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Derecho Penal I Unidad 1 Derecho Penal ���� Regula la Potestad del Estado de castigar, determinando qué es punible y sus consecuencias Rama del Derecho Publico, su fuente: el Estado. Objetivo: Castigo del delincuente, agregando las penas y medidas de seguridad, cuya aplicación presupone la comisión de un delito y un debido proceso. Caracteres: Derecho Publico: Interviene directamente el Estado como persona del dcho publico. Judicialidad Pronunciamiento de existencia de delito, responsabilidad y castigo del autor debe emanar de un órgano público. Exterioridad: El pensamiento, creencias, etc. están amparados por la CN, para que exista punibilidad debe haber una actuación externa, es decir un mal pensamiento debe ser exteriorizado. Sancionatario: Lo que distingue a un acto ilícito del derecho penal es su sanción. Fines: desde punto de vista: Social Individualista: El Valor supremo es la seguridad de las personas y sus dchos individuales. Resguarda a las personas como tales y como miembros de la soc. El CP es individualista. Socialista: El Valor supremo esta representado por los intereses de la colectividad. Político Liberal: Representa sistema de seguridad frente a lo punible y sus consecuencias. Supone vigencia del principio nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenalli, excluyendo así la imputación criminal y castigo fuera de los delitos no reprimidos por la ley. El DP como garantía de los gobernados frente a los gobernantes. Autoritario: el objeto del DP no es la protección de los intereses de los individuos sino de los deberes de estos con el Estado. Prescinde del principio nullum y la ley no es la única fuente del DP, sino que los delitos y penas se pueden deducir por analogía. Complementación El DP existe como un conjunto de normas abstractas que no se pueden practicar, sino que necesita de un derecho procesal y de uno de ejecución penal que digan como hay que aplicarlo. Procesal Penal: regula el juicio y sus garantías residen en la judicialidad y el debido proceso. Penitenciario: la sentencia es declarativa, este es quien la ejecuta y así regula la efectiva realización del DP Ciencias Auxiliares La Criminología no es una ciencia autónoma, porque estudia amplios aspectos del delito. Su objeto es el conocimiento del crimen como fenómeno natural y se vale de ciencias como la antropología y sociología. La Política Criminal, tiene como fin adecuar la legislación penal a las necesidades de la defensa de la sociedad frente al delito, mediante la configuración del elenco de delitos, las penas y medidas de seguridad. División del Derecho Penal Sustantivo- Procesal y Ejecutivo o Penitenciario El Sustantivo se divide en: Común: se ocupa de delitos y crímenes diferenciándolos por grado. Los crímenes son mas graves y esta división se tiene en cuenta a los efectos de competencia del tribunal. El CP solo refiere a Delitos. Tiene dos aspectos: Derecho Penal de Autor: se reprime por ser y pensar y no por el hecho en si. Se reprocha la personalidad del autor. Derecho Penal de Acto: Fundamenta castigo en la peligrosidad de la conducta del autor, tomando como presupuesto la exteriorización de esta conducta. Contravencional: La contravención es una infracción a los deberes impuestos a los individuos por la legislación que regula la actividad administrativa estatal. Protege la seguridad jurídica y su objeto es el bienestar general. A diferencia del delito, se sanciona con multas o inhabilitaciones. Disciplinario: Se trata de la acción de los órganos judiciales y legislativos tendientes a proteger su propio desenvolvimiento funcional, frente a desórdenes que lesionan el ámbito de respeto necesario para la actuación material del órgano estatal. Unidad 2 Derecho Penal Primitivo: Las sanciones de esta época son de carácter expiatorio y religioso. Las formas del sistema penal primitivo eran: La Venganza, el Tabú y expulsión de la paz (autor del delito expulsado de su grupo) Una vez constituidos los Estados se pasa de la Justicia Privada (mano propia) a la Pública, ya que la privada solo podría contribuir el desorden social. así el Estado determinaba cuales eran los delitos, las penas que les correspondían y se encargaba de su aplicación a los delincuentes. En primer momento se ocupo de los delitos que atentaban contra su organización, luego se pasaron también a ocupar de los delitos que afectaban el orden público y por ultimo evoluciono a todos los delitos. así veremos que el DP Romano es el comienzo de la instauración de la Justicia Publica. Romano: Fundamento de la Pena: Venganza, Retribución o Defensa de la Disciplina Publica Monarquía: Comienza por distinguir al delito publico del privado. Los del privado seguían siendo castigados por una facultad punitiva que adquiría la familia de la victima llamado “pater familiae” Penas Públicas: se aplicaba el suplicium (ejecución del culpable) y la pena danmun (paga en dinero). Republica: Se incrementa el nro de delitos públicos y aparecen recursos de carácter personal para garantizar el proceso. Esto significa que durante la republica hay más garantías para los procesados porque se pasa del sistema de cognitio (acusación y sentencia del Estado) al acusatio en donde la acción le correspondía al pueblo. Imperio: Aumentan el poder y facultades del Estado, los Magistrados se encargan de todo el proceso, acusación, pruebas y sentencia. Aspectos Positivos: Afirmó el Carácter Público del Derecho Penal Dio Importancia al elemento Subjetivo, distinguiendo al delito por dolo y culpa Desarrollo las doctrinas de imputabilidad y de la culpabilidad y también las causas que excluyeron a esta ultima, especialmente el error. Aspectos Negativos: No desarrolla completamente la Teoría de la Tentativa Se admitía la analogía El Principio de Reserva fue prácticamente desconocido. Germánico: Muestra las siguientes instituciones: 1. Existió La Venganza, que era un derecho y deber para el ofendido, ya que si este no se vengaba no era digno. Esta venganza era colectiva, o sea que se extendía a todo el grupo del ofensor. 2. También la Pérdida de la Paz, tipo de destierro. 3. Surge el sistema de la Composición, donde la pena se reemplaza con pago de dinero. 4. Este DP era netamente Objetivo, solo se aplicaban penas por el hecho de existir el Daño sin importar si el ofensor había actuado por dolo o culpa. Por ello tampoco se penaba Tentativa. 5. En cuanto al Proceso Penal, se destacaron dos medios de Prueba, el Juramento y el Juicio de Dios. Se usaba mas el segundo donde se lo sometía a una prueba, si la pasaba era porque Dios lo había ayudado por ser inocente. Canónico La importancia de este fue que vía el se mantuvieron hasta el derecho moderno las instituciones del derecho romano. Primero solo era aplicado a los Obispos y luego se paso también a los eclesiásticos inferiores, pero solo en los casos donde los delitos eran contra la Iglesia. Finalmente se aplico a todos los eclesiásticos sin importar el tipo de delito. Se distinguen tipos de delitos: 1. ‘delicta more eclesiastica’ que eran los que iban contra la Iglesia o el Catolicismo y se juzgaban por el Tribunal eclesiástico aunque fueran cometidos por un laico. 2. ‘delicta mixta’ delitos que afectaban en parte a la religión y en parte no. Ej. Adulterio. Trajeron conflictos entre los Tribunales porque ambos se atribuían el juzgamiento. Rasgos notorios: Permitió las subsistencias del derecho romano Afirmo la naturaleza pública del derechopenal El poder punitivo se ejercía en el nombre de Dios Confundió lo ilícito con lo inmoral. Desconoció el Principio de Reserva, y en consecuencia el poder de los Jueces no tuvo límite. Implanto la ‘Tregua de Dios’ tipo de asilo que limito la venganza privada, ya que la violación de la tregua se consideraba como sacrilegio. Influencia de la Ilustración en el Derecho Penal: (influye en la garantía del derecho penal) sienta bases de la Clásica Holanda, Grocio: Independiza DP de Teología. Necesidad de que la pena se relacione con el delito. Alemania Puffendorf: Desecha idea de retribución como fundamento de la Pena Thomasius: expone diferencia entre dcho y moral, defiende principio de estado-policía. Francia, Montesquieu: expone principios del DP, pena debe inspirarse en moldes humanitarios y los Estados deben educar en vez de castigar. Independencia del PJ. Rousseau: exige libertad e igualdad e influye en la legislación criminal Voltaire: propugna la reforma de la arcaica administración de la Justicia Italia, Beccaria: necesidad de que solo la Ley defina y castigue los delitos, cuyo juzgamiento corresponde a los jueces, que deben limitarse a aplicar la ley. Ley penal debe ser clara y conocida por todos y las penas ser proporcionales a los delitos, sin intención de atormentar y afligir. Evolución del Dcho Penal Argentino Durante la época colonial rigieron la legislación española y las leyes de indias. A partir de 1810 a las mismas se agrega la legislación especial. La más importante fue la Ley 49 que designaba los crímenes cuyo juzgamiento competía a los tribunales nacionales y establecía su penalidad. Proyecto Tejedor: en 1863 el PE nombra una comisión para elaborar el Proyecto de CP. Este se baso en el Código Español y el de Baviera. Dividía las infracciones en Crímenes, Delitos y Contravenciones. Para los más graves admitía la pena de muerte. La duración de las penas era fija, es decir que no daba un lapso de tiempo en el que el juez pueda decidir a tal caso su duración. También legislaba sobre reincidencia, causales de agravamiento y menores. Dejaba a la ley 49 los delitos federales y solo se ocupaba de los comunes. Luego de presentado el proyecto, toda las provincias lo adoptaron, pero en el orden federal no fue sancionado. Proyecto de 1881: El objeto de esta Comisión era el de realizar la revisión del Tejedor, pero en su lugar presentó un nuevo proyecto, que se diferencia del anterior en: Elimina la división tripartita de las infracciones Elimina las penas fijas y establece penas elásticas y graduables Tiene disposiciones relativas a la validez espacial de la ley penal CP 1886: El Congreso nombra una comisión para que sanciones el Proyecto, pero como todas las pcias. Habían adoptado el Tejedor, comienza a trabajar en el en lugar del 1881. Así se sanciona el Primer Código Penal Argentino que comenzó a regir el 1º de Mayo de 1887. Proyecto de 1891: Dadas las Criticas del CP el PE crea una comisión reformadora a cargo de Piñeiro, Rivarola y Matienzo, que no lo reformó sino que creó un proyecto para un nuevo CP. Si bien no llego a sancionarse influyo notoriamente en la legislación posterior. Sus características fueron: Sus fuentes fueron el Código Holandés y el Italiano de 1889, que era el más moderno de la época. Divide a las infracciones en delitos y faltas Establece las medidas de seguridad para los menores y los alienados. Divide las penas corporales en: de muerte, penitenciaria y presidio. Las Penas eran graduables de acuerdo al elemento subjetivo Incorpora normas del DP Internacional relativas a la validez espacial de las leyes. Proyecto de 1906: Si bien no se había modificado la necesidad de reforma seguía en pie, por eso en 1903 se crea la Ley de Reformas, muy criticada entonces por lo que la Comisión presenta un nuevo proyecto, el de 1906 que sería la base del Código de 1921. Proyecto de 1917: Tomando como base el de 1906 se dispone el Congreso a modificar el CP, con algunos cambios como suprimir la pena de muerte, disminuir el mínimo de pena para homicidio, aumentar la pena para los delitos contra la honestidad, incorporar disposiciones sobre Trata de blancas. Así se presenta el proyecto definitivo de Código Penal. CP de 1921: Aprobado por el Congreso el Proyecto 1917 se sanciona en 1921 como ley 11.719 el actual CP que comenzó a regir el 29 de Abril de 1922. Este CP se inclina por el positivismo, pero en forma mixta acercándose a la tendencia de la política criminal. Fuentes: Proyecto de 1906, Código Alemán, Código Italiano y Código Holandés. Este CP se divide en dos Libros: Libro I Disposiciones Generales (Parte General) Libro II De los Delitos (Parte Especial) Nuestro CP adopta el Sistema Bipartito, distinguiendo entre Delitos y Contravenciones. Escuelas Penales Toscana (Carrara): Anterior a la Escuela Positiva. Rasgos esenciales: Se trata de una Teoría Pura del delito con pretensiones de universalidad, pues establece los principios válidos en todo tiempo y lugar. Busca la noción de ser del delito y la pena. Método: Usa el método racional-deductivo. Se va de lo General (la norma penal) a lo particular (el acto externo del hombre) basado en razonamientos lógicos. Delito: delito no es un ente de hecho sino un ente jurídico que resulta de una serie de fuerzas: Física Subjetiva: Acto externo sin el cual no puede haber delito ���� La Acción Física Objetiva: La acción debe ser contraria al derecho ���� Antijuricidad Moral Subjetiva: la acción debe ser moralmente imputable al sujeto ���� Culpabilidad Moral Objetiva: Debe mediar daño político o social, es decir el interés protegido. (Hay antijuricidad material) El Resultado de las fuerzas homogéneas fundamenta la sanción que no puede ser arbitraria. Si se dan los 4 elementos decimos que el delito es consumado, si falta uno de ellos es una tentativa. Sanción: la pena tiene carácter retributivo y es un medio para tutelar el orden jurídico. Establece la cualidad, cantidad y grado de los delitos. Clásica (Beccaria): Escribió el libro “Tratado de los delitos y las penas” donde atacó duramente las arbitrariedades de las prácticas imperantes. Las ideas de Beccaria no contenian los elementos para construir una ciencia del derecho penal (que surge con la Toscana) sino que se limitaba a postular los principios que fundamentaban el delito y la pena. Algunos: Legalidad – Prohibición de la Interpretación Judicial – Distintción entre Delito y Pecado – Proporcionalidad entre Penas y Delitos – Sentido de la Pena: resguardar la sociedad – Pena para prevención especial y general – Publicidad y sistema acusatorio (no secretos y se evita la tortura) – Todos los ciudadanos iguales ante la ley – Rechazo a la Pena de Muerte Positivismo criminológico: Fue posterior a la Clásica y opositora de la misma. Sus máximos expositores: Ferri, Garofalo y Lombroso. Método: no utilizan el lógico porque dejan de lado la ley para analizar cada hecho en concreto y a su autor. Usan método inductivo y experimental. Así en vez de crear la ley y luego aplicarla a los actos que se comprenden en ella, primero se identifica un nro de actos delictivos y la personalidad de sus autores, para luego elaborar una norma general que los abarque. No se centra en el delito sino en la personalidad del delincuente. Delito: Al revés que en la Toscana el delito es un ente de hecho. Cuyo factor causal no proviene del libre albedrío del hombre sino, del modo de ser del delincuente y de su entorno que lo determinan a cometerlo. Imputabilidad: Se niega el libre albedrío y sostienen que el delincuente no delinque porque así lo quiere sino porque existe en él cierta peligrosidad, esto es una tendencia natural a delinquir. Es decir que si ejecuta un acto que perjudica a la sociedad no es porque el lo quiera así sino que hay una fuerza natural en el que lo induce a hacerlo. Pero este individuovive en esa sociedad y aun así determinado debe ser responsable de sus actos que la perjudiquen, esta es la Responsabilidad Social (no responde por ser libre, responde porque vive en sociedad y por la cual debe evitar el delito) Sanción: no tiene carácter de pena, de castigo ni retribución por el mal que causó, sino que cumple la función de medidas de seguridad, para preservar el bienestar de la sociedad y procurar la readaptación del delincuente a su medio social. Aparece el concepto de peligrosidad en el delincuente, que puede ser neutralizado con las medidas de seguridad (esto es porque no se cree en la inimputabilidad) Lombroso: Existen los delincuentes natos, que tarde o temprano, cuando se den las condiciones acabaran delinquiendo. Ferri: El delito tiene causas: Factores Individuales, Factores Físicos y Sociales, que determinan al delincuente a cometerlo. Garófalo: Aporta el concepto de Peligrosidad que exigia que el que padecía en alto grado debía ser neutralizado. Tercera Escuela: Esta Escuela sostiene una postura intermedia entre la Positiva y la Clásica. Expositores: Von Lizst, Prins y Van Hammel (Alemania) y Carnevale y Alimena (Italia) Método: Ciencias Normativas: deductivo, propio de las cs. Culturales, usa el debe ser. Ciencias Causales explicativas: inductivo y experimental de las cs. Naturales. El Ser. Esto se refiere en cuanto a la creación de la Ley, para la aplicación no queda otro que el deductivo. Delito: acá aparece una mezcla de ambas escuelas, por un lado reconoce que el delito es un hecho humano, un fenómeno natural (positiva)y por otro reconoce que tal hecho humano carece de importancia en cuanto la ley no lo definiera(clásica) Imputabilidad: parte del concepto de Responsabilidad Moral, entendiendo que el hombre goza del libre albedrío por lo que es responsable de sus actos. Pero también reconoce que existen individuos más peligrosos que otros. Por otro lado, que existen individuos con su capacidad mental alterada por lo que aparecen condicionados para dirigir su conducta. Estos últimos serán inimputables. Sanción: Como generalmente el hombre imputable actúa libremente la sanción tiene carácter Retribuible, pero a su vez este castigo persigue la protección de los bienes jurídicos pertenecientes a quienes conviven en sociedad. Así la sanción también tendrá carácter preventivo. Sostiene la eliminación del sistema positivo las condenas de corta duración, procurando así una libertad condicional para evitar que el delincuente se contamine en su breve estadía en la cárcel. Para los inimputables no se aplican condenas sino medidas de seguridad, ya que ellos no son responsables sino que son peligrosos. La principal influencia de esta escuela es la clasificación de imputabilidad e inimputabilidad y la diferencia entre pena y medidas de seguridad. Dogmáticas El Dogma es un concepto indiscutible, una verdad absoluta. Las escuelas dogmáticas buscan, a diferencia de la Toscana que buscaba la validez universal, sistematizar todo el derecho penal conforme al ordenamiento jurídico vigente de un país determinado. Así permite captar el concepto como un conjunto, mediante el estudio de elementos comunes que debe tener cualquier comportamiento humano para ser considerado como “hecho punible”. Esto nos permite aplicar de forma clara y racional la ley penal al caso concreto. Así, desde el punto de vista jurídico decimos que el delito es una conducta tipificada, antijurídica y culpable. Estos caracteres constituyen la Teoría del Delito. Esta Teoría, media entre el caso y el derecho aplicable, permitiéndole al juez el ejercicio de subsunción, esto es comprobar si la conducta reprochada puede encuadrarse en la norma general y abstracta. Así entonces, para configurar el dogma del Hecho Punible, la conducta debe pasar cada paso del análisis, es decir que debe ser típica, antijurídica y culpable, el incumplimiento de uno de esos 3 elementos el análisis se detiene A través de la historia Penal, se han desarrollado distintas escuelas dogmáticas, que si bien han modificado sus contenidos siempre han respetado los segmentos de análisis. Entre ellas encontramos: POSITIVISMO JURÍDICO O CIENTÍFICO NORMATIVISMO PENAL FINALISMO Se limita a la interpretación del derecho positivo, considera que existen elementos comunes a todos los delitos, por eso los dividen en categorías: Objetivo-Externo (Acción, Tipicidad y Antijuricidad) y Subjetivo Interno (Culpabilidad). Elementos del Delito Acción, como comportamiento corporal voluntario vinculado causalmente a un resultado. Se caracteriza por el impulso de la voluntad. Tipo, como descripción de caracteres obj. del hecho delito. Lo separa de: Antijuricidad, concebida objetiva y normativamente como R de contradicción al orden jurídico. Formal y Objetiva Culpabilidad, que solo representa la R psicológica del autor con el delito y cuyas especies son el dolo y culpa, que son presupuestadas por Imputabilidad, es decir la capacidad delictiva. Conducta se une con el resultado de la acción por una relación causal (en el normativismo también) Mantienen las categorías y el concepto causal de la acción, que antes eran concebidos Formal y Objetivamente y se los va a dotar de contenido material: La acción pasa a ser un valor y no un concepto natural El tipo deja de ser indicio para ser fundamento de la antijuricidad (tipo de injusto, antijuricidad tipificada) La antijuricidad ahora es material porque va a importar no solo la contradicción sino un valor cultural. Acepta causas supralegales de justificación. Culpabilidad: se entiende como algo valorativo y no descriptivo que incluye el juicio de reprochabilidad y al dolo separado de la conciencia de antijuricidad y a la culpa. El Injusto se concibe de modo objetivo y la culpabilidad de forma subjetiva. Acción: se debe distinguir entre las consecuencias de las acciones voluntarias y las que no lo son. El legislador debe respetar la estructura de la acción “la acción es ejercicio de actividad final”. Es decir que no solo es causal, sino final, lo que significa que el obrar del hombre está destinado a un fin. Gracias a lo causal puede preveer el destino de sus acciones. El Tipo vuelve a ser indicio de la antijuricidad. Es concebido como de acción u omisión, El dolo y la culpa en vez de ser parte de la culpabilidad son del Tipo. La Antijuricidad es concebida como una contradicción entre la realización del tipo y las exigencias del derecho. La acción es antijurídica cuando es la obra de un actor determinado (injusto personal). Formal En cuanto a la culpabilidad se mantiene el juicio de reproche, es decir se piensa en la posibilidad de actuar diferente. Se mantienen la imputabilidad y las circunstancias concomitantes Funcionalismo: Roxin incorpora todos los elementos de la teoría criminal y analiza el eventual “merecimiento de la pena”. Acción: Manifestación de la voluntad. Incorpora la teoría de la imputación objetiva como criterio de valoración con el fin de evaluar el comportamiento de acuerdo al resultado, dejando en segundo plano los criterios de causalidad. Solo se puede imputar la conducta del autor al tipo objetivo, si este ha creado un peligro que supere el riesgo de lo permitido en el marco del fin de protección a la norma, peligro que se concreta con el resultado de lesión al bien jurídicamente protegido. Tipo: sigue distinción entre objetivo y subjetivo. Distingue tipos dolosos de comisión y tipos imprudentes. Antijuricidad: el Tipo contiene a la acción, y el injusto contiene a la acción y al tipo. Solo las acciones típicas pueden constituir un injusto penal. La antijuricidad, no es contenido del DP sino de todo el orden, de ahí que las causas de justificación provienen de todo el ordenamiento jurídico. Culpabilidad: Se trata de saber si el sujeto individual es merecedor de pena por el injusto que ha cometido. La culpabilidad se configura cuando el autorse encuentra en condiciones de ser motivado por la norma. Jakobs: Para el, el delito constituye el peligro de un bien jurídico protegido que es la norma jurídica. Cuando alguien lo comete la esta contradiciendo y esta debe ser reafirmada con la pena. Si alguien hace un mal y se lo castiga con otro mal se estarían dando dos males que no llevan a nada, pero para el ese mal que sufre el sujeto es un bien mayor, porque la finalidad de la pena no es mas que la reafirmación del derecho. Estas normas, que el llama el bien jurídico protegido son las que definen la identidad social, ya que el delito no sería delito si no fuera juzgado por el derecho de la sociedad en el cual fue ejecutado. Unidad 3 Fuentes del derecho penal: el federalismo y la ley penal Hay diversos tipos de fuentes: Fuente Sustancial: esta referida al origen de los preceptos represivos, y en lo que hace al DP común tienen su origen en las lesiones o posibles agresiones a los intereses socialmente valiosos. En lo que es el DP contravencional y disciplinario lo tienen en las penalidades de protección al orden de la actividad administrativa y en la protección del orden disciplinario estatal respectivamente. Fuentes Formales: Por un lado tenemos la fuente de conocimiento (la Ley Penal) y por otro la fuente de producción del DP (el PL). La ley es la única fuente de conocimiento en nuestro sistema legal. Otras fuentes de la ley como la costumbre, principios generales, jurisprudencia, analogía no pueden ser fuentes de nuestro derecho penal, ya que como lo indica el Art. 18 CN la ley debe ser escrita. Si pueden orientar al juez para tomar una decisión o valerse de precedentes, pero nunca fundamentar. En cuanto a las fuentes de producción la CN reconoce como tales al PL y PE en labor conjunta, PL sanciona y PE promulga. Principio de Legalidad de la Represión: es la garantía del DP liberal que surge del art. 18 donde dice que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. De esta se derivan: Indelegabilidad de la Facultad legislativa penal: se deduce de la división de poderes, donde la facultad de legislar es exclusiva del PL y no puede ser delegada ni al PE ni PJ. En cuanto a la facultad de reglamentación del PE no supone una violación a este principio sino que es necesaria para que pueda reglar los detalles para que la ley se ejecute. Las Leyes penales en blanco tampoco constituyen una excepción a esta regla, ya que son leyes que refieren una pena determinada a un género de infracciones cuyos contenidos específicos dependen de lo dispuesto por otras normas jurídicas. Su tipo es abierto, porque debe ser complementado mediante la definición de las especies que comprende, por otro acto legislativo o instancia legislativa. Son propias de materias fluctuantes que requieren regulación flexible, ej. La sanitaria. Principio de Reserva Penal: Este principio nos dice que todo lo punible esta determinado por ley y lo que no lo esta queda reservado a la esfera de la impunidad. Condiciones de su existencia: Determinación legal de hechos punibles: los hechos punibles no se confunden con los tipos delictivos. Comprende todos los presupuestos legales de la pena como son su antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad. Determinación legal de la pena: para evitar la arbitrariedad, la duración de las penas debe estar predeterminada por la ley, refiriéndose a cada hecho delictivo e individualizando su especie y medida. Prohibición de la aplicación de la Ley Penal por analogía: El PJ se encuentra vedado de juzgar por analogía. Puede ser legal cuando crea e incrimina un delito recurriendo a otro precepto que regula un caso afín, o Jurídica cuando un caso no previsto se deduce del Ordenamiento Jurídico y no de un precepto en particular. Esta prohibición rige cuando afecta al imputado. Irretroactividad de la Ley Penal: Nadie puede ser penado si una ley anterior al hecho que se le imputa no lo castiga. Rige en beneficio del imputado la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal más benigna. Debido Proceso: Toda persona tiene derecho a garantías mínimas tendientes a obtener un resultado justo y equitativo del proceso y a permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Juez Natural: nadie puede ser sacado de los jueces designados por ley antes del hecho, el juez natural es el que es impuesto por la justicia y así asegurar una justicia imparcial. Principio de Humanidad: el penado no solo debe conservar su autonomía ética sino su seguridad personal. Se alude al principio de respeto de la dignidad humana al determinar la pena imponible. Unidad 4 La Ley Penal La Ley Penal es obligatoria luego de los 8 días siguientes a su publicación. La ley que no determina periodo de vigencia rige en forma permanente siempre que no sea derogada parcial o totalmente por una ley posterior. Si determina periodo de vigencia será una ley temporal y si fue dictada para regir una situación determinada y transitoria será excepcional. La derogación puede ser expresa si así lo dispone la ley derogante, o implícita o tacita sino lo designa y a igual materia ley posterior deroga anterior, o a distintas materias la anterior es incompatible con la nueva. Ley Penal en Blanco El legislador remite a otras normas con el objeto de completar la configuración del tipo penal. Se justifica para las materias cuyos elementos son fluctuantes y requieren una regulación flexible. Hay dos formas de ley penal en blanco: Sentido Amplio: el tipo recurre a otra ley emanada de la misma instancia legislativa Sentido Estricto: el tipo recurre a una norma emanada de otra instancia legislativa, es decir, de una autoridad diferente. Caracteres Escrita – Estricta – Exclusiva (solo mediante ellas se crean tipos penales y sus consecuencias jurídicas) Obligatoria – Irrefregable (no pierde vigencia por desuso) – Igualitaria – Constitucional Descriptiva de Tipos no comunicables entre si (no pueden integrarse tipos penales con otros preceptos de la ley penal, esto es la analogía legal) Interpretación de la Ley Penal: Según el sujeto que la realiza puede ser: Autentica o Legislativa: la que efectúan los legisladores para dictar la ley. Doctrinal: la que efectúan los autores y estudiosos de derecho Judicial: la que lleva adelante el órgano jurisdiccional en caso concreto. Cualquiera que sea el que interprete lo debe hacer siguiendo los parámetros de la CN. El Objeto de la Interpretación es determinar el sentido o alcance de la ley (no la del legislador) Distinguimos entre: Ley Interpretativa: la que sin exceder las posibilidades interpretativas que admite el precepto de alcance dudoso, se limita a optar por una de las posibles interpretaciones. Ley modificatoria: aquella ley que restringe o aumenta las posibilidades de interpretación de la ley anterior. Métodos Interpretativos: Exegético o Gramatical: busca la voluntad real del legislador. Es una interpretación literal. Histórico: recurre a los hechos y valoraciones que motivaron la ley. Tiende a indagar la voluntad del legislador. Teleológico: se alcanza la interpretación mediante la indagatoria de la finalidad con que la ley fue creada. Sistemático: toma al sistema legal como un todo, tomando en consideración la jerarquía de las leyes y una vinculación reciproca entre ellas. Es procedimiento lógico que se vale de argumentos y preceptos técnicos. Limitaciones de la Interpretación Penal: Las limitaciones se dan a consecuencia del principio de legalidad. No debe exceder las secuelas represivas del delito más allá del límite del particular hecho punible, y la interpretación debe tender a conservar en lo posible su interpretación literal. Intelección: La Interpretación judicial que entiende el contenido de la ley. Subsunción: Es la aplicación de dicha interpretación al caso concreto. Validez Espacial de la Ley PenalPrincipio Territorial: Las normas que regulan la validez espacial de la ley penal nacional son de derecho interno, ya que provienen del Estado y tienen como fin determinar la extensión del derecho nacional. La Ley penal es valida para todos los individuos en el territorio nacional o de su jurisdicción, sean nacionales o extranjeros, domiciliados o transeúntes. Principio Real: El principio real es el que permite la aplicación de la ley penal fuera del territorio pero dentro de su jurisdicción sean delitos cometidos por nacionales o extranjeros. Principio Universal: Autoriza la aplicación de la ley penal del estado en cualquier caso, cualquiera sea la nacionalidad del autor y el lugar de comisión del delito. Es impracticable, dado la soberanía de las distintas naciones. Funciona en el orden penal internacional. Principio Personal: Personalidad Activa: el DP sigue al ciudadano argentino donde se encuentre. En caso de delito cometido en el extranjero puede optar por ser juzgado aquí, siempre que para el caso no haya un Tratado de extradición. Personalidad Pasiva: este es un principio que permite accionar la ley penal contra un extranjero fuera del país por haber lesionado un bien jurídico de un nacional. Extradición: posibilita el juzgamiento y condenamiento de las personas acusadas que se hallen en un Estado diferente al de la comisión del delito. Condiciones Relativas a: Persona: No procede si la persona ya ha sido juzgada por la Arg. A razón de la misma causa, o si previamente la Arg. La ha declarado inimputable. Delito: se concede por hechos calificados como delitos en la Arg y en el país requirente, no por contravenciones. No se concede por delitos políticos. Punibilidad: para concederla, la acción penal o la pena no deben haber prescripto en el Estado requirente. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una pena, a ésta le debe faltar más de un año de duración de la privación de la libertad. Si se hubiese juzgado por rebeldía, el requirente debe dar garantía de oír al condenado. Especialidad: el extraditado no podrá ser acusado sin previa autorización de la Arg. Por delitos previos al que motivo la extradición. Forma y Requisitos: el Requirente debe realizar una descripción clara del hecho delictivo, tipificarlo legalmente, que la acción no este extinguida y que el Estado sea competente, testimonio de la orden de detención, las normas penales y procesales aplicables, datos de identificación y paradero del acusado. Aplicación de la Ley Penal extranjera: nuestro derecho no es hermético, hay casos en los que se reconoce la cosa juzgada extranjera o las reglas jurídicas extranjeras atendiendo al derecho internacional. Validez Temporal de la Ley Penal: el principio general es que la ley rige para el futuro, actuando de garantía constitucional para el imputado. A tal efecto, la ley aplicable será la vigente al momento de la comisión del delito, este es el de la conducta del partícipe en él, cualquiera sea su categoría. Si antes o después de la condena, la ley penal que existía al momento de la comisión del delito es abolida sin ninguna otra que la suplante, entonces opera la mas benigna absolviendo al condenado. Si la ley vigente es suplantada por otra ley se produce una sucesión de leyes penales y los criterios que operan son: Ley más severa: si la nueva ley es más gravosa garantiza que no tenga efecto retroactivo para el imputado. Ley más benigna: favorece al imputado con la ley que más lo favorezca. Esto nos lleva al Art. 2CP donde la ultraactividad y la retroactividad de la ley mas benigna esta admitida, tanto antes durante o después del fallo. Con esto deducimos que ante la aparición de otra ley, al imputado se le aplicara la que mas lo beneficie, puede ser que el delito haya dejado de ser delito, o que la pena sea menos severa, mayores exigencias para penarlo o menores para eximirlo. La ley más benigna se aplica de oficio por el juez sin estar limitado a una etapa procesal. Validez Personal: ley penal argentina es obligatoria para todas las personas, nacionales o extranjeras, habitantes o no, que incurran en su violación. Rige principio de igualdad. Legislación Penal Supletoria: Según el Art. 4 CP las disposiciones generales del código se aplican a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispongan lo contrario. Esto no rige para las leyes penales provinciales, porque las pcias. Conservan todo el poder no delegado en la Nación, y por tanto ellas son soberanas al respecto y el CP no puede alterarlo. Unidad 5 Teoría Jurídica del Delito Llamamos Teoría del delito a la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir cuales características debe tener cualquier delito. Esta explicación tiende a facilitar la averiguación de si hubo o no delito. Es una construcción dogmática que nos da el camino lógico para determinar la existencia de un delito. La Teoría Unitaria del Delito parte de un concepto unitario de delito como infracción punible. Al ser inutilizable surge la teoría estratificada. Para esta el delito se compone de diversos elementos que se deben ir corroborando y descartando para definir la existencia del delito. Los Delitos no son otra cosa que conductas humanas (Primer elemento, la conducta o acción) Para que la conducta humana sea delito debe encajar en una descripción de la misma como delito, debe ser típica (Segundo elemento, Tipicidad). Existen según el Art. 34 CP ciertas excepciones a la conducta tipificada como por ejemplo la legitima defensa. Esta causa de justificación excluye el carácter delictivo de la conducta típica. Decimos que existen ciertos “permisos” para una conducta típica, ahora cuando no hay permisos para una conducta decimos que, además de típica es antijurídica (Tercer elemento, Antijuricidad). A la conducta típica y antijurídica se le denomina injusto penal. Este Injusto penal aun no es delito, se debe configurar un cuarto elemento, la culpabilidad. Esta es la característica de reprochabilidad, esto es que del autor se puede esperar otro tipo de conducta en cambio del delito. Carácter Genérico: Conducta Caracteres del Injusto Penal DELITO Caracteres Específicos: Tipicidad Antijuricidad Culpabilidad Evolución de las definiciones Dogmáticas El “Delito es una acción típicamente antijurídica y culpable”, es una noción básica de las diferentes definiciones de las teorías dogmáticas. Todas las definiciones las podemos agrupar en 2: Definiciones Prejuridicas: que son condicionantes de las legislaturas, intentan definir el delito de forma que todas las legislaciones se adecuen a el y al que la ley se deba adaptar. Acá tenemos las filosóficas como la de Carrara y las naturalistas como la de Garofalo. Definiciones dogmáticas: se refieren a la legislación positiva. El concepto de delito se da en base a un derecho positivo determinado y a los distintos elementos que lo componen. Positivismo Normativismo Finalismo Von Liszt y Beling: Define delito: Acción como fenómeno causal, por el movimiento corporal o su abstención producto de la voluntad del agente. Tipo: descripción de la abstención o movimiento propio de cada delito. La Tipicidad constituye un indicio de la antijuricidad. Antijuricidad: Determinada por elementos materiales ajenos a la voluntad del actor (objetiva) Culpabilidad: Elementos subjetivos donde se observa una situación puramente psicológica y cuyas especies eran el dolo y la culpa. Von Liszt: acto humano, culpable, contrario al derecho (antijurídico) y sancionado con pena. Beling cree que Von Liszt omite la Tipicidad, por eso dice que es la acción típica, antijurídica, culpable, sujeta a una amenaza penal adecuada (la sanción), que satisfaga las condiciones de punibilidad” La sanción en cambio deser elemento, para el es una consecuencia. Concibe al DP con arreglo a sus fines y a las valoraciones que expresa. Define Delito tomando en cuenta la finalidad de cada elemento: Acción: Conducta valorizada de determinada manera. Siempre el delito es acción, positiva o negativa Tipo: Le atribuye significado valorativo, es un tipo de injusto penal y deja de ser indicio de antijuricidad, sino que es antijuricidad tipificada. No es un elemento, sino una cualidad que debe tener la acción y los elementos para ser delito. Antijuricidad: no solo es la oposición formal a la norma jurídica sino también a su sustancia, dado a la dañosidad social de la acción lesionadora de los bienes jurídicos. Es Material y objetiva. Culpabilidad: Toma sentido normativo. Es una situación psicológica valorada jurídicamente, que depende de situaciones concomitantes para ser valoradas jurídicamente. Es una situación de hecho valorada jurídica. Mezger: Delito como acción típicamente antijurídica y culpable. Acción: actividad dirigida a una meta por su voluntad, que corresponde a tipos dolosos, ya que el dolo es lo que dirige la actividad del actor y la convierte en delito. Tipo: es un tipo de acción. Su sentido valorativo se reduce al que surge del hecho de constituir una selección de las acciones penalmente relevantes, las cuales solo son antijurídicas sino concurre causa de justificación. La Tipicidad es indicio de antijuricidad. Antijuricidad: reside siempre en el desvalor de la acción en si misma, y que únicamente en los delitos de daño o de peligro se presenta como un desvalor del resultado. Culpabilidad: se reduce solo al puro juicio de reprochabilidad. Unidad 6 El Hecho: Hecho es una conducta humana manifestada como actividad (acción) o inactividad (omisión) La exteriorización es una característica esencial del delito. Agente del Hecho: Las Personas físicas. No lo son las jurídicas porque carecen de voluntad propia. Para que el Hecho sea Acción debe generar una alteración y ser voluntario. Acción: Concepción Causal Concepción Finalista Concepción Social Atiende a la función puramente causal de la voluntad respecto del movimiento exterior realizado por el agente. Acción como una Inervación de los nervios motores, voluntaria, libre de violencia física, motivada por las representaciones de un movimiento corporal producido por el dominio sobre el cuerpo. Tanto los positivistas como los normativistas atendieron a esta concepción causal, pero la diferencia radico en la subjetividad. Para los positivistas (Von Liszt, Beling) era totalmente objetiva, y para los normativistas (Mezger) era subjetiva, involucrando la culpabilidad del actor, por tanto la intención de obtener el resultado de la acción. Acción como acontecer fin. A diferencia de la Causalista, la acción humana no se caracteriza por una causa efecto, sino que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever las consecuencias, fijarse diversas metas y dirigir sus acciones hacia la consecución de estas, dándole así el carácter de “final” a la acción. Se caracteriza por la anticipación del fin en el pensamiento. La acción es la realización de un resultado socialmente relevante, que desde el punto de vista jurídico-penal, se traduce en la producción de un resultado típico. Esta conducta puede consistir en: una actividad finalista, en la causación de consecuencias dominables por el autor y en una inactividad frente a una acción esperada. Nuestro derecho ha receptado el concepto causal de la acción, pues la mayoría de los delitos que reprime están estructurados en base a esta concepción, lo cual es mostrado claramente por el Art. 34 Inc.1º que admite la existencia de la acción, a pesar de que el autor no la haya podido dirigir por error o por ignorancia de hecho, y ratificado por el Art. 45, que no hace depender la coautoría de la finalidad de los agentes, sino de la circunstancia objetiva de que tomaren parte en la ejecución del hecho. Elementos: En el sentido del derecho penal la acción es el comportamiento exterior voluntario que causa un resultado. Sus elementos son: Voluntad: Como un proceso anímico impulsor o inhibidor de los nervios motores. No es una acción, ni corresponde a la persona, sino que es atribuible. Comportamiento: actividad a través de la que se manifiesta en el exterior el impulso interno Resultado: Ofensa que el delito implica para el bien jurídico, sea el daño, lesión o exposición al peligro del bien. Relación de Causalidad: La Causalidad de la acción tiende a averiguar si una determinada acción es causa de un resultado, es decir que si por la acción de alguien podemos atribuirle la culpa. A veces, esta atribución de la acción a su autor resulta evidente, pero otras veces surgen complicaciones ya que pueden incluirse muchos factores y sucederse una cadena de hechos para que aparezca el resultado, por lo que saber si este es resultado de aquella acción se torna difícil. Para resolver esto se han creado diversas teorías: 1. Teoría de la Condición Simple o de la Equivalencia de Condiciones: Von Buri y Von Liszt parten de que todo resultado es producto de varias condiciones. Llaman “condición” a todo hecho que sin el cual no se habría producido el resultado. Todas las condiciones son sine qua non (sin las cuales no se produjo). Entonces, todas las condiciones vendrían a ser esenciales para el resultado y todas tienen la misma importancia, así basta que el hombre haya puesto cualquiera de esas condiciones para que se le pueda imputar el resultado. Ej. Si A atropella a B que debía tomar un avión el día 10, y a raíz de eso lo toma el día 15 y el avión cae, entonces A será el culpable de la muerte de B por su relación causal con el resultado. Limites: la relación causal entre agente y resultado se corta si existe la intervención dolosa de un tercero. 2. Teoría de la Causa Próxima: Bacon considera que seguir las causas es imposible, por lo cual según el la ley se contenta con la causa inmediata y así juzga los hechos humanos sin remontarse a grados remotos. 3. teoría de la Prevalencia: Existen condiciones que apoyan a que la acción suceda y otras que se oponen, pero existe una causa que prevalece, una que rompe el equilibrio entre ambos opuestos y se transforma en la Condición. 4. teoría de la Causalidad adecuada: Von Kries afirma que en el derecho penal el resultado no surge de diversas condiciones, sino que existe una condición que es apropiada para producirlo. Esta idoneidad de la condición se determina con un juicio de probabilidad sobre el hecho ocurrido. 5. Teoría de la Causalidad típica: Lo decisivo es lo que cada derecho penal tiene importancia (de la relevancia) La Teoría de la equivalencia de condiciones es la que da la base teórico jurídica, pero el tipo penal le da al intérprete una indicación sobre cual de esas condiciones se adecua a la relación causal propia del hecho social captado por la ley. Omisión (Inactividad): La omisión es una conducta contraria a un mandato implícito de la ley penal de realizar una acción. Se trata de la omisión de realizar la acción ordenada por la ley penal. La omisión es la negación de la acción y la criminalidad de la omisión no requiere un resultado, pero sí lo suele exigir la criminalidad de la acción. El castigo de la omisión como de la acción persiguen el mismo fin: mantener el orden jurídico, con la diferencia que el castigo de la omisión trata de llegar a ese objetivo mediante la realización de conductas socialmente beneficiosas, mientras que el castigo de las acciones pretende alcanzarlo mediante la evitación de conductas socialmente dañosas. La diferencia ontológica entre la omisión y la acción se refleja en la estructura de ambas. Tanto la acción como la omisión deben ser propias del autor, pero mientras que la acción lo es cuando el comportamiento del autor ha sido impulsado causalmentepor su voluntad, pero esto no siempre ocurre en la omisión, porque como sucede en los casos de olvido, una inactividad puede resultar ajena a un efectivo impulso voluntario. La omisión es propia del agente cuando, en el momento del hecho, aquél tuvo la posibilidad de desenvolver libremente el impulso voluntario hacia la acción ordenada por el respectivo tipo legal. En este sentido, se puede decir que la voluntariedad de la omisión, de la cual depende su pertenencia al autor, es meramente potencial, pero es una manifestación de voluntad, porque no se trata de una voluntad impotente o aniquilada por fuerza irresistible u otra causa. Omisión Impropia: La omisión impropia al igual que la omisión, consiste en una inactividad y al igual que la acción requiere de un resultado. La diferencia entre la omisión impropia y la acción, reside, además de que ésta para ser delictuosa puede prescindir del resultado, en el por qué de la atribución del resultado físico al agente. En la acción, el resultado se atribuye al agente en razón de la relación causal entre ambos. La omisión es causal si el resultado desaprobado por el ordenamiento jurídico hubiera sido impedido por la acción que se esperaba del autor. La responsabilidad del omitente por un resultado delictivo es una cuestión de tipicidad inherente a los tipos de los delitos de comisión, esto es, a los tipos que prevén un comportamiento contrario a una norma prohibitiva. Una norma de esta especie se infringe tanto si el agente causa físicamente el resultado como si, en razón de la situación jurídica particular en que se encuentra por una omisión suya, se le debe atribuir responsabilidad por el suceder de ese resultado, lo que ocurre siempre que el agente se encuentra en una situación jurídica que lo responsabiliza por la protección del bien jurídico lesionado (posición de garante). Esta responsabilidad presupone, por un lado, una razón jurídica determinante de una especial relación de resguardo del agente con el bien lesionado, y por otro lado, el poder del agente de evitar la lesión. La relación de resguardo puede tener su fuente en: La ley que impone una obligación de cuidado como son las emergentes de la patria potestad, de la tutela y curatela. En una obligación de cuidado especialmente asumida, como la que liga a la nodriza, al enfermero o alpinista contratado. En la creación por el agente del peligro para el bien, que se concretó en su daño. El que inadvertidamente encerró a otro, debe resguardar su libertad, y si no lo hace intencionalmente al darse cuenta de ello, incurre en privación de la libertad personal (Art. 141 CP). La relación de resguardo no puede fundarse en situaciones de pura índole moral o en otras situaciones en, como la de la conveniencia social, no tiene su fuente en la ley, ni en la volunta de las partes, etc. Causas de Exclusión de la Acción: Acto Reflejo: Es el movimiento incontrolable que se produce sin que haya intervención de los centros psíquicos. Al no ser el acto ordenado por el cerebro no hay voluntad y por tanto no hay acción. Ej. El epiléptico en sus convulsiones. Violencia Física: Actos en los cuales no hay participación psíquica del sujeto: el no ha querido actuar, sino que por la violencia física ejercida de otro sobre su cuerpo, este actúa como un objeto. Ej. Lo empuja y al caer rompe una vidriera. El Lugar y Tiempo del Hecho: El Hecho se realiza en el espacio y en el tiempo. Nuestro derecho no sigue un criterio único para determinar el lugar del hecho. A los efectos de la aplicación de la ley penal, el Art. 1 CP admite como lugares del hecho: el del comportamiento, el del resultado típico y e de los efectos del delito determinantes de su incriminación. A los efectos de la competencia judicial interna, el lugar del hecho delictivo no está supeditado a la regla del Art. 1 CP. Cuando se trata de delitos a distancia, esto es, cuyo comportamiento se realiza en distinta jurisdicción territorial que su resultado, la competencia judicial se determina por el lugar del comportamiento o del resultado típico o de alguno de los lugares de aquél o de éste, que la acerque más al verdadero y más importante ámbito territorial del hecho delictivo, a sus circunstancias precedentes y concomitantes y a sus repercusiones, así como a las pruebas del delito, de modo que se facilite la investigación, la defensa y el fallo. Respecto del tiempo del hecho, cuando éste se compone del comportamiento del autor y del resultado de daño o de peligro concreto, y ambos no coinciden temporalmente, tampoco corresponde adoptar una sola teoría para establecerlo. El comportamiento es el determinante del tiempo del hecho siempre que la institución a cuyos efectos interesa establecerlo, tenga un fundamento subjetivo. Por el contrario lo decisivo es el momento del resultado típico, si la institución tiene un fundamento objetivo. Unidad 7 Tipo Delictivo o Penal: Descripción abstracta hecha por el legislador de la conducta prohibida por la norma. No es el hecho punible, sino uno de sus elementos, ya que el punible comprende: El hecho como soporte real del delito (Tipo Objetivo) Todos los caracteres que lo convierten en el presupuesto legal de la aplicación de la pena. (Tipo Subjetivo) Tipicidad: es el juicio mental del juez o intérprete que le permite determinar si la conducta examinada encaja con la descripción abstracta hecha por la ley penal (el Tipo). Composición de los Tipos Penales: Delitos de Simple actividad: de composición más simple, se limitan al comportamiento positivo del actor. Delitos de Resultado: Acá en la forma de lesión o peligro se agrega el comportamiento del actor, separado pero vinculado causalmente. El delito puede ser por acción u omisión (delitos de omisión impropia o de comisión por omisión). Los tipos penales mencionan, a veces, circunstancias que no son elementos o modalidades materiales o anímicas del comportamiento del autor o de su resultado y cuya finalidad es tipificar el hecho al margen de los elementos que estructuran su proceso ejecutivo. Esta circunstancias tipificadotas representan circunstancias del hecho típico. Lo esencial es que la consideración de la circunstancia no esté comprendida ya en la consideración del comportamiento o del resultado. Las circunstancias tipificadotas del hecho pueden componer el delito básico o ser circunstancias agravantes o atenuantes suyas. TIPO GENERAL: Es la figura o tipo delictivo tomando en el sentido del hecho punible, y comprende todos los presupuestos de la pena (hecho típico, antijurídico, culpable y punible). TIPO ESPECIAL: Es la descripción formal del hecho punible. TIPOS BÁSICOS: representan la figura simple del hecho punible. TIPOS ESPECIALES: CALIFICADOS O PRIVILEGIADOS: son modalidades del tipo básico. TIPOS DE OFENSA SIMPLE: le corresponde como objeto de la ofensa, un solo bien jurídico. TIPOS DE OFENSA COMPLEJA: le corresponde como objeto más de un bien jurídico. El criterio de división, atiende al bien jurídico tutelado por el tipo, o correlativamente, al bien jurídico lesionado por el delito. TIPOS CON UNIDAD O PLURALIDAD DE HIPÓTESIS: Algunos tipos toman en consideración una sola forma de realizarse. El tipo del homicidio simple se realiza matando al otro, y el de hurto simple apoderándose ilegítimamente de la cosa mueble, total o parcialmente ajena. Ambos son tipos o delitos con unidad de hipótesis. Los medios y los modos de matar o de apoderarse que no generan un tipo especial resultan indiferentes para los tipos del homicidio y del hurto simple. A veces el tipo prevé más de una forma de realización. PLURALIDAD DE HIPÓTESIS DE UN MISMO TIPO: Existe: En los casos de unidad de acción u omisión con efectos distintos (Art.. 219)., en los casos de unidad de acción u omisión con distintas finalidades del autor (Arts. 80 Inc. 7 y 226), en los casos de unidad de acción con objetividades materiales distintas (arts. 184 incs. 1 y 2 y 261), en los casos de unidadde acción con circunstancias diferentes (Art.. 163 Inc.2), en los casos de acciones u omisiones distintas que son modos consumativos de un mismo resultado (arts. 172, 173 Inc. 8, 187 y 188), o que tienden al mismo fin (Art.. 188 y 189 bis), en los casos de acciones u omisiones que, aunque sin tender a un mismo fin expresado por el tipo, implican grados de comportamientos afines y de efectos convergentes (Arts. 214 y 224), en los casos de acciones u omisiones que implican modos consumativos de resultados afines y de efectos convergentes (Art.. 139 inc2). TIPOS SIMPLES: son los que admite un solo acto. TIPOS COMPUESTOS: cuando están integrados por varios actos. También son considerados compuestos si de la unión de dos o más tipos se forma uno nuevo. Esta clasificación atiende al aspecto numérico de las acciones u omisiones típicas. TIPOS DE PELIGRO Y TIPOS DE DAÑO O LESIÓN: tiene en cuenta la razón de la tutela represiva. Desde este punto de vista los tipos y los correspondientes delitos se dividen en tipos de peligro y en tipos de daño o lesión. A veces la tutela represiva se discierne frente al peligro para un bien jurídico. El peligro es la amenaza de daño para el bien protegido por la ley. La amenaza del daño no es la simple posibilidad de que el daño suceda, la amenaza que constituye el peligro, es la probabilidad de que el daño se produzca como consecuencia de la situación de peligro creada por el comportamiento del autor. El peligro puede ser: PRESUMIDO POR LA LEY: es aquel que la ley considera inherente al comportamiento, es un peligro potencialmente contenido por éste. O REAL (PELIGRO CONCRETO O EFECTIVO O CORRIDO): es aquel que, como consecuencia del comportamiento, debe existir efectivamente para un bien jurídico en un momento determinado. También el peligro puede ser PARTICULAR O INDIVIDUAL O COMÚN según que exista para personas o cosas determinadas o respecto de las cosas o las personas en general El tipo o delito es de daño o lesión si el resultado del comportamiento es un daño o lesión para un bien jurídico, consistente en su destrucción u otra forma de perjuicio. TIPOS DE SIMPLE CONDUCTA: es aquél que solo requiere el comportamiento del autor, sin atender a un resultado potencial o efectivo. TIPOS FORMALES: demandan además del comportamiento del autor, un resultado potencial, Y TIPOS MATERIALES O DE RESULTADO: si su consumación exige a la par del comportamiento del autor, que se produzca un resultado de daño efectivo. TIPOS DE COMISIÓN: si el comportamiento que puede ser una acción o una omisión, contraviene una norma prohibitiva, Y TIPOS DE OMISIÓN: si el comportamiento contraviene una norma preceptiva. TIPOS INSTANTÁNEOS: si su consumación y agota en un momento. La unidad temporal de la consumación depende de la naturaleza del bien ofendido y no del modo de la conducta ofensiva. Y TIPOS PERMANENTES: o continuos si su consumación no representa un acto consumativo sino un estado consumativo, que implica la permanencia de la ofensa al bien jurídico. TIPOS COMUNES Y ESPECIALES: según que el autor revista o no una determinada calidad. Relaciones de los Diferentes Tipos delictivos (concurso aparente de leyes) Por lo general, los tipos delictivos son autónomos entre sí, porque, por su distinta estructura, funcionan independientemente (por ej., los del homicidio y el hurto. Tipos neutrales). A veces los tipos están relacionados y la aplicación de uno implica la exclusión del otro. En esta situación, las distintas leyes (tipos) penales concurren aparentemente. Esto diferencia el concurso aparente de leyes del concurso de delitos, el cual supone la concurrencia formal o ideal, o real o material de los tipos o disposiciones penales en juego. Por regla, entre los tipos se admiten las siguientes relaciones ALTERNATIVIDAD: ambos tipos regulan en forma diferente un mismo hecho: los tipos del hurto (Art. 162) y de la apropiación indebida (Art. 173 Inc. 2º, según la ley 21338), regulan el apoderamiento de las cosas ajenas. La aplicación de estos tipos es alternativa, es decir, la de uno excluye la del otro porque necesariamente, el hecho debe ser una u otra cosa. ESPECIALIDAD: la estructura de uno (tipo especial), comprende la del otro (tipo general). El efecto es que su aplicación funciona con arreglo al principio lex specialis derogat legi generali. (ley especial deroga ley general). Esta especie de relación se produce entre los tipos básicos y los calificados o privilegiados (atenuados), o cuando un tipo implica un modo de la consumación de otro. CONSUNCIÓN: esta relación existe: 1. si uno de los tipos, sin mediar una relación de especialidad, comprende estructuralmente al otro. 2. si en un mismo contexto delictivo, el autor realiza dos o más tipos que implican ofensas de gravedad progresiva (primero lesiona y luego mata a la misma persona), 3. si, en un mismo contexto delictivo, el autor realiza tipos imperfectos y tipos perfectos. El que realiza actos de instigación y además actos de autor, es un autor, el que instiga y además obra como cómplice secundario, es instigador, el que auxilia o coopera y luego ejecuta el delito es autor. SUBSIDIARIEDAD: esta especie de relación no depende de la estructura de los tipos, sino que la dispone la ley cuando supedita la aplicación de uno de ellos a que no resulte aplicable otro más grave. Unidad 8 Antijuricidad: Dijimos que para que exista el delito la acción debe ser contraria al orden jurídico en su totalidad. Entre la acción y el derecho existe una contradicción. Decimos que la contradicción es contra todo el Derecho, ya que si lo es solo para el DP en alguna parte del orden debe haber una norma que lo avale. Para establecer la antijuricidad de una acción se requiere un juicio de valor. Acá surgen dos teorías, ya que algunos toman solo elementos objetivos y otros también subjetivos. Teoría Subjetiva: Antijuricidad es una desobediencia consciente y culpable del individuo, y por ende entran a considerar todos los elementos subjetivos, si el hombre era capaz de comprender el deber impuesto, si actúo por error, sus motivos, etc. Y en base a todos estos se establece la antijuricidad. Se establece la existencia de antijuricidad en base a culpabilidad. Teoría Objetiva: El juicio de valor es objetivo, solo tomando elementos objetivos se compara el acto realizado con el orden jurídico y si es contrario entonces hay antijuricidad. De esto podemos ver, que los elementos subjetivos no son necesarios para determinar la antijuricidad pero si lo serán mas adelante para saber si esa ilicitud se llevó a cabo con culpabilidad. Antijuricidad Formal y Material. Cuando decimos que el acto es contrario al derecho es “antijurídico formalmente”. Basta que sea comparado con la norma y que sea opuesto a ella. Pero que sea contrario no alcanza para que sea antijurídico, porque puede haber casos que por mas que la contraríe sea lícito (legítima defensa). así para buscar la ilicitud Von Liszt distingue: Antijuricidad Formal: Hecho infringe norma impuesta por el Estado Antijuricidad Material: el Hecho además, es antisocial. La Solución de los Códigos para diferenciar entre los actos antijurídicos y lícitos es negativa, nombra cuáles no son antijurídicos y se llaman Causas de Justificación. El Fundamento de ellas es la protección al bien jurídico preponderante. Su efecto penal: la impunidad. Causas de Justificación Decimos que en principio, toda acción tipificada es antijurídica. La tipicidad es un indicio de antijuricidad, pero solo indicio porque pueden existir causas de justificación que eliminen lo antijurídico de lo típico amparando la conducta. Son “permisos” para llevar a cabo un acto típico. Nuestra doctrina no acepta que estas causas sean supralegales, es decir que estas causas deben ser explicitadas por la ley. La Causas de justificación enunciadas por el Art. 34 CP son: Cumplimiento de un Deber Fuente:Legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo Ley Estado de Necesidad Fuente: Legítima Defensa Necesidad A diferencia de las causas de inimputabilidad o inculpabilidad, la causas de justificación hacen excepción del hecho punible, lo que significa que el delito no existió, por lo tanto no hay pena (no es que no se aplica) Estado de Necesidad Art. 34 Inc. 3: situación en que se encuentra el que causare un mal a un bien ajeno, por evitar otro mayor inminente a un bien propio o ajeno, al que ha sido extraño. Es la situación de peligro de un bien jurídico que solo se puede salvar dañando a otro bien. El bien jurídicamente más valioso representa al mal menor. Mal: Daño causado a un interés individual, como la libertad, el honor, o Social como salud, seguridad nacional. El mal debe tener naturaleza penal ya que es el que constituye el delito. Puede ser culposo o doloso. Si los males en juego son equivalentes, es decir que es igual el daño que se causa por evitar al otro daño, entonces no funciona el estado de necesidad, sino que, concurriendo respecto del autor la amenaza de mal grave e inminente, corresponde la coacción del Inc. 2. La Inminencia de un mal mayor, es el que determina la necesidad justificante. El mal es inminente si está por suceder prontamente. El autor debe ser totalmente ajeno a la amenaza de mal mayor, es decir que ese mal no se haya producido por el. La Ley mediante la fórmula “por evitar…”exige que el autor obre movido por la necesidad de evitar un mal mayor. Requisitos: 1. Debe haber una situación de peligro inminente 2. El bien salvado debe ser de mayor valor que el bien jurídico dañado 3. El sujeto debe ser extraño a la situación de peligro creada 4. El sujeto no debe tener la obligación jurídica de soportar el mal que lo amenaza 5. Debe existir un elemento subjetivo (evitar el mal mayor) Legítima Defensa: Art. 34 Inc. 6 y 7. “Se llama Legitima defensa a la reacción necesaria para evitar la lesión ilegitima y no provocada de un bien jurídico actual e inminentemente amenazado por la acción de un ser humano”. Su fundamento es único, porque se basa en el principio de que nadie puede ser obligado a soportar lo injusto. Es una forma de garantizarle al individuo la protección de sus bienes jurídicos. El requisito de la racionalidad de la defensa no excluye la posibilidad de defender ningún bien jurídico, sino que exige una cierta proporcionalidad entre la acción defensiva y la agresiva, cuando ella sea posible, es decir, que el defensor debe utilizar el medio menos lesivo que tiene en sus manos. Decimos que es actual porque debe existir contemporaneidad entre el ataque y defensa. La Defensa puede ser, de la propia persona o de los derechos propios. También se reconoce con los ajenos: el Inc. 7 “…el que obrare en defensa de la persona o derechos del otro” El presupuesto de la legítima defensa es que exista una acción antijurídica e intencional. Los bienes defendibles además de la vida y de la integridad física son todos los intereses que el derecho positivo le reconoce al individuo como bienes suyos, ya sean personalísimos, como su honor, su libertad, sean derechos patrimoniales o de familia. El medio defensivo que es la conducta defensiva usada es racionalmente necesario par impedir o repeler la agresión, si su empleo es oportuno y guarda proporción con la agresión. Requisitos: 1. Agresión Ilegítima 2. Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión (la defensa proporcional al ataque) 3. Falta de Provocación suficiente por parte del que se defiende (no alcanza la provocación, debe ser suficiente) Legítima Defensa Privilegiada o Presumida: Con arreglo al Inc. 6º párrafos 2 y 3, del Art. 34, existen dos casos donde la legítima defensa es presumida: a) respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o de su departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado por el agresor. Aquí lo que vemos es que el hecho de la nocturnidad, del escalamiento y la fractura demuestran la peligrosidad del agresor, por lo que es presumible el riesgo de vida que le significa a la victima, así queda avalada la legitima defensa. Es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. b) respecto de aquel que encontrare un extraño adentro de su hogar, siempre que haya resistencia. Aquí también es una presunción iuris tantum de peligrosidad, pero a diferencia del primero si se requiere probar la resistencia del extraño. Ya que puede haber alguna situación que lo haya puesto al extraño ahí pero sin ninguna mala intención. DEFENSA DE UN TERCERO: Como es dable observar, la única diferencia que media entre la defensa propia y la de terceros es respecto de la provocación: en tanto que quien provoco suficientemente no puede defenderse legítimamente, puede hacerlo un tercero a condición de que no haya participado en la provocación. La circunstancia de que el tercero conozca la provocación no le inhabilita para defender legítimamente al agredido). también el tercero defensor puede obrar en las dos circunstancias de la legítima defensa privilegiada. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER: quien comente un acto arreglado a un tipo delictivo, obra en cumplimiento de un deber, si lo hace obedeciendo a una obligación legal (Art. 1071 CC). Es legal la obligación impuesta directamente por la ley en el sentido amplio de constitución, ley, reglamento u ordenanza, no quedando comprendido los deberes derivados de una convención particular o de un cargo público, por ej., la obligación del testigo de declarar la verdad, justifica la deshonra y descrédito a otro (Art. 110), la obligación de no revelar el secreto profesional, justifica la abstención de prestar declaración (Art. 243). Se trata siempre de un conflicto entre dos obligaciones legales, en el cual, frente a la ley prohibitiva general que representa el tipo delictivo, prevalece la ley autoritaria especial de igual o superior jerarquía constitucional que aquélla. Solo justifica el cumplimiento de un deber impuesto por una norma sancionada por un órgano competente, si ha sido dictada legalmente y media una ejecución correcta del deber, sin excesos, en el caso concreto. Legítimo Ejercicio de Autoridad o Cargo: La ejecución de un acto típico no constituye delito cuando se realiza en ejercicio de una autoridad o cargo. Legítimo ejercicio de Autoridad: Es el ejercicio de una autoridad que la ley concede a los particulares. Así lo es por ej. El Ejercicio de la Patria Potestad y los Casos donde la ley concede a los particulares autoridad para colaborar con la justicia (detener a un delincuente). Legítimo ejercicio de un Cargo: El cargo del individuo lo avala a ciertas acciones, es lo que le da la justificación a los actos de los funcionarios públicos siempre que se lleven a cabo en el ejercicio legitimo del cargo q les corresponde. OBEDIENCIA DEBIDA: existen distintas situaciones de subordinación que, en sus respectivos ámbitos, constituyen fuentes del deber de obedecer. Tales son por ej., la subordinación jerárquica administrativa, la laboral, la eclesiástica, la doméstica, etc. Sólo la primera, por su naturaleza pública, genera un deber de obediencia jerárquica susceptible de constituir una causa de justificación de la conducta adecuada a un tipo delictivo. Mediando un orden jerárquico administrativo, el principio de la obediencia debida, como causa de justificación, cumple una esencial función institucional: posibilitar que el superior jerárquico pueda delegar en un inferior la ejecución de las órdenes que emita, sin involucrarlo en la responsabilidad que pueda resultar del contenido de la orden cuya ejecución ha puesto a su cargo. Si lo ordenado es legítimo en sí mismo, estamosen presencia de una causa de justificación que se ampara en el obrar en cumplimiento de un deber, o en legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo, si por el contrario la orden emitida por autoridad superior, en el círculo de sus atribuciones y en la forma legalmente requerida, es en sí misma ilegítima, la obediencia jerárquica es un error suscitado por el que manda en el uso de sus atribuciones y en la forma debida, por lo que resulta ese error invencible por el obligado a obedecer, es causa de inculpabilidad Por regla es el error sobre la legitimidad de la orden y no la obediencia debida, lo que excluye la responsabilidad del subordinado, pero si la orden ha sido impartida en situación excepcional o el subordinado está obligado a cumplirla y no media error ni coacción simple, lo que exime de responsabilidad al ejecutor es la coacción especial que en el caso implica la orden del superior. La impunidad por la obediencia debida funcional en los casos en que, debiendo el subordinado cumplir la orden sin examen, es puesto por el derecho fuera de toda relación imputativa y la acción se desplaza hacia el superior que impartió la orden jurídicamente inexcusable, al cual, como en el caso de la violencia, le debe ser directamente atribuida dicha acción. La obediencia debida, como causa de justificación, conduce a una exclusión de responsabilidad penal, que se funda en la distinción entre la función del superior que ha deliberado la orden y la función del inferior que se ha limitado a su ejecución y que, por consiguiente, carece de la facultad de examinar, rectificar o rechazar lo deliberado por su superior. Esta exclusión presupone la obligación jurídica del inferior de obedecer la decisión del superior en cuanto lo constituye en ejecutor de lo que él ha dispuesto de modo totalmente ajeno a la voluntad del mandatario. La obligación jurídica de obedecer del jerárquicamente subordinado, debe tener su fuente en una orden formalmente legítima emitida por el mandante. Esa legitimidad exige que la orden satisfaga las siguientes condiciones: Que entre el que emite la orden y su destinatario medie una vinculación jurídica de naturaleza pública que autorice al primero a expedirla. Que entre el que emite la orden y su destinatario medie una vinculación jurídica de naturaleza pública que autorice al primero a expedirla. A diferencia de lo que sucede respecto del fondo de la orden, el destinatario tiene derecho a examinar la forma de la orden y a no convertirse en s ejecutor si falta alguna de las exigencias formales, ya que entonces, no habrá recibido una orden formalmente legitima que lo obligue a ejecutarla sin responsabilidad por las posibles consecuencias delictuosas de lo mandado por el superior Autorizaciones Legales: El fundamento material de la antijuridicidad, es decir, la preponderancia del bien mayor valor, se manifiesta en ciertos casos en los cuales la ley autoriza al autor a obrar en resguardo del bien más valioso. La impunidad del aborto eugenésico del Art. 86 Inc. 2º CP, es uno de esos casos de justificación. También lo es la justificación por ejercicio de la actividad curativa. El problema de la justificación de los hechos penalmente típicos en razón de la actividad curativa del autor, se refiere a los casos en los cuales, con el propósito de beneficiar su salud o su aspecto, una persona es intervenida quirúrgicamente con malos resultados, mortales o no, por un profesional con título o autorización para ejercer el arte de curar. Entre nosotros, no mediando un estado de necesidad, la justificación de la actividad curativa se encuentra, sea en el legítimo ejercicio de un derecho, complementado por el consentimiento del interesado, sea en el cumplimiento de un deber y legítimo ejercicio de un derecho o en el ejercicio de un cargo. La actividad curativa autorizada implica el ejercicio de un derecho, en cuanto que el profesional tiene la facultad de ejercerla. Lo que las dotan de capacidad justificadora es el hecho de estar autorizada por el poder de policía estatal de la salud pública. Cuando no concurre un estado de necesidad, que justifica incluso la intervención curativa del no profesional, o no se trata de un caso de tratamiento obligatorio, la actividad autorizada sólo justifica si se realiza con el consentimiento expreso o presunto (paciente inconsciente) del interesado o de su representante legal. Exceso en los límites de la Justificación: Se trata de un exceso intencional en la acción por parte del agente que obedece a la necesidad, a la ley o la autoridad. Si el agente traspasa intencionalmente los límites que le impone la necesidad, la ley o la autoridad, no se encuentra dentro del exceso, sino que obra de manera totalmente injustificada, porque su finalidad legítima ha sido sustituida por un fin ilegítimo, Existe tanto un exceso en la acción como en el fin. Aquí el autor no obra en cumplimiento de un fin legítimo, sino de uno ilegítimo, inspirado por la mala intención. Unidad 9 Principios Generales Nulla Poena sine culpa: es el principio regido por el CP. Si bien no está específicamente expresado en él, surge del Art. 34 que libera de pena al autor que en el momento del hecho, al cometerlo, no ha comprendido su criminalidad, o no ha podido dirigir sus acciones (inc1º), o no ha gozado de libertad de decisión. A través de la admisión de la culpabilidad como presupuesto de la pena, el derecho penal le reconoce al delincuente la categoría de persona, es decir, la categoría de un ser capaz de conducirse racionalmente, cuya responsabilidad jurídica no descansa en la sola naturaleza lesiva de su comportamiento (responsabilidad por el resultado) sino, en su actitud espiritual al portarse de esa manera (responsabilidad por la culpabilidad). La regla no hay pena sin culpabilidad presupone que el hombre goza de libre albedrío y de la conciencia que le permiten elegir valorativamente Desenvolvimiento de la Teoría de Culpabilidad: Pueden señalarse 3 teorías principales, relacionadas con los distintos conceptos de la acción: TEORÍA PSICOLÓGICA: Ésta era la adoptaba por el positivismo. Separaba el análisis del hecho delictivo en objetivo y subjetivo. En el análisis objetivo aparecían los segmentos del tipo y la antijuricidad y en el subjetivo se ubicaba en la culpabilidad, así las causales de imputabilidad eran una especie de paso intermedio entre la culpabilidad y la antijuricidad. Para esta teoría la culpabilidad consiste y se agota en la relación de conocimiento o de posibilidad de conocimiento entre el delincuente y su hecho. Toma culpabilidad como un concepto genérico, cuyas especies que agotan su contenido, son el dolo y la culpa. CONCEPCIÓN NORMATIVA: la culpabilidad es un juicio de valor, no es dolo o culpa, es la reprochabilidad de su conducta antijurídica al autor en razón de que le era exigible otra distinta. El juicio de reprochabilidad se funda en la libertad del autor para obrar, en el fin perseguido por él y en el conocimiento del significado de su conducta (dolo) o en la posibilidad de conocerlo (culpa). CONCEPCIÓN FINALISTA: excluye del ámbito de la culpabilidad los elementos subjetivos, que pasan a integrar la acción. Conserva como único contenido la reprochabilidad, cuyas premisas son la imputabilidad del autor (su capacidad psíquica de motivarse de acuerdo a la norma) y su posibilidad de comprender lo injusto. Teoría Legal de la Culpabilidad: La culpabilidad es la actitud anímica jurídicamente reprochable del autor respecto de la consumación de un hecho penalmente típico y antijurídico. Reproche se funda en: 1. en la capacidad del autor para comportarse con arreglo a las exigencias del derecho penal (imputabilidad), 2. En la conciencia del autor del significado de lo q hace y su voluntad de hacerlo (dolo) o en su falta de precaución (culpa), 3. En su libertad de decisión (inexistencia de coacción) Imputabilidad: Capacidad para ser plenamente culpable. Debe existir
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