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Revista Boliviana de Derecho
ISSN: 2070-8157
revistarbd@gmail.com
Fundación Iuris Tantum
Bolivia
Castillejo Manzanares, Raquel
LA MEDIACIÓN Y LA CONCILIACIÓN COMO MEDIOS EXTRAJUDICIALES DE
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Revista Boliviana de Derecho, núm. 3, 2007, pp. 111-145
Fundación Iuris Tantum
Santa Cruz, Bolivia
Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=427539903008
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La mediación y la conciliación como medios extrajudiciales...
LA MEDIACIÓN Y LA CONCILIACIÓN 
COMO MEDIOS EXTRAJUDICIALES 
DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Raquel Castillejo Manzanares*
SUMARIO: 1.- Crisis de la Administración de Justicia. 2.- Las ADR como mecanismos de solución de 
confl ictos distintos al proceso judicial. 2.1. Las ADR aplicadas por un Juez o confi adas por éste a un tercero 
(ADR en el marco de procedimientos judiciales). 2.2. Las ADR a las que recurren las propias partes en 
confl icto, al margen de cualquier procedimiento judicial (ADR convencionales). 3.- La conciliación en el 
orden jurisdiccional civil y social español. 3.1. El proceso, la conciliación y la mediación. A. Proceso. B. 
Conciliación. C. Mediación. 3.2. La conciliación preprocesal. 4. La mediación en los confl ictos civiles. 
5. La mediación en los confl ictos penales. 5.1. La justicia reparadora. 5.2. La mediación penal en España. 
5.3. Objeciones a la implantación de la mediación penal. 6.- Confl ictos específi cos en los que la mediación 
podría considerarse un mecanismo adecuado de solución de confl ictos. 6.1. Mediación en supuestos de crisis 
matrimonial. 6.2. La mediación escolar. 6.3. Mediación comunitaria.
1.- Crisis de la Administración de Justicia
El proceso judicial hoy resulta insufi ciente para resolver los confl ictos que se presentan. El que las sociedades modernas hayan creído necesario 
acudir al mecanismo de la judicialización para la solución de todos los 
confl ictos, cualquiera que sea el marco en el que se desarrollen, el tipo de 
bien jurídico lesionado, las personas intervinientes en el confl icto…, hace 
que el aumento progresivo del confl icto social, impida al proceso servir como 
mecanismo apto para la solución de confl ictos.
De tal modo que se han convertido en inoperantes los cauces jurisdiccionales 
de solución de confl ictos, pero no sólo por el aumento progresivo de los 
asuntos que de ellos requieren y que pretenden una solución rápida y efi caz 
a su problema, esto es, por el incremento notable de confl ictos que hace 
incapaces a los órganos jurisdiccionales del Estado para abordarlos, asumirlos 
y resolverlos, sino también por la variable calidad en las resoluciones, debido 
a la diversa complejidad de las causas. 
En efecto los litigios ante los tribunales se han multiplicado, los 
procedimientos se alargan y con ello crecen los gastos inherentes a los 
mismos, así como la cantidad, la complejidad y el carácter técnico de los 
* Profesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Santiago de Compostela, España
 Mediadora
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Iuris Tantum - Revista Boliviana de Derecho
textos legislativos también contribuyen a difi cultar el acceso a la justicia, sin 
olvidar el coste emocional que supone para las partes implicadas, el cual varia 
en función de si se trata de un asunto de carácter psicológico o de otra índole, 
así como de la duración del proceso, tiempo que incide en la inquietud de no 
ver solucionado su confl icto.
Así las cosas, si bien son muchas las razones que provocan esa crisis de la 
Administración de Justicia, la búsqueda de soluciones por parte de los operadores 
jurídicos es dispar, aunque la podemos agrupar en tres direcciones:
a) Aquellos que afi rman que la vía de solución de esta crisis viene 
por el camino del aumento de medios materiales y personales de la 
Administración de Justicia.
b) Los que mantienen la proliferación legislativa procesal como única vía 
de introducir soluciones.
c) Los que buscan fuera del Poder Judicial la solución de los confl ictos o 
controversias jurídicas. 
En esta búsqueda de alternativas para la solución de los confl ictos jurídicos, 
una tendencia europeísta en alza busca las soluciones extrajurisdiccionales, 
como ya se ha venido haciendo desde hace tiempo en el ámbito de los sistemas 
anglosajones, especialmente en EEUU. Se trata de utilizar sistemas como la 
mediación o conciliación, bien como medios alternativos a la vía jurisdiccional 
como cauce, bien complementario o bien previo de aquélla; medios que tratan 
de dar respuesta a los problemas que día a día se les plantean a los tribunales 
de la jurisdicción ordinaria.
Actualmente en el 95% de las universidades jurídicas en EEUU se enseña 
mediación, así como en las escuelas judiciales. No podría ser de otra manera si 
tenemos en cuenta que en EEUU las ADR son parte del propio sistema judicial, 
siendo en muchos supuestos obligatorio realizar una mediación previa al 
proceso, con objeto precisamente de evitarlo. Si con la mediación se llega a dar 
una solución apta al confl icto, las ventajas obtenidas son obvias, por un lado la 
rapidez; por otro la seguridad en el cumplimiento del acuerdo por las partes, pues 
son ellas mismas las que han llegado a él; por último, si se trata de confl ictos 
entre sujetos que de manera necesaria han de seguir manteniendo una relación, 
confl ictos familiares, de comunidades de vecinos …, la mediación tendrá un 
efecto benefi cioso sobre ellos, ya que tras lograr un acuerdo se puede recuperar 
esa relación o por lo menos hacerla cordial, mientras el proceso judicial no 
provoca entre las partes más que una acentuación del confl icto personal.
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La mediación y la conciliación como medios extrajudiciales...
A pesar de las ventajas citadas, la proliferación de estos medios en las 
distintas poblaciones ha dependido de la idiosincrasia del pueblo, de la 
conducta que éste adoptará en la resolución de sus disputas. De este modo, si 
característica predicable de los sistemas del civil law ha sido la cultura litigiosa 
tendencialmente integrada por la participación judicial, aquellos sistemas de 
infl uencia política o religiosa grande han estado imbuidos por esas fi losofías 
en su conducta.
Las creencias y las actitudes existentes en nuestro entorno con relación al 
confl icto determinan negativamente nuestro comportamiento en las situaciones 
confl ictivas. Hoy en día consideramos que el confl icto es un rasgo inherente de 
las relaciones humanas. El problema esta, en que todo confl icto puede adoptar 
un curso constructivo o destructivo, por lo tanto la cuestión no es evitar el 
confl icto, sino saber asumir las situaciones confl ictivas, y enfrentarnos a ellas 
con los recursos apropiados, de modo que todos los implicados salgamos 
enriquecidos de ellas.
Existe una palabra china que defi ne el confl icto como “peligro como 
oportunidad” “El confl icto es luz y sombra, peligro y oportunidad, 
estabilidad y cambio, fortaleza y debilidad, el impulso para avanzar y el 
obstáculo que se opone. Todos los confl ictos contienen la semilla de la 
creación y la destrucción”1
2.- Las ADR como mecanismos de solución de confl ictos distintos 
al proceso judicial
En este contexto a los mecanismos de solución de confl ictos distintos al proceso judicial se les ha venido denominando ADR, acogiéndose 
estas siglas para englobar a las distintas vías o técnicasque vienen siendo 
habitualmente utilizadas en la sociedad americana para resolver cuantas 
cuestiones no pretendan ser abordadas por los tribunales. Sin embargo, en 
estos últimos tiempos, ha cambiado el término “alternativas” por “adecuadas” 
o “complementarias”, en gran medida porque la alternatividad no siempre 
responde a la verdadera naturaleza de la técnica o medio empleado2. 
Y como tal, no sirven tan sólo como métodos alternativos frente a los 
procesos, sino complementarios o adecuados respecto de los procedimientos 
1 SUN TZU, El arte de la guerra, 480-211 a.c.
2 BARONA VILAR, S., Solución extrajurisdiccional de confl icto: “alternative dispute resolución” 
(ADR) y derecho procesal, Valencia, 1999. 
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Iuris Tantum - Revista Boliviana de Derecho
jurisdiccionales, pues en ocasiones los métodos aplicados en las ADR se 
adaptan mejor al confl icto concreto que se las somete.
De tal modo que existen algunos confl ictos sociales que dada su complejidad 
no resultan aptos para ser resueltos adecuada y efi cazmente a través de los 
instrumentos clásicos de resolución de confl ictos, como es el proceso. Para 
ellos se requiere una específi ca metodología basada en el trabajo conjunto de 
diversas disciplinas, pues el tratamiento legal incide básicamente en parte del 
problema, pero no en su totalidad. El tratamiento del problema en el proceso 
judicial se centra, en el hecho enjuiciado obviando las circunstancias de los 
sujetos encausados, dejando, por tanto, de lado, sobre todo en el campo penal, 
cuestiones tales como:
- La solución del confl icto entre las partes implicadas (víctima y 
victimario), para que la víctima logre asumir lo que le ha ocurrido, 
entenderlo, perder sino total sí al menos parte del miedo que se le 
ha generado, y conseguir “curarse” (en casos penales), así como 
el victimario comprobar el daño causado con su conducta, asumir 
su responsabilidad, asimilar que necesita realizar un cambio de 
comportamiento, y quizás ayuda de profesionales para lograrlo.
- Cómo se siente la víctima, tanto antes, durante y después del suceso. 
Puesto que siendo la gran perjudicada del proceso, es la gran olvidada, 
siendo entonces lógico que guarde dentro de sí miedo, dudas, preguntas 
sin contestar, insatisfacción e ira, mucha ira. 
A la persecución de ese fi n, el tratamiento integral del confl icto, surge 
la mediación, como instrumento auxiliar de la justicia con una metodología 
adaptada a dar una mejor y más apta respuesta a determinados litigios en 
los que las partes implicadas requieren mantener una relación posterior a la 
resolución del confl icto entre ellas surgido.
En efecto, que duda cabe que, por ejemplo, en confl ictos matrimoniales, el 
proceso no es una solución apta, adaptándose más a ellos los mecanismos que 
optimizan la solución pactada de aquél. Así la mediación en este tipo de crisis 
supone, por un lado, el que las cuestiones familiares, tan íntimas y personales 
queden en el marco que les ha de ser propio, la confi dencialidad, pues la 
persona mediadora y las partes tienen el deber de mantener la confi dencialidad 
en relación con la información que en el proceso de mediación se hubiera 
vertido. Por ello, las partes podrán expresarse con libertad, y haciéndolo los 
pactos son posibles, la solución al confl icto pactada no resulta tan complicada; 
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además, por otro lado, si las partes llegan a exteriorizar sus sentimientos, a 
expresar lo que sienten o han sentido, la fase de recogida de datos que todo 
mediador ha de efectuar como fase previa, ayuda a las partes a clarifi car 
cuestiones afectadas por la situación objetiva de crisis familiar. Por último, 
se elimina una fi gura, la del abogado, que siendo necesaria en la mayoría 
de los procesos judiciales, resulta en ocasiones, en el seno de los procesos 
matrimoniales, origen de más confl ictos entre las partes, actuando unas veces 
como instrumento que abre una batalla campal entre las partes, otras, como 
psicólogo sin serlo, aconsejándoles en materia sentimental. 
Todo lo cual nos conduce a afi rmar que es posible extender la resolución 
de los confl ictos a otras fi guras alternativas, en cuanto los confl ictos jurídicos 
que se planteen en nuestro ordenamiento podrán ser resueltos a través de dos 
vías: la vía jurisdiccional (a través del Poder Judicial) o a través de otras vías 
que no son el Poder Judicial. No se trata de obviar la vía jurisdiccional, que 
está claramente garantizada y desarrollada constitucionalmente, sino que se 
pretende incorporar vías complementarias (previas, coetáneas o posteriores) 
o alternativas que permitan evitar que, en todo caso, la única solución posible 
sea la Jurisdicción, los órganos jurisdiccionales.
Y partiendo de ellas cabe diferenciar varias modalidades alternativas de 
solución de confl ictos:
2.1. Las ADR aplicadas por un Juez o confi adas por éste a un 
tercero (ADR en el marco de procedimientos judiciales) 
Las ADR, aunque son fl exibles, han de ceñirse a algunas normas mínimas 
de procedimiento, en gran medida para garantizar el proceso mediador, 
más aún si se hallan en el marco de los procedimientos judiciales, pues su 
regulación depende de las autoridades públicas y su desarrollo se encuentra 
sometido al control del juez. 
En cuanto a las ADR a cargo del juez, en el marco de los países de la UE se 
establece la posibilidad de consultar a un juez a efectos de conciliación. Así en 
Italia y en Grecia, donde la competencia para conciliar con carácter previo al 
proceso se atribuye al Juez de Paz; o en Bélgica, previendo una competencia 
general que se atribuye a los primeros jueces ante quienes se puede presentar 
una instancia para que actúen con miras a una conciliación. Por nuestra parte, 
en el orden civil en España, antes del proceso civil puede voluntariamente 
acudirse a la conciliación.
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Iuris Tantum - Revista Boliviana de Derecho
Por su parte, en otros países se establece la conciliación como fase 
obligatoria del procedimiento, así Finlandia donde en cualquier proceso civil 
el juez está obligado a intentar previamente que se alcance un acuerdo entre 
las partes, o en Alemania en donde el tribunal debe hacer lo posible por apoyar 
la búsqueda de una solución amistosa a lo largo de todo el procedimiento. O 
en Francia donde la conciliación entre las partes forma parte de la misión del 
juez. En España en el orden civil, la conciliación es un acto preceptivo en la 
audiencia previa, fase que tiene lugar en el proceso ordinario, tras la demanda 
y contestación, a fi n de que se termine el proceso antes del juicio o bien, si 
ello no es posible, preparar el juicio evitando cualquier posible obstáculo para 
su válida prosecución; y en el orden laboral también se prevé la conciliación 
como preceptiva antes del proceso.
En cuanto a las ADR encomendadas por el juez a terceros, en la mayoría 
de los Estados miembros son objeto de una normativa de alcance general, que 
abarca desde la posibilidad de, en el marco de un proceso, decidir el juez el 
que las partes acudan a mediación si lo han solicitado las mismas a petición 
conjunta, como en Bélgica y en España, en este último caso en el seno de 
procesos matrimoniales; u obligando al juez a que haga lo posible para que las 
partes acudan a otros mecanismos de solución de confl ictos, para que el litigio 
se resuelva de forma amistosa, como en Suecia.
Los terceros designados por los jueces pueden ser funcionarios o particulares 
designados por las autoridades judiciales, basándose en determinados criterios, 
e inscritos en una lista, o seleccionados caso por caso.
2.2. Las ADR a las que recurren las propias partes en confl icto, 
al margen de cualquier procedimiento judicial (ADR 
convencionales)
Las ADR convencionales no son objeto de ninguna normativa específi ca en 
el ámbito de los países de la Unión Europea. Sólo se aplican las disposiciones 
generales del derecho contractual o las disposicionesespecífi cas consustanciales 
a los acuerdos transaccionales que las ADR pueden conseguir. Estos se basan 
en los principios generales del derecho contractual, del derecho procesal civil 
y del derecho internacional privado. Según los Estados miembros, la práctica 
contractual y las normas de deontología de los terceros que proponen su 
mediación en materia de ADR están más o menos desarrolladas.
En todo caso, las ADR convencionales se asientan en principios de 
procedimiento que las partes eligen libremente, adhiriéndose, por ejemplo, a 
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las normas de procedimiento que les proponen como modelo las asociaciones 
profesionales o bien mediante códigos de deontología a los que obedecen. La 
cuestión que se plantea es cual sea la mejor manera de garantizar la aplicación 
de dichos principios básicos de procedimiento. Así se ha de tratar de garantizar 
la independencia o imparcialidad, transparencia, efi cacia y respeto del 
derecho.
Procede efectuar una segunda distinción, igualmente fundamental en las 
ADR convencionales:
1º Al término de determinados procesos de ADR, el o los terceros pueden 
verse obligados a tomar una decisión vinculante para una de las partes, o 
a hacer una recomendación a las partes, que éstas pueden decidir aplicar o 
no. 
2º En otros procesos de ADR, los terceros no se pronuncian de manera formal 
sobre la solución que podría adoptarse al litigio, limitándose a ayudar a las 
partes a encontrar un acuerdo.
3.- La conciliación en el orden jurisdiccional civil y social 
español
3.1. El proceso, la conciliación y la mediación
En este marco, cuando los mecanismos alternativos de solución de 
confl ictos se entienden más que como alternativos, adecuados al confl icto 
concreto que se plantea, sin la vigencia en ellos del principio de oralidad no se 
logra la fi nalidad con la que nacieron, ofrecer al justiciable el mejor modo de 
acceso a la justicia, por medio de mecanismos aptos para el diálogo, a través 
de los cuales se logre la paz social. En efecto, a través de ellos los terceros no 
toman ninguna decisión, las propias partes no se enfrentan sino que emprenden 
un proceso de aproximación, para el que deviene imprescindible el diálogo.
Pues bien, así las cosas, es precisamente el orden jurisdiccional civil en 
el que mayores posibilidades existen de alcanzar la tutela efectiva a través de 
otros mecanismos distintos del Poder Judicial, y ello por cuanto la aplicación 
del derecho privado en el proceso civil va a implicar que en la base del mismo 
se halle el principio de autonomía de la voluntad y, con él, la disponibilidad del 
objeto del proceso, que, de alguna manera, genera esa posibilidad de decidir si 
se prefi ere acudir a la vida judicial reclamando de los órganos jurisdiccionales 
del Estado el ejercicio de la función jurisdiccional o, por el contrario, si se 
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prefi ere, obtener la tutela efectiva por cualquiera de los otros medios que 
permite el derecho.
También en el orden laboral es habitual recurrir a estos mecanismos, 
en cuanto la naturaleza de los confl ictos laborales, en orden al interés 
eminentemente económico que los crea e impulsa y la particularidad de los 
sujetos implicados, reclama, en numerosas ocasiones, un tratamiento especial 
en el que las partes cuenten con un sistema libre y autónomo, más ágil y 
próximo, de negociación y solución de las discrepancias surgidas, al margen 
de los medios judiciales formalmente instituidos. 
En este punto cabe destacar las diferencias fundamentales entre los 
tres mecanismos a los que venimos haciendo referencia, la mediación y 
conciliación frente al proceso, para a continuación centrarnos en los dos 
primeros. En cualquier caso y a partir de aquí obviaremos toda referencia a las 
ADR convencionales.
A. Proceso
1º Procedimiento formal y rígido, regulado por las distintas leyes de 
procedimiento.
2º El tercero ostenta autoritas e imperium, juzgando y decidiendo y haciendo 
cumplir su resolución de forma coactiva en el caso de ser necesario.
3º El proceso, salvo excepciones legalmente previstas, es público tanto para 
las partes como para la sociedad.
4º Todo lo que se vierte en el proceso podrá ser utilizado en contra de quien 
lo aporta, por tanto las alegaciones de las partes sobre los hechos que 
introduzcan en el proceso servirán al tribunal para formar su convicción.
5º La participación entre el juez y las partes es inexistente.
6º La intervención en el proceso de las partes es obligatoria, salvo excepciones 
tasadas en la ley. 
7º La presencia del abogado es preceptiva, salvo en aquellos supuestos en los 
que la ley lo excepciona expresamente.
8º Las expectativas en el proceso sólo pueden ser ganar o perder, la estrategia 
es bélica.
B. Conciliación
1º El procedimiento es formal, pero no rígido, sino fl exible pues es el juez 
quien impone las normas.
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2º El tercero, aunque tiene poder, autoritas e imperium, no lo ejerce, tratando 
de propiciar el acuerdo entre las partes, el que podrá ejecutar de modo 
coactivo.
3º La publicidad se halla atenuada.
4º Lo que se diga en la conciliación sólo servirá si hay acuerdo, en caso 
contrario, no servirá de nada.
5º La participación entre el juez y las partes existe, aunque no es total.
6º La intervención de las partes es obligatoria, pero si no acuden al acto éste 
no seguirá, se termina la conciliación sin acuerdo entre las partes.
7º El abogado podrá estar presente y asesorar a su parte, pero quien interviene 
directamente es la parte.
8º La expectativa en el acto conciliatorio es de ganar algo y perder algo, se 
trata de una estrategia negociadora.
C. Mediación
1º El procedimiento es informal, es el mediador quien pacta las reglas con las 
partes.
2º El tercero carece de autoridad, únicamente actúa facilitando la 
comunicación entre las partes a fi n de que ellas lleguen a una solución, no 
interviniendo en la fase de ejecución de la misma.
3º No existe publicidad en el procedimiento de medicación, la confi dencialidad 
sobre lo vertido en ella es absoluta, rige el total secreto por todas las partes 
intervinientes.
4º Lo que se vierta en la mediación no podrá utilizarse en un futuro proceso, 
ni por las partes, ni por el mediador para el que se exige secreto profesional, 
de tal manera que no podrá actuar en el posterior proceso ni como testigo ni 
como perito.
5º La participación de las partes es total, deben colaborar todos los que 
participan.
6º La intervención de las partes nunca puede ser obligatoria, todo lo contrario, 
voluntaria, sin voluntariedad no cabe entender la mediación
7º La presencia del abogado no se precisa, aunque podrá intervenir durante el 
proceso como asesor de las partes.
8º La expectativa de quien entra en este tipo de proceso es la de ganar-ganar, 
pues se trata de resolver los problemas, es una estrategia de gestión, esto 
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es, gestionando los recursos existentes se obtiene el mayor benefi cio para 
todos los sujetos implicados.
3.2. La conciliación preprocesal
Pues bien, la conciliación, se entiende en general, como la actividad 
desplegada ante un tercero por las partes en confl icto de intereses, dirigida 
a lograr la composición justa del mismo. Son las partes quienes ponen fi n al 
litigio, haciendo dejación total o parcial de las respectivas posiciones iniciales, 
pudiendo el conciliador ofrecer una opinión personal respecto a las propuestas 
que cada parte plantee para la consideración de la otra, pudiendo ofrecer, 
incluso, diversas vías de solución.
Obviando la existencia de mecanismos convencionales de solución de 
confl ictos, nos centraremos en las formas utilizadas por el propio legislador 
procesal, como instrumentos que evitan la iniciación de un proceso o bien, 
iniciado éste, su terminación.
En cuanto a la conciliación preprocesal cabedestacar que con ella se 
busca evitar el proceso, y es el juez quien actúa como conciliador, aunque 
no interviene para imponer una solución al confl icto; el juez no actúa en ella 
jurisdiccionalmente, no juzga, o ejecuta lo juzgado. La avenencia, si se logra, 
es obra de las partes, no existiendo decisión judicial.
El fundamento de este tipo de conciliación hay que buscarlo en el hecho 
de que normalmente resulta preferible resolver el litigio por un acuerdo al que 
voluntariamente lleguen las partes, que la solución impuesta por otra persona, 
por muy imparcial que sea y por mucha autoridad que goce, pues como las 
partes implicadas conocen su confl icto, sus intereses, sus necesidades y 
lo que realmente quieren lograr, como ellas, no lo sabe nadie. Es por esto 
precisamente, que en nuestro proceso laboral se imponga como preceptivo y 
requisito previo a la tramitación del mismo, el intento de conciliación ante el 
órgano que asuma estas funciones, aunque no debemos de engañarnos, ya que 
hoy por hoy es un mero trámite burocrático.
En efecto, la conciliación previa o preprocesal, básicamente se confi gura 
como requisito previo a la tramitación del proceso laboral, siempre que con 
posterioridad “deba” presentarse demanda, ya que, zanjada la contienda en 
esta fase inicial, su planteamiento será un mero acto conciliatorio que culmina 
en contrato de transacción previa su iniciación.
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Así pues, este tipo de conciliación en el proceso laboral se constituye 
como mecanismo alternativo de solución de confl ictos, tendente a la evitación 
del proceso, aunque su celebración, en el supuesto de no llegar a acuerdo 
alguno, presenta un efecto secundario importante al defi nirse las pretensiones 
y reacciones de las partes, constituyendo un conjunto relevante de elementos 
informadores en la evolución y consecuencias extraíbles de este acto y su 
consideración en fase procesal ulterior.
No obstante, en el ámbito civil se ha tenido opinión contraria, fruto de 
la praxis, considerándose como una cortapisa más, que era preciso salvar 
dentro de la carrera de obstáculos en que se había convertido el proceso civil, 
pero en la inteligencia de su escasa o nula virtualidad. Por ello ese intento de 
conciliación, de ser preceptivo en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, 
pasa a ser voluntario en nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.
Pues bien, tal y como está previsto, la conciliación preprocesal es un 
mecanismo complementario de solución de confl ictos. En efecto, en la LEC 
al regularse como facultativo, se considera que la persona que la insta está 
predispuesta a llegar a un acuerdo, y en este entendimiento el legislador 
español prevé que las partes actúen en una vista oral donde podrán explicar los 
fundamentos en que se apoyen sus pretensiones, y el juez podrá, incluso, si no 
llegan a un acuerdo, intentar avenirlos. No se trata pues únicamente de evitar 
el proceso, sino de lograr el benefi cio de las partes en la contienda.
3.3.- Conciliación intraprocesal
Nuestra LEC 2000 lo regula para el juicio oral –arts. 415 y 428.2-, por 
más que se hable en él de intento de arreglo, acuerdo o transacción y no 
conciliación.
Su marco es la audiencia previa, en la que rigen los principios de 
inmediación, oralidad y concentración. Pero en ella se distinguen dos 
momentos:
El primer momento en el cual se puede intentar la conciliación se practica 
al inicio de la audiencia previa, siendo el intento de avenencia obligatoria para 
el juez. Precisamente por la preceptividad, la oralidad no es necesaria, siendo 
sufi ciente con que al inicio de la misma, las partes presentaran por escrito el 
acuerdo al que hubieran llegado. En efecto, en esta, la intervención del juez 
queda reducida a una perspectiva pasiva o formal a lo sumo.
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Iuris Tantum - Revista Boliviana de Derecho
Pasiva, en cuanto el Juez soslaya la conciliación con expresiones tales 
como “si VDS no han llegado a ningún acuerdo, pasaremos a analizar…”
El juez que así actúa casi da por sentado que las partes no han llegado a 
ningún acuerdo y, por supuesto, descarta que puedan alcanzarlo en el momento 
inicial de la audiencia previa.
Desde una perspectiva formal, el juez comprobará si las partes han llegado 
a un acuerdo o si están dispuestas a alcanzarlo. El juez, pues iniciará la 
audiencia previa con una expresión semejante a ¿han alcanzado ustedes un 
acuerdo? ¿Existe la posibilidad de que ustedes lleguen a un acuerdo? El juez 
se limita a la verifi cación formal de la subsistencia de la litis y a la necesidad 
de continuar la audiencia previa y el proceso si las partes mantienen sus 
posiciones y pretensiones iniciales. 
Así pasa también en el proceso laboral, en el que se prevé la conciliación 
judicial obligatoria al inicio de la vista. Como tal la conciliación judicial es 
un mecanismo alternativo a la salida impuesta, que se integra en el proceso 
laboral, y que se caracteriza por la participación del juzgador en un doble 
plano, en el de la advertencia de los derechos y obligaciones de las partes 
en relación con el proceso iniciado y en el de la aprobación o no del acuerdo 
alcanzado si es que éste tiene lugar. Y ello es así pues ante el riesgo de que 
el intento de conciliación lleve al juzgador a prejuzgar el contenido de la 
sentencia, no podrá proponer a las partes una solución concreta del litigio, que 
debe limitarse a procurar que ellas mismas logren la avenencia.
El segundo momento previsto legalmente para intentar la conciliación se 
halla, en el marco del proceso civil, una vez delimitados los términos del debate 
en la audiencia previa, se pasa al juicio oral donde tiene carácter facultativo 
para el juzgador, a la vista del objeto de la controversia. En este supuesto la 
conciliación requiere de la oralidad, pues el juez cree en la posibilidad de la 
conciliación, cree en la predisposición de las partes a alcanzar un acuerdo, en 
lo viable del diálogo y avenencia de las partes, dado el tipo de confl icto y la 
calidad de las partes.
Sin embargo, se produce una situación que impide llamar a este tipo de 
procedimiento conciliación, pues la actuación del juez tratará de preservar los 
riesgos de prejuzgamiento.
En efecto, desde la perspectiva judicial la función jurisdiccional viene 
defi nida en el artículo 117 CE en los términos de juzgar y hacer ejecutar lo 
juzgado. Se argumenta que juzgar y conciliar son, si no actividades opuestas, 
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cuanto menos, actividades distintas. Se añade, además, que la oposición y la 
formación judicial enseñan a enjuiciar, pero no a medir, ni a conciliar.
Además, se puede entender que se implican los jueces de la conciliación, 
perdiendo así su imparcialidad. Pueden de esta forma empezar a prejuzgar, o 
cuanto menos, así puede ser percibido por las partes.
Y aún desde posturas más sensibles a la conciliación, se argumenta 
que la consolidación del juez conciliador, requiere necesariamente de la 
diversifi cación de los protagonistas de modo que el juez conciliador y el 
juez sentenciador sean personas distintas, a modo de juez instructor y juez 
sentenciador. A la vista de esta realidad, el legislador español, consciente de la 
posible existencia de prejuicios o al menos inclinación de las partes a pensarlo, 
se prevé en el anteproyecto de jurisdicción voluntaria que sea el Secretario 
judicial quien tramite y resuelva los expedientes de jurisdicción voluntaria 
que se refi eran a la conciliación. De esta forma, el Secretario si podrá tratar de 
avenirlos, cumpliendo de esta forma con la fi nalidad de la conciliación.
4. La mediación en los confl ictos civiles
La esencia de la medicación es dar poder a las partes, puesto que “los que han generado el confl icto, son capaces de resolverlo”. El arma más 
potente con el que contamos los seres humanos es la palabra. Las personas 
podemos obtener aquello que nos interesa o necesitamosde dos maneras, 
coactivamente a través del poder o persuasivamente por medio de la palabra, 
el problema es que debido a la infl uencia social, optamos por la primera a 
pesar de que la palabra tiene más fuerza que la coacción.
Los procesos de comunicación se basan en la persuasión.
Se pretende crear un espacio donde las partes logren dialogar, ayudadas 
por un profesional (mediador), en busca de una solución conjunta al confl icto 
que allí les ha llevado. Es un mecanismo idóneo para solucionar situaciones 
problemáticas o confl ictivas en las que las partes implicadas tienen mucho 
interés en mantener la relación existente antes de darse el problema, o por lo 
menos tienen interés en poder mantener una relación más o menos cordial en 
aras de tener algún tipo de contacto en el futuro en común. Es el caso de padres 
separados con hijos, vecinos de una comunidad, trabajador y empresa, entre 
trabajadores, entre empresas que no quieren romper las relaciones comerciales 
defi nitivamente, padres-empresarios que tienen que hacer la sucesión a sus 
hijos, confl ictos entre escolares, con o entre profesores, con o entre padres…
124
Iuris Tantum - Revista Boliviana de Derecho
Además nos hallamos ante un mecanismo en el que si se logra llegar a 
un acuerdo éste será duradero, puesto que ha sido la solución que de forma 
consensuada se ha tomado, que satisface a todas las partes y cubre sus 
intereses y necesidades. 
Con la mediación se ha buscado lograr un mecanismo de solución 
de confl ictos apto para supuestos concretos necesitados de diálogo y 
composición. No es un mecanismo alternativo en ningún caso, salvo que esté 
mal diseñado, aunque así se ha venido llamando. Se trata de un mecanismo 
complementario en cuanto resulta el adecuado para determinados confl ictos, 
que requieren menos autoritas y más de autocomposición, y a los que les 
resulta insufi ciente la intervención de un tercero, requiriendo un sujeto 
independiente, neutral, debidamente formado y entrenado para el ejercicio 
de la función mediadora.
De tal forma, que en ella se busca frente al proceso judicial:
a) Que el tercero mantenga una posición intermedia al mismo nivel de 
poder que las partes intervinientes, intentando encontrar las posturas.
b) Que el procedimiento busque un tratamiento más individualizado 
del confl icto, de manera que el tercero se adapte al caso concreto. El 
proceso de mediación es fl exible, adaptándose a las características del 
caso concreto.
c) Que las partes participen activamente para llegar a un acuerdo. Que 
sean las partes las que a través de su participación activa, lleguen a un 
acuerdo.
d) Que los acuerdos logrados tengan un índice de perdurabilidad mucho 
más alto que la sentencia impuesta por el juez, puesto que es la solución 
hallada por las partes.
Pero para que todo ello se logre en un proceso de mediación, se hace 
imprescindible, por tratarse de un mecanismo en el que las partes buscan 
soluciones aptas a sus confl ictos, soluciones dialogadas y consensuadas, 
que se acuda a él de forma voluntaria, no se puede imponer forzosamente a 
ninguna persona que colabore en la reconstrucción de una relación viable de 
futuro, esto es, no se puede forzar a nadie si no está dispuesta a participar de 
forma activa en el proceso de racionalización del confl icto y en la búsqueda de 
soluciones a los problemas que difi cultan una salida digna y positiva a la crisis 
que lo ha originado.
125
La mediación y la conciliación como medios extrajudiciales...
No obstante, existen ordenamientos que prevén la obligatoriedad de la 
mediación, como lo hace la ley austriaca del 2004, con previsión de sanciones 
para quien no se somete a un proceso de esta naturaleza. E incluso, otros 
sistemas delegan la facultad discrecional al juez, que no acepta el caso hasta 
que no aprecia que se han agotado todas las posibilidades de mediación, como 
en Florida u otros Estados de EEUU.
Por otro lado, cabe destacar que aunque la mediación como proceso en 
sí implica libertad de forma, es preciso que existan algunas normas que la 
regulen, al menos cuando su resultado puede producir efectos en un proceso. 
Así conviene que se regule la capacidad del mediador y su cualifi cación 
profesional, no solo a la vista del servicio que se trata de ofrecer a la sociedad, 
sino en atención a las obligaciones de imparcialidad, objetividad y neutralidad 
que están en la base del proceso de mediación.
También resulta conveniente el prever cuáles sean los principios básicos 
por los que ha de regirse la metodología de este proceso, a la vista de ofrecer 
ciertas garantías a los ciudadanos que a ella se someten, tales como la 
voluntariedad y la confi dencialidad.
La mediación así entendida, en el ámbito civil ha sido en España, así como 
en multitud de países europeos, en el ámbito de la Unión Europea3 y también 
EEUU, expresamente prevista en el ámbito de los confl ictos de familia.
3 En el ámbito de la Unión europea y desde la perspectiva de un espacio judicial común se 
pretende implantar los ADR, como solución a la crisis de la administración de justicia. En esta 
línea se encuentran distintos instrumentos:
- La Recomendación 98/257/CE sobre procedimientos extrajudiciales, en la que se prevé la 
intervención de un sistema alternativo al judicial para la resolución de confl ictos basado en la 
intervención de un tercero mediador, ante la desproporción de los costes económicos del juicio 
contencioso y la peculiaridad de los intereses ventilados en determinados litigios.
- Las conclusiones de la Presidencia del Consejo de Viena de diciembre de 1998 en las que se 
destaca la necesidad de desarrollar la mediación en los confl ictos familiares transnacionales y 
el acuerdo de la Comisión de 9 de abril de 2001 sobre mediación y derecho de consumo.
- La Recomendación de 29 de mayo de 2000 en donde se recoge el acuerdo de los ministros de 
justicia para la búsqueda y desarrollo de métodos alternativos en el ámbito civil y comercial.
- El Acuerdo de 15 de marzo de 2001, en el que la Comisión analiza la conveniencia de implantar 
la mediación en el ámbito penal para salvaguardar los derechos de las víctimas.
- El Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de confl ictos en el ámbito civil y 
mercantil, de 19 de abril de 2002, presentada por la Comisión en Bruselas-
- El Acuerdo de 7 de mayo de 2001 por el que se promueve la creación de la red FINNET, para 
la resolución de los confl ictos en el ámbito fi nanciero.
- El Consejo Europeo de Bruselas, LAEKEN, de diciembre de 2001, en el que se insiste en 
la importancia de prevenir y resolver los confl ictos sociales, especialmente los de carácter 
transnacional, mediante mecanismos voluntarios de mediación.
- El Proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la 
mediación en asuntos civiles y mercantiles, publicado en el DOCE el 22 de octubre de 2004.
126
Iuris Tantum - Revista Boliviana de Derecho
De esta forma, nuestro legislador, en la Exposición de Motivos de la Ley 
15/2005, por la que se introduce la mediación en los procesos matrimoniales, 
manifi esta que “con el fi n de reducir las consecuencias derivadas de una 
separación y divorcio para todos los miembros de la familia, mantener la 
comunicación y el diálogo, y en especial garantizar la protección del interés 
superior del menor, se establece la mediación como un recurso voluntario 
alternativo a la solución de los litigios familiares por vía del mutuo acuerdo 
con la intervención de un mediador, imparcial y neutral”.
5. La mediación en los confl ictos penales
5.1. La justicia reparadora
También es posible la mediación en el ámbito penal, aunque resulta 
más difícil de asumir y presenta problemas que no se plantean en el seno 
de los confl ictos civiles y laborales. En este contexto, frente a la respuesta 
institucionalizada, la mediación penal es el instrumento propuesto por la 
llamada “Justicia reparadora”4 para la resolución de los confl ictossociales. 
Se trata de restablecer el tejido social roto y buscar un equilibrio entre los 
intereses de la víctima, el infractor y la comunidad, teniendo en cuenta que, 
si bien el reproche penal no puede quedar, salvo en algunas infracciones, al 
arbitrio de la víctima, se impone la necesidad de poder ofrecer a la misma 
mayor intervención en la resolución del que, con independencia del interés 
público, no deja de ser su confl icto, convirtiéndose en algo más que en un 
simple testigo. Así, se empieza a hablar de una justicia con un enfoque distinto 
a la respuesta tradicional, satisfactoria para todas las partes implicadas en el 
confl icto, lo que, sin duda, debe repercutir también en el plano del principio 
de oportunidad5.
4 La expresión restorative justice fue promovida en el Congreso internacional de Criminología de 
Budapest de 1993 y desarrollada en otras convenciones internacionales: Adelaida (Australia) 
en 1994, Ámsterdam en 1997 o Montreal en 2006 
 LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J., La mediación/la reparación, Ponencia impartida en EGAP 
de Santiago de Compostela, en el Curso de Formación de Jueces y Magistrados de Galicia, el 
27 de abril de 2006, explica como para conseguir la reparación pueden seguirse dos sistemas: 
el coactivo o el voluntario. En el primer caso la reparación es impuesta de forma coactiva, 
funcionando claramente como una pena y se impone después de que se haya seguido el 
correspondiente proceso En el segundo caso, la reparación se presenta como un medio de 
evitar o atenuar la penal. La reparación en este sistema es voluntaria, siendo decisión del 
acusado el optar por la reparación. 
 La reparación no se obtiene espontáneamente, sino que es preciso fomentarla y proporcionar 
los cauces para que pueda producirse. En otras palabras, la reparación requiere ser promovida 
mediante soluciones de derecho penal y, al tiempo, establecer el canal adecuado para que 
exista un espacio en el que se pueda solucionar el confl icto, lo que ha de llevarse a cabo con 
la legislación procesal penal, apareciendo entonces la mediación.
5 DEL RÍO FERNÁNDEZ, L., El proceso penal y el reto de la mediación. El principio de 
oportunidad, Ponencia impartida en EGAP de Santiago de Compostela, en el Curso de 
127
La mediación y la conciliación como medios extrajudiciales...
Fruto de la instauración de la justicia restauradora6, se ha implantado la 
mediación en diferentes países. Las experiencias internacionales en el ámbito 
de la mediación más relevantes se inician en EEUU y en Canadá en los años 
70, partiendo del cuestionamiento de la legalidad penal de los movimientos 
abolicionistas, la creciente importancia de la víctima y de la reparación. 
En 1977, se inician en Gran Bretaña varios programas de mediación para 
jóvenes y adultos destinados a la resolución de las disputas entre vecinos. El 
objetivo de estas experiencias, conocidas como “neighborhood justice” era 
evitar los efectos negativos de una judicialización excesiva. 
En torno a 1985, la mediación se inicia en Holanda, Alemania y Austria. 
De hecho, en Alemania, las primeras experiencias tuvieron su inicio bajo la 
denominación de Programas de conciliación víctima-autor. En 1992 se creó un 
servicio especial de asesoramiento, fi nanciado por el Ministerio de Justicia. 
En Francia7 los primeros programas se iniciaron en los años 80 y se pusieron 
en marcha gracias a las fi scalías de Baléense y Grenoble, con la participación 
de las ofi cinas de atención a las víctimas. El Instituto Nacional de Ayuda a la 
 Formación de Jueces y Magistrados de Galicia, el 27 de abril de 2006. Este mismo autor dice 
que la mediación es considerada actualmente como la forma más innovadora de abordar los 
problemas ligados a cierto tipo de criminalidad: la reparación, la restitución y, a veces, también 
la reconciliación, puede ser los valores de base de la acción penal.
 La justicia restitutiva –“restorative justice”- está considerada y sostenida como una tercera 
vía, situada entre el modelo de la justicia retributiva y el de la justicia rehabilitadota dirigida 
a la readaptación. Si el primero de estos modelos pone el acento sobre los crímenes y el 
castigo, el segundo se concentra sobre la recuperación y la reintegración del delincuente. 
La justicia restitutiva se interesa por el crimen, pero lo defi ne como un problema de orden 
interrelacional. Hace falta conducir el delincuente a la asunción de la responsabilidad y de 
las consecuencias de sus acciones, así como del perjuicio causado a la víctima. El hecho de 
reconocer las consecuencias y el perjuicio hacia la víctima lleva a ésta a ser un copartícipe en 
la comunicación relativa a la reparación y a la restitución. Asumir su responsabilidad, encontrar 
soluciones, fi rmar y respetar los acuerdos y restablecer la paz son algunos de los trazos 
destacados de la mediación y de la justicia retributiva.
6 La denominada “restorative justice” ha sido traducida en España como “justicia restaurativa” 
por VARONA MARTÍNEZ, G., la mediación reparadora como estrategia de control social. 
Una perspectiva criminológica, Comares, Granada, 1998. MARSHALL, T, Criminal Mediation 
in Great Britain 1980-1996, European Journal on Criminal Policy and Research, 1996, pág. 
37, defi ne la justicia restaurativa como un proceso en el que todas las partes afectadas 
por una ofensa llegan conjuntamente a resolver de forma colectiva como tratar la situación 
creada por la ofensa y sus implicaciones para el futuro, o como lo defi ne BAZEMORE, G/
WALGRAVE, L., Restorative Juvenile Justice, Monsey, 1999, pág. 28, “toda acción orientada 
principalmente a hacer justicia mediante la reparación del daño causado por el crimen”. O 
como “justicia reparadora” por TAMARIT SUMALLA, J.Mª, La mediación reparadora en la Ley 
de responsabilidad penal de menores”, en Justicia penal de menores jóvenes, Tirant lo Blanch, 
Valencia, 2002.
7 En el artículo 41.1 del Código de Procedimiento Penal se prevé que el fi scal puede, antes de 
tomar una decisión sobre la acción pública, establecer que se lleve a cabo la mediación penal 
entre el agresor y la víctima, si con tal medida se puede garantizar la reparación del daño 
causado a la víctima o poner fi n a la perturbación resultante de la infracción o contribuir a la 
reclasifi cación del autor de los hechos.
128
Iuris Tantum - Revista Boliviana de Derecho
Víctimas de Mediación agrupa la mayor parte de las asociaciones de asistencia 
a la víctima y fomenta el desarrollo de la mediación. 
En Bélgica8 la mediación se inicia a partir de la promulgación de la Ley de 
10 de Febrero de 194, aunque las primeras experiencias comenzaron en 1992.
También el ámbito de la Unión Europea se ha venido trabajando en este 
sentido, con ocasión del resultado satisfactorio que la mediación está dando en 
los países en los que se halla implanta9. 
Así pues no cabe la menor duda de que en este ámbito la importancia de 
la mediación se ha incrementado, sin embargo en España fuera del ámbito de 
la justicia de menores la institución de la reparación no se recoge de forma 
expresa. Es más, deja escaso margen a su desarrollo y ulterior incidencia 
práctica, debido a los pocos efectos que la reparación despliega sobre la 
responsabilidad penal del autor del delito. No obstante, resulta necesario 
que se pongan en práctica medidas y programas de mediación en el ámbito 
penal, especialmente porque según el artículo 17 de la DM del Consejo de la 
Unión Europea de 15 de marzo de 2001, los Estados miembros pondrán en 
vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias 
para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 10, a más tardar el 
22 de marzo de 2006. Dicho artículo prevé que “1. Los Estados miembros 
procurarán impulsar la mediación en las causas penales para los infractores 
que a su juicio se presten a este tipo de medida. 2. Los Estados miembros 
8 La Ley de 10 de febrero de 1994 establece un procedimiento de mediación penal. Con la 
mediación se busca unaforma de extinción condicional de la acción pública, en los supuestos 
de delitos que puedan ser penados con penas de prisión inferior a dos años, con autores 
mayores de edad penal en el momento de los hechos, aunque se trate de reincidentes.
 La relación víctima con agresor se reduce al establecimiento de una indemnización o una 
reparación, esto es, a las consecuencias civiles. Las demás cuestiones relativas a proponer al 
agresor tratamiento médico o terapia, trabajos en benefi cio de la comunidad u otros, se dejan 
a la Fiscalía.
9 En ella cabe destacar:
- Recomendación (83) , de 23 de junio de 1983, del Comité de Ministros del Consejo de 
Europa.
- Recomendación (85) 2, de 28 de junio de 1985, del Comité del Consejo de Europa sobre la 
posición de la víctima en el marco del Derecho Penal y del procedimiento penal. 
- Recomendación (87) 21, sobre asistencia a las víctimas y la prevención de la victimización.
- Recomendación (87) 18, que recoge la relevancia del principio de oportunidad.
- Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa R (99) 19, de 15 de 
septiembre, sobre la mediación en materia penal, en la que se defi ne la mediación penal como 
todo proceso que permite a la víctima y al delincuente participar activamente, si lo consienten 
libremente, en la solución de las difi cultades resultantes del delito, con la ayuda de un tercero 
independiente.
- Comisión de Prevención del Delito y Justicia penal celebrada en Viena, de 16 al 25 de abril 
de 2002, donde se hace un examen de la Justicia restaurativa y su papel en los sistemas de 
Justicia penal.
- Así como la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa 
al estatuto de la víctima en el proceso penal.
129
La mediación y la conciliación como medios extrajudiciales...
velarán porque pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima 
e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las 
causas”. Por su parte el artículo 17 “Los Estados miembros pondrán en vigor 
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para 
dar cumplimiento a lo estipulado en la presente Decisión Marco: en lo que 
se refi ere al artículo 10, a más tardar el 22 de marzo de 2006”. Sin embargo, 
el Estado español aún no ha hecho frente a las obligaciones legislativas 
impuestas por la Unión Europea en este campo, ni parece que por el momento 
vaya a hacerlo, así lo dejó dicho en su respuesta parlamentaria 4/001242/0000 
de 9 de julio de 2004, “se trata de una cuestión que se aborda dentro de la 
reforma legal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se examinará la 
conveniencia de su incorporación, así como las cuestiones relativas a los 
tipos penales donde puede aplicarse, la determinación de los mediadores, los 
efectos y consecuencias de la misma”.
5.2. La mediación penal en España
Como decíamos en España no hay preceptos que acudan a la mediación 
penal, sin embargo sí hay alguno que permita dotar de contenido práctico a 
iniciativas de mediación en materia penal:
- Artículo 110 CP “El contenido de la reparación puede consistir en 
alguna de las tres siguientes formas: la restitución, la reparación del 
daño, la indemnización de los perjuicios materiales y morales”.
- Artículo 21.5 CP Son circunstancias atenuantes “la de haber procedido 
el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus 
efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a 
la celebración del acto del juicio oral”. Es de muy probable aplicación 
esta atenuante en los delitos relativos a la ordenación del territorio y 
la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente, como 
forma de lograr la reparación del daño causado que integra la causa de 
atenuación específi ca.
- Art. 91.2 CP permite adelantar y conceder la libertad condicional, 
una vez extinguida la mitad de la condena, cuando el penado acredite, 
además de otras circunstancias, la participación efectiva y favorable en 
programas de reparación a las víctimas”.
- LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento 
íntegro y efectivo de las penas, contempla la reparación del daño y la 
130
Iuris Tantum - Revista Boliviana de Derecho
indemnización de los perjuicios materiales como uno de los requisitos 
a tener en cuenta en orden a la ejecución de las penas, como parte del 
pronóstico de reinserción social a efectos de medidas de tratamiento o 
benefi cios penitenciarios.
- LO Integral para la protección contra la violencia de género, prohíbe 
en las infracciones que contempla la mediación penal. Esta previsión 
legislativa se ha criticado dada la experiencia de países de nuestro 
entorno, donde la mediación ha resultado satisfactoria como medida 
reparatoria. 
- LO 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, en 
donde el principio de oportunidad tiene un amplio campo de acción, 
aplicándose principios de la Justicia reparadora, como una de las 
mejores fórmulas para alcanzar la reeducación del menor. Se trata de 
potenciar la conciliación con la víctima y, en su defecto, el compromiso 
de reparar el daño causado directa o indirectamente10. 
5.3. Objeciones a la implantación de la mediación penal
Lo que se busca en todo caso con estas fórmulas alternativas a la vía penal 
ordinaria es la conciliación penal entre la víctima y el delincuente, a lo que se 
han opuesto distintas objeciones:
- La participación del infractor puede no ser voluntaria pues sobre él 
pende la pena. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que el desarrollo 
del proceso de mediación penal precisa en todo momento el acuerdo 
de las partes implicadas y debe conjugar los principios propios de la 
mediación con las exigencias y garantías del proceso penal. Además, 
caracteriza al proceso de mediación la voluntariedad, la confi dencialidad 
10 Como explica SUANZES PÉREZ, F., Las técnicas mediadoras en el proceso penal de menores 
y su introducción en el de adultos. Breve referencia al derecho de familia, en Ponencia impartida 
en EGAP de Santiago de Compostela, en el Curso de Formación de Jueces y Magistrados de 
Galicia, el 27 de abril de 2006, la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad 
penal de los menores, advierte en su Exposición de Motivos la importancia de la reparación 
del daño y la conciliación del delincuente con la víctima. Presentan el común denominador 
que el ofensor y el perjudicado por la infracción llegan a un acuerdo, cuyo cumplimiento por 
parte del menor termina con el confl icto jurídico iniciado por su causa. La conciliación tiene 
por objeto que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor infractor, quien 
ha de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse. La medida se aplicará 
cuando el menor efectivamente se arrepienta y se disculpe, y la persona ofendida lo acepte 
y otorgue su perdón. En la reparación el acuerdo no se alcanza únicamente mediante la vía 
de la satisfacción psicológica, sino que requiere algo más: el menor ejecuta el compromiso 
contraído con la víctima o perjudicado de reparar el daño causado, bien mediante trabajos en 
benefi cio de la comunidad, bien mediante acciones, adaptadas a las necesidades del sujeto 
cuo benefi ciario sea la propia víctima o perjudicado.
131
La mediación y la conciliación como medios extrajudiciales...
y la imparcialidad del mediador, en cuanto tercero neutral, siendo su 
fi nalidad propiciar la comunicación y lograr el acuerdo, aplicando para 
ello las técnicas propias de la mediación.
- El infractor puede entender vulnerados sus derechos pues ha 
de declararse culpable para poder participar en la mediación y 
reparación. No obstante, ya que se parte del necesario acuerdo de los 
sujetos implicados, difícilmente podrá alegarse con posterioridad la 
vulneración de derechos procesales o constitucionales de alguno de los 
implicados.
- La perentoriedad de los plazos procesales, sobre todo en el juicio por 
faltas, puede suponer unobstáculo para la mediación penal. Pero 
la perentoriedad de los plazos no tiene que constituir tampoco un 
obstáculo insalvable para abrir un hueco temporal que permita articular 
el proceso de inmediación y un posible mutuo acuerdo. El único plazo 
esencial a tener en cuenta es el de la prescripción de la acción penal, de 
tal manera que, si no se llegara a un acuerdo, sea posible la reanudación 
y enjuiciamiento normal del procedimiento.
- Cómo y por quién se determinan los prejuicios reales sufridos por la 
victima, objeto de reparación, con ocasión del hecho criminal. Pero, 
sin duda alguna, aunque es el imputado quien deberá haber admitido, 
por propia iniciativa, algún tipo de participación en los hechos, la 
valoración de la reparación y consecuencias jurídicas derivadas de la 
misma le corresponde efectuarla al juez o tribunal que conozca de la 
causa.
- El incumplimiento del acuerdo negociado puede reabrir una pena de 
cárcel a un comportamiento inicial que no le hubiera sido impuesta, o 
bien a la mediación puede añadirse una pena impuesta a los tribunales. Y 
en todo caso, qué efi cacia ulterior habrá de otorgarse al reconocimiento 
previo otorgado sobre la culpabilidad si la conciliación no prospera. 
Cuestión de gran enjundia la que se plantea, a la que cabe aducir que 
el reconocimiento de los hechos durante el desarrollo de la actividad 
mediadora no podrá ser trasladado al proceso penal si aquella fi naliza sin 
acuerdo y, de llegarse a acuerdo, en los exclusivos términos de éste.
En este contexto y como un razonamiento general en defensa de la 
mediación en el ámbito de los confl ictos penales, resulta muy ilustrativa como 
nueva fi losofía penal la llamada “pedagogía canina” tanto por DEL RIO 
132
Iuris Tantum - Revista Boliviana de Derecho
FERNÁNDEZ Y SEGOVIA BERNAVE11, según la cual de todos es conocido 
que cuando un cachorro empieza a vivir en un piso suele orinarse en el lugar 
más visible, que suelen ser las alfombras. Pues bien, la reacción del dueño 
razonable del perro sería acudir a evitar que el rodete de la alfombra deteriore 
la misma, y una vez utilizado el producto correspondiente, acuda a por el 
perro para inmediatamente, llevarle al lugar del incidente a que compruebe sus 
consecuencias y asocie el mal causado con su comportamiento. Dependiendo 
de la pedagogía canina aprendida por el propietario del perro, procederá a dar 
varios golpes de periódico al lado del perro junto a la mancha de orín, o bien a 
restregarle el hocico un par de veces con los restos del orín. Finalmente coge 
al animal, le abre la puerta de la calle y le muestra la forma alternativa de su 
comportamiento.
Otra opción, la de un dueño menos razonable sería olvidar el rodete que se 
ha formado en la alfombra, no regañar al perro, sin enseñarle las consecuencias 
de su acción y cuales son las opciones posibles a hacerse sus necesidades en 
casa, y al cabo de varios meses coger violentamente al perro y subirlo a la 
última planta del edifi cio, zarandeándolo en el vacío durante un tiempo x.
Pues algo similar a este último comportamiento se hace con las personas. 
Después de dejar desatendida a la víctima, porque no es objeto preferente del 
proceso penal, no hay ningún momento de inmediación con el agresor, ninguna 
posibilidad de diálogo. Normalmente, varios años después, un tribunal decide 
si le impone más o menos tiempo de prisión. Nadie se preocupa de mostrar 
cuál es el comportamiento alternativo la forma constructiva e incruenta de 
solucionar el confl icto, cuidando de reparar a la víctima y de responsabilizar y 
facilitar la plena integración social del infractor.
En todo caso, la mediación penal no se ve adecuada para los delitos de 
lesiones graves y delitos contra la libertad sexual, e incluso para los producidos 
en pareja, entendiéndose sólo con cabida en los llamados delitos bagatela, y 
sólo si no son habituales. 
Sin embargo hay varios supuestos que en nuestro derecho son muy aptos 
para la mediación, así en los delitos y faltas perseguibles a instancia de parte, 
en los que si la mediación se produce en un momento inicial o inmediato al 
proceso, el acuerdo pondrá fi n al procedimiento. También cabría para las faltas 
11 DEL RÍO FERNÁNDEZ, L., El proceso penal y el reto de la mediación. El principio de 
oportunidad, Ponencia impartida en EGAP de Santiago de Compostela, en el Curso de 
Formación de Jueces y Magistrados de Galicia, el 27 de abril de 2006, y SEGOVIA BERNABE, 
J.L., Cuadernos de Derecho Judicial XVII/2003, págs. 586 y ss.
133
La mediación y la conciliación como medios extrajudiciales...
y delitos menos graves, en principio sin que estén amparados por requisitos de 
perseguibilidad o por la plena disponibilidad de la acción penal.
También cabe que la mediación tuviera lugar en fase de ejecución de la 
pena privativa de libertad12, diferenciando cuando la persona no se encuentre 
cumpliendo condena en el centro penitenciario, o cuando allí se halle13. En 
la fase de ejecución fuera del centro penitenciario, cabe que la mediación se 
realice produciendo efectos en la suspensión ordinaria –art. 80 a 86-, así con 
anterioridad a la concesión de la suspensión, la conciliación entre la víctima 
y la persona infractora puede ser tomada en consideración a los efectos de 
cumplimiento del requisito de satisfacción de la responsabilidad civil. Además 
puede ser un elemento a tener en cuenta en orden a valorar la disminución o 
eliminación de la peligrosidad criminal como fundamento de concesión de la 
suspensión. También puede producir efecto en la suspensión de la pena para 
personas que han cometido delito por adicción a algunas de las sustancias del 
art. 20.2 CP –art. 87 CP-, pues aunque el fundamento de esta suspensión sea la 
posibilidad de sometimiento a un proceso de deshabituación o rehabilitación 
de la adicción a las sustancias del art. 20.2 CP, en los supuestos en que la 
gravedad del delito sea elevada, la mediación entre la víctima y la persona 
infractora puede servir al titular del órgano jurisdiccional como valoración 
positiva a los efectos de determinar la voluntad de la persona acusada de 
reparar el daño y de abandonar la adicción a sustancias tóxicas, siempre que 
guarden relación con el delito cometido. O cabe que produzca efectos en la 
valoración de la conciliación a los efectos de aplicación de la sustitución de la 
pena de prisión por multa y/o trabajos en benefi cio de la comunidad, prevista 
en el art. 88 CP, en orden a que quede acreditado “…singularmente el esfuerzo 
por reparar el daño causado” que exige la norma penal.
Por otro lado, la mediación en la fase de ejecución, cuando la persona 
se halle cumpliendo condena en el centro penitenciario14, también puede ser 
tomada en consideración a los efectos de variable a tener en cuenta para la 
12 Según TAMARIT SUMALLA, La mediación reparadora en la Ley de responsabilidad penal de 
los menores, Justicia penal de menores y jóvenes, Valencia, 2002, págs. 73 y ss, las técnicas 
reparadoras después de una sentencia fi rme condenatoria, responden a la voluntad de 
extensión a todas las fases del proceso en consonancia con las recomendaciones de la ONU. 
Entre sus inconvenientes cabe destacar las mayores difi cultades de realización, problemas 
de seguridad jurídica y sobre todo el posible efecto perverso de no favorecer las soluciones 
anteriores a la sentencia. Entre sus ventajas, el que no plantea difi cultades de armonización 
con la presunción de inocencia, facilitar los casos donde no fue posible con anterioridad la 
solución al confl icto o la posibilidad de utilizarla como complemento de la sanción.
13 RÍOS MARTÍN, J., La mediación penal como instrumento de justicia restaurativa, Ponencia 
impartida en EGAP de Santiago de Compostela, en el Curso de Formación de Jueces y 
Magistrados de Galicia, el 27 de abril de 2006.
14 Según NARVAÉZ RODRÍGUEZ, A., Soluciones legales alternativas a la ejecución de las 
penas privativas de libertad, Seminario sobre la ejecución de laspenas y medidas privativas 
134
Iuris Tantum - Revista Boliviana de Derecho
clasifi cación en régimen abierto en la clasifi cación inicial; valoración positiva 
a los efectos de concesión de permisos penitenciarios; valoración positiva a 
los efectos de exclusión del período de seguridad –art. 36.2 CP- para personas 
condenadas a penas superiores a 5 años; valoración positiva a los efectos de 
concesión de la libertad condicional; o en la valoración positiva a los efectos 
de aplicación de la libertad condicional anticipada del art. 90 CP consistente 
en adelantar 90 días los cómputos para la libertad condicional por cada año 
efectivamente cumplido, siempre que se participe en programas de reparación 
del daño.
En defi nitiva, que duda cabe que deberíamos buscar fórmulas adecuadas 
a la solución de los confl ictos penales que no sean el proceso, en esta línea 
la Instrucción 6/1992 de la Fiscalía General del Estado, hacía mención a 
la necesidad de buscar nuevas instituciones para agilizar la tramitación 
de las causas penales, instituciones que permitan suspender o truncar el 
proceso mediante “el llamado principio de oportunidad y el acuerdo entre 
la acusación y la defensa con el consentimiento del acusado, que permite, 
mediante la imposición de una pena reducida, llegar al reconocimiento de su 
culpabilidad”.
Tal y como parece claro en la Instrucción la introducción del principio de 
oportunidad y de la mediación en el marco penal responden a un mismo fi n, 
aunque son fi guras totalmente distintas, la primera se refi ere exclusivamente 
al acuerdo entre acusación y defensa, pues el principio de oportunidad en la 
acusación pública es la atribución al Ministerio Fiscal de la facultad de no 
ejercitar la acción penal, no obstante la existencia de un hecho que reviste 
los caracteres de delito y de su autor, concurriendo determinados requisitos 
o presupuestos legalmente establecidos. Mientras la mediación es un proceso 
entre víctima y acusado.
 de libertad, en “Cursos de la Fiscalía General del Estado”, 2003, “Desde hace algún tiempo, 
viene considerándose, al lado de los mecanismos alternativos a la ejecución de las penas 
privativas de libertad normalmente recogidos en la legislación penal; la necesidad de introducir 
otros que produzcan en el proceso penal en trámite, ciertos efectos liberadores del mismo 
llegando a evitarlo; bien en fase pre-procesal, bien en fase más adelantada, pero en cualquier 
caso resolviendo el confl icto generado por la realización del ilícito penal, entre autor y 
partícipes con sus víctimas o perjudicados, llagando a eventuales acuerdos con la intervención 
de profesionales de otros campos científi cos con el pertinente control de los órganos judiciales 
o del Ministerio Fiscal. Ello permitiría satisfacer, tanto el interés general, al restablecer la 
situación jurídica anterior al hecho delictivo, como el particular de los afectados por vía de un 
resarcimiento, disculpa o reparación en sentido amplio. 
135
La mediación y la conciliación como medios extrajudiciales...
6.- Confl ictos específi cos en los que la mediación podría 
considerarse un mecanismo adecuado de solución de 
confl ictos
6.1. Mediación en supuestos de crisis matrimonial
Aunque la mediación en cuanto proceso dialogado parece conjugarse 
mal con la crisis matrimonial, puesto que resulta complicado pensar en un 
matrimonio roto que se comunica. Pero no es así, pues una máxima esencial en 
el desarrollo de la mediación es que no se trata de avenir a las partes, buscando 
evitar la separación o el divorcio, no estamos hablando de terapia, sino que se 
pretende ordenar cuantas relaciones, situaciones y condiciones han quedado 
como consecuencia de la relación familiar. 
En suma, se pretende, con la ayuda de una persona neutral que la pareja se 
siente, y logre dialogar y juntos busquen una solución a las consecuencias que 
han derivado de su situación familiar. Teniendo en cuenta que ésta con el paso 
del tiempo va a cambiar por el propio devenir de la vida (los hijos crecen, se 
encuentran, cambian o pierden empleos…).
Todos tenemos en la mente a esa pareja con hijos que pone fi n a su 
convivencia y comienza un largo, penoso y caro camino plagado de sinsabores 
y de continuos procesos judiciales que dieron comienzo con la demanda de 
separación y han continuado con tantas reaperturas del caso como cuestiones 
no han estado de acuerdo (impuntualidades en la hora de recogida o regreso 
de los niños, el impago de una factura del dentista de uno de los niños, la no 
información de la enfermedad de uno de los niños, …), haciendo cada vez 
más inviable la mínima comunicación que necesitan dos personas separadas 
con hijos en común, y más insoportable la situación para ambos y en especial 
para los niños, dado el ambiente en el que se mueven los progenitores y por 
ende ellos, al tener que escuchar los comentarios, adjetivos, consideraciones 
y menciones que cada padre hace en referencia al otro. En efecto, los hijos 
están viviendo en una guerra que no siempre es fría, puesto que en muchas 
ocasiones está declarada, les hacen vivir una situación traumática por partida 
doble, una la separación de los padres, y otra la relación que tienen, en lugar de 
tratar por todos los medios que perciban los menos cambios posibles. 
En un informe publicado por el Centro para Familias de la Corte de 
Conciliación de Tucson, Arizona15, establece, por un lado, entre otros derechos 
15 El Centro para Familias de la Corte de Conciliación, (2002): Los niños y el divorcio. Tucson, 
Arizona 
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Iuris Tantum - Revista Boliviana de Derecho
de los niños de padres divorciados “desarrollar y mantener una relación 
independiente con cada uno de los padres, ser libre del confl icto entre los 
padres, no verse obligados a tomar decisiones sobre la custodia o las visitas 
de las cuales deben encargarse los padres, recibir de cada uno de sus padres 
consejo, instrucción, cuidado, disciplina y apoyo sin la interferencia del otro 
padre”; por otro enumera los efectos que éste les produce “Un profundo 
sentimiento de pérdida. Por lo general, los niños expresan sentimientos de 
tristeza. En algunos de ellos se observarán los síntomas de la depresión, como 
por ejemplo, el insomnio, el desasosiego y la falta de concentración. Ansiedad. 
La mayoría de los niños temen que no serán satisfechas sus necesidades 
básicas. Muchos temen quedarse solos o abandonados. Se preocupan por 
asuntos relacionados con el dinero y por la salud física y emocional de sus 
padres. El Sentirse desamparados. Ocurre con frecuencia que los hijos se 
sientan rechazados por uno de sus padres o por ambos. La Soledad. Pasa a 
menudo que los hijos extrañen a su padre o madre ausente. Por lo general, los 
hijos sienten que durante el divorcio reciben menos atención de ambos padres. 
La Ira. Es común que la conducta de los niños revele mayor desasosiego y 
resentimiento hacia el padre o la madre. El Problema de la Lealtad. Hay 
muchos padres que compiten con el fi n de obtener el cariño y la lealtad de sus 
hijos. Esta situación mantiene a los niños en ascuas, ya que temen que al sentir 
afecto por uno de sus padres y pasarlo bien en su compañía estén abandonando 
al otro.” 
Se trata de preguntarles a los padres ¿si realmente quieren eso para sus 
hijos?. Una pregunta que en mediación familiar se hace mucho es “¿Cómo 
les gustaría que fueran sus hijos dentro de 10 años?” Y después de escuchar 
a ambos cónyuges, se les pide que refl exionen sobre qué pueden hacer ellos 
para lograrlo. En mediación se está luchando por minorar lo más posible estos 
efectos. 
Actualmente, la preocupación por el menor es de tal índole, que el legislador 
así lo prevé expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el marco del 
proceso. En efecto, es una función esencial del proceso el lograr el interés del 
menor en supuestos de crisis matrimoniales, por ello en el proceso español, 
tras la mediación con resultado favorable, no se termina con el procedimientojudicial, sino tan sólo con el contencioso, pasando a continuación a un 
procedimiento matrimonial consensuado, fruto de los acuerdos a los que han 
llegado los cónyuges con la ayuda del mediador, en el que el juez homologará 
los acuerdos a los que se hubiere llegado con relación a la pareja, pero no así los 
relativos a los hijos si no los estimare los más adecuados al interés del menor.
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La mediación y la conciliación como medios extrajudiciales...
También el legislador ha previsto que la intervención del juez ha de ser 
imprescindible, es más única, en los supuestos de crisis de familia en donde se 
hayan producido actos de violencia de género, de tal forma que expresamente 
se excluye la utilización del proceso de mediación en los casos de existir 
violencia de género. 
Sin embargo, entendemos que no sólo resulta admisible, sino también 
conveniente en determinados supuestos, por el hecho de que se pueden 
ver satisfechos las distintas posiciones enfrentadas de las partes, pues no 
olvidemos, que en gran parte de los casos de violencia de género, la mujer 
no quiere continuar con el proceso instado contra su pareja o marido, por no 
desearle su privación de libertad, sino una “mera advertencia”, para que el 
daño producido no vuelva a tener lugar. De tal modo, que el agresor no es 
consciente del daño producido, la mujer puede ser nuevo objeto del mismo, y 
los hijos son víctimas inocentes en el trágico escenario que hasta ese momento 
ha tenido lugar. 
Por ello, consideramos la mediación un mecanismo apto para el agresor-
cónyuge-padre, que va a dialogar, gracias al mediador, y va a escuchar a su 
víctima, cómo se ha sentido, el miedo que ha tenido, y cómo le ha afectado. Va 
a asumir la responsabilidad de sus actos, siendo más probable que acuda por 
voluntad propia a los cursos destinados a los maltratadotes, e incluso a terapia 
para solucionar sus problemas. Aceptando las medidas legales que se adopten 
en cuanto al alejamiento de su expareja, a la regulación que se disponga 
con sus hijos, con los bienes comunes… porque lo va a racionalizar, lo va a 
entender de una manera bien distinta a que se lo imponga un Juez, sin más.
La víctima-cónyuge-madre, va a poder realizar una catarsis con la persona 
que le ha ofendido y dañado, va a reforzarse como persona, va a comenzar a 
pedir explicaciones a su agresor y va a decirle que hasta ahí han llegado, sin 
provocar en él un estallido de furia.
Los hijos, claramente ellos ganan, aún en el caso de haberse producido 
violencia de género de “escasa entidad”, por decirlo de alguna forma, o en 
esporádicas ocasiones, las discusiones serían frecuentes si se produce un 
divorcio, o por lo menos los desencuentros, puesto que esa conducta se corta al 
someterse a mediación, ya que se restablecen los puentes del diálogo, no para 
volver a ser una pareja feliz, pero sí para ser unos padres más o menos cordiales 
con unos hijos en común. Ganan por tanto que el divorcio lo sobrelleven de 
una manera más racional, calmada y razonada, buscando el bien de sus hijos y 
no el dañarse por devolver el daño recibido, y ganan que la relación posterior 
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Iuris Tantum - Revista Boliviana de Derecho
entre los padres y en consecuencia con ellos, sea considerablemente mejor. Y 
que tras ratifi car ese acuerdo en el juzgado, cuando las condiciones cambien, 
volver a solucionarlas de esta misma manera racional.
Pero no debemos de pensar que todos los casos de violencia de género 
son mediables, no. Para eso está, primero el Juez quien debiera hacer una 
primera valoración sobre dicha posibilidad, y después el mediador o equipo 
de mediadores, que deliberará sobre la conveniencia o no, de llevar el caso a 
mediación. Porque igual que hay procesos judiciales que no son la fórmula 
idónea para resolver un confl icto, tampoco puede serlo en determinados casos 
la mediación. 
6.2. La mediación escolar
En los últimos años el concepto de la educación ha cambiado 
considerablemente, haciéndose un gran esfuerzo para superar la concepción 
de escuela como institución que trasmite conocimientos, de tal modo que se 
busca ampliarla y que además ofrezca una educación en valores y actitudes 
que nos hagan aprender a convivir en paz. 
En este camino han sido varios los instrumentos que fomentan esta amplia 
concepción de la escuela. Así el Informe a la UNESCO de la Comisión 
Internacional sobre la educación para el siglo XXI planteaba que los 
objetivos educativos recogieran además de la adquisición de conocimientos, 
el aprendizaje en la escuela a convivir, conociendo mejor a los demás, y 
aprendiendo a realizar proyectos en común y a resolver los confl ictos de 
manera pacífi ca e inteligente.
Por su parte la LOE en su preámbulo establece que “La educación es el 
medio más adecuado para construir su personalidad, desarrollar al máximo 
sus capacidades, conformar su propia identidad personal y confi gurar su 
comprensión de la realidad, integrando la dimensión cognoscitiva, la afectiva 
y la axiológica. Para la sociedad, la educación es el medio de transmitir y, al 
mismo tiempo, de renovar la cultura y el acervo de conocimientos y valores 
que la sustentan, de extraer las máximas posibilidades de sus fuentes de 
riqueza, de fomentar la convivencia democrática y el respeto a las diferencias 
individuales, de promover la solidaridad y evitar la discriminación, con 
el objetivo fundamental de lograr la necesaria cohesión social. Además, 
la educación es el medio más adecuado para garantizar el ejercicio de la 
ciudadanía democrática, responsable, libre y crítica, que resulta indispensable 
para la constitución de sociedades avanzadas, dinámicas y justas”. 
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La mediación y la conciliación como medios extrajudiciales...
Así mismo establece como fi n del sistema educativo español “el pleno 
desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos; la 
educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en 
la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la 
igualdad de trato y no discriminación de las personas con discapacidad; 
la educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los 
principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de 
confl ictos y la resolución pacífi ca de los mismos; La educación en el ejercicio 
de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de 
convivencia, así como en la prevención de confl ictos y la resolución pacífi ca 
de los mismos”, entre otros.
En este marco, no existe confl icto de intereses entre lo pretendido por 
los instrumentos aludidos y los que se hallan en el espíritu de gran parte de 
la sociedad española. Prueba de ello nos la ofrece el Barómetro del CIS del 
mes de julio de 2005. En el que, por encima incluso del interés por obtener 
una buena formación para la lograr un buen puesto de trabajo, aparecía la 
necesidad de adquirir a lo largo de la escolaridad obligatoria, la capacidad de 
ser un buen ciudadano, es decir, la capacidad para ejercer derechos y deberes, 
aprendiendo a respetar a los demás.
Pero es cada vez más frecuente encontrar referencias en los periódicos 
acerca de sucesos ocurridos en los centros educativos, en los que en ocasiones 
llegan a tener un carácter dramático, profesores agredidos por los alumnos o 
por sus padres, o acciones de maltrato reiterado y a veces cruel, de alumnos 
sobre compañeros. A esta situación difícil, se le une la gran alarma social que 
causan los episodios de violencia entre alumnos, con lo que los docentes ven 
incrementada la demanda y la presión social que recae sobre ellos.
Circunstancias que provocan la aparición en los últimos tiempos de varios 
informes y estudios16 sobre violencia en los centros escolares, debido a la 
16 Informe sobre violencia escolar: el maltrato entre iguales en la educación secundaria 
obligatoria. Defensor del Pueblo 2000; Estudio sobre los problemas de convivencia, 
Federación de Enseñanza CC.OO. 2004; Encuentros internacionales

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