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Tomo La Ley 2017-eDIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI ISSN 0024-1636 AÑO lxxxI N° 188 BUENOS AIRES, ARgENtINA - Martes 3 de octubre de 2017 F R A N Q U E O A PA G A R C U E N TA N ° 10269F 1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B El plazo de caducidad en la compensación económica Néstor E. Solari SUMARIO: I. Introducción.— II. desarrollo.— III. Momento a partir del cual comienza a correr el plazo.— IV. conclusiones. el plazo de caducidad de seis meses es exiguo. el tiempo breve establecido coloca al supuesto beneficiario en la ne- cesidad de recurrir al proceso judicial en forma casi inminente, desconociendo las particularidades y dificultades que pue- den presentarse en tan breve período. I. Introducción La compensación económica es uno de los ins- titutos que ha sido incorporado al derecho ar- gentino, a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Es aplicable tanto al matri- monio (1) como a las uniones convivenciales (2). Presenta particularidades propias y perfiles específicos que impiden establecer parámetros generales y comunes a todas las legislaciones extrajeras, diferenciándose según las circuns- tancias fácticas del derecho de familia de cada país. Muchos aspectos y cuestiones surgen a partir de su inclusión en el derecho argentino, que irán perfilándose desde el ámbito doctrina- rio y jurisprudencial. El objeto del presente trabajo es reflexio- nar sobre una de dichas cuestiones: el plazo de caducidad impuesto por el legislador para ejercer el derecho. II. Desarrollo II.1. El plazo de caducidad La ley establece un plazo de caducidad, tanto para la nulidad del matrimonio, como para las hipótesis del divorcio y de las unio- nes convivenciales. Si los cónyuges se han divorciado, se esta- blece que “La acción para reclamar la com- pensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio” (último párrafo del art. 442, Cód. Civ. y Com.). Como se ha señalado, se establece una regla temporal que habilita la solicitud por parte de uno de los cónyuges, fijando como límite para su reclamo un lapso de hasta seis meses tras haber adquirido firmeza la sentencia de divorcio (3). Tratándose de una declaración de nulidad matrimonial, se remite al plazo fijado para el divorcio (conf. arts. 428 y 429 Cód. Civ. y Com.). Es decir, se aplica el plazo de seis me- ses, antes señalado. A su turno, si ha cesado la unión conviven- cial, la ley determina: “La acción para recla- mar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la conviven- cia enumeradas en el art. 523” (conf. último párrafo del art. 525, Cód. Civ. y Com.). En consecuencia, de conformidad a lo indicado, el plazo de caducidad establecido es de seis me- ses, para todas las situaciones antes descriptas. Es decir que la ley impone un limitado período de tiempo para el ejercicio del derecho a deman- dar la compensación económica y en caso de no hacerlo se aniquila la posibilidad de reclamo (4). II.2. Caducidad y prescripción El plazo establecido por la ley es de caduci- dad y no de prescripción. Algunos autores han expresado su dis- conformidad con la utilización del término “caducidad”, entendiendo que, en realidad, debió referirse a “prescripción”. En este sentido se dijo que aunque la ley refiere a la caducidad de la acción, en reali- dad se pierde el derecho a formular esta re- clamación (5). De ahí que se haya sostenido que, en verdad, debió reemplazarse el térmi- no “caduca” por “prescribe”, ya que la norma se refiere a una acción y no a un derecho (6). Fuera de ello, lo cierto es que la ley refiere a la caducidad del derecho, para solicitar el correspondiente reclamo de la compensación económica. El art. 2569, Cód. Civ. y Com., refiere al ejercicio efectivo de la acción para impedir la caducidad del derecho, en los siguientes términos: “Impide la caducidad: a) el cumpli- miento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico; b) el reconocimiento del dere- cho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles”. El Código Civil y Comercial impone como regla la inalterabilidad de los plazos de cadu- cidad, por lo que no importan las vicisitudes personales que pudieran acontecer al recla- mante del derecho (7). Además, dado que el plazo establecido en los arts. 442 y 525 del Cód. Civ. y Com. es de caducidad, no podría prolongarse por actos interruptivos o suspensivos, por aplicación del art. 2567, Cód. Civ. y Com.: “Los plazos de caducidad no se suspenden ni interrumpen, excepto disposición legal en contrario”. Por otra parte, como se dijo, esta caduci- dad es independiente de los plazos de pres- cripción liberatoria de las acciones de daños indicados en los arts. 2560 y 2561, Cód. Civ. y Com. (8). Determinado que la disposición legal re- fiere a la caducidad, debemos preguntarnos cuál es el plazo de prescripción, una vez que se encuentra ejercido de conformidad a di- cho plazo el reclamo pertinente y otorgado el correspondiente derecho. A tal efecto debemos distinguir la forma de cumplimiento de la compensación econó- mica, dependiendo de ello para su determi- nación, según se trate de entrega única o de pagos periódicos (9). En efecto, si se trata de una compensación económica con entrega única, el plazo de pres- cripción sería el genérico de cinco años, con- templado en el art. 2560, Cód. Civ. y Com.: “El plazo de prescripción es de cinco años, excep- to que esté previsto uno diferente en la legis- lación local”. En consecuencia, si aquélla fue convenida por las partes o fijada por el juez, rige dichos plazos de prescripción. En cambio, tratándose una compensación económica que haya sido determinada por entregas periódicas, el plazo de prescripción será de dos años, de conformidad a lo esta- blecido en el art. 2562, Cód. Civ. y Com., pues tal situación quedaría comprendida en el in- ciso c): “el reclamo de todo lo que se deven- ga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un ca- pital en cuotas”. De esta manera, si la renta periódica fue acordada por las partes o im- puesta judicialmente, se aplica este plazo de prescripción. DOCtRINA. el plazo de caducidad en la compensación económica Néstor E. Solari .............................................................................................................................1 NOtA A FAllO. el derecho a la imagen y la responsabilidad de los buscadores. una nueva sentencia de la corte Eduardo Molina Quiroga ............................................................................................................4 jURISpRUDENCIA responsabIlIdad de los buscadores de Internet. utilización de la imagen en thumbnails. Imágenes captadas, reproducidas o puestas en el comercio por terceros. Vin- culación a sitios de contenido erótico y/o pornográfico. Imputación subjetiva de responsa- bilidad. conocimiento efectivo de la ilicitud del contenido publicado. derecho a la imagen. alcance del consentimiento del titular. disidencia parcial. Interpretación estricta del con- sentimiento para el uso de la imagen (cs) .................................................................... 3 seguro. exclusión de cobertura. conductor con licencia vencida. Validez de la cláusula. oponiblidad. Intereses (cnciv.) ................................................................................... 6 despIdo con causa. desempeño de otro empleo en ocasión de gozar de licencia médica. conducta del trabajador contraria a la buena fe. reclamo de daño moral basado exclusiva- mente en los términos de la misiva rescisoria. ausencia de prueba del carácter injuriante. rechazo de la pretensión (cciv., com., lab. y Minería, neuquén) .................................. 9 defraudacIones. defraudación a la administración pública. percepción de un beneficio jubilatorioen forma simultánea al aporte al sistema por su trabajo. apropiación de cosa ajena. error o caso fortuito. responsabilidad del estado (cnfed. crim. y correc.) .........10 rendIcIón de cuentas. rendición exigida al administrador de un consorcio por el pro- pietario de una unidad funcional. falta de legitimación activa. ausencia de vínculo directo entre el administrador y cada uno de los copropietarios respecto de las obligaciones deri- vadas del mandato. legitimación del consorcio. rendición de cuentas por disposición legal. arts. 2067, inc. e) y 860, inc. c) del código civil y comercial (cnciv.) ............................11 2 | Martes 3 de octubre de 2017 II.3. Fundamento Habrá que preguntarse cuáles son los fun- damentos tenidos en cuenta por el legislador para imponer el plazo de seis meses para reclamar la correspondiente compensación económica. En particular determinar las ra- zones de haberse establecido un plazo exiguo para dicho reclamo. La caducidad sólo se explica en virtud del principio de concentración de los efectos del divorcio en la época de la sentencia con el fin de favorecer la paz social y familiar (10). Se alegó que la solución legal responde a la idea de que el derecho debe coadyuvar a la solución de los conflictos entre los ex esposos de la forma más breve y ágil posible, pacifi- cando la familia y evitando agudizar la crisis, la que en forma casi inevitable repercute muy negativamente en la vida de los hijos (11). En el mismo sentido entendió la jurispru- dencia que este plazo corto de caducidad tiene fundamento en que se procura que los cónyuges resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura matrimonial de manera simultánea al divor- cio (12). Se lo justificó diciéndose que se trata de un plazo breve, que busca que las cuestiones que queden pendientes producido el divorcio sean resueltas rápido, para permitir a los ex cónyuges reiniciar sus proyectos familiares, con cierto equilibrio económico (13). En tal entendimiento se sostuvo que no cabe duda de que el plazo de caducidad debe ser próximo al cese de la convivencia, porque contribuye a evitar o paliar lo antes posible el perjuicio patrimonial del solicitante, logran- do así una separación limpia e integral que intenta resolver los desajustes económicos propios de toda crisis de pareja lo más pron- to posible (14). Así, en aplicación de la norma, se ha re- chazado in limine el planteo efectuado por la actora con relación a que se fije una compen- sación económica a su favor, por haber exce- dido el plazo legal (15). Sin embargo, el plazo de caducidad de seis meses es exiguo y merece ser criticado, por más que se comparta la idea de que lo de- seable es que las cuestiones entre las partes sean resueltas en el tiempo más breve posi- ble, evitando prolongar el conflicto. Lo uno no significa lo otro. Si bien es cierto que, como el objeto de esta figura es compensar el desequilibrio econó- mico que se produce a causa y como conse- cuencia del divorcio, es en ese momento en que debe fijarse, y no sirve a estos fines que transcurra un tiempo prolongado desde que se dicte sentencia (16). No puede dejar de se- ñalarse que el tiempo breve establecido colo- ca al supuesto beneficiario en la necesidad de recurrir al proceso judicial en forma casi in- minente, desconociendo las particularidades y dificultades que pueden presentarse en tan breve período. En contra del plazo de caducidad, estable- cido por la ley en el divorcio, se alegó que el período de acomodamiento, cambios de há- bitos, duelos internos y externos, resulta un período de disociación y desmembramiento de todos los integrantes, que lleva a que los plazos exiguos resulten perjudiciales. Las personas en un proceso de divorcio tienen su mente, en el acomodamiento de las cuestio- nes cotidianas, en los cambios que muchas veces los sobrepasa; y el conteo de los plazos legales pasa a la postergación (17). En esta línea argumental se ha considera- do que el plazo de seis meses es muy exiguo, dado que el divorcio lleva una serie de cam- bios en el funcionamiento familiar que pue- den atentar contra la posibilidad de accionar por compensación económica (18). Surge evidente que estamos en presencia de un plazo muy reducido, atendiendo las vicisitudes y particularidades que pueden darse para que los litigantes recurran, en dicho término, a entablar la correspondien- te acción judicial. Distinguiremos el impacto de dicho plazo según se trate de un divorcio —o, en su caso, de nulidad de matrimonio— o bien de un caso de ex convivientes. En el caso de un matrimonio el plazo de caducidad comienza a correr a partir de la sentencia judicial —de divorcio o de nulidad, respectivamente—, lo cual otorga mayor cer- tidumbre y visibilidad al plazo de caducidad. No obstante ello, éste no deja de ser reduci- do, en atención a las múltiples situaciones que pueden presentarse inmediatamente de la sentencia de divorcio o de nulidad, para platearlo judicialmente. En la hipótesis de una unión convivencial la situación se agrava, pues el plazo comienza a correr extrajudicialmente, a partir del cese de la convivencia. Súmese a ello la dificultad que puede pre- sentarse para determinar exactamente el cese de la convivencia, lo cual no resultará intrascendente, dado el breve plazo que se exige para reclamar la referida compensa- ción económica. Por todo lo expuesto, propiciamos la de- claración de inconstitucionalidad del plazo establecido, dada su brevedad, para acceder al derecho a reclamar la compensación eco- nómica. II.4. Distintas situaciones fácticas. Matrimo- nio y uniones convivenciales Aun cuando el plazo de caducidad para el matrimonio y las uniones convivenciales sea el mismo —seis meses—, distinguiremos las situaciones derivadas de una u otra, a los fi- nes de analizar el impacto y las circunstan- cias que de aquél se derivan, según estemos en presencia de un divorcio (o nulidad) o, en su caso, de la hipótesis derivada del cese de la unión convivencial. 1. Situación del cónyuge. En el matrimonio, las hipótesis posibles serían las derivadas de la nulidad del matrimonio y las del divorcio. Las reflexiones que haremos a continuación son aplicables tanto a una como a otra hipó- tesis. El plazo de caducidad establecido por la ley en el divorcio —o nulidad— es muy breve, como ya lo hemos señalado. Es cierto que la ley debe buscar que el conflicto matrimonial termine lo antes posi- ble, evitando prolongar las diferencias entre ellos, y alentando para ello una salida rápida. Sin desconocer este objetivo, también re- sulta indiscutible que debe dar a las partes el tiempo suficiente para poder ejercer sus derechos. En este contexto, armonizando las situa- ciones antes descriptas, hubiera sido adecua- do llevar, al menos, a un año el plazo de ca- ducidad, quedando equilibradas las circuns- tancias en ella involucradas. Haber otorgado un año no desnaturalizaría el fundamento tenido en miras por el legislador. Por el con- trario, habría significado un plazo razonable y atendible para que una de las partes pueda reclamar el respectivo derecho. 2. Situación del conviviente. El plazo exiguo de caducidad legal resulta todavía más per- judicial para aquellas personas que hubieran formado una unión convivencial. En primer lugar, adviértase que —a di- ferencia del divorcio— el cese de la unión convivencial no requiere la vía judicial, pro- duciéndose extrajudicialmente, por distintas circunstancias contempladas por la ley. De ahí que, normalmente, el pretenso benefi- ciario deberá recurrir al respectivo aseso- ramiento legal antes de transcurrir el plazo legal, para así plantear judicialmente la refe- rida acción judicial. Con buen criterio se ha criticado el plazo de caducidad establecido para las uniones convivenciales, desde una perspectiva de gé- nero. En efecto, se advirtió que no se ha va- lorado desde una perspectiva de género cuál es lasituación de las mujeres en relaciones afectivas con esta distribución de roles, fuera del matrimonio. No obstante ser un progreso la regulación de las uniones convivenciales, sin embargo, al momento de establecerse un plazo de caducidad, se fijó en sólo seis meses para solicitar la procedencia de este derecho. Si bien el plazo es el mismo para el caso de ruptura matrimonial, es claro cuándo esto ocurrirá en el matrimonio, ya que se cuenta desde que se dicta la sentencia de divorcio, pero no es así cuando la unión convivencial se termina. En ese sentido, puede resultar bre- ve el plazo de seis meses desde la separación previsto para la caducidad de la acción (19). III. Momento a partir del cual comienza a correr el plazo III.1. Matrimonio y unión convivencial Por lo demás, hay que tener en cuenta la discusión acerca del momento en que debe empezar a contarse el plazo legal. En la nulidad de matrimonio, el plazo debe comenzar a correr desde que la sentencia de nulidad quede firme. En el divorcio se presentan los mayores inconvenientes al respecto. Ello así, pues la ley dice “de haberse dictado la sentencia de divorcio” (con. última parte del art. 442 Cód. Civ. y Com.). Los momentos posibles en su aplicación podrían ser: desde el dictado de la sentencia; desde que la sentencia queda notificada; o desde que la sentencia queda firme. A pesar de los términos utilizados por el legislador, prevaleció el criterio según el cual aquélla debe contarse a partir de que la sen- tencia adquiere firmeza. Postura sostenida tanto en doctrina (20) como en jurispruden- cia (21). Nosotros hemos sostenido que el plazo co- mienza a correr desde que la sentencia queda firme (22). En la unión convivencial, hay que distin- guir la causal del cese de dicha convivencia (conf. art. 523 Cód. Civ. y Com.), comenzando a correr desde el momento en que se prueben los hechos allí enumerados. III.2. Existencia de una etapa prejudicial Una de las cuestiones que surgen de las normas vigentes es lo atinente a saber si el cumplimiento del plazo de caducidad legal estaría satisfecho con el inicio de la etapa Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) Eventualmente, podría solicitarse en la hipótesis de nulidad del matrimonio (arts. 428 y 429, Cód. Civ. y Com.) y en el caso del divorcio (arts. 441 y 442, Cód. Civ. y Com.). (2) Al cese de la unión (arts. 524 y 525, Cód. Civ. y Com.). (3) C1ªCiv. y Com., San Isidro, sala III, 12/05/2016, “O., L. F. c. Y., M. E.”, DFyP, septiembre de 2016, La Ley, p. 82. (4) J Familia 2a Nom. Córdoba, “D. P., R. A. c. A., M. D. C.”, del 20/03/2017. (5) UGARTE, Luis A., “Deberes del matrimonio y consecuencias del divorcio incausado en el Código Civil y Comercial. Convenio regulador y compensación eco- nómica”, DFyP, agosto de 2015, La Ley, p. 19. (6) PITRAU, Osvaldo F., “Alimentos y prestaciones compensatorias en el proyecto 2012”, Revista de Dere- cho Privado y Comunitario, 2012-2, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2013, p. 555; ROVEDA, Eduardo G. - SASSO, Marcela Lorena - ROBBA, Mercedes, “El divorcio en el proyec- to de Código Civil y Comercial”, DFyP, julio de 2012, La Ley, p. 43. (7) JFamilia 2a Nom. Córdoba, “D. P., R. A. c. A., M. D. C.”, del 20/03/2017. (8) UGARTE, Luis A., “Deberes del matrimonio y consecuencias del divorcio incausado en el Código Civil y Comercial. Convenio regulador y compensación eco- nómica” DFyP, agosto de 2015, La Ley, p. 19. (9) En el mismo sentido, CASADO, Eduardo J.: “La prescripción del crédito alimentario y de las compen- saciones”, RDF, nro. 78, Ed. Abeledo Perrot, marzo de 2017, p. 183. (10) FANZOLATO, Eduardo I., “Prestaciones compen- satorias y alimentos entre ex cónyuges”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2001-1, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 183. Destaca que ello no sería viable si la prestación tuvie- ra naturaleza alimentaria, ya que este deber aflora jurídi- camente cuando están dadas las condiciones fácticas para su exigibilidad (necesidad y pudiencia), y no está sujeto a prescripción o caducidad alguna. El derecho alimentario se mantiene latente hasta que aparecen los presupuestos que lo tornan requerible. Esto significa que cuando el divor- ciado conserva vocación alimentaria no tendrá que deman- dar, necesariamente, los alimentos posconyugales en el proceso de divorcio; en especial, si sus recursos propios le bastan para atender a su subsistencia o cuando la escasez de medios del otro lo tornan imposible; pero si la urgencia se le presenta con posterioridad, al igual que si mejora la fortuna del ex cónyuge, siempre estará legitimado para so- licitar los alimentos mientras el derecho no haya caducado por los motivos pertinentes. (11) MOLINA de JUAN, Mariel F., “Compensaciones económicas en el divorcio. Una herramienta jurídica con perspectiva de género”, RDF Nº 57, Ed. Abeledo-Perrot, 2012, p. 197. (12) CNCiv., sala J, “S., A. A. c. P., O. R.”, 07/10/2016. (13) CASADO, Eduardo J., “La prescripción del cré- dito alimentario y de las compensaciones”, RDF nro. 78, Ed. Abeledo Perrot, marzo de 2017, p. 182. (14) RATO, María Clara, “Compensación económica. Aplicación temporal. Cuando la unión se termina antes de la regulación del derecho”, RDF nro. 2016-VI, Ed. Abeledo Perrot, diciembre de 2016, p. 106. (15) CNCiv., sala J, “S., A. A. c. P., O. R.”, 07/10/2016. En dicha oportunidad, se entendió que habiendo presen- tado la actora su petición con fecha 11/07/2016, en la me- dida en que la sentencia de divorcio dictada por este tri- bunal data del 10 de diciembre de 2015, notificada el día 11 de ese mismo mes y año, no cabe duda que a la luz de lo analizado precedentemente había transcurrido el plazo previsto por el art. 442 Cód. Civ. y Com., a los efectos del inicio de la acción. (16) CNCiv., sala J, “S., A. A. c. P., O. R.”, 07/10/2016. (17) AMOREO, María Cristina, “La pensión compen- satoria en el reparto de la ganancialidad”, DFyP, sep- tiembre de 2012, La Ley, p. 50. (18) VENINI, Guillermina, “Las compensaciones eco- nómicas en el nuevo Código Civil y Comercial”, DFyP, ju- nio de 2015, La Ley, p. 23. (19) KABUSACKI, Leticia - HARARI, Sofía, “La mi- rada de género en la interpretación del Código Civil y Comercial”, RDF nro. 74, Ed. Abeledo Perrot, abril de 2016, p. 48. (20) VELOSO, Sandra F., “El proceso de divorcio se- gún el proyecto de Código Civil y Comercial”, DFyP, julio de 2012, La Ley, p. 58. (21) C1ªCiv. y Com. San Isidro, sala III, 12/05/2016, “O., L. F. c. Y., M. E.”, DFyP, septiembre de 2016, La Ley, p. 82. (22) SOLARI, Néstor E., “Sobre el carácter renuncia- ble de la prestación compensatoria”, DFyP, julio de 2014, La Ley, p. 10. { NOtAS } Martes 3 de octubre de 2017 | 3 prejudicial obligatoria o si, por el contrario, se cuenta al momento de iniciar la acción ju- dicial propiamente dicha. Ello adquiere trascendencia en virtud de que determinadas jurisdicciones tienen pre- visto en sus procedimientos locales la etapa previa obligatoria, para determinados proce- sos judiciales. En el ámbito de la Capital Federal ha teni- do oportunidad de pronunciarse la jurispru- dencia, en un precedente, coincidiendo tanto el fallo de grado como la alzada. Se trata de un caso en que la actora y el demandado estaban casados y luego fue de- cretado el divorcio de las partes. El juez de grado desestimó la caducidad de la acción en los términos del art. 442 Cód. Civ. y Com. que el demandado introdujo al respecto. Señaló que el plazo de seis meses contemplado en dicha norma debía compu- tarse a partir del día 1º de agosto de 2015, en que entró en vigencia el referido ordenamien- to de fondo; y que desde entonces y hasta que se interpuso la mediación —que, según preci- só, fue el 4 de diciembre de 2015— no llegó a transcurrir el referido plazo. El recurrente apela, apoyándose en la si- guiente construcción: i) la demanda de autos no debió haberse promovido, porque la acto- ra incumplió con lamediación previa impues- ta por la ley 26.589; ii) el objeto de la media- ción que da cuenta el acta no coincide con estos actuados; iii) dicho acto, por estas razo- nes, no ejerce ninguna influencia en el curso del plazo de caducidad, que de tal modo debe ser declarada. El tribunal de alzada rechazó el planteo del recurrente (23). En el ámbito provincial, también se ha sus- citado este debate. En efecto, en la Provincia de Córdoba (24) la justicia se ha pronunciado al respecto. En tal oportunidad, se presentó la situación descripta anteriormente, en don- de el reclamante entendió que la demanda deducida (compensación económica) debía previamente haber cumplido con la denomi- nada etapa prejurisdiccional (25), como con- dición de admisibilidad de la demanda. En tal sentido, la solicitud de dicha etapa la solicitó dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia de divorcio. Fundamenta el fallo, diciendo que a los fines de determinar si se produjo la caduci- dad del derecho a reclamar la compensación económica, debe establecerse si el plantea- miento de la etapa prejurisdiccional realiza- da —dentro del plazo de los seis meses de dictada la sentencia de divorcio— importó alguna de las acciones positivas en los tér- minos del art. 2569, Cód. Civ. y Com., que impidiera que se produzca el aniquilamien- to del derecho a reclamar. Ante ello, hay que destacar que la ley procedimental del Fuero de Familia (Nº 10.305) impone como requisito de admisibilidad de la demanda de compensación económica el cumplimiento de esa etapa prejurisdiccional. Ella aparece claramente con carácter obligatorio para los supuestos de compensación económica. Esta obligatoriedad se establece para concurrir a dicha etapa, sin que ello signifique eliminar la libertad y voluntariedad de las partes para conciliar o no. La finalidad del cumplimiento de esta etapa es el avenimiento y conciliación de las cuestiones debatidas en materia de fa- milia, buscando una solución que contemple los intereses familiares. Además es requisito de admisibilidad de la demanda, por lo que si la parte la reclama y no la ha cumplido, no podrá darse trámite a la petición. Concluye sosteniendo que al ser necesaria —y obligatoria— esa etapa prejudicial, bajo sanción de inadmisibilidad de la demanda en caso de incumplimiento, es al momento de su formulación en donde queda plasmado de manera concreta el “acto previsto por la ley” para impedir que se produzca la caducidad del derecho. Se trata del acto procesal impuesto por la ley foral que permitirá hacer viable el posterior reclamo en la etapa plenamente ju- risdiccional. Por eso, en el caso, la reclamante viabilizó dentro de los seis meses de dictada la sentencia de divorcio, su reclamo por com- pensación económica por medio de la vía que la ley procesal le imponía, es decir, la etapa prejurisdiccional. Quedó en ese momento cristalizada su petición judicial, por lo que no operó la caducidad de su derecho a demandar. Esa deducción importó en definitiva uno de los “actos impeditivos” de la caducidad. En con- secuencia, debe darse trámite a la demanda. Coincidimos con ambos pronunciamientos judiciales, en cuanto a que el plazo debe en- tenderse cumplido con dicha etapa prejudi- cial. Exigir lo contrario llevaría al absurdo de reducir aún más el acotado plazo de caduci- dad previsto por la ley. III.3. Muerte de uno de los cónyuges luego del divorcio Como sabemos, el cónyuge solamente pue- de solicitar la compensación económica en casos de nulidad de matrimonio y divorcio. No se halla contemplado el derecho en la hipótesis de muerte de uno de los cónyuges, estando vigente el matrimonio. 1. Exclusión de la compensación económica por muerte de uno de los cónyuges. Si el ma- trimonio se disuelve por muerte, el cónyuge supérstite no se encontraría habilitado para reclamar la compensación económica. La solución es desafortunada porque, si se dan los supuestos fácticos que colocan al supérs- tite como eventual beneficiario de una com- pensación, se encontraría perjudicado por haberse disuelto el vínculo matrimonial por muerte de su cónyuge. La circunstancia de que el cónyuge supérs- tite tendría vocación sucesoria —en su con- dición de heredero forzoso— y el conviviente supérstite quedaría habilitado para reclamar una compensación económica porque no es heredero, es confundir derechos distintos. El llamamiento a la herencia es independiente y ajeno a la institución de la compensación eco- nómica. Son dos cuestiones que están moti- vadas en causas y razones diferentes. 2. Muerte luego del divorcio. Ahora bien, podría suceder que luego de decretada la sentencia de divorcio, y dentro del plazo de los seis meses contemplados por la ley, se produzca el fallecimiento de uno de los cón- yuges. En cuyo caso, hay que determinar si el supérstite —dentro de los seis meses de decretado el divorcio— puede demandar a los herederos del premuerto, esto es, en la sucesión del causante. Se dijo que el supérstite tendrá derecho a reclamar la compensación, antes del venci- miento del plazo de caducidad a los herede- ros del fallecido, tanto para iniciar la acción como para continuar la acción iniciada en vida del causante. En ambos casos —inicio o continuación de la acción— se encuentra habilitado para reclamarla y serán sus he- rederos quienes deberán convenir la pres- tación o en caso de desacuerdo ser fijada judicialmente en función a los parámetros establecidos en la ley, dado que el plazo de caducidad previsto debe contarse desde el momento de la sentencia, independiente- mente de los hechos que puedan acontecer en ese ínterin (26). Es indudable que en tales circunstancias conserva el cónyuge supérstite el derecho de ejercer la acción, dentro del plazo de ca- ducidad referido. Lo único que cambiaría aquí es el sujeto demandado, pues ante la muerte del obligado el beneficiario deberá entablar la acción contra los herederos del causante. IV. Conclusiones El plazo de caducidad consagrado por la ley resulta muy breve, en atención a las par- ticularidades que pueden presentarse al mo- mento del quiebre de la vida en común de la pareja —tanto en el matrimonio como en la unión convivencial—. Dado que el transcurso del plazo ocasiona- rá la pérdida del derecho a reclamar la com- pensación económica por no haber iniciado la correspondiente acción judicial dentro del tiempo señalado, resulta trascendente desta- car que su ejercicio antes de su vencimiento no contempla todos los aspectos y compleji- dades derivadas del cese de la comunidad de vida. Los tribunales tendrán la misión de anali- zar situaciones particulares que, seguramen- te, llevarán a cuestionar el cómputo legal y el exiguo plazo consagrado. Entendemos que, a tal fin, haciendo una interpretación armónica e integral del orde- namiento jurídico, el reducido plazo de cadu- cidad consagrado debe ser cuestionado, en muchas situaciones fácticas, solicitándose la declaración de inconstitucionalidad del pre- cepto en crisis. l Cita on line: ar/doc/2523/2017 MÁS INFORMACIÓN giovannetti, patricia S., “compensaciones econó- micas derivadas del matrimonio y la unión conviven- cial”, dfyp 2017 (agosto), 51. Santiso, javier, “compensaciones económicas”, dfyp 2017 (julio), 17. Kielmanovich, jorge l., “¿caducidad de oficio de la acción de compensación económica?”, la leY 03/05/2017, 1. Responsabilidad de los buscadores de Internet Utilización de la imagen en thumbnails. Imágenes captadas, reproducidas o pues- tas en el comercio por terceros. Vincula- ción a sitios de contenido erótico y/o por- nográfico. Imputación subjetiva de res- ponsabilidad. Conocimiento efectivo de la ilicitud del contenido publicado. Derecho a la imagen. Alcance del consentimiento del titular. Disidencia parcial. Interpretación estricta del consentimiento para el uso de la imagen. Véase en página 4, Nota a Fallo Hechos: Una modelo promovió dos de- mandas contra un buscadorde Internet por haberse utilizado, comercialmente y sin autorización expresa, su imagen. La pri- mera, solicitando que se eliminen sus datos personales de los archivos digitalizados del demandado. La segunda, peticionando una indemnización de daños por la vinculación de su nombre con sitios de contenido porno- gráfico y prostitución. En ambas instancias las acciones fueron rechazadas. Interpuesto recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, confirmó la sentencia. 1. - Los buscadores de Internet sólo respon- den por la existencia en sus bases de thumbnails cuando tomen efectivo cono- cimiento de que las vinculaciones a con- tenidos de terceros lesionan derechos personalísimos de un sujeto y no adop- ten medidas que, dentro de las posibili- dades que ofrece el sistema, eliminen o bloqueen los enlaces pertinentes. 2. - Los buscadores de imágenes no “cap- tan”, “reproducen” ni “ponen en el co- mercio” imágenes en el sentido em- pleado por los arts. 31 de la ley 11.723 y 53 del Cód. Civil y Comercial, sino que simplemente facilitan al público usuario de Internet, mediante la indexación y la provisión de un modo de enlace, el ac- ceso a las imágenes “captadas”, “repro- ducidas” o “puestas en el comercio” por otros. 3. - La exigencia de consentimiento expreso mencionada en el art. 31 de la ley 11.723 no puede entenderse como el requeri- miento de que el consentimiento para la exhibición de una imagen deba ser concedido exclusivamente con una for- ma determinada o sacramental, pues de ser así, el legislador lo hubiera dicho de modo explícito; lo que la norma exige es una manifestación de voluntad positiva de aceptar la exhibición de una imagen propia, sin que baste una manifestación meramente tácita, contrafáctica o hi- potética, ni tampoco una manifestación que sea el mero producto de una pre- sunción legal (de la ampliación de fun- damentos del Dr. Rosenkrantz). 4. - Habiendo consentimiento en los térmi- nos del art. 31 de la ley 11.723, lo hay tam- bién en los términos del art. 53 del Cód. Civ. y Com. (de la ampliación de funda- mentos del Dr. Rosenkrantz). NOTA A FALLO (23) CNCiv., sala I, 08/06/2017, “M. L. c. D. B.”. (24) JFamilia 2a Nom. Córdoba, “D. P., R. A. c. A., M. D. C.”, del 20/03/2017. (25) La sentencia de divorcio data del 13/11/2015. Quedó firme y consentida el 2 de diciembre de 2015. El 18/05/2016 la ex cónyuge solicitó se fije audiencia a los fines del art. 438, Cód. Civ. y Com., fijándose la fecha para el 2 de agosto de 2016. En dicha oportunidad, comparecieron las partes junto a sus respectivos letrados, sin que se haya arribado a acuer- do alguno. A su vez, el 29 de abril de 2016 la parte recurrente interpuso pedido de audiencia (etapa prejurisdiccional), en virtud de no haber llegado a un acuerdo sobre la compensa- ción económica. Con fecha 18/05/2016 se expidió certificado previsto en el art. 65 de la ley 10.305, por el cual se dan por concluidas las actuaciones iniciadas, sin que se haya logrado conciliación. Finalmente, con fecha 18/11/2016 la ex cónyuge interpuso demanda por compensación económica. (26) ROLLERI, Gabriel G., “Observaciones sobre las compensaciones económicas”, DFyP, octubre de 2014, La Ley, p. 107. { NOtAS } 4 | Martes 3 de octubre de 2017 El derecho a la imagen y la responsabilidad de los buscadores Una nueva sentencia de la Corte Eduardo Molina Quiroga SUMARIO: I. Introducción. — II. las posiciones del fallo.— III. los buscadores.— IV. buscadores de imágenes.— V. libertad de expresión e Internet como medio de comunicación.— VI. responsabilidad por los contenidos publicados en Internet.— VII. conocimiento efectivo.— VIII. el buscador de imágenes.— IX. consideraciones finales. bras clave” al estilo de las voces de las revis- tas jurídicas). Estos programas especiales son como “robots” que recorren constantemente las páginas web que existen en Internet acce- diendo a su contenido. De este repaso, ex- traen una clasificación que les permite lue- go individualizar qué sitios web contienen información o prestan servicios vinculados con la palabra clave utilizada como argu- mento de búsqueda. El sistema realiza una reproducción de archivos que almacena, y esta versión “caché” se utiliza para juzgar la adecuación de las páginas respecto de las consultas de los usuarios y proveer una co- pia de “backup” a la cual se puede llegar con más celeridad (2). Si el interesado desea leer más, debe entrar en ese localizador uniforme de recursos (URL) y salir de la página del motor de búsqueda. La descripción de los sitios web que se publica en la lista de resultados de los bus- cadores está conformada por fragmentos extraídos de cada uno de los sitios que con- tienen las palabras ingresadas por el usuario y, en su caso, imágenes que se relacionan con ellas. Todo este procedimiento se realiza sin la intervención del ser humano. El criterio de búsqueda de los intermedia- rios de Internet parte de la “lectura” que el buscador hace de etiquetas HTML, conoci- das como “meta tags”, cuyo propósito es in- cluir información de referencia sobre la pá- gina en cuestión (3). Esta información podría ser utilizada por los robots de búsqueda para incluirla en la base de datos de sus buscado- res y mostrarla en el resumen de búsqueda, o bien podría ser simplemente tenida en cuen- ta durante las búsquedas y resultaría invisi- ble para un visitante normal. O sea, los “meta tags” son los códigos que permiten identificar los contenidos de las páginas web, aunque no siempre los reflejan total o parcialmente (4). Los robots que buscan información en la red acerca de sitios web son un software lla- mado “crawler”, “metacrawler” o “spider” (araña), que constantemente se encuentra en la red buscando nuevos sitios, o nueva infor- mación acerca de los ya existentes, y es la he- rramienta para indexar sitios y contenidos. Luego se clasifica el contenido y se lo almace- na, para ser utilizado en las búsquedas que se realizan en las páginas de los buscadores por parte de los usuarios. Cuando se realiza una nueva exploración de las páginas web ya almacenadas, se actua- liza la memoria caché para mantener al día el directorio del buscador. Google guarda contenidos en su memoria caché y obtiene las imágenes que se muestran en su página web de la versión guardada en sus servidores. Se “toma una instantánea” de cada página examinada mientras explora la web y se guarda en caché como copia de se- guridad para el caso de que la página original no esté disponible. El caché siempre guarda la instantánea de la búsqueda anterior. Es decir, se puede visualizar la página deseada aun cuando ésta no sea accesible (p. ej., por saturación), o el sitio se encuentre fuera de línea, o incluso cuando el propietario haya decidido sacarla de línea. Si bien en la mayoría de los casos no existe una relación previa entre el motor de búsque- da y el sitio vinculado (o “linkeado”), también hay “enlaces patrocinados”. En este caso, quien contrata el servicio logra que su página web aparezca entre los primeros lugares de los resultados de las búsquedas. Los buscadores comparan la palabra bus- cada por el usuario con un archivo índice de datos procesados previamente y almacenado en una ubicación determinada y en base a las coincidencias encontradas, publican los resultados de acuerdo a los criterios prees- tablecidos por cada buscador. Para deducir los registros más pertinentes, el algoritmo de búsqueda aplica estrategias clasificatorias diseñadas por cada buscador. El análisis de enlaces constituye otra estrategia muy uti- lizada. Esta técnica estudia la naturaleza de cada página (si se trata de una “autoridad”, porque otras páginas remiten a ella, o si es un “eje”, porque remite a otras páginas). Como operan en forma automática, los motores de búsqueda contienen generalmen- te más información que los directorios. Sin embargo, estos últimos también han de cons-truirse a partir de búsquedas (no automati- zadas) o bien a partir de avisos dados por los creadores de páginas (lo cual puede ser muy limitativo) (5). IV. Buscadores de imágenes En lo que atañe a los buscadores de imáge- nes, existen herramientas tecnológicas que permiten hacer “links” o mostrar reduccio- nes de imágenes de otros sitios sin necesidad 5. - Los principios que protegen el derecho a la imagen en modo alguno afectan la li- bertad de expresión, sino que, por el con- trario, implican reconocer el ámbito de la inviolabilidad de la persona humana, el cual se vería seriamente amenazado, en el caso, frente al funcionamiento de los motores de búsqueda por imagen que, en su ejecución, prescindan de los pará- metros fijados por los principios consti- tucionales y las normas que protegen ese derecho como derivación de la dignidad humana, valor supremo sobre el que gira la organización de los derechos funda- mentales (del voto en disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti y Maqueda). 6. - Se requiere el consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publi- cación de su imagen desde que aquél im- plica concretar una disposición relativa del respectivo derecho, justificando la injerencia de un tercero sobre éste; si se ha utilizado una fotografía sin consenti- miento expreso o tácito, esto configura una invasión ilegítima a su esfera íntima que debe ser reparada, ello en virtud de lo establecido en el art. 53 del Cód. Civ. y Com. (del voto en disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti y Maqueda). 120.459 — CS, 12/09/2017. - Gimbutas, Caro- lina V. c. Google Inc. s/ daños y perjuicios. [Cita online: ar/Jur/60631/2017] [El fallo in extenso puede consultarse en el Diario lA lEY del 19/09/2017, p. 6, Atención al Cliente, www.laleyonline.com.ar o en pro- view] Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) CS, 12/09/2017, CIV 40500/2009/CS1 y otro “Gim- butas, Carolina V. c. Google Inc. s/ daños y perjuicios”. (2) En Informática, la memoria caché es una memoria de acceso rápido de un computador, que guarda tempo- ralmente las últimas informaciones procesadas. Cuando el procesador necesita leer o escribir en una ubicación en la memoria principal, primero verifica si ese dato ya está referenciado, accediendo al valor almacenado en la ubicación de origen. La copia literal de datos también se realiza para ir liberando tiempos de espera entre dife- rentes partes de la electrónica. Así, si el disco duro re- cibe la orden de rescatar información, el hecho de que el bus de dispositivos de almacenamiento esté gobernado por su propio reloj, le permite aislarse del procesador principal, resolver la solicitud y retornar el resultado a la memoria caché asignada al bus por el cual retornará la información a la memoria principal cuando el reloj principal asigne el ciclo al procesador para ejecutar la demanda del resultado. El acceso a la memoria principal por referencia evita tener que pasar por los diferentes buses, con sus ciclos de reloj parciales y los tiempos de espera asociados a cada uno de ellos, pues es lo que se necesita en el proceso nativo del dato. (3) Autor, título, fecha, palabra clave, descripción, etc. (4) Los meta tags se deben escribir dentro del tag ge- neral (head), que podemos definir como líneas de código que indican a los buscadores que le indexan por qué tér- minos debe ser encontrada la página. Dependiendo de la utilización, caracterización y objetividad de dichos meta se puede conseguir una excelente posición en el listado resultante de una búsqueda. (5) La mayoría de los grandes buscadores interna- cionales de uso habitual y conocidos son del tipo spider, que requieren muchos recursos para su funcionamiento: { NOtAS } I. Introducción La Corte Suprema de Justicia, en su nue- va composición, acaba de dictar sentencia en el caso “Gimbutas, Carolina c. Google” (1), actualizando la doctrina sentada en “Rodrí- guez, María Belén c. Google Inc. s/ daños y perjuicios”, nuevamente en fallo dividido. Trataremos de resumirlo y efectuar algunos comentarios al respecto. La actora inició dos demandas contra Google Inc. Fundó la primera acción en la ley 25.326 —Protección de los Datos Per- sonales— donde solicitó que la demandada eliminara de sus archivos informatizados sus datos personales (nombre, apellido e imagen personal) que, adujo, utilizaba sin su consentimiento previo y escrito. Sostuvo que Google vincula su nombre con sitios de Inter- net relacionados con prácticas sexuales que considera denigrantes. Asimismo requirió, con sustento en los arts. 31 de la ley 11.723 y 5º de la ley 25.326, que cesara en el uso de las imágenes que archiva, edita y publica sin su autorización en el buscador de imágenes. La segunda causa fue para solicitar la in- demnización de los daños y perjuicios por la vinculación de su nombre con sitios de conte- nido pornográfico y prostitución, en violación a sus derechos personalísimos al nombre, honor e intimidad. También reclamó por la reproducción, difusión y utilización comercial de su imagen realizada sin su consentimiento mediante el servicio de búsqueda por imáge- nes. Adujo que la demandada no había cumpli- do totalmente con la medida cautelar decreta- da en la primera de las acciones mediante la cual se dispuso el cese del uso antijurídico y no autorizado de su nombre e imagen. La Sala M de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Civil, en un pronunciamiento único en razón de la vinculación entre las pretensiones y con sustento en el precedente “Rodríguez, María Belén”, confirmó la sen- tencia de primera instancia que había recha- zado ambas demandas. El asunto llega a consideración de la Corte por vía del recurso extraordinario. Como se recuerda en el fallo, la cuestión a resolver tiene una íntima vinculación con el caso fallado en “Rodríguez, María Belén”, aunque con matices que justifican este co- mentario. La sentencia tiene un voto mayoritario (Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz —este último con ampliación de fundamen- tos—) y una disidencia parcial (Lorenzetti y Maqueda). II. las posiciones del fallo En este caso, los dos nuevos jueces conva- lidan la posición que tuvieron en “Rodríguez” los Dres. Elena Highton, Carlos Fayt y Euge- nio Raúl Zaffaroni. III. los buscadores Vale la pena volver a decir que los denomi- nados “buscadores” en Internet son servicios que facilitan enlaces a otros contenidos o in- cluyen en los suyos directorios o instrumen- tos de búsqueda de contenidos. Pertenecen al género motores de búsque- da, que son sistemas informáticos que in- dexan archivos almacenados en servidores web. Son bases de datos que incorporan au- tomáticamente páginas web mediante “ro- bots” de búsqueda en la red. Cuando se pide información sobre algún tema, el buscador realiza la búsqueda por medio de palabras clave o con árboles jerárquicos por temas. El resultado de la búsqueda es un listado de direcciones web donde se mencionan temas relacionados con las palabras claves busca- das. La navegación a través de los sitios de la red se facilita con la ayuda de “buscadores”, que se utilizan para la ubicación de los sitios que tengan las particularidades definidas previamente por el usuario (se utilizan “pala- Martes 3 de octubre de 2017 | 5 de que el buscador participe en el armado del sitio original. Estas imágenes reducidas son conocidas como “thumbnails” (6); permiten reconocer una imagen y cargarla más rápi- damente y son usuales para publicar galerías de imágenes. Muestran al usuario una copia del original, pero de menor tamaño tanto en píxeles como en bytes. Debajo de la imagen reducida, a veces aparece el autor o dueño de ella, y luego la dirección de la página don- de se encuentra el original. Para crear los “thumbnails” se necesita un software editor de imágenes, que reduce el archivo original hasta el tamaño deseado, a través de algo- ritmos matemáticos que modifican oquitan determinados píxeles. En definitiva, la imagen digital está for- mada por píxeles; a mayor cantidad de ellos, mejor es la calidad. Al reducir los píxeles hay una menor calidad y resolución respecto de las fotografías originales exhibidas en las pá- ginas de terceros. Mientras que los “thumb- nails” tienen un tamaño de 125 x 86 píxeles, el de la imagen original es de 500 x 344 píxeles. V. libertad de expresión e Internet como medio de comunicación Tampoco nos extenderemos en esta ocasión sobre la libertad de expresión en Internet y la viabilidad técnica de controlar los contenidos que circulan por la red, remitiéndonos a pu- blicaciones anteriores de nuestra autoría (7), dejando sentado que nosotros creemos que en realidad lo más importante no es la tecnología, sino la capacidad de los ciudadanos para afir- mar su derecho a la libre expresión y a la pri- vacidad de la comunicación, ya que, en último término, es en la conciencia de los ciudadanos y en su capacidad de influencia sobre las institu- ciones de la sociedad, a través de los medios de comunicación y del propio Internet, en donde reside el fiel de la balanza entre la red en liber- tad y la libertad en la red (8). En cuanto a la equiparación de Internet a un medio de comunicación, sin perjuicio de remi- tirnos a nuestros anteriores trabajos, volvemos a señalar que las nuevas tecnologías digitales de la información y la comunicación plantean nuevos retos a la hora de “constitucionalizar” derechos fundamentales, como la libertad de expresión, el derecho a la intimidad y la deno- minada autodeterminación informativa (protec- ción de datos personales) y que en tal sentido la expresión de la ley 26.032 “difusión de informa- ción de toda índole” a través de Internet debe ser interpretada en armonía con la protección de estos últimos dos derechos, la privacidad y la autodeterminación informativa, y es tarea de los jueces que la síntesis se realice desde una perspectiva pro homine. “Los buscadores son, en definitiva, el me- canismo técnico central a través del cual las personas satisfacen en Internet su derecho a buscar y recibir información, garantizado en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los arts. 14 y 32 de la Constitución Argentina. Desde esta perspec- tiva, los motores de búsqueda tienen la capa- cidad de potenciar la “dimensión social” de la libertad de expresión, en los términos de la Corte Interamericana de Derechos Huma- nos, en cuanto permiten “recibir la informa- ción y conocer la expresión del pensamiento ajeno” que está disponible en Internet” (9). VI. Responsabilidad por los contenidos publica- dos en Internet La existencia o no de responsabilidad por los contenidos publicados en la red, y en su caso, el factor de atribución aplicable, así como el momento a partir del cual nace la eventual responsabilidad, si bien divide doc- trina y jurisprudencia, en nuestro medio, por lo menos en este momento, ha sido resuelto por el Máximo Tribunal en el precedente “Rodríguez, María Belén” (Fallos: 337:1174), al que expresamente se remiten tanto el voto de mayoría, como la disidencia parcial. Los ministros coinciden en que los dere- chos que se encuentran en conflicto en estos casos son, por un lado, la libertad de expre- sión e información y, por el otro, el derecho al honor y a la imagen. Se reitera que la actividad de los busca- dores en Internet importa el ejercicio pleno y regular de la libertad de expresión consti- tucionalmente protegida y que, conforme a las características propias de Internet, re- sulta razonable admitir que los motores de búsqueda —que carecen de control sobre el contenido proveniente de un tercero poten- cialmente dañoso y, por lo tanto, de evitar la consumación de un perjuicio derivado de su difusión— sólo responden civilmente por el contenido que les es ajeno cuando toman efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y ese conocimiento no es seguido de un actuar diligente. En efecto, la indife- rencia y pasividad en estos supuestos con- vierte al buscador en responsable de los da- ños derivados de su actividad, pues con su deliberada conducta omisiva contribuye al mantenimiento del evento dañoso que, en un primer momento, desconoce y le es ajeno. También destaca que idéntica situación se presenta cuando el buscador deja de actuar como un mero intermediario del contenido pro- veniente de un tercero y adopta una postura activa con relación a él, ya sea modificándolo, editándolo o, directamente, creándolo. Resulta evidente que en estos casos la responsabilidad no encuentra razón de ser en la mayor o menor posibilidad de evitar el daño producido por el contenido de un tercero, sino en una conducta antijurídica propia que suscita la obligación de reparar el daño por ella ocasionado. VII. Conocimiento efectivo Al reiterar la Corte que para que haya res- ponsabilidad adquiere especial trascenden- cia el concepto de “efectivo conocimiento”, en la medida en que constituye prima facie el punto de partida de la gestación de la obliga- ción de responder por parte de los motores de búsqueda. En consecuencia se mantiene la doctrina que establece que éstos respon- den sólo cuando tomen efectivo conocimien- to de que las vinculaciones a contenidos de terceros lesionan derechos personalísimos de un sujeto y no adopten medidas que, den- tro de las posibilidades que ofrece el sistema, eliminen o bloqueen los enlaces pertinentes (confr. Fallos: 337:1174, consid. 18, voto de la mayoría). En cuanto a precisar qué es “conocimiento efectivo”, mantenemos la opinión que expre- sáramos tanto al exponer como un amicus cu- riæ,, como al comentar el fallo “Rodríguez”, al señalar que la responsabilidad de los bus- cadores era subjetiva, y que su eventual ne- gligencia ocurriría cuando hubieran tenido una notificación fehaciente de la publicación cuestionada, pero que nos preocupaba que no se dijera nada sobre las características de esta notificación para que fuera considerada fehaciente (no se imponen requisitos de va- lidación de la personería de quien suscribe la notificación, de temporalidad, o al menos indicar que debe ser efectuada sobre la per- sona correspondiente para que pueda consi- derarse que la empresa tomó efectivo cono- cimiento. No se exige tampoco ningún me- canismo para prevenir conductas abusivas, como, por ejemplo, que la notificación tenga carácter de declaración jurada). Y en lo que más énfasis pusimos —y mantenemos esa convicción— era que la facultad de bloquear los vínculos quedara en cabeza de una em- presa privada que adquiere de este modo fa- cultades de censura que ni la Constitución ni los Tratados internacionales le confieren. En este aspecto la reciente ley del Brasil (art. 19) o la ley chilena exigen una orden judicial; o la ley española, una orden de autoridad compe- tente; y esto permite respetar la libertad de expresión y el derecho a la información, sin descuidar los derechos personalísimos que pudieran resultar afectados, al ser un órgano público e imparcial el que resuelve el conflic- to de derechos. VIII. El buscador de imágenes La principal novedad que trae el caso en comentario es la precisión que realiza el voto de la mayoría; y, especialmente, la amplia- ción de fundamentos del juez Rosenkrantz, sobre el funcionamiento del buscador de imágenes; y los thumbnails, a que nos hemos referido precedentemente. El voto de la mayoría entiende que no existe violación del derecho a la imagen, conforme a lo previsto por el art. 53 del Cód. Civ. y Com. (ni el art. 31 de la ley 11.723), dado que los buscadores de imágenes no “captan”, “repro- ducen”, ni “ponen en el comercio” imágenes en el sentido empleado por las normas cita- das, sino que simplemente facilitan al público usuario de Internet, mediante la indexación y la provisión de un modo de enlace, el acceso a las imágenes “captadas”, “reproducidas” o “puestas en el comercio” por otros.Y agregan que en situaciones como las exa- minadas no cabe perder de vista la función limitada y específica del servicio en cuestión, en tanto constituye una herramienta de bús- queda automatizada de las imágenes, de libre acceso y contenidas en páginas de terceros ya existentes en Internet, con el fin de infor- mar al usuario sobre el sitio web en los que se encuentra la imagen original, cumpliendo así una función de enlace que no difiere, en sustancia, de la que se efectúa mediante el buscador de contenido o textos. Amplía lo que ya sostuviera en “Rodrí- guez” al afirmar que el actual art. 53 del Cód. Civ. y Com. es una norma que reproduce, en sustancia, la finalidad y el propósito del art. 31 de la ley 11.723, por lo que cabe hacer extensivas las mismas consideraciones for- muladas sobre esta última norma en el pre- cedente “Rodríguez, María Belén” (Fallos 337:1174), sin que obste a ello las variaciones que el citado art. 53 presenta respecto de aquélla. Recuérdese que la ley 26.994 fue san- cionada el 01/10/2014, entrando en vigencia el 01/08/2015, mientras que la sentencia de “Rodríguez c. Google” es de fecha 28/10/2014. Esta aclaración es importante, porque ya se conocía el texto del art. 53 del Cód. Civ. y Com. (10), pero aún no estaba vigente. En este aspecto, la ampliación del juez Ro- senkrantz se explaya sobre el consentimiento para la utilización de la imagen y señala que aun cuando —por hipótesis— pudiese consi- derarse que un buscador “capta”, “reprodu- ce” o “pone en el comercio” de algún modo la imagen de una persona, tampoco podría afirmarse, en este caso, la responsabilidad del buscador, pues, en virtud de lo acreditado en la causa, la actora consintió que su imagen fuera puesta a disposición de los usuarios de Internet por el buscador de la demandada. Textualmente dice: “En primer lugar, es preciso aclarar que consentir algo es acep- tarlo y que la exigencia de consentimiento ex- preso mencionada en el art. 31 de la ley 11.723 no puede entenderse como el requerimiento de que el consentimiento para la exhibición de una imagen deba ser concedido exclusiva- mente con una forma determinada o sacra- mental. De ser así, el legislador lo hubiera di- cho de modo explícito. Lo que exige el art. 31 de la ley 11.723, por el contrario, es una mani- festación de voluntad positiva de aceptar la exhibición de una imagen propia. De acuerdo a lo establecido en dicho artículo, no basta una manifestación meramente tácita, con- trafáctica o hipotética, ni tampoco una ma- nifestación que sea el mero producto de una presunción legal (arg. arts. 917, 918 y 919 del anterior Cód. Civil; y 262, 263 y 264 del Cód. Civ. y Com. de la Nación). Es claro, además, que habiendo consentimiento en los términos del art. 31 de la ley 11.723, lo hay también en Recorren las páginas recopilando información sobre sus contenidos. Cuando se busca una información en los mo- tores, ellos consultan su base de datos y presentan resul- tados clasificados por su relevancia. De las webs los bus- cadores pueden almacenar desde la página de entrada, a todas sus otras páginas. Si se busca una palabra, p. ej., “ordenadores”. En los resultados que ofrecerá el motor de búsqueda aparecerán páginas que contengan esta pa- labra en alguna parte de su texto. Si consideran que una web es importante para el usuario, tienden a registrarlas todas. Si no la consideran importante, sólo almacenan una o más páginas. Cada cierto tiempo los motores revi- san las webs, para actualizar los contenidos de su base de datos, por lo que no es infrecuente que los resultados de la búsqueda estén desactualizados. Ejemplos de spiders: Google, MSN Search, AltaVista, Hotbot, etc. (6) Expresión que podemos traducir como “uña de pulgar”, y que se refiere a una imagen de pequeño tama- ño y muy baja resolución, a cuyo pie se indica la direc- ción URL de la página de Internet que contiene la ima- gen original. (7) MOLINA QUIROGA, Eduardo, “Apuntes sobre la responsabilidad por los contenidos publicados en Internet que lesionan derechos personalísimos. ISP, buscadores y Web 2.0.”, en GHERSI, Carlos (director) Daño a la persona y al patrimonio, Nova Tesis, 2011, t. II; “Algunas reflexiones sobre las dificultades para resol- ver los problemas derivados de la responsabilidad por los contenidos publicados en Internet”, en PALAZZI, Pablo (coord.), Responsabilidad civil de los buscadores de Internet (Jornadas, Universidad de San Andrés), Ed. Abe- ledo Perrot, 2011; “Contenidos publicados en Internet”, LA LEY 23/02/2011, 1; “Internet, libertad de expresión y viabilidad de su regulación”, en Revista de Derecho de las Telecomunicaciones, Internet y Medios Audiovisuales, nro. 1, julio 2012; “Responsabilidad de los buscadores de Internet”, elDial DC1963; “Responsabilidad de los busca- dores de Internet”, JA 14/11/2012, fasc. 7, 2012-IV, Abele- do Perrot.. Ver también ALTMARK, Daniel - MOLINA QUIROGA, Eduardo, “Tratado de Derecho Informá- tico”, Capítulo sobre Internet y responsabilidad de los proveedores de servicios, Ed. La Ley, 2012; y MOLINA QUIROGA, Eduardo (Director), Tratado Jurisprudencial y Doctrinario Derecho Informático, Ed. La Ley, 2011. (8) Cf.: CASTELLS, Manuel, “Internet, libertad y so- ciedad: una perspectiva analítica”, Lección inaugural del curso académico 2001-2002 de la UOC, www.uoc.edu. (9) Como ha observado la CIDH, la libertad de ex- presión tiene una dimensión individual y una dimensión social, ya que “ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifes- tar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier infor- mación y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” [Corte IDH, “La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”]. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13/11/1985, Serie A nro. 5, párr. 30). Esta dimensión social de la li- bertad de expresión no puede ser infravalorada dado que “para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la pro- pia”. (10) Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones su- ficientes para evitar un daño innecesario; c) que se tra- te del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herede- ros o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de { NOtAS } 6 | Martes 3 de octubre de 2017 los términos del art. 53 del Cód. Civ. y Com. de la Nación”. “En segundo lugar, es importante desta- car que cuando una persona, mediante una manifestación de voluntad positiva, con- siente una determinada acción, obligación o estado de cosas, consiente todas las ac- ciones, obligaciones o estados de cosas que sabe son su usual consecuencia normativa o fáctica. En este sentido, por ejemplo, es cla- ro que cuando una persona consiente que una revista de moda exhiba su imagen en su tapa y sabe que uno de los modos de co- mercialización de las revistas de moda es su exhibición (directamente o mediante pan- fletos o posters) en escaparates de kioscos, consiente también que esa imagen sea allí exhibida. La manifestación de voluntad que permite que la imagen sea exhibida en las revistas y en los escaparates satisface las exigencias del art. 31 de la ley 11.723 y del art. 53 del Cód. Civ. y Com. en tanto es un acto de voluntad positivo que, como tal, no es tácito, pues no depende de una inferenciaa partir de un acto distinto al de consentir, ni es contrafáctico ni hipotético, pues no es una mera conjetura ni, finalmente, es pre- sumido por la ley, dado que no resulta de una directiva impuesta por disposición le- gal alguna”. Con base en estas consideraciones el juez Rosenkrantz entiende que quien consiente, mediante una manifestación de voluntad positiva, que su imagen sea alojada en una página de Internet y conoce que funciona con buscadores, consiente también que los buscadores faciliten al público usuario de In- ternet el acceso a su imagen. Por ello concluye que, de acuerdo a los arts. 31 de la ley 11.723 y 53 del Cód. Civ. y Com., y en virtud de que el modo de funcio- namiento del buscador de la demandada no es per se ilegal, no se puede pretender que un motor de búsqueda deje de facilitar a los usuarios de Internet el acceso a sus imáge- nes, ya que al permitir que dichas imágenes sean allí alojadas, se ha consentido también que el acceso a sus imágenes sea facilitado por buscadores como el de autos. A continuación el juez Rosenkrantz acla- ra que si bien una persona puede revocar el consentimiento prestado para la exhibición de su imagen, ese derecho debe ser ejercido, en principio y salvo casos extraordinarios, no por ante el motor de búsqueda, que es un simple intermediario, sino por ante aquel a quien el consentimiento fue prestado origi- nalmente. Esta solución se justifica, pues, como antes se dijo, no es el buscador quien “capta”, “reproduce” o “pone en el comer- cio” las imágenes de una persona. Finalmente, con expresa referencia al art. 5º de la ley 25.326 (11), aun cuando dicha norma resultara aplicable al caso como pro- pone la actora, ello no alteraría la solución de la causa, porque, además de haber prestado su consentimiento como se ha explicado pre- cedentemente, se trataría de datos obteni- dos de fuentes de acceso público irrestricto (art. 5º, punto 2, inc. a). Luego de estas afirmaciones, el juez Ro- senkrantz aclara que ello en modo alguno importa desconocer el impacto que pueden tener los motores de búsqueda en la poten- ciación de los daños por imágenes alojadas en Internet en infracción de derechos perso- nalísimos, pero que esta es una cuestión que la Corte no ha descuidado y no debe descui- dar, por lo que toda decisión que se adopte debe ser compatible con la necesidad de pro- teger a aquellos cuyos derechos pueden ser dañados. Para ello —sostiene— es necesario contar con un estándar que armonice el bien públi- co del incremento de la adquisición de infor- mación y la facilitación de su difusión con los derechos personalísimos, entre los que se incluye el derecho a la imagen de la persona. En cambio el voto de la minoría reitera su posición en “Rodríguez”, en el sentido de que, a los efectos de resolver la cuestión planteada, resulta ineludible acudir al art. 31 de la ley 11.723, que establece claramente la exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen; de aplicación, ante la ausencia de distinción en la norma, sobre el medio que se emplease. La disidencia sostiene que el legislador ha prohibido —como regla— la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, que sólo cede si se dan espe- cíficas circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas preva- lecer por sobre aquel derecho y como el caso no presenta particularidades que configuren una excepción a la regla mencionada, cabe hacer lugar al agravio de la actora y revocar la decisión del a quo en este aspecto. Ampliando fundamentos, la disidencia de los jueces Lorenzetti y Maqueda afirma que la Constitución Nacional protege de modo re- levante la esfera de la individualidad personal (art. 19), pues, no sólo ampara el respeto de las acciones realizadas en privado, sino también el reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo es soberano para tomar decisiones li- bres sobre el estilo de vida que desea. Esa fron- tera, construida sobre las bases históricas más memorables de la libertad humana, no puede ser atravesada ni desvirtuada. Sostienen que uno de los aspectos centrales de la protección de dicho ámbito está consti- tuido por la tutela del derecho a la imagen de la persona, cuya dimensión jurídica trasciende las fronteras del derecho de propiedad, dado que pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, necesario para mantener una cali- dad mínima de la vida humana. La imagen pro- tegida es la que constituye el elemento configu- rador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual, dado que las personas construyen una identidad a lo largo de su vida, mediante las experiencias y las decisiones que adoptan. En consecuencia, el ámbito de protección del derecho a la imagen se encuentra delimi- tado por la propia voluntad de su titular, que es a quien, en principio, le corresponde decidir si permite la captación o difusión de su imagen por un tercero. Es por ello que la ausencia de consentimiento de la persona reproducida respecto de la difu- sión de su imagen es un factor decisivo en la necesaria ponderación de los derechos en con- flicto, pues lo que se pretende con este dere- cho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión públi- ca, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas. Este relevante reconocimiento significa que, además, toda limitación es de interpretación estricta y quien la invoca debe demostrar que hay una restricción razonable y fundada en la legalidad constitucional. Se agrega que estos principios, en modo al- guno afectan la libertad de expresión, sino que, por el contrario, implican reconocer el ámbito de la inviolabilidad de la persona humana, que se vería seriamente amenazado frente al fun- cionamiento de los motores de búsqueda por imagen que, en su ejecución, prescindan de los parámetros fijados por los principios constitu- cionales y las normas que protegen el derecho a la imagen como derivación de la dignidad hu- mana, valor supremo sobre el que gira la orga- nización de los derechos fundamentales. Y refuerzan este razonamiento sosteniendo que esta interpretación se ve reforzada por el art. 53 del Cód. Civ. y Com.. Argumentan que “captación” o “reproducción” de la imagen de una persona son dos estadios diferenciados, aunque el segundo pueda conllevar al primero, y ello no está permitido si no median circuns- tancias habilitantes que el mismo precepto con- templa, entre ellas, y en lo que aquí interesa, el consentimiento del sujeto titular del derecho. De ello se desprende inequívocamente la subsistencia del requisito del consentimien- to del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen, en tanto implica concretar una disposición relativa del respec- tivo derecho, justificando la injerencia de un tercero sobre éste. En tal orden de ideas, en el sub examine ha quedado establecido que se ha utilizado una fotografía de la actora sin su consentimiento expreso o tácito, circunstancia que configura una invasión ilegítima a su esfera íntima que debe ser reparada. Ix. Consideraciones finales En nuestra opinión es otra sentencia del máximo tribunal judicial que marca un hito im- portante en la defensa de la libertad de expre- sión y el derecho de acceso a la información, que mantiene y profundiza la primera incur- sión de la Corte —ahora con otra composi- ción— en un tema de tanta complejidad tecno- lógica, tarea en la que ha revelado compromiso en la comprensión de los nuevos fenómenos producto de las TICs y en especial de Internet. Adherimos a las consideraciones del voto mayoritario y en especial a la ampliación de fundamentos deljuez Rosenkrantz, sin desco- nocer que en la sociedad de la información y con la irrupción de las nuevas tecnologías es inevitable que se mantenga abierto el debate sobre estos temas, lo que, en definitiva, enri- quecerá el Derecho Informático. l Cita on line: ar/doc/2535/2017 jUrIsprUDENCIA un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre. (11) El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimien- to expreso, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las cir- cunstancias. El referido consentimiento prestado con otras declaraciones deberá figurar en forma expresa y destacada, juntamente con las advertencias previstas en el art. 6º de la presente ley. No será necesario el con- sentimiento cuando: Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; deriven de una relación con- tractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimien- to; se trate de las operaciones que realicen las entida- des financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del art. 39 de la ley 21.526. { NOtAS } Seguro Exclusión de cobertura. Conductor con licencia vencida. Validez de la cláusula. Oponiblidad. Intereses. Hechos: Se debatió en el caso la exclusión de cobertura del seguro de una persona que, al tiempo de embestir un automóvil, conducía sin licencia vigente. 1. - La exclusión de la cobertura del seguro por falta de licencia de conducir se sus- tenta en conductas antijurídicas de los asegurados cometidas en el ámbito de las prohibiciones contenidas en la ley 24.449 Nacional de Tránsito. 2. - Si en el contrato celebrado entre el res- ponsable del accidente de tránsito y el asegurador se estipuló una limitación de cobertura, ésta es oponible al tercero damnificado, pues el asegurador citado en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418 sólo está obligado respec- to de aquél “en la medida del seguro”; la conducción de un rodado sin carnet habi- litante implica asumir un riesgo adicional que no puede ser cubierto por la asegura- dora sin su debida intervención. 3. - Frente a la indeterminación del art. 768 del Cód. Civ. y Com. en relación con el su- jeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez. CUANtIFICACIÓN DEl DAÑO El hecho dañoso: accidente de tránsito Referencias de la víctima: sexo: Masculino edad: 50 estado civil: soltero actividad: sacerdote, docente Componentes del daño: daño extrapatrimonial daño moral genérico: $85.000 daño patrimonial Incapacidad sobreviniente: $170.000 daños varios: gastos de farmacia y asistencia médica: $5000 120.460 — CNCiv., sala I, 03/08/2017. - Mor- cillo, Ramón A. c. Garay, Alejandro M. y otros s/ daños y perjuicios. [Cita online: ar/Jur/50658/2017] COStAS a la demandada sustancialmente vencida. INtERESES correrán a la tasa pura del 8% anual desde la mora hasta la sentencia de primera instancia y desde allí a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del bna. Martes 3 de octubre de 2017 | 7 2ª Instancia.- Buenos Aires, agosto 3 de 2017. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión planteada la doctora Guisado dijo: I.1.- La sentencia de fs. 467/474 hizo lugar a la demanda entablada por Ramón A. Mor- cillo contra Matías A. Garay, Eduardo M. Fabbian desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, e hizo extensiva la condena también contra “Caja de Segu- ros S.A.”. Fue apelada por el codemandado Fabbian que expresó agravios a fs. 500/504 y la citada en garantía que hizo lo propio a fs. 5067522. Ambas piezas fueron respondi- das a fs. 524/529. El hecho que motivó el proceso sucedió el día 7 de diciembre de 2007 a las 0.55 horas, aproximadamente, en circunstancias en que el actor circulaba a bordo del rodado marca Chevrolet Corsa dominio ... por la calle Arcos de esta ciudad cuando al intentar cruzar la Avenida Congreso fue embestido en su late- ral izquierdo por el frente el Fiat Palio domi- nio ... al mando de Garay. El magistrado de grado, tuvo en cuenta que el demandado Garay fue condenado en la sede represiva y por ello le endilgó también la responsabilidad civil, así como al titular de automóvil que conducía. Determinó los mon- tos resarcitorios, la tasa de interés y rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía. La demandada se queja por la cuantía de los montos indemnizatorios y la tasa de inte- rés fijada. La aseguradora, también lo hace por el rechazo de la excepción. II. Ante todo cabe destacar que por impe- rio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los pre- supuestos de la responsabilidad civil (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplica- ción del Código Civil y Comercial a las rela- ciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada). III. Sentado ello, me abocaré en primer término al análisis del agravio de la citada en referido a la falta de legitimación que opusiera. El magistrado de grado la recha- zó porque consideró que si bien era cierto que el Sr. Garay tenía el registro vencido en el momento del siniestro no implicaba que el conductor no tuviera habilidad para con- ducir, dado que le había sido nuevamente otorgado un año después. Entendió que no se hallaba demostrado que tal carencia hu- biere tenido incidencia alguna en los acon- tecimientos y en consecuencia no guardaba relación de causalidad alguna que permitie- ra sea invocada como motivo para excluir la cobertura. La citada en garantía, en lo sustancial y pertinente, cuestiona esta conclusión afir- mando que se trata de una situación obje- tiva “la falta de habilitación municipal” a la que el magistrado de grado infundadamen- te añadiría una subjetiva “la habilidad del conductor” circunstancia que está acre- ditada. Por lo demás luego de su condena penal, el Sr. Garay resultó inhabilitado para conducir automóviles durante un año y me- dio. En este orden de ideas a fs. 215 luce la respuesta brindada por el gobierno de la ciudad de Buenos Aires, que informa que el demandado tuvo una licencia clase B1 desde 8 de abril de 2005 al 28 de febrero de 2007 y luego, se le otorgó una tupo A21 que estuvo vigente entre 22 de septiembre de 2008 y el 28 de febrero de 2014. Lo expuesto acredita sin lugar a dudas que el codemandado Ortiz a la fecha del acciden- te se encontraba con la licencia vencida, sien- do que fue renovada casi un año después de acaecido el siniestro. Ahora bien las denominadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro es- tableen una delimitación del riesgo asegu- rado consistente en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de algún o algunos riesgos, implicando un no seguro, ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos. Así gene- ralmente las pólizas de seguros suelen con- tener una cláusula por la cual la asegurado no responde en caso de siniestro, si el vehí- culo es conducido por personas que no es- tén habilitadas para el manejo de esa cate- goría: Y si bien es cierto que para la víctima la consecuencia es muy seria, por cuanto el acogimiento favorable de dicha exclusión hará que no pueda contar con la posibilidad de ejecutar la sentencia, no menos cierto es que la función social que posee el contrato de seguro, no configura
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