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Reglamento de la LOT

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REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO 
 
 
TITULO I 
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 
 
CAPÍTULO I 
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN 
 
Artículo 1°: Ámbito: El presente Reglamento regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del 
trabajo como hecho social, en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
Artículo 2°: Miembros de los cuerpos armados: Los miembros de los cuerpos armados, en los términos 
del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, estarán sometidos al régimen promulgado por la autoridad 
respectiva. 
 
En ausencia del referido régimen especial, los miembros de los cuerpos armados gozarán de los 
beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto no fueren 
incompatibles con la índole de sus labores. 
 
Parágrafo Único: Sin perjuicio de la facultad que asiste a las respectivas autoridades en ejercicio de su 
función normativa, se estimarán incompatibles con la índole de las labores propias de los cuerpos 
armados, los beneficios y condiciones de trabajo contemplados en los Capítulos VI y VII del Título II de 
la Ley Orgánica del Trabajo y en sus Títulos IV, VII y X. 
 
Artículo 3°: Funcionarios públicos: Las normas estatutarias aplicables a los funcionarios o empleados 
públicos nacionales, estadales o municipales, regularán lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, 
permisos o licencias, suspensión y demás sanciones disciplinarias, retiro, sistema de remuneración, 
estabilidad y régimen jurisdiccional, rigiendo supletoriamente, en dichas materias, lo dispuesto en la Ley 
Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. 
 
En el ámbito de las materias e institutos jurídicos distintos a los enumerados, será aplicado el régimen 
previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto fuere compatible con la 
índole de los servicios prestados y las exigencias de la administración pública. 
 
Artículo 4°: Profesionales: Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por 
cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. 
 
Lo establecido, no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se 
obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. 
En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones 
fundamentales de las partes. 
 
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de 
trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza 
salarial, salvo prueba en contrario. 
Consejo Jurídico Asesor
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CAPÍTULO II 
DE LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO 
 
Artículo 5°: Normas de origen internacional: Las normas de la Organización Internacional del Trabajo 
contenidas en su Constitución y Convenios, así como las previstas en Tratados y demás instrumentos 
normativos internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, ratificados por Venezuela, 
privarán sobre cualquier otra de rango legal, en cuanto fueren más favorables al trabajador. 
 
Artículo 6°: Conflictos de concurrencia: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, 
reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, 
especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella 
que más favorezca al trabajador, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el 
cual prevalecerá ésta. 
 
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, 
reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y 
aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la 
más favorable al trabajador. 
 
Artículo 7°: Error de hecho y de derecho: No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre 
los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año 
desde el momento en que conoció o debió conocer de él. 
CAPÍTULO III 
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO 
 
Artículo 8°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del 
Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: 
 
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores: 
 
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas 
razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. 
En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad. 
 
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la 
interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y 
 
iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser 
respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del 
trabajador. 
 
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente. 
 
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la 
relación jurídico laboral. 
 
d) Conservación de la relación laboral: 
 
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la 
extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. 
 
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse 
carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de 
la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo. 
 
iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono; y 
 
v) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los 
términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, 
condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en 
criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico. 
 
Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de 
la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la 
empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo. 
 
f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo. 
 
Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad 
de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del 
Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o 
discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y 
de los derechos en ellas comprendidos. 
 
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el 
trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará 
íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de 
trabajo. 
 
Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del 
Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. 
 
ParágrafoPrimero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario 
competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el 
trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. 
 
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le 
fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar 
los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido 
los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley 
Orgánica de Procedimientos Administrativos. 
 
Artículo 11: Discriminación por razones de género: Se considerará como expresión de discriminación 
arbitraria por razón de género, al acoso u hostigamiento sexual. 
 
Incurrirá en acoso u hostigamiento sexual quien solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un 
tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de 
superioridad y con la amenaza expresa o tácita de afectar el empleo o condiciones de trabajo de la 
víctima. 
 
Artículo 12: Discriminación por razones de nacionalidad: El principio de no discriminación arbitraria 
en el ámbito de las relaciones laborales, regirá plenamente en el supuesto de trabajadores extranjeros que 
hubieren transgredido el régimen jurídico sobre inmigración, o en caso de inobservancia de las 
restricciones a la libertad patronal de contratación previstas en los artículos 20 y 27 de la Ley Orgánica 
del Trabajo. 
 
Parágrafo Único: Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá a las autoridades competentes aplicar 
las medidas que estimen convenientes para, según fuere el caso, sancionar a los extranjeros infractores o 
imponer al patrono la inmediata restitución de la situación jurídica infringida. 
 
Artículo 13: Supuestos excluidos: No se considerará violatorio del principio de no discriminación 
arbitraria, el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de 
relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales 
como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, 
asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga. 
 
Artículo 14: Tutela (Régimen probatorio): El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá 
extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, 
ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida. 
 
Parágrafo Único: El accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la 
discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las 
medidas adoptadas y su proporcionalidad. 
TITULO II 
DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO 
 
CAPITULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 
 
Artículo 15: Ámbito: El presente Título regirá lo relativo a la prestación de servicios, sea cual fuere su 
fuente, que una persona natural, denominada trabajador, ejecuta por cuenta y bajo la dependencia de otra, 
denominada patrono o empleador, en empresas, establecimientos, explotaciones o faenas. 
 
Parágrafo Único: Las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y el presente reglamento regirán, sin 
distinción alguna, las relaciones de trabajo que se desarrollen en empresas, establecimientos, 
explotaciones y faenas, salvo que del contenido de la norma se desprendiere la intención de restringir su 
ámbito de validez. 
 
Artículo 16: Deberes fundamentales del patrono o empleador: El patrono o empleador observará, 
entre otros, los siguientes deberes fundamentales: 
 
a) Pagar el salario al trabajador, en los términos y condiciones imperantes en la empresa. 
 
b) Adoptar las medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes, 
con ocasión de la prestación de sus servicios. 
 
c) Garantizar al trabajador ocupación efectiva y adecuada a su calificación profesional y a sus condiciones 
físicas y mentales, en los términos que fueren pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la 
actividad productiva. 
 
d) Respetar la dignidad del trabajador y, por tanto, su intimidad y libertad de conciencia.; y 
 
e) Brindar igualdad de trato y oportunidades a los trabajadores, sin perjuicio de las preferencias fundadas 
en los criterios de relevancia a que se refiere el artículo 13º del presente Reglamento. 
 
Artículo 17: Deberes fundamentales del trabajador: El trabajador observará, entre otros, los siguientes 
deberes fundamentales: 
 
a) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la 
actividad productiva. 
 
b) Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono; y 
 
c) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales 
o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono. 
 
Artículo 18: Derecho a no acatar las instrucciones: Sin perjuicio del deber de obediencia, el trabajador 
podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas cuando fueren manifiestamente improcedentes, es 
decir, incompatibles con su dignidad, o pusieren en peligro inmediato su vida, salud o la preservación de 
la empresa. 
 
El trabajador deberá manifestar al patrono su disconformidad con las labores ordenadas, en los supuestos 
previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ratificarlo, a la brevedad posible, mediante 
escrito que comunicará, igualmente, a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y, si fuere el caso, al 
Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, a los efectos de que se adopten las medidas pertinentes. 
 
En todo caso, el patrono deberá brindar respuesta explicativa, dentro de los cinco (5) días siguientes, al 
trabajador y demás instancias involucradas. La falta de respuesta oportuna, equivaldrá a una aceptación 
de las circunstancias expresadas por el trabajador. 
 
Parágrafo Único: Si el trabajador fuere despedido o discriminado en el empleo, con ocasión de su 
negativa justificada a cumplir las órdenes patronales, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del 
presente Reglamento. De igual modo, si el patrono persistiere en las órdenes a pesar de la disconformidad 
manifestada por el trabajador, éste podrá retirarse invocando el hecho como causa justificada para ello. 
 
Artículo 19: Prohibición de concurrencia desleal: Durante la relación laboral, el trabajador deberá 
abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del 
patrono, salvo que éste lo autorizare expresa o tácitamente. 
 
Este deber podrá exigirse por un período de hasta seis (6) meses después de extinguida la relación de 
trabajo, siempre que: 
 
a) Se fundare en razones justificadas, atendiendo a la vinculación del trabajador con la clientela, su 
condición de empleado de dirección, su conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del 
patrono, o cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga. 
 
b) Se pactare por escrito al inicio del ejercicio de las funciones que ameritan la prohibición de 
concurrencia; y 
 
c) Se conviniere una retribución en beneficio del trabajador por el tiempo que rija la cláusula de no 
concurrencia. 
 
 
 
CAPITULO II 
DE LOS SUJETOS 
Artículo 20: Identificación: Son sujetos individuales del derecho del trabajo: 
 
a) El trabajador. 
 
b) El patrono o empleador. 
 
c) El contratista; y 
 
d) El intermediario. 
 
Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán 
solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laboralescontraídas con sus 
trabajadores. 
 
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren 
sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter 
permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la 
explotación de las mismas. 
 
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas 
cuando: 
 
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los 
accionistas con poder decisorio fueren comunes; 
 
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción 
significativa, por las mismas personas; 
 
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o 
 
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. 
 
Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados 
por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, 
cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por 
éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. 
 
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia 
del contratante, cuando: 
 
Estuvieren íntimamente vinculados, 
Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; 
y 
Revistieren carácter permanente. 
 
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un 
contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos 
con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario. 
 
Artículo 23: Empresa de trabajo temporal: La empresa de trabajo temporal tiene por objeto poner a 
disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. 
 
Artículo 24: Requisitos para su funcionamiento (ETT): Para su funcionamiento, las empresas de 
trabajo temporal deberán solicitar autorización por ante el Ministerio del Trabajo y cumplir los siguientes 
requisitos: 
 
Dedicarse exclusivamente a la ejecución de las actividades indicadas en el artículo anterior. 
Disponer de estructura organizativa y capacidad financiera que le permita cumplir con sus obligaciones 
patronales. 
Incluir en su denominación los términos "empresa de trabajo temporal"; y 
Otorgar fianza o constituir depósito bancario, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, por una cantidad 
equivalente a doce (12) salarios mínimos por cada trabajador. El monto de la fianza o el depósito será 
revisado cada tres (03) meses, con base en el promedio de los trabajadores que hubieren prestado 
servicios en dicho período. 
Parágrafo Único: La empresa de trabajo temporal, en tanto observe el régimen que le impone el presente 
Reglamento, no se considerará como intermediario en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del 
Trabajo. 
 
Artículo 25: Obligaciones de las empresas de trabajo temporal como empleador: Las empresas de 
trabajo temporal en su condición de patrono o empleador, tendrán a su cargo las obligaciones que surjan 
de las leyes o reglamentos respecto de los trabajadores que ellos contraten. 
 
Artículo 26: Supuestos de procedencia: Se admite la contratación de empresas de trabajo temporal para: 
 
La realización de una obra o prestación de un servicio cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, fuese 
en principio de duración incierta. No será admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen 
grave riesgo para la vida o salud del trabajador. 
Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, por un 
período que no excederá de tres (3) meses. No será admisible dicha contratación en caso de labores que 
entrañen grave riesgo para la vida o salud del trabajador; y 
Sustituir a trabajadores en suspensión de su relación de trabajo. No será admisible dicha contratación 
cuando pretendiere sustituir a trabajadores en ejercicio del derecho de huelga, siempre que el conflicto se 
hubiere tramitado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. 
 
Artículo 27: Contrato de provisión de trabajadores: Se denomina contrato de provisión de 
trabajadores aquel celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa beneficiaria, teniendo por 
objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en beneficio y bajo el control de esta última. 
 
Este contrato deberá celebrarse por escrito y su duración no podrá exceder de noventa (90) días en los 
supuestos previstos en el literal b) del artículo que antecede. En los restantes supuestos, la duración del 
contrato no excederá del tiempo durante el cual subsista la causa que motivó su celebración. 
 
Artículo 28: Extinción de la relación laboral: La terminación del contrato de provisión causará la 
extinción de la relación de trabajo que vincula a la empresa de empleo temporal con los respectivos 
trabajadores, salvo que se hubieren obligado por tiempo indeterminado. 
CAPITULO III 
DEL CONTRATO DE TRABAJO 
Artículo 29: Obligaciones de las partes: El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a 
las consecuencias que de él deriven según: 
 
La Ley. 
Los convenios colectivos y los laudos arbitrales. 
Los acuerdos colectivos. 
Los reglamentos y prácticas internas de las empresas. 
La costumbre. 
El uso local. 
La buena fe; y 
La equidad. 
 
Parágrafo Único: Los reglamentos internos deberán observar las normas de orden público laboral y 
gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa con la finalidad de garantizar su conocimiento. 
 
Artículo 30: Período de prueba: Las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá de 
noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su 
conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes. 
 
Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin 
que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión. 
 
Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador 
hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier 
modalidad. 
 
Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del 
trabajador, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél. 
 
Artículo 31: Prórroga del contrato a término: Se entenderá que median razones especiales que 
justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la 
circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, 
se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato, o cuando 
surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza. 
 
Artículo 32: Contrato de jóvenes en formación: El patrono o empleador podrá contratar trabajadores de 
hasta veinticuatro (24) años de edad, con el objeto de someterlos a la formación necesaria para el 
desempeño de una profesión, arte u oficio requerido para el cargo que ocupará en la empresa, de acuerdo 
con las siguientes 
reglas: 
 
a) Las actividades ejecutadas por el trabajador deberán permitirle la obtención de una adecuada formación 
profesional o técnica. 
 
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis (6) meses, ni exceder los límites previstos en el 
artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
c) La remuneración del trabajador en formación, no podrá ser inferior al salario mínimo que rija para los 
aprendices; y 
 
d) El contrato de trabajo deberá celebrarse por escrito y someterse,dentro de los quince (15) días hábiles 
siguientes, al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. 
 
Parágrafo Primero: No serán sujetos de esta modalidad de contrato, quienes posean la formación 
necesaria para el desempeño del cargo que les fuere asignado en la empresa. 
 
Parágrafo Segundo: El contrato de jóvenes en formación no alterará su naturaleza si el trabajador, 
durante su vigencia, excede los veinticuatro (24) años de edad. 
CAPITULO IV 
DE LAS INVENCIONES Y MEJORAS 
Artículo 33: Clases de invenciones o mejoras: Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador 
durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo podrán considerarse como: 
 
a) De servicios. 
 
b) De empresa; y 
 
c) Libres y ocasionales. 
 
Artículo 34: Participación en los beneficios por invenciones o mejoras: El trabajador tendrá derecho a 
una participación en los beneficios derivados de sus invenciones o mejoras, cuando su aporte personal 
hubiere sido decisivo y existiere una manifiesta desproporción entre el lucro obtenido por el patrono y lo 
que era dado esperar de la labor ejecutada por el trabajador. 
 
Artículo 35: Derecho preferente: En el supuesto de que el invento o mejora tuviere relación con la 
actividad que desarrolla el patrono, éste tendrá derecho a adquirirla preferentemente, pagando una 
compensación justa, fijada en atención a su importancia industrial y comercial. El patrono deberá 
manifestar su intención de adquirir los derechos sobre la invención o mejora, dentro del plazo de tres (3) 
meses contado a partir de la notificación que le hiciere por escrito el trabajador, directamente o por medio 
del Inspector del Trabajo. 
CAPITULO V 
DE LA SUSTITUCIÓN DEL PATRONO O EMPLEADOR 
Artículo 36: Definición: La sustitución del patrono supone la trasmisión, por cualquier título, de la 
explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el 
patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad. 
 
Artículo 37: Obligación de notificar. Efectos: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de 
trabajo y, en todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores involucrados. 
 
La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la 
voluntad del patrono, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se 
realizará la sustitución y sus causas. 
 
Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador, éste podrá invocarlo dentro de los 
treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica 
del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran 
correspondido en caso de despido injustificado. 
 
Artículo 38: Transferencia o cesión del trabajador: Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, 
cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la 
dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último. 
 
La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus 
mismos efectos. 
CAPITULO VI 
DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO 
Artículo 39: Supuestos: Además de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 
supuestos de suspensión de la relación de trabajo: 
 
a) El mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado por escrito. El Inspector del 
Trabajo le impartirá su homologación al convenio, si las partes así se lo solicitaren ; y 
 
b) La medida disciplinaria adoptada por el empleador, siempre que: 
 
i) No excediere de quince (15) días continuos. 
 
ii) Estuviere prevista en la convención, acuerdo colectivo o reglamento interno que rijan en la empresa. 
 
iii) Se fundamentare en conducta imputable al trabajador de las previstas en el artículo 102 de la Ley 
Orgánica del Trabajo. 
 
iv) Fuere debidamente notificada por escrito, antes de que hubieren transcurrido treinta (30) días 
continuos desde aquel en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que 
constituya causa justificada para aplicar la medida disciplinaria; y 
 
v) Se garantice al trabajador el derecho a la defensa. 
 
Artículo 40: Fuerza mayor. Verificación y límites: Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza 
mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados podrán retirarse 
justificadamente. 
 
Artículo 41: Efectos: Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el empleador 
quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario. No obstante, en 
este supuesto, el empleador deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y 
alimentación del trabajador, si fuere el caso. 
 
Parágrafo Único: El trabajador, al cesar la suspensión de la relación de trabajo, deberá reincorporarse a 
su puesto de trabajo: 
 
En los casos previstos en los literales a), b), d), e) y h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, al 
día hábil siguiente. 
En los casos previstos en el literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 39 del 
presente Reglamento, de acuerdo a lo pautado o, en su defecto, al día hábil siguiente; y 
En los casos de los literales c) y f) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los cinco (5) 
días hábiles siguientes. 
CAPITULO VII 
DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO 
 
SECCIÓN PRIMERA 
DISPOSICIONES GENERALES 
Artículo 42: Causas: La relación de trabajo se extinguirá por: 
Despido o voluntad unilateral del empleador. 
Retiro o voluntad unilateral del trabajador. 
Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o 
Causa ajena a la voluntad de los partes. 
 
Artículo 43: Preaviso: Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los 
términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así 
como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al 
aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley. 
 
Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador 
disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de 
realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del 
disfrute de la referida licencia o permiso. 
 
Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período 
correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales. 
 
Artículo 44: Inasistencia injustificada al trabajo: La causal de despido prevista en el literal f) del 
artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante 
tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en 
consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente. 
 
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá 
notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su 
inasistencia al trabajo. 
 
Artículo 45: Incumplimiento del horario: El incumplimiento reiterado del horario de trabajo será 
estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley 
Orgánica del Trabajo. 
 
Parágrafo Único: Se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en 
cuatro (4) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1) mes. 
 
Artículo 46: Causas ajenas a la voluntad: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de 
trabajo ajenas a la voluntad de las partes: 
 
Lamuerte del trabajador. 
La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones. 
La quiebra inculpable del empleador. 
La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente 
personal. 
Los actos del poder público; y 
La fuerza mayor. 
 
SECCIÓN SEGUNDA 
DEL JUICIO DE ESTABILIDAD 
Artículo 47: Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso 
de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el 
carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener 
la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 
 
La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, 
clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempañada y expresar 
los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los 
hechos alegados de la causal o causales invocadas. 
 
Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como 
no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo 
hizo sin justa causa. 
 
Artículo 48: Demanda por despido injustificado: El trabajador podrá ocurrir por ante el Juez de 
Estabilidad cuando no estuviere de acuerdo con la causa alegada por el patrono para despedirlo, en el 
plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del despido, para demandar que éste sea 
calificado como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios dejados de 
percibir. 
 
Si el trabajador ejerciere la acción personalmente, sin asistencia de abogado o Procurador, podrá hacerlo 
en forma verbal ante el Juez de Estabilidad, quien la reducirá a escrito en forma de acta que sustituirá a la 
demanda. 
 
Si el trabajador dejare transcurrir el lapso indicado sin solicitar la calificación de su despido, perderá el 
derecho al reenganche y a los salarios caídos, pero no así a los demás que le correspondan en su 
condición de trabajador, los cuales podrá demandar por ante el Tribunal del Trabajo. 
 
Artículo 49: Requisitos de la demanda: La demanda referida en el artículo anterior, deberá llenar los 
requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y contener la información relativa a: 
 
Profesión u oficio desempeñado por el trabajador; 
Fecha de inicio de la relación de trabajo; 
Fecha del despido; 
Clase y monto del salario, si éste estuviere determinado; 
Dirección del sitio donde laboraba el trabajador; y 
Datos relativos a la persona que representa al patrono, si fuere el caso. 
 
Artículo 50: Actuación de las partes: Para la participación del despido o la presentación de la demanda 
por despido injustificado, según el caso, y al acto de conciliación en el procedimiento de estabilidad, el 
trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical, y el 
patrono, por su parte, podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su 
confianza. 
 
Artículo 51: Contestación a la demanda: Una vez admitida la solicitud, el Juez ordenará la citación del 
patrono para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su 
citación. En la contestación a la demanda, el patrono deberá indicar cuáles de los hechos invocados en el 
libelo admite como ciertos, y cuáles niega o rechaza, y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de 
su defensa que estimare conveniente. El Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre hechos 
relacionados con la controversia, y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por 
admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se 
hubiere hecho la requerida determinación o no fueran negados en forma expresa ni apareciesen 
desvirtuados por ninguno de los hechos del proceso. 
 
Artículo 52: Lapso Probatorio: Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la 
contestación, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos 
que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho 
lapso. 
 
Parágrafo Único: Las partes podrán hacer uso de todas las pruebas previstas legalmente. 
 
Artículo 53: Promoción, admisión y evacuación de pruebas: El lapso para promover pruebas será de 
tres (3) días y el de evacuación será de cinco (5) días. Sin embargo, entre ambos se observará un lapso de 
un (1) día para que el Tribunal agregue las pruebas al expediente. 
 
Parágrafo Único: Si por el tipo de prueba promovida o en caso de desconocimiento o tacha documental 
se requiriese de un lapso probatorio especial el mismo no excederá de diez (10) días de despacho 
prorrogable por diez (10) días de despacho más, cuando el Juez así lo considerare necesario para 
garantizar el ejercicio del derecho de defensa de las partes. 
 
Artículo 54: Tribunal con asociados: Concluido el lapso probatorio o los lapsos especiales, si fuere el 
caso, las partes podrán solicitar que el Juez se constituya con asociados para dictar la decisión, siempre 
que tal solicitud se haga dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso 
probatorio, o de cualquiera de las prórrogas que, según el artículo anterior, haya acordado el Tribunal. 
 
Artículo 55: Designación de los asociados: Solicitada la constitución del tribunal con asociados, al 
siguiente día de despacho vencido los cinco (5) días para presentar dicha solicitud, el Juez fijará una hora 
del tercer día de despacho siguiente para que las partes consignen una lista de tres (3) personas que 
reúnan las condiciones para ser Juez, con la constancia de los postulados de su disposición a aceptar. De 
cada lista escogerá uno la parte contraria. Si no concurriere la parte solicitante no habrá lugar a la 
constitución del Tribunal con asociados. Si no concurriere la otra parte, el Juez hará sus veces en la 
formación de la terna y elección del asociado. 
 
La parte que haya hecho la solicitud consignará los honorarios de los asociados dentro de los cinco (5) 
días de despacho siguientes a la elección y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados. Hecha 
la consignación el Juez fijará una hora del tercer día de despacho siguiente para la juramentación de los 
asociados y comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho para el pronunciamiento de 
la sentencia. 
 
Artículo 56: Sentencia: Si no hubiere solicitud de constitución del Tribunal con asociados, el Juez tendrá 
un lapso de quince (15) días de despacho para dictar la sentencia definitiva contados a partir del 
vencimiento del lapso para presentar aquella solicitud. 
 
Artículo 57: Apelación de la sentencia definitiva: De la decisión definitiva dictada en primera instancia 
se dará apelación libremente, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho 
siguientes a la sentencia. Si ésta fuere dictada fuera del lapso legal, deberá practicarse la notificación de 
las partes, sin lo cual no correrá el lapso para apelar. 
 
Artículo 58: Apelación de la sentencia interlocutoria: De las sentencias interlocutorias se admitirá 
apelación en un solo efecto cuando produzcan gravamen irreparable. En caso contrario, sólo podrán ser 
revocados por contrario imperio, según las normas del Código de Procedimiento Civil. 
 
Artículo 59: Procedimiento en segunda instancia: A los expedientes recibidos en el Tribunal Superior 
del Trabajo por apelación de fallos de primera instancia, se les dará entrada, se fijará un lapso de ocho (8) 
días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes en segunda instancia,según el Código de Procedimiento Civil, e instruir de oficio las que crea convenientes el Tribunal. 
Vencido este lapso, las partes presentarán los informes y se sentenciará dentro de los quince (15) días 
hábiles siguientes, sin que sea admisible el recurso de casación contra esta sentencia. 
 
Artículo 60: Ejecución de la sentencia: La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá 
al Juez que conoció de la causa en primera instancia. Si transcurriese el plazo para el cumplimiento 
voluntario de la decisión sin que el patrono hubiere reenganchado y pagado los salarios caídos al 
trabajador se considerará que insiste en el despido. 
 
Artículo 61: Exclusión para el cálculo de los salarios caídos: El tiempo considerado para el cálculo de 
los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de 
fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante. 
 
Artículo 62: Indemnización por despido injustificado: Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador 
las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al 
juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del 
monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último 
supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de 
conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. 
SECCIÓN TERCERA 
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DESPIDOS MASIVOS 
Artículo 63: Apertura del procedimiento: Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el 
Inspector del Trabajo de la jurisdicción, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la 
notificación del empleador para que al segundo (2º) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de 
representante, a fin de ser interrogado sobre los particulares siguientes: 
 
a) El número de trabajadores que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses; y 
 
b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período. 
 
Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el empleador incurrió en despido masivo, en los 
términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector lo hará constar en el expediente 
respectivo y lo remitirá al Ministro del Trabajo, a los fines de que decida sobre la suspensión de los 
mismos. 
 
Artículo 64: Articulación probatoria: Cuando del interrogatorio resultare controvertido el despido 
masivo, el Inspector abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) 
primeros serán de promoción y los restantes para su evacuación. En la búsqueda de la verdad el Inspector 
tendrá las más amplias facultades de investigación. 
 
Artículo 65: Informe: Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio, 
el Inspector elaborará un informe en el cual se especificará el número de trabajadores despedidos y el 
lapso en que éstos se ejecutaron. El informe será remitido sin dilación al Ministro del Trabajo, a los fines 
previstos en el Artículo 67º del presente Reglamento. 
 
Artículo 66: Cómputo del lapso: A los efectos de determinar el lapso de tres (3) meses previstos en el 
artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la solicitud respectiva o, si fuere el caso, en el auto del 
Inspector que diere inicio al procedimiento previsto en los artículos anteriores, deberá indicarse la fecha 
en la que se verificó el despido a partir del cual deberá comenzar a contarse dicho lapso. 
 
Artículo 67: Orden de reinstalación o reenganche: Demostrada la existencia del despido masivo, el 
Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá 
si existen motivos de interés social para suspender sus efectos, en cuyo caso ordenará la reinstalación o 
reenganche de los 
trabajadores afectados. 
 
Artículo 68: Procedimiento conflictivo en caso de despido masivo: Dictada la Resolución que ordene 
la suspensión de los efectos del despido masivo y, por tanto, la reinstalación de los trabajadores afectados, 
si el empleador persistiere en su intención de despedir podrá ejercer el procedimiento previsto en los 
artículos 69, 70 y 71 del presente Reglamento. 
SECCIÓN CUARTA 
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR RAZONES ECONÓMICAS O 
TECNOLÓGICAS 
Artículo 69: Procedimiento: Cuando el patrono pretendiese una reducción de personal basándose en la 
existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar 
ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad 
con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos: 
 
a) Identificación del patrono o empleador. 
 
b) Número de trabajadores que prestan servicio en la empresa e identificación de aquellos que se 
pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al 
servicio del patrono y último salario devengado. 
 
c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquellos por 
los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la 
productividad, si fuera el caso; y 
 
d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En 
este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados. 
 
Artículo 70: Composición del conflicto por la Junta de Conciliación: En el procedimiento a que se 
refiere el artículo anterior, la Junta de Conciliación a que se refiere el artículo 479 de la Ley Orgánica del 
Trabajo, tendrá por objeto alcanzar, por unanimidad, acuerdos con relación a: 
 
a) Los trabajadores que serán afectados por la reducción de personal. 
 
b) El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal; y 
 
c) Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores afectados. 
 
Parágrafo Único: En lugar de la reducción de personal, la Junta de Conciliación podrá acordar la 
modificación de las condiciones de trabajo contenidas en la convención colectiva, en los términos 
previstos en los artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo; o la suspensión colectiva de las 
labores con el objeto de superar la situación de crisis económica planteada. 
 
Artículo 71: Composición del conflicto por la Junta de Arbitraje: Cuando la conciliación no hubiese 
sido posible, la reducción de personal planteada por el patrono se someterá a una Junta de Arbitraje, cuya 
designación, constitución y funcionamiento se regirá por las normas contenidas en la Sección Cuarta del 
Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de lo que disponga, en su caso, el 
pacto o compromiso arbitral que pudiere suscribirse. 
CAPÍTULO VIII 
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO 
 
SECCIÓN PRIMERA 
DEL SALARIO 
Artículo 72: Percepciones no salariales: No revisten carácter salarial aquellas percepciones o 
suministros que: 
 
a) No ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador. 
 
b) No fueren libremente disponibles. 
 
c) Estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la 
prestación de sus servicios y cuyo coste deba ser asumido por el patrono. 
 
d) Proporcionaren al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor, tales como 
herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de habitación en el supuesto 
contemplado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si a estos fines el trabajador recibiere de 
su patrono sumas de dinero, éstas deberán guardar proporción con los gastos en que efectivamente 
incurrió o debió incurrir según lo pactado; y 
 
e) Constituyangratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de 
trabajo. 
 
Artículo 73: Beneficios sociales no remunerativos: Los beneficios sociales no remunerativos previstos 
en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: 
 
a) Revisten carácter excepcional. 
 
b) Deberán guardar proporción o adecuación con las necesidades que se pretenden satisfacer. 
 
c) Deberán aprovechar al trabajador, su cónyuge o concubino, o a sus familiares; y 
 
d) No revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la obligación, 
salvo que se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo. 
Por tanto, los beneficios derivados del servicio de comedores organizados y financiados total o 
parcialmente por el empleador, así como de la provisión o suministro de alimentos a través de 
comisariatos, abastos o de la entrega al trabajador de cestas de productos alimenticios, no revisten 
carácter salarial de conformidad con lo previsto en el numeral 1) del Parágrafo Tercero del artículo 133 de 
la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
Así mismo, los beneficios previstos en los numerales 2) y 6) del Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la 
Ley Orgánica del Trabajo, podrán brindarse mediante la contratación de pólizas de seguro. 
 
Artículo 74: Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por 
ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones 
derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas: 
 
a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo. 
 
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá 
convenirse: 
 
i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los 
términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o 
 
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance. 
 
c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los 
trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario. 
 
d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo 
cálculo no se estimará la referida porción del salario; y 
 
e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en 
consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del 
salario. 
 
Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del 
Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia 
atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo. 
 
Artículo 75: Salario por unidad de tiempo: Se entenderá que los salarios estipulados por unidad de 
tiempo corresponden a la jornada a tiempo completo usual en la empresa, salvo pacto en contrario. 
 
Parágrafo Único: Para la determinación del salario por hora, se dividirá el monto del salario 
correspondiente a un día de trabajo entre el número de horas que integran la jornada convenida. En caso 
de que en el transcurso de la semana el trabajador debiere observar jornadas de diferente duración, la 
determinación se hará con base en el número de horas promedio laboradas durante la jornada semanal. 
 
Artículo 76: Salario por productividad: Constituye una modalidad de salario variable, aquel estipulado 
con base en la calidad de la obra ejecutada o en el cumplimiento de las metas u objetivos de mejoramiento 
de la productividad de la empresa. En este supuesto, deberán fijarse, preferentemente por escrito, las 
condiciones estimadas relevantes a los fines de la evaluación del trabajador y, en consecuencia, de la 
determinación del salario. 
 
Artículo 77: Salario de base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones: A los efectos de 
determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de 
naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso 
respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo. 
 
Parágrafo Único: Para el cálculo del salario que corresponda por trabajo en día feriado, en los términos 
del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entenderá que el salario ordinario es equivalente a la 
noción de salario normal. 
 
Artículo 78: Pago del salario a través de entidades financieras: Cuando el pago del salario se haga a 
través de una institución financiera ubicada en las inmediaciones del lugar de prestación de servicios, el 
patrono deberá: 
 
a) Notificar por escrito al trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número 
de la cuenta que le fuere asignada. 
 
b) Asumir los gastos derivados de la apertura de la cuenta; y 
 
c) Informar al trabajador de inmediato, la oportunidad en que se verificó el depósito del salario en su 
cuenta. 
 
Artículo 79: Autorización para cobrar el salario: La autorización del trabajador para que otra persona 
cobre su salario deberá ser presentada por escrito al empleador y podrá ser revocada en cualquier 
momento observando idéntica formalidad. 
 
Artículo 80: Participación en los beneficios de la empresa. Impuesto sobre la renta: Para el cálculo 
del monto a distribuir entre los trabajadores de una empresa por concepto de participación en los 
beneficios o utilidades, no podrá deducirse la cantidad que corresponda pagar al patrono por concepto de 
impuesto sobre la renta. 
 
Artículo 81: Verificación de los beneficios declarados: La Administración del Impuesto Sobre la 
Renta, cuando le fuere solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica 
del Trabajo, procederá a los exámenes que estime procedentes a los fines de verificar la renta obtenida 
por el patrono en uno o más ejercicios anuales y rendirá su informe en un lapso que no excederá de seis 
(6) meses contados a partir de la solicitud. 
 
El referido informe deberá ser remitido, debidamente certificado, a los solicitantes, al patrono y al 
Ministerio del Trabajo. 
 
Artículo 82: Bonificación sustitutiva: Las bonificaciones a que se contraen los artículos 183 y 184 de la 
Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán con base en el salario promedio devengado por el trabajador en el 
respectivo ejercicio anual y deberá ser pagada dentro de los primeros quince (15) días del mes de 
diciembre de cada año. 
SECCIÓN SEGUNDA 
DEL SALARIO MÍNIMO 
Artículo 83: Salario mínimo: No podrá pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de 
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. 
 
En caso de incumplimiento, el trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de los salarios dejados de 
percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de 
trabajo. 
 
Artículo 84: Modalidades de fijación de los salarios mínimos: Los salarios mínimos podrán estipularse 
por: 
 
Concertación en el ámbito de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos a que se 
refieren los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. 
Tarifas mínimas salariales por rama de actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la 
Ley Orgánica del Trabajo; y 
Decreto del Presidente de la República, en los términos previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica 
del Trabajo. 
 
Artículo 85: Integración de la Comisión Tripartita Nacional (CTRSM): La Comisión Tripartita para 
la Revisión de los Salarios Mínimos estará integrada, en forma paritaria, por: 
 
El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Trabajo y de Industria y Comercio, así como de 
la Oficina Centralde Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN); 
La organización sindical de trabajadores más representativa; y 
La organización más representativa de empleadores. 
 
Parágrafo Único: A los fines del presente artículo se entenderá por organización más representativa, 
aquella confederación sindical de trabajadores o asociación de empleadores, que represente al mayor 
número de trabajadores o empleadores, según fuere el caso, a escala nacional, que haya tenido más 
regularidad en su funcionamiento y cuyas actividades se ejecuten en mayor extensión territorial. 
 
Artículo 86: Convocatoria de la CTRSM: El Ministro del Trabajo convocará, dentro de los primeros 
quince (15) días hábiles del mes de enero de cada año y en otra oportunidad si así lo estimare 
conveniente, a los integrantes de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos a los 
fines de proceder a la revisión de los salarios mínimos. 
 
Artículo 87: Coordinación de la CTRSM: Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro 
del Trabajo, la coordinación de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos y, por tal 
virtud, deberá ejercer las siguientes funciones: 
 
 
Fijar, con suficiente antelación y con conocimiento de sus integrantes, el lugar y oportunidad de las 
reuniones de la Comisión. 
Proponer, al inicio de cada reunión, la agenda del día. 
Servir de moderador durante las reuniones. 
Invitar a las reuniones de la Comisión, con carácter de expositores u observadores, a las personas que 
estimare pertinente. 
Solicitar a la Comisión Técnica Tripartita a que se refiere el artículo 91 del presente Reglamento, los 
estudios sobre mercado de trabajo que considere relevantes. 
Redactar el informe final sobre los acuerdos alcanzados en el seno de la Comisión; y 
Cualesquiera otras que fueren previstas en el Reglamento de funcionamiento de la Comisión. 
 
Artículo 88: Recomendación de salarios mínimos diferenciados: La Comisión Tripartita para la 
Revisión de los Salarios Mínimos podrá recomendar salarios mínimos diferenciados por áreas 
geográficas, categorías profesionales, tamaño de la empresa, o con base en cualquier otro criterio que 
estimare relevante. 
 
De igual modo, la Comisión podrá recomendar tarifas mínimas salariales por sector de actividad, de 
conformidad con lo pautado en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
Artículo 89: Fijación de los salarios mínimos por el Ministerio del Trabajo: Si la Comisión Tripartita 
para la Revisión de los Salarios Mínimos adoptare recomendación sobre el salario mínimo, el Ministerio 
del Trabajo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, procederá a fijarlo mediante resolución en los 
términos previstos en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
En igual sentido procederá el Ministerio del Trabajo, en el supuesto de que la Comisión recomendare 
tarifas mínimas salariales por rama de actividad. 
 
Artículo 90: Fijación de los salarios mínimos por el Presidente de la República: Si vencido el lapso 
de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la instalación de la Comisión Tripartita para la Revisión 
de los Salarios Mínimos, no se adoptare recomendación alguna, el Ejecutivo Nacional podrá acudir a la 
modalidad prevista en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
Artículo 91: Comisión Técnica Tripartita (CTT): Se constituye una Comisión Técnica Tripartita, de 
integración paritaria, que tendrá como sede el Ministerio del Trabajo y cuya función primordial consistirá 
en servir de secretariado permanente e instancia de asesoría técnica a la Comisión Tripartita para la 
Revisión de los Salarios Mínimos. 
 
Parágrafo Único: La Comisión Técnica Tripartita estará integrada en forma paritaria por los técnicos que 
designen los empleadores, los trabajadores y el Ejecutivo Nacional, en un número de hasta tres (3) por 
cada sector, y su coordinador será designado por el Ministro del Trabajo. 
 
Artículo 92: Funciones de la CTT: La Comisión Técnica Tripartita ejercerá las siguientes funciones: 
 
Acopiar, de modo sistemático, las actas y demás recaudos emanados de la Comisión Tripartita para la 
Revisión de los Salarios Mínimos. 
Evacuar los dictámenes u opiniones que le fueren solicitados por la Comisión Tripartita para la Revisión 
de los Salarios Mínimos o que estimare de interés para el cumplimiento de sus funciones propias. 
Coordinar los aspectos técnicos que la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos 
requiriese para el cabal desempeño de sus funciones. 
A través de su Coordinador, levantar actas de las reuniones celebradas por la Comisión Tripartita para la 
Revisión de los Salarios Mínimos. 
Brindar a la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos las facilidades requeridas para 
la eficaz ejecución de sus funciones propias. 
Divulgar los resultados alcanzados en el proceso de diálogo y concertación social. 
A través de su Coordinador, rendir cuenta de la administración de los recursos que le fueren asignados a 
los fines de ofrecer las facilidades y asesoría técnica requerida; y 
Cualquiera otra que le fuere asignada por la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios 
Mínimos. 
 
Artículo 93: Condición de los miembros de la CTRSM y la CTT: Los miembros de la Comisión 
Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos y de la Comisión Técnica Tripartita no serán 
considerados, por dicha condición, funcionarios públicos. 
 
Artículo 94: Recursos para el funcionamiento de la CTRSM: Los organismos gubernamentales 
integrantes de la Comisión Tripartita para la Revisión de los Salarios Mínimos deberán destinar recursos, 
en la proporción que acuerden, a los fines de garantizar la atención de los costos de funcionamiento y 
asesoría técnica que pudiesen causarse. 
 
Artículo 95: Vigencia del Decreto que fije salarios mínimos: Cuando el Ejecutivo Nacional estimare 
conveniente fijar salarios mínimos, en atención a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica del 
Trabajo y observadas que fueren las consultas a que se refiere dicho artículo, remitirá el respectivo 
Decreto a la consideración del Congreso de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a 
su publicación en la Gaceta Oficial. 
 
El Congreso de la República, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del 
Decreto, deberá ratificarlo o suspenderlo. Si transcurriere el referido lapso sin que se produzca 
pronunciamiento alguno, operará su ratificación tácita. 
 
El Decreto que fije salarios mínimos deberá, en todo caso, indicar que su vigencia está condicionada a su 
ratificación, expresa o tácita, por parte del Congreso de la República. 
 
El Ejecutivo Nacional podrá, en lugar de publicar el Decreto que fije salarios mínimos, remitir el 
respectivo proyecto a la consideración del Congreso de la República y proceder a su publicación una vez 
que éste lo hubiere ratificado expresa o tácitamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 
Orgánica del Trabajo. En este caso, se incorporará al texto del Decreto la referencia a la ratificación 
alcanzada. 
 
Parágrafo Único: Esta norma regirá para los supuestos de decretos que el Ejecutivo Nacional deba 
someter a la consideración del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 
Orgánica del Trabajo. 
 
Artículo 96: Cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones y sanciones: En los casos en que el 
salario mínimo se estableciere como base de cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones o 
sanciones, se entenderá que se hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la 
República. Si en ésta se encontraren en vigencia dos (2) o más salarios mínimos, se entenderá que se hace 
referencia a aquel de menor cuantía. 
SECCIÓN TERCERA 
DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 
Artículo 97: Prestación de antigüedad. Pago adicional: La prestación de antigüedad adicionalprevista 
en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario 
por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el 
segundo año de servicio. 
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) 
meses se considerará equivalente a un (1) año. 
 
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado 
por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por 
escrito su voluntad de capitalizarla. 
 
Artículo 98: Depósito en fideicomiso. Modalidad sustitutiva: Si las condiciones impuestas por el ente 
fiduciario impidieren la constitución de un fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad, en 
los términos del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador podrá 
convenir con la organización sindical que represente a sus trabajadores o, a falta de ésta, con una 
coalición o grupo de trabajadores, el depósito de la prestación de antigüedad bajo otras modalidades de 
contratación que garanticen su ahorro y rendimiento adecuado. Este convenio regirá hasta tanto se 
modifiquen las condiciones impuestas por el ente fiduciario o se crearen los Fondos de Prestaciones de 
Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
Artículo 99: Intereses generados por la prestación de antigüedad: Los intereses generados por la 
prestación de antigüedad acumulada están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o 
depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante 
manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. 
 
Artículo 100: Frecuencia de los anticipos: En atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del 
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipos de lo 
acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al 
año, salvo en el supuesto previsto en el literal d) de aquella norma jurídica. 
 
El patrono o la entidad respectiva, podrá exigir al trabajador información sobre el destino de la suma de 
dinero solicitada en anticipo, o del crédito o aval, según fuere el caso, y las pruebas que lo evidencien. 
SECCIÓN CUARTA 
PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES 
Artículo 101: Privilegio: La protección de los créditos laborales a que se contrae el artículo 158 de la 
Ley Orgánica del Trabajo, se extiende a todos los derivados de la relación de trabajo e impone su pago 
con preferencia a cualquier otro. 
 
Artículo 102: Procedimiento en juicios concursales: En los casos de cesión de bienes o de quiebra en 
los cuales participen créditos laborales, se seguirán las siguientes reglas: 
 
a) El Juez del concurso ordenará el pago inmediato de los créditos protegidos con el privilegio establecido 
en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo. El pago se hará efectivo con los fondos que existieren 
en el momento en que se declarase la cesión de bienes o la quiebra. 
 
En caso de no existir fondos suficientes, este pago se hará con carácter prioritario con el producto de las 
operaciones de liquidación que se autoricen. 
 
Cuando el Juez acordare preventivamente la ocupación de los bienes del deudor, en el mismo decreto 
ordenará al depositario que proceda al pago de los créditos a que se refiere el artículo 158 de la Ley. 
 
b) Si el trabajador solicitase el pago de créditos protegidos por el privilegio establecido en el artículo 158 
de la Ley, que no constasen en la contabilidad de la empresa, de existir ésta, ni en algún documento 
emanado del patrono, o si los mismos fuesen contradichos ante el Juez del concurso, éste enviará los 
recaudos al Juez que ejerza la jurisdicción laboral, el cual deberá proceder a resolver el conflicto mediante 
el procedimiento sumario establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. 
 
De la decisión se podrá apelar, dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente, ante el Juez que ejerza la 
segunda instancia en lo laboral, el cual, al día siguiente de recibir los autos, abrirá una articulación de 
cinco (5) días de despacho, dentro de la cual las partes podrán promover y evacuar las pruebas admisibles 
en segunda instancia, así como presentar las conclusiones que estimaren pertinentes. 
 
El Juez decidirá dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación. Contra 
esta sentencia no procederá recurso alguno. 
 
c) Si en la ocasión para la calificación de los créditos en el procedimiento concursal, fuesen contradichos 
uno o más de los créditos protegidos con los privilegios establecidos en los artículos 159 y 160 de la Ley 
Orgánica del Trabajo, y no pudiere lograrse la conciliación, el Juez del concurso enviará los autos 
respectivos al Juez del Trabajo competente, a fin de que sean tramitados de conformidad con lo 
establecido por la ley adjetiva laboral. En este caso, la presentación del reclamo del trabajador ante el 
Juez del concurso tendrá los mismos efectos que el libelo de la demanda y deberá reunir los requisitos 
establecidos tanto por la ley del concurso como por la ley adjetiva laboral. 
 
d) En todo caso, recibidos los autos por el Juez del Trabajo, éste podrá acordar las medidas preventivas 
legalmente procedentes, las cuales notificará de inmediato al Juez del concurso; y 
 
e) Las decisiones definitivamente firmes del Juez del Trabajo tendrán carácter de cosa juzgada y deberán 
ser ejecutadas por el Juez del concurso. 
 
Artículo 103: Compensación: Cuando el patrono otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de 
antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 
podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales 
créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador por dicha prestación. 
 
Si la prestación de antigüedad fuere depositada en fideicomisos o Fondos de Prestaciones, el empleador 
podrá convenir con el ente fiduciario o administrador del referido fondo, que los créditos en contra del 
trabajador al momento de la extinción de la relación de trabajo, puedan ser satisfechos por el cincuenta 
por ciento (50%) de sus haberes. 
 
Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al 
cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono adeude al trabajador, salvo que por sentencia 
definitivamente firme se determine que el crédito del patrono se derive de un hecho ilícito del trabajador, 
en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo 
no impide que el patrono ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de 
su crédito. 
 
Artículo 104: Embargo sobre el salario: A los fines establecidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 
Orgánica del Trabajo, los embargos acordados sobre la remuneración del trabajador no podrán gravar más 
de la quinta parte (1/5) de la porción comprendida entre el salario mínimo que rija para éste y el doble del 
mismo. La porción del salario que exceda del doble del salario mínimo, en los términos indicados, será 
embargable hasta la tercera parte (1/3). 
SECCIÓN QUINTA 
EL TIEMPO DE TRABAJO 
Artículo 105: Obligación de anunciar los horarios de trabajo: Cuando en una empresa existan 
distintos horarios, jornadas o turnos de trabajo, éstos deberán indicarse en los anuncios a que se contrae el 
artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
Artículo 106: Jornada ordinaria: Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, 
de modo normal o habitual, el trabajador se encuentra a disposición del empleador, en los términos del 
artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se considerará partede la jornada ordinaria, el trabajo 
ejecutado en sobretiempo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
Artículo 107: Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, 
cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en 
actividades de idéntica o análoga naturaleza. 
 
Parágrafo Único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos 
reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquéllos que tuvieren como supuesto de 
procedencia la prestación del servicio a tiempo completo. 
 
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a 
jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con 
la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa. 
 
Artículo 108: Trabajadores no sometidos a jornada: En atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la 
Ley Orgánica del Trabajo, se considera que no están sometidos a jornada aquellos trabajadores cuya labor 
se desempeñe en circunstancias que impidan, dificulten severamente o hicieren particularmente gravosa la 
supervisión del cumplimiento del horario de trabajo. 
 
Artículo 109: Trabajos insalubres y peligrosos: Se consideran trabajos insalubres aquellos que por su 
naturaleza puedan crear condiciones capaces de aumentar considerablemente el riesgo de producir graves 
daños a la salud de los trabajadores debido a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, a pesar 
de las medidas de higiene y seguridad adoptadas por el empleador. 
 
Se entiende por trabajos peligrosos aquellos que se realicen en instalaciones o industrias en condiciones 
tales que debido a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, presenten un alto riesgo para la 
integridad física del trabajador, a pesar de las medidas de higiene y seguridad adoptadas por el empleador. 
 
No serán susceptibles de prolongación de la jornada los trabajos insalubres o peligrosos, a menos que se 
produzcan las circunstancias previstas en los artículos 202 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
Artículo 110: Trabajos preparatorios y complementarios: Se consideran trabajos preparatorios 
aquellos que deben ser ejecutados con antelación al inicio de la jornada ordinaria y que resultan 
imprescindibles para el normal desenvolvimiento de la empresa, tales como el encendido y control de 
hornos, calderas, estufas y similares, preparación de materias primas, iluminación o fuerza motriz. 
Se consideran trabajos complementarios aquellos que sean de indispensable ejecución a la terminación de 
la jornada ordinaria para garantizar que el lugar o los elementos de trabajo se encuentren en condiciones 
tales que permitan reanudar la actividad de la empresa. 
 
Artículo 111: Empresas sometidas a oscilaciones de temporada. Jornada flexible: Se consideran 
empresas sometidas a oscilaciones de temporada, las que de modo previsible deban atender períodos de 
intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas 
del año, tales como aquellas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades 
agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas. 
 
En los casos contemplados en el presente artículo se podrá aumentar la duración de la jornada, durante los 
períodos o temporadas que así lo requieran, siempre que: 
El total de horas trabajadas en un lapso de doce (12) semanas no exceda de los topes previstos en el 
artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. 
La jornada diaria no exceda de doce (12) horas. 
Los trabajadores no sean sometidos a más de dos períodos o temporadas cada año, bajo el régimen 
previsto en el presente artículo. 
En casos de fuerza mayor, podrán excederse los límites previstos en el presente artículo, siempre que 
fuere solicitada autorización al Inspector del Trabajo de la jurisdicción y le fuere reconocida a los 
trabajadores afectados una compensación pecuniaria que no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 
155 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 
Los períodos o temporadas de trabajo extraordinario fueren pactados en la convención colectiva de 
trabajo o, cuando en la empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, en el acuerdo colectivo o el 
contrato individual de trabajo; con indicación de las compensaciones otorgadas en el supuesto previsto en 
el literal que antecede. 
Parágrafo Único: El régimen previsto en los literales b), d) y e) del presente artículo, será observado en 
el supuesto de la jornada flexible a que se contraen los artículo 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
Artículo 112: Interrupción colectiva del trabajo: Por interrupción colectiva del trabajo se entiende la 
paralización, por causa de fuerza mayor y previsiblemente de breve plazo, de las actividades ejecutadas 
en la empresa o, por lo menos, de una fase del proceso productivo. El empleador estará obligado a pagar 
el salario causado durante el período de interrupción colectiva de las labores y podrá, si lo estimare 
conveniente, exigir la ejecución del trabajo compensatorio a que se refiere el artículo 203 de la Ley 
Orgánica del Trabajo. 
 
Artículo 113: Permiso para trabajar horas extraordinarias: La prestación de servicios en horas 
extraordinarias deberá fundamentarse en las circunstancias previstas en el artículo 199 de la Ley Orgánica 
del Trabajo y deberá ser autorizada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción. 
 
La solicitud de autorización para la prestación de servicios en horas extraordinarias o su notificación 
posterior, en el supuesto de casos urgentes o imprevistos, deberá contener la siguiente información: 
 
Naturaleza del servicio que será prestado en horas extraordinarias; 
Identificación y cargo o puesto ocupado por los trabajadores involucrados; 
Número de horas de trabajo extraordinario consideradas necesarias, 
Oportunidad para la prestación de os servicios en horas extraordinarias; 
Circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 
Orgánica del Trabajo, justifican el trabajo en horas extraordinarias; y 
Salario adicional que corresponde a los trabajadores que han prestado sus servicios en horas 
extraordinarias, cuando excediere del monto estipulado legalmente. 
El Inspector del Trabajo deberá pronunciarse sobre la solicitud que le fuere planteada, dentro de los cinco 
(5) días hábiles siguientes. El silencio del Inspector del Trabajo será considerado como autorización de la 
solicitud, sin perjuicio de su ulterior revocatoria por providencia administrativa debidamente motivada. 
 
Artículo 114: Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual 
coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los 
términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del 
domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. 
 
Artículo 115: Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines 
del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción 
por razones de interés público los ejecutados por: 
 
Empresas de producción y distribución de energía eléctrica. 
Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general. 
Empresas que expenden combustibles y lubricantes. 
Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo 
género. 
Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados. 
Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general. 
Hoteles, hospedajes y restaurantes. 
Empresas de comunicación social. 
Establecimientos de diversión y esparcimiento público. 
Empresas de servicios

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