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MEGA-RESUMEN 2022 TEMAS 6,7,9,10,11 (poco resumido) Tutor: @miguelgorbe MIGUEL ANGEL GORBE MARTINEZ II- LA ESTRUCTURA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.(SEP19R) Desde el punto de vista de su estructura lógica, las normas jurídicas, ese tipo de reglas, que rigen aspectos de la vida en comunidad tienen: supuesto de hecho y consecuencia jurídica.(Jun16B/Sep15R/JUN20). 1- un supuesto de hecho. Se trata de un acto, conducta o hecho descrito abstractamente.(SEP21) Se denomina así porque se prevé una situación de la vida social a la que el legislador ha decidido otorgar efectos. (Acto:Renta, Conducta:Reiteración actos delictivos, Hecho: Huracán) 2- una consecuencia jurídica. La norma vincula la realización efectiva del citado acto, conducta o hecho, de modo que la realización o concurrencia del supuesto de hecho, tendrá por efecto la consecuencia jurídica prevista en la norma.(Renta:Responsabilidad, Acto delictivo:Pena, Hecho catasrtofe:Seguros) 2 Tutor: @miguelgorbe I- INTRODUCCIÓN: REGLAS Y NORMAS. En el sentido más general, la norma es una regla, una pauta de comportamiento. Así es como define “norma” el diccionario de la RAE: “Regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las conductas, tareas, actividades, etc.” Esquema básico. Las reglas se dan en ámbitos jurídicos y no jurídicos(Ej:juegos ajedrez). En el ámbito de lo jurídico las normas son reglas que rigen la vida social, y a las cuales deben adaptar sus conductas sus destinatarios. La regla es un esquema general, del cual la norma jurídica es un caso concreto. La norma jurídica es un concepto general y abstracto que abarca multitud de determinaciones (denominaciones) : leyes, reglamentos, órdenes ministeriales, circulares... III- DEBATE:CONTENIDO ESENCIAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS.(DESARROLLO SEP15) Debate sobre el contenido de las normas jurídicas, respecto a su naturaleza, destinatarios y al sentido último del orden jurídico, no es pacífico. 1-Según la posición imperativista, el contenido esencial de las normas jurídicas, su núcleo irreductible, son los mandatos (JUN18R,Sep17R/SEP15/jun20) emanados del poder soberano y dirigidos a los ciudadanos para que los cumplan; en el caso de que éstos los incumplan o violen, existen otras normas, secundarias con respecto a éstas, cuyos destinatarios son los funcionarios que han de aplicar las sanciones a los transgresores. A primera vista se corresponde con la visión intuitiva que tenemos de las normas jurídicas. Con otras palabras, quienes mandan respaldan sus mandatos con la amenaza de la coacción, que se aplica en caso de desobediencia. El papel de la coacción aparece aquí en segundo plano, reprime la transgresión. Las normas que regulan la coacción, serian instrumentales, secundarias o accesorias respecto a las dirigidas a ciudadanos. 3 Tutor: @miguelgorbe 2- Posición juicio hipotético, considera que lo esencial un juicio hipotético con la forma lingüística “si es A, debe ser B”, siendo A un supuesto de hecho y B una consecuencia jurídica... sancionadora. La esencia del Derecho es la sanción y los destinatarios de este tipo de normas, las llamadas normas primarias, no son los ciudadanos, sino los funcionarios encargados de aplicarlas. De modo que las normas, es este esquema persigue regular el ejercicio de la coacción por los funcionarios. Lo cual supone que las normas jurídicas no son violadas o transgredidas (la coacción obliga a cumplirlas ). Y las normas que ordenan conductas a los ciudadanos serían, pues, secundarias, accesorias, una simple consecuencia derivada de las primarias sancionadoras. 4 Tutor: @miguelgorbe 3- Posición (iusnaturalista) orden jurídico natural, para que una norma sea válida debe respetar criterios fundamentales de justicia (L), mandatos de la autoridad que respetan contenidos mínimos de justicia (SEP21)pertenecientes a ese orden jurídico natural, superior al derecho positivo o bien con la naturaleza o bien con la naturaleza objetiva de la relación objeto de regulación. Las normas no puede ser reducidas a los simples mandatos, ya se dirijan estos a los particulares, ya a los funcionarios. 5 Tutor: @miguelgorbe IV- CARACTERES DE LAS NORMAS JURÍDICAS. (SEP19R/JU18R/ Jun16B) D Notas que definen las normas jurídicas y permiten distinguirlas con respecto a otros órdenes normativos, como la moral o los usos sociales: 1- Alteridad. (SEP19R/JU18R/) Dado que lo jurídico se refiere a la vida humana en sociedad, no puede concebirse una norma que no se refiera al otro, que no regule la relación entre, al menos, dos sujetos. Puesto que Derecho siempre se refiere a una relación entre sujetos. 2- Vinculatoriedad. .(SEP19R/JU18R) Las normas jurídicas no son meras recomendaciones o consejos, sino que vinculan u obligan a ajustar la conducta a lo establecido(L) en su enunciado: lo prescrito en la norma no es disponible para los sujetos a quienes va dirigido. Las normas jurídicas, por tanto, son de obligado cumplimiento para sus destinatarios, sin que pueda alegarse por estos su desconocimiento como excusa para incumplirlas. 3- Generalidad y abstracción.(SEP19R/JU18R) Las normas se refieren en términos generales a los sujetos que tienen por destinatarios, sin establecer diferencias particulares. Esto no quiere decir que todas las leyes sean dictadas para todos los ciudadanos, sino que todas ellas agotan el ámbito para el cual han sido dictadas, sin excepciones: por ejemplo, la ley que regula las pensiones de jubilación se refiere, a todos los jubilados. Puede haber excepciones, establezca la ley o otras leyes. Igualmente, las normas regulan de modo abstracto todos los casos para los cuales han sido previstas (homicidio, el que matare a otro, no modos de matar). V- TIPOS DE NORMAS JURÍDICAS.(JUNIOR2019/JUN17) Hay multitud de clasificaciones de las normas jurídicas. Aquí nos limitaremos a exponerse algunas de ellas, según los criterios más habituales. 1- Según el grado de vinculatoriedad de su contenido. Imperativas, Prohibitivas,Permitivas. Cabe distinguir entre (1) normas imperativas que ordenan o mandan, (2) normas prohibitivas que impiden o niegan la posibilidad de hacer algo y (3) normas permitivas, que delimitan ámbitos de actuación o reconocen o declaran un derecho o facultad. 6 Tutor: @miguelgorbe 2- Según el interés que protegen.(JUN20 ) = De derecho Público o Privado.(Jun17/SEP21) D.Público, se refieren al interés común, caracterizado por la presencia del Estado. De ello se deriva que el Derecho público regula las relaciones del sujeto con el Estado o de los poderes estatales entre sí. Derecho Privado son un medio para satisfacer los fines e intereses de los particulares, situados en posiciones de igualdad entre ellos, comprendiendo también al Estado cuando actúa en calidad de sujeto de Derecho privado(Jun2017R/Jun15/J15R). Por supuesto, esto no significa que la referencia a lo común sea exclusiva del Derecho público: el Derecho de familia (Dcivil, pero el Estado protege al menor) Delito de injurias protege el honor. Derecho del trabajo, inferioridad del trabajador, justifica una cierta tutela de los intereses de la más débil) 3- Según su ámbito espacial: Locales, Autonómicas, Nacionales, Regionales, Internacionales. Desde este punto de vista, y por lo que nuestro ordenamiento jurídico se refiere, es posible distinguir las normas (1) locales (municipales) de las (2) autonómicas, (3) nacionales, (4) regionales (en nuestro caso, las procedentes de la Unión Europea), e (5) internacionales (tratados). Ámbito Espacial (Territorial). 4- Por su ámbito temporal: Vigencia Indeterminada y determinada. Normas de vigencia indeterminada son las dictadas sin indicación expresa del tiempo durante el cual estarán vigentes; es el caso de la mayoría de las normas jurídicas.Normas de vigencia determinada son aquellas cuya existencia se limita a un plazo, ya sea este establecido de modo expreso(Ley de presupuestos). 5- Por su referencia al objeto de regulación: Sustantivas y Adjetivas. Desde este punto de vista, podemos distinguirlas (1) normas sustantivas, que contienen regulaciones referidas directamente a la conducta humana (a estos efectos, resulta irrelevante que contengan imperativos, prohibiciones o permisos) y la (2) adjetivas, que establecen procedimientos para cumplir las primeras a cargo de los órganos del Estado. Por ejemplo, el Código civil y el Código penal son derecho sustantivo: la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, derecho adjetivo (SEP20) 7 Tutor: @miguelgorbe VI. ORDENAMIENTO JURÍDICO (SEP20) Como hemos visto, las normas jurídicas no pueden ser concebidas como entes individuales, separados: las normas forman un conjunto, y ese conjunto no es una mera amalgama, sino un orden. La denominación que se da a dicho orden es la de ordenamiento jurídico, esto es, un conjunto normativo ordenado jerárquicamente por criterios uniformes, que configura un sistema. Y, al igual que no puede reducirse el concepto de Derecho a las normas jurídicas, igualmente el ordenamiento es un conjunto ordenado de normas, pero también actos, decisiones y procesos que tienen lugar conforme a ellas. En la Antigüedad y Medievo: pluralismo jurídico, tras la Revolución Francesa , la Modernidad evolucionó hacia una concepción uniforme del sistema de fuentes. Por ello, pese a su crisis, y al cuestionamiento de su unidad, última, el ordenamiento jurídico se ha presupuesto tradicionalmente como unitario y cerrado. Esto se traduce en tres notas consideradas clásicas: unidad, coherencia y plenitud.(Sep14R) 8Tutor: @miguelgorbe 1- La unidad del ordenamiento jurídico: validez y jerarquía normativa. Desarrollo (Jun15R) El criterio que atraviesa todo el ordenamiento jurídico y permite entenderlo como un todo es la validez. La validez es el modo propio de existencia de una norma: por tanto, será válida toda norma que haya sido dictada por el 1.órgano competente de acuerdo con el 2.procedimiento establecido y que 3.no haya sido derogada. Este concepto tradicional, positivista, de validez. Pero no basta con ese requisito formal, pues una norma dictada con total respeto al procedimiento, y por tanto formalmente válida, puede contradecir los principios o valores constitucionales. J12.Como puede comprobarse, en los actuales ordenamientos jurídicos la validez no es solo una cuestión de forma, sino también de contenido. La cadena de validez implica que las normas de un ordenamiento derivan de una fuente primera y superior (CE), y se articulan conforme a un criterio de jerarquía formal y material(Creación y contenido por normas de rango superior).De ahí la multiplicidad de normas existentes es un determinado ordenamiento no es un mero aglomerado, sino que se ordena, si vale decirlo, tanto decirlo, tanto vertical como horizontalmente. 9Tutor: @miguelgorbe Tutor: @miguelgorbe 10 La VALIDEZ es el modo propio de existencia de una norma. 1.Requisitos de la Validez formal: 1. Dictada por órgano competente. 2.Conforme al procedimiento establecido. 3.No haya sido derogada. (La validez de una norma expresa su pertenencia a un sistema normativo. Existe como norma por haber sido promulgada por los cauces adecuados y no haber sido derogada.) Dentr0 de La unidad del ordenamiento jurídico, coherencia y plenitud, notas clásicas del ordenamiento jurídico. 2.Requisito de Validez de contenido: 1.NO contradecir los principios o valores constitucionales. La JUSTICIA de una norma se refiere a la adecuación de la misma a un sistema de valores La EFICACIA de una norma está relacionada con el grado de aceptación y cumplimiento de la misma en la sociedad. 1. En un sentido vertical, la cadena de validez se ordena a través del concepto de jerarquía: esto es, unas normas son superiores a otras debido a la posición jerarquizada de los órganos que la dictaron. Esto es lo que se denomina jerarquía normativa.(9.3 CE y 1.2.CC) 2. En un sentido horizontal, la cadena de validez se ordena mediante el concepto de competencia, que concurre con el de jerarquía. El principio de competencia regula las relaciones entre diferentes ámbitos normativos que no se sitúan unos sobre otros, sino unos junto a otros. (Estatal,Aut,Local: competencia exclusivas o compartidas) Para comprender mejor la noción de unidad del ordenamiento jurídico resulta fundamental la figura de la pirámide normativa(L,Junio19/J15T). Esto permitirá entender el ordenamiento jurídico como un sistema organizado en estratos o escalones, en diferentes grados jerárquicos. Kelsen,(Sept20) Hans (1881-1973), iuspositivismo excluye el D. natural. 11 Tutor: @miguelgorbe 1 La Constitución En la cúspide del ordenamiento jurídico se halla la Constitución, que es la norma suprema de organización del Estado: establece, además de los derechos fundamentales, y la diseña las instituciones que los ostentan y sus relaciones la estructura de los( tres poderes estatales (legislativos, ejecutivo, judicial)(SEP17R),entre ellos, así como la organización territorial del Estado. La Constitución es, pues, la ley de leyes, la norma que da unidad al conjunto del sistema y es el punto de arranque de la cadena de validez, proporcionando a los criterios que permiten ordenar todo el ordenamiento y configurarlo como un sistema. 2 Las Leyes. En el escalón inmediatamente inferior a la Constitución se hallan las leyes, que son las normas jurídicas de mayor rango por su procedencia del poder legislativo. Las leyes se clasifican, en virtud del principio de competencia, en: I- leyes orgánicas, reservadas por la Constitución a ciertas materias de especial relevancia como los derechos fundamentales y las libertadas públicas, el régimen electoral general y los estatutos de autonomía. Requieren para su aprobación de mayoría absoluta en el (Congreso,votacion final) parlamento nacional; (y demás, artículo 81 ) II. Leyes ordinaria, que regulan todas las materias no reservadas a las orgánicas; para su aprobación basta con mayoría simple. Y aquí interviene nuevamente el principio de competencia, pues la ley puede emanar tanto del parlamento nacional como de los parlamentos de las comunidades autónomas, si bien estas últimas tienen sus competencias tasadas. 12 Tutor: @miguelgorbe 3 La legislación delegada (82CE) DECRETOS LEGISLATIVOS. La Constitución permite al parlamento delegar en el gobierno la potestad de dictar leyes, en materia no atribuida expresamente a las leyes orgánicas. El instrumento de la legislación delegada son los decretos legislativos, mediante los cuales el parlamento autoriza al gobierno para (1) refundir varios textos legales en uno, con el fin de acabar con una dispersión normativa, o bien (2) redactar una nueva ley, dentro del marco preciso que establece de la delegación. 4 Los Decretos-leyes. Son medidas legislativas justificadas por la “expresión y urgente necesidad” de los problemas que pretenden atajar. Mediante esta vía, el gobierno (JUN15R/13)podrá adoptar medidas excepcionales con carácter provisional, que deberán ser validados por el parlamento en un plazo máximo de 30días a contar desde promulgación. Artículo 86 1.En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos- leyes (JUN15R/13)y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 13 5 La potestad reglamentaria de la administrativa Los reglamentos son el instrumento de la potestad normativa propia del gobierno (Jun20,JUNR19SEP18R), esto es, que no procede de una delegación del parlamento. Se trata de normas con rango inferior a la ley, cuyo sentido primordial es desarrollar esta con total sujeción a sus criterios. En efecto, el reglamento es ley en sentido material(SEP19R), dado su valor normativo, pero no ley en sentido formal, porque no procede del parlamento,ni es resultado de una delegación ni se somete tampoco a un control posterior. La forma normativa de los reglamentos son los Reales decretos. (jun17) Real Decreto: Administración del Estado Decreto: Comunidades autónomas o entidades locales 14 Tutor: @miguelgorbe 2. La plenitud del ordenamiento jurídico.(Desarrollo) Si el ordenamiento se concibe como un sistema, deberá aspirar, conforme a la tradicional visión positivista del ordenamiento, a resolver cualesquiera casos que se puedan plantear. En general, las lagunas legales se deben, ya a un defecto en la relación de los preceptos legales (Jun20)por parte del legislador que no supo prever todos los casos posibles, ya a la aparición de nuevos fenómenos sociales que las normas no han contemplado aún ( JUNI13) (internet, datos, etc). Por supuesto, si se entiende en un sentido amplio, la plenitud no significa que un ordenamiento jurídico pueda resolver absolutamente todos los problemas a través de normas concretas, sino que puede dar solución (colmar las lagunas) a través del sistema de fuentes. En todo caso, la solución, es inexcusable: el juez, siguiendo el viejo principio ilustrado, no puede abstenerse de resolver el caso que se le plantea alegando ausencia, insuficiencia u oscuridad de la ley. Art.7.1 CC» Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.» .(Jun17) El procedimiento para completar el ordenamiento jurídico ante la existencia de una laguna se llama integración. (SEPT14/R)Se trata de lo siguiente: aunque un caso determinado no este previsto de una norma, esto no significa que no exista solución para él, puesto que el conjunto del ordenamiento, entendido como un todo coherente sujeto a los mismo principios. 15 Tutor: @miguelgorbe Existen dos modos posibles de integración: 1- La autointegración, la cual se da cuando el ordenamiento jurídico recurre a sus propias normas y principios para dar solución a un caso. La analogía(L) (se sirve de ella Jun15R) es el mas habitual “CC Artículo 4.1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.” La identidad es la clave, se trata de ir mas allá de la norma. Bien buscando un precepto concreto en el cual se contiene una regulación similar( llamada analogía de ley), bien al no haber identidad, elaborando un principio general aplicable (analogía del Derecho). Esta “proyección expansiva” de la interpretación que supone la analogía tiene una excepción clara y comprensible en el siguiente párrafo: “CC Artículo 4.2 Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.”CP Art4. 1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. “ 2- La heterointegración supone el recurso a un ordenamiento jurídico diferente a aquel en que se plantea la laguna. El factor esencial de heterointegración en el actual ordenamiento jurídico español es su vinculación al ordenamiento de la Unión Europea, el cual actúa, como regla general, como medio de resolución de lagunas en todos aquellos casos no previstos(L) en el propio ordenamiento jurídico español. De este modo, las directivas comunitarias pueden perfectamente servir para llenar las eventuales lagunas del ordenamiento jurídico nacional. 16 3. La coherencia del ordenamiento jurídico. Por último, la tercera nota característica del ordenamiento jurídico es la coherencia. Esto supone que dentro de él no existen antinomias,(j17) esto es, contradicciones entre sus normas.(JUN20/21) El sentido de dicha contradicción ha de ser precisado, pues no basta una divergencia entre el tenor literal de ambas normas. Para que se dé auténtica situación de antinomia, las dos normas (1) han de pertenecer al mismo ordenamiento(L), (2) estar referidas a los mismo destinatarios y (3) contener regulaciones contrapuestas con respecto a la misma cuestión. Por supuesto, esta incompatibilidad puede darse de diversos modos: por ejemplo, una norma ordena una acción o conducta y la otra permite no realizarla, o bien una prohíbe una acción o conducta mientras que la otra la permite. Ejemplo antinomia TcUe sufragio activo “y pasivo” 13.2 CE modificado. La extraordinaria complejidad y extensión de los ordenamientos jurídicos actuales, la pluralidad de niveles de producción normativa. Existen tres criterios para resolución: (1) cronológico, en virtud del cual la norma posterior deroga a la anterior; (2) jerárquico, que supone que la norma de mayor rango en la jerarquía normativa deroga a la inferior; y (3) de especialidad, merced al cual la norma especial deroga a la general. En cualquier caso, la expresión deroga ha de entenderse aquí en el sentido de prevalece, no de que se produzca una auténtica derogación de una norma por otra, es decir, su expulsión del ordenamiento jurídico. 17 En el supuesto de que esos criterios arrojen resultados diferentes, para la resolución de una determinada antinomia, el criterio jerárquico debe primar sobre los otros dos (L); en caso de que dicho criterio no sea aplicable, se plantearía, pues, el conflicto entre el criterio cronológico y el de especialidad, y prevalecerá, en principio, el segundo sobre el primero. (JUNIO19) En cualquier caso, cabe admitir excepciones a esta jerarquía de criterios en consideración a las circunstancias concurrentes en cada caso, lo que pone de manifiesto hasta que punto la interpretación del derecho no es un procedimiento automático. MUY IMPORTANTE PARA TEST: En la resolución de antinomias, prevalecen por orden los siguientes criterios: O criterios para resolver antinomias: (Junio2016/15/19/J15T/SEP13R) 1º. JERAQUICO general que prevalece o prima sobre los demás y en su defecto: 2º. ESPECIALIDAD prevalece sobre: 3ª. CRONOLÓGICO. 18 Tutor: @miguelgorbe Tutor: @miguelgorbe 19 NORMAS JURÍDICAS: ESTRUCTURA LÓGICA: Supuesto de hecho Consecuencia Jurídica. CARACTERES TIPOS Según CONTENIDO Teorías Imperativista: Contenido esencial o núcleo los MANDATOS dirigido a ciudadanos. Normas de Coacción son secundarias. Juicio hipotético: Esencia SANCIÓN destinada a funcionarios. N. Regulan conductas ciudadanas secundarias. Iusnaturalista: orden jurídico natural, válida debe respetar CRITERIOS FUNDAMENTALES de justicia, Superior a mandato Alteridad: La norma se refiere al otro, regula la relación entre, al menos, dos sujetos. Vinculatoriedad: obligan a ajustar la conducta a lo establecido, son de obligado cumplimiento. Generalidad y abstracción: en términos generales a los sujetos Vinculatoriedad del contenido: Imperativas, Prohibitivas,Permitivas. Interés que protegen: Público (Estado) o Privado (Particulares incl Esta. Ámbito Espacial : Locales, Autonómicas, Nacionales, Regionales, Inter. Ámbito Temporal: Vigencia Indeterminada y determinada Objeto de regulación: Sustantivas (Conductas) y Adjetivas (Procedimientos) 1- Concepto, Estructura y Contenido de la Relación Jurídica. Como sabemos, lo jurídico está íntimamente ligado a lo social. No puede ser de otra manera si consideramos lo jurídico como algo eminentemente relacional, como una forma específica de relación entre, al menos, dos personas. Lo social comprende un campo más amplio que lo jurídico, ya que abarca genéricamente todos los tipos posibles de relaciones que pueden darse entre los hombres en su vida con y hacia los demás. Existen, pues, relaciones sociales y, como ámbito específico de estas, relaciones jurídicas. 20Tutor: @miguelgorbe En consecuencia, podríamos definir la relación jurídica como un tipo específico de relación social que se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico, de manera que este tipo de relación social pasa a considerarse como una relación jurídica (cónyuges), mientras que otras relacionessociales (amistad) se definen por el hecho de hallarse reguladas por otros órdenes normativos (los usos sociales, las reglas del trato social, etc...), y no por el Derecho. El concepto de relación jurídica, en su formulación moderna, es obra del jurista alemán Friedrich Karl von Savigny (E.Histórica), quien distingue dos elementos en ella: (JUNIO18R/20): a) El elemento material o de hecho: la relación social en sí misma. b) El elemento formal o de derecho: la regulación jurídica que el ordenamiento atribuye a esa relación social.(L) En esta concepción, la relación jurídica se entiende como un cierto tipo de relación social que da lugar a una determinada regulación, de la que se desprenden consecuencias para las personas vinculadas por ella. Por lo tanto, se trata de ajustar una relación según un determinado criterios de equilibrio entre las partes, de acuerdo con la índole de la propia relación. De este modo, para cada una de las partes se derivan una serie de derechos y obligaciones (Jun2016By16R), que pueden ser exigidos recíprocamente: así, una parte exige de la otra una cierta acción (u omisión), y la otra parte está consecuentemente obligada por un deber correlativo de cumplimiento de dicha conducta en favor de aquella. El marco formal establecido por la norma constituye el Derecho objetivo que rige la relación, del cual derivan Derechos subjetivos cuya titularidad corresponde a las partes tuteladas por el derecho, y Deberes jurídicos, a los que quedan vinculados los sujetos de la relación. 21 Tutor: @miguelgorbe Como puede observarse, hemos señalado que solo caben relaciones jurídicas entre personas. En este punto se plantea la polémica doctrinal sobre si caben, además, relaciones jurídicas entre personas y cosas (como en el derecho de propiedad). Algunos autores consideran que pueden establecerse entre cosas. 22Tutor: @miguelgorbe Sin embargo, se ha criticado estas posturas alegando que la relación jurídica, como tipo específico de relación social, solo cabe entre personas, pues de otro modo se otorgarían cualidades personales a las cosas que realmente no tienen, confundiéndose el objeto sobre el que recae la relación jurídica con los sujetos de la misma, desvirtuando de ese modo el carácter esencialmente humano que es propio de lo jurídico. Así, en el derecho de propiedad no existe relación entre el propietario y la cosa objeto de su propiedad, ya que tal derecho consiste en un poder de disposición y disfrute sobre esta que debe ser respetado por todos, de manera que el propietario se relaciona con el resto de los sujetos que deben respetar este poder. De otro modo, pudiera incurrirse en el disparate que supone pensar que una cosa puede ser titular de derechos y estar obligada por deberes jurídicos frente a algo o alguien. Una vez visto qué es una relación jurídica, corresponde ahora examinar cómo es, es decir, el modo en que está conformada. Toda relación jurídica se estructura en torno a dos elementos (tradicionales sujeto, objeto Jun16R): 1- El elemento subjetivo o sujetos de la relación. Está constituido por las personas entre las que se establece la relación jurídica: el sujeto activo o titular del derecho subjetivo y el sujeto pasivo u obligado a cumplir el deber que puede exigirle el titular de tal derecho subjetivo. Las partes de la relación pueden estar integradas por uno o más sujetos, en función del tipo de la relación de que se trate. 2- El elemento objetivo u objeto de la relación. El objeto de la relación jurídica es el componente material a propósito del cual se relacionan los sujetos. Consiste, pues, en las prestaciones y contraprestaciones que los sujetos de la relación se deben mutuamente. Por los demás, pueden recaer sobre cosas materiales (fisica, propiedad) e inmateriales (propiedad intelectual). 23Tutor: @miguelgorbe Finalmente, por lo que respecta al contenido de las posiciones jurídicas de los sujetos en el marco de la relación dentro del objeto, cabe referirse a dos tipos de situaciones genéricas (de poder/deber)(Jun16R) en las que pueden verse inmersos aquellos: 1. Situación de poder. Es la que se da cuando uno de los sujetos de la relación (el sujeto activo) puede hacer (acción) o no hacer algo (omisión) frente a otro u otros, o exigir a otro u otros un determinado comportamiento, que puede consistir en un hacer o un no hacer. 2. Situación de deber. Es correlativa a la anterior situación de poder y se concreta en la obligatoriedad de que el sujeto pasivo realice un determinado comportamiento, consistente en un hacer o no hacer algo, porque así lo impone el ordenamiento jurídico. 24Tutor: @miguelgorbe 2- Clases de Relaciones Jurídicas.D Jun16R. Existen multitud de clasificaciones doctrinales, debido a que son también numerosísimas las posibilidades que tienen los sujetos de relacionarse jurídicamente; de ahí que resulte muy difícil hacer una exposición exhaustiva de clasificaciones. Aquí nos limitaremos a dos de ellas que ilustran bien los tipos de relaciones jurídicas que pueden entablarse en la vida social. 1- Absolutas y relativas. Las primeras se caracterizan porque el sujeto de la relación frente a sujeto indeterminado, y puede hacerla valer erga omnes frente a todos (absolutas) (Jun2016B), , mientras que las segundas solo permiten al sujeto ejercer esa exigencia frente a un sujeto (relativas )(Jun16R/14R) determinado. Se consideran absolutas las relaciones jurídicas de personalidad(nacionalidad, estado civil,) y reales (propiedad,uso..) Son relativas, las relaciones jurídico-familiares (filiación), las obligacionales (crédito) y las corporativas (asociado). 2- De Derecho público y de Derecho privado. Las primeras son aquellas en las que interviene el Estado en tanto que ente público; mientras que en las segundas intervienen solo particulares (L) y el Estado si actúa como particular (Jun15). 25 Tutor: @miguelgorbe 3- El Sujeto de la Relación Jurídica: la persona y la personalidad jurídica. En sentido jurídico, persona es todo sujeto de derecho, esto es, todo sujeto capaz de ser titular de derecho (como sujeto activo) y de estar obligado a cumplir deberes jurídicos (como sujeto pasivo); en consecuencia, persona es todo sujeto capaz de relacionarse jurídicamente.(Jun14) El término persona en su acepción jurídica tiene un significado más amplio que comprende también a entes supraindividuales a los que el ordenamiento jurídico les atribuye la personalidad jurídica,(Jun16) posibilidad de ser sujetos, tantos activos como pasivos, de relaciones jurídicas. En la antigüedad ser persona con capacidad jurídica dependía del estatus Sigue siendo el propio ordenamiento jurídico el que establece los requisitos y circunstancias para que pueda hablarse jurídicamente de persona. Así pues, existen dos tipos de personas en el sentido jurídico: 1.personas físicas,( naturales o individuales),(L) los seres humanos, los cuales, según nuestro Código civil, adquieren la personalidad jurídica al momento del nacimiento con vida art.30 cc (Setp17T,Jun16A/20) «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno»(Jun20) 2.personas jurídicas,(colectivas o morales). Entes supraindividuales, en tanto que construcción jurídica carecen de la mayoría de derechos fundamentales de las personas físicas. 26 Tutor: @miguelgorbe Asimismo existen entes supraindividuales que tienen reconocida la personalidad jurídica, esto es, la posibilidad de ser titulares de derechos y deberes. Nos referimos a personas jurídica, colectivas o morales (Jun2016B), las cuales, a su vez pueden ser de varios tipos en función de su naturaleza: Asoc,Corp,Fun, (JUN20) (28CC) 1.Asociaciones: conjuntos de personas físicas que se asocian para lograr un fin licito (Setp16/Jun12).(Club deportivo) 2.Corporaciones: son entes públicos cuyo fin es la realización de intereses de carácter general. (Ayuntamiento)(Jun12C) 3.Fundaciones: son conjuntos de bienes destinados por el fundadoral cumplimiento de unos determinados fines.(Sep13/Sep12) 27 Tutor: @miguelgorbe En consecuencia (nacimiento determina la personalidad 29cc), la condición jurídica de “persona” implica que un sujeto de derecho tiene personalidad jurídica.(Sep2017TR) Podemos definir esta como la aptitud para ser sujeto de las relaciones jurídicas, de tal modo que la personalidad jurídica pone de manifiesto la capacidad que tiene un sujeto de derecho para relacionarse jurídicamente. Desde una perspectiva iusnaturalista, la personalidad jurídica es un atributo esencial del ser humano que esta por encima del derecho positivo, de modo que este no hace sino reconocerla, declararla. Desde un punto de vista positivista, sin embargo, la personalidad jurídica es una mera construcción del propio ordenamiento jurídico (Junio17R) y, por tanto, lo que hace este es constituirla a su voluntad. En cualquier caso, existen diferencias cualitativas y cuantitativas importantes en cuanto a la naturaleza y amplitud de la personalidad jurídica entre las personas físicas y las colectivas. - Colectivas: Carecen de personalidad para relaciones familiares, (matrimonio, tutela, ) o derecho fundamentales (vida). 28Tutor: @miguelgorbe 4- .CAPACIDAD JURÍDICA Y SUPUESTOS DE APOYO (Nuevo 2022!!) Tradicionalmente se ha distinguido en la personalidad jurídica dos tipos de capacidades(JUN21): Capacidad jurídica: se venía concibiendo como presupuesto que faculta para ostentar la condición de sujeto, tanto activo como pasivo (Sep19R,Sep14/Jun13/12/Sept12), de las relaciones jurídicas. Capacidad de obrar: era la que se reconocía a los sujetos, sea en el papel de sujeto activo o de sujeto pasivo, de actuar jurídicamente, de realizar actos jurídicas válidos (Sep18/20). Con la reciente reforma de 2 de junio de 2021 se ha suprimido esta distinción, de modo que: 1. La capacidad jurídica , que corresponde a todos los sujetos de derecho por el mero hecho de ser personas y comprende tanto la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, como para ejercerlos por sí mismo en cualquier ámbito: civil, administrativos, mercantil, etc… Esto supone que circunstancias que anteriormente justificaban la privación o la limitación de dicho ejercicio, en razón de la insuficiente madurez mental del sujeto, dejan de ser tenidas en consideración a fin de garantizar la voluntad, los deseos y las preferencias de las personas con discapacidad, quienes de este modo se adueñan de las decisiones que le afectan, frente al papel pasivo que antes les correspondía. (concepto: personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica) 29 Tutor: @miguelgorbe En aplicación a dicho principio (garantizar la voluntad del discapacitado), se suprime también la figura del representante (tutor o curador) que actuaba en nombre e interés de la persona con discapacidad, para dar paso a la del apoyo, de configuración flexible e indeterminada. Dicha figura APOYO faculta a otras personas para intervenir en los actos y con el alcance que señale la persona con discapacidad, con el propósito de facilitar el adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones correspondientes. En consecuencia, en la medida en que adopta las decisiones, las responsabilidad derivada de sus actos corresponde a la persona con discapacidad. Aunque, como hemos visto, el objetivo de la reforma es conceder a las personas discapacitadas una función activa y directa sobre cuales quiera decisiones de relevancia jurídica que les pueden afectar, no es menos cierto que en determinados supuestos en los que no pueden dar a conocer su voluntad ni sus deseos (ni lo han hecho con anterioridad a través de algún instrumento legal), es necesario el concurso de un representante cuya función es la de interpretar tales voluntades y deseos del discapacitado que no puede expresarlos. 30 Tutor: @miguelgorbe Lógicamente, esta reforma se aplica únicamente a mayores de edad con discapacidad y no a menores de edad, quienes siguen bajo un régimen de tutela y a los que se aplica la legislación protectora en su mejor interés. Por lo tanto, al alcanzar la edad de dieciocho años pasan a disfrutar de plena capacidad jurídica. En el caso de las personas colectivas, su capacidad jurídica, en lo que se refiere al ejercicio de sus derechos y obligaciones, necesitarán siempre, al menos, alguna persona física para manifestar su voluntad en los actos jurídicos en los que intervenga. Tutor: @miguelgorbe 31 5- El Hecho Jurídico, el Acto Jurídico y la Institución Jurídica Existen hechos que carecen de relevancia jurídica (L), (una fuerte tormenta sobre un monte), y hechos que si al tienen (de la fuerte tormenta cae un rayo en el monte sobre una propiedad). Estamos ante un hecho jurídico que coloca en una situación jurídica particular a su propietario. Los hechos jurídicos generan así relaciones jurídicas, al dar lugar a una relación entre dos sujetos que supone una situación poder y deber correlativo entre ambos, que es, lo que articula estructuralmente toda relación jurídica. (casa asegurada responsabilidad de la compañía) Aunque los hechos jurídicos pueden clasificarse conforme a diversos criterios, aquí nos limitaremos al que consideramos más relevantes: el que distingue los hechos jurídicos naturales de los hechos jurídicos humanos. Los naturales son aquellos que tienen lugar sin la participación del hombre, mientras que en los humanos sí se da su participación efectiva. 32 Tutor: @miguelgorbe Hechos jurídicos naturales de los sin la participación del hombre Un tipo de hecho jurídico de gran importancia es el acto jurídico, este acto es un hecho jurídico humano voluntario en el que se da una intención (L) de realizarlo bajo un pleno discernimiento y libertad por parte de la persona, física o colectiva, que lo realiza, con el propósito de producir efectos jurídicos. Es importante el facto de la voluntariedad, ya que si la acción del sujeto carece de alguno de los elementos anteriores (intención, pleno discernimiento y libertad) no estaríamos ante un acto jurídico, sino ante un hecho jurídico humano involuntario. Como puede apreciarse, al igual que entre el concepto de relación social y el de relación jurídica, el vínculo lógico entre el concepto de hecho jurídico y el acto jurídico es de género-especie, donde el género es el hecho jurídico y la especie, el acto jurídico. En consecuencia, no todo hecho jurídico es un acto jurídico, pero todo acto jurídico es un hecho jurídico. 33 Tutor: @miguelgorbe Los actos jurídicos, a su vez, pueden ser (Jun17R)de varios tipos: 1- Lícitos: son aquellos que se realizan de acuerdo con lo establecido por el ordenamiento jurídico. (Ej. Una compraventa válida) 2- Ilícitos: contrarios al ordenamiento jurídico. Los actos jurídicos ilícitos se dividen, a su vez en: a) Delitos: realizados con dolo, o intención directa de realizar un acto ilícito. (Asesinar) b) Cuasidelitos: realizados con culpa, imprudencia o negligencia, sin intención directa de realizar un acto ilícito. (Atropello accidental) Se denomina institución jurídica un conjunto de relaciones jurídicas análogas (Jun20/L), así como de las normas jurídicas relativas a ese tipo determinado de relaciones. (Ej: derechos y deberes de padre o madre institución de la patria potestad) 34 Tutor: @miguelgorbe El de institución jurídica en un concepto que ya manejaban los juristas romanos clásicos (Instituciones texto de Gayo) y que cumple una función sistemática del ordenamiento jurídico, que permite la ordenación de todos los tipos de relaciones jurídicas en materias afines, conformando diversas ramas que comprenden relaciones y normas jurídicas de contenidos similares. Ello permite su mejor comprensión y manejo a efectos, no solo teóricos, sino también prácticos. Así mismo, para algunos autores (los denominados institucionalistas), las instituciones jurídicas constituyen las formas básicas y típicas de la totalidad del orden jurídico: de ahí que se haya llegado a afirmar que lo jurídicose expresa formal y primariamente en instituciones jurídicas. 35 Tutor: @miguelgorbe 154 cc “los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores” Tutor: @miguelgorbe 36 CLASES 1.Concepto: relación social tutelada por el ordenamiento jurídico 3-Contenido: de posiciones jurídicas de sujetos , dos tipos de situaciones genéricas: 1. Situación de poder. Es la que se da cuando uno de los sujetos de la relación (el sujeto activo) puede hacer (acción) o no hacer algo (omisión). 2. Situación de deber. Es correlativa, obligatoriedad de que el sujeto pasivo realice un determinado comportamiento. 2- Clases R.J. 1- Absolutas y relativas. A) Absolutas: se hacen valer erga omnes, frente a todos, sujeto indeterminado. Ej: relaciones de personalidad(nacionalidad, estado civil,) y reales (propiedad, uso..) B) Relativas: frente a un sujeto determinado, relaciones jurídico- familiares(filiación),obligacionales(crédito),corporativas (asociado). 2.-Derecho público : Estado interviene en tanto que ente público; y Derecho privado. intervienen solo particulares y el Estado cuando actúa como particular. 1- Concepto, Estructura y Contenido de la Relación Jurídica.(RJ) Savigny (E.Histórica), quien distingue dos elementos en ella: a) Elemento material o de hecho: la relación social en sí misma. b) Elemento formal o de derecho: la regulación jurídica que el ordenamiento atribuye 2.Estructura en torno a 2 elementos tradicionales: sujeto, objeto (y dentro contenido) 1- El elemento subjetivo o sujetos de la relación. Personas, sujeto activo /pasivo 2-El elemento objetivo u objeto de la relación. El objeto prestaciones y contraprestaciones, sobre cosas (materiales o inmateriales). Tutor: @ m iguelgorbe Concepto: persona es todo sujeto de derecho, capaz de relacionarse jurídicamente. Capaz de ser titular de derecho (activo) y obligado a cumplir deberes jurídicos (pasivo) Condición jurídica de persona implica personalidad jurídica. Podemos definir : la aptitud para ser sujeto de las relaciones jurídicas. Origen varía según la perspectiva, para: 3- El Sujeto de la Relación Jurídica: la persona y la personalidad jurídica. Tipos: dos tipos de personas en el sentido jurídico: 1.Personas físicas,(naturales o individuales), los seres humanos, adquieren la personalidad jurídica al momento del nacimiento con vida art.30CC 2.Personas jurídicas,( colectiva o morales).Entes supraindividuales. 1.Asociaciones (club) 2.Corporaciones(Ayt0) 3.Fundaciones 1. Perspectiva iusnaturalista, personalidad jurídica atributo esencial del ser humano por encima del derecho positivo, de modo que este no hace sino reconocerla, declararla. 2.Punto de vista positivista, personalidad jurídica es mera construcción del propio ordenamiento jurídico y, por tanto, lo que hace este es constituirla a su voluntad. 4- Capacidad Jurídica y supuestos de Apoyo . NUEVO 2022 !! La capacidad jurídica , que corresponde a todos los sujetos de derecho por el mero hecho de ser personas y comprende tanto la aptitud: A fin de garantizar la voluntad, los deseos y las preferencias de las personas con discapacidad + 18 Años Plena (personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica) Figura APOYO: faculta a otras personas para intervenir en los actos y con el alcance que señale la persona con discapacidad. Personas colectivas, necesitarán siempre, al menos, alguna persona física para manifestar su voluntad . 1. Ser titular de derechos y obligaciones 2. Como para ejercerlos por sí mismo 1. DERECHO REAL Y DERECHO DE CRÉDITO (Sep13/20) Derecho Real : derecho subjetivo que otorga determinados poderes o facultades que su titular ejerce sobre una cosa. (Sep20,Jun18R) Tiene dos características : reipersecutoriedad y su carácter “erga omnes” ( frente a todos).(Jun14/Setp13) 1. Reipersecutoriedad: implica que el derecho real acompaña a la cosa con independencia de donde se encuentre y de quien detente su posesión o dueño. 2.“erga omnes”: significa que este derecho puede hacerse valer y ejercitarse frente a cualquiera que lo discuta o lo impida.(Sep14) Esta doble configuración sustantiva, encuentra su génesis y conformación genuina en el ámbito procesal, en la diferenciación romana entre acciones reales y personales. Gayo en sus Instituciones afirma: Una acción es personal cuando reclamamos contra el que nos está obligado… a dar, hacer o prestar.(Jun14/R) La acción real es cuando pretendemos hacer valer que un objeto corporal es de nuestra propiedad o tenemos sobre él un derecho. La doctrina no es pacífica: - Postura clásica entiende que implica una potestad directa sobre una cosa, así la nota de la inmediatividad. La objeción a esta es que no puede predicarse de todo derecho real. Algunos estudiosos prefieren hablar de inherencia. - Postura Obligacionista entiende que el derecho real no puede conformar una relación interpersonal. Así, su titular tiene la facultad de exigir a todos la obligación pasiva de que su derecho sea respetado. . 38 Tutor: @miguelgorbe El poder del titular se realiza y se ejercita de manera directa e inmediata sobre la cosa, sobre los bienes que constituyen el objeto del derecho sin necesidad de una especial colaboración e intervención de otras personas. Ej. Propietario facultad de disposición y aprovechamiento de la cosa de la que es dueño, la posee, la utiliza y hace suyos sin necesidad de cooperación alguna. Derechos reales y derecho de crédito constituyen los dos grandes tipos de derechos de contenido patrimonial. Hay que destacar sus dos diferencias: - En los REALES el titular ostenta el reconocimiento efectivo, frente a todos de un derecho sobre una cosa(jun20). Por su ejercicio no se extingue el derecho para su titular (Sept19R). Propietario lo usa, disfruta, no por ejercitar el derecho se extingue como el de crédito. - En el derecho de CRÉDITO vincula a un concreto acreedor con un determinado deudor (Sep15) y de ahí que se hable de su eficacia relativa o eficacia inter partes. Así es una relación interpersonal por la que un determinado deudor queda obligado frente al concreto acreedor,(Jun20,Sep13) a la realización de la conducta debida que consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cuando se ejercita y es eficaz se produce su extinción. (Setp13) Acreedor exige a deudor que cumple, se extingue el derecho de crédito. 39Tutor: @miguelgorbe 2. PROPIEDAD Y DERECHOS REALES EN COSA AJENA.Los derechos reales pueden dividirse en dos grandes categorías: Propiedad, y Derechos Reales en cosa Ajena (Jun19R, Setp16b, Sep20) 1º Propiedad. Es el derecho real por excelencia, en cuanto supone el pleno dominio o poder de una persona sobre una cosa. Lo explica el Derecho Romano denominando a este derecho dominium y a su titular dominus, señor. La propiedad es el señorío pleno de un a persona sobre una cosa. Solamente en la época postclásica, se comenzó a generalizar la actual denominación de propietas y propietarius. 2º Derechos reales en cosa Ajena. Es un derecho limitado, pues son varias personas las que ostentan derechos, independientes entre si, sobre una misma cosa, al contrario la propiedad es sobre cosa propia. en D.Romano proceso lento un conjunto de derechos que una persona puede tener sobre una cosa que no es suya, es decir ajena perteneciente a otro propietario. Todos ellos ha pasado a nuestro Código Civil vigente, idéntico a la genial creación de la jurisprudencia romana. 40Tutor: @miguelgorbe El derecho de propiedad en cierto sentido, es derecho absoluto ya que posibilita que una persona detente plenas facultades sobre una cosa. Por el contrario, en los derechos reales en cosa ajena es derecho es limitado, varias personas ostentan derechos independientes sobre misma cosa. Hay dos derechos y dos titulares respecto de la cosa: uno el propietario y otro el titular del derecho limitado. No obstante esta simultaneidad, cada uno con independencia del otro, cada uno actúa directamente sobre la cosa. De forma sintética puede decirse que las tres facultadesque una persona puede tener sobre una cosa libre de cargas :son el -1.derecho de uso, -2.el derecho de disfrute y -3.el derecho de disposición (Jun19R/Jun16R/Sep14/13). frente a todos el propietario, siempre que la cosa objeto de su propiedad esté libre de cargas (jun20) (se entiende cuando sobre la misma no existe ningún otro derecho real del cual sea titular otra persona). Tutor: @miguelgorbe 41 - Derecho o facultad de uso: el titular puede utilizar directamente o ceder la utilización de una cosa a un tercero, la utilización de la cosa debe hacerse conforme a su naturaleza, es decir, de acuerdo con su finalidad económico-social. - Derecho de disfrute: Permite al titular hacerse propietario de los frutos, Siempre que sea fructífera.(naturales: cosecha, crías de animales, civiles: intereses, rentas de alquiler (Sep18), etc) Los Derechos reales en cosa Ajena pueden clasificarse en categorías:(Jun16A) -A) Derechos R en función del uso o disfrute: 1.Servidumbre.(jun21) 2.Usufrcto. 3.Uso. 4. Habitación. 5.Censos. 6.Enfiteusis. 7.Superficie - B) Derechos R en función de garantía:(Jun14) 1.Prenda. 2. Hipoteca. Tutor: @miguelgorbe 42 - A) Derechos R en función del uso o disfrute: 1.Servidumbre. Regulado por el artículo 530 y ss Código Civil “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”. Tutor: @miguelgorbe 43 Es un derecho real sobre cosa ajena, predio dominante ejerce sobre predio sirviente, doble contenido: hacer algo (pasar, tomar agua), o impedir que el dueño del predio sirviente haga algo (edificar a una altura). Por el primer contenido el titular del predio sirviente debe tolerar en su fundo que el dominante haga algo. Por el segundo contenido, el titular del sirviente no puede hacer algo en su fundo 2. Derecho de usufructo: 467 y ss CC "el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa". El titular de este derecho, ostenta el derecho de uso y disfrute(L) en la utilización de una cosa y el derecho de disfrute, que consiste en hacerse propietario de los frutos producidos(L) por la cosa durante el tiempo que dure el usufructo. El dueño de una cosa sobre la que recae un derecho de usufructo en favor de otra persona se suele denominar propietario “desnudo”, nudo o mero propietario, en cuanto que no tiene ni su utilización ni su disfrute manteniendo solamente el derecho de disposición sobre la cosa, es decir, el derecho a su enajenación o donación. En este sentido, se afirma que ostenta solamente la nuda propiedad. El derecho real de usufructo presenta un carácter limitado. Normalmente es vitalicio, la duración del usufructo coincide con la propia vida del usufructuario. 44Tutor: @miguelgorbe -3 y 4. Derecho de uso y habitación: 524 y ss. Se trata de derechos más limitados que el usufructo (Sep17)en cuanto que, con carácter general, sólo consienten que su titular puede ejercitar la facultad de uso pero no la facultad de disfrute plenamente (Jun18R) , sobre la cosa objeto de su derecho. El derecho de uso faculta al usuario a utilizar una cosa de otro. Ej: Art. 524El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. Art. 525Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título. Artí. 526El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive. 5. CENSOS Según el Art. 1604 , Código Civil: "Se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes". Como clases de censo encontraremos el enfitéutico, consignativo y reservativo. 45Tutor: @miguelgorbe -6. Derecho de enfiteusis : 1628 y ss Enfiteusis es un término de origen griego que hace referencia a “realizar plantaciones”. De acuerdo con este sentido etimológico la enfiteusis es un “ius re aliena” transmisible y mortis causa, que faculta a su titular, enfiteuta, cultivar y hacerse propietario de los frutos producidos por un fundo agrícola, con la obligación de pagar un cánon, normalmente anual. 46Tutor: @miguelgorbe No confundir con arrendamiento de una finca rústica, pues la enfiteusis es derecho real, el arrendatario no ostenta derecho directo. Al poder transmitirse entre vivos como mortis causa, la doctrina habla de cierta propiedad útil del enfiteuta, si bien el propietario mantiene la propiedad de la misma. Así el Artículo 1632. “El enfiteuta hace suyos los productos de la finca y de sus accesiones. Tiene los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica.” Se completa, con el Artículo 1633.Puede el enfiteuta disponer del predio enfitéutico y de sus accesiones tanto por actos entre vivos como de última voluntad, dejando a salvo los derechos del dueño directo, y con sujeción a lo que establecen los artículos que siguen. - 7. Derecho de superficie : puede definirse como el “derecho de vuelo sobre suelo”. Se trata de un derecho real que faculta a su titular que se llama superficiario a realizar una construcción o edificación sobre suelo ajeno y a disfrutarla normalmente por un largo periodo de tiempo que se pacta expresamente. En compensación a la cesión del derecho el propietario del suelo recibe del superficiario una contraprestación que se satisface en el momento de construir el derecho real si bien no hay obstáculo para que se pacte un abono periódico. 47Tutor: @miguelgorbe B) Derechos R en función de GARANTÍA: derecho de prenda y de hipoteca.(jun20) Su titular tiene un derecho sobre cosa ajena con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación derivada de una relación crediticia de la que la garantía trae su causa. Se suele decir que los derecho reales de garantía son en realidad derechos accesorios a otros de carácter principal. Lo principal puede ser un préstamo de consumo o mutuo, en suma, un préstamo de dinero y como consecuencia de la necesidad de garantizar la devolución de capital prestado el deudor ofrece al acreedor una garantía real de igual o superior valor. - Derecho de Prenda : 1863 y ss. Derecho real de garantía que recae sobre bienes muebles, supone el desplazamiento de la cosa (Sep13) perteneciente al deudor a manos del acreedor. El titular del derecho podrá retener la cosa hasta que se pague el crédito. Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquel prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la garantía de la segunda deuda 1886. - Derecho de hipoteca : 1874 y ss. CC Recae sobre inmuebles (Sep17R)y no exige desplazamiento de la posesión de la cosa (Sep16/R/Sep14/R) que se ofrece en garantía. Las personas a cuyo favor se establece la hipoteca tienen derecho a exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que haya de formalizarse la hipoteca 1875. La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida 1876. 48Tutor: @miguelgorbe 3. PATRIMONIO. Consideraciones previas: Patrimonio tiene varios significados. Su raíz etimológica deriva delas expresión patrimonium , en su sentido originario hacia alusión al conjunto de bienes objeto de herencia que una persona recibía fruto de la sucesión mortis causa de sus ascendientes. Mas tarde ya el Derecho Romano amplio su objeto indicando el conjunto de los bienes propios de una persona, natural o jurídica, es decir, de una persona física o de un ente con reconocimiento de la personalidad. Es Patrimonio con independencia del título de su adquisición, es decir, al margen que la causa de su adquisición fuese intervivos o mortis causa, herencia, legado, donacion, etc, rentas del trabajo, azar. También es independiente de que su adquisición fuese realizada a título oneroso, gratuito, por contraprestación o donación. Podemos obtenerlo, por herencia, donación, legado, trabajo, o azar. 49Tutor: @miguelgorbe Dicho conjunto de bienes son patrimoniales cuando son susceptibles de estimación, es decir , de cuantificación económica. Lo patrimonial, se opone, así, a lo meramente moral que es aquello que no puede ser objeto de una estricta cuantificación basada en unos parámetros objetivos, y a que depende de concretos supuestos subjetivos. 4. CONCEPTO JURÍDICO DE PATRIMONIO (Jun20) PATRIMONIO es un concepto fundamental en el Derecho Privado y desde el punto de vista práctico. Puede definirse el patrimonio como: conjunto de bienes tangibles pertenecen a un mismo titular (concepción materialista). A esta concepción materialista, se opone la mas espiritualizada: conjunto de relaciones jurídicas en las que una misma persona, dotada de capacidad jurídica, es al propio tiempo titular de un haz de derechos y de un elenco de obligaciones. Desde esta configuración mas amplia patrimonio sería: Conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico – susceptibles de valoración pecuniaria- de las que es titular una misma persona, física o jurídica, que actúa como sujeto activo o pasivo de los derechos y deberes que emanan de aquellas relaciones en las que participa. Dos elementos esenciales en esta definición: - 1.Un conjunto unitario: Ello significa que los derechos y obligaciones que conforman dicho conjunto no son elementos aislados, desvinculados los unos de los otros, sino que presentan un carácter unitario que los conforma como un conjunto reconocible. Esta naturaleza unitaria se debe además a que el propio conjunto patrimonial presenta una conformación unitaria, pues todos sus elementos se encuentran afectados a un mismo fin. - 2.Conjunto patrimonial atribuido a un sujeto con capacidad jurídica, titular de relaciones jurídicas. Si se trata de un derecho real se afirma que el sujeto es titular del mismo, si se trata de un derecho de crédito se afirma que el sujeto o bien es acreedor, asumiendo por tanto, la posición activa en la relación obligatoria o, por el contrario, es deudor asumiendo, pues, la posición pasiva de la relación crediticia u obligatoria. 50Tutor: @miguelgorbe El conjunto de bienes que conforman un patrimonio precisa en todo caso de la existencia de un titular. (Setp16b) En el supuesto de muerte si es persona física o extinción (jurídica) el patrimonio no desaparece. La masa patrimonial se transforma en una universalidad que tendrá el destino que las normas jurídicas que le sean aplicables tengan establecido y se denomina herencia yacente (hasta su aceptación). 51Tutor: @miguelgorbe Tutor: @miguelgorbe 52 5. EL CONCEPTO DE DAÑO. (Nuevo 2022 M importante) El diccionario de la RAE lo define: “Efecto de dañar.” y dañar como : “Causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia”. Amplio elenco, con un denominador común: Todo daños ocasiona siempre un mal “sufrido” por alguien (persona) o “causado” a algo (cosa). Procede decir sufrir cuando se ocasiona a una persona es más adecuado emplear causar cuándo es sobre una cosa. Un prestigioso lingüista Juan Corominas en su reconocido diccionario etimológico de la lengua castellana, señala que la voz daño se incorpora nuestra lengua a principios del siglo XII. Tenemos constancia de que es utilizada por primera vez en el poema del mío Cid, paradigma de las obras de Gesta o literatura épica. Asimismo ilustra Corominas que la voz daño sería el origen del que derivan otras voces que si bien incorporando. El primer texto jurídico castellano, utiliza una voz y su familia semántica es el fuero juzgo, creado por el rey Fernando III en el primer tercio del siglo XIII. El término que se menciona es dañoso, que causa daño. Actualmente este conjunto de voces es plural, si bien en desuso. Así dañino, dañable, dañación, dañador y dañoso. 5.1 El Daño Resarcible. -Resarcible. Es un adjetivo que el diccionario de la RAE : que se puede o se debe resarcir. En el ámbito jurídico solo se califica de resarcibles el daño que debe resarcirse, es decir cuando puede reclamarse por la vía judicial su reparación. Para definir el verbo resarcir el diccionario de la RAE utiliza un conjunto de verbos: indemnizar, reparar, compensar. Esta triple definición se sitúa siempre en plano. Además de referir lo que es resarcibles, el diccionario junto a realidades materiales, daño o perjuicio, añade una consecuencia en marcada en el daño moral que es el agravio, definido como la ofensa que se hace a alguien en su honra o fama con algún dicho o hecho. Por tanto, el concepto de daño resarcible tiene un doble contenido pues cabe que sea el daño patrimonial o no patrimonial. En síntesis, daño significa cualquier pérdida económica o perjuicio moral. Tutor: @miguelgorbe 53 5.2. Concepto Jurídico. -En sentido jurídico el daño requiere un perjuicio ocasionado a una persona. Ahora bien es preciso advertir desde el principio que ello no se debe confundir con el concepto de responsabilidad. Y es que esta nación no es unívoca sino que presenta dos categorías fundamentales: 1.La responsabilidad PENAL y 2.la CIVIL. Su diferencia, 1.la PENAL: derecho actúa siempre que se prueba una voluntad delictiva, sin que sea necesario que provoque un concreto daño o incluso de una efectiva y perfecta ejecución de la acción Criminal. Hay responsabilidad penal de las acciones en grado de tentativa o de frustración. Al tiempo, algunas conductas criminales graves, que conlleva una sanción penal severa no provocan ninguna responsabilidad civil si de ellas no se ha derivado un daño resarcible. Tutor: @miguelgorbe 54 -Responsabilidad CIVIL. Dentro de ella se encuentra la Responsabilidad contractual que provoca la obligación de resarcir, no surge de forma automática del mero incumplimiento de la obligación contratida, sino que debe ser imputable al deudor. Por ello, cuando no es imputable al deudor, sea por caso fortuito o fuerza mayor, no se genera la obligación de resarcir. El concepto de incumplimiento de una obligación encierra un conjunto de supuestos fácticos en los que el deudor no se ajusta exactamente a la hora del vencimiento y cumplimiento de lo debido a los términos pactados. Se produce incumplimiento: 1. si el deudor no cumple en términos absolutos, si lo hace de 2.forma distinta a la convenida o si su cumplimiento es 3.extemporáneo. Tutor: @miguelgorbe 55 El código civil español aborda con carácter general las consecuencias del incumplimiento en su Artículo 1101: “Quedarán sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas ”. Es obvio que mientras el dolo y la negligencia, son criterios de imputación la mora (injusto retardo en el cumplimiento) y la contravención del tenor de la obligación son efectivos supuestos de incumplimiento. El derecho positivo NO da una noción exacta de reparación. Los artículos 1106 y siguientes del código civil ubicados en su libro cuarto bajo la rúbrica “De las obligaciones y contratos” contienen algunas normas sobre el alcance de la responsabilidad contractual y la subsiguiente indemnización de daños y perjuicios. Esta regulación resulta insuficiente escasa y se refiereúnicamente a una de las dos formas posibles de proceder a la reparación de los perjuicios contempla solo la reparación por equivalente sin establecer la reparación in natura de forma específica . 56Tutor: @miguelgorbe 5.3 Clases de daño 1-El daño común y el daño propio. Daño común: es el perjuicio qué puede experimentar cualquier persona por un incumplimiento contractual o por un acto dañoso extra contractual. Daño propio: es el sufrido por una persona debido a sus particulares circunstancias personales. En este sentido, el incumplimiento de la obligación de entrega de un vehículo comprado, en el plazo pactado, no produce el mismo daño patrimonial resistible si se trata de un comprador que es un particular que si se trata de un comprador que tiene profesión que requiere de forma imprescindible la utilización cotidiana del vehículo que ha adquirido. Como forma de desarrollar el cometido profesional exige su trabajo así por ejemplo un taxista. 57Tutor: @miguelgorbe 2- Daño presente y daño futuro Todo daño es posterior al menos a un instante en el tiempo, aquella acción u omisión que lo provoca, al ser el daño su consecuencia. Sin embargo se denomina: Daños presentes o actuales al conjunto de los daños producidos hasta el momento en que se dicta la resolución judicial o arbitral que decide la responsabilidad e impone la procedencia del resarcimiento. Daños futuros aquellos que el juzgador aprecie y reconozca que se producirán, de forma ineludible, con posterioridad a la resolución judicial. Así, por ejemplo tratándose de lesiones físicas el juez puede prever que, debido a la secuela permanente ocasionada por la lesión la víctima deberá realizar un desembolso constante para su tratamiento médico. Los futuros no deben ser confundidos con los denominados daños sobrevenidos. Estos son los que guardando relación con el hecho dañoso, aparecen con posterioridad a la resolución judicial, sin que ésta haya podido preverlos. Así, por ejemplo la dolencia física que habiendo sido evaluada correctamente en el momento de dictarse la resolución judicial se agrava de forma impredecible provocando una nueva secuela añadida. La doctrina califica esta eventual situación con la expresión gráfica de reactivación del daño. La problemática más discutible del contenido de los daños futuros, tanto desde un punto de vista doctrinal cómo forense se concentra en debatir si en estos daños que no se han producido todavía se da certeza plena de que se van a producir. A mi juicio entiendo que en estos supuestos el jugador deberá realizar, de la forma más precisa posible, un análisis de la verosimilitud en virtud del cual debe llegar a la certeza de una consecuencia que no se ha generado, pero puede augurarse que ocurrirá. Tutor: @miguelgorbe 58 3- Daño emergente y lucro cesante. El artículo 1.106 del código civil: “La indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”. La obligación de resarcir el lucro cesante se incluye pues en la obligación de dejar indemne al acreedor no solo respecto de la pérdida real sino también de lo que razonablemente podía haber obtenido si se hubiese dado un con correcto cumplimiento del deudor. La doctrina interpreta los límites de este proceso entendiendo que el daño emergente y el lucro cesante son objeto de indemnización tanto en la responsabilidad contractual como extra contractual. Como ocurre con los daños futuros, el principal problema del resarcimiento del lucro cesante es el de su concreción o evaluación económica. Una interpretación sistemática de los artículos 1.106 y 1.107 del código civil lleva a exigir que: 1.resulte probado que el lucro cesante deriva como consecuencia del incumplimiento y 2.resulte previsible, salvo que se trate de un incumplimiento doloso, en cuyo supuesto el deudor incumplidor respondería también del lucro cesante imprevisible. En la realidad jurisprudencial de los tribunales han tenido han venido a ser muy exigentes cuando se pretende la reparación de eventuales ganancias frustradas.En este sentido son numerosos los fallos judiciales de la sala de lo civil del Tribunal Supremo. Tutor: @miguelgorbe 59 4- Daño patrimonial y daño extrapatrimonial. La trascendencia de esta clasificación práctica se entiende desde, los criterios empleados para llevar a cabo la valoración pecuniaria del perjuicio, a los efectos de la reparación por equivalente. Los perjuicios materiales (patrimoniales) son normalmente susceptibles de una valoración objetiva mientras que los daños extra patrimoniales es complicada su traducción a términos de pecuniarios. De ahí que la cuantía de la indemnización en estos supuestos no está exenta de discrepancias doctrinales y jurisprudenciales. Es necesario saber que debe entenderse por interés patrimonial. Es la utilidad o beneficio económico que un determinado bien representa para una persona. Serán bienes extra patrimoniales los que no sean susceptibles de valoración pecuniaria, ni respondan a una necesidad económica. No es preciso en cambio que se trate de un bien interior a la propia persona, ya que existen bienes -un animal de compañía por el que se siente aprecio- que a pesar de ser un bien exterior es extra patrimonial. La utilidad de estos, no es económica sino anímica, espiritual, intelectual o emocional y desde estas esferas dicho bien puede no obstante reportar beneficios indemnizables a una persona. Tutor: @miguelgorbe 60 5- El principio de reparación integra. 1.-Su concepto . El resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil, se lleva a cabo con carácter general, a través de la aplicación del principio de la reparación integral, formulado doctrinalmente y aceptado jurisprudencialmente. Encuentra su antecedente en la restitutio in integrum romana. Se trata de reponer al perjudicado en una situación equivalente a la que se encontraría si el daño nos hubiera ocasionado. Ello implica que no debería sufrir menos cabo pero tampoco debe lucrarse, como consecuencia de la reparación. La consecución de esta reparación exacta no suele presentar dificultades cuando se trata de daños patrimoniales. Para determinar el equivalente pecuniario del resentimiento será necesario ordinariamente la práctica de determinadas pruebas, testificales y periciales, con las que probablemente, podrá lograrse casi exactamente una apreciación precisa del perjuicio material sufrido. Esta apreciación permitirá determinar el resarcimiento justo, bien en forma específica, bien por equivalente. Encuentra la concreción del daño resarcible, cabe utilizar dos criterios : En criterio objetivo la reparación se concreta en el valor objetivo o de mercado del bien.(se resarce el daño común) El criterio subjetivo la reparación se cuantificaría atendiendo al valor particular que el bien dañado tuviese para el perjudicado. (daño propio) Ej: la pérdida de voz como consecuencia de una lesión no puede ser igual cuantificada si se trata de un administrativo un docente ya que precisa de forma inexcusable para su trabajo o de un Soprano. Tutor: @miguelgorbe 61 2. Sus excepciones El principio de reparación integral no debe aplicarse a ciertos supuestos. Entre los mismos destaco dos. Cuando se trata de valorar y apreciar daños no patrimoniales es obvio que el perjuicio que recae sobre intereses que 1.por su propia naturaleza son de difícil cuantificación pecuniaria con lleva una dificultad que impide alcanzar una equivalencia exacta entre el daño y la reparación. Los perjuicios extra patrimoniales quedarían por tanto ajenos a la aplicación estricta desde el principio por lo que su concreta valoración en cada supuesto quedará sometida a la discrecionalidad del juzgador. En segundo lugar el principio tampoco resulta adecuado en aquellos supuestos en que el 2.agente causante del daño resarcible ha obtenido con su acción ilícita un beneficio muy superior al montante de la cuantía de los efectivos daños que ocasiona a la víctima. Si en estoscasos se le impusiere al causante del daño solo la obligación de indemnizar el valor del daño causado es obvio que resultaría rentable provocar daño aún estando seguro de que será condenado. Para evitarlo se opta pues en estos casos por establecer como criterio de fijación de la indemnización el beneficio obtenido por el agente causante. Se produce así un efecto disuasorio en la medida de que quien daña y consigue lucro, sabe que deberá reparar la medida del beneficio que haya obtenido. En dichos supuestos se ofrece al titular del derecho violado la posibilidad de optar por el criterio del beneficio obtenido por el agente causante del daño, como premisa a tener en cuenta a la hora de cuantificar el daño. Así se explica este criterio en aquellos supuestos en que el ganador obtiene con su conducta ilícita un beneficio muy superior al de los daños que ocasiona al titular del derecho o interés conculcado. Tutor: @miguelgorbe 62 Tutor: @miguelgorbe 63 DERECHOS REALES PROPIEDAD: pleno dominio EN COSA AJENA 3 FACULTADES sobre una cosa LIBRE de cargas :-derecho de uso, -el derecho de disfrute y -el derecho de disposición. A) Derechos R en función del USO o DISFRUTE: 1.Servidumbre. Gravamen de hacer o impedir. 2.Usufrcto: Uso y disfrute y frutos. 3.Uso: Frutos necesarios para la familia. 4. Habitación: En casa ajena. 5.Censos:Canon sobre bien inmueble. 6.Enfiteusis: Canon por cultivar y propiedad frutos 7.Superficie: construcción o edificación sobre suelo ajeno y a disfrutarla -B) Derechos R en función de GARANTÍA: 1.Prenda: Muebles, supone el desplazamiento de la cosa 2. Hipoteca: Inmuebles NO desplazamiento de la cosa Tutor: @miguelgorbe 64 CONCEPTO DE DAÑO Resarcible: mediante indemnización o compensación Se puede o debe. dos criterios : A) En criterio objetivo la reparación se concreta en el valor objetivo o de mercado del bien.(se resarce el daño común) B) El criterio subjetivo la reparación se cuantificaría atendiendo al valor particular que el bien dañado tuviese para el perjudicado. (daño propio) (ej:Soprano) RAE :dañar: “Causar detrimento, perjuici o, menoscabo, dolor o molest ia”. mal “sufrido” por alguien (persona) o “causado” a algo (cosa). Concepto JURIDICO: el daño requiere un perjuicio ocasionado a una persona. Y Por tanto RESARCIBLE puede reclamarse por la vía judicial su reparación. Excepciones: 1.por su propia naturaleza son de difícil cuantificación pecuniaria 2.agente causante del daño resarcible ha obtenido con su acción ilícita un beneficio muy superior En ambos el perjudicado puede optar por el criterio Responsabilidad : 1.la PENAL: derecho actúa siempre que se prueba una voluntad delictiva, sin que sea necesario daño o acción Criminal. También en grado de tentativa o de frustración. 2.CIVIL: Dentro de ella la Responsabilidad contractual que debe ser imputable al deudor. Por ello, cuando no es imputable al deudor, sea por caso fortuito o fuerza mayor, no se genera la obligación de resarcir. Y extracontractual sin vínculo contractual El principio de reparación integra: situación equivalente a la que se encontraría si el daño nos hubiera ocasionado Tutor: @miguelgorbe Ganadora: INMA MOSCARDÓ Alcira-Valencia 65 CLASES DE DAÑO 1.Daño común: es el perjuicio por un incumplimiento contractual o por un acto dañoso extra contractual. 2,Daño propio: es el sufrido por una persona debido a sus particulares circunstancias personales. 1.Daños presentes o actuales al conjunto de los daños producidos hasta el momento en que se dicta la resolución judicial o arbitral que decide la responsabilidad e impone la procedencia del resarcimiento. 2.Daños futuros aquellos que el juzgador aprecie y reconozca que se producirán, de forma ineludible, con posterioridad a la resolución judicial Después de una sentencia: si se agrava de forma impredecible provocando una nueva secuela añadida. La doctrina lo califica reactivación del daño. 1.Daño emergente: 1.106 CC“La indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida sufrida 2. Lucro cesante (es un Daño) sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”. Requisitos: 1.resulte probado, consecuencia del incumplimiento 2.resulte previsible, salvo que sea doloso, en cuyo supuesto el deudor incumplidor respondería también del lucro cesante imprevisible. 1.Daño patrimonial: perjuicios materiales (patrimoniales) son normalmente susceptibles de una valoración objetiva. interés patrimonial:Es la utilidad o beneficio económico para una persona. 2.Daño extrapatrimonial: extra patrimoniales los que no sean susceptibles de valoración pecuniaria, ni respondan a una necesidad económica. 5. LA OBLIGACIÓN (Desarrollo Jun17, Setp16b,Sep14) 1.Concepto General. Obligación concepto concatenado con la noción de contrato piedra angular del sistema contractual moderno, enraizado en la conciencia social. El concepto de obligación es un concepto metajurídico, quiere esto decir que se trata de un concepto que no ha creado el derecho sino que es un concepto social que, en algunas ocasiones, tiene eficacia jurídica. En este sentido, una persona puede sentirse obligada respecto a otra por razones familiares, morales, profesionales, etc., en la medida que se considera constreñida respecto de ellas. A pesar del carácter no exigible desde el punto de vista jurídico, de estas obligaciones, a veces, dicha unión o vínculo se convierte en más operativas y eficaces que una estricta obligación jurídica. La obligación está vinculada al comportamiento o conducta humana, por ello junto a las jurídicas (con trascendencia jurídica) están las llamadas obligaciones sociales y morales (sin). 66Tutor: @miguelgorbe 1.Concepto Jurídico. Obligatio deriva de obligare y ésta de ob, alrededor y ligare atar, unir. Su sentido etimológico es, pues, el de sujeción, ligadura, vínculo. En derecho la expresión obligación se utiliza para hacer referencia a la relación jurídica entre dos personas de las que una de ellas, acreedor, tiene un derecho frente a la otra, deudor, que está ligada a ella con un débito. Esta concepción crediticia u obligatoria, prevalece en la doctrina civilistica actual, obligación no solo en su aspecto pasivo de deuda sino en concordancia con el aspecto activo de crédito. 67Tutor: @miguelgorbe Es infrecuente que el Derecho romano defina sus instituciones. La noción de obligación tiene en los juristas romanos dos célebres definiciones. Una dogmática o doctrinal, la otra más descriptiva o práctica. A) Definición doctrinal: la encontramos recogida en las Instituciones del Emperador Justiniano. “La obligación es un vínculo jurídico por el que quedamos constreñidos a hacer alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad”. Esta redacción formaría parte del acervo común de la jurisprudencia clásica. Vamos a analizarla: 1.“Es un vínculo”: como consecuencia de la obligación se genera una relación que una a una persona con otra. 2.“Vinculo jurídico”: produce o genera efectos jurídicos, (existen otros vínculo no jurídicos, Ej: amistad, su incumplimiento, ni judicialmente exigible.). 68 Tutor: @miguelgorbe 3.”constreñidos a hacer alguna cosa “. Como consecuencia del vínculo obligatorio, por sus efectos, surge el deber de hacer algo. 4.” según las leyes de nuestra ciudad”. Deber jurídico vinculo obligatorio que nos constriñe a hacer algo, exigible según las normas del derecho vigente. Ej: Deber jurídico, el débito del deudor, es exigible por el acreedor, que tiene un derecho subjetivo, de crédito frente a su obligados reconocido por el Derecho objetivo, es decir por el ordenamiento jurídico, derecho vigente. B) Definición Práctica: Otra definición de obligación del derecho romano, está tomado de una obra de un jurista del siglo III d.C llamado Paulo y se recoge en el Digesto de Justiniano. Afirma: “la esencia de las obligaciones… consiste en … constreñir a otro para que nos de, haga o preste algo”. Estas dos definiciones romanas, la de las Instituciones de Justiniano y la
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