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Material de Lectura - Semana 4 (2)

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Semana 4 Derecho Ecológico y Ambiental 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Semana 4 
Derecho Ecológico y Ambiental 
 
 Semana 4 Derecho Ecológico y Ambiental 
Material de Lectura 
ASOCIACIONES AGRARIAS. Fines. 
 Concepto: 
Grupo de personas que se reúnen con la finalidad de aportar sus conocimientos, 
actividades y recursos sin fines de lucro. 
Art. 102. Código Civil - Las personas que quieran constituir una asociación que no 
tenga fin lucrativo, cuyo objeto sea el bien común, expresarán su voluntad mediante 
estatutos formalizados en escritura pública. 
Art. 103 Código Civil. - Las asociaciones se regirán por las reglas de este Capítulo y 
por sus estatutos. 
Art. 104 Código Civil. - Los estatutos deberán contener la denominación de la 
asociación; la indicación de sus fines, de su patrimonio y domicilio, así como las normas 
sobre el funcionamiento y administración; los derechos y obligaciones de los asociados 
y las condiciones de su admisión. Los estatutos contenderán también normas relativas a 
la extinción de la entidad y al destino de sus bienes. 
Art. 105 Código Civil. - La dirección de la asociación estará constituida por uno o más 
miembros de la entidad designados por la asamblea, la cual podrá removerlos, como 
también nombrar los mandatarios y revocar los mandatos que, para asuntos 
determinados, autoricen los estatutos. 
Las decisiones de la dirección, si los estatutos no disponen otra cosa, se tomarán por 
simple mayoría, estando presentes por lo menos la mitad más uno de sus miembros. 
Art. 107 Código Civil - La asamblea general es la autoridad máxima de la asociación. 
Ella debe ser convocada por la dirección en los casos y tiempos determinados por los 
estatutos, o cuando la solución de asuntos urgentes de su competencia lo exija, o a 
petición escrita de por los menos la quinta parte de los asociados. La convocación se 
hará siempre indicando los asuntos que serán tratados y éstos se resolverán por simple 
mayoría de votos, para lo cual se reconoce a cada asociado un derecho igual. 
Si la directiva denegare la petición de convocatoria formulada por los asociados, podrán 
éstos solicitar la autorización al juez, quien, en su caso, hará la convocación y designará 
la persona que haya de presidir la asamblea, hasta que ésta decida lo pertinente. 
 
 Finalidad: 
 
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Facilitar el acceso a la tecnología moderna, conseguir ventajas y defender sus intereses 
comunes. 
 
 Antecedentes históricos en el país. 
En 1877 se crea la Sociedad Agrícola y de aclimatación del Paraguay, sus funciones eran 
estudiar las cuestiones agrícolas para el desarrollo y fomentar el conocimiento del 
Paraguay a los demás países y atraer la inmigración. En 1910 La Sociedad Nacional de 
Agricultura impulsada por Moisés Bertoni, pretendió reunir a los agricultores para 
instruirlos, protegerlos y defender los intereses comunes para desarrollar el Agro. El 
mayor inconveniente con que se encontró fue que carecían de personería jurídica, siendo 
de carácter regional y fue muy difícil de llevar adelante, hasta 1970 donde el oscilante 
precio del algodón permitió la exportación del mismo y así se le otorgó la razón de justicia 
al fenómeno Agrario. Esto fomentó la multiplicación y desplazamiento de asentamientos, 
se sumaron las empresas agroindustriales, y por esta razón de expansión de mercado se 
vieron obligados a asociarse. Al no existir una norma agraria, solo se guiaban por la 
constitución, el código Civil, pero no estaban registradas ni eran reconocidas por el poder 
ejecutivo. Al realizarse el nuevo código Civil se le incorpora la figura jurídica de 
Asociaciones inscriptas con capacidad restringida. posibilitándoles crear su propio 
Estatuto y formas de organización e implementación. 
 
COOPERATIVAS. 
Concepto. Principios fundamentales. Disposiciones constitucionales y legales. 
 Cooperativa Concepto: 
Es la unión de un grupo de personas que desarrollan una actividad en común con la 
voluntad de juntar sus esfuerzos, conocimientos y ayudarse mutuamente en el desarrollo 
de sus actividades, sea individualmente como colectivamente. Formando una empresa 
económica y social sin fines de lucro. La cooperativa debe reunir las siguientes 
característica: 
 Numero de socios ilimitado pero no inferior a 20. 
 Plazo de duración indefinido 
 Capital variable e ilimitado, irrepartibilidad del capital y las reservas. 
 
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 Reconoce un vota a cada socio independientemente del capital que aporte. 
 
 Régimen legal: La formación de las cooperativas está basada en la cooperación, 
solidaridad y rentabilidad social, garantizándoles su libre organización y autonomía. 
Se constituye la cooperativa con la asamblea de constitución, para formar al comité 
organizador, elaborar el proyecto del estatuto y designar por elección a las autoridades 
y a los miembros de la junta de vigilancia. Se registra y se inscribe ante el INCOOP, 
se formaliza el estatuto ante escribanía y se le otorga personería jurídica, se entregan 
los certificados de aportes no reembolsables. El capital de la cooperativa es 
inembargable. La asamblea es la máxima autoridad de la cooperativa reglamenta el 
estatuto y otras disposiciones, y obligan a los demás órganos. El consejo de 
administración es el encargado del funcionamiento y administración de la cooperativa 
siendo sus atribuciones definidas en el estatuto social. La junta de vigilancia verifica 
el manejo económico y financiero de la cooperativa, lo informa a la asamblea. 
 
 Artículo 113 Constitución Nacional - Del fomento de las cooperativas 
El Estado fomentará la empresa cooperativa y otras formas asociativas de producción 
de bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la rentabilidad social, a las cuales 
garantizará su libre organización y su autonomía. 
Los principios del cooperativismo, como instrumento del desarrollo económico nacional, 
serán difundidos a través del sistema educativo. 
Promoción Agraria - concepto: 
Es la política de la estructura Agraria mediante la cual se tiende a mejorar la producción 
Agraria, desde un punto económico, técnico, jurídico social y cultural. El ejemplo más 
claro es la política antilatifundista y la adjudicación de UBEF esto con respecto a la 
propiedad. 
 
 Disposiciones constitucionales. 
Los incisos 1,5,6,7,11,12,13,14,15 y 16 del artículo 115 de la constitución definene las 
bases de la reforma agraria y su promoción. 
 
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 Constitución Nacional Artículo 115 - De las bases de la reforma agraria y del 
desarrollo rural 
La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las siguientes 
bases: 
1)la adopción de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la producción, 
desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad 
rural, según las peculiaridades de cada zona; 
2)la racionalización y la regularización del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo 
para impedir su degradación, así como el fomento de la producción agropecuaria 
intensiva y diversificada; 
3)la promoción de la pequeña y de la mediana empresa agrícola; 
4)la programación de asentamientos campesinos; la adjudicación de parcelas de tierras 
en propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura 
necesaria para su asentamiento y arraigo, con énfasis en la vialidad, la educación y la 
salud; 
5)el establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al 
productor primario; 
6)el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios; 
7)la defensa y la preservación del ambiente; 
8)la creación del seguro agrícola; 
9)el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de familia; 
10)la participaciónde la mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de 
la reforma agraria; 
11)la participación de los sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la 
promoción de las organizaciones campesinas en defensa de sus intereses económicos, 
sociales y culturales; 
12)el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma agraria; 
13)la educación del agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes 
activos del desarrollo nacional; 
14)la creación de centros regionales para el estudio y tipificación agrológica de suelos, 
para establecer los rubros agrícolas en las regiones aptas; 
 
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15)la adopción de políticas que estimulen el interés de la población en las tareas 
agropecuarias, creando centros de capacitación profesional en áreas rurales, y 
16)el fomento de la migración interna, atendiendo a razones demográficas, económicas 
y sociales. 
 
 Incentivos creados por ley. 
Ley nº 1863/02 Estatuto Agrario Artículo 2.- De la Reforma Agraria y el Desarrollo 
Rural. 
La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los términos y con el alcance 
establecidos en los Artículos 97, 101, 102, 103 y concordantes de la Constitución 
Nacional. 
Esta Reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria, conducente al arraigo, 
al fortalecimiento, y a la incorporación armónica de la agricultura familiar campesina 
al Desarrollo Nacional, para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, 
a través de una estrategia general que integre productividad, sostenibilidad ambiental, 
participación y equidad distributiva. 
El Desarrollo Rural como producto de la Reforma Agraria comporta asimismo: 
a) promover la creación y consolidación de asentamientos coloniales oficiales y privados 
a objeto de lograr una racional distribución de tierras agrícolas a los beneficiarios de 
esta ley que no la posean o la posean en cantidad insuficiente; 
b) promover el acceso de la mujer a la propiedad de la tierra, garantizando su arraigo a 
través del acceso al título de propiedad, al crédito y al apoyo técnico oportuno; 
c) promover el aumento de la productividad agropecuaria para estimular el desarrollo 
agroindustrial, que permita mejorar las condiciones de vida del sector rural; 
d) fomentar y estimular la participación del capital privado en los procesos de 
producción agropecuaria y en especial para la creación y el establecimiento de 
agroindustrias; 
e) fomentar la organización de cooperativas de producción agropecuaria, forestal y 
agroindustrial u otras organizaciones similares de productores rurales que permitan 
canalizar el crédito, la asistencia técnica y comercialización de la producción; 
f) promocionar ante las entidades especializadas en la generación y transferencia de 
tecnologías la asistencia técnica para los pequeños y medianos productores rurales; 
 
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g) promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramiento de la infraestructura 
vial, de viviendas, de educación y de salud; 
h) promover la reformulación del sistema impositivo sobre la tierra para la consecución 
de los propósitos previstos en esta ley; e, 
i) promocionar los estudios técnicos que tiendan a definir los nuevos asentamientos de 
acuerdo a la capacidad de uso del suelo en las diferentes regiones del país. 
 
COMERCIALIZACION Y MERCADO DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS. 
La Constitución Nacional con referencia al presente punto estipula: 
 
 Artículo 108 - De la libre circulación de productos 
Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera 
introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la República. 
 
Así también el artículo 2 y 25 del Ley nº 1863/02 Estatuto Agrario : 
 
 Artículo 2 Ley nº 1863/02 Estatuto Agrario : 
“…c) promover el aumento de la productividad agropecuaria para estimular el 
desarrollo agroindustrial, que permita mejorar las condiciones de vida del sector rural; 
d) fomentar y estimular la participación del capital privado en los procesos de 
producción agropecuaria y en especial para la creación y el establecimiento de 
agroindustrias; 
e) fomentar la organización de cooperativas de producción agropecuaria, forestal y 
agroindustrial u otras organizaciones similares de productores rurales que permitan 
canalizar el crédito, la asistencia técnica y comercialización de la producción;…” 
 
 Artículo 25 Ley nº 1863/02 Estatuto Agrario :Sistemas de producción. 
En los asentamientos agrícolas se considera prioritario el arraigo de las familias 
campesinas, por lo que se promoverá y orientará la implantación de sistemas productivos 
que contemplen los siguientes aspectos, entre otros, buscando la sustentabilidad de los 
mismos: 
 
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a) la recuperación, manejo y conservación del suelo que deberá ser promocionado y 
practicado en todos los asentamientos, y que es la base fundamental de la sostenibilidad 
productiva; 
b) el estímulo al desarrollo de sistemas diversificados de la producción para el consumo 
familiar, con el objetivo de lograr la seguridad alimentaria de la misma; 
c) estimular la producción para el mercado, bajo sistemas de producción que contemplen 
la utilización de tecnologías económicamente viables, socialmente justas, culturalmente 
aceptables y ecológicamente sanas. 
Estimular el desarrollo de prácticas de producción que incorpore enfoques como la 
agroforestería, los sistemas Agro-Silvo-Pastoriles, sistemas de labranza mínima, poli 
cultivos, entre otros, dependiendo de la ecorregión; 
d) incentivar prácticas productivas para la utilización adecuada y la preservación de los 
recursos hídricos y acuíferos, la prohibición de la quema, mantener la cobertura vegetal 
por medio del laboreo del suelo, y eliminar la contaminación del suelo, el agua, el aire y 
el envenenamiento de las personas con el uso de agroquímicos; 
e) impulsar y estimular el desarrollo y la utilización de tecnologías limpias y sanas para 
el medioambiente y las personas, y proteger e incentivar el fortalecimiento del 
patrimonio constituido por el germoplasma nativo; 
f) estimular la instalación y desarrollo de sistemas productivos de transformación y 
procesamiento de la materia prima de las fincas campesinas, familiares, asociativas o 
mixtas, a fin de disponer de alimentos transformados de calidad alimentaria; 
g) incentivar localmente las acciones tendientes a la búsqueda de mercados y a la 
comercialización justa de la producción campesina, incentivando la comercialización 
asociativa; 
h) estimular el fortalecimiento organizativo en los asentamientos campesinos; e, 
i) promover el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios. 
 
Estabilización de precios. Sus normas. 
La Constitución Nacional nos habla de la libertad de concurrencia: 
Artículo 107 - De la libertad de concurrencia 
Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, 
dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. 
 
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Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de 
monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. 
La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la ley 
penal. 
 
De esto se desprenden varios conceptos: 
1. Toda persona tiene derecho a dedicarse a una actividad lícita. 
2. Igualdad de oportunidades. 
3. Se prohiben los monopolios. 
4. Se prohibe el alza y baja de precios artificialmente ( especulación económica) 
5. Se prohibe la usura. 
6. Prohibición de comercialización de artículos nocivos para la salud y el medio 
ambiente. 
 
Obligaciones del Estado. 
El Estatuto Agrario establece la obligación del Estado por medio de su organismo de 
Aplicación, actualmenteen I.N.D.E.R.T. (que derogó al I.B.R.) y dentro de los límites 
de esta ley , que la obligación del cumplimiento del estatuto corresponde al gobierno 
nacional; ya que la ley garantiza y estimula la propiedad inmobiliaria rural que tiene una 
función económica y social. 
CONTRATOS AGRARIOS. Conceptos. Clasificación. 
 Concepto: 
Es la manifestación de voluntad entre dos o más personas sobre un tema Agrario, 
destinada a regir los derechos y obligaciones de ambas partes en relación la los bienes 
agrarios o servicios Agrarios. 
 
 Elementos: 
El Sujeto el objeto y la transacción pecuniaria 
 
 
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 Características: 
 Consensuales: porque emerge del consentimiento mutuo 
 Bilaterales: Porque lo realizan dos o más personas. 
 Onerosos: Porque la prestación es remunerada 
 Conmutativo : porque los beneficios son determinados. 
 Formales o informales: dependiendo de su origen 
 
 Clasificación: 
 Por su nominación: Nominados ( de carácter especial Trabajo Agrario, Crédito 
Agrario) e Innominados (no tienen designación especial como la permuta, el 
inquilinaje etc. ) 
 Públicos o privados. 
 Principales o accesorios. Si se subordinan a otro contrato. 
 Verbales o escritos 
 Comunes o especiales por su plazo. 
 
Artículo 81 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Utilización indirecta. 
Los contratos relacionados con la utilización indirecta de las tierras, tales como los de 
locación, aparcería o sociedades, quedan sometidos a las disposiciones de esta ley. 
 
 Artículo 82 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Requisitos contractuales. 
En los contratos de locación y en los de aparcería constará: 
a) el número de finca, el padrón que le corresponda y la superficie de tierra afectada; 
b) el canon en dinero o en productos que deberá pagar el locatario o aparcero; 
c) la duración del contrato; y, 
 
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d) las mejoras que podrá introducir el locatario o el aparcero y por las cuales el 
propietario deberá o no indemnizarle al término del contrato. 
 
 Artículo 83 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Del precio del arrendamiento o de la 
aparcería. 
El canon será anual y acordado libremente entre las partes, conforme a las disposiciones 
del Código Civil. 
 
 Artículo 84 ley 1863/02 Estatuto Agrario ley 1863/02 Estatuto Agrario .- 
Contrato societario. 
Los propietarios de inmuebles agrarios podrán conformar una sociedad con quien tome 
a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble. 
En el contrato societario constará: 
a) el número de finca, el padrón que le corresponda y la superficie de tierra afectada; 
b) otros aportes del propietario; 
c) las tareas o aportes a cargo de quien tome a su cargo la utilización directa del 
inmueble; 
d) el plan de producción; y, 
e) todo lo relativo a la distribución de los productos, pérdidas o utilidades. 
 
 Artículo 85 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Porcentaje. 
La proporción de los beneficios del propietario de la tierra en los contratos de trabajo 
societario se acordará libremente entre las partes, con sujeción a lo establecido en el 
Código Civil en la materia. 
 
Artículo 86 ley 1863/02 Estatuto Agrario ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Prohibición de 
subcontratar. 
Se prohiben los subcontratos de locación, aparcería y de trabajo societario. 
 
Artículo 87 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- De las formas de los contratos. 
 
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Los contratos de locación, aparcería y de trabajo societario se formalizarán por escrito 
y se ajustarán a la presente ley. Se reputan nulas las cláusulas contrarias a ella. 
 
CREDITO AGRARIO. Características. Naturaleza. Carácter. Modalidades. 
Antecedentes en el país. 
 Características: 
 Especie de crédito destinado a la actividad Agraria. 
 Se destina al financiamiento de la empresa Agraria. 
 Debe ser eficiente oportuno y barato. 
 Eleva el nivel de ingresos y la productividad. 
 Modalidades: 
Las modalidades se especifican en el contrato del crédito, el art. 3ero del Banco Nacional 
de Fomento presenta créditos, cortos, no mayores a un año, medianos hasta 3 años y a 
largo plazo hasta 7 años. 
 Por su uso pueden ser: inmobiliarios, de infraestructura, de explotación de 
colonización. 
 Por plazo: Corto, mediano o largo plazo. 
 Por las garantías ofrecidas: hipotecario, prendario o personal. 
 Por el tipo de valor prestado, en dinero o en mercancías. 
 Por su renovación: Revocables en cualquier momento, de cancelación con previo 
aviso o con fecha fija de vencimiento. 
 Por su reintegro, en cuotas o total al finalizar la fecha. 
 Según el otorgante: Cooperativo, Bancario Institucional, público o privado. 
 
Naturaleza del Crédito Agrario: 
 
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El crédito agrario es de naturaleza mixta, ya que por un lado es privado, pues el prestatario 
es un particular, o una cooperativa y es a la vez público porque el otorgante suele ser el 
Estado o los Bancos Oficiales. Así también por un lado puede ser receptiva y por la otra 
de otorgamiento. 
Será receptiva: 
PUBLICA: cuando es recepcionario el Estado o algún ente estatal o gubernamental 
ejerciendo su función de beneficiario del derecho público interno internacional. Por 
ejemplo: que el Banco Central del Paraguay, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, 
el: Banco Nacional de Fomento, o el Crédito Agrícola de Habilitación, perciban algún 
empréstito o crédito destinado a fines agropecuarios de parte del Fondo Monetario 
Internacional, Banco Mundial o alguna Organización No Gubernamental. 
PRIVADA: cuando es recepcionario cualquier sujeto agrario físico o jurídico. 
 
 Será de otorgamiento: 
PUBLICO: otorgado a través de. los órganos gubernamentales competentes como el 
Banco Central del Paraguay, el Banco Nacional de Fomento, o el Crédito Agrícola de 
Habilitación 
PRIVADO: otorgado a través de instituciones crediticias privadas o bancos privados 
específicos de la actividad agropecuaria, ya sean nacionales o Multinacionales 
(Agrofinazas). 
 
Carácter del Crédito Agrario: 
Desde el punto de vista económico: el crédito es un modo de producción, una operación 
financiera. Presta una función de servicio a la producción, permitiendo usar mejor los 
capitales disponibles. Así los capitales pasan de manos que no los usan, a aquellas que 
tienen necesidad de los mismos. 
Jurídicamente considerado: el crédito o préstamo es un contrato. El llamado “mutuo” o 
“préstamo de consumo”, consiste en la entrega de un capital por el prestamista al 
prestatario, quien asume la obligación de devolver el mismo capital o su equivalente, con 
los intereses correspondientes, en un determinado plazo. Por tanto es un contrato a titulo 
oneroso y además real (se perfecciona con la entrega de la cosa). 
 
 
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 Antecedentes en el país. 
El crédito agrario se inicia en nuestro país con la función de otorgante del es Banco 
Agrícola hasta el año 1940, en el año 1943 el ex Banco del Paraguay subroga dicha 
función a las bases de un programa de crédito Agrícola supervisado, pero su eficacia 
sufrió contratiempos por carencias de adecuada solvencia de la política agraria y por falta 
de elasticidad en la adecuación a los precios internacionales. 
Ya en los años 1945 hasta 1960 sin el ex Banco del Paraguay funcionando de acuerdo a 
fines agrícolas como en tiempos anteriores, los Bancos de la Nación Argentina y Del 
Brasil, invierten fondos en programas crediticios destinados al sector ganadero, con 
cienos resultados favorables. 
Pasando al año 1961, mediante Decreto Ley 28l/6l, debido a la necesidad de una 
institución bancaria nacional estructurada con mayor eficacia económica de fomento se 
crea en substitución del Banco del Paraguay, con patrimonio jurídicamente separado de 
los bienes del Estado, el Banco Nacional de Fomento,institución autárquica con 
personería jurídica cuyas principales funciones son : 
1. Realizar operaciones de desarrollo; y, 
2. Operaciones comerciales y de ahorro y operaciones de crédito agropecuario e 
concediendo préstamos según las modalidades prescritas por la ley. 
3. Mediante su departamento agropecuario fomentará el desarrollo de la producción 
rural conforme a la realidad del país y a sus posibilidades económicas y financieras, 
planes y programas elaborados anualmente por el 
4. Ministerio de Agricultura y Ganadería y el de Industria y Comercio mediante 
préstamos para tal orden. 
Posteriormente a la aparición de este Decreto Ley, el 11 de setiembre de 1961 es 
aprobada su implementación con ciertas modificaciones introducidas por la Ley Nº 
751/61, esta enfocaba al Art. 101, donde expresa que se transfieren los créditos 
autorizados por el Banco del Paraguay pendientes de formalización , con excepción de 
garantías a favor de terceros que puedan afectar su patrimonio. Para completar este 
régimen legal histórico tenemos la ley 846/62 del 18 de setiembre de 1962 que amplia. 
las funciones del BNF y su carta orgánica, disponiendo que se podrá proveer a 
agricultores, tamberos, granjeros y pequeños industriales al contado o a crédito 
 
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implementos, herramientas, maquinas, fertilizantes e insecticidas, los cuales los podrá 
comprar directamente .o por operación de importación. Los préstamos a conceder en las 
operaciones de crédito agropecuario en dinero o en especies serán de corto y mediano 
plazo. 
Así esta institución ha implementado varios programas, como el de producción agrícola 
y el de la ayuda a empresas agrícolas. . 
A nivel ganadero está el Fondo Ganadero que comenzó a funcionar como programa a 
partir de 1964, entre sus atribuciones esta: 
a) Acordar préstamos para el desarrollo de establecimientos ganaderos. 
b) Financiar con sus recursos los costos razonables requeridos para la ejecución y 
administración de los Proyectos de Desarrollo Ganadero. 
c) Financiar proyectos específicos presentados por los ganaderos, prestándoles 
además, asistencia técnica. 
 
 Crédito agrícola supervisado. 
El crédito agrícola supervisado tiende a proteger especialmente a los pequeños 
agricultores, concediéndoles el crédito luego de un detenido estudio acerca de las 
condiciones en que se desarrolla su labor, contando para ello con el asesoramiento y 
vigilancia de un cuerpo de supervisores. Con referencia al tema el Decreto Ley N0 281/61 
y que fuera aprobado por la Ley N0 751/61 Carta Orgánica del Banco Nacional de 
Fomento, en su art. 36 al referirse a las condiciones para la concesión de prestamos, 
establece que deberán éstos estar convenientemente supervisados por el departamento del 
desarrollo del BNF, para las actividades de agricultura, ganadería, forestal e industrial. 
 
 Caracteres 
Entre sus caracteres pueden citar: 
1) Exige un gran número de personal calificado en estrecho contacto con los 
¡agricultores. 
2) Es más costoso y complejo de administrar que otros tipos de créditos. 
3) Trabaja en áreas pequeñas; luego expande su radio de acción. 
4) El prestatario recibe asistencia y ayuda integral durante todo el proceso. 
 
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5) Es el mas funcional porque elimina el engorroso trámite burocrático llevando el 
crédito al campesino, en vez de esperar que éste acuda a las frentes de 
financiación. 
 
Entendiendo que el derecho agrario es eminentemente tuitivo y compensador, inferimos 
que el carácter principal del crédito agrícola supervisado es el equilibrio de prestaciones. 
Para tal función, que hace a la esencia del crédito, se procura evitar perjuicios al 
prestatario y al prestamista, generando un clima de contralor con dos funciones 
elementales: 
 
a) asistir, prestar o ayudar al beneficiario del crédito con enseñanzas prácticas de carácter 
económico, social y técnico; 
b) inspeccionar, controlar o fiscalizar la actividad del prestatario en la ejecución de su 
plan de trabajos, es decir si hay cumplimiento efectivo. 
 
 Crédito agrícola de habilitación 
El Crédito Agrícola de Habilitación fue creado por el Decreto Ley N” 1611/43, sustituido 
por cl Decreto Ley 14” 119/52 (Carta Orgánica), como un ente autárquico que tiene por 
finalidad favorecer a los pequeños agricultores que no están en condiciones de recibir los 
beneficios del crédito común adecuado al complejo de sus necesidades. Fue la primera 
institución de crédito supervisado de América Latina, creada para prestar servicios de 
asistencia crediticia, técnica y de organización. Apunta principalmente a los trabajadores 
rurales nucleados. 
Así también el Crédito Agrícola de Habilitación fue reestructurado por la Ley 551/75, 
que estableció su Carta Orgánica y que en su art. 1 especifica que: 
 
1. Es un ente autárquico. 
2. Con personería jurídica, patrimonio, contabilidad y administración propia. 
3. Se rige por dicha ley, por resoluciones del Consejo Directivo y reglamentaciones del 
Poder Ejecutivo. 
 
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4. Tiene asiento en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, 
pudiendo establecer agencias en el interior del país. 
5. En caso de asuntos judiciales los juzgados y tribunales de la capital de la. República 
entenderán la causa o en los domicilios donde se hallen los demandados. 
6. Se relacionarán con cl Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura y 
Ganadería. 
 
 
 Organización 
El art. 5 de la Ley N” 551/75, establece que la. dirección y Administración del Crédito 
Agrícola de Habilitación estará a cargo del Consejo Directivo y que el mismo se 
compondrá de cinco miembros titulares designados por el Poder Ejecutivo, con cuatro 
suplentes a reemplazar a los titulares en ausencia, incapacidad, renuncia; o fallecimiento 
hasta completar el periodo correspondiente. 
 
 Asignación de cargos representativos: 
1. Un titular con función de Presidente del Consejo Directivo y jefe administrativo de la 
institución con experiencia en materia agropecuaria y crédito agrario. 
2. y Un titular y un suplente en representación del Ministerio de Agricultura y 
3. Un titular y un suplente en representación del Ministerio de Hacienda 
4. Un titular y un suplente en representación del Banco Central del Paraguay. 
5. Un titular y un suplente en representación del Instituto de Bienestar Rural. 
 
De conformidad al art. 6 de la referida ley, “durarán en sus funciones pudiendo ser 
reelectos cinco años. En caso de acefalía del presidente se procederá a una nueva 
designación en manos del Poder Ejecutivo 
En caso de acefalía temporal del presidente, el Consejo designará entre los titulares quien 
funcionará interinamente. 
 
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Todos los miembros del Consejo Directivo al término de sus períodos continuarán 
funcionando hasta que sean confirmados o rechazados. 
Se reunirán una vez por semana o extraordinariamente a pedido del presidente o de dos o 
más miembros titulares. 
Para quórum es necesario por lo menos tres de sus miembros. Se resolverá por simple 
mayoría de votos de los presentes. En caso de empate decidirá el presidente o el miembro 
titular que en su lugar presida la sesión”. 
Su capital autorizado es de ochocientos millones de guaraníes, este capital estará sujeto a 
revisión periódicamente por lo menos cada cinco años, de tal forma a poder actualizarlo 
en los requerimientos del desarrollo agrícola del país. Será integrado de la siguiente 
forma: 
 
a) Con el capital con que contare el Crédito Agrícola de Habilitación a la fecha de la 
promulgación de la ley 551. 
b) Con los aportes del estado y recursos originados en leyes especiales en la proporción 
establecida en el Presupuesto General de la Nación. 
c) Con el producido de los recursos provenientes del recargo de los derechos aduanerosdel medio por ciento sobre el valor de las importaciones, con excepción de los siguientes 
artículos: trigo y sus derivados, combustibles y lubricantes, productos químicos y 
farmacéuticos y dé todos aquellos que estuvieren liberados por convenios o leyes 
especiales. . 
d) Con las utilidades liquidas anuales. 
e) Con otra utilidades que produjeran las operaciones de la institución. 
f) Con los legados, donaciones o aportes que recibiere. 
 
 Fines y proyecciones en el desarrollo agrario. 
En el art. 2 de la Ley Nº 551 determina que el Crédito Agrícola de habilitación tiene por 
finalidad prestar servicios de asistencia crediticia, técnica de organización a los 
agricultores de bajo nivel de ingresos, con preferencia a los que están nucleados en 
cooperativas, asociaciones y otras formas de sociedades y que no tengan posibilidades de 
obtener los beneficios de otras enunciones de crédito. La institución también podrá prestar 
servicios para el desarrollo de los trabajos de artesanía a nivel hogar campesino. 
 
 Semana 4 Derecho Ecológico y Ambiental 
Así es que los fines de la ley 551, se proyecta en el desarrollo agrario, cuando el Crédito 
Agrícola de Habilitación presta sus servicios de asistencia crediticia, técnica y de 
organización destinados a lograr 
a) El desarrollo de los agricultores de bajos nivele; de ingresos con preferencia a 
aquellos agricultores nucleados en cooperativos u otras asociaciones. 
b) El desarrollo de los agricultores que no tengan posibilidades de beneficiarse con 
créditos en otras instituciones. 
c) Desarrollar los trabajos de artesanía a nivel de los hogares campesinos. 
 
 Formas de otorgamiento de créditos: 
Para acceder a un préstamo del Crédito Agrícola de Habilitación, se requiere las 
siguientes condiciones: 
a) Ser ciudadano paraguayo, natural o naturalizado. 
b) Ser jefe o sostén de un hogar constituido. 
c) Poseer buena conducta y aptitudes para el trabajo. 
d) Tener como principal medio de vida la explotación agrícola. 
e) No estar en mora con ninguna entidad estatal. 
 
El Poder Ejecutivo fija anualmente el monto máximo de los créditos, según su clase. El 
Banco Central del Paraguay fina el monto de los intereses otorgando un plazo de uno a 
diez años, según los casos. 
 
 Los tramites a seguir para la formalización de créditos es el que a continuación 
se detalla: 
a) Mediante un plan operativo anual del presupuesto de crédito del C.A.H. con 
aprobación del Consejo Directivo, se planificarán los créditos con acuerdos de las 
gerencias técnicas y de operaciones; 
b) El comité de crédito recibirá y procesará las solicitudes de préstamos; 
 
 Semana 4 Derecho Ecológico y Ambiental 
c) La viabilidad técnica, económica y financiera del plan de trabajo presentado será 
analizado por los comités de créditos respectivos; 
d) Luego, con recomendación de aprobación ó rechazo; se elevarán los resultados a 
consideración de la Presidencia del Consejo Directivo; 
e) Los créditos se desembolsarán ajustándose a lo previsto en el plan de trabajo; 
f) Las demás cuotas se verificarán según informe del supervisor acerca de la 
ejecución; 
g) La formalización de escritura hipotecadas se realizará en escribanía a elección del 
prestatario en coordinación con el departamento de asuntos legales del C.A.H.; 
h) En caso de incumplimiento del plan de trabajo el crédito será suspendido y se 
exigirá la devolución de lo desembolsado más intereses; 
i) Los créditos desembolsados serán en efectivo o en especies o en ambas formas; 
En ningún caso se concederá créditos a morosos. 
 
Los Tipos de Créditos a serán los siguientes: 
a) Créditos para financiar gastos anuales de producción: estos créditos serán 
destinados a corto plazo a la compra de insumos técnicos como semillas, 
fertilizantes, insecticidas. etc.. y pago de mano de obra contratada 
complementariamente al productor y su familia, que deben ser amortizados a 
término de la cosecha, previa venta de sus productos. 
b) Crédito para Comercialización: estos serán destinados a corto plazo al 
almacenamiento, seguros, levantamiento de cosechas, pago de fletes, gastos
 de ventas, compra de envases y accesorios, para la organización y venta 
de sus productos. 
c) Créditos para financiar Inversiones: estos podrán financiarse a mediano y largó 
plazo requeridos en el proceso de producción, para la adquisición de maquinarias, 
equipos, palas, sembradoras, motosierras, cañerías, tractores, bombas de agua, 
construcción de galpones, pozos, alambrados, compra de animales de trabajo, etc. 
 
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d) Créditos especiales para el desarrollo de la artesanía y pequeñas industrias rurales 
a nivel familiar. 
 
CREDITOS PRENDARIOS. Régimen legal vigente 
 Existen de dos tipos prendarios comunes y con registro 
 Común: se entrega el bien en calidad de garantía de pago al prestamista 
Art. 2294 Código Civil - Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa 
mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, 
presente o futura. 
La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no 
quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción. 
 
 Con registro: NO se requiere la entrega del bien, pero queda registrado en el registro 
prendario. 
 Art. 2327 Código Civil .- La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. 
Bastará para constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas 
gravadas en poder del deudor, a título de depositario regular, con las obligaciones y 
derechos correspondientes. 
Código Civil Ley nº 1183/86 - Art. 2328.- Esta garantía real podrá constituirse sobre: 
a) ganado de toda especie y sus productos; 
b) toda clase máquina destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y cualquier 
otro instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su adhesión al suelo; 
c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya separados, así como las 
maderas cortadas y marcadas para su comercialización y los productos de la minería y 
de la industria; y 
d) los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en el Registro 
respectivo y los carros que se hallen inscriptos. 
 
WARRANT. Concepto. Disposiciones legales vigentes. 
 
 Semana 4 Derecho Ecológico y Ambiental 
Es un titulo negociable que sirve de instrumento de garantía para el crédito. Implica un 
certificado de que cierta mercadería esta en guarda por un tercero (Almacenes Generales 
del Estado), y que será entregada a quien presenté el certificado. Este certificado sirve de 
garantía en caso de incumplimiento por parte del deudor. 
 
Los depósitos de almacenes generales cumplen la función de depósitos de mercaderías, 
controladas y conservadas constantemente para su buen mantenimiento, y de Crédito ya 
que estas mercaderías depositadas sirven de garantía para conferir un documento 
denominado Warrant, siendo este transferible por simple endoso, con todas las 
consecuencias legales que el caso origina. 
El contrato entre las partes es un Contrato de depósito Comercial, determinado la 
conservación y entrega de los efectos cuando así lo requiera el depositante. Los gastos y 
costes de mantenimientos deberán ser abonados antes de la entrega de la mercadería. 
LA AGRICULTURA. Importancia. Régimen jurídico 
 Agricultura : 
 Es el arte del buen cultivar de la tierra. Compuesta por la preparación de la tierra, la 
siembra, el cultivo y finalmente la cosecha. 
 
 Importancia: 
Actividad humana más antigua, de importancia económica, política y social en los 
pueblos por ser esta actividad la que aporta la materia prima alimenticia, constituyendo 
la base de la actividad económica de los países. 
 
 Régimen Jurídico: 
 Ley nº 1863/02 Estatuto Agrario Artículo 23.- Estudios previos. 
El Organismo de Aplicación por sí o por terceros especialistas,en el marco del artículo 
precedente, deberá realizar los estudios agro-económicos, de Plan de Uso del Suelo, de 
Evaluación de Impacto Ambiental, con atención a criterios de conservación y manejo de 
cuencas hidrográficas, de modo a adecuar el diseño general de planeamiento físico del 
asentamiento a sus conclusiones, compatibilizando los aspectos económicos, productivos 
y sociales con los ambientales. 
 
 Semana 4 Derecho Ecológico y Ambiental 
 
 Ley nº 1863/02 Estatuto Agrario Artículo 24.- Asentamientos coloniales 
agrícolas. 
El Organismo de Aplicación promoverá la creación de asentamientos coloniales 
agrícolas en la Región Oriental y la Región Occidental, cuyos lotes contarán con una 
superficie de entre una y tres UBEFs, según las características físicas y agrológicas del 
área afectada. 
 
 Ley nº 1863/02 Estatuto Agrario Artículo 26.- Asentamientos coloniales agro-
ganaderos. 
El Organismo de Aplicación impulsará la creación de Asentamientos Coloniales Agro - 
Ganaderos, en zonas aptas para el efecto, ubicadas exclusivamente en la Región 
Occidental o Chaco, en lotes de entre tres UBEFs agrícolas y hasta cuatro mil hectáreas. 
El Organismo de Aplicación no creará asentamientos ganaderos a través de la 
colonización oficial directa en la Región Oriental. 
 
 Ley nº 1863/02 Estatuto Agrario Artículo 27.- División por zonas. 
Los Asentamientos Coloniales Agrícolas constarán de las siguientes zonas: 
Urbana: que comprenderá manzanas de una hectárea divididas en cuatro solares, y 
separadas por calles de veinticinco metros de ancho como mínimo. 
En esta zona, deberán a su vez contemplarse las siguientes sub-zonas: 
- Servicios: en la que se concentrarán los solares para asentamiento de los servicios 
públicos principales, tales como escuelas, iglesias, campos de deportes, plazas, parques 
y áreas de recreo. 
- Industrial: destinadas a la instalación de industrias procesadoras de materias primas 
producidas preferentemente en el asentamiento. 
- Habitacional: destinada a sitios de vivienda. 
La adjudicación de lotes industriales y habitacionales en zonas urbanas no es 
incompatible con la adjudicación de un lote colonial. 
 
 Semana 4 Derecho Ecológico y Ambiental 
El Organismo de Aplicación determinará en cada caso la extensión y la ubicación de las 
zonas urbanas, atendiendo a las posibilidades futuras de poblamiento y desarrollo del 
asentamiento, y con vista a la creación de futuros municipios. 
Suburbana: que será dividida en lotes quintas, cuya superficie será de media a dos 
hectáreas. Las quintas se destinarán a la producción agrícola intensiva, a fin de 
contribuir al abastecimiento y expansión de las poblaciones urbanas. La ubicación y 
extensión de las zonas suburbanas, lo decidirá el Organismo de Aplicación respecto de 
cada asentamiento, de acuerdo con la ubicación y condiciones generales de los mismos. 
Colonial: que será dividida en lotes de entre una y tres Unidades Básicas de Economía 
Familiar. 
 
Ley nº 1863/02 Estatuto Agrario Artículo 28.- Parcelamiento en áreas pobladas. 
Las tierras rurales que contengan en su área núcleos de pobladores, no podrán ser 
loteadas en parcelas de una extensión inferior al mínimo legal, salvo las previsiones 
señaladas en la presente ley. 
 
 
 CÓDIGO RURAL. Concepto de establecimiento agrícola. Tierras de labor. Los 
ejidos municipales. Transito. Inembargabilidad. Plagas. 
El Código Rural Ley N0 1248/31 comprende el conjunto de disposiciones que 
reglamentan, limitan y aclaran los principios del Derecho Civil y Administrativo, en 
cuanto se aplican a los intereses rurales. Para el Código Rural se consideran 
establecimientos rurales, todos los situados fuera de la planta urbana de las ciudades y 
pueblos que tengan constituidos su gobierno municipal. Dividiéndose los 
establecimientos rurales en ganaderos, agrícolas e industriales. 
Son establecimientos ganaderos los destinados a la cría, invernada, pastoreo, o mejora de 
raza de ganados de cualquier especie que sean, comprenden el capo, los cercados, los 
ganados, las poblaciones, los cultivos y accesorios. Son establecimientos. industriales los 
que tienen por objeto la elaboración de materias animales, vegetales y minerales. Forman 
parte de ellos las instalaciones, el terreno, los edificios, las maquinas, y los útiles propios 
de cada industria o manufactura, los animales y los combustibles. Son también 
establecimientos industriales, los destinados a la cría de animales que no sean ganados, 
 
 Semana 4 Derecho Ecológico y Ambiental 
como palomares, colmenares, conejales, criaderos de aves, etc. (art. l,2,3,4 y Código 
Rural). 
 
CONCEPTO de Establecimiento Agrícola. 
Establecimientos Agrícolas: son los destinados al cultivo de la tierra; Comprenden el 
terreno, las sementeras, los árboles y en general todas la producciones; los animales, los 
implementos, los útiles, maquinas y poblaciones.(art. 50 C.R. ) 
 
 TIERRAS DE LABOR 
También la Ley Nº 1248/31 del Código Rural, dispone acerca de tierras de labor para la 
agricultura, las cuales son: 
a) Los ejidos municipales; 
b) Las colonias; y, 
e) Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que esto código 
establezca. 
 
 Los ejidos municipales: 
Los ejidos municipales son los terrenos que por la Ley Orgánica de las Municipalidades 
o por Leyes Especiales, se declaran anexos a las ciudades o pueblos, y deben sujetarse a 
las Ordenanzas y Reglamentos que dicte las y respectivas Juntas Municipales. 
 
 Son colonias: 
1) las villas y pueblos que no sean municipales; 
2) terrenos que se entregan a la labranza, divididos en concesiones que deban cultivarse 
independientemente unas de otras y separadas por calles, conforme a lo que dispone 
la ley de colonias o a un plan previamente aprobado por la autoridad. 
 
 Las tierras de labranza: 
 
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son todos los ocupados por cultivos de una extensión mayor a cien hectáreas y los cultivos 
por agrupaciones de familias cuando las tierras se exploten en común o no estén divididas 
en concesiones y por calles, que fuese su extensión. 
 
 Chacras: 
Son chacras los establecimientos cuyo único y principal objetivo es la siembra y 
recolección o el cultivo de toda especie de granos, legumbres, plantas o árboles. Su 
extensión será determinado solo por las disposiciones referentes a calles o caminos. La 
legislación rural, regirá para las chacras establecidas fuera del radio urbano de las 
ciudades o pueblos; los que queden dentro del radio urbano se regirán por las Ordenanzas 
Municipales. 
 
 Tránsito: 
El transito de animales esta regulado en los art.. 311, 312, 313 C.R. 
expresan cuanto sigue: 
 
Queda prohibido entrar en ninguna propiedad ajena sembrada o plantada, esté o no 
cercada, ni aún con el propósito de espigar ni de recoger desperdicio; de ningún género, 
bajo pena de multa. 
El transito a pie o á caballo y el de animales o rodados dentro de la chacras y sin permiso 
del dueño o encargado, esta prohibido bajo pena de multa. 
El transito de animales de cualquier clase se hará en los departamentos declarados 
agrícolas, enfilando rigurosamente los caminos municipales, siempre que sea posible, 
para lo cual se proveerá al conductor del personal necesario que la operación requiera, 
siendo el conductor responsable para con el agricultor de los daños y perjuicios que los 
animales causaren. 
 
 Inembargabilidad: 
No serán embargables los animales y útiles necesarios para el ‘trabajo personal del 
agricultor y su familia en la cantidad. suficiente para proveer a su subsistencia. Los Jueces 
 
 Semana 4 Derecho Ecológico y Ambiental 
de Paz locales en cada caso particular y de acuerdo a las circunstancias del mismo 
decidirán de la latitud de esta medida dentro del limite fijado a este casó. 
En ningún caso podrán trabarse embargo, ni menos ejecución, en mieses no segados o 
queaún se hallen en la ara, debiendo esperarse para ello a que los granos estén limpios y 
entrajados. Podrán los Jueces de Paz a petición del acreedor nombrar su interventor si el 
deudor no otorgase fianza suficiente. 
El embargo de las mieses deberá respetar una cantidad de las mismas, que a un juicio del 
Juez sea indispensable para las necesidades materiales de la vida del agricultor y su 
familia hasta la próxima cosecha, siempre que carezca de otro medio de subsistencia. 
Atento al caso, el precepto constitucional del bien de familia (art. 59 CN) reconoce como 
institución de interés social el bien de familia y que el mismo esta constituido por la 
vivienda inscripta como tal o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos de trabajo 
los cuales son inembargables. 
 
Plagas 
La lucha contra las plagas esta contenida en los art. 325 al 329 del Código Rural que 
expresan cuanto sigue: 
La lucha contra las enfermedades o animales declarados plagas de la agricultura, es 
obligatoria y todo habitante de la república debe hacer efectiva por todos los medios que 
estén a su alcance o que le sean proporcionados, y cumplir con las instrucciones que al 
efecto recibieren. 
Todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante a cualquier titulo de terrenos 
atacados por algunas de las plagas tiene la obligación de dar aviso a las autoridades 
respectivas, so pena de ser multado con doscientos sueldos. 
Podrá ordenarse la destrucción de plantíos y sembradíos en los siguientes casos: 
a)presencia de plagas imposibles de combatir, 
b)semillas atacadas de enfermedades transmisibles, 
c)cuando las semillas o partes referidas se hallen en estado de deterioro o vengan 
acompañadas de tierras o estratificadas. 
Se prohibe la importación y tráfico en toda la república de semillas, plantas y abonos que 
puedan desarrollar plagas o sean portadores de una plaga de la producción vegetal, esta 
obligado a combatirla y a destruirla. 
 
 
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 DELITOS AGRICOLAS. Disposiciones vigentes. 
Delitos agrícolas, disposiciones vigentes: 
Antes de hablar de Delitos Agrícolas debemos comenzar por entender que éstos son 
consecuentes de relaciones de índole punitiva que surgen entre el sujeto publico y los 
sujetos privados, en razón a hechos punibles cometidos en perjuicio de los sujetos 
agrarios, los bienes agrarios y/o la actividad agraria en general. 
Cometido el delito con dolo, el vinculo penal se yergue a través de la voluntad represora 
del sujeto de derecho publico, por constituirse la ‘materialización de una conducta 
reprochable, es decir, prohibida. 
Podemos colegir por tanto que “delito agrario es la acción lesiva ‘de un bien jurídico 
agrario, culpable, prevista y penada por la ley penal” 
De lo antedicho se desprende que el delito agrícola es un delito 
agrario en particular y de los mas renombrados podemos enumerar con Antonio Vivanco 
en: 
 
1) El Despojo: acción violenta de ocupación de un fundo privado. 
2) Hurto calamitoso: delito cometido en ocasión de una conmoción publica (incendio) 
que aprovechada por el delincuente, posibilita la afección a bienes relacionados 
directamente con los cultivos. 
3) Robo de Utiles: sustracción o apoderamiento ilegitimo con fuerza en las cosas o 
violencia física en las personas para facilitar la comisión del hecho ilícito. 
4) Usurpación: acción violenta, engañosa o de abuso de confianza mediante la cual se 
despoja a otro de la posesión o tenencia de un predio o fundo o de un derecho real de 
uso, usufructo o servidumbre constituido sobre un bien inmueble. 
5) Daños: el que destruyere o inutilizara con infecciones a bienes producidos por la 
actividad agrícola incurre en este hecho punible. 
6) Incendio: acto delictuoso tendiente a causar incendio o destrucción por cualquier otro 
medio, de bienes agrícolas. 
7) Especulación: fusión o convenio de capitales tendientes a establecer o sostener el 
monopolio y lucrar con él, en el ramo de la producción agrícola. 
 
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Disposiciones Vigentes: 
Del tema encontramos regulación en el Libro IV, “De Las Disposiciones Comunes a la 
Ganadería y Agricultura” del Código Rural Ley N0 1248/31, Titulo 1, ‘De Las 
Quemazones de Campo”. Pasamos a analizar los artículos 332 al 338 de éste último titulo 
los cuales sostienen lo siguiente: 
Si se probase que el transito del fuego a otra propiedad no fue casual, sino malicioso o 
intencional, el dañante pagará la indemnización por daños y perjuicios ocasionados, sin 
perjuicio de las responsabilidades criminales en que incurriera. 
Si fuera un extraño el ;que diere causa al incendio de un terreno publico o privado, 
cultivado o no, pagara una multa de cien a quinientos pesos ; más la responsabilidad 
criminal consecuente. 
Las quemazones de campo solo podrán hacerse en las épocas señaladas o autorizadas por 
el Poder Ejecutivo bajo pena de multa de doscientos a quinientos pesos. 
Es obligación do todo terrateniente, conductor de rodados, o animales que haga fuego en 
las paradas que efectúe, tomar las precauciones debidas para impedir que él pueda 
originar quemas en los campos. A cuyo efecto deberá apagar el fuego antes de continuar 
la marcha, bajo penaste multa de cincuenta pesos de multa, indemnización de daños y 
perjuicios y la responsabilidad penal que hubiere. 
Siempre que la autoridad policial por denuncia o indicio abrigue sospechas contra alguien 
de haber iniciado fuego, en los casos ya especificados procederá a detener al supuesto 
autor, poniéndolo’ inmediatamente a disposición de la autoridad judicial correspondiente.
 
Para finalizar no podemos dejar de referimos a la Ley Nº 160/97, del Código Penal, que 
contiene normativas sobre el tema de referencia y lo incluye en su Titulo II “Hechos 
Punibles contra los Bienes de las Personas, en los siguientes artículos: 
 
 Código Penal Ley 1160/87 - Artículo 157.- Daño 1º El que destruyera o dañara una 
cosa ajena será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con 
multa. 2º Cuando el hecho arruinara económicamente al dueño de la cosa destruida 
o dañada, la pena podrá ser aumentada hasta tres años. 3º Cuando el autor realizara 
el hecho conjuntamente con otros, la pena podrá ser aumentada hasta tres años. 4º 
 
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En estos casos, será castigada también la tentativa. 5º La persecución penal del 
hecho dependerá de la instancia de la víctima. 
 
 Código Penal Ley 1160/87 - Artículo 158.- Daño a cosas de interés común 1º El 
que destruyera total o parcialmente: 1. un objeto de veneración de una sociedad 
religiosa reconocida por el Estado o una cosa destinada al ejercicio del culto; 2. una 
tumba o un monumento público artificial o natural; 3. una cosa significativa para el 
arte, la ciencia, la historia o el desarrollo técnico, que se hallara en una colección 
con acceso público o que esté públicamente expuesta; o 4. una cosa destinada al uso 
público o embellecimiento de vías públicas, plazas o parques, será castigado con 
pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º En estos casos, será 
castigada también la tentativa. 
 
 Código Penal Ley 1160/87 - Artículo 159.- Daño a obras construidas o medios 
técnicos de trabajo 1º El que destruyera total o parcialmente: 1. un edificio, un buque, 
un canal, una esclusa, un puente, una vía terrestre o fluvial construida o una vía de 
ferrocarril u otra construcción, que sea propiedad de otro; 2. un medio técnico de 
valor considerable, que sea propiedad de otro y esencial, a) para la construcción de 
instalaciones o empresas de relevancia social; o b) en una instalación que sirve al 
funcionamiento de dicha instalación o empresa; o 3. un vehículo de la Fuerza 
Pública, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con 
multa. 2º Como instalación o empresa de relevancia social en el sentidodel numeral 
2 del inciso anterior se entenderá: 1. un ferrocarril, el correo o una empresa o 
instalación que sirve al transporte público; 2. una instalación o empresa que 
suministra agua, luz, energía u otro elemento de importancia vital para la población; 
y 3. una entidad o instalación al servicio del orden o la seguridad pública. 3º En estos 
casos, será castigada también la tentativa. 
 
 Código Penal Ley 1160/87 - Artículo 160.- Apropiación 1º El que se apropiara de 
una cosa mueble ajena, desplazando a su propietario en el ejercicio de los derechos 
que le corresponden sobre la misma, para reemplazarlo por sí o por un tercero, será 
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Será 
 
 Semana 4 Derecho Ecológico y Ambiental 
castigada también la tentativa. 2º Cuando el autor se apropiara de una cosa mueble 
ajena que le hubiese sido dada en confianza o por cualquier título que importe 
obligación de devolver o de hacer un uso determinado de ella, la pena privativa de 
libertad podrá ser aumentada hasta ocho años. 
 
 Código Penal Ley 1160/87 - Artículo 161.- Hurto 1º El que con la intención de 
apropiarse de una cosa mueble ajena, la sustrajera de la posesión de otro, será 
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En estos 
casos, será castigada también la tentativa. 
 
 Código Penal Ley 1160/87 - Artículo 162.- Hurto agravado 1º Cuando el autor 
hurtara: 1. del interior de una iglesia o de otro edificio o lugar cerrado dedicado al 
culto, una cosa destinada al ejercicio del mismo o a la veneración religiosa; 2. una 
cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el desarrollo técnico, que se 
halle en una colección con acceso del público o que esté públicamente expuesta; 3. 
una cosa especialmente protegida contra la sustracción por medio de un recipiente 
cerrado o una instalación de seguridad; 4. comercialmente; 5. aprovechándose de 
una situación de desamparo d e otro, de un accidente o de un peligro común; 6. 
habiendo, con el fin de realizar el hecho, a) entrado mediante la apertura forzosa 
de las instalaciones destinadas a impedir el acceso de personas no autorizadas; b) 
logrado la entrada por escalamiento u otra vía irregular; c) penetrado mediante 
llave falsa u otro instrumento no destinado a la apertura regular; o d) permanecido 
oculto en un edificio, una morada, un local comercial, un despacho oficial u otro 
lugar cerrado, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 
2º Cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, no se 
aplicará el inciso 1°. 
 
Código Penal Ley 1160/87 - Artículo 163.- Abigeato El que hurtara una o más cabezas 
de ganado, mayor o menor, de un establecimiento rural, granja, quinta, casa o en campo 
abierto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. 
 La Ganadería. 
 
 Semana 4 Derecho Ecológico y Ambiental 
La ganadería representa uno de los más importantes puntales de la riqueza nacional, con 
la agricultura y la explotación forestal, constituye el basamento fundamental de la 
economía del país. La gran importancia económica que tiene en nuestro país la ganadería 
se revela con el alto porcentaje que implica la exportación de .productos derivados de la 
carne en relación con la exportación total de nuestro país. 
 
La ganadería es una actividad pecuaria de gran explotación en nuestro país. Actividad 
pecuaria es el conjunto de acciones destinadas a obtener a través de la cría, invernada, 
pastoreo, o mejora de raza de ganados de cualquier especie, sea esa bovina, avícola, 
caprina, para consumo, venta u otro fin. 
 
La explotación, a los efectos de su definición puede tomar la denominación de granja, 
finca, estancia, propiedad, establecimiento, hacienda, etc., comprenden el campo, los 
cercados, los ganados, las poblaciones, los cultivos y accesorios. 
 
En nuestro país, la ganadería está representada por los vacunos, sigue luego los equinos 
y los ovinos. Los cueros y las carnes conservadas son productos de exportación. Ganado 
Mayor: son los caballos, bueyes, vacas y otros animales de tamaño similar. Ganado 
Menor: las ovejas, cabras, cerdos y animales de volumen más o menos semejante. 
 
 Disposiciones legales que rigen la actividad. 
El Código Rural dedica el Libro II integrado por 199 artículos a la ganadería, dentro de 
este libro encontramos un titulo referente a Disposiciones Generales y luego los siguientes 
títulos: 
 
1. Marcas y señales. 
2. Hierras y señales. 
3. Apanes y mezclas. 
4. Pastoreo. 
5. Animales invasores y perdidos 
 
 Semana 4 Derecho Ecológico y Ambiental 
6. Razas especiales de ganado. 
7. Transito de animales. 
8. Acarreadores de ganado. 
9. Abastecedores. 
10. Acopiadores de frutos. 
11. Operaciones de translación, compra-venta de semovientes y productos de la 
ganadería y maneras de justificar su propiedad 
 
La Ley N0 1183/85 del Código Civil establece que sin perjuicio de lo dispuesto en este 
código sobre la propiedad de cosas muebles y de lo establecido por el Código Rural en 
relación de la propiedad de ganados, la marca o señal en el ganado mayor o menor que la 
lleve, constituye titulo de propiedad a favor de la persona o entidad que la tenga inscripta 
en el Registro de Marcas y Señales. La transferencia se acreditará en la forma establecida 
por la legislación especial. 
 
 
La Ley N0 1863/01 del Estatuto Agrario prevé en su art. 26, el establecimiento de 
Asentamientos Coloniales Agro-Ganaderos: El Organismo de Aplicación impulsará la 
creación de Asentamientos Coloniales Agro-Ganaderos, en zonas aptas para el efecto, 
ubicadas exclusivamente en la Región Occidental o Chaco, en lotes de entre tres UBEFs 
agrícolas y hasta cuatro mil hectáreas. El Organismo de Aplicación (I.N.D.E.R.T. 
actualmente) no creará asentamientos ganaderos a través de la colonización oficial directa 
en la Región Oriental. Con referencia a este último punto no obsta a que las 
colonizaciones privadas establezcan colonias ganaderas en la Región Oriental. 
 
 Establecimientos ganaderos 
El Código Rural Ley N0 1248/31, establece que se consideran establecimientos rurales, 
todos los situados fuera de la planta urbana de las ciudades y pueblos que tengan 
constituidos su gobierno municipal. 
Dividiéndose los establecimientos rurales en ganaderos, agrícolas e industriales. 
 
 Semana 4 Derecho Ecológico y Ambiental 
Los establecimientos ganaderos son los situados fuera del área urbana y destinados a la 
cría, invernada, pastoreo, o mejora de raza de ganados de cualquier especie que sean, 
comprenden el capo, los cercados, los ganados, las poblaciones, los cultivos y accesorios. 
El propietario de estos establecimientos esta obligado a alambrar la fracción de tierra 
destinada a la actividad; en las mensuras que se practiquen en adelante, los mojones serán 
colocados a una distancia no mayor de mil metros, en la línea del perímetro estos tendrán 
una altura de un metro y serán de madera, hierro, cemento, etc. Esta prohibido remover 
los mojones o colocar otros nuevos en los campos ya deslindados, salvo el caso de 
mensura autorizada por autoridad competente, el propietario que encontrase sus mojones 
removidos debe denunciar el hecho ante el Juez de Paz de su Jurisdicción. 
En los campos abiertos no podrá mantenerse a pastoreo más de una cabeza de ganado 
mayor por cada dos hectáreas, bajo pena de multa. 
 
 Personal Rural: 
El Código Rural Ley N0 1248/31, establece que las personas rurales son: los patones, 
capataces y peones rurales. El art. l2 dispone que: es patrón rural (empleador) quien 
contrata los servicios de una persona en beneficio de sus bienes rurales; y Es peón rural 
(trabajador), quien le presta servicio mediante cierto precio o salario. Estos conchavos 
puede ser por jornales o destajo. 
 
El capataz rural es toda persona queadministre un establecimiento rural, encargándose 
de la dirección de los trabajos y de las personas, manejo de los intereses y representación 
del patrón. (art. 13 C.R.) 
 
El Agregado o Poblador es aquel que entra a ocupar una parte de un establecimiento rural, 
con la sola condición de remunerar al dueño con su servicio personal. Considerándose 
poblador a la persona con por lo menos seis meses de residencia en el fundo, y siendo 
inferior la residencia será considerado transeúnte, no afectando sus actos al dueño del 
fundo. 
Los agregados o pobladores quedan sujetos ; los deberes y obligaciones establecidos para 
los peones, en todo lo referente a prestación de servicios, y en cuanto a la extensión ;.de 
dichos servicios regirá lo que libremente hubiesen contratado. 
 
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Todo establecimiento ganadero, en ausencia del dueño debe contar con un encargado que 
lo sustituya o represente, este tendrá los mismos derechos y obligaciones que su 
representado. 
 
El Código Laboral también considera trabajadores rurales a la siguientes personas: 
a) Los artesanos que trabajen permanentemente en los establecimientos de campo, tales 
como carpinteros, herreros, albañiles, pintores y los que realicen tareas afines; 
b) Los cocineros del personal, despenseros, panaderos, carniceros, y ayudantes que se 
encuentran en iguales condiciones; y 
 
El personal permanente que realice tareas auxiliares de la enumeradas en los incisos a) y 
b).Estos trabajadores serán remunerados de conformidad a la escala de salarios que les 
corresponda por su calificación profesional. 
Quedan excluidos como sujetos 
c) Los trabajadores especializados contratados para realizar una tarea determinada, 
con carácter transitorio; y, 
d) El personal ocupado en el servicio doméstico, con carácter exclusivo del 
empleador. 
 
Se considera empleador (en el Código Laboral) a aquel que por su cuenta y riesgo se 
dedica personalmente o mediante representantes o intermediarios a la cría, invernada o 
engorde de vacunos, lanares, porcinos, ovinos o equinos, a la explotación de tambos, al 
cultivo de la tierra, a la explotación forestal o a explotación similares, con otras personas 
en calidad de dependientes. 
 
Locatario o aparcero que contrate los servicios de trabajadores será considerado respecto 
de ellos como empleador y sus relaciones se regirán por el capitulo y, del Titulo III, libro 
1 del Código Laboral. 
 
 Recuperación de animales en campos cerrados: 
Esta situación planteada se encuentra regida por los artículos 103 a 108 del Código Rural 
que establecen cuanto sigue: 
 
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Solo con permiso del dueño o encargado de un campo cerrado, podrán entrar las personas 
extrañas a recoger o reputar ganados. 
 
Excepción campo no cerrado: Cuando un río o arroyo sea el límite divisorio de dos o más 
propiedades, los dueños podrán entrar hasta cincuenta metros de la costa en el campo del 
vecino, a objeto de devolver a su campo las haciendas (ganados) que hubiesen pasado. 
 
Ninguna autoridad podrá retirar ni ordenar el retiro de animales de un establecimiento, so 
pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, si sus dueños o el campo no lo pidieran 
Cuando en virtud de contrató o de sentencia, debiera hacerse alguna restitución de 
ganados con procreos y no hubiese estipulación respecto a esos procreos, se evaluaran 
éstos a razón de diez por ciento anual sobre el capital y se liquidarán libres de todo gastos 
para el acreedor. 
 
Cuando por imposibilidad de hacerse la entrega en ganados, hubiese de efectuarse en 
dinero, se liquidarán capital y procreo al precio del día en que se haga la entrega. 
Apartes y mezclas . Rodeo. 
El rodeo consiste en la recogida y encierro del ganado disperso en el campo. Se procede 
al rodeo al efecto realizar las hierras, la colocación de las marcas y señales en el ganado. 
 
Los apartes y mezcla de ganado esta contemplado en los artículos del Código Rural ,en 
el Libro II, Titulo IV y son como a continuación se detallan: 
 
El Código Rural dispone que es obligatorio de todo hacendado tenga o no cercado su 
campo, efectuar rodeo temporal y periódicamente. Todo ganadero tiene derecho a exigir 
que su vecino declare los días que elija para parar el rodeo. 
 
Cualquier persona extraña al establecimiento, puede pedir por si mismo ó por apartador 
autorizado, rodeo, siendo con fin licito, y el estanciero está obligado a dárselo, excepto: 
a) Durante la fuerza de la parición 
b) Después de un temporal no estando el campo creado; 
c) Durante la hierra, castración, esquilas, o señaladas, y hasta 8 días después que éstas 
hayan terminado; 
 
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d) En caso de seca, inundaciones, epizootia u otros impedimentos que provengan de 
fuerza mayor; 
e) Durante los baños garrapaticidas y hasta después de 8 días; 
f) Durante la vacunación y hasta después de l5 días. 
 
Las causas licitas a que se refiere el articulo anterior son: 
1) ver si animales de su marca 
2) apartar los que sepa positivamente que sean suyas. 
 
La obligación de parar rodeo cuando lo pida el interesado, no ampara a los propietarios 
que tengan su establecimiento a menor distancia de 15 kilómetros, quienes apartarán sus 
animales en los rodeos ordinarios. 
Si el apartador no es conocido, el dueño del rodeo deberá presentar una autorización 
expedida ante la municipalidad de la localidad donde esté la marca anotada. El día 
señalado se parará el rodeo y se practicará el examen y aparte, por el apartador y sus 
peones, bajo la vigilancia del dueño del rodeo. El que pida rodeo esta obligado a llevar 
los peones necesarios para el aparte de los animales, y con las cuales ayudará a contener 
el ganado. No habrá obligación de mantener el rodeo parado más de cinco horas después 
de las doce del día. 
 
Si mientras un apartador trabaja, llegase otro, éste tendrá que esperar a que termine el 
primero, salvo caso de que convenga, de acuerdo con el dueño, en apartar a un mismo 
tiempo. Si pro las necesidades de uno o varios apartadores, fuese necesario parar rodeos 
consecutivos, cl dueño no estará obligado sino a tres días seguidos. Pasados estos solo 
hará día de por medio. 
 
Negándose el hacendado al arreado o retardarse en darlo más de cuarenta y ocho horas, 
la autoridad respectiva, a petición del apartador, ordenará, no solo que se le dé el rodeo, 
sino condenar a quien lo negó, a pagar una multa igual al importe de los jornales de las 
personas que se presente al aparte. 
 
 
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Todas las dudas a que dé lugar el acto de aparte, serán dirimidas por la autoridad más 
próxima, sin apelación, si la cuestión versan sobre la propiedad, se decidirá á favor del 
dueño de la marca y por las demás circunstancias del caso. No habiendo certificado, no 
pudiendo distinguirse la antigüedad de las marcas, no habiendo señal y no pudiendo 
decidirse por otros medios de pruebas, la autoridad entregará el animal a aquel de los 
interesados que ofrezca el mejor precio. 
 
Todo ternero o potrillo orejano que siga a la madre, pertenece al dueño de ésta. Si no 
siguiese a madre alguna y no pudiere comprobarse de una manera cierta la propiedad 
pertenece al dueño del campo. 
 
Mezclados dos o más rebaños de ovejas, se liará el aparte inmediatamente de pedirlo 
cualquiera de los dueños, reducidas las dudas o controversias, las decidirá a buena fe la 
autoridad más próxima. 
 
Requerido el propietario o encargado de una manada para ir a separarla de otra con quien 
se ha mezclado, y no concurrido por sí o por apoderado, procederá a apartar el requeriente 
asistido de la autoridad más cercana o de dos testigos en su defecto. 
 
Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para que aparten las ovejas 
rezagadas que puedan tener, y si no concurren dentro de los dos días del aviso,perderán 
los vellos que se esquilen a las mismas. 
 
Circunstancias a tener en cuenta para los apartes y mezclas: 
a) Si un animal orejano (sin marca) sigue a la madre, el potrillo o ternero pertenece al 
dueño de la madre. 
b) Pertenece al dueño del campo cuando no pueda comprobarse la propiedad ; 
c) No pagaran el aparte los animales extraviados de las tropas hasta treinta días después 
que el extravío tuvo lugar. 
d) También los animales extraviados a causa de fuerza mayor. 
 
 Animales Invasores: 
 
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Se consideran animales invasores, a aquellos que ingresan a un establecimiento ganadero 
sin la autorización del propietario y no perteneciéndole a éste, sino que pertenecen a otros 
propietarios ganaderos colindantes al inmueble invadido. Son animales perdidos aquellos 
que sin tener marcas o señales ingresan a un establecimiento ganadero sin la autorización 
del propietario y no perteneciéndole a éste, y desconociéndose su propietario o 
procedencia. 
 
El propietario que quiera sacar de su campo animales que pertenecen a sus linderos, 
avisará a éstos para que manden apartarlos, y si pasado diez días no los hubiesen sacado, 
deberá entregarlos bajo recibo al Juez de Paz local. Los animales que fueren de marca 
desconocida podrán ser entregados inmediatamente a la citada autoridad. 
 
El Juez depositan los animales en poder de personas responsable, quien se encargará de 
cuidado y alimentación correspondiéndole como remuneración chico pesos por cabeza de 
ganado mayor y dos pesos por cabeza de ganado menor, por mes. En igualdad de 
circunstancias, debe ser preferido para depositario el dueño del campo en que se 
encuentran los animales. 
 
El Juez dará aviso inmediato al dueño de los animales, siendo conocido, y no siéndolo 
hará fijar edictos en los parajes más públicos, dibujando las marca y llamando por término 
de treinta días a los interesados a que se presenten a reclamarlo. Si vencido el plazo no se 
presentare ningún reclamo, el Juez ordenará la venta de los animales, en remate público, 
dando al comprador cl correspondiente certificado, con descripción de pelo, marca y 
señales particulares de cada animal. 
 
Del producido de la venta se descontarán los gastos de depósito y publicaciones, 
quedando el resto a disposición del dueño de lo animales, por el término dé seis meses y 
depositado en la Tesorería de la Municipalidad. Vencido este término sin reclamación, 
pasará a fondos de vías de comunicación de la localidad. El termino .de seis meses 
comienza a corres desde que el propietario del campo entrego los animales invasores al 
Juez. 
 
 
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Cuando el dueño de los animales invasores se negase a la intimación de pago, se venderán 
los animales en número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los gastos y 
costos que originen esta causa. Cuando lo producido del remate no cubra el importe de 
los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado para reclamarlo. 
 
El propietario de un campo en que hayan animales invasores o perdidos, o el que los tenga 
en depósito, no es responsable en caso de muerte o extravío de dichos animales, siempre 
que no se haya producido por causa que le sea imputable. 
Esta totalmente prohibido disponer de los animales invasores o perdidos en forma 
contraria a lo establecido por el Código Rural, bajo pena de aplicarse las sanciones 
establecidas para el delito de abigeato para todos los intervinientes en el negocio. 
El dueño de una propiedad que encontrase cerdos en la misma, podrá retenerlos y exigir 
al dueño le abone por cada animal veinticinco pesos por cada día. En caso dé reincidencia 
podrá matarlos, dando aviso al dueño y dando cuenta a la autoridad. Sino se conociese el 
dueño se procederá a la venta como de los animales perdidos. 
 
En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores pagará el doble, en la segunda 
reincidencia el triple y así sucesivamente. Se considera reincidencia la invasión que tenga 
lugar dentro de los treinta días contados de la fecha de la invasión anterior. 
 
 Abigeato. Concepto. Disposiciones legales vigentes. 
Abigeato proviene del latín agigere (echar, empujar; arrear, robar un ganado). Delito que 
consiste en el hurto de bestias, o ganado arreándolos, porque es esa la forma material de 
ejecutarlo, cuando no se trate de animales que deben llevarse cargando. En las 
legislaciones antiguas era castigado con penas severas, y en legislaciones modernas 
constituye agravante del hurto. Se llama abigeo o abigero al que comete este tipo de 
delito. 
 El abigeato o hurto de ganado o cualquier otro semoviente consiste en la sustracción o 
apoderamiento ilegitimo de dichos animales de campo abierto o cualquier 
establecimiento que cumpla funciones de resguardo. 
 
El abigeato también es llamado “cuatrerismo”, que consiste fundamentalmente en el 
 
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hurto, mediante arreo de ganado en el campo, puede tratarse de ganado de cualquier 
especie. 
 
En la actualidad el abigeato se ha convertido en una gran organización que perjudica a 
los pequeños y grandes ganaderos. Los abigeos además de robar o hurtar los animales, 
también los matan para alimentarse, comiendo la mejor parte y desperdiciando el resto al 
dejarlo abandonado; perjudicando mucho más a los hacendados. 
La zona mas castigada es la región occidental, donde los malvivientes que se dedican al 
robo de ganado prefieren estos lugares debido a que no existen controles en la zona, a 
pesar de que cuentan con la Brigada Antiabigeato de la Jefatura de Presidente Hayes, que 
tampoco cuentan con el apoyo suficiente por parte de la justicia y de otros 
organismos del Estado. 
 
 Disposiciones Legales Vigentes: 
Algunas normas referente al abigeato. están contenidas en el Código Rural Ley N0 
1248/31, contenida en los siguientes artículos: Art. 75. Si el conductor do reses siguiese 
su camino sin dar aparte, sufrirá una multa de mil pesos, sin perjuicio de ser sumariado 
por abigeato, si se denunciase que lleva ganado ilegítimamente. 
Esta situación ocurre cuando se realiza el transito de tropas de ganado al entrar en campos 
cerrados durante la noche, porque los caminos públicos están cerrados e intransitables, 
obligando al conductor en entrar a campos cerrados y mezclándose la tropa con el ganado 
del fundo transitado. Es obligación del conductor comunicas el transito al propietario o 
poblador mas cercano, para que puedan observar el paso de la tropa y que no se mezclen 
con los demás 
animales, y si sucediera, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de 61 hasta 
que llegado el día pueda hacerse el aparte, sin que el conductor tenga que pasar por 
pastoreo y aguada. 
El art. 166. prohibe disponer de los animales invasores o perdidos en forma contraria a lo 
establecido por el Código Rural, bajo pena de aplicarse las sanciones establecidas para el 
delito de abigeato para todos los intervinientes en el negocio. 
El abastecedor a quien se lo probase haber comprado o muerto a sabiendas, algún o 
algunos animales mal habidos, o más de pagar el doble del valor al dueño del animal, será 
 
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arrestado y con el correspondiente sumario por abigeato, remitido al Juez competente.(art. 
208) 
El hacendado a quien se probase haber dado un certificado falso para obtener una guía, 
vendiendo o haciendo conducir animales que no fuesen de su propiedad, será sometido a 
la justicia criminal por el delito de abigeato.(art. 238) 
El mismo delito cometen los troperos que a sabiendas reciben animales que no sean de. 
la propiedad de quien se los venda, debiendo ser ‘sometidos a igual procedimiento 
criminal. (Art. 239) 
Todo el que transite por el territorio de la República con caballos, bueyes o mulas de arreo 
y no justifique que la legitima posesión de todos

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