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1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA SEGUNDA SALA PENAL LIQUIDADORA SENTENCIA Exp. 06-2008 Lima, dieciocho de setiembre Dos mil doce.- VISTO: En audiéncia publica el proceso penal, seguido contra CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ ACUACHE, JORGE LUIS SANTOS JUAPE, JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME, MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ y RUBÉN DANIEL CHOCCE COSI como presuntos autores del delito contra la Administración Pública – Cohecho Pasivo Propio en agravio del Estado Peruano, y contra ANTAURO IGOR HUMALA TASSO como presunto autor del delito Contra la Administración Pública – Cohecho Activo Genérico en agravio del Estado Peruano. I.- ANTECEDENTES: 1.- La presente instrucción se inicia a merito de un Investigación Preliminar ordenada por la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, resolución N° 012-2006, a merito de la información periodística y televisiva en la que se detallan presuntos actos irregulares que se habrían cometido al interior del Establecimiento Penitenciaro de Máxima Seguridad “Piedras Gordas”, Atestado N° 124- 2007-PNP-DIRCOCOR/DIVAMP-D2-EQ1, donde se determina presunta responsabilidad de FEDERICO JAVIER LLANQUE MOYA, CARLOS EDUARDO JIMENEZ ACUACHE, VICTOR MANUEL REIVERO CAMPOS, JORGE LUIS SANTOS JUAPE, JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME, MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ, RUBEN DANIEL CHOCCE COSI, JORGE ALBARRACIN ROEL como presuntos autores del delito contra la Administración Pública –Corrupción de Funcionarios –COHECHO PASIVO PROPIO-, contra ANTAURO IGOR HUMALA TASSO y NORA CARMEN BRUCE CASTILLO como presuntos autores del delito contra la Administración Pública – Corrupción de Funcionarios –COHECHO ACTIVO GENERICO; contra CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ ACUACHE, 2 ANTAURO IGOR HUMALA TASSO como presuntos autores intelectuales, NORA CARMEN BRUCE CASTILLO como presunta autora material JORGE LUIS SANTOS JUAPE, MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ, RUBEN DANIEL CHOCCE COSI y JORGE ALBARRACIN ROEL 2.- Llevado adelante el proceso a fojas 275 a 286 obra el informe N° 047-2006-INPE/16-09.02 Elaborado por el Director de Seguridad D.R.L Cesar Cuadros Ojeda y el Jefe de la Unidad de Inteligencia Cesar Hugo Gonzáles Advincula. 3.- A fojas 410 a 422 la Segunda Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, formaliza denuncia Penal contra FEDERICO JAVIER LLANQUE MOYA, CARLOS EDUARDO JIMENEZ ACUACHE, VICTOR MANUEL REIVERO CAMPOS, JORGE LUIS SANTOS JUAPE, JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME, MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ, RUBEN DANIEL CHOCCE COSI, JORGE ALBARRACIN ROEL como presuntos autores del delito contra la Administración Pública –Corrupción de Funcionarios –COHECHO PASIVO PROPIO-, contra ANTAURO IGOR HUMALA TASSO y NORA CARMEN BRUCE CASTILLO como presuntos autores del delito contra la Administración Pública –Corrupción de Funcionarios –COHECHO ACTIVO GENERICO; contra CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ ACUACHE, ANTAURO IGOR HUMALA TASSO como presuntos autores intelectuales, NORA CARMEN BRUCE CASTILLO como presunta autora material JORGE LUIS SANTOS JUAPE, MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ, RUBEN DANIEL CHOCCE COSI y JORGE ALBARRACIN ROEL como presuntos cómplices primarios del delito contra ka Fe Pública – FALSEDAD GENÉRICA; contra ANTAURO IGOR HUMALA TASSO como presuntos autor intelectual y NORA CARMEN BRUCE CASTILLO como presunta autora material del delito contra la Fe Pública – FALSIFICACIÓN DE DOCUEMNTOS, UTILIZACION DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADOS-, en agravio del Estado Peruano. 4.- A foios 495 a 508 corre el Auto que abre Instrucción de fecha 28 de septiembre de 2008, contra CARLOS EDUARDO JIMENEZ, VICTOR MANUEL RIVERO CAMPOS, JORGE LUIS SANTOS JUAPE, JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME, MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ, RUBEN DANIEL CHOCCE COSI y JORGE ALBARRACIN JOEL como presunto autor del delito contra la Administración Pública– Corrupción de 3 Funcionarios (Cohecho Pasivo Propio)-, contra ANTAURO IGOR HUMALA TASSO, como presunto autor del delito contra la Administración Pública –Corrupción de Funcionarios (Cohecho Activo Genérico) – en agravio del Estado. 5.- A fojas 743ª 744 mediante resolución de fecha 11-02-08 se amplia el plazo de instrucción por el término de sesenta días, a efectos de que se realicen diligencias. 6.- Remitidos los autos al Fiscal Provincial para los efectos de ley, emite dictamen la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios la misma que obra a fojas 867 a 876 y siguientes. 7.- Emitido el Informe Final, por el Juez Instructor, con fecha 06 de Mayo del dos mil ocho, tal como obra a folios 893 al 902. Es remitido el caso a la Sala Penal Especial correspondiente, la que cumple con enviar a la Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que emite dictamen acusatorio con fecha quince de agosto del dos mil siete, como consta de folios 1968 y siguientes. 8.- A fojas 976 mediante resolución de fecha 25-09-08 se CONCEDIÓ el término excepcional de cuarenta días al A-quo a fin de que cumpla con lo ordenado por el Superior Colegiado en la Incidencia N° 06-08-A. 9.- A fojas 1038 a 1042 se amplia el plazo de instrucción por cuarenta días, donde Declaran NO HA LUGAR a abrir instrucción contra NORA CARMEN BRUCE CASTILLO como presunta autora de los delitos Contra la Administración Pública –Corrupción de Funcionarios (Cohecho Activo Genérico) – y contra la Fe Pública –Falsificación de Documentos (Utilización de Documento Público Falsificado- en agravio del Estado; y AMPLIESE EL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN a fin de comprenderse a Antauro Igor Humala Tasso, como presunto instigador del delito contra la Fe Pública –Utilización de Documento Público Falsificado- en agravio del Estado. 10.- A fojas 1164 a 1168 corre el Dictamen final complementario su fecha 27-03-09. 4 11.- A fojas 1180 se RESUELVE : DECLARAR: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL del procesado JORGE ALBARRACIN ROEL por muerte. 12.- A fojas 1214 a 1219 corre el informe final complementario emito por el Juzgado de fecha 22 de abril del 2009. 13.- Elevados los autos a la Superior Sala penal, se remite el presente expediente al Ministerio Público, mediante dictamen de fecha 17/011-09 solicita se amplíe el plazo de instrucción por el término de DOS MESES más, el mismo que mediante resolución de fecha 24-11-09, CONCEDIERON el plazo ampliatorio extraordinario de DOS MESES a efectos de que el A-quo cumpla remitir las resoluciones ampliatorias pertinentes. 14.- A fojas 1310 a 1312 la resolución donde el Juez amplia el plazo de instrucción por el término de DOS MESES a efectos de que se lleven a cabo las diligencias pendientes de actuarse. 15.- A fojas 1431 a 1434 corre el Dictamen Fiscal complementario de fecha 09 de marzo del 2010. 16.- A fojas 1654 a 1657 corre el informe final complementario de fecha 07 de abril del 2010. 17.- Elevados los autos a la superior Sala se dispuso remitir a la Fiscalía Superior para su pronunciamiento de Ley, emitiendo la acusación fiscal de fecha 03 de febrero del 2011, donde opina que HAY MERITO HA PASAR A JUICIO ORAL los procesados CARLOS EDUARDO JIMENEZ ACUACHE, VICTOR MANUEL RIVERO CAMPOS, JORGE LUIS SANTOS JUAPE, JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME, MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ y RUBEN DANIEL CHOCCE COSI por el delito contra la Administración Pública –Cohecho Pasivo Propio en agravio del Estado, y contra ANTAURO HUMALA TASSO por el delito contra la Administración Pública –Cohecho Activo Genérico- en agravio del Estado, escuchada la Requisitoria Oral del Señor Fiscal Superior y los Alegatos de los Abogados de la Defensa, votadas las cuestiones hechos y valorando todo el cúmulo de pruebas que se han recabado a los largo del presente proceso penal ha llegado la estación procesal de emitir la sentencia correspondiente recaída en este proceso y; 5 II.- CONSIDERANDO: II.1.- Hechos imputadospor el Ministerio Público. Aparece de la imputación Fiscal, que el tres de septiembre del dos mil seis, se difunde la “noticia criminis” a través del Programa Televisivo Reporte Semanal de Frecuencia Latina, Canal 02 de Televisión; donde se apreció que el día sábado veintiséis de agosto del dos mil seis, la persona de Nora Carmen Bruce Castillo, es sorprendida y filmada por reporteros del citado Canal de Televisión, saliendo del Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas, en día no autorizada para visitas y con vestimenta inadecuada, luego de haber efectuado una visita al interno Antauro Igor Humala Tasso quien era su pareja sentimental; motivo por el cual se efectuó una investigación policial elaborándose el Atestado Policía N° 124-2007-PNP, mediante el cual se informa que los acusados Carlos Eduardo Jiménez Acuache, Director del Penal, Víctor Manuel Riveros Campos, Asesor Legal, Jorge Luis Santos Juape – Jefe de Seguridad, Jorge Luis Campoverde Cosme, Alcaíde de Servicio, Max Federico Osorio Ortiz Agente Penitenciario- Servidor del Pabellón de Prevención, Rubén Daniel Chocce Cosi - Técnico Penitenciario, todos ellos funcionarios y servidores del INPE; habrían aceptado y recibido donativo, promesa, ventaja o beneficio del acusado Antauro Humala Tasso y de Nora Carmen Bruce Castillo, para omitir sus obligaciones, concediéndole a este interno privilegios para poseer teléfonos celulares, computadora portátil, tener visita tres veces a la semana y días no autorizados, además permitieron ingresar a Nora Carmen Bruce Castillo con otro nombre, es decir con el nombre de “Nora Carmen Evans” en las visitas que efectuó al acusado Antauro Humala Tasso, identificándose para dicho propósito con un pasaporte (documento válido sólo para extranjeros). Sobre esta descripción incriminatoria genérica corresponde individualizar la imputación respecto de cada uno de los acusados. 1.- Carlos Eduardo Jiménez Acuache. 1.1.-Se acusa a Carlos Eduardo Jiménez Acuache, como autor del delito de Cohecho Pasivo Propio, que durante el mes de agosto del año 2006, en su condición de Director del Establecimiento Penal “Piedras Gordas”, 6 dispuso de manera verbal e irregular a su co procesado Jorge Luis Santos Juape, Jefe de Seguridad del Mencionado Penal, el cambio de régimen de visita del interno Antauro Igor Humala Tasso, del día domingo para el día sábado (Informe N° 01-AJEP-MSPG su fecha 05 de julio del 2006), en este sentido dicho favorecimiento con respecto al otorgamiento de visitas los días sábados, adicionalmente a los miércoles y domingos, a cambio de beneficios personales. 2.- Jorge Luis Santos Juape. 2.1.- Se acusa a Jorge Luis Santos Juape, de la autoría del delito de Cohecho Pasivo Propio, ya que en su condición de Jefe de seguridad del Penal de Piedras Gordas, el haber autorizado irregularmente el ingreso de Nora Bruce Castillo con el nombre de Nora carmen Evans, sin existir la solicitud del interno Antauro Humana Tasso, que fundamente las razones de la visita especial, habiendo usurpado las funciones del Director del Penal, al autorizar el ingreso de las visitas extraordinarias el día veintiséis de agosto del dos mil seis, para lo cual ordeno verbalmente a su co procesado Jorge Luis Campoverde Cosme, y el Señor Rubén Alejandro Chávez Escudero, Jefe de Seguridad Externa, para que pasara como visita de Antauro Humala Tasso la Señora Nora bruce Castillo, cuando el régimen al que estaba sometido dicho interno solo le correspondía visita de familiares, infringiendo el Decreto Supremo 015-2003-JUS Reglamento del Código de Ejecución Penal y el Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios; a cambio de beneficios económicos. 3.- Jorge Luis Campoverde Cosme. 3.1.- Se le acusa a Jorge Luis Campoverde Cosme, la autoría del delito de Cohecho Pasivo Propio, ya que en el mes de agosto del año dos mil seis, en calidad del alcaíde de servicio del grupo N° 01, haber aceptado un beneficio económico para permitir la visita extraordinaria de la Señora Nora Bruce Castillo, el día sábado veintiséis de agosto del dos mil seis, el interno Antauro Humala Tasso, sin verificar, ni supervisarla identificación de la lista de visitantes para dicho interno, conforme al padrón de visitas autorizadas por el mismo interno, así como por no haber supervisado en 7 forma oportuna los cuadernos de registro de puestos de servicio, como puerta principal, garita N° 01, y tranquera, que presentan escrituras, borrones, correcciones, añadiduras. 4.- Max Federico Osorio Ortiz: 4.1.- Se le acusa a este procesado, la autoría del delito de Cohecho Pasivo Propio, en calidad de agente Penitenciario – servidor del Pabellón de Prevención del Establecimiento Penal de Piedras Gordas que el día veintiséis de agosto del dos mil seis, permitió el ingreso irregular de la Señora Nora Bruce Castillo al Pabellón de Prevención, contrario a lo establecido en el padrón de visitas para el interno Antauro Humala Tasso, inobservando la establecido en el Reglamento del Código de Ejecución Penal; servicio por el cual obtuvo una ventaja patrimonial. 5.- Ruben Daniel Chocce Cosi: 5.2.- Se le acusa a este procesado, ser autor del delito de Cohecho Pasivo Propio, ya que en el mes de agosto del año dos mil seis, en calidad de Técnico Penitenciario – Jefe de la Tranquera, el permitir el ingreso al penal de Piedras Gordas de la Señora Nora Bruce castillo con el nombre de Nora carmen Evans, identificándose esta última con el pasaporte N° C929734 contraviniendo la disposición que establece que los visitantes deben identificarse con su DNI, Militar, Carnet de Visita u otro, correspondiendo el pasaporte sólo a visitantes de nacionalidad extranjera, inobservando lo establecido en el Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios. 6.- Antauro Igor Humala Tasso: 6.1.- Se le acusa a este procesado, ser el autor del delito de Cohecho Activo Genérico, ya que ene le mes de agosto del año dos mil seis, en calidad de interno del Centro Penitenciario Piedras Gordas, el haber prometido un beneficio económico a sus co procesados Carlos Eduardo Jiménez Acuache, Director del Penal, Víctor Manuel Rivero Campos – Asesor legal, Jorge Luis Santos Juape – Jefe de Seguridad, Jorge Luis 8 Campoverde Cosme, Alcaíde de Servicio, Max Federico Osorio Ortiz – Agente Penitenciario – Jefe de la Tranquera, y a Jorge Albarracin Roel, Agente Penitenciario Piedras Gordas realice actos de violación de sus obligaciones, favoreciendo al interno con una serie de beneficios tales como: permitir que el interno Antauro Humala Tasso permanezca en el Pabellón de Prevención, tener visitas tres veces a la semana y días no autorizados, poseer teléfonos celulares (N° 92942683 con el que se comunicaba con la Señora Nora Carmen Bruce Castillo). II.2.- Defensa y alegaciones de los acusados: 1.- Carlos Eduardo Jiménez Acuache: 1.1.- Este acusado en su manifestación policial que corre a fojas 162 a 166, señala que desde el quince de enero de mil novecientos ochenta y seis, se encuentra trabajando en el INPE como agente penitenciario, ocupando varios cargos de confianza como Director del Establecimiento de Picsi en Chiclayo, Cajamarca, además estuvo como Director del Establecimiento Penal de Piedras Gordas, desde el catorce de junio del dos mil seis, donde tomo algunas medidas para poner en orden dicho establecimiento penitenciario, indica que a la Señora Nora Bruce Castillo, la conoce a raíz del escándalo que se desata por la publicación periodística del Canal Dos, observando en el vídeo de fecha tres de junio del dos mil seis, cuando esta persona pasaba a visitar a los internos identificados como códigos, recluidos en la zona de prevención, según los partes diarios que confeccionaban los alcaídes de servicio, que cuando asumió la Dirección de dicho penal realizovarias requisas en donde se incautaron varios celulares, habiéndose incautado un celular al interno Antauro Humala Tasso, quien niega tajantemente que en la requisa realizada se le haya incautado una computadora portátil a dicho interno. 1.2.- Respecto de estos hechos dice el acusado que el veintiséis de agosto del dos mil seis, no se encontraba laborando, como los días de visitan eran los días domingos, los sábados lo tomaba como día de descanso, señala que no existe documento alguno donde se designe personal a cargo del penal durante su ausencia, cuando no se encontraba quedaba encargado el Sub Director o el Jefe de la División del Penal indistintamente, en esa fecha 9 se quedo encargado el Jefe de División José Santos Juape, quien como encargado tenía todas las facultades para dirigir el Penal, siempre en coordinación con el Alcaíde de Servicio. El interno Antauro Humala en algunas oportunidades ha solicitado autorización de visitas de familiares, tambien ha solicitado que se le cambie de penal. 1.3.- A nivel instrucción a parece su declaración instructiva que corre a fojas 1362 a 1367, reiterando lo manifestado a nivel policial, además señala que sus funciones en el penal de Piedras Gordas es de revisar el sistema de seguridad, tratamientos y todo lo que tiene que ver con la Dirección del Penal, siendo su horario de trabajo de domingo a viernes desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, el día veintiséis de agosto del dos mil seis, no se encontraba en el penal, ese día se encontraba a cargo el Jefe de Seguridad José Luis Santos Juape. 1.4.- En juicio oral con fecha primero de marzo del dos mil doce, este acusado reitero sus iniciales versiones, insistiendo que el día veintiséis de agosto del dos mil seis, se encontraba de licencia por asuntos personales, quedándose a cargo del penal, el personal que le sigue en el cargo, ese día se quedo el Señor Santos Juape, quien era Jefe de Seguridad y el alcaíde de servicio, quienes saben sus obligaciones respecto a su trabajo; además señala que respecto a la visita de la Señora Nora Carmen Bruce, no realizo coordinaciones especificas, sino genéricas respecto a las visitas que normalmente se efectúa los días miércoles y domingos, el interno Antauro Humala Tasso solicito por escrito que se le cambiara el horario de visita de los días domingos para sábados, por que sus familiares tenían muchos problemas, solicitud que lo resolvió el órgano de tratamiento, quien emitió un memorandun de autorización del cambio de día de visita, a la misma que dio el “visto bueno” como director del penal, sobre esa visita tomo conocimiento el día que se reincorporo a sus labores por intermedio del Director Regional, quien le llama y le pregunta sobre ese incidente, por lo que solicita al acusado Santos Juape un informe, documento que fue elevado a la Dirección Regional, en dicho informe pudo advertir que aparte del incidente que había ocurrido, también hacían mención a los borrones que habían en los cuadernos de registro, lo que pudo verificar, el horario de visitas en el Establecimiento Penal de Piedras Gordas era de nueve a cinco de la tarde, algunas visitas salían a la una y retornaban a las dos de la tarde, en otros casos permanecían de corrido, que tenía conocimiento que meses antes de la fecha de ocurrido 10 los hechos, la Señora Nora Bruce visitaba al interno Benites Linares, que el Señor Antauro Humala Tasso, nunca tuvo privilegios, ni recibió facilidades en el penal de Piedras Gordas, y respecto a lo manifestado por su co acusado Santos Juape. 2.- Jorge Luis Santos Juape: 2.1.- Este acusado no concurrió a nivel policial (Acta de inconcurrencia a fojas 231) y cuando declara en la etapa judicial en su instructiva que corre de fojas 516 a 521, señala que de acuerdo al articulo 7 del Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penales del INPE, aprobado mediante resolución Presidencial N° 771-2003-INPE/P su fecha 25 de noviembre del 2003, donde se consigna el horario de labores del Jefe de División, quien tiene horario administrativo, de lunes a viernes de ocho a cinco de la tarde, siendo que el día sábado veintiséis de agosto del dos mil seis, se encontraba en el Penal de Piedras Gordas, fue por que había llegado a realizar deportes con el personal saliente, según consta en el video que filma todos los días en la sala de monitoreo, pero no se encontraba laborando, retirándose a las quince a dieciséis horas. 2.2.- Respecto a las visitas todo esta anotado en sus respectivos cuadernos, en los casos de las visitas especiales el Director daba ordenes en algunos casos, en caso particular de la Señora Nora Bruce, tomo conocimiento por reportaje del Canal Dos, por lo cual, hizo un informe tomando la manifestación incluso del interno Antauro Humala Tasso, verificó todos los cuadernos de los puestos para ver quien había ordenado el ingreso de dicha visita, dándose con la sorpresa que en todos los cuadernos solo y únicamente con respecto a la visita de la Señora Nora Bruce Castillo, habían borroneado con corrector y borrador y habrían sobrescrito con otro tipo de letra y con otro color de lapicero, para lo cual sacó copia de todos los cuadernos y elevo un informe a la Dirección Regional, refiere que tiene conocimiento que existe una solicitud presentada por este interno para que se cambie las visitas de los días domingos a los sábados, que existe un informe del Asesor Legal en que dispone que entre otros días el interno Antauro Humala, tenga visitas los sábados y domingos, que en los dos meses que estuvo trabajando en dicho establecimiento penitenciario tuvo conocimiento que ésta Señora siempre ingresaba y no sabe si visitaba al interno Antauro o a otros internos, 11 ningún empleado del INPE le hizo consulta alguna ese día para el ingreso de esa visita, por que oficialmente no se encontraba trabajando. 2.3.- En juicio oral con fecha diecinueve de enero del dos mil doce, este acusado reitero sus iniciales versiones, además señala que como trabajador de su institución tiene conocimiento del MOD del Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas donde especifica que personal asume el puesto en ausencia de otro, el veintiséis de agosto del dos mil seis, asumió el control y la responsabilidad del penal el acusado Campoverde Cosme, señala que él llego al penal más o menos entre las nueve a diez de la mañana aun encuentro de fútbol con sus compañeros que salían del relevo, hecho que se encuentra registrado en los cuadernos de ocurrencias, es allí donde el acusado Campoverde se le acerca y le manifiesta que el director no se encontraba y que había dejado la orden del cambio de visitas del día domingo para los sábados, manifestándole que si el director había dispuesto eso, no había nada que hacer, solo cumplir con la orden, que a la Señora Nora Bruce Castillo, la conoce por un percance, toda vez que en una oportunidad llegó a su oficina un informe donde dicha Señora se quejaba por la revisión corporal, hecho que había ocurrido entre quincena y fines de mes de julio del mismo año, el interno Antauro Humala Tasso se encontraba en el régimen común donde podía tener visita normal de nueve de la mañana a cinco de la tarde, que respecto al ingreso de la Señora Nora Bruce no tenía conocimiento, recién se entera de ese hecho cuando sale el reportaje en Canal Dos, cuando se inician las investigaciones advierte los borrones que se hicieron en tres cuadernos en el registro de ingreso de la Señora Nora Bruce, cuadernos que fueron puestos a disposición de la cede central del INPE para las investigaciones respectivas, señalando que el interno Antauro Humala Tasso, nunca tuvo privilegios en el penal, más aún en su permanencia laboral en dicho establecimiento penal se realizo requisas a los internos, siendo una de ellas el veintinueve de agosto del mismo año, encontrándose un celular en el ambiente delinterno Humala Tasso, con quien tuvieron un altercado quien los amenazo y les manifestó que los iban a cambiar entre otras cosas, que no tiene ninguna enemistad con el Señor Campoverde Cosme, ni con sus otros co acusados. 2.4.- En sus alegatos de defensa el Señor abogado defensor de estos dos acusados Jiménez Acuache y Santos Juape, ha sido puntual en señalar que su patrocinado Santos Juape, conforme ha señalado el Ministerio 12 Publico, asumió accidentalmente la dirección del Establecimiento Penal el día de los hechos, lo que no permite que se haya producido un cohecho en esas circunstancias ya que este tipo de comportamientos se dan con el debido acuerdo o conversación previa de las partes, en este caso con el encargado de la Dirección del penal, lo que no pudo ocurrir por la accidental asunción del cargo, ese mismo día por parte de este acusado. 2.5.- Su coacusado Jiménez Acuache, no estuvo presente ese día, por razones de capacitación, hecho que esta debidamente probado, en consecuencia, no resulta atendible que en esas condiciones ese día se haya producido un cohecho con una persona ausente. 2.6.- Se menciona por parte del Ministerio Publico que se le habría encontrado un teléfono celular al acusado Humala Tasso, pregunta la defensa, donde esta la prueba, donde esta el teléfono, si efectivamente se incauto debería estar acompañando como prueba en este caso, pero no existe ningún teléfono incautado y por el contrario esa afirmación determina que de ser cierto no existiría afinidad ni adecuadas relaciones entre los custodios del Penal y el interno Humala Tasso que justifique o demuestre un tratamiento preferencial. 2.7.- Respecto de las declaraciones de Nora Bruce Castillo en juicio oral dice que en ningún momento ha hecho referencia a tener conocimiento sobre algún acto de corrupción y si bien es verdad que se le ve en un video caminando con calzados de taco, eso no implica que haya ingresado al penal en esas condiciones, pues es sabido que en la puerta de los establecimientos penales alquilan sandalias con las que ingresan las visitas, por tanto esa afirmación no tiene trascendencia. 2.8.- Dice también la defensa de estos acusados que las relaciones entre sus patrocinados y su coacusado Humala Tasso, no eran buenas, por el contrario había razones para que los administradores del penal no vieran con agrado la presencia de este interno, lo que habría originado que sea sancionado en mas de una oportunidad. 2.9.- Según el testimonio que ha brindado Benítez Linares, Nora Bruce Castillo, no tenia que pagar a nadie nada porque sus visitas estaban permitidas porque se realizaban de acuerdo al reglamento y eran regulares, tanto así que indistintamente podía visitar a Humala Tasso, 13 como al citado Benítez Linares, entonces no es viable afirmar que haya existido arreglos bajo la mesa para que se produzca esas visitas, cuando estaban legal y regularmente permitidas y en correspondencia al régimen penitenciario que le asistía al interno Humala Tasso. 2.10.- Ha resaltado la defensa de estos acusados, que Antauro Humala Tasso, tenia derecho a visitas los días Miércoles, Sábados y Domingos, conforme aparece del informe realizado por el Asesor Jurídico de la Dirección del establecimiento Penal el abogado Víctor Rivero Campos, lamentablemente fallecido, documento en el que establece de manera legal cual era el horario de visitas que debían recibir los internos del pabellón de prevención. Igualmente ha destacado que a folios 448 aparece un documento de fecha 24 de febrero del añ0 2005, en el que el interno Antauro Humala Tasso, solicita al Director del Establecimiento Penitenciario autorización para el ingreso de una computadora para realizar su trabajo y que se implemente en el área de trabajo debido a que en el área donde el se encuentra 8prevencion), no hay infraestructura ni comodidades necesarias, como si existe en otras áreas, donde hay duchas, televisión, comedor, áreas para ver televisión y sobre todo espacio, lo que significa que Humala Tasso, al estar en prevención, no estaba por gozar de prerrogativas especiales ni un trato preferencial, sino que los internos en dicho pabellón, estaban por razones de seguridad y mas bien restringidos en otros beneficios que tenias los internos de otras áreas del penal de máxima seguridad, de no ser así no tenia razón el interno Humala Tasso, de hacer dicha solicitud, precisamente reclamando mejores condiciones carcelarias o cuando menos iguales a las de otros internos. 3.- Jorge Luis Campoverde Cosme: 3.1.- Este acusado en su manifestación policial que corre a fojas 204 a 209, refiere que ingreso a trabajar al INPE el primero de diciembre del año ochenta y dos, en la actualidad es supervisor de pabellones en el Establecimiento Penal de Piedras Gordas, que llegó a dicho penal en el mes de abril del dos mil seis, que el veintiséis de agosto del mismo año, se encontraba como Alcaíde del Grupo número Uno, encargado, toda vez que el alcaíde Gonzáles Gaspar no laboró ese día, dentro de sus funciones y atribuciones como Alcaíde eran: hacer el relevo correspondiente, 14 distribuir al personal a sus diferentes puestos de servicios, supervisar los alimentos de los internos, ver las diligencias judiciales programadas para el día y todo lo que concierne anticipar un riesgo de seguridad física y de las instalaciones del Penal. 3.2.- A nivel instrucción en su declaración instructiva que corre a fojas 1140 a 1147, señala que actualmente viene trabajando en el Establecimiento Penal de Sarita Colonia del Callao, desempeñándose como Técnico de Seguridad externa en el grupo número Uno, que trabajo en el Penal de Ancón, en merito de una Resolución Directoral como supervisor de pabellones, que el veintiséis de agosto del dos mil seis, tuvo que asumir la alcaídia por que era adjunto y ese día el alcaíde de servicio José Gonzáles Gaspar no fue a laborar, refiere que ese día no era día de visitas, pero le dio la orden el Jefe de División Santos Juape, que se encontraba en ese momento jugando pelota, dicha persona cuando llego a las instalaciones del penal personalmente se acercó a la alcaídia y le indico en especifico que el Señor Antauro Humala iba tener visita, es así cuando llega dicha visita se acerca donde el Señor Rubén Chávez Escudero – Jefe de Seguridad Externa para que coordine con el Señor Santos Juape, sobre el ingreso de la visita del interno Antauro Humala, a lo cual a los dos les imparte dicha orden, de que ingrese la Señora Nora Bruce, orden que fue acatada e informada al Señor Albarracin, que por disposición verbal del Señor Santos Juape, en coordinación con el Señor Rubén Chávez Escudero Jefe de Seguridad Externa y ha éste le dan la orden al Técnico Chocce Cosi, puesto que este último era su subordinado del Señor Chávez Escudero, pues si la visitante pasaba la tranquera externa tampoco iba poder ingresar por la puerta principal donde era su ámbito de competencia, que respecto al documento que existe sobre el cambio de día de visita del interno Antauro Humala, ahora si tiene conocimiento, pero el día que ocurrieron los hechos no tenía conocimiento del mismo. 3.3.- En juicio oral con fecha quince de diciembre del dos mil once, este acusado reitero sus iniciales versiones, agregando además que el veintiséis de agosto del dos mil seis, tuvo que asumir accidentalmente la Jefatura de la alcaídia, respecto a las visitas de los internos a nivel nacional para las mujeres son los días miércoles y sábados, las vistas masculinas los días domingos desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde, el interno Antauro Humala Tasso, se encontraba en el 15 régimen común ordinario en el pabellón de prevención, ese día recibió su visita a la Señora Nora Carmen Evans, orden que recibió del Jefe de División Santos Juape, la misma quese dio en dos tiempos, la primera a las siete y media de la mañana cuando hizo su ingreso y la segunda a las diez y picos de la mañana, quien lo manda a llamar por radio al igual que al Jefe de Seguridad Externa Rubén Chávez Escudero, siendo Santos Juape quien les da la orden para la autorización de la visita, por lo que se procede a dar las facilidades ya que estaba coordinado con el Director, como accidentalmente se encontraba como alcaíde ordena a Max Osorio, para que le brinde las facilidades a la visita ya que se encontraba asignado en el puesto de prevención, la Señora Nora Bruce ese día se encontraba acompañada de su chofer quien le ayudo a ingresar unos paquetes, que por esa visita tuvo una sanción disciplinaria de cuarenta y cinco días, refiere que ese día elevo un informe, en la cual pone de conocimiento del problema e incomodidad de los internos, quienes reclamaban el motivo por que se le da las facilidades a Antauro Humala Tasso. 4.- Max Federico Osorio Ortiz: 4.1.- El acusado a nivel policial conforme es de verse a fojas 182 a 187, refiere que ingreso a trabajar al INPE el quince de enero del año ochenta y seis, desempeñándose como agente penitenciario desde de abril del dos mil seis, siendo destacado a laborar en el Establecimiento Penitenciario de “Piedras Gordas”, refiere que el día veintiséis de agosto del dos mil seis, fue designado al pabellón de prevención en horario de ocho y media de la mañana hasta el día siguiente, cuya labor era de controlar las actividades de los internos que se encuentran recluidos en dicho pabellón, así como registrar en el cuaderno de ocurrencias, la salida de los internos y la visita que reciben, previa coordinación, vía teléfono con el alcaíde de servicio, quien es su Jefe inmediato y la persona que determina la autorización respectiva para que salga un interno y/o ingreso de una visita, que respecto a la visitas especiales que recibía el interno Antauro Igor Humala Tasso, tiene conocimiento que éste había solicitado por escrito al Director del Penal Carlos Jiménez Acuache, para poder tener visitas los días sábados, ese día me comunique a horas ocho y media de la mañana vía teléfono con el Alcaíde de Servicio, para que me informe, si era cierto, dicho requerimiento del interno, recibiendo una llamada 16 telefónica a las diez y ocho de la mañana una llamada telefónica del Alcaíde Señor Campoverde Cosme, quien le dijo que después de coordinar con el Jefe de División de Seguridad Señor Santos Juape, que por disposición verbal del Director del Penal, quien no estaba en ese momento, el interno Antauro Humala Tasso, tenía la autorización de recibir visitas los días sábados, dentro de su pabellón, a excepción de los otros internos que se encontraban en el Pabellón de Prevención quienes deberían de recibir sus visitas al costado de la Jefatura de División, lo que origino un descontento en dichos internos quienes solicitaban la presencia del alcaíde quien se apersonó y dialogo con ellos, señala además que la visita de la Señora Nora Bruce Castillo, fue con autorización del interno Antauro Humala Tasso, quien firmo e impregno su huella digital en un documento. 4.2.- A nivel instrucción corre su declaración instructiva a fojas 765 a 771, donde señala que a Nora Bruce Castillo, la conoció el día veintiséis de agosto del dos mil seis, fecha en la que ocurrieron los hechos, señala que se encontraba asignado al servicio en el Pabellón de prevención como agente de seguridad donde su función era de brindar seguridad a los internos de dicho pabellón y en cuanto a las visitas las registraba y coordinaba con el Jefe inmediato, señala que los días de vista normal eran los miércoles y domingos, pero ese pabellón de prevención tenía habilitado también el día sábado que las visitas se coordinaban desde la tranquera con el alcaíde de servicio, luego se le comunicaba para que confirme con el mismo interno para que éste autorice el ingreso de su visita firmando e impregnando su huella digital en un documento que es remitido al alcaíde, quien al final de la jornada lo eleva al Jefe de la División del Establecimiento Penal Piedras Gordas a cargo del Señor José Santos Juape, quien le hace entrega de la copia simple del formato de autorización de visita firmado por el interno Antauro Humala Tasso, incluso entrego también los formatos firmados por otros internos en el mismo día, incluso en dicho documento donde se asienta quejas con su puño y letra respecto a las condiciones de su visita, indica que tiene conocimiento que habido correcciones en el cuaderno de la tranquera y en el cuaderno de la puerta principal y cree el cuaderno de garita uno. 4.3.- En juicio oral con fecha quince de diciembre del dos mil once, este acusado reitero sus iniciales versiones, agregando además quien laboraba en el pabellón de prevención en el Penal de Piedras Gordas, desde las ocho 17 de la mañana hasta el día siguiente, siendo su función de controlar el régimen de vida del interno, en ingreso y salida de visitas en coordinación con el Alcaíde y actividades dentro del establecimiento penal, el día sábado veintiséis de agosto del dos mil seis, al pabellón de prevención ingreso visita mixta por que estaban en un régimen especial común ordinario, según el Informe emitido en esos días para la visita de los días miércoles, sábados y domingos, ese día en especial tenía una orden verbal del director que el Señor Antauro Humala Tasso era el único que iba recibir visita en su ambiente en el pabellón, el horario de visitas es desde las nueve o diez de la mañana hasta las diecisiete horas, para el ingreso la visita tiene que pasar un aproximado de cinco controles donde los identifican, revisan las prendas conforme a las disposiciones, es mas en ese tiempo toda visita era preguntada al interno para éste autorice su ingreso, llenaba un formato donde daba su consentimiento, los mismos que eran adjuntados y entregados al término del servicio a la oficina de la alcaídia o la secretaría, ese día en particular se comunico vía intercon con su jefe inmediato superior - Jefe de División, quien le devuelve la llamada a las diez de la mañana y le indica que luego de haber coordinado con el Jefe de División y el Director el interno Antauro Humala Tasso, va hacer el único que va recibir su visita dentro del pabellón y los otros cuatro internos en el oficina ubicada al lado de la Jefatura de División de Seguridad, dicha visita era ordinaria dentro del régimen común que le había sido otorgado mediante el Informe N° 01, donde se consigna como fecha de visitas de los internos del pabellón de prevención los días miércoles, sábados y domingos, por esa visita los demás internos protestaron y luego de hablar con el alcaíde se controló el incidente, en ningún momento considera que se le dio trato especial al interno Antauro Humala Tasso ni a su visita la Señora Nora Carmen Bruce Castillo, refiere que por ese tema han sido sancionados por el INPE por considerar una visita irregular, señalando que el informe N° 01, no era el idóneo, sino tenía que ser un acta elaborado por los profesionales del órgano de tratamiento y por haber acatado una disposición verbal del Jefe de División, quien en ese entonces tenía horario administrativo y como era sábado no podía dar órdenes. 5.- Ruben Daniel Chocce Cosi: 5.1.- El acusado a nivel policial conforme es de verse a fojas 199 a 202, 18 señala que ingreso a trabajar al INPE el quince de enero del ochenta y seis, laborando en dicha institución como Técnico Penitenciario, en el Establecimiento Penal de Ancón viene trabajando desde siete de abril del dos mil seis, indicando que el veintiséis de agosto del mismo año, fue designado a la puerta principal conjuntamente con el Técnico Oscar Huayhua Huamani, su función es la de registrar y anotar en el libro de ocurrencias a las personas que ingresan a dicho establecimiento, peropreviamente a ello, le comunico al Jefe de Seguridad Externa Señor Rubén Chávez Escudero, que se encontraba la Señora Nora Carmen Bruce Evans identificándose con un pasaporte, instantes que llegó Oscar Huayta Huamaní, quien le refirió que podía pasar, por lo que el Jefe de Seguridad Santos Juape había autorizado su ingreso, anotando su hora de llegada y el documento con el cual se identificaba, a quien visitaba ese día era al interno Antauro Humala Tasso, habiendo ese día ingresado tres visitas mas, que el ingreso también fue ordenado por el Jefe de Seguridad, que tiene entendido que por el informe N° 01-AJEP MSPG, de Asesoría Jurídica del Penal de Piedras Gordas firmado por el Señor Víctor Rivero Campos se especifica que las visitas al interno Antauro Humala Tasso son los días miércoles, sábados y domingos establecidas en el régimen común. 5.2.- A nivel instrucción corre su declaración instructiva a fojas 574 a 579 señala que se desempeño como Jefe de la Tranquera, siendo sus funciones de verificar el ingreso de las visitas, comunicar el ingreso y salida de los autos y la mas importante comunicar de cualquier novedad al Jefe de Servicio, que el horario regular para la visita de damas eran los días miércoles y sábado, éstas debían vestir con faldas y sandalias, el día sábado veintiséis de agosto del año dos mil seis, llegó al Establecimiento Penitenciario Piedras Gordas la Señora Nora Carmen Evans, quien indico que iba a visitar al interno Antauro Humala Tasso, identificándose con un pasaporte, hecho que comunico a su jefe inmediato superior el Técnico Chávez Escudero, éste a su vez se comunico con el alcaíde el Señor Campoverde Cosme, para que posteriormente Chávez Escudero le de la orden verbal para que pueda pasar Señora Nora Carmen Evans, ingresando a las diez y cuarenta de la mañana, visita que registro en el cuaderno de ingreso de visitas, respecto a las enmendaduras que aparecen en dicho cuaderno refiere que estas se propusieron cuando se gasto la tinta del lapicero que usaba, reiterando que el interno Antauro Humala Tasso, no tenía ningún trato especial. 19 5.3.- En juicio oral con fecha siete de noviembre del dos mil once, quien refiere que en agosto del dos mil seis, estuvo como Jefe de la Tranquera del Penal de Piedras Gordas, cuya función era verificar el ingreso de visitas y comunicar el ingreso y salida de vehículos al Jefe de Servicio, que los días de visitas para los internos eran los días miércoles, sábados y domingos, las mismas que debe de vestir adecuadamente conforme lo establece el Reglamento, que el día veintiséis de agosto del dos mil seis, la Señora Nora Bruce Castillo, llego a visitar al interno Antauro Humala Tasso, quien se identifico con un pasaporte con el nombre de Carmen Nora Evans, señala que de este hecho comunicó a su Jefe inmediato el Señor Chávez Escudero y él se comunico con el alcaíde Campoverde Cosme, siendo Chávez Escudero quien le dio la orden para que pueda pasar, quien se encontraba vestida con falda y tacos, hecho que también estaba autorizado conforme lo ha señalado, el horario de las visitas era de nueve a cinco de la tarde, todo lo ocurrido se registro en el libro de ocurrencias, señala además que ese día se acabo la tinta del lapicero por lo cual tuvo que escribir con otro lapicero, que no advirtió un trato especial dentro del establecimiento penal de Piedras Gordas el trato al interno Antauro Humala Tasso, era como otro interno mas, quien se encontraba en el pabellón de prevención conjuntamente con los internos Angulo Tanchiva, Ricardo Mendiola y otros, que la visita de la Señora Nora Carmen Bruce, fue regular y que respecto a su identificación con el pasaporte, comunico a su jefe inmediato superior quien autorizo el ingreso, no existiendo nada irregular. 5.4.- La defensa de estos tres acusados ha Chocce Cosi, Osorio Ortiz y Campoverde Cosme, ha señalado en términos concretos lo siguiente: 1.- La prueba indiciaria en la que sustenta el Ministerio Publico su acusación debe reunir determinadas condiciones y calidades que solo de esa manera pueden servir como prueba, caso contrario no tienen validez. 2.- La acusación se sustenta en subjetividades que no han sido debidamente probadas con prueba idónea y suficiente que derive en establecer la responsabilidad de sus patrocinados. 3.- Se ha basado este proceso penal en una investigación administrativa totalmente deficiente y cuestionable que al ser citados los que hicieron dicha investigación e informe en juicio oral han concluido señalando que su investigación fue solo en base a documentos y referencias, pero sin haber interrogado a los investigados ni a ninguna persona, razones por las 20 que han afirmado en el juicio oral no haber hallado irregularidades en el hecho que origina este proceso, llegando a decir que dicho informe finalmente fue realizado por otra persona y ellos solo la firmaron, razón por la que dicha investigación no tiene calidad probatoria ni siquiera en la vía administrativa, sin embargo por ese informe se ha sancionado en la vía administrativa indebidamente a sus patrocinados. 4.- Concluye afirmando dicha defensa que no se ha probado objetiva y suficientemente la responsabilidad penal de sus patrocinados, razones por las que solicita se les absuelva de la acusación fiscal. 6.- Antauro Igor Humala Tasso: 6.1.- El acusado a nivel policial conforme es de verse a fojas 147 a 152: Quien refiere que se encuentra interno desde la tercera semana de enero del dos mil cinco, que a la Señora Nora Bruce Castillo la conoció en una reunión amical en el año dos mil, con quien mantuvo una relación sentimental, asimismo señala que el veintinueve de agosto del dos mil seis, se realizo una requisa totalmente ilegal y anti reglamentaria, sin presencia del representante del Ministerio Público, ni del Director o Sub Director del Establecimiento Penitenciario, donde se le sustrajo una computadora Laptop que la tenía desde fines del dos mil cinco, la misma que le fue proporcionada por el Director del Penal Piedras Gordas de esa fecha Javier Yanque Mora, las fotografías que se encontraban en la computadora fuero publicadas el Periódico “La Razón” el veinticuatro de setiembre del dos mil seis, respecto a la incautación de un celular no puede negar si lo tuvo, lo utilizo, por que dentro del penal el tráfico de celulares es algo corriente, que lo divulgado por Frecuencia Latina es un refrito del año dos mil cuatro, niega tajantemente la carta y las grabaciones que esta divulgando la Señora Nora Bruce, que las visitas en el penal para las mujeres eran los días miércoles, sábados y domingos, la Señora Bruce jamás le ha ido a visitar, sino fue a visitar a otros internos Oscar Benitez Linares y Lincol Flores Matías, que las visitas a este penal han sido adulteradas con corrector sobre el nombre del visitado original para encima colocar su nombre, asimismo refiere que según el informe número cero cero uno de fecha cinco de julio del dos mil seis, firmado por el entonces Director Jiménez Acuache y su Asesor Jurídico, Antauro Humala tenía visitas los días miércoles, sábados y domingos, por ser un interno de régimen común alojado en un Penal e Régimen Especial, que 21 nunca ha coordinado con personal del INPE para que esta Señora le visite, lo que si reconoce que en algunas oportunidades ha recibido visitas y entrevistas clandestinas con la prensa como fue el caso el 2005 en que ingreso una cámara y un periodista del Programa “Día D” en el cual tuvo que arreglar con el Director del Penal, de lo cual existe un proceso de investigación, que respecto a lo que le proporcionaba el interno “Goku” era cincuenta nuevos soles por alquiler del cargador y doscientos nuevos soles por el alquiler del celular y con relación a lo proporcionado por el Ex Director Javier Yaque Moya, era un favor político en un eventual Gobierno nacionalista de su hermanoOllanta Humala. 6.2.- A nivel instrucción corre su declaración instructiva a fojas 719 a 729, reitera que conoce a la Señora Nora Bruce Castillo, quien fue su pareja sentimental desde el año dos mil hasta el dos mil seis, relación que no era constante sino esporádica, motivo por el cual ella lo visitaba tres veces al mes y en algunas oportunidades una vez cada quincena, que nunca tuvo que hacer coordinaciones con personal del INPE para el ingreso de esta persona, eso no es usual, toda vez que el se encontraba en el régimen común en un establecimiento de máxima seguridad en el área de prevención, conforme lo señala el Informe 01, de fecha cinco de julio del dos mil seis, documento que se encuentra firmado por el Director del Penal y el Asesor Legal del Penal de Piedras Gordas, en el cual se le reconocía su condición de interno ordinario con tres días de visita a la semana incluido el día sábado, que respecto al documento de identificación que utilizo la Señora Nora Bruce Castillo, se llegó a enterar por el informe periodístico, pues ella tiene nacionalidad Británica y pudo haber utilizado esa identificación, pues de haber alguna irregularidad no sería que el documento sea falso, sino probablemente este caducado, precisa que el veintiséis de agosto del dos mil seis, la Señora Bruce fue a visitar a otro interno del cual no recuerda su nombre, pero esto lo hacía a fin de evitar problemas, toda vez como era casado, prefería cuidar su reputación, ese día en especial se consigno el nombre del interno a quien iba a visitar pero a raíz de las denuncias, el libro aparece con borrones y ponen su nombre Antauro Humala Tasso, como la persona que iba a visitar Nora Bruce. 6.3.- En la ampliación de su declaración instructiva (ver folios 1157 a 1159), dice que tiene conocimiento que la Señora Nora Bruce Castillo tiene nacionalidad Británica desde su matrimonio con un ciudadano de 22 nacionalidad Británica, después de su divorcio mantuvo legalmente ese pasaporte, el cual jamás fue falso, en todo caso estuvo vencido y entiende que ha sido renovado y que la Señora en mención sigue manteniendo doble nacionalidad. 6.4.- En juicio oral con fecha dos de mayo del dos mil once, señala el veintiséis de agosto del dos mil seis, se encontraba interno en el establecimiento penitenciario de Piedras Gordas, en el pabellón de prevención bajo el régimen ordinario en un penal de máxima seguridad de régimen cerrado especial, mediante un documento de fecha primero de junio del dos mil seis, oficio número cinco, firmado por el director y Asesor Jurídico le certifican que se encontraba en el régimen ordinario. 6.5.- En esa condiciones, según su declaración le correspondía tres días de visita a la semana, siendo uno de ellos los días sábados y que podía hacerlo cualquier persona, sin limitación alguna por ser un régimen libre e ilimitado en ese sentido. Dice que estaba en el pabellón de prevención conjuntamente con cuatro internos, que en la fecha en que ocurrieron los hechos tenía una relación sentimental con la Señora Nora Carmen Bruce Castillo, quien le visitaba en el Penal de piedras gordas, desde fechas anteriores al día veintiséis de agosto del dos mil seis, que no tenía la necesidad de hacer coordinaciones para esa visita por que no era la primera vez que lo visitaba en el penal, sabía perfectamente como tenía que ir vestida, que desconoce con que documento se identifico, “creo que ese día fue captada por un canal de televisión a la hora que se retiro del penal, entre las cuatro a cinco de la tarde, pues el horario de visita es de nueve a cinco de la tarde”. Admite que la llamaba por teléfono a la Señora Nora Bruce, “por que es de público conocimiento que en el penal existen teléfonos celulares que hasta el propio Presidente del INPE lo ha reconocido, ese día”; agrega que ese día si la llamó en la mañana, no recuerda el motivo, pero la llamó, era costumbre que una movilidad la recogiera de su domicilio para su traslado al penal, ella nunca le comento con que documento se identifico al momento de ingresar al penal, si llego hasta su pabellón debe haber sido por que no tuvo ningún problema. 6.6.- Respecto de Nora Bruce Castillo, dice que tenia DNI como peruana pero por un compromiso matrimonial con un ciudadano británico del cual estaba ya divorciada tenía la nacionalidad Británica, precisando que el pasaporte era original pero vencido, que no recuerda específicamente que 23 ocurrió ese día, pero si la Señora Nora Bruce ingreso ese día fue de dos maneras: a) por que tenía acceso por que le facultaba el oficio que hizo referencia que le reconocía el régimen ordinario y si no hubiera coincidido su sexo con el rol de ese día, b) ingreso como visita extraordinaria, previo tramite en ese sentido a través de un documento o solicitud, lo que esta contemplado en el reglamento, han pasado mas de seis años y dice que no recuerda los detalles. 6.7.- Indica que después de haberse propalado el reportaje periodístico plagado de falsedades e inexactitudes, la Dirección de INPE dispuso, por razones mediaticas antes que por medidas de seguridad, que a todos lo que habitaban en el pabellón sean trasladados al pabellón número seis, permaneciendo en ese pabellón seis meses y luego retornaron a prevención cuando se comprobó después de las investigaciones internas de carácter administrativo, que no hubo irregularidad alguna en el Pabellon de Prevencion y si bien es verdad la Señora Nora Bruce entró en algunas oportunidades aduciendo visitar a otro interno, cuando en realidad lo visitaba a él eso no es ilegal ni irregular, sino mas bien un modo para que algunas visitas puedan ser mas frecuentes y todos en el establecimiento penal lo practican, en razón del régimen en que se encuentran. Por lo demás como estábamos en el mismo Pabellon las visitas de unos saludaban a los otros internos de tal manera que la visita era de conocimiento de todos los que se encontraban en el Pabellon de Prevencion, lo que no es irregular, pues las visitas de otros internos del mismo pabellón también concurrían a visitarlo a él por que lo saludaban y finalmente por la recurrencia ya habia ciertos grados de amistad entre los internos y las visitas frecuentes que recibían todos. 6.8.- Dice que esos comportamientos no constituyen gollerías ni privilegios, sino comportamientos normales dentro de cualquier establecimiento penal, dependiendo del régimen en que se encuentre cada interno. No puede alegarse privilegiso ni favorecimientos en su favor dice el acusado, debido a que por el contrario fue enviado a un penal de máxima seguridad, cuando su calificación como interno determinaba otro establecimiento penal, al no haber cambiado ese régimen se le reconoce bajo la dirección de Jimenez Acuache, Director del Penal, su régimen y por tanto sus visitas, que eran los días miércoles, sabados y domingos de nueve de la mañana a cinco de la tarde, sin limitación alguna respecto de las personas. 24 6.9.- Concluye afirmando que nunca ha tenido que dar nada a nadie para que se cumplan sus visitas y nunca ha recibido privilegios ni tratos diferenciados en el Establecimiento Penal, por el contrario en las reuniones donde se convocada a todos los internos para que expliquen sus problemas y reclamos, era el que siempre reclamaba que se le respete su régimen cerrado ordinario, por lo que estima que es inocente de los cargos. 6.10.- En sus alegaciones la defensa técnica del acusado solicita la absolución de su patrocinado por considerar que no se ha probado su responsabilidad penal, basado en los siguientes argumentos: 6.11.- Dice que las declaraciones de sus coprocesados a través de todos los interrogatorios, son coherentes, coincidentes y uniformes, ninguno menciona haber recibido ninguna ventaja ni propuesta económica para acceder a una visita irregular. 6.12.- Afirma que las relaciones entresu patrocinado y sus coprocesados no era buena, tanto así que el testigo Benítez Linares ha referido que reiteradas veces el interno Humala Tasso fue sancionado en el ambiente denominado de “meditación”, lo que implica que no tenia privilegios, sino mas bien un trato igual que cualquier otro interno. 6.13.- El Ministerio Publico no ha mencionado que se haya entregado dinero, ni cantidad, ni la forma en que se hizo la entrega a cada uno de los procesados, lo que determina que el hecho que se le imputa resulte incompleto. 6.14.- También ha referido que era imposible que Humala Tasso haya prometido entrega de dinero, sencillamente porque no contaba con dinero en el establecimiento penal. 6.15.- Dice la defensa que al haber sido clasificado como interno sometido al regimen ordinario, lo que implica determinadas prerrogativas en el cumplimiento de la condena, el interno se tenia que someter a esas condiciones y esas disposiciones internas de la autoridad penitenciaria no son de su incumbencia, sino que esta obligado a acatar y es en esas condiciones que se ceñia a recibir las visitas que su régimen le permitia. 25 6.16.- Debe tenerse en cuenta, dijo la defensa, que la calificación que hace sobre el régimen de un interno la Junta Calificadora del Instituto Nacional Penitenciario, no puede ser modificada por una Junta Calificadora de un Establecimiento Penal, en este caso Piedras Gordas, por cuestión de jerarquía, entonces aun cuando la Junta Calificadora del Penal de Ancon hubiera recalificado al interno Humala Tasso, lo que no ha ocurrido, necesariamente prevalece la calificación que hizo la Junta Calificadora del INPE, quien tiene potestad para modificarla. 6.17.- Resulta contradictoria la afirmación que hace el Ministerio Publico, cuando le imputa al interno Humala Tasso Antauro, haber sido encontrado en su poder un teléfono celular y simultáneamente dice que había connivencia entre los administradores del Penal y el citado interno, pues de ser cierta esta ultima afirmación no tendrían que haber descubierto ningún teléfono celular, ni siquiera hacer requisa, pero desde el momento que se afirma que se hizo requisas y se encontró aparatos telefónicos móviles en poder del interno Humala Tasso, es porque no había un trato preferencial al citado interno, por el contrario las relaciones eran tensas. 6.18.- Por otro lado dice la defensa, que la versión inicial que brinda la testigo Nora Castillo Bruce, es producto de la decepción sentimental que ha sufrido por el rompimiento de la relación que mantenía con el citado interno, sin embargo sus posteriores declaraciones no hacen mención a ningún hecho de corrupción especifico, sino que para la prensa brinda declaraciones interesadas en términos generales sobre supuestos actos de corrupción en el INPE. 6.19.- Finalmente señalo que la prueba indiciaria debe reunir determinadas condiciones para que la conclusión definitiva sea incuestionable y certera, caso contrario se corre el riesgo de utilizar indicios desarticulados, no probados debidamente que bajo una apreciación subjetiva pueden derivar en errores judiciales, razones por las que es preciso tener cuidado en la evaluación de los indicios para brinden convicción. 6.20.-Por su parte el acusado Antauro Humala Tasso, en su defensa material ha señalado que el Ministerio Publico no ha cumplido con señalar de manera puntual a quien ha sobornado y de que manera lo ha hecho, 26 luego dice que las calificaciones que ha merecido en su tratamiento penitenciario ha originado que su progresión haya sido favorable, encontrándose actualmente en una etapa mínima, lo que no se condice con los procesos que se le instaura supuestamente por malos comportamientos como interno. Agrega que viene trabajando durante su encierro, tanto así que ha producido tres libros y viene dirigiendo una revista, actividades que han merecido reconocimiento. 6.21.- Admite que Nora Bruce Castillo venia visitándolo desee mucho tiempo atrás a estos hechos, pues en esa época tenia una relación sentimental con esa persona y en vista que se le restringió las visitas en ocasiones lo hacia a nombre de otra persona (Benítez Linares), lo que es normal en todos los establecimientos penales, pues una persona puede visitar a uno u otro interno indistintamente y reunirse además con otro. Respecto de la citada visita dice que efectivamente la visitaba usando un pasaporte vencido, en su condición de ciudadana Británica por haber contraído matrimonio con un nacional Británico, lo que le permitía llamarse Nora Evans o Nora Bruce Castillo y que al haber extraviado su DNI que estaba en tramite conforme al documento que adjuntaba a su pasaporte, le permitía identificarse adecuadamente y realizo muchas visitas con dicho documento. 6.22.- Finalmente señala que estaba clasificado como interno sometido al régimen ordinario por una junta calificadora del INPE, lo que fue ilegalmente modificado cuando es trasladado al establecimiento penal de Ancon, por una comisión de dicho establecimiento penal, lo que no solo contraviene la jerarquía de las decisiones, sino que además resulta ilegal, habiendose corregido esa irregularidad a su pedido por otra comisión posterior del mismo establecimiento penal de Ancón, restableciendo la calificación que le otorgo la Junta calificadora del INPE, vale decir interno sometido a régimen ordinario, permitiendole de esta manera que sus visitas sean ilimitadas (en cuanto a personas) y los dias que tienen visita los que estan sometidos a dicho regimen y por el tiempo que establece esa condicion, esto es de 9 de la mañana a 5 de la tarde, lo que hace regular, normal y licita la visita que recibia de Nora Bruce Castillo. 6.23.- Concluye señalando que estando como interno de regimen cerrado ordinario es ubicado en el pabellón de prevencion que no tenia las comodidades que tenian otros pabellones, lo que origina que los internos 27 de dicho pabellón reclamen y sean reubicados en otros ambientes mas ampliso que es donde recibian a sus vistas, todos los sometidos a ese regimen y ese pabellón y ademas tenian derecho a comunicarse telefónicamente, por lo que solicitaron se instale cabinas en el interior del establecimiento lo que nunca se hizo y eso origino que sus comunicaciones fueran a traves de telefononos celulares que se alquila dentro del establecimiento penal y es de esa manera que se comunicaba con el exterior no solo con Nora Bruce Castillo, sino con muchas otras personas, quienes no han sido procesadas por esos hechos y tampoco el ha sido procesado por esas comunicaciones, entonces concluye señalando que se le viene procesando indebidamente, solicitando su absolución. II.3.- Declaraciones de Testigos: 1.- Nora Carmen Bruce Castillo: 1.1.- Quien refiere que conoce a Antauro Humala Tasso, desde el dos mil tres, actualmente no le une ningún vinculo, pero en el dos mil seis, mantenía una relación sentimental, precisa que lo visitaba al Penal de Piedras Gordas los días martes y jueves, lo hacía en el taxi que la recogía siempre iba acompañada de dos Señoritas que eran amigas de los Señores Oscar Benites y Rincón Flores, quien conjuntamente con Antauro Humala pagaban el taxi que las recogía y las regresaba a sus domicilios, las visitas siempre eran en el horario de nueve a cinco de la tarde, que se comunicaba vía telefónica con Antauro, toda vez que éste le envío un celular RPC para que se comunicaran, habiéndole manifestado que los chip, celulares los alquilaba en el penal. 1.2.- Refiere que en una ocasión recibió en su celular mensajes obscenos y Antauro Humala le dijo que como se quedaba grabado el número alguien quería mortificarla, que el veintiséis de agosto del dos mil seis, fue el único día sábado que fue sola a visitar a Antauro, previamente a esta visita le manifestó vía telefónica a Antauro que se le había extraviado su DNI, para la cual élle dijo que llevara consigo su pasaporte, licencia de conducir y los carnet de los club de los que es socia, señalando que el celular RPC por el cual se comunicaba con Antauro, este le hizo llegar a su domicilio por intermedio de unos reservistas 28 1.3.- Dice que ese día 26 de Agosto del 2002, cuando hizo la visita llegó a la primera garita donde se identifico con el pasaporte británico, luego la hicieron pasar a otro ambiente donde vuelve a presentar el pasaporte y otros documentos, pero ellos deciden registrar el pasaporte ya que les había manifestado que había extraviado el DNI, no teniendo ningún otro inconveniente al ingresar, hasta el pabellón de prevención donde se encontraba la celda de Antauro, permaneciendo desde las diez hasta las cinco de la tarde, habiendo concurrido ese día vestida con falda larga, un maletín donde llevaba los víveres y un gorrito, conforme aparece en el reportaje difundido por Frecuencia Latina; señala que en otra oportunidad cuando el Señor Benites Linares estaba de cumpleaños fue a visitarlo en compañía de dos Señoritas, fecha en que le llevaron su torta y otros obsequios, para esta visita Antauro le manifestó que podía ingresar como visita de Benites y que no había problema, Antauro nunca le comento que había entregado dinero a funcionarios del INPE, ni tampoco le pidió que realice coordinaciones con ellos para que puedan facilitar su ingreso al penal. 2.- Cesar Aurelio Cuadro Ojeda y Cesar Gonzales Advincula: 2.1.- En el dos mil seis, el testigo Cesar Gonzáles Advincula, laboraba en el INPE en la Región de Inteligencia, asimismo Cesar Aurelio Cuadros Ojeda laboraba en la Dirección de Seguridad de la misma institución, ambos reconocen haber elaborado el informe N° 047-2006, así como su contenido y firma que aparece en dicho documento, el mismo que fue elaborado a raíz de la nota informativa de una unidad de comunicación emitida por la Dirección de Seguridad en mérito a una denuncia que había sido difundida por un canal abierto. En dicho informe concluyen afirmando que ha quedado demostrada la responsabilidad administrativa de los funcionarios del INPE, manifestando Cuadros Ojeda, que el como Director le envió al Señor Gonzáles Advincula, para que haga las investigaciones conjuntamente con otros técnicos, luego ellos llegan a una conclusión y emiten un informe, el cual lo visa para enviarlo al Director Regional, siendo toda esa su participación en la elaboración de dicho informe. Cuando se le pregunta si intervino en la investigación dijo que no y que solo avalo lo que hizo el otro testigo. 29 2.2.- Por su parte Gonzáles Advincula, señala que realizo la investigación conjuntamente con el Señor Coya, con quien se constituyó a las instalaciones del Penal de Piedras Gordas a recibir las entrevistas de los involucrados en el ingreso de la Señora Nora Carmen Bruce, señalando que no pudieron obtener todos los documentos necesarios que verbalmente lo solicitaron y como le dijeron que no había, ya no solicitaron por escrito. Afirma en su declaración en juicio oral que no han encontrado ningun indicio o irregularidad, justificando que su informe, solo se refiere a actos de ligereza o negligencia de los técnicos pero no habría existido ni se ha demostrado ningún dolo. (ver acta de sesion 23 de fecha 29 de Mayo del año en curso). 3.- Testigo Oscar Benites Linares: 3.1.- Afirma que durante su permanencia en el pabellón de prevención que compartió con Antauro Humala Tasso, no advirtió ningún tipo de privilegios, allí todos son iguales, en el penal existen dos tipos de visitas, las normales que reciben en el área correspondiente dentro del ambiente permitido y las visitas extraordinarias fuera del ambiente que es la que realizan los abogados o cuando se trata de asuntos reservados; (ver acta de sesion de audiencia numero 24 de fecha 05 de Junio del año en curso). 3.2.- Continua y señala que, en el año dos mil seis estuvo en el pabellón de prevención conjuntamente con los internos Antauro Humala, Lincoln Flores Matías, Angulo Tanchiva y José Mendiola Salgado, refiere que la Señora Nora Bruce Castillo, venía visitando el penal en varias ocasiones, ingresando en algunas oportunidades dando su nombre (Benitez Linares), como si la visita fuera para el, como también lo hizo con otros compañeros, lo que es normal y además porque tenían amistad. 3.3.- Agrega que como se encuentra en el régimen ordinario en el penal de Piedras Gordas, este régimen le permite cualquier visita no estaba limitado solo a familiares directos, sino que cualquier persona podía visitar con la única condición que el visitado acepte y señala que en el penal existen tres tipos de regimenes a, b y c, como se encontraba en dicho penal por medidas de seguridad para salvaguardar su integridad física, lo único que hacían cuando llegaba su visita era preguntarle si lo iba a recibir o no. 30 3.4.- Respecto de Nora Bruce dice que cuando empezó a visitar el penal entraba a su nombre y en otras oportunidades lo podía hacer a nombre de sus otros compañeros que tenían el mismo régimen ordinario, cuando se dice que ella visitaba el penal usando su nombre, es un decir, por que venía con una amiga y otra de su compañero y hacían un grupo para compartir y conversar, en donde acordaban que podrían regresar tal día o quedaban en visitar algún interno en especial. Cuando paso el reportaje en la televisión esa fecha, tuvieron una serie de repercusiones que causaron problemas en la tranquila convivencia que tenían en el Penal, motivo por el cual los trasladaron a otra área dentro del penal. 3.5.- Respecto de algun hecho de corrupción ha indicado que no tuvo conocimiento que Antauro Humala, haya pagado para dar facilidades a su visita, en cuanto a su persona se encontraba en el régimen ordinario y no tenía restricciones para hacerlo, dentro del área de prevención entre los internos si tenían comunicación normal, las visitas extraordinarias eran a solicitud del interno que esta permitido cualquier día, el día que uno presentaba la solicitud ese día tenía una respuesta, que no tiene conocimiento que el Señor Antauro Humala Tasso, haya dado dinero a funcionarios del INPE para facilitar el ingreso de la visita de la Señora Nora Bruce. II.4.- VISUALIZACIÓN DE DOCUMENTO: En la sesión de audiencia numero 29 de fecha 17 de Julio de 2012, se visualizo el Vídeo Rotulado “La Corrupción y Coimas continúan en el penal de Piedras Gordas” emitido en el programa Reportaje semanal de fecha domingo tres de setiembre. (Acta de Visualización corre en autos a fojas 237 a 253). En dicho documento se observa desplazandose en la parte externa del Establecimiento Penal a Nora Bruce Castillo y luego una serie de entrevistas y opiniones, sobre supuestos actos de corrupción en el INPE y en el Establecimiento Penal de Ancon. II.5 .- PRUEBA INSTRUMENTAL LEIDA Y DEBATIDA. A fojas 390 formato de ingreso de visitas donde el interno autoriza el 31 ingreso de sus visitas. A fojas 814 obra la declaración testimonial de Oscar Vidal Huayhua Huamani, por cuanto tiene relación con los hechos y el testimonio que da conocer algunas irregularidades que se habrían dado el día de la visita de la Señora Nora Carmen Bruce, testigo que ha sido citado al contradictorio, sin embargo se ha hecho todo lo posible para su concurrencia pero no ha sido posible. A fojas 1466 obra la Resolución del Consejo Penitenciario número cero veintisiete – dos mil ocho- INPE de fecha ocho de febrero del dos mil ocho, donde administrativamente se sanciona a los procesados Máximo Federico Osorio Ortiz y Chocce Cosi, por los hechos irregulares que habría permitido la visita irregular de la Señora Nora Carmen Bruce Castillo al interno Humala Tasso. A fojas 314 obra la copia del cuaderno de ocurrencias de puesto servicio de ingreso al Establecimiento PenalPiedras Gordas de fecha veintiséis de agosto del año dos mil seis, por que tiene relación con los hechos y va ha demostrar quien es la persona que autorizo el ingreso de la Señora Nora Bruce Castillo el año dos mil seis. A fojas 321 obra la copia del cuaderno del servicio de garita el servicio de veintiséis de agosto del año dos mil seis, por cuanto con ello se da ha conocer quien autorizo el ingreso de la Señora Nora Bruce el día sábado veintiséis de agosto del año dos mil seis. A fojas 1529 obra resolución N° 73-2007 documento que tiene relación con los hechos materia de este contradictorio. A fojas 1552 obra el informe N° 036 del Establecimiento Penitenciario relacionado a los hechos que son materia de este juicio oral. A folio 1552, informe que habla de una visita extraordinaria de Antauro Humala Tasso, donde se advierte que este interno no tuvo el veintiséis de agosto del dos mil seis, una visita extraordinaria. A fojas 1593 Informe N° 029-2006 emitido por el INPE de fecha treinta de agosto del dos mil seis, el numeral numero cuatro, en el cual se advierte la incautación de un celular marca motorola al interno Antauro Humala Tasso. Anexo reservado Fólder II – fojas 2, Oficio N° 438-20112-INPE/18, en el cual refiere la progresión que ha tenido durante el tiempo de su internamiento el acusado Antauro Humala Tasso. 32 A fojas 448 pedido del acusado Antauro Humala Tasso al Director del Penal Ancón–Piedras Gordas, se le deje ingresar una computadora, a fojas 449, el Director del Penal responde que no es posible atender pedido. A fojas 310, oficio N° 29-2007, INPE/08 de fecha 10 de enero del 2007, donde se adjunta 23 copias xerográficas de la visita al interno Antauro Igor Humala Tasso de parte de la Señora Nora Bruce, los mismos que se encuentran consignados en los cuadernos de ocurrencia de los puestos de servicio del Establecimiento Penitenciario Ancón, copias que corren en autos a fojas 311 al 316. A fojas 795, notificación del proceso disciplinario por falta donde se le absuelve al acusado Antauro Humala Tasso, eximiéndolo de responsabilidad respecto al celular marca Motorota, Movista. A fojas 861, Informe N° 01, detalle de las visitas en el régimen ordinario del acusado Antauro Humala Tasso, los días miércoles, sábado y domingo, documento firmado por el Director del Establecimiento Penitenciario Piedras Gordas, y el Asesor Jurídico Víctor Rivera Campos. A fojas 1149, permiso que solicita el interno Antauro Humala al Director de ese entonces Jiménez Acuache, para las visitas de sus familiares y específicamente de la Señora Nora Bruce. II.6.- EVALUACIÓN DEL DELITO DE COHECHO: 1.- A los acusados comprendidos en este caso, que tienen calidad de servidores públicos, se les imputa responsabilidad a titulo de autores del delito de cohecho pasivo propio, previsto y sancionado por el articulo 393 del Código Penal y a Antauro Humala Tasso, como autor del delito de cohecho activo genérico, previsto y sancionado por el articulo 397 del Código Penal, tipos penales que es preciso evaluar a fin de establecer si los hechos que se les imputa corresponden o no con la descripción típica. 2.- En principio esta plenamente establecido que el tipo penal de cohecho pasivo propio requiere de agente activo especial, vale decir que solo esta referido a quienes tienen la condición de ser servidores o funcionarios de la administración publica, que en el ejercicio de su función, acepta o recibe donativos, promesas o cualquier otra ventaja o beneficio, con el propósito de realizar u omitir un acto violando sus obligaciones funcionales. Es evidente que en el presente caso constituye elemento 33 fundamental del tipo penal, la promesa, la aceptación o recepción de un donativo o ventaja, por tanto la descripción del hecho debe satisfacer ese requerimiento, aun cuando no se haya hecho efectiva la entrega o se haya cumplido la promesa ni se haya materializado la ventaja o beneficio, es preciso que esta circunstancia, al momento de la comisión del delito, se haya hecho evidente y haya servido como necesario ingrediente para que el servidor de la administración publica haya realizado una conducta, activa u omisiva, de incumplimiento de su función. 3.- Se pretende proteger con este tipo penal el pulcro, adecuado, eficiente y correcto funcionamiento de la administración publica, frente a eventuales comportamientos defraudatorios, incorrectos, inadecuados, perniciosos, desleales y perjudiciales de los servidores de la administración, como consecuencia de una dadiva, ventaja o beneficio, recibida o prometida por terceros, que precisamente distorsionan o tuercen esa necesidad del buen funcionamiento de los servidores públicos, lo que comúnmente se denomina “corrupción”. Vale decir que cualquier comportamiento irregular, inescrupuloso, detestable o desleal del servidor de la administración, per se, no satisface la exigencia legal, sino solo cuando existe de por medio un ofrecimiento o recepción de dinero o cualquier otra ventaja que induce al servidor a desarrollar esa conducta delictiva, el tipo penal así lo exige, de manera tal que bajo el principio de legalidad, la conducta que se atribuye al sujeto activo del delito de cohecho, debe satisfacer necesariamente dicha exigencia y para ser sancionado el autor o participe debe probarse esa conducta. 4.- También requiere el tipo penal que el servidor de la administración incumpla sus obligaciones, mediante una acción u omisión, lo que significa que dicho incumplimiento tiene una connotación estrictamente legal, por tanto el servidor de la administración debe haber actuado u omitido de manera tal que infrinja una regla que puntualmente le indica determinada atribución, potestad u obligación, en consecuencia la vinculación entre la conducta tiene que estar necesariamente circunscrito al ámbito normativo que determina las funciones del servidor publico. Es verdad que en la doctrina hay una flexibilización en el entendimiento de esta incumplimiento de obligaciones, extendiendo o flexibilizando para comprender aquellas obligaciones conexas, diría inclusive, similares y en todo caso cualquier otra actividad que por su naturaleza este destinada al cumplimiento de las funciones del servidor, aun cuando no estén 34 determinados de manera especifica en la norma. Esta ultima precisión es en razón de que las normas regularmente no comprenden todas las posibilidades que la realidad ofrece, por tanto hay actividades que realizan los servidores de la administración publica que tienen la tendencia de llevar al cumplimiento de sus funciones, sin embargo dichos actos no están comprendidos en la ley, pero debido al propósito de su ejecución, tiene esa meta, por ende también el cohecho puede extender su interpretación a esos actos u omisiones que sin estar mencionados en la norma, sin ser conexos, determinan al servidor al cumplimiento de una atribución, que puede ser inclusive producto de un encargo verbal o asignación oficiosa hecha por un superior jerárquico, siempre que en términos generales este dentro de las atribuciones de quien ordena y de quien acata la orden.. 5.- Como esta descrita en la norma literalmente, aceptar o recibir no es lo mismo que solicitar, exigir o condicionar, por tanto el comportamiento, del servidor publico, en el cohecho, materia de descripción, es pasivo, siendo la iniciativa del tercero interviniente, que induce a la comisión del delito, por tanto es una conducta menos agresiva y peligrosa que la solicitud, exigencia o condicionamiento de ventaja o beneficio para realizar un acto, sin embargo igualmente dañina para la recta administración publica. En el caso presente se ha tipificado la conducta de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario, (INPE), acusados dentro de lo que prevé el articulo 393 del Código Penal, esto es cohecho pasivo propio, por tanto la parte acusadora estima
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