMI entre 1989 y el 2000 
no fueron significativos. La deuda con éste organismo entre 1989 y 1990 
representaba el 5% de la deuda externa del sector público nacional no 
financiero. Creció al 7% hasta 1994 por su contribución al Plan Brady y 
por la crisis mexicana. Sin embargo, en 1999 la deuda con el FMI quedó 
representada por el 5% de la deuda externa total. “En síntesis: entre 
el 92% y 95% del financiamiento externo de la Argentina en los años 
´90 provino de fuentes diferentes del FMI y en la mayoría de los años 
que van de 1989 a 1990 Argentina pagó al FMI más de lo que tomó 
prestado. La deuda externa pública había adquirido así, gracias al 
apoyo y consejos del Fondo, contornos explosivos. El pago de intereses 
retrospectivos, entre 1993 y 2001, alcanzó a más de 53.000 millones de 
dólares, mientras los pasivos externos crecieron de 50.678 millones 
en 1992 a 90.957 millones de dólares en 2001. Este pingüe negocio 
de prestar al Estado, si bien no tenía al FMI como gran protagonista, 
fue concretado a pesar de su riguroso monitoreo y es difícil de creer 
para la dirección y staff del Fondo hayan pasado inadvertidos tanto el 
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI 15
incremento de la deuda como el pago de tasas usuarias que la misma 
demandaba” (Rapoport, 2006: 819). Lo que nos lleva a recordar también 
la actuación y la influencia mutua que se analizó en el capítulo pasado, 
entre los organismos internacionales, especialmente el FMI y el BM, y 
las organizaciones civiles, que comenzaron su actuación de relevancia 
durante fines de los ´70 y los ´80 y tuvieron su apogeo justamente 
durante los ´90.
Se comprende que, con la puesta en marcha de los Planes de 
Ajuste Estructural, promovidos por estos dos organismos de créditos, 
no se les pudo haber escapado, en sus análisis, el carácter incoherente 
de las decisiones de uno de sus socios para su desarrollo civilizatorio 
en términos de una redituable economía de mercado. Es decir, estos 
dos organismos impulsaron el disciplinamiento de financiamiento 
al Estado Argentino por lo que no pudieron haber ignorado las 
consecuencias de estas reformas que inevitablemente harían del 
Estado Argentino un Estado insolvente. Esto, enfocando la coyuntura 
de estas Reformas Estatales con las Reformas Constitucionales que 
regirán a partir de 1994 con la firma de tratados internacionales; las 
cuales tienen relevancia por las firmas y ratificaciones presidenciales 
ante una mayoría de tratados internacionales en materia de derechos 
humanos, elevándolos a todos ellos con rango constitucional.
De aquí que nos resulta interesante la preocupación de Rapoport 
al preguntarse en la relación con los organismos internacionales de 
crédito: “¿por qué el gobierno argentino comprometió el patrimonio 
y el bienestar de la población más allá del límite de su supervivencia 
y se firmaron siete acuerdos en diez años: 1989, 1991, 1992, 1996, 1998, 
2000 y 2001, profundizando cada vez más el compromiso de seguir un 
juego que claramente empeoraba la situación, frenaba el crecimiento 
económico, creaba desempleo, y en el largo plazo conducía a la 
insolvencia?” (Rapoport, 2006: 818). Para nosotros lo observable a 
rescatar es el no haber evaluado por parte de la dirigencia política -de 
esa década- las consecuencias de las responsabilidades que la misma 
asumiría a nivel internacional en 1994. Es decir, no parecen haber 
estado a la altura de las obligaciones internacionales que estaban 
contrayendo, los funcionarios del Congreso de la Nación, en Aprobar, y 
el Poder Ejecutivo en Ratificar los tratados internacionales de derechos 
humanos. ¿Por qué el Estado argentino arriesgó su responsabilidad 
frente a la comunidad internacional en materia de derechos humanos 
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI16
cuando, por un lado había un conocimiento del paulatino deterioro 
de la vida socio-económica de los argentinos y, por otro, se habían 
dictado los Indultos a militares y presos políticos? Quizás, a la 
progresiva desvalorización de nuestra administración del patrimonio 
nacional y desprecio por nuestro empleado público, le hacía falta la 
confirmación de este imaginario de irresponsabilidad argentina desde 
el mundo exterior. Es decir, una profecía auto cumplida. Al aprobar y 
ratificar tratados de derechos humanos, la incoherencia legislativa de 
nuestros funcionarios no hizo más que resaltar la falencia de buenas 
administraciones de lo público y la precariedad política con que se 
asumieron responsabilidades. El binomio semántico Derechos, y 
Humanos, sugirió en esta época una notable tensión disonante.
Para nosotros también es importante analizar las consecuencias 
en la subjetividad de los argentinos de estas falencias en las políticas 
públicas y de la falta de conciencia, consistencia y análisis crítico 
sobre lo que se decidía, y frente a lo que nos expusimos como país 
dentro de la comunidad internacional. La negación y el silencio de 
una parte de la realidad hicieron que, como dice Pavlovsky(1989), 
se realizaran pactos contradictorios e incoherentes, que hablan de la 
configuración -de forma caleidoscópica- de la realidad por parte de 
los argentinos, ya que existieron factores totalmente incompatibles 
entre sí. La lucha por la verdad, en términos de “memoria” ú “olvido” 
por parte de los organismos de derechos humanos, se ubica dentro de 
este poder reconocer y aceptar estas contradicciones, incoherencias e 
irresponsabilidades.
Ahora bien, considerar la acción del campo judicial como creciente 
nos lleva a intentar analizar a este sistema bajo la metodología 
foucaultiana, en su lógica estructural más que en los sentidos y 
significados de los valores que tienen las normas. Para Foucault, la 
cuestión radica en “mostrar cómo el derecho no sólo es el instrumento 
de esa dominación, sino cómo, hasta dónde, y bajo qué formas el 
derecho trasmite, funcionaliza relaciones que no son exclusivamente 
relaciones de soberanía sino de dominación. El sistema de derecho, 
el campo judicial, son los trámites permanentes de relaciones de 
dominación, de técnicas de sometimiento polimorfas. El derecho 
visto no desde el lado de la legitimidad que se instaura, sino desde el 
lado de los procedimientos de sometimientos que ponen en marcha” 
(Foucault, 1992, 149). A Foucault le interesó enfocar más en lo capilar 
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI 17
de las relaciones de dominación, pues no quiso vislumbrar qué detenta 
el poder, o qué quiere, sino a distinguir “cómo funcionan las cosas al 
nivel del proceso del sometimiento, o en algunos procesos continuos 
e ininterrumpidos que someten los cuerpos, guían los gestos, rigen 
los comportamientos” (Foucault, 1992, 151). Es decir, cómo fueron y 
son los esfuerzos colectivos, las resistencias que se realizaron y que 
se tienen que seguir realizando para que la relación de poder, la 
relación de fuerza planteada desde la resistencia, haya sido trasladada 
al campo de la justicia, absorbiendo ésta el saber procedimental de 
aquélla y devolviéndole su efecto de dominación. Cuestión que nos 
hace pensar acerca del efecto subjetivante que produce el sistema de 
derechos humanos argentino, en relación con el modo de establecer 
contacto con cualquier funcionario de la justica.
3. PACTOS INTERNACIONALES
Paralelamente a la firma de siete acuerdos en diez años con el 
FMI, la Reforma Constitucional de 1994, que concluyó con la jura de la 
Constitución Argentina con un texto ordenado en el Palacio de San José, 
Paraná, Provincia de Entre Ríos, produjo un cambio verdaderamente 
significativo. En el art. 75 inc. 22 se establecen las nuevas normas en lo 
que respecta a las atribuciones del Congreso con referencia en general 
y en particular a los Tratados de Derechos Humanos. Corresponde 
al Congreso aprobar o desechar tratados concluidos con las demás 
naciones y con organizaciones internacionales, teniendo éstos jerarquía 
superior a las leyes: La Declaración Americana de los Derechos 
y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos 
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el 
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo 
Facultativo, la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito 
del Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación sobre 
todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la 
Eliminación sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, 
Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del 
Niño, tienen jerarquía constitucional y no derogan artículo alguno 
de la primera parte de la Constitución, debiendo entenderse como 
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. El 
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI18
inc. 23 dictamina que el Poder Legislativo legisla y promueve Medidas 
de Acción Positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades 
y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por 
la Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre 
derechos humanos, en particular respecto de los niños, mujeres, los 
ancianos y las personas con discapacidad. Y en lo que respecta al Poder 
Ejecutivo, el art. 99 dice que éste firma y ratifica tratados, concordatos 
y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de las buenas 
relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones 
extranjeras. Las acciones de estos dos poderes son complementarias 
y concurrentes en el acto complejo federal de autoridad nacional que 
consiste en la ratificación internacional, esto es, la manifestación de la 
intención del Estado en obligarse por el tratado.1
Para M. A. Ekmekdjian la Reforma Constitucional de 1994 “ha 
sido una reforma innecesariamente exuberante, si se tiene en cuenta 
sus objetivos primigenios, según todos los artífices del pacto de Olivos” 
(Ekmekdjian, 2002: 69). La verdad es que, la forclusión, es decir, el salteo 
de los pasos procesales en la justicia, se ejerció a nivel constitucional, 
ya que la Corte Suprema de Justicia convalidó tácitamente la violación 
al anterior art. 71 de la C.N., en la sanción de la ley 24.309 (que declaró 
la necesidad de la reforma), la cual fue la promulgada por el Ejecutivo 
Nacional. Sumada a esta característica del origen legislativa de la 
Reforma Constitucional, desde un punto de vista jurídico, el análisis 
se concibe como positivas la regulación relativa de los tratados de la 
integración económica (v. gr., Mercosur) que permite a nuestro país 
transferir atribuciones a organismos supranacionales, la autonomía 
municipal, la autonomía universitaria, la limitación de la facultad 
del poder ejecutivo para intervenir una provincia. Pero, es “negativa 
e incluso aberrante la facultad que se otorga al poder ejecutivo para 
1 La Convención Americana de Derechos Humanos fue suscripta en San José de 
Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y entró el vigor el 18 de julio de 1978. En la 
Argentina, la ratificación se inició por medio de un proyecto de ley del Poder Ejecutivo 
el 18 de julio de 1978. Fue sancionada el 1 de marzo de 1984, promulgada el 19 de 
marzo de 1984. El instrumento de ratificación del tratado fue recibido en la Secretaria 
General de la Organización de los Estados Americanos el 5 de noviembre de 1984. 
En ese instrumento consta también la aceptación de la competencia de la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos “por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad”.
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI 19
dictar leyes-decretos o ¨necesidad y urgencia¨, la legislación delegada 
y el veto parcial de las leyes” (Ekmekdjian, 2002, 69, 79). 
Retomando nuestro análisis, durante la década del ´90 la línea de 
la pobreza pasó del 47,4%, después del brote inflacionario de 1989, a 
un 16,9% en 1993. Desde entonces este porcentaje ascendió llegando al 
28% en 1996 y 26% en 1998. “En su Panorama social latinoamericano 
1998, la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) indicaba 
que, aunque entre 1990 y 1997 el ingreso per cápita se incrementó en 
un 37%, la distribución de ésta empeoró. La acentuación del carácter 
regresivo de la distribución de los ingresos durante la década de los ́ 90 
fue ratificada por el INDEC” (Rapoport, 2006, 824). “Según el informe 
de la Secretaria de Desarrollo Social, el 45,3% de los chicos del país 
menores de 5 años vivía en hogares pobres; en la misma situación se 
encontraba el 39,4% de los menores entre 6 y 14 años. Por lo tanto, 
sobre un poco más de 10 millones de menores de 14 años, había 4,5 
millones que vivían en hogares pobres e incluían a casi 1,4 millones 
de indigentes. Tampoco los mayores de 60 años quedaron al margen 
de los efectos de la pobreza: el 20,3% estaba por debajo deesta línea” 
(Rapoport, 2006, 825). Otras de las consecuencias de las decisiones 
de la dirigencia política fue elevar la tasa de desocupación del país, 
oscilando entre un 4% y 7% hasta 1992 y llegando al 17,1% en 1996. En 
1999 el INDEC informó que la desocupación había alcanzado el 13,8% 
y la subocupación representaba el 14,3% de la población activa, lo que 
significaba que 4 millones de personas tenían problemas de empleo. 
Aunque entre 1989 y 1999 la economía creció un 50% y la población 
activa un 30%, el número de desocupados creció un 146%.
Todo esto nos lleva a cuestionar sobre la posibilidad de poder 
cumplir con los estándares mínimos que proponen los tratados 
internacionales de derechos humanos y la conveniencia de firmar 
éstos bajo condición de generar responsabilidad internacional por no 
cumplirlos. Fue en el segundo mandato del presidente Menem que 
comenzó la tensión política en el interior de su gobierno. Conjuntamente 
con la Reforma Constitucional de 1994, en la que incluyó la reelección 
presidencial, desde fines de 1994 el contexto económico estuvo marcado 
por serias crisis del modelo económico. 
Como referencia a este estallido social, “el cacerolazo”, 
protagonizado por la sociedad argentina que salió a la calle abruptamente 
en diciembre de 2001, como expresión del desamparo social en términos 
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI20
de Estado de Bienestar, uno de los aspectos relevantes para nuestra 
tarea investigativa se centra en que, durante los enfrentamientos entre 
la policía, la gendarmería y los sectores sociales que salieron a la calle 
a protestar, se pusieron al desvelo -mediáticamente- las características 
represivas de la policía y la gendarmería en las tareas operativas y de 
inteligencia que se usaron para resguardar el bien común. 
Entonces, queremos analizar las formas y las consecuencias del 
hecho de que habiendo aprobado, firmado y entrado en vigor tratados 
de derechos humanos en coyuntura con las políticas de ajustes 
estatales, la violencia socio-política se manifestó en demasía en el 
campo de lo jurídico. La amplia desigualdad económica y política, la 
alta tasa de marginalidad e indigencia, la banalidad mediática de lo 
político, la corrupción política explícita, las denuncias incansables por 
delitos de lesa humanidad, la violencia represiva, la precariedad de las 
instituciones de salud, educación y trabajo, todo esto se manifestó en 
los espacios públicos de manera creciente en intensidad y en constancia 
a partir de los años ´90 y hasta 2007 aproximadamente. Y no se optó 
por otro camino de contención social ante el desorden, que el mismo 
iniciado años atrás con la entrada de este modelo económico y político 
de capital financiero: represión, persecución política, irresponsabilidad 
jurídica. La institución preventiva punitiva y represiva ha sido la 
única institución pública y estatal que se ha erguido cuando las demás 
instituciones democráticas han entrado en letargo.
Para Foucault, “el poder tiene que ser analizado como algo que 
circula, o más bien, como algo que no funciona sino en cadena. No 
está nunca localizado aquí o allí, no está nunca en las manos de unos, 
no es un atributo como la riqueza o un bien. El poder funciona, se 
ejercita a través de una organización reticular. Y en sus redes, no sólo 
circulan los individuos, sino que además están siempre en situación de 
sufrir o ejercitar ese poder, no son nunca el blanco inerte o consintiente 
del poder ni son siempre los elementos de conexión” (Foucault, 1992, 
152). Por lo que es, en los tipos y características de las relaciones de 
fuerza dadas, repetitivamente, entre todos los actores implicados en 
la operatividad de los derechos humanos, lo que nos da indicio acerca 
de los procesos de la subjetividad argentina. Tanto en las instituciones 
punitivas como en las preventivas, de educación y de salud, y aún 
en las instituciones de la justicia. También en la relación entre las 
instituciones políticas; más en las nucleares de la sociedad como son 
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI 21
la familia y los grupos de íntimos afinidad social y por supuesto, las 
organizaciones no gubernamentales.
Lo que nos lleva a cuestionar si la cuestión jurídica, en muchos 
casos, ¿toma una dimensión más temporal que de interpretación 
axiológica de normas? Pues, cuando los derechos humanos son 
denunciados, o están implicados en diversas causas judiciales, se 
observa que el tiempo del proceso judicial, más que reparar daño, 
cronifica esperanzas y certifica la frustración de responsabilizar 
soberanamente al poder gubernamental.
Con respecto al poder judicial y a las fuerzas que lo rodean, 
Foucault considera que el poder no es lo mejor distribuido en el mundo 
y que no responde a una distribución anárquica ni democrática: “Se 
debe hacer un análisis ascendente del poder, arrancar los mecanismos 
infinitesimales, que tienen su propia historia, su propio trayecto, su 
propia técnica y táctica, y ver después cómo estos mecanismos de 
poder han sido y todavía están investidos, colonizados, utilizados, 
doblegados, transformados, desplazados, extendidos por mecanismos 
más generales y por formas de dominación global” (Foucault, 1992: 
153). Se debe, por lo tanto, analizar las técnicas y procedimientos de 
los niveles más bajos y desplegar cómo estos mismos son desplazados 
a fenómenos más generales.
La negación y el silencio gestado a lo largo de los años no fue 
un fenómeno macro político propuesto desde las cúpulas del poder 
solamente, sino que se estableció a nivel micro político: entre las 
detenciones-desapariciones y las demandas de los familiares ante 
las oficinas policiales, estatales y eclesiásticas. A mayor demanda de 
esclarecimiento, las fuerzas dominantes reforzaron estas modalidades 
y las perpetraron como lógicas legítimas de ejercer el poder. Dentro de 
los mismos grupos sociales íntimos, como lo probaron Diana Kordon 
y Lucila Edelman (1986), y como también lo analizan Alejandro Vainer 
y Enrique Carpintero (1991), la negación y el silenciamiento de lo 
sucedido funcionó como motor de la culpa en muchos. Pero hubo 
quienes no se culpabilizaron, hubo los que se opusieron al silencio, en 
búsqueda de sus seres queridos frente a los funcionarios policiales y 
públicos. También fue esta relación, por medio de estos mecanismos, 
lo predominante. La movilización permanente se gestó a este mismo 
nivel, como lo demostraron las Madres y Abuelas de Plaza de Mayo 
en su cotidiana marcha de los jueves y el CELS y el SERPAJ, a través 
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI22
de constantes presentaciones judiciales y de documentos públicos. 
Fueron en estos términos de relaciones de fuerzas en que el accionar 
de la justicia toma forma y forja subjetividades. La lógica global de la 
sujeción al poder fue y es ese equilibrio más o menos constante, más o 
menos repetitivo, de la modalidad de estas relaciones de fuerza.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución Argentina 
reformada en 1994, la estructura del ordenamiento jurídico quedaría 
armada, por una parte, con la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos, y por otra, con la Constitución que reconoce esta relación 
jerarquizada por debajo de ella misma. Aun cuando la supranacionalidad 
estuviera ya desde 1946, cuando fue ratificada la Carta de las Naciones 
Unidas; en 1980, al ratificarse la Convención de Viena sobre el Derecho 
de los Tratados en 1972 y entrada en vigor en 19802; y con la ratificación 
de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que fue 
en 1984. Pero esta supranacionalidad no significa que sea obligatorio que 
este círculo de acción diferente intervenga para cada caso contencioso. 
Y además, este círculo se guía por las reglas del Derecho Internacional 
creadas por los tratados que no son un jurídico universal, sino que son 
sólo vinculatorios para aquellos Estados que los ratifican.
Ahora bien,la supranacionalidad también se refiere a prescribir 
la obligación del Gobierno Federal de afianzar las relaciones de paz y 
comercio con los Estados extranjeros por medio de tratados compatibles 
con el derecho público establecido. “De no impulsar la integración, el 
Gobierno Federal no afianzará las relaciones de paz y comercio con las 
potencias extranjeras. No obrar de esta manera, esto es, no afianzar las 
relaciones de paz y de comercio con los demás Estados, significa entre 
otras cosas, incurrir en responsabilidad internacional por violación de 
los tratados internacionales. Los tratados de integración tienen otra 
limitación de orden sustancial: respetar el orden democrático y los 
derechos humanos. En cierto modo se produciría una especie de re-
circularización de los derechos humanos” (Travieso, 2002, 54, 55). La 
situación por lo tanto, que dejó la década de los ´90, fue de una clara 
separación e incongruencia entre lo discursivo de la responsabilidad 
internacional asumida por la sociedad argentina en la dimensión 
2 La cual en su artículo 27 establece que los Estados no pueden alegar su derecho 
interno como causa para incumplir obligaciones internacionales, confiriéndole 
supremacía al Derechos Internacional convencional sobre el derecho interno.
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI 23
jurídica y social, y la administración general de los recursos del Estado 
argentino. 
Sin embargo, no ocurrió lo mismo entre los acuerdos de 
integración comercial al sistema financiero mundial y las reformas 
ejecutadas en las instituciones del Estado mediante los Planes de 
Ajuste Estructural. Cuestión que el estallido social de diciembre de 
2001, comprobó sin rodeo alguno, que la tensión política social se 
remitió a: la inexistencia de sectores institucionales que articulasen las 
necesidades que la sociedad básicas que demandaba y de trabajadores 
que ejecutasen las tareas administrativas y concretas para colmarlas; y 
no a la falta específicamente de eficacia y eficiencia económica que la 
sociedad argentina presentó años anteriores, es decir, a un problema 
de solvencia. Comprobamos que esta tarea articulatoria entre los 
recursos materiales, organizativos, administrativos y de control sobre 
lo nacional ha sido delegada desde hace años, a una sociedad no 
gubernamental, sin fines de lucro, privada y financiera; que provoca 
–imaginariamente- en la sociedad la fábula del que se auto-organiza 
para auto-controlarse. Y que, simbólicamente, se reconoce y se valoriza 
más aún si, desde el exterior del país, se las reconoce y mantienen 
relaciones interinstitucionales, pero que materialmente, no se auto 
subvenciona ni se auto industrializa.
Ahora bien, “el tema de la garantía de operatividad en los tratados 
de tipo pragmático motiva discusiones especialmente dentro de los 
tratados. Uno de los casos más evidentes es el caso de la convención 
de los Derechos del Niño en cuyas normas, se prescribe obligaciones 
de los Estados, a adoptar medidas eficaces, pero no hacen mención 
directa o concreta a producir la baja de índices de mortalidad 
infantil, ni programas que puedan abarcar obligaciones plurianuales 
de los estados ratificantes” (Travieso, 2002, 18). En el marco de esta 
Convención, el presidente argentino Carlos Menem, participó de la 
Cumbre a favor de la infancia en Nueva York en setiembre de 1990 
y propuso la meta de reducir la tasa de mortalidad infantil de 26 mil 
a 20 mil para el año 2000. Entonces, si entre un Estado y sus pares 
internacionales media un convenio que obliga a un gobierno a regirse 
por compromisos internacionales, “cabe preguntarse si los particulares 
podrán exigir el cumplimiento de esta disposición o si la norma actúa 
como una especie de salvaguardia que asegura que el Estado no puede 
legislar contra esos principios” (Travieso, op. cit.). Es decir, qué tarea 
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI24
le cabría al ciudadano, si demandar por las obligaciones que el Estado, 
un gobierno no cumple, un funcionario no cumple; o simplemente 
reasegurarse de que el mismo Estado no empeore la situación. 
Además, de despedirse de su posibilidad de buscar responsables 
por situaciones innecesarias o aberrantes. ¿Cómo puede describir 
la conducta de un funcionario público que fue responsable, como 
individuo cívico, de una falta internacional? Es decir, si una conducta 
que responsabiliza a un Estado a nivel internacional, ¿debería ser 
investigada y responsabilizada en determinados funcionarios por el 
círculo jurídico internacional o nacional?
Las cláusulas declarativas de derechos a veces no pueden sino 
ser pragmática, por los que asignarle en el lenguaje normativo la 
naturaleza operativa poco o nada soluciona, si verdaderamente el 
derecho anidado en ellas requiere ineludiblemente el desarrollo 
ulterior por una norma infra constitucional, o la concurrencia de 
condicionamientos socioeconómicos propicios que están ausentes” 
(Bidart Campos, 1991, 368). Es decir, la operatividad no es capaz de 
resolver la totalidad compleja de los problemas, pero es necesario 
que las normas declarativas tengan una claridad gramatical tal que 
permita que toda norma declarativa de derechos tenga posibilidad de 
ejecutarse inmediatamente.
Ahora bien, la gestión presidencial de Néstor Kirchner puso 
énfasis, a partir del 2003, en que la actuación de la Corte Suprema de 
Justicia estuviera también abocada a la investigación de delitos de 
lesa humanidad, por un lado, y que tuviera más independencia con 
respecto al Poder Ejecutivo, por otro. Si bien a esto último muchos 
sectores lo observan como una fachada política, sin embargo, la 
creación de la UNASUR para fortalecer la democracia en la región de 
Latinoamérica, es de innegable contribución para la democracia y por 
ende, a los derechos humanos. Además, también intentó en fortalecer 
al Estado como regulador y activo en políticas de índole económicas, 
y concretizó alianzas económicas con los países del Mercosur. Lo que 
significa una propuesta regional, es decir latinoamericana, sobre el 
manejo y planificación de la política y la economía. Esta política de 
fortalecimiento del Estado la continuó la actual presidenta Cristina 
Fernández de Kirchner, tanto a nivel de administración de los recursos 
del país. A partir del cambio de gobierno nacional y su giro en materia 
económica, social, política y jurídica, los procesos referidos a los 
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI 25
juicios por delitos de lesa humanidad han sufrido un enfriamiento y 
enlentecimiento. A tal punto que, hubieron jueces que dictaminaron 
aplicar una reducción de penas a los condenados por delitos de lesa 
humanidad, fundándose en una ley denominada peyorativamente 2 x 
1 de los años ´90, en la que establece que por cada año de un detenido 
aprehendido sin proceso o condena, se compute 2 años por cada año 
que pase en esta situación de situacionalidad jurídica. 
Siguiendo con las precauciones de método foucaultiano de 
análisis del poder, él nos lleva a pensar que “en lugar de dirigir la 
investigación sobre el poder al edificio jurídico de la soberanía, a los 
aparatos de Estado y a las ideologías que conllevan, se la debe orientar 
hacia la dominación, hacia los operadores materiales, las formas de 
sometimiento, las conexiones y utilizaciones de los sistemas locales de 
dicho sometimiento, hacia los dispositivos de estrategia” (Foucault, 
1992, 156). Lo que nos lleva a reafirmar nuestro análisis que considera al 
sistema judicial como una estrategia de dominación más, como una de las 
agencias del poder que tiene variadas tácticas y técnicas de dominación, 
entre las que podemos nombrar: la ejecución de un proceso penal 
mediante denuncia; secuencia y continuidad de los pasos procesales en 
su debido tiempo y forma y acatarse a ellos; la posibilidad o no de que 
exista una jurisprudencia sentada sobre el caso requerido o demandado, 
la negligencia en elprocesamiento que lleva a que los tiempos legales 
se venzan en pos de una estrategia política y no de interpretación de 
normas (lo que conlleva muchas veces a una excarcelación o extinción 
de una causa); la existencia de errores por parte de los funcionarios de 
justicia, la probabilidad de falta de recursos técnicos y materiales para 
llevar las investigaciones a cabo, la no cooperación mediante información 
fehaciente de las fuerzas de seguridad, la ineficiencia de las instituciones 
estatales, la falta de voluntad política para ejecutar ciertas causas, la 
presencia de miedo por parte de funcionarios judiciales para mantener 
denuncias y procesos judiciales, el retroceso en materia de juicios por 
delitos de lesa humanidad y la victimización de los condenados en estos 
últimos dos años.
El tiempo judicial que procesa, prescribe, o pospone la sentencia 
es factor que subjetiviza en tanto que demora resarcimientos y 
resocialización frustrando psicológicamente, agotando fuerzas, 
aglutinando humanos como desechos, precarizando la vida cívica, 
adormeciendo el cuerpo colectivo, promoviendo la impotencia 
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI26
colectiva. Dentro de esta lógica se juega la posibilidad de ser ciudadanos 
y hacer ejercer derechos en caso de ser violentados o excluidos: de 
acuerdo con un tiempo indefinido, interrumpido, con una lógica 
política, con ausencias, falencias y trampas de los operadores de las 
instituciones encargadas de soberanizar y disciplinar a los ciudadanos. 
La impunidad es en la justicia lo que el adormecimiento colectivo y 
desvalorización de lo público es en la identidad colectiva, son parientes 
contemporáneos en nuestros procesos subjetivos.
4. LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL3
A la Corte Interamericana de Derechos Humanos no le es necesario 
citarse a sí misma como fuente para sus fallos, sino que es suficiente 
hacer alusión a lo que dictaminan los tratados explícitamente. Si bien 
no hace falta pronunciarse a través de fallos anteriores, no es tan 
fácil que la Corte Interamericana decida pronunciarse en opiniones 
consultivas, dictámenes o fallos. Esto también significa que, según las 
normas citadas, la jurisprudencia tiene valor como medio auxiliar para 
la determinación de las reglas de derecho y que, en caso de dificultad 
para hallar tratados, costumbres o principios generales del derecho, 
la jurisprudencia y la doctrina serán los instrumentos idóneos para 
determinar las fuentes. “En verdad, la mayoría de los autores coinciden 
en que la jurisprudencia no es fuente de derecho internacional. Sin 
embargo, como veremos, las resoluciones de la Corte Interamericana 
de Justicia de Derechos Humanos estarían asumiendo carácter de 
fuentes del derecho, han formado un -ususfori-, del que los tribunales 
no quieren salir por la amenaza siempre latente de la responsabilidad 
internacional. En la Argentina, por ejemplo, esa interpretación ha 
constituido un nuevo paradigma de aplicación por los tribunales que 
ha superado el paradigma anterior al dualismo Derecho Internacional-
Derecho Interno. El margen de penumbra que detentan las normas de 
la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se clarifica con 
la jurisprudencia” (Travieso, 1998, 20-21).
De todas maneras, “la cita de precedentes es habitual en la práctica 
de los tribunales nacionales e internacionales, especialmente en los 
3 Jurisprudencia es el derecho judicial, cuando de él (en cuanta fuente del derecho 
constitucional) surge y entra en éste la norma no escrita de reconocimiento de los 
derechos. Es decir, mediante sentencia, establece norma a obedecer. Es la creación de 
derecho por los jueces.
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI 27
fallos propios de cada órgano judicial constituyendo generalmente 
elementos de coherencia dentro de una serie. Un fallo es la consecuencia 
directa de otro u otros y cada fallo u opinión consultiva se basa en 
anteriores fallos, opiniones, consultivas o dictámenes. En todo sistema 
de derechos es imprescindible que haya un margen de predictibilidad” 
(Travieso, 1998, 18). Si bien fue con fallo del caso Ekmekdjian c/ 
Sofovich4 en 1992 que, a partir de entonces los tribunales locales 
comienzan a tener en cuenta los elementos de las opiniones, consultivas 
y fallos de las Corte Interamericana de Derechos Humanos, además 
de la reforma constitucional de 1994, ya en 1983, en el caso Cabrera 
Washington c/ Salto Grande hubo referencia a la competencia de la 
Corte Suprema de la Nación de la responsabilidad internacional que 
puede incurrir un Estado en sus decisiones. Éste último es denominado 
“leading case”. Pero, como primeros pasos, la Corte Interamericana 
de Derechos Humanos, desde las primeras Opiniones Consultivas5, ha 
ido generando interpretaciones de los tratados, como la Convención, 
de aplicación novedosa. Así, a través de estas opiniones comenzó a 
estructurar la interpretación jurisprudencial, acompañando de esta 
manera al desarrollo del Derecho Internacional. 
La intención de coherencia en el tema de interpretación de los 
tratados también hace referencia a la estructura centralizante con 
que se construye la dirección de interpretación de los mismos y de 
la vinculación entre los Estados partes con respecto a un organismo. 
Esto es, el peso de forma de las “opinioJuris” que tienen las primeras 
aplicaciones de los tratados mediante opiniones y consultivas por parte 
4 En junio de 1988 el extinto escritor Dalmiro Sáenz, en el programa televisivo de 
Gerardo Sofovich, se expresó verbalmente, pero en su discurso hubieron agravios 
hacia Jesucristo y la Virgen María. El constitucionalista Ekmekdjian interpuso una 
acción de amparo a fin de que se pudiera dar lectura, en el mismo programa, a un 
documento respondiendo a las ofensas de Sáenz, a modo de proteger el sentimiento 
religioso. La decisión del conductor del programa a no leer tal documento, provocó el 
inicio de juicio de amparo, por parte de Ekmekdjian, fundado en el derecho a réplica y 
basándose en el art. 33 de la C.N., y en el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica.
5 Éstas implican la atribución de la Corte para conocer cualquier caso relativo a la 
interpretación y aplicación de las normas de la Convención. En este sentido no está 
llamada a resolver cuestiones de hecho sino a emitir su opinión sobre la interpretación 
de una norma jurídica. Cumple una función asesora, por lo que significa que no tienen 
las opiniones consultivas el efecto vinculante que sí tienen sus dictámenes en materia 
contenciosa.
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI28
de los siete jueces que integran la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos.
Bidart Campos (1989) rechaza la posición dualista que teoriza 
sobre la incomunicación entre un orden jurídico interno y uno 
internacional y, en cambio, adhiere al monismo que unifica a los dos 
órdenes jurídicos y predica la unidad de fuentes. Este criterio unifica 
a los dos órdenes jurídicos y predica una unidad de fuentes, de modo 
que “el derecho internacional penetra e ingresa automáticamente, 
directamente a partir de la ratificación del tratado por el Estado que se 
hace parte en él. No hace falta, después de la ratificación internacional 
que una fuente interna (ley) preste su filtro para que a través de él, 
el tratado entra a formar parte del derecho interno”. Se compone un 
plexo unitario. A partir de entonces la Corte Interamericana de Justicia 
ha dictaminado fallos en numerosos casos que conciernen a violaciones 
a los derechos humanos en toda América Latina, efectivizando el 
valor real de la ratificación de los tratados internacionales de derechos 
humanos y obligando a cada Estado parte a tomar medidas directas 
y concretas para resarcir los derechos violados. Así, el Estado pasó 
de tener sólo una responsabilidad constitucional a tener también 
una responsabilidad legal internacional con respecto a determinados 
ciudadanos, los cuales estánamparados por “la voz de los silenciados”, 
es decir, la Corte Interamericana de Justicia en caso de que ésta se 
declare competente para emitir alguna opinión, consultiva o fallo. Esto, 
al decir de Bidart Campos, es una impronta más para que los derechos 
humanos comiencen a tener vigencia sociológica y no sólo normativa. 
Es entre un derecho de soberanía y una mecánica de la 
disciplina que se juega el ejercicio de la dominación, como bien dice 
Foucault en capítulos anteriores. Es decir, entre saber demandar y el 
amedrentamiento judicial. El saber producido por una sociedad, es 
decir, el despliegue de las tecnologías políticas modernas que impacta 
sobre los sistemas jurídicos de la soberanía es lo que lo llevó a Foucault 
(1976, 1992c, 2002b), a observar este fenómeno de funcionamiento 
global de la sociedad y llamarla sociedad de normación.
5. EL ARGENTINO LABERINTO
Para avanzar sobre la jurisprudencia del derecho internacional 
nos parece necesario hacer una resumida narración sobre la 
administración y aplicación de la justicia argentina, que incluye, en 
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI 29
sus fallos a delitos de lesa humanidad perseguidos por la comunidad 
internacional aunque, al tiempo de dictamen de las sentencias, no 
hayan estado tipificados (estos delitos) ni ratificados los tratados que 
elevan a rango constitucional a los mismos.6 En este intríngulis judicial 
y político confluyen (y les competen la casi la totalidad de los sectores 
sociales), instituciones argentinas y componentes culturales. Además, 
constituyen los comienzos argentinos de la administración de la 
justicia cuando los delitos perseguidos son calificados de daños hacia 
la humanidad en sí y no a un bien privado o valor específico.
Fueron las leyes de Punto Final 23.049 sancionada en 1986 y de 
Obediencia Debida 23.521 sancionada en 1987 y los indultos de octubre 
de 1989 lo que hizo que la impunidad quedase impregnado en el 
imaginario de la sociedad argentina como un derecho de los poderosos, 
y no un fuerte esfuerzo de organizar la vida argentina de manera 
política y no judicial.7 Entre sus primeras acciones como presidente, 
Alfonsín convocó al Congreso a sesiones extraordinarias para que 
tratase una serie de medidas que se resumieron en un proyecto de 
leyes, entre las cuales estaba la derogación de la auto amnistía; siendo 
ésta la primera ley que votaron los diputados después de ocho años 
de receso (Rapoport, 2006). Los otros proyectos hacían referencia a 
aumentar las penas para el delito de rebelión, reformar el Código Penal 
para reprimir el delito de tortura con la misma pena que homicidio 
(prisión perpetua) y liberalizando las normas de condena condicional y 
reincidencia, reformulación del Código de Procedimientos en lo Penal 
dirigida permitir la apelación ante la justicia de los civiles detenidos por 
militares y sobre la excarcelación limitando a dos años la duración de los 
procesos. Solicitó la ratificación parlamentaria de los pactos de Naciones 
Unidas sobre los Derechos Civiles, Políticos, y Derechos Económicos y 
Sociales, y del pacto de la OEA de San José (Verbitsky, 2003). También 
firmó el decreto 157 que ordenaba el enjuiciamiento a Firmenich, Vaca 
Narvaja, Obregón Cano, Galimberti, Perdía, Pardo y Gorriarán Merlo; y 
el decreto 158 que promovía la persecución penal a los miembros de las 
tres primeras juntas militares. De esta manera, se bautizaba a la doctrina 
de los dos demonios, al decir de Verbitsky (2003).
6 Recordemos además que sólo los países de Ruanda, Yugoslavia, Alemania e Italia 
han condenado a militares genocidas. El famoso juicio de Nüremberg condenó a 
civiles y militares después de la segunda guerra mundial.
7 Ver item 4 de este trabajo.
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI30
Pero hay que recordar que antes de las elecciones ya los 
organismos de derechos humanos conformados hasta entonces, 
emitieron un documento conjunto de exigencias y propuestas sobre 
derechos humanos, entre las cuales, propusieron una sanción de 
ley que tipificara el delito de desaparición forzada como crimen de 
lesa humanidad, imprescriptible, no amnistiable, extraditable e 
insusceptible de concesión de asilo político. Habiendo construido 
el sentido histórico de su acciones con un orden ético, con su orden 
ético, estos sectores sociales enumeraron reivindicaciones mediante 
un documento: nulidad de las leyes de excepción dictadas para dar 
apariencia jurídica a la represión y evitar consecuencias para sus 
responsables, desmantelamiento del aparato represivo, ratificación de 
los pactos de San José de Costa Rica y de la ONU; perfeccionamiento de 
la legislación sobre hábeas corpus y amparo; facilidades para el regreso 
de los exiliados; designación de nuevos jueces e investigaciones sobre 
las responsabilidades de los miembros del Poder Judicial durante la 
dictadura; investigación sobre los niños secuestrados y/o tenidos en 
cautiverio y anulación de las adopciones que se hubieran producido 
(Verbitsky, 2003). Del saber hacer a la soberanía, es decir, desde la 
metabolización psíquica y política por parte de las víctimas y familiares 
de la detención-desaparición forzada de personas hacia la consecución 
en el derecho de una nueva tipificación de delito. Del efecto de las 
estrategias y tácticas perversas de la implementación de las disciplinas 
políticas económicas, a la demanda por el derecho a obtener juicio 
alguno. Aquí también se juegan los procesos subjetivos como producto 
del contacto entre éstos dos campos heterogéneos.
La resistencia al poder no ha dejado de invocar el viejo derecho 
al soberano para disciplinar, para retomar posición de fuerza en la 
relación de poder. Para Foucault (1977) esta típica relación de fuerza, 
que implica en todo momento una relación de poder, reenvía “como a 
su efecto, pero también como a condición de posibilidad, a un campo 
político del cual forma parte. Decir que todo es político quiere decir esta 
omnipresencia de las relaciones de fuerza y su inmanencia en el campo 
político”. La posibilidad ahora de nombrarse, enumerarse, clasificarse, 
controlarse, narrarse y sentenciarse; es la condición para politizarse y 
entrar en la relación de fuerza resistiendo disciplinariamente. 
Los mecanismos de negación y silencio, movilización y denuncia 
pública, propias de las relaciones de fuerza entre los argentinos cuando 
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI 31
el terror se aplicó desde el aparato estatal de manera ilegal y ultrajante, 
condicionaron a esta cuadrícula de relaciones cuando una de ellas se 
encegueció y no reconoció al demandante. Si hubo un retraso en juzgar 
crímenes de lesa humanidad prolongado por 30 años y un retraso en 
condenas de personas privadas de libertad; serían por estas razones, 
por estos estilos de relaciones.
Y si bien la sentencia a los pocos militares se dio a conocer tan 
sólo pasado dos años desde que Alfonsín asumió la presidencia, 
y sí hizo él un gran esfuerzo en articular las fuerzas de poder de la 
argentina; políticamente se afianzaron los pactos de complicidad, es 
decir, subjetivamente la sociedad de normación argentina comenzó a 
repetir su saber hacer en el campo político (originado en su relación en 
las fuerzas de fuerza). 
De todas maneras, en 1986, la Cámara Federal condenó a Camps 
a 25 años de prisión, al Comisario Etchecolatz a 23 años, al General 
Riccheri a 14 años, al médico policial Bergés a 6 años, al cabo Cozzani 
a 4 años, y absolvió a los comisarios Vides y Rousse. La misma Cámara 
declaró prescripta la acción contra Astiz, aunque dio por aprobado el 
secuestro de la adolescente argentino-sueca Dagmar Hagelin. Lo que 
significó en este particular caso que hubo un delito que se cometió, 
pero ningún responsable imputable. La negación de los hechos quedó 
plasmada en lo jurídico, es decir, fue el discurso ambiguo que proveyó 
de fuerza política a las demandas de verdades diferentessobre los 
hechos acaecidos durante los últimos años.
Fue justamente el día después de estas condenas que el 
Presidente Alfonsín presentara su proyecto de Ley de Punto Final. 
Una jurisprudencia argentina con declaraciones de verdades y 
decisiones en sus fallos y opiniones que involucraron a los sectores 
que estuvieron en pugna. Como bien dice Verbitsky, “el presidente 
desarrolló la habilidad de plantear las cosas de modo tan ambiguo que 
cada uno las pudiera interpretar según sus deseos” (2003). Los jueces 
de entonces tampoco sortearon en sus decisiones la ambigüedad del 
discurso político. 
Entonces es viable preguntarse: ¿Qué es el sistema de derecho sino 
la voluntad de dominio? No fue necesario negarle a un sector su verdad, 
como así tampoco negarle al sector perverso la suya: su voluntad bélica. 
Es decir, la Ley de Obediencia Debida, por su parte, estableció que el 
proceso se daría a quienes, por su importante ubicación en la cadena de 
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI32
mando, estuvieron en condiciones de revisar las directivas recibidas, 
o tuvieron la capacidad de recibir la ejecución de operaciones ilegales, 
y de los ejecutores materiales de hechos atroces o aberrantes. “La 
declaración leída por Emilio Mignone recordó que, según el fallo de 
la Cámara Federal, la sanción a quienes dieron las órdenes no excluía 
la responsabilidad criminal de quienes las llevaron a cabo, de los que 
secuestraron, torturaron o asesinaron” (Verbitsky,2003).Así todo, esta 
ley no excluyó de la igualdad ante la ley para procesar a más de cuarenta 
generales de la elite que asaltó el poder en 1976: dos ex presidentes; 
dos ex comandantes en jefe del Ejército; tres jefes de su Estado Mayor; 
veintiún comandantes y segundos comandantes de los cuatro cuerpos 
del Ejército y el equivalente Comando de Institutos Militares. En la 
Armada a cinco vicealmirantes y tres contraalmirantes, y en la Fuerza 
Aérea a dos brigadieres y media docena de comodoros; los cuales 
quedaron detenidos hasta que el siguiente presidente dictó las leyes 
de indulto en 1989 y 1990. En cuanto a la Ley de Punto Final, aprobada 
por el Congreso en diciembre de 1986, “Adriana Calvo de Laborde 
repetía en un pasillo de tribunales que la prescripción es el Punto 
Final. La solución está en manos de los legisladores, no de los jueces, le 
respondió el fallo de la Cámara, en un tramo que desnuda claramente 
la limitación del esquema jurídico aplicado: leyes convencionales para 
juzgar situaciones de excepción” (Verbitsky, 2003). Es decir, hubo un 
plazo dictaminado de 60 días en las que se realizaron las instrucciones 
según esta ley, y se llamó a prestar declaración indagatoria, elevándose 
a juicio los correspondientes acusados. Después de este plazo, se 
dictaminó el cese del estado de sospecha sobre los militares. Estrategia 
política y social de un gobierno ante la aberración jurídica que cometió 
un gobierno de facto pocos años atrás. La complicidad se concretizó 
en un pacto entre sectores, y no brindaron posibilidad alguna sobre 
la averiguación y producción necesaria de un conocimiento, que la 
justicia misma necesitó y a la cual ellos mismos invocaron. 
Los tiempos formales del sistema de derecho funcionan como 
amedrentamiento del poder, como parte del juego entre la mecánica de 
la disciplina y el saber del derecho. “El derecho no es ni la verdad, ni la 
justificación del poder. Es un instrumento a la vez parcial y complejo. 
La forma de la ley y los efectos de prohibición que conlleva deben ser 
situados entre otros muchos mecanismos no jurídicos” (Foucault, 1992ª, 
169). Son los mecanismos de producción de conocimiento, de saber 
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI 33
hacer de la sociedad los que rellenan estos espacios de relaciones de 
fuerza. Y por mecanismos entendemos no las diversas configuraciones 
de sentido que pueden establecer los conocimientos de un grupo social, 
de un análisis sociológico, de una medicina aplicada, la información de 
una ONG; sino la lógica desplegada en toda esta relación. En la Argentina 
de los ´80, parece ser que la extinción de las causas y la ausencia de 
sentencias en tiempo y forma, fue el equilibrio justo de las relaciones 
de fuerza. Y por justo no sólo entendemos el momento apropiado; sino 
también la propia ética, nuestro uso reflexivo de nuestra libertad. La 
justicia argentina administró su justicia haciendo uso político de su 
Constitución Nacional y de los códigos internacionales, penales y del 
tiempo procesal, quiere decir, que más que una cuestión de normas o 
falta de recursos y de interpretación de las mismas, fue una cuestión 
de tiempos políticos para aplicar determinadas normas. Es decir, se 
promovió -y se promueve todavía en muchos casos- a que prescriban 
las causas o se sentencia precozmente, y después se toma conciencia si 
fue decisión penal, política, o social.
Estas sentencias judiciales de corte político fueron la expresión de 
la complicidad que existió entre una sociedad excluyente de mercado 
y su pervertida fuerza militar. El silencio de los jueces, que encauzaron 
las causas sin guiarse por la ratificación de la Carta de las Naciones 
Unidas de 1948, ni por la Convención Americana de Derechos 
Humanos de 19698, también confirmó y avaló la voluntad de negar 
la realidad de una gran parte de la sociedad argentina por miedo, 
por terror, por culpa, por ambición, por identificación con el primer 
mundo, por frustración con este tercer mundo. Realidad que activó los 
fantasmas del desorden social mediante el terror de mercado, mediante 
el debilitamiento político de un gobierno. Los pactos políticos fueron y 
serán de alcurnia silenciosa.
Durante los años noventa, las consecuencias del Estado en 
retirada, de un mercado nacional que se integró al mercado financiero 
8 Ni por las convenciones que contienen aspectos parciales como las de: Ginebra, 
sobre prisioneros de guerra, protección de civiles en tiempo de guerra, heridos y 
enfermos durante la guerra, todas de 1949; sobre genocidio, de 1948; esclavitud, de 
1926-1953; tráfico de personas y explotación de la prostitución, de 1950; discriminación 
racial, de 1965; asilo, asilo político, asilo diplomático, asilo territorial, de 1928-1933-
1954; derechos civiles de la mujer, de 1948, libertad sindical, de 1948; negociación 
colectiva de trabajo, de 1949; política de empleo, de 1964.
Serie Estudios en Ciencias Penales y Derechos Humanos – Tomo VI34
excluyendo y marginando a la mayoría de sus integrantes, una 
sociedad que necesitó auto-organizarse y se mercantilizó, y una justicia 
que acostumbró a sellar pactos de la realidad violenta; dio origen al 
discurso de una doctrina del miedo a la inseguridad. Ésta anuda la 
negación de la violencia ejercida; la legitimización de la complicidades 
entre actores que detentaban poder alguno (económico, político y/o 
judicial), y la realidad desamparada y concreta que enfrentaban más 
de 4 millones de ciudadanos.
Entre los pactos políticos de complicidad de los sectores de poder 
confluyeron la desocupación y el sistema represivo: la negación y el 
silencio en la dinámica social de aquellos que se movilizaban, producían 
conocimiento y denunciaban directa e indirectamente. Por otro lado, 
las alzas en las estadísticas de delitos incluían al sector marginado 
y al sector policial y militar, pero jamás al sector de funcionarios de 
sectores públicos, sectores privados o financieros. 
6. LIBRE COMERCIO JUDICIAL
En 1989, la Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia 
y concedió la extradición de J. F. Schwmmberger, solicitada por la 
República Federal Alemana para ser juzgado por los delitos de asesinato 
reiterado. En 1990 el teniente de Navío Astiz fue juzgado en su ausencia 
por un tribunal de París que lo condenó por la desaparición y muerte 
de las monjas Alice Domon y Léonie Duquet nacidas en Francia, pero 
que habían elegido vivir en la Argentina. El gobierno francés reclamó 
su

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