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DERECHO CONSTITUCIONAL
Segunda edición 
Actualización
ANTONIO ZÁRATE CONDE
(Coordinador)
ELEUTERIO GONZÁLEZ CAMPO
JUAN MORAL DE LA ROSA
PEDRO DÍAZ TORREJÓN
ÁLVARO MAÑAS DE ORDUÑA
GONZALO JOSÉ CAMARERO GONZÁLEZ
ÍNDICE
A CONTINUACIÓN SE RELACIONA 
LOS CAPÍTULOS MODIFICADOS
CAPÍTULO 1. La Constitución española de 1978: estructura y caracte-
res. Los valores superiores y principios constitucionales. La Constitu-
ción y el sistema de fuentes. Los tratados internacionales y su posición 
en el sistema de fuentes. La reforma constitucional ............................. 6
PÁGINA 7: Sustituir el párrafo 3
PÁGINA 15: Sustituir el párrafo 3
PÁGINA 18: Sustituir párrafo 3 que incluye los artículos 167 y 168 del CP
PÁGINA 19: Suprimir el párrafo 2, el artículo 167
PÁGINA 20: Suprimir el párrafo 3, el artículo 168
CAPÍTULO 2. El principio de reserva de ley. Leyes orgánicas y leyes 
ordinarias. Decretos-leyes y decretos legislativos. Leyes de las Comu-
nidades Autónomas ............................................................................... 8
PÁGINA 26: Añadir entre el párrafo 2 y 3 uno nuevo
PÁGINA 30: Añadir párrafo después del epígrafe “1. Decretos-Leyes”
PÁGINA 33: Añadir párrafo después del epígrafe “2. Los decretos 
legislativos”
CAPÍTULO 4. El Título I de la Constitución española. La dignidad 
de la persona. Los derechos inherentes a la persona y derechos funda-
mentales. El singular criterio de interpretación de los derechos funda-
mentales del artículo 10.2 de la Constitución. Eficacia de los derechos 
fundamentales, en particular, en las relaciones entre particulares. 
Límites de los derechos fundamentales ................................................ 10
PÁGINA 84: Añadir párrafo antes del epígrafe 3.
CAPÍTULO 6. Bases constitucionales de la prohibición de discrimina-
ción por razón de género. Textos e instrumentos auspiciados por nacio-
nes unidas contra la discriminación por razón de género: en especial la 
3 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación 
contra la mujer y el comité para la eliminación de la discriminación 
contra la mujer (CEDAW). La interdicción de la discriminación por 
razón de género en la UE. La legislación española sobre igualdad 
efectiva entre hombres y mujeres .......................................................... 11
PÁGINA 124: Añadir párrafo al final del párrafo 5
PÁGINA 131: Añadir una nota en el párrafo 2 del epígrafe IV
CAPÍTULO 7. Derecho a la igualdad y la lucha contra la violencia 
de género. Las recomendaciones generales 19 y 35 del Comité para 
la eliminación de la discriminación contra las mujeres y la violencia 
de género. La LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la 
violencia de Género: objeto y principios rectores, medidas de sensibi-
lización, prevención y detección, derechos de las mujeres víctimas de 
la violencia de género y tutela institucional .......................................... 13
PÁGINA 147: Añadir una nota en el párrafo 2 del epígrafe IV
PÁGINA 150: Añadir el punto 4. al art. 1 LOMPIVG
CAPÍTULO 11. Derechos y deberes de los ciudadanos: breve exposi-
ción de su contenido. Principios rectores de la política social y econó-
mica: breve exposición de su contenido ................................................ 14
PÁGINA 247: Sustituir el párrafo 2 del epígrafe “2.3. Derecho de 
fundación”
CAPÍTULO 12. La protección y garantía de las libertades y de los dere-
chos fundamentales. Las garantías normativas; análisis del artícu lo 53 
de la Constitución española. Las garantías institucionales: el defensor 
del pueblo. La suspensión de los derechos y libertades ........................ 15
PÁGINA 282: Añadir texto antes del apartado “B) Derechos y libertades 
que pueden ser suspendidos”
PÁGINA 285: Añadir texto al final
CAPÍTULO 15. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. 
Otros Tratados de Naciones Unidas en materia de derechos fundamen-
tales. Los mecanismos de garantía de los derechos en la Organización 
de Naciones Unidas: en especial el Comité de Derechos Humanos. 
El Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Europeo 
de Derechos Humanos: constitución, competencia y procedimiento. 
La eficacia de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Huma-
nos: en especial el artículo 5 bis de la LOPJ. Otros tratados e instru-
4 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
mentos de garantía de derechos humanos en el ámbito del Consejo de 
Europa ................................................................................................... 20
PÁGINA 355: Añadir punto después del párrafo 4
CAPÍTULO 17. El Parlamento: sistemas unicamerales y bicamerales. 
Las Cortes Generales: composición y estructura. Iniciativa y procedi-
miento legislativo .................................................................................. 21
PÁGINAS 396 a 398: Eliminar los subepígrafes 2.3. y 2.4.
CAPÍTULO 18. El gobierno. Composición, funciones y estatuto de 
sus miembros. La función de dirección política. El control político del 
gobierno. Gobierno y administración ................................................... 22
PÁGINA 417: Se modifica el sumario
PÁGINA 424: Sustituir el párrafo final del epígrafe “2. La función de 
dirección pública”
PÁGINAS 425 a 427: Suprimir el subepígrafe 2.2.
PÁGINA 438: Añadir epígrafe
CAPÍTULO 25. El Ministerio Fiscal. Su posición constitucional. Prin-
cipios configuradores. La autonomía funcional. Funciones. Órganos 
del ministerio fiscal. El Fiscal General del Estado, el Consejo Fiscal, 
la Junta de Fiscales de Sala y la Junta de Fiscales Superiores de las 
Comunidades Autónomas ..................................................................... 26
PÁGINA 575: Añadir párrafo después del párrafo 3
PÁGINA 581: Modificar la redacción del párrafo 4) del art. 3 del EOMF
PÁGINA 583: Añadir párrafo después del párrafo 1
PÁGINA 586: Añadir punto entre medias del párrafo 1 y 2
PÁGINA 589: Añadir párrafo después del párrafo 7
PÁGINA 591: Añadir apartado antes del apartado “d) Los Fiscales de 
Sala que se determinen en plantilla”
PÁGINA 593: Añadir párrafo después del párrado 2
CAPÍTULO 26. El Derecho de la Unión Europea: sus principios infor-
madores. La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea: 
contenido, ámbito de aplicación y eficacia. Las fuentes del Derecho 
de la Unión Europea. Las relaciones entre el derecho de la Unión 
y los derechos internos; los principios de efectos directo, primacía, 
responsabilidad, subsidiariedad, equivalencia y eficacia. Organización 
institucional de la Unión Europea ......................................................... 29
PÁGINA 605: Añadir texto al final del párrafo 3
5 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
CAPÍTULO 27. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea: composi-
ción y competencias. El juez español y el derecho de la Unión: artículo 4 
bis LOPJ. Otros procedimientos ante el Tribunal de Justicia ................... 30
PÁGINA 621: Añadir epígrafe en el sumario
PÁGINA 646: Añadir texto al final
Capítulo 1
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: 
ESTRUCTURA Y CARACTERES. 
LOS VALORES SUPERIORES Y PRINCIPIOS 
CONSTITUCIONALES. LA CONSTITUCIÓN 
Y EL SISTEMA DE FUENTES. LOS TRATADOS 
INTERNACIONALES Y SU POSICIÓN 
EN EL SISTEMA DE FUENTES. LA REFORMA 
CONSTITUCIONAL
Página 7: sustituir el párrafo 3
El artículo 9.3: La Constitución garantiza los principios de legalidad, 
la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de 
las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos 
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de 
la arbitrariedad de los poderes públicos.
Página 15: sustituir el párrafo 3
La Constitución española prevé la intervención del Parlamento, en el 
capítulo III del Título III en los artículos 93 a 96, distinguiendo tres tipos 
de tratados según la materia sobre la que versen y estableciendo distintos 
requisitos: 
Página 18:sustituir párrafo 3 que incluye los artículos 167 y 
168 del CP
Artículo 167: 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser 
aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si 
no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la crea-
7 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
ción de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, 
que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apar-
tado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de 
la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, 
podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a refe-
réndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince 
días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de 
cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168. 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Consti-
tución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, 
Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación 
del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución 
inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al 
estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayo-
ría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a 
referéndum para su ratificación.
Página 19: suprimir el párrafo 2, el artículo 167
Página 20: suprimir el párrafo 3, el artículo 168
Capítulo 2
EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. 
LEYES ORGÁNICAS Y LEYES ORDINARIAS. 
DECRETOS-LEYES Y DECRETOS 
LEGISLATIVOS. 
LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
Página 26: añadir entre el párrafo 2 y 3 uno nuevo
Artículo 81: 1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los 
derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben 
los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás 
previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas 
exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el 
conjunto del proyecto.
Página 30: añadir párrafo después del epígrafe 
“1. Decretos-Leyes”
Artículo 86: 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el 
Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que toma-
rán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento 
de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades 
de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades 
Autónomas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate 
y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto 
si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su 
promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro 
de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Regla-
mento establecerá un procedimiento especial y sumario.
9 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes 
podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Página 33: añadir párrafo después del epígrafe “2. Los 
decretos legislativos”
Artículo 82: 1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la 
potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no 
incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases 
cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordi-
naria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma 
expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. 
La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la 
publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida 
de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la 
subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la 
delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su 
ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito 
normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se 
circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de 
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de 
delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Artículo 83: Las leyes de bases no podrán en ningún caso
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84: Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere 
contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado 
para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una 
proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
Capítulo 4
EL TÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN 
ESPAÑOLA. LA DIGNIDAD DE LA PERSONA. 
LOS DERECHOS INHERENTES 
A LA PERSONA Y DERECHOS 
FUNDAMENTALES. EL SINGULAR CRITERIO 
DE INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS 
FUNDAMENTALES DEL ARTÍCULO 10.2 
DE LA CONSTITUCIÓN. EFICACIA 
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, 
EN PARTICULAR, EN LAS RELACIONES 
ENTRE PARTICULARES. LÍMITES 
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Página 84: añadir párrafo antes del epígrafe 3
En situaciones de emergencia el art. 116 CE permite atribuir a los pode-
res públicos potestades exorbitantes para la restricción o suspensión de los 
derechos fundamentales, en los términos de una ley orgánica reguladora de 
los estados de alarma, excepción y sitio, que actualmente es la LO 4/1981, 
de 1 de junio. La STC 148/2021, de 14 de julio, ha establecido que, en 
virtud de lo dispuesto en el art. 55.1 CE, la suspensión de los derechos 
fundamentales determinados en dicho precepto solo es constitucionalmente 
admisible en el marco de los estados de excepción y sitio, y que en el marco 
de un estado de alarma no es admisible la adopción de medidas restrictivas 
que por su intensidad representen una privación o vaciamiento del derecho 
fundamental, pues ello equivaldría a su suspensión (en relación al confina-
miento domiciliario adoptado en el art. 7 del RD 463/2020, de 14 de marzo, 
por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de 
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19).
Capítulo 6
BASES CONSTITUCIONALES DE 
LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR 
RAZÓN DE GÉNERO. TEXTOS E INSTRUMENTOS 
AUSPICIADOS POR NACIONES UNIDAS CONTRA 
LA DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO: 
EN ESPECIAL LA CONVENCIÓN SOBRE 
LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS 
DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER 
Y EL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN 
DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA 
LA MUJER (CEDAW). LA INTERDICCIÓN DE 
LA DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO 
EN LA UE. LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA SOBRE 
IGUALDAD EFECTIVA ENTRE HOMBRES 
Y MUJERES
Página 124: añadir párrafo al final del párrafo 5
EL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN 
CONTRA LA MUJER (CEDAW)
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer 
(CEDAW) es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplica-
ción de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discri-
minación contra la Mujer, se compone de 23 expertos sobre los derechos de 
las mujeres de todo el mundo.
Los Estados parte están obligados a presentar un informe inicial sobre 
las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que 
hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la Convenciónen 
el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de ésta para cada Estado 
parte y posteriormente cada cuatro años.
12 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
Durante sus períodos de sesiones el Comité considera cada informe del 
Estado parte y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado 
parte en forma de “observaciones finales”.
De conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención, el 
Comité tiene el mandato de recibir comunicaciones de individuos o grupos 
de individuos que presentan reclamaciones al Comité de violaciones de los 
derechos protegidos por la Convención y además iniciar investigaciones 
sobre situaciones de grave o violaciones sistemáticas de los derechos de la 
mujer. 
Regulación:
Página 131: añadir una nota en el párrafo 2 del epígrafe IV
[…] LO 3/2007, de 22 de marzo* […] 
* Recientemente modificada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgen-
tes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la 
ocupación, que pretende esencialmente extender la exigencia de redacción de los planes de igualdad a 
empresas de cincuenta o más trabajadores, creando la obligación de inscribir los mismos en el registro 
que se desarrollará reglamentariamente.
Capítulo 7
DERECHO A LA IGUALDAD Y LA LUCHA 
CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO. 
LAS RECOMENDACIONES GENERALES 19 Y 35 
DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE 
LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES 
Y LA VIOLENCIA DE GÉNERO. LA LO 1/2004 
DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL 
CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO: 
OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES, MEDIDAS 
DE SENSIBILIZACIÓN, PREVENCIÓN 
Y DETECCIÓN, DERECHOS DE LAS MUJERES 
VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO 
Y TUTELA INSTITUCIONAL
Página 147: añadir una nota en el párrafo 2 del epígrafe IV
La LO 1/2004, de 28 de diciembre*, […]
* La disposición final décima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a 
la infancia y la adolescencia frente a la violencia, ha modificado el artículo 1 para hacer constar que 
la violencia de género a que se refiere también comprende la violencia que con el objetivo de causar 
perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad.
Página 150: añadir el punto 4. al art. 1 LOMPIVG
4. La violencia de género a que se refiere esta Ley también comprende 
la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres 
se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las 
personas indicadas en el apartado primero.
Capítulo 11
DERECHOS Y DEBERES 
DE LOS CIUDADANOS: BREVE EXPOSICIÓN 
DE SU CONTENIDO. PRINCIPIOS RECTORES 
DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA: 
BREVE EXPOSICIÓN DE SU CONTENIDO
Página 247: sustituir el párrafo 2 del epígrafe “2.3. Derecho 
de fundación”
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 
2 y 4 del art. 22.
Capítulo 12
LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA 
DE LAS LIBERTADES Y DE LOS DERECHOS 
FUNDAMENTALES. LAS GARANTÍAS 
NORMATIVAS; ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 
53 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. 
LAS GARANTÍAS INSTITUCIONALES: 
EL DEFENSOR DEL PUEBLO. LA SUSPENSIÓN 
DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
Página 282: añadir texto antes del apartado “B) Derechos y 
libertades que pueden ser suspendidos” 
En cuanto a las causas en que puede declararse el estado de alarma. El 
artículo 4 de la LO 4/81 dispone que: “El Gobierno, en uso de las facultades 
que le otorga el art. 116,2 CE, podrá declarar el estado de alarma, en todo 
o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes 
alteraciones graves de la normalidad:
a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, 
inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran 
magnitud.
b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación 
graves.
c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando 
no se garantice lo dispuesto en los arts. 28,2 y 37,2 CE, y concurra alguna 
de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad”.
16 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
Página 285: añadir texto al final
El Tribunal Constitucional en Sentencia de 14 de julio de 2021, estimó parcialmente 
el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 463/2020 , de 14 de 
marzo por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis 
sanitaria ocasionada por el COVID-19; y, en consecuencia, se declararon inconstitucio-
nales y nulos, con el alcance indiciado en el fundamento jurídico 2, letra d); y con los 
efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11 los apartados 1, 
3 y 5 del artículo 7 y los términos “modificar, ampliar o” del apartado 6 del artículo 10, en 
la redacción resultante del artículo único, 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.
El TC en Pleno, concluye, así, que los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del Real Decreto 
463/2020, de 14 de marzo, son inconstitucionales por haber existido una suspensión de 
derechos fundamentales junto con la ausencia de cobertura legal suficiente:
“(...) la Constitución no perfila en particular la distinción sustancial entre estado de 
alarma y estado de excepción más allá de permitir, en su artículo 55.1, la suspensión de 
ciertos derechos en este último, excluyéndolos a sensu contrario en toda otra circunstan-
cia (incluyendo, por tanto, durante un estado de alarma) y remitiéndose en lo demás a la 
ley orgánica de desarrollo (LOAES)”.
Debe entenderse que lo que el Tribunal Constitucional señala es que La declaración 
del estado de alarma no permite al Gobierno la suspensión de derechos fundamentales 
pero sí la adopción de medidas que puedan suponer limitaciones o restricciones a su 
ejercicio con modificación, por tanto, de su régimen ordinario.
La limitación de derechos en el estado de alarma no puede llegar hasta su suspensión 
entendiendo por tal la “cesación, aunque temporal, del ejercicio del derecho y de las 
garantías que protegen los derechos (constitucional o convencionalmente) reconocidos”.
El Tribunal Constitucional concluye que fueron verdaderas suspensiones y no meras 
limitaciones de su ejercicio las medidas que se acordaron respecto de la libertad de circu-
lación y libertad de elección del lugar residencia.
El artículo 7 del Real Decreto que declaró el estado de alarma no delimitó el derecho 
a circular libremente en el territorio nacional a un ámbito (personal, espacial, tempo-
ralmente) menor, sino que lo suspendió de raíz, de forma generalizada, para todas las 
personas, y por cualquier medio.
En términos parecidos se pronuncia sobre el derecho a elegir libremente el lugar de 
residencia que implica una genérica e indiferenciada facultad constitucional para deter-
minar libremente el lugar en que se desee fijar la residencia habitual, lo que incluye como 
ineludible, la facultad para trasladar, en cualquier momento, dicha residencia habitual a un 
lugar diferente.
17 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
Las limitaciones de estos derechos se llevaron hasta las últimas consecuencias, 
hasta el extremo de excepcionar durante un tiempo su contenido esencial para toda la 
ciudadanía y para todo el territorio nacional.
En cuanto a los efectos, la sentencia recoge que la declaración de inconstituciona-
lidad y nulidad ha de estar a lo dispuesto en los apartados a), b) y c) del fundamento 
jurídico 11, a saber, literalmente:
“a) Deben declararse no susceptibles de ser revisados como consecuencia de la 
nulidad que en esta sentencia se declara, no sólo los procesos conclusos mediante 
sentencia con fuerza de cosas juzgada {así establecidos en los arts. 161.1 a) CE y 40.1 
LOTC} o las situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes {según 
criterio que venimos aplicando desde la STC 45/1989, de 20 de febrero, por razones 
de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE),sino tampoco las demás situaciones jurídicas 
generadas por la aplicación de los preceptos anulados.
Y ello porque la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de 
maro, no deriva del contenido material de las medidas adoptadas, cuya necesidad, 
idoneidad y proporcionalidad hemos aceptado, sino del instrumento jurídicos a través 
del cual se llevó a cabo la suspensión de ciertos derechos fundamentales. A los cual 
se añade que habiendo afectado la suspensión a la generalidad de la población, no 
resulta justificado que puedan atenderse pretensiones singulares de revisión fundadas 
exclusivamente en la inconstitucionalidad apreciada, cuando no concurran otros 
motivos de antijuridicidad. Entenderlo de otro modo pugnaría no sólo con el principio 
constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) sino también con el de igualdad 
(art. 14 CE).
b) Por el contrario, sí es posible la revisión expresamente prevista en el art. 40.1 in 
fine LOTC, esto es, “en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos 
referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de 
la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, 
exención o limitación de la responsabilidad”. Esta excepción viene impuesta por el 
art. 25.1 CE, pues estando vedada la sanción penal o administrativa por hechos que 
en el momento de su comisión no constituyen delito, falta o infracción administrativa, 
el mantenimiento de la sanción penal o administrativa que traiga causa de una dis-
posición declarada nula vulneraria el derecho a la legalidad penal consagrado en el 
indicado precepto constitucional.
c) Por último, al tratarse de medidas que los ciudadanos tenían el deber jurídico 
de soportar, a inconstitucionalidad apreciada en esta sentencia no será por si misma 
título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administracio-
nes públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 
1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio”.
18 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
En resumen, en cuanto a estos efectos de la referida sentencia, el Tribunal Constitu-
cional destaca que:
a) La inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no deriva 
del contenido material de las medidas adoptadas, cuya necesidad, idoneidad y pro-
porcionalidad acepta, sino del instrumento jurídico a través del cual se llevó a cabo la 
suspensión de ciertos derechos fundamentales.
b) La suspensión afectó a la generalidad de la población.
Partiendo de esas premisas considera que:
•	 No	pueden	revisarse	los	procesos	judiciales	conclusos	mediante	sentencia	con	efecto	
de cosa juzgada o las situaciones decididas por actuaciones administrativas firmes por 
la inconstitucionalidad declarada en la sentencia.
•	 Sí	es	posible	revisar	los	procesos	penales	o	contencioso-administrativos	referentes	a	
un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la ineficacia de la norma 
aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención 
o limitación de la responsabilidad.
•	 Al	tratarse	de	medidas	que	los	ciudadanos	tenían	el	deber	jurídico	de	soportar,	la	
inconstitucionalidad apreciada en esta sentencia no será por sí misma título para fun-
dar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, 
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de 
los estados de alarma, excepción y sitio para los casos de quienes “sufran, de forma 
directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les 
sean imputables”.
Posteriormente el citado Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 27 de octubre 
de 2021 concluyó que eran nulos determinados preceptos del Real Decreto 926/2020, 
de 25 de octubre, por el que se declaró un segundo estado de alarma para contener la 
propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
A diferencia de lo dispuesto en la anterior sentencia, esta vez el TC sí que abre la posi-
bilidad a que las personas puedan acudir a la vía legal para reclamar los daños y perjuicios 
que les hubieran podido ocasionar las medidas restrictivas de derechos fundamentales.
El propio Tribunal señala que, «una limitación de la circulación de las personas durante 
determinadas horas de la noche, en concreto desde las 23:00 hasta las 6:00 horas, debe 
reputarse como una medida adecuada para combatir aquella evolución negativa de la pan-
demia, toda vez que, de ese modo, se hizo frente a una situación de riesgo que había sido 
detectada como favorecedora de los contagios, la de los encuentros sociales producidos 
en aquellas horas de la noche del tiempo anterior al estado de alarma». A juicio del TC se 
considera la medida como «proporcionada a la consecución de un fin constitucionalmente 
19 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
legítimo y de interés general para la comunidad social como era el de la preservación de 
la vida (art. 15 CE) y de la salud pública (art. 43.2 CE)».
Según el citado Tribunal, dicha decisión contraviene lo dispuesto en la LO 4/1981 a la 
que reserva el artículo 116.1 CE la regulación de los estados de crisis y las competencias 
y limitaciones correspondientes; legalidad que obliga a todos y muy en particular a los 
órganos a quienes la Constitución confía la declaración inicial y la eventual prórroga del 
estado de alarma, esto es, al Gobierno y al Congreso de los Diputados (art. 116.2).
Continúa diciendo el TC en su sentencia que la duración de la prórroga del estado de 
alarma se acordó sin fundamento discernible y en detrimento, por ello, de la irrenunciable 
potestad constitucional del Congreso de los Diputados para decidir en el curso de la emer-
gencia, a solicitud del Gobierno, sobre la continuidad y condiciones del estado de alarma, 
intervención decisoria que viene impuesta por la Constitución (art. 116.2).
En definitiva, este nuevo pronunciamiento viene a refrendar la inconstitucionalidad 
de una serie de medidas que se acordaron y que no quedaron amparadas por el ordena-
miento jurídico. El máximo órgano garante del sistema constitucional en España ha sido 
muy tajante al declarar la nulidad de todo el sistema diseñado para el establecimiento de 
medidas en caso de graves crisis sanitarias como la que aconteció.
Capítulo 15
LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS 
HUMANOS. OTROS TRATADOS DE NACIONES 
UNIDAS EN MATERIA DE DERECHOS 
FUNDAMENTALES. LOS MECANISMOS 
DE GARANTÍA DE LOS DERECHOS EN 
LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS: 
EN ESPECIAL EL COMITÉ DE DERECHOS 
HUMANOS. EL CONVENIO EUROPEO DE 
DERECHOS HUMANOS. EL TRIBUNAL EUROPEO 
DE DERECHOS HUMANOS: CONSTITUCIÓN, 
COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO. 
LA EFICACIA DE LAS SENTENCIAS DEL 
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: 
EN ESPECIAL EL ARTÍCULO 5 BIS DE LA LOPJ. 
OTROS TRATADOS E INSTRUMENTOS DE 
GARANTÍA DE DERECHOS HUMANOS EN 
EL ÁMBITO DEL CONSEJO DE EUROPA
Página 355: añadir punto después del párrafo 4
•	 El Protocolo nº 16, de 2 de octubre de 2013, permite la presentación de consultas 
al Tribunal Europeo de Derechos Humanos por parte de los altos tribunales nacio-
nales y regula el procedimiento que se ha de seguir para que el TEDH emita un 
dictamen consultivo.
Capítulo 17
EL PARLAMENTO: SISTEMAS 
UNICAMERALES Y BICAMERALES. 
LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN 
Y ESTRUCTURA. INICIATIVA 
Y PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Páginas 396 a 398: eliminar los subepígrafes 2.3 y 2.4. 
Reenumerar el resto de subepígrafes
Capítulo 18
EL GOBIERNO. COMPOSICIÓN, FUNCIONES 
Y ESTATUTO DE SUS MIEMBROS. 
LA FUNCIÓN DE DIRECCIÓN POLÍTICA. 
EL CONTROL POLÍTICO DEL GOBIERNO. 
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Sumario: I. EL GOBIERNO. 1. Introducción. 2. Regulación. II. COMPOSICIÓN, 
FUNCIONES Y ESTATUTO DE SUS MIEMBROS. 1. Composición. 2. Estatuto de 
sus miembros. 2.1. Estatuto. 2.2. Requisitos de acceso al cargo. 2.3. Nombramiento 
y cese. 2.4. Régimen de incompatibilidades.2.5. La responsabilidad criminal de 
los miembros del Gobierno. 3. Funciones. III. LA FUNCIÓN DE DIRECCIÓN 
POLÍTICA. 1. Introducción. 2. La función de dirección política. 2.1. La dirección 
de la política interior. 2.2. La dirección de la Administración civil. 2.3. La direc-
ción de la política exterior. 2.4. La dirección de la Administración militar y de las 
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 3. Función reglamentaria y normativa 
del gobierno. 3.1. La potestad reglamentaria. 3.2. La potestad del Gobierno en el 
proceso legislativo. 4. Funciones ejecutivas en relación con otros poderes, órganos 
e instituciones del Estado. 4.1. En relación con el Tribunal Constitucional. 4.2. En 
relación con el Poder Judicial. 4.3. En relación con las Comunidades Autónomas. 
4.4. En relación con la Jefatura del Estado. 5. FUNCIONES DEL PRESIDENTE 
DEL GOBIERNO. 5.1. Funciones del Presidente reconocidas en la Constitución. 
5.2. Funciones del Presidente reconocidas en la Ley del Gobierno. IV. EL CON-
TROL POLÍTICO DEL GOBIERNO. 1. Introducción. 2. Regulación. 3. Meca-
nismos de control reconocidos en el título V de la Constitución. 3.1. Derecho de 
información de las Cámaras. 3.2. Comparecencia de los miembros del Gobierno. 
3.3. Interpelaciones y preguntas. 3.4. Cuestión de Confianza. 3.5. La moción de 
Censura. 3.6. Control parlamentario en supuestos de Estados de alarma, excepción 
o sitio. 4. Otros mecanismos de control. 4.1. Las Comisiones de Investigación. 
4.2. Remisión de las peticiones recibidas. 4.3. Autorización de referéndum consul-
tivo. 4.4. Control en la celebración de tratados internacionales. 4.5. Autorización 
del Senado en el supuesto del artículo 155 de la Constitución. V. GOBIERNO 
Y ADMINISTRACIÓN
23 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
Página 424: sustituir el párrafo final del epígrafe “2. La 
función de dirección pública”
Haremos referencia a cada una de estas manifestaciones, si bien para su 
mejor estudio, seguiremos el orden a que se refiere el señalado artículo 97 
de la Constitución y reservaremos el análisis de la función de dirección de 
la Administración Civil para su estudio posterior.
Páginas 425 a 427: suprimir el subepígrafe 2.2.
Página 438: añadir epígrafe
V. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Como hemos señalado en el epígrafe II del presente Capítulo, el Gobierno 
ejerce la función de dirección política, es decir, de impulsar, coordinar y dirigir 
objetivos, así como de procurar su logro a través de los medios que el Estado 
pone a su disposición y, en particular, a través de la Administración civil.
el artículo 97 de la Constitución dispone que el Gobierno dirige la Admi-
nistración civil, aunque de forma limitada, en tanto la libertad que atribuye 
la Constitución al Gobierno mediante la referida función de dirección polí-
tica, aparece restringida por la necesidad de que toda su actividad debe estar 
dirigida a la satisfacción de los intereses generales de España. 
En este sentido, dispone el artículo 103 de la Constitución Española: 
1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales 
y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentrali-
zación, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley 
y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos 
y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso 
a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, 
las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de 
24 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de 
sus funciones.
A fin de evitar que el Gobierno pueda servirse de la Administración civil 
para otros fines ajenos al interés general, la Constitución dispone de una 
serie de garantías. A saber:
a) El sometimiento a la ley. 
b) Su actuación ajustada a los principios de eficacia, jerarquía, descentrali-
zación, desconcentración y coordinación. 
En este sentido, cobra especial importancia la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de 
Régimen Jurídico del Sector Público, que desarrolla y amplia los referidos principios. 
En concreto, su artículo 3, bajo la rúbrica, “Principios generales” declara que “Las 
Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de 
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentra-
ción y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: a) Servi-
cio efectivo a los ciudadanos. b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. 
c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. d) Racio-
nalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades mate-
riales de gestión. e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. f) Responsa-
bilidad por la gestión pública. g) Planificación y dirección por objetivos y control de 
la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. h) Eficacia en el 
cumplimiento de los objetivos fijados. i) Economía, suficiencia y adecuación estricta 
de los medios a los fines institucionales. j) Eficiencia en la asignación y utilización de 
los recursos públicos. k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Admi-
nistraciones Públicas”.
Y, asimismo, el artículo 54, bajo la rúbrica “Principios y competencias de organi-
zación y funcionamiento de la Administración General del Estado” declara que “La 
Administración General del Estado actúa y se organiza de acuerdo con los principios 
establecidos en el artículo 3, así como los de descentralización funcional y desconcen-
tración funcional y territorial”.
c) La regulación del Estatuto de la Función Pública, de modo que la Admi-
nistración civil se sirve de funcionarios profesionales cuyo acceso se 
sujeta a los principios de mérito y capacidad y su ejercicio al principio 
de imparcialidad1.
1 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido 
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
25 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
d) El derecho de los ciudadanos a controlar la actuación de la Administra-
ción civil y a intervenir en los asuntos en los que resulten directamente 
afectados. 
A tal efecto, dispone el artículo 105 CE: La ley regulará: a) La audiencia de los 
ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconoci-
das por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrati-
vas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo 
en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos 
y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, 
garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
e) El control judicial de la actuación administrativa.
En este sentido, dispone el artículo 106 CE: “1. Los Tribunales controlan (…) 
la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los 
fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser 
indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, 
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del fun-
cionamiento de los servicios públicos”.
Capítulo 25
EL MINISTERIO FISCAL. SU POSICIÓN 
CONSTITUCIONAL. PRINCIPIOS 
CONFIGURADORES. LA AUTONOMÍA 
FUNCIONAL. FUNCIONES. ÓRGANOS 
DEL MINISTERIO FISCAL. EL FISCAL 
GENERAL DEL ESTADO, EL CONSEJO 
FISCAL, LA JUNTA DE FISCALES DE SALA 
Y LA JUNTA DE FISCALES SUPERIORES 
DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Página 575: añadir párrafo después del párrafo 3
Un nuevo hito en la configuración del Ministerio Fiscal viene determinado porla 
aparición de la Fiscalía Europea, como órgano independiente de la Unión, encargada 
de investigar y, en su caso, acusar a los autores de los delitos contra los intereses finan-
cieros de la Unión tras su creación por el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 
12 de octubre de 2017 y la LO 9/2021, de 1 de julio el cual establece una cooperación 
reforzada en la creación de la Fiscalía Europea.
PÁGINA 581: modificar la redacción del párrafo 4) del art. 3 
del EOMF
4) Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos, sin 
perjuicio de la competencia de la Fiscalía Europea para ejercer la acción 
penal y solicitar la apertura de juicio oral por los delitos contra los inte-
reses financieros de la Unión que asuma de acuerdo con su normativa, u 
oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.
27 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
PÁGINA 583: añadir párrafo después del párrafo 1
1 bis) Interesar la notificación de cualquier resolución de la Fiscalía 
Europea en asuntos en que esta haya intervenido, debiendo colaborar con 
aquella en las investigaciones que asuma, cuando sea requerido para ello.
PÁGINA 586: añadir punto entre medias del párrafo 1 y 2
•	 La Unidad de Supervisión y control de Protección de Datos
PÁGINA 589: añadir párrafo después del párrafo 7
5. En caso de discrepancias entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía española 
sobre las atribuciones a las que se refiere el artículo 25.6 del Reglamento 
(UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, decidirá defini-
tivamente la persona titular de la Fiscalía General del Estado tras oír a la 
Junta de Fiscales de Sala, en los términos previstos en el artículo quince 
de la presente Ley.
PÁGINA 591: añadir apartado antes del apartado “d) Los 
Fiscales de Sala que se determinen en plantilla”
d) La Unidad de Supervisión y Control de Datos
Ésta ejercerá las competencias que correspondan a la autoridad de 
protección de datos con fines jurisdiccionales sobre el tratamiento de los 
mismos realizado por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido 
en el artículo 236 octies de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el ámbito 
de sus competencias y facultades. Su regulación se remitirá a los térmi-
nos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto le sea de 
aplicación.
Al frente de la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos 
se nombrará por mayoría absoluta del Pleno del Consejo Fiscal una persona 
titular de la Unidad, de entre juristas de reconocida competencia con al 
28 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
menos quince años de ejercicio profesional y con conocimientos y experien-
cia acreditados en materia de protección de datos.
La duración del mandato de la persona titular de la Unidad de Super-
visión y Control de Protección de Datos será de cinco años, no renovable. 
Durante su mandato permanecerá, en su caso, en situación de servicios espe-
ciales y ejercerá exclusivamente las funciones inherentes a su cargo. Sólo 
podrá ser cesada por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, 
apreciados por el Pleno mediante mayoría absoluta.
El régimen de incompatibilidades de la persona titular de la Unidad 
de Supervisión y Control de Protección de Datos será el mismo que el 
establecido para los Fiscales al servicio de los órganos técnicos de la Fis-
calía General del Estado. La persona titular de la Unidad de Supervisión 
y Control de Protección de Datos deberá ejercer sus funciones con absoluta 
independencia y neutralidad.
La persona titular y el resto de personal adscrito a la Unidad de Super-
visión y Control de Protección de Datos estarán sujetos al deber de secreto 
profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con relación 
a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en 
el cumplimiento de sus funciones o el ejercicio de sus atribuciones. Este 
deber de secreto profesional se aplicará en particular a la información que 
faciliten las personas físicas a la Unidad de Supervisión y Control de Protec-
ción de Datos en materia de infracciones de la presente normativa.
La composición, organización y funcionamiento de la Unidad de Super-
visión y Control de Protección de Datos será regulada reglamentariamente. 
Se deberá velar porque la Unidad cuente, en todo caso, con todos los 
medios personales y materiales necesarios para el adecuado ejercicio de sus 
funciones”.
PÁGINA 593: añadir párrafo después del párrado 2
12. Nombrar por mayoría absoluta a la persona titular de la Unidad de 
Supervisión y Control de Protección de Datos.
Capítulo 26
EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA: 
SUS PRINCIPIOS INFORMADORES. LA CARTA 
DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE 
LA UNIÓN EUROPEA: CONTENIDO, ÁMBITO 
DE APLICACIÓN Y EFICACIA. LAS FUENTES 
DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA. 
LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO DE 
LA UNIÓN Y LOS DERECHOS INTERNOS; 
LOS PRINCIPIOS DE EFECTO DIRECTO, 
PRINCIPIO DE PRIMACÍA, RESPONSABILIDAD, 
SUBSIDIARIEDAD, EQUIVALENCIA 
Y EFICACIA. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL 
DE LA UNIÓN EUROPEA
Página 605: añadir texto al final del párrafo 3
…para Groenlandia. El Reino Unido abandonó definitivamente la Unión 
Europea tras el proceso del Brexit en fecha de 31 de enero de 2020.
Capítulo 27
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN 
EUROPEA: COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS. 
EL JUEZ ESPAÑOL Y EL DERECHO 
DE LA UNIÓN. LA CUESTIÓN PREJUDICIAL. 
OTROS PROCEDIMIENTOS ANTE 
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA. LA FISCALÍA 
EUROPEA
Sumario: I. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA: COMPOSI-
CIÓN Y COMPETENCIAS. 1. Introducción. 2. Naturaleza jurídica. 3. Composición. 
3.1. El Tribunal de Justicia. 3.2. El Tribunal General. 4. Competencias. II. EL JUEZ 
ESPAÑOL Y EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA ARTÍCULO 4 BIS LOPJ. 
III. LA CUESTIÓN PREJUDICIAL. 1. Órgano jurisdiccional. 2. Planteamiento de 
la cuestión prejudicial. 3. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia. 4. Efectos de las 
sentencias. IV. OTROS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA. 
1. Recurso por incumplimiento (artículos 258-260 TFUE). 2. Recurso de anulación 
(artículos 263-264 TFUE). 3. Recurso por omisión (artículo 265 TFUE). 4. La excep-
ción de ilegalidad (artículo 277 TFUE). 5. Dictámenes consultivos en relación a los 
acuerdos internacionales (artículo 218.1.1 TFUE). 6. Control de la responsabilidad 
extracontractual de la Unión Europea (artículo 268 TFUE). V. La Fiscalía Europea. 
1. Introducción. 2. Naturaleza, funciones y principios que rigen la Fiscalía Europea. 
3. Estructura y organización de la fiscalía Europea. 4. Control jurisdiccional.
Página 646: añadir texto al final
V. LA FISCALÍA EUROPEA 
1. Introducción
El 12 de octubre de 2017 se adoptó por el Consejo Europeo, después de 
un largo proceso de debate y tras su aprobación por el Parlamento Europeo, 
31 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
el Reglamento (UE) 2017/1939 por el que se establece una cooperación 
reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, la cual se ocupa de inves-
tigar, procesar y llevar ante la justicia a los autores de delitos contra los 
intereses financieros de la Unión con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 
(UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como los 
delitos que están indisociablemente vinculados con ellos.
El Reglamento fue adoptado inicialmente por veinte Estados miembros que son 
los que forman parte del sistema de cooperación reforzada dirigido a la creación de 
la Fiscalía Europea. Los Estados miembros que han ido sumado al proceso de la 
cooperación reforzada son: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, 
Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Letonia, 
Lituania, Luxemburgo, Portugal, República Checa y Rumanía. Posteriormente pasan a 
formar parte los Países Bajos y, finalmente el 9 de marzo de 2018, Malta . Hay cinco 
países que no participan, Hungría, Polonia, Irlanda, Suecia y Dinamarca.
La oficina central de la Fiscalía Europea tiene su sede en Luxemburgo. A pesar deque su competencia se limita a los Estados miembros integrantes la Fiscalía Europea 
coopera con los demás Estados miembros que no se han sumado a su creación en los 
términos expuestos por el Reglamento. 
2. Naturaleza, funciones y principios que rigen la fiscalía 
Europea 
La Fiscalía Europea es un órgano independiente de la Unión (art. 3), 
que no aceptará instrucciones de ningún otro organismo, y que dispone de 
personalidad jurídica propia. Rendirá cuentas de sus actividades generales 
ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, presentando infor-
mes anuales (art. 6).
A la Fiscalía Europea le corresponde llevar a cabo las investigaciones, 
practicar los actos propios del ejercicio de la acción penal y ejercer las funcio-
nes de acusación ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados 
miembros, hasta que concluya definitivamente el caso de que se trate.
La Fiscalía Europea respetará los principios de legalidad, proporcionali-
dad e imparcialidad (art. 5), y en el desempeño de su actividad se observarán 
los derechos consagrados en la Carda Derechos de la Unión Europea. 
La legislación aplicable en el procedimiento será la del Estado miembro 
cuyo Fiscal Europeo Delegado esté encargado del expediente. Las investi-
gaciones y acusaciones de la Fiscalía se regirán por el Reglamento de la UE, 
pero la legislación nacional se aplicará a las cuestiones que no estén regula-
32 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
das por el Reglamento en el caso de España se encuentra contemplado en la 
LO 9/2021 de 1 de julio por el que se establece una cooperación reforzada 
para la creación de la Fiscalía Europea
3. Estructura y organización de la Fiscalía Europea
La Fiscalía Europea es un órgano indivisible de la Unión, que funciona 
como una fiscalía única con estructura descentralizada (art. 8). Cuenta, en 
primer lugar, con un nivel central, que consiste en una oficina situada en 
Luxemburgo, integrada por el Colegio, las Salas Permanentes, el Fiscal 
General Europeo, los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo, los Fisca-
les Europeos y el Director Administrativo.
En segundo lugar, está el nivel descentralizado, que está integrado por 
los Fiscales Europeos Delegados, establecidos en los Estados miembros 
(en el caso de España 7 miembros). 
La oficina central y los Fiscales europeos Delegados contarán con la asis-
tencia del personal de la Fiscalía europea para el desempeño de sus funciones. 
El Colegio de la Fiscalía Europea estará compuesto por el Fiscal General 
Europeo y un Fiscal Europeo por Estado miembro (art. 9). Se reunirá con 
regularidad y será responsable del seguimiento general de las actividades de 
la Fiscalía Europea. Adoptará decisiones sobre asuntos estratégicos y sobre 
cuestiones generales que surjan de casos particulares, en especial con el fin 
de garantizar la coherencia, eficiencia y sistematicidad de la estrategia de 
acción penal de la Fiscalía Europea en los Estados miembros, al igual que 
sobre otros asuntos indicados en el presente Reglamento. El Colegio no 
adoptará decisiones operativas en casos particulares
Las Salas Permanentes estarán presididas por el Fiscal General Europeo 
o por uno de sus fiscales adjuntos y tendrán otros dos miembros permanen-
tes, estando encargadas de supervisar y dirigir las investigaciones y acusa-
ciones realizadas por los Fiscales Europeos Delegados (art. 10). Asimismo, 
se encargarán de la coordinación de las investigaciones y acciones penales 
en los asuntos transfronterizos y garantizarán la ejecución de las decisiones 
tomadas por el Colegio.
El Fiscal General Europeo, que está al frente de la Fiscalía. Organiza 
los trabajos, dirige las actividades y adopta las decisiones más relevantes 
(art. 11). Su nombramiento corresponde al Parlamento Europeo y al Con-
sejo, de común acuerdo, por un mandato no renovable de siete años. 
33 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
Los Fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo, nombrados por el 
Colegio entre los Fiscales Europeos, serán dos y asistirán al Fiscal General 
Europeo en el ejercicio de sus funciones y lo sustituirán cuando no esté 
presente o no pueda atender a sus deberes.
Los Fiscales Europeos, nombrados a propuesta de cada Estado miembro, 
que servirán de enlace y de canal de información entre las Salas Permanen-
tes y los Fiscales europeos Delegados en sus respectivos Estados de origen 
(art. 12).
Los Fiscales Europeos Delegados que actuarán en nombre de la Fis-
calía Europea en sus respectivos Estados miembros y tendrán las mismas 
potestades que los fiscales nacionales en materia de investigación, ejercicio 
de la acción penal y apertura de juicios (art. 13). Los Fiscales Europeos 
Delegados también serán responsables de la apertura de juicio, en particular 
les corresponderá presentar alegaciones, participar en la práctica de pruebas 
y ejercer las vías de recurso disponibles con arreglo al Derecho nacional. 
La competencia material en España viene recogida en el art 4 de la LO 9/2021 de 1 de 
julio al señalar que son competentes en el conjunto del territorio nacional para investigar 
y ejercer la acción penal ante el órgano de enjuiciamiento competente en primera instan-
cia y vía de recurso contra los autores y demás partícipes de los delitos que perjudiquen 
los intereses financieros de la Unión Europea de conformidad con los artículos 4, 22, 
23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, con 
independencia de la concreta calificación jurídica que se otorgue a los mismos.
En particular, tendrán competencia para investigar y ejercer la acusación en rela-
ción con las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos de la Ley 
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal:
a) De los delitos contra la Hacienda de la Unión no referidos a impuestos direc-
tos nacionales, tipificados en los artículos 305, 305 bis y 306. En el supuesto de 
ingresos procedentes de los recursos propios del impuesto sobre el valor añadido, 
los Fiscales europeos delegados solo serán competentes cuando los hechos estén 
relacionados con el territorio de dos o más Estados miembros y supongan, como 
mínimo, un perjuicio total de 10 millones de euros.
b) De la defraudación de subvenciones y ayudas europeas prevista en el artículo 308.
c) Del delito de blanqueo de capitales que afecten a bienes procedentes de los delitos 
que perjudiquen los intereses financieros de la Unión; de los delitos de cohecho 
cuando perjudiquen o puedan perjudicar a los intereses financieros de la Unión 
y del delito de malversación cuando perjudique de cualquier manera los intereses 
financieros de la Unión.
34 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
Asimismo, de los delitos tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de 
diciembre, de Represión del Contrabando, cuando afecten a los intereses financie-
ros de la Unión.
d) Del delito relativo a la participación en una organización criminal tipificado en el 
artículo 570 bis, cuya actividad principal sea la comisión de alguno de los delitos 
previstos en los apartados anteriores.
3. En cualquier caso, la competencia se extenderá, en los términos previstos en 
el Reglamento, a los delitos indisociablemente vinculados a los recogidos en las tres 
primeras letras del apartado anterior, sin perjuicio del efectivo ejercicio de tal compe-
tencia de conformidad con el artículo 25.3 del mismo.
4. Control jurisdiccional 
Una cuestión relevante es la planteada en el art 42 del Reglamento, sobre los actos 
procesales de la Fiscalía Europea destinados a surtir efectos jurídicos frente a terceros 
los cuales serán objeto de control jurisdiccional por los órganos jurisdiccionales nacio-
nales competentes de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en 
el Derecho nacional. Lo mismo se aplicará a los casos en que la Fiscalía Europea se 
abstenga de adoptar los actos procesales destinados a surtir efectos jurídicos frente a 
terceros que está jurídicamente obligadade adoptar en virtud del presente Reglamento.
No obstante el mismo art. 42 del Reglamento previene que el Tribunal de Justicia 
será competente, de conformidad con el artículo 267 del TFUE, para pronunciarse 
con carácter prejudicial sobre: a) la validez de actos procesales de la Fiscalía Europea, 
en la medida en que dicha cuestión de la validez se plantee ante cualquier órgano 
jurisdiccional de un Estado miembro directamente sobre la base del Derecho de la 
Unión; b) la interpretación o la validez de las disposiciones del Derecho de la Unión, 
incluido el Reglamento; y c) la interpretación de los artículos 22 y 25 del Reglamento 
en relación con cualquier conflicto de competencia entre la Fiscalía Europea y las 
autoridades nacionales competentes.
Asimismo, las decisiones de la Fiscalía Europea por las que se archive un caso, en 
la medida en que sean impugnadas directamente con arreglo al Derecho de la Unión, 
serán objeto de control jurisdiccional ante el Tribunal de Justicia de conformidad con 
el artículo 263, párrafo cuarto, del TFUE. 
Además el Tribunal de Justicia será competente, de conformidad con el artículo 
268 del TFUE, para conocer de cualquier litigio relativo a la indemnización por daños 
causados por la Fiscalía Europea. En virtud de otros preceptos del Tratado, el TJUE 
amplia también sus competencias. Así será competente, de conformidad con el artículo 
35 DERECHO CONSTITUCIONAL (actualización)
272 del TFUE, en relación con cualquier litigio relacionado con cláusulas compromi-
sorias contenidas en contratos celebrados por la Fiscalía Europea. 
El Tribunal de Justicia será también competente, de conformidad con el artículo 
270 del TFUE, para pronunciarse sobre cualquier litigio relacionado con asuntos de 
personal. El Tribunal de Justicia será competente respecto de la destitución del Fiscal 
General Europeo o de los Fiscales Europeos, de conformidad, respectivamente, con el 
artículo 14, apartado 5, y con el artículo 16, apartado 5.
Todo ello sin perjuicio del sometimiento a control jurisdiccional por parte del 
Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 263, párrafo cuarto, del TFUE, de 
las decisiones de la Fiscalía Europea que afecten a los derechos sobre los datos de los 
interesados en virtud del capítulo VIII y de las decisiones de la Fiscalía Europea que 
no son actos procesales, como las decisiones de la Fiscalía Europea relativas al derecho 
de acceso público a los documentos, o las decisiones por las que se destituye a Fiscales 
Europeos Delegados adoptadas en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento, 
o cualesquiera otras decisiones administrativas.

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