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Tesis Aisladas 7-MAYO-2021

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TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023095 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: XVII.2o.P.A.74 A (10a.) 
 
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE 
CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE SE CONTINÚE PAGANDO EL 30% DEL INGRESO 
REAL A UN TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA SUSPENDIDO 
TEMPORALMENTE DE SU EMPLEO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, DEL 
CÓDIGO ADMINISTRATIVO LOCAL, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE 
INOCENCIA Y AL DERECHO AL MÍNIMO VITAL. 
 
Hechos: A un trabajador al servicio del Estado de Chihuahua se le instauró un procedimiento de 
responsabilidad administrativa en el que, conforme al artículo 124, fracción I, de la Ley General de 
Responsabilidades Administrativas, se le fijó como medida cautelar el otorgamiento del 30% de su 
ingreso real por concepto de mínimo vital; posteriormente se le dictó prisión preventiva por su probable 
responsabilidad en la comisión de un delito y, en términos del artículo 107, fracción II, del Código 
Administrativo local, se decretó la suspensión temporal de la relación laboral y se le suspendió 
cualquier pago respecto de la plaza que ocupaba. Contra esta última norma promovió juicio de amparo 
indirecto, derivado de su acto de aplicación y solicitó la suspensión definitiva para el efecto de que se 
le siga pagando el porcentaje indicado, la cual se concedió; inconforme con esta resolución la 
autoridad responsable promovió recurso de revisión. 
 
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se suspendan 
temporalmente los efectos del nombramiento de un trabajador al servicio del Estado de Chihuahua, 
conforme al artículo 107, fracción II, del Código Administrativo de esa entidad federativa, por estar 
sujeto a prisión preventiva, procede conceder la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo 
indirecto para el efecto de que se le continúe pagando el 30% de su ingreso real, en atención al 
principio de presunción de inocencia y al derecho al mínimo vital. 
 
Justificación: Conforme al principio de presunción de inocencia y al derecho al mínimo vital, previstos 
en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 16, 17, 27, 31 y 123 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos y 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que 
potencializan significativamente la protección de la dignidad humana, y al artículo 147, segundo 
párrafo, de la Ley de Amparo, el pago equivalente al ingreso mínimo de subsistencia de un trabajador 
sujeto a un procedimiento de responsabilidad administrativa, aun cuando con posterioridad se le haya 
dictado prisión preventiva como presunto responsable de la comisión de un ilícito, no afecta el interés 
social, ni contraviene disposiciones de orden público y tampoco significa que dicho ingreso sea 
permanente, máxime si aquél afirmó tener la obligación de proporcionar alimentos a su menor hijo, por 
lo que debe proveerse conforme al interés superior de éste. 
 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO 
SÉPTIMO CIRCUITO. 
 
Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación. 
 
https://sjf.scjn.gob.mx/
http://juristadelfuturo.org/
http://juristadelfuturo.org/
TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023094 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Común, Penal) 
Tesis: II.3o.P.105 P (10a.) 
 
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. PROCEDE CONCEDERLA EN 
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE LA MATERIA CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR 
CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DEL 
JUEZ DE CONTROL. 
 
Cuando en el juicio de amparo en materia penal se solicita la suspensión definitiva contra la medida 
cautelar consistente en la prohibición de salir del país sin autorización previa del Juez de Control, 
procede concederla en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo, que establece que cuando el 
amparo se solicite contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden 
penal, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano 
jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de 
la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento; lo anterior, por constituir un 
acto que restringe la libertad deambulatoria del quejoso, al limitarla al territorio nacional, salvo que 
exista autorización del Juez de Control. Lo que se justifica, toda vez que la finalidad de la medida 
suspensional es asegurar que, en caso de que se niegue o sobresea en el juicio constitucional, se 
asegure la presencia del inculpado en el procedimiento penal que se le sigue, la cual no podría 
lograrse si se le permite que abandone el país, pues el Juez de amparo no podrá hacer valer sus 
determinaciones en el extranjero, porque sus facultades coercitivas se limitan al territorio nacional, por 
lo cual, existiría una imposibilidad material para continuar con el proceso, el cual es de orden público e 
interés social. Sin que en este supuesto resulte aplicable el diverso artículo 162 del propio 
ordenamiento, en atención a que éste se refiere a la prohibición de abandonar una demarcación 
geográfica de manera genérica, pues incluso habilita al Juez de Distrito a tomar las medidas que 
aseguren que el quejoso no se evada de la acción de la justicia. 
 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 
 
Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación. 
 
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TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023093 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: I.4o.A.46 K (10a.) 
 
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS 
RESTITUTORIOS A UNA MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD AUDITIVA, PARA QUE 
INMEDIATAMENTE SE INICIE UN PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLA A UN PROGRAMA SOCIAL 
ACORDE CON SU SITUACIÓN PARTICULAR. 
 
Hechos: El recurrente, en representación de su menor hija, quien tiene discapacidad auditiva, promovió 
juicio de amparo indirecto contra la aplicación de la Ley que Establece el Derecho a un Paquete de Útiles 
Escolares por Ciclo Escolar a todos los Alumnos Residentes en el Distrito Federal, Inscritos en Escuelas 
Públicas del Distrito Federal, en los Niveles de Preescolar, Primaria y Secundaria y de la Ley que Establece 
el Derecho a Uniformes Escolares Gratuitos a Alumnas y Alumnos Inscritos en Escuelas Públicas de Nivel 
Básico en el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, y solicitó la suspensióndefinitiva para 
que se incluya a aquélla en el padrón de beneficiarios de útiles y uniformes escolares de la Secretaría de 
Inclusión y Bienestar Social de dicha entidad federativa y se le entregue la ayuda para uniformes, becas y 
útiles escolares para el ciclo escolar 2019-2020. Al respecto, la Jueza del conocimiento resolvió, por un 
lado, negar la suspensión definitiva en los términos descritos, al considerar que ya había concluido el ciclo 
escolar y, por otro, concederla para el efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de sus 
facultades, inicien un procedimiento para integrar a la quejosa a un programa social acorde con su situación 
particular; determinación contra la cual la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, en el que 
argumentó que a la medida cautelar indebidamente se le dieron efectos restitutorios. 
 
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión 
definitiva con efectos restitutorios a una menor de edad con discapacidad auditiva, para que las autoridades 
responsables inicien inmediatamente un procedimiento para integrarla a un programa social acorde con su 
situación particular. 
 
Justificación: Al respecto, se considera que se está en presencia de un caso de interseccionalidad de la 
discriminación, pues como menor de edad, mujer y con una discapacidad auditiva, es innegable que 
concurren una serie de condiciones que la sitúan en una situación de desventaja o desequilibrio; de ahí que 
es deber del Estado otorgar el máximo grado de protección y satisfacción de sus derechos fundamentales. 
En este sentido, en los puntos 10 y 13 de la Observación General Número 9 –Los derechos de los niños 
con discapacidad–, emitida por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones 
Unidas, se subraya que las niñas con discapacidad con frecuencia son más vulnerables a la discriminación, 
debido a la segregación por género, y es por ello que se pide a los Estados Partes que les presten especial 
atención y adopten las medidas necesarias y, en caso de que sea preciso, suplementarias, para garantizar 
que estén bien protegidas, tengan acceso a todos los servicios y estén plenamente incluidas en la sociedad, 
para lo cual deberán desarrollar y aplicar de forma eficaz una política amplia mediante un plan de acción 
que no sólo tenga por objeto el pleno disfrute sin discriminación de sus derechos, sino que también 
garantice que un niño con discapacidad y sus padres o las personas que cuiden de él, reciban los cuidados 
y la asistencia especiales a que tienen derecho. Así, a fin de salvaguardar los derechos humanos a la 
educación, a la salud y a la alimentación e, incluso, el interés superior de la menor de edad quejosa, 
contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 12, 
numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 25 de la Declaración 
Universal de Derechos Humanos, procede conceder la suspensión definitiva con efectos restitutorios, en los 
términos señalados. 
 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 
 
Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación. 
 
https://sjf.scjn.gob.mx/
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TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023092 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Constitucional, Común) 
Tesis: I.4o.A.48 K (10a.) 
 
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CON 
EFECTOS RESTITUTORIOS CUANDO, DE NO HACERLO, SE PONGAN EN RIESGO LOS 
DERECHOS HUMANOS DE UNA MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD AUDITIVA. 
 
Hechos: El recurrente, en representación de su menor hija, quien tiene discapacidad auditiva, 
promovió juicio de amparo indirecto contra la aplicación de la Ley que Establece el Derecho a un 
Paquete de Útiles Escolares por Ciclo Escolar a todos los Alumnos Residentes en el Distrito Federal, 
Inscritos en Escuelas Públicas del Distrito Federal, en los Niveles de Preescolar, Primaria y Secundaria 
y de la Ley que Establece el Derecho a Uniformes Escolares Gratuitos a Alumnas y Alumnos Inscritos 
en Escuelas Públicas de Nivel Básico en el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, y 
solicitó la suspensión definitiva para que se incluya a aquélla en el padrón de beneficiarios de útiles y 
uniformes escolares de la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social de dicha entidad federativa y se le 
entregue la ayuda para uniformes, becas y útiles escolares para el ciclo escolar 2019-2020. Al 
respecto, la Jueza del conocimiento resolvió, por un lado, negar la suspensión definitiva en los 
términos descritos, al considerar que ya había concluido el ciclo escolar y, por otro, concederla para el 
efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de sus facultades, inicien un procedimiento 
para integrar a la quejosa a un programa social acorde con su situación particular; determinación 
contra la cual promovió recurso de revisión. 
 
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión 
definitiva con efectos restitutorios en el juicio de amparo cuando, de no hacerlo, se pongan en riesgo 
los derechos humanos de una menor de edad con discapacidad auditiva. 
 
Justificación: Lo anterior, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la 
ejecutoria que recayó a la contradicción de tesis 442/2016, concluyó que con la reforma constitucional 
en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2011, se dotó a la 
suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad es conservar la materia de la 
controversia y evitar que los particulares sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve 
el fondo del asunto. Además de que el artículo 147 de la Ley de Amparo, reconoce explícitamente que 
la suspensión puede tener efectos restitutorios cuando "sea jurídicamente posible", esto es, sólo 
cuando se cumplan los requisitos de procedencia y no se afecte el interés social en mayor medida que 
la apariencia del buen derecho. 
 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 
 
Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación. 
 
https://sjf.scjn.gob.mx/
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TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023091 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Constitucional, Común) 
Tesis: I.4o.A.49 K (10a.) 
 
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES 
ESTÁN OBLIGADAS, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, A DAR DEBIDO CUMPLIMIENTO 
A LA CONCEDIDA PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS HUMANOS DE CARÁCTER 
PRESTACIONAL DE UNA MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD AUDITIVA. 
 
Hechos: El recurrente, en representación de su menor hija, quien tiene discapacidad auditiva, 
promovió juicio de amparo indirecto contrala aplicación de la Ley que Establece el Derecho a un 
Paquete de Útiles Escolares por Ciclo Escolar a todos los Alumnos Residentes en el Distrito Federal, 
Inscritos en Escuelas Públicas del Distrito Federal, en los Niveles de Preescolar, Primaria y Secundaria 
y de la Ley que Establece el Derecho a Uniformes Escolares Gratuitos a Alumnas y Alumnos Inscritos 
en Escuelas Públicas de Nivel Básico en el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, y 
solicitó la suspensión definitiva para que se incluya a aquélla en el padrón de beneficiarios de útiles y 
uniformes escolares de la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social de dicha entidad federativa y se le 
entregue la ayuda para uniformes, becas y útiles escolares para el ciclo escolar 2019-2020. Al 
respecto, la Jueza del conocimiento resolvió, por un lado, negar la suspensión definitiva en los 
términos descritos, al considerar que ya había concluido el ciclo escolar y, por otro, concederla para el 
efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de sus facultades, inicien un procedimiento 
para integrar a la quejosa a un programa social acorde con su situación particular; determinación 
contra la cual la autoridad responsable promovió recurso de revisión, al considerar la imposibilidad 
material y jurídica de dar cumplimiento a la medida cautelar, debido a que no cuenta con las 
atribuciones para ello. 
 
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando están en riesgo derechos 
humanos de carácter prestacional, como los relativos a la educación, la salud, la alimentación o el 
interés superior de una menor de edad con discapacidad auditiva, las autoridades responsables están 
obligadas, en el ámbito de sus atribuciones, a dar debido cumplimiento a la suspensión definitiva en el 
juicio de amparo, concedida para su salvaguarda. 
 
Justificación: Lo anterior, porque al concederse la medida cautelar para el efecto de que las 
autoridades responsables, en el ámbito de sus funciones, de manera inmediata inicien un 
procedimiento para integrar a la menor de edad quejosa a un programa social que corresponda a su 
situación particular, están claramente fijados el fin y el objeto de la tutela, por lo que, sin soslayar sus 
atribuciones y facultades, las autoridades deben implementar los medios más adecuados, eficientes y 
pertinentes para alcanzar los objetivos de rango constitucional que obligadamente deben satisfacer de 
la manera más óptima posible, en razón de los valores y principios de rango constitucional y 
convencional respectivos; de ahí que las deficiencias de carácter estructural en la ejecución de 
políticas públicas no pueden invocarse para eludir y falsear una responsabilidad constitucional y 
convencional evidente, que lesione el núcleo esencial de los derechos fundamentales que se estiman 
transgredidos. 
 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 
 
Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación. 
 
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TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023090 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: I.4o.A.47 K (10a.) 
 
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE CONCEDERLA 
PARA EFECTOS DIFERENTES A LOS EXPRESAMENTE SOLICITADOS POR EL QUEJOSO, PARA 
LOGRAR UNA EFECTIVA Y OPORTUNA PROTECCIÓN JUDICIAL Y CUMPLIR CON EL PRINCIPIO 
PRO PERSONA. 
 
Hechos: El recurrente, en representación de su menor hija, quien tiene discapacidad auditiva, promovió 
juicio de amparo indirecto contra la aplicación de la Ley que Establece el Derecho a un Paquete de Útiles 
Escolares por Ciclo Escolar a todos los Alumnos Residentes en el Distrito Federal, Inscritos en Escuelas 
Públicas del Distrito Federal, en los Niveles de Preescolar, Primaria y Secundaria y de la Ley que Establece 
el Derecho a Uniformes Escolares Gratuitos a Alumnas y Alumnos Inscritos en Escuelas Públicas de Nivel 
Básico en el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, y solicitó la suspensión definitiva para 
que se incluya a aquélla en el padrón de beneficiarios de útiles y uniformes escolares de la Secretaría de 
Inclusión y Bienestar Social de dicha entidad federativa y se le entregue la ayuda para uniformes, becas y 
útiles escolares para el ciclo escolar 2019-2020. Al respecto, la Jueza del conocimiento resolvió, por un 
lado, negar la suspensión definitiva en los términos descritos, al considerar que ya había concluido el ciclo 
escolar y, por otro, concederla para el efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de sus 
facultades, inicien un procedimiento para integrar a la quejosa a un programa social acorde con su situación 
particular; determinación contra la cual la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, en el que 
argumentó que la medida cautelar es incongruente, debido a los términos en que se otorgó. 
 
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegido de Circuito determina que no existe incongruencia en la decisión 
adoptada por la a quo respecto a la suspensión definitiva, al negar la suspensión para los efectos 
expresamente solicitados, pero concederla para otros no pedidos, si esa determinación tiende a remover 
obstáculos para lograr una efectiva y oportuna protección judicial y cumplir con el principio pro persona 
porque, de lo contrario, se afectaría la esfera jurídica de la menor quejosa, por estar en presencia de 
situaciones que, de seguir ejecutándose, resultaría físicamente imposible restituir. 
 
Justificación: Lo anterior, pues de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 4/2019 (10a.), del Pleno de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE 
CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL 
QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA.", en los casos en que la 
suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las 
cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del 
juicio, lo cual significa que está legalmente facultado para precisar, conforme a su prudente arbitrio, las 
consecuencias o estatus legal en que deban quedar las cosas a partir de que conceda la medida cautelar, 
sin importar que para ello se aparte de los efectos o condiciones propuestos por el quejoso en su escrito 
inicial, ya sea para maximizarlos o ajustarlos a las necesidades del caso concreto, pues se trata de 
conservar la materia del juicio de amparo y no de limitarse mecánicamente a proveer la suspensión en los 
términos estrictos planteados por el quejoso, en especial cuando se reclaman limitaciones o exclusiones 
arbitrarias al goce del núcleo esencial de los derechos fundamentales prestacionales o de protección, sobre 
todo en los casos en que sea evidente que si se atendiera en forma puntual a su solicitud, no se lograría el 
objetivo integral de la suspensión. 
 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 
 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023089 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: XVII.2o.P.A.75 A (10a.) 
 
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES 
IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA NEGATIVA DE DAR EL SERVICIO MÉDICO DE 
PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA AL BENEFICIARIO DE UN 
DERECHOHABIENTE, AL NO ENCUADRAR EN LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LOS 
ARTÍCULOS 15 Y 126 DE LA LEY DE AMPARO. 
 
Hechos: La quejosa (derechohabiente) promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la 
negativa de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua de proporcionar el derecho a la salud a su 
padre (beneficiario). Al respecto, el Juez de Distrito concedió la suspensión de oficio y de plano con 
efectos restitutorios, para el efecto de que se le brindara el servicio médico; resolución contra la cual la 
autoridad responsable interpuso recurso de queja. 
 
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la 
suspensión de oficio y de plano contra la negativa señalada, al no satisfacerse los supuestos previstos 
en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo. 
 
Justificación: La negativa de la autoridad recurrente, Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua de 
dar servicio médico al beneficiario de un derechohabiente, no encuadra en alguna de las hipótesis 
señaladas en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, pues no se trata de un acto que importe 
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, 
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o 
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; menos 
aún se trata de un acto que tenga o pueda tener por efecto privar total o parcialmente, en forma 
temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de 
población ejidal o comunal; por lo que debe tramitarse el incidente de suspensión, siempre que haya 
solicitud expresa del quejoso. 
 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO 
SÉPTIMO CIRCUITO. 
 
Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación. 
 
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TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023088 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: XIII.1o.P.T.9 K (10a.) 
 
SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO Y DEL RECURSO DE 
REVISIÓN. PARA DECRETARLO ES INNECESARIO OTORGAR LA VISTA QUE PREVÉ EL 
ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA. 
 
De conformidad con el párrafo segundo del precepto citado, cuando el órgano jurisdiccional de amparo 
advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes, ni analizada por 
un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste lo 
que a su derecho convenga; sin embargo, cuando es el propio quejoso quien se desiste de la acción 
del juicio de amparo y del recurso de revisión, dicha hipótesis no se actualiza, ya que la decisión de 
sobreseer en el juicio se fundamenta, precisamente, en su desistimiento, y no así porque el órgano 
jurisdiccional advierta una causal de improcedencia; por tanto, no se satisface la finalidad que prevé el 
artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. 
 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER 
CIRCUITO. 
 
Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la 
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TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023086 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Penal) 
Tesis: 1a. XIX/2021 (10a.) 
 
REPARACIÓN DEL DAÑO. LINEAMIENTOS PARA DECIDIR EN QUÉ CASOS DEBE 
POSTERGARSE SU CUANTIFICACIÓN HASTA LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. 
 
Hechos: Varios menores de edad fueron víctimas de delitos sexuales cometidos por trabajadores de 
un jardín de niños perteneciente al sector público. Durante el proceso penal, las víctimas presentaron 
distintos dictámenes periciales para calcular el monto de la reparación del daño. El Juez del proceso 
penal estimó que no existían elementos suficientes para cuantificar el daño y postergó esa decisión 
hasta la etapa de ejecución de sentencia; esta resolución fue modificada en apelación. Inconformes, 
las víctimas promovieron amparo directo en el que alegaron que las pruebas presentadas eran 
suficientes para establecer el monto de la reparación desde el dictado de la sentencia. 
 
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los 
órganos jurisdiccionales deben considerar una serie de lineamientos previamente a decidir el 
aplazamiento de la cuantificación del daño para la etapa de ejecución. 
 
Justificación: Ante los riesgos de revictimización que puede acarrear postergar la cuantificación del 
daño y dadas las exigencias derivadas del interés superior del menor, los órganos jurisdiccionales 
deberán considerar diversos aspectos conforme a los siguientes lineamientos: i) Descartar la 
expectativa de una "cifra exacta" y procurar definir la "cifra adecuada". Desde esta perspectiva, los 
elementos que integran la cuantificación del daño no deben leerse como requisitos que deban 
colmarse exhaustivamente. Estos rubros no son una lista de verificación que el Juez deba controlar 
mecánicamente. Se espera que la actividad judicial contribuya a superar las omisiones o excesos en 
que incurran las víctimas para así determinar una cantidad adecuada; ii) Precisar los alcances de las 
pruebas presentadas y, en su caso, justificar por qué no son suficientes; iii) Explorar si en autos 
existen elementos probatorios adicionales; iv) Evaluar si es posible recurrir a los criterios de equidad y 
razonabilidad para subsanar la falta de información probatoria; v) Analizar la viabilidad de anticipar la 
reparación por determinados conceptos o dictar un monto parcial susceptible de actualizarse; vi) 
Considerar si existen medidas de reparación que no ameritan una cuantificación económica; y, vii) Al 
evaluar si procede determinar la reparación del daño (parcial o total) desde el dictado de la sentencia, 
los tribunales deben garantizar que se respete el derecho de audiencia del imputado. 
 
PRIMERA SALA 
 
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TESIS AISLADAS 
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023085 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Penal) 
Tesis: 1a. XX/2021 (10a.) 
 
REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASOS EN LOS QUE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO SEAN 
MENORES DE EDAD. SU CUANTIFICACIÓN DEBE HACERSE EN EL DICTADO DE LA 
SENTENCIA CONDENATORIA, SALVO QUE NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA 
ESTABLECER UN MONTO. 
 
Hechos: Varios menores de edad fueron víctimas de delitos sexuales cometidos por trabajadores de 
un jardín de niños perteneciente al sector público. Durante el proceso penal, las víctimas presentaron 
distintos dictámenes periciales para calcular el monto de la reparación del daño. El Juez del proceso 
penal estimó que no existían elementos suficientes para cuantificar el daño y postergó esa decisión 
hasta la etapa de ejecución de sentencia. Las víctimas reclamaron la decisión de que se aplazara la 
cuantificación del daño. 
 
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que, por 
regla general, la cuantificación del monto para la reparación del daño debe hacerse en el dictado de la 
sentencia condenatoria, salvo que no existan elementos suficientes para establecer un monto. 
 
Justificación: De acuerdo con la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 145/2005, de rubro: 
"REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE 
AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA.", los 
tribunales pueden suspender la cuantificación del daño hasta la etapa de ejecución cuando no existan 
elementos suficientes para determinar el monto de la reparación. Sin embargo, este aplazamiento 
puede representar una forma de victimización secundaria en determinados casos. Así, demorar en la 
cuantificación del daño impide que la reparación se reciba de forma oportuna. Además, aplazar este 
cálculo por una alegada falta de elementos puede derivar en la práctica de más exámenes y peritajes 
sobre menores de edad. Vistos los riesgos de revictimización y dadas las exigencias derivadas del 
interés superior del menor de edad, suspender la cuantificación del daño hasta la ejecución de 
sentencia exige un actuar escrupuloso de los órganos jurisdiccionales tanto al delimitar el material 
probatorio, como al extraer la información relevante. 
 
PRIMERA SALA 
 
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Federación. 
 
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TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023084 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Penal) 
Tesis: XIII.1o.P.T.13 P (10a.) 
 
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CUANDO LA RESOLUCIÓN 
IMPUGNADA SE NOTIFICA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TRES 
DÍAS PARA INTERPONERLO INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE POR SISTEMA SE 
CONFIRMA QUE EL PROMOVENTE RECIBIÓ EL ARCHIVO CORRESPONDIENTE. 
 
De acuerdo con los artículos 82, 87 y 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las 
notificaciones en el proceso penal acusatorio pueden realizarse, entre otras formas, por medios 
electrónicos, y surten efectos el mismo día que por sistema se confirme que se recibió el archivo 
correspondiente, así como que los plazos establecidos en dicha legislación, en términos de días, 
correrán a partir del día en que surta efectos la notificación. Por su parte, conforme al artículo 471, 
párrafo primero, del propio código, la interposición del recurso de apelación debe verificarse por escrito 
ante el tribunal que conoció del juicio dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución 
impugnada. Por tanto, si ésta se notificó al defensor público del sentenciado mediante correo 
electrónico, el cual le fue entregado en la misma fecha del envío –según la constancia que obra en 
autos–, dicha comunicación surtió efectos en esa propia data, en términos del artículo 87 citado, por lo 
que el cómputo del plazo de tres días para interponer el recurso de apelación contra dicha resolución 
inicia al día siguiente, por ser el posterior al en que por sistema se confirmó que el promovente recibió 
el archivo correspondiente. Lo anterior, no obstante que el artículo 82 mencionado, en su último 
párrafo, establece de forma general que las notificaciones personales surten efectos al día siguiente en 
que se hubieren practicado, pues la norma especial contenida en el artículo 87 invocado, dispone que 
la notificación que se realice por medios electrónicos surte efectos el mismo día a aquel en que por 
sistema se confirme que se recibió el archivo correspondiente, lo cual debe regir de acuerdo con el 
principio de especialidad. 
 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER 
CIRCUITO. 
 
Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación. 
 
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TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023083 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Penal) 
Tesis: XI.P.48 P (10a.) 
 
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA CELEBRACIÓN 
EXCEPCIONAL DE LAS AUDIENCIAS INICIAL, DE JUICIO ORAL O DE ALGUNA DE SUS JORNADAS 
MEDIANTE EL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIA NO LO VIOLA, SIEMPRE QUE SU DESARROLLO 
SE VERIFIQUE PERSONAL Y DIRECTAMENTE POR EL JUZGADOR [ABANDONO DE LA TESIS 
AISLADA XI.P.25 P (10a.)]. 
 
Hechos: En dos asuntos tramitados bajo el sistema penal acusatorio y oral, el Juez de Control y la 
presidenta del Tribunal de Enjuiciamiento no estuvieron presentes físicamente en la sala de oralidad 
respectiva, por lo que celebraron las audiencias inicial y de juicio oral correspondientes por 
videoconferencia en tiempo real; circunstancia que, a decir de los quejosos, viola el principio de 
inmediación. 
 
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la celebración excepcional de esas 
audiencias o de alguna de sus jornadas mediante el sistema de videoconferencia, no viola el principio de 
inmediación, siempre que su desarrollo se verifique personal y directamente por el juzgador. 
 
Justificación: Lo anterior, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis 
de jurisprudencia 1a./J. 55/2018 (10a.) y 1a./J. 54/2019 (10a.), desarrolló el contenido y los compon entes 
del principio de inmediación, propio del sistema penal acusatorio y oral, previsto en el artículo 20, apartado 
A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y determinó que éste busca la 
corrección formal del proceso y, para colmarlo, requiere la presencia del juzgador durante el desarrollo de la 
audiencia correspondiente, para que todos los elementos de prueba vertidos, útiles para decidir sobre la 
responsabilidad penal de una persona, sean presenciados sin mediaciones o intermediarios, por tanto, se 
exige el contacto personal y directo del Juez con los sujetosy objeto del debate. Por su parte, la 
videoconferencia, como método alternativo para el desahogo de diligencias judiciales, es una herramienta 
tecnológica que permite la transmisión en tiempo real de audio y video a distancia y mantiene comunicación 
activa, percibiendo las imágenes y el sonido del interlocutor en el momento propio que se producen, y su 
empleo en el proceso penal acusatorio está previsto en el artículo 51 del Código Nacional de 
Procedimientos Penales. En este sentido, el uso de esta herramienta tecnológica, en forma excepcional, 
para el desahogo de las audiencias derivadas del proceso penal acusatorio y oral, donde el juzgador que la 
presida se encuentra en un lugar diverso al de los demás intervinientes, no vulnera el principio de 
inmediación, porque a través de este medio, de manera personal y directa –sin intermediarios–, presencia 
en tiempo real la emisión de los argumentos de las partes (y, en su caso, la producción de la prueba 
personal) y de los elementos que acompañan la expresión verbal del declarante, como es el manejo del 
tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, 
muecas o sonrojo. En esa medida, está en aptitud de contar con elementos que le permiten el examen 
directo de las actitudes de los intervinientes, evaluar la veracidad de la información proporcionada y emitir la 
resolución que corresponda. Razones que llevan a la actual integración de este órgano jurisdiccional a 
abandonar el criterio sostenido en la tesis aislada XI.P.25 P (10a.), porque a través de la videoconferencia 
no existe circunstancia que interfiera entre quien ofrece la información procesal y quien la recibe, ni se 
justifica, como sostiene el criterio que se abandona, exigir la presencia física del juzgador en el desarrollo 
de la audiencia, pues aun a través de ese método alternativo de comunicación, el juzgador puede dirigir el 
desarrollo del debate y observar toda circunstancia ocurrida dentro de aquélla, a efecto de formarse la 
convicción conforme a la que dictará la resolución que corresponda. 
 
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 
 
Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la 
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TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023080 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Civil) 
Tesis: VIII.1o.C.T.12 C (10a.) 
 
NULIDAD DE MATRIMONIO. EN LA PARTICIÓN DE BIENES COMUNES NO PUEDE INCLUIRSE A 
LOS HIJOS PROCREADOS ÚNICAMENTE POR EL CONSORTE DEMANDADO QUE OBRA DE 
MALA FE, PRODUCTO DE DIVERSA RELACIÓN MARITAL, AL NO TENER EL CONSORTE DE 
BUENA FE NINGUNA FILIACIÓN FAMILIAR CON AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE 
COAHUILA). 
 
De la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 224 y 229 de la Ley para la Familia de 
Coahuila de Zaragoza, se colige que la intención del legislador, acorde con el sistema normativo que 
establece el parentesco, la patria potestad y la nulidad de matrimonio, se justifica plenamente que en 
esta última, en cuanto a la partición de bienes comunes, no puede incluirse a los hijos procreados 
únicamente por el consorte demandado que obra de mala fe, producto de diversa relación marital, 
respecto de quienes el consorte de buena fe no tiene ninguna filiación familiar, porque si no existe 
parentesco, tampoco obligación de procurar su bienestar, pues ésta sólo pudiera derivar de la 
adopción o reconocimiento, con motivo de los efectos de la patria potestad y, en todo caso, los 
menores tienen el derecho de demandar de sus respectivos progenitores el cumplimiento de sus 
deberes hacia ellos. Sostener lo contrario generaría obligaciones que no tienen justificación jurídica. 
 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 
 
Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación. 
 
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TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023079 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: II.3o.P.103 P (10a.) 
 
NEGATIVA DE ACCESO AL CENTRO DE RECLUSIÓN DE QUIEN SE OSTENTA COMO 
DEFENSOR PARTICULAR PARA ENTREVISTARSE CON SUS REPRESENTADOS. SI EN SU 
CONTRA SE PROMUEVE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EL JUEZ DE DISTRITO CONSIDERA 
QUE NO ESTÁ LEGITIMADO PARA PRESENTAR LA DEMANDA POR CARECER DE ESA 
CALIDAD, PREVIO A DESECHARLA DE PLANO, DEBE ORDENAR SU RATIFICACIÓN, EN 
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE AMPARO. 
 
De conformidad con el precepto mencionado, el defensor puede instar la acción constitucional en 
nombre de su representado contra actos derivados de un procedimiento penal y para su trámite basta 
que el accionante manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener ese carácter; en la inteligencia de 
que si posteriormente el promovente carece de la calidad con la que se ostenta, el órgano 
jurisdiccional debe ordenar la ratificación del escrito inicial. Relacionado con lo anterior, la fracción VIII 
del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela el 
derecho humano a una defensa adecuada en materia penal, que consiste en que el imputado debe ser 
asistido jurídicamente por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho, incluso, desde 
el momento en que acontezca su detención; derecho humano que no se limita a la actuación dentro 
del procedimiento penal del profesionista en derecho, sino que comprende la comunicación que debe 
tener con su defendido para asistirlo debidamente, incluso, en temas relativos a su estancia en un 
centro de reclusión, porque de lo contrario, se dejaría inerme al implicado frente al acto de la autoridad 
penitenciaria. En ese contexto, el Juez de Distrito no debe desechar de plano la demanda por 
considerar que el promovente, quien se ostenta como defensor particular, no está legitimado para 
reclamar la negativa de acceso a un centro de reclusión para entrevistarse con sus representados, 
sino que para garantizar el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional, de no justificarse que 
tiene ese carácter, previamente debe ordenar la ratificación del escrito inicial y, derivado del resultado, 
determinar lo conducente, acorde con el artículo 14 de la Ley de Amparo, porque aunque lo reclamado 
no deriva de un procedimiento penal, el derecho de defensa adecuada en materia penal comprende 
todo acto que impacte en la esfera jurídica del inculpado y requiera la asistencia de un profesionista en 
derecho, ya que de lo contrario, se le dejaría indefenso frente al acto de la autoridad carcelaria. 
 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 
 
Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación. 
 
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TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx)h
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Época: Décima Época 
Registro: 2023077 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Administrativa) 
Tesis: XVII.2o.P.A.76 A (10a.) 
 
JUICIO DE OPOSICIÓN. NO SE ACTUALIZA SU IMPROCEDENCIA CUANDO SE CONFIGURE 
UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA DERIVADA DE LA OMISIÓN DE PAGO DE CANTIDADES 
SOLICITADAS A LA AUTORIDAD DEMANDADA MEDIANTE INTERPELACIONES NOTARIALES 
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). 
 
Hechos: Una empresa promovió juicio de oposición contra el Instituto Chihuahuense de Salud y la 
Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, a quienes demandó el cumplimiento 
de un contrato de subrogación para la adquisición de medicamentos y de su convenio modificatorio, 
así como el pago de diversas cantidades derivadas de aquéllos. La Magistrada de la Sala Civil y de lo 
Contencioso Administrativo y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia determinó que el juicio era 
improcedente, aun cuando la actora ofreció la prueba consistente en las interpelaciones notariales, de 
las que se advierte que hizo una petición formal de requerimiento de pago sin que le recayera 
respuesta alguna, lo cual señala, actualiza una resolución negativa ficta en términos del segundo 
párrafo del artículo 24 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua abrogado. Contra esa resolución 
ésta interpuso amparo directo. 
 
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza la improcedencia 
del juicio de oposición, cuando se configure una resolución negativa ficta derivada de la omisión de 
pago de las cantidades solicitadas a la autoridad demandada mediante interpelaciones notariales. 
 
Justificación: La interpelación es un acto por el cual se requiere a una persona para que cumpla una 
obligación; de esta manera, cuando la litis en el juicio de oposición la constituye una resolución 
negativa ficta proveniente de aquélla, por la falta de pago de las cantidades adeudadas, derivadas del 
incumplimiento de un contrato de subrogación para la adquisición de medicamentos, así como de su 
convenio modificatorio, no se actualiza la improcedencia de dicho medio de defensa, en razón de que 
el requerimiento de pago contenido en una interpelación notarial trae consigo una petición formal hacia 
la autoridad demandada, por lo que se encuentra compelida a dar respuesta. 
 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO 
SÉPTIMO CIRCUITO. 
 
Amparo directo 360/2019. Egro Servicios de México, S.A. de C.V. 23 de octubre de 2020. Unanimidad 
de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretario: Julio César Montes García. 
 
Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación. 
 
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TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023076 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: XX.A.4 K (10a.) 
 
JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. DEBE 
DESESTIMARSE LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA FUNDADA EN 
QUE NO HA TRANSCURRIDO EL "BREVE TÉRMINO" PARA QUE LA RESPONSABLE DÉ 
RESPUESTA AL QUEJOSO, AL CONSTITUIR UNA CUESTIÓN SUPEDITADA A UN ANÁLISIS 
PORMENORIZADO DEL ASUNTO, QUE NO PUEDE DILUCIDARSE EN EL AUTO INICIAL. 
 
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 49/2018, 
determinó que el concepto de "breve término", previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos, genera la necesidad de una eventual ponderación judicial en cada 
caso concreto; por otra parte, en la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL 
JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE 
FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", estableció que las causales de improcedencia 
del juicio de amparo deben ser claras e inobjetables, por lo que si se hace valer una causa de 
improcedencia en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del 
negocio, debe desestimarse. En estas condiciones, la determinación sobre si ha transcurrido el "breve 
término" que establece el numeral citado, para que la responsable dé respuesta a quien promovió 
juicio de amparo por violación al derecho de petición, constituye una cuestión supeditada a un análisis 
pormenorizado del asunto, que no puede dilucidarse en el auto inicial, sino que tiene que ver con el 
fondo. Por tanto, la causa manifiesta e indudable de improcedencia fundada en dicho motivo, debe 
desestimarse. 
 
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 
 
Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la 
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TESIS AISLADAS 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023075 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: XIII.1o.P.T.8 K (10a.) 
 
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR NO SER AUTORIDAD RESPONSABLE. POR 
TÉCNICA JURÍDICA, SU ANÁLISIS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO 
EN EL RECURSO DE REVISIÓN ES PREFERENTE AL ESTUDIO DE SOBRESEIMIENTO EN EL 
JUICIO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. 
 
De conformidad con el artículo 61 de la Ley de Amparo, las causales de improcedencia deben ser 
examinadas de oficio y abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, por lo que si el 
Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de revisión considera que se actualiza una causa de 
improcedencia que, por técnica jurídica, es de estudio preferente, se actualiza el supuesto del artículo 
93, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que debe realizarse su estudio oficioso. Por ello, si el acto 
que se reclama fue emitido por autoridades señaladas como responsables, en su carácter de 
ordenadoras o ejecutoras, que no son sujetos del medio de control constitucional, porque la relación 
existente entre éstas y la parte quejosa está en un plano de coordinación y no deriva de una relación 
de supra-subordinación, esto es, de igualdad procesal, aun cuando pudiera existir alguna otra causal, 
como es la inexistencia de los actos reclamados, debe considerarse actualizada la primera de esas 
causales; esto es, la prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los artículos 1o., 
fracción I, y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, ya que como premisa lógica, para que exista 
un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, primero debe existir la autoridad que lo emita y, 
si ésta no existe, menos puede existir el acto que se le atribuye. 
 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER 
CIRCUITO. 
 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023074 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Constitucional) 
Tesis: II.3o.P.94 P (10a.) 
 
HOMICIDIO. EL ARTÍCULO 245, FRACCIÓN V, INCISO D), DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE 
MÉXICO, AL PREVER LA CALIFICATIVA "CUANDO SE COMETA EN CONTRA DE UNA MUJER", 
TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTOS EN LA 
CONSTITUCIÓN GENERAL. 
 
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 
5267/2014, estableció que para determinar si el homicidio de una mujer fue cometido en razón de 
género, no basta con identificar el sexo de la víctima, sino que se requiere conocer la motivación y el 
contexto del crimen, para lo cual puede ser orientador el tipo de violencia a la que fue sometida. En 
ese tenor, al analizar la agravante contenida en el artículo 126 del Código Penal para el Estado de 
Chihuahua, relativa a cuando la víctima del delito de homicidio sea del sexo femenino, refiere el Alto 
Tribunal, que ésta no está directamente conectada con el mandato de protección específica al derecho 
de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, porque la formulación de la norma jurídica 
es sobreinclusiva, pues comprende conductas que no están vinculadas, necesariamente, con privar de 
la vida a una mujer en razón de género, pero las sanciona igualmente. Ahora bien, la calificativa en el 
homicidio prevista en el artículo 245, fracción V, inciso d), del Código Penal del Estado de México, 
respecto a "cuando se cometa contra una mujer", es de similar redacción que el precepto de la 
legislación punitiva del Estado de Chihuahua, lo que implica que siguiendo las directrices de la Primera 
Sala, el texto de la calificativa de esta entidad federativa, por sí sola, transgrede los principios de 
igualdad y no discriminación previstos en el Pacto Federal, ya que la norma enjuiciada no radica en el 
sujeto activo del delito, sino en la formulación de la agravante únicamente en razón del sexo del sujeto 
pasivo, omitiendo el elemento finalidad, consistente en que la privación de la vida constituya una 
manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder entre 
hombres y mujeres, esto es, que el homicidio sea perpetrado en razón de género. 
 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 
 
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TESIS AISLADAS 
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023073 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Laboral) 
Tesis: VIII.1o.C.T.12 L (10a.) 
 
EMBARGO ORDENADO EN UN JUICIO LABORAL. LE ES OPONIBLE EL AVISO PREVENTIVO 
DERIVADO DE LA ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE UN BIEN INMUEBLE REMATADO, SIN QUE 
SEA NECESARIO INSCRIBIR LA ESCRITURA PÚBLICA QUE HACE CONSTAR LA TRANSMISIÓN 
DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA). 
 
El embargo y su consecuente adjudicación judicial tienen como sustento una decisión judicial firme, 
emitida en un procedimiento de ejecución de sentencia del que se presume se cumplieron las 
formalidades esenciales del procedimiento, y que adquirió eficacia plena, al consignarse el precio total 
del remate. Por ende, como el ejecutado pierde la propiedad del bien a partir de que la venta judicial es 
perfecta y, en contrapartida, en ese momento entra al patrimonio del adjudicatario, es incuestionable 
que conforme a la interpretación de los artículos 3592, fracciones I y V, 3600, 3601 y 3603 del Código 
Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la inscripción del aviso preventivo de la adjudicación 
judicial es oponible a terceros (por ejemplo, tratándose del embargo ordenado en un juicio laboral 
contra el ejecutado que perdió la propiedad del inmueble), porque deriva de una resolución judicial que 
tuvo por efecto que el adjudicatario adquiriera el derecho real de propiedad, sin que sea necesario 
inscribir la escritura pública relativa a tal acto, pues en estos casos sólo es útil para acreditar el justo 
título, pero no para perfeccionar la transmisión del dominio. 
 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 
 
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TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023072 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Constitucional) 
Tesis: I.4o.A.9 CS (10a.) 
 
DISCRIMINACIÓN MÚLTIPLE O INTERSECCIONALIDAD DE LA DISCRIMINACIÓN. SU 
CONCEPTO Y CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA. 
 
Hechos: El recurrente, en representación de su menor hija, quien tiene discapacidad auditiva, 
promovió juicio de amparo indirecto contra la aplicación de la Ley que Establece el Derecho a un 
Paquete de Útiles Escolares por Ciclo Escolar a todos los Alumnos Residentes en el Distrito Federal, 
Inscritos en Escuelas Públicas del Distrito Federal, en los Niveles de Preescolar, Primaria y Secundaria 
y de la Ley que Establece el Derecho a Uniformes Escolares Gratuitos a Alumnas y Alumnos Inscritos 
en Escuelas Públicas de Nivel Básico en el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, y 
solicitó la suspensión definitiva para que se incluya a aquélla en el padrón de beneficiarios de útiles y 
uniformes escolares de la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social de dicha entidad federativa y se le 
entregue la ayuda para uniformes, becas y útiles escolares para el ciclo escolar 2019-2020. Al 
respecto, la Jueza del conocimiento resolvió, por un lado, negar la suspensión definitiva en los 
términos descritos, al considerar que ya había concluido el ciclo escolar y, por otro, concederla para el 
efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de sus facultades, inicien un procedimiento 
para integrar a la quejosa a un programa social acorde con su situación particular; determinación 
contra la cual promovió recurso de revisión. 
 
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la discriminación múltiple o 
interseccionalidad de la discriminación se actualiza cuando concurren una serie de condiciones que 
sitúan a una persona en una situación de desventaja o desequilibrio, como ser menor de edad, mujer y 
con una discapacidad auditiva, en cuyo caso, esos factores de vulnerabilidad ponen en riesgo la 
satisfacción de diversos derechos humanos y su proyecto de vida. 
 
Justificación: El término "intersección" describe una discriminación basada en diferentes motivos y 
evoca una concurrencia simultánea de diversas causas de discriminación; tuvo su origen en las 
limitaciones procesalespara responder a casos en que existía una discriminación conjunta por motivos 
raciales y de género. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Gonzales 
Lluy y otros Vs. Ecuador, reconoce y aplica el concepto de interseccionalidad de la discriminación, al 
referir lo siguiente: "... 290. La Corte nota que en el caso confluyeron en forma interseccional múltiples 
factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona 
en situación de pobreza y persona con VIH. La discriminación no sólo fue ocasionada por múltiples 
factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de 
dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría 
tenido una naturaleza diferente.". En ese sentido, al ser los derechos fundamentales contenidos en la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandatos que ordenan alcanzar su grado de 
satisfacción en la mayor medida posible, es deber del Estado otorgarlos con el máximo grado de 
satisfacción, como los relativos a la educación, la salud y la no discriminación, máxime cuando hay una 
clara desigualdad, en tanto que la quejosa es una menor, mujer y con discapacidad. 
 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 
 
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TESIS AISLADAS 
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023071 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: II.3o.P.33 K (10a.) 
 
DOCUMENTALES PÚBLICAS REMITIDAS VÍA ELECTRÓNICA PARA LA TRAMITACIÓN DEL 
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI SE INSERTAN COMO IMAGEN EN LA PROPIA DEMANDA Y 
NO COMO ANEXO DE ÉSTA, INCUMPLEN CON EL REQUISITO DE SER UNA COPIA 
INALTERADA Y, POR TANTO, CARECEN DE PLENO VALOR PROBATORIO. 
 
Conforme al artículo 3, fracción VI, del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la 
Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de 
videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio 
Consejo, los documentos públicos que se ingresen al expediente electrónico mediante el uso de la 
Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) tendrán valor probatorio pleno, 
siempre que el promovente se ciña a las reglas que esa forma de trámite requiere, es decir, deben 
remitirse como anexos de su escrito de presentación, completos, sin alteraciones y con la protesta de 
decir verdad de que el documento digitalizado respectivo es copia íntegra e inalterada del documento 
impreso, pues únicamente en ese supuesto se estará en condiciones de evaluar su alcance probatorio; 
de ahí que si las documentales públicas remitidas vía electrónica para la tramitación del juicio de 
amparo indirecto se insertan como imagen en la propia demanda y no como anexo de ésta, ello implica 
que no cumplen con el requisito de ser una copia inalterada, por lo que no es factible concederles 
pleno valor probatorio. 
 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 
 
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TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023070 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Civil) 
Tesis: I.5o.C.103 C (10a.) 
 
CONVENIO MERCANTIL EN LA ETAPA DE QUIEBRA. SU APROBACIÓN ESTÁ SUPEDITADA A 
QUE SE RESUELVAN TODOS LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA LA SENTENCIA DE 
RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, CONFORME AL ARTÍCULO 
233 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES. 
 
De conformidad con el citado artículo, si al momento en que deba terminarse el concurso mercantil 
existen recursos pendientes de resolver contra la sentencia de reconocimiento de créditos, el Juez 
deberá esperar para declarar la terminación del concurso hasta que éstos se resuelvan. Ahora bien, 
una forma prevista por la ley para terminar el concurso mercantil se actualiza al momento en que se 
aprueba un convenio y éste puede celebrarse tanto en la etapa de conciliación como en la quiebra; sin 
embargo, de acuerdo con las características de cada una de éstas, dicho precepto sólo es aplicable a 
la segunda, porque sólo en este caso la finalidad de la norma es compatible con el propósito de la 
etapa en la que se presenta el convenio. Por otra parte, en la conciliación la empresa continúa 
operando y se busca que los acreedores obtengan su pago de acuerdo con las condiciones pactadas 
en el convenio que se presente en esta etapa, el cual deberá prever reservas suficientes para 
responder por el importe de las diferencias que pudieran resultar de las impugnaciones que se 
encuentran subjúdices, de conformidad con el artículo 153 de la propia ley. En cambio, como la 
quiebra tiene como finalidad la venta de la empresa, unidades o de los bienes que la integran para 
hacer pago a los acreedores, tiene sentido que se condicione la terminación del concurso mercantil 
hasta que se resuelvan todos los recursos contra el reconocimiento de créditos, pues aun cuando la 
ley impone la obligación al síndico que prevea el pago para todos los acreedores, no puede perderse 
de vista que los repartos concursales deben realizarse hasta que se pague a todos los acreedores y 
mientras existan bienes que enajenar; de ahí que sea relevante conocer el resultado de las 
impugnaciones para determinar si debe pagarse alguna suma derivada del resultado de dichos 
recursos, o si las cantidades previstas para el pago de acreedores que impugnaron alguna cuestión 
relacionada con el reconocimiento de su crédito, pueden aplicarse a otros adeudos, por lo que es 
razonable que no pueda terminarse el concurso en el caso de la quiebra, hasta que se conozca el 
resultado de dichas impugnaciones, porque en ese supuesto el pago no puede postergarse ya que 
deben liquidarse todos los adeudos mientras existan bienes y no con posterioridad como sucede en la 
conciliación, salvo que exista un convenio que así lo establezca; sin embargo, para ello debe 
conocerse el resultado de las impugnaciones, a fin de establecer cómo se aplicarán los recursos 
obtenidos de la venta de la empresa como unidad productiva o de sus bienes; consecuentemente, la 
aprobación del convenio mercantil en la etapa de quiebra está supeditada a que se resuelvan todos los 
recursos interpuestos contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. 
 
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 
 
Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación. 
 
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TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023069 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Civil) 
Tesis: I.5o.C.102 C (10a.) 
 
CONVENIO MERCANTIL EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN. PUEDE APROBARSE AUN CUANDO 
SE ENCUENTREN PENDIENTES DE RESOLVER LAS IMPUGNACIONES CONTRA LA 
SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, SIEMPRE 
QUE SE PREVEAN RESERVAS SUFICIENTES PARA EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS 
RESULTANTES DE AQUÉLLAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE CONCURSOS 
MERCANTILES. 
 
El contenido del artículo 233 de la Ley de Concursos Mercantiles, que condiciona la terminación del 
concurso mercantil a que se resuelvan todas las impugnaciones existentes contra la sentencia de 
reconocimiento de créditos, no resulta aplicable en la etapa de conciliación, para impedir o retrasar la 
aprobación de un convenio, porque el propósito de esa disposición es proteger los intereses de los 
acreedores que apelaron la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, por las 
cantidades que pudieran obtener con motivo de dicho recurso; además, debe tomarse en cuenta que 
conforme al diverso artículo 153 del mismo ordenamiento el convenio debe prever, entre otras 
cuestiones, reservas suficientes para el pago de las diferencias que puedan resultar de esa 
impugnación. En este contexto, resultaría contradictorio sostener que, por una parte, esta última 
disposición exija que se establezcan en el convenio presentado en la etapa de conciliación, reservas 
suficientes para el pago de las diferencias que puedan resultar fundadas de las impugnaciones que se 
encuentran pendientes de resolver y, por otro lado, el citado precepto 233 impida la aprobación del 
convenio presentado en la etapa de conciliación hasta que se resuelvan los recursos interpuestos, 
pues no tendría sentido que se exigiera una reserva para garantizar los derechos de los acreedores 
inconformes, si de cualquier manera no puede aprobarse el convenio hasta que se tenga certeza del 
resultado de aquéllos. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 145 de la propia ley, la etapa de 
conciliación tendrá una duración de ciento ochenta y cinco días naturales, contados a partir del 
siguiente al en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia 
de concurso mercantil; este plazo puede prorrogarse en supuestos específicos a petición del 
conciliador o acreedores, sin que en ningún caso pueda exceder de trescientos sesenta y cinco días 
naturales, esto es, esos plazos específicos no pueden modificarse al arbitrio de las partes ni del 
juzgador; de modo que resultaría incompatible lo dispuesto en este artículo, con la prohibición de 
aprobar el convenio hasta en tanto se resuelvan las impugnaciones contra la resolución de 
reconocimiento, graduación y prelación de créditos, porque podría prolongar injustificadamente la 
etapa de conciliación; de ahí que el convenio mercantil en la etapa de conciliación puede aprobarse 
aun cuando se encuentren pendientes de resolver las impugnaciones contra la sentencia de 
reconocimiento, graduación y prelación de créditos, siempre que se cumpla con el aludido artículo 153. 
 
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 
 
Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación. 
 
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TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Registro: 2023068 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Penal) 
Tesis: II.3o.P.104 P (10a.) 
 
CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE EJECUCIÓN PARA CALIFICAR LA 
LEGALIDAD DEL TRASLADO DEL SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO 
POR MEDIDAS DE SEGURIDAD. ES INEXISTENTE SI TRANSCURRE EL PLAZO DE 48 HORAS 
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, QUE DEJA SIN 
MATERIA PARA RESOLVER LA CONVALIDACIÓN DEL TRASLADO. 
 
Por disposición del citado precepto, de manera excepcional es factible ordenar y ejecutar traslados de 
personas privadas de la libertad mediante resolución administrativa, pero deben ser informados al Juez 
competente dentro de las veinticuatro horas siguientes, así como los motivos que originaron el 
traslado, para que la autoridad jurisdiccional resuelva dentro del plazo de cuarenta y ocho horas 
posteriores a la notificación si califica de legal la determinación que ordena el traslado. Ahora bien, si 
dentro de las veinticuatro horas de realizado el traslado del sentenciado –llevado a cabo de manera 
urgente por medidas de seguridad–, el director del centro penitenciario solicitó al Juez de Ejecución la 
calificación de su legalidad; sin embargo, éste omitió pronunciarse al respecto y declinó su 
competencia por razón de fuero a diverso Juez de Ejecución, quien no la aceptó, porque a la fecha en 
que le fueron remitidas las constancias había transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas previsto 
en el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal para la convalidación del traslado, por lo que 
no existía materia para que se pronunciara, con ello no puede existir conflicto competencial entre 
ambos Jueces de Ejecución. Lo anterior es así, porque el Juez de Ejecución que no aceptó la 
competencia por haber transcurrido el mencionado plazo, no ejerció su facultad de decisión autónoma 
y soberana para no conocer o rechazar la controversia que se le planteó, sino que, dada la naturaleza 
de la petición a atender (autorización del traslado), la cual tiene un plazo para pronunciarse de 
cuarenta y ocho horas, estimó que, al haber transcurrido ese plazo, ya no existía materia sobre la cual 
pudiera realizar pronunciamiento alguno. De ahí que no pueda establecerse la existencia de un 
conflicto competencial para calificar la legalidad del traslado, en virtud de que el pronunciamiento que 
debía realizarse por uno de los Jueces se agotó con motivo del transcurso del tiempo. 
 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 
 
Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la 
Federación. 
 
https://sjf.scjn.gob.mx/
http://juristadelfuturo.org/
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TESIS AISLADAS 
Publicadas el viernes 7 de mayo de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (https://sjf.scjn.gob.mx) 
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Época: Décima Época 
Registro: 2023067 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h 
Materia(s): (Penal) 
Tesis: 1a. XVIII/2021 (10a.) 
 
CONCLUSIONES ACUSATORIAS PRESENTADAS POR LAS VÍCTIMAS. NO SON VINCULANTES 
PARA EL JUEZ DEL PROCESO PENAL. 
 
Hechos: Varios menores de edad fueron víctimas de delitos sexuales cometidos por trabajadores de 
un jardín de niños perteneciente al sector público. Durante el proceso penal, las víctimas presentaron 
un escrito de conclusiones acusatorias, conforme a las cuales se debería juzgar a los inculpados. Los 
imputados fueron condenados por delitos diferentes a los pretendidos por las víctimas, resolución que 
fue modificada en apelación. Inconformes con la sentencia, las víctimas promovieron amparo directo 
en el que alegaron, entre otras cuestiones, que sus conclusiones

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