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DERECHO PENAL Y GLOBALIZACIÓN * 
Joachim VOGEL 
I. INTRODUCCIÓN 
«Derecho penal y globalización»; es éste un tema relativamente 
nuevo y, en todo caso, un tema que atiza las emociones. 
LOS cambios que el Derecho penal experimenta bajo el signo de la globalización –sea real o imaginariamente– con frecuencia son valorados de modo muy crítico. 
Así, por ejemplo, Silva Sánchez ve en la globalización un «multiplicador» de la 
expansión general del Derecho Penal por él criticada. El Derecho penal de la 
globalización, en su opinión, «deberá asumir restricciones de su carácter garantista y 
será menos propio de un Estado de Derecho, configurándose las reglas de imputación 
de manera más flexible y relativizándose las garantías procesales». A su vez, por un 
lado, Terradillos Basoco pone en duda que la globalización contribuya a la expansión 
del Derecho Penal, afirmando que sucede al contrario, que la globalización tiende a 
la desregulación de mercados y políticas, y, con ello, también a desplazar al Derecho 
Penal, y ello también allí donde se lo necesita. Por otro, desde su punto de vista, la 
globalización produce un cuestionable intervencionismo estatal frente a sujetos y 
modalidades de conducta que perturban el funcionamiento de los mercados 
globalizados, como, por ejemplo, la emigración ilegal de personas pobres desde el 
tercer hacia el primer mundo. En la ciencia del Derecho Penal alemana, Prittwitz 
comparte la crítica de que el Derecho Penal globalizado se aparta de principios 
jurídico-penales tradicionales, lo que en su opinión constituye una dolorosa erosión 
de nuestra común herencia cultural, además de que en el desarrollo de la globalización 
hay fenómenos de adaptación y equiparación, perdiéndose estándares de derechos y 
peculiaridades de las distintas culturas jurídicas. Schünemann ve, por un lado, al 
Derecho Penal «en el primer puesto de la lista de pérdidas» de la globalización, 
puesto que no se está logrando la protección efectiva de bienes jurídicos globalmente 
amenazados, como, por ejemplo, el medio ambiente, mediante un Derecho Penal 
globalizado. Por otro lado, el Derecho Penal global ya establecido, como es el caso 
* Título alemán: «Strafrecht und Globalisierung» (manuscrito). Traducción de Manuel Cancio 
Meliá (Universidad Autónoma de Madrid). 
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del Derecho Penal relativo a las drogas y a la corrupción, en su opinión es en realidad 
imperialismo y colonialismo jurídico. Schünemann conecta esta crítica a la globali-
zación con una crítica a los Estados Unidos de América, que desde su punto de vista 
intentan, por todos los medios y conforme a sus propias ideas, por un lado, impedir el 
establecimiento de un Derecho Penal global contrario a sus intereses –como el Dere-
cho Penal internacional medioambiental o humanitario–, mientras que, por otro, tra-
tan de imponer aquel Derecho Penal global que sí sirva a sus intereses, como, por 
ejemplo, aquél dirigido contra las drogas y la corrupción. Sin embargo, también hay 
partidarios fervientes de un Derecho Penal globalizado. Desde este punto de vista, es 
necesario combatir globalmente las amenazas globales como el terrorismo interna-
cional; sería inadmisible que delincuentes culpables obtengan en algún lugar del 
mundo un escondite y puertos seguros (safe harbors). Si la pena es justa y expresión 
del gobierno de la Ley (rule of law), se argumenta, la justicia penal y el Derecho 
Penal han de ser impuestos globalmente –en todo el mundo–. De este modo se gene-
rará –como lo expresó el anterior presidente de los EE.UU., Clinton– una «global 
community of crime fighters». De modo especial, se dice, debe acabarse la impuni-
dad de delitos contra el Derecho de gentes como el genocidio, los delitos de lesa 
humanidad o los crímenes de guerra estableciendo un Tribunal penal internacional 
que imponga el cumplimiento del Derecho Penal internacional. Y se afirma que, 
incluso más allá de lo anterior, es necesario proteger globalmente los bienes jurídicos 
de todos los estados civilizados. 
Para eliminar las emociones y también, al menos en parte, el contenido grandi-
locuente –de un lado, los defensores de la herencia, limitadora del Derecho Penal, 
de la Ilustración y del liberalismo político; del otro, los salvadores de la Humani-
dad, torturada por la macrodelincuencia de los poderosos en política y economía– 
de la discusión, propongo subdividir el tema «Derecho Penal y globalización» en 
cuatro subtemas: 
– globalización y criminalidad (en el sentido de la realidad empírica de 
comportamientos punibles o desviados); 
– globalización y legislación penal y/o política criminal; 
– globalización y aplicación y/o imposición del Derecho Penal; 
– globalización y ciencia del Derecho Penal (en el sentido de la ciencia 
global del Derecho Penal, incluyendo la criminología). 
Más allá de esto propongo tratar los subtemas, en un primer paso, de modo 
descriptivo-analítico, es decir, inquirir primero sine ira et studio cuáles son los 
efectos de la globalización sobre la criminalidad, la legislación penal, etc. (o, pre-
cisamente, qué efectos no se producen), para valorar sólo en un segundo paso las 
modificaciones (o su ausencia) en el plano normativo. 
Antes de ponerme a trabajar en la ejecución de este ambicioso programa, aún ha de 
abordarse la inevitable cuestión previa de qué entiendo por globalización. Mi respuesta 
es la siguiente: todo aquello que en política, economía y sociedad y en sus correspon-
dientes ciencias se entiende por globalización. Pues la globalización no es un concepto 
jurídico, y yo como jurista no pretendo decir algo original o propio al respecto. De 
acuerdo con lo anterior, la globalización comprende especialmente lo siguiente: 
– (económicamente) la génesis de mercados globales en los que los 
agentes económicos –en particular, las empresas transnacionales en cuanto 
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global players– en principio se mueven con libertad a escala mundial, y en los 
que, en principio, capital, trabajo, bienes y servicios pueden moverse libre-
mente, lo que es posible gracias al avance técnico (tecnología de transportes, 
de información y comunicaciones); 
– (en el plano político descriptivo) la pérdida de relevancia política 
(mundial) que sufren los Estados nacionales (the breaking of nations), y la 
génesis de mecanismos de gobierno global (global governance); 
– (en el plano político normativo) la orientación política con base en los 
intereses del mundo en su conjunto, la humanidad, y no en intereses nacio-
nales; 
– (desde el punto de vista general objetivo) la «aproximación del 
mundo», la génesis de una comunidad de destino global con los tres subaspec-
tos de una comunidad de la violencia (desde la perspectiva del autor), una 
comunidad de necesidad y sufrimiento (desde la perspectiva de la víctima) y 
una comunidad de cooperación; 
– (desde el punto de vista general subjetivo) la creciente conciencia del 
mundo como un todo, la génesis de una ética mundial. 
Hasta aquí la introducción. Paso al primer punto: 
1. GLOBALIZACIÓN Y CRIMINALIDAD 
a) La cuestión de si la globalización supone una modificación de la realidad 
de la criminalidad o, al menos, de la percepción de la criminalidad, es de naturale-
za empírica y debe ser resuelta por la criminología. Ni soy criminólogo ni conozco 
estudios criminológicos al respecto; habrán de bastar algunas suposiciones prácti-
camente de lego: 
Parece plausible considerar que la realidad de la criminalidad se ha visto modi -
ficada por la globalización, pero ello de manera moderada y, por regla general, sin 
que se haya producido lo que podría llamarse «criminalidad global» en sentido 
estricto; una denominación que –como anota con razón Prittwitz– no debería usar-
se por el mero hecho de que determinados delitos se cometan en muchos lugares o 
en todas partes (en tal caso, el hurto sería criminalidad global), y tampoco porque 
antes, durante o después del hechose transite por fronteras estatales (esto por sí 
mismo tan sólo constituye criminalidad transnacional, no necesariamente global). 
En la medida en que la globalización va acompañada de libertad de movimientos 
global de personas y cosas, es probable que los hechos con conexión en el extran-
jero sean más frecuentes ahora. De modo especial cabe afirmar que los hechos a 
distancia, en los que el lugar de acción y el del resultado (al igual que los respecti-
vos momentos temporales) se encuentran muy alejados entre sí, serán más frecuen-
tes que antes. En la medida en que la globalización se encuentra vinculada a un 
incremento de la actividad económica, la criminalidad económica necesariamente 
crecerá. No está claro que ello –como piensa Terradillos Basoco– quede compen-
sado por la desregulación de la economía en el marco de la globalización; por 
ejemplo, por el hecho de que desaparezca la criminalidad aduanera y de economía 
exterior en las zonas de libre comercio, sobre todo si se tiene en cuenta que el obje-
tivo del levelling of the playing field sí que exige una regulación global, incluyendo 
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los medios del Derecho Penal, como es el caso del Derecho Penal de protección de 
la propiedad intelectual o contra el cohecho en el tráfico económico internacional. 
En la medida en que la globalización necesita de información y comunicación 
modernas, y pueden producirse abusos, se genera criminalidad contra sistemas de 
información y comunicación. Finalmente, nadie debe cerrar los ojos frente a los 
lados oscuros de la globalización, de indudables efectos criminógenos. La presión 
migratoria desde regiones que cabe calificar de perdedoras en la globalización 
hacia las regiones que ganan con ella produce criminalidad de emigrantes y de 
tránsito oculto de fronteras, llegando hasta el tráfico de personas. La marginaliza-
ción y pauperización de formas tradicionales de sociedad y economía puede 
fomentar el extremismo y el terrorismo. Y quien considere que la creación de ins-
tituciones de global governance –incluyendo la regional governance, como, por 
ejemplo, en el territorio de la Unión Europea– es consecuencia de la globalización, 
deberá incluir también la criminalidad dirigida contra instituciones ínter y supra-
nacionales. Parece dudoso que todo esto pueda reconducirse a un denominador 
común. Silva Sánchez opina que las líneas básicas de la «criminalidad de la globa-
lización» quedan caracterizadas mediante los conceptos de criminalidad organiza-
da, criminalidad internacional y criminalidad de los poderosos. Pero ¿qué pasa 
entonces con el paradigma de criminalidad verdaderamente global, las redes mun-
diales terroristas de los impotentes, que actúan cada uno por su cuenta –es decir, 
localmente–? 
Posiblemente, la globalización –aquí en el sentido de «concentración del 
mundo» y de la conciencia del mundo como todo– ha modificado más que la reali-
dad de la criminalidad, la percepción de determinadas formas de criminalidad, que 
son consideradas un problema global aunque –por sí mismas– no tengan dimen-
sión global: global concern over local crime. En este sentido, desde hace algún 
tiempo, las violaciones graves de los derechos humanos o las infracciones graves 
del Derecho Internacional humanitario se conciben como problema de la comuni-
dad de pueblos como conjunto, en ese sentido, entonces, como problema global, 
aunque se encuentren limitados local y temporalmente, y se pretende que se los 
juzgue –al menos de modo auxiliar– por una institución global, la Corte Penal 
Internacional. Es posible que se conviertan artificiosamente en problemas globales 
campos de la criminalidad que no son realmente globales, como la esclavitud o la 
piratería, desde hace ya tiempo también la criminalidad relacionada con las drogas 
y (mucho antes del 11 de septiembre de 2001) el terrorismo internacional, al defi-
nírseles como ataques a «la civilización» o «a los intereses comunes de todos los 
pueblos civilizados». 
b) ¿Cómo ha de valorarse todo esto en el plano normativo? Quien caracteriza 
una forma de criminalidad con el adjetivo «global» o como «problema global» está 
implicando que se trata de una criminalidad especialmente grave: el criminal no 
sólo agrede a un individuo o a un Estado, sino que ataca a todo el mundo, realiza 
con ello un grave injusto y una grave culpabilidad y demuestra ser especialmente 
malo, peligroso y nocivo. De hecho, en relación con los delitos contra el derecho 
de gentes se repite con frecuencia que se trata de los crímenes más graves que 
conoce la Humanidad. Esto puede ser así –piénsese en el genocidio de los judíos 
europeos–, pero no necesariamente –piénsese en el crimen de guerra de maltratar 
de obra a un prisionero de guerra–. Y con mayor razón tal argumentación fracasa 
respecto de la «criminalidad de la globalización», la cual por sí misma y por regla 
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general no es criminalidad global. Incluso aunque se tratara –como Silva Sánchez 
opina– de una criminalidad organizada de los poderosos, aún habría que funda-
mentar por qué los poderosos han de ser peores personas que los impotentes cuan-
do actúan de modo criminal y por qué debe considerarse que la criminalidad orga-
nizada transnacional especialmente peligrosa y nociva. Se advierte que aquí existe 
la amenaza de un «pánico moral» que –si se prescinde de los propios intereses, por 
ejemplo, el interés de la «fortaleza Europa» en impedir que bandas organizadas de 
tráfico de inmigrantes trasladen a éstos al territorio de la Unión Europea– carece de 
justificación material. 
2. GLOBALIZACIÓN Y LEGISLACIÓN PENAL Y/O POLÍTICA 
CRIMINAL 
a) La cuestión descriptiva y analítica acerca de si la globalización ha cambia-
do la legislación penal y la política criminal ha de ser –en esto doy la razón a todos 
los autores inicialmente mencionados– contestada con toda decisión con un sí, 
y ello porque la globalización conduce a que la importancia de la legislación penal y 
de la política criminal del Estado nacional disminuya. La realidad jurídico-penal de 
la globalización y –en términos más bien políticos– de la constelación postnacional 
puede ser descrita sucintamente a través de la concepción, discutida intensamente 
desde hace algunos años, del pluralismo jurídico (legal pluralism): «Rather than 
being ordered by a single legal order, modern societies are ordered by a plurality of 
legal orders». Se trata de ordenamientos jurídicos de diversos planos, infranaciona-
les, nacionales, supra e internacionales. Rigen de distinto modo, de modo directo o 
mediato, «duro» o «blando», jurídico o social. Y se generan por parte de distintos 
agentes, estados nacionales, sus parlamentos, gobiernos, administraciones, organi-
zaciones supra o internacionales, agentes no estatales, sociedades. La consecuencia 
de esto es la interlegalidad (interlegality): «We live in a time of [...] networks of 
legal order forcing us to constant transitions and trespassings. Our legal life ist cons-
titued by [...] interlegality». Entonces, en el Derecho lo que interesa no es tanto la 
estática de un determinado orden, sino la dinámica del proceso de intercambio entre 
los distintos órdenes. Hay órdenes locales o regionales que son extendidas a escala 
regional o global, órdenes transnacionales que influyen en los nacionales o provo-
can la resistencia de éstos, y concepciones de ordenación genuinamente supranacio-
nales o incluso universales. El concepto global de tales procesos de intercambio, la 
interlegalidad, es el fenómeno clave del Derecho Penal de la globalización. Condu-
ce a nuevos agentes, formas, orientaciones y contenidos de la legislación penal. 
Forman parte de los nuevos agentes, en primer lugar, organizaciones ínter y 
supranacionales como las Naciones Unidas y la Unión Europea. En el marco de las 
Naciones Unidas, cada vez son más las convenciones que se elaboran con el objeto 
de una armonización (mínima)global del Derecho Penal, con frecuencia, también de 
una expansión del Derecho Penal a ámbitos nuevos. Bajo el concepto director 
«espacio de la libertad, de la seguridad y del Derecho», la Unión Europea está 
armonizando importantes sectores de la Parte Especial, como, por ejemplo, terro-
rismo, tráfico de personas, ataques a los sistemas de información o inmigración 
ilegal. Pero también organizaciones no gubernamentales como Amnistía Interna-
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cional o Transparency International, una organización que se dedica a la lucha 
contra la corrupción, tienen una influencia considerable sobre la legislación penal; 
se trata de «empresarios morales» modernos, que imponen con gran éxito sus 
agendas por medio del lobbying y de la influencia en la opinión pública. Finalmen-
te ha de mencionarse la influencia de los Estados nacionales sobre la legislación 
penal de otros Estados nacionales, especialmente, de los Estados Unidos sobre la 
legislación penal de otros Estados. Distintas evoluciones esenciales en el ámbito 
del Derecho Penal de los últimos años comenzaron en los EE.UU. De la Parte 
General, sólo mencionaré los campos del Derecho Penal de la empresa y de las 
consecuencias jurídicas del hecho, con la vuelta a la retribución (just desert), penas 
privativas de libertad duras y esquematizadas (sentencing schemes), una dura agra-
vación por reincidencia (three strikes-and you are out) y un desplazamiento del 
régimen específico para los menores de edad (you do adult crime-you do adult 
time). En la Parte Especial han de mencionarse el Derecho Penal económico y el 
Derecho Penal informático, el Derecho Penal contra la criminalidad organizada, el 
blanqueo de capitales y la corrupción internacional, las «guerras» jurídico-penales 
contra las drogas y el terrorismo y un Derecho Penal sexual remoralizado (sexual 
harrassment) como ámbitos cuyas regulaciones fueron concebidas en los EE.UU. 
antes de extenderse al resto del mundo, en el pasado, el presente y el futuro. De 
hecho debe considerarse que la política criminal estadounidense es la más influ-
yente a escala planetaria. Las influencias se producen en el plano político mediante 
contactos informales entre cuerpos de policía, organismos del gobierno y políticos, 
pero también a través de presión diplomática abierta, jurídicamente, a través de 
tratados internacionales que lleva la letra de los EE.UU., y últimamente por medio 
de resoluciones del Consejo de Seguridad impulsadas por los Estados Unidos. 
Las nuevas formas de la legislación penal no se refieren a la legislación penal 
estatal, que sigue produciéndose, conforme al antiguo principio nullum crimen, 
nulla poena sine lege, no discutido hasta el momento, a través de la Ley parlamen-
taria. Por el contrario, se trata, por un lado, del Derecho Penal internacional en 
sentido estricto, que sigue siendo Derecho Internacional consuetudinario, cuya 
vigencia presupone y reconoce el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacio-
nal, es decir, que no –como se dice a veces– lo «codifica». Al menos en la tradición 
continental, el reconocimiento de un Derecho consuetudinario que fundamente 
penas genera dificultades, sobre todo teniendo en cuenta que los tipos del Derecho 
Penal internacional son muy indeterminados y desarrollados a través de Derecho 
judicial. Por otro lado, la armonización del Derecho Penal de los Estados naciona-
les ya no se produce exclusivamente a través del tratado internacional, que precisa 
de aprobación y ratificación parlamentaria, sino cada vez más mediante instrumen-
tos ínter y supranacionales de vinculatoriedad directa, como las resoluciones del 
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o las decisiones marco del Consejo 
de la Unión Europea, que deben ser trasladadas al Derecho interno por parte de los 
parlamentos nacionales sin disponer de un espacio de decisión esencial en cuanto a 
sus contenidos. 
Las nuevas orientaciones de la legislación penal y de la política criminal deri-
van, por un lado, por la génesis unilateralmente gubernativa del Derecho Penal 
globalizado y armonizado. Conduce a que se coloque de modo excesivo el acento 
en los intereses de punición y de persecución penal, partiendo de la idea directriz 
de que el ordenamiento jurídico-penal nacional es impotente frente a la criminali-
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dad que actúa transnacionalmente, de modo que debe ser reforzado. Forma parte de 
ello el aspecto esencial de que no pueden seguirse tolerando las islas de impunidad: 
si un solo Estado tolera el blanqueo de capitales, bajo la condición de la globaliza-
ción de la libertad de movimiento de capitales ello conduce a que todo el dinero del 
mundo pueda ser lavado en ese Estado, lo que en última instancia priva de objeto la 
prohibición de blanqueo de capitales de todos los demás Estados. Materialmente, 
la nueva legislación penal frecuentemente se refiere a campos de criminalidad que 
se perciben como peligro para el Estado, la economía y la sociedad como tales: 
corrupción, terrorismo, ataques a los sistemas de información. Frente a ello, la pro-
tección del individuo sólo entra en consideración si con ello puede demostrarse 
simultáneamente el carácter de «empresariado moral»: tráfico de personas, porno-
grafía infantil, violencia contra las mujeres. No se puede evitar la sospecha de que 
en este ámbito se pretende que una legislación penal activista oculte los verdaderos 
déficit de ejecución. 
Esto nos lleva a los nuevos contenidos de la legislación penal y de la política 
criminal en la época de la globalización. No admite duda alguna que el Derecho 
Penal globalizado se concentra en campos «modernos» con características «moder-
nas» en el sentido de la crítica de Hassemer y otros. Frecuentemente, se trata de 
clases de tipos «modernos», como, por ejemplo, los delitos de peligro y de organi-
zación, que muestran estructuras de imputación distintas y de prueba más fácil que 
las del Derecho Penal «clásico». Con frecuencia se incriminan conductas que se 
hallan en el campo previo o posterior a un daño concreto, como, por ejemplo, la 
falsificación de tarjetas de créditos o el blanqueo de capitales. Y, en no pocos casos, 
los sectores en cuestión presentan una alta carga político-moral y son idóneos para 
desencadenar mecanismos de cabeza de turco (pornografía infantil y xenofobia). 
Lo más importante es, sin embargo, que el Derecho Penal ya no disfruta de aquel 
status especial que se halla vinculado al postulado de que la pena estatal debe 
seguir siendo la ultima ratio de la intervención estatal. El Derecho Penal y la pena 
se convierten progresivamente en uno entre varios mecanismos de intervención, en 
principio, equivalentes: para la represión de la criminalidad, cuando la prevención 
fracasa; en el «palo» que acompaña la «zanahoria» de los estímulos positivos para 
el comportamiento conforme a la norma (compliance); y últimamente, en forma de 
la figura distorsionada del «Derecho Penal del enemigo», en parte de una verdade-
ra guerra militar contra los enemigos de la civilización, por ejemplo, los terroristas. 
b) El juicio normativo acerca de todas estas modificaciones, en primer lugar, 
dependerá de cuál sea la actitud de quien lo emite hacia el pluralismo jurídico, la 
interlegalidad y los nuevos agentes y formas de la legislación penal y política cri-
minal: que sea más bien un «nacionalista» o más bien un «internacionalista» o 
«supranacionalista». Sin embargo, aquí no sólo se trata de una actitud política, sino 
de un problema de legitimación, puesto que el Derecho Penal exige un alto nivel de 
legitimación. En este punto ante todo se plantea la cuestión de la legitimación 
democrática de agentes distintos de los Estados nacionales democráticos, especial-
mente, en lo que se refiere a las organizaciones ínter y supranacionales como las 
Naciones Unidas o la Unión Europea. Respecto de esta última seconstata frecuen-
temente un «déficit democrático» que sería incompatible con competencias sustan-
ciales en materia de legislación penal o política criminal. El argumento resulta 
sorprendente si se piensa a escala global y de Derecho Internacional público: nadie 
piensa en negar al Derecho Penal de un Estado no democrático –a salvo de los 
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límites infranqueables de la lesión de derechos humanos– su vigencia intraestatal o 
su reconocimiento jurídico-internacional. Sin embargo, de hecho resulta problemá-
tico que en una democracia, de acuerdo con cuya Constitución la legislación penal 
y la política criminal entran en el ámbito competencial del parlamento, intervengan 
otros agentes que actúan en formas distintas a las leyes del Parlamento; entonces, 
realmente, se generan problemas jurídico-constitucionales. 
Más allá de esto, la cuestión normativa versa acerca de cuánta legislación penal 
o política criminal globalizada o global debería haber y qué «reservas» deben que-
dar para los Estados nacionales. Siguiendo a Schünemann cabe distinguir a este 
respecto cuatro planos: 
– el Derecho penal global necesario para la protección de bienes jurídi-
cos que ya no pueden ser protegidos de modo efectivo por los Estados nacio-
nales, por ejemplo, el medio ambiente global frente a la contaminación trans-
fronteriza o que tiene lugar en alta mar, o los derechos humanos cuando y en 
la medida en que son amenazados por los propios Estados nacionales (Dere-
cho Penal internacional en sentido estricto). En este ámbito hay ahora un 
Derecho Penal más bien demasiado poco globalizado o global, que aquí debe 
ser valorado positivamente; 
– el Derecho Penal global natural de los tipos comunes a todas las nacio-
nes (por ejemplo, el asesinato, la violación, el hurto). La globalización en este 
contexto no significa tanto armonización como cooperación de acuerdo con el 
principio de mutuo reconocimiento; 
– el Derecho Penal global posible de las neocriminalizaciones aceptables 
para todas las culturas jurídicas que tienen en cuenta nuevas necesidades 
de protección. En este sector se encuentra en la actualidad el punto de grave-
dad de los efectos de la globalización sobre la legislación penal y la política 
criminal; 
– negativamente, el Derecho Penal global ya no posible, que ya no es 
aceptable para diversas culturas jurídicas al contravenir elementos indisponi-
bles en cada caso (el ordre public). 
3. GLOBALIZACIÓN Y APLICACIÓN O IMPOSICIÓN DEL DERECHO 
PENAL 
a) Bajo el signo de la globalización cambian, además, la aplicación y la 
imposición del Derecho Penal, y ello en un triple sentido: en primer lugar, los orde-
namientos penales nacionales demandan un ámbito de aplicación extraterritorial 
cada vez más amplio e intenso. En segundo lugar, la aplicación del Derecho Penal 
se globaliza en el caso individual por la circunstancia de que cada vez son más los 
presupuestos internacionales y supranacionales que deben ser respetados, interac-
tuando una jurisdicción penal nacional con jurisdicciones penales supranacionales 
e internacionales. Y, en tercer lugar, la vía clásica de la ejecución extraterritorial del 
ius puniendi nacional –extradición y asistencia judicial en causas penales– es des-
plazada cada vez con mayor intensidad por el principio de reconocimiento mutuo 
de resoluciones en asuntos penales. En detalle: ante el trasfondo del incremento de 
la movilidad de los autores de delitos que la globalización implica, muchos ordena-
mientos jurídico-penales tienden a abandonar el punto de partida del principio de 
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territorialidad, conforme al cual el Derecho Penal nacional sólo es de aplicación a 
hechos cometidos en territorio del Estado. De acuerdo con el principio de ubicui-
dad, basta con que el resultado –que, a su vez, sufre un proceso de «espiritualiza-
ción» progresiva– se haya producido en el territorio. Conforme al principio de 
protección, los bienes jurídicos nacionales son protegidos con independencia del 
lugar de comisión y de la punibilidad en éste. Mediante el principio de personali-
dad activa, los Estados someten a sus nacionales a su Derecho Penal, se encuentren 
donde se encuentren. Finalmente, el principio de justicia universal somete a todo el 
mundo a un ordenamiento jurídico-penal nacional. En muchas ocasiones, tales 
extensiones del ámbito de aplicación de los ordenamientos jurídico-penales nacio-
nales vienen exigidas por instrumentos ínter y supranacionales para la armoniza-
ción del Derecho Penal, como es el caso del Derecho Penal de drogas o relativo a 
la corrupción. De este modo se pretende crear puntos de conexión para el mayor 
número posible de ordenamientos penales a efectos de persecución, y con ello tam-
bién una tupida red de iura puniendi; se quiere impedir a los autores de delitos que 
huyan a un Estado que no tenga ius puniendi propio sobre ellos.
Junto con el problema de que un mismo hecho pueda y deba ser valorado con-
forme a varios Derechos penales nacionales aparece el ulterior problema de que, 
como consecuencia de la interlegalidad, de la internacionalización y de la regiona-
lización –por ejemplo: europeización– del Derecho Penal, ya descritas, además 
deberán tenerse en cuenta capas jurídicas ínter y supranacionales. En este sentido 
puede suceder que un mismo hecho deba ser enjuiciada conforme al Derecho Penal 
nacional y también conforme al Derecho Penal internacional. En la aplicación del 
Derecho Penal nacional pueden entrar en juego presupuestos internacionales y 
supranacionales que obliguen a una interpretación conforme al Derecho interna-
cional o europeo, y, en su caso, a acudir a un tribunal ínter o supranacional (por 
ejemplo, en el caso de una decisión previa por parte del Tribunal de las Comunida-
des Europeas).
Finalmente, la aproximación de los Estados en el curso de la globalización 
conduce a que la aplicación e imposición del Derecho Penal queda modificada 
mediante el reconocimiento mutuo de resoluciones en asuntos penales en el ámbito 
de la extradición y asistencia judicial. En sí mismo, el reconocimiento mutuo no es 
nada nuevo: un Estado al que se le requiere asistencia judicial en asunto criminal 
–por ejemplo, una extradición– y que acuerda prestarla reconoce con ello la resolu-
ción extranjera que subyace a la solicitud (por ejemplo, la orden de detención del 
juez competente en el Estado que formula el requerimiento). Sólo lo hará si queda 
garantizada la reciprocidad, sobre todo cuando exista un tratado de asistencia judi-
cial que fundamente deberes mutuos de reconocimiento de los contratantes. El 
reconocimiento así concebido, sin embargo, sigue siendo una decisión soberana 
del Estado que lo formula. Este punto de partida se abandona, ante todo, con la 
concepción europea de la «capacidad de circulación» de las resoluciones en mate-
ria penal: se dice que dentro de la Unión Europea deben reconocerse las resolucio-
nes en materia penal «de modo directo, como sucede con frecuencia en Estados 
federales». El principio del país de origen, conocido del Derecho relativo al libre 
intercambio de mercancías y servicios –que un bien o servicio que haya sido pro-
ducido de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de origen ha de tener capa-
cidad de circulación en todo el territorio de la Unión–, se dice, ha de ser trasladado 
a las resoluciones en materia penal. En su conjunto, se afirma, el reconocimiento 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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no es una decisión soberana, sino una decisión vinculada al Derecho europeo del 
Estado miembro que lo lleva a cabo. En este sentido, el reconocimiento significa 
la extensión de consecuencias jurídicas a un territorio ajeno, especialmente, la 
ejecución en territorio ajeno. El objetivo político-criminal es un reconocimiento 
prácticamente automático: se pretende eliminar, en lo posible, los requisitos y 
obstáculos para el reconocimiento, desarrollándose los procedimientos de recono-cimiento del modo más fácil y rápido posible. En particular se pretende evitar que 
una decisión judicial pronunciada en un Estado vuelva a ser cuestionada en otro 
Estado. Dicho de otro modo, el Estado que lleva a cabo el reconocimiento debe 
dar confianza incondicional y sin examinar al Estado de la resolución. Para ello, 
no sólo es necesaria una confianza mutua en las normas jurídicas del otro Estado, 
sino también en el hecho de que éstas serán aplicadas de modo correcto. En parti-
cular, esa confianza puede basarse en un fundamento común de convicciones, en 
una defensa común de los principios de libertad, democracia y del respeto por los 
derechos humanos y las libertades básicas, así como del Estado de Derecho. Las 
consecuencias son considerables. Los requisitos tradicionales de la extradición y 
de la asistencia judicial, como, por ejemplo, la doble incriminación, desaparecen 
del mismo modo que obstáculos tradicionales a la extradición o asistencia judi-
cial, como, por ejemplo, la no extradición de nacionales. El Estado de reconoci-
miento carece de posibilidad de comprobar la resolución inicial, tampoco con 
base en el criteriuo de los derechos fundamentales y humanos europeos, y mucho 
menos con base en los propios derechos fundamentales o en el propio ordre 
public. La comunicación en materia de extradición y asistencia judicial se produ-
ce de oficio sin que entren en acción organismos del Gobierno. El procedimiento 
se estandariza mediante formularios; en el fondo pierde su carácter jurisdiccional 
y se convierte en un procedimiento administrativo meramente formal, vinculado a 
plazos breves. 
b) La valoración normativa de las modificaciones difiere de caso a caso. 
Ante todo merece una valoración crítica la creciente aplicación extraterritorial 
del Derecho Penal nacional. Puede conducir a que un comportamiento impune o 
incluso lícito en el lugar de comisión resulte punible de acuerdo con el Derecho 
aplicable de un Estado extranjero desde el punto de vista del lugar de comisión, 
por ejemplo, si determinados contenidos ubicados en internet están cubiertoes en el 
lugar de comisión por la libertad de expresión, siendo, sin embargo, ilícitos y puni-
bles de acuerdo con el Derecho de un Estado desde cuyo territorio el contenido 
resulta accesible. Más allá de esto, el incremento de la aplicación extraterritorial 
del Derecho Penal puede conducir a que se superpongan diversos iura puniendi, 
teniendo varios Estados simultáneamente competencia para la persecución penal. 
En tal caso, se genera el peligro de un forum shopping jurídico-penal, y pueden 
darse conflictos positivos de competencia que o bien tienen que ser resueltos a tra-
vés de un ne bis in idem internacional, aún no reconocido, o mediante reglas de 
preferencia y mecanismos de coordinación, igualmente aún carentes de recono-
cimiento. La crítica se ha visto reforzada porque la Corte Internacional ha declara-
do en «Bélgica contra el Congo» que un principio de justicia universal ilimitado es 
contrario al Derecho Internacional y que la Unión Europea se ha fijado la meta de 
evitar conflictos de competencia entre los Estados miembro (art. 31 lit. d TUE). De 
hecho, se ha formulado la propuesta radical de que en principio sólo un Derecho 
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Penal debería ser aplicable a un hecho y que en principio sólo un Estado debería 
tener competencia de persecución, imponiendo un principio estricto de territoriali-
dad, con base en el cual resultaría decisivo el lugar de comisión (no el lugar del 
resultado), puesto que desde el punto de vista de la teoría de la norma y del com-
portamiento es el lugar de la acción el decisivo. Esto llega muy lejos. Pero es cierto 
que no deberían construirse artificiosamente resultados acontecidos en el territorio 
del Estado sin urgente necesidad; habría que desescombrar el principio de protec-
ción; habría que limitar el principio de justicia universal a la luz de la jurispruden-
cia de la Corte Internacional, y habría que sustituir el principio de personalidad 
activa por la extradición de nacionales propios. 
Tampoco se sustraen a toda crítica los efectos de la interlegalidad e internacio-
nalización sobre la aplicación del Derecho Penal: ésta pasa a ser más complicada, 
menos previsible y más costosa en tiempo, lo que de modo evidente afecta al prin-
cipio jurídico-penal de determinación y el mandato procesal penal de celeridad. 
El nuevo principio de reconocimiento mutuo ha sido sometido a considerables 
críticas. Se dice que somete al sujeto perseguido a un ordenamiento jurídico-penal 
extranjero en cuya configuración no tiene derecho a intervenir, siendo por ello anti-
democrático. El argumento, desde luego, es débil cuando el sujeto perseguido ha 
cometido el delito en el territorio del Estado de la resolución. De acuerdo con el 
principio de territorialidad, reconocido por el Derecho Internacional público, todos 
están sometidos al ordenamiento penal en vigor en un territorio estatal, y ello tam-
bién cuando sea extranjero en ese lugar y por ello no pueda participar en su confi-
guración democrática. Más allá de esto, se afirma que el reconocimiento mutuo 
conduce al dominio del Derecho Penal más punitivo en cada caso, y, además, a una 
equiparación de estándares propios del Estado de Derecho en el nivel más bajo. Sin 
embargo, el reconocimiento mutuo sólo conduce a que un ius puniendi, una vez 
fundamentado –sea especialmente punitivo o no–, pueda ser ejecutado aunque el 
perseguido huya al extranjero o haya medios de prueba ubicados en el extranjero. 
Pero sí es cierto que el principio de reconocimiento mutuo se nutre en gran medida 
de intereses del Estado y de persecución, dejando fuera de consideración, en cam-
bio, los intereses individuales del perseguido. Sobre todo aquella modalidad del 
reconocimiento mutuo que persigue el establecimiento de prohibiciones de nuevo 
examen debe ser vista críticamente. Da por supuesta una confianza mutua que en 
última instancia es ciega. El Estado de reconocimiento debe contar con un elenco 
mínimo de posibilidades de rechazo y nuevo examen que tengan en cuenta la cir-
cunstancia de que posiblemente la confianza mutua esté en principio justificada, 
pero no necesariamente es adecuada en todos los casos individuales. Debe mante-
nerse la situación de que el ordre public internacional y europeo, sobre todo en 
forma de derechos humanos universales y europeos, constituya el límite del reco-
nocimiento, pudiendo ser comprobado en caso de necesidad también respecto del 
caso individual. 
4. GLOBALIZACIÓN Y CIENCIA DEL DERECHO PENAL 
Finalmente queda la cuestión de si nos encontramos en el camino hacia una 
ciencia global del Derecho Penal, que trabaje –al menos en cuanto utopía– sobre 
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un Derecho Penal mundial, o de si la situación sigue siendo que la ciencia del 
Derecho Penal se encuentra enraizada en su Derecho Penal de origen, o, al menos, 
en la familia jurídico-penal a la que pertenece, cultivando la identidad y la cultura 
jurídico-penales nacionales y defendiéndolas contra los embates de la globaliza-
ción. La cuestión, así planteada, pienso, es prácticamente una cuestión de fe, sobre 
todo teniendo en cuenta que en cierto modo depende de la posición epistemológica 
de partida: la profesión de fe por un trabajo respecto de un «Derecho Penal mun-
dial» resulta más sencilla a aquel que reconozca una naturaleza de las cosas jurídi-
co-penales más allá de lugar y tiempo, y estructuras de imputación prefijadas 
ontológicamente o en la lógica material, y más difícil a quien defienda un positivis-
mo y relativismo jurídico-penal. Más allá de estas cuestiones, prácticamente ideo-
lógicas, opino que la ciencia del Derecho Penal está cambiando y debe cambiar 
bajo el influjo de la globalización, y ello en un triple sentido. 
En primer lugar, bajo la influencia de la globalización y de la interlegalidad seproduce un pluralismo metodológico y solapamientos metodológicos, hacia –así la 
acertada formulación de Kühl– el «principio de la apertura metodológica»: todas 
las posiciones metodológicas sean «ontologizantes» o «normativizantes», propias 
de la «lógica material» o «funcionalista», vinculadas a un pensamiento («moder-
no») de la eficiencia o al pensamiento orientado a principios («europeo tradicio-
nal») se admiten como equivalentes. Una discusión acerca de qué método es el 
único verdadero en el contexto jurídico-penal sería errónea: allí donde se «hace» 
el Derecho Penal global, especialmente en las instituciones internacionales y 
supranacionales, la apertura metodológica no es sólo un principio meramente 
reconocido en el plano normativo, sino una condición, perceptible cotidianamente, 
de la posibilidad de que haya un Derecho Penal global. La apertura metodológica 
no debe confundirse con arbitrariedad metodológica. Citando de nuevo a Kühl: «en 
la necesaria discusión en torno a problemas materiales del Derecho Penal es donde 
todos estos métodos deben demostrar su valía y ello concretamente a través de 
la calidad de los argumentos obtenidos respetando esos métodos». Aludiendo a la 
fuerza del mejor argumento se hace referencia a la teoría del discurso, que no es un 
método jurídico, pero sí un marco metodológico y teórico que precisamente puede 
mostrar ser fructífero en el contexto de la globalización. 
En segundo lugar, la ciencia del Derecho Penal globalizada se aparta del 
pensamiento sistemático y de las cuestiones categoriales, aproximándose al 
pensamiento problemático y a las cuestiones materiales, y ello también en la 
medida en que se trate de la elaboración de concepciones relativas al Derecho 
Penal vigente es decir, de la dogmática jurídico-penal. Ciertamente, muchos 
considerarán que constituye una contradictio in adiecto una dogmática referida a 
los problemas y a los casos que no parta deductivamente de conceptos y categorías, 
ubicándolos en un sistema lógicamente coherente. Pero esto es una discusión en 
torno a palabras. Las afirmaciones dogmáticas, es decir, aquellas referidas al 
Derecho vigente, también son susceptibles de ser desarrolladas de modo inductivo 
partiendo del caso y con conexión con problemas, como demuestra cualquier 
Derecho de casos, cuyos precedentes, dicho sea de paso, tienen mucho mayor 
carácter de «dogmas» que las proposiciones teóricas referidas a un derecho legal 
continental. A pesar de ello hay ciertos ámbitos en la ciencia del Derecho Penal 
que consideran imprescindible una dogmatización deudora del pensamiento 
sistemático y categorial para el Derecho Penal y también el Derecho Penal global. 
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En este contexto, frecuentemente se considera que el respectivo sistema nacional 
–por ejemplo, el sistema alemán del delito con sus categorías acción, tipo, injusto 
y culpabilidad– es el más desarrollado, líder o el mejor, por lo que de modo 
internamente coherente se exige su reconocimiento global. Pero incluso aunque 
existiera algo así como una mejor dogmática juridico-penal nacional e incluso si 
ésta estuviera vinculada al pensamiento sistemático de impronta alemana, no sería 
correcto ni normativa ni funcionalmente trasladarla sin más a contextos globales. 
Todos los ordenamientos jurídico-penales nacionales han de reconocerse en 
principio como equivalentes, lo que implica que también se reconozcan como 
equivalentes los respectivos métodos del trato con el Derecho Penal. Desde el 
punto de vista funcional es cometido de una dogmática jurídico-penal global el de 
formular proposiciones globalmente comprensibles acerca del Derecho Penal. Tal 
comunicación acerca de los distintos sistemas, sin embargo, difícilmente es posible 
de momento a causa de las diferencias en las construcciones sistemáticas 
nacionales, y, además, es de menor importancia porque las cuestiones sistemáticas 
y categoriales tienen menos importancia que las cuestiones materiales. A la 
pregunta del profesor alemán de Derecho Penal de si el dolo pertenece al injusto o 
a la culpabilidad o a ambos, el barrister inglés o el maître francés constatará que 
conoce los conceptos de injusto y culpabilidad sólo como categorías principalmente 
filosóficas o morales y no como categorías primariamente jurídicas; repreguntará 
qué es lo que jurídicamente depende de la ubicación y cómo lo ven los tribunales 
alemanes; dar una respuesta pondrá en un compromiso de alguna entidad al 
alemán. En cambio, los problemas jurídico-penales relativos a cuestiones 
materiales se plantean en todas partes; de ellas dependen cosas reales y acerca de 
ellas los penalistas podrán comunicarse a lo largo y ancho del mundo. La cuestión 
acerca de cuáles son los requisitos que deben plantearse respecto del dolo y de su 
prueba, el barrister y el maître la comprenderán de inmediato y podrán decir 
mucho al respecto; constituye un problema muy elaborado en todos los 
ordenamientos jurídico-penales. En la comunicación global acerca de problemas y 
cuestiones materiales cristalizarán concepciones para la solución de problemas que 
–y éste es, en mi opinión, el cometido principal de una dogmática jurídico-penal 
global– deben ser elaboradas teóricamente y desarrolladas en su lógica interna para 
hacer posibles los controles de coherencia y para evitar la arbitrariedad, lo que 
constituye el justificado objetivo del pensamiento sistemático. De este modo cabe 
desvirtuar el temor de que una dogmática jurídico-penal orientada a los problemas 
y a las cuestiones materiales se pierda en una arbitrariedad de derecho libre o de 
divagaciones tópicas. 
En tercer lugar, la ciencia del Derecho Penal bajo el signo de la globalización 
no debe ocuparse exclusivamente de cuestiones de dogmática jurídico-penal, sino 
que debe tratar con el mismo peso problemas político- criminales y reconducir 
aquéllas a éstos, como siempre lo han hecho los grandes –mencionaré a von Liszt y 
a Ancel– del Derecho Penal. En el momento actual, la ciencia del Derecho Penal en 
algunos Estados coloca de modo desproporcionado el centro de gravedad en las 
cuestiones de dogmática jurídico-penal. En este sentido, en el espacio de habla 
alemana, si bien hay docenas de manuales dogmáticos de Derecho Penal, sólo hay 
uno –y no actual– de política criminal. Muy posiblemente una razón esencial de 
esta situación está en que la política criminal es un campo esencialmente democrá-
tico y que la ciencia del Derecho Penal no en todas partes se concibe –como formu-
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la Donini– como democrazia penale, sino como aristocrazia penale. De hecho, si 
hubiera un Derecho Penal ideal cuya ciencia tuvieran profesores de Derecho Penal 
que trasladaran en escuelas a fieles acólitos, y si la legislación penal sólo produjese 
sombras más o menos incompletas de aquél ideal. entonces sería mejor cultivar la 
teoría pura del Derecho Penal ideal en vez de entrar en los oscuros y bajos fondos 
de la política criminal cotidiana. Pero el Derecho Penal, como todo Derecho, debe-
ría partir del pueblo. Por ello son los discursos político-criminales llevados a cabo 
en la opinión pública política del mundo los que determinan la evolución del Dere-
cho Penal, dentro de los límites que trazan los discursos constitucionales y de dere-
chos humanos. Una ciencia del Derecho Penal que quiera enfrentarse a los retos de 
la globalización será consciente de esto, hará valer su influencia en un momento 
temprano y participará en el discurso político-criminal global como una voz que 
únicamente destaca por la fuerza del mejor argumento. 
Les agradezco su atención. 
RESUMEN 
La incidencia de la globalización en el ámbito del Derecho Penal puede estruc-
turarse en torno a cuatro elementos: en primer lugar, en lo que se refiere a la cues-
tión de la criminalidad global, puede afirmarse que no sólo existen nuevas formas 
de criminalidad transnacional, sino sobre todo unapercepción mundial nueva de la 
criminalidad, que implica que determinados hechos locales adquieran resonancia 
global. En lo que se refiere, en segundo lugar, a la política criminal, cabe constatar 
que existen nuevas formas de hacer política criminal, llevadas a cabo por agentes 
políticos ínter o transnacionales nuevos y que incorporan nuevos contenidos, sobre 
todo, en el ámbito de un (nuevo) Derecho Penal internacional. La cuestión que aquí 
se plantea ante todo es la de la legitimidad democrática que estos procesos, realiza-
dos al margen de los procedimientos intraestatales tradicionales. En tercer lugar, 
también se aprecian modificaciones en la aplicación internacional del Derecho 
Penal: aparecen cada vez con mayor frecuencia instrumentos de cooperación judi-
cial internacional –en particular, en el marco de la Unión Europea– que modifican 
la tradicional visión de este ámbito, presidida por el predominio de la noción de 
soberanía estatal. Finalmente, también en el ámbito de la ciencia del Derecho 
Penal se percibe la nueva situación inducida por los elementos anteriores, en la que 
deberá abandonarse la concepción de la ciencia penal como conocimiento exclusi-
vamente centrado en un determinado Derecho positivo; en particular será necesaria 
una apertura metodológica que permita el intercambio entre diversas culturas jurí-
dico-penales. 
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