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D_Sentencia_Antauro_Humala_270912

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA 
SEGUNDA SALA PENAL LIQUIDADORA 
 
 
SENTENCIA 
 
Exp. 06-2008 
 
Lima, dieciocho de setiembre 
Dos mil doce.- 
 
VISTO: En audiéncia publica el proceso penal, seguido contra CARLOS 
EDUARDO JIMÉNEZ ACUACHE, JORGE LUIS SANTOS JUAPE, 
JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME, MAX FEDERICO OSORIO 
ORTIZ y RUBÉN DANIEL CHOCCE COSI como presuntos autores del 
delito contra la Administración Pública – Cohecho Pasivo Propio en agravio 
del Estado Peruano, y contra ANTAURO IGOR HUMALA TASSO como 
presunto autor del delito Contra la Administración Pública – Cohecho 
Activo Genérico en agravio del Estado Peruano. 
 
I.- ANTECEDENTES: 
 
1.- La presente instrucción se inicia a merito de un Investigación 
Preliminar ordenada por la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de 
Corrupción de Funcionarios, resolución N° 012-2006, a merito de la 
información periodística y televisiva en la que se detallan presuntos actos 
irregulares que se habrían cometido al interior del Establecimiento 
Penitenciaro de Máxima Seguridad “Piedras Gordas”, Atestado N° 124-
2007-PNP-DIRCOCOR/DIVAMP-D2-EQ1, donde se determina presunta 
responsabilidad de FEDERICO JAVIER LLANQUE MOYA, CARLOS 
EDUARDO JIMENEZ ACUACHE, VICTOR MANUEL REIVERO CAMPOS, 
JORGE LUIS SANTOS JUAPE, JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME, 
MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ, RUBEN DANIEL CHOCCE COSI, 
JORGE ALBARRACIN ROEL como presuntos autores del delito contra la 
Administración Pública –Corrupción de Funcionarios –COHECHO PASIVO 
PROPIO-, contra ANTAURO IGOR HUMALA TASSO y NORA CARMEN 
BRUCE CASTILLO como presuntos autores del delito contra la 
Administración Pública – Corrupción de Funcionarios –COHECHO ACTIVO 
GENERICO; contra CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ ACUACHE, 
 
 
 
 
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ANTAURO IGOR HUMALA TASSO como presuntos autores 
intelectuales, NORA CARMEN BRUCE CASTILLO como presunta autora 
material JORGE LUIS SANTOS JUAPE, MAX FEDERICO OSORIO 
ORTIZ, RUBEN DANIEL CHOCCE COSI y JORGE ALBARRACIN ROEL 
 
2.- Llevado adelante el proceso a fojas 275 a 286 obra el informe N° 
047-2006-INPE/16-09.02 Elaborado por el Director de Seguridad D.R.L 
Cesar Cuadros Ojeda y el Jefe de la Unidad de Inteligencia Cesar Hugo 
Gonzáles Advincula. 
 
3.- A fojas 410 a 422 la Segunda Fiscalía Provincial Penal Especializada 
en Delitos de Corrupción de Funcionarios, formaliza denuncia Penal contra 
FEDERICO JAVIER LLANQUE MOYA, CARLOS EDUARDO JIMENEZ 
ACUACHE, VICTOR MANUEL REIVERO CAMPOS, JORGE LUIS 
SANTOS JUAPE, JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME, MAX FEDERICO 
OSORIO ORTIZ, RUBEN DANIEL CHOCCE COSI, JORGE 
ALBARRACIN ROEL como presuntos autores del delito contra la 
Administración Pública –Corrupción de Funcionarios –COHECHO PASIVO 
PROPIO-, contra ANTAURO IGOR HUMALA TASSO y NORA CARMEN 
BRUCE CASTILLO como presuntos autores del delito contra la 
Administración Pública –Corrupción de Funcionarios –COHECHO ACTIVO 
GENERICO; contra CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ ACUACHE, 
ANTAURO IGOR HUMALA TASSO como presuntos autores 
intelectuales, NORA CARMEN BRUCE CASTILLO como presunta autora 
material JORGE LUIS SANTOS JUAPE, MAX FEDERICO OSORIO 
ORTIZ, RUBEN DANIEL CHOCCE COSI y JORGE ALBARRACIN ROEL 
como presuntos cómplices primarios del delito contra ka Fe Pública –
FALSEDAD GENÉRICA; contra ANTAURO IGOR HUMALA TASSO como 
presuntos autor intelectual y NORA CARMEN BRUCE CASTILLO como 
presunta autora material del delito contra la Fe Pública –
FALSIFICACIÓN DE DOCUEMNTOS, UTILIZACION DE DOCUMENTO 
PÚBLICO FALSIFICADOS-, en agravio del Estado Peruano. 
 
4.- A foios 495 a 508 corre el Auto que abre Instrucción de fecha 28 de 
septiembre de 2008, contra CARLOS EDUARDO JIMENEZ, VICTOR 
MANUEL RIVERO CAMPOS, JORGE LUIS SANTOS JUAPE, JORGE 
LUIS CAMPOVERDE COSME, MAX FEDERICO OSORIO ORTIZ, RUBEN 
DANIEL CHOCCE COSI y JORGE ALBARRACIN JOEL como presunto 
autor del delito contra la Administración Pública– Corrupción de 
 
 
 
 
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Funcionarios (Cohecho Pasivo Propio)-, contra ANTAURO IGOR HUMALA 
TASSO, como presunto autor del delito contra la Administración Pública 
–Corrupción de Funcionarios (Cohecho Activo Genérico) – en agravio del 
Estado. 
 
5.- A fojas 743ª 744 mediante resolución de fecha 11-02-08 se amplia el 
plazo de instrucción por el término de sesenta días, a efectos de que se 
realicen diligencias. 
 
6.- Remitidos los autos al Fiscal Provincial para los efectos de ley, emite 
dictamen la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de 
Corrupción de Funcionarios la misma que obra a fojas 867 a 876 y 
siguientes. 
 
7.- Emitido el Informe Final, por el Juez Instructor, con fecha 06 de 
Mayo del dos mil ocho, tal como obra a folios 893 al 902. Es remitido el 
caso a la Sala Penal Especial correspondiente, la que cumple con enviar a 
la Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de 
Funcionarios, que emite dictamen acusatorio con fecha quince de agosto 
del dos mil siete, como consta de folios 1968 y siguientes. 
 
8.- A fojas 976 mediante resolución de fecha 25-09-08 se CONCEDIÓ el 
término excepcional de cuarenta días al A-quo a fin de que cumpla con lo 
ordenado por el Superior Colegiado en la Incidencia N° 06-08-A. 
 
9.- A fojas 1038 a 1042 se amplia el plazo de instrucción por cuarenta 
días, donde Declaran NO HA LUGAR a abrir instrucción contra NORA 
CARMEN BRUCE CASTILLO como presunta autora de los delitos Contra 
la Administración Pública –Corrupción de Funcionarios (Cohecho Activo 
Genérico) – y contra la Fe Pública –Falsificación de Documentos 
(Utilización de Documento Público Falsificado- en agravio del Estado; y 
AMPLIESE EL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN a fin de 
comprenderse a Antauro Igor Humala Tasso, como presunto instigador 
del delito contra la Fe Pública –Utilización de Documento Público 
Falsificado- en agravio del Estado. 
 
10.- A fojas 1164 a 1168 corre el Dictamen final complementario su fecha 
27-03-09. 
 
 
 
 
 
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11.- A fojas 1180 se RESUELVE : DECLARAR: EXTINGUIDA LA ACCIÓN 
PENAL del procesado JORGE ALBARRACIN ROEL por muerte. 
 
12.- A fojas 1214 a 1219 corre el informe final complementario emito por 
el Juzgado de fecha 22 de abril del 2009. 
 
13.- Elevados los autos a la Superior Sala penal, se remite el presente 
expediente al Ministerio Público, mediante dictamen de fecha 17/011-09 
solicita se amplíe el plazo de instrucción por el término de DOS MESES 
más, el mismo que mediante resolución de fecha 24-11-09, 
CONCEDIERON el plazo ampliatorio extraordinario de DOS MESES a 
efectos de que el A-quo cumpla remitir las resoluciones ampliatorias 
pertinentes. 
 
14.- A fojas 1310 a 1312 la resolución donde el Juez amplia el plazo de 
instrucción por el término de DOS MESES a efectos de que se lleven a 
cabo las diligencias pendientes de actuarse. 
 
15.- A fojas 1431 a 1434 corre el Dictamen Fiscal complementario de 
fecha 09 de marzo del 2010. 
 
16.- A fojas 1654 a 1657 corre el informe final complementario de fecha 
07 de abril del 2010. 
 
17.- Elevados los autos a la superior Sala se dispuso remitir a la Fiscalía 
Superior para su pronunciamiento de Ley, emitiendo la acusación fiscal 
de fecha 03 de febrero del 2011, donde opina que HAY MERITO HA 
PASAR A JUICIO ORAL los procesados CARLOS EDUARDO JIMENEZ 
ACUACHE, VICTOR MANUEL RIVERO CAMPOS, JORGE LUIS SANTOS 
JUAPE, JORGE LUIS CAMPOVERDE COSME, MAX FEDERICO OSORIO 
ORTIZ y RUBEN DANIEL CHOCCE COSI por el delito contra la 
Administración Pública –Cohecho Pasivo Propio en agravio del Estado, y 
contra ANTAURO HUMALA TASSO por el delito contra la 
Administración Pública –Cohecho Activo Genérico- en agravio del Estado, 
escuchada la Requisitoria Oral del Señor Fiscal Superior y los Alegatos 
de los Abogados de la Defensa, votadas las cuestiones hechos y 
valorando todo el cúmulo de pruebas que se han recabado a los largo del 
presente proceso penal ha llegado la estación procesal de emitir la 
sentencia correspondiente recaída en este proceso y; 
 
 
 
 
5 
 
II.- CONSIDERANDO: 
 
II.1.- Hechos imputadospor el Ministerio Público. 
 
Aparece de la imputación Fiscal, que el tres de septiembre del dos mil 
seis, se difunde la “noticia criminis” a través del Programa Televisivo 
Reporte Semanal de Frecuencia Latina, Canal 02 de Televisión; donde se 
apreció que el día sábado veintiséis de agosto del dos mil seis, la persona 
de Nora Carmen Bruce Castillo, es sorprendida y filmada por reporteros 
del citado Canal de Televisión, saliendo del Establecimiento Penitenciario 
de Piedras Gordas, en día no autorizada para visitas y con vestimenta 
inadecuada, luego de haber efectuado una visita al interno Antauro Igor 
Humala Tasso quien era su pareja sentimental; motivo por el cual se 
efectuó una investigación policial elaborándose el Atestado Policía N° 
124-2007-PNP, mediante el cual se informa que los acusados Carlos 
Eduardo Jiménez Acuache, Director del Penal, Víctor Manuel Riveros 
Campos, Asesor Legal, Jorge Luis Santos Juape – Jefe de Seguridad, 
Jorge Luis Campoverde Cosme, Alcaíde de Servicio, Max Federico Osorio 
Ortiz Agente Penitenciario- Servidor del Pabellón de Prevención, Rubén 
Daniel Chocce Cosi - Técnico Penitenciario, todos ellos funcionarios y 
servidores del INPE; habrían aceptado y recibido donativo, promesa, 
ventaja o beneficio del acusado Antauro Humala Tasso y de Nora Carmen 
Bruce Castillo, para omitir sus obligaciones, concediéndole a este interno 
privilegios para poseer teléfonos celulares, computadora portátil, tener 
visita tres veces a la semana y días no autorizados, además permitieron 
ingresar a Nora Carmen Bruce Castillo con otro nombre, es decir con el 
nombre de “Nora Carmen Evans” en las visitas que efectuó al acusado 
Antauro Humala Tasso, identificándose para dicho propósito con un 
pasaporte (documento válido sólo para extranjeros). Sobre esta 
descripción incriminatoria genérica corresponde individualizar la 
imputación respecto de cada uno de los acusados. 
 
 
1.- Carlos Eduardo Jiménez Acuache. 
 
1.1.-Se acusa a Carlos Eduardo Jiménez Acuache, como autor del delito 
de Cohecho Pasivo Propio, que durante el mes de agosto del año 2006, en 
su condición de Director del Establecimiento Penal “Piedras Gordas”, 
 
 
 
 
6 
dispuso de manera verbal e irregular a su co procesado Jorge Luis Santos 
Juape, Jefe de Seguridad del Mencionado Penal, el cambio de régimen de 
visita del interno Antauro Igor Humala Tasso, del día domingo para el día 
sábado (Informe N° 01-AJEP-MSPG su fecha 05 de julio del 2006), en 
este sentido dicho favorecimiento con respecto al otorgamiento de 
visitas los días sábados, adicionalmente a los miércoles y domingos, a 
cambio de beneficios personales. 
 
 
2.- Jorge Luis Santos Juape. 
 
2.1.- Se acusa a Jorge Luis Santos Juape, de la autoría del delito de 
Cohecho Pasivo Propio, ya que en su condición de Jefe de seguridad del 
Penal de Piedras Gordas, el haber autorizado irregularmente el ingreso 
de Nora Bruce Castillo con el nombre de Nora carmen Evans, sin existir la 
solicitud del interno Antauro Humana Tasso, que fundamente las razones 
de la visita especial, habiendo usurpado las funciones del Director del 
Penal, al autorizar el ingreso de las visitas extraordinarias el día 
veintiséis de agosto del dos mil seis, para lo cual ordeno verbalmente a su 
co procesado Jorge Luis Campoverde Cosme, y el Señor Rubén Alejandro 
Chávez Escudero, Jefe de Seguridad Externa, para que pasara como 
visita de Antauro Humala Tasso la Señora Nora bruce Castillo, cuando el 
régimen al que estaba sometido dicho interno solo le correspondía visita 
de familiares, infringiendo el Decreto Supremo 015-2003-JUS 
Reglamento del Código de Ejecución Penal y el Reglamento de Seguridad 
de los Establecimientos Penitenciarios; a cambio de beneficios 
económicos. 
 
 
3.- Jorge Luis Campoverde Cosme. 
 
3.1.- Se le acusa a Jorge Luis Campoverde Cosme, la autoría del delito de 
Cohecho Pasivo Propio, ya que en el mes de agosto del año dos mil seis, en 
calidad del alcaíde de servicio del grupo N° 01, haber aceptado un 
beneficio económico para permitir la visita extraordinaria de la Señora 
Nora Bruce Castillo, el día sábado veintiséis de agosto del dos mil seis, el 
interno Antauro Humala Tasso, sin verificar, ni supervisarla identificación 
de la lista de visitantes para dicho interno, conforme al padrón de visitas 
autorizadas por el mismo interno, así como por no haber supervisado en 
 
 
 
 
7 
forma oportuna los cuadernos de registro de puestos de servicio, como 
puerta principal, garita N° 01, y tranquera, que presentan escrituras, 
borrones, correcciones, añadiduras. 
 
 
4.- Max Federico Osorio Ortiz: 
 
4.1.- Se le acusa a este procesado, la autoría del delito de Cohecho Pasivo 
Propio, en calidad de agente Penitenciario – servidor del Pabellón de 
Prevención del Establecimiento Penal de Piedras Gordas que el día 
veintiséis de agosto del dos mil seis, permitió el ingreso irregular de la 
Señora Nora Bruce Castillo al Pabellón de Prevención, contrario a lo 
establecido en el padrón de visitas para el interno Antauro Humala Tasso, 
inobservando la establecido en el Reglamento del Código de Ejecución 
Penal; servicio por el cual obtuvo una ventaja patrimonial. 
 
 
5.- Ruben Daniel Chocce Cosi: 
 
5.2.- Se le acusa a este procesado, ser autor del delito de Cohecho Pasivo 
Propio, ya que en el mes de agosto del año dos mil seis, en calidad de 
Técnico Penitenciario – Jefe de la Tranquera, el permitir el ingreso al 
penal de Piedras Gordas de la Señora Nora Bruce castillo con el nombre 
de Nora carmen Evans, identificándose esta última con el pasaporte N° 
C929734 contraviniendo la disposición que establece que los visitantes 
deben identificarse con su DNI, Militar, Carnet de Visita u otro, 
correspondiendo el pasaporte sólo a visitantes de nacionalidad 
extranjera, inobservando lo establecido en el Reglamento de Seguridad 
de los Establecimientos Penitenciarios. 
 
 
6.- Antauro Igor Humala Tasso: 
 
6.1.- Se le acusa a este procesado, ser el autor del delito de Cohecho 
Activo Genérico, ya que ene le mes de agosto del año dos mil seis, en 
calidad de interno del Centro Penitenciario Piedras Gordas, el haber 
prometido un beneficio económico a sus co procesados Carlos Eduardo 
Jiménez Acuache, Director del Penal, Víctor Manuel Rivero Campos – 
Asesor legal, Jorge Luis Santos Juape – Jefe de Seguridad, Jorge Luis 
 
 
 
 
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Campoverde Cosme, Alcaíde de Servicio, Max Federico Osorio Ortiz – 
Agente Penitenciario – Jefe de la Tranquera, y a Jorge Albarracin Roel, 
Agente Penitenciario Piedras Gordas realice actos de violación de sus 
obligaciones, favoreciendo al interno con una serie de beneficios tales 
como: permitir que el interno Antauro Humala Tasso permanezca en el 
Pabellón de Prevención, tener visitas tres veces a la semana y días no 
autorizados, poseer teléfonos celulares (N° 92942683 con el que se 
comunicaba con la Señora Nora Carmen Bruce Castillo). 
 
 
II.2.- Defensa y alegaciones de los acusados: 
 
 
1.- Carlos Eduardo Jiménez Acuache: 
 
1.1.- Este acusado en su manifestación policial que corre a fojas 162 a 
166, señala que desde el quince de enero de mil novecientos ochenta y 
seis, se encuentra trabajando en el INPE como agente penitenciario, 
ocupando varios cargos de confianza como Director del Establecimiento 
de Picsi en Chiclayo, Cajamarca, además estuvo como Director del 
Establecimiento Penal de Piedras Gordas, desde el catorce de junio del 
dos mil seis, donde tomo algunas medidas para poner en orden dicho 
establecimiento penitenciario, indica que a la Señora Nora Bruce Castillo, 
la conoce a raíz del escándalo que se desata por la publicación 
periodística del Canal Dos, observando en el vídeo de fecha tres de junio 
del dos mil seis, cuando esta persona pasaba a visitar a los internos 
identificados como códigos, recluidos en la zona de prevención, según los 
partes diarios que confeccionaban los alcaídes de servicio, que cuando 
asumió la Dirección de dicho penal realizovarias requisas en donde se 
incautaron varios celulares, habiéndose incautado un celular al interno 
Antauro Humala Tasso, quien niega tajantemente que en la requisa 
realizada se le haya incautado una computadora portátil a dicho interno. 
 
1.2.- Respecto de estos hechos dice el acusado que el veintiséis de agosto 
del dos mil seis, no se encontraba laborando, como los días de visitan eran 
los días domingos, los sábados lo tomaba como día de descanso, señala que 
no existe documento alguno donde se designe personal a cargo del penal 
durante su ausencia, cuando no se encontraba quedaba encargado el Sub 
Director o el Jefe de la División del Penal indistintamente, en esa fecha 
 
 
 
 
9 
se quedo encargado el Jefe de División José Santos Juape, quien como 
encargado tenía todas las facultades para dirigir el Penal, siempre en 
coordinación con el Alcaíde de Servicio. El interno Antauro Humala en 
algunas oportunidades ha solicitado autorización de visitas de familiares, 
tambien ha solicitado que se le cambie de penal. 
 
1.3.- A nivel instrucción a parece su declaración instructiva que corre a 
fojas 1362 a 1367, reiterando lo manifestado a nivel policial, además 
señala que sus funciones en el penal de Piedras Gordas es de revisar el 
sistema de seguridad, tratamientos y todo lo que tiene que ver con la 
Dirección del Penal, siendo su horario de trabajo de domingo a viernes 
desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, el día veintiséis 
de agosto del dos mil seis, no se encontraba en el penal, ese día se 
encontraba a cargo el Jefe de Seguridad José Luis Santos Juape. 
 
1.4.- En juicio oral con fecha primero de marzo del dos mil doce, este 
acusado reitero sus iniciales versiones, insistiendo que el día veintiséis de 
agosto del dos mil seis, se encontraba de licencia por asuntos personales, 
quedándose a cargo del penal, el personal que le sigue en el cargo, ese día 
se quedo el Señor Santos Juape, quien era Jefe de Seguridad y el alcaíde 
de servicio, quienes saben sus obligaciones respecto a su trabajo; además 
señala que respecto a la visita de la Señora Nora Carmen Bruce, no 
realizo coordinaciones especificas, sino genéricas respecto a las visitas 
que normalmente se efectúa los días miércoles y domingos, el interno 
Antauro Humala Tasso solicito por escrito que se le cambiara el horario 
de visita de los días domingos para sábados, por que sus familiares tenían 
muchos problemas, solicitud que lo resolvió el órgano de tratamiento, 
quien emitió un memorandun de autorización del cambio de día de visita, 
a la misma que dio el “visto bueno” como director del penal, sobre esa 
visita tomo conocimiento el día que se reincorporo a sus labores por 
intermedio del Director Regional, quien le llama y le pregunta sobre ese 
incidente, por lo que solicita al acusado Santos Juape un informe, 
documento que fue elevado a la Dirección Regional, en dicho informe pudo 
advertir que aparte del incidente que había ocurrido, también hacían 
mención a los borrones que habían en los cuadernos de registro, lo que 
pudo verificar, el horario de visitas en el Establecimiento Penal de 
Piedras Gordas era de nueve a cinco de la tarde, algunas visitas salían a la 
una y retornaban a las dos de la tarde, en otros casos permanecían de 
corrido, que tenía conocimiento que meses antes de la fecha de ocurrido 
 
 
 
 
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los hechos, la Señora Nora Bruce visitaba al interno Benites Linares, que 
el Señor Antauro Humala Tasso, nunca tuvo privilegios, ni recibió 
facilidades en el penal de Piedras Gordas, y respecto a lo manifestado 
por su co acusado Santos Juape. 
 
 
2.- Jorge Luis Santos Juape: 
 
2.1.- Este acusado no concurrió a nivel policial (Acta de inconcurrencia a 
fojas 231) y cuando declara en la etapa judicial en su instructiva que 
corre de fojas 516 a 521, señala que de acuerdo al articulo 7 del 
Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penales del INPE, 
aprobado mediante resolución Presidencial N° 771-2003-INPE/P su fecha 
25 de noviembre del 2003, donde se consigna el horario de labores del 
Jefe de División, quien tiene horario administrativo, de lunes a viernes de 
ocho a cinco de la tarde, siendo que el día sábado veintiséis de agosto del 
dos mil seis, se encontraba en el Penal de Piedras Gordas, fue por que 
había llegado a realizar deportes con el personal saliente, según consta en 
el video que filma todos los días en la sala de monitoreo, pero no se 
encontraba laborando, retirándose a las quince a dieciséis horas. 
 
2.2.- Respecto a las visitas todo esta anotado en sus respectivos 
cuadernos, en los casos de las visitas especiales el Director daba ordenes 
en algunos casos, en caso particular de la Señora Nora Bruce, tomo 
conocimiento por reportaje del Canal Dos, por lo cual, hizo un informe 
tomando la manifestación incluso del interno Antauro Humala Tasso, 
verificó todos los cuadernos de los puestos para ver quien había ordenado 
el ingreso de dicha visita, dándose con la sorpresa que en todos los 
cuadernos solo y únicamente con respecto a la visita de la Señora Nora 
Bruce Castillo, habían borroneado con corrector y borrador y habrían 
sobrescrito con otro tipo de letra y con otro color de lapicero, para lo 
cual sacó copia de todos los cuadernos y elevo un informe a la Dirección 
Regional, refiere que tiene conocimiento que existe una solicitud 
presentada por este interno para que se cambie las visitas de los días 
domingos a los sábados, que existe un informe del Asesor Legal en que 
dispone que entre otros días el interno Antauro Humala, tenga visitas los 
sábados y domingos, que en los dos meses que estuvo trabajando en dicho 
establecimiento penitenciario tuvo conocimiento que ésta Señora siempre 
ingresaba y no sabe si visitaba al interno Antauro o a otros internos, 
 
 
 
 
11 
ningún empleado del INPE le hizo consulta alguna ese día para el ingreso 
de esa visita, por que oficialmente no se encontraba trabajando. 
 
2.3.- En juicio oral con fecha diecinueve de enero del dos mil doce, este 
acusado reitero sus iniciales versiones, además señala que como 
trabajador de su institución tiene conocimiento del MOD del 
Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas donde especifica que 
personal asume el puesto en ausencia de otro, el veintiséis de agosto del 
dos mil seis, asumió el control y la responsabilidad del penal el acusado 
Campoverde Cosme, señala que él llego al penal más o menos entre las 
nueve a diez de la mañana aun encuentro de fútbol con sus compañeros 
que salían del relevo, hecho que se encuentra registrado en los cuadernos 
de ocurrencias, es allí donde el acusado Campoverde se le acerca y le 
manifiesta que el director no se encontraba y que había dejado la orden 
del cambio de visitas del día domingo para los sábados, manifestándole 
que si el director había dispuesto eso, no había nada que hacer, solo 
cumplir con la orden, que a la Señora Nora Bruce Castillo, la conoce por un 
percance, toda vez que en una oportunidad llegó a su oficina un informe 
donde dicha Señora se quejaba por la revisión corporal, hecho que había 
ocurrido entre quincena y fines de mes de julio del mismo año, el interno 
Antauro Humala Tasso se encontraba en el régimen común donde podía 
tener visita normal de nueve de la mañana a cinco de la tarde, que 
respecto al ingreso de la Señora Nora Bruce no tenía conocimiento, 
recién se entera de ese hecho cuando sale el reportaje en Canal Dos, 
cuando se inician las investigaciones advierte los borrones que se hicieron 
en tres cuadernos en el registro de ingreso de la Señora Nora Bruce, 
cuadernos que fueron puestos a disposición de la cede central del INPE 
para las investigaciones respectivas, señalando que el interno Antauro 
Humala Tasso, nunca tuvo privilegios en el penal, más aún en su 
permanencia laboral en dicho establecimiento penal se realizo requisas a 
los internos, siendo una de ellas el veintinueve de agosto del mismo año, 
encontrándose un celular en el ambiente delinterno Humala Tasso, con 
quien tuvieron un altercado quien los amenazo y les manifestó que los iban 
a cambiar entre otras cosas, que no tiene ninguna enemistad con el Señor 
Campoverde Cosme, ni con sus otros co acusados. 
 
2.4.- En sus alegatos de defensa el Señor abogado defensor de estos dos 
acusados Jiménez Acuache y Santos Juape, ha sido puntual en señalar 
que su patrocinado Santos Juape, conforme ha señalado el Ministerio 
 
 
 
 
12 
Publico, asumió accidentalmente la dirección del Establecimiento Penal el 
día de los hechos, lo que no permite que se haya producido un cohecho en 
esas circunstancias ya que este tipo de comportamientos se dan con el 
debido acuerdo o conversación previa de las partes, en este caso con el 
encargado de la Dirección del penal, lo que no pudo ocurrir por la 
accidental asunción del cargo, ese mismo día por parte de este acusado. 
 
2.5.- Su coacusado Jiménez Acuache, no estuvo presente ese día, por 
razones de capacitación, hecho que esta debidamente probado, en 
consecuencia, no resulta atendible que en esas condiciones ese día se 
haya producido un cohecho con una persona ausente. 
 
2.6.- Se menciona por parte del Ministerio Publico que se le habría 
encontrado un teléfono celular al acusado Humala Tasso, pregunta la 
defensa, donde esta la prueba, donde esta el teléfono, si efectivamente 
se incauto debería estar acompañando como prueba en este caso, pero no 
existe ningún teléfono incautado y por el contrario esa afirmación 
determina que de ser cierto no existiría afinidad ni adecuadas relaciones 
entre los custodios del Penal y el interno Humala Tasso que justifique o 
demuestre un tratamiento preferencial. 
 
2.7.- Respecto de las declaraciones de Nora Bruce Castillo en juicio oral 
dice que en ningún momento ha hecho referencia a tener conocimiento 
sobre algún acto de corrupción y si bien es verdad que se le ve en un 
video caminando con calzados de taco, eso no implica que haya ingresado 
al penal en esas condiciones, pues es sabido que en la puerta de los 
establecimientos penales alquilan sandalias con las que ingresan las 
visitas, por tanto esa afirmación no tiene trascendencia. 
 
2.8.- Dice también la defensa de estos acusados que las relaciones entre 
sus patrocinados y su coacusado Humala Tasso, no eran buenas, por el 
contrario había razones para que los administradores del penal no vieran 
con agrado la presencia de este interno, lo que habría originado que sea 
sancionado en mas de una oportunidad. 
 
2.9.- Según el testimonio que ha brindado Benítez Linares, Nora Bruce 
Castillo, no tenia que pagar a nadie nada porque sus visitas estaban 
permitidas porque se realizaban de acuerdo al reglamento y eran 
regulares, tanto así que indistintamente podía visitar a Humala Tasso, 
 
 
 
 
13 
como al citado Benítez Linares, entonces no es viable afirmar que haya 
existido arreglos bajo la mesa para que se produzca esas visitas, cuando 
estaban legal y regularmente permitidas y en correspondencia al régimen 
penitenciario que le asistía al interno Humala Tasso. 
 
2.10.- Ha resaltado la defensa de estos acusados, que Antauro Humala 
Tasso, tenia derecho a visitas los días Miércoles, Sábados y Domingos, 
conforme aparece del informe realizado por el Asesor Jurídico de la 
Dirección del establecimiento Penal el abogado Víctor Rivero Campos, 
lamentablemente fallecido, documento en el que establece de manera 
legal cual era el horario de visitas que debían recibir los internos del 
pabellón de prevención. Igualmente ha destacado que a folios 448 
aparece un documento de fecha 24 de febrero del añ0 2005, en el que el 
interno Antauro Humala Tasso, solicita al Director del Establecimiento 
Penitenciario autorización para el ingreso de una computadora para 
realizar su trabajo y que se implemente en el área de trabajo debido a 
que en el área donde el se encuentra 8prevencion), no hay 
infraestructura ni comodidades necesarias, como si existe en otras 
áreas, donde hay duchas, televisión, comedor, áreas para ver televisión y 
sobre todo espacio, lo que significa que Humala Tasso, al estar en 
prevención, no estaba por gozar de prerrogativas especiales ni un trato 
preferencial, sino que los internos en dicho pabellón, estaban por razones 
de seguridad y mas bien restringidos en otros beneficios que tenias los 
internos de otras áreas del penal de máxima seguridad, de no ser así no 
tenia razón el interno Humala Tasso, de hacer dicha solicitud, 
precisamente reclamando mejores condiciones carcelarias o cuando 
menos iguales a las de otros internos. 
 
 
3.- Jorge Luis Campoverde Cosme: 
 
3.1.- Este acusado en su manifestación policial que corre a fojas 204 a 
209, refiere que ingreso a trabajar al INPE el primero de diciembre del 
año ochenta y dos, en la actualidad es supervisor de pabellones en el 
Establecimiento Penal de Piedras Gordas, que llegó a dicho penal en el 
mes de abril del dos mil seis, que el veintiséis de agosto del mismo año, se 
encontraba como Alcaíde del Grupo número Uno, encargado, toda vez que 
el alcaíde Gonzáles Gaspar no laboró ese día, dentro de sus funciones y 
atribuciones como Alcaíde eran: hacer el relevo correspondiente, 
 
 
 
 
14 
distribuir al personal a sus diferentes puestos de servicios, supervisar 
los alimentos de los internos, ver las diligencias judiciales programadas 
para el día y todo lo que concierne anticipar un riesgo de seguridad física 
y de las instalaciones del Penal. 
 
3.2.- A nivel instrucción en su declaración instructiva que corre a fojas 
1140 a 1147, señala que actualmente viene trabajando en el 
Establecimiento Penal de Sarita Colonia del Callao, desempeñándose como 
Técnico de Seguridad externa en el grupo número Uno, que trabajo en el 
Penal de Ancón, en merito de una Resolución Directoral como supervisor 
de pabellones, que el veintiséis de agosto del dos mil seis, tuvo que asumir 
la alcaídia por que era adjunto y ese día el alcaíde de servicio José 
Gonzáles Gaspar no fue a laborar, refiere que ese día no era día de 
visitas, pero le dio la orden el Jefe de División Santos Juape, que se 
encontraba en ese momento jugando pelota, dicha persona cuando llego a 
las instalaciones del penal personalmente se acercó a la alcaídia y le 
indico en especifico que el Señor Antauro Humala iba tener visita, es así 
cuando llega dicha visita se acerca donde el Señor Rubén Chávez 
Escudero – Jefe de Seguridad Externa para que coordine con el Señor 
Santos Juape, sobre el ingreso de la visita del interno Antauro Humala, a 
lo cual a los dos les imparte dicha orden, de que ingrese la Señora Nora 
Bruce, orden que fue acatada e informada al Señor Albarracin, que por 
disposición verbal del Señor Santos Juape, en coordinación con el Señor 
Rubén Chávez Escudero Jefe de Seguridad Externa y ha éste le dan la 
orden al Técnico Chocce Cosi, puesto que este último era su subordinado 
del Señor Chávez Escudero, pues si la visitante pasaba la tranquera 
externa tampoco iba poder ingresar por la puerta principal donde era su 
ámbito de competencia, que respecto al documento que existe sobre el 
cambio de día de visita del interno Antauro Humala, ahora si tiene 
conocimiento, pero el día que ocurrieron los hechos no tenía conocimiento 
del mismo. 
 
3.3.- En juicio oral con fecha quince de diciembre del dos mil once, este 
acusado reitero sus iniciales versiones, agregando además que el 
veintiséis de agosto del dos mil seis, tuvo que asumir accidentalmente la 
Jefatura de la alcaídia, respecto a las visitas de los internos a nivel 
nacional para las mujeres son los días miércoles y sábados, las vistas 
masculinas los días domingos desde las nueve de la mañana hasta las cinco 
de la tarde, el interno Antauro Humala Tasso, se encontraba en el 
 
 
 
 
15 
régimen común ordinario en el pabellón de prevención, ese día recibió su 
visita a la Señora Nora Carmen Evans, orden que recibió del Jefe de 
División Santos Juape, la misma quese dio en dos tiempos, la primera a 
las siete y media de la mañana cuando hizo su ingreso y la segunda a las 
diez y picos de la mañana, quien lo manda a llamar por radio al igual que al 
Jefe de Seguridad Externa Rubén Chávez Escudero, siendo Santos Juape 
quien les da la orden para la autorización de la visita, por lo que se 
procede a dar las facilidades ya que estaba coordinado con el Director, 
como accidentalmente se encontraba como alcaíde ordena a Max Osorio, 
para que le brinde las facilidades a la visita ya que se encontraba 
asignado en el puesto de prevención, la Señora Nora Bruce ese día se 
encontraba acompañada de su chofer quien le ayudo a ingresar unos 
paquetes, que por esa visita tuvo una sanción disciplinaria de cuarenta y 
cinco días, refiere que ese día elevo un informe, en la cual pone de 
conocimiento del problema e incomodidad de los internos, quienes 
reclamaban el motivo por que se le da las facilidades a Antauro Humala 
Tasso. 
 
 
4.- Max Federico Osorio Ortiz: 
 
4.1.- El acusado a nivel policial conforme es de verse a fojas 182 a 187, 
refiere que ingreso a trabajar al INPE el quince de enero del año ochenta 
y seis, desempeñándose como agente penitenciario desde de abril del dos 
mil seis, siendo destacado a laborar en el Establecimiento Penitenciario 
de “Piedras Gordas”, refiere que el día veintiséis de agosto del dos mil 
seis, fue designado al pabellón de prevención en horario de ocho y media 
de la mañana hasta el día siguiente, cuya labor era de controlar las 
actividades de los internos que se encuentran recluidos en dicho pabellón, 
así como registrar en el cuaderno de ocurrencias, la salida de los internos 
y la visita que reciben, previa coordinación, vía teléfono con el alcaíde de 
servicio, quien es su Jefe inmediato y la persona que determina la 
autorización respectiva para que salga un interno y/o ingreso de una 
visita, que respecto a la visitas especiales que recibía el interno Antauro 
Igor Humala Tasso, tiene conocimiento que éste había solicitado por 
escrito al Director del Penal Carlos Jiménez Acuache, para poder tener 
visitas los días sábados, ese día me comunique a horas ocho y media de la 
mañana vía teléfono con el Alcaíde de Servicio, para que me informe, si 
era cierto, dicho requerimiento del interno, recibiendo una llamada 
 
 
 
 
16 
telefónica a las diez y ocho de la mañana una llamada telefónica del 
Alcaíde Señor Campoverde Cosme, quien le dijo que después de coordinar 
con el Jefe de División de Seguridad Señor Santos Juape, que por 
disposición verbal del Director del Penal, quien no estaba en ese 
momento, el interno Antauro Humala Tasso, tenía la autorización de 
recibir visitas los días sábados, dentro de su pabellón, a excepción de los 
otros internos que se encontraban en el Pabellón de Prevención quienes 
deberían de recibir sus visitas al costado de la Jefatura de División, lo 
que origino un descontento en dichos internos quienes solicitaban la 
presencia del alcaíde quien se apersonó y dialogo con ellos, señala además 
que la visita de la Señora Nora Bruce Castillo, fue con autorización del 
interno Antauro Humala Tasso, quien firmo e impregno su huella digital en 
un documento. 
 
4.2.- A nivel instrucción corre su declaración instructiva a fojas 765 a 
771, donde señala que a Nora Bruce Castillo, la conoció el día veintiséis de 
agosto del dos mil seis, fecha en la que ocurrieron los hechos, señala que 
se encontraba asignado al servicio en el Pabellón de prevención como 
agente de seguridad donde su función era de brindar seguridad a los 
internos de dicho pabellón y en cuanto a las visitas las registraba y 
coordinaba con el Jefe inmediato, señala que los días de vista normal eran 
los miércoles y domingos, pero ese pabellón de prevención tenía habilitado 
también el día sábado que las visitas se coordinaban desde la tranquera 
con el alcaíde de servicio, luego se le comunicaba para que confirme con el 
mismo interno para que éste autorice el ingreso de su visita firmando e 
impregnando su huella digital en un documento que es remitido al alcaíde, 
quien al final de la jornada lo eleva al Jefe de la División del 
Establecimiento Penal Piedras Gordas a cargo del Señor José Santos 
Juape, quien le hace entrega de la copia simple del formato de 
autorización de visita firmado por el interno Antauro Humala Tasso, 
incluso entrego también los formatos firmados por otros internos en el 
mismo día, incluso en dicho documento donde se asienta quejas con su 
puño y letra respecto a las condiciones de su visita, indica que tiene 
conocimiento que habido correcciones en el cuaderno de la tranquera y en 
el cuaderno de la puerta principal y cree el cuaderno de garita uno. 
 
4.3.- En juicio oral con fecha quince de diciembre del dos mil once, este 
acusado reitero sus iniciales versiones, agregando además quien laboraba 
en el pabellón de prevención en el Penal de Piedras Gordas, desde las ocho 
 
 
 
 
17 
de la mañana hasta el día siguiente, siendo su función de controlar el 
régimen de vida del interno, en ingreso y salida de visitas en coordinación 
con el Alcaíde y actividades dentro del establecimiento penal, el día 
sábado veintiséis de agosto del dos mil seis, al pabellón de prevención 
ingreso visita mixta por que estaban en un régimen especial común 
ordinario, según el Informe emitido en esos días para la visita de los días 
miércoles, sábados y domingos, ese día en especial tenía una orden verbal 
del director que el Señor Antauro Humala Tasso era el único que iba 
recibir visita en su ambiente en el pabellón, el horario de visitas es desde 
las nueve o diez de la mañana hasta las diecisiete horas, para el ingreso la 
visita tiene que pasar un aproximado de cinco controles donde los 
identifican, revisan las prendas conforme a las disposiciones, es mas en 
ese tiempo toda visita era preguntada al interno para éste autorice su 
ingreso, llenaba un formato donde daba su consentimiento, los mismos que 
eran adjuntados y entregados al término del servicio a la oficina de la 
alcaídia o la secretaría, ese día en particular se comunico vía intercon con 
su jefe inmediato superior - Jefe de División, quien le devuelve la llamada 
a las diez de la mañana y le indica que luego de haber coordinado con el 
Jefe de División y el Director el interno Antauro Humala Tasso, va hacer 
el único que va recibir su visita dentro del pabellón y los otros cuatro 
internos en el oficina ubicada al lado de la Jefatura de División de 
Seguridad, dicha visita era ordinaria dentro del régimen común que le 
había sido otorgado mediante el Informe N° 01, donde se consigna como 
fecha de visitas de los internos del pabellón de prevención los días 
miércoles, sábados y domingos, por esa visita los demás internos 
protestaron y luego de hablar con el alcaíde se controló el incidente, en 
ningún momento considera que se le dio trato especial al interno Antauro 
Humala Tasso ni a su visita la Señora Nora Carmen Bruce Castillo, refiere 
que por ese tema han sido sancionados por el INPE por considerar una 
visita irregular, señalando que el informe N° 01, no era el idóneo, sino 
tenía que ser un acta elaborado por los profesionales del órgano de 
tratamiento y por haber acatado una disposición verbal del Jefe de 
División, quien en ese entonces tenía horario administrativo y como era 
sábado no podía dar órdenes. 
 
 
5.- Ruben Daniel Chocce Cosi: 
 
5.1.- El acusado a nivel policial conforme es de verse a fojas 199 a 202, 
 
 
 
 
18 
señala que ingreso a trabajar al INPE el quince de enero del ochenta y 
seis, laborando en dicha institución como Técnico Penitenciario, en el 
Establecimiento Penal de Ancón viene trabajando desde siete de abril del 
dos mil seis, indicando que el veintiséis de agosto del mismo año, fue 
designado a la puerta principal conjuntamente con el Técnico Oscar 
Huayhua Huamani, su función es la de registrar y anotar en el libro de 
ocurrencias a las personas que ingresan a dicho establecimiento, peropreviamente a ello, le comunico al Jefe de Seguridad Externa Señor 
Rubén Chávez Escudero, que se encontraba la Señora Nora Carmen Bruce 
Evans identificándose con un pasaporte, instantes que llegó Oscar Huayta 
Huamaní, quien le refirió que podía pasar, por lo que el Jefe de Seguridad 
Santos Juape había autorizado su ingreso, anotando su hora de llegada y 
el documento con el cual se identificaba, a quien visitaba ese día era al 
interno Antauro Humala Tasso, habiendo ese día ingresado tres visitas 
mas, que el ingreso también fue ordenado por el Jefe de Seguridad, que 
tiene entendido que por el informe N° 01-AJEP MSPG, de Asesoría 
Jurídica del Penal de Piedras Gordas firmado por el Señor Víctor Rivero 
Campos se especifica que las visitas al interno Antauro Humala Tasso son 
los días miércoles, sábados y domingos establecidas en el régimen común. 
 
5.2.- A nivel instrucción corre su declaración instructiva a fojas 574 a 
579 señala que se desempeño como Jefe de la Tranquera, siendo sus 
funciones de verificar el ingreso de las visitas, comunicar el ingreso y 
salida de los autos y la mas importante comunicar de cualquier novedad al 
Jefe de Servicio, que el horario regular para la visita de damas eran los 
días miércoles y sábado, éstas debían vestir con faldas y sandalias, el día 
sábado veintiséis de agosto del año dos mil seis, llegó al Establecimiento 
Penitenciario Piedras Gordas la Señora Nora Carmen Evans, quien indico 
que iba a visitar al interno Antauro Humala Tasso, identificándose con un 
pasaporte, hecho que comunico a su jefe inmediato superior el Técnico 
Chávez Escudero, éste a su vez se comunico con el alcaíde el Señor 
Campoverde Cosme, para que posteriormente Chávez Escudero le de la 
orden verbal para que pueda pasar Señora Nora Carmen Evans, 
ingresando a las diez y cuarenta de la mañana, visita que registro en el 
cuaderno de ingreso de visitas, respecto a las enmendaduras que 
aparecen en dicho cuaderno refiere que estas se propusieron cuando se 
gasto la tinta del lapicero que usaba, reiterando que el interno Antauro 
Humala Tasso, no tenía ningún trato especial. 
 
 
 
 
 
19 
5.3.- En juicio oral con fecha siete de noviembre del dos mil once, quien 
refiere que en agosto del dos mil seis, estuvo como Jefe de la Tranquera 
del Penal de Piedras Gordas, cuya función era verificar el ingreso de 
visitas y comunicar el ingreso y salida de vehículos al Jefe de Servicio, 
que los días de visitas para los internos eran los días miércoles, sábados y 
domingos, las mismas que debe de vestir adecuadamente conforme lo 
establece el Reglamento, que el día veintiséis de agosto del dos mil seis, 
la Señora Nora Bruce Castillo, llego a visitar al interno Antauro Humala 
Tasso, quien se identifico con un pasaporte con el nombre de Carmen 
Nora Evans, señala que de este hecho comunicó a su Jefe inmediato el 
Señor Chávez Escudero y él se comunico con el alcaíde Campoverde 
Cosme, siendo Chávez Escudero quien le dio la orden para que pueda 
pasar, quien se encontraba vestida con falda y tacos, hecho que también 
estaba autorizado conforme lo ha señalado, el horario de las visitas era 
de nueve a cinco de la tarde, todo lo ocurrido se registro en el libro de 
ocurrencias, señala además que ese día se acabo la tinta del lapicero por 
lo cual tuvo que escribir con otro lapicero, que no advirtió un trato 
especial dentro del establecimiento penal de Piedras Gordas el trato al 
interno Antauro Humala Tasso, era como otro interno mas, quien se 
encontraba en el pabellón de prevención conjuntamente con los internos 
Angulo Tanchiva, Ricardo Mendiola y otros, que la visita de la Señora 
Nora Carmen Bruce, fue regular y que respecto a su identificación con el 
pasaporte, comunico a su jefe inmediato superior quien autorizo el 
ingreso, no existiendo nada irregular. 
 
5.4.- La defensa de estos tres acusados ha Chocce Cosi, Osorio Ortiz y 
Campoverde Cosme, ha señalado en términos concretos lo siguiente: 
 
1.- La prueba indiciaria en la que sustenta el Ministerio Publico su 
acusación debe reunir determinadas condiciones y calidades que solo de 
esa manera pueden servir como prueba, caso contrario no tienen validez. 
2.- La acusación se sustenta en subjetividades que no han sido 
debidamente probadas con prueba idónea y suficiente que derive en 
establecer la responsabilidad de sus patrocinados. 
3.- Se ha basado este proceso penal en una investigación administrativa 
totalmente deficiente y cuestionable que al ser citados los que hicieron 
dicha investigación e informe en juicio oral han concluido señalando que 
su investigación fue solo en base a documentos y referencias, pero sin 
haber interrogado a los investigados ni a ninguna persona, razones por las 
 
 
 
 
20 
que han afirmado en el juicio oral no haber hallado irregularidades en el 
hecho que origina este proceso, llegando a decir que dicho informe 
finalmente fue realizado por otra persona y ellos solo la firmaron, razón 
por la que dicha investigación no tiene calidad probatoria ni siquiera en la 
vía administrativa, sin embargo por ese informe se ha sancionado en la vía 
administrativa indebidamente a sus patrocinados. 
4.- Concluye afirmando dicha defensa que no se ha probado objetiva y 
suficientemente la responsabilidad penal de sus patrocinados, razones 
por las que solicita se les absuelva de la acusación fiscal. 
 
 
6.- Antauro Igor Humala Tasso: 
 
6.1.- El acusado a nivel policial conforme es de verse a fojas 147 a 152: 
Quien refiere que se encuentra interno desde la tercera semana de 
enero del dos mil cinco, que a la Señora Nora Bruce Castillo la conoció en 
una reunión amical en el año dos mil, con quien mantuvo una relación 
sentimental, asimismo señala que el veintinueve de agosto del dos mil seis, 
se realizo una requisa totalmente ilegal y anti reglamentaria, sin 
presencia del representante del Ministerio Público, ni del Director o Sub 
Director del Establecimiento Penitenciario, donde se le sustrajo una 
computadora Laptop que la tenía desde fines del dos mil cinco, la misma 
que le fue proporcionada por el Director del Penal Piedras Gordas de esa 
fecha Javier Yanque Mora, las fotografías que se encontraban en la 
computadora fuero publicadas el Periódico “La Razón” el veinticuatro de 
setiembre del dos mil seis, respecto a la incautación de un celular no 
puede negar si lo tuvo, lo utilizo, por que dentro del penal el tráfico de 
celulares es algo corriente, que lo divulgado por Frecuencia Latina es un 
refrito del año dos mil cuatro, niega tajantemente la carta y las 
grabaciones que esta divulgando la Señora Nora Bruce, que las visitas en 
el penal para las mujeres eran los días miércoles, sábados y domingos, la 
Señora Bruce jamás le ha ido a visitar, sino fue a visitar a otros internos 
Oscar Benitez Linares y Lincol Flores Matías, que las visitas a este penal 
han sido adulteradas con corrector sobre el nombre del visitado original 
para encima colocar su nombre, asimismo refiere que según el informe 
número cero cero uno de fecha cinco de julio del dos mil seis, firmado por 
el entonces Director Jiménez Acuache y su Asesor Jurídico, Antauro 
Humala tenía visitas los días miércoles, sábados y domingos, por ser un 
interno de régimen común alojado en un Penal e Régimen Especial, que 
 
 
 
 
21 
nunca ha coordinado con personal del INPE para que esta Señora le visite, 
lo que si reconoce que en algunas oportunidades ha recibido visitas y 
entrevistas clandestinas con la prensa como fue el caso el 2005 en que 
ingreso una cámara y un periodista del Programa “Día D” en el cual tuvo 
que arreglar con el Director del Penal, de lo cual existe un proceso de 
investigación, que respecto a lo que le proporcionaba el interno “Goku” era 
cincuenta nuevos soles por alquiler del cargador y doscientos nuevos soles 
por el alquiler del celular y con relación a lo proporcionado por el Ex 
Director Javier Yaque Moya, era un favor político en un eventual 
Gobierno nacionalista de su hermanoOllanta Humala. 
 
6.2.- A nivel instrucción corre su declaración instructiva a fojas 719 a 
729, reitera que conoce a la Señora Nora Bruce Castillo, quien fue su 
pareja sentimental desde el año dos mil hasta el dos mil seis, relación que 
no era constante sino esporádica, motivo por el cual ella lo visitaba tres 
veces al mes y en algunas oportunidades una vez cada quincena, que nunca 
tuvo que hacer coordinaciones con personal del INPE para el ingreso de 
esta persona, eso no es usual, toda vez que el se encontraba en el régimen 
común en un establecimiento de máxima seguridad en el área de 
prevención, conforme lo señala el Informe 01, de fecha cinco de julio del 
dos mil seis, documento que se encuentra firmado por el Director del 
Penal y el Asesor Legal del Penal de Piedras Gordas, en el cual se le 
reconocía su condición de interno ordinario con tres días de visita a la 
semana incluido el día sábado, que respecto al documento de 
identificación que utilizo la Señora Nora Bruce Castillo, se llegó a enterar 
por el informe periodístico, pues ella tiene nacionalidad Británica y pudo 
haber utilizado esa identificación, pues de haber alguna irregularidad no 
sería que el documento sea falso, sino probablemente este caducado, 
precisa que el veintiséis de agosto del dos mil seis, la Señora Bruce fue a 
visitar a otro interno del cual no recuerda su nombre, pero esto lo hacía a 
fin de evitar problemas, toda vez como era casado, prefería cuidar su 
reputación, ese día en especial se consigno el nombre del interno a quien 
iba a visitar pero a raíz de las denuncias, el libro aparece con borrones y 
ponen su nombre Antauro Humala Tasso, como la persona que iba a visitar 
Nora Bruce. 
 
6.3.- En la ampliación de su declaración instructiva (ver folios 1157 a 
1159), dice que tiene conocimiento que la Señora Nora Bruce Castillo 
tiene nacionalidad Británica desde su matrimonio con un ciudadano de 
 
 
 
 
22 
nacionalidad Británica, después de su divorcio mantuvo legalmente ese 
pasaporte, el cual jamás fue falso, en todo caso estuvo vencido y entiende 
que ha sido renovado y que la Señora en mención sigue manteniendo doble 
nacionalidad. 
 
6.4.- En juicio oral con fecha dos de mayo del dos mil once, señala el 
veintiséis de agosto del dos mil seis, se encontraba interno en el 
establecimiento penitenciario de Piedras Gordas, en el pabellón de 
prevención bajo el régimen ordinario en un penal de máxima seguridad de 
régimen cerrado especial, mediante un documento de fecha primero de 
junio del dos mil seis, oficio número cinco, firmado por el director y 
Asesor Jurídico le certifican que se encontraba en el régimen ordinario. 
 
6.5.- En esa condiciones, según su declaración le correspondía tres días 
de visita a la semana, siendo uno de ellos los días sábados y que podía 
hacerlo cualquier persona, sin limitación alguna por ser un régimen libre e 
ilimitado en ese sentido. Dice que estaba en el pabellón de prevención 
conjuntamente con cuatro internos, que en la fecha en que ocurrieron los 
hechos tenía una relación sentimental con la Señora Nora Carmen Bruce 
Castillo, quien le visitaba en el Penal de piedras gordas, desde fechas 
anteriores al día veintiséis de agosto del dos mil seis, que no tenía la 
necesidad de hacer coordinaciones para esa visita por que no era la 
primera vez que lo visitaba en el penal, sabía perfectamente como tenía 
que ir vestida, que desconoce con que documento se identifico, “creo que 
ese día fue captada por un canal de televisión a la hora que se retiro del 
penal, entre las cuatro a cinco de la tarde, pues el horario de visita es de 
nueve a cinco de la tarde”. Admite que la llamaba por teléfono a la Señora 
Nora Bruce, “por que es de público conocimiento que en el penal existen 
teléfonos celulares que hasta el propio Presidente del INPE lo ha 
reconocido, ese día”; agrega que ese día si la llamó en la mañana, no 
recuerda el motivo, pero la llamó, era costumbre que una movilidad la 
recogiera de su domicilio para su traslado al penal, ella nunca le comento 
con que documento se identifico al momento de ingresar al penal, si llego 
hasta su pabellón debe haber sido por que no tuvo ningún problema. 
 
6.6.- Respecto de Nora Bruce Castillo, dice que tenia DNI como peruana 
pero por un compromiso matrimonial con un ciudadano británico del cual 
estaba ya divorciada tenía la nacionalidad Británica, precisando que el 
pasaporte era original pero vencido, que no recuerda específicamente que 
 
 
 
 
23 
ocurrió ese día, pero si la Señora Nora Bruce ingreso ese día fue de dos 
maneras: a) por que tenía acceso por que le facultaba el oficio que hizo 
referencia que le reconocía el régimen ordinario y si no hubiera coincidido 
su sexo con el rol de ese día, b) ingreso como visita extraordinaria, previo 
tramite en ese sentido a través de un documento o solicitud, lo que esta 
contemplado en el reglamento, han pasado mas de seis años y dice que no 
recuerda los detalles. 
 
6.7.- Indica que después de haberse propalado el reportaje periodístico 
plagado de falsedades e inexactitudes, la Dirección de INPE dispuso, por 
razones mediaticas antes que por medidas de seguridad, que a todos lo 
que habitaban en el pabellón sean trasladados al pabellón número seis, 
permaneciendo en ese pabellón seis meses y luego retornaron a 
prevención cuando se comprobó después de las investigaciones internas 
de carácter administrativo, que no hubo irregularidad alguna en el 
Pabellon de Prevencion y si bien es verdad la Señora Nora Bruce entró en 
algunas oportunidades aduciendo visitar a otro interno, cuando en 
realidad lo visitaba a él eso no es ilegal ni irregular, sino mas bien un 
modo para que algunas visitas puedan ser mas frecuentes y todos en el 
establecimiento penal lo practican, en razón del régimen en que se 
encuentran. Por lo demás como estábamos en el mismo Pabellon las visitas 
de unos saludaban a los otros internos de tal manera que la visita era de 
conocimiento de todos los que se encontraban en el Pabellon de 
Prevencion, lo que no es irregular, pues las visitas de otros internos del 
mismo pabellón también concurrían a visitarlo a él por que lo saludaban y 
finalmente por la recurrencia ya habia ciertos grados de amistad entre 
los internos y las visitas frecuentes que recibían todos. 
 
6.8.- Dice que esos comportamientos no constituyen gollerías ni 
privilegios, sino comportamientos normales dentro de cualquier 
establecimiento penal, dependiendo del régimen en que se encuentre cada 
interno. No puede alegarse privilegiso ni favorecimientos en su favor 
dice el acusado, debido a que por el contrario fue enviado a un penal de 
máxima seguridad, cuando su calificación como interno determinaba otro 
establecimiento penal, al no haber cambiado ese régimen se le reconoce 
bajo la dirección de Jimenez Acuache, Director del Penal, su régimen y 
por tanto sus visitas, que eran los días miércoles, sabados y domingos de 
nueve de la mañana a cinco de la tarde, sin limitación alguna respecto de 
las personas. 
 
 
 
 
24 
 
6.9.- Concluye afirmando que nunca ha tenido que dar nada a nadie para 
que se cumplan sus visitas y nunca ha recibido privilegios ni tratos 
diferenciados en el Establecimiento Penal, por el contrario en las 
reuniones donde se convocada a todos los internos para que expliquen sus 
problemas y reclamos, era el que siempre reclamaba que se le respete su 
régimen cerrado ordinario, por lo que estima que es inocente de los 
cargos. 
 
6.10.- En sus alegaciones la defensa técnica del acusado solicita la 
absolución de su patrocinado por considerar que no se ha probado su 
responsabilidad penal, basado en los siguientes argumentos: 
 
6.11.- Dice que las declaraciones de sus coprocesados a través de todos 
los interrogatorios, son coherentes, coincidentes y uniformes, ninguno 
menciona haber recibido ninguna ventaja ni propuesta económica para 
acceder a una visita irregular. 
 
6.12.- Afirma que las relaciones entresu patrocinado y sus coprocesados 
no era buena, tanto así que el testigo Benítez Linares ha referido que 
reiteradas veces el interno Humala Tasso fue sancionado en el ambiente 
denominado de “meditación”, lo que implica que no tenia privilegios, sino 
mas bien un trato igual que cualquier otro interno. 
 
6.13.- El Ministerio Publico no ha mencionado que se haya entregado 
dinero, ni cantidad, ni la forma en que se hizo la entrega a cada uno de los 
procesados, lo que determina que el hecho que se le imputa resulte 
incompleto. 
 
6.14.- También ha referido que era imposible que Humala Tasso haya 
prometido entrega de dinero, sencillamente porque no contaba con dinero 
en el establecimiento penal. 
 
6.15.- Dice la defensa que al haber sido clasificado como interno 
sometido al regimen ordinario, lo que implica determinadas prerrogativas 
en el cumplimiento de la condena, el interno se tenia que someter a esas 
condiciones y esas disposiciones internas de la autoridad penitenciaria no 
son de su incumbencia, sino que esta obligado a acatar y es en esas 
condiciones que se ceñia a recibir las visitas que su régimen le permitia. 
 
 
 
 
25 
 
6.16.- Debe tenerse en cuenta, dijo la defensa, que la calificación que 
hace sobre el régimen de un interno la Junta Calificadora del Instituto 
Nacional Penitenciario, no puede ser modificada por una Junta 
Calificadora de un Establecimiento Penal, en este caso Piedras Gordas, 
por cuestión de jerarquía, entonces aun cuando la Junta Calificadora del 
Penal de Ancon hubiera recalificado al interno Humala Tasso, lo que no ha 
ocurrido, necesariamente prevalece la calificación que hizo la Junta 
Calificadora del INPE, quien tiene potestad para modificarla. 
 
6.17.- Resulta contradictoria la afirmación que hace el Ministerio Publico, 
cuando le imputa al interno Humala Tasso Antauro, haber sido encontrado 
en su poder un teléfono celular y simultáneamente dice que había 
connivencia entre los administradores del Penal y el citado interno, pues 
de ser cierta esta ultima afirmación no tendrían que haber descubierto 
ningún teléfono celular, ni siquiera hacer requisa, pero desde el momento 
que se afirma que se hizo requisas y se encontró aparatos telefónicos 
móviles en poder del interno Humala Tasso, es porque no había un trato 
preferencial al citado interno, por el contrario las relaciones eran tensas. 
 
6.18.- Por otro lado dice la defensa, que la versión inicial que brinda la 
testigo Nora Castillo Bruce, es producto de la decepción sentimental que 
ha sufrido por el rompimiento de la relación que mantenía con el citado 
interno, sin embargo sus posteriores declaraciones no hacen mención a 
ningún hecho de corrupción especifico, sino que para la prensa brinda 
declaraciones interesadas en términos generales sobre supuestos actos 
de corrupción en el INPE. 
 
6.19.- Finalmente señalo que la prueba indiciaria debe reunir 
determinadas condiciones para que la conclusión definitiva sea 
incuestionable y certera, caso contrario se corre el riesgo de utilizar 
indicios desarticulados, no probados debidamente que bajo una 
apreciación subjetiva pueden derivar en errores judiciales, razones por 
las que es preciso tener cuidado en la evaluación de los indicios para 
brinden convicción. 
 
6.20.-Por su parte el acusado Antauro Humala Tasso, en su defensa 
material ha señalado que el Ministerio Publico no ha cumplido con señalar 
de manera puntual a quien ha sobornado y de que manera lo ha hecho, 
 
 
 
 
26 
luego dice que las calificaciones que ha merecido en su tratamiento 
penitenciario ha originado que su progresión haya sido favorable, 
encontrándose actualmente en una etapa mínima, lo que no se condice con 
los procesos que se le instaura supuestamente por malos 
comportamientos como interno. Agrega que viene trabajando durante su 
encierro, tanto así que ha producido tres libros y viene dirigiendo una 
revista, actividades que han merecido reconocimiento. 
 
6.21.- Admite que Nora Bruce Castillo venia visitándolo desee mucho 
tiempo atrás a estos hechos, pues en esa época tenia una relación 
sentimental con esa persona y en vista que se le restringió las visitas en 
ocasiones lo hacia a nombre de otra persona (Benítez Linares), lo que es 
normal en todos los establecimientos penales, pues una persona puede 
visitar a uno u otro interno indistintamente y reunirse además con otro. 
Respecto de la citada visita dice que efectivamente la visitaba usando un 
pasaporte vencido, en su condición de ciudadana Británica por haber 
contraído matrimonio con un nacional Británico, lo que le permitía 
llamarse Nora Evans o Nora Bruce Castillo y que al haber extraviado su 
DNI que estaba en tramite conforme al documento que adjuntaba a su 
pasaporte, le permitía identificarse adecuadamente y realizo muchas 
visitas con dicho documento. 
 
6.22.- Finalmente señala que estaba clasificado como interno sometido al 
régimen ordinario por una junta calificadora del INPE, lo que fue 
ilegalmente modificado cuando es trasladado al establecimiento penal de 
Ancon, por una comisión de dicho establecimiento penal, lo que no solo 
contraviene la jerarquía de las decisiones, sino que además resulta ilegal, 
habiendose corregido esa irregularidad a su pedido por otra comisión 
posterior del mismo establecimiento penal de Ancón, restableciendo la 
calificación que le otorgo la Junta calificadora del INPE, vale decir 
interno sometido a régimen ordinario, permitiendole de esta manera que 
sus visitas sean ilimitadas (en cuanto a personas) y los dias que tienen 
visita los que estan sometidos a dicho regimen y por el tiempo que 
establece esa condicion, esto es de 9 de la mañana a 5 de la tarde, lo que 
hace regular, normal y licita la visita que recibia de Nora Bruce Castillo. 
 
6.23.- Concluye señalando que estando como interno de regimen cerrado 
ordinario es ubicado en el pabellón de prevencion que no tenia las 
comodidades que tenian otros pabellones, lo que origina que los internos 
 
 
 
 
27 
de dicho pabellón reclamen y sean reubicados en otros ambientes mas 
ampliso que es donde recibian a sus vistas, todos los sometidos a ese 
regimen y ese pabellón y ademas tenian derecho a comunicarse 
telefónicamente, por lo que solicitaron se instale cabinas en el interior 
del establecimiento lo que nunca se hizo y eso origino que sus 
comunicaciones fueran a traves de telefononos celulares que se alquila 
dentro del establecimiento penal y es de esa manera que se comunicaba 
con el exterior no solo con Nora Bruce Castillo, sino con muchas otras 
personas, quienes no han sido procesadas por esos hechos y tampoco el ha 
sido procesado por esas comunicaciones, entonces concluye señalando que 
se le viene procesando indebidamente, solicitando su absolución. 
 
 
II.3.- Declaraciones de Testigos: 
 
 
1.- Nora Carmen Bruce Castillo: 
 
1.1.- Quien refiere que conoce a Antauro Humala Tasso, desde el dos mil 
tres, actualmente no le une ningún vinculo, pero en el dos mil seis, 
mantenía una relación sentimental, precisa que lo visitaba al Penal de 
Piedras Gordas los días martes y jueves, lo hacía en el taxi que la recogía 
siempre iba acompañada de dos Señoritas que eran amigas de los Señores 
Oscar Benites y Rincón Flores, quien conjuntamente con Antauro Humala 
pagaban el taxi que las recogía y las regresaba a sus domicilios, las visitas 
siempre eran en el horario de nueve a cinco de la tarde, que se 
comunicaba vía telefónica con Antauro, toda vez que éste le envío un 
celular RPC para que se comunicaran, habiéndole manifestado que los chip, 
celulares los alquilaba en el penal. 
 
1.2.- Refiere que en una ocasión recibió en su celular mensajes obscenos y 
Antauro Humala le dijo que como se quedaba grabado el número alguien 
quería mortificarla, que el veintiséis de agosto del dos mil seis, fue el 
único día sábado que fue sola a visitar a Antauro, previamente a esta 
visita le manifestó vía telefónica a Antauro que se le había extraviado su 
DNI, para la cual élle dijo que llevara consigo su pasaporte, licencia de 
conducir y los carnet de los club de los que es socia, señalando que el 
celular RPC por el cual se comunicaba con Antauro, este le hizo llegar a su 
domicilio por intermedio de unos reservistas 
 
 
 
 
28 
 
1.3.- Dice que ese día 26 de Agosto del 2002, cuando hizo la visita llegó a 
la primera garita donde se identifico con el pasaporte británico, luego la 
hicieron pasar a otro ambiente donde vuelve a presentar el pasaporte y 
otros documentos, pero ellos deciden registrar el pasaporte ya que les 
había manifestado que había extraviado el DNI, no teniendo ningún otro 
inconveniente al ingresar, hasta el pabellón de prevención donde se 
encontraba la celda de Antauro, permaneciendo desde las diez hasta las 
cinco de la tarde, habiendo concurrido ese día vestida con falda larga, un 
maletín donde llevaba los víveres y un gorrito, conforme aparece en el 
reportaje difundido por Frecuencia Latina; señala que en otra 
oportunidad cuando el Señor Benites Linares estaba de cumpleaños fue a 
visitarlo en compañía de dos Señoritas, fecha en que le llevaron su torta y 
otros obsequios, para esta visita Antauro le manifestó que podía ingresar 
como visita de Benites y que no había problema, Antauro nunca le 
comento que había entregado dinero a funcionarios del INPE, ni tampoco 
le pidió que realice coordinaciones con ellos para que puedan facilitar su 
ingreso al penal. 
 
 
2.- Cesar Aurelio Cuadro Ojeda y Cesar Gonzales Advincula: 
 
2.1.- En el dos mil seis, el testigo Cesar Gonzáles Advincula, laboraba en 
el INPE en la Región de Inteligencia, asimismo Cesar Aurelio Cuadros 
Ojeda laboraba en la Dirección de Seguridad de la misma institución, 
ambos reconocen haber elaborado el informe N° 047-2006, así como su 
contenido y firma que aparece en dicho documento, el mismo que fue 
elaborado a raíz de la nota informativa de una unidad de comunicación 
emitida por la Dirección de Seguridad en mérito a una denuncia que había 
sido difundida por un canal abierto. En dicho informe concluyen 
afirmando que ha quedado demostrada la responsabilidad administrativa 
de los funcionarios del INPE, manifestando Cuadros Ojeda, que el como 
Director le envió al Señor Gonzáles Advincula, para que haga las 
investigaciones conjuntamente con otros técnicos, luego ellos llegan a una 
conclusión y emiten un informe, el cual lo visa para enviarlo al Director 
Regional, siendo toda esa su participación en la elaboración de dicho 
informe. Cuando se le pregunta si intervino en la investigación dijo que no 
y que solo avalo lo que hizo el otro testigo. 
 
 
 
 
 
29 
2.2.- Por su parte Gonzáles Advincula, señala que realizo la investigación 
conjuntamente con el Señor Coya, con quien se constituyó a las 
instalaciones del Penal de Piedras Gordas a recibir las entrevistas de los 
involucrados en el ingreso de la Señora Nora Carmen Bruce, señalando 
que no pudieron obtener todos los documentos necesarios que 
verbalmente lo solicitaron y como le dijeron que no había, ya no 
solicitaron por escrito. Afirma en su declaración en juicio oral que no han 
encontrado ningun indicio o irregularidad, justificando que su informe, 
solo se refiere a actos de ligereza o negligencia de los técnicos pero no 
habría existido ni se ha demostrado ningún dolo. (ver acta de sesion 23 
de fecha 29 de Mayo del año en curso). 
 
 
3.- Testigo Oscar Benites Linares: 
 
3.1.- Afirma que durante su permanencia en el pabellón de prevención que 
compartió con Antauro Humala Tasso, no advirtió ningún tipo de 
privilegios, allí todos son iguales, en el penal existen dos tipos de visitas, 
las normales que reciben en el área correspondiente dentro del ambiente 
permitido y las visitas extraordinarias fuera del ambiente que es la que 
realizan los abogados o cuando se trata de asuntos reservados; (ver acta 
de sesion de audiencia numero 24 de fecha 05 de Junio del año en curso). 
 
3.2.- Continua y señala que, en el año dos mil seis estuvo en el pabellón de 
prevención conjuntamente con los internos Antauro Humala, Lincoln 
Flores Matías, Angulo Tanchiva y José Mendiola Salgado, refiere que la 
Señora Nora Bruce Castillo, venía visitando el penal en varias ocasiones, 
ingresando en algunas oportunidades dando su nombre (Benitez Linares), 
como si la visita fuera para el, como también lo hizo con otros 
compañeros, lo que es normal y además porque tenían amistad. 
 
3.3.- Agrega que como se encuentra en el régimen ordinario en el penal 
de Piedras Gordas, este régimen le permite cualquier visita no estaba 
limitado solo a familiares directos, sino que cualquier persona podía 
visitar con la única condición que el visitado acepte y señala que en el 
penal existen tres tipos de regimenes a, b y c, como se encontraba en 
dicho penal por medidas de seguridad para salvaguardar su integridad 
física, lo único que hacían cuando llegaba su visita era preguntarle si lo 
iba a recibir o no. 
 
 
 
 
30 
 
3.4.- Respecto de Nora Bruce dice que cuando empezó a visitar el penal 
entraba a su nombre y en otras oportunidades lo podía hacer a nombre de 
sus otros compañeros que tenían el mismo régimen ordinario, cuando se 
dice que ella visitaba el penal usando su nombre, es un decir, por que 
venía con una amiga y otra de su compañero y hacían un grupo para 
compartir y conversar, en donde acordaban que podrían regresar tal día o 
quedaban en visitar algún interno en especial. Cuando paso el reportaje en 
la televisión esa fecha, tuvieron una serie de repercusiones que causaron 
problemas en la tranquila convivencia que tenían en el Penal, motivo por el 
cual los trasladaron a otra área dentro del penal. 
 
3.5.- Respecto de algun hecho de corrupción ha indicado que no tuvo 
conocimiento que Antauro Humala, haya pagado para dar facilidades a su 
visita, en cuanto a su persona se encontraba en el régimen ordinario y no 
tenía restricciones para hacerlo, dentro del área de prevención entre los 
internos si tenían comunicación normal, las visitas extraordinarias eran a 
solicitud del interno que esta permitido cualquier día, el día que uno 
presentaba la solicitud ese día tenía una respuesta, que no tiene 
conocimiento que el Señor Antauro Humala Tasso, haya dado dinero a 
funcionarios del INPE para facilitar el ingreso de la visita de la Señora 
Nora Bruce. 
 
 
II.4.- VISUALIZACIÓN DE DOCUMENTO: 
 
En la sesión de audiencia numero 29 de fecha 17 de Julio de 2012, se 
visualizo el Vídeo Rotulado “La Corrupción y Coimas continúan en el penal 
de Piedras Gordas” emitido en el programa Reportaje semanal de fecha 
domingo tres de setiembre. (Acta de Visualización corre en autos a fojas 
237 a 253). En dicho documento se observa desplazandose en la parte 
externa del Establecimiento Penal a Nora Bruce Castillo y luego una serie 
de entrevistas y opiniones, sobre supuestos actos de corrupción en el 
INPE y en el Establecimiento Penal de Ancon. 
 
 
II.5 .- PRUEBA INSTRUMENTAL LEIDA Y DEBATIDA. 
 
A fojas 390 formato de ingreso de visitas donde el interno autoriza el 
 
 
 
 
31 
ingreso de sus visitas. 
A fojas 814 obra la declaración testimonial de Oscar Vidal Huayhua 
Huamani, por cuanto tiene relación con los hechos y el testimonio que da 
conocer algunas irregularidades que se habrían dado el día de la visita de 
la Señora Nora Carmen Bruce, testigo que ha sido citado al 
contradictorio, sin embargo se ha hecho todo lo posible para su 
concurrencia pero no ha sido posible. 
A fojas 1466 obra la Resolución del Consejo Penitenciario número cero 
veintisiete – dos mil ocho- INPE de fecha ocho de febrero del dos mil 
ocho, donde administrativamente se sanciona a los procesados Máximo 
Federico Osorio Ortiz y Chocce Cosi, por los hechos irregulares que 
habría permitido la visita irregular de la Señora Nora Carmen Bruce 
Castillo al interno Humala Tasso. 
A fojas 314 obra la copia del cuaderno de ocurrencias de puesto servicio 
de ingreso al Establecimiento PenalPiedras Gordas de fecha veintiséis 
de agosto del año dos mil seis, por que tiene relación con los hechos y va 
ha demostrar quien es la persona que autorizo el ingreso de la Señora 
Nora Bruce Castillo el año dos mil seis. 
A fojas 321 obra la copia del cuaderno del servicio de garita el servicio 
de veintiséis de agosto del año dos mil seis, por cuanto con ello se da ha 
conocer quien autorizo el ingreso de la Señora Nora Bruce el día sábado 
veintiséis de agosto del año dos mil seis. 
A fojas 1529 obra resolución N° 73-2007 documento que tiene relación 
con los hechos materia de este contradictorio. 
A fojas 1552 obra el informe N° 036 del Establecimiento Penitenciario 
relacionado a los hechos que son materia de este juicio oral. 
A folio 1552, informe que habla de una visita extraordinaria de Antauro 
Humala Tasso, donde se advierte que este interno no tuvo el veintiséis de 
agosto del dos mil seis, una visita extraordinaria. 
A fojas 1593 Informe N° 029-2006 emitido por el INPE de fecha 
treinta de agosto del dos mil seis, el numeral numero cuatro, en el cual se 
advierte la incautación de un celular marca motorola al interno Antauro 
Humala Tasso. 
Anexo reservado Fólder II – fojas 2, Oficio N° 438-20112-INPE/18, en 
el cual refiere la progresión que ha tenido durante el tiempo de su 
internamiento el acusado Antauro Humala Tasso. 
 
 
 
 
32 
A fojas 448 pedido del acusado Antauro Humala Tasso al Director del 
Penal Ancón–Piedras Gordas, se le deje ingresar una computadora, a fojas 
449, el Director del Penal responde que no es posible atender pedido. 
A fojas 310, oficio N° 29-2007, INPE/08 de fecha 10 de enero del 
2007, donde se adjunta 23 copias xerográficas de la visita al interno 
Antauro Igor Humala Tasso de parte de la Señora Nora Bruce, los 
mismos que se encuentran consignados en los cuadernos de ocurrencia de 
los puestos de servicio del Establecimiento Penitenciario Ancón, copias 
que corren en autos a fojas 311 al 316. 
A fojas 795, notificación del proceso disciplinario por falta donde se le 
absuelve al acusado Antauro Humala Tasso, eximiéndolo de 
responsabilidad respecto al celular marca Motorota, Movista. 
A fojas 861, Informe N° 01, detalle de las visitas en el régimen 
ordinario del acusado Antauro Humala Tasso, los días miércoles, sábado y 
domingo, documento firmado por el Director del Establecimiento 
Penitenciario Piedras Gordas, y el Asesor Jurídico Víctor Rivera Campos. 
A fojas 1149, permiso que solicita el interno Antauro Humala al Director 
de ese entonces Jiménez Acuache, para las visitas de sus familiares y 
específicamente de la Señora Nora Bruce. 
 
 
II.6.- EVALUACIÓN DEL DELITO DE COHECHO: 
 
1.- A los acusados comprendidos en este caso, que tienen calidad de 
servidores públicos, se les imputa responsabilidad a titulo de autores del 
delito de cohecho pasivo propio, previsto y sancionado por el articulo 393 
del Código Penal y a Antauro Humala Tasso, como autor del delito de 
cohecho activo genérico, previsto y sancionado por el articulo 397 del 
Código Penal, tipos penales que es preciso evaluar a fin de establecer si 
los hechos que se les imputa corresponden o no con la descripción típica. 
 
2.- En principio esta plenamente establecido que el tipo penal de cohecho 
pasivo propio requiere de agente activo especial, vale decir que solo esta 
referido a quienes tienen la condición de ser servidores o funcionarios de 
la administración publica, que en el ejercicio de su función, acepta o 
recibe donativos, promesas o cualquier otra ventaja o beneficio, con el 
propósito de realizar u omitir un acto violando sus obligaciones 
funcionales. Es evidente que en el presente caso constituye elemento 
 
 
 
 
33 
fundamental del tipo penal, la promesa, la aceptación o recepción de un 
donativo o ventaja, por tanto la descripción del hecho debe satisfacer 
ese requerimiento, aun cuando no se haya hecho efectiva la entrega o se 
haya cumplido la promesa ni se haya materializado la ventaja o beneficio, 
es preciso que esta circunstancia, al momento de la comisión del delito, se 
haya hecho evidente y haya servido como necesario ingrediente para que 
el servidor de la administración publica haya realizado una conducta, 
activa u omisiva, de incumplimiento de su función. 
 
3.- Se pretende proteger con este tipo penal el pulcro, adecuado, 
eficiente y correcto funcionamiento de la administración publica, frente 
a eventuales comportamientos defraudatorios, incorrectos, inadecuados, 
perniciosos, desleales y perjudiciales de los servidores de la 
administración, como consecuencia de una dadiva, ventaja o beneficio, 
recibida o prometida por terceros, que precisamente distorsionan o 
tuercen esa necesidad del buen funcionamiento de los servidores 
públicos, lo que comúnmente se denomina “corrupción”. Vale decir que 
cualquier comportamiento irregular, inescrupuloso, detestable o desleal 
del servidor de la administración, per se, no satisface la exigencia legal, 
sino solo cuando existe de por medio un ofrecimiento o recepción de 
dinero o cualquier otra ventaja que induce al servidor a desarrollar esa 
conducta delictiva, el tipo penal así lo exige, de manera tal que bajo el 
principio de legalidad, la conducta que se atribuye al sujeto activo del 
delito de cohecho, debe satisfacer necesariamente dicha exigencia y 
para ser sancionado el autor o participe debe probarse esa conducta. 
 
4.- También requiere el tipo penal que el servidor de la administración 
incumpla sus obligaciones, mediante una acción u omisión, lo que significa 
que dicho incumplimiento tiene una connotación estrictamente legal, por 
tanto el servidor de la administración debe haber actuado u omitido de 
manera tal que infrinja una regla que puntualmente le indica determinada 
atribución, potestad u obligación, en consecuencia la vinculación entre la 
conducta tiene que estar necesariamente circunscrito al ámbito 
normativo que determina las funciones del servidor publico. Es verdad 
que en la doctrina hay una flexibilización en el entendimiento de esta 
incumplimiento de obligaciones, extendiendo o flexibilizando para 
comprender aquellas obligaciones conexas, diría inclusive, similares y en 
todo caso cualquier otra actividad que por su naturaleza este destinada al 
cumplimiento de las funciones del servidor, aun cuando no estén 
 
 
 
 
34 
determinados de manera especifica en la norma. Esta ultima precisión es 
en razón de que las normas regularmente no comprenden todas las 
posibilidades que la realidad ofrece, por tanto hay actividades que 
realizan los servidores de la administración publica que tienen la 
tendencia de llevar al cumplimiento de sus funciones, sin embargo dichos 
actos no están comprendidos en la ley, pero debido al propósito de su 
ejecución, tiene esa meta, por ende también el cohecho puede extender 
su interpretación a esos actos u omisiones que sin estar mencionados en 
la norma, sin ser conexos, determinan al servidor al cumplimiento de una 
atribución, que puede ser inclusive producto de un encargo verbal o 
asignación oficiosa hecha por un superior jerárquico, siempre que en 
términos generales este dentro de las atribuciones de quien ordena y de 
quien acata la orden.. 
 
5.- Como esta descrita en la norma literalmente, aceptar o recibir no es 
lo mismo que solicitar, exigir o condicionar, por tanto el comportamiento, 
del servidor publico, en el cohecho, materia de descripción, es pasivo, 
siendo la iniciativa del tercero interviniente, que induce a la comisión del 
delito, por tanto es una conducta menos agresiva y peligrosa que la 
solicitud, exigencia o condicionamiento de ventaja o beneficio para 
realizar un acto, sin embargo igualmente dañina para la recta 
administración publica. En el caso presente se ha tipificado la conducta 
de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario, (INPE), acusados 
dentro de lo que prevé el articulo 393 del Código Penal, esto es cohecho 
pasivo propio, por tanto la parte acusadora estima

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