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Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Boletín Temático sobre Competencia Cuestiones de Familia AÑO 2017 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Secretaría de Documentación y Jurisprudencia Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Dra. Claudia B. Mainard Secretaria de Jurisprudencia Dr. Hilario J. Guerendiain Prosecretario de Jurisprudencia © Copyright Esta es una publicación oficial preparada por la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. Esta información se encuentra en la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia. Reservados todos los derechos ®. 1999. Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 3 ÍNDICE DE VOCES COMPETENCIA. Acción subrogatoria. Cobro de sumas de dinero. Deuda de alimentos. Radicación ante el Tribunal competente. ................................. 5 COMPETENCIA. Competencia de un juez de familia en causas de contenido patrimonial. Daños y perjuicios. Relación paterno filial. Estrecha vinculación con asuntos de familia. ............................................................ 5 COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Denuncia por violencia familiar. Expediente por protección de persona archivado. Temática distinta. Improcedencia............................................................................. 5, 6 COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Denuncia por violencia familiar. Mismo grupo familiar conviviente. Juez que previno. ................ 6 COMPETENCIA. Conexidad. Determinación de la competencia. Mismo grupo familiar. Violencia familiar. ........................................................................ 7 COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Distinto grupo familiar. Improcedencia. .............................................................................................. 7 COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Ejecución de acuerdo conciliatorio con relación al régimen de visita del hijo. Filiación. Improcedencia. .............................................................................................. 7 COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Información sumaria. Violencia familiar. Vinculación meramente instrumental. Improcedencia. .............................................................................................. 8 COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Principio de prevención. Causa archivada. Improcedencia. ............................................................... 8 COMPETENCIA. Conexidad. Desplazamiento de la competencia. Daños y perjuicios y denuncia por violencia familiar. Reclamo de carácter patrimonial. Improcedencia. ........................................................................ 8 COMPETENCIA. Conexidad. Desplazamiento de la competencia. Reivindicación y división de condominio. Procedencia. ............................. 9 COMPETENCIA. Conexidad. Desplazamiento de la competencia. Ejecución de honorarios. Mediación privada. Juzgado con competencia patrimonial. Improcedencia. ........................................................................ 9 COMPETENCIA. Conexidad. Desplazamiento de la competencia. Revocación de donación. Juzgado de Familia. Improcedencia. .................................... 9 COMPETENCIA. Cuestiones de familia y capacidad de las personas. Amparo. Proceso de determinación de la capacidad iniciado con anterioridad. Juez que previno. ................................................................. 10 COMPETENCIA. Cuestiones de familia y capacidad de las personas. Medidas cautelares. Proceso de violencia familiar iniciado con anterioridad. Mismo grupo familiar. Juez que previno. ........................... 10 COMPETENCIA. Desalojo por vencimiento de contrato. Conexidad con asuntos de familia. Improcedencia. .......................................................... 11 Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 4 COMPETENCIA. Divorcio. Denuncia por violencia familiar archivada. Improcedencia. ............................................................................................ 11 COMPETENCIA. Juzgado de Familia. Acreditación de convivencia. Código Civil y Comercial de la Nación. Inclusión de las uniones convivenciales en el Libro Segundo "Relaciones de familia". ............................................ 11 COMPETENCIA. Juzgado de Familia. División de condominio. Código Civil y Comercial de la Nación. Inclusión de las uniones convivenciales en el Libro Segundo "Relaciones de familia". ..................................................... 12 COMPETENCIA. Juzgado de familia. Información sumaria tendiente a acreditar la convivencia y la rectificación consignada en el D.N.I. Código Civil y Comercial de la Nación. Inclusión de las uniones convivenciales en el Libro Segundo "Relaciones de familia". ............................................ 13 COMPETENCIA. Juzgado de familia. Información sumaria tendiente a acreditar la convivencia. Código Civil y Comercial de la Nación. Inclusión de las uniones convivenciales en el Libro Segundo "Relaciones de familia". .................................................................................................. 13 COMPETENCIA. Juzgado de Familia. Información sumaria tendiente a acreditar la convivencia. Código Civil y Comercial de la Nación. Inclusión de las uniones convivenciales en el Libro Segundo "Relaciones de familia". .................................................................................................. 12 COMPETENCIA. Juzgado Patrimonial. Información sumaria tendiente a acreditar la convivencia con fines previsionales...................................... 13 COMPETENCIA. Juzgado patrimonial. Simulación sobre bienes adquiridos por la cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal.................. 14 COMPETENCIA. Sucesión. Radicación a un juzgado con competencia patrimonial. Improcedencia. ...................................................................... 14 Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 5 SUMARIO Nº: 0025955 COMPETENCIA. Acción subrogatoria. Cobro de sumas de dinero. Deuda de alimentos. Radicación ante el Tribunal competente. (Ver Fallo) 1-No se advierten razones de conexidad relevante que aconsejen el desplazamiento de la competencia de una acción subrogatoria tendiente a percibir de la compañía aseguradora una indemnización por el robo de un automotor de propiedad del demandado. A tal fin refiere la actora un crédito a su favor, proveniente de una deuda de alimentos de sus hijos menores de edad. 2-La naturaleza del reclamo reviste neto corte patrimonial, ajena a aquéllas cuyo concomimiento ha sido atribuido a los jueces con competencia exclusiva en cuestiones de familia y capacidad de las personas. Por lo tanto corresponde su radicación ante el tribunal competente de acuerdo a las reglas generales de la materia, es decir, el que resulto sorteado. (Sumario N°25955 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°10709 Fecha 27-10-16 A., M.C. c/ S., C.A. s/ ACCIONSUBROGATORIA Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025204 COMPETENCIA. Competencia de un juez de familia en causas de contenido patrimonial. Daños y perjuicios. Relación paterno filial. Estrecha vinculación con asuntos de familia. (Ver Fallo) 1-Si bien los jueces de familia tienen competencia exclusiva y excluyente para entender en asuntos de familia, también son competentes para intervenir en las causas patrimoniales que tengan conexidad con aquéllos. 2-Cuando se promueve -como en el caso- una acción a fin de obtener el resarcimiento de los daños que le habría ocasionado el abandono que habría sufrido el demandante por parte de su progenitor, fácil resulta advertir que, si bien la cuestión debatida tiene un contenido estrictamente patrimonial, la causa fuente de los daños que dice haber sufrido el demandante es su relación paterno filial con el accionado, lo que permite advertir la estrecha vinculación que la causa guarda con los asuntos de familia, y determina que sean los jueces especializados en esa materia quienes debe intervenir en el litigio. (Sumario N°25204 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: A Recurso Nº: A046818 Fecha: 25-02-16 68 P., M. c/ P., V. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025895 COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Denuncia por violencia familiar. Expediente por protección de persona archivado. Temática distinta. Improcedencia. (Ver Fallo) 1-Si se dispuso el archivo de la causa que tenía por objeto la protección de una persona cuando era menor de edad, es inaplicable el principio de prevención respecto de un proceso posterior sobre violencia familiar, dado que se tratan objetos y problemáticas diversas. Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 6 2-En consecuencia, las actuaciones por violencia familiar iniciadas por la causante deben radicarse ante el juzgado al que han sido asignadas por sorteo. (Sumario N°25895 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°76573 Fecha 11-11-16 P., G. K. c/ G. L., C. D. s/ DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR. Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025745 COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Denuncia por violencia familiar. Expediente archivado. Temática distinta. Improcedencia. (Ver Fallo) 1-No se advierten razones de conexidad relevante que aconsejen el pretendido desplazamiento de la competencia de un proceso seguido por denuncia de violencia familiar, pues el proceso radicado en otro juzgado se refirió a una problemática distinta y se encuentra archivado desde el año 2000. 2-Si bien es criterio reiterado que en cuestiones de familia resulta conveniente mantener la intervención de un solo juez, con el fin de preservar la unidad de criterio que la materia requiere, tal principio debe ceder sí, como en el caso, la prevención a la que se alude no es tal, teniendo en miras la vinculación entre los respectivos procesos, los trámites y diligencias desarrolladas en cada uno de ellos y el grado de inmediación que han tenido los Jueces. (Sumario N°25745 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°78255 Fecha 01-12-16 G., M.S. c/ G., C.M. s/ DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025725 COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Denuncia por violencia familiar. Mismo grupo familiar conviviente. Juez que previno. (Ver Fallo) Resulta conveniente que en cuestiones de familia intervenga un solo juez con el fin de mantener la unidad de criterio que la materia requiere, y que el magistrado que previno sea quién en definitiva entienda en la causa. En tal sentido, se advierte la existencia de una conexidad relevante que aconseja el desplazamiento de la competencia de la denuncia por violencia familiar realizada hacia el proceso referido a la delegación de la responsabilidad parental de los hermanos menores de la aquí actora, pues la problemática evidenciada y los hechos descriptos indican que podrían involucrar al mismo grupo familiar conviviente. (Sumario N°25725 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°47860/2017 "D.O.M., M.P. c/ G., P.E. s/ Denuncia por violencia familiar", del 03/08/2017. C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°68771 Fecha 01-12-16 B.G., S.A. c/ A., P.E. s/ DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR Volver al índice * * * * * * * * * * Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 7 SUMARIO Nº: 0025712 COMPETENCIA. Conexidad. Determinación de la competencia. Mismo grupo familiar. Violencia familiar. (Ver Fallo) En cuestiones de familia y capacidad de las personas ha de entender un solo juez y éste debe ser quien previno en el proceso que primero ha tenido existencia. De tal manera, la causa en donde la actora solicita la determinación de la capacidad de su hermana, quien se encontraría internada sin su consentimiento por decisión unilateral de su hija, debe tramitar ante el juzgado que previno en una denuncia por violencia iniciada por la hija contra su madre. Ello es así, por cuanto ambos procesos involucran al mismo grupo familiar. (Sumario N°25712 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°23403 Fecha 18-05-16 C., D.M. s/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025905 COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Distinto grupo familiar. Improcedencia. (Ver Fallo) Cuando en procesos de familia se abordan distintas problemáticas que afectan a diferentes grupos familiares, no existe conexidad entre ellos, por lo que no corresponde la tramitación conjunta de esas causas. (Sumario N°25905 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°14132/2017 "E.C., R.A. c/ F., C.J. s/ Denuncia por violencia familiar", del 18/05/2017. Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°32467/2017 R., C.C. c/ T., S.R. s/ Denuncia por violencia familiar", del 03/08/2017. C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°18927 Fecha 06-10-16 L.V., M.M. c/ P.F., D. s/ IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025709 COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Ejecución de acuerdo conciliatorio con relación al régimen de visita del hijo. Filiación. Improcedencia. (Ver Fallo) 1-Si bien en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez con el fin de mantener la unidad de criterio, este principio debe ceder si no se advierte vinculación entre los procesos, como ser el caso de la ejecución de un acuerdo conciliatorio con relación al régimen de visitas del hijo menor, con el proceso de filiación actualmente archivado. 2-Más aun, cuando la competencia para conocer en la presente causa ha sido oportunamente consentida por el titular del juzgado sorteado y no se advierten, en este estado, razones sustanciales que aconsejen el trámite ante el juzgado que intervino en el proceso anterior. (Sumario N°25709 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil) Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 8 C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°15667 Fecha 20-04-16 P., M.P. c/ G., M.D.J. s/ EJECUCION DE ACUERDO-MEDIACION Volver al índice * * ** * * * * * * SUMARIO Nº: 0025902 COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Información sumaria. Violencia familiar. Vinculación meramente instrumental. Improcedencia. (Ver Fallo) 1-No existe conexidad relevante entre una información sumaria iniciada a fin de que se incorporen a la partida de defunción de la cónyuge difunta los datos correspondientes a su nacionalidad, el nombre completo de sus progenitores así como también que quede registrado su fallecimiento en el Registro Nacional de las Personas y una denuncia por violencia familiar que fue desestimada y no ha tenido trámite alguno. 2-Es que, si bien es cierto que en cuestiones de familia y capacidad de las personas debe entender un solo juez y éste debe ser quien previno en el proceso que primero ha tenido existencia, tal principio no resulta aplicable si se repara que se trata de una vinculación meramente instrumental. (Sumario N°25902 de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°33141 Fecha 06-07-16 S., O. s/ INFORMACION SUMARIA Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025925 COMPETENCIA. Conexidad. Cuestiones de familia. Principio de prevención. Causa archivada. Improcedencia. (Ver Fallo) El principio según el cual en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez con el fin de mantener la unidad de criterio que la materia requiere debe ceder, si la primera de las actuaciones se encuentra archivada desde larga data y además el juez a cargo del juzgado no tuvo contacto alguno con la problemática familiar planteada. (Sumario N°25925 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°21508/2017 "S., C.H. c/ R., M.G. s/ Denuncia por violencia familiar", del 04/05/2017. Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°30065/2017 "E., M.V. c/ E., N.J. s/ Denuncia por violencia familiar", del 23/05/2017. C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°23485 Fecha 02-03-17 L.F., D.L. y otro s/ CONTROL DE LEGALIDAD LEY 26.061 Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0024329 COMPETENCIA. Conexidad. Daños y perjuicios y denuncia por violencia familiar. Desplazamiento de la competencia. Reclamo de carácter patrimonial. Improcedencia. (Ver Fallo) Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 9 Surge claramente que en este proceso gravita el carácter patrimonial de la pretensión, y la acción no está contemplada en los supuestos del art. 4 de la ley 23.637 que establece la competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de familia, en tanto la vinculación existente encuentra adecuada solución en lo previsto por el art. 376 del Código Procesal. (Sumario N°24329 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°16663 Fecha 19-03-14 M.P., P.S. c/ S., P.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025351 COMPETENCIA. Conexidad. Desplazamiento de la competencia. Reivindicación y división de condominio. Procedencia. (Ver Fallo) Resulta procedente que una demanda por reivindicación de un automotor y bienes personales que la actora se vio imposibilitada de retirar al momento del cese de la unión convivencial quede radicada ante el juzgado donde tramita la división de condominio entre las mismas partes. Ello así, pues si bien es cierto que cada uno de ellos persigue distinto objeto, ambos se encuentran enmarcados dentro de una problemática común, derivada del cese de la unión convivencial que mantenían las partes. (Sumario N°25351 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°11302/2016 Fecha 20-04-16 G.P.M. c/ M.N.R. s/ REIVINDICACION Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025068 COMPETENCIA. Conexidad. Desplazamiento de la competencia. Ejecución de honorarios. Mediación privada. Juzgado con competencia patrimonial. Improcedencia. (Ver Fallo) No se advierten razones de conexidad relevante que aconsejen el pretendido desplazamiento de la competencia en una causa por ejecución de honorarios correspondientes a una mediación privada, al juzgado donde tramita otra causa seguida entre las mismas partes, que tramita en un Juzgado de Familia, toda vez que aquélla no se encuentra enumerada en ninguna de las previsiones contenidas en el art. 4° de la ley 23.637 y, por aplicación de lo dispuesto por el art. 43 del dec. ley 1285/58, el Tribunal considera que el juzgado con competencia patrimonial es el competente para entender en esas actuaciones. (Sumario N°25068 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°41113 Fecha 30-09-15 CORTINES, Marcela Isabel c/ CHARLIAC, María Laura s/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS - MEDIACIÓN Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0024839 Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 10 COMPETENCIA. Conexidad. Desplazamiento de la competencia. Revocación de donación. Juzgado de Familia. Improcedencia. (Ver Fallo) No se advierten razones de conexidad relevante que aconsejen el pretendido desplazamiento de la competencia en una causa de revocación de donación de un inmueble a su hijo, al tribunal que conoce en el proceso sobre alimentos seguido entre las mismas partes. Esto es así, si se repara que la cuestión planteada resulta ajena a la competencia de los jueces de familia, que de manera exclusiva y excluyente atribuye el art. 40 de la ley 23.637, tratándose en el caso de una cuestión de neto corte patrimonial, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados civiles en general. (Sumario N°24839 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°20126 Fecha 19-08-15 G., I.L. c/ M., M.H. s/ REVOCACIÓN DE DONACIONES Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025674 COMPETENCIA. Cuestiones de familia y capacidad de las personas. Medidas cautelares. Proceso de violencia familiar iniciado con anterioridad. Mismo grupo familiar. Juez que previno. (Ver Fallo) En cuestiones de familia y capacidad de las personas ha de entender un solo juez y éste debe ser quien previno en el proceso que primero ha tenido existencia. Por lo tanto, por motivos de conexidad, economía y celeridad procesal, el expediente de amparo contra un Instituto a los efectos de obtener el cese de la internación y verificación de sus condiciones de salud, debe tramitar ante el Juzgado que previno en un proceso sobre determinación de la capacidad con anterioridad, en tanto ambos procesos ventilan cuestiones relacionadas con la misma causante y su capacidad. (Sumario N°25704 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°67412 Fecha 27-10-16 S., F. Y OTRO s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025699 COMPETENCIA. Cuestiones de familia y capacidad de las personas. Amparo. Proceso de determinación de la capacidad iniciado con anterioridad. Juez que previno. (Ver Fallo) En cuestiones de familia y capacidad de las personas ha de entender un solo juez y éste debe ser quien previno en el proceso que primero ha tenido existencia. Por lo tanto, por motivos de conexidad, economía y celeridad procesal, el expediente de amparo contra un Instituto a los efectos de obtener el cese de la internación y verificación de sus condiciones de salud, debe tramitar ante el Juzgado que previno en un proceso sobre determinaciónde la capacidad con anterioridad, en tanto ambos procesos ventilan cuestiones relacionadas con la misma causante y su capacidad. (Sumario N°25699 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°56292 Fecha 20-10-16 B., L.B. c/ INSTITUTO PRIVADO SAN FERNANDO DE BASCULO SA s/ AMPARO Volver al índice Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 11 * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025142 COMPETENCIA. Desalojo por vencimiento de contrato. Conexidad con asuntos de familia. Improcedencia. (Ver Fallo) Corresponde entender al juzgado patrimonial sorteado y no al de familia que previno, en diferentes procesos entre las mismas partes en una demanda entablada con el objeto de obtener el desalojo de un inmueble, en el que prima el carácter pecuniario de la pretensión sin que ella traiga aparejada cuestión alguna relacionada con aspectos del derecho de familia, dado que el matrimonio habido entre las partes se encuentra disuelto y que sus hijos no habitan en dicho inmueble. (Sumario N°25142 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°29738 Fecha 28-11-15 S., A.M. Y OTRO c/ D.S.R., S. Y OTRO s/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO. Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025919 COMPETENCIA. Divorcio. Denuncia por violencia familiar archivada. Improcedencia. (Ver Fallo) 1-Si bien es cierto que es jurisprudencia reiterada del fuero que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez con el fin de mantener unidad de criterio que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno es quien en definitiva habrá de entender en la causa, dichos principios deben ceder si, como en el caso, no se advierten razones que hagan necesaria la radicación ante el juzgado que previno en la denuncia por violencia familiar iniciada, por cuanto no existe unidad de criterio a preservar con respecto a un mismo grupo familiar, ni riesgo de pronunciamientos contradictorios con el divorcio. 2-Por otra parte, no se advierte la existencia de una vinculación que justifique el pretendido desplazamiento de la competencia, si se repara el escaso trámite que han tenido aquéllas y que se encuentra archivada desde abril del 2010. (Sumario N°25919 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°84539 Fecha 22-12-16 S.D.A. c/ V.M.S. s/ DIVORCIO Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025945 COMPETENCIA. Juzgado de Familia. Acreditación de convivencia. Código Civil y Comercial de la Nación. Inclusión de las uniones convivenciales en el Libro Segundo "Relaciones de familia". (Ver Fallo) 1- Las uniones convivenciales (arts. 509 a 528 del Código Civil y Comercial de la Nación) se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia al quedar comprendidas en el Libro Segundo, "relaciones de familia". Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 12 2- El efecto del reconocimiento legislativo de las diferentes formas de familia lleva a que las cuestiones que las rodean, en el caso acreditar su existencia, se debatan y resuelvan ante los Tribunales de Familia. (Sumario N°25945 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°86551 Fecha 23-02-17 D.L.B. y otro c/ G.D.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025175 COMPETENCIA. Juzgado de Familia. División de condominio. Código Civil y Comercial de la Nación. Inclusión de las uniones convivenciales en el Libro Segundo "Relaciones de familia". (Ver Fallo) Resulta competente la Justicia de Familia para entender en una demanda por división de condominio, con fundamento en el cese de la convivencia. Ello es así por cuanto las uniones convivenciales (arts. 509 a 528 del Código Civil y Comercial de la Nación) se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia al quedar comprendidas en el Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación, "Relaciones de Familia". Bajo estas pautas, el primer efecto del reconocimiento legislativo de estas diferentes formas de familia es que este tipo de cuestiones se debatan y resuelvan ante los tribunales de familia. (Sumario N°25175 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°62230/2015 Fecha 22-12-15 V., O.E. c/ M., M.B. s/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO. Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025183 COMPETENCIA. Juzgado de Familia. Información sumaria tendiente a acreditar la convivencia. Código Civil y Comercial de la Nación. Inclusión de las uniones convivenciales en el Libro Segundo "Relaciones de familia". (Ver Fallo) 1- Resulta competente la Justicia de Familia para entender en una información sumaria tendiente a acreditar una convivencia a los fines de iniciar los trámites pertinentes para obtener una pensión. Ello es así por cuanto las uniones convivenciales (arts. 509 a 528 del Código Civil y Comercial de la Nación) se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia al quedar comprendidas en el Libro Segundo, "Relaciones de Familia" 2- Bajo estas pautas, el primer efecto del reconocimiento legislativo de estas diferentes formas de familia es que este tipo de cuestiones se debatan y resuelvan ante los tribunales de familia. (Sumario N°25183 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). Idem Tribunal de Superintendencia "F., M.B. s/ información sumaria" del 28/03/2016. Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°62400/2016. "S., A.R. s/ Información Sumaria" del 29/12/2016. Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 13 Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°86830/2016 "F., A.B. s/ Información sumaria", del 23/02/2017. Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°9797/2017 "M., M.M. s/ Información sumaria", del 24/08/2017. C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°49684/2015 Fecha 22-12-15 S., O. s/ INFORMACIÓN SUMARIA Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025393 COMPETENCIA. Juzgado de familia. Información sumaria tendiente a acreditar la convivencia. Código Civil y Comercial de la Nación. Inclusión de las uniones convivenciales en el Libro Segundo "Relaciones de familia". (Ver Fallo) La información sumaria tendiente a acreditar una relación de concubinato o unión de hecho en razón de la materia deben ser valoradas por la justicia nacional civil con competencia en asuntos de familia. Ello en razón de que las uniones convivenciales se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia al quedar comprendidas en el Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación. (Sumario N°25393 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°62400/2016 "S., A.R. s/ Información sumaria", del 29/12/2016. Idem Tribunal de Superintendencia, Expte. N°15631/2017 "M., M.E. s/ Información sumaria", del 03/08/2017. C.N.Civil Sala H, Expte. N°76624/2015 Fecha: 11-04-16 C.V., J. s/ INFORMACIÓN SUMARIA Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025899 COMPETENCIA. Juzgado de familia. Información sumaria tendiente a acreditar la convivencia y la rectificación consignada en el D.N.I. Código Civil y Comercial de la Nación. Inclusión de las uniones convivenciales en el Libro Segundo "Relaciones de familia". (Ver Fallo) Resulta competentela Justicia Nacional Civil con competencia en asuntos de Familia para entender en una información sumaria tendiente rectificar el domicilio consignado en el D.N.I. y a acreditar una convivencia a los fines de iniciar los trámites pertinentes para obtener una pensión. Ello es así por cuanto las uniones convivenciales (arts. 509 a 528 del Código Civil y Comercial de la Nación) se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia al quedar comprendidas en el Libro Segundo, "Relaciones de Familia". (Sumario N°25899 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°65944/2016 Fecha 29-12-16 G., L.B. s/ INFORMACIÓN SUMARIA. Volver al índice * * * * * * * * * * Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 14 SUMARIO Nº: 0025518 COMPETENCIA. Juzgado Patrimonial. Información sumaria tendiente a acreditar la convivencia con fines previsionales. (Ver Fallo) 1-Corresponde intervenir a la Justicia Nacional en lo Civil con competencia en asuntos patrimoniales para entender en una información sumaria a fin de acreditar la convivencia, tendiente a obtener una pensión por fallecimiento ante la Administración Nacional de la Seguridad Social. Ello, toda vez que la acción se halla vinculada a la obtención de un reclamo que es en sí patrimonial. 2-La actuación del juez de familia sólo corresponde respecto de los conflictos emergentes de la aplicación de las normas del Título III del Libro Segundo de las Relaciones de Familia dedicado a regular los efectos jurídicos de las uniones convivenciales. Fuera de estos supuestos, no es competente la Justicia Civil con competencia exclusiva en derecho de familia para intervenir en cuestiones como las que motiva el presente proceso. (Sumario N°25518 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). Idem Sala K, Expte. N°69469/2016 "L., V.Z. s/ información sumaria", del 13/03/2017. Idem Sala K, Expte. N°60762/2016. "M., N.A. s/ información sumaria" del 22/08/2017. C.N.Civil Sala C, Expte. N°74100 Fecha: 29-06-16 V., G.T. s/ INFORMACIÓN SUMARIA. Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0025760 COMPETENCIA. Juzgado patrimonial. Simulación sobre bienes adquiridos por la cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal. (Ver Fallo) 1-Corresponde intervenir a la justicia patrimonial en una acción de simulación por fraude respecto de bienes adquiridos por la ex cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal. Ello en virtud de la naturaleza del reclamo incoado y que, la acción se dirige principalmente contra terceros ajenos a la relación matrimonial. 2-Además, no se configuran en la especie ninguno de los supuestos contemplados en el art. 4° de la ley 23.637, que atribuye competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de familia. (Sumario N°25760 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°45264 Fecha 08-09-16 D., E.M. c/ M., M.A. Y OTROS s/ SIMULACIÓN Volver al índice * * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0024621 COMPETENCIA. Sucesión. Radicación a un juzgado con competencia patrimonial. Improcedencia. (Ver Fallo) No corresponde la reasignación a un juzgado patrimonial de un expediente sucesorio que tramitó hasta su finalización ante un juzgado Civil que luego se Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 15 transformó en un juzgado Civil con Competencia Exclusiva en Asuntos de Familia y Capacidad de las personas, porque sería un dispendio jurisdiccional ya que al momento de ser requerido "ad-effectum vivendi-, se encontraba archivado y que luego de un prologando tiempo es devuelto sin que se hubiera efectuado petición alguna. (Sumario N°24621 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil). C.N.Civil Tribunal de Superintendencia, Expte. N°189294 Fecha 10-06-15 SALERNO NELIDA BEATRIZ Y OTRO s/ SUCESION AB-INTESTATO Volver al índice * * * * * * * * * * Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 16 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA CIVIL – SECRETARÍA GENERAL 1 Expte. N°62.230/2015 “V., O. E. C/M., M. B. S/DIVISIÓN DE BIENES POR CESE DE CONVIVENCIA” Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015. AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto negativo de competencia planteado entre los Juzgados Civiles N° 36 y 25. El actor promueve demanda por división de condominio respecto de los bienes que detalla, con fundamento en el cese de la convivencia que mantenía con la demandada. Solicita asimismo la fijación de un canon locativo por el uso y goce exclusivo del inmueble por parte de aquella. Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para la determinación de la competencia corresponde -en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciere en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquélla. Los procesos de familia han merecido especial tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación. Así, los artículos 705 y ss. tratan las disposiciones procesales aplicables a todos los procesos de familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos específicos (art. 705). (conf. Arazi, Roland, en “Matrimonio, Uniones Convivenciales y Divorcio en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/02/matrimonio-uniones- convivenciales-y.html). En este orden de ideas, las uniones convivenciales (arts. 509 a 528 CCCN) se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia al quedar comprendidas en el Libro Segundo, “Relaciones de familia”. Bajo estas pautas, este Tribunal comparte los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 23/24, a los cuales cabe remitirse brevitatis causae, en el sentido que el primer efecto del reconocimiento legislativo de estas diferentes formas de familia es que este tipo de cuestiones se debatan y resuelvan ante los tribunales de familia. http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/02/matrimonio-uniones-convivenciales-y.html http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/02/matrimonio-uniones-convivenciales-y.html Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 17 De este modo, dentro del limitado ámbito que le corresponde a este Tribunal de Superintendencia, se concluye que la presente debe continuar su trámite ante el Juzgado Civil N° 25. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: disponer que la presente causa quede radicada ante el Juzgado Civil nº 25. Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil nº36. Fdo. FERNANDO POSSE SAGUIER – CARLOS A. BELLUCCI – LILIANA ABREUT DE BEGHER. Volver al sumario PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA CIVIL – SECRETARÍA GENERAL 1 EXPTE. N° 49.684/2015 “S., O. S/ INFORMACIÓN SUMARIA” Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015. AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto negativo de competencia planteado entre los Juzgados Civiles N° 68 y 76. La peticionante promueve información sumaria tendiente a acreditar su convivencia con el Sr. J. O. R., a los fines de iniciar por ante la Administración Nacional de Seguridad Social, los trámitespertinentes para obtener una pensión. Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para la determinación de la competencia corresponde -en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciere en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquélla. Los procesos de familia han merecido especial tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación. Así, los artículos 705 y ss. tratan las disposiciones procesales aplicables a todos los procesos de familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos específicos (art. 705). (conf. Arazi, Roland, en “Matrimonio, Uniones Convivenciales y Divorcio en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 18 http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/02/matrimonio-uniones- convivenciales-y.html). En este orden de ideas, las uniones convivenciales (arts. 509 a 528 CCCN) se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia al quedar comprendidas en el Libro Segundo, “Relaciones de familia”. Bajo estas pautas, este Tribunal comparte los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 29/30, a los cuales cabe remitirse brevitatis causae, en el sentido que el primer efecto del reconocimiento legislativo de estas diferentes formas de familia es que este tipo de cuestiones -acreditar su existencia- se debatan y resuelvan ante los tribunales de familia. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: disponer que la presente causa quede radicada ante el Juzgado Civil nº 76. Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil nº68. Fdo. DR. F. POSSE SAGUIER, DR. C. A. BELUCCI, DRA. L.E. ABREUT DE BEGHER. Volver al sumario PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA CIVIL – SECRETARÍA GENERAL 1 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” EXPTE. N° 11.302/2016 G.P.M. C/ M.N.R. S/ REIVINDICACION Buenos Aires, 20 de abril de 2016.MIS. AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles N° 59 y 109. P.M.G., promueve demanda contra N.R.M. por reivindicación del automotor marca Chevrolet, dominio UFJ 609 y los bienes personales que, según sus dichos, se vió imposibilitada de retirar al momento del cese de la unión convivencial que mantenían. http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/02/matrimonio-uniones-convivenciales-y.html http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/02/matrimonio-uniones-convivenciales-y.html Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 19 El expediente fue asignado al Juzgado Civil N° 59, por conexidad automática con los autos caratulados “G., P.M. c/ M., N.R. s/ división de condominio” (expte. N° 22.750/2010). El Sr. Magistrado a cargo del mencionado Juzgado rechazó la competencia atribuida, por considerar que no existen razones de conexidad que así lo justifiquen. Tal temperamento no fue aceptado por el Sr. Juez titular del Juzgado Civil N° 109, por los fundamentos vertidos a fs. 10. Planteada así la contienda, se señala que la conexidad debe basarse en una identidad entre las distintas pretensiones derivadas de la causa, del objeto o de ambos elementos, o en la existencia de una íntima vinculación entre los asuntos, completando la figura la identidad de sujetos. En el primer caso se tiende a evitar el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, en tanto que en el segundo se persigue facilitar la solución de un litigio sobre la base del conocimiento que tenga el juzgador de circunstancias que se debaten en otro u otros expedientes que se relacionan de manera íntima con aquél. Del análisis de las constancias obrantes en autos y las que se desprenden del expediente caratulado “G., P.M. c/ M., N.R. s/ división de condominio” se advierte la existencia de una estrecha vinculación que torna aconsejable la tramitación de ambos procesos ante un mismo magistrado. Ello es así, pues si bien es cierto que cada uno de ellos persigue distinto objeto, ambos se encuentran enmarcados dentro de una problemática común, derivada del cese de la unión convivencial que mantenían las partes. De este modo, la ventaja del conocimiento previo que ya ha tenido el magistrado que entiende en el expediente anterior y la necesidad de mantener una unidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocado, tornan procedente el pretendido desplazamiento de la competencia. Por ello, corresponde que las presentes actuaciones queden radicadas ante el Juzgado Civil N° 59. En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: Disponer que esta causa quede radicada ante el Juzgado Civil N° 59. Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil N°109. Fdo. BELLUCCI – ABREUT DE BEGHER - CASTRO Volver al sumario Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 20 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CAMARA CIVIL - SALA H 76624/2015. “C. V., J. s/ INFORMACION SUMARIA” Buenos Aires, 11 de abril de 2016.- VISTOS y CONSIDERANDO: Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fojas 50. La Sra. Juez “a-quo” se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones por considerar que la información sumaria solicitada a los fines de acreditar los extremos invocados en el escrito de inicio deben tramitar ante el ANSES puesto que es el organismo administrativo encargado de los trámites previsionales. Ante la resolución adoptada interponen recurso de apelación la parte actora y el Sr. Fiscal de primera instancia por considerar que resulta competente la Justicia Civil para entender en la presente información sumaria. Si bien este Tribunal en numerosos precedentes vinculados al tema en estudio resolvió que la información sumaria en la cual intentaba acreditarse una relación de concubinato o unión de hecho debía tramitar ante la Justicia Civil con competencia en asuntos patrimoniales (cfr. esta Sala en autos: “B., V. s/ Información Sumaria”, Expte. Nro. 19108/12, Rec. Nro. 600.685), lo cierto es que en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial ( conf. Art 7 de la ley 26994, según su redacción por la ley 27.077), consideramos que corresponde modificar el criterio anterior por cuanto las cuestiones referidas a las uniones convivenciales o de hecho en razón de la materia deben ser valoradas por la justicia civil con competencia en asuntos de familia. En el sentido indicado cabe señalar que dentro del ordenamiento dedicado al derecho de familia –Libro Segundo “Relaciones de familia”-del Código Civil y Comercial, han sido contempladas en el Título III las “Uniones convivenciales” (arts. 509 a 528 del Código Citado). El Tribunal de Superintendencia de la Cámara Civil en los autos caratulados: “F., M. B. s/ Información sumaria” del 28/03/2016, resolvió que las informaciones sumarias tendientes a acreditar la relación de convivencia a los fines de iniciar los trámites para obtener una pensión Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 21 debe tramitar ante los tribunales de familia, ello en razón de que las uniones convivenciales se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia al quedar comprendidas en el Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. CNCIv.,Trib. De Sup., en autos “S., O. s/ Información sumaria” del 22-12-2015). En consecuencia y oído que fue el Sr. Fiscal de Cámara el Tribunal, RESUELVE:Revocar el decisorio apelado y en su mérito la presente información sumaria deberá tramitar por ante el Juzgado Civil N°10. REGÍSTRESE. Notifíquese a la parte actora y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Comuníquese al CIJ y oportunamente devuélvase. Fdo. JOSÉ BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER. Volver al sumario PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CAMARA CIVIL - SALA C Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 74.100/15 V., G. T. S/ INFORMACIÓN SUMARIA.- Juz. 9 ///nos Aires, junio 29 de 2016.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO: I.- El Sr. G. T. V. inicia la presente información sumaria con el objeto de demostrar su convivencia con el Sr. F. E. C. desde el año 2007 hasta el momento de la muerte de este último, ocurrida el 28 de octubre de 2.014; manifiesta que la petición se formula a efectos de iniciar los trámites tendientes a obtener la pensión por fallecimiento ante la Administración Nacional de la Seguridad Social. A fs.55 el Sr. juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N°27 se declara incompetente y ordena la remisión de los autos al Fuero Civil con competencia exclusiva en Derecho de Familia; recibidas las actuaciones por el Sr. juez titular del Juzgado Nacional en lo Civil N°9 también se declara incompetente y dispone su envío a la Justicia Federal de la Seguridad Social, decisión apelada por el Sr. Fiscal General que vierte sus quejas a fs.66, quien entiende que la tramitación de las actuaciones Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 22 corresponde a los Juzgados con competencia en asuntos de familia, con fundamento en que las uniones convivenciales se encuentran contempladas en el Código Civil y Comercial de la Nación, dentro del Libro Segundo -“Relaciones de Familia”- del Título III, “Uniones Convivenciales”. II.- Liminarmente se recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 4° y 5° del Código Procesal, para la determinación de la competencia corresponde, en principio, atenerse a la exposición de los hechos que el peticionante hace en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquélla. Sin perjuicio de las especificaciones que el art.4° de la ley 23.637 determina, en cuanto a la competencia pura de los Juzgados de Familia y la serie de herramientas administrativas accesibles para la acreditación de una convivencia, en autos se advierte que dadas las particularidades del caso en cuanto a instrumentar una información sumaria respecto de la previa convivencia con una persona ya fallecida, exigen un marco probatorio más elaborado, como el que el accionante aquí propone. En este sentido, resulta acertado que el presente trámite tenga lugar ante la Justicia Civil, que es además competente residual de acciones sin determinación clara. En tanto se merite que la acción se halla vinculada a la obtención de un reclamo que es en sí patrimonial, es razonable que la causa tramite ante los Juzgados Civiles con competencia en dicha materia (en sentido coincidente, CNCiv., Sala C, R.458.302, del 15-8-2006; id.id., in re “S., M. T. s/Información Sumaria”, del 13-3-08; id.id., in re “R., C. C. s/ información sumaria”, del 20-10-15; id., Sala M, in re “I., M. A. s/ información sumaria”, del 26-6-13; id., Sala G, in re “Q., S. B. s/ información sumaria”, del 22-4-13). La actuación del juez de familia sólo corresponde respecto de los conflictos emergentes de la aplicación de las normas del Título III del Libro Segundo de las Relaciones de Familia dedicado a regular los efectos jurídicos de las mentadas uniones. Fuera de estos supuestos, no es competente la Justicia Civil con competencia exclusiva en derecho de familia para intervenir en cuestiones como las que motiva el presente proceso. Por las consideraciones precedentes y oído el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs.59/60 en lo principal que decide, ordenando la remisión de los autos al Juzgado Nacional en lo Civil N°27. Previa notificación del Sr. Fiscal General en su despacho, devuélvase la causa al Juzgado Nacional en lo Civil N°9 para que el Sr. Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 23 juez a cargo, una vez notificado de la presente, cumpla con la remisión ordenada.- Se deja constancia que la vocalía N° 8 se encuentra vacante. Fdo. OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE - LUIS ALVAREZ JULIÁ Volver al sumario PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 65944/2016 G., L.B. s/INFORMACION SUMARIA Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.MIS AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Civiles N° 68 y 7. La peticionaria promueve información sumaria tendiente a rectificar el domicilio consignado en su D.N.I. y acreditar su convivencia con A.L., a los fines de percibir una pensión. Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del Código Procesal, para la determinación de la competencia corresponde -en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciere en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquellas. Los procesos de familia han merecido especial tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación. Así, los artículos 705 y ss. se refieren a disposiciones procesales aplicables a todos los procesos de familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos específicos (art.705) (conf. Arazi, Roland, en “Matrimonio, Uniones Convivenciales y Divorcio en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/02/matrimonio-uniones- convivenciales-y.html). En este orden de ideas, las uniones convivenciales (arts. 509 a 528 CCCN) se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia al quedar comprendidas en el Libro Segundo, “Relaciones de familia”. En este sentido, se ha decidido que la información sumaria tendiente a acreditar una relación convivencial o unión de hecho en razón http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/02/matrimonio-uniones-convivenciales-y.html http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/02/matrimonio-uniones-convivenciales-y.html Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 24 de la materia deben ser valoradas por la justicia nacional civil con competencia en asuntos de familia (conf. CNCiv., Sala “H”, in re “Costa Vázquez, José s/información sumaria”, del 11/04/16, entre otros). Bajo estas pautas, este Tribunal comparte los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 60/61, a los cuales cabe remitirse brevitatis causae, en el sentido que el primer efecto del reconocimiento legislativo de estas diferentes formas de familia es que este tipo de cuestiones -acreditar su existencia- se debatan y resuelvan ante los tribunales de familia (conf. CNCiv., Trib. de Sup., in re “Strelchenko, Olena s/información sumaria”, del 22-12-15, entre otros). Por las razones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: que éste proceso quede radicado ante el Juzgado Civil N° 7. Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil N°68. Notifíquese al Sr. Fiscal General en su despacho.- Fdo. CARLOS A. BELLUCCI - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER Volver al sumario PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA CIVIL – SECRETARÍA GENERAL 1 D.L.B. Y OTRO C/ G.D.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Buenos Aires, veintitrés (23) de febrero de 2017.- AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: Vienenestas actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Civiles N°84 (Familia) y 79 (Patrimonial). Las actoras promueven demanda por disolución de unión convivencial, más los daños y perjuicios que dicen haber padecido como consecuencia de abuso de confianza que atribuyen al demandado. Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del Código Procesal, para la determinación de la competencia corresponde – en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciere en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquellas. Los procesos de familia han merecido especial tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación. Así, los artículos 705 y ss. Se refieren a disposiciones procesales aplicables a todos los procesos de Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 25 familia, sin perjuicio de los que la ley disponga en casos específicos (art 705) (conf. Arazi, Roland, en “Matrimonio, uniones Convivenciales y Divorcio en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” En este orden de ideas, las uniones convivenciales (arts. 509 a 528 CCCN) se han integrado dentro del ámbito del derecho de familia al quedar comprendidas en el Libro Segundo, “Relaciones de familia”. Bajo estas pautas, y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en su oportunidad acerca del derecho temporalmente aplicable al caso, este Tribunal comparte los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 108/109, a los cuales cabe remitirse brevitatis causae, en el sentido que el primer efecto del reconocimiento legislativo de estas diferentes formas de familia es que este tipo de cuestiones –acreditar su existencia- se debatan y resuelvan ante los tribunales de familia (conf. CNCiv., Trib. de Sup., in re “S.O. s/ información sumaria”, del 22-12-15, íd. “V., O.E. c/ M., M.B. s/ División de bienes por ceso de convivencia”, del 22-12-15; íd, “A.N. c/ G.,A.C.E. s/ ejecución de acuerdo”, del 16-02- 17, entre otros). Por ello y sin perjuicio de los que pudiere decidirse en cuanto a la acumulación objetiva de acciones estos autos habrán de continuar su trámite ante el Juzgado Civil N°84. Por las razones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: que éste proceso y sus conexos queden radicados ante el Juzgado Civil N°84. Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil N°79. Notifíquese al Sr. Fiscal General en su despacho. Fdo. ABREUT DE BEGHER – CASTRO - VERON. Volver al sumario PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 10709/2016 A., M.C. c/ S., C.A. s/ACCION SUBROGATORIA Buenos Aires, 27 de octubre de 2016. CS AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 26 Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Civiles N° 91 y 88. M.C.A. promueve acción de pago por subrogación contra C.A.S., con el objeto de percibir de la Compañía aseguradora la indemnización por el robo del automotor dominio FYU 486, de propiedad del demandado. A tal fin, refiere la existencia de un crédito a su favor, proveniente de una deuda por alimentos de los hijos menores de edad de ambos. El Sr. Magistrado titular del Juzgado Civil N° 91 se inhibió de conocer por razones de conexidad con los autos caratulados “A., M.C. c/S., C.A. s/medidas precautorias” (expte. N° 58.645/2014), radicados ante el Juzgado Civil N° 88. Tal temperamento no fue aceptado por la Sra. Juez del mencionado Juzgado, por los fundamentos expuestos a fs. 21. Planteada así la cuestión, se señala que la conexidad constituye una de las excepciones a los principios generales que regulan la competencia y se la ha caracterizado como la vinculación que media entre dos o más procesos o pretensiones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos. Del estudio de las constancias obrantes en autos no se advierten razones de conexidad relevante que aconsejen el pretendido desplazamiento de la competencia. En efecto, si bien es cierto que el crédito invocado tendría su origen en una deuda por alimentos atrasados, tal como señaló la Sra. Defensora de Menores en su dictamen de fs. 20, la actora reclama por derecho propio en virtud de haber satisfecho la obligación que estaba en cabeza del alimentante, pretendiendo en esta oportunidad subrogarse en el derecho del demandado a percibir la indemnización por el mencionado siniestro. De esta manera, se concluye que la naturaleza del reclamo reviste neto corte patrimonial, ajena a aquélla cuyo conocimiento ha sido atribuido a los jueces con competencia exclusiva en cuestiones de familia y capacidad de las personas. Se trata en el caso, de una vinculación meramente instrumental, que encuentra adecuada solución en las previsiones del artículo 376 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, corresponde que estas actuaciones queden radicadas ante el Tribunal competente de acuerdo a las reglas generales sobre la materia, es decir, el que resultó sorteado. Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 27 Por estas consideraciones, oído el Sr. Fiscal General a fs. 17/18, SE RESUELVE: disponer que este proceso quede radicado ante el Juzgado Civil N° 91.- Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil N° 88. Fdo. CARLOS A. BELLUCCI - LILIANA E. ABREUT DE BEGHE - R PATRICIA E. CASTRO Volver al sumario PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 45264/2013 D., E.M. c/ M., M.A. Y OTROS s/SIMULACION Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016.-MIS AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia, con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civil N° 4 (familia) y N° 61 (patrimonial). El actor promueve acción de simulación por fraude respecto de los bienes que detalla, contra su ex cónyuge M.A.M., P.A.M., D.E.G., M. A.M., M.E.J. y M.A.M. A tal fin, refiere que los bienes inmuebles que indica a fs. 73 vta./74, individualizados con las letras A, B, C y D y los muebles registrables indicados a fs. 74 vta./75 letras A, B, C, D, E y F, fueron adquiridos por Mónica Anabel Murciano durante la vigencia del matrimonio de ambos y no por quienes figuran como titulares registrales. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Código Procesal, para la determinación de la competencia corresponde, en principio, tomar en cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciera en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su acción, como así también la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquélla. Desde esta perspectiva, se comparten los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal General a fs. 225/226, a los cuales cabe remitirse brevitatis causae, en el sentido que corresponde que las presentes actuaciones se radiquen ante el Juzgado Civil patrimonial. Ello es así, si se repara en la naturaleza del reclamo incoado y que, la acción se dirige principalmente contra terceros ajenos a la relación matrimonial. Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 28 Por otra parte, no se configuran en la especie ninguno de los supuestos contemplados en el art. 4° de la ley 23.637, que atribuye competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de familia. Al respecto cabeconsiderar que la presente no se encamina a cuestionar la validez, nulidad o efectos del matrimonio celebrado entre las partes ni su disolución, sino que se refiere a diversos actos jurídicos celebrados por terceros, supuestamente en fraude a la referida sociedad conyugal. En consecuencia, las presentes actuaciones habrán de continuar su trámite ante el Juzgado Civil N° 61. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: disponer que este proceso quede radicado por ante el Juzgado Civil N° 61 con competencia patrimonial. Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil N° 4. Fdo. CARLOS A. BELLUCCI - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER - PATRICIA E. CASTRO Volver al sumario PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CAMARA CIVIL - SALA A CIV 046818/2015/CA001 "P., M. C/ P., V. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (LS) Expte. 46.818/15 (J. 68) Buenos Aires, 25 de febrero de 2016.- Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 25 –fundado a fs. 27/28-, contra la resolución de fs. 24, en la cual el Sr. Juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en autos, y ordenó su remisión al Juzgado Nacional en lo Civil N° 10 para su ulterior tramitación. II.- Al respecto, cabe recordar que la determinación de la competencia comprende, principalmente, el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, apreciado en forma objetiva, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, y sobre la base de los hechos expuestos en la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 29 demanda (esta Sala, R. 592.517, del 29/12/11; íd., r. 132.683, del 20/9/93; íd., R. 156.861, del 21/11/94). Ello, claro está, siempre que la relación invocada o la apreciación de los hechos no sea arbitraria, o esté en pugna con los elementos obrantes en autos. En similares términos se ha dicho que, a los fines de la adjudicación de competencia, es preciso estar a los términos de la pretensión deducida en la demanda, tanto en lo que hace a la esencial jurídica del acto, como de los sujetos comprometidos, prescindiendo de la viabilidad de la solicitud propuesta, y aún del tipo de proceso elegido en la formulación de la pretensión (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. II, ps. 367 y ss.; esta Sala, R. 594/072,del 14/3/12;íd., R. 604.893, del 10/9/12; íd., R. 13.963, del 24/10/89; íd., R.59.766, del 16/3/90, entre otros). Sin embargo, ello no impide al magistrado que interviene en la causa determinar, al sólo efecto de establecer la competencia, y partiendo de los hechos invocados en la demanda, las características generales de la relación jurídica que vincula a las partes, máxime cuando se trata de discernir si la causa es de competencia civil o comercial. III.- Dicho lo anterior, el demandante promueve la presente acción – en síntesis- a fin de obtener el resarcimiento de los daños que le habría ocasionado el abandono que habría sufrido por parte de su progenitor, por las razones y circunstancias que expone en el escrito de inicio (vid. fs. 13/18). Teniendo en cuenta ello, ha dicho este Tribunal que los jueces de familia tienen competencia exclusiva y excluyente para entender en asuntos de familia, pero también son competentes para intervenir en las causas patrimoniales que tengan conexidad con aquéllos (esta Sala, R. 599.376; CNCiv, Sala F, 7/3/96, LL 1996-D, 867). Partiendo de esas premisas, fácil resulta advertir que, si bien la cuestión debatida en autos tiene un contenido estrictamente patrimonial, la causa fuente de los daños que dice haber sufrido el demandante es su relación paterno filial con el accionado, lo que permite advertir la estrecha vinculación que la causa guarda con los asuntos de familia, y determina que sean los jueces especializados en esa materia quienes debe intervenir en el litigio. Ello conduce a desestimar los agravios vertidos por el recurrente. En mérito de lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la decisión recurrida. Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 30 Notifíquese al Ministerio Público Fiscal en su despacho, y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta. El Dr. Ricardo Li Rosi no suscribe el presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Fdo. HUGO MOLTENI - SEBASTIAN PICASSO Volver al sumario PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA CIVIL – SECRETARÍA GENERAL N°1 29783/2015 “S., A. M. Y OTRO c/ D. S. R., S. Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO” Buenos Aires, 28 de octubre de 2015. AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Civiles N° 105 Y 84. Los actores, persiguen el desalojo del inmueble sito en la calle Tomás Liberti de la Ciudad de Buenos Aires. Refieren que el 28 de mayo de 2013 se celebró un contrato de locación respecto del inmueble de marras. Al tomar conocimiento de la decisión de la propietaria de no renovar el contrato envió una carta documento a la ocupante del inmueble, quien se ha resistido a recibirla así como también se ha negado a restituir el mencionado inmueble. La Sra. Juez a cargo del juzgado Civil N° 105, que resultó sorteado ordenó remitir los actuados al Juzgado Civil N° 84, donde tramitan los expedientes caratulados “M., J. D. c/D. S. R., S. s/divorcio art. 214 inc. 2 C.C.” (N° 105.502/2009), “M., J. D. c/D. S. R., S. s/incidente de familia” (N° 90.695/2006), “M., J. D. c/D. S. R., S. s/divorcio” (N° 74.817/2006), “D. S. R., S. c/M., J. D. s/denuncia por violencia familiar” (N° Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 31 61.409/2006) y “D. S. R., S. c/M., J. D. s/alimentos”, por considerar que los hechos aquí ventilados excederían el marco del desalojo pretendido. Tal temperamento no fue aceptado por la Sra. Magistrada del Juzgado Civil N° 84, por los argumentos expuestos a fs. 24. Planteada en estos términos la cuestión, se señala que la conexidad constituye una de las excepciones a los principios generales que regulan la competencia y se la ha caracterizado como la vinculación que media entre dos o más procesos o pretensiones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos. De las constancias obrantes en autos y las que se desprenden del expediente N° 15.569/07 caratulado “D. S. R., S. c/M., J. D. s/alimentos” no se advierte la existencia de una conexidad relevante que justifique el pretendido desplazamiento de la competencia. Ello es así, pues el reclamo incoado en autos se dirige a obtener el desalojo del inmueble, sin que se ventile cuestión alguna relacionada con aspectos del derecho de familia. Al respecto, se agrega que el matrimonio habido entre las partes se encuentra disuelto y que, a tenor de lo manifestado a fs. 13, sus hijos no habitan en el mencionado inmueble. Así, se ha resuelto que corresponde entender a los juzgados patrimoniales y no a los de familia, en una demanda entablada con el objeto de obtener el desalojo de un inmueble, en el que prima el carácter pecuniario de la pretensión sin que ella traiga aparejada cuestión alguna relacionada con aspectosdel derecho de familia (conf. Arg. CNCiv., Trib. de Sup., in re “D., P. G. c/ Y., P. L. y otro s/desalojo”, del 2/12/09). Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: disponer que este proceso quede radicado ante el Juzgado Civil N° 105. Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil N° 84. Fdo. FERNANDO POSSE SAGUIER - BEATRIZ AREAN - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER Volver al sumario PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA CIVIL – SECRETARÍA GENERAL N°1 CORTINES, MARÍA ISABEL C/ CHARLIAC, MARÍA LAURA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS - MEDIACIÓN Buenos Aires, 30 de septiembre de 2015.CS Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 32 AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo de la cuestión de competencia suscitada entre los Juzgados Civiles N° 51 (patrimonial) y 102 (familia). Marcela Isabel Cortines promueve juicio ejecutivo por cobro de honorarios correspondientes a una mediación privada que concluyó por incomparecencia de una de las partes en autos “C., M.L. c/M., J.M. s/alimentos y régimen de visitas”. La Sra. Juez titular del Juzgado Civil N° 51 se inhibió de conocer por considerar que la presente debe tramitar ante los Tribunales de Familia y Capacidad de las personas. Tal temperamento no fue aceptado por la Sra. Magistrada del Juzgado Civil N° 102, por los argumentos expuestos a fs. 7. Planteada en estos términos la cuestión, se señala que Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del Código Procesal, para la determinación de la competencia corresponde - en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciere en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquella. En la especie la cuestión a determinar excede el ámbito cognoscitivo atribuido a los juzgados de familia, por cuanto la petición incoada no se encuentra enumerada en ninguna de las previsiones contenidas en el art 4° de la ley 23.637(conf. CNCiv., Trib. de Sup. in re “S. M., M. s/ autorización”, del 13-6-2007). De este modo, por aplicación de lo dispuesto por el art. 43 del dec. Ley 1285/58, el Tribunal considera que el juzgado con competencia patrimonial es el competente para entender en estas actuaciones. Por otra parte, el art. 21, última parte del Decreto 91/98 reglamentario de la ley 24573 establece que “… En las mediaciones oficiales, el juez sorteado en su oportunidad será el que deba entender en la ejecución, y en las mediaciones privadas, será competente la Justicia Nacional en lo Civil (texto según Dec. 1465/2007 Publicación en el B.O.: 19/10/2007). Desde esta perspectiva, si se repara que en la presente se pretenden ejecutar los honorarios correspondientes a una mediación privada, no se advierten razones que justifiquen el pretendido desplazamiento de la competencia, máxime cuando se trata de tribunales cuya competencia ha sido asignada en forma exclusiva y excluyente. Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 33 Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: Disponer que este proceso continúe radicado ante el Juzgado Civil nº 51. Ofíciese al Juzgado Civil nº102 para su conocimiento. Fdo. POSSE SAGUIER – AREAN – ABREUT DE BEGHER Volver al sumario PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 20126/2015 G., I.L. c/M., M.H. s/REVOCACION DE DONACIONES Buenos Aires, 19 de agosto de 2015.- CS AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Civiles N° 36 y 25. La actora promueve demanda por revocación de la donación que le efectuara a su hijo Marcelo Héctor Martínez respecto del inmueble ubicado en la Avda. Directorio 2346 piso 2 Dto. 14 de la CABA. El Sr. Magistrado a cargo del Juzgado Civil N° 36, que fuera sorteado, ordenó remitir la causa al Juzgado Civil N°25 por conexidad con los autos caratulados “G., I.L. c/M., M.H. s/ alimentos” (expte. N° 89.546/2014). Tal temperamento no fue aceptado por el Sr. Juez del Juzgado Civil N° 25 por los fundamentos expuestos a fs 17. La conexidad constituye una de las excepciones a los principios generales que regulan la competencia y se la ha caracterizado como la vinculación que media entre dos o más procesos o pretensiones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos. Por su parte, reiteradamente se ha señalado que en cuestiones de familia y capacidad de las personas ha de entender un sólo juez y éste debe ser quién previno en el proceso que primero ha tenido existencia (conf. Tribunal de Superintendencia Expte. N° 3014, "Gajst, Raúl S/ art. 482 del Código Civil”). Del análisis de las constancias obrantes en autos no se advierten razones de conexidad relevante que aconsejen el pretendido Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 34 desplazamiento de la competencia al tribunal que conoce en el proceso sobre alimentos seguido entre las partes, máxime si se considera la especialidad de los tribunales de familia y la naturaleza de las presentes. Ello es así, si se repara que la cuestión planteada en autos resulta ajena a la competencia de los jueces de familia, que de manera exclusiva y excluyente atribuye el art. 4° de la ley 23.637, tratándose en el caso de una cuestión de neto corte patrimonial, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Civiles en general. De esta forma, toda vez que la materia a debatir es ajena a la competencia exclusiva y excluyente en asuntos de familia y capacidad de las personas, no advirtiéndose tampoco razones de conexidad sustancial que hagan necesaria su tramitación conjunta, este proceso deberá quedar radicado ante el Juzgado Civil N° 36. A todo evento, se señala que se trata de una vinculación instrumental que, en caso de estimarlo pertinente, encuentra adecuada solución en las previsiones del art. 376 del Código Procesal. Por lo expuesto y oído el Sr. Fiscal General SE RESUELVE: disponer que este proceso mantenga su radicación ante el Juzgado Civil N° 36 Ofíciese para su conocimiento a al Juzgado Civil N°25. Fdo. FERNANDO POSSE SAGUIER. BEATRIZ AREAN. LILIANA E. ABREUT DE BEGHER Volver al sumario PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 189294/1985 SALERNO NELIDA BEATRIZ Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 10 de junio de 2015.-MIS AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles N° 88 y 58. El presente proceso sucesorio (Expte. N° 189.294/1985 caratulado “Salerno Nélida Beatriz s/ sucesión ab- intestato”) tramitó hasta su finalización ante el Juzgado Civil N° 26, que luego se transformó en el Secretaría de Documentación y Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Página | 35 Juzgado Civil con Competencia Exclusiva en Asuntos de Familia y Capacidad de las Personas N° 88. A fs. 120 el Dr. Julián Martín Obiglio solicitó su desarchivo atento la necesidad de formular peticiones en autos. Remitidas del archivo, fueron solicitadas mediante oficio por el juzgado Civil N° 49, en los autos “Ramirez, Luis s/sucesión ab intestato” (expte. N° 58.229/06), sin que surja actividad jurisdiccional alguna. Una vez devueltos los autos al Juzgado de origen, su titular ordenó su readjudicación conforme Acordada N° 11/89 CSJN. Tal temperamento no fue aceptado por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Civil N° 58, que fuera
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