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recursos administrativos

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1 
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 
 
I. RECURSOS ADMINISTRATIVOS 
 
Tiene por finalidad la impugnación de un acto administrativo dando lugar a un nuevo procedimiento en sede 
administrativa. De fondo hay un derecho sustancial, pero dentro de la vía administrativa se subsume en la 
propia especialidad de la administración y es lo que da lugar al procedimiento administrativo. 
Comparación entre los RECURSOS JUDICIALES y ADMINISTRATIVOS 
 
 
 
 
 
PROCEDIMIENTO 
ADMINISTRATIVO 
 
 
PROCEDIMIENTO JUDICIAL 
 
 
 
AUTORIDAD 
 
 
 
Funcionario administrativo 
 
Juez Unipersonal; Tribunal 
Colegiado 
 
 
CONTROL 
 
 
Legitimidad y Oportunidad 
 
 
Legitimidad 
 
 
TRIBUNAL 
 
 
Puede actuar de oficio e 
impulsar; Verdad Material 
 
 
No actúa de Oficio; Verdad 
Formal 
 
 
DECISIÓN 
 
 
Acto Administrativo 
 
 
Sentencia 
 
 
COSTO 
 
 
 
Gratuito 
 
 
 
Costas 
 
 
 
PATROCINIO 
 
 
No obligatorio 
 
 
Obligatorio patrocinio letrado 
 
 
 
II. RECURSO, RECLAMACIÓN Y DENUNCIA. 
 
Las meras reclamaciones no son medios para impugnar actos adm, se trata de articulaciones que pueden 
tener o no contenido jurídico, el administrado utiliza las reclamaciones en ejercicio del derecho de peticionar 
ante las autoridades que le otorga el art.14 CN. 
Reclamaciones Regladas: QUEJA: no es un recurso, no pretende impugnar sino corregir defectos. 
Reclamos Reglados: RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO, art. 30 LNPA que establece la 
obligatoriedad a nivel nación de este reclamo. RECLAMO IMPROPIO, art. 24 LNPA acto de alcance general 
impugnable por vía judicial, pero hay que tener en cuenta que a este se llega luego del reclamo administrativo, 
o bien no hubo respuesta y estamos ante el SILENCIO del art. 10 (si no hay plazo se espera 60 días, pronto 
despacho, otros 30 días, agotada la vía adm por silencio de la adm.), o bien la administración le dio curso al 
acto como definitivo y se hubieren agotado las vías adm. Es IMPROPIO porque el acto es de ALCANCE 
GENERAL. 
Queda claro que debe agotarse la vía administrativa. Tienen legitimación activa los titulares de un DERECHO 
SUBJETIVO o de un INTERÉS LEGÍTIMO. 
Según el art.31 LNPA el plazo para resolver el reclamo es de 90 días, luego PRONTO DESPACHO; 45 días 
más y queda habilitada la vía judicial (situación de emergencia puede llevar a 120 y 60 los plazos). 
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Luego de los plazos del art.31 entran a correr los del art. 25, o sea 90 días para ACCIÓN, 30 días si 
corresponde RECURSO (norma expresa que lo establezca), los días se cuentan desde NOTIFICACIÓN 
ACTO DE ALCANCE PARTICULAR, o desde NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN NEGATIVA AL 
RECLAMO POR UN ACTO DE ALCANCE GENERAL, o ACTOS DE ALCANCE GENERAL 
IMPUGNADOS Y SE NOTIFIQUE AL INTERESADO QUE SE HA AGOTADO LA VÍA ADM., o POR 
LAS VÍAS DE HECHO DESDE QUE FUEREN CONOCIDAS POR EL AFECTADO. 
El reclamo impropio puede producir la suspensión del acto cuando se encuentre afectado el interés público, o 
para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una NULIDAD ABSOLUTA 
(último párr art. 12). 
Denuncia Administrativa: el portador de un INTERÉS SIMPLE. 
 
 
III. REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES DE LOS RECURSOS 
 
Formales: por escrito, firmado, datos, presentación en término, idioma nacional, legible, número de 
expediente, en caso de representación con poder, firma. 
Sustanciales: petición en términos claros y precisos; fundamentación. SUJETO: capacidad, legitimación 
(derecho subjetivo o interés legítimo, NO interés simple). En el Interés Legítimo hay una concurrencia de 
individuos a quienes el órgano jurídico otorga una protección especial por tener un interés personal directo en 
la impugnación del acto, pero su interés no le es exclusivo ni tampoco concurrente con los de los demás 
ciudadanos. Se puede reclamar en sede administrativa mediante recursos administrativos, o en sede judicial 
mediante acción de ilegitimidad. 
Derecho Subjetivo genera un interés propio, excluyente de la titularidad diferenciada. Puede reclamar su 
reconocimiento ante la propia Administración por vía de los recursos administrativos, o ante la justicia por 
medio de la acción de plena jurisdicción, peticionando, además de la extinción del acto lesivo, el 
restablecimiento del derecho vulnerado y el resarcimiento de los perjuicios sufridos. OBJETO: Acto 
administrativos, pero no todos son recurribles. ACTO DEFINITIVO: resuelve sobre el fondo; ACTO 
ASIMILABLE A DEFINITIVO: sin resolver el fondo, impide la tramitación del reclamo (ej, resolución que 
ordena archivar actuaciones); ACTOS INTERLOCUTORIOS O DE MERO TRÁMITE: no en cuanto al 
fondo sino en cuanto al trámite (ej, dentro del sumario administrativo, las medidas que se dictan durante el 
mismo como la iniciación del sumario, designación del sumariante, etc.); ACTOS PREPARATORIOS: no 
alcanzan a ser actos administrativos. 
CONTRA ACTOS DEFINITIVOS Y ASIMILABLES, RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y 
JERÁRQUICO. 
CONTRA ACTOS INTERLOCUTORIOS, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. 
No obstante, por el principio de informalismo, ante la falta de algún requisito formal se deberá intimar. 
 
IV. EFECTOS DE LAINTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS 
 
a) PRINCIPAL, es SUSPENSIÓN O INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO, aunque 
contenga defectos formales o haya sido mal calificado. 
b) También produce la SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por un año y por una sola 
vez por la constitución en mora del deudor (art. 3986 CC). 
c) Ampliar las facultadas o competencias del órgano administrativo. 
 
 
V. VISTAS Y TRASLADOS 
 
Acceso irrestricto de las partes al conocimiento de las actuaciones 
El acceso visual encuentra como limitación temporal el hecho que el expediente se halle “a despacho”. 
Traslado, forma especial de notificación a las partes de los actos procesales. 
La Vista relación con DEBIDO PROCESO ADJETIVO. 
a) Si la Vista no implica Traslado, no hay suspensión del trámite del expediente. 
b) El pedido de Vista SUSPENDE PLAZOS PARA RECURRIR. 
c) El pedido de Vista SUSPENDE PLAZOS art. 25 LNPA. 
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Puede haber restricciones al otorgamiento de vistas (secretos) 
 
Notificaciones del acto administrativo de alcance individual: 
a) Acceso directo; 
b) Presentación espontánea; 
c) Cédula diligenciada según CPCC; 
d) Telegrama con aviso de entrega; 
e) Por oficio; 
f) Por carta documento; 
g) Por medios que indique la autoridad postal; 
h) Edictos o por radiodifusión. 
 
Publicación de los reglamentos: 
Si no designan tiempo, ocho días después de su publicación oficial producirán efectos. 
Hay que tener en cuenta que puede generar NULIDAD ABSOLUTA e INSANABLE. 
 
 
VII. APERTURA A PRUEBA 
 
Uno de los principios fundamentales es el de la oficialidad en la impulsión e instrucción de la prueba para la 
averiguación de la verdad material. Cuando el administrado expresamente solicita la apertura a prueba, la 
administración está obligada a disponerlo. 
 
 
VIII. MEDIOS DE PRUEBA 
 
a) Informes y dictámenes producidos por la administración: no vinculantes; 
b) Informes de entidades privadas y públicas no estatales; 
c) Prueba testimonial; 
d) Prueba confesional y documental; 
e) Prueba pericial; 
 
 
IX. PRODUCCIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA 
 
Como corolario del derecho de los administrados de producir y controlar la prueba, encontramos finalmente 
su necesaria participación a los efectos de alegar sobre el mérito de la prueba. 
 
 
X LOS PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 
 
Principios: 
a) OBLIGATORIEDAD; 
b) PRORROGABILIDAD; 
c) NO PERENTORIEDAD, salvo art.1º inc.e, apart.6 LNPA plazo para interponer recursos. 
PERENTORIEDAD: supone CADUCIDAD o decaimiento del Derecho dejado de usar, se produce por el 
mero transcurso del tiempo. No necesita declaración judicial. 
 
Caracteres particulares de los plazos: 
a) Perentorio: Para acceder a instancia judicial (art.25 LNPA), no es de caducidadya que puede ser 
suspendido por la interposición en término de recursos administrativos procedentes, o por el pedido de 
vista de las actuaciones. 
b) Recurso presentado fuera de término: en lo que hace al plazo para interponer recursos administrativos, 
pareciera ser perentorio pero prorrogable según surge del apartado 5 del inciso e; no obstante es un 
término que se suspende de pleno derecho ante el pedido de vista de las actuaciones. Incluso si ha 
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transcurrido el plazo con su prórroga por suspensión automática o dispuesta por la Administración, 
todavía puede el particular interponer la denuncia de ilegitimidad. 
c) Caducidad de instancia administrativa: en caso de declararse la caducidad el particular no pierde 
ninguno de los derechos y pruebas en las actuaciones producidas y el plazo que hubiera existido antes 
empieza a contarse de nuevo. Por tanto, tampoco se puede hablar de perentoriedad. 
d) Derecho a presentar alegatos: art.60 in fine RLNPA, pero el 77 faculta al particular a ampliar 
fundamentos, entonces tampoco estamos frente a un plazo perentorio. 
En caso de duda, a favor del Administrado. 
 
Los plazos son irretroactivos, o sea que empiezan a contarse desde el primer día hábil siguiente. Se 
entiende por días hábiles administrativos aquellos que trabaja la AP. 
 
Interrupción de plazos por la interposición de recursos: 
Art.1º, inciso e, apartado 7 LNPA. Debe diferenciarse que el pedido de Vista genera la “Suspensión” de 
los plazos procesales para recurrir administrativamente, la interposición del recurso administrativo 
“Interrumpe” los plazos del procedimiento. 
 
XII.CADUCIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 
La ley regula el instituto de la caducidad: paralización por 90 días imputable al administrado; debe 
notificárselo a los 60. Excepciones: Previsión social; Los que considere la Adm; Interés Público. 
La Caducidad no opera de pleno derecho, debe se declarada de oficio. No impide ejercer sus pretensiones 
en un nuevo expediente. 
 
 
XIII. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y EL DEBER DE RESOLVER 
 
El Derecho establece que la inactividad administrativa es el “silencio administrativo”. 
Distintas técnicas legislativas para paliar la pasividad administrativa: 
1) Silencio negativo: art.10 LNPA, pretensiones que requieren un pronunciamiento expreso; art.31, 
supuestos que requieren un reclamo administrativo previo; arts. 87, 91 y 98 RLNPA supuestos de 
denegación tácita de los recursos administrativos (Reconsideración, Jerárquico y Alzada 
respectivamente). 
2) Silencio positivo: en caso que una norma así lo disponga, art.10 LNPA. 
3) Amparo por mora, art.28 LNPA. 
4) Queja, art.71 RLNPA. 
 
Silencio Negativo: 
Principales requisitos para que se configure: 
a) Demora de la Administración por el transcurso del plazo para resolver; 
b) Denuncia de la demora adm, exteriorizada por la interposición del escrito de pronto despacho; 
c) No siempre hace falta la denuncia de demora administrativa. Pensemos que los 60 días más los 30 del 
art es igual a los 90 días del art.31. 
Principales casos de silencio expresamente legislados en el orden nacional: 
a) Art.10: 60 + pronto despacho + 30 = SILENCIO ADM. 
b) Art.31: 90 + pronto despacho + 45 = Demanda, corre art.25. 
c) Recurso de Reconsideración: Arts.86 y 87 RLNPA, 30 días hábiles adm (HA). Su comienzo de 
cómputo estará en relación a si se abrió a prueba y se presentaron alegatos, si no se presentaron 
alegatos, o si no se abrió a prueba. 
d) Recurso Jerárquico: 30 HA. Idem c análisis para cómputo. 
e) Recurso de Alzada: idem d. 
 
Silencio Positivo: 
Incentiva a la Adm a evitar que lo pedido sea tácitamente aceptado. 
 
Amparo por mora: 
 5 
El art.28 permitirá mantenerse en la vía adm aunque con decisión judicial sobre el Amparo por mora, lo cual 
hace una importante diferencia con el art.10 que manda directamente a la vía judicial. El amparo por mora no 
es otra cosa que una orden judicial de pronto despacho. 
 
 
XIV. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMO CONSECUENCIA DE LA 
INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO 
El art.12 establece fuerza ejecutoria por lo que el acto no se suspende, pero excepciona en: a) interés público; 
b) afectare al interesado; c) nulidad absoluta. 
 
 
 
LOS RECURSOS ADMINSTRATIVOS EN EL ORDEN PROVINCIAL Y 
NACIONAL 
 
En general se presenta el tema a través de cuadros comparativos. 
 
I. RECURSOS ADMINISTRATIVOS, CLASES 
Recursos Ordinarios: revisten un carácter genérico. 
Recursos Especiales: sólo pueden plantearse en los casos expresamente previstos por la ley. 
Recursos Extraordinarios: proceden por haber quedado firme el acto administrativo. 
 
 
II. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 
 
 
 PROVINCIA 
 
 NACIÓN 
Ordinario. Es obligatorio para agotar la 
vía administrativa (art. 77 ) 
 
Ordinario. Es optativo. 
 
 
Es la vía mediante la cual se impugna un 
acto ante el mismo órgano emisor, con la 
pretensión que lo revoque, sustituya o 
modifique por contrario imperio. 
Idem 
Se recurre contra un Acto Administrativo 
definitivo, es decir aquel que resuelve el 
fondo de la cuestión. 
 
 
 
Contra: a) Actos Administrativos definitivos; 
b) Actos que impidan totalmente la 
tramitación del reclamo (asimilables); c) 
Actos interlocutorios o de mero trámite. En 
todos los casos, que lesionen un Derecho 
Subjetivo o Interés Legítimo. 
5 días para interponerlo, por escrito. 10 días para interponerlo 
Es el único recurso que no requiere 
patrocinio letrado 
 
 
30 días para resolver Idem 
Ante la misma autoridad. Ante la misma autoridad. 
La misma autoridad resuelve sin 
sustanciación, es decir sin apertura a 
prueba. 
La misma autoridad resuelve. 
El recurso de reconsideración podrá ser 
impugnado por medio del recurso 
jerárquico (org centralizada), o recurso 
de alzada (entidad autárquica) 
 
 
Arts.: 70, 77, 80, 81 y 82 ley 6658 Arts.: 84 a 87 Decreto 1759 
 6 
 El art.100 del decreto 1759 establece que si 
durante el trámite del procedimiento se dicta 
un acto que agota la instancia adm, el 
administrado tiene la posibilidad de 
promover la acción judicial o plantear el 
recurso de reconsideración o el de revisión, 
según corresponda. 
 
 
 
III. RECURSO JERÁRQUICO 
 
 
 PROVINCIA 
 
 NACIÓN 
Primero debe plantearse el de 
Reconsideración obligatoriamente. 
No requiere planteo previo de otro recurso. 
 Es necesario para agotar la instancia 
administrativa. 
Comporta un verdadero poder de 
revisión de legitimidad y oportunidad 
llevado a cabo por el superior jerárquico 
del órg adm que dictó el acto objeto. 
Mediante esta vía órgano superior ejerce 
control jurídico sobre desempeño, es un 
recurso con sustanciación 
 
 
Contra actos definitivos o asimilables o los 
que provocan una violación grave y 
fundamental del debido proceso adjetivo. 
10 días para interponerlo ante la misma 
autoridad, quien deberá elevarlo. 
15 días para interponerlo. 
Se interpone ante la misma autoridad que 
dictó el acto, quien deberá elevarlo en 5 días 
HA. 
Autoridad: Ministro del ramo o Poder 
Ejecutivo, en este último caso 
corresponderá Vista al Fiscal de Estado. 
Autoridad competente para resolver: art.90, 
Ministros, Secretarios de la Presidencia, o si 
el acto emana de éstos, deberá resolverlo el 
PEN. 
Autoridad tiene 30 días para resolver, no 
resuelve va el Pronto Despacho + 20 
días, no resuelve, fin vía adm. 
30 días para resolver computados: a) si se 
produjo prueba, desde el alegato; b) o desde 
vencido el plazo para alegar. Art.91 
establece expresamente que no se requiere 
Pronto Despacho para considerar denegado 
por silencio el recurso jerárquico. 
Situaciones: a) Adm acoja el de 
Reconsideración, concluye etapa 
recursiva; b) Adm rechace el de 
Reconsid, 10 días HA plantear el 
jerárquico ante la misma autoridad; c) 
Que laAdm deniegue el de 
Reconsideración: si el Jerárquico fue 
planteado en subsidio, se elevarán 
actuaciones, interesado puede ampliar 
fundamentos pero no nuevas pretens; d) 
Que la Adm no resuelva en plazo legal el 
de Reconsid, Pronto Despacho + 20 días, 
no resuelve, comienzan a correr los 10 
días. 
El recurso de reconsideración lleva implícito 
(en subsidio) el recurso jerárquico (art.88), 
por lo que denegado expresamente aquél, el 
órgano inferior deberá elevar las actuaciones 
al superior en 5 días. Si la adm en el plazo 
legal no resuelve el de reconsideración, el 
administrado lo puede considerar denegado 
tácitamente y peticionar que se eleven. 
 
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IV. RECURSO DE ALZADA 
 
 
 PROVINCIA 
 
 NACIÓN 
Es aquel que resuelve el Poder Ejecutivo 
contra el acto administrativo de las 
autoridades superiores de un ente 
descentralizado. 
 
 
También llamado recurso jerárquico 
impropio, es el medio impugnativo previsto 
por la legislación para cuestionar los actos 
administrativos de las entidades 
descentralizadas y de las organizaciones 
jurídicas de participación estatal. 
Es un recurso facultativo, por lo tanto no 
obligatorio para agotar la vía adm. 
Idem 
Antes debe interponerse el recurso de 
reconsideración. 
 
Cuando el recurso de reconsideración es 
desestimado, el interesado podrá plantear 
el recurso de alzada o la demanda 
contencioso administrativa. 
La elección de la vía judicial hace perder la 
administrativa, pero no al revés. 
Situaciones: a) acogido el de 
reconsideración, concluye cuestión; b) 
denegado el de reconsideración 10 días 
HA interponer alzada; c) alzada en 
subsidio reconsideración, denegado éste 
se elevarán actuaciones; d) adm no 
resuelve en plazo legal, Pronto 
Despacho, 20 días, no resuelve, se 
considerará denegado tácitamente y 
comienza a correr 10 días. 
15 días para interponerlo ante autoridad que 
dictó el acto quien tiene 5 para elevarlo. 
No se requiere Pronto Despacho para que se 
considere configurado el silencio 
administrativo y por ende la denegación 
tácita. 
El acto definitivo que se cuestiona en 
alzada debe ser dictado por el órgano 
superior de la entidad autárquica 
Actos recurribles: a) definitivos; b) 
asimilables. Emanados de órgano superior. 
Órgano competente para resolver es la 
máxima autoridad de la Adm Central, 
Gobernador de la Provincia, quien deberá 
correr previa vista al Fiscal de Estado. 
30 días para resolver, resuelve el Ministro o 
Secretario de la Presidencia de la Nación. 
El control o “tutela” que se realiza en 
alzada se circunscribe a la legitimidad o 
legalidad del acto, no respecto 
oportunidad, mérito o conveniencia. 
 
 
Este control requiere atribución expresa y es 
de interpretación restrictiva. La “tutela” 
entraña un poder de revisión que ejerce la 
Adm Central sobre los actos de los órganos 
superiores de las entidades descentralizadas 
y de los órganos de administración de las 
personas privadas estatales. 
Alcance del control: a) Si órg descentraliz ha 
sido creado por el Congreso de la Nación, 
sólo procederá sobre legitimidad del acto, 
solamente revocará el acto, lo modificará o 
sustituirá únicamente cuando esté en juego el 
interés público; b) Si órg descentraliz fue 
creado atrib concurrente PL y PEN, el 
control es más amplio, puede oportunidad, 
mérito o conveniencia. 
 
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V. QUEJA 
 
 
 PROVINCIA 
 
 NACIÓN 
Queja o Recurso Directo. 
Se interpone por denegatoria expresa o 
por silencio de los recursos jerárquico o 
de alzada 
No constituye técnicamente un recurso. Se 
trata de una vía adm que posibilita al 
administrado acudir ante el superior 
jerárquico con la finalidad de hacerle 
conocer “los defectos de tramitación e 
incumplimiento de los plazos legales o 
reglamentarios en que se incurriere durante 
el procedimiento. 
10 días para interponerlo 
 
 
Superior Jerárquico tiene 5 días para resolver 
el recurso. 
Es para que el PE se avoque, ya que ante 
quien se presentó el Recurso lo denegó. 
 
Respecto de su naturaleza: una corriente 
de opinión lo considera un recurso, otra 
no. La importancia de considerar a la 
Queja como un Recurso o no, radica en 
el agotamiento de la vía adm. Si se lo 
considera Recurso, debe utilizárselo para 
agotar la vía adm. 
 
 
 
 
 
VI. RECURSO DE REVISIÓN 
 
 
 PROVINCIA 
 
 NACIÓN 
Es un recurso extraordinario porque sirve 
para cuestionar un acto administrativo 
firme. Se debe tener presente que el acto 
firme es aquel que no ha sido impugnado 
en tiempo oportuno o ha sido consentido 
por el interesado. 
Es un recurso extraordinario (art.22 LNPA) 
 
Causales: a) Contradicciones en parte 
dispositiva del Acto; b) Aparezcan 
documentos de valor decisivo para la 
resolución del asunto; c) Cuando hubiere 
sido dictado fundándose en documentos 
o circunstancias declarados falsos por 
sentencia judicial firme; d) Cohecho, 
prevaricato, violencia, etc. (art.89) 
Idem 
Plazos para interponerlo: causal a 10 
días, en los demás 20. 
Plazos: 10 y 30. 
Autoridad: ante la misma autoridad que 
dictó el acto. 
 
Idem 
 
 
 9 
VII. ACLARATORIA 
 
 
 PROVINCIA 
 
 NACIÓN 
Se pretende precisar ciertos aspectos del 
acto administrativo. 
Discusión doctrinaria acerca de su 
naturaleza. 
Misma autoridad. Idem 
5 días para interponerla Idem 
 
 
5 días para resolver. 
No suspende ni interrumpe plazos para 
interponer los recursos. 
 
 
 
En NACIÓN: Rectificación de errores materiales: no es considerada un recurso, según la naturaleza de la 
petición el administrado no tiene plazo legar para requerirla. 
 
VIII. EFECTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 
 
 
 PROVINCIA 
 
 NACIÓN 
Es preciso recordar que el acto 
administrativo goza de los siguientes 
caracteres: presunción de legitimidad; 
ejecutoriedad; ejecutividad; 
impugnabilidad; estabilidad. Art.91 La 
interposición de cualquier recurso no 
suspenderá la ejecución del Acto, no 
obstante, La Administración podrá 
disponerla por causar grave daño, afectar 
interés público. 
. 
Idem. 
Art. 12 LNPA. 
 
 
IX. RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO 
 
 
 PROVINCIA 
 
 NACIÓN 
El art 119 dice que es facultativo, no 
obstante su párrafo final dice que es 
obligatorio si así se ha convenio o 
normas especiales lo establezcan. 
Pero hay que tener en cuenta que el 
art.178 de la Constitución de Cba, en su 
último párrafo establece como único 
requisito para demandar al Estado, el 
haber agotado la vía administrativa. 
Art.30 LNPA, es obligatorio. Salvo, art.32: 
a) repetir lo pagado al Estado; b) se 
reclamare daños y perjuicios contra el Estado 
por responsabilidad extra contractual. 
La Cámara CA 2º Nominación Pcia.Cba: 
“El reclamo administrativo previo, 
cuando es condición impuesta por la ley 
Se dirige al Ministerio o Secretaría de la 
Presidencia o Autoridad de entidad 
autárquica. 
 10 
para acceder a la jurisdicción, interrumpe 
el término de la prescripción”. “El 
término demanda utilizado por el 
art.3986 CC, a los efectos de la 
interrupción de la prescripción debe ser 
tomado en sentido amplio, comprensivo 
de todo acto judicial y ciertos actos 
extrajudiciales igualmente formales, 
demostrativos de la voluntad del 
acreedor de no abandonar su derecho y 
de su intención de hacer valer su crédito. 
Salvedad del art.30: los arts. 23 y 24 LNPA 
se refieren a la impugnación judicial de actos 
de alcance particular y general 
respectivamente, que en realidad en ambos 
artículos podemos apreciar que se han 
agotado las instancias administrativas, o sea 
que la salvedad es salvedad hastacierto 
punto, ocurre que el art.30 dice “…Salvo..” 
 
 
 
Plazo para resolver el reclamo: art.31, 90 
días; Pronto despacho + 45 días (pueden ser 
120 y 60 situación emergencia) + interponer 
demanda respetando los plazos del art.25 
(perentorio fatales) = 90 días hábiles 
judiciales desde: a) acto alcance particular, 
notificación interesado; b) alcance gral, 
reclamo resuelto negat, desde que se 
notifique; c) actos grales impugn por actos 
individ, desde que se notifique expresamente 
que se ha agotado la inst adm; d) vías de 
hecho; si norma expresa establece que la 
impugn debe hacerse mediante recurso, 30 
días. 
 Irrecurribilidad de la decisión: art.31 LNPA, 
reclamo adm previo es denegado 
expresamente, es irrecurrible en sede adm. 
En Córdoba tiene rango constitucional, autores como Perrino y Casagné consideran que debe morigerarse la 
exigencia de agotamiento previo de la vía adm a los fines de encuadre constitucional (art.18 CN; Pacto San 
José de Costa Rica). Opinión similar es la de Agustín Gordillo. 
 
 
X. AMPARO POR MORA 
 
 
 PROVINCIA 
 
 NACIÓN 
Art.52 Const. Cba., esta acción se 
encuentra reglamentada en la ley 8508. 
Art.28 LNPA, da la posibilidad de seguir en 
el procedimiento administrativo, en cambio 
el silencio da la posibilidad de huir de él. 
Legitimación activa: ley 8508, “toda 
persona”. 
Pueden plantear quienes fueren parte en un 
expediente administrativo. Idem pcia. 
Requisitos de la demanda: art.5º ley 
8508; a) Persona física: todos sus datos; 
Persona Jurídica: idem datos, 
representación, poder etc.; b) Expresar 
autoridad adm involucrada, deber 
omitido, situación jurídica subjetiva 
afectada, norma; c) Debe ofrecerse 
prueba. 
Idem. La doctrina considera que la sentencia 
dictada no es declarativa, sino condenatoria, 
ya que impone a la Adm el cumplimiento de 
una determinada obligación. 
 11 
Tribunal: a) en 24 hs se pronunciará 
sobre la admisibilidad; b) si la demanda 
adoleciera de defectos o resultare poco 
clara, el tribunal emplazará al accionante 
para que subsane; c) si decide admitir la 
acción de amparo, emplazará por el 
término de 5 días a la demandada para 
que presente un informe; d) las pruebas 
deberán ofrecerse con la demanda; e) si 
el tribunal resuelve haciendo lugar al 
amparo, impondrá un plazo a la 
accionada para cumplir su deber; f) en 
caso de desobediencia se girarán 
antecedentes a la competencia penal. 
 
Las resoluciones en este proceso son 
irrecurribles. Solamente a través de 
recursos extraordinarios. 
 
Idem, sentencia inapelable, art.28. 
 
 
XI. HÁBEAS DATA 
 
 
 PROVINCIA 
 
 NACIÓN 
Art.50 Const. “Toda persona tiene 
derecho a conocer lo que de él conste en 
forma de registro, la finalidad a que se 
destina esa información, y a exigir su 
rectificación y actualización. Dichos 
datos no pueden registrarse con 
propósitos discriminatorios de ninguna 
clase ni ser proporcionados a terceros, 
excepto cuando tengan un interés 
legítimo. La ley reglamente el uso de la 
informática para que no se vulneren el 
honor, la intimidad personal y familiar y 
el pleno ejercicio de los derechos. 
Regulado en Cba por la ley 8891 
Art.43 CN: “Toda persona podrá interponer 
esta acción para tomar conocimiento de los 
datos a ella referidos y de su finalidad, que 
consten en registros o bancos de datos 
públicos, o los privados destinados a proveer 
informes, y en caso de falsedad o 
discriminación, para exigir la supresión, 
rectificación, confidencialidad o 
actualización de aquéllos. No podrá afectarse 
el secreto de las fuentes de información 
periodística”. 
 
 
Etapa administrativa: el titular deberá 
intimar con la finalidad de obtener 
información sobre sus datos personales, 
emplazamiento por el término de 10 días. 
Conocida u obtenida información, podrá 
reclamar la actualización, supresión, 
rectificación o confidencialidad, lo que 
deberá llevarse a cabo en 5 días. Si no se 
cumple, vencido los plazos de intimación, 
expedita la acción. 
 Etapa judicial: Demanda: a) datos 
personales; b) individualización BD; c) 
acreditar cumplimiento de emplazamiento en 
sede adm; d) explicitar razones; e) requerir al 
tribunal ordene al banco de datos o registro; 
f) expresar la petición concreta. 
 12 
 Legitimación activa: afectado, sus tutores o 
curadores, sucesores, pers juríd a través de 
sus representantes. 
 Legitimación pasiva: responsables y usuarios 
de bancos de datos públicos y privados 
destinados a proveer informes. 
 Competencia: juez del domicilio. 
 
 
 
XII. ACCESO AL CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS DEL ESTADO 
 
 
 PROVINCIA 
 
 NACIÓN 
Ley 8803. 
Procedimiento: a) toda persona deberá 
solicitar por escrito sin estar sujeto a 
ninguna formalidad; b) deberá ser 
satisfecha en el plazo de 10 días hábiles 
prorrogables; c) vencido el plazo, no 
satisface o denegada excediendo razones 
del art.3º, amparo por mora; d) el acceso 
a la información es gratuito 
 
 
 
XIII. REGÍMENES RECURSIVOS ESPECIALES 
 
 
 PROVINCIA 
 
 NACIÓN 
Registro general de la propiedad 
inmueble de Córdoba: Notificada 
fehacientemente la observación, el 
administrado podrá plantear recurso de 
rectificación, en un plazo de 30 días; 
Recuso de apelación: contra la resolución 
que mantenga la observación, o si no 
fuera resuelta dentro del plazo previsto, 
podrá el interesado interponer, dentro del 
plazo de 15 días, este recurso; Recurso 
Judicial: contra resolución denegatoria 
del director general podrá recurrir por 
ante la Cámara de Apelaciones Civil y 
Comercial. En la actualidad el control 
judicial de esta actividad es realizado por 
las Cámaras Civiles, además se sostiene 
que el registrador adopta decisiones que 
no deben ser revisadas por el 
procedimiento contencioso-
administrativo sino ante la justicia 
ordinaria, ya que están en juego 
cuestiones de fondo: los asuntos 
atinentes al derecho de propiedad hacen 
al derecho civil y no al derecho 
administrativo. 
Consejo de la Magistratura: facultades 
disciplinarias. Recurso: ley 24.937, es un 
organismo constitucional (art.114), órgano 
permanente del Poder Judicial de la Nación. 
Sin embargo, desarrolla funciones 
administrativas, “y queda sujeta, por ende, al 
derecho administrativo. Las sanciones 
previstas son advertencia, apercibimiento, 
multa hasta el 30% de sus haberes. Las 
sanciones disciplinarias que aplique el 
Consejo de la Magistratura serán apelables 
en sede judicial por ante la CSJN, el recurso 
de apelación deberá interponerse por escrito, 
fundado, en el plazo de 5 días desde la 
notificación de la resolución. 
Régimen jurídico del automotor: los 
encargados de los registros son considerados 
funcionarios públicos, pero no hay con el 
Estado una relación de empleo y el 
desempeño de sus tareas tiene carácter de 
“personal e indelegable”. Realizada una 
observación a la petición de inscripción o 
anotación, el art.4º del decreto 335/88 
dispone que no se podrá registrar otro acto 
que lo suceda en orden de prioridad hasta 
 13 
tanto no hubiere vencido el plazo para 
interponer el recurso previsto en el art.16. 
Recursos en el procedimiento 
disciplinario notarial: ley 6291, el 
Tribunal de Disciplina Notarial (hoy 
considerado organismo descentralizado y 
no desconcentrado como antes) goza de 
amplias prerrogativas, entre las que se 
encuentra el llamado “poder autónomo 
de investigación” que debe ejercerse 
dentro del “bloque de juridicidad”. Las 
sanciones previstas por esta ley son: 
apercibimiento, multa, suspensión y 
destitución. Competencia contencioso 
administrativa: disconforme con el acto 
administrativo definitivo dictado por el 
Tribunal de Disciplina,el escribano 
(asumiendo la figura del administrado) 
podrá someterlo a control judicial, previo 
agotamiento de la vía administrativa. 
Para agotar la vía adm debe interponer 
reconsideración y, denegado este, recurso 
de alzada. 
Deberá interponerse por escrito, con 
patrocinio letrado. 
Las decisiones de los encargados de Registro 
en materia registral podrán ser recurridas 
ante la Cámara Federal de Apelaciones. El 
recurso se presentará ante el Registro 
Seccional y éste deberá elevar las 
actuaciones al tribunal por intermedio de la 
Dirección Nacional dentro de los 5 días HA. 
Recursos en el procedimiento 
disciplinario de los abogados (ley Nº 
5805): el Tribunal de Disciplina de 
Abogados ejercerá el poder disciplinario, 
procesalmente es similar al anterior. 
Recursos en el procedimiento tributario 
(ley 11.683): Cuando concurran los 
presupuestos establecidos por el art.16 de 
esta ley, la AFIP dictará una resolución 
determinando el tributo y accesorios. 
Recursos administrativos en el 
régimen disciplinario policial: los actos 
administrativos que impongan al 
personal policial sanciones disciplinarias 
podrán ser cuestionados mediante 
recursos de reconsideración y revisión. 
El interesado cuenta con dos vías recursivas 
excluyentes: el recurso de reconsideración y 
el recurso de apelación. 
Si el recurso de reconsideración es denegado 
y el contribuyente desea obtener el control 
judicial de la medida, deberá abonar el 
tributo y/o sus accesorios e iniciar la 
demanda de repetición por ante la Justicia 
Nacional de Primera Instancia con 
competencia en lo Contencioso Administr. 
El contribuyente puede optar por la 
interposición del recurso de apelación por 
ante el Tribunal Fiscal de la Nación, por 
escrito, dentro del plazo de 15 días. El 
planteo de este recurso no requiere el pago 
del tributo determinado por la AFIP. Ante la 
denegatoria del Tribunal Fiscal de la Nación, 
el interesado podrá acudir a la Cámara 
Nacional de Apelaciones CA mediante el 
 14 
recurso de revisión y apelación limitada. 
 
 
 
CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA 
 
I. INTRODUCCIÓN 
 
Podemos caracterizar en términos generales al proceso contencioso administrativo como el medio instaurado 
para dar satisfacción jurídica, con intervención de un órgano judicial y por aplicación de normas o principios 
de derecho administrativo, a las pretensiones de los afectados por la actividad administrativa del Estado, o de 
particulares que realizan esa actividad en reemplazo de aquél. 
Proceso administrativo: ejercicio de las acciones procesales con que cuenta el particular para poner en 
movimiento el control judicial del ejercicio de la función administrativa del Estado. 
Procedimiento administrativo: conjunto de normas y principios que regulan la actividad tanto de la 
Administración como de los particulares para la elaboración, emisión, ejecución e impugnación en sede 
administrativa de actos administrativos. 
 
 
II. SISTEMAS DE CONTROL 
 
a) Sistema administrativo: la titularidad del control judicial de la Administración la tienen las 
autoridades o tribunales que forman parte de la propia Administración, que no tienen ninguna 
vinculación con el Poder Judicial, pero actúan en forma separada e independiente de los órganos que 
ejecutan funciones administrativas. Actualmente es el que impera en Francia. 
b) Sistema judicialista: es el nuestro, el titular del control judicial de la Administración es un órgano 
independiente, que no forma parte de ella. Variantes: 1) que esta competencia para juzgar a la 
Administración haya sido atribuida a los tribunales ordinarios (Argentina, Inglaterra, Estados Unidos, 
Brasil y México); 2) que la competencia sea atribuida a tribunales independientes, pero diferentes a los 
ordinarios y especializados en asuntos contencioso administrativos, como es el caso de España. En 
Argentina los ordenamientos provinciales se diferenciaron, a favor de esta segunda variante, del 
modelo nacional. El régimen contencioso administrativo de las provincias tienen bases 
constitucionales, el federal es puramente legal. 
c) Sistema mixto: Italia, tribunales ordinarios y tribunales administrativos. 
 
 
III. LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
 
Es necesario tener en cuenta que se trata de litigios donde una de las partes –la Administración Pública- actúa 
con miras del interés público a través de actos administrativos que gozan de presunción de legitimidad y 
ejecutoriedad. 
 
1. Órgano contencioso administrativo: en el orden nacional rige la doble instancia, en provincias, única 
instancia a partir del juzgamiento de lo contencioso administrativo por los Tribunales Superiores, pero 
en Córdoba NO, porque ha organizado tribunales inferiores. 
 15 
2. Materia contencioso administrativa: dos alternativas para determinarla: a) llamada “cláusula 
general”, la delimitación de la materia contencioso administrativa se delega en la función 
interpretativa de la justicia (jurisprudencia de los tribunales); b) por determinación expresa de la ley. 
Esta segunda es la de Córdoba, arts. 1º y 2º de la ley 7182. Córdoba tiene CPCA, Nación NO. 
3. Procedimiento contencioso administrativo: en Córdoba existen diversas acciones en base a la 
situación jurídica tutelada (derecho subjetivo o interés legítimo), como también la existencia de doble 
instancia o única instancia, según sea parte la Provincia en el juicio o no. 
 
 
IV. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
 
DEBIDO PROCESO, art.18 CN; 
CONTRADICCIÓN, carácter procesal de “parte”; 
VERDAD REAL; 
IMPULSO PROCESAL DE OFICIO. 
 
 
V. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 
 
Debe haber una previa manifestación de la Administración, o sea que no puede recurrirse a la jurisdicción CA 
otra causa. Debe haber una decisión emanada de la Administración. 
En nuestro país, la mayor parte de nuestros autores coincide en señalar que la jurisdicción CA es una 
jurisdicción ordinaria. 
Las posiciones clásicas tales como que la decisión previa constituye la materia prima para el litigio, es decir el 
punto sobre el cual debería pronunciarse el tribunal que decidirá la contienda, de a poco parecerían verse 
reemplazadas por posturas que observan en la decisión previa únicamente un mero requisito procesal de 
admisibilidad de la acción. 
En suma, entendemos que el preconcepto de una función revisora es la excusa para limitar el ejercicio del 
control judicial. Por ello propiciamos que no es el contenido del acto administrativo impugnado, sino las 
pretensiones del administrado las que constituyen o delimitan los poderes del juez. 
Por último, Procedimiento Administrativo tenemos el “Informalismo”, “a favor del administrado”; el Proceso 
CA, es el “Formalista”. 
 
 
VI. DISTINTAS CLASES DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
 
Acción de plena jurisdicción: vulnerado un derecho subjetivo, solicitar la anulación del acto administrativo, 
también el restablecimiento del derecho y el reconocimiento de los perjuicios. Se trata de una situación 
jurídica subjetiva concreta. Por ejemplo, cuando se rescinde un contrato de obra pública aduciendo que el 
contratista ha demorado injustificadamente la ejecución de la obra, o cuando se deja cesante a un agente 
público por considerar que ha incurrido en una grave falta de carácter disciplinario. 
 
Acción de anulación o de ilegitimidad: puede ser ejercida por quien tenga un interés legítimo. Se 
circunscribe a la anulación del acto, mas no al reconocimiento de una pretensión resarcitoria. No se pretende 
que la Administración actúe de una manera particular para alguien especial, sino que lo que se requiere es que 
se vuelva al orden jurídico, cuya restauración afecta o involucra a todos los individuos de un determinado 
grupo que se hallan en igualdad de situación. Es lo que acontece en materia de impugnacionesque tienen 
lugar por oferentes en el marco de un procedimiento de licitación pública, ya sea cuestionando la adjudicación 
del contrato u otras vicisitudes del procedimiento. O bien, por los participantes de un concurso público para 
seleccionar a agentes que pretenden ingresar a la Administración o concursos docentes. 
Sistema vigente en Córdoba: PLURALIDAD DE ACCIONES Y PLURALIDAD DE PRETENSIONES, en 
cambio en otras es UNIDAD DE ACCIÓN CON PLURALIDAD DE PRETENSIONES. 
 
Acción de lesividad: es aquella por medio de la cual la Administración puede demandar la invalidación 
judicial de sus propias decisiones. 
 16 
 
Acción de interpretación consagrada por algunas provincias, es procedente contra todo acto, sea general o 
particular, cuya interpretación por parte de la Administración supone la lesión de un derecho subjetivo o de un 
interés legítimo. El objeto de esta acción es la de recabar del órgano jurisdiccional la interpretación que se 
adecua al orden jurídico aplicable. Es requisito que se trate de un caso concreto para evitar que la acción se 
convierta en una mera consulta. 
 
 
VII. EL CONTROL JUDICIAL DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA 
ADMINISTRACIÓN 
 
a) Introducción: Lo reglado y lo discrecional, lo relgado condiciona la conducta de la administración y no 
deja resquicio a juicio subjetivo alguno de su parte, ejemplo la jubilación por edad, el ascenso por antigüedad, 
la aplicación de una alícuota. La discrecionalidad surge cuando el ordenamiento jurídico atribuye a algún 
órgano competencia para apreciar en un supuesto dado lo que sea de interés público. 
 
Tener en cuenta que: “La apreciación y la determinación de la oportunidad o mérito puede resultar tanto del 
ejercicio de potestades regladas como discrecionales”. 
Tampoco es posible identificar el llamado control de legitimidad con el de potestad reglada, ni control de 
oportunidad con el de facultad discrecional. 
 
Hablar de control de legitimidad es hablar de control de lo reglado y de lo discrecional del acto 
administrativo. Asimismo, el control de oportunidad, mérito y conveniencia de la decisión administrativa, que 
en principio se encuentra vedado al Poder Judicial, es un concepto más restringido que el de facultad 
discrecional. 
El juez puede revisar el ejercicio de las facultades regladas y también si se han transgredido los límites a las 
facultades discrecionales de la Administración. Ambos aspectos integran el control de legitimidad. 
 
b) El control de la discrecionalidad por parte del Poder Judicial, un acto administrativo es legítimo 
cuando está de acuerdo con el ordenamiento jurídico. El control de legitimidad que ejerce el Poder Judicial 
sobre la Administración abarca no sólo los aspectos reglados sino también la porción discrecional de la 
actividad administrativa. Un acto administrativo fruto de un ejercicio viciado de la discrecionalidad, es 
ilegítimo. Subsisten los poderes de los tribunales judiciales para penetrar en el juzgamiento de la 
discrecionalidad cuando los órganos administrativos incurren en el vicio de irrazonabilidad o arbitrariedad. 
Límites jurídicos para el ejercicio de discrecionalidad de la Administración: RAZONABILIDAD; 
ARBITRARIEDAD; FINALIDAD; BUENA FE; IGUALDAD DE TRATO PRINCIPIOS GENERALES DE 
DERECHO. 
 
Tres principios fundamentales en el Derecho Romano: señala TAWIL, que de estos tres principios, 
I. VIVIR HONESTAMENTE; 
II. NO HACER DAÑO A OTRO; 
III. DAR A CADA UNO LO SUYO. 
la doctrina y la jurisprudencia han deducido una extensa lista: DERECHO A LA VIDA; DERECHO A LA 
EQUIDAD; DERECHO A LA PROPORCIONALIDAD E IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS; AL 
DEBIDO PROCESO LEGAL; AL DE INDEMNIZACIÓN DE TODO MENOSCABO PATRIMONIAL; A 
LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; A LA PROHIBICIÓN DE IR CONTRA LOS 
PROPIOS ACTOS. Si por el contrario, algunos de estos límites se encuentra transgredido, el acto 
administrativo es ilegítimo y podrá ser declarada su nulidad. 
 
c) Los conceptos jurídicos indeterminados como técnica de reducción de la discrecionalidad, OFERTA 
MÁS CONVENIENTE; ENFERMEDAD CONTAGIOSA; BUENA FE; BIEN COMÚN; INTERÉS 
PÚBLICO; ÓRDEN PÚBLICO; UTILIDAD PÚBLICA; EMERGENCIA; EDIFICIO RUINOSO; 
IDONEIDAD; JUSTO PRECIO, ETC. La gran diferencia con el ejercicio de facultades discrecionales resulta 
en consecuencia en que en el supuesto del concepto jurídico indeterminado, la calificación de las 
circunstancias concretas admite una sola solución, o se da o no se da el concepto, o hay buena fe o no la hay; 
 17 
o el precio es justo o no lo es. Señala GARCÍA DE ENTERRÍA, el proceso de constatación de si un concepto 
jurídico indeterminado se cumple o no se cumple no puede ser nunca un proceso volitivo de discrecionalidad, 
sino un proceso de juicio o estimación que ha de atenerse, necesariamente, por una parte, a las circunstancias 
reales que han de calificarse, y por otra, al sentido jurídico preciso que la ley ha asignado, con la intención de 
que la solución posible sea sólo una. 
 
d) La “discrecionalidad técnica”, no hay discrecionalidad técnica sino apreciación técnica, producto de la 
razonabilidad. 
 
Gordillo: plantea como ASPECTOS QUE COMPRENDE LA REGULACIÓN: 
a. Requisitos esenciales del acto administrativo, arts.7º y 8º LNPA: Competencia; Causa; Procedimiento; 
Objeto; Motivación; Finalidad y Forma; 
b. Regulación Inversa de la Actividad Administrativa: la libertad del particular sobre su propia actividad 
(libertad, propiedad, dignidad, honor); 
c. Regulación Residual: cuando se llega a vulnerar la esencia del derecho subjetivo PRIVADO (CN); 
d. Regulación Técnica (antes llamada discrecionalidad técnica); 
e. Principios jurídicos indeterminados, Discrecionalidad Cero: cuando existe una única posible solución 
justa y razonable. 
Gordillo también plantea los LÍMITES a la Discrecionalidad: 
a. Razonabilidad: implica Causa y Motivos (incs.b y e del art.7º LNPA); 
b. Proporcionalidad: tiene que ve con la Finalidad, las medidas que el acto involucre deben ser adecuadas 
a ella (art.7º, inc.f LNPA); 
c. Desviación de poder; 
d. Buena Fe; 
e. Alterum Non laedere: no hagas a los demás lo que no quieras que te hagan a ti. 
 
 
VIII. EL CONTROL JUDICIAL DE LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. INACTIVIDAD 
FORMAL E INACTIVIDAD MATERIAL DE LA ADMINISTRACIÓN 
 
La inactividad material es aquella que se traduce en el incumplimiento por parte de la Adm de sus 
competencias ordinarias, ejemplo la Falta de Prestación de Servicios; la falta de sanción de normas. La 
inactividad formal es aquella que se produce en el marco de un expediente o de un procedimiento 
administrativo, ante la falta de impulso o de respuesta del ente a una petición formulada por los administrados. 
En nuestro país, las legislaciones administrativas le han otorgado al silencio un sentido negativo, consistiendo 
en una presunción o ficción legal establecida a favor del administrado. 
Frente al silencio administrativo, el administrado tiene una abanico de posibilidades a seguir: 
a) considerar al silencio como denegatoria de la petición (art.10) o denegatoria del recurso interpuesto 
(arts. 87, 91 y 93, o sea no respuesta a los recursos interpuestos –estos no requieren pronto despacho lo 
cual está expresamente indicado en esos artículos-), previo pronto despacho para Córdoba, también se 
considera denegatoria al silencio; 
b) interponer una queja por defectos de tramitación e incumplimiento de plazos, siempre que no se 
refieran al plazo de resolución de un recurso (art.71 RLNPA; art.86 ley 6658); 
c) iniciar una acción de amparo por mora (art.28 LNPA); 
d) esperar la resolución expresa de la presentación o recurso por parte de la Administración que deberá 
necesariamente producirse. 
Casos jurisprudenciales favorables al control de la inactividad administrativa: la condena al Estado a dictar 
una norma reglamentaria; condena al dictado de una ley reglamentaria de un mandato constitucional comola 
sanción de la Ley de Comunas; la condena al Estado Nacional a ejecutar las obras necesarias para facilitar el 
acceso de personas discapacitadas a un edificio público. 
 
 
IX. LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE LOS REGLAMENTOS 
 
 18 
a) Caracterización de los reglamentos: acto normativo de la Administración Pública, no sólo de esta 
última subjetivamente considerada, sino también incluyendo a los provenientes del Poder Legislativo y 
Poder Judicial. 
b) Las distintas vías: Reclamo Impropio, art.24, a LNPA, este reclamo únicamente autoriza a cuestionar 
la legitimidad del acto, no así su oportunidad, mérito o conveniencia. No tiene plazo de interposición 
(salvo prescripción), debe ser resuelto en 60 días, de lo contrario hay silencio, el interesado presenta 
pronto despacho, 30 días más, “denegación tácita”. Puede ser interpuesto tanto por quien invoque un 
derecho subjetivo como un interés legítimo. Recurso, art.24, b LNPA, es vía recurso porque la 
autoridad ya le ha dado aplicación mediante actos definitivos, y contra tales actos se ha agotado sin 
éxito la vía administrativa. 
La Procuración del Tesoro de la Nación ha entendido que el sistema de reclamos y recursos no debe ser 
utilizado para la impugnación de actos de sustancia legislativa, como es el caso de los reglamentos de 
necesidad y urgencia. También dicho organismo ha entendido que los actos dictados por el Poder 
Ejecutivo en virtud de una delegación legislativa tienen la misma jerarquía normativa que las leyes, por lo 
que tampoco serían atacables a través del sistema consagrado en la LNPA y su reglamentación. 
Por su parte la jurisprudencia ha establecido que dado que los reglamentos de necesidad y urgencia poseen 
una naturaleza más similar a las leyes que a típicos actos administrativos de carácter reglamentario, su 
impugnación judicial no se encuentra sujeta al recaudo previo del agotamiento de la instancia 
administrativa ni a los respectivos plazos de caducidad del art.25 LNPA. 
Siguiendo a CASSAGNE, las sentencias anulatorias de reglamentos tienen eficacia erga omnes. 
 
 
 
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CÓRDOBA Y 
NACIÓN 
 
 
I. INTRODUCCIÓN 
 
 
 PROVINCIA 
 
 NACIÓN 
De acuerdo con los arts. 5º y 10 CCA de 
Cba., los órganos jurisdiccionales son: 
a) TSJ por intermedio de la Sala 
Contencioso Administrativa 
integrada por tres de sus vocales 
miembros: se llega a este tribunal 
no de manera originaria y 
exclusiva sino por vía de recursos 
judiciales ordinarios o 
extraordinarios; 
b) Las dos CÁMARAS 
CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVA en la 
primera circunscripción judicial 
con asiento en el Departamento 
Capital; 
c) Las CÁMARAS CIVILES Y 
COMERCIALES en las 
circunscripciones del interior. 
En cada uno actúan los 
correspondientes FISCALES. 
Aún no hay Código Contencioso Adm, los 
instrumentos que rigen son el CÓDIGO 
PROCESAL CIVIL; un capítulo de la LNPA 
y un conglomerado de leyes sueltas. 
Generalmente se articula mediante recursos 
judiciales directos ante jueces de 1º instancia 
o ante una Cámara. En Capital Federal existe 
un fuero especializado en lo Contencioso 
Administrativo, que reconoce la existencia 
de 12 juzgados federales de primera 
instancia, y una Cámara de Apelaciones con 
5 Salas que actúa como tribunal de alzada de 
aquéllos. En el interior, los juzgados 
federales tienen competencia en estas causas, 
como también las Cámaras Federales de las 
distintas jurisdicciones. 
 
 
 19 
 
II. MATERIA CONTENCNCIOSO ADMINISTRTIVA EN CÓRDOBA Y NORMATIVA 
APLICABLE ANTE AUSENCIA DE CODIFICACIÓN EN NACIÓN 
 
 
 PROVINCIA 
 
 NACIÓN 
La acción contencioso administrativa: 
cuando vulnere o lesiones un derecho 
subjetivo de carácter administrativo o 
afecte un interés legítimo establecido o 
reconocido con anterioridad a favor del 
demandante, “en situaciones jurídico-
subjetivas creadas o reconocidas por la 
Constitución, o por la ley, reglamento, 
ordenanza, concesión o permiso, contrato 
administrativo u otro acto administrativo, 
que sean preexistentes … art.1º, inc.c, 
del CCA. Además de la competencia 
específica asignada en materia 
contencioso administrativa, ley 8508 
Amparo por Mora (competencia especial 
y excluyente), ley 8835 actuación y actos 
del Ente Regulador de los Servicios 
Públicos (ERSEP). 
Actualmente los tribunales de la ciudad 
de Bs.AS competentes en primera 
instancia los Juzgados de Primera 
Instancia en los Contencioso 
Administrativo (unipersonales; en 
segunda instancia, las Cámaras 
Contencioso Administrativas y 
Tributarios en lo Contravencional y de 
Faltas (colegiados). Por lo que entonces 
tienen doble instancia además de la 
ulterior y excepcional intervención del 
TSJ. También, y esto aún a diferencia de 
Córdoba, Ciudad de Bs.As. ha 
establecido una única acción contencioso 
administrativa para atender pluralidad de 
pretensiones de los actores, con 
indiferencia de que se trate de cuestiones 
que tengan sustento en una situación 
jurídica de “derecho subjetivo” o de 
“interés legítimo” como sí lo exige 
Córdoba. 
En Ciudad de Bs.As., condición para el 
ejercicio de la acción CA: a) se trate de 
actos administrativos de alcance 
particular definitivos o equiparables, 
habiéndose agotado la instancia 
administrativa vía recursos; b) idem, pero 
actos de alcance general, habiéndose 
agotado instancia adm vía reclamo; c) 
idem pero de alcance general a los que se 
les haya dado aplicación mediante actos 
Ley de Demandas contra la Nación Nº 
3952: sancionada en el año 1900, vino a 
atemperar la necesidad de obtener venia 
legislativa para demandar a la Nación 
respecto a las llamadas “cuestiones civiles”. 
En 1972 ley 19.549. 
El Código Procesal Civil y Comercial de la 
Nación: art.319, todas las contiendan que no 
tengan tramitación especial, serán en juicio 
ordinario; Modificaciones ley 25.488: art.12: 
concerniente a las cuestiones de 
competencia, se tramitará por vía de 
incidentes sin suspenderse el proceso 
principal; art.36,inc.1, deber de los jueces de 
“tomar medidas tendientes a evitar la 
paralización del proceso”, resulta 
incompatible con el mantenimiento del 
instituto de la caducidad de instancia; art.38, 
inc.5, deber de los secretarios de dirigir en 
forma personal las audiencias testimoniales; 
art.96, consagra la posibilidad de ejecutar la 
sentencia en contra del tercero, salvo que en 
la oportunidad de formular el pedido de 
intervención o de contestar la citación, 
hubiese alegado fundadamente la existencia 
de defensas y/o derechos que no pudiesen ser 
materia de debate y decisión en el juicio; 
inc.6, art.125, permita la documentación de 
las audiencias de prueba por medio de 
fonograbación; inc.7, agrega que en esas 
condiciones el tribunal podrá decidir la 
documentación de audiencias de prueba por 
cualquier otro medio técnico. Las 
notificaciones en la oficina se mantienen los 
días martes y viernes para tal efecto, si 
alguno fuera feriado, la notificación tendrá 
lugar el siguiente día de nota; art.136, por 
acta notarial, telegrama con copia certificada 
y aviso de entrega y carta documento con 
aviso de entrega. Otra trascendente reforma 
es la eliminación del juicio sumario, dejando 
solo el ordinario y el sumarísimo; art.333, 
determina que con la demanda, reconvención 
y contestación de ambas deberá acompañarse 
la prueba documental y ofrecerse todas las 
demás pruebas de que las partes intenten 
valerse; se mantiene la audiencia preliminar 
del art.360, acentuándose la necesidad de la 
presencia personal del juez; arts.398 y 399, 
 20 
administrativos definitivos o 
equiparables; d) la impugnación de 
reglamentos o actos adm de alcance 
general por vía de actos de aplicación 
particular. 
Otra particularidad, para diferenciarlo del 
sistema constenciosocordobés, es que en 
Bs.As. no puede demandarse 
autónomamente la reparación de los 
daños y perjuicios ocasionados por actos 
administrativos que se estimen ilegítimos 
sin haberse impugnado, en tiempo y 
forma, el acto que se pretende lesivo. 
Legitimación procesal: persona física, 
persona jurídica, pública o privada; 
además de la capacidad deberá existir 
una situación jurídica subjetiva adm: 
derecho subjetivo o interés legítimo, 
condición imprescindible y necesaria en 
el sistema de la Provincia de Córdoba. 
“Concebimos en general el derecho 
subjetivo administrativo como el interés 
personal, directo y exclusivo que tiene un 
administrado determinado con relación a 
una norma que establece cuál es la 
conducta administrativa debida…”. Si la 
situación jurídica invocada es la de 
derecho subjetivo, deberá promover la 
acción contencioso administrativo de 
plena jurisdicción; si en cambo se trata 
de un interés legítimo, será la acción 
contencioso administrativa de 
ilegitimidad. También el Estado puede 
accionar la vía contenciosa 
administrativa de lesividad. 
Acto administrativo: art.1º ley 7182, el 
espectro de control judicial es amplio y 
general, destacándose ello porque el 
sistema de división de poderes en la 
Provincia de Córdoba se encuentra 
fortalecido en este aspecto, al punto que 
los mismos actos de superintendencia o 
administrativos del Poder Judicial de la 
Provincia son susceptibles de control 
judicial; incluso los producidos por el 
mismo TSJ o el Consejo de la 
Magistratura de la Pcia.de Cba. La 
condición necesaria para poner en 
marcha la jurisdicción es la existencia de 
un acto administrativo emitido en 
ejercicio de la función administrativa. 
El acto sometido al control judicial, debe 
ser definitivo (es decir, resolver sobre el 
fondo de la cuestión), no debe 
encontrarse firme y debe haber causado 
en lo que hacer a prueba de informes, se 
unificó en el 398 (399 derogado), plazo de 
10 días para que las oficinas públicas y 
entidades privadas contesten pedido de 
informes o remitan un expediente, también 
se sustituye la comunicación que se debía 
efectuar ante el Ministerio de justicia por el 
incumplimiento, ahora directamente los 
jueces podrán aplicar astreintes; art.346, 
excepciones previas, ahora podrán 
interponerse conjuntamente con la demanda; 
art.347, excepciones: INCOMPETENCIA, 
FALTA DE PERSONERÍA, FALTA DE 
LEGITIMACIÓN PARA OBRAR, 
LITISPENDENCIA, DEFECTO LEGAL, 
COSA JUZGADA, TRANSACCIÓN, 
CONCILIACIÓN, DESISTIMIENTO DEL 
DERECHO. Jurisprudencialmente, la 
invocación de la falta de cumplimiento de 
los requisitos para interponer una demanda 
de tipo contencioso administrativa, ha tenido 
cabida a través de la excepción de 
inhabilidad de instancia, figura extraña a este 
Código pero que en la práctica ha servido de 
instrumento para tal fin. Juicio Ordinario, 
etapas: DEMANDA y OFRECIMEINTO DE 
PRUEBAS; AUDIENCIA DEL ART.360; 
DILIGENCIAMIENTO DE PRUEBA; 
ALEGATOS Y SENTENCIA. Es un proceso 
de doble instancia, pudiendo apelarse ante la 
Cámara las sentencias definitivas, las 
interlocutorias y las providencias simples 
que causen gravamen irreparable. Contra la 
sentencia de Cámara, a su vez, puede 
interponerse apelación ordinaria ante la 
Corte Suprema, o bien recurso extraordinario 
federal. 
LNPA Nº 19.549: la principal innovación 
consiste en haber consagrado el control de 
oficio por los jueces de los recaudos 
previstos por los arts.23, 24 y 25 para la 
interposición de demandas contenciosas 
(art.31), como además –en los casos que 
corresponde- la reclamación administrativa 
previa. La ley 25.344 en su art.8º contempla 
vista al fiscal para que se expida; art.9º fija 
un plazo de 30 días para oponer defensas, 
excepciones y contestar demanda, se 
contrapone al plazo de 60 días del CPCN. 
Decreto 1759/72, art.40, si no hay indicación 
de los recursos, a partir del día siguiente de 
la notificación, se inicia plazo perentorio de 
60 días para deducir recurso. También hay 
60 días para iniciar demanda del art.25 si se 
omite indicar que quedaba agotada la vía 
 21 
estado. 
Art.6º CCA establece que debe agotarse 
la vía administrativa. 
Fiorini: elementos para la causación de 
estado: FORMALES: la resolución; 
SUSTANCIALES: contenido de la 
resolución; TEMPORALES: plazos para 
interponer los recuros. 
Los HECHOS, si bien se encontrarían 
excluidos del control judicial, la 
estrategia sería la de provocar la emisión 
del acto. 
Función administrativa: art.1º CCA, 
requiere que el acto sea consecuencia del 
ejercicio de la función administrativa 
(Córdoba adopta el “criterio material” en 
la distinción de las funciones del Estado. 
El principio solve et repete: art.19, inc.9 
Const.Cba, “derecho a acceder a la 
jurisdicción”; art.49 no puede limitarse 
“el acceso a la Justicia por razones 
económicas; art.71 establece “La ley 
determina el modo y la forma para la 
procedencia de la acción judicial donde 
se discuta la legalidad del pago de 
impuestos y tasas”. La “cláusula 
transitoria duodécima de la actual 
Constitución Provincial prescribe que 
hasta tanto se dicten las leyes 
reglamentarias, subsisten los actuales 
regímenes legales. Esta norma es la que 
justifica la vigencia del art.9º CCA, el 
cual establece que cuando se somete a 
control judicial un acto administrativo 
que ordenase el pago de una suma de 
dinero proveniente de tributos vencidos, 
el demandante deberá abonar 
previamente dicha suma, excluyendo los 
rubros que constituyan multas, recargos o 
intereses. No caben dudas que este 
principio choca con el primer párrafo del 
art.8º del Pacto de San José de Costa 
Rica, al cual la CSJN le reconoce 
operatividad, pero no obstante ello hay 
que alegar y probar alguna de las 
circunstancias expuestas como por 
ejemplo que le fuera imposible su pago 
debido a lo excesivo que resulta. 
adm. 
Los llamados “recursos judiciales” contra 
actos administrativos: inexistencia 
ordenamiento legal unificado, coexisten a 
nivel nacional LNPA Título IV y CPCN. 
Esta situación conspira con la garantía del 
derecho de defensa. 
El paso de la sede administrativa a la judicial 
no implica la interposición de un recurso 
sino de una acción. Se habla de recursos 
cuando dentro de una misma esfera o sede, 
ya sea ésta administrativa o judicial, 
acudimos al órgano superior quien efectúa 
un control de lo actuado por el inferior. 
Los recursos judiciales en particular: a) 
contra actos administrativos de las 
universidades nacionales (art.32 ley 24.521): 
es un recurso directamente judicial pero se 
debe obtener en sede administrativa un acto 
que “cause estado”, o sea se agotó la 
instancia administrativa. No determina 
plazo de interposición, por lo tanto se aplica 
art.25 LNPA que establece que “cuando en 
virtud de norma expresa (en este caso la ley 
24.521) la impugnación del acto 
administrativo deba hacerse por vía de 
recurso, el plazo para deducirlo será de 30 
días desde la notificación de la resolución 
definitiva que agote las instancias 
administrativas”. Este plazo se puede ver 
ampliado por el art.40 del reglamento de la 
LNPA, recordemos que este establece la 
necesidad de indicar respecto al acto que se 
notifica, los recursos que se pueden 
interponer en su contra, y plazo de 
articulación, o en su defecto, si el acto agota 
las instancias administrativas. A partir de la 
LEY 25.344 procede de oficio por el órgano 
jurisdiccional el control de los requisitos 
aludidos. 
En cuanto al alcance de la decisión judicial, 
sólo se somete a consideración y control del 
mismo la legitimidad del acto impugnado, es 
decir si presenta o no vicios que lo tornen 
nulo o anulable (arts.14 y 15, LNPA), y no 
su conveniencia u oportunidad, ya que en 
resguardo de la división de poderes, estas 
últimas sólo pueden ser apreciadas por la 
Adm.LEY 25.200, concursos docentes de 
educación superior, art.4º, “cada institución 
reglamentará en el marco de la LNPA las 
instancias, plazos y mecanismos, todo el 
sistema recursivo de la LNPA, a excepción 
del recurso de alzada ante el Ministerio de 
Educación, es plenamente aplicable a las 
 22 
universidades, y de hecho son las 
herramientas con las que los docentes 
acostumbran a impugnar el procedimiento o 
resultado del concurso. El art.5º ha generado 
problemas, establece que hasta que se 
resuelva el recurso, se sostendrá la situación 
anterior al diferendo, esto choca con el 
art.230 CPCN que a través de la medida de 
no innovar, permite obtener la suspensión de 
actos administrativos en sede judicial, por lo 
que ese art.5º implica un menoscabo a la 
garantía de idoneidad del art.16 CN. La 
armonía se obtiene a partir de interpretar que 
este art.5º no se aplica en sede judicial sino 
administrativa. 
Recurso judicial del art.39 de la Ley 
Marco de Regulación de Empleo Público 
Nacional Nº 25.264: Opciones: Vía 
Administrativa; Vía Judicial directamente. 
90 días para interponer. 
Defensa del Consumidor (art.45 ley 
24.240): 10 días recurso directamente 
judicial, pero se presenta en sede 
administrativa. Tiene efecto suspensivo. En 
las provincias se reglamentará y actúan 
tribunales locales. 
Servicio Público de Autotransporte (art.8º 
ley 21.844): 10 días, se presenta ante el 
órgano de aplicación para elevar a la Cámara 
o Recurso de Reconsideración para agotar la 
vía administrativa. Vemos que el Recurso de 
Alzada, típico administrativo, no es 
obligatorio en todos estos casos en que se 
puede interponer directamente remedio 
judicial. 
Gas: 15 días, ENARGAR, art.66 de la ley 
24.076, las decisiones de “naturaleza 
jurisdiccional”, serán apelables ante la 
Cámara Nacional de Apelaciones 
Contencioso Administrativo Federal. 
También podrán revisarse por vía de Alzada 
en los términos de LNPA. 
Registro de la Propiedad del Automotor: 
15 días recurso ante la Cámara Federal de 
Apelaciones, se interpone ante el Registro 
(este puede revocar el acto impugnado) 
 
 
 
III. SITUACIÓN DE LOS LLAMADOS ACTOS DE GOBIERNO O POLÍTICOS A NIVEL 
PROVINCIA; 
 
 
 PROVINCIA 
 
 NACIÓN 
 23 
Los actos que importen el ejercicio de un 
poder político de fuente directamente 
constitucional, no son susceptibles de 
control en jurisdicción CA. Gordillo 
concluye que el régimen de los actos 
institucionales no puede asimilarse al de 
los actos administrativos, que sí, en 
cambio, repercuten en forma directa con 
sus efectos jurídicos en la esfera de 
terceros (administrados). El TSJ Cba, a 
través de la Sala CA, “La causal 
impeditiva de control judicial en la 
materia CA sobre los denominados 
“actos de gobierno”, “cuestiones 
políticas” o “actos institucionales”, es de 
interpretación restringida tanto más 
cuando nuestra Constitución Federal 
propicia la configuración de un Estado de 
Derecho, el que visualiza en el 
afianzamiento de la justicia, en y sobre la 
Administración, uno de sus principales 
objetivos. 
La CSJN se ha referido en numerosos 
pronunciamientos a un “control de 
razonabilidad”. 
El administrativista y juez del TSJ Cba, 
Dr. Domingo J. SESÍN, “En concreto 
pueden plantearse tres situaciones 
diversas: a) Actos políticos o de gobierno 
susceptibles de ser controlados 
judicialmente cuando en un caso 
concreto afecten situaciones jurídicas 
subjetivas; b) Actos políticos o de 
gobierno que no pueden ser anulados por 
trasuntar una medida de alta política 
relevante para el gobierno. En caso de 
producir perjuicios concretos, éstos sólo 
pueden ser indemnizados; c) Actos 
políticos o de gobierno que no inciden en 
situaciones individualizadas sino que 
repercuten genéricamente sobre la 
población, en cuyo caso no son 
controlables judicialmente. 
 
 
 
 
IV. TÉCNICAS JURÍDICAS DE CONTROL DE LA DISCRECIONALIDAD EN PROVINCIA; 
 
 
 PROVINCIA 
 
 NACIÓN 
 24 
El art.2º, inc.b, ley 7182 determina que 
no corresponde la vía CA a las 
cuestiones relacionadas “exclusivamente 
con el ejercicio de un poder discrecional, 
salvo supuesto de arbitrariedad (o sea 
que se han violentado o excedido los 
límites impuestos por el bloque de 
juridicidad) que vulnere derechos 
subjetivos o intereses legítimos del 
accionante. Al integrar o derivar del 
ordenamiento jurídico, el control judicial 
consistirá en analizar si la 
discrecionalidad fue o no ejercida dentro 
de ese ámbito y respetando sus límites. 
En numerosas ocasiones, la 
jurisprudencia brinda las pautas que se 
tuvieron en consideración para realizar el 
control judicial de este aspecto de la 
actividad administrativa. 
 
Otras materias excluidas: tampoco 
corresponde la vía o jurisdicción CA 
cuando los conflictos deben resolverse 
aplicando normas de derecho privado o 
del trabajo (por ejemplo, indemnización 
por daños causados por agentes públicos, 
juicios de desalojo) o sean susceptibles 
de otra acción o recurso de distinta 
jurisdicción (ej: acciones expropiatorias). 
 
 
 
 
 
V. DEMANDA EN PROVINCIA; EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTRA LA NACIÓN 
 
 
 PROVINCIA 
 
 NACIÓN 
Requisitos generales: art.13 CCA, 
aplicable CPCC, la demanda se deducirá 
por escrito en el cual, datos, domicilio, etc. 
Requisitos especiales: en casos de 
representación de personas físicas o 
jurídicas, la documentación que acredite. 
Las autoridades y funcionarios públicos 
solo deberán invocar esa calidad. Deberá 
individualizarse el acto adm objeto de la 
demanda, cuando sea posible acompañar 
testimonio del mismo, en su caso, indicar 
con precisión el expediente. Indicar 
concretamente los vicios que endilgan al 
acto adm que goza de presunción de 
legitimidad, dando razones de la solicitud 
de declaración de nulidad. Antecedentes 
de hechos y fundamentos de derecho. Se 
debe nominar el proceso. 
Antecedentes: un hacer, un no hacer y un 
dar. La sentencia, que la administración 
realice una conducta positiva (ej, 
reincorporar a un agente dejado cesante) o 
negativa (ej, se abstenga de excluir a un 
oferente de un proceso licitatorio). Art. 513 
CPCN, sentencia contuviese condena a 
hacer alguna cosa, no cumpliese, se le 
obligará a resarcir daños y perjuicios. Es 
frecuente que los tribunales apliquen 
astreintes. 
Situación actual: 
1) La consolidación de deudas; 
2) Las leyes de presupuesto; 
3) La emergencia en emergencia: todo 
el tema del “default”, 
“pesificación”, etc. 
 
 25 
Plazo: si la autoridad competente para 
decidir en última instancia se expide 
expresamente, 30 días hábiles jud para 
presentar la demanda (art.8º CCA), si no 
presenta, queda firme y consentido el acto. 
Si autoridad no se pronunció de manera 
expresa, se interpone “pronto despacho” 
en el término de 90 días, si no hubiere 
respuesta dentro de 20 días HA, queda 
expedita la vía CA la que podrá iniciarse 
hasta 6 meses después del pronto despacho 
(art.7º CCA). 
Acción de plena jurisdicción: 
a) las partes se encuentran en 
igualdad de condiciones; 
b) el debate es amplio; 
c) prueba sin restricciones; 
d) la litis se traba según lo 
dejen planteados las partes; 
e) el Fiscal de Cámara no 
tiene el carácter de parte y 
sólo intervendrá en la etapa 
de habilitación de instancia; 
f) la sentencia producirá 
efectos entre las partes; 
g) pronunciamiento 
jurisdiccional posee doble 
carácter, declarativo y 
constitutivo. 
Acción de ilegitimidad o anulación: 
a) accionante pretende el 
restablecimiento del orden 
jurídico vulnerado; 
b) el Fiscal de Cámara interviene 
durante todo el trámite del 
proceso en los mismos 
términos y condiciones que las 
partes; 
c) la sentencia deberá limitarse a 
resolver la validezo no del 
acto sujeto a revisión; 
d) deberá notificarse sentencia a 
las partes y publicarla en el 
BO; 
e) efecto “erga omnes”. 
TSJ; “La acción CA de Ilegitimidad no 
tiene otro objeto que tutelar un interés 
legítimo, preservando la norma jurídica 
objetiva sin aludir a quien se encuentra en 
una situación individual, concreta y 
exclusiva…” 
Acción de lesividad: 
a) al presentar la demanda, el 
accionante deberá acompañar el 
expediente administrativo donde se 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 26 
dictó el acto presuntamente 
irregular; 
b) es titular de esta acción todo 
órgano que en ejercicio de la 
función administrativa pretenda 
dejar sin efecto un acto 
administrativo presuntamente 
irregular que no puede revocarlo en 
su sede; 
c) art.14 CCA, la demanda de 
lesividad deberá notificarse al o a 
los beneficiarios del acto 
impugnado; 
d) el Fiscal de Cámara intervendrá en 
el juicio en los mismos términos y 
condiciones que las partes; 
e) actos anulables, aquellos viciados 
por error y violación de la ley en 
cuanto al fondo del acto; 
f) Plazo: 6 meses para plantear la 
acción contados desde la emisión 
del acto; 
g) Sentencia se publicará en BO. 
Los Dres. Jesús Abad Hernando y Benigno 
Ildarraz consideran que “la demanda de 
lesividad consiste fundamentalmente en 
legitimar como sujeto activo a la 
Administración, para demandar la 
anulación de actos lesivos al ordenamiento 
jurídico que fueran irrevocables en sede 
administrativa. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Proceso de lesividad: art.17 LNPA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
VI. HABILITACIÓN DE INSTANCIA 
 
 
 PROVINCIA 
 
 NACIÓN 
Etapa preliminar dentro del proceso 
administrativo, tribunal con competencia 
CA realiza un análisis previo, distintos 
momentos: 
Requerimiento del expediente 
administrativo: Presentada la demanda 
ante la Cámara, ésta requerirá, mediante 
oficio, el envío del expediente 
administrativo, accionada tiene 10 días 
para esto. La doctrina señala la 
importancia de la remisión del 
expediente administrativo ya que ésta se 
presenta como una condición suspensiva 
antes que como un requisito procesal. 
Intervención del Fiscal de Cámara: 3 
días dictamina, su dictamen es 
Introducción: la habilitación de la instancia 
es el juicio previo que realiza el tribunal con 
competencia en lo CA. Los jueces tienen la 
facultad de revisar de oficio las condiciones 
de admisibilidad, fuera de esta oportunidad, 
el órgano judicial no puede volver a 
examinar, salvo que la demanda introduzca 
dicha cuestión como defensa. También debe 
habilitarse la instancia en los recursos 
judiciales directos, ya que su base es 
administrativa. LNPA: art.23: demandas 
impugnatorias de Actos Administrativos; 
art.24: demandas impugnatorias de 
Reglamentos; art.30: demandas contra el 
Estado no impugnatoria de actos 
administrativos. 
 27 
obligatorio pero no vinculante. 
La decisión de la Cámara: Dictamen 
del fiscal, podrá: 
a) Habilitar la instancia. La Sala CA 
del TSJ ha señalado que se debe 
analizar desde una doble 
perspectiva: primero su 
admisibilidad y recién entonces la 
viabilidad de la pretensión 
sustancial susceptible de motivar 
una sentencia denegatoria o 
favorable. Dentro de la primera, 
tenemos dos momentos: 1) 
Cuando habilita la pretensión al 
establecer si corresponde o no la 
competencia del tribunal, previo 
dictamen del Fiscal de Cámara; 
2) Cuando sin perjuicio de lo que 
haya establecido en la 
habilitación, resuelve las 
excepciones de previo y especial 
pronunciamiento. A partir de allí 
la competencia queda radicada de 
forma definitiva; 
b) Puede ocurrir que la Cámara 
considere no competente a la 
jurisdicción, dicta decreto que 
debe estar fundado, y manda al 
interesado a ocurrir ante quien 
corresponda. Esto puede ser 
cuestionado mediante los 
recursos dispuestos por el CCA: 
RECURSO DE REPOSICIÓN y 
RECURSO DE APELACIÓN en 
caso que la Pcia. Fuere “parte” lo 
cual implica “doble instancia”, o 
REPOSICIÓN y CASACIÓN 
cuando la Pcia. NO es “parte”. 
Hay dos CRITERIOS: 1) 
Considera que deberá plantearse 
el recurso de REPOSICIÓN y 
una vez resuelto este, si 
corresponde, el de APELACIÓN. 
2) Es posible interponer 
REPOSICIÓN y APELACIÓN 
en subsidio (art.363 CPCC) 
 
Requisitos de admisibilidad de las 
acciones impugnatorias de actos adm.: 
1. Legitimación (titularidad de un 
derecho subjetivo o interés legítimo): 
2. Agotamiento de la vía administrativa: 
la CSJN ha señalado que el 
agotamiento de la vía adm constituye 
una prerrogativa de naturaleza 
procesal que integra el régimen 
exorbitante que caracteriza al derecho 
público. Las razones: a) etapa previa 
conciliatoria; b) oportunidad de la 
Adm de revisar el caso; c) control 
jerárquico de legitimidad y 
oportunidad; d) filtra contiendas a los 
tribunales; e) promueve la eficiencia 
adm; f) facilita la tarea judicial; g) 
permite mejor defensa interés 
público; h) impide que la adm resulte 
enjuiciada sorpresivamente. LNPA, 
art.23: a) Definitiva y agotada la vía 
adm (causación de estado); b) 
Asimilable; c) Supuestos art.10; d) 
Supuestos art.9. El agotamiento de la 
vía administrativa se obtiene: En el 
ámbito de la Administración 
central: Recurso Jerárquico, ya que 
el de Reconsideración no es 
obligatorio. 15 días, 30 para 
resolver, no hace falta “Pronto 
Despacho”. En el ámbito de la 
Administración descentralizada: 
resuelto el Jerárquico, Recurso de 
Alzada. Si observamos 
detenidamente el art.94 RLNPA 
tenemos que dice”…impiden 
totalmente la tramitación del reclamo 
o Pretensión del Recurrente, 
emanadas del órgano Superior de un 
ente autárquico; ahora si vemos el 
art.90 2da parte, vemos que dice 
“…acto impugnado emanare de un 
ministro o secretario de la 
Presidencia…, el Recurso será 
resuelto por el PEN, aquí SÍ se agota 
la VÍA ADMINISTRATIVA y no 
puede haber ALZADA, pero luego de 
un RECURSO JERÁRQUICO 
resuelto por una autoridad (ej. 
Director de Educación Superior o 
Ministro) aún puede ALZADA 
ANTE EL PEN. Ojo es una opción 
que tiene el administrado de 
interponer ALZADA o bien ir a la 
vía JUDICIAL, tiene 15 días, además 
 28 
si se trata de un ente descentralizado 
creado por ley, el control que ejerce 
el PE es restringido sólo a la 
LEGITIMIDAD DEL ACTO, NO A 
SU OPORTUNIDAD, MÉRITO O 
CONVENIENCIA. Si se trata de los 
entes reguladores de servicios 
públicos privatizados, no es 
necesario agotar la vía 
administrativa. 
3. Plazo de interposición de la acción 
“recurso judicial”: LNPA art.25, 90 
días para impugnar acto de alcance 
particular (art.23) o un acto de 
alcance general, ya sea en forma 
directa o indirecta (art.24, inc. a y b), 
o 30 días si debe impugnarse por vía 
de recursos judiciales según norma 
expresa. La falta de indicación del 
Recurso, plazo para interponerlo, y si 
se produce o no el agotamiento de la 
vía administrativa, implica prórroga 
de plazos, 60 días (art.40 RLNPA). 
Silencio Administración (art.10), 
implica art.26 LNPA, o sea puede 
iniciar demanda, pero ojo que deben 
respetarse tanto los 60 días sin 
pronunciación, el Pronto Despacho y 
los 30 días más del art.10, lo 
interesante es que en esta situación SÍ 
es exigible el PRONTO 
DESPACHO. 
4. Pago previo: idem principio solve et 
repete analizado para provincia (ver 
arriba pag.56). 
Los requisitos de admisibilidad de las 
demandas no impugnatorias de actos 
administrativos: 
1) Distinción entre la vía recursiva y la 
vía declamatoria: Reclamo 
Administrativo Previo arts.30 a 32, 
que no es lo mismo que el 
agotamiento de la vía adm a través de 
los Recursos, por eso se dice que 
funciona en forma paralela a la vía 
Recursiva.

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