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Clase 14-09 procesal penal

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Clase 14/09/15 Dr. d’Empaire 
UNIDAD II PUNTO 4 
EL DERECHO DE DEFENSA 
La defensa es esa facultad para llevar a cabo actividades para atenuar la imputación penal que formula el acusador. 
La norma constitucional provincial señala que el derecho de defensa se debe dar en todo el procedimiento, y según 
los tratados de derechos humanos se integra esa defensa con el derecho a la defensa letrada. En estos tratados 
aparecen las garantías necesarias para la defensa en juicio. En la convención Americana de derechos humanos las 
garantías judiciales se encuentran en el art. 8 y en el inc. 1 se establecen garantías respecto de la defensa. En el inc. 2 
se determina que las garantías son mínimas, lo que implica un piso al cual los países pueden incorporar más, pero 
nunca menos. El art. 14.3 del pacto de derechos civiles y políticos también alude al derecho de defensa. La 
convención sobre los derechos del niño recepta estos derechos para los menores de edad, en general en los art. 30 y 
40.2 (derecho de defensa en juicio) donde también, entre otras garantías se hace lugar a la garantía de la asistencia 
de la defensa letrada. 
Se debe distinguir la defensa material de la defensa técnica, la primera es la que realiza el propio imputado y que no 
puede ser llevada a cabo por otra persona (por ej. La declaración). La defensa técnica es la confiada al asistente 
jurídico letrado o defensor técnico. La CSJ nacional se ha encargado de la defensa desde el siglo XIX, en muchos fallos 
se han pronunciado por la obligación de los tribunales para asegurar la defensa y que la misma sea cierta (en algunos 
fallos se dictamino que debe llegarse a suplir la negligencia del defensor, proveyéndolo de una defensa cierta y real. 
Esto también impone un especial cuidado para los casos de personas privadas de su libertad, y el estándar que se le 
da a este derecho se interpreta más finamente) y efectiva. Esto hace referencia tanto a la defensa material como la 
técnica. También ha dicho que en materia penal, teniendo en cuenta los derechos en juego, se deben extremar los 
recaudos para garantizar plenamente el derecho de defensa en juicio. 
Este derecho de defensa puede ejercerse, según el art. 60 (provincial), desde el momento desde que es indicado 
como autor de un acto delictivo, o desde el primer acto procesal en su contra. La defensa debe asegurarse a través 
de todas sus manifestaciones. Las distintas formas de expresión pueden ser : 
- El derecho a ser oído, que tiene que ver con el derecho a expresarse libremente y sin ningún tipo de 
coerción frente a la acusación que se formula, en materia penal se complementa con otra expresión del 
derecho de defensa que es la prohibición de la imposición de la autoincriminación. Para poder ejercer ese 
derecho a ser oído, es necesario que se formule esa imputación, es decir que se haga saber, para tener 
conocimiento de la imputación que se atribuye 
- La imputación necesaria y el conocimiento de ésta, tiene que ver con que ese derecho sea expuesto, 
formulado ante el imputado de manera clara, precisa, circunstanciada y completa. Los códigos procesales 
penales de nación (art.294) y provincia (art. 308) mencionan que debe hacerse saber el hecho y las pruebas 
que existen en su contra para poder pronunciarse sobre ellas también. Por esta razón, se agrega la 
audiencia, ya que solo a través de ella puede ejercerse este derecho. 
- La correlación entre la imputación y el fallo, esto está receptada por la corte interamericana de derechos 
humanos y en nuestro derecho se habla de principio de congruencia. La requisitoria de elevación a juicio 
delimita el objeto del juicio, ya que se delimita la conducta que se va a juzgar. Para esto debe producir 
prueba sobre los hechos que llevan a la imputación. El fiscal solo pedirá la requisitoria solo por hechos que 
se le hayan hecho saber en la declaración. A partir de esto, en el debate se formula la acusación en orden al 
hecho que constituye el objeto del proceso. Existe la posibilidad durante el debate de ampliar el 
requerimiento pero solo en determinadas situaciones. El hecho constituido en la acusación debe guardar 
relación con el hecho del fallo del tribunal. La congruencia, entonces debe ser respecto de los hechos y de la 
calificación legal. La Corte hasta hace unos 10/20 años, determinó que el principio de congruencia debía ser 
 
 
respecto de los hechos, ya que el derecho lo decidía el juez. Sin embargo, este principio la Corte lo amplió 
con esta interpretación de que en principio es de los hechos, salvo que la calificación pueda producir 
indefensión. Es decir, que puede cambiarse la calificación salvo que afecte el derecho de defensa del 
imputado. Esto se encuentra en el fallo SIRCOVICH. Existe doctrina y jurisprudencia autorizada que señala 
que no puede haber cambio de calificación que no genere indefensión, porque se afecta el derecho a la 
correlación entre la acusación y el fallo. 
- El derecho a ofrecer, producir y controlar la prueba y alegar sobre ella. 
- La igualdad de posiciones 
- La defensa técnica (asistencia jurídica letrada), lo que impone la designación de un abogado. Nuestro 
derecho constitucional exige obligatoriamente la existencia de un defensor técnico, a lo que se suma el 
derecho a la provisión de un defensor por parte del Estado en caso de que el imputado no designe un 
defensor particular (art. 120 CN), que es la defensa oficial. la defensa técnica se impone hasta la etapa 
ejecutoria, la cual es una etapa judicial regulada por los códigos procesales y controlada por el juez, por lo 
tanto en esta etapa también se goza de las garantías procesales. La defensa técnica debe ser efectiva, ya que 
debe ser real, por eso el derecho no es a asignar defensor sino a contar con la asistencia jurídica letrada. La 
jurisprudencia permite la autodefensa siempre que no se afecte sus derechos. En cuanto a la defensa eficaz, 
los jueces deben asegurar la independencia en el ejercicio de la defensa, es decir que no necesariamente un 
desacierto en la defensa implica una lesión a la garantía. En el fallo MAC LEOD se desarrolla una suerte de 
tesis de cómo puede valorarse este criterio de defensa eficaz, y se cita al derecho norteamericano donde 
existe un test para ver si hay defensa eficaz, la cual no se da si hay un perjuicio grave que ponga en duda el 
resultado del proceso. La defensa técnica es independiente, esto tiene que ver con que no es necesario que 
vaya de la mano con la defensa material y puede haber hasta contradicción entre ellas, pero siempre que no 
cause un perjuicio. Esto puede darse por ej. En el caso de que el abogado le asesore no declarar y el 
imputado declare igualmente. En el art. 308 y siguientes está expresamente previsto, y en caso de que se de 
este supuesto, el defensor solo puede dejar constancia de su asesoramiento. 
La concesión del tiempo y los medios adecuados para procurar la defensa, es otra de las garantías incluidas en el 
tratado de derechos humanos. Esto tiene que ver con la posibilidad de ofrecer prueba en determinada cantidad de 
tiempo o a través de ciertos requisitos (por ejemplo no se puede pedir el testimonio de los policías que detuvieron al 
imputado). Hay muchos ejemplos en fallos de la corte interamericana de derechos humanos. 
INADMISIBILIDAD DE LA PERSECUCIÓN PENAL MULTIPLE (Principio de ne bis in ídem) 
Esto impide la múltiple persecución penal sea sucesivamente o simultáneamente. Se prohíbe que una persona sea 
perseguida por el mismo hecho sucesiva o simultáneamente. Este principio era conocido en Roma como “un delito, 
una acción”, está también receptada en la quinta enmienda de la CN de EEUU. Este principio tiene receptación 
constitucional, expresamente en el art. 14.7 en el pacto de derechos civiles y políticos y en el 8.4 de la convención 
americana de derechos humanos. En nuestra constitución este principio estaba establecido implícitamente en el art.33. En el fallo MARÍA ESTELA MARTINEZ DE PERÓN, se dijo que el principio surge de la intangibilidad de la cosa 
juzgada, y que no puede reformarse. La constitución de la provincia de BA establece como derecho el principio en el 
art. 24. 
La doctrina distingue dos fórmulas en las que está receptado este principio: 
- Restringida: nadie puede ser penado dos veces por el mismo hecho. Pero con esta fórmula, si se lo absuelve 
puede ser vuelto a juzgar por el mismo hecho 
- Amplia: impide la imposición de una pena y la persecución por el mismo hecho. Con esta fórmula, se impide 
revisar una sentencia absolutoria firme. 
Requisitos generales para verificar cuándo se está frente a una doble persecución: 
 
 
- Identidad de persona: se debe tratar del mismo imputado. 
- Identidad objetiva o identidad de objeto: tiene que ver con que si se tiene dos persecuciones la imputación 
debe ser idéntica en las dos. Esa identidad debe ser del hecho. El mismo hecho es el mismo comportamiento 
histórico. Es decir, debe ser el mismo acontecimiento real. 
- Identidad de causa de persecución: refiere a la jurisdicción de los jueces (en ambos jueces penales por 
ejemplo). Esto se impide a través de a la cosa juzgada en caso de persecución sucesiva; en caso de 
persecución simultanea se impide a través de la Litispendencia. 
En cuanto a la doble instancia, en caso de absolución y un pedido de recurso del fiscal, se discute si afecta el 
principio de no ser perseguido por el mismo hecho. Como el fiscal es órgano estatal no tiene derecho al recurso en 
términos constitucionales, ya que no se encuentra regulado. En nuestro sistema el recurso fiscal es un recurso en el 
mismo proceso, con lo cual no hay dos procesos distintos que hablen de una doble persecución. 
En cuanto de la reincidencia, en el fallo de la CSJ L’EVEQUE se dijo que no es inconstitucional.

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