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Boletín Temático sobre Competencia (Cuestiones de familia - 2017) (1)

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Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil 
 
 
 
 
 
Boletín Temático sobre 
Competencia 
 
 
Cuestiones de Familia 
 
 
AÑO 2017 
 
 
 
 
 
 
 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Secretaría de 
Documentación y Jurisprudencia 
 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Dra. Claudia B. Mainard 
Secretaria de Jurisprudencia 
 
Dr. Hilario J. Guerendiain 
Prosecretario de Jurisprudencia 
 
 
© Copyright 
Esta es una publicación oficial preparada por la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones 
en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, 
ni opinión jurisdiccional. Esta información se encuentra en la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia. Reservados 
todos los derechos ®. 1999. Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 3 
 
ÍNDICE DE VOCES 
 
COMPETENCIA. Acción subrogatoria. Cobro de sumas de dinero. Deuda de 
alimentos. Radicación ante el Tribunal competente. ................................. 5 
COMPETENCIA. Competencia de un juez de familia en causas de contenido 
patrimonial. Daños y perjuicios. Relación paterno filial. Estrecha 
vinculación con asuntos de familia. ............................................................ 5 
COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Denuncia por violencia 
familiar. Expediente por protección de persona archivado. Temática 
distinta. Improcedencia............................................................................. 5, 6 
COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Denuncia por violencia 
familiar. Mismo grupo familiar conviviente. Juez que previno. ................ 6 
COMPETENCIA. Conexidad. Determinación de la competencia. Mismo grupo 
familiar. Violencia familiar. ........................................................................ 7 
COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Distinto grupo familiar. 
Improcedencia. .............................................................................................. 7 
COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Ejecución de acuerdo 
conciliatorio con relación al régimen de visita del hijo. Filiación. 
Improcedencia. .............................................................................................. 7 
COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Información sumaria. 
Violencia familiar. Vinculación meramente instrumental. 
Improcedencia. .............................................................................................. 8 
COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Principio de prevención. 
Causa archivada. Improcedencia. ............................................................... 8 
COMPETENCIA. Conexidad. Desplazamiento de la competencia. Daños y 
perjuicios y denuncia por violencia familiar. Reclamo de carácter 
patrimonial. Improcedencia. ........................................................................ 8 
COMPETENCIA. Conexidad. Desplazamiento de la competencia. 
Reivindicación y división de condominio. Procedencia. ............................. 9 
COMPETENCIA. Conexidad. Desplazamiento de la competencia. Ejecución 
de honorarios. Mediación privada. Juzgado con competencia 
patrimonial. Improcedencia. ........................................................................ 9 
COMPETENCIA. Conexidad. Desplazamiento de la competencia. Revocación 
de donación. Juzgado de Familia. Improcedencia. .................................... 9 
COMPETENCIA. Cuestiones de familia y capacidad de las personas. 
Amparo. Proceso de determinación de la capacidad iniciado con 
anterioridad. Juez que previno. ................................................................. 10 
COMPETENCIA. Cuestiones de familia y capacidad de las personas. 
Medidas cautelares. Proceso de violencia familiar iniciado con 
anterioridad. Mismo grupo familiar. Juez que previno. ........................... 10 
COMPETENCIA. Desalojo por vencimiento de contrato. Conexidad con 
asuntos de familia. Improcedencia. .......................................................... 11 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 4 
COMPETENCIA. Divorcio. Denuncia por violencia familiar archivada. 
Improcedencia. ............................................................................................ 11 
COMPETENCIA. Juzgado de Familia. Acreditación de convivencia. Código 
Civil y Comercial de la Nación. Inclusión de las uniones convivenciales 
en el Libro Segundo "Relaciones de familia". ............................................ 11 
COMPETENCIA. Juzgado de Familia. División de condominio. Código Civil y 
Comercial de la Nación. Inclusión de las uniones convivenciales en el 
Libro Segundo "Relaciones de familia". ..................................................... 12 
COMPETENCIA. Juzgado de familia. Información sumaria tendiente a 
acreditar la convivencia y la rectificación consignada en el D.N.I. Código 
Civil y Comercial de la Nación. Inclusión de las uniones convivenciales 
en el Libro Segundo "Relaciones de familia". ............................................ 13 
COMPETENCIA. Juzgado de familia. Información sumaria tendiente a 
acreditar la convivencia. Código Civil y Comercial de la Nación. 
Inclusión de las uniones convivenciales en el Libro Segundo "Relaciones 
de familia". .................................................................................................. 13 
COMPETENCIA. Juzgado de Familia. Información sumaria tendiente a 
acreditar la convivencia. Código Civil y Comercial de la Nación. 
Inclusión de las uniones convivenciales en el Libro Segundo "Relaciones 
de familia". .................................................................................................. 12 
COMPETENCIA. Juzgado Patrimonial. Información sumaria tendiente a 
acreditar la convivencia con fines previsionales...................................... 13 
COMPETENCIA. Juzgado patrimonial. Simulación sobre bienes adquiridos 
por la cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal.................. 14 
COMPETENCIA. Sucesión. Radicación a un juzgado con competencia 
patrimonial. Improcedencia. ...................................................................... 14 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 5 
 
SUMARIO Nº: 0025955 
COMPETENCIA. Acción subrogatoria. Cobro de sumas de dinero. Deuda de 
alimentos. Radicación ante el Tribunal competente. (Ver Fallo) 
 
1-No se advierten razones de conexidad relevante que aconsejen el 
desplazamiento de la competencia de una acción subrogatoria tendiente a 
percibir de la compañía aseguradora una indemnización por el robo de un 
automotor de propiedad del demandado. A tal fin refiere la actora un crédito a 
su favor, proveniente de una deuda de alimentos de sus hijos menores de edad. 
 
2-La naturaleza del reclamo reviste neto corte patrimonial, ajena a aquéllas cuyo 
concomimiento ha sido atribuido a los jueces con competencia exclusiva en 
cuestiones de familia y capacidad de las personas. Por lo tanto corresponde su 
radicación ante el tribunal competente de acuerdo a las reglas generales de la 
materia, es decir, el que resulto sorteado. 
(Sumario N°25955 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°10709 Fecha 27-10-16 
A., M.C. c/ S., C.A. s/ ACCIONSUBROGATORIA 
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SUMARIO Nº: 0025204 
COMPETENCIA. Competencia de un juez de familia en causas de contenido 
patrimonial. Daños y perjuicios. Relación paterno filial. Estrecha 
vinculación con asuntos de familia. (Ver Fallo) 
 
1-Si bien los jueces de familia tienen competencia exclusiva y excluyente para 
entender en asuntos de familia, también son competentes para intervenir en las 
causas patrimoniales que tengan conexidad con aquéllos. 
 
2-Cuando se promueve -como en el caso- una acción a fin de obtener el 
resarcimiento de los daños que le habría ocasionado el abandono que habría 
sufrido el demandante por parte de su progenitor, fácil resulta advertir que, si 
bien la cuestión debatida tiene un contenido estrictamente patrimonial, la causa 
fuente de los daños que dice haber sufrido el demandante es su relación paterno 
filial con el accionado, lo que permite advertir la estrecha vinculación que la 
causa guarda con los asuntos de familia, y determina que sean los jueces 
especializados en esa materia quienes debe intervenir en el litigio. 
(Sumario N°25204 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
Tipo de Fallo: R Sala: A Recurso Nº: A046818 Fecha: 25-02-16 68 
P., M. c/ P., V. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS 
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* * * * * * * * * * 
 
 
SUMARIO Nº: 0025895 
COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Denuncia por violencia 
familiar. Expediente por protección de persona archivado. Temática 
distinta. Improcedencia. (Ver Fallo) 
 
1-Si se dispuso el archivo de la causa que tenía por objeto la protección de una 
persona cuando era menor de edad, es inaplicable el principio de prevención 
respecto de un proceso posterior sobre violencia familiar, dado que se tratan 
objetos y problemáticas diversas. 
 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 6 
2-En consecuencia, las actuaciones por violencia familiar iniciadas por la 
causante deben radicarse ante el juzgado al que han sido asignadas por sorteo. 
(Sumario N°25895 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°76573 Fecha 11-11-16 
P., G. K. c/ G. L., C. D. s/ DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR. 
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SUMARIO Nº: 0025745 
COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Denuncia por violencia 
familiar. Expediente archivado. Temática distinta. Improcedencia. (Ver 
Fallo) 
 
1-No se advierten razones de conexidad relevante que aconsejen el pretendido 
desplazamiento de la competencia de un proceso seguido por denuncia de 
violencia familiar, pues el proceso radicado en otro juzgado se refirió a una 
problemática distinta y se encuentra archivado desde el año 2000. 
 
2-Si bien es criterio reiterado que en cuestiones de familia resulta conveniente 
mantener la intervención de un solo juez, con el fin de preservar la unidad de 
criterio que la materia requiere, tal principio debe ceder sí, como en el caso, la 
prevención a la que se alude no es tal, teniendo en miras la vinculación entre los 
respectivos procesos, los trámites y diligencias desarrolladas en cada uno de 
ellos y el grado de inmediación que han tenido los Jueces. 
(Sumario N°25745 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°78255 Fecha 01-12-16 
G., M.S. c/ G., C.M. s/ DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR 
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SUMARIO Nº: 0025725 
COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Denuncia por violencia 
familiar. Mismo grupo familiar conviviente. Juez que previno. (Ver Fallo) 
 
Resulta conveniente que en cuestiones de familia intervenga un solo juez con el 
fin de mantener la unidad de criterio que la materia requiere, y que el magistrado 
que previno sea quién en definitiva entienda en la causa. En tal sentido, se 
advierte la existencia de una conexidad relevante que aconseja el desplazamiento 
de la competencia de la denuncia por violencia familiar realizada hacia el proceso 
referido a la delegación de la responsabilidad parental de los hermanos menores 
de la aquí actora, pues la problemática evidenciada y los hechos descriptos 
indican que podrían involucrar al mismo grupo familiar conviviente. 
(Sumario N°25725 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°47860/2017 "D.O.M., M.P. c/ G., 
P.E. s/ Denuncia por violencia familiar", del 03/08/2017. 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°68771 Fecha 01-12-16 
B.G., S.A. c/ A., P.E. s/ DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR 
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Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 7 
 
SUMARIO Nº: 0025712 
COMPETENCIA. Conexidad. Determinación de la competencia. Mismo grupo 
familiar. Violencia familiar. (Ver Fallo) 
 
En cuestiones de familia y capacidad de las personas ha de entender un solo juez 
y éste debe ser quien previno en el proceso que primero ha tenido existencia. De 
tal manera, la causa en donde la actora solicita la determinación de la capacidad 
de su hermana, quien se encontraría internada sin su consentimiento por 
decisión unilateral de su hija, debe tramitar ante el juzgado que previno en una 
denuncia por violencia iniciada por la hija contra su madre. Ello es así, por 
cuanto ambos procesos involucran al mismo grupo familiar. 
(Sumario N°25712 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°23403 Fecha 18-05-16 
C., D.M. s/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD 
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SUMARIO Nº: 0025905 
COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Distinto grupo familiar. 
Improcedencia. (Ver Fallo) 
 
Cuando en procesos de familia se abordan distintas problemáticas que afectan a 
diferentes grupos familiares, no existe conexidad entre ellos, por lo que no 
corresponde la tramitación conjunta de esas causas. 
(Sumario N°25905 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°14132/2017 "E.C., R.A. c/ F., C.J. 
s/ Denuncia por violencia familiar", del 18/05/2017. 
 
Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°32467/2017 R., C.C. c/ T., S.R. s/ 
Denuncia por violencia familiar", del 03/08/2017. 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°18927 Fecha 06-10-16 
L.V., M.M. c/ P.F., D. s/ IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION 
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* * * * * * * * * * 
 
 
SUMARIO Nº: 0025709 
COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Ejecución de acuerdo 
conciliatorio con relación al régimen de visita del hijo. Filiación. 
Improcedencia. (Ver Fallo) 
 
1-Si bien en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez con el fin de 
mantener la unidad de criterio, este principio debe ceder si no se advierte 
vinculación entre los procesos, como ser el caso de la ejecución de un acuerdo 
conciliatorio con relación al régimen de visitas del hijo menor, con el proceso de 
filiación actualmente archivado. 
 
2-Más aun, cuando la competencia para conocer en la presente causa ha sido 
oportunamente consentida por el titular del juzgado sorteado y no se advierten, 
en este estado, razones sustanciales que aconsejen el trámite ante el juzgado que 
intervino en el proceso anterior. 
(Sumario N°25709 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil) 
 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 8 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°15667 Fecha 20-04-16 
P., M.P. c/ G., M.D.J. s/ EJECUCION DE ACUERDO-MEDIACION 
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* * ** * * * * * * 
 
 
SUMARIO Nº: 0025902 
COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Información sumaria. 
Violencia familiar. Vinculación meramente instrumental. Improcedencia. 
(Ver Fallo) 
 
1-No existe conexidad relevante entre una información sumaria iniciada a fin de 
que se incorporen a la partida de defunción de la cónyuge difunta los datos 
correspondientes a su nacionalidad, el nombre completo de sus progenitores así 
como también que quede registrado su fallecimiento en el Registro Nacional de 
las Personas y una denuncia por violencia familiar que fue desestimada y no ha 
tenido trámite alguno. 
 
2-Es que, si bien es cierto que en cuestiones de familia y capacidad de las 
personas debe entender un solo juez y éste debe ser quien previno en el proceso 
que primero ha tenido existencia, tal principio no resulta aplicable si se repara 
que se trata de una vinculación meramente instrumental. 
(Sumario N°25902 de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia 
de la Cámara Civil). 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°33141 Fecha 06-07-16 
S., O. s/ INFORMACION SUMARIA 
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SUMARIO Nº: 0025925 
COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Principio de prevención. 
Causa archivada. Improcedencia. (Ver Fallo) 
 
El principio según el cual en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez 
con el fin de mantener la unidad de criterio que la materia requiere debe ceder, si 
la primera de las actuaciones se encuentra archivada desde larga data y además 
el juez a cargo del juzgado no tuvo contacto alguno con la problemática familiar 
planteada. 
(Sumario N°25925 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°21508/2017 "S., C.H. c/ R., M.G. 
s/ Denuncia por violencia familiar", del 04/05/2017. 
 
Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°30065/2017 "E., M.V. c/ E., N.J. 
s/ Denuncia por violencia familiar", del 23/05/2017. 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°23485 Fecha 02-03-17 
L.F., D.L. y otro s/ CONTROL DE LEGALIDAD LEY 26.061 
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SUMARIO Nº: 0024329 
COMPETENCIA. Conexidad. Daños y perjuicios y denuncia por violencia 
familiar. Desplazamiento de la competencia. Reclamo de carácter 
patrimonial. Improcedencia. (Ver Fallo) 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 9 
 
Surge claramente que en este proceso gravita el carácter patrimonial de la 
pretensión, y la acción no está contemplada en los supuestos del art. 4 de la ley 
23.637 que establece la competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de 
familia, en tanto la vinculación existente encuentra adecuada solución en lo 
previsto por el art. 376 del Código Procesal. 
(Sumario N°24329 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la 
Cámara Civil). 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°16663 Fecha 19-03-14 
M.P., P.S. c/ S., P.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS 
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SUMARIO Nº: 0025351 
COMPETENCIA. Conexidad. Desplazamiento de la competencia. 
Reivindicación y división de condominio. Procedencia. (Ver Fallo) 
 
Resulta procedente que una demanda por reivindicación de un automotor y 
bienes personales que la actora se vio imposibilitada de retirar al momento del 
cese de la unión convivencial quede radicada ante el juzgado donde tramita la 
división de condominio entre las mismas partes. Ello así, pues si bien es cierto 
que cada uno de ellos persigue distinto objeto, ambos se encuentran enmarcados 
dentro de una problemática común, derivada del cese de la unión convivencial 
que mantenían las partes. 
(Sumario N°25351 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°11302/2016 Fecha 20-04-16 
G.P.M. c/ M.N.R. s/ REIVINDICACION 
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SUMARIO Nº: 0025068 
COMPETENCIA. Conexidad. Desplazamiento de la competencia. Ejecución 
de honorarios. Mediación privada. Juzgado con competencia patrimonial. 
Improcedencia. (Ver Fallo) 
 
No se advierten razones de conexidad relevante que aconsejen el pretendido 
desplazamiento de la competencia en una causa por ejecución de honorarios 
correspondientes a una mediación privada, al juzgado donde tramita otra causa 
seguida entre las mismas partes, que tramita en un Juzgado de Familia, toda vez 
que aquélla no se encuentra enumerada en ninguna de las previsiones 
contenidas en el art. 4° de la ley 23.637 y, por aplicación de lo dispuesto por el 
art. 43 del dec. ley 1285/58, el Tribunal considera que el juzgado con 
competencia patrimonial es el competente para entender en esas actuaciones. 
(Sumario N°25068 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°41113 Fecha 30-09-15 
CORTINES, Marcela Isabel c/ CHARLIAC, María Laura s/ EJECUCIÓN DE 
HONORARIOS - MEDIACIÓN 
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SUMARIO Nº: 0024839 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 10 
COMPETENCIA. Conexidad. Desplazamiento de la competencia. Revocación 
de donación. Juzgado de Familia. Improcedencia. (Ver Fallo) 
 
No se advierten razones de conexidad relevante que aconsejen el pretendido 
desplazamiento de la competencia en una causa de revocación de donación de un 
inmueble a su hijo, al tribunal que conoce en el proceso sobre alimentos seguido 
entre las mismas partes. Esto es así, si se repara que la cuestión planteada 
resulta ajena a la competencia de los jueces de familia, que de manera exclusiva 
y excluyente atribuye el art. 40 de la ley 23.637, tratándose en el caso de una 
cuestión de neto corte patrimonial, cuyo conocimiento corresponde a los 
juzgados civiles en general. 
(Sumario N°24839 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°20126 Fecha 19-08-15 
G., I.L. c/ M., M.H. s/ REVOCACIÓN DE DONACIONES 
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SUMARIO Nº: 0025674 
COMPETENCIA. Cuestiones de familia y capacidad de las personas. 
Medidas cautelares. Proceso de violencia familiar iniciado con 
anterioridad. Mismo grupo familiar. Juez que previno. (Ver Fallo) 
 
En cuestiones de familia y capacidad de las personas ha de entender un solo juez 
y éste debe ser quien previno en el proceso que primero ha tenido existencia. Por 
lo tanto, por motivos de conexidad, economía y celeridad procesal, el expediente 
de amparo contra un Instituto a los efectos de obtener el cese de la internación y 
verificación de sus condiciones de salud, debe tramitar ante el Juzgado que 
previno en un proceso sobre determinación de la capacidad con anterioridad, en 
tanto ambos procesos ventilan cuestiones relacionadas con la misma causante y 
su capacidad. 
(Sumario N°25704 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°67412 Fecha 27-10-16 
S., F. Y OTRO s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS 
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SUMARIO Nº: 0025699 
COMPETENCIA. Cuestiones de familia y capacidad de las personas. 
Amparo. Proceso de determinación de la capacidad iniciado con 
anterioridad. Juez que previno. (Ver Fallo) 
 
En cuestiones de familia y capacidad de las personas ha de entender un solo juez 
y éste debe ser quien previno en el proceso que primero ha tenido existencia. Por 
lo tanto, por motivos de conexidad, economía y celeridad procesal, el expediente 
de amparo contra un Instituto a los efectos de obtener el cese de la internación y 
verificación de sus condiciones de salud, debe tramitar ante el Juzgado que 
previno en un proceso sobre determinaciónde la capacidad con anterioridad, en 
tanto ambos procesos ventilan cuestiones relacionadas con la misma causante y 
su capacidad. 
(Sumario N°25699 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°56292 Fecha 20-10-16 
B., L.B. c/ INSTITUTO PRIVADO SAN FERNANDO DE BASCULO SA s/ AMPARO 
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Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 11 
 
 
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SUMARIO Nº: 0025142 
COMPETENCIA. Desalojo por vencimiento de contrato. Conexidad con 
asuntos de familia. Improcedencia. (Ver Fallo) 
 
Corresponde entender al juzgado patrimonial sorteado y no al de familia que 
previno, en diferentes procesos entre las mismas partes en una demanda 
entablada con el objeto de obtener el desalojo de un inmueble, en el que prima el 
carácter pecuniario de la pretensión sin que ella traiga aparejada cuestión 
alguna relacionada con aspectos del derecho de familia, dado que el matrimonio 
habido entre las partes se encuentra disuelto y que sus hijos no habitan en dicho 
inmueble. 
(Sumario N°25142 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°29738 Fecha 28-11-15 
S., A.M. Y OTRO c/ D.S.R., S. Y OTRO s/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE 
CONTRATO. 
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SUMARIO Nº: 0025919 
COMPETENCIA. Divorcio. Denuncia por violencia familiar archivada. 
Improcedencia. (Ver Fallo) 
 
1-Si bien es cierto que es jurisprudencia reiterada del fuero que en cuestiones de 
familia debe intervenir un solo juez con el fin de mantener unidad de criterio que 
la materia requiere, como así también que el magistrado que previno es quien en 
definitiva habrá de entender en la causa, dichos principios deben ceder si, como 
en el caso, no se advierten razones que hagan necesaria la radicación ante el 
juzgado que previno en la denuncia por violencia familiar iniciada, por cuanto no 
existe unidad de criterio a preservar con respecto a un mismo grupo familiar, ni 
riesgo de pronunciamientos contradictorios con el divorcio. 
 
2-Por otra parte, no se advierte la existencia de una vinculación que justifique el 
pretendido desplazamiento de la competencia, si se repara el escaso trámite que 
han tenido aquéllas y que se encuentra archivada desde abril del 2010. 
(Sumario N°25919 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°84539 Fecha 22-12-16 
S.D.A. c/ V.M.S. s/ DIVORCIO 
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SUMARIO Nº: 0025945 
COMPETENCIA. Juzgado de Familia. Acreditación de convivencia. Código 
Civil y Comercial de la Nación. Inclusión de las uniones convivenciales en 
el Libro Segundo "Relaciones de familia". (Ver Fallo) 
 
1- Las uniones convivenciales (arts. 509 a 528 del Código Civil y Comercial de la 
Nación) se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia al quedar 
comprendidas en el Libro Segundo, "relaciones de familia". 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 12 
 
2- El efecto del reconocimiento legislativo de las diferentes formas de familia lleva 
a que las cuestiones que las rodean, en el caso acreditar su existencia, se 
debatan y resuelvan ante los Tribunales de Familia. 
(Sumario N°25945 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°86551 Fecha 23-02-17 
D.L.B. y otro c/ G.D.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS 
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SUMARIO Nº: 0025175 
COMPETENCIA. Juzgado de Familia. División de condominio. Código Civil y 
Comercial de la Nación. Inclusión de las uniones convivenciales en el Libro 
Segundo "Relaciones de familia". (Ver Fallo) 
 
Resulta competente la Justicia de Familia para entender en una demanda por 
división de condominio, con fundamento en el cese de la convivencia. Ello es así 
por cuanto las uniones convivenciales (arts. 509 a 528 del Código Civil y 
Comercial de la Nación) se han integrado dentro del ámbito del derecho de 
familia al quedar comprendidas en el Libro Segundo del Código Civil y Comercial 
de la Nación, "Relaciones de Familia". Bajo estas pautas, el primer efecto del 
reconocimiento legislativo de estas diferentes formas de familia es que este tipo 
de cuestiones se debatan y resuelvan ante los tribunales de familia. 
(Sumario N°25175 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°62230/2015 Fecha 22-12-15 
V., O.E. c/ M., M.B. s/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO. 
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SUMARIO Nº: 0025183 
COMPETENCIA. Juzgado de Familia. Información sumaria tendiente a 
acreditar la convivencia. Código Civil y Comercial de la Nación. Inclusión 
de las uniones convivenciales en el Libro Segundo "Relaciones de familia". 
(Ver Fallo) 
 
1- Resulta competente la Justicia de Familia para entender en una información 
sumaria tendiente a acreditar una convivencia a los fines de iniciar los trámites 
pertinentes para obtener una pensión. Ello es así por cuanto las uniones 
convivenciales (arts. 509 a 528 del Código Civil y Comercial de la Nación) se han 
integrado dentro del ámbito del derecho de familia al quedar comprendidas en el 
Libro Segundo, "Relaciones de Familia" 
 
2- Bajo estas pautas, el primer efecto del reconocimiento legislativo de estas 
diferentes formas de familia es que este tipo de cuestiones se debatan y 
resuelvan ante los tribunales de familia. 
(Sumario N°25183 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
Idem Tribunal de Superintendencia "F., M.B. s/ información sumaria" del 
28/03/2016. 
 
Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°62400/2016. "S., A.R. s/ 
Información Sumaria" del 29/12/2016. 
 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 13 
Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°86830/2016 "F., A.B. s/ 
Información sumaria", del 23/02/2017. 
 
Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°9797/2017 "M., M.M. s/ 
Información sumaria", del 24/08/2017. 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°49684/2015 Fecha 22-12-15 
S., O. s/ INFORMACIÓN SUMARIA 
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SUMARIO Nº: 0025393 
COMPETENCIA. Juzgado de familia. Información sumaria tendiente a 
acreditar la convivencia. Código Civil y Comercial de la Nación. Inclusión 
de las uniones convivenciales en el Libro Segundo "Relaciones de familia". 
(Ver Fallo) 
 
La información sumaria tendiente a acreditar una relación de concubinato o 
unión de hecho en razón de la materia deben ser valoradas por la justicia 
nacional civil con competencia en asuntos de familia. Ello en razón de que las 
uniones convivenciales se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia 
al quedar comprendidas en el Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la 
Nación. 
(Sumario N°25393 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°62400/2016 "S., A.R. s/ 
Información sumaria", del 29/12/2016. 
 
Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°15631/2017 "M., M.E. s/ 
Información sumaria", del 03/08/2017. 
 
C.N.Civil Sala H, Expte. N°76624/2015 Fecha: 11-04-16 
C.V., J. s/ INFORMACIÓN SUMARIA 
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SUMARIO Nº: 0025899 
COMPETENCIA. Juzgado de familia. Información sumaria tendiente a 
acreditar la convivencia y la rectificación consignada en el D.N.I. Código 
Civil y Comercial de la Nación. Inclusión de las uniones convivenciales en 
el Libro Segundo "Relaciones de familia". (Ver Fallo) 
 
Resulta competentela Justicia Nacional Civil con competencia en asuntos de 
Familia para entender en una información sumaria tendiente rectificar el 
domicilio consignado en el D.N.I. y a acreditar una convivencia a los fines de 
iniciar los trámites pertinentes para obtener una pensión. Ello es así por cuanto 
las uniones convivenciales (arts. 509 a 528 del Código Civil y Comercial de la 
Nación) se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia al quedar 
comprendidas en el Libro Segundo, "Relaciones de Familia". 
(Sumario N°25899 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°65944/2016 Fecha 29-12-16 
G., L.B. s/ INFORMACIÓN SUMARIA. 
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Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 14 
 
 
SUMARIO Nº: 0025518 
COMPETENCIA. Juzgado Patrimonial. Información sumaria tendiente a 
acreditar la convivencia con fines previsionales. (Ver Fallo) 
 
1-Corresponde intervenir a la Justicia Nacional en lo Civil con competencia en 
asuntos patrimoniales para entender en una información sumaria a fin de 
acreditar la convivencia, tendiente a obtener una pensión por fallecimiento ante 
la Administración Nacional de la Seguridad Social. Ello, toda vez que la acción se 
halla vinculada a la obtención de un reclamo que es en sí patrimonial. 
 
2-La actuación del juez de familia sólo corresponde respecto de los conflictos 
emergentes de la aplicación de las normas del Título III del Libro Segundo de las 
Relaciones de Familia dedicado a regular los efectos jurídicos de las uniones 
convivenciales. Fuera de estos supuestos, no es competente la Justicia Civil con 
competencia exclusiva en derecho de familia para intervenir en cuestiones como 
las que motiva el presente proceso. 
(Sumario N°25518 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
Idem Sala K, Expte. N°69469/2016 "L., V.Z. s/ información sumaria", del 
13/03/2017. 
 
Idem Sala K, Expte. N°60762/2016. "M., N.A. s/ información sumaria" del 
22/08/2017. 
 
C.N.Civil Sala C, Expte. N°74100 Fecha: 29-06-16 
V., G.T. s/ INFORMACIÓN SUMARIA. 
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SUMARIO Nº: 0025760 
COMPETENCIA. Juzgado patrimonial. Simulación sobre bienes adquiridos 
por la cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal. (Ver Fallo) 
 
1-Corresponde intervenir a la justicia patrimonial en una acción de simulación 
por fraude respecto de bienes adquiridos por la ex cónyuge durante la vigencia de 
la sociedad conyugal. Ello en virtud de la naturaleza del reclamo incoado y que, 
la acción se dirige principalmente contra terceros ajenos a la relación 
matrimonial. 
 
2-Además, no se configuran en la especie ninguno de los supuestos 
contemplados en el art. 4° de la ley 23.637, que atribuye competencia exclusiva y 
excluyente a los juzgados de familia. 
(Sumario N°25760 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°45264 Fecha 08-09-16 
D., E.M. c/ M., M.A. Y OTROS s/ SIMULACIÓN 
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SUMARIO Nº: 0024621 
COMPETENCIA. Sucesión. Radicación a un juzgado con competencia 
patrimonial. Improcedencia. (Ver Fallo) 
 
No corresponde la reasignación a un juzgado patrimonial de un expediente 
sucesorio que tramitó hasta su finalización ante un juzgado Civil que luego se 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 15 
transformó en un juzgado Civil con Competencia Exclusiva en Asuntos de 
Familia y Capacidad de las personas, porque sería un dispendio jurisdiccional ya 
que al momento de ser requerido "ad-effectum vivendi-, se encontraba archivado 
y que luego de un prologando tiempo es devuelto sin que se hubiera efectuado 
petición alguna. 
(Sumario N°24621 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y 
Jurisprudencia de la Cámara Civil). 
 
C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°189294 Fecha 10-06-15 
SALERNO NELIDA BEATRIZ Y OTRO s/ SUCESION AB-INTESTATO 
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Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 16 
 
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 
CÁMARA CIVIL – SECRETARÍA GENERAL 1 
 
Expte. N°62.230/2015 
 
“V., O. E. C/M., M. B. S/DIVISIÓN DE BIENES POR CESE DE 
CONVIVENCIA” 
 
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015. 
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: 
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de 
Superintendencia con motivo del conflicto negativo de competencia 
planteado entre los Juzgados Civiles N° 36 y 25. 
El actor promueve demanda por división de condominio respecto de 
los bienes que detalla, con fundamento en el cese de la convivencia que 
mantenía con la demandada. Solicita asimismo la fijación de un canon 
locativo por el uso y goce exclusivo del inmueble por parte de aquella. 
Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil 
y Comercial de la Nación, para la determinación de la competencia 
corresponde -en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos 
que la actora hiciere en la demanda y el derecho que invoca como 
fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones 
deducidas en aquélla. 
Los procesos de familia han merecido especial tratamiento en el 
Código Civil y Comercial de la Nación. Así, los artículos 705 y ss. tratan 
las disposiciones procesales aplicables a todos los procesos de familia, sin 
perjuicio de lo que la ley disponga en casos específicos (art. 705). (conf. 
Arazi, Roland, en “Matrimonio, Uniones Convivenciales y Divorcio en el 
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” 
http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/02/matrimonio-uniones- 
convivenciales-y.html). 
En este orden de ideas, las uniones convivenciales (arts. 509 a 528 
CCCN) se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia al 
quedar comprendidas en el Libro Segundo, “Relaciones de familia”. 
Bajo estas pautas, este Tribunal comparte los fundamentos vertidos 
por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 23/24, a los cuales cabe 
remitirse brevitatis causae, en el sentido que el primer efecto del 
reconocimiento legislativo de estas diferentes formas de familia es que este 
tipo de cuestiones se debatan y resuelvan ante los tribunales de familia. 
http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/02/matrimonio-uniones-convivenciales-y.html
http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/02/matrimonio-uniones-convivenciales-y.html
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 17 
De este modo, dentro del limitado ámbito que le corresponde a este 
Tribunal de Superintendencia, se concluye que la presente debe continuar 
su trámite ante el Juzgado Civil N° 25. 
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por 
el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: disponer que la presente causa 
quede radicada ante el Juzgado Civil nº 25. 
Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil nº36. 
Fdo. FERNANDO POSSE SAGUIER – CARLOS A. BELLUCCI – 
LILIANA ABREUT DE BEGHER. 
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 
CÁMARA CIVIL – SECRETARÍA GENERAL 1 
 
EXPTE. N° 49.684/2015 
 
“S., O. S/ INFORMACIÓN SUMARIA” 
 
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015. 
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: 
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de 
Superintendencia con motivo del conflicto negativo de competencia 
planteado entre los Juzgados Civiles N° 68 y 76. 
La peticionante promueve información sumaria tendiente a acreditar 
su convivencia con el Sr. J. O. R., a los fines de iniciar por ante la 
Administración Nacional de Seguridad Social, los trámitespertinentes 
para obtener una pensión. 
Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil 
y Comercial de la Nación, para la determinación de la competencia 
corresponde -en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos 
que la actora hiciere en la demanda y el derecho que invoca como 
fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones 
deducidas en aquélla. 
Los procesos de familia han merecido especial tratamiento en el Código 
Civil y Comercial de la Nación. Así, los artículos 705 y ss. tratan las 
disposiciones procesales aplicables a todos los procesos de familia, sin 
perjuicio de lo que la ley disponga en casos específicos (art. 705). (conf. 
Arazi, Roland, en “Matrimonio, Uniones Convivenciales y Divorcio en el 
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 18 
http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/02/matrimonio-uniones- 
convivenciales-y.html). 
En este orden de ideas, las uniones convivenciales (arts. 509 a 528 
CCCN) se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia al 
quedar comprendidas en el Libro Segundo, “Relaciones de familia”. 
Bajo estas pautas, este Tribunal comparte los fundamentos vertidos 
por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 29/30, a los cuales cabe 
remitirse brevitatis causae, en el sentido que el primer efecto del 
reconocimiento legislativo de estas diferentes formas de familia es que este 
tipo de cuestiones -acreditar su existencia- se debatan y resuelvan ante 
los tribunales de familia. 
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por 
el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: disponer que la presente causa 
quede radicada ante el Juzgado Civil nº 76. 
Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil nº68. 
Fdo. DR. F. POSSE SAGUIER, DR. C. A. BELUCCI, DRA. L.E. ABREUT 
DE BEGHER. 
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 
CÁMARA CIVIL – SECRETARÍA GENERAL 1 
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” 
 
EXPTE. N° 11.302/2016 
 
G.P.M. C/ M.N.R. S/ REIVINDICACION 
 
Buenos Aires, 20 de abril de 2016.MIS. 
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal de Superintendencia 
con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre los 
Juzgados Civiles N° 59 y 109. 
P.M.G., promueve demanda contra N.R.M. por reivindicación del 
automotor marca Chevrolet, dominio UFJ 609 y los bienes personales que, 
según sus dichos, se vió imposibilitada de retirar al momento del cese de 
la unión convivencial que mantenían. 
 
http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/02/matrimonio-uniones-convivenciales-y.html
http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/02/matrimonio-uniones-convivenciales-y.html
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 19 
El expediente fue asignado al Juzgado Civil N° 59, por conexidad 
automática con los autos caratulados “G., P.M. c/ M., N.R. s/ división de 
condominio” (expte. N° 22.750/2010). 
El Sr. Magistrado a cargo del mencionado Juzgado rechazó la 
competencia atribuida, por considerar que no existen razones de 
conexidad que así lo justifiquen. 
Tal temperamento no fue aceptado por el Sr. Juez titular del 
Juzgado Civil N° 109, por los fundamentos vertidos a fs. 10. 
Planteada así la contienda, se señala que la conexidad debe basarse 
en una identidad entre las distintas pretensiones derivadas de la causa, 
del objeto o de ambos elementos, o en la existencia de una íntima 
vinculación entre los asuntos, completando la figura la identidad de 
sujetos. En el primer caso se tiende a evitar el riesgo del dictado de 
sentencias contradictorias, en tanto que en el segundo se persigue facilitar 
la solución de un litigio sobre la base del conocimiento que tenga el 
juzgador de circunstancias que se debaten en otro u otros expedientes que 
se relacionan de manera íntima con aquél. 
Del análisis de las constancias obrantes en autos y las que se 
desprenden del expediente caratulado “G., P.M. c/ M., N.R. s/ división de 
condominio” se advierte la existencia de una estrecha vinculación que 
torna aconsejable la tramitación de ambos procesos ante un mismo 
magistrado. 
Ello es así, pues si bien es cierto que cada uno de ellos persigue 
distinto objeto, ambos se encuentran enmarcados dentro de una 
problemática común, derivada del cese de la unión convivencial que 
mantenían las partes. 
De este modo, la ventaja del conocimiento previo que ya ha tenido el 
magistrado que entiende en el expediente anterior y la necesidad de 
mantener una unidad de criterio en la valoración de los hechos y el 
derecho invocado, tornan procedente el pretendido desplazamiento de la 
competencia. 
Por ello, corresponde que las presentes actuaciones queden 
radicadas ante el Juzgado Civil N° 59. 
En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: Disponer que esta causa 
quede radicada ante el Juzgado Civil N° 59. 
Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil N°109. 
Fdo. BELLUCCI – ABREUT DE BEGHER - CASTRO 
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Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 20 
 
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 
CAMARA CIVIL - SALA H 
 
76624/2015. 
 
“C. V., J. s/ INFORMACION SUMARIA” 
 
Buenos Aires, 11 de abril de 2016.- 
VISTOS y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver los recursos de 
apelación interpuestos contra la resolución de fojas 50. 
La Sra. Juez “a-quo” se declara incompetente para entender en las 
presentes actuaciones por considerar que la información sumaria 
solicitada a los fines de acreditar los extremos invocados en el escrito de 
inicio deben tramitar ante el ANSES puesto que es el organismo 
administrativo encargado de los trámites previsionales. 
Ante la resolución adoptada interponen recurso de apelación la 
parte actora y el Sr. Fiscal de primera instancia por considerar que resulta 
competente la Justicia Civil para entender en la presente información 
sumaria. 
Si bien este Tribunal en numerosos precedentes vinculados al tema 
en estudio resolvió que la información sumaria en la cual intentaba 
acreditarse una relación de concubinato o unión de hecho debía tramitar 
ante la Justicia Civil con competencia en asuntos patrimoniales (cfr. esta 
Sala en autos: “B., V. s/ Información Sumaria”, Expte. Nro. 19108/12, 
Rec. Nro. 600.685), lo cierto es que en razón de la entrada en vigencia del 
Código Civil y Comercial ( conf. Art 7 de la ley 26994, según su redacción 
por la ley 27.077), consideramos que corresponde modificar el criterio 
anterior por cuanto las cuestiones referidas a las uniones convivenciales o 
de hecho en razón de la materia deben ser valoradas por la justicia civil 
con competencia en asuntos de familia. 
En el sentido indicado cabe señalar que dentro del ordenamiento 
dedicado al derecho de familia –Libro Segundo “Relaciones de familia”-del 
Código Civil y Comercial, han sido contempladas en el Título III las 
“Uniones convivenciales” (arts. 509 a 528 del Código Citado). 
El Tribunal de Superintendencia de la Cámara Civil en los autos 
caratulados: “F., M. B. s/ Información sumaria” del 28/03/2016, resolvió 
que las informaciones sumarias tendientes a acreditar la relación de 
convivencia a los fines de iniciar los trámites para obtener una pensión 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 21 
debe tramitar ante los tribunales de familia, ello en razón de que las 
uniones convivenciales se han integrado dentro del ámbito del derecho de 
familia al quedar comprendidas en el Libro Segundo del Código Civil y 
Comercial de la Nación (cfr. CNCIv.,Trib. De Sup., en autos “S., O. s/ 
Información sumaria” del 22-12-2015). 
En consecuencia y oído que fue el Sr. Fiscal de Cámara el Tribunal, 
RESUELVE:Revocar el decisorio apelado y en su mérito la presente 
información sumaria deberá tramitar por ante el Juzgado Civil N°10. 
REGÍSTRESE. Notifíquese a la parte actora y al Sr. Fiscal de Cámara en 
su despacho. 
Comuníquese al CIJ y oportunamente devuélvase. 
Fdo. JOSÉ BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, 
CLAUDIO M. KIPER. 
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 
CAMARA CIVIL - SALA C 
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 
 
74.100/15 
 
V., G. T. S/ INFORMACIÓN SUMARIA.- Juz. 9 
 
///nos Aires, junio 29 de 2016.- MC 
Y VISTOS: CONSIDERANDO: 
I.- El Sr. G. T. V. inicia la presente información sumaria con el 
objeto de demostrar su convivencia con el Sr. F. E. C. desde el año 2007 
hasta el momento de la muerte de este último, ocurrida el 28 de octubre 
de 2.014; manifiesta que la petición se formula a efectos de iniciar los 
trámites tendientes a obtener la pensión por fallecimiento ante la 
Administración Nacional de la Seguridad Social. 
A fs.55 el Sr. juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N°27 se 
declara incompetente y ordena la remisión de los autos al Fuero Civil con 
competencia exclusiva en Derecho de Familia; recibidas las actuaciones 
por el Sr. juez titular del Juzgado Nacional en lo Civil N°9 también se 
declara incompetente y dispone su envío a la Justicia Federal de la 
Seguridad Social, decisión apelada por el Sr. Fiscal General que vierte sus 
quejas a fs.66, quien entiende que la tramitación de las actuaciones 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 22 
corresponde a los Juzgados con competencia en asuntos de familia, con 
fundamento en que las uniones convivenciales se encuentran 
contempladas en el Código Civil y Comercial de la Nación, dentro del Libro 
Segundo -“Relaciones de Familia”- del Título III, “Uniones Convivenciales”. 
II.- Liminarmente se recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en los 
arts. 4° y 5° del Código Procesal, para la determinación de la competencia 
corresponde, en principio, atenerse a la exposición de los hechos que el 
peticionante hace en la demanda y el derecho que invoca como 
fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones 
deducidas en aquélla. 
Sin perjuicio de las especificaciones que el art.4° de la ley 23.637 
determina, en cuanto a la competencia pura de los Juzgados de Familia y 
la serie de herramientas administrativas accesibles para la acreditación de 
una convivencia, en autos se advierte que dadas las particularidades del 
caso en cuanto a instrumentar una información sumaria respecto de la 
previa convivencia con una persona ya fallecida, exigen un marco 
probatorio más elaborado, como el que el accionante aquí propone. 
En este sentido, resulta acertado que el presente trámite tenga lugar 
ante la Justicia Civil, que es además competente residual de acciones sin 
determinación clara. 
En tanto se merite que la acción se halla vinculada a la obtención de 
un reclamo que es en sí patrimonial, es razonable que la causa tramite 
ante los Juzgados Civiles con competencia en dicha materia (en sentido 
coincidente, CNCiv., Sala C, R.458.302, del 15-8-2006; id.id., in re “S., M. 
T. s/Información Sumaria”, del 13-3-08; id.id., in re “R., C. C. s/ 
información sumaria”, del 20-10-15; id., Sala M, in re “I., M. A. s/ 
información sumaria”, del 26-6-13; id., Sala G, in re “Q., S. B. s/ 
información sumaria”, del 22-4-13). 
La actuación del juez de familia sólo corresponde respecto de los 
conflictos emergentes de la aplicación de las normas del Título III del Libro 
Segundo de las Relaciones de Familia dedicado a regular los efectos 
jurídicos de las mentadas uniones. 
Fuera de estos supuestos, no es competente la Justicia Civil con 
competencia exclusiva en derecho de familia para intervenir en cuestiones 
como las que motiva el presente proceso. 
Por las consideraciones precedentes y oído el Sr. Fiscal General, SE 
RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs.59/60 en lo principal que 
decide, ordenando la remisión de los autos al Juzgado Nacional en lo Civil 
N°27. Previa notificación del Sr. Fiscal General en su despacho, 
devuélvase la causa al Juzgado Nacional en lo Civil N°9 para que el Sr. 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 23 
juez a cargo, una vez notificado de la presente, cumpla con la remisión 
ordenada.- Se deja constancia que la vocalía N° 8 se encuentra vacante. 
Fdo. OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE - LUIS ALVAREZ JULIÁ 
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 
CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 
 
65944/2016 
 
G., L.B. s/INFORMACION SUMARIA 
 
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.MIS 
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: 
 Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal de 
Superintendencia con motivo del conflicto de competencia planteado entre 
los Juzgados Civiles N° 68 y 7. 
La peticionaria promueve información sumaria tendiente a rectificar 
el domicilio consignado en su D.N.I. y acreditar su convivencia con A.L., a 
los fines de percibir una pensión. 
Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del Código Procesal, 
para la determinación de la competencia corresponde -en principio- tomar 
en cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciere en la demanda 
y el derecho que invoca como fundamento de su acción, así como la 
naturaleza de las pretensiones deducidas en aquellas. 
Los procesos de familia han merecido especial tratamiento en el 
Código Civil y Comercial de la Nación. Así, los artículos 705 y ss. se 
refieren a disposiciones procesales aplicables a todos los procesos de 
familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos específicos 
(art.705) (conf. Arazi, Roland, en “Matrimonio, Uniones Convivenciales y 
Divorcio en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” 
http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/02/matrimonio-uniones- 
convivenciales-y.html). 
En este orden de ideas, las uniones convivenciales (arts. 509 a 528 
CCCN) se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia al 
quedar comprendidas en el Libro Segundo, “Relaciones de familia”. 
En este sentido, se ha decidido que la información sumaria 
tendiente a acreditar una relación convivencial o unión de hecho en razón 
http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/02/matrimonio-uniones-convivenciales-y.html
http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/02/matrimonio-uniones-convivenciales-y.html
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 24 
de la materia deben ser valoradas por la justicia nacional civil con 
competencia en asuntos de familia (conf. CNCiv., Sala “H”, in re “Costa 
Vázquez, José s/información sumaria”, del 11/04/16, entre otros). 
Bajo estas pautas, este Tribunal comparte los fundamentos vertidos 
por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 60/61, a los cuales cabe 
remitirse brevitatis causae, en el sentido que el primer efecto del 
reconocimiento legislativo de estas diferentes formas de familia es que este 
tipo de cuestiones -acreditar su existencia- se debatan y resuelvan ante 
los tribunales de familia (conf. CNCiv., Trib. de Sup., in re “Strelchenko, 
Olena s/información sumaria”, del 22-12-15, entre otros). 
Por las razones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por 
el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: que éste proceso quede radicado 
ante el Juzgado Civil N° 7. 
Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil N°68. 
Notifíquese al Sr. Fiscal General en su despacho.- 
Fdo. CARLOS A. BELLUCCI - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER 
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 
CÁMARA CIVIL – SECRETARÍA GENERAL 1 
 
D.L.B. Y OTRO C/ G.D.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 
 
Buenos Aires, veintitrés (23) de febrero de 2017.- 
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: 
Vienenestas actuaciones a conocimiento del Tribunal de 
Superintendencia con motivo del conflicto de competencia planteado entre 
los Juzgados Civiles N°84 (Familia) y 79 (Patrimonial). 
Las actoras promueven demanda por disolución de unión 
convivencial, más los daños y perjuicios que dicen haber padecido como 
consecuencia de abuso de confianza que atribuyen al demandado. 
Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del Código Procesal, 
para la determinación de la competencia corresponde – en principio- 
tomar en cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciere en la 
demanda y el derecho que invoca como fundamento de su acción, así 
como la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquellas. 
Los procesos de familia han merecido especial tratamiento en el 
Código Civil y Comercial de la Nación. Así, los artículos 705 y ss. Se 
refieren a disposiciones procesales aplicables a todos los procesos de 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 25 
familia, sin perjuicio de los que la ley disponga en casos específicos (art 
705) (conf. Arazi, Roland, en “Matrimonio, uniones Convivenciales y 
Divorcio en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” 
En este orden de ideas, las uniones convivenciales (arts. 509 a 528 
CCCN) se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia al 
quedar comprendidas en el Libro Segundo, “Relaciones de familia”. 
Bajo estas pautas, y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en su 
oportunidad acerca del derecho temporalmente aplicable al caso, este 
Tribunal comparte los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General en 
su dictamen de fs. 108/109, a los cuales cabe remitirse brevitatis causae, 
en el sentido que el primer efecto del reconocimiento legislativo de estas 
diferentes formas de familia es que este tipo de cuestiones –acreditar su 
existencia- se debatan y resuelvan ante los tribunales de familia (conf. 
CNCiv., Trib. de Sup., in re “S.O. s/ información sumaria”, del 22-12-15, 
íd. “V., O.E. c/ M., M.B. s/ División de bienes por ceso de convivencia”, 
del 22-12-15; íd, “A.N. c/ G.,A.C.E. s/ ejecución de acuerdo”, del 16-02-
17, entre otros). 
Por ello y sin perjuicio de los que pudiere decidirse en cuanto a la 
acumulación objetiva de acciones estos autos habrán de continuar su 
trámite ante el Juzgado Civil N°84. 
Por las razones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por 
el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: que éste proceso y sus conexos 
queden radicados ante el Juzgado Civil N°84. 
Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil N°79. Notifíquese al 
Sr. Fiscal General en su despacho. 
Fdo. ABREUT DE BEGHER – CASTRO - VERON. 
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 
CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 
 
10709/2016 
 
A., M.C. c/ S., C.A. s/ACCION SUBROGATORIA 
 
Buenos Aires, 27 de octubre de 2016. CS 
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 26 
Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal de 
Superintendencia con motivo del conflicto de competencia planteado entre 
los Juzgados Civiles N° 91 y 88. 
M.C.A. promueve acción de pago por subrogación contra C.A.S., con 
el objeto de percibir de la Compañía aseguradora la indemnización por el 
robo del automotor dominio FYU 486, de propiedad del demandado. A tal 
fin, refiere la existencia de un crédito a su favor, proveniente de una 
deuda por alimentos de los hijos menores de edad de ambos. 
El Sr. Magistrado titular del Juzgado Civil N° 91 se inhibió de conocer por 
razones de conexidad con los autos caratulados “A., M.C. c/S., C.A. 
s/medidas precautorias” (expte. N° 58.645/2014), radicados ante el 
Juzgado Civil N° 88. 
Tal temperamento no fue aceptado por la Sra. Juez del mencionado 
Juzgado, por los fundamentos expuestos a fs. 21. 
Planteada así la cuestión, se señala que la conexidad constituye una 
de las excepciones a los principios generales que regulan la competencia y 
se la ha caracterizado como la vinculación que media entre dos o más 
procesos o pretensiones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus 
elementos. 
Del estudio de las constancias obrantes en autos no se advierten 
razones de conexidad relevante que aconsejen el pretendido 
desplazamiento de la competencia. En efecto, si bien es cierto que el 
crédito invocado tendría su origen en una deuda por alimentos atrasados, 
tal como señaló la Sra. Defensora de Menores en su dictamen de fs. 20, la 
actora reclama por derecho propio en virtud de haber satisfecho la 
obligación que estaba en cabeza del alimentante, pretendiendo en esta 
oportunidad subrogarse en el derecho del demandado a percibir la 
indemnización por el mencionado siniestro. 
De esta manera, se concluye que la naturaleza del reclamo reviste 
neto corte patrimonial, ajena a aquélla cuyo conocimiento ha sido 
atribuido a los jueces con competencia exclusiva en cuestiones de familia 
y capacidad de las personas. 
Se trata en el caso, de una vinculación meramente instrumental, 
que encuentra adecuada solución en las previsiones del artículo 376 del 
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 
Por ello, corresponde que estas actuaciones queden radicadas ante 
el Tribunal competente de acuerdo a las reglas generales sobre la materia, 
es decir, el que resultó sorteado. 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 27 
Por estas consideraciones, oído el Sr. Fiscal General a fs. 17/18, SE 
RESUELVE: disponer que este proceso quede radicado ante el Juzgado 
Civil N° 91.- 
Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil N° 88. 
Fdo. CARLOS A. BELLUCCI - LILIANA E. ABREUT DE BEGHE - R 
PATRICIA E. CASTRO 
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 
CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 
 
45264/2013 
D., E.M. c/ M., M.A. Y OTROS s/SIMULACION 
 
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016.-MIS 
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: 
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de 
Superintendencia, con motivo del conflicto negativo de competencia 
suscitado entre los Juzgados Civil N° 4 (familia) y N° 61 (patrimonial). 
El actor promueve acción de simulación por fraude respecto de los 
bienes que detalla, contra su ex cónyuge M.A.M., P.A.M., D.E.G., M. A.M., 
M.E.J. y M.A.M. A tal fin, refiere que los bienes inmuebles que indica a fs. 
73 vta./74, individualizados con las letras A, B, C y D y los muebles 
registrables indicados a fs. 74 vta./75 letras A, B, C, D, E y F, fueron 
adquiridos por Mónica Anabel Murciano durante la vigencia del 
matrimonio de ambos y no por quienes figuran como titulares registrales. 
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Código Procesal, 
para la determinación de la competencia corresponde, en principio, tomar 
en cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciera en la demanda 
y el derecho que invoca como fundamento de su acción, como así también 
la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquélla. 
Desde esta perspectiva, se comparten los argumentos vertidos por el 
Sr. Fiscal General a fs. 225/226, a los cuales cabe remitirse brevitatis 
causae, en el sentido que corresponde que las presentes actuaciones se 
radiquen ante el Juzgado Civil patrimonial. Ello es así, si se repara en la 
naturaleza del reclamo incoado y que, la acción se dirige principalmente 
contra terceros ajenos a la relación matrimonial. 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 28 
Por otra parte, no se configuran en la especie ninguno de los 
supuestos contemplados en el art. 4° de la ley 23.637, que atribuye 
competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de familia. 
Al respecto cabeconsiderar que la presente no se encamina a 
cuestionar la validez, nulidad o efectos del matrimonio celebrado entre las 
partes ni su disolución, sino que se refiere a diversos actos jurídicos 
celebrados por terceros, supuestamente en fraude a la referida sociedad 
conyugal. 
En consecuencia, las presentes actuaciones habrán de continuar su 
trámite ante el Juzgado Civil N° 61. 
Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. 
Fiscal General, SE RESUELVE: disponer que este proceso quede radicado 
por ante el Juzgado Civil N° 61 con competencia patrimonial. 
Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil N° 4. 
Fdo. CARLOS A. BELLUCCI - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER - 
PATRICIA E. CASTRO 
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 
CAMARA CIVIL - SALA A 
 
CIV 046818/2015/CA001 
 
"P., M. C/ P., V. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 
(LS) Expte. 46.818/15 (J. 68) 
 
Buenos Aires, 25 de febrero de 2016.- 
Y VISTOS Y CONSIDERANDO: 
I.- Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de 
apelación interpuesto por la parte actora a fs. 25 –fundado a fs. 27/28-, 
contra la resolución de fs. 24, en la cual el Sr. Juez de primera instancia 
se declaró incompetente para entender en autos, y ordenó su remisión al 
Juzgado Nacional en lo Civil N° 10 para su ulterior tramitación. 
II.- Al respecto, cabe recordar que la determinación de la 
competencia comprende, principalmente, el análisis preliminar del 
contenido y naturaleza de la pretensión deducida, apreciado en forma 
objetiva, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica 
sustancial esgrimida, y sobre la base de los hechos expuestos en la 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 29 
demanda (esta Sala, R. 592.517, del 29/12/11; íd., r. 132.683, del 
20/9/93; íd., R. 156.861, del 21/11/94). 
Ello, claro está, siempre que la relación invocada o la apreciación de 
los hechos no sea arbitraria, o esté en pugna con los elementos obrantes 
en autos. 
En similares términos se ha dicho que, a los fines de la adjudicación 
de competencia, es preciso estar a los términos de la pretensión deducida 
en la demanda, tanto en lo que hace a la esencial jurídica del acto, como 
de los sujetos comprometidos, prescindiendo de la viabilidad de la 
solicitud propuesta, y aún del tipo de proceso elegido en la formulación de 
la pretensión (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 
Buenos Aires, t. II, ps. 367 y ss.; esta Sala, R. 594/072,del 14/3/12;íd., 
R. 604.893, del 10/9/12; íd., R. 13.963, del 24/10/89; íd., R.59.766, del 
16/3/90, entre otros). 
Sin embargo, ello no impide al magistrado que interviene en la 
causa determinar, al sólo efecto de establecer la competencia, y partiendo 
de los hechos invocados en la demanda, las características generales de la 
relación jurídica que vincula a las partes, máxime cuando se trata de 
discernir si la causa es de competencia civil o comercial. 
III.- Dicho lo anterior, el demandante promueve la presente acción –
en síntesis- a fin de obtener el resarcimiento de los daños que le habría 
ocasionado el abandono que habría sufrido por parte de su progenitor, por 
las razones y circunstancias que expone en el escrito de inicio (vid. fs. 
13/18). 
Teniendo en cuenta ello, ha dicho este Tribunal que los jueces de 
familia tienen competencia exclusiva y excluyente para entender en 
asuntos de familia, pero también son competentes para intervenir en las 
causas patrimoniales que tengan conexidad con aquéllos (esta Sala, R. 
599.376; CNCiv, Sala F, 7/3/96, LL 1996-D, 867). 
Partiendo de esas premisas, fácil resulta advertir que, si bien la 
cuestión debatida en autos tiene un contenido estrictamente patrimonial, 
la causa fuente de los daños que dice haber sufrido el demandante es su 
relación paterno filial con el accionado, lo que permite advertir la estrecha 
vinculación que la causa guarda con los asuntos de familia, y determina 
que sean los jueces especializados en esa materia quienes debe intervenir 
en el litigio. 
Ello conduce a desestimar los agravios vertidos por el recurrente. 
En mérito de lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal de Cámara, SE 
RESUELVE: Confirmar la decisión recurrida. 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 30 
Notifíquese al Ministerio Público Fiscal en su despacho, y a los 
interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y 
concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la 
C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, 
respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en 
primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el 
presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma 
conjunta. 
El Dr. Ricardo Li Rosi no suscribe el presente por hallarse en uso de 
licencia (art. 109 del RJN). 
Fdo. HUGO MOLTENI - SEBASTIAN PICASSO 
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 
CÁMARA CIVIL – SECRETARÍA GENERAL N°1 
 
29783/2015 
 
“S., A. M. Y OTRO c/ D. S. R., S. Y OTRO s/DESALOJO POR 
VENCIMIENTO DE CONTRATO” 
 
Buenos Aires, 28 de octubre de 2015. 
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: 
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de 
Superintendencia con motivo del conflicto de competencia planteado entre 
los Juzgados Civiles N° 105 Y 84. 
Los actores, persiguen el desalojo del inmueble sito en la calle 
Tomás Liberti de la Ciudad de Buenos Aires. Refieren que el 28 de mayo 
de 2013 se celebró un contrato de locación respecto del inmueble de 
marras. Al tomar conocimiento de la decisión de la propietaria de no 
renovar el contrato envió una carta documento a la ocupante del 
inmueble, quien se ha resistido a recibirla así como también se ha negado 
a restituir el mencionado inmueble. 
La Sra. Juez a cargo del juzgado Civil N° 105, que resultó sorteado 
ordenó remitir los actuados al Juzgado Civil N° 84, donde tramitan los 
expedientes caratulados “M., J. D. c/D. S. R., S. s/divorcio art. 214 inc. 2 
C.C.” (N° 105.502/2009), “M., J. D. c/D. S. R., S. s/incidente de familia” 
(N° 90.695/2006), “M., J. D. c/D. S. R., S. s/divorcio” (N° 74.817/2006), 
“D. S. R., S. c/M., J. D. s/denuncia por violencia familiar” (N° 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 31 
61.409/2006) y “D. S. R., S. c/M., J. D. s/alimentos”, por considerar que 
los hechos aquí ventilados excederían el marco del desalojo pretendido. 
Tal temperamento no fue aceptado por la Sra. Magistrada del 
Juzgado Civil N° 84, por los argumentos expuestos a fs. 24. 
Planteada en estos términos la cuestión, se señala que la conexidad 
constituye una de las excepciones a los principios generales que regulan 
la competencia y se la ha caracterizado como la vinculación que media 
entre dos o más procesos o pretensiones, derivadas de la comunidad de 
uno o más de sus elementos. 
De las constancias obrantes en autos y las que se desprenden del 
expediente N° 15.569/07 caratulado “D. S. R., S. c/M., J. D. s/alimentos” 
no se advierte la existencia de una conexidad relevante que justifique el 
pretendido desplazamiento de la competencia. Ello es así, pues el reclamo 
incoado en autos se dirige a obtener el desalojo del inmueble, sin que se 
ventile cuestión alguna relacionada con aspectos del derecho de familia. 
Al respecto, se agrega que el matrimonio habido entre las partes se 
encuentra disuelto y que, a tenor de lo manifestado a fs. 13, sus hijos no 
habitan en el mencionado inmueble. 
Así, se ha resuelto que corresponde entender a los juzgados 
patrimoniales y no a los de familia, en una demanda entablada con el 
objeto de obtener el desalojo de un inmueble, en el que prima el carácter 
pecuniario de la pretensión sin que ella traiga aparejada cuestión alguna 
relacionada con aspectosdel derecho de familia (conf. Arg. CNCiv., Trib. 
de Sup., in re “D., P. G. c/ Y., P. L. y otro s/desalojo”, del 2/12/09). 
Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. 
Fiscal General, SE RESUELVE: disponer que este proceso quede radicado 
ante el Juzgado Civil N° 105. 
Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil N° 84. 
Fdo. FERNANDO POSSE SAGUIER - BEATRIZ AREAN - LILIANA E. 
ABREUT DE BEGHER 
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 
CÁMARA CIVIL – SECRETARÍA GENERAL N°1 
 
CORTINES, MARÍA ISABEL C/ CHARLIAC, MARÍA LAURA S/ 
EJECUCIÓN DE HONORARIOS - MEDIACIÓN 
 
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2015.CS 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 32 
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: 
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de 
Superintendencia con motivo de la cuestión de competencia suscitada 
entre los Juzgados Civiles N° 51 (patrimonial) y 102 (familia). 
Marcela Isabel Cortines promueve juicio ejecutivo por cobro de 
honorarios correspondientes a una mediación privada que concluyó por 
incomparecencia de una de las partes en autos “C., M.L. c/M., J.M. 
s/alimentos y régimen de visitas”. 
La Sra. Juez titular del Juzgado Civil N° 51 se inhibió de conocer 
por considerar que la presente debe tramitar ante los Tribunales de 
Familia y Capacidad de las personas. 
Tal temperamento no fue aceptado por la Sra. Magistrada del 
Juzgado Civil N° 102, por los argumentos expuestos a fs. 7. 
Planteada en estos términos la cuestión, se señala que Con arreglo a 
lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del Código Procesal, para la determinación 
de la competencia corresponde - en principio- tomar en cuenta la 
exposición de los hechos que la actora hiciere en la demanda y el derecho 
que invoca como fundamento de su acción, así como la naturaleza de las 
pretensiones deducidas en aquella. 
En la especie la cuestión a determinar excede el ámbito cognoscitivo 
atribuido a los juzgados de familia, por cuanto la petición incoada no se 
encuentra enumerada en ninguna de las previsiones contenidas en el art 
4° de la ley 23.637(conf. CNCiv., Trib. de Sup. in re “S. M., M. s/ 
autorización”, del 13-6-2007). De este modo, por aplicación de lo 
dispuesto por el art. 43 del dec. Ley 1285/58, el Tribunal considera que el 
juzgado con competencia patrimonial es el competente para entender en 
estas actuaciones. 
Por otra parte, el art. 21, última parte del Decreto 91/98 
reglamentario de la ley 24573 establece que “… En las mediaciones 
oficiales, el juez sorteado en su oportunidad será el que deba entender en 
la ejecución, y en las mediaciones privadas, será competente la Justicia 
Nacional en lo Civil (texto según Dec. 1465/2007 Publicación en el B.O.: 
19/10/2007). 
Desde esta perspectiva, si se repara que en la presente se pretenden 
ejecutar los honorarios correspondientes a una mediación privada, no se 
advierten razones que justifiquen el pretendido desplazamiento de la 
competencia, máxime cuando se trata de tribunales cuya competencia ha 
sido asignada en forma exclusiva y excluyente. 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 33 
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por 
el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: Disponer que este proceso continúe 
radicado ante el Juzgado Civil nº 51. 
Ofíciese al Juzgado Civil nº102 para su conocimiento. 
Fdo. POSSE SAGUIER – AREAN – ABREUT DE BEGHER 
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 
CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 
 
20126/2015 
 
G., I.L. c/M., M.H. s/REVOCACION DE DONACIONES 
 
Buenos Aires, 19 de agosto de 2015.- CS 
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: 
Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal de 
Superintendencia con motivo del conflicto de competencia planteado entre 
los Juzgados Civiles N° 36 y 25. 
La actora promueve demanda por revocación de la donación que le 
efectuara a su hijo Marcelo Héctor Martínez respecto del inmueble ubicado 
en la Avda. Directorio 2346 piso 2 Dto. 14 de la CABA. 
El Sr. Magistrado a cargo del Juzgado Civil N° 36, que fuera 
sorteado, ordenó remitir la causa al Juzgado Civil N°25 por conexidad con 
los autos caratulados “G., I.L. c/M., M.H. s/ alimentos” (expte. N° 
89.546/2014). 
Tal temperamento no fue aceptado por el Sr. Juez del Juzgado Civil N° 25 
por los fundamentos expuestos a fs 17. 
La conexidad constituye una de las excepciones a los principios 
generales que regulan la competencia y se la ha caracterizado como la 
vinculación que media entre dos o más procesos o pretensiones, derivadas 
de la comunidad de uno o más de sus elementos. 
Por su parte, reiteradamente se ha señalado que en cuestiones de 
familia y capacidad de las personas ha de entender un sólo juez y éste 
debe ser quién previno en el proceso que primero ha tenido existencia 
(conf. Tribunal de Superintendencia Expte. N° 3014, "Gajst, Raúl S/ art. 
482 del Código Civil”). 
Del análisis de las constancias obrantes en autos no se advierten 
razones de conexidad relevante que aconsejen el pretendido 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 34 
desplazamiento de la competencia al tribunal que conoce en el proceso 
sobre alimentos seguido entre las partes, máxime si se considera la 
especialidad de los tribunales de familia y la naturaleza de las presentes. 
Ello es así, si se repara que la cuestión planteada en autos resulta 
ajena a la competencia de los jueces de familia, que de manera exclusiva y 
excluyente atribuye el art. 4° de la ley 23.637, tratándose en el caso de 
una cuestión de neto corte patrimonial, cuyo conocimiento corresponde a 
los Juzgados Civiles en general. 
De esta forma, toda vez que la materia a debatir es ajena a la 
competencia exclusiva y excluyente en asuntos de familia y capacidad de 
las personas, no advirtiéndose tampoco razones de conexidad sustancial 
que hagan necesaria su tramitación conjunta, este proceso deberá quedar 
radicado ante el Juzgado Civil N° 36. 
A todo evento, se señala que se trata de una vinculación 
instrumental que, en caso de estimarlo pertinente, encuentra adecuada 
solución en las previsiones del art. 376 del Código Procesal. 
Por lo expuesto y oído el Sr. Fiscal General SE RESUELVE: disponer 
que este proceso mantenga su radicación ante el Juzgado Civil N° 36 
Ofíciese para su conocimiento a al Juzgado Civil N°25. 
Fdo. FERNANDO POSSE SAGUIER. BEATRIZ AREAN. LILIANA E. 
ABREUT DE BEGHER 
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 
CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 
 
189294/1985 
 
SALERNO NELIDA BEATRIZ Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO 
 
Buenos Aires, 10 de junio de 2015.-MIS 
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: 
Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal de 
Superintendencia con motivo del conflicto de competencia suscitado entre 
los Juzgados Civiles N° 88 y 58. 
El presente proceso sucesorio (Expte. N° 189.294/1985 caratulado 
“Salerno Nélida Beatriz s/ sucesión ab- intestato”) tramitó hasta su 
finalización ante el Juzgado Civil N° 26, que luego se transformó en el 
 
 
Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 35 
Juzgado Civil con Competencia Exclusiva en Asuntos de Familia y 
Capacidad de las Personas N° 88. 
A fs. 120 el Dr. Julián Martín Obiglio solicitó su desarchivo atento la 
necesidad de formular peticiones en autos. 
Remitidas del archivo, fueron solicitadas mediante oficio por el 
juzgado Civil N° 49, en los autos “Ramirez, Luis s/sucesión ab intestato” 
(expte. N° 58.229/06), sin que surja actividad jurisdiccional alguna. 
Una vez devueltos los autos al Juzgado de origen, su titular ordenó 
su readjudicación conforme Acordada N° 11/89 CSJN. 
Tal temperamento no fue aceptado por la Sra. Juez a cargo del 
Juzgado Civil N° 58, que fuera

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