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Material de Lectura - Semana 3 (2)

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Semana 3 Derecho Ecológico y Ambiental 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Semana 3 
Derecho Ecológico y Ambiental 
 
 Semana 3 Derecho Ecológico y Ambiental 
Material de Lectura 
Derecho Agrario definición de Carrara: Origen como ciencia. 
Es el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones Agrarias de los sujetos, 
y los bienes intervinientes, en las relaciones jurídicas. 
El derecho agrario se separa del derecho civil. Se originó en Italia con Arcangeli, Carrara, 
Semo y otros a partir del año 1920 sistematizando sus principios y doctrinas. 
Carácter del Derecho Agrario: 
 Tuitivo: Busca la protección del campesino. 
 Dinámico: regula y se adapta según la realidad misma que es cambiante adaptándose 
a medida que surgen las necesidades. 
 Económico y social: Porque busca la repartición ecuánime de las riquezas para el 
bienestar social. 
 Es nacional y autóctono: porque a cada país y en cada región se adapta a las 
necesidades propias de cada zona. 
 Es Público: porque sus aspectos atañen al derecho público más que al privado. 
Autonomía del derecho Agrario: 
Es autónomo porque se rige por su propio estatuto, el Estatuto Agrario Ley Nº 1863/02 y 
sus propias leyes. Renovándose según la necesidad del cambio que requiera la actividad 
agraria. La autonomía es jurídica, legislativa, doctrinaria y didáctica. 
 Actividades Agrarias, Concepto. 
Actividad humana que busca hacer producir la naturaleza con el fin de aprovecharla. 
 Actividades Agrarias. Clasificación y hablar de una de ellas: 
Clasificación 
 Productiva: Es la explotación del hombre a la naturaleza para poder extraer de ella 
recursos. 
 Accesoria: 
 Extractivas de productos orgánicos e inorgánicos. 
 Capturativas: Caza y pesca 
 
 Semana 3 Derecho Ecológico y Ambiental 
 Conexas: 
 Procesativa: planta industrial de procesamiento 
 Transportativa: Empresas de transporte 
 Lucrativa: El comercio de la misma. 
Concepto y elementos de la estructura Agraria: 
 Concepto: Estructura Agraria: Son las instituciones, leyes y políticas que 
implementa el estado para poder ejercer correctamente la actividad Agraria. 
 Elementos: Sus elementos son. El Hombre, la naturaleza y las relaciones que surgen 
de estos dos. 
Concepto de la infraestructura Agraria: 
La infraestructura es el conjunto de elementos materiales y servicios que se vale la 
actividad agraria para poder lograr la producción. 
 El objeto agrario 
 pueden ser los bienes o servicios con los cuales se pueden desarrollarse la actividad 
agraria. Jurídicamente son las relaciones que se desprenden de los bienes o servicios. 
Sujeto Agrario concepto: 
Es el que realiza la actividad Agraria permanente y profesionalmente. 
Relaciones jurídicas Agrarias Concepto: 
Es la vinculación jurídica que existe entre personas o más por la cual una está obligada a 
prestar un servicio a la otra (sujeto) y la otra pretender algo a la otra parte (el objeto). 
Hecho jurídico Agrario, Concepto, características y clasificación: 
 Concepto: 
Son los hechos que pueden producir alguna modificación, adquisición, transferencia o 
extinción de vínculos jurídicos agrarios. 
 Características: 
 Finalidad y objetivo específico: Siendo la finalidad la conservación y la 
productividad su objetivo. 
 Adquisición del dominio Agrario: Debe existir propiedad Agraria. 
 
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 Actos procesales agrarios: Cuando un órgano jurisdiccional esta tratando de que 
alguien ejerza sus derechos. 
 Actos administrativos agrarios: 
 Potestativos : unilaterales ejemplo expropiación por parte del estado. 
 Negociables: Bilaterales de gestión. Ejemplo los contratos. 
 Clasificación: 
 Naturales ( casos fortuitos que crean obligaciones) 
 Humanos : 
 Voluntarios: Tienen que ser hechos con discernimiento , Intención y voluntad. 
 Involuntarios 
 Lícitos e ilícitos 
Acto jurídico Agrario concepto y clasificación: 
Acto jurídico son los hechos voluntarios y lícitos. Pueden clasificarse en privados o 
públicos, Los públicos buscan el bien común y los privados el beneficio personal. 
Propiedad Agraria, concepto, características y régimen legal Art. nº 64, 109 CN y 
Art. nº 1954 Código Civil 
 Propiedad Agraria: 
Artículo 1 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Garantía a la propiedad privada. 
Autoridad de aplicación. 
Esta ley garantiza y estimula la propiedad inmobiliaria rural que cumple con su función 
económica y social. Dentro de los límites en ella regulados, su aplicación estará a cargo 
del Organismo de Aplicación establecido por ley, sin perjuicio de la competencia que, en 
áreas específicas, las leyes atribuyesen a otros organismos del Estado. 
La propiedad Rural es la extensión de terreno utilizada para la actividad Agraria, sus 
características son: 
 Se realiza el trabajo en zonas rurales generalmente, pero puede ser ejercida en zonas 
urbanas. 
 
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 Relación hombre – naturaleza. 
 La ley regula el equilibrio económico social para su mantenimiento y funcionamiento. 
 Su finalidad es la utilización de los recursos naturales en forma eficiente. 
 Art. 64 Constitución Nacional: Los indígenas tienen derecho a la propiedad 
comunitaria para ejercer sus actividades propias de su cultura. Sus tierras son 
inembargables, intransferibles, imprescriptibles, no pueden ser alquiladas. 
 Art. 109 Constitución Nacional: Garantiza la inviolabilidad de la propiedad 
privada , salvo por expropiación o por sentencia judicial ( embargo). Se expropia en 
caso que la propiedad agraria no esté siendo utilizada. 
Art. 1954 Código Civil: - La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo 
de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro los límites y con la observancia de las 
obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función social y económica 
atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad. También tiene facultad 
legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien los 
posea injustamente. 
El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los actos jurídicos de 
que ella es legalmente susceptible; arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y 
si es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas. 
Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra 
persona. 
El Art. nº 1954 Código Civil garantiza el derecho pleno de utilizar y gozar de su propiedad 
como disponga el propietario dentro de los límites de la ley Como alquilarla, enajenarla, 
sub arrendarla. Y el derecho de repeler la usurpación. 
Función social de la producción Agraria y diferencia con la propiedad tradicional: 
Artículo 3 ley 1863/02 Estatuto Agrario:.- Función social y económica de la tierra. 
La propiedad privada inmobiliaria rural cumple con su función social y económica 
cuando se ajusta a los requisitos esenciales siguientes: 
a) aprovechamiento eficiente de la tierra y su uso racional; y, 
b) sostenibilidad ambiental, observando las disposiciones legales ambientales vigentes. 
 
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La función social de la producción agraria es el beneficio colectivo y personal, la 
diferencia con la propiedad tradicional y la agraria es que la propiedad tradicional no esta 
sujeta a expropiación por el no uso de la misma. 
 Según la Teoría de Duguit existen 3 teorías: 
1. El propietario tiene la obligación de explotar la tierra. 
2. El poseedor tiene la obligación del correcto aprovechamiento de la tierra. 
3. El propietario o poseedor no la explota tiene la obligación de permitir que otro la 
explote. 
Diferencia entre propiedad, posesión y tenencia 
 Propiedad: 
Cuando el dueño tiene el título de la tierra. (Corpus), el propietario tiene el dominio del 
bien. 
 Art. nº 1954 CódigoCivil : ... El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de 
la cosa todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; arrendarla y 
enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o 
hipotecas. 
Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra 
persona. 
 Posesión: 
Cuando se tiene el corpus y el animus de ser propietario, el poseedor hace uso del bien y 
tiene la intensión de ser el propietario. 
Art. 1909 Código Civil.- Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente 
al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera. 
 Tenedor: 
 Cuando se tiene el corpus pero no el animus. El tenedor simplemente tiene como 
depositario el bien, no hace uso del mismo, ni tiene ningún interés en él. 
 Diferentes sistemas de Reformas agrarias : 
 
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Los sistemas se dividen en tradicional que simplemente repartía las tierras y el de la 
reforma agraria integral que busca sustituir el régimen latifundista y minifundista 
mediante no solo la repartición equitativa de la tierra, sino otorgándole créditos y 
educándoles a los campesinos. 
Unidad básica de economía familiar (UBEF) 
Artículo 8 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Concepto. 
Se entiende por Unidad Básica de Economía Familiar, en adelante UBEF, aquella 
Propiedad Agraria Necesaria, cuyo aprovechamiento eficiente, atendiendo a su 
característica, ubicación geográfica y aptitud agrológica, permite a una familia 
campesina obtener niveles de ingresos para su arraigo efectivo y cobertura de sus 
necesidades básicas, que faciliten su inserción en la economía de mercado. 
La superficie de la UBEF deberá estar relacionada al uso potencial de los suelos y su 
dimensión será determinada por estudios técnicos a cargo del Organismo de Aplicación, 
atendiendo a criterios de ordenamiento económico y ambiental del territorio nacional en 
cada caso y con base geográfica departamental y distrital en lo posible. 
Transitoriamente, hasta tanto se determine por el Organismo de Aplicación la superficie 
de las UBEFs en los términos establecidos precedentemente, plazo que no superará el 
tercer año, contado desde la vigencia de la presente ley, en los futuros asentamientos 
coloniales oficiales y privados, exceptuando las tierras suburbanas, se deberá adoptar 
no menos de diez hectáreas por beneficiario. 
 Latifundio definición y régimen legal: 
Artículo 9 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Concepto. 
Considérase latifundio improductivo y, consecuentemente, sujeto a expropiación, el 
inmueble agrario que conforme a las prescripciones de esta ley no se encuentre 
racionalmente utilizado, independientemente de que dicho inmueble conforme una sola 
finca o un grupo de ellas que pertenezcan a una misma persona física o jurídica. 
 Artículo 116 Constitución Nacional - De los latifundios improductivos 
(Reglamenta: Articulo 74 de la ley 125/91) 
Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley atenderá 
a la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de población vinculado 
con la agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las 
actividades agrícolas, agropecuarias, forestales e industriales, así como al 
 
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aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la preservación del equilibrio 
ecológico. 
La expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria será 
establecida en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el plazo que la misma 
determine. 
 
Extensión de tierra mayor a 10.000 hectáreas en zona oriental y en zona occidental 20.000 
h. Se considera sujeto a expropiación cuando es improductivo, esto significa que debe 
ser utilizado por lo menos el 30% del total de tierra fértil o apta para la actividad agrícola 
de lo contrario estará sujeto a la expropiación por improductivo. 
Minifundio Concepto y régimen legal. 
Artículo 11 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Concepto. Superficie mínima en las 
colonias oficiales. 
Constituyen minifundios aquellas fracciones de tierra cuya superficie sea inferior a una 
UBEF, a tenor de lo establecido en la presente ley, y en conformidad la superficie de la 
misma que en cada caso establezca el Organismo de Aplicación. 
En los asentamientos coloniales agrícolas, las tierras no serán parceladas en superficie 
inferior a una UBEF, salvo que por las condiciones agrológicas y ubicación geográfica, 
una parcela menor fuese apropiada para ciertos tipos específicos de uso agrario 
intensivo, u otras actividades productivas, industriales o de servicios, consideradas 
necesarias para el desarrollo de la comunidad. 
Son las extensiones de tierra menores a 10 hectáreas, consideradas unidad básica de 
economía familiar (UBEF), mediante esta distribución se puede llegar a lograr una 
estructura agraria adecuada, porque no excede las medidas superficiales adecuadas. 
 Concepto de parvifundio: 
Parcela de tierra pequeña que es improductiva, ya sea por su extensión o por inutilidad de 
la tierra. 
BENEFICIARIOS DE LA REFORMA AGRARIA. Disposiciones legales. 
 Requisitos para ser un beneficiario: 
 Ciudadanía paraguaya 
 Mayor de edad 
 
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 Cédula de identidad policial 
 Dedicarse a la actividad agraria en forma profesional y habitual 
 No haber sido adjudicado anteriormente por el IBR o EL INDERT con un terreno 
rural 
 Para asentamientos ganaderos 
 poseer registro de marca de ganado 
 Para extranjeros 
 poseer radicación permanente no menor a 5 años personas físicas 
 deben tener como actividad económica principal la actividad agraria y deben realizar 
inversiones necesarias con respecto al asentamiento colonial. Cooperativas. 
 
Ley nº 1863/02 Estatuto Agrario Artículo 16.- Beneficiarios de la ley. 
Se considerarán beneficiarios de esta ley, a los efectos de la adjudicación de tierras por 
parte del Instituto de Bienestar Rural, aquellas personas que cumplan con los siguientes 
requisitos: 
Para asentamientos agrícolas: 
a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría de edad acreditada con 
la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta; 
b) dedicarse directa y habitualmente a la agricultura, como actividad económica 
principal; 
c) no ser propietario de inmuebles, salvo la de un lote urbano o suburbano, o ser 
propietario de un inmueble rural con superficie menor a una UBEF; y, 
d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Instituto de Bienestar 
Rural, salvo la excepción del inciso "c" de este artículo. 
Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental: 
a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría de edad acreditada con 
la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta; 
b) dedicarse habitualmente a la producción ganadera o manifestar su intención formal 
de hacerlo; 
 
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c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Instituto de Bienestar 
Rural, salvo la excepción del inciso "c" del párrafo precedente; 
d) poseer registro de marca de ganado; y, 
e) garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará el Instituto de Bienestar Rural, 
la realización de inversiones para la ocupación efectiva y el desarrollo productivo 
ambientalmente sostenible del inmueble solicitado. 
Ley nº 1863/02 Estatuto Agrario Artículo 17.- Otros beneficiarios de esta ley. 
Bajo términos a ser reglamentados por el Organismo de Aplicación, podrán adquirir la 
calidad de beneficiarios del Estatuto Agrario, con las limitaciones que para cada caso 
se establezcan: 
a) los ciudadanos extranjeros, con radicación permanente y no menos de cinco años de 
residencia en el país, que a la fecha de vigencia de la presenteley, y por el período 
mencionado, se encontraren residiendo, ocupando y utilizando directamente lotes o 
fracciones de patrimonio del Organismo de Aplicación; 
b) las personas físicas o jurídicas, que tengan como actividad económica principal, el 
beneficiamiento, la transformación y comercialización de la producción agraria, y 
hubieren de realizar las inversiones necesarias para el efecto, principalmente en el 
respectivo asentamiento colonial; 
c) las cooperativas de producción agropecuaria, forestal y agroindustrial y otras 
organizaciones de productores o productoras rurales, formalmente constituidas; 
d) las Comunidades Indígenas, que constituyen hábitat sobre tierras del patrimonio del 
Organismo de Aplicación; 
e) las organizaciones civiles no gubernamentales de bien público, sin fines de lucro, 
cuyos objetivos resulten congruentes con las finalidades de esta ley; 
f) las instituciones oficiales del Estado para el cumplimiento de sus fines; y, 
g ) los excombatientes de la Guerra del Chaco, conforme a lo que establece la Ley N° 
431/73. 
 
 EXPROPIACION concepto 
Es la facultad que poseen los organismos estatales de desposeer al propietario de su bien 
por causa de utilidad de utilidad pública, calificada por ley y dándole a cambio una 
indemnización justa por el valor del bien expropiado. 
 
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 RETROVERSION. Concepto. 
Art. 1965 Código Civil .- Si la cosa expropiada no se destinare al fin que motivó la 
expropiación dentro de un plazo razonable, podrá el dueño anterior demandar su 
recuperación en el estado en que fue enajenada, consignando el precio o la 
indemnización pagada. 
La retroversión consiste en la posibilidad que tiene el expropiado de recuperar su bien 
por incumplimiento de parte del Estado en la finalidad por la cual se le había expropiado 
el bien. 
 Disposiciones legales que rigen sobre el tema. Reservaciones. 
Ley nº 1863/02 Estatuto Agrario - Artículo 70.- Inmuebles colonizables y sujetos a 
expropiación. 
El Organismo de Aplicación podrá declarar colonizables y sujetos a expropiación, 
cumplidos los trámites de rigor, los inmuebles rurales que no estuvieran racionalmente 
utilizados y fueran aptos por sus condiciones generales, ubicación y características 
agrológicas, para los fines de la presente ley. 
La declaración deberá fundarse en un estudio previo agro económico y ambiental, cuyos 
resultados justifiquen la viabilidad integral del proyecto de asentamiento. 
Ley nº 1863/02 Estatuto Agrario - Artículo 71.- Colonización por el propietario. 
Emplazamiento. 
Los inmuebles rurales del dominio privado declarados colonizables y sujetos a 
expropiación por el Organismo de Aplicación podrán ser colonizados por su propietario. 
Hecha la declaración y si la colonización fuese necesaria de acuerdo a los planes del 
Organismo de Aplicación, éste emplazará a los propietarios afectados para que dentro 
de los treinta días siguientes a la notificación manifiesten si están dispuestos a realizarla 
en forma privada. 
Ley nº 1863/02 Estatuto Agrario - Artículo 72.- Trabajos preparatorios. 
Los propietarios comenzarán los trabajos preparatorios de colonización, dentro de los 
sesenta días siguientes al plazo establecido en el artículo anterior, pudiendo dicho plazo 
prorrogarse a solicitud fundada del afectado; la extensión del plazo será establecida en 
cada caso por el Organismo de Aplicación. 
 
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Ley nº 1863/02 Estatuto Agrario - Artículo 73.- Gestión de compra o permuta. 
Pedido de expropiación. 
Transcurrido sin respuesta el plazo de treinta días, o si ésta fuese negativa, el Organismo 
de Aplicación podrá gestionar con el propietario la compra o permuta. Si en los treinta 
días siguientes no hubiere acuerdo, el Organismo de Aplicación solicitará al Poder 
Ejecutivo que promueva la expropiación del inmueble. En este último caso deberá 
acompañar con su solicitud de expropiación los estudios previstos en esta ley. 
Ley nº 1863/02 Estatuto Agrario - Artículo 74.- De la sanción legislativa. 
Cuando el proyecto de expropiación responda a iniciativa legislativa, será girado al 
Instituto de Bienestar Rural, el que se expedirá en un plazo de sesenta días perentorios. 
El dictamen del Instituto de Bienestar Rural no será vinculante. 
Prescripción Constitucional. 
 Constitución Nacional - Artículo 116 - De los latifundios improductivos : 
Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley atenderá 
a la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de población vinculado 
con la agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las 
actividades agrícolas, agropecuarias, forestales e industriales, así como al 
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la preservación del equilibrio 
ecológico. 
La expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria será 
establecida en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el plazo que la misma 
determine. 
COLONIZACION. 
Concepto. Sistema. Régimen legal vigente. 
 Concepto de colonización: Es la acción privada o pública destinada a poblar tierras 
vírgenes en forma permanente. Para fomentar este arraigo se debe construir la 
infraestructura para las necesidades de los colonizadores. calles, hospitales, etc. 
 Sistemas de colonización: 
 Espontánea: Es la cual se produce en forma de hecho y el estado solo se ocupa de 
reglamentarla. 
 
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 Orientada : Es cuando el Estado asume la posición de orientador estimulándola y 
controlándola mediante el incremento de obras de infraestructura. 
 Planificada: El estado realiza la totalidad del proceso. 
 Régimen Legal: 
La ley 1863/01 que establece el estatuto Agrario dando como objetivo de la reforma 
agraria el promover la integración física y económica del territorio nacional, creando las 
bases para el desarrollo regional sostenible. 
Artículo 18 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Colonización. Objeto. 
La colonización, como complemento de la Reforma Agraria, tendrá por objetivo 
promover la integración física y económica del territorio nacional, creando las bases 
para el desarrollo regional sostenible. 
Artículo 19 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- De las tierras destinadas a la 
Colonización y la Reforma Agraria. 
Se destinarán a los fines de la presente ley: 
a) los inmuebles rurales que integran el patrimonio del Organismo de Aplicación; 
b) las tierras del dominio privado adquiridas en forma directa por el Organismo de 
Aplicación; 
c) las tierras expropiadas bajo los términos de la presente ley; 
d) las tierras afectadas por la Ley N° 622/60, De Colonizaciones y Urbanizaciones de 
Hecho; 
e) las tierras afectadas por la Ley N° 662/60, De Parcelación Proporcional de 
Propiedades Mayores; 
f) las tierras recibidas en donación; y, 
g) los inmuebles rurales reivindicados por el Estado de fracciones que pertenecieron a 
su patrimonio y que fueron apropiados ilegalmente por particulares. 
Artículo 20 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Tipos de asentamientos. 
Los asentamientos coloniales a ser creados por el Organismo de Aplicación serán de los 
siguientes tipos: 
En la Región Oriental: 
a) asentamientos coloniales agrícolas, fundados en unidades productivas agro-silvo-
pastoriles, preferentemente. 
 
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En la Región Occidental: 
a) asentamientos coloniales agrícolas, fundados en unidades productivas agro-silvo-
pastoriles, preferentemente; y 
b) asentamientos coloniales ganaderos, fundados en unidades de producción pecuaria o 
mixtas, entendiéndose por mixtas aquellas que combinan las actividades ganaderas, de 
cría, o engorde, o producción lechera, con la producción agrícola, o las de reforestación 
y forestación. 
En ambas regiones el Organismo de Aplicación promoverá, además,la formación de 
quintas en las zonas suburbanas. 
Las formas de propiedad y tenencia de los inmuebles rurales en los asentamientos podrán 
ser a elección de los beneficiarios: 
a) familiar; b) asociativo; y c) mixto 
 
Artículo 21 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Colonización oficial directa. 
El Organismo de Aplicación tendrá a su cargo la colonización oficial directa de las 
tierras de su patrimonio. En cada caso, después de establecer por medios idóneos sus 
derechos de dominio sobre la fracción a colonizarse y formulado el Proyecto respectivo, 
el Organismo de Aplicación procederá a su ejecución, conforme a las disposiciones 
pertinentes de esta ley y su ley de creación. 
INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL Objetivos. 
Reformar la Estructura Agraria para que se adecué a la realidad Económica y social del 
Agro, mediante el arraigo efectivo de los campesinos y efectivizar una política 
antilatifundista para el mayor aprovechamiento de los recursos teniendo en cuenta el 
impacto ambiental sobre las diferentes regiones. 
 
 Artículo 4° Ley nº 2419_04 Creación del INDERT.- OBJETIVO Y 
COMPETENCIA. 
El Instituto tendrá por objetivo promover la integración armónica de la población 
campesina al desarrollo económico y social de la Nación, conforme al mandato de la 
Constitución Nacional, Artículos 114, 115, y 116. 
Para ello, el Instituto adecuará la estructura agraria promoviendo el acceso a la tierra 
rural, saneando y regularizando su tenencia, coordinando y creando las condiciones 
 
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propicias para el desarrollo que posibilite el arraigo conducente a la consolidación de 
los productores beneficiarios, configurando una estrategia que integra participación, 
productividad y sostenibilidad ambiental. 
 Artículo 5° Ley nº 2419_04 Creación del INDERT .- DEL ARRAIGO. 
Se considera que un asentamiento ha logrado la condición de arraigo cuando las familias 
han obtenido su título de propiedad, se encuentren organizadas para participar 
efectivamente en el esfuerzo del desarrollo institucional, accedan a los servicios de 
educación y salud, cuenten con la infraestructura económica básica, produzcan 
alimentos de auto consumo suficiente y por lo menos dos rubros de renta, en forma 
continua. 
 ESTATUTO AGRARIO. Disposiciones legales 
 Garantiza la propiedad privada 
 Promueve la adecuación de la estructura agraria incorporando al campesino al 
desarrollo nacional 
 La propiedad debe cumplir una función social y económica 
 Las propiedades deben ser utilizadas en forma eficiente, productiva y racional 
 Fomenta la creación de unidades básicas de economía familiar 
 Expropiación de latifundios improductivos 
 Adjudicaciones: 
posteriormente al mensura, deslinde y loteamientos realizadas por el INDERT se 
procederá a la adjudicación de lotes 
 Adjudicación limitada: no podrán recibir mas de 1 lote agrícola o ganadero, salvo 
lotes urbano o sub urbanos 
 Adjudicación selectiva : podrán ser beneficiarios con un lote quinta o solar urbano 
localizados en el mismo asentamiento colonial destinado a la construcción de su 
vivienda 
 
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 Adjudicación limitada en tierra de frontera: las tierras serán adjudicadas a 
ciudadanos paraguayos salvo excepciones estas zonas comprenden una franja de 50 
km. a lo largo de la frontera. 
Artículo 42 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Adjudicación de lotes. 
Aprobadas las diligencias de mensura y loteamiento para un asentamiento oficial se 
procederá a la adjudicación de los lotes, a quienes justifiquen calidad de beneficiarios 
de esta ley, y de conformidad a los planes, prioridades y reglamentos dictados y 
establecidos por el Organismo de Aplicación. 
 Artículo 43 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Adjudicación limitada. 
Los beneficiarios de esta ley tendrán derecho a la adjudicación de un lote colonial 
agrícola o ganadero. En ningún caso se podrá adjudicar más de un lote agrícola o 
ganadero a cada beneficiario o a su cónyuge, salvo los lotes suburbanos o urbanos. 
Tampoco podrán adquirir del Organismo de Aplicación, por sí o por interpósita persona, 
mayor superficie de tierra que la autorizada por la presente ley. 
Artículo 44 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Adjudicación selectiva. 
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, quienes hubiesen sido beneficiados 
con la adjudicación de un lote colonial agrícola o ganadero, podrán también ser 
adjudicados en forma gratuita, con un lote quinta o solar urbano, siempre que se 
encuentren localizados en el mismo asentamiento colonial, y destinen el lote a la 
construcción de su vivienda constituyendo residencia en el mismo, de modo a 
racionalizar la prestación y el acceso a la infraestructura y servicios públicos. 
Artículo 45 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Adjudicación limitada en tierras de 
frontera. 
En los asentamientos oficiales las tierras serán adjudicadas exclusivamente a 
ciudadanos paraguayos, salvo la excepción establecida en la presente ley. 
En las colonizaciones privadas que se creen a partir de la promulgación de la presente 
ley en tierras de frontera, consideradas las mismas como la franja del territorio nacional 
que se extiende a partir de sus límites hasta una profundidad de 50 kilómetros, los lotes 
resultantes serán adjudicados en una proporción no menor del 50% (cincuenta por 
ciento) a ciudadanos paraguayos. 
Artículo 46 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Obligación de los beneficiarios. 
 
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La adjudicación de un lote obliga al beneficiario a trabajarlo y hacerlo producir 
directamente. La misma obligación tienen los ocupantes registrados. Quien solicite un 
lote asume el compromiso de cumplir con la obligación precedente. 
Artículo 47 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Ocupantes y adjudicatarios. 
Salvo disposición expresa en contrario de leyes especiales, quienes ocupasen, de hecho, 
tierras de patrimonio del Organismo de Aplicación, a la fecha de la promulgación de la 
presente ley, quedan obligados a denunciar y registrar ante el mismo la ocupación 
ejercida. Si dentro del término de un año no lo hicieran, perderán todo derecho 
emergente de ella y no serán considerados beneficiarios de la presente ley. 
Asimismo, el Organismo de Aplicación procederá de oficio a registrar a dichos 
ocupantes, en la medida de sus posibilidades, que otorgará carácter de ocupación 
regular al beneficiario que así fuese registrado. 
Es obligación del funcionario respectivo entregar al ocupante constancia oficial del acta 
de registro. Su omisión lo hará incurrir en responsabilidad personal y será, además, 
causal de que se le aplique una medida disciplinaria de segundo grado. 
Artículo 48 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Adjudicatarios. Obligaciones. 
Los adjudicatarios de lotes quedan sometidos a las siguientes obligaciones: 
a) comenzar de inmediato los trabajos preparatorios para el cultivo o la utilización del 
lote, a partir del acto formal de posesión que le otorgue el funcionario competente del 
Organismo de Aplicación; 
b) construir su vivienda en el plazo de seis meses, contados a partir del momento en que 
se le otorgó la posesión, salvo que el mismo establezca su residencia en el casco urbano 
del asentamiento, conforme a lo establecido en la presente ley; 
c) cultivar o utilizar el lote en forma racional y progresiva, de conformidad al plan de 
uso del suelo establecido por el Organismo de Aplicación y las disposiciones de esta ley; 
y abonar los pagos del lote solicitado dentro de los plazos establecidos en la resolución 
de adjudicación respectiva, de conformidad a lo establecido en la presente ley. 
Los ocupantes registrados tendrán, en lo pertinente, las mismas obligaciones que los 
adjudicatarios. 
 Pagos: 
Se concede un plan de financiamiento a 10 años, con cuotas mensuales. En caso que el 
propietario sea mujer se procederá a prorrogarle por5 años más los plazos. Los que 
 
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paguen al contado tendrán un descuento del 30%. El abonado que incurra en un atraso de 
dos años deberá pagar un interés del 1% de interés mensual. Al transcurrir tres años de 
mora se procederá a la rescisión de la adjudicación y el bien vuelve a ser propiedad del 
INDERT. 
Artículo 52. Ley 1863/02 Estatuto Agrario - Facilidades de pago. 
El Organismo de Aplicación podrá conceder facilidades de pago en cuotas de hasta diez 
anualidades. En caso en que el titular del lote sea una mujer, este plazo podrá 
prorrogarse por cinco años más. Los que paguen al contado tendrán un descuento de 
hasta el 30% (treinta por ciento). Los compradores podrán en cualquier momento 
efectuar amortizaciones extraordinarias. El Organismo de Aplicación reglamentará lo 
dispuesto en este artículo. 
Artículo 53 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Mora. Rescisión. Fuerza Mayor. 
El adjudicatario que incurriese en mora por más de dos anualidades consecutivas 
abonará un interés punitorio del 1% (uno por ciento) mensual sobre saldo vencido. 
Si incurriese en mora por tres anualidades consecutivas, decaerán todos los plazos 
pendientes y la adjudicación quedará rescindida de pleno derecho, reintegrándose al 
patrimonio del Organismo de Aplicación el lote en cuestión, circunstancia que deberá 
serle notificada por escrito al moroso. Sin embargo, no se producirá la rescisión, en los 
siguientes casos: 
a) si el adjudicatario acreditase razonablemente, dentro del plazo de treinta días de la 
notificación, haber incurrido en mora por causas de fuerza mayor, en este supuesto, se 
procederá a una recalendarización de sus obligaciones por resolución del Organismo de 
Aplicación, y por una sola vez; y, 
b) si el adjudicatario tuviese pagadas cuotas equivalentes a no menos del 50% (cincuenta 
por ciento) del precio del lote, en cuyo caso se procederá de acuerdo a las disposiciones 
contenidas en el Código Civil. 
Las mejoras quedarán en beneficio del Organismo de Aplicación, en concepto de 
indemnización, si la rescisión se mantuviese firme. 
 Artículo 54 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Utilización deficiente de tierras. 
Las adjudicaciones de tierras del Organismo de Aplicación quedarán rescindidas de 
pleno derecho, si el beneficiario abandonase su utilización. 
 
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En tal supuesto, el lote respectivo revertirá al patrimonio de la Institución, salvo que el 
beneficiario ya hubiese cumplido con las obligaciones establecidas en la presente ley. En 
tal supuesto no habrá lugar a rescisión y si el adjudicatario pagase en tiempo la totalidad 
del precio, tendrá derecho a que se le otorgue el título respectivo. 
En el caso de que procediera la rescisión, la institución establecerá, previo peritaje con 
intervención del afectado, la forma de indemnización por las mejoras permanentes que 
hubiese introducido en el inmueble. 
 Artículo 58 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- De las limitaciones. 
La propiedad de los lotes adquiridos y titulados bajo los términos de esta ley será 
inenajenable, salvo que el Organismo de Aplicación lo autorice y el adquirente califique 
como beneficiario. También se requerirá la autorización para su otorgamiento en 
calidad de garantía hipotecaria, siempre y cuando el financiamiento pretendido o 
solicitado tenga por finalidad actividades agrarias productivas en la finca. 
 Titulaciones gratuitas: 
 Otorgará títulos gratuitos a colonias indígenas, a las zonas de infraestructuras necesarias 
para el arraigo ( instituciones públicas, asociaciones sin fines de lucro) y Reservas de 
protección de Flora y Fauna. 
 Ley Nº 1863/02 Estatuto Agrario Artículo 59.- Transferencia a instituciones 
públicas. 
El Organismo de Aplicación podrá otorgar a título gratuito los solares o lotes que fuesen 
necesarios para asiento de escuelas y centros públicos de capacitación, así como las 
fracciones de tierras requeridas para asiento de servicios públicos oficiales, e igualmente 
las fracciones comprendidas en la presente ley que se refieren a las reservas para 
constitución de áreas silvestres protegidas bajo dominio público y regularización de 
asentamientos indígenas. 
PARCELACION DE PROPIEDADES MAYORES. Objetivos. Procedimientos. 
Ley 662/60 Afecta a las parcelación de propiedades improductivas mayores a 10.000 
hectáreas.(Latifundios improductivos) siendo estas sujetas a expropiación. 
El propietario es comunicado del interés que tiene el INDERT sobre sus tierras, dándole 
al propietario un plazo de noventa días para reservar un área no menor al 10% para el 
 
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loteamiento de su propiedad. La extensión de los lotes no será menor a 20 hectáreas ni 
mayor a 200 Hectáreas. 
 Colonización y Urbanización de Hecho 
La colonización y urbanización de hecho según sean los casos, están constituidas por las 
poblaciones estables asentadas en tierras de propiedades privadas, sean dichas 
poblaciones rurales o urbanas, siempre que tengan diez años o más desde su fundación y 
que no se hayan originado en razón de las actividades de los propietarios ni respondiendo 
a planes de éstos, y que quedarán sujetas a las disposiciones de la Ley nº 622/60. (el art. 
1 de la referida ley, fue modificada por la Ley N0 1863/02, del Estatuto Agrario que redujo 
el plazo de 20 años a 10 desde su fundación de los asentamientos de las colonias o 
urbanización de hecho). 
 
Ley nº 1863/02 Estatuto Agrario Artículo 113.- Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 
622/60 "De Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho", que queda redactado de la 
siguiente manera: 
"Art. 1. Las poblaciones estables asentadas en tierras de propiedades privadas, sean 
dichas poblaciones rurales o urbanas, siempre que tengan diez años o más desde su 
fundación y que no hayan originado en razón de las actividades de los propietarios ni 
respondiendo a planes de éstos, se conocerán como colonizaciones o urbanizaciones de 
hecho, según los casos, y quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley." 
Es decir que las colonizaciones y urbanizaciones de hecho deben ser estables, deben tener 
10 años como mínimo, y deben haberse formado naturalmente sin participación de los 
propietarios en donde se encuentren asentados las colonias y urbanizaciones. 
Tratándose de colonizaciones de hecho el INDERT es la institución encargada del 
cumplimiento de la ley; y en el caso de ser urbanizaciones de hecho dicha tarea 
corresponderá a los municipios donde se encontrasen las urbanizaciones de hecho. 
 De conformidad al art. 2 de la Ley N0 622/60, a cada colonización de hecho le 
corresponderá una extensión media de diez hectáreas de tierra por familia estable, más 
las superficies para los caminos, y a cada urbanización de hecho le corresponderá 
cuatrocientos cincuenta metros cuadrados por familia, más las superficies para las calles. 
Dichas dimensiones pueden ser aumentadas o disminuidas en su conjunto o en casos 
particulares, atendiendo a la extensión total de la propiedad privada afectada, o al destino 
 
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o aplicación que le dé el propietario a las áreas no pobladas o a las modalidades de la 
propia población. 
Supletoriamente son aplicables a las colonizaciones y urbanizaciones las disposiciones 
contenidas en el estatuto agrario. 
 Objetivos 
 La Ley 622/60 tiene por objetivo que las colonizaciones y urbanizaciones de hecho 
adquieran un carácter formal, al obligar a los propietarios de las propiedades privadas, a 
la parcelación y a la venta de las áreas ocupadas por estos asentamientos o poblaciones 
de hecho, haciéndolas ajustar a derecho. 
 PROCEDIMIENTOS:. 
A pedido de los pobladores estables. de las colonizaciones o urbanizaciones de hecho, o 
de oficio, cuando ellas sean públicas y notorias, el INDERT si se trata de colonizaciones 
de poblaciones rurales de hecho; ola Municipalidad en cuya jurisdicción se dé el caso de 
las urbanizaciones de hecho; convocará a los propietarios, mediante notificación a éstos 
a una reunión para elaborar el censo de la población y determinar el carácter rural o 
urbano de las mismas o establecer la superficie afectada a los fines del cumplimiento de 
la ley. 
Cuando el propietario no tuviere domicilio conocido, se requerirá informe al Registro 
General de Poderes, a fin de que expresen si tiene o no apoderado inscripto, y en caso 
negativo, se publicarán avisos en los diarios de la Capital durante treinta días, citando y 
emplazando a los propietarios bajo apercibimiento de que, de no presentarse; los trámites 
proseguirán sin la participación de ellos. 
Se entiende como poblador estable a todo jefe de familia y ocupante principal que tenga 
su casa o habitación en las tierras afectadas y cuyas actividades se desenvuelvan 
directamente relacionadas con las mismas o con el núcleo de población de que forma 
parte. 
La venta de las tierras se hará directamente a los beneficiados de del INDERT y no podrán 
adquirir más de parcela rural o de un lote urbano. 
El precio de las tierras afectadas por las colonizaciones y urbanizaciones de hecho, será 
el valor fiscal medio de ellas durante los últimos 15 años, sumándosele los gastos de 
parcelación. 
 
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La transferencia de los inmuebles a sus beneficiarios se hará contra el pago de la primera 
cuota, siempre que la graven con garantía hipotecaria por el’ saldo. La venta de estas 
tierras se regirán por los principios de establecidos en el estatuto agrado para la venta de 
tierras fiscales. 
En caso de propietarios remisos al cumplimiento de la ley, por ausentismo o cuando por 
cualquier otra causa imputable a los mismos, la parcelación y la adjudicación de las tierras 
en colonizaciones y urbanizaciones de hecho, pudieran sufrir demoras o verse 
imposibilitada, el INDERT o la Municipalidad respectiva, en su caso realizan bajo su sola 
responsabilidad y de manera inapelable las operaciones. 
El INDERT o la Municipalidad respectiva en su caso, emplazará a los propietarios, por 
medio de avisos publicados en los diarios de la Capital durante 30 días, para que procedan 
a la parcelación de las áreas determinadas; vencido el plazo y si no se presentaren, los 
organismos que lo citaron asumirán el compromiso de parcelación inmediata y 
cumplimiento de los procedimientos, resarciéndose en los gastos con parte del precio de 
las tierras una vez vendidas 
El plazo mencionado, es el último concedido al propietario para realizar por si mismo . 
Una vez terminada la parcelación y no habiéndose presentado el propietario a cumplir 
con su obligación, se dictará la ley de expropiación por causa de utilidad social, y al 
mismo tiempo el INDERT. o la Municipalidad respectiva realizan las ventas y otorgan 
las escrituras de transferencia de dominio, inscribiéndose en los Registros Públicos. 
Las sumas de dinero percibidas por el INDERT o la Municipalidad respectiva, en 
concepto de venta de tierras del dominio privado en el marco de la Ley , serán depositadas 
en un Banco del Estado a disposición y nombre de los propietarios a la cual le corresponde 
en concepto de indemnización, prescribiendo este derecho a los cinco años de realizado 
el deposito y no reclamado por el propietario, pasando los fondos por autorización del 
Poder Ejecutivo a los organismos organizadores, INDERT o la Municipalidad respectiva, 
para el cumplimiento de sus fines propios. 
Artículo 70 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Inmuebles colonizables y sujetos a 
expropiación. 
El Organismo de Aplicación podrá declarar colonizables y sujetos a expropiación, 
cumplidos los trámites de rigor, los inmuebles rurales que no estuvieran racionalmente 
utilizados y fueran aptos por sus condiciones generales, ubicación y características 
agrológicas, para los fines de la presente ley. 
 
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La declaración deberá fundarse en un estudio previo agro económico y ambiental, cuyos 
resultados justifiquen la viabilidad integral del proyecto de asentamiento. 
Artículo 71 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Colonización por el propietario. 
Emplazamiento. 
Los inmuebles rurales del dominio privado declarados colonizables y sujetos a 
expropiación por el Organismo de Aplicación podrán ser colonizados por su propietario. 
Hecha la declaración y si la colonización fuese necesaria de acuerdo a los planes del 
Organismo de Aplicación, éste emplazará a los propietarios afectados para que dentro 
de los treinta días siguientes a la notificación manifiesten si están dispuestos a realizarla 
en forma privada. 
Artículo 72 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Trabajos preparatorios. 
Los propietarios comenzarán los trabajos preparatorios de colonización, dentro de los 
sesenta días siguientes al plazo establecido en el artículo anterior, pudiendo dicho plazo 
prorrogarse a solicitud fundada del afectado; la extensión del plazo será establecida en 
cada caso por el Organismo de Aplicación. 
Artículo 73 ley 1863/02 Estatuto Agrario .- Gestión de compra o permuta. Pedido de 
expropiación. 
Transcurrido sin respuesta el plazo de treinta días, o si ésta fuese negativa, el Organismo 
de Aplicación podrá gestionar con el propietario la compra o permuta. Si en los treinta 
días siguientes no hubiere acuerdo, el Organismo de Aplicación solicitará al Poder 
Ejecutivo que promueva la expropiación del inmueble. En este último caso deberá 
acompañar con su solicitud de expropiación los estudios previstos en esta ley. 
 Excepciones: 
Las tierras no aptas para la agricultura están exceptuadas y no le son aplicables las normas 
de la Ley N0 622/60 de Colonización y Urbanización de Hecho. Quedan así mismo 
exceptuadas las tierras altas que complementan campos ganaderos, aunque reúnan la 
condición de ser apta para la agricultura. Igualmente están exceptuados en su total 
extensión. los promontorios, elevaciones e islas enclavados en campos ganaderos 
correspondientes a una sola propiedad.

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