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SENTENCIA PARTE 1

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CCOORRTTEE SSUUPPEERRIIOORR DDEE JJUUSSTTIICCIIAA DDEE LLIIMMAA 
PPRRIIMMEERRAA SSAALLAA PPEENNAALL PPAARRAA RREEOOSS EENN CCÁÁRRCCEELL 
 
 
Exp. 20-2005 
D.D. Dr. RITA GASTAÑADUI RAMIREZ. 
 
SENTENCIA 
 
Lima, trece de Octubre del año dos mil nueve.- 
 
 VISTA: En Audiencia Pública, la causa penal seguida contra 
ACHAHUANCO MURIEL JUAN DE DIOS, ALARCÓN VELARDE LUCIMAR, 
BARBAITO CHAMBI JESÚS, BAUTISTA HUAMAN SAMUEL, BOBBIO ROSAS 
FERNANDO, CALCINA CALLATA BERTIN, COPA TIJUTANI CESAR, GALINDO 
SEDANO ISAÍAS, GIRON SCHAEFER MARTÍN ERNESTO, HUARCAYA 
CARDENAS RODRIGO, JARA COA SANDRO, JARATA QUISPE JESUS 
DANIEL, LAUCATA SUÑA ALBERTO CASIANO, MARTÍNEZ MARTÍNEZ 
ROGELIO, MORENO GARCIA ROGER GUILLERMO, PEÑA CARBAJAL 
AUGUSTO, PISCO RABANAL MAGDONIO GELACIO, PONCE SANCHEZ 
VALIENTE SIMEÓN, QUISPE HUAUYA VIDAL, QUISPE PACORI JESÚS, 
SACSI INGA JUAN ROBERTO, SULCA CÁCERES JAVIER, VILCAPE 
HUAHUALA PERCY TEÓFILO, VILLALVA FOLLANA JORGE RENATO, 
VIZCARRA ALEGRÍA MARCO ANTONIO, YUGRA MARCE JOSÉ EDGAR, 
YUYALI MACCERHUA ENVER por los delitos contra la Libertad Personal – 
Secuestro, en agravio del Mayor PNP Canga Guzmán Miguel Ángel, Capitán PNP 
Martínez Ramos Jorge Martín, CAP. PNP. Apaza Machuca Enrique, TNTE. PNP 
Fernández Purisaca Larry Cesáreo, SOB PNP Mauricio Diestra Máximo Justino, 
SOT1. PNP. Gómez Ligarda Aníbal, SOT2 Palomino Lazo Plácido, SOT2 PNP 
Rodríguez Chacaltana Gregorio, SOT3 PNP Cruz Gutiérrez Gregorio, SOT3 PNP 
Chacón Luna Jorge, SOT3 PNP Escobar Estrada Rolando, SOT3 PNP Espinoza 
Villalobos Rolando, SOT3 PNP Tristán Villafuerte Simón, SO2 PNP Arredondo Jaila 
Efraín Alfredo, SO3 PNP Alvarado Rojas Martín, SO3 PNP Rojas Porroa Uberlando, 
SO3 PNP Berrocal Cartolín José Efraín, SO3 PNP Duran Castillo Hermógenes, SO3 
PNP Yacavilca Centeno Edgar, CAP.INF.EP. Rivera Chirinos Carlo, CAP. INF EP. Rojas 
Espinoza Percy Iván, TNTE CAB. EP Preciado Loayza Ramón, SO2 EP. Juárez 
Palomino Freddy Max; por el delito contra la Seguridad Pública - sustracción o 
arrebato de armas de fuego, en agravio del Estado y delito contra los poderes del 
Estado y el Orden Constitucional - Rebelión, en agravio del Estado; por el delito 
contra el Patrimonio –Daño Calificado-, en agravio del Estado. 
 
I. RESULTA DE AUTOS 
 
I.1. DENUNCIA ORIGINARIA, AMPLIACIONES DE DENUNCIA Y AUTOS DE 
APERTURA DE INSTRUCCIÓN 
 
 
 2 
En mérito del atestado policial número cero cero uno guión dos mil cinco guión PNP 
guión DIRCOTE guión DIVITR guión DEPITAC guión S barra A, de fojas uno, y 
denuncia formalizada por el fiscal provincial de fojas tres mil ochocientos noventa y 
cuatro, el juez penal abrió instrucción a fojas tres mil novecientos treinta y cinco; 
asimismo, en virtud de la ampliación de denuncia de fojas catorce mil ochocientos 
treinta, el juzgado dictó el correspondiente auto ampliatorio de instrucción, que 
corre a fojas catorce mil ochocientos treinta y tres; que, tramitado el proceso por los 
cauces que a su naturaleza corresponde, practicadas las diligencias pertinentes, fue 
elevado a esta Superior Sala Penal con los informes finales, siendo remitida a la 
señora Fiscal Superior, quien formuló acusación escrita a fojas veintiséis mil 
setecientos cuarenta y dos, subsanada a fojas veintisiete mil trescientos treinta y 
uno, y, veintisiete mil ochocientos veinticinco, por cuyo mérito se dictó el auto 
superior de enjuiciamiento de fojas veintisiete mil novecientos noventa y cinco, 
subsanado a fojas veintiocho mil ocho, y aclarado a fojas treinta mil ciento uno.; y, 
luego de la requisitoria oral, la Procuraduría Pública alegó a favor de la agraviada, 
solicitando el correspondiente pago de una reparación civil por parte de los 
imputados, en tanto que la defensa de estos procesados expresó sus alegaciones 
reclamando la absolución de sus patrocinados por falta de material probatorio, 
quedando los autos listos para emitir sentencia. 
 
I.2. ACUSACIÓN FISCAL 
 
Como se advierte del dictamen fiscal número trescientos diecisiete-dos mil siete, de 
fojas veintiséis mil setecientos cuarenta y uno a veintiséis mil novecientos cincuenta 
y siete, el mismo que fue emitido con fecha tres de julio del año dos mil siete, y 
fuera complementado con el dictamen número veintiocho del dos mil ocho, su fecha 
dieciocho de enero del dos mil ocho, obrante de fojas veintisiete mil ochocientos 
veinticinco a veintisiete mil ochocientos treinta y siete del tomo cincuenta y nueve, el 
representante del Ministerio Público formuló Acusación Sustancial contra los 
procesados ACHAHUANCO MURIEL JUAN DE DIOS, ALARCÓN VELARDE 
LUCIMAR, BARBAITO CHAMBI JESÚS, BAUTISTA HUAMAN SAMUEL, 
BOBBIO ROSAS FERNANDO, CALCINA CALLATA BERTIN, COPA TIJUTANI 
CESAR, GALINDO SEDANO ISAÍAS, GIRON SCHAEFER MARTÍN ERNESTO, 
HUARCAYA CARDENAS RODRIGO, JARA COA SANDRO, JARATA QUISPE 
JESUS DANIEL, LAUCATA SUÑA ALBERTO CASIANO, MARTÍNEZ MARTÍNEZ 
ROGELIO, MORENO GARCIA ROGER GUILLERMO, PEÑA CARBAJAL 
AUGUSTO, PISCO RABANAL MAGDONIO GELACIO, PONCE SANCHEZ 
VALIENTE SIMEÓN, QUISPE HUAUYA VIDAL, QUISPE PACORI JESÚS, 
SACSI INGA JUAN ROBERTO, SULCA CÁCERES JAVIER, VILCAPE 
HUAHUALA PERCY TEÓFILO, VILLALVA FOLLANA JORGE RENATO, 
VIZCARRA ALEGRÍA MARCO ANTONIO, YUGRA MARCE JOSÉ EDGAR, 
YUYALI MACCERHUA ENVER por los delitos contra la Libertad Personal – 
Secuestro, en agravio del Mayor PNP Canga Guzmán Miguel Ángel, Capitán PNP 
Martínez Ramos Jorge Martín, CAP. PNP. Apaza Machuca Enrique, TNTE. PNP 
Fernández Purisaca Larry Cesáreo, SOB PNP Mauricio Diestra Máximo Justino, 
SOT1. PNP. Gómez Ligarda Aníbal, SOT2 Palomino Lazo Plácido, SOT2 PNP 
 
 3 
Rodríguez Chacaltana Gregorio, SOT3 PNP Cruz Gutiérrez Gregorio, SOT3 PNP 
Chacón Luna Jorge, SOT3 PNP Escobar Estrada Rolando, SOT3 PNP Espinoza 
Villalobos Rolando, SOT3 PNP Tristán Villafuerte Simón, SO2 PNP Arredondo Jaila 
Efraín Alfredo, SO3 PNP Alvarado Rojas Martín, SO3 PNP Rojas Porroa Uberlando, 
SO3 PNP Berrocal Cartolín José Efraín, SO3 PNP Duran Castillo Hermógenes, SO3 
PNP Yacavilca Centeno Edgar, CAP. INF. EP. Rivera Chirinos Carlo, CAP. INF EP. 
Rojas Espinoza Percy Iván, TNTE CAB. EP Preciado Loayza Ramón, SO2 EP. Juárez 
Palomino Freddy Max; por el delito contra la Seguridad Pública - sustracción o 
arrebato de armas de fuego, en agravio del Estado y delito contra los poderes del 
Estado y el Orden Constitucional - Rebelión, en agravio del Estado; por el delito 
contra el Patrimonio –Daño Calificado-, en agravio del Estado. 
 
I.3. INICIO Y DESARROLLO DE LA AUDIENCIA 
 
I.3.1. SALA COMPETENTE 
 
Formulado el Auto Superior de Enjuiciamiento, con fecha catorce de febrero del año 
dos mil ocho, se dio inicio al Juicio Oral. Con fecha veintiocho de abril del año dos 
mil ocho, el Colegiado estando a la complejidad del proceso dispuso la separación de 
imputaciones, correspondiendo al presente grupo, el correspondiente a los 
procesados por los delitos contra la Libertad Personal-Secuestro, la Seguridad 
Pública - sustracción o arrebato de armas de fuego y contra los poderes del Estado y 
el Orden Constitucional - Rebelión. Luego de lo cual la señora Representante del 
Ministerio Público, procedió a realizar la exposición sucinta de la acusación, 
preguntándose en ese momento a los acusados si se acogían a la conclusión 
anticipada del proceso de conformidad con el artículo quinto de la Ley veintiocho mil 
ciento veintidós, aceptando los cargos atribuidos por el Señor Fiscal Superior, así 
como la Reparación Civil; seguidamente, a su turno, algunos de los involucrados se 
acogieron al procedimiento previsto en la norma antes invocada, y otros como 
ocurre con los procesados manifestaron que no, por lo que se dispuso la 
continuación del proceso. 
 
Es preciso señalar que inicialmente, el Colegiado de la Primera Sala Penal para Reos 
en Cárcel estuvo integrado por la señora Vocal, doctora Carmen Rojassi Pella en la 
condición de Presidente y los señores Vocales Doctores Sergio Venero Monzón y 
Rita Cecilia Gastañadui Ramírez. Posteriormente, en la sesiónde audiencia de fecha 
quince de enero del presente año, ante la enfermedad del doctor Venero, el doctor 
Carrera Contti al amparo de lo previsto en el artículo doscientos sesenta y nueve del 
Código de Procedimientos Penales, se integró al Colegiado, oportunidad en la que la 
doctora Gastañadui Ramírez asumió por encargo de la Presidenta del Colegiado la 
Dirección de Debates. 
 
I.3.2. ACTOS PROCESALES DEL JUICIO ORAL 
 
Ofrecidos, admitidos y actuados los medios probatorios en juicio oral, con las 
garantías de la contradicción, inmediación, igualdad de armas, oralidad, 
 
 4 
concentración; celeridad y publicidad, el señor Representante del Ministerio Público, 
en sesión de audiencia de fecha de veinticinco de agosto del presente año, mantuvo 
su acusación contra los acusados, solicitando se le imponga a cada uno de ellos la 
pena privativa de la libertad de veinte anos de pena privativa de la libertad. 
 
Producida la requisitoria oral del señor Fiscal Superior; formulados los alegatos de 
los señores abogados; ponderadas las conclusiones escritas que corren en pliego 
aparte; escuchados los procesados en el ejercicio de su derecho a la última palabra; 
valoradas las pruebas generadas en el presente proceso, apreciándolas libremente, 
de acuerdo a las reglas de la sana crítica; planteadas, discutidas y votadas las 
cuestiones de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos 
ochenta y uno del Código de Procedimientos Penales; ha llegado el momento 
procesal de emitir sentencia. 
 
I.4. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA IMPUTACIÓN FISCAL 
 
I.4.1. HECHO DESENCADENANTE 
 
Conforme a los términos de la acusación fiscal materia del auto superior de 
enjuiciamiento, cuyo contenido el Colegiado al amparo de lo previsto en la primera 
parte del artículo doscientos ochenta y cinco- A del Código de Procedimientos 
Penales, asumirá para fijar los hechos a probar, se tiene lo siguiente: 
 
A) DELITO DE REBELIÓN 
 
Que en relación a los acusados la Representante del Ministerio Publico, sustenta su 
imputación respecto del delito de rebelión previsto y sancionado en el artículo 
trescientos cuarenta y seis del Código Penal en lo siguientes fundamentos de hecho: 
Que, se le imputa a los acusados que bajo el motivo aparente de una conferencia 
sobre lineamientos políticos y otros temas de similar naturaleza, que se llevaría a 
cabo el día treinta y uno de Diciembre de dos mil cuatro en las instalaciones de la 
Casa del Maestro en la ciudad de Andahuaylas, haber asistido a una convocatoria 
realizada por su líder Antauro Humala Tasso y viajar a esa ciudad desde distintos 
lugares del país, encaminados por un Coordinador o Jefe, existiendo también 
coordinadores en la ciudad de Andahuaylas sobre alojamiento y alimentación. 
Luego de la conferencia, siendo aproximadamente las cuatro horas del primero de 
enero del ano dos mil cinco Antauro Humala y Marco Antonio Vizcarra Alegría y 
otros, proceden a agrupar a su contingente y los forman en columnas 
distinguiendo, el grupo de los que se encontraban uniformados, de los civiles en el 
frontis del Hotel Central, ubicado en la cuadra dos de la Avenida Andahuaylas a fin 
de realizar una marcha con dirección a la Comisaría. Esa marcha fue encabezada 
por Antauro Humala y Marco Antonio Vizcarra Alegría, quienes dirigieron a un 
contingente de aproximadamente noventa y cinco personas, los que se encontraban 
vestidos con uniforme militar camuflado y portando alguno de ellos, armas de fuego 
hacia la Comisaría Sectorial de Andahuaylas, cuyo asalto había sido planificado 
anticipadamente con la finalidad de deponer al Presidente Constitucional del Perú 
 
 5 
Alejandro Toledo Manrique, sus Ministros y demás autoridades en sus cargos. En el 
momento del asalto un grupo del contingente formado, interceptaron un vehículo 
policial reduciendo a sus ocupantes, utilizando estas unidades y otras de la propia 
Comisaría como escudos de protección y barreras, procediendo posteriormente al 
ingreso a la Comisaría por parte de Antauro Humala y el contingente que lo 
acompañaba, quienes luego de reducir violentamente al efectivo policial centinela y 
otros efectivos que se encontraban en los distintos ambientes del local policial, 
logrando el control de la dependencia policial y procediendo a apropiarse de las 
armas de fuego, prendas policiales y pertrechos militares asignados al personal 
policial de la citada Comisaría; siendo el procesado Antauro Humala con el acusado 
Marco Antonio Vizcarra Alegría, quienes se encarga de las distribución de 
armamento a los demás co-acusados y la conformación de puestos de vigilancia. 
 
B) ARREBATO O SUSTRACCION DE ARMA DE FUEGO 
 
Que respecto a la imputación contra los acusados por este ilícito, se sustenta en que 
los acusados luego de reducir a los efectivos policiales que se encontraban en la 
comisaría Sectorial de Andahuaylas, interceptaron a los que se encontraban de 
servicio en los patrulleros, procediendo a arrebatarles las armas que los efectivos 
policiales tenían asignados al momento de la incursión en dicho local policial en la 
madrugada del Primero de Enero de dos mil cinco, armas que fueron utilizadas para 
la comisión posterior de los delitos de Homicidio, Rebelión y Secuestro, previa 
repartición por parte de Antauro Humala Tasso y Marco Antonio Vizcarra Alegría. 
 
Posteriormente el arrebataron también sus armas de fuego a los miembros del 
Ejército que habían sido reducidos y bajados por la población desde los puestos de 
observación vigilancia que se habían instalado en el cero Huayhuaca. 
 
C) DAÑO CALIFICADO 
Los acusados son también acusados por este delito en agravio del Estado, previsto y 
penado en el artículo doscientos cinco y su agravante en el inciso tercero del artículo 
doscientos seis del Código Penal. 
 
Que en lo que se refiere al delito de daños, en agravio del Estado, previsto y 
sancionado en el articulo doscientos cinco del Código Penal y la agravante prevista 
en el articulo doscientos seis del mismo Código, se sustenta en los daños ocasionado 
por los acusados a los bienes muebles e inmuebles de la comisaría Sectorial de 
Andahuaylas, producto de la violencia que desarrollaron los procesados al momento 
que ingresaron a la misma, el día de los hechos investigados. 
 
D) SECUESTRO 
 
Que el delito de secuestro previsto y penado en el artículo artículo ciento cincuenta y 
dos inciso tercero del Código Penal texto modificado por la Ley veintisiete mil 
cuatrocientos setenta y dos, materia de la imputación formulada por la 
Representante del Ministerio Público, se sustenta en los siguientes hechos. 
 
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Que el primero de enero de dos mil cinco luego de la toma de la Comisaría de 
Andahuaylas los efectivos que se encontraron de servicio en la misma, fueron 
reducidos y mantenidos en dicho lugar, ocurriendo lo mismo con los efectivos 
policiales que iban llegando a la misma cuando concurrieron ante la llamada de 
auxilio dada por uno de los miembros de la policía. 
 
Posteriormente el día tres de enero, cuando miembros del Ejercito Peruano, que se 
encontraban en una misión de reconocimiento de la comisaría, luego que se 
suscitara una balacera entre el grupo liderado por Antauro Humala y los miembros 
del Orden en el que fueron impactados dos personas del grupo de los rebeldes, los 
miembros del Ejercito que estaban apostados en el cerro Huayhuaca, fueron 
detenidos por la población y entregados a Antauro Humala Tasso quien ordena el 
secuestro dentro de la comisaría. 
 
I.4.2. IMPUTACIÓN FISCAL RESPECTO DE CADA UNO DE LOS 
PROCESADOS 
 
Conforme a los términos de la Acusación Fiscal obrante a fojas veintiséis mil 
setecientos cuarenta y uno a veintiséis mil novecientos cincuenta y siete, su 
subsanación corriente a folios veintisiete mil trescientos treinta y uno a veintisiete 
mil trescientos treinta y nueve, y su ampliación obrante a fojas veintisiete mil 
ochocientos veinticinco a veintisiete mil ochocientos treinta y siete,se tiene lo 
siguiente: 
 
1) Se atribuye al acusado JUAN DE DIOS ACHAHUANCO MURIEL, nacido el 
ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, natural de Sicuani Cuzco, 
hijo de Venancio Achahuanco y Maria Muriel, Soltero, con tercer año de 
educación secundaria, de ocupación ambulante, domiciliado en la asociación 
Pequeños y Medianos Artesanos Villani, Manzana B-lote dos, Gregorio Albarracín 
en Tacna, quien se encuentra detenido desde el conforme aparece de la cedula 
de detención desde el cinco de enero del dos mil cinco conforme se desprende 
de su cédula de detención policial obrante a fojas ciento noventa y tres, 
participar en el evento delictivo fue la de ingresar de manera violenta, vestido 
con uniforme y pertrechos militares junto con sus co-procesados, a la comisaría 
Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco. Acción 
delictiva dirigida por Antauro Humala Tasso; además de haber sustraído junto a 
sus co-encausados las armas de la citada dependencia y tomar como rehenes a 
los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando 
en el interior de la citada dependencia policial con la finalidad de deponer al 
gobierno legalmente constituido. 
 
2) Se imputa a la acusada LUCIMAR ALARCÓN VELASQUE, natural del 
departamento de Andahuaylas, distrito de Andahuaylas, nacida el cuatro de 
octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, hija de don Lázaro Alarcón Rivas y 
Victoria Velasque, con domicilio en la Avenida José Gálvez trescientos treinta y 
 
 7 
nueve- Puquio Andahuaylas, quien se encuentra detenida desde el seis de enero 
del dos mil cinco conforme obra en su cédula de detención policial corriente a 
folios doscientos ochenta y siete, el hecho de haber ingresado de manera 
violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-
procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del 
año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, 
Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-
encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a 
los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando 
en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al 
gobierno legalmente constituido. 
 
3) Se atribuye al acusado JESÚS BARBAITO CHAMBI, natural de Chuchito Puno, 
hijo de Nicolás y María Concepción. Domiciliado en Jorge Basadre Grooman 
Manzana A-lote dieciséis, lato de la Alianza, Tacna, quien se encuentra detenido 
desde el cinco de enero del dos mil cinco como se deslinda de su papeleta de 
detención policial obrante a folios ciento noventa y siete, el hecho de haber 
ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto 
con sus coprocesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de 
enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala 
Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-
encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a 
los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando 
en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al 
gobierno legalmente constituido. 
 
4) Se imputa a SAMUEL BAUTISTA HUAMAN, natural de Luya, Amazonas, hijo 
de Pedro y Sabina, casado, secundaria, agricultor, policía en retiro, domiciliado 
en calle Anta número cuatro mil novecientos treinta y dos, quien se encuentra 
detenido desde el cinco de enero del dos mil cinco como consta en su cédula de 
detención policial de fojas ciento noventa y ocho, el haber ingresado de manera 
violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-
procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del 
año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, 
Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-
encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a 
los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando 
en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al 
gobierno legalmente constituido. 
 
5) Se le atribuye al procesado FERNANDO BOBBIO ROSAS, natural del 
departamento de Lima, nacido el primero de febrero de mil novecientos cuarenta 
y dos. Hijo de Emilio Bobbio Alejos y Esther Rosas Falconí, con grado de 
instrucción superior, domiciliado en Pedro de Osma número trescientos once - 
Barranco, quien se encuentra detenido desde el cinco de enero del dos mil cinco 
conforme obra en su cédula de detención obrante a fojas ciento noventa y 
 
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nueve, el hecho de haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y 
pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de 
Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva 
dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de 
haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia 
policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos 
de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, 
con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 
 
6) Se atribuye al acusado BERTIN CALCINA CALLATA, natural de Arequipa, hijo 
de Santos Y Petronila, secundaria completa, con un metro sesenta y cinco de 
estatura, hijo de Santos y Petronila, de ocupación chofer, domiciliado en la 
urbanización San Martín, manzana r - lote seis , Cayma Arequipa, quien se 
encuentra detenido desde el cinco de enero del dos mil cinco conforme obra en 
la cédula de detención corriente a fojas doscientos, el hecho de haber ingresado 
de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus 
co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero 
del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, 
Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-
encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a 
los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando 
en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al 
gobierno legalmente constituido. 
 
7) Se imputa al acusado CÉSAR COPA TIJUTANI, nacido el veintidós de julio de 
mil novecientos setenta y seis, natural de Juli, Puno. Hijo de Mario y Feliciano. 
Estado Civil soltero, con educación secundaria completa, con un metro sesenta y 
seis de estatura. domiciliado de Cecoavi manzana diecisiete, lote veintidós del 
Pueblo Joven A. B. Leguía, Tacna, quien se encuentra detenido desde el cinco de 
enero del año dos mil cinco conforme obra en la cédula de detención corriente a 
fojas doscientos uno, el haber ingresado de manera violenta, vestido con 
uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la Comisaría 
Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción 
delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. 
Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada 
dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se 
encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada 
dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente 
constituido. 
 
8) Se imputa al acusado ISAIAS GALINDO SEDANO, nacido el once de abril de 
mil novecientos sesenta y nueve, natural de Anco Huallo Chinceros, Apurimac, 
hijo de Moisés y Paulina, estado civil conviviente, con cinco hijos, con sexto 
grado de educación primaria, de ocupación comerciante de flores, domiciliado en 
Paseo La Braña setecientos setenta- Huancayo- Junín, quien se encuentra 
detenido desdeel cinco de enero del año dos mil cinco conforme obra en la 
 
 9 
cédula de detención corriente a fojas doscientos nueve, el haber ingresado de 
manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-
procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del 
año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, 
Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-
encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a 
los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando 
en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al 
gobierno legalmente constituido. 
 
9) Se imputa a MARTIN ERNESTO GIRON SCHAEFFER, natural de Huancayo - 
Junín, hijo de Luis Alfredo y Elsa, estado civil soltero, con un hijo, de un metro 
setenta de estatura. Con grado de instrucción secundaria, de ocupación editor, 
domiciliado en el jirón Puno setecientos noventa y siete - Huancayo, quien se 
encuentra detenido desde seis el de enero de dos mil cinco conforme obra en la 
cédula de detención corriente a fojas trescientos veintiuno, el haber ingresado 
de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus 
co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero 
del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, 
Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-
encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a 
los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando 
en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al 
gobierno legalmente constituido. 
 
10) Se imputa a RODRIGO HUARCAYA CARDENAS, natural de Pacobamba- 
Andahuaylas, hijo de Pascual y Julia, con un metro cincuenta y ocho de estatura, 
con educación secundaria, estado civil soltero, de ocupación comerciante, quien 
se encuentra detenido desde el siete de enero del año dos mil cinco conforme 
obra en la cédula de detención corriente a fojas trescientos cuarenta y tres, el 
haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos 
militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, 
el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por 
Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber 
sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia policial y 
tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de 
servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con 
la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 
 
11) Se imputa a JESÚS DANIEL JARATA QUISPE, Natural de Asilo, Azángaro 
Puno, nacido el veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, hijo 
de don Camilo Jarata y Josefina Quispe Apaza, soltero, sin hijos, con cuarto año 
de educación secundaria. Desempleado, sin domicilio conocido, aunque en la 
ficha de RENIEC obrante en autos, aparece que domicilia en el Pueblo Joven San 
Camilo ochocientos ochenta, quien se encuentra detenido desde el cinco de 
enero del dos mil conforme obra en la cédula de detención corriente a fojas 
 
 10 
doscientos diecisiete, el haber ingresado de manera violenta, vestido con 
uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría 
Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción 
delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. 
Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada 
dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se 
encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada 
dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente 
constituido. 
 
12) Se imputa a ALBERTO CASIANO LAUCATA SUÑA, natural de Ilo-
Moquegua, hijo de Benito y Simona, con un metro setenta y cinco de estatura, 
con dos hijos con cuarto año de secundaria, estado civil conviviente, obrero, 
domiciliado en la Asociación, Señor de los Milagros dos- Manzana tres- S, lote 
trece, Moquegua, quien se encuentra detenido desde el cuatro de enero de dos 
mil cinco conforme se desprende de su papeleta de detención policial que corre 
a fojas doscientos dieciocho, el haber ingresado de manera violenta, vestido con 
uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría 
Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción 
delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. 
Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada 
dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se 
encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada 
dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente 
constituido. 
 
13) Se imputa a ROGELIO MARTINEZ MARTINEZ, natural de Huayahuara- 
Huancavelica, nacido el once de octubre del año de mil novecientos ochenta y 
uno, hijo de don Amancio e Isidoro, con grado de instrucción secundaria, de 
ocupación agricultor, domiciliado en el Distrito de Pandoa - San Ramón - Satipo, 
se encuentra detenido desde el seis de enero de dos mil cinco conforme obra en 
su cédula de notificación policial obrante a folios doscientos noventa y dos, el 
haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos 
militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, 
el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por 
Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber 
sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia policial y 
tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de 
servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con 
la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 
 
14) Se imputa a ROGER GUILLERMO MORENO GARCIA, natural de 
Chimbote, Provincia de Santa, departamento de Ancash, hijo de Félix Moreno y 
Victoria García, con un metro sesenta de estatura, soltero, con instrucción 
secundaria completa, ocupación obrero, domiciliado en San Juan Atuparia S-
catorce- Chimbote, quien se encuentra con detención desde el cinco de enero 
 
 11 
del dos mil cinco conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a 
folios doscientos veintiséis. Cuya participación en el evento delictivo fue la de 
ingresar de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares junto 
con sus co-procesados a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de 
enero de dos mil cinco, acción dirigida por Antauro Humala Vizcarra Alegría entre 
otros, además de haber sustraído armas de la citada dependencia policial y 
tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban en el interior 
de la citada dependencia policial con la finalidad de deponer al gobierno 
legalmente constituido. 
 
15) Se imputa a SANDRO JARA COA, natural de Cayna-Provincia de Arequipa, 
departamento de Arequipa. Hijo de don Francisco Jara y Lucia Coa. Estado civil 
soltero con dos hijos, con grado de instrucción secundaria completa, de 
ocupación microempresario, con domicilio en el jirón Progreso número mil 
doscientos setenta-La Tonilla, Cayma, Arequipa, detenido desde el siete de enero 
de dos mil cinco conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a 
folios trescientos cincuenta y tres, el haber ingresado de manera violenta, 
vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la 
comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil 
cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría 
entre otros.Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de 
la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales 
que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la 
citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente 
constituido. 
 
16) Se imputa a AUGUSTO PEÑA CARVAJAL, natural de Colcabamba, 
Tayacaja- Huancavelica, hijo de Víctor y Rosa, estado civil casado, con dos hijos, 
con educación primaria de ocupación negociante, domiciliado en Colacamba – 
Tayacaja - Huancavelica, quien se encuentra detenido desde el seis de enero de 
dos mil cinco conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a folios 
doscientos sesenta y dos, el haber el haber ingresado de manera violenta, 
vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la 
Comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil 
cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría 
entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de 
la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales 
que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la 
citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente 
constituido. 
 
17) Se imputa a MAGDONIO GELACIO PISCO RABANAL, natural del 
departamento de Cajamarca-Provincia de Celendín, nacido el veintitrés de 
diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, hijo de Segundo Pisco Chávez y 
Maria Rabanal Abanto, con estado civil conviviente, con dos hijos, con grado de 
instrucción superior, dedicándose a la venta de periódico, domiciliado den el jirón 
 
 12 
dos de Mayo trescientos cuarenta y seis- Huanuco, quien se encuentra detenido 
desde el cinco de enero del dos mil cinco conforme obra en su cédula de 
notificación policial obrante a folios doscientos treinta, el haber ingresado al 
mando del denominado Grupo Huallaga - San Martín, de manera violenta, 
vestido con uniforme militar y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, 
a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil 
cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría 
entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de 
la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales 
que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la 
citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente 
constituido. 
 
18) Se le imputa a VALIENTE SIMEON PONCE SANCHEZ, natural de 
Huallinstusha - Acomayo, Huanuco, hijo de Sixto Ponce y Antonia Sánchez, de 
estado civil soltero, con grado de instrucción primaria completa, de ocupación 
comerciante, con domicilio en Huallintuscha Acomayo, quien se encuentra 
detenido desde el seis de enero del dos mil cinco conforme obra en su cédula de 
notificación policial obrante a folios doscientos sesenta y uno, el haber ingresado 
de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus 
co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero 
del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, 
Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-
encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a 
los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando 
en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al 
gobierno legalmente constituido. 
 
19) Se imputa a VIDAL QUISPE HUAUYA, natural del departamento de 
Ayacucho-Sucre, nacido el diez de Julio de mil novecientos noventa y siete, hijo 
de Cricio Quispe Puno y Justina Huauya, de estado civil soltero, con grado de 
instrucción secundaria completa, quien se encuentra detenido desde el seis de 
enero del dos mil cinco conforme obra en su cédula de notificación policial 
obrante a folios doscientos cincuenta, el haber ingresado de manera violenta, 
vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la 
comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil 
cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría 
entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de 
la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales 
que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la 
citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente 
constituido. 
 
20) Se le imputa a JESÚS QUISPE PACORI, natural del departamento de Puno 
- San Román - Juliaca, nacido el quince de diciembre de mil novecientos setenta 
y ocho, hijo de don Pedro Quispe Pilco y Justina Pacori, de estado civil soltero, 
 
 13 
sin hijos con quinto año de educación secundaria. Auxiliar de educación, 
domiciliado en la avenida Ferrocarril mil doscientos veinticuatro Juliaca San 
Román - Puno, con un metro setenta y cuatro de estatura, quien se encuentra 
detenido desde el tres de enero del dos mil cinco conforme obra en su cédula de 
notificación policial obrante a folios ciento noventa, el haber ingresado de 
manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-
procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del 
año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, 
Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-
encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a 
los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando 
en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al 
gobierno legalmente constituido. 
 
21) Se imputa a JAVIER SULCA CACERES, con un metro sesenta de estatura, 
natural del departamento de Arequipa - distrito de Cayma, nacido el ocho de 
diciembre de mil novecientos setenta, hijo de Flora Cáceres Valera y de Remigio 
Sulca, de estado civil conviviente, con cuatro hijos, quinto año de instrucción 
secundaria, reciclador, domiciliado en el fundo el Porvenir sin número Junín 
Huancayo, quien se encuentra detenido desde el seis de enero del dos mil cinco 
conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a folios doscientos 
cincuenta y ocho, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme 
y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de 
Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva 
dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de 
haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia 
policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos 
de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, 
con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 
 
22) Se imputa a PERCY TEOFILO VILCAPE HUAHUALA, natural del 
departamento de Arequipa, nacido el veintiuno de agosto del año de mil 
novecientos setenta y seis, hijo de don Doroteo, Chucicondor y doña Cleofe 
Huahuala Corrales, de estado civil soltero, sin hijos, con quinto año de educación 
secundaria, quien se encuentra detenido desde el cinco de enero del dos mil 
cinco conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a folios 
doscientos treinta y nueve, el haber ingresado de manera violenta, vestido con 
uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría 
Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción 
delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. 
Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada 
dependencia policial y tomar como rehenesa los efectivos policiales que se 
encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada 
dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente 
constituido. 
 
 
 14 
23) Se imputa a JORGE RENATO VILLALVA FOLLANA, natural del 
departamento de Cuzco, distrito de Santiago, nacido el treinta de octubre de mil 
novecientos sesenta, hijo de Jorge Villalba Follana y Elvira Follana Ormachea, 
casado, con tres hijos. Domiciliado en Prolongación Bolívar s/n San Sebastián - 
Cuzco, quien se encuentra detenido desde el tres de enero del dos mil cinco 
conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a folios ciento 
noventa y dos el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y 
pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de 
Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva 
dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de 
haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia 
policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos 
de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, 
con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 
 
24) Se imputa a MARCO ANTONIO VIZCARRA ALEGRIA, alias “Capitán 
Paiche”, natural del departamento de Ucayali - Provincia de Coronel Portillo, 
nacido el cinco de agosto de mil novecientos sesenta y tres, hijo de don Mario 
Vizcarra Moreno y Genoveva Alegría Guerra, estado civil casado, con dos hijos, 
con grado de instrucción superior, empleado del diario “Ollanta”, domiciliado en 
Pasaje Velarde ciento ochenta y ocho - Cercado de Lima, quien se encuentra 
detenido desde el cinco de enero del dos mil cinco como consta en su papeleta 
de detención obrante a fojas trescientos sesenta y seis, quien era uno de los 
integrantes de la cúpula del Movimiento Nacionalista Peruano denominado 
Etnocacerista, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y 
pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de 
Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva 
dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, entre otros. Además de haber sustraído 
junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar 
como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y 
otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la 
finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. Además de haber 
repartido en forma personal las armas y los puestos de vigilancia en la comisaría 
con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 
 
25) Se imputa a JOSE EDGAR YUGRA MARCE, natural del departamento de 
Moquegua, Provincia, provincia de Mariscal Nieto, nacido el veintisiete de 
diciembre de mil novecientos setenta y cinco, hijo de don Manuel y dona 
Petronila, de estado civil conviviente, con dos hijos, de ocupación, agente de 
seguridad, quien se encuentra detenido desde el seis de enero del dos mil cinco 
conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a folios doscientos 
setenta y cuatro, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y 
pertrechos militares, junto con sus coprocesados, a la comisaría Sectorial de 
Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva 
dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de 
haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia 
 
 15 
policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos 
de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, 
con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 
 
26) Se imputa a ENVER YUYALI MACCERHUA, natural del departamento de 
Ayacucho, Cangallo, distrito de Cangallo, nacido el uno de enero de mil 
novecientos ochenta y uno, hijo de don Mario y dona Nicolasa, estado civil 
soltero, sin hijos con grado de instrucción superior, domiciliado en el jirón Maria 
Parado de Bellido número ciento dos-Cangallo-Ayacucho, quien se encuentra 
detenido desde el seis de enero del dos mil cinco conforme obra en su cédula de 
notificación policial obrante a folios doscientos ochenta y nueve, el haber 
ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto 
con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero 
de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala 
Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-
encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a 
los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando 
en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al 
gobierno legalmente constituido. 
 
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 
 
A) DELITO DE REBELIÓN 
 
Desde su perspectiva típica: El delito de Rebelión conforme a lo acotado en el 
Artículo Trescientos Cuarenta y Seis del Código Penal, se encuentra descrito con el 
siguiente texto: “el que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer 
al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen Constitucional, 
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte 
años y expatriación”. Esta figura delictiva prevé que: a) El sujeto activo, puede ser 
cualquier persona, por la locución gramatical utilizada: “el que”, no requiere una 
cualidad especial, pudiendo ser incluso un funcionario público o cualquier otra 
persona; b) El bien jurídico protegido está constituido por: “los poderes del Estado” 
y “el orden constitucional”, lo que se evidencia por su ubicación en el Código Penal, 
bajo el Titulo “Delitos contra los Poderes del Estado”. Concibiéndose al orden 
Constitucional, como el funcionamiento armonioso de los órganos establecidos en La 
Constitución “como ejecutores de sus preceptos y guardianes de su cumplimiento”. 
 
Conforme a los fines delictivos en el delito de Rebelión se pretende las siguientes 
conductas: a) Variar la forma de gobierno; b) Deponer al gobierno legalmente 
constituido; y; c) Suprimir o modificar el régimen constitucional, esencialmente 
implican un ataque al ordenamiento Constitucional en donde se fija, no sólo nuestros 
derechos y deberes sino la forma de gobierno y el régimen constitucional bajo el 
cual nos conducimos democráticamente, tal como se encuentra regulado en nuestra 
Carta en los Artículos Cuarenta y Tres y siguientes. 
 
 
 16 
El delito de Rebelión en conclusión significa “levantamiento”, “sublevación” o 
“insurrección” contra la autoridades legítimas, así lo señalan García Rivas en su obra 
“Delito de Rebelión en Derecho Penal: la conducta punible en el delito de Rebelión”; 
(Ediciones de la Universidad de Castilla - La Mancha, 1990, Pág. 176); Rafael Rebollo 
Vargas en su obra “Delitos contra la Constitución, Rebelión”; Juan José González Rus 
en su obra “Delitos contra la Constitución. Rebelión”; asimismo tenemos que la 
Rebelión es definida –en la doctrina mayoritaria– como “el hecho de alzarse en 
armas, consistente en un movimiento más o menos organizado de personas, que 
disponen de armas” conforme lo señalan Fontán Palestra, Sebastián Soler. También 
tenemos que Rebelión es también la acción que supone una actividad conjunta 
dirigida a lograr alguno de los fines previstos en el Artículo Trescientos Cuarenta y 
Seis del Código Penal; entendiéndose como tales el variar la forma de gobierno, 
deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen 
constitucional. 
 
Este tipo penal si bien no precisa la exigencia de una pluralidad de sujetos que 
converjan en un fin; a efectos de la idoneidad de la comisión del delito, se requiere 
la existencia de una pluralidad de sujetos quetenga la aptitud necesaria para 
colocar al Estado en “crisis” de una envergadura tal que su solución requiera la 
declaración incluso de “estado de sitio”, conforme lo establece Nicolás García Rivas 
en su obra “Delito de Rebelión en Derecho Penal: La Conducta Punible en el Delito 
de Rebelión” (Ediciones de la Universidad de Castilla - La Mancha, 1990, Pág. 178). 
 
Asimismo, tenemos que, para incurrir en el delito Rebelión además de las armas, se 
requiere que ésta sea colectiva, siguiendo a la doctrina es conveniente verificar que 
esté dotada de una adecuada organización e incluso que exista violencia – como en 
el caso español, aunque en nuestra legislación como se advierte del tenor de la 
figura legal prevista en el Artículo Trescientos Cuarenta y Seis del Código Penal 
acotado, no es necesario, y más bien forma parte de la idoneidad en la lesión del 
bien jurídico. Por consiguiente, para incurrir en la conducta reprimida en el Artículo 
trescientos cuarenta y seis del Código Penal, se requiere el alzamiento en armas de 
un grupo de personas –carácter pluri-subjetivo del tipo –más o menos organizados, 
realizada con fines de variar la forma de gobierno, deponerla, suprimir o modificar el 
régimen constitucional, por lo que las personas que intervienen desarrollando esta 
conducta, intervienen en la calidad de autores. La finalidad del delito de Rebelión –
elemento subjetivo del delito–, es: “variar la forma de gobierno”, “deponer al 
gobierno legalmente constituido” o “suprimir o modificar el régimen constitucional”, 
elementos subjetivos, que hacen en el delito que éstos vayan más allá de los 
elementos objetivos en el tipo legal, es así que resalta por su principal característica: 
sus elementos subjetivos. Este delito es denominado por la doctrina como uno de 
“tendencia interna trascendente”. 
 
Dentro del marco legal previsto en nuestro ordenamiento legal, conforme al texto 
antes descrito, el delito de Rebelión, es un tipo legal de peligro, pero de manera 
indirecta, toda vez que en este tipo legal la alusión al peligro fluye –y ahí reside la 
referencia indirecta– de la caracterización de la Rebelión como un delito de resultado 
 
 17 
cortado, desde el punto de vista del contenido del injusto, en el que la consumación 
formal se adelanta al momento de la simple puesta en peligro del bien jurídico. 
 
Por otra parte, es de señalar que “claro está que en esta clase de delitos la ley se 
empeña en alcanzar el hecho en sus etapas preparatorias y de tentativa ya que en 
muchos casos la consumación puede representar la destrucción de la ley misma”; 
conforme lo establece Sebastián Soler en sus obras “Delito de Rebelión” y “Derecho 
Penal Argentino”; de modo, que la consumación anticipada encuentra razones 
justificadas en orden a la postura político criminal del legislador, ya que se trata de 
una decisión forzada de éste, puesto que si se espera la consecución de dichos fines 
por parte de los “rebeldes” para considerar consumado el hecho, es muy probable 
que éste no se sancione, debido a la probabilidad del éxito. 
 
En suma, en el caso de nuestra legislación éste ilícito requiere para quedar 
consumado la simple conducta desplegada –alzarse en armas– no requiere un 
resultado en el mundo exterior distinto de la propia conducta, por consiguiente no 
requiere lograrse el objetivo de deponer el gobierno o cualquiera de las otras 
conductas previstas en el Artículo Trescientos Cuarenta y Seis del Código Penal; es 
decir, el éxito de la Rebelión, que a diferencia de otros delitos de lesión o de 
resultado requieren la efectiva lesión del bien jurídico o su destrucción para su 
consumación; sin embargo, un aspecto que no puede omitirse es la circunstancia de 
que luego de efectuarse el “alzamiento” surge una situación antijurídica de cierta 
duración, vale decir “el lapso de la consumación”. Siguiendo el argumento antes 
esgrimido, decimos que debe entenderse que un alzamiento idóneo realiza de forma 
instantánea el tipo penal previsto en el Artículo trescientos cuarenta y seis del 
Código Penal, siendo ello suficiente para hablar del delito de Rebelión, ya que como 
se dijo anteriormente, el Código adelanta la consumación a la puesta en peligro del 
bien jurídico; ahora bien, la duración de la conducta de alzarse en armas permite 
hablar al menos de un cierto menoscabo para el interés tutelado que, si bien no es 
exigido por el tipo penal, al prolongarse en el tiempo da una base para la punición 
de los actos que, aunque en sí mismos no son alzamiento, si suponen una adhesión 
o un apoyo o un sostén al mismo. 
 
La principal característica de este delito es que constituye un atentado a las bases 
propias del sistema constitucional; encontrándonos en un estado de derecho social y 
democrático no se puede admitir ningún ataque a las bases del régimen 
constitucional fuera de las vías legales (se debe tener en cuenta que La Constitución 
en los artículos ciento trece y ciento catorce, prevén las causales de vacancia 
presidencial y de suspensión del ejercicio Presidencial), por lo que se proscribe 
cualquier medio que implique violencia, por lo que la invocación de un supuesto de 
necesidad o el acatamiento de un llamado de la patria, o la existencia de un 
compromiso de honor contenida en a “Jura a la Bandera”, no es motivo amparable. 
 
En lo que se refiere al error de prohibición, contenido en el artículo catorce del 
Código Penal, expresada por algunos de los acusados, al señalar que se levantaron 
en armas, “porque ellos ante la situación política y social que vivía el país, pensaron 
 
 18 
que era su deber levantarse contra el Presidente de esa época, el señor Alejandro 
Toledo, se debe tener en cuenta lo siguiente: Que en principio "ignorantia vel error 
iuris non excusat" (es decir: la ignorancia o el error de derecho, no excusan) viene 
del Derecho Romano, ya que en aquel ordenamiento jurídico las leyes se enseñaban 
a todos, y de aquí partía la premisa de que las leyes se presumían conocidas por 
todos los ciudadanos romanos. Nuestro ordenamiento jurídico en el articulo catorce, 
también adopta dicho principio, por lo que las leyes luego de publicadas y desde el 
día que ellas establezcan, son consideradas obligatorias, por lo cual se presumen 
que son conocidas por todos los habitantes de la Nación. Es por esta cuestión que 
no es posible alegar desconocimiento de la ley, para excluir la culpabilidad y evitar 
responsabilidades. Sin embargo, en el derecho penal, el tema del error tiene matices 
especiales y peculiares. En principio, si el error impide comprender la criminalidad 
del acto, debe excluir la culpabilidad. A su vez también es de suma importancia 
distinguir entre el error de prohibición y el error de tipo. El error de prohibición, 
conforme al artículo catorce del Código Penal antes invocado, sería aquel que recae 
sobre normas que dan lugar a un hecho, el carácter de delito. El error de tipo, sería 
aquel que recae sobre las circunstancias que dan contenido a la figura o tipo 
delictivo, es decir: sobre circunstancias de hecho. A efectos de ubicar el tema, 
debemos distinguir entre error de tipo y error prohibición. Se debe señalar que error 
que recae sobre los elementos que son exigidos en el tipo objetivo, es el error de 
tipo, que invariablemente excluye la tipicidad dolosa de la conducta. Asimismo, 
cuando el error de tipo es invencible elimina cualquier tipicidad, en tanto que, 
cuando es vencible, puede dar lugar a tipicidad culposa, en caso de que los 
extremos de la misma estén dados. El error de prohibición no pertenece para nada a 
la tipicidad ni se vincula con ella, ni la elimina siquiera, pero puede ocurrir que la 
conducta no sea reprochable porque el error de prohibición es un puro problema de 
exclusión de la culpabilidad en su aspecto negativo, así como la justificación era el 
aspecto negativo de la antijuridicidad. De esta manera, frente al error de tipo, que 
elimina siempre la tipicidad dolosa, pero que, cuando es vencible,puede dar lugar a 
tipicidad culposa, está el error de prohibición, que cuando es invencible elimina la 
culpabilidad. Así como el “error de tipo” es lo contrario de la existencia de dolo, el 
“error de prohibición” lo es del actual conocimiento del injusto. Entonces, se llama 
error de prohibición al que recae sobre la comprensión de la antijuridicidad de la 
conducta. Cuando es invencible, es decir, cuando con la debida diligencia el sujeto 
no hubiese podido comprender la antijuridicidad de su injusto, tiene el efecto de 
eliminar la culpabilidad. Cuando es vencible, para nada afecta la tipicidad dolosa o 
culposa que ya está afirmada al nivel correspondiente, teniendo sólo el efecto de 
disminuir la reprochabilidad, es decir, la culpabilidad, lo que se traduce en la cuantía 
de la pena, que puede disminuirse. Si es invencible elimina también la culpabilidad; 
si es vencible puede dar lugar a culpa. Como bien pude demostrar, el error de 
prohibición dentro de la teoría del delito, se encuentra en la estructura de la 
culpabilidad, ya que de ser esencial e invencible la elimina. La culpabilidad como 
característica del delito es la reprochabilidad: es decir que se le reprocha al autor de 
un delito, la conducta típica y antijurídica porque le era exigible un comportamiento 
adecuado a derecho tomando en cuenta elementos objetivos y subjetivos. Por lo 
expresado es que cuando se produzca un error de prohibición esencial e invencible 
 
 19 
habrá ausencia de culpabilidad del autor de la conducta, y aquella no podrá 
reprochársele, ya que aún cuando se hubiera tenido la debida diligencia, el sujeto no 
habría podido comprender la antijuridicidad de su injusto, es decir de su conducta. 
Ahora bien, para su atención requiere básicamente la aceptación del hecho por parte 
del procesado, pues como se ve de las declaraciones prestadas por algunos de los 
acusados en Juicio Oral, varios de ellos, han negado el hecho de haberse levantado 
en armas, de haber impedido a los agraviados el libre transito o de haber causado 
danos a los bienes muebles e inmuebles de la comisaría; y en los casos de quienes 
han aceptado el hecho de haberse levantado en armas, no podría darse esta 
circunstancia del error, por haber ejercido algunos de éstos puestos dirección o 
capacitación (lo que también incluiría a los que han realizado servicio militar), en los 
que el conocimiento de mando y de responsabilidad (circunstancia que también 
comprendería a quienes tendrían o tuvieron instrucción militar como en el presenta 
caso), quienes han recibido instrucción propiamente militar, sino también algunos 
conocimientos básicos sobre orden interno y seguridad nacional, conocimientos que 
les permitirían conocer los límites legales de sus conductas, y de los medios para 
demandar la vacancia del Presidente de la República, si su conducta moral lo hace 
indigno del cargo. En suma, las personas involucradas en el presente proceso, se 
encuentran capacitadas dado su grado de instrucción, se encuentran en capacidad 
de delimitar los alcances de los bienes jurídicos violados con los delitos de rebelión, 
secuestro, danos y sustracción o arrebato de armas, tanto mas que el grupo de los 
denominados “reservistas o licenciados”, se dedicaban a la propagación de la 
doctrina del movimiento, habiendo alguno de ellos inclusive, además de las labores 
proselitistas, escribían sobre temas relacionados con la realidad nacional. 
 
Respecto a la reincorporación al servicio activo, La Ley de Servicio Militar (Ley 
veintisiete mil ciento setenta y ocho), vigente el servicio en la reserva se cumple, en 
las Instituciones de las Fuerzas Armadas, mediante la concurrencia a los 
llamamientos con fines de instrucción y entrenamiento; asimismo, en los casos de 
movilización militar por grave amenaza o peligro inminente para la Seguridad y 
Defensa Nacional (Artículo sesenta y seis). Dentro de la perspectiva constitucional, 
uno de los deberes primordiales del Estado Peruano es defender la soberanía 
nacional, independencia, integridad territorial y su patrimonio, así como proteger a 
la población de las amenazas contra la seguridad, contando para tal fin con el 
Sistema de Defensa Nacional del cuál las Fuerzas Armadas son componente principal 
(artículo ciento sesenta y ocho y Artículo ciento setenta y cinco de La Constitución 
Política del Estado). 
 
Dentro de este marco constitucional, el servicio militar representa una forma de 
participación en la Defensa Nacional que permite contar, en un momento 
determinado, con personal calificado y debidamente adiestrado en el ámbito militar 
(ya sea en actividad o en la reserva). 
 
En este caso, las Fuerzas Armadas no hicieron ningún tipo de llamamiento a los 
“reservistas o licenciados”, menos aún, no se realizó ninguna movilización donde las 
 
 20 
personas involucradas en el presente proceso pudieron haber considerado que su 
conducta era correcta. 
 
Por último la Insurgencia como derecho popular está amparada ó avalada en el 
artículo cuenta y seis de La Constitución Política del Perú. Según esta norma, la 
población civil tiene derecho a la insurgencia, en defensa del orden constitucional. 
Son nulos los actos de quien usurpen funciones publicas en violación de la 
Constitución y de las leyes. La insurgencia es un derecho ciudadano reconocido por 
las mayorías de la constituciones democráticas del mundo se aplica cuando el pueblo 
considera de acuerdo a La Constitución que una autoridad u otro grupo le han 
usurpado el poder. Usurpar, vienen de la voz latina usurpare, y significa apoderarse 
de una propiedad o un derecho que legítimamente pertenece a otro. El pueblo 
insurge contra la autoridad usurpadora que se ha rebelado contra él al no cumplir 
con el ordenamiento que es la esencia de un gobierno civil. El derecho a la 
resistencia pertenece al pueblo en su conjunto, lo que para los individuos es la 
legitima defensa. Este derecho opera en nuestro caso, conforme a la norma 
constitucional antes glosada, cuando nos encontramos ante un gobierno usurpador. 
El gobierno usurpador, es aquel que se posesiona del gobierno mediante la fuerza, 
sin tener titulo para ello. Queda identificado que la usurpación es una conquista 
interior, es decir que debe haber sido hecho dentro de la comunidad política. El 
gobierno usurpador puede violentar dos aspectos del gobierno, en cuyo caso ingresa 
al gobierno usurpador. El primer aspecto, es que todo gobierno debe respetar la 
forma de gobierno instaurado por la comunidad política sea esta democracia o 
cualquiera de las formas de gobierno previstas en las leyes. Debiendo en cada caso 
en quien se encuentra la facultad de hacer leyes. El segundo aspecto es la 
formalidad establecida de cómo deben ser designados las autoridades que ejercen el 
poder. Esta formalidad se encuentra descrita en nuestro caso en el articulo ciento 
once de La Constitución Política del Perú. Quien No sigue el camino establecido para 
ser elegido Presidente, debe ser considerado un usurpador. En consecuencia, quien 
entra en el ejercicio de de alguna función de poder de otra forma distinta que 
siguiendo las leyes, no tiene el derecho de ser obedecido, y en consecuencia, 
tampoco es aquella a la que el pueblo a dado su consentimiento. Por ello, no puede 
aceptarse que en relación a los sucesos de Andahuaylas, que bajo el argumento de 
la existencia de una denuncia política relacionada a la inscripción de un partido, que 
no ha pero en ello no puede entenderse que bajo el supuesto de la existencia de 
una denuncia en investigación sobre la adulteración de planillones electorales para 
inscribir un Partido Político y luego presentarse como candidato a La Presidencia de 
La República se considere un Gobierno como ilegítimo y como tal es permisible a la 
Insurgencia pues la ilegitimidad, pues en caso de ser declarado así por el Poder 
Judicial ello sería un vicio sobre la manera de ponerse en carrera hacia la Presidencia 
distinto a la propia asunción al Poder. Ilegitimidadque es distinta a la Ilegalidad, a la 
que está expuesta cualquier Gobierno al paso del período para el cuál fue elegido y 
no por ello es permisible la Insurgencia. 
 
Es más cualquier cuestionamiento sobre su legalidad o legitimidad debe resolverse 
por los mecanismos establecidos en La Constitución y en La Ley, tenemos entonces 
 
 21 
que la destitución o la aceptación de renuncia por parte del Congreso reza en el 
artículo ciento trece de La Constitución Política del Estado; nuestra Carta Magna en 
su artículo cuarenta y cinco establece que “El poder del Estado emana del pueblo. 
Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que La 
Constitución y las leyes establecen. Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, 
Policía Nacional o sector de la población puede atribuirse el ejercicio de ese poder, 
hacerlo constituye rebelión o sedición” 
 
Por otro lado las motivaciones políticas son irrelevantes para el sistema penal, desde 
que dentro de un proceso de esa naturaleza no va a realizarse cuestionamiento 
alguno a las convicciones políticas que pudieran tener las personas, cuyo derecho se 
encuentra garantizado en los incisos tres, cuatro, diecisiete del articulo segundo de 
la Constitución, lo que se cuestiona son las conductas violentas que se esconden tras 
lo que denominan “delito político”, así, si nos encontramos ante un movimiento o 
partido político, no será perseguido penalmente, puesto que no se penalizan las 
ideas políticas. 
 
B) DELITO CONTRA LA LIBERTAD – VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD 
PERSONAL – DELITO DE SECUESTRO 
 
El delito de Secuestro está tipificado en el Artículo 152 del Código Penal, se 
encuentra descrito con el siguiente texto: “…El que sin derecho, motivo ni 
facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el 
móvil, el propósito, la modalidad, o circunstancia o tiempo que el 
agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.” 
El delito de Secuestro materia de acusación se encuentra previsto en el artículo 152 
inciso 3 del Código Penal texto modificado por la Ley 27472 publicada el cinco de 
Junio de dos mil uno, aplicable al caso por el principio de retroactividad benigna de 
la ley penal por ser mas favorable al reo, que sanciona al que sin derecho, motivo o 
facultad justificada prive a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, 
propósito, modalidad, circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o 
restricción de su libertad. Conducta que se ve agravada cuando el agraviado es 
funcionario, servidor público o representante diplomático ya que cumplen una 
función para la administración pública nacional o extranjera (en el caso de los 
diplomáticos) y por tanto merece protección empero copulativamente a esto será 
necesario verificar el ejercicio normal de la función que cumple al servicio del 
Estado; así en el caso del “funcionario público” el secuestro debe estar vinculado al 
ejercicio de sus funciones para entender que el mayor injusto deriva de la afección 
al “correcto funcionamiento de la Administración Pública” además de la libertad 
individual. Esta condición de la víctima debe ser de conocimiento o ser notoria para 
el agente activo. 
 
 22 
La condición de funcionarios o servidores públicos a efectos de la normatividad penal 
la encontramos en el artículo cuatrocientos veinticinco del Código Penal. Los 
agraviados eran funcionarios o servidores públicos, según la definición que hace el 
artículo 425º.5 del Código Penal “Se consideran funcionarios o servidores 
públicos: […] Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional” 
En este delito el bien jurídico protegido es la libertad corporal y de locomoción es 
decir el simple movimiento corporal y el derecho de toda persona a trasladarse 
libremente de un lugar otro, quedarse en un lugar sin ser perturbado en su libertad, 
atentado que existe aun cuando se le deje a la víctima cierto ámbito de 
desplazamiento que no puede físicamente traspasar, configurando el delito 
precisamente la existencia de los límites impeditivos en este caso lo importante no 
es la capacidad física de moverse por parte del sujeto pasivo sino la de decidir el 
lugar donde quiere o no estar. 
Ahora bien de acuerdo al texto legal es importante analizar la Antijuricidad pues la 
privación de la libertad debe ser ilegítima, esto implica que no exista causa de 
justificación y esto se da cuando la conducta del actor se da en cumplimiento de la 
ley o en ejercicio de un derecho, esto último requiere definitivamente que la 
privación de la libertad esté permitida por la ley o por lo menos tolerado 
por los hábitos sociales; también la antijuricidad necesita que la víctima no haya 
prestado su consentimiento, y ello se denota cuando la presunta víctima ( con 
capacidad de autodeterminación) comprende la naturaleza de acto y demuestra su 
libre voluntad de permanecer en esa situación, por encima del posible engaño o 
coerción del agente. En cuanto a la Culpabilidad debemos concluir en que el agente 
es imputable, si al momento de actuar sabía o tenía conocimiento de la antijuricidad 
de su actuar y si pudo obrar de manera diferente a la de exteriorizar la conducta que 
lesionó el bien jurídico libertad de su víctima. 
Se consuma en el momento mismo de la privación de la libertad, se trata de un 
delito permanente en que la actividad delictiva continúa en tanto permanezca la 
persona privada de su libertad, de modo tal que es posible la intervención de 
partícipes aún después del inicio de la ejecución del delito. Las exigencias del 
secuestrador (sean para exigir un rescate o lograr una finalidad ilegal) pueden ser 
planteadas tanto al secuestrado como a tercer persona lo que incluye la autoridad o 
institución que el agente considere capaz de satisfacerlas. 
La acción consiste en privar a otra persona de cualquier manera de su libertad 
personal. No es necesario la “adductio de loco ad locum” de la víctima, pues 
puede la persona ser detenida en su propio lugar de residencia, ni tampoco 
necesariamente el encerramiento, pues sufre secuestro quien encontrándose en 
lugar descubierto no puede desplazarse o está limitado para ello. 
 
 23 
 
C) DELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA – DELITOS DE PELIGRO 
COMÚN ARREBATO O SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE FUEGO 
 
El delito de Arrebato y Sustracción de Arma de Fuego está tipificado en el Artículo 
doscientos setenta y nueve - B del Código Penal, se encuentra descrito con el 
siguiente texto: “el que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones 
y granadas de guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la 
Policía Nacional o de Servicios de Seguridad, será reprimido con pena privativa de 
libertad no menor de diez ni mayor de veinte años”. 
 
El delito de Arrebato y Sustracción de Arma de Fuego se encuentra previsto en el 
artículo doscientos setenta y nueve – B del Código Penal texto modificado por el 
Decreto Legislativo ochocientos noventa y ocho, que sanciona al que sustrae o 
arrebata armas de fuego en general, o municiones o granadas de guerra o 
explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional o de 
Servicios de Seguridad. 
 
D) DELITO CONTRA EL PATRIMONIO - DAÑO CALIFICADO 
 
El delito de Daño Calificado está tipificado en el Artículo doscientos cinco del Código 
Penal, se encuentra descrito con el siguiente texto: “el que daña, destruye o inutiliza 
un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena 
privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa”. 
 
Su agravante contenida en el inciso tres del artículo doscientos seis del Código Penal 
precisa: “la pena para el delito previsto en el artículo doscientos cinco será privativa 
de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando: … 3. La acción es 
ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas”. 
 
El delito de Daño Calificado materia de acusación se encuentra previsto en el artículo 
doscientoscinco y su agravante en el inciso tres del artículo doscientos seis del 
Código Penal, que sanciona al que daña, destruye o inutiliza un bien mueble o 
inmueble, total o parcialmente ajeno mediando violencia o amenaza contra las 
personas. 
 
Aquí el bien jurídico protegido es el uso y disfrute del patrimonio sea privado ó 
público; es decir, la acción se concentra en la inutilización o destrucción del bien. 
 
Es indiferente si el bien pertenezca a un individuo determinado o a una corporación 
de derecho privado o de derecho público, puede pertenecer a una sociedad o a una 
comunidad o al Estado. 
 
Para el delito de daños, bien material es todo objeto material susceptible de merecer 
una valoración económica, y si bien es cierto su persecución como delito es a partir 
 
 24 
de cierta cuantía al trasladarnos al artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del 
Código Penal observaremos que ello se produce en tanto y cuanto nos movamos 
dentro de la tipicidad exclusiva del artículo doscientos cinco del Código Penal; siendo 
así, ya en las conductas agravadas no sería necesario establecer la cuantía de los 
bienes dañados, como lo expone la defensa de los acusados en sus alegatos, 
puesto que el agente activo se involucra ya no solamente con el bien material sino 
su acción va dirigida contra las personas y justamente se reprime la vis absoluta o 
vis relativa. 
 
No podemos dejar de tomar en cuenta la naturaleza de los bienes dañados que para 
el presente caso trata de una instalación policial y los bienes que adentro de ella se 
encontraban, tratándose de daños sobre un patrimonio público. 
 
III. CUESTIONES PROCESALES 
 
1.- Que, la nulidad formulada por la defensa del acusado Copa Tijutani y que se 
diera cuenta en la sesión de audiencia del dieciocho de diciembre del año dos mil 
ocho, está basada en los siguientes hechos: a) Por haber informado al Ministerio 
de Justicia estado del proceso, “por lo que se ha politizado”, b) Por consignar, en el 
acta respectiva, la presencia - en sesión de audiencia – de los auxiliares de justicia 
(relator y secretario de actas) que no están presentes, c) Por haber solicitado la 
representante del Ministerio Público la variación de la orden de comparecencia con 
arresto domiciliario por el mandato de detención del acusado Quispe Pacori, 
amparándose en un informe contradictorio de la DISERPEN, d) Por haberse 
consignado erróneamente fechas en las actas de sesiones de audiencia, y, e) 
Porque la directora de debates de entonces (Rojjasi Pella) habría actuado con 
favoritismo para con la abogada Carmen Huidobro, al haberle facilitado copia de un 
Acuerdo Plenario; que, lo expuesto en los puntos b) y d) ya han sido subsanados en 
sesiones posteriores de audiencia pública, por lo que carece de objeto pronunciarse 
ahora; en cuanto al punto a), el hecho de haber informado sobre el estado del 
proceso al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, por un lado, en modo 
alguno menoscaba el Principio de independencia e imparcialidad con que, siempre, 
ha actuado este órgano jurisdiccional durante la tramitación de la presente causa, y 
por otro, esta circunstancia no es causal de nulidad prevista en los presupuestos 
normativos que informa el numeral 292 del C. de P. P., por lo que debe 
desestimarse; con relación al tema c), el Colegiado estima que hasta la fecha no 
han variado las condiciones que en su momento permitieron se concediera dicha 
medida coercitiva personal restrictiva, todo lo contrario, el procesado Quispe Pacori 
ha asistido puntualmente a todas las sesiones de audiencias a las que ha sido citado, 
mostrando su total colaboración para que la causa se resuelva a dentro de un plazo 
razonable, no habiendo provocado ninguna circunstancia que obligara a su 
suspensión y postergación, por tanto debe desestimarse el pedido de variación de la 
orden de comparecencia con restricciones impuesta en su momento por el 
Colegiado, y, finalmente, respecto del punto e), el Tribunal estima que la actitud 
mostrada por la dirección de los debates de aquel entonces en modo alguno 
significa acción de favoritismo o parcialidad con la mencionada letrada, a quien, por 
 
 25 
lo demás, se le ha dado el mismo trato que a los otros señores abogados durante el 
desarrollo de las sesiones de audiencia y, en ocasiones, se ha desatendido los 
planteamientos por ella formulados, de suerte de que este pedido igualmente debe 
rechazarse por no ajustarse a ley; por estas consideraciones, de conformidad con lo 
dispuesto por el artículo doscientos noventidós del Código de Procedimientos 
Penales, DECLARARON: SIN LUGAR las NULIDADES deducidas a través de los 
puntos a) y e); IMPROCEDENTE el punto c), respecto de la solicitud formulada 
por el Ministerio Público, de variación de la orden de comparecencia con 
restricciones – arresto domiciliario por el mandato de detención del acusado 
Jesús Quispe Pacori, quien debe continuar con la medida coercitiva impuesta; y, 
finalmente, con relación a los temas consignados en los ítems b) y d): CARECE DE 
OBJETO. 
 
2.- Sobre el pedido de nulidad basada en la no insistencia a declarar del testigo 
Ántero Flóres Araoz y porque al testigo Antauro Humala Tassso no fue juramentado 
antes de brindar su declaración testimonial; al respecto, debe señalarse que, 
respecto al punto a), La no insistencia en la concurrencia a sede oral del testigo 
ÁNTERO FLÓRES ARAOZ, la decisión de prescindir de ella fue, en primer lugar, por 
que el mencionado testigo no concurrió, pese a haber sido notificado reiterada y 
oportunamente, y, en segundo término, porque la misma defensa técnica del citado 
encausado se desistió de ella; en consecuencia, teniendo en consideración el 
monopolio de los testigos por quien los ofrece, tuvo que estimarse su solicitud 
respecto a que ya no consideró necesaria su comparecencia; por lo que la nulidad 
debe desestimarse, tanto más si el argumento invocado no se encuentra inmerso 
dentro de los presupuestos que prevé el artículo doscientos noventidós del Código 
de Procedimientos Penales; y, b) También cuestionó la decisión asumida por el 
Tribunal respecto de que no se exigió juramento de rigor al testigo Antauro Humala 
Tasso, quien asistió en tal calidad a este proceso, al ser ofrecido por la defensa y 
admitido por la Sala Jurisdiccional; sobre este punto debe estimarse que la ley 
procesal penal vigente, en rigor, no ha previsto si a la persona acusada en una 
causa, al comparecer en otra - en calidad de testigo - debe exigírsele el juramento o 
promesa de ley; en tal sentido y teniendo en consideración de que en puridad legal 
se trata de un único proceso, en el que – dada su complejidad, por lo voluminoso de 
sus fojas, el número de encausados (inicialmente ciento sesentinueve) y diversidad 
de delitos - para una mejor maniobrabilidad y viabilidad procesal se dispuso la 
separación de imputaciones (en tres cuadernos principales) que fuera impugnada 
ante la Sala Suprema Penal, la que declaró No haber nulidad, apoyando la decisión 
jurisdiccional asumida por el Colegiado Superior, éste consideró que esta calidad de 
testigo no reunía los requisitos que prevé el numeral ciento cuarentidós del citado 
cuerpo legal procesal penal (debiéndose destacar que la doctrina y jurisprudencia 
habla de testigos impropios en referencia a los reos sentenciados que acuden al 
mismo proceso a declarar); por tales fundamentos, la nulidad planteada debe 
desestimarse; por tales consideraciones, DECLARARON: SIN LUGAR la NULIDAD 
deducida. 
 
 
 26 
3.- Que, la nulidad es invocada por el hecho de estar utilizando ambientes que, por 
un lado, son utilizadas por las Salas anti corrupción, y por otro, porque dada la 
ubicación de los magistrados, acusados y sus abogados no se estaría respetando lo 
señalado en el C. de P. P., esencialmente respecto de que los reos no estarían 
ubicados al frente de sus juzgadores, y, por estos estarían ubicados en otro 
ambiente que no corresponde a la Sala de Audiencias; sobre

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