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MEGA-RESUMEN 2022 
TEMAS 6,7,9,10,11 (poco resumido)
Tutor: @miguelgorbe
MIGUEL ANGEL GORBE MARTINEZ
II- LA ESTRUCTURA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.(SEP19R)
Desde el punto de vista de su estructura lógica, las normas jurídicas, ese tipo de 
reglas, que rigen aspectos de la vida en comunidad tienen: supuesto de hecho y 
consecuencia jurídica.(Jun16B/Sep15R/JUN20).
 1- un supuesto de hecho. Se trata de un acto, conducta o hecho descrito
abstractamente.(SEP21) Se denomina así porque se prevé una situación de la vida
social a la que el legislador ha decidido otorgar efectos. (Acto:Renta,
Conducta:Reiteración actos delictivos, Hecho: Huracán)
 2- una consecuencia jurídica. La norma vincula la realización efectiva del citado
acto, conducta o hecho, de modo que la realización o concurrencia del supuesto de
hecho, tendrá por efecto la consecuencia jurídica prevista en la
norma.(Renta:Responsabilidad, Acto delictivo:Pena, Hecho catasrtofe:Seguros)
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Tutor: @miguelgorbe
I- INTRODUCCIÓN: REGLAS Y NORMAS.
 En el sentido más general, la norma es una regla, una pauta de comportamiento. Así 
es como define “norma” el diccionario de la RAE: “Regla que se debe seguir o a que se 
deben ajustar las conductas, tareas, actividades, etc.” Esquema básico.
 Las reglas se dan en ámbitos jurídicos y no jurídicos(Ej:juegos ajedrez). En el ámbito de lo 
jurídico las normas son reglas que rigen la vida social, y a las cuales deben adaptar sus 
conductas sus destinatarios. La regla es un esquema general, del cual la norma 
jurídica es un caso concreto.
 La norma jurídica es un concepto general y abstracto que abarca multitud de
determinaciones (denominaciones) : leyes, reglamentos, órdenes ministeriales,
circulares...
III- DEBATE:CONTENIDO ESENCIAL DE LAS NORMAS 
JURÍDICAS.(DESARROLLO SEP15)
Debate sobre el contenido de las normas jurídicas, respecto a su naturaleza, 
destinatarios y al sentido último del orden jurídico, no es pacífico.
 1-Según la posición imperativista, el contenido esencial de las normas
jurídicas, su núcleo irreductible, son los mandatos
(JUN18R,Sep17R/SEP15/jun20) emanados del poder soberano y dirigidos a
los ciudadanos para que los cumplan; en el caso de que éstos los incumplan o
violen, existen otras normas, secundarias con respecto a éstas, cuyos
destinatarios son los funcionarios que han de aplicar las sanciones a los
transgresores. A primera vista se corresponde con la visión intuitiva que
tenemos de las normas jurídicas. Con otras palabras, quienes mandan
respaldan sus mandatos con la amenaza de la coacción, que se aplica en caso de
desobediencia. El papel de la coacción aparece aquí en segundo plano,
reprime la transgresión. Las normas que regulan la coacción, serian
instrumentales, secundarias o accesorias respecto a las dirigidas a
ciudadanos.
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Tutor: @miguelgorbe
 2- Posición juicio hipotético, considera que lo esencial un juicio hipotético con
la forma lingüística “si es A, debe ser B”, siendo A un supuesto de hecho y B una
consecuencia jurídica... sancionadora. La esencia del Derecho es la sanción y
los destinatarios de este tipo de normas, las llamadas normas primarias, no son
los ciudadanos, sino los funcionarios encargados de aplicarlas. De modo que
las normas, es este esquema persigue regular el ejercicio de la coacción por los
funcionarios. Lo cual supone que las normas jurídicas no son violadas o
transgredidas (la coacción obliga a cumplirlas ). Y las normas que ordenan
conductas a los ciudadanos serían, pues, secundarias, accesorias, una simple
consecuencia derivada de las primarias sancionadoras.
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Tutor: @miguelgorbe
 3- Posición (iusnaturalista) orden jurídico natural, para que una norma sea
válida debe respetar criterios fundamentales de justicia (L), mandatos de la
autoridad que respetan contenidos mínimos de justicia (SEP21)pertenecientes
a ese orden jurídico natural, superior al derecho positivo o bien con la
naturaleza o bien con la naturaleza objetiva de la relación objeto de
regulación. Las normas no puede ser reducidas a los simples mandatos, ya se
dirijan estos a los particulares, ya a los funcionarios.
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Tutor: @miguelgorbe
IV- CARACTERES DE LAS NORMAS JURÍDICAS. (SEP19R/JU18R/ Jun16B) D
Notas que definen las normas jurídicas y permiten distinguirlas con respecto a
otros órdenes normativos, como la moral o los usos sociales:
1- Alteridad. (SEP19R/JU18R/) Dado que lo jurídico se refiere a la vida humana en
sociedad, no puede concebirse una norma que no se refiera al otro, que no regule
la relación entre, al menos, dos sujetos. Puesto que Derecho siempre se refiere a
una relación entre sujetos.
2- Vinculatoriedad. .(SEP19R/JU18R) Las normas jurídicas no son meras
recomendaciones o consejos, sino que vinculan u obligan a ajustar la conducta a
lo establecido(L) en su enunciado: lo prescrito en la norma no es disponible para
los sujetos a quienes va dirigido. Las normas jurídicas, por tanto, son de obligado
cumplimiento para sus destinatarios, sin que pueda alegarse por estos su
desconocimiento como excusa para incumplirlas.
3- Generalidad y abstracción.(SEP19R/JU18R) Las normas se refieren en
términos generales a los sujetos que tienen por destinatarios, sin establecer
diferencias particulares. Esto no quiere decir que todas las leyes sean dictadas para
todos los ciudadanos, sino que todas ellas agotan el ámbito para el cual han sido
dictadas, sin excepciones: por ejemplo, la ley que regula las pensiones de jubilación
se refiere, a todos los jubilados. Puede haber excepciones, establezca la ley o otras
leyes. Igualmente, las normas regulan de modo abstracto todos los casos para los
cuales han sido previstas (homicidio, el que matare a otro, no modos de matar).
V- TIPOS DE NORMAS JURÍDICAS.(JUNIOR2019/JUN17)
Hay multitud de clasificaciones de las normas jurídicas. Aquí nos limitaremos a 
exponerse algunas de ellas, según los criterios más habituales.
1- Según el grado de vinculatoriedad de su contenido. Imperativas, 
Prohibitivas,Permitivas.
Cabe distinguir entre (1) normas imperativas que ordenan o mandan, (2) 
normas prohibitivas que impiden o niegan la posibilidad de hacer algo y (3) 
normas permitivas, que delimitan ámbitos de actuación o reconocen o 
declaran un derecho o facultad.
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Tutor: @miguelgorbe
2- Según el interés que protegen.(JUN20 ) = De derecho Público o 
Privado.(Jun17/SEP21)
D.Público, se refieren al interés común, caracterizado por
la presencia del Estado. De ello se deriva que el Derecho
público regula las relaciones del sujeto con el Estado o de los poderes estatales entre
sí. Derecho Privado son un medio para satisfacer los fines e intereses de los
particulares, situados en posiciones de igualdad entre ellos, comprendiendo
también al Estado cuando actúa en calidad de sujeto de Derecho
privado(Jun2017R/Jun15/J15R).
Por supuesto, esto no significa que la referencia a lo común sea exclusiva del Derecho 
público: el Derecho de familia (Dcivil, pero el Estado protege al menor) Delito de 
injurias protege el honor. Derecho del trabajo, inferioridad del trabajador, justifica una 
cierta tutela de los intereses de la más débil)
3- Según su ámbito espacial: Locales, Autonómicas, Nacionales, 
Regionales, Internacionales.
Desde este punto de vista, y por lo que nuestro ordenamiento jurídico se 
refiere, es posible distinguir las normas (1) locales (municipales) de las 
(2) autonómicas, (3) nacionales, (4) regionales (en nuestro caso, las 
procedentes de la Unión Europea), e (5) internacionales (tratados). 
Ámbito Espacial (Territorial).
4- Por su ámbito temporal: Vigencia Indeterminada y determinada.
Normas de vigencia indeterminada son las dictadas sin indicación expresa 
del tiempo durante el cual estarán vigentes; es el caso de la mayoría de las 
normas jurídicas.Normas de vigencia determinada son aquellas cuya 
existencia se limita a un plazo, ya sea este establecido de modo 
expreso(Ley de presupuestos).
5- Por su referencia al objeto de regulación: Sustantivas y Adjetivas.
Desde este punto de vista, podemos distinguirlas (1) normas sustantivas, 
que contienen regulaciones referidas directamente a la conducta 
humana (a estos efectos, resulta irrelevante que contengan imperativos, 
prohibiciones o permisos) y la (2) adjetivas, que establecen 
procedimientos para cumplir las primeras a cargo de los órganos del 
Estado. Por ejemplo, el Código civil y el Código penal son derecho 
sustantivo: la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Enjuiciamiento 
Criminal, derecho adjetivo (SEP20) 7
Tutor: @miguelgorbe
VI. ORDENAMIENTO JURÍDICO (SEP20)
 Como hemos visto, las normas jurídicas no pueden ser concebidas como
entes individuales, separados: las normas forman un conjunto, y ese
conjunto no es una mera amalgama, sino un orden. La denominación
que se da a dicho orden es la de ordenamiento jurídico, esto es, un
conjunto normativo ordenado jerárquicamente por criterios
uniformes, que configura un sistema. Y, al igual que no puede reducirse
el concepto de Derecho a las normas jurídicas, igualmente el
ordenamiento es un conjunto ordenado de normas, pero también actos,
decisiones y procesos que tienen lugar conforme a ellas.
 En la Antigüedad y Medievo: pluralismo jurídico, tras la Revolución
Francesa , la Modernidad evolucionó hacia una concepción uniforme
del sistema de fuentes. Por ello, pese a su crisis, y al cuestionamiento
de su unidad, última, el ordenamiento jurídico se ha presupuesto
tradicionalmente como unitario y cerrado. Esto se traduce en tres notas
consideradas clásicas: unidad, coherencia y plenitud.(Sep14R)
8Tutor: @miguelgorbe
 1- La unidad del ordenamiento jurídico: validez y jerarquía 
normativa. Desarrollo (Jun15R)
El criterio que atraviesa todo el ordenamiento jurídico y permite 
entenderlo como un todo es la validez. La validez es el modo 
propio de existencia de una norma: por tanto, será válida 
toda norma que haya sido dictada por el 1.órgano competente 
de acuerdo con el 2.procedimiento establecido y que 3.no 
haya sido derogada.
Este concepto tradicional, positivista, de validez. Pero no basta con 
ese requisito formal, pues una norma dictada con total respeto 
al procedimiento, y por tanto formalmente válida, puede 
contradecir los principios o valores constitucionales. 
J12.Como puede comprobarse, en los actuales ordenamientos 
jurídicos la validez no es solo una cuestión de forma, sino 
también de contenido.
La cadena de validez implica que las normas de un ordenamiento 
derivan de una fuente primera y superior (CE), y se 
articulan conforme a un criterio de jerarquía formal y 
material(Creación y contenido por normas de rango 
superior).De ahí la multiplicidad de normas existentes es un 
determinado ordenamiento no es un mero aglomerado, sino 
que se ordena, si vale decirlo, tanto decirlo, tanto vertical como 
horizontalmente. 9Tutor: @miguelgorbe
Tutor: @miguelgorbe 10
 La VALIDEZ es el modo propio de existencia de una
norma. 1.Requisitos de la Validez formal:
1. Dictada por órgano competente.
2.Conforme al procedimiento establecido.
3.No haya sido derogada.
(La validez de una norma expresa su pertenencia a un
sistema normativo. Existe como norma por haber sido
promulgada por los cauces adecuados y no haber sido
derogada.) Dentr0 de La unidad del ordenamiento jurídico,
coherencia y plenitud, notas clásicas del ordenamiento jurídico.
2.Requisito de Validez de contenido:
1.NO contradecir los principios o valores constitucionales.
 La JUSTICIA de una norma se refiere a la adecuación de la misma
a un sistema de valores
 La EFICACIA de una norma está relacionada con el grado de
aceptación y cumplimiento de la misma en la sociedad.
 1. En un sentido vertical, la cadena de validez se ordena a 
través del concepto de jerarquía: esto es, unas normas son 
superiores a otras debido a la posición jerarquizada de los 
órganos que la dictaron. Esto es lo que se 
denomina jerarquía normativa.(9.3 CE y 1.2.CC)
 2. En un sentido horizontal, la cadena de validez se 
ordena mediante el concepto de competencia, que 
concurre con el de jerarquía. El principio de competencia 
regula las relaciones entre diferentes ámbitos normativos 
que no se sitúan unos sobre otros, sino unos junto a otros. 
(Estatal,Aut,Local: competencia exclusivas o compartidas)
Para comprender mejor la noción de unidad del ordenamiento 
jurídico resulta fundamental la figura de la pirámide 
normativa(L,Junio19/J15T). Esto permitirá entender el 
ordenamiento jurídico como un sistema organizado en 
estratos o escalones, en diferentes grados jerárquicos. 
Kelsen,(Sept20) Hans (1881-1973), iuspositivismo excluye 
el D. natural.
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Tutor: @miguelgorbe
1 La Constitución
En la cúspide del ordenamiento jurídico se halla la Constitución, que es la 
norma suprema de organización del Estado: establece, además de los 
derechos fundamentales, y la diseña las instituciones que los 
ostentan y sus relaciones la estructura de los( tres poderes estatales 
(legislativos, ejecutivo, judicial)(SEP17R),entre ellos, así como la 
organización territorial del Estado. La Constitución es, pues, la ley de 
leyes, la norma que da unidad al conjunto del sistema y es el punto 
de arranque de la cadena de validez, proporcionando a los criterios que 
permiten ordenar todo el ordenamiento y configurarlo como un sistema.
2 Las Leyes.
En el escalón inmediatamente inferior a la Constitución se hallan las leyes, 
que son las normas jurídicas de mayor rango por su procedencia del 
poder legislativo. Las leyes se clasifican, en virtud del principio de 
competencia, en:
I- leyes orgánicas, reservadas por la Constitución a ciertas materias de 
especial relevancia como los derechos fundamentales y las 
libertadas públicas, el régimen electoral general y los estatutos de 
autonomía. Requieren para su aprobación de mayoría absoluta en el 
(Congreso,votacion final) parlamento nacional; (y demás, artículo 81 )
II. Leyes ordinaria, que regulan todas las materias no reservadas a las 
orgánicas; para su aprobación basta con mayoría simple. Y aquí 
interviene nuevamente el principio de competencia, pues la ley puede 
emanar tanto del parlamento nacional como de los parlamentos de las 
comunidades autónomas, si bien estas últimas tienen sus competencias 
tasadas.
12
Tutor: @miguelgorbe
3 La legislación delegada (82CE) DECRETOS LEGISLATIVOS.
La Constitución permite al parlamento delegar en el gobierno la potestad de dictar leyes, en 
materia no atribuida expresamente a las leyes orgánicas. El instrumento de la legislación 
delegada son los decretos legislativos, mediante los cuales el parlamento autoriza al 
gobierno para (1) refundir varios textos legales en uno, con el fin de acabar con una 
dispersión normativa, o bien (2) redactar una nueva ley, dentro del marco preciso que 
establece de la delegación.
4 Los Decretos-leyes.
 Son medidas legislativas justificadas por la “expresión y urgente necesidad” de
los problemas que pretenden atajar. Mediante esta vía, el gobierno
(JUN15R/13)podrá adoptar medidas excepcionales con carácter provisional, que
deberán ser validados por el parlamento en un plazo máximo de 30días a contar
desde promulgación.
 Artículo 86
1.En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar
disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-
leyes (JUN15R/13)y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones
básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al
Derecho electoral general.
13
5 La potestad reglamentaria de la administrativa
 Los reglamentos son el instrumento de la potestad normativa propia
del gobierno (Jun20,JUNR19SEP18R), esto es, que no procede de una
delegación del parlamento. Se trata de normas con rango inferior a la
ley, cuyo sentido primordial es desarrollar esta con total sujeción a sus
criterios. En efecto, el reglamento es ley en sentido
material(SEP19R), dado su valor normativo, pero no ley en sentido
formal, porque no procede del parlamento,ni es resultado de una
delegación ni se somete tampoco a un control posterior. La forma
normativa de los reglamentos son los Reales decretos. (jun17)
Real Decreto: Administración del Estado
Decreto: Comunidades autónomas o entidades locales
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Tutor: @miguelgorbe
2. La plenitud del ordenamiento jurídico.(Desarrollo)
 Si el ordenamiento se concibe como un sistema, deberá aspirar, conforme a la 
tradicional visión positivista del ordenamiento, a resolver cualesquiera casos que 
se puedan plantear.
 En general, las lagunas legales se deben, ya a un defecto en la relación de los 
preceptos legales (Jun20)por parte del legislador que no supo prever todos los casos 
posibles, ya a la aparición de nuevos fenómenos sociales que las normas no 
han contemplado aún ( JUNI13) (internet, datos, etc).
 Por supuesto, si se entiende en un sentido amplio, la plenitud no significa que un 
ordenamiento jurídico pueda resolver absolutamente todos los problemas a través 
de normas concretas, sino que puede dar solución (colmar las lagunas) a través 
del sistema de fuentes.
 En todo caso, la solución, es inexcusable: el juez, siguiendo el viejo principio 
ilustrado, no puede abstenerse de resolver el caso que se le plantea alegando 
ausencia, insuficiencia u oscuridad de la ley. Art.7.1 CC» Los Jueces y Tribunales 
tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, 
ateniéndose al sistema de fuentes establecido.» .(Jun17) 
 El procedimiento para completar el ordenamiento jurídico ante la existencia de 
una laguna se llama integración. (SEPT14/R)Se trata de lo siguiente: aunque un caso 
determinado no este previsto de una norma, esto no significa que no exista solución para él, 
puesto que el conjunto del ordenamiento, entendido como un todo coherente sujeto a los 
mismo principios.
15
Tutor: @miguelgorbe
Existen dos modos posibles de integración:
 1- La autointegración, la cual se da cuando el ordenamiento jurídico recurre a
sus propias normas y principios para dar solución a un caso.
La analogía(L) (se sirve de ella Jun15R) es el mas habitual “CC Artículo 4.1.
Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un
supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad
de razón.” La identidad es la clave, se trata de ir mas allá de la norma. Bien
buscando un precepto concreto en el cual se contiene una regulación similar(
llamada analogía de ley), bien al no haber identidad, elaborando un
principio general aplicable (analogía del Derecho). Esta “proyección
expansiva” de la interpretación que supone la analogía tiene una excepción clara
y comprensible en el siguiente párrafo: “CC Artículo 4.2 Las leyes penales, las
excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en
momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.”CP Art4. 1. Las
leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente
en ellas. “
 2- La heterointegración supone el recurso a un ordenamiento jurídico
diferente a aquel en que se plantea la laguna. El factor esencial de
heterointegración en el actual ordenamiento jurídico español es su vinculación al
ordenamiento de la Unión Europea, el cual actúa, como regla general, como
medio de resolución de lagunas en todos aquellos casos no previstos(L) en el
propio ordenamiento jurídico español. De este modo, las directivas comunitarias
pueden perfectamente servir para llenar las eventuales lagunas del ordenamiento
jurídico nacional. 16
3. La coherencia del ordenamiento jurídico.
 Por último, la tercera nota característica del ordenamiento jurídico es
la coherencia. Esto supone que dentro de él no existen antinomias,(j17) esto
es, contradicciones entre sus normas.(JUN20/21) El sentido de dicha
contradicción ha de ser precisado, pues no basta una divergencia entre el tenor
literal de ambas normas. Para que se dé auténtica situación de antinomia, las
dos normas (1) han de pertenecer al mismo ordenamiento(L), (2) estar
referidas a los mismo destinatarios y (3) contener regulaciones
contrapuestas con respecto a la misma cuestión. Por supuesto, esta
incompatibilidad puede darse de diversos modos: por ejemplo, una norma
ordena una acción o conducta y la otra permite no realizarla, o bien una prohíbe
una acción o conducta mientras que la otra la permite. Ejemplo antinomia TcUe
sufragio activo “y pasivo” 13.2 CE modificado.
 La extraordinaria complejidad y extensión de los ordenamientos jurídicos
actuales, la pluralidad de niveles de producción normativa. Existen tres criterios
para resolución: (1) cronológico, en virtud del cual la norma posterior deroga a
la anterior; (2) jerárquico, que supone que la norma de mayor rango en la
jerarquía normativa deroga a la inferior; y (3) de especialidad, merced al cual la
norma especial deroga a la general. En cualquier caso, la expresión deroga ha de
entenderse aquí en el sentido de prevalece, no de que se produzca una auténtica
derogación de una norma por otra, es decir, su expulsión del ordenamiento
jurídico. 17
En el supuesto de que esos criterios arrojen resultados diferentes, para la resolución
de una determinada antinomia, el criterio jerárquico debe primar sobre los
otros dos (L); en caso de que dicho criterio no sea aplicable, se plantearía, pues,
el conflicto entre el criterio cronológico y el de especialidad, y prevalecerá,
en principio, el segundo sobre el primero. (JUNIO19) En cualquier caso,
cabe admitir excepciones a esta jerarquía de criterios en consideración a las
circunstancias concurrentes en cada caso, lo que pone de manifiesto hasta que
punto la interpretación del derecho no es un procedimiento automático.
MUY IMPORTANTE PARA TEST: En la resolución de antinomias, prevalecen
por orden los siguientes criterios: O criterios para resolver antinomias:
(Junio2016/15/19/J15T/SEP13R)
1º. JERAQUICO general que prevalece o prima sobre los demás y en su
defecto:
2º. ESPECIALIDAD prevalece sobre:
3ª. CRONOLÓGICO.
18
Tutor: @miguelgorbe
Tutor: @miguelgorbe
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NORMAS JURÍDICAS: 
ESTRUCTURA LÓGICA: Supuesto de hecho Consecuencia Jurídica.
CARACTERES
TIPOS
Según 
CONTENIDO
Teorías
Imperativista: Contenido esencial o núcleo los MANDATOS
dirigido a ciudadanos. Normas de Coacción son secundarias.
Juicio hipotético: Esencia SANCIÓN destinada a 
funcionarios. N. Regulan conductas ciudadanas secundarias.
Iusnaturalista: orden jurídico natural, válida debe respetar 
CRITERIOS FUNDAMENTALES de justicia, Superior a mandato
Alteridad: La norma se refiere al otro, regula la relación 
entre, al menos, dos sujetos. 
Vinculatoriedad: obligan a ajustar la conducta a lo 
establecido, son de obligado cumplimiento.
Generalidad y abstracción: en términos generales a los sujetos
Vinculatoriedad del contenido: Imperativas, Prohibitivas,Permitivas.
Interés que protegen: Público (Estado) o Privado (Particulares incl Esta. 
Ámbito Espacial : Locales, Autonómicas, Nacionales, Regionales, Inter.
Ámbito Temporal: Vigencia Indeterminada y determinada
Objeto de regulación: Sustantivas (Conductas) y Adjetivas (Procedimientos)
 1- Concepto, Estructura y Contenido de la Relación Jurídica.
 Como sabemos, lo jurídico está íntimamente ligado a lo social. No puede ser de
otra manera si consideramos lo jurídico como algo eminentemente relacional,
como una forma específica de relación entre, al menos, dos personas. Lo social
comprende un campo más amplio que lo jurídico, ya que abarca genéricamente
todos los tipos posibles de relaciones que pueden darse entre los hombres en su
vida con y hacia los demás. Existen, pues, relaciones sociales y, como ámbito
específico de estas, relaciones jurídicas.
20Tutor: @miguelgorbe
En consecuencia, podríamos definir
la relación jurídica como un tipo específico
de relación social que se encuentra tutelada
por el ordenamiento jurídico, de manera que
este tipo de relación social pasa a considerarse
como una relación jurídica (cónyuges),
mientras que otras relacionessociales
(amistad) se definen por el hecho de hallarse
reguladas por otros órdenes normativos (los
usos sociales, las reglas del trato social, etc...), y
no por el Derecho.
 El concepto de relación jurídica, en su formulación moderna, es 
obra del jurista alemán Friedrich Karl von Savigny (E.Histórica), 
quien distingue dos elementos en ella: (JUNIO18R/20):
 a) El elemento material o de hecho: la relación social en sí misma.
 b) El elemento formal o de derecho: la regulación jurídica que el 
ordenamiento atribuye a esa relación social.(L)
 En esta concepción, la relación jurídica se entiende como un cierto
tipo de relación social que da lugar a una determinada regulación, de
la que se desprenden consecuencias para las personas vinculadas por
ella. Por lo tanto, se trata de ajustar una relación según un
determinado criterios de equilibrio entre las partes, de acuerdo con
la índole de la propia relación. De este modo, para cada una de las
partes se derivan una serie de derechos y obligaciones
(Jun2016By16R), que pueden ser exigidos recíprocamente: así, una
parte exige de la otra una cierta acción (u omisión), y la otra parte
está consecuentemente obligada por un deber correlativo de
cumplimiento de dicha conducta en favor de aquella. El marco
formal establecido por la norma constituye el Derecho
objetivo que rige la relación, del cual derivan Derechos
subjetivos cuya titularidad corresponde a las partes tuteladas por
el derecho, y Deberes jurídicos, a los que quedan vinculados los
sujetos de la relación.
21
Tutor: @miguelgorbe
 Como puede observarse, hemos señalado que solo caben
relaciones jurídicas entre personas. En este punto se plantea la
polémica doctrinal sobre si caben, además, relaciones jurídicas
entre personas y cosas (como en el derecho de propiedad).
Algunos autores consideran que pueden establecerse entre cosas.
22Tutor: @miguelgorbe
Sin embargo, se ha criticado estas posturas alegando que la
relación jurídica, como tipo específico de relación social, solo
cabe entre personas, pues de otro modo se otorgarían
cualidades personales a las cosas que realmente no tienen,
confundiéndose el objeto sobre el que recae la relación
jurídica con los sujetos de la misma, desvirtuando de ese
modo el carácter esencialmente humano que es propio de lo
jurídico. Así, en el derecho de propiedad no existe relación
entre el propietario y la cosa objeto de su propiedad, ya que tal
derecho consiste en un poder de disposición y disfrute sobre
esta que debe ser respetado por todos, de manera que el
propietario se relaciona con el resto de los sujetos que deben
respetar este poder. De otro modo, pudiera incurrirse en el
disparate que supone pensar que una cosa puede ser titular de
derechos y estar obligada por deberes jurídicos frente a algo o
alguien.
Una vez visto qué es una relación jurídica, corresponde
ahora examinar cómo es, es decir, el modo en que está
conformada. Toda relación jurídica se estructura en torno
a dos elementos (tradicionales sujeto, objeto Jun16R):
 1- El elemento subjetivo o sujetos de la relación. Está
constituido por las personas entre las que se establece la
relación jurídica: el sujeto activo o titular del derecho
subjetivo y el sujeto pasivo u obligado a cumplir el deber
que puede exigirle el titular de tal derecho subjetivo. Las
partes de la relación pueden estar integradas por uno o
más sujetos, en función del tipo de la relación de que se
trate.
 2- El elemento objetivo u objeto de la relación. El
objeto de la relación jurídica es el componente material a
propósito del cual se relacionan los sujetos. Consiste,
pues, en las prestaciones y contraprestaciones que los
sujetos de la relación se deben mutuamente. Por los
demás, pueden recaer sobre cosas materiales (fisica,
propiedad) e inmateriales (propiedad intelectual).
23Tutor: @miguelgorbe
Finalmente, por lo que respecta al contenido de las posiciones jurídicas
de los sujetos en el marco de la relación dentro del objeto, cabe referirse a
dos tipos de situaciones genéricas (de poder/deber)(Jun16R) en las
que pueden verse inmersos aquellos:
 1. Situación de poder. Es la que se da cuando uno de los sujetos de la
relación (el sujeto activo) puede hacer (acción) o no hacer algo
(omisión) frente a otro u otros, o exigir a otro u otros un determinado
comportamiento, que puede consistir en un hacer o un no hacer.
 2. Situación de deber. Es correlativa a la anterior situación de poder y
se concreta en la obligatoriedad de que el sujeto pasivo realice un
determinado comportamiento, consistente en un hacer o no hacer
algo, porque así lo impone el ordenamiento jurídico.
24Tutor: @miguelgorbe
2- Clases de Relaciones Jurídicas.D Jun16R.
Existen multitud de clasificaciones doctrinales, debido a que son también 
numerosísimas las posibilidades que tienen los sujetos de relacionarse 
jurídicamente; de ahí que resulte muy difícil hacer una exposición exhaustiva de 
clasificaciones. Aquí nos limitaremos a dos de ellas que ilustran bien los tipos 
de relaciones jurídicas que pueden entablarse en la vida social.
 1- Absolutas y relativas. Las primeras se caracterizan porque el
sujeto de la relación frente a sujeto indeterminado, y puede
hacerla valer erga omnes frente a todos (absolutas) (Jun2016B), ,
mientras que las segundas solo permiten al sujeto ejercer esa
exigencia frente a un sujeto (relativas )(Jun16R/14R) determinado.
Se consideran absolutas las relaciones jurídicas de
personalidad(nacionalidad, estado civil,) y reales
(propiedad,uso..)
Son relativas, las relaciones jurídico-familiares (filiación), las
obligacionales (crédito) y las corporativas (asociado).
 2- De Derecho público y de Derecho privado. Las primeras
son aquellas en las que interviene el Estado en tanto que ente
público; mientras que en las segundas intervienen solo
particulares (L) y el Estado si actúa como particular (Jun15). 25
Tutor: @miguelgorbe
 3- El Sujeto de la Relación Jurídica: la persona y la personalidad 
jurídica.
En sentido jurídico, persona es todo sujeto de derecho, esto es, todo sujeto
capaz de ser titular de derecho (como sujeto activo) y de estar obligado a
cumplir deberes jurídicos (como sujeto pasivo); en consecuencia, persona es
todo sujeto capaz de relacionarse jurídicamente.(Jun14)
El término persona en su acepción jurídica tiene un significado más amplio que
comprende también a entes supraindividuales a los que el ordenamiento
jurídico les atribuye la personalidad jurídica,(Jun16) posibilidad de ser
sujetos, tantos activos como pasivos, de relaciones jurídicas. En la
antigüedad ser persona con capacidad jurídica dependía del estatus Sigue
siendo el propio ordenamiento jurídico el que establece los requisitos y
circunstancias para que pueda hablarse jurídicamente de persona.
Así pues, existen dos tipos de personas en el sentido jurídico:
1.personas físicas,( naturales o individuales),(L) los seres humanos, los
cuales, según nuestro Código civil, adquieren la personalidad jurídica al
momento del nacimiento con vida art.30 cc (Setp17T,Jun16A/20) «La
personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido
el entero desprendimiento del seno materno»(Jun20)
2.personas jurídicas,(colectivas o morales). Entes supraindividuales, en
tanto que construcción jurídica carecen de la mayoría de derechos
fundamentales de las personas físicas. 26
Tutor: @miguelgorbe
Asimismo existen entes supraindividuales que tienen
reconocida la personalidad jurídica, esto es, la posibilidad
de ser titulares de derechos y deberes. Nos referimos
a personas jurídica, colectivas o morales (Jun2016B),
las cuales, a su vez pueden ser de varios tipos en función
de su naturaleza: Asoc,Corp,Fun, (JUN20) (28CC)
1.Asociaciones: conjuntos de personas físicas que se
asocian para lograr un fin licito (Setp16/Jun12).(Club
deportivo)
2.Corporaciones: son entes públicos cuyo fin es la
realización de intereses de carácter general.
(Ayuntamiento)(Jun12C)
3.Fundaciones: son conjuntos de bienes destinados por el
fundadoral cumplimiento de unos determinados
fines.(Sep13/Sep12)
27
Tutor: @miguelgorbe
En consecuencia (nacimiento determina la personalidad 29cc), la
condición jurídica de “persona” implica que un sujeto de
derecho tiene personalidad jurídica.(Sep2017TR) Podemos
definir esta como la aptitud para ser sujeto de las
relaciones jurídicas, de tal modo que la personalidad
jurídica pone de manifiesto la capacidad que tiene un sujeto
de derecho para relacionarse jurídicamente.
Desde una perspectiva iusnaturalista, la personalidad jurídica
es un atributo esencial del ser humano que esta por encima
del derecho positivo, de modo que este no hace sino
reconocerla, declararla.
Desde un punto de vista positivista, sin embargo, la
personalidad jurídica es una mera construcción del propio
ordenamiento jurídico (Junio17R) y, por tanto, lo que hace
este es constituirla a su voluntad. En cualquier caso, existen
diferencias cualitativas y cuantitativas importantes en cuanto a
la naturaleza y amplitud de la personalidad jurídica entre las
personas físicas y las colectivas. - Colectivas: Carecen de
personalidad para relaciones familiares, (matrimonio, tutela, )
o derecho fundamentales (vida). 28Tutor: @miguelgorbe
4- .CAPACIDAD JURÍDICA Y SUPUESTOS DE APOYO (Nuevo 2022!!)
Tradicionalmente se ha distinguido en la personalidad jurídica dos tipos de
capacidades(JUN21): Capacidad jurídica: se venía concibiendo como
presupuesto que faculta para ostentar la condición de sujeto, tanto
activo como pasivo (Sep19R,Sep14/Jun13/12/Sept12), de las relaciones
jurídicas. Capacidad de obrar: era la que se reconocía a los sujetos, sea en el
papel de sujeto activo o de sujeto pasivo, de actuar jurídicamente, de
realizar actos jurídicas válidos (Sep18/20).
Con la reciente reforma de 2 de junio de 2021 se ha suprimido esta distinción, de
modo que:
1. La capacidad jurídica , que corresponde a todos los sujetos de derecho por
el mero hecho de ser personas y comprende tanto la aptitud para ser titular
de derechos y obligaciones, como para ejercerlos por sí mismo en cualquier
ámbito: civil, administrativos, mercantil, etc…
Esto supone que circunstancias que anteriormente justificaban la privación o la
limitación de dicho ejercicio, en razón de la insuficiente madurez mental del
sujeto, dejan de ser tenidas en consideración a fin de garantizar la voluntad,
los deseos y las preferencias de las personas con discapacidad, quienes de este
modo se adueñan de las decisiones que le afectan, frente al papel pasivo que antes
les correspondía. (concepto: personas con medidas de apoyo para el ejercicio
de su capacidad jurídica)
29
Tutor: @miguelgorbe
En aplicación a dicho principio (garantizar la voluntad del
discapacitado), se suprime también la figura del representante (tutor
o curador) que actuaba en nombre e interés de la persona con
discapacidad, para dar paso a la del apoyo, de configuración flexible e
indeterminada.
Dicha figura APOYO faculta a otras personas para intervenir en los actos y
con el alcance que señale la persona con discapacidad, con el propósito
de facilitar el adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones
correspondientes. En consecuencia, en la medida en que adopta las
decisiones, las responsabilidad derivada de sus actos corresponde a la
persona con discapacidad.
Aunque, como hemos visto, el objetivo de la reforma es conceder a las
personas discapacitadas una función activa y directa sobre cuales quiera
decisiones de relevancia jurídica que les pueden afectar, no es menos
cierto que en determinados supuestos en los que no pueden dar a
conocer su voluntad ni sus deseos (ni lo han hecho con anterioridad a
través de algún instrumento legal), es necesario el concurso de un
representante cuya función es la de interpretar tales voluntades y deseos
del discapacitado que no puede expresarlos. 30
Tutor: @miguelgorbe
 Lógicamente, esta reforma se aplica únicamente a
mayores de edad con discapacidad y no a menores de
edad, quienes siguen bajo un régimen de tutela y a los
que se aplica la legislación protectora en su mejor
interés. Por lo tanto, al alcanzar la edad de dieciocho
años pasan a disfrutar de plena capacidad jurídica.
 En el caso de las personas colectivas, su capacidad
jurídica, en lo que se refiere al ejercicio de sus derechos
y obligaciones, necesitarán siempre, al menos, alguna
persona física para manifestar su voluntad en los actos
jurídicos en los que intervenga.
Tutor: @miguelgorbe 31
5- El Hecho Jurídico, el Acto Jurídico y la Institución 
Jurídica
Existen hechos que carecen de relevancia jurídica (L), (una 
fuerte tormenta sobre un monte), y hechos que si al 
tienen (de la fuerte tormenta cae un rayo en el monte 
sobre una propiedad). Estamos ante un hecho jurídico 
que coloca en una situación jurídica particular a su 
propietario. Los hechos jurídicos generan así relaciones 
jurídicas, al dar lugar a una relación entre dos sujetos que 
supone una situación poder y deber correlativo entre 
ambos, que es, lo que articula estructuralmente toda 
relación jurídica. (casa asegurada responsabilidad de la 
compañía)
Aunque los hechos jurídicos pueden clasificarse conforme a
diversos criterios, aquí nos limitaremos al que
consideramos más relevantes: el que distingue
los hechos jurídicos naturales de los hechos jurídicos
humanos. Los naturales son aquellos que tienen lugar
sin la participación del hombre, mientras que en los
humanos sí se da su participación efectiva.
32
Tutor: @miguelgorbe
Hechos 
jurídicos 
naturales de 
los sin la 
participación 
del hombre
 Un tipo de hecho jurídico de gran importancia es el acto jurídico, este
acto es un hecho jurídico humano voluntario en el que se da una
intención (L) de realizarlo bajo un pleno discernimiento y libertad por
parte de la persona, física o colectiva, que lo realiza, con el propósito de
producir efectos jurídicos. Es importante el facto de la voluntariedad, ya
que si la acción del sujeto carece de alguno de los elementos anteriores
(intención, pleno discernimiento y libertad) no estaríamos ante un acto
jurídico, sino ante un hecho jurídico humano involuntario.
Como puede apreciarse, al igual que entre el concepto de relación social y
el de relación jurídica, el vínculo lógico entre el concepto de hecho
jurídico y el acto jurídico es de género-especie, donde el género es el
hecho jurídico y la especie, el acto jurídico.
En consecuencia, no todo hecho jurídico es un acto jurídico, pero todo acto
jurídico es un hecho jurídico.
33
Tutor: @miguelgorbe
 Los actos jurídicos, a su vez, pueden ser (Jun17R)de varios tipos:
1- Lícitos: son aquellos que se realizan de acuerdo con lo establecido 
por el ordenamiento jurídico. (Ej. Una compraventa válida)
2- Ilícitos: contrarios al ordenamiento jurídico. Los actos jurídicos 
ilícitos se dividen, a su vez en:
a) Delitos: realizados con dolo, o intención directa
de realizar un acto ilícito. (Asesinar)
b) Cuasidelitos: realizados con culpa,
imprudencia o negligencia, sin intención directa
de realizar un acto ilícito. (Atropello accidental)
Se denomina institución jurídica un conjunto de relaciones jurídicas
análogas (Jun20/L), así como de las normas jurídicas relativas a ese tipo
determinado de relaciones. (Ej: derechos y deberes de padre o madre
institución de la patria potestad)
34
Tutor: @miguelgorbe
El de institución jurídica en un concepto que ya manejaban los juristas 
romanos clásicos (Instituciones texto de Gayo) y que cumple una 
función sistemática del ordenamiento jurídico, que permite la 
ordenación de todos los tipos de relaciones jurídicas en materias 
afines, conformando diversas ramas que comprenden relaciones y 
normas jurídicas de contenidos similares. Ello permite su mejor 
comprensión y manejo a efectos, no solo teóricos, sino también prácticos.
Así mismo, para algunos autores (los denominados institucionalistas), las 
instituciones jurídicas constituyen las formas básicas y típicas de 
la totalidad del orden jurídico: de ahí que se haya llegado a afirmar que lo 
jurídicose expresa formal y primariamente en instituciones jurídicas.
35
Tutor: @miguelgorbe
154 cc “los hijos no 
emancipados 
están bajo la 
patria potestad de 
los progenitores” 
Tutor: @miguelgorbe
36
CLASES
1.Concepto: relación social tutelada por el ordenamiento jurídico
3-Contenido: de posiciones jurídicas de sujetos , dos tipos de situaciones genéricas:
1. Situación de poder. Es la que se da cuando uno de los sujetos de la relación
(el sujeto activo) puede hacer (acción) o no hacer algo (omisión).
2. Situación de deber. Es correlativa, obligatoriedad de que el sujeto pasivo
realice un determinado comportamiento.
2- Clases R.J. 1- Absolutas y relativas.
A) Absolutas: se hacen valer erga omnes, frente a todos, sujeto
indeterminado. Ej: relaciones de personalidad(nacionalidad, estado
civil,) y reales (propiedad, uso..)
B) Relativas: frente a un sujeto determinado, relaciones jurídico-
familiares(filiación),obligacionales(crédito),corporativas (asociado).
2.-Derecho público : Estado interviene en tanto que ente público;
y Derecho privado. intervienen solo particulares y el Estado cuando actúa 
como particular.
1- Concepto, Estructura y Contenido de la Relación Jurídica.(RJ)
Savigny (E.Histórica), quien distingue dos elementos en ella:
a) Elemento material o de hecho: la relación social en sí misma.
b) Elemento formal o de derecho: la regulación jurídica que el ordenamiento atribuye
2.Estructura en torno a 2 elementos tradicionales: sujeto, objeto (y dentro contenido)
1- El elemento subjetivo o sujetos de la relación. Personas, sujeto activo /pasivo
2-El elemento objetivo u objeto de la relación. El objeto prestaciones y
contraprestaciones, sobre cosas (materiales o inmateriales).
Tutor: @
m
iguelgorbe
Concepto: persona es todo sujeto de derecho, capaz de relacionarse jurídicamente. 
Capaz de ser titular de derecho (activo) y obligado a cumplir deberes jurídicos (pasivo)
Condición jurídica de persona implica personalidad jurídica. Podemos definir :
la aptitud para ser sujeto de las relaciones jurídicas. Origen varía según la perspectiva, para:
3- El Sujeto de la Relación Jurídica: la persona y la personalidad jurídica.
Tipos: dos tipos de personas en el sentido jurídico:
1.Personas físicas,(naturales o individuales), los seres humanos, adquieren la
personalidad jurídica al momento del nacimiento con vida art.30CC
2.Personas jurídicas,( colectiva o morales).Entes supraindividuales.
1.Asociaciones (club)
2.Corporaciones(Ayt0)
3.Fundaciones 
1. Perspectiva iusnaturalista, personalidad jurídica atributo esencial del ser humano por
encima del derecho positivo, de modo que este no hace sino reconocerla, declararla.
2.Punto de vista positivista, personalidad jurídica es mera construcción del propio
ordenamiento jurídico y, por tanto, lo que hace este es constituirla a su voluntad.
4- Capacidad Jurídica y supuestos de Apoyo . NUEVO 2022 !!
La capacidad jurídica , que corresponde a todos los sujetos de derecho por el mero hecho de ser 
personas y comprende tanto la aptitud: 
A fin de garantizar la voluntad, los deseos y las preferencias de las personas con
discapacidad + 18 Años Plena (personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica) Figura APOYO: faculta a otras personas para intervenir en los actos y con el alcance que
señale la persona con discapacidad. Personas colectivas, necesitarán siempre, al menos, alguna
persona física para manifestar su voluntad .
1. Ser titular de derechos y obligaciones
2. Como para ejercerlos por sí mismo 
1. DERECHO REAL Y DERECHO DE CRÉDITO (Sep13/20)
 Derecho Real : derecho subjetivo que otorga determinados poderes o
facultades que su titular ejerce sobre una cosa. (Sep20,Jun18R) Tiene dos
características : reipersecutoriedad y su carácter “erga omnes” ( frente a
todos).(Jun14/Setp13)
1. Reipersecutoriedad: implica que el derecho real acompaña a la cosa con
independencia de donde se encuentre y de quien detente su posesión o dueño.
2.“erga omnes”: significa que este derecho puede hacerse valer y ejercitarse
frente a cualquiera que lo discuta o lo impida.(Sep14)
 Esta doble configuración sustantiva, encuentra su génesis y conformación
genuina en el ámbito procesal, en la diferenciación romana entre acciones reales
y personales. Gayo en sus Instituciones afirma: Una acción es personal cuando
reclamamos contra el que nos está obligado… a dar, hacer o prestar.(Jun14/R) La
acción real es cuando pretendemos hacer valer que un objeto corporal es de
nuestra propiedad o tenemos sobre él un derecho.
 La doctrina no es pacífica:
- Postura clásica entiende que implica una potestad directa sobre una cosa, así la
nota de la inmediatividad. La objeción a esta es que no puede predicarse de todo
derecho real. Algunos estudiosos prefieren hablar de inherencia.
- Postura Obligacionista entiende que el derecho real no puede conformar una
relación interpersonal. Así, su titular tiene la facultad de exigir a todos la
obligación pasiva de que su derecho sea respetado.
. 38
Tutor: @miguelgorbe
 El poder del titular se realiza y se ejercita de manera directa e
inmediata sobre la cosa, sobre los bienes que constituyen el objeto del
derecho sin necesidad de una especial colaboración e intervención de
otras personas. Ej. Propietario facultad de disposición y aprovechamiento
de la cosa de la que es dueño, la posee, la utiliza y hace suyos sin
necesidad de cooperación alguna.
 Derechos reales y derecho de crédito constituyen los dos grandes tipos
de derechos de contenido patrimonial. Hay que destacar sus dos
diferencias:
- En los REALES el titular ostenta el reconocimiento efectivo, frente a
todos de un derecho sobre una cosa(jun20). Por su ejercicio no se
extingue el derecho para su titular (Sept19R). Propietario lo usa,
disfruta, no por ejercitar el derecho se extingue como el de crédito.
- En el derecho de CRÉDITO vincula a un concreto acreedor con un
determinado deudor (Sep15) y de ahí que se hable de su eficacia relativa
o eficacia inter partes. Así es una relación interpersonal por la que
un determinado deudor queda obligado frente al concreto
acreedor,(Jun20,Sep13) a la realización de la conducta debida que
consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cuando se ejercita y es
eficaz se produce su extinción. (Setp13) Acreedor exige a deudor que
cumple, se extingue el derecho de crédito.
39Tutor: @miguelgorbe
 2. PROPIEDAD Y DERECHOS REALES EN COSA 
AJENA.Los derechos reales pueden dividirse en dos grandes 
categorías: Propiedad, y Derechos Reales en cosa Ajena 
(Jun19R, Setp16b, Sep20) 
1º Propiedad. Es el derecho real por excelencia, en cuanto supone el
pleno dominio o poder de una persona sobre una cosa. Lo
explica el Derecho Romano denominando a este derecho
dominium y a su titular dominus, señor. La propiedad es el
señorío pleno de un a persona sobre una cosa. Solamente en la
época postclásica, se comenzó a generalizar la actual
denominación de propietas y propietarius.
2º Derechos reales en cosa Ajena. Es un derecho limitado, pues
son varias personas las que ostentan derechos,
independientes entre si, sobre una misma cosa, al contrario la
propiedad es sobre cosa propia. en D.Romano proceso lento un
conjunto de derechos que una persona puede tener sobre una cosa
que no es suya, es decir ajena perteneciente a otro propietario.
Todos ellos ha pasado a nuestro Código Civil vigente, idéntico a la
genial creación de la jurisprudencia romana.
40Tutor: @miguelgorbe
El derecho de propiedad en cierto sentido, es derecho absoluto ya que
posibilita que una persona detente plenas facultades sobre una cosa.
Por el contrario, en los derechos reales en cosa ajena es derecho es
limitado, varias personas ostentan derechos independientes sobre misma
cosa. Hay dos derechos y dos titulares respecto de la cosa: uno el
propietario y otro el titular del derecho limitado. No obstante esta
simultaneidad, cada uno con independencia del otro, cada uno actúa
directamente sobre la cosa.
De forma sintética puede decirse que las tres facultadesque una persona
puede tener sobre una cosa libre de cargas :son el
-1.derecho de uso,
-2.el derecho de disfrute y
-3.el derecho de disposición (Jun19R/Jun16R/Sep14/13).
frente a todos el propietario, siempre que la cosa objeto de su
propiedad esté libre de cargas (jun20) (se entiende cuando sobre la
misma no existe ningún otro derecho real del cual sea titular otra persona).
Tutor: @miguelgorbe
41
- Derecho o facultad de uso: el titular puede utilizar directamente o ceder la
utilización de una cosa a un tercero, la utilización de la cosa debe hacerse
conforme a su naturaleza, es decir, de acuerdo con su finalidad económico-social.
- Derecho de disfrute: Permite al titular hacerse propietario de los frutos, Siempre
que sea fructífera.(naturales: cosecha, crías de animales, civiles: intereses, rentas de
alquiler (Sep18), etc)
 Los Derechos reales en cosa Ajena pueden 
clasificarse en categorías:(Jun16A)
-A) Derechos R en función del uso o disfrute:
1.Servidumbre.(jun21)
2.Usufrcto.
3.Uso.
4. Habitación.
5.Censos.
6.Enfiteusis.
7.Superficie
- B) Derechos R en función de garantía:(Jun14)
1.Prenda.
2. Hipoteca.
Tutor: @miguelgorbe 42
- A) Derechos R en función del uso o disfrute:
1.Servidumbre. Regulado por el artículo 530 y ss Código
Civil “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un
inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se
llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”.
Tutor: @miguelgorbe
43
Es un derecho real sobre cosa ajena, predio 
dominante ejerce sobre predio sirviente, 
doble contenido: hacer algo (pasar, 
tomar agua), o impedir que el dueño del 
predio sirviente haga algo (edificar a una 
altura). Por el primer contenido el titular 
del predio sirviente debe tolerar en su 
fundo que el dominante haga algo. Por el 
segundo contenido, el titular del sirviente 
no puede hacer algo en su fundo
2. Derecho de usufructo: 467 y ss CC "el usufructo da
derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de
conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su
constitución o la ley autoricen otra cosa".
El titular de este derecho, ostenta el derecho de uso y disfrute(L) en
la utilización de una cosa y el derecho de disfrute, que consiste en
hacerse propietario de los frutos producidos(L) por la cosa
durante el tiempo que dure el usufructo. El dueño de una cosa
sobre la que recae un derecho de usufructo en favor de otra
persona se suele denominar propietario “desnudo”, nudo o mero
propietario, en cuanto que no tiene ni su utilización ni su
disfrute manteniendo solamente el derecho de disposición sobre la
cosa, es decir, el derecho a su enajenación o donación. En este
sentido, se afirma que ostenta solamente la nuda propiedad. El
derecho real de usufructo presenta un carácter limitado.
Normalmente es vitalicio, la duración del usufructo coincide con la
propia vida del usufructuario.
44Tutor: @miguelgorbe
-3 y 4. Derecho de uso y habitación: 524 y ss. Se trata de derechos más 
limitados que el usufructo (Sep17)en cuanto que, con carácter general, 
sólo consienten que su titular puede ejercitar la facultad de uso pero no 
la facultad de disfrute plenamente (Jun18R) , sobre la cosa objeto de su 
derecho. El derecho de uso faculta al usuario a utilizar una cosa de otro. 
Ej: Art. 524El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a 
las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.
La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las 
piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
Art. 525Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por 
ninguna clase de título.
Artí. 526El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las 
crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como 
también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.
5. CENSOS Según el Art. 1604 , Código Civil: "Se constituye el censo cuando se sujetan 
algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un 
capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de 
los mismos bienes". Como clases de censo encontraremos el enfitéutico, consignativo 
y reservativo.
45Tutor: @miguelgorbe
 -6. Derecho de enfiteusis : 1628 y ss Enfiteusis es un
término de origen griego que hace referencia a “realizar
plantaciones”. De acuerdo con este sentido etimológico
la enfiteusis es un “ius re aliena” transmisible y mortis
causa, que faculta a su titular, enfiteuta, cultivar y
hacerse propietario de los frutos producidos por un
fundo agrícola, con la obligación de pagar un cánon,
normalmente anual.
46Tutor: @miguelgorbe
No confundir con 
arrendamiento de una 
finca rústica, pues la 
enfiteusis es derecho real, 
el arrendatario no ostenta 
derecho directo.
Al poder transmitirse entre vivos como mortis causa, la doctrina habla de
cierta propiedad útil del enfiteuta, si bien el propietario mantiene la
propiedad de la misma.
Así el Artículo 1632. “El enfiteuta hace suyos los productos de la finca y
de sus accesiones. Tiene los mismos derechos que corresponderían al
propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca
enfitéutica.” Se completa, con el Artículo 1633.Puede el enfiteuta
disponer del predio enfitéutico y de sus accesiones tanto por actos entre
vivos como de última voluntad, dejando a salvo los derechos del dueño
directo, y con sujeción a lo que establecen los artículos que siguen.
- 7. Derecho de superficie : puede definirse como el “derecho de
vuelo sobre suelo”. Se trata de un derecho real que faculta a su titular
que se llama superficiario a realizar una construcción o edificación
sobre suelo ajeno y a disfrutarla normalmente por un largo periodo de
tiempo que se pacta expresamente. En compensación a la cesión del
derecho el propietario del suelo recibe del superficiario una
contraprestación que se satisface en el momento de construir el
derecho real si bien no hay obstáculo para que se pacte un abono
periódico.
47Tutor: @miguelgorbe
B) Derechos R en función de GARANTÍA: derecho de prenda y de
hipoteca.(jun20) Su titular tiene un derecho sobre cosa ajena con la finalidad
de garantizar el cumplimiento de una obligación derivada de una relación
crediticia de la que la garantía trae su causa. Se suele decir que los derecho reales
de garantía son en realidad derechos accesorios a otros de carácter principal. Lo
principal puede ser un préstamo de consumo o mutuo, en suma, un préstamo de
dinero y como consecuencia de la necesidad de garantizar la devolución de
capital prestado el deudor ofrece al acreedor una garantía real de igual o superior
valor.
 - Derecho de Prenda : 1863 y ss. Derecho real de garantía que recae sobre
bienes muebles, supone el desplazamiento de la cosa (Sep13)
perteneciente al deudor a manos del acreedor. El titular del derecho podrá
retener la cosa hasta que se pague el crédito. Si mientras el acreedor retiene la
prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado
la primera, podrá aquel prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos
créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la garantía de
la segunda deuda 1886.
 - Derecho de hipoteca : 1874 y ss. CC Recae sobre inmuebles (Sep17R)y no
exige desplazamiento de la posesión de la cosa (Sep16/R/Sep14/R) que se
ofrece en garantía. Las personas a cuyo favor se establece la hipoteca tienen
derecho a exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que haya de
formalizarse la hipoteca 1875. La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los
bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento
de la obligación para cuya seguridad fue constituida 1876.
48Tutor: @miguelgorbe
3. PATRIMONIO.
Consideraciones previas:
Patrimonio tiene varios significados. Su raíz etimológica deriva delas expresión
patrimonium , en su sentido originario hacia alusión al conjunto de bienes objeto
de herencia que una persona recibía fruto de la sucesión mortis causa de sus
ascendientes. Mas tarde ya el Derecho Romano amplio su objeto indicando el
conjunto de los bienes propios de una persona, natural o jurídica, es decir,
de una persona física o de un ente con reconocimiento de la personalidad.
Es Patrimonio con independencia del título de su adquisición, es decir, al margen
que la causa de su adquisición fuese intervivos o mortis causa, herencia, legado,
donacion, etc, rentas del trabajo, azar. También es independiente de que su
adquisición fuese realizada a título oneroso, gratuito, por contraprestación o
donación. Podemos obtenerlo, por herencia, donación, legado, trabajo, o azar.
49Tutor: @miguelgorbe
Dicho conjunto de bienes son patrimoniales
cuando son susceptibles de estimación, es
decir , de cuantificación económica. Lo
patrimonial, se opone, así, a lo meramente moral
que es aquello que no puede ser objeto de una
estricta cuantificación basada en unos parámetros
objetivos, y a que depende de concretos
supuestos subjetivos.
4. CONCEPTO JURÍDICO DE PATRIMONIO (Jun20)
PATRIMONIO es un concepto fundamental en el Derecho Privado y desde el 
punto de vista práctico. Puede definirse el patrimonio como: conjunto de bienes 
tangibles pertenecen a un mismo titular (concepción materialista).
A esta concepción materialista, se opone la mas espiritualizada: conjunto de
relaciones jurídicas en las que una misma persona, dotada de capacidad
jurídica, es al propio tiempo titular de un haz de derechos y de un elenco de
obligaciones. Desde esta configuración mas amplia patrimonio sería:
Conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico –
susceptibles de valoración pecuniaria- de las que es titular una misma
persona, física o jurídica, que actúa como sujeto activo o pasivo de los
derechos y deberes que emanan de aquellas relaciones en las que participa. Dos
elementos esenciales en esta definición:
- 1.Un conjunto unitario: Ello significa que los derechos y obligaciones que
conforman dicho conjunto no son elementos aislados, desvinculados los unos de
los otros, sino que presentan un carácter unitario que los conforma como un
conjunto reconocible. Esta naturaleza unitaria se debe además a que el
propio conjunto patrimonial presenta una conformación unitaria, pues todos sus
elementos se encuentran afectados a un mismo fin.
- 2.Conjunto patrimonial atribuido a un sujeto con capacidad jurídica, titular
de relaciones jurídicas. Si se trata de un derecho real se afirma que el sujeto
es titular del mismo, si se trata de un derecho de crédito se afirma que el sujeto
o bien es acreedor, asumiendo por tanto, la posición activa en la relación
obligatoria o, por el contrario, es deudor asumiendo, pues, la posición pasiva de la
relación crediticia u obligatoria.
50Tutor: @miguelgorbe
El conjunto de bienes que conforman un patrimonio precisa en todo
caso de la existencia de un titular. (Setp16b) En el supuesto de
muerte si es persona física o extinción (jurídica) el patrimonio
no desaparece. La masa patrimonial se transforma en una
universalidad que tendrá el destino que las normas jurídicas que
le sean aplicables tengan establecido y se denomina herencia
yacente (hasta su aceptación).
51Tutor: @miguelgorbe
Tutor: @miguelgorbe 52
5. EL CONCEPTO DE DAÑO. (Nuevo 2022 M importante)
El diccionario de la RAE lo define: “Efecto de dañar.” y dañar como :
“Causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia”. Amplio
elenco, con un denominador común: Todo daños ocasiona siempre un mal
“sufrido” por alguien (persona) o “causado” a algo (cosa).
Procede decir sufrir cuando se ocasiona a una persona es más adecuado
emplear causar cuándo es sobre una cosa.
Un prestigioso lingüista Juan Corominas en su reconocido diccionario
etimológico de la lengua castellana, señala que la voz daño se incorpora
nuestra lengua a principios del siglo XII. Tenemos constancia de que es
utilizada por primera vez en el poema del mío Cid, paradigma de las obras
de Gesta o literatura épica. Asimismo ilustra Corominas que la voz daño
sería el origen del que derivan otras voces que si bien incorporando.
El primer texto jurídico castellano, utiliza una voz y su familia semántica es el
fuero juzgo, creado por el rey Fernando III en el primer tercio del siglo
XIII. El término que se menciona es dañoso, que causa daño.
Actualmente este conjunto de voces es plural, si bien en desuso. Así
dañino, dañable, dañación, dañador y dañoso.
5.1 El Daño Resarcible.
-Resarcible. Es un adjetivo que el diccionario de la RAE : que se puede o se
debe resarcir.
En el ámbito jurídico solo se califica de resarcibles el daño que debe
resarcirse, es decir cuando puede reclamarse por la vía judicial su
reparación.
Para definir el verbo resarcir el diccionario de la RAE utiliza un conjunto
de verbos: indemnizar, reparar, compensar. Esta triple definición se
sitúa siempre en plano. Además de referir lo que es resarcibles, el
diccionario junto a realidades materiales, daño o perjuicio, añade una
consecuencia en marcada en el daño moral que es el agravio, definido
como la ofensa que se hace a alguien en su honra o fama con algún
dicho o hecho.
Por tanto, el concepto de daño resarcible tiene un doble contenido
pues cabe que sea el daño patrimonial o no patrimonial. En síntesis,
daño significa cualquier pérdida económica o perjuicio moral.
Tutor: @miguelgorbe 53
5.2. Concepto Jurídico.
-En sentido jurídico el daño requiere un perjuicio ocasionado a una
persona. Ahora bien es preciso advertir desde el principio que ello no se
debe confundir con el concepto de responsabilidad. Y es que esta
nación no es unívoca sino que presenta dos categorías fundamentales:
1.La responsabilidad PENAL y 2.la CIVIL.
Su diferencia, 1.la PENAL: derecho actúa siempre que se prueba una
voluntad delictiva, sin que sea necesario que provoque un concreto
daño o incluso de una efectiva y perfecta ejecución de la acción
Criminal. Hay responsabilidad penal de las acciones en grado de
tentativa o de frustración. Al tiempo, algunas conductas criminales
graves, que conlleva una sanción penal severa no provocan ninguna
responsabilidad civil si de ellas no se ha derivado un daño resarcible.
Tutor: @miguelgorbe 54
-Responsabilidad CIVIL.
Dentro de ella se encuentra la Responsabilidad contractual que
provoca la obligación de resarcir, no surge de forma automática del
mero incumplimiento de la obligación contratida, sino que debe ser
imputable al deudor. Por ello, cuando no es imputable al deudor, sea
por caso fortuito o fuerza mayor, no se genera la obligación de resarcir.
El concepto de incumplimiento de una obligación encierra un conjunto
de supuestos fácticos en los que el deudor no se ajusta exactamente a la
hora del vencimiento y cumplimiento de lo debido a los términos
pactados. Se produce incumplimiento: 1. si el deudor no cumple en
términos absolutos, si lo hace de 2.forma distinta a la convenida o si
su cumplimiento es 3.extemporáneo.
Tutor: @miguelgorbe 55
El código civil español aborda con carácter general las
consecuencias del incumplimiento en su Artículo 1101:
“Quedarán sujetos a la indemnización de daños y perjuicios
causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo negligencia o morosidad y los que de
cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas ”.
Es obvio que mientras el dolo y la negligencia, son criterios de
imputación la mora (injusto retardo en el cumplimiento) y la
contravención del tenor de la obligación son efectivos supuestos de
incumplimiento.
El derecho positivo NO da una noción exacta de reparación. Los
artículos 1106 y siguientes del código civil ubicados en su libro
cuarto bajo la rúbrica “De las obligaciones y contratos” contienen
algunas normas sobre el alcance de la responsabilidad contractual
y la subsiguiente indemnización de daños y perjuicios. Esta
regulación resulta insuficiente escasa y se refiereúnicamente a una
de las dos formas posibles de proceder a la reparación de los
perjuicios contempla solo la reparación por equivalente sin
establecer la reparación in natura de forma específica .
56Tutor: @miguelgorbe
5.3 Clases de daño
1-El daño común y el daño propio.
Daño común: es el perjuicio qué puede experimentar
cualquier persona por un incumplimiento contractual o por
un acto dañoso extra contractual.
Daño propio: es el sufrido por una persona debido a sus
particulares circunstancias personales.
En este sentido, el incumplimiento de la obligación de entrega
de un vehículo comprado, en el plazo pactado, no produce el
mismo daño patrimonial resistible si se trata de un comprador
que es un particular que si se trata de un comprador que tiene
profesión que requiere de forma imprescindible la utilización
cotidiana del vehículo que ha adquirido. Como forma de
desarrollar el cometido profesional exige su trabajo así por
ejemplo un taxista.
57Tutor: @miguelgorbe
 2- Daño presente y daño futuro
Todo daño es posterior al menos a un instante en el tiempo, aquella acción u
omisión que lo provoca, al ser el daño su consecuencia. Sin embargo se denomina:
Daños presentes o actuales al conjunto de los daños producidos hasta
el momento en que se dicta la resolución judicial o arbitral que decide la
responsabilidad e impone la procedencia del resarcimiento.
Daños futuros aquellos que el juzgador aprecie y reconozca que se
producirán, de forma ineludible, con posterioridad a la resolución
judicial. Así, por ejemplo tratándose de lesiones físicas el juez puede prever que,
debido a la secuela permanente ocasionada por la lesión la víctima deberá realizar
un desembolso constante para su tratamiento médico. Los futuros no deben ser
confundidos con los denominados daños sobrevenidos. Estos son los que
guardando relación con el hecho dañoso, aparecen con posterioridad a la
resolución judicial, sin que ésta haya podido preverlos. Así, por ejemplo la
dolencia física que habiendo sido evaluada correctamente en el momento de
dictarse la resolución judicial se agrava de forma impredecible provocando una
nueva secuela añadida. La doctrina califica esta eventual situación con la
expresión gráfica de reactivación del daño.
La problemática más discutible del contenido de los daños futuros, tanto desde un
punto de vista doctrinal cómo forense se concentra en debatir si en estos daños
que no se han producido todavía se da certeza plena de que se van a producir.
A mi juicio entiendo que en estos supuestos el jugador deberá realizar, de la forma
más precisa posible, un análisis de la verosimilitud en virtud del cual debe
llegar a la certeza de una consecuencia que no se ha generado, pero puede
augurarse que ocurrirá. Tutor: @miguelgorbe 58
 3- Daño emergente y lucro cesante.
El artículo 1.106 del código civil: “La indemnización de daños y perjuicios
comprende no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la
ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”. La obligación de resarcir el
lucro cesante se incluye pues en la obligación de dejar indemne al acreedor no
solo respecto de la pérdida real sino también de lo que razonablemente podía
haber obtenido si se hubiese dado un con correcto cumplimiento del deudor.
La doctrina interpreta los límites de este proceso entendiendo que el daño
emergente y el lucro cesante son objeto de indemnización tanto en la
responsabilidad contractual como extra contractual. Como ocurre con
los daños futuros, el principal problema del resarcimiento del lucro cesante
es el de su concreción o evaluación económica. Una interpretación
sistemática de los artículos 1.106 y 1.107 del código civil lleva a exigir que:
1.resulte probado que el lucro cesante deriva como consecuencia del
incumplimiento y
2.resulte previsible, salvo que se trate de un incumplimiento doloso, en cuyo
supuesto el deudor incumplidor respondería también del lucro cesante
imprevisible.
En la realidad jurisprudencial de los tribunales han tenido han venido a ser
muy exigentes cuando se pretende la reparación de eventuales ganancias
frustradas.En este sentido son numerosos los fallos judiciales de la sala de lo
civil del Tribunal Supremo.
Tutor: @miguelgorbe 59
 4- Daño patrimonial y daño extrapatrimonial.
La trascendencia de esta clasificación práctica se entiende desde, los criterios
empleados para llevar a cabo la valoración pecuniaria del perjuicio, a los
efectos de la reparación por equivalente.
Los perjuicios materiales (patrimoniales) son normalmente susceptibles de
una valoración objetiva mientras que los daños extra patrimoniales es
complicada su traducción a términos de pecuniarios. De ahí que la cuantía de
la indemnización en estos supuestos no está exenta de discrepancias
doctrinales y jurisprudenciales.
Es necesario saber que debe entenderse por interés patrimonial. Es la
utilidad o beneficio económico que un determinado bien representa para
una persona.
Serán bienes extra patrimoniales los que no sean susceptibles de valoración
pecuniaria, ni respondan a una necesidad económica. No es preciso en
cambio que se trate de un bien interior a la propia persona, ya que existen
bienes -un animal de compañía por el que se siente aprecio- que a pesar de
ser un bien exterior es extra patrimonial.
La utilidad de estos, no es económica sino anímica, espiritual, intelectual o
emocional y desde estas esferas dicho bien puede no obstante reportar
beneficios indemnizables a una persona. Tutor: @miguelgorbe 60
 5- El principio de reparación integra.
1.-Su concepto . El resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la
responsabilidad civil, se lleva a cabo con carácter general, a través de la
aplicación del principio de la reparación integral, formulado doctrinalmente y
aceptado jurisprudencialmente. Encuentra su antecedente en la restitutio in
integrum romana. Se trata de reponer al perjudicado en una situación
equivalente a la que se encontraría si el daño nos hubiera ocasionado. Ello
implica que no debería sufrir menos cabo pero tampoco debe lucrarse,
como consecuencia de la reparación.
La consecución de esta reparación exacta no suele presentar dificultades cuando
se trata de daños patrimoniales. Para determinar el equivalente pecuniario del
resentimiento será necesario ordinariamente la práctica de determinadas
pruebas, testificales y periciales, con las que probablemente, podrá lograrse casi
exactamente una apreciación precisa del perjuicio material sufrido. Esta
apreciación permitirá determinar el resarcimiento justo, bien en forma
específica, bien por equivalente.
Encuentra la concreción del daño resarcible, cabe utilizar dos criterios :
En criterio objetivo la reparación se concreta en el valor objetivo o de
mercado del bien.(se resarce el daño común)
El criterio subjetivo la reparación se cuantificaría atendiendo al valor
particular que el bien dañado tuviese para el perjudicado. (daño propio)
Ej: la pérdida de voz como consecuencia de una lesión no puede ser igual
cuantificada si se trata de un administrativo un docente ya que precisa de forma
inexcusable para su trabajo o de un Soprano.
Tutor: @miguelgorbe
61
2. Sus excepciones
El principio de reparación integral no debe aplicarse a ciertos supuestos. Entre
los mismos destaco dos.
Cuando se trata de valorar y apreciar daños no patrimoniales es obvio que el
perjuicio que recae sobre intereses que 1.por su propia naturaleza son de difícil
cuantificación pecuniaria con lleva una dificultad que impide alcanzar una
equivalencia exacta entre el daño y la reparación. Los perjuicios extra
patrimoniales quedarían por tanto ajenos a la aplicación estricta desde el
principio por lo que su concreta valoración en cada supuesto quedará sometida a
la discrecionalidad del juzgador.
En segundo lugar el principio tampoco resulta adecuado en aquellos supuestos en
que el 2.agente causante del daño resarcible ha obtenido con su acción ilícita
un beneficio muy superior al montante de la cuantía de los efectivos daños
que ocasiona a la víctima. Si en estoscasos se le impusiere al causante del daño
solo la obligación de indemnizar el valor del daño causado es obvio que resultaría
rentable provocar daño aún estando seguro de que será condenado. Para evitarlo
se opta pues en estos casos por establecer como criterio de fijación de la
indemnización el beneficio obtenido por el agente causante. Se produce así un
efecto disuasorio en la medida de que quien daña y consigue lucro, sabe que
deberá reparar la medida del beneficio que haya obtenido.
En dichos supuestos se ofrece al titular del derecho violado la posibilidad de optar
por el criterio del beneficio obtenido por el agente causante del daño, como
premisa a tener en cuenta a la hora de cuantificar el daño. Así se explica este
criterio en aquellos supuestos en que el ganador obtiene con su conducta ilícita un
beneficio muy superior al de los daños que ocasiona al titular del derecho o interés
conculcado. Tutor: @miguelgorbe 62
Tutor: @miguelgorbe 63
DERECHOS
REALES
PROPIEDAD: 
pleno dominio
EN COSA 
AJENA
3 FACULTADES sobre una cosa LIBRE de
cargas :-derecho de uso,
-el derecho de disfrute y
-el derecho de disposición.
A) Derechos R en función del USO o DISFRUTE:
1.Servidumbre. Gravamen de hacer o impedir.
2.Usufrcto: Uso y disfrute y frutos.
3.Uso: Frutos necesarios para la familia.
4. Habitación: En casa ajena. 
5.Censos:Canon sobre bien inmueble.
6.Enfiteusis: Canon por cultivar y propiedad frutos 
7.Superficie: construcción o edificación sobre suelo 
ajeno y a disfrutarla 
-B) Derechos R en función de GARANTÍA:
1.Prenda: Muebles, supone el desplazamiento de la cosa 
2. Hipoteca: Inmuebles NO desplazamiento de la cosa
Tutor: @miguelgorbe 64
CONCEPTO 
DE DAÑO
Resarcible: 
mediante 
indemnización o 
compensación
Se puede o debe.
dos criterios :
A) En criterio objetivo la reparación se
concreta en el valor objetivo o de
mercado del bien.(se resarce el daño
común)
B) El criterio subjetivo la reparación se
cuantificaría atendiendo al valor particular
que el bien dañado tuviese para el
perjudicado. (daño propio) (ej:Soprano)
RAE :dañar: 
“Causar detrimento, perjuici
o, menoscabo, dolor o molest
ia”. mal “sufrido” por alguien 
(persona) o “causado” a algo 
(cosa).
Concepto JURIDICO: 
el daño requiere un 
perjuicio ocasionado 
a una persona. Y Por 
tanto RESARCIBLE
puede reclamarse por la 
vía judicial su 
reparación.
Excepciones: 1.por su propia naturaleza son de difícil
cuantificación pecuniaria
2.agente causante del daño resarcible ha obtenido con su
acción ilícita un beneficio muy superior
En ambos el perjudicado puede optar por el criterio
Responsabilidad :
1.la PENAL: derecho actúa siempre que se prueba una voluntad
delictiva, sin que sea necesario daño o acción Criminal. También
en grado de tentativa o de frustración.
2.CIVIL: Dentro de ella la Responsabilidad contractual que
debe ser imputable al deudor. Por ello, cuando no es imputable
al deudor, sea por caso fortuito o fuerza mayor, no se genera la
obligación de resarcir. Y extracontractual sin vínculo
contractual
El principio de reparación integra: 
situación equivalente a la que se encontraría 
si el daño nos hubiera ocasionado
Tutor: @miguelgorbe
Ganadora: INMA MOSCARDÓ Alcira-Valencia
65
CLASES DE 
DAÑO
1.Daño común: es el perjuicio por un incumplimiento contractual o
por un acto dañoso extra contractual.
2,Daño propio: es el sufrido por una persona debido a sus
particulares circunstancias personales.
1.Daños presentes o actuales al conjunto de los daños producidos hasta
el momento en que se dicta la resolución judicial o arbitral que decide la
responsabilidad e impone la procedencia del resarcimiento.
2.Daños futuros aquellos que el juzgador aprecie y reconozca que se
producirán, de forma ineludible, con posterioridad a la resolución judicial
Después de una sentencia: si se agrava de forma impredecible provocando
una nueva secuela añadida. La doctrina lo califica reactivación del daño.
1.Daño emergente: 1.106 CC“La indemnización de daños y perjuicios comprende 
no solo el valor de la pérdida sufrida
2. Lucro cesante (es un Daño) sino también el de la ganancia que haya dejado
de obtener el acreedor”. Requisitos: 1.resulte probado, consecuencia del
incumplimiento 2.resulte previsible, salvo que sea doloso, en cuyo supuesto el
deudor incumplidor respondería también del lucro cesante imprevisible.
1.Daño patrimonial: perjuicios materiales (patrimoniales) son normalmente
susceptibles de una valoración objetiva. interés patrimonial:Es la
utilidad o beneficio económico para una persona.
2.Daño extrapatrimonial: extra patrimoniales los que no sean susceptibles
de valoración pecuniaria, ni respondan a una necesidad económica.
 5. LA OBLIGACIÓN (Desarrollo Jun17, Setp16b,Sep14)
1.Concepto General. Obligación concepto concatenado con la noción de
contrato piedra angular del sistema contractual moderno, enraizado en
la conciencia social.
 El concepto de obligación es un concepto metajurídico, quiere esto decir
que se trata de un concepto que no ha creado el derecho sino que es un
concepto social que, en algunas ocasiones, tiene eficacia jurídica.
En este sentido, una persona puede sentirse obligada respecto a otra por
razones familiares, morales, profesionales, etc., en la medida que se
considera constreñida respecto de ellas. A pesar del carácter no exigible
desde el punto de vista jurídico, de estas obligaciones, a veces, dicha
unión o vínculo se convierte en más operativas y eficaces que una estricta
obligación jurídica. La obligación está vinculada al comportamiento o
conducta humana, por ello junto a las jurídicas (con trascendencia
jurídica) están las llamadas obligaciones sociales y morales (sin).
66Tutor: @miguelgorbe
1.Concepto Jurídico. Obligatio deriva de obligare y
ésta de ob, alrededor y ligare atar, unir. Su sentido
etimológico es, pues, el de sujeción, ligadura, vínculo.
En derecho la expresión obligación se utiliza para
hacer referencia a la relación jurídica entre dos personas
de las que una de ellas, acreedor, tiene un derecho frente
a la otra, deudor, que está ligada a ella con un débito. Esta
concepción crediticia u obligatoria, prevalece en la
doctrina civilistica actual, obligación no solo en su
aspecto pasivo de deuda sino en concordancia con el
aspecto activo de crédito.
67Tutor: @miguelgorbe
Es infrecuente que el Derecho romano defina sus instituciones. La noción 
de obligación tiene en los juristas romanos dos célebres definiciones. 
Una dogmática o doctrinal, la otra más descriptiva o práctica.
A) Definición doctrinal: la encontramos recogida en las Instituciones
del Emperador Justiniano. “La obligación es un vínculo jurídico por el
que quedamos constreñidos a hacer alguna cosa según las leyes de
nuestra ciudad”. Esta redacción formaría parte del acervo común de la
jurisprudencia clásica. Vamos a analizarla:
 1.“Es un vínculo”: como consecuencia de la obligación se genera una
relación que una a una persona con otra.
 2.“Vinculo jurídico”: produce o genera efectos jurídicos, (existen otros
vínculo no jurídicos, Ej: amistad, su incumplimiento, ni judicialmente
exigible.).
68
Tutor: @miguelgorbe
 3.”constreñidos a hacer alguna cosa “. Como consecuencia del vínculo 
obligatorio, por sus efectos, surge el deber de hacer algo.
 4.” según las leyes de nuestra ciudad”. Deber jurídico vinculo obligatorio
que nos constriñe a hacer algo, exigible según las normas del derecho
vigente. Ej: Deber jurídico, el débito del deudor, es exigible por el
acreedor, que tiene un derecho subjetivo, de crédito frente a su
obligados reconocido por el Derecho objetivo, es decir por el
ordenamiento jurídico, derecho vigente.
 B) Definición Práctica: Otra definición de obligación del derecho
romano, está tomado de una obra de un jurista del siglo III d.C llamado
Paulo y se recoge en el Digesto de Justiniano. Afirma: “la esencia de
las obligaciones… consiste en … constreñir a otro para que nos de,
haga o preste algo”.
 Estas dos definiciones romanas, la de las Instituciones de Justiniano y la

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