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1 LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS I. RECURSOS ADMINISTRATIVOS Tiene por finalidad la impugnación de un acto administrativo dando lugar a un nuevo procedimiento en sede administrativa. De fondo hay un derecho sustancial, pero dentro de la vía administrativa se subsume en la propia especialidad de la administración y es lo que da lugar al procedimiento administrativo. Comparación entre los RECURSOS JUDICIALES y ADMINISTRATIVOS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PROCEDIMIENTO JUDICIAL AUTORIDAD Funcionario administrativo Juez Unipersonal; Tribunal Colegiado CONTROL Legitimidad y Oportunidad Legitimidad TRIBUNAL Puede actuar de oficio e impulsar; Verdad Material No actúa de Oficio; Verdad Formal DECISIÓN Acto Administrativo Sentencia COSTO Gratuito Costas PATROCINIO No obligatorio Obligatorio patrocinio letrado II. RECURSO, RECLAMACIÓN Y DENUNCIA. Las meras reclamaciones no son medios para impugnar actos adm, se trata de articulaciones que pueden tener o no contenido jurídico, el administrado utiliza las reclamaciones en ejercicio del derecho de peticionar ante las autoridades que le otorga el art.14 CN. Reclamaciones Regladas: QUEJA: no es un recurso, no pretende impugnar sino corregir defectos. Reclamos Reglados: RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO, art. 30 LNPA que establece la obligatoriedad a nivel nación de este reclamo. RECLAMO IMPROPIO, art. 24 LNPA acto de alcance general impugnable por vía judicial, pero hay que tener en cuenta que a este se llega luego del reclamo administrativo, o bien no hubo respuesta y estamos ante el SILENCIO del art. 10 (si no hay plazo se espera 60 días, pronto despacho, otros 30 días, agotada la vía adm por silencio de la adm.), o bien la administración le dio curso al acto como definitivo y se hubieren agotado las vías adm. Es IMPROPIO porque el acto es de ALCANCE GENERAL. Queda claro que debe agotarse la vía administrativa. Tienen legitimación activa los titulares de un DERECHO SUBJETIVO o de un INTERÉS LEGÍTIMO. Según el art.31 LNPA el plazo para resolver el reclamo es de 90 días, luego PRONTO DESPACHO; 45 días más y queda habilitada la vía judicial (situación de emergencia puede llevar a 120 y 60 los plazos). 2 Luego de los plazos del art.31 entran a correr los del art. 25, o sea 90 días para ACCIÓN, 30 días si corresponde RECURSO (norma expresa que lo establezca), los días se cuentan desde NOTIFICACIÓN ACTO DE ALCANCE PARTICULAR, o desde NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN NEGATIVA AL RECLAMO POR UN ACTO DE ALCANCE GENERAL, o ACTOS DE ALCANCE GENERAL IMPUGNADOS Y SE NOTIFIQUE AL INTERESADO QUE SE HA AGOTADO LA VÍA ADM., o POR LAS VÍAS DE HECHO DESDE QUE FUEREN CONOCIDAS POR EL AFECTADO. El reclamo impropio puede producir la suspensión del acto cuando se encuentre afectado el interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una NULIDAD ABSOLUTA (último párr art. 12). Denuncia Administrativa: el portador de un INTERÉS SIMPLE. III. REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES DE LOS RECURSOS Formales: por escrito, firmado, datos, presentación en término, idioma nacional, legible, número de expediente, en caso de representación con poder, firma. Sustanciales: petición en términos claros y precisos; fundamentación. SUJETO: capacidad, legitimación (derecho subjetivo o interés legítimo, NO interés simple). En el Interés Legítimo hay una concurrencia de individuos a quienes el órgano jurídico otorga una protección especial por tener un interés personal directo en la impugnación del acto, pero su interés no le es exclusivo ni tampoco concurrente con los de los demás ciudadanos. Se puede reclamar en sede administrativa mediante recursos administrativos, o en sede judicial mediante acción de ilegitimidad. Derecho Subjetivo genera un interés propio, excluyente de la titularidad diferenciada. Puede reclamar su reconocimiento ante la propia Administración por vía de los recursos administrativos, o ante la justicia por medio de la acción de plena jurisdicción, peticionando, además de la extinción del acto lesivo, el restablecimiento del derecho vulnerado y el resarcimiento de los perjuicios sufridos. OBJETO: Acto administrativos, pero no todos son recurribles. ACTO DEFINITIVO: resuelve sobre el fondo; ACTO ASIMILABLE A DEFINITIVO: sin resolver el fondo, impide la tramitación del reclamo (ej, resolución que ordena archivar actuaciones); ACTOS INTERLOCUTORIOS O DE MERO TRÁMITE: no en cuanto al fondo sino en cuanto al trámite (ej, dentro del sumario administrativo, las medidas que se dictan durante el mismo como la iniciación del sumario, designación del sumariante, etc.); ACTOS PREPARATORIOS: no alcanzan a ser actos administrativos. CONTRA ACTOS DEFINITIVOS Y ASIMILABLES, RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y JERÁRQUICO. CONTRA ACTOS INTERLOCUTORIOS, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. No obstante, por el principio de informalismo, ante la falta de algún requisito formal se deberá intimar. IV. EFECTOS DE LAINTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS a) PRINCIPAL, es SUSPENSIÓN O INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO, aunque contenga defectos formales o haya sido mal calificado. b) También produce la SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por un año y por una sola vez por la constitución en mora del deudor (art. 3986 CC). c) Ampliar las facultadas o competencias del órgano administrativo. V. VISTAS Y TRASLADOS Acceso irrestricto de las partes al conocimiento de las actuaciones El acceso visual encuentra como limitación temporal el hecho que el expediente se halle “a despacho”. Traslado, forma especial de notificación a las partes de los actos procesales. La Vista relación con DEBIDO PROCESO ADJETIVO. a) Si la Vista no implica Traslado, no hay suspensión del trámite del expediente. b) El pedido de Vista SUSPENDE PLAZOS PARA RECURRIR. c) El pedido de Vista SUSPENDE PLAZOS art. 25 LNPA. 3 Puede haber restricciones al otorgamiento de vistas (secretos) Notificaciones del acto administrativo de alcance individual: a) Acceso directo; b) Presentación espontánea; c) Cédula diligenciada según CPCC; d) Telegrama con aviso de entrega; e) Por oficio; f) Por carta documento; g) Por medios que indique la autoridad postal; h) Edictos o por radiodifusión. Publicación de los reglamentos: Si no designan tiempo, ocho días después de su publicación oficial producirán efectos. Hay que tener en cuenta que puede generar NULIDAD ABSOLUTA e INSANABLE. VII. APERTURA A PRUEBA Uno de los principios fundamentales es el de la oficialidad en la impulsión e instrucción de la prueba para la averiguación de la verdad material. Cuando el administrado expresamente solicita la apertura a prueba, la administración está obligada a disponerlo. VIII. MEDIOS DE PRUEBA a) Informes y dictámenes producidos por la administración: no vinculantes; b) Informes de entidades privadas y públicas no estatales; c) Prueba testimonial; d) Prueba confesional y documental; e) Prueba pericial; IX. PRODUCCIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA Como corolario del derecho de los administrados de producir y controlar la prueba, encontramos finalmente su necesaria participación a los efectos de alegar sobre el mérito de la prueba. X LOS PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Principios: a) OBLIGATORIEDAD; b) PRORROGABILIDAD; c) NO PERENTORIEDAD, salvo art.1º inc.e, apart.6 LNPA plazo para interponer recursos. PERENTORIEDAD: supone CADUCIDAD o decaimiento del Derecho dejado de usar, se produce por el mero transcurso del tiempo. No necesita declaración judicial. Caracteres particulares de los plazos: a) Perentorio: Para acceder a instancia judicial (art.25 LNPA), no es de caducidadya que puede ser suspendido por la interposición en término de recursos administrativos procedentes, o por el pedido de vista de las actuaciones. b) Recurso presentado fuera de término: en lo que hace al plazo para interponer recursos administrativos, pareciera ser perentorio pero prorrogable según surge del apartado 5 del inciso e; no obstante es un término que se suspende de pleno derecho ante el pedido de vista de las actuaciones. Incluso si ha 4 transcurrido el plazo con su prórroga por suspensión automática o dispuesta por la Administración, todavía puede el particular interponer la denuncia de ilegitimidad. c) Caducidad de instancia administrativa: en caso de declararse la caducidad el particular no pierde ninguno de los derechos y pruebas en las actuaciones producidas y el plazo que hubiera existido antes empieza a contarse de nuevo. Por tanto, tampoco se puede hablar de perentoriedad. d) Derecho a presentar alegatos: art.60 in fine RLNPA, pero el 77 faculta al particular a ampliar fundamentos, entonces tampoco estamos frente a un plazo perentorio. En caso de duda, a favor del Administrado. Los plazos son irretroactivos, o sea que empiezan a contarse desde el primer día hábil siguiente. Se entiende por días hábiles administrativos aquellos que trabaja la AP. Interrupción de plazos por la interposición de recursos: Art.1º, inciso e, apartado 7 LNPA. Debe diferenciarse que el pedido de Vista genera la “Suspensión” de los plazos procesales para recurrir administrativamente, la interposición del recurso administrativo “Interrumpe” los plazos del procedimiento. XII.CADUCIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS La ley regula el instituto de la caducidad: paralización por 90 días imputable al administrado; debe notificárselo a los 60. Excepciones: Previsión social; Los que considere la Adm; Interés Público. La Caducidad no opera de pleno derecho, debe se declarada de oficio. No impide ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente. XIII. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y EL DEBER DE RESOLVER El Derecho establece que la inactividad administrativa es el “silencio administrativo”. Distintas técnicas legislativas para paliar la pasividad administrativa: 1) Silencio negativo: art.10 LNPA, pretensiones que requieren un pronunciamiento expreso; art.31, supuestos que requieren un reclamo administrativo previo; arts. 87, 91 y 98 RLNPA supuestos de denegación tácita de los recursos administrativos (Reconsideración, Jerárquico y Alzada respectivamente). 2) Silencio positivo: en caso que una norma así lo disponga, art.10 LNPA. 3) Amparo por mora, art.28 LNPA. 4) Queja, art.71 RLNPA. Silencio Negativo: Principales requisitos para que se configure: a) Demora de la Administración por el transcurso del plazo para resolver; b) Denuncia de la demora adm, exteriorizada por la interposición del escrito de pronto despacho; c) No siempre hace falta la denuncia de demora administrativa. Pensemos que los 60 días más los 30 del art es igual a los 90 días del art.31. Principales casos de silencio expresamente legislados en el orden nacional: a) Art.10: 60 + pronto despacho + 30 = SILENCIO ADM. b) Art.31: 90 + pronto despacho + 45 = Demanda, corre art.25. c) Recurso de Reconsideración: Arts.86 y 87 RLNPA, 30 días hábiles adm (HA). Su comienzo de cómputo estará en relación a si se abrió a prueba y se presentaron alegatos, si no se presentaron alegatos, o si no se abrió a prueba. d) Recurso Jerárquico: 30 HA. Idem c análisis para cómputo. e) Recurso de Alzada: idem d. Silencio Positivo: Incentiva a la Adm a evitar que lo pedido sea tácitamente aceptado. Amparo por mora: 5 El art.28 permitirá mantenerse en la vía adm aunque con decisión judicial sobre el Amparo por mora, lo cual hace una importante diferencia con el art.10 que manda directamente a la vía judicial. El amparo por mora no es otra cosa que una orden judicial de pronto despacho. XIV. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMO CONSECUENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO El art.12 establece fuerza ejecutoria por lo que el acto no se suspende, pero excepciona en: a) interés público; b) afectare al interesado; c) nulidad absoluta. LOS RECURSOS ADMINSTRATIVOS EN EL ORDEN PROVINCIAL Y NACIONAL En general se presenta el tema a través de cuadros comparativos. I. RECURSOS ADMINISTRATIVOS, CLASES Recursos Ordinarios: revisten un carácter genérico. Recursos Especiales: sólo pueden plantearse en los casos expresamente previstos por la ley. Recursos Extraordinarios: proceden por haber quedado firme el acto administrativo. II. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PROVINCIA NACIÓN Ordinario. Es obligatorio para agotar la vía administrativa (art. 77 ) Ordinario. Es optativo. Es la vía mediante la cual se impugna un acto ante el mismo órgano emisor, con la pretensión que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. Idem Se recurre contra un Acto Administrativo definitivo, es decir aquel que resuelve el fondo de la cuestión. Contra: a) Actos Administrativos definitivos; b) Actos que impidan totalmente la tramitación del reclamo (asimilables); c) Actos interlocutorios o de mero trámite. En todos los casos, que lesionen un Derecho Subjetivo o Interés Legítimo. 5 días para interponerlo, por escrito. 10 días para interponerlo Es el único recurso que no requiere patrocinio letrado 30 días para resolver Idem Ante la misma autoridad. Ante la misma autoridad. La misma autoridad resuelve sin sustanciación, es decir sin apertura a prueba. La misma autoridad resuelve. El recurso de reconsideración podrá ser impugnado por medio del recurso jerárquico (org centralizada), o recurso de alzada (entidad autárquica) Arts.: 70, 77, 80, 81 y 82 ley 6658 Arts.: 84 a 87 Decreto 1759 6 El art.100 del decreto 1759 establece que si durante el trámite del procedimiento se dicta un acto que agota la instancia adm, el administrado tiene la posibilidad de promover la acción judicial o plantear el recurso de reconsideración o el de revisión, según corresponda. III. RECURSO JERÁRQUICO PROVINCIA NACIÓN Primero debe plantearse el de Reconsideración obligatoriamente. No requiere planteo previo de otro recurso. Es necesario para agotar la instancia administrativa. Comporta un verdadero poder de revisión de legitimidad y oportunidad llevado a cabo por el superior jerárquico del órg adm que dictó el acto objeto. Mediante esta vía órgano superior ejerce control jurídico sobre desempeño, es un recurso con sustanciación Contra actos definitivos o asimilables o los que provocan una violación grave y fundamental del debido proceso adjetivo. 10 días para interponerlo ante la misma autoridad, quien deberá elevarlo. 15 días para interponerlo. Se interpone ante la misma autoridad que dictó el acto, quien deberá elevarlo en 5 días HA. Autoridad: Ministro del ramo o Poder Ejecutivo, en este último caso corresponderá Vista al Fiscal de Estado. Autoridad competente para resolver: art.90, Ministros, Secretarios de la Presidencia, o si el acto emana de éstos, deberá resolverlo el PEN. Autoridad tiene 30 días para resolver, no resuelve va el Pronto Despacho + 20 días, no resuelve, fin vía adm. 30 días para resolver computados: a) si se produjo prueba, desde el alegato; b) o desde vencido el plazo para alegar. Art.91 establece expresamente que no se requiere Pronto Despacho para considerar denegado por silencio el recurso jerárquico. Situaciones: a) Adm acoja el de Reconsideración, concluye etapa recursiva; b) Adm rechace el de Reconsid, 10 días HA plantear el jerárquico ante la misma autoridad; c) Que laAdm deniegue el de Reconsideración: si el Jerárquico fue planteado en subsidio, se elevarán actuaciones, interesado puede ampliar fundamentos pero no nuevas pretens; d) Que la Adm no resuelva en plazo legal el de Reconsid, Pronto Despacho + 20 días, no resuelve, comienzan a correr los 10 días. El recurso de reconsideración lleva implícito (en subsidio) el recurso jerárquico (art.88), por lo que denegado expresamente aquél, el órgano inferior deberá elevar las actuaciones al superior en 5 días. Si la adm en el plazo legal no resuelve el de reconsideración, el administrado lo puede considerar denegado tácitamente y peticionar que se eleven. 7 IV. RECURSO DE ALZADA PROVINCIA NACIÓN Es aquel que resuelve el Poder Ejecutivo contra el acto administrativo de las autoridades superiores de un ente descentralizado. También llamado recurso jerárquico impropio, es el medio impugnativo previsto por la legislación para cuestionar los actos administrativos de las entidades descentralizadas y de las organizaciones jurídicas de participación estatal. Es un recurso facultativo, por lo tanto no obligatorio para agotar la vía adm. Idem Antes debe interponerse el recurso de reconsideración. Cuando el recurso de reconsideración es desestimado, el interesado podrá plantear el recurso de alzada o la demanda contencioso administrativa. La elección de la vía judicial hace perder la administrativa, pero no al revés. Situaciones: a) acogido el de reconsideración, concluye cuestión; b) denegado el de reconsideración 10 días HA interponer alzada; c) alzada en subsidio reconsideración, denegado éste se elevarán actuaciones; d) adm no resuelve en plazo legal, Pronto Despacho, 20 días, no resuelve, se considerará denegado tácitamente y comienza a correr 10 días. 15 días para interponerlo ante autoridad que dictó el acto quien tiene 5 para elevarlo. No se requiere Pronto Despacho para que se considere configurado el silencio administrativo y por ende la denegación tácita. El acto definitivo que se cuestiona en alzada debe ser dictado por el órgano superior de la entidad autárquica Actos recurribles: a) definitivos; b) asimilables. Emanados de órgano superior. Órgano competente para resolver es la máxima autoridad de la Adm Central, Gobernador de la Provincia, quien deberá correr previa vista al Fiscal de Estado. 30 días para resolver, resuelve el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación. El control o “tutela” que se realiza en alzada se circunscribe a la legitimidad o legalidad del acto, no respecto oportunidad, mérito o conveniencia. Este control requiere atribución expresa y es de interpretación restrictiva. La “tutela” entraña un poder de revisión que ejerce la Adm Central sobre los actos de los órganos superiores de las entidades descentralizadas y de los órganos de administración de las personas privadas estatales. Alcance del control: a) Si órg descentraliz ha sido creado por el Congreso de la Nación, sólo procederá sobre legitimidad del acto, solamente revocará el acto, lo modificará o sustituirá únicamente cuando esté en juego el interés público; b) Si órg descentraliz fue creado atrib concurrente PL y PEN, el control es más amplio, puede oportunidad, mérito o conveniencia. 8 V. QUEJA PROVINCIA NACIÓN Queja o Recurso Directo. Se interpone por denegatoria expresa o por silencio de los recursos jerárquico o de alzada No constituye técnicamente un recurso. Se trata de una vía adm que posibilita al administrado acudir ante el superior jerárquico con la finalidad de hacerle conocer “los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento. 10 días para interponerlo Superior Jerárquico tiene 5 días para resolver el recurso. Es para que el PE se avoque, ya que ante quien se presentó el Recurso lo denegó. Respecto de su naturaleza: una corriente de opinión lo considera un recurso, otra no. La importancia de considerar a la Queja como un Recurso o no, radica en el agotamiento de la vía adm. Si se lo considera Recurso, debe utilizárselo para agotar la vía adm. VI. RECURSO DE REVISIÓN PROVINCIA NACIÓN Es un recurso extraordinario porque sirve para cuestionar un acto administrativo firme. Se debe tener presente que el acto firme es aquel que no ha sido impugnado en tiempo oportuno o ha sido consentido por el interesado. Es un recurso extraordinario (art.22 LNPA) Causales: a) Contradicciones en parte dispositiva del Acto; b) Aparezcan documentos de valor decisivo para la resolución del asunto; c) Cuando hubiere sido dictado fundándose en documentos o circunstancias declarados falsos por sentencia judicial firme; d) Cohecho, prevaricato, violencia, etc. (art.89) Idem Plazos para interponerlo: causal a 10 días, en los demás 20. Plazos: 10 y 30. Autoridad: ante la misma autoridad que dictó el acto. Idem 9 VII. ACLARATORIA PROVINCIA NACIÓN Se pretende precisar ciertos aspectos del acto administrativo. Discusión doctrinaria acerca de su naturaleza. Misma autoridad. Idem 5 días para interponerla Idem 5 días para resolver. No suspende ni interrumpe plazos para interponer los recursos. En NACIÓN: Rectificación de errores materiales: no es considerada un recurso, según la naturaleza de la petición el administrado no tiene plazo legar para requerirla. VIII. EFECTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS PROVINCIA NACIÓN Es preciso recordar que el acto administrativo goza de los siguientes caracteres: presunción de legitimidad; ejecutoriedad; ejecutividad; impugnabilidad; estabilidad. Art.91 La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del Acto, no obstante, La Administración podrá disponerla por causar grave daño, afectar interés público. . Idem. Art. 12 LNPA. IX. RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO PROVINCIA NACIÓN El art 119 dice que es facultativo, no obstante su párrafo final dice que es obligatorio si así se ha convenio o normas especiales lo establezcan. Pero hay que tener en cuenta que el art.178 de la Constitución de Cba, en su último párrafo establece como único requisito para demandar al Estado, el haber agotado la vía administrativa. Art.30 LNPA, es obligatorio. Salvo, art.32: a) repetir lo pagado al Estado; b) se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extra contractual. La Cámara CA 2º Nominación Pcia.Cba: “El reclamo administrativo previo, cuando es condición impuesta por la ley Se dirige al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o Autoridad de entidad autárquica. 10 para acceder a la jurisdicción, interrumpe el término de la prescripción”. “El término demanda utilizado por el art.3986 CC, a los efectos de la interrupción de la prescripción debe ser tomado en sentido amplio, comprensivo de todo acto judicial y ciertos actos extrajudiciales igualmente formales, demostrativos de la voluntad del acreedor de no abandonar su derecho y de su intención de hacer valer su crédito. Salvedad del art.30: los arts. 23 y 24 LNPA se refieren a la impugnación judicial de actos de alcance particular y general respectivamente, que en realidad en ambos artículos podemos apreciar que se han agotado las instancias administrativas, o sea que la salvedad es salvedad hastacierto punto, ocurre que el art.30 dice “…Salvo..” Plazo para resolver el reclamo: art.31, 90 días; Pronto despacho + 45 días (pueden ser 120 y 60 situación emergencia) + interponer demanda respetando los plazos del art.25 (perentorio fatales) = 90 días hábiles judiciales desde: a) acto alcance particular, notificación interesado; b) alcance gral, reclamo resuelto negat, desde que se notifique; c) actos grales impugn por actos individ, desde que se notifique expresamente que se ha agotado la inst adm; d) vías de hecho; si norma expresa establece que la impugn debe hacerse mediante recurso, 30 días. Irrecurribilidad de la decisión: art.31 LNPA, reclamo adm previo es denegado expresamente, es irrecurrible en sede adm. En Córdoba tiene rango constitucional, autores como Perrino y Casagné consideran que debe morigerarse la exigencia de agotamiento previo de la vía adm a los fines de encuadre constitucional (art.18 CN; Pacto San José de Costa Rica). Opinión similar es la de Agustín Gordillo. X. AMPARO POR MORA PROVINCIA NACIÓN Art.52 Const. Cba., esta acción se encuentra reglamentada en la ley 8508. Art.28 LNPA, da la posibilidad de seguir en el procedimiento administrativo, en cambio el silencio da la posibilidad de huir de él. Legitimación activa: ley 8508, “toda persona”. Pueden plantear quienes fueren parte en un expediente administrativo. Idem pcia. Requisitos de la demanda: art.5º ley 8508; a) Persona física: todos sus datos; Persona Jurídica: idem datos, representación, poder etc.; b) Expresar autoridad adm involucrada, deber omitido, situación jurídica subjetiva afectada, norma; c) Debe ofrecerse prueba. Idem. La doctrina considera que la sentencia dictada no es declarativa, sino condenatoria, ya que impone a la Adm el cumplimiento de una determinada obligación. 11 Tribunal: a) en 24 hs se pronunciará sobre la admisibilidad; b) si la demanda adoleciera de defectos o resultare poco clara, el tribunal emplazará al accionante para que subsane; c) si decide admitir la acción de amparo, emplazará por el término de 5 días a la demandada para que presente un informe; d) las pruebas deberán ofrecerse con la demanda; e) si el tribunal resuelve haciendo lugar al amparo, impondrá un plazo a la accionada para cumplir su deber; f) en caso de desobediencia se girarán antecedentes a la competencia penal. Las resoluciones en este proceso son irrecurribles. Solamente a través de recursos extraordinarios. Idem, sentencia inapelable, art.28. XI. HÁBEAS DATA PROVINCIA NACIÓN Art.50 Const. “Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la finalidad a que se destina esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando tengan un interés legítimo. La ley reglamente el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos. Regulado en Cba por la ley 8891 Art.43 CN: “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”. Etapa administrativa: el titular deberá intimar con la finalidad de obtener información sobre sus datos personales, emplazamiento por el término de 10 días. Conocida u obtenida información, podrá reclamar la actualización, supresión, rectificación o confidencialidad, lo que deberá llevarse a cabo en 5 días. Si no se cumple, vencido los plazos de intimación, expedita la acción. Etapa judicial: Demanda: a) datos personales; b) individualización BD; c) acreditar cumplimiento de emplazamiento en sede adm; d) explicitar razones; e) requerir al tribunal ordene al banco de datos o registro; f) expresar la petición concreta. 12 Legitimación activa: afectado, sus tutores o curadores, sucesores, pers juríd a través de sus representantes. Legitimación pasiva: responsables y usuarios de bancos de datos públicos y privados destinados a proveer informes. Competencia: juez del domicilio. XII. ACCESO AL CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS DEL ESTADO PROVINCIA NACIÓN Ley 8803. Procedimiento: a) toda persona deberá solicitar por escrito sin estar sujeto a ninguna formalidad; b) deberá ser satisfecha en el plazo de 10 días hábiles prorrogables; c) vencido el plazo, no satisface o denegada excediendo razones del art.3º, amparo por mora; d) el acceso a la información es gratuito XIII. REGÍMENES RECURSIVOS ESPECIALES PROVINCIA NACIÓN Registro general de la propiedad inmueble de Córdoba: Notificada fehacientemente la observación, el administrado podrá plantear recurso de rectificación, en un plazo de 30 días; Recuso de apelación: contra la resolución que mantenga la observación, o si no fuera resuelta dentro del plazo previsto, podrá el interesado interponer, dentro del plazo de 15 días, este recurso; Recurso Judicial: contra resolución denegatoria del director general podrá recurrir por ante la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial. En la actualidad el control judicial de esta actividad es realizado por las Cámaras Civiles, además se sostiene que el registrador adopta decisiones que no deben ser revisadas por el procedimiento contencioso- administrativo sino ante la justicia ordinaria, ya que están en juego cuestiones de fondo: los asuntos atinentes al derecho de propiedad hacen al derecho civil y no al derecho administrativo. Consejo de la Magistratura: facultades disciplinarias. Recurso: ley 24.937, es un organismo constitucional (art.114), órgano permanente del Poder Judicial de la Nación. Sin embargo, desarrolla funciones administrativas, “y queda sujeta, por ende, al derecho administrativo. Las sanciones previstas son advertencia, apercibimiento, multa hasta el 30% de sus haberes. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la CSJN, el recurso de apelación deberá interponerse por escrito, fundado, en el plazo de 5 días desde la notificación de la resolución. Régimen jurídico del automotor: los encargados de los registros son considerados funcionarios públicos, pero no hay con el Estado una relación de empleo y el desempeño de sus tareas tiene carácter de “personal e indelegable”. Realizada una observación a la petición de inscripción o anotación, el art.4º del decreto 335/88 dispone que no se podrá registrar otro acto que lo suceda en orden de prioridad hasta 13 tanto no hubiere vencido el plazo para interponer el recurso previsto en el art.16. Recursos en el procedimiento disciplinario notarial: ley 6291, el Tribunal de Disciplina Notarial (hoy considerado organismo descentralizado y no desconcentrado como antes) goza de amplias prerrogativas, entre las que se encuentra el llamado “poder autónomo de investigación” que debe ejercerse dentro del “bloque de juridicidad”. Las sanciones previstas por esta ley son: apercibimiento, multa, suspensión y destitución. Competencia contencioso administrativa: disconforme con el acto administrativo definitivo dictado por el Tribunal de Disciplina,el escribano (asumiendo la figura del administrado) podrá someterlo a control judicial, previo agotamiento de la vía administrativa. Para agotar la vía adm debe interponer reconsideración y, denegado este, recurso de alzada. Deberá interponerse por escrito, con patrocinio letrado. Las decisiones de los encargados de Registro en materia registral podrán ser recurridas ante la Cámara Federal de Apelaciones. El recurso se presentará ante el Registro Seccional y éste deberá elevar las actuaciones al tribunal por intermedio de la Dirección Nacional dentro de los 5 días HA. Recursos en el procedimiento disciplinario de los abogados (ley Nº 5805): el Tribunal de Disciplina de Abogados ejercerá el poder disciplinario, procesalmente es similar al anterior. Recursos en el procedimiento tributario (ley 11.683): Cuando concurran los presupuestos establecidos por el art.16 de esta ley, la AFIP dictará una resolución determinando el tributo y accesorios. Recursos administrativos en el régimen disciplinario policial: los actos administrativos que impongan al personal policial sanciones disciplinarias podrán ser cuestionados mediante recursos de reconsideración y revisión. El interesado cuenta con dos vías recursivas excluyentes: el recurso de reconsideración y el recurso de apelación. Si el recurso de reconsideración es denegado y el contribuyente desea obtener el control judicial de la medida, deberá abonar el tributo y/o sus accesorios e iniciar la demanda de repetición por ante la Justicia Nacional de Primera Instancia con competencia en lo Contencioso Administr. El contribuyente puede optar por la interposición del recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, por escrito, dentro del plazo de 15 días. El planteo de este recurso no requiere el pago del tributo determinado por la AFIP. Ante la denegatoria del Tribunal Fiscal de la Nación, el interesado podrá acudir a la Cámara Nacional de Apelaciones CA mediante el 14 recurso de revisión y apelación limitada. CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA I. INTRODUCCIÓN Podemos caracterizar en términos generales al proceso contencioso administrativo como el medio instaurado para dar satisfacción jurídica, con intervención de un órgano judicial y por aplicación de normas o principios de derecho administrativo, a las pretensiones de los afectados por la actividad administrativa del Estado, o de particulares que realizan esa actividad en reemplazo de aquél. Proceso administrativo: ejercicio de las acciones procesales con que cuenta el particular para poner en movimiento el control judicial del ejercicio de la función administrativa del Estado. Procedimiento administrativo: conjunto de normas y principios que regulan la actividad tanto de la Administración como de los particulares para la elaboración, emisión, ejecución e impugnación en sede administrativa de actos administrativos. II. SISTEMAS DE CONTROL a) Sistema administrativo: la titularidad del control judicial de la Administración la tienen las autoridades o tribunales que forman parte de la propia Administración, que no tienen ninguna vinculación con el Poder Judicial, pero actúan en forma separada e independiente de los órganos que ejecutan funciones administrativas. Actualmente es el que impera en Francia. b) Sistema judicialista: es el nuestro, el titular del control judicial de la Administración es un órgano independiente, que no forma parte de ella. Variantes: 1) que esta competencia para juzgar a la Administración haya sido atribuida a los tribunales ordinarios (Argentina, Inglaterra, Estados Unidos, Brasil y México); 2) que la competencia sea atribuida a tribunales independientes, pero diferentes a los ordinarios y especializados en asuntos contencioso administrativos, como es el caso de España. En Argentina los ordenamientos provinciales se diferenciaron, a favor de esta segunda variante, del modelo nacional. El régimen contencioso administrativo de las provincias tienen bases constitucionales, el federal es puramente legal. c) Sistema mixto: Italia, tribunales ordinarios y tribunales administrativos. III. LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Es necesario tener en cuenta que se trata de litigios donde una de las partes –la Administración Pública- actúa con miras del interés público a través de actos administrativos que gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad. 1. Órgano contencioso administrativo: en el orden nacional rige la doble instancia, en provincias, única instancia a partir del juzgamiento de lo contencioso administrativo por los Tribunales Superiores, pero en Córdoba NO, porque ha organizado tribunales inferiores. 15 2. Materia contencioso administrativa: dos alternativas para determinarla: a) llamada “cláusula general”, la delimitación de la materia contencioso administrativa se delega en la función interpretativa de la justicia (jurisprudencia de los tribunales); b) por determinación expresa de la ley. Esta segunda es la de Córdoba, arts. 1º y 2º de la ley 7182. Córdoba tiene CPCA, Nación NO. 3. Procedimiento contencioso administrativo: en Córdoba existen diversas acciones en base a la situación jurídica tutelada (derecho subjetivo o interés legítimo), como también la existencia de doble instancia o única instancia, según sea parte la Provincia en el juicio o no. IV. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEBIDO PROCESO, art.18 CN; CONTRADICCIÓN, carácter procesal de “parte”; VERDAD REAL; IMPULSO PROCESAL DE OFICIO. V. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Debe haber una previa manifestación de la Administración, o sea que no puede recurrirse a la jurisdicción CA otra causa. Debe haber una decisión emanada de la Administración. En nuestro país, la mayor parte de nuestros autores coincide en señalar que la jurisdicción CA es una jurisdicción ordinaria. Las posiciones clásicas tales como que la decisión previa constituye la materia prima para el litigio, es decir el punto sobre el cual debería pronunciarse el tribunal que decidirá la contienda, de a poco parecerían verse reemplazadas por posturas que observan en la decisión previa únicamente un mero requisito procesal de admisibilidad de la acción. En suma, entendemos que el preconcepto de una función revisora es la excusa para limitar el ejercicio del control judicial. Por ello propiciamos que no es el contenido del acto administrativo impugnado, sino las pretensiones del administrado las que constituyen o delimitan los poderes del juez. Por último, Procedimiento Administrativo tenemos el “Informalismo”, “a favor del administrado”; el Proceso CA, es el “Formalista”. VI. DISTINTAS CLASES DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Acción de plena jurisdicción: vulnerado un derecho subjetivo, solicitar la anulación del acto administrativo, también el restablecimiento del derecho y el reconocimiento de los perjuicios. Se trata de una situación jurídica subjetiva concreta. Por ejemplo, cuando se rescinde un contrato de obra pública aduciendo que el contratista ha demorado injustificadamente la ejecución de la obra, o cuando se deja cesante a un agente público por considerar que ha incurrido en una grave falta de carácter disciplinario. Acción de anulación o de ilegitimidad: puede ser ejercida por quien tenga un interés legítimo. Se circunscribe a la anulación del acto, mas no al reconocimiento de una pretensión resarcitoria. No se pretende que la Administración actúe de una manera particular para alguien especial, sino que lo que se requiere es que se vuelva al orden jurídico, cuya restauración afecta o involucra a todos los individuos de un determinado grupo que se hallan en igualdad de situación. Es lo que acontece en materia de impugnacionesque tienen lugar por oferentes en el marco de un procedimiento de licitación pública, ya sea cuestionando la adjudicación del contrato u otras vicisitudes del procedimiento. O bien, por los participantes de un concurso público para seleccionar a agentes que pretenden ingresar a la Administración o concursos docentes. Sistema vigente en Córdoba: PLURALIDAD DE ACCIONES Y PLURALIDAD DE PRETENSIONES, en cambio en otras es UNIDAD DE ACCIÓN CON PLURALIDAD DE PRETENSIONES. Acción de lesividad: es aquella por medio de la cual la Administración puede demandar la invalidación judicial de sus propias decisiones. 16 Acción de interpretación consagrada por algunas provincias, es procedente contra todo acto, sea general o particular, cuya interpretación por parte de la Administración supone la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. El objeto de esta acción es la de recabar del órgano jurisdiccional la interpretación que se adecua al orden jurídico aplicable. Es requisito que se trate de un caso concreto para evitar que la acción se convierta en una mera consulta. VII. EL CONTROL JUDICIAL DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN a) Introducción: Lo reglado y lo discrecional, lo relgado condiciona la conducta de la administración y no deja resquicio a juicio subjetivo alguno de su parte, ejemplo la jubilación por edad, el ascenso por antigüedad, la aplicación de una alícuota. La discrecionalidad surge cuando el ordenamiento jurídico atribuye a algún órgano competencia para apreciar en un supuesto dado lo que sea de interés público. Tener en cuenta que: “La apreciación y la determinación de la oportunidad o mérito puede resultar tanto del ejercicio de potestades regladas como discrecionales”. Tampoco es posible identificar el llamado control de legitimidad con el de potestad reglada, ni control de oportunidad con el de facultad discrecional. Hablar de control de legitimidad es hablar de control de lo reglado y de lo discrecional del acto administrativo. Asimismo, el control de oportunidad, mérito y conveniencia de la decisión administrativa, que en principio se encuentra vedado al Poder Judicial, es un concepto más restringido que el de facultad discrecional. El juez puede revisar el ejercicio de las facultades regladas y también si se han transgredido los límites a las facultades discrecionales de la Administración. Ambos aspectos integran el control de legitimidad. b) El control de la discrecionalidad por parte del Poder Judicial, un acto administrativo es legítimo cuando está de acuerdo con el ordenamiento jurídico. El control de legitimidad que ejerce el Poder Judicial sobre la Administración abarca no sólo los aspectos reglados sino también la porción discrecional de la actividad administrativa. Un acto administrativo fruto de un ejercicio viciado de la discrecionalidad, es ilegítimo. Subsisten los poderes de los tribunales judiciales para penetrar en el juzgamiento de la discrecionalidad cuando los órganos administrativos incurren en el vicio de irrazonabilidad o arbitrariedad. Límites jurídicos para el ejercicio de discrecionalidad de la Administración: RAZONABILIDAD; ARBITRARIEDAD; FINALIDAD; BUENA FE; IGUALDAD DE TRATO PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. Tres principios fundamentales en el Derecho Romano: señala TAWIL, que de estos tres principios, I. VIVIR HONESTAMENTE; II. NO HACER DAÑO A OTRO; III. DAR A CADA UNO LO SUYO. la doctrina y la jurisprudencia han deducido una extensa lista: DERECHO A LA VIDA; DERECHO A LA EQUIDAD; DERECHO A LA PROPORCIONALIDAD E IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS; AL DEBIDO PROCESO LEGAL; AL DE INDEMNIZACIÓN DE TODO MENOSCABO PATRIMONIAL; A LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; A LA PROHIBICIÓN DE IR CONTRA LOS PROPIOS ACTOS. Si por el contrario, algunos de estos límites se encuentra transgredido, el acto administrativo es ilegítimo y podrá ser declarada su nulidad. c) Los conceptos jurídicos indeterminados como técnica de reducción de la discrecionalidad, OFERTA MÁS CONVENIENTE; ENFERMEDAD CONTAGIOSA; BUENA FE; BIEN COMÚN; INTERÉS PÚBLICO; ÓRDEN PÚBLICO; UTILIDAD PÚBLICA; EMERGENCIA; EDIFICIO RUINOSO; IDONEIDAD; JUSTO PRECIO, ETC. La gran diferencia con el ejercicio de facultades discrecionales resulta en consecuencia en que en el supuesto del concepto jurídico indeterminado, la calificación de las circunstancias concretas admite una sola solución, o se da o no se da el concepto, o hay buena fe o no la hay; 17 o el precio es justo o no lo es. Señala GARCÍA DE ENTERRÍA, el proceso de constatación de si un concepto jurídico indeterminado se cumple o no se cumple no puede ser nunca un proceso volitivo de discrecionalidad, sino un proceso de juicio o estimación que ha de atenerse, necesariamente, por una parte, a las circunstancias reales que han de calificarse, y por otra, al sentido jurídico preciso que la ley ha asignado, con la intención de que la solución posible sea sólo una. d) La “discrecionalidad técnica”, no hay discrecionalidad técnica sino apreciación técnica, producto de la razonabilidad. Gordillo: plantea como ASPECTOS QUE COMPRENDE LA REGULACIÓN: a. Requisitos esenciales del acto administrativo, arts.7º y 8º LNPA: Competencia; Causa; Procedimiento; Objeto; Motivación; Finalidad y Forma; b. Regulación Inversa de la Actividad Administrativa: la libertad del particular sobre su propia actividad (libertad, propiedad, dignidad, honor); c. Regulación Residual: cuando se llega a vulnerar la esencia del derecho subjetivo PRIVADO (CN); d. Regulación Técnica (antes llamada discrecionalidad técnica); e. Principios jurídicos indeterminados, Discrecionalidad Cero: cuando existe una única posible solución justa y razonable. Gordillo también plantea los LÍMITES a la Discrecionalidad: a. Razonabilidad: implica Causa y Motivos (incs.b y e del art.7º LNPA); b. Proporcionalidad: tiene que ve con la Finalidad, las medidas que el acto involucre deben ser adecuadas a ella (art.7º, inc.f LNPA); c. Desviación de poder; d. Buena Fe; e. Alterum Non laedere: no hagas a los demás lo que no quieras que te hagan a ti. VIII. EL CONTROL JUDICIAL DE LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. INACTIVIDAD FORMAL E INACTIVIDAD MATERIAL DE LA ADMINISTRACIÓN La inactividad material es aquella que se traduce en el incumplimiento por parte de la Adm de sus competencias ordinarias, ejemplo la Falta de Prestación de Servicios; la falta de sanción de normas. La inactividad formal es aquella que se produce en el marco de un expediente o de un procedimiento administrativo, ante la falta de impulso o de respuesta del ente a una petición formulada por los administrados. En nuestro país, las legislaciones administrativas le han otorgado al silencio un sentido negativo, consistiendo en una presunción o ficción legal establecida a favor del administrado. Frente al silencio administrativo, el administrado tiene una abanico de posibilidades a seguir: a) considerar al silencio como denegatoria de la petición (art.10) o denegatoria del recurso interpuesto (arts. 87, 91 y 93, o sea no respuesta a los recursos interpuestos –estos no requieren pronto despacho lo cual está expresamente indicado en esos artículos-), previo pronto despacho para Córdoba, también se considera denegatoria al silencio; b) interponer una queja por defectos de tramitación e incumplimiento de plazos, siempre que no se refieran al plazo de resolución de un recurso (art.71 RLNPA; art.86 ley 6658); c) iniciar una acción de amparo por mora (art.28 LNPA); d) esperar la resolución expresa de la presentación o recurso por parte de la Administración que deberá necesariamente producirse. Casos jurisprudenciales favorables al control de la inactividad administrativa: la condena al Estado a dictar una norma reglamentaria; condena al dictado de una ley reglamentaria de un mandato constitucional comola sanción de la Ley de Comunas; la condena al Estado Nacional a ejecutar las obras necesarias para facilitar el acceso de personas discapacitadas a un edificio público. IX. LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE LOS REGLAMENTOS 18 a) Caracterización de los reglamentos: acto normativo de la Administración Pública, no sólo de esta última subjetivamente considerada, sino también incluyendo a los provenientes del Poder Legislativo y Poder Judicial. b) Las distintas vías: Reclamo Impropio, art.24, a LNPA, este reclamo únicamente autoriza a cuestionar la legitimidad del acto, no así su oportunidad, mérito o conveniencia. No tiene plazo de interposición (salvo prescripción), debe ser resuelto en 60 días, de lo contrario hay silencio, el interesado presenta pronto despacho, 30 días más, “denegación tácita”. Puede ser interpuesto tanto por quien invoque un derecho subjetivo como un interés legítimo. Recurso, art.24, b LNPA, es vía recurso porque la autoridad ya le ha dado aplicación mediante actos definitivos, y contra tales actos se ha agotado sin éxito la vía administrativa. La Procuración del Tesoro de la Nación ha entendido que el sistema de reclamos y recursos no debe ser utilizado para la impugnación de actos de sustancia legislativa, como es el caso de los reglamentos de necesidad y urgencia. También dicho organismo ha entendido que los actos dictados por el Poder Ejecutivo en virtud de una delegación legislativa tienen la misma jerarquía normativa que las leyes, por lo que tampoco serían atacables a través del sistema consagrado en la LNPA y su reglamentación. Por su parte la jurisprudencia ha establecido que dado que los reglamentos de necesidad y urgencia poseen una naturaleza más similar a las leyes que a típicos actos administrativos de carácter reglamentario, su impugnación judicial no se encuentra sujeta al recaudo previo del agotamiento de la instancia administrativa ni a los respectivos plazos de caducidad del art.25 LNPA. Siguiendo a CASSAGNE, las sentencias anulatorias de reglamentos tienen eficacia erga omnes. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CÓRDOBA Y NACIÓN I. INTRODUCCIÓN PROVINCIA NACIÓN De acuerdo con los arts. 5º y 10 CCA de Cba., los órganos jurisdiccionales son: a) TSJ por intermedio de la Sala Contencioso Administrativa integrada por tres de sus vocales miembros: se llega a este tribunal no de manera originaria y exclusiva sino por vía de recursos judiciales ordinarios o extraordinarios; b) Las dos CÁMARAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en la primera circunscripción judicial con asiento en el Departamento Capital; c) Las CÁMARAS CIVILES Y COMERCIALES en las circunscripciones del interior. En cada uno actúan los correspondientes FISCALES. Aún no hay Código Contencioso Adm, los instrumentos que rigen son el CÓDIGO PROCESAL CIVIL; un capítulo de la LNPA y un conglomerado de leyes sueltas. Generalmente se articula mediante recursos judiciales directos ante jueces de 1º instancia o ante una Cámara. En Capital Federal existe un fuero especializado en lo Contencioso Administrativo, que reconoce la existencia de 12 juzgados federales de primera instancia, y una Cámara de Apelaciones con 5 Salas que actúa como tribunal de alzada de aquéllos. En el interior, los juzgados federales tienen competencia en estas causas, como también las Cámaras Federales de las distintas jurisdicciones. 19 II. MATERIA CONTENCNCIOSO ADMINISTRTIVA EN CÓRDOBA Y NORMATIVA APLICABLE ANTE AUSENCIA DE CODIFICACIÓN EN NACIÓN PROVINCIA NACIÓN La acción contencioso administrativa: cuando vulnere o lesiones un derecho subjetivo de carácter administrativo o afecte un interés legítimo establecido o reconocido con anterioridad a favor del demandante, “en situaciones jurídico- subjetivas creadas o reconocidas por la Constitución, o por la ley, reglamento, ordenanza, concesión o permiso, contrato administrativo u otro acto administrativo, que sean preexistentes … art.1º, inc.c, del CCA. Además de la competencia específica asignada en materia contencioso administrativa, ley 8508 Amparo por Mora (competencia especial y excluyente), ley 8835 actuación y actos del Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSEP). Actualmente los tribunales de la ciudad de Bs.AS competentes en primera instancia los Juzgados de Primera Instancia en los Contencioso Administrativo (unipersonales; en segunda instancia, las Cámaras Contencioso Administrativas y Tributarios en lo Contravencional y de Faltas (colegiados). Por lo que entonces tienen doble instancia además de la ulterior y excepcional intervención del TSJ. También, y esto aún a diferencia de Córdoba, Ciudad de Bs.As. ha establecido una única acción contencioso administrativa para atender pluralidad de pretensiones de los actores, con indiferencia de que se trate de cuestiones que tengan sustento en una situación jurídica de “derecho subjetivo” o de “interés legítimo” como sí lo exige Córdoba. En Ciudad de Bs.As., condición para el ejercicio de la acción CA: a) se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o equiparables, habiéndose agotado la instancia administrativa vía recursos; b) idem, pero actos de alcance general, habiéndose agotado instancia adm vía reclamo; c) idem pero de alcance general a los que se les haya dado aplicación mediante actos Ley de Demandas contra la Nación Nº 3952: sancionada en el año 1900, vino a atemperar la necesidad de obtener venia legislativa para demandar a la Nación respecto a las llamadas “cuestiones civiles”. En 1972 ley 19.549. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: art.319, todas las contiendan que no tengan tramitación especial, serán en juicio ordinario; Modificaciones ley 25.488: art.12: concerniente a las cuestiones de competencia, se tramitará por vía de incidentes sin suspenderse el proceso principal; art.36,inc.1, deber de los jueces de “tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso”, resulta incompatible con el mantenimiento del instituto de la caducidad de instancia; art.38, inc.5, deber de los secretarios de dirigir en forma personal las audiencias testimoniales; art.96, consagra la posibilidad de ejecutar la sentencia en contra del tercero, salvo que en la oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, hubiese alegado fundadamente la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio; inc.6, art.125, permita la documentación de las audiencias de prueba por medio de fonograbación; inc.7, agrega que en esas condiciones el tribunal podrá decidir la documentación de audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico. Las notificaciones en la oficina se mantienen los días martes y viernes para tal efecto, si alguno fuera feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota; art.136, por acta notarial, telegrama con copia certificada y aviso de entrega y carta documento con aviso de entrega. Otra trascendente reforma es la eliminación del juicio sumario, dejando solo el ordinario y el sumarísimo; art.333, determina que con la demanda, reconvención y contestación de ambas deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intenten valerse; se mantiene la audiencia preliminar del art.360, acentuándose la necesidad de la presencia personal del juez; arts.398 y 399, 20 administrativos definitivos o equiparables; d) la impugnación de reglamentos o actos adm de alcance general por vía de actos de aplicación particular. Otra particularidad, para diferenciarlo del sistema constenciosocordobés, es que en Bs.As. no puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por actos administrativos que se estimen ilegítimos sin haberse impugnado, en tiempo y forma, el acto que se pretende lesivo. Legitimación procesal: persona física, persona jurídica, pública o privada; además de la capacidad deberá existir una situación jurídica subjetiva adm: derecho subjetivo o interés legítimo, condición imprescindible y necesaria en el sistema de la Provincia de Córdoba. “Concebimos en general el derecho subjetivo administrativo como el interés personal, directo y exclusivo que tiene un administrado determinado con relación a una norma que establece cuál es la conducta administrativa debida…”. Si la situación jurídica invocada es la de derecho subjetivo, deberá promover la acción contencioso administrativo de plena jurisdicción; si en cambo se trata de un interés legítimo, será la acción contencioso administrativa de ilegitimidad. También el Estado puede accionar la vía contenciosa administrativa de lesividad. Acto administrativo: art.1º ley 7182, el espectro de control judicial es amplio y general, destacándose ello porque el sistema de división de poderes en la Provincia de Córdoba se encuentra fortalecido en este aspecto, al punto que los mismos actos de superintendencia o administrativos del Poder Judicial de la Provincia son susceptibles de control judicial; incluso los producidos por el mismo TSJ o el Consejo de la Magistratura de la Pcia.de Cba. La condición necesaria para poner en marcha la jurisdicción es la existencia de un acto administrativo emitido en ejercicio de la función administrativa. El acto sometido al control judicial, debe ser definitivo (es decir, resolver sobre el fondo de la cuestión), no debe encontrarse firme y debe haber causado en lo que hacer a prueba de informes, se unificó en el 398 (399 derogado), plazo de 10 días para que las oficinas públicas y entidades privadas contesten pedido de informes o remitan un expediente, también se sustituye la comunicación que se debía efectuar ante el Ministerio de justicia por el incumplimiento, ahora directamente los jueces podrán aplicar astreintes; art.346, excepciones previas, ahora podrán interponerse conjuntamente con la demanda; art.347, excepciones: INCOMPETENCIA, FALTA DE PERSONERÍA, FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA OBRAR, LITISPENDENCIA, DEFECTO LEGAL, COSA JUZGADA, TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN, DESISTIMIENTO DEL DERECHO. Jurisprudencialmente, la invocación de la falta de cumplimiento de los requisitos para interponer una demanda de tipo contencioso administrativa, ha tenido cabida a través de la excepción de inhabilidad de instancia, figura extraña a este Código pero que en la práctica ha servido de instrumento para tal fin. Juicio Ordinario, etapas: DEMANDA y OFRECIMEINTO DE PRUEBAS; AUDIENCIA DEL ART.360; DILIGENCIAMIENTO DE PRUEBA; ALEGATOS Y SENTENCIA. Es un proceso de doble instancia, pudiendo apelarse ante la Cámara las sentencias definitivas, las interlocutorias y las providencias simples que causen gravamen irreparable. Contra la sentencia de Cámara, a su vez, puede interponerse apelación ordinaria ante la Corte Suprema, o bien recurso extraordinario federal. LNPA Nº 19.549: la principal innovación consiste en haber consagrado el control de oficio por los jueces de los recaudos previstos por los arts.23, 24 y 25 para la interposición de demandas contenciosas (art.31), como además –en los casos que corresponde- la reclamación administrativa previa. La ley 25.344 en su art.8º contempla vista al fiscal para que se expida; art.9º fija un plazo de 30 días para oponer defensas, excepciones y contestar demanda, se contrapone al plazo de 60 días del CPCN. Decreto 1759/72, art.40, si no hay indicación de los recursos, a partir del día siguiente de la notificación, se inicia plazo perentorio de 60 días para deducir recurso. También hay 60 días para iniciar demanda del art.25 si se omite indicar que quedaba agotada la vía 21 estado. Art.6º CCA establece que debe agotarse la vía administrativa. Fiorini: elementos para la causación de estado: FORMALES: la resolución; SUSTANCIALES: contenido de la resolución; TEMPORALES: plazos para interponer los recuros. Los HECHOS, si bien se encontrarían excluidos del control judicial, la estrategia sería la de provocar la emisión del acto. Función administrativa: art.1º CCA, requiere que el acto sea consecuencia del ejercicio de la función administrativa (Córdoba adopta el “criterio material” en la distinción de las funciones del Estado. El principio solve et repete: art.19, inc.9 Const.Cba, “derecho a acceder a la jurisdicción”; art.49 no puede limitarse “el acceso a la Justicia por razones económicas; art.71 establece “La ley determina el modo y la forma para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas”. La “cláusula transitoria duodécima de la actual Constitución Provincial prescribe que hasta tanto se dicten las leyes reglamentarias, subsisten los actuales regímenes legales. Esta norma es la que justifica la vigencia del art.9º CCA, el cual establece que cuando se somete a control judicial un acto administrativo que ordenase el pago de una suma de dinero proveniente de tributos vencidos, el demandante deberá abonar previamente dicha suma, excluyendo los rubros que constituyan multas, recargos o intereses. No caben dudas que este principio choca con el primer párrafo del art.8º del Pacto de San José de Costa Rica, al cual la CSJN le reconoce operatividad, pero no obstante ello hay que alegar y probar alguna de las circunstancias expuestas como por ejemplo que le fuera imposible su pago debido a lo excesivo que resulta. adm. Los llamados “recursos judiciales” contra actos administrativos: inexistencia ordenamiento legal unificado, coexisten a nivel nacional LNPA Título IV y CPCN. Esta situación conspira con la garantía del derecho de defensa. El paso de la sede administrativa a la judicial no implica la interposición de un recurso sino de una acción. Se habla de recursos cuando dentro de una misma esfera o sede, ya sea ésta administrativa o judicial, acudimos al órgano superior quien efectúa un control de lo actuado por el inferior. Los recursos judiciales en particular: a) contra actos administrativos de las universidades nacionales (art.32 ley 24.521): es un recurso directamente judicial pero se debe obtener en sede administrativa un acto que “cause estado”, o sea se agotó la instancia administrativa. No determina plazo de interposición, por lo tanto se aplica art.25 LNPA que establece que “cuando en virtud de norma expresa (en este caso la ley 24.521) la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de 30 días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas”. Este plazo se puede ver ampliado por el art.40 del reglamento de la LNPA, recordemos que este establece la necesidad de indicar respecto al acto que se notifica, los recursos que se pueden interponer en su contra, y plazo de articulación, o en su defecto, si el acto agota las instancias administrativas. A partir de la LEY 25.344 procede de oficio por el órgano jurisdiccional el control de los requisitos aludidos. En cuanto al alcance de la decisión judicial, sólo se somete a consideración y control del mismo la legitimidad del acto impugnado, es decir si presenta o no vicios que lo tornen nulo o anulable (arts.14 y 15, LNPA), y no su conveniencia u oportunidad, ya que en resguardo de la división de poderes, estas últimas sólo pueden ser apreciadas por la Adm.LEY 25.200, concursos docentes de educación superior, art.4º, “cada institución reglamentará en el marco de la LNPA las instancias, plazos y mecanismos, todo el sistema recursivo de la LNPA, a excepción del recurso de alzada ante el Ministerio de Educación, es plenamente aplicable a las 22 universidades, y de hecho son las herramientas con las que los docentes acostumbran a impugnar el procedimiento o resultado del concurso. El art.5º ha generado problemas, establece que hasta que se resuelva el recurso, se sostendrá la situación anterior al diferendo, esto choca con el art.230 CPCN que a través de la medida de no innovar, permite obtener la suspensión de actos administrativos en sede judicial, por lo que ese art.5º implica un menoscabo a la garantía de idoneidad del art.16 CN. La armonía se obtiene a partir de interpretar que este art.5º no se aplica en sede judicial sino administrativa. Recurso judicial del art.39 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.264: Opciones: Vía Administrativa; Vía Judicial directamente. 90 días para interponer. Defensa del Consumidor (art.45 ley 24.240): 10 días recurso directamente judicial, pero se presenta en sede administrativa. Tiene efecto suspensivo. En las provincias se reglamentará y actúan tribunales locales. Servicio Público de Autotransporte (art.8º ley 21.844): 10 días, se presenta ante el órgano de aplicación para elevar a la Cámara o Recurso de Reconsideración para agotar la vía administrativa. Vemos que el Recurso de Alzada, típico administrativo, no es obligatorio en todos estos casos en que se puede interponer directamente remedio judicial. Gas: 15 días, ENARGAR, art.66 de la ley 24.076, las decisiones de “naturaleza jurisdiccional”, serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones Contencioso Administrativo Federal. También podrán revisarse por vía de Alzada en los términos de LNPA. Registro de la Propiedad del Automotor: 15 días recurso ante la Cámara Federal de Apelaciones, se interpone ante el Registro (este puede revocar el acto impugnado) III. SITUACIÓN DE LOS LLAMADOS ACTOS DE GOBIERNO O POLÍTICOS A NIVEL PROVINCIA; PROVINCIA NACIÓN 23 Los actos que importen el ejercicio de un poder político de fuente directamente constitucional, no son susceptibles de control en jurisdicción CA. Gordillo concluye que el régimen de los actos institucionales no puede asimilarse al de los actos administrativos, que sí, en cambio, repercuten en forma directa con sus efectos jurídicos en la esfera de terceros (administrados). El TSJ Cba, a través de la Sala CA, “La causal impeditiva de control judicial en la materia CA sobre los denominados “actos de gobierno”, “cuestiones políticas” o “actos institucionales”, es de interpretación restringida tanto más cuando nuestra Constitución Federal propicia la configuración de un Estado de Derecho, el que visualiza en el afianzamiento de la justicia, en y sobre la Administración, uno de sus principales objetivos. La CSJN se ha referido en numerosos pronunciamientos a un “control de razonabilidad”. El administrativista y juez del TSJ Cba, Dr. Domingo J. SESÍN, “En concreto pueden plantearse tres situaciones diversas: a) Actos políticos o de gobierno susceptibles de ser controlados judicialmente cuando en un caso concreto afecten situaciones jurídicas subjetivas; b) Actos políticos o de gobierno que no pueden ser anulados por trasuntar una medida de alta política relevante para el gobierno. En caso de producir perjuicios concretos, éstos sólo pueden ser indemnizados; c) Actos políticos o de gobierno que no inciden en situaciones individualizadas sino que repercuten genéricamente sobre la población, en cuyo caso no son controlables judicialmente. IV. TÉCNICAS JURÍDICAS DE CONTROL DE LA DISCRECIONALIDAD EN PROVINCIA; PROVINCIA NACIÓN 24 El art.2º, inc.b, ley 7182 determina que no corresponde la vía CA a las cuestiones relacionadas “exclusivamente con el ejercicio de un poder discrecional, salvo supuesto de arbitrariedad (o sea que se han violentado o excedido los límites impuestos por el bloque de juridicidad) que vulnere derechos subjetivos o intereses legítimos del accionante. Al integrar o derivar del ordenamiento jurídico, el control judicial consistirá en analizar si la discrecionalidad fue o no ejercida dentro de ese ámbito y respetando sus límites. En numerosas ocasiones, la jurisprudencia brinda las pautas que se tuvieron en consideración para realizar el control judicial de este aspecto de la actividad administrativa. Otras materias excluidas: tampoco corresponde la vía o jurisdicción CA cuando los conflictos deben resolverse aplicando normas de derecho privado o del trabajo (por ejemplo, indemnización por daños causados por agentes públicos, juicios de desalojo) o sean susceptibles de otra acción o recurso de distinta jurisdicción (ej: acciones expropiatorias). V. DEMANDA EN PROVINCIA; EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTRA LA NACIÓN PROVINCIA NACIÓN Requisitos generales: art.13 CCA, aplicable CPCC, la demanda se deducirá por escrito en el cual, datos, domicilio, etc. Requisitos especiales: en casos de representación de personas físicas o jurídicas, la documentación que acredite. Las autoridades y funcionarios públicos solo deberán invocar esa calidad. Deberá individualizarse el acto adm objeto de la demanda, cuando sea posible acompañar testimonio del mismo, en su caso, indicar con precisión el expediente. Indicar concretamente los vicios que endilgan al acto adm que goza de presunción de legitimidad, dando razones de la solicitud de declaración de nulidad. Antecedentes de hechos y fundamentos de derecho. Se debe nominar el proceso. Antecedentes: un hacer, un no hacer y un dar. La sentencia, que la administración realice una conducta positiva (ej, reincorporar a un agente dejado cesante) o negativa (ej, se abstenga de excluir a un oferente de un proceso licitatorio). Art. 513 CPCN, sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, no cumpliese, se le obligará a resarcir daños y perjuicios. Es frecuente que los tribunales apliquen astreintes. Situación actual: 1) La consolidación de deudas; 2) Las leyes de presupuesto; 3) La emergencia en emergencia: todo el tema del “default”, “pesificación”, etc. 25 Plazo: si la autoridad competente para decidir en última instancia se expide expresamente, 30 días hábiles jud para presentar la demanda (art.8º CCA), si no presenta, queda firme y consentido el acto. Si autoridad no se pronunció de manera expresa, se interpone “pronto despacho” en el término de 90 días, si no hubiere respuesta dentro de 20 días HA, queda expedita la vía CA la que podrá iniciarse hasta 6 meses después del pronto despacho (art.7º CCA). Acción de plena jurisdicción: a) las partes se encuentran en igualdad de condiciones; b) el debate es amplio; c) prueba sin restricciones; d) la litis se traba según lo dejen planteados las partes; e) el Fiscal de Cámara no tiene el carácter de parte y sólo intervendrá en la etapa de habilitación de instancia; f) la sentencia producirá efectos entre las partes; g) pronunciamiento jurisdiccional posee doble carácter, declarativo y constitutivo. Acción de ilegitimidad o anulación: a) accionante pretende el restablecimiento del orden jurídico vulnerado; b) el Fiscal de Cámara interviene durante todo el trámite del proceso en los mismos términos y condiciones que las partes; c) la sentencia deberá limitarse a resolver la validezo no del acto sujeto a revisión; d) deberá notificarse sentencia a las partes y publicarla en el BO; e) efecto “erga omnes”. TSJ; “La acción CA de Ilegitimidad no tiene otro objeto que tutelar un interés legítimo, preservando la norma jurídica objetiva sin aludir a quien se encuentra en una situación individual, concreta y exclusiva…” Acción de lesividad: a) al presentar la demanda, el accionante deberá acompañar el expediente administrativo donde se 26 dictó el acto presuntamente irregular; b) es titular de esta acción todo órgano que en ejercicio de la función administrativa pretenda dejar sin efecto un acto administrativo presuntamente irregular que no puede revocarlo en su sede; c) art.14 CCA, la demanda de lesividad deberá notificarse al o a los beneficiarios del acto impugnado; d) el Fiscal de Cámara intervendrá en el juicio en los mismos términos y condiciones que las partes; e) actos anulables, aquellos viciados por error y violación de la ley en cuanto al fondo del acto; f) Plazo: 6 meses para plantear la acción contados desde la emisión del acto; g) Sentencia se publicará en BO. Los Dres. Jesús Abad Hernando y Benigno Ildarraz consideran que “la demanda de lesividad consiste fundamentalmente en legitimar como sujeto activo a la Administración, para demandar la anulación de actos lesivos al ordenamiento jurídico que fueran irrevocables en sede administrativa. Proceso de lesividad: art.17 LNPA VI. HABILITACIÓN DE INSTANCIA PROVINCIA NACIÓN Etapa preliminar dentro del proceso administrativo, tribunal con competencia CA realiza un análisis previo, distintos momentos: Requerimiento del expediente administrativo: Presentada la demanda ante la Cámara, ésta requerirá, mediante oficio, el envío del expediente administrativo, accionada tiene 10 días para esto. La doctrina señala la importancia de la remisión del expediente administrativo ya que ésta se presenta como una condición suspensiva antes que como un requisito procesal. Intervención del Fiscal de Cámara: 3 días dictamina, su dictamen es Introducción: la habilitación de la instancia es el juicio previo que realiza el tribunal con competencia en lo CA. Los jueces tienen la facultad de revisar de oficio las condiciones de admisibilidad, fuera de esta oportunidad, el órgano judicial no puede volver a examinar, salvo que la demanda introduzca dicha cuestión como defensa. También debe habilitarse la instancia en los recursos judiciales directos, ya que su base es administrativa. LNPA: art.23: demandas impugnatorias de Actos Administrativos; art.24: demandas impugnatorias de Reglamentos; art.30: demandas contra el Estado no impugnatoria de actos administrativos. 27 obligatorio pero no vinculante. La decisión de la Cámara: Dictamen del fiscal, podrá: a) Habilitar la instancia. La Sala CA del TSJ ha señalado que se debe analizar desde una doble perspectiva: primero su admisibilidad y recién entonces la viabilidad de la pretensión sustancial susceptible de motivar una sentencia denegatoria o favorable. Dentro de la primera, tenemos dos momentos: 1) Cuando habilita la pretensión al establecer si corresponde o no la competencia del tribunal, previo dictamen del Fiscal de Cámara; 2) Cuando sin perjuicio de lo que haya establecido en la habilitación, resuelve las excepciones de previo y especial pronunciamiento. A partir de allí la competencia queda radicada de forma definitiva; b) Puede ocurrir que la Cámara considere no competente a la jurisdicción, dicta decreto que debe estar fundado, y manda al interesado a ocurrir ante quien corresponda. Esto puede ser cuestionado mediante los recursos dispuestos por el CCA: RECURSO DE REPOSICIÓN y RECURSO DE APELACIÓN en caso que la Pcia. Fuere “parte” lo cual implica “doble instancia”, o REPOSICIÓN y CASACIÓN cuando la Pcia. NO es “parte”. Hay dos CRITERIOS: 1) Considera que deberá plantearse el recurso de REPOSICIÓN y una vez resuelto este, si corresponde, el de APELACIÓN. 2) Es posible interponer REPOSICIÓN y APELACIÓN en subsidio (art.363 CPCC) Requisitos de admisibilidad de las acciones impugnatorias de actos adm.: 1. Legitimación (titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo): 2. Agotamiento de la vía administrativa: la CSJN ha señalado que el agotamiento de la vía adm constituye una prerrogativa de naturaleza procesal que integra el régimen exorbitante que caracteriza al derecho público. Las razones: a) etapa previa conciliatoria; b) oportunidad de la Adm de revisar el caso; c) control jerárquico de legitimidad y oportunidad; d) filtra contiendas a los tribunales; e) promueve la eficiencia adm; f) facilita la tarea judicial; g) permite mejor defensa interés público; h) impide que la adm resulte enjuiciada sorpresivamente. LNPA, art.23: a) Definitiva y agotada la vía adm (causación de estado); b) Asimilable; c) Supuestos art.10; d) Supuestos art.9. El agotamiento de la vía administrativa se obtiene: En el ámbito de la Administración central: Recurso Jerárquico, ya que el de Reconsideración no es obligatorio. 15 días, 30 para resolver, no hace falta “Pronto Despacho”. En el ámbito de la Administración descentralizada: resuelto el Jerárquico, Recurso de Alzada. Si observamos detenidamente el art.94 RLNPA tenemos que dice”…impiden totalmente la tramitación del reclamo o Pretensión del Recurrente, emanadas del órgano Superior de un ente autárquico; ahora si vemos el art.90 2da parte, vemos que dice “…acto impugnado emanare de un ministro o secretario de la Presidencia…, el Recurso será resuelto por el PEN, aquí SÍ se agota la VÍA ADMINISTRATIVA y no puede haber ALZADA, pero luego de un RECURSO JERÁRQUICO resuelto por una autoridad (ej. Director de Educación Superior o Ministro) aún puede ALZADA ANTE EL PEN. Ojo es una opción que tiene el administrado de interponer ALZADA o bien ir a la vía JUDICIAL, tiene 15 días, además 28 si se trata de un ente descentralizado creado por ley, el control que ejerce el PE es restringido sólo a la LEGITIMIDAD DEL ACTO, NO A SU OPORTUNIDAD, MÉRITO O CONVENIENCIA. Si se trata de los entes reguladores de servicios públicos privatizados, no es necesario agotar la vía administrativa. 3. Plazo de interposición de la acción “recurso judicial”: LNPA art.25, 90 días para impugnar acto de alcance particular (art.23) o un acto de alcance general, ya sea en forma directa o indirecta (art.24, inc. a y b), o 30 días si debe impugnarse por vía de recursos judiciales según norma expresa. La falta de indicación del Recurso, plazo para interponerlo, y si se produce o no el agotamiento de la vía administrativa, implica prórroga de plazos, 60 días (art.40 RLNPA). Silencio Administración (art.10), implica art.26 LNPA, o sea puede iniciar demanda, pero ojo que deben respetarse tanto los 60 días sin pronunciación, el Pronto Despacho y los 30 días más del art.10, lo interesante es que en esta situación SÍ es exigible el PRONTO DESPACHO. 4. Pago previo: idem principio solve et repete analizado para provincia (ver arriba pag.56). Los requisitos de admisibilidad de las demandas no impugnatorias de actos administrativos: 1) Distinción entre la vía recursiva y la vía declamatoria: Reclamo Administrativo Previo arts.30 a 32, que no es lo mismo que el agotamiento de la vía adm a través de los Recursos, por eso se dice que funciona en forma paralela a la vía Recursiva.
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