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1 CCOORRTTEE SSUUPPEERRIIOORR DDEE JJUUSSTTIICCIIAA DDEE LLIIMMAA PPRRIIMMEERRAA SSAALLAA PPEENNAALL PPAARRAA RREEOOSS EENN CCÁÁRRCCEELL Exp. 20-2005 D.D. Dr. RITA GASTAÑADUI RAMIREZ. SENTENCIA Lima, trece de Octubre del año dos mil nueve.- VISTA: En Audiencia Pública, la causa penal seguida contra ACHAHUANCO MURIEL JUAN DE DIOS, ALARCÓN VELARDE LUCIMAR, BARBAITO CHAMBI JESÚS, BAUTISTA HUAMAN SAMUEL, BOBBIO ROSAS FERNANDO, CALCINA CALLATA BERTIN, COPA TIJUTANI CESAR, GALINDO SEDANO ISAÍAS, GIRON SCHAEFER MARTÍN ERNESTO, HUARCAYA CARDENAS RODRIGO, JARA COA SANDRO, JARATA QUISPE JESUS DANIEL, LAUCATA SUÑA ALBERTO CASIANO, MARTÍNEZ MARTÍNEZ ROGELIO, MORENO GARCIA ROGER GUILLERMO, PEÑA CARBAJAL AUGUSTO, PISCO RABANAL MAGDONIO GELACIO, PONCE SANCHEZ VALIENTE SIMEÓN, QUISPE HUAUYA VIDAL, QUISPE PACORI JESÚS, SACSI INGA JUAN ROBERTO, SULCA CÁCERES JAVIER, VILCAPE HUAHUALA PERCY TEÓFILO, VILLALVA FOLLANA JORGE RENATO, VIZCARRA ALEGRÍA MARCO ANTONIO, YUGRA MARCE JOSÉ EDGAR, YUYALI MACCERHUA ENVER por los delitos contra la Libertad Personal – Secuestro, en agravio del Mayor PNP Canga Guzmán Miguel Ángel, Capitán PNP Martínez Ramos Jorge Martín, CAP. PNP. Apaza Machuca Enrique, TNTE. PNP Fernández Purisaca Larry Cesáreo, SOB PNP Mauricio Diestra Máximo Justino, SOT1. PNP. Gómez Ligarda Aníbal, SOT2 Palomino Lazo Plácido, SOT2 PNP Rodríguez Chacaltana Gregorio, SOT3 PNP Cruz Gutiérrez Gregorio, SOT3 PNP Chacón Luna Jorge, SOT3 PNP Escobar Estrada Rolando, SOT3 PNP Espinoza Villalobos Rolando, SOT3 PNP Tristán Villafuerte Simón, SO2 PNP Arredondo Jaila Efraín Alfredo, SO3 PNP Alvarado Rojas Martín, SO3 PNP Rojas Porroa Uberlando, SO3 PNP Berrocal Cartolín José Efraín, SO3 PNP Duran Castillo Hermógenes, SO3 PNP Yacavilca Centeno Edgar, CAP.INF.EP. Rivera Chirinos Carlo, CAP. INF EP. Rojas Espinoza Percy Iván, TNTE CAB. EP Preciado Loayza Ramón, SO2 EP. Juárez Palomino Freddy Max; por el delito contra la Seguridad Pública - sustracción o arrebato de armas de fuego, en agravio del Estado y delito contra los poderes del Estado y el Orden Constitucional - Rebelión, en agravio del Estado; por el delito contra el Patrimonio –Daño Calificado-, en agravio del Estado. I. RESULTA DE AUTOS I.1. DENUNCIA ORIGINARIA, AMPLIACIONES DE DENUNCIA Y AUTOS DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN 2 En mérito del atestado policial número cero cero uno guión dos mil cinco guión PNP guión DIRCOTE guión DIVITR guión DEPITAC guión S barra A, de fojas uno, y denuncia formalizada por el fiscal provincial de fojas tres mil ochocientos noventa y cuatro, el juez penal abrió instrucción a fojas tres mil novecientos treinta y cinco; asimismo, en virtud de la ampliación de denuncia de fojas catorce mil ochocientos treinta, el juzgado dictó el correspondiente auto ampliatorio de instrucción, que corre a fojas catorce mil ochocientos treinta y tres; que, tramitado el proceso por los cauces que a su naturaleza corresponde, practicadas las diligencias pertinentes, fue elevado a esta Superior Sala Penal con los informes finales, siendo remitida a la señora Fiscal Superior, quien formuló acusación escrita a fojas veintiséis mil setecientos cuarenta y dos, subsanada a fojas veintisiete mil trescientos treinta y uno, y, veintisiete mil ochocientos veinticinco, por cuyo mérito se dictó el auto superior de enjuiciamiento de fojas veintisiete mil novecientos noventa y cinco, subsanado a fojas veintiocho mil ocho, y aclarado a fojas treinta mil ciento uno.; y, luego de la requisitoria oral, la Procuraduría Pública alegó a favor de la agraviada, solicitando el correspondiente pago de una reparación civil por parte de los imputados, en tanto que la defensa de estos procesados expresó sus alegaciones reclamando la absolución de sus patrocinados por falta de material probatorio, quedando los autos listos para emitir sentencia. I.2. ACUSACIÓN FISCAL Como se advierte del dictamen fiscal número trescientos diecisiete-dos mil siete, de fojas veintiséis mil setecientos cuarenta y uno a veintiséis mil novecientos cincuenta y siete, el mismo que fue emitido con fecha tres de julio del año dos mil siete, y fuera complementado con el dictamen número veintiocho del dos mil ocho, su fecha dieciocho de enero del dos mil ocho, obrante de fojas veintisiete mil ochocientos veinticinco a veintisiete mil ochocientos treinta y siete del tomo cincuenta y nueve, el representante del Ministerio Público formuló Acusación Sustancial contra los procesados ACHAHUANCO MURIEL JUAN DE DIOS, ALARCÓN VELARDE LUCIMAR, BARBAITO CHAMBI JESÚS, BAUTISTA HUAMAN SAMUEL, BOBBIO ROSAS FERNANDO, CALCINA CALLATA BERTIN, COPA TIJUTANI CESAR, GALINDO SEDANO ISAÍAS, GIRON SCHAEFER MARTÍN ERNESTO, HUARCAYA CARDENAS RODRIGO, JARA COA SANDRO, JARATA QUISPE JESUS DANIEL, LAUCATA SUÑA ALBERTO CASIANO, MARTÍNEZ MARTÍNEZ ROGELIO, MORENO GARCIA ROGER GUILLERMO, PEÑA CARBAJAL AUGUSTO, PISCO RABANAL MAGDONIO GELACIO, PONCE SANCHEZ VALIENTE SIMEÓN, QUISPE HUAUYA VIDAL, QUISPE PACORI JESÚS, SACSI INGA JUAN ROBERTO, SULCA CÁCERES JAVIER, VILCAPE HUAHUALA PERCY TEÓFILO, VILLALVA FOLLANA JORGE RENATO, VIZCARRA ALEGRÍA MARCO ANTONIO, YUGRA MARCE JOSÉ EDGAR, YUYALI MACCERHUA ENVER por los delitos contra la Libertad Personal – Secuestro, en agravio del Mayor PNP Canga Guzmán Miguel Ángel, Capitán PNP Martínez Ramos Jorge Martín, CAP. PNP. Apaza Machuca Enrique, TNTE. PNP Fernández Purisaca Larry Cesáreo, SOB PNP Mauricio Diestra Máximo Justino, SOT1. PNP. Gómez Ligarda Aníbal, SOT2 Palomino Lazo Plácido, SOT2 PNP 3 Rodríguez Chacaltana Gregorio, SOT3 PNP Cruz Gutiérrez Gregorio, SOT3 PNP Chacón Luna Jorge, SOT3 PNP Escobar Estrada Rolando, SOT3 PNP Espinoza Villalobos Rolando, SOT3 PNP Tristán Villafuerte Simón, SO2 PNP Arredondo Jaila Efraín Alfredo, SO3 PNP Alvarado Rojas Martín, SO3 PNP Rojas Porroa Uberlando, SO3 PNP Berrocal Cartolín José Efraín, SO3 PNP Duran Castillo Hermógenes, SO3 PNP Yacavilca Centeno Edgar, CAP. INF. EP. Rivera Chirinos Carlo, CAP. INF EP. Rojas Espinoza Percy Iván, TNTE CAB. EP Preciado Loayza Ramón, SO2 EP. Juárez Palomino Freddy Max; por el delito contra la Seguridad Pública - sustracción o arrebato de armas de fuego, en agravio del Estado y delito contra los poderes del Estado y el Orden Constitucional - Rebelión, en agravio del Estado; por el delito contra el Patrimonio –Daño Calificado-, en agravio del Estado. I.3. INICIO Y DESARROLLO DE LA AUDIENCIA I.3.1. SALA COMPETENTE Formulado el Auto Superior de Enjuiciamiento, con fecha catorce de febrero del año dos mil ocho, se dio inicio al Juicio Oral. Con fecha veintiocho de abril del año dos mil ocho, el Colegiado estando a la complejidad del proceso dispuso la separación de imputaciones, correspondiendo al presente grupo, el correspondiente a los procesados por los delitos contra la Libertad Personal-Secuestro, la Seguridad Pública - sustracción o arrebato de armas de fuego y contra los poderes del Estado y el Orden Constitucional - Rebelión. Luego de lo cual la señora Representante del Ministerio Público, procedió a realizar la exposición sucinta de la acusación, preguntándose en ese momento a los acusados si se acogían a la conclusión anticipada del proceso de conformidad con el artículo quinto de la Ley veintiocho mil ciento veintidós, aceptando los cargos atribuidos por el Señor Fiscal Superior, así como la Reparación Civil; seguidamente, a su turno, algunos de los involucrados se acogieron al procedimiento previsto en la norma antes invocada, y otros como ocurre con los procesados manifestaron que no, por lo que se dispuso la continuación del proceso. Es preciso señalar que inicialmente, el Colegiado de la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel estuvo integrado por la señora Vocal, doctora Carmen Rojassi Pella en la condición de Presidente y los señores Vocales Doctores Sergio Venero Monzón y Rita Cecilia Gastañadui Ramírez. Posteriormente, en la sesiónde audiencia de fecha quince de enero del presente año, ante la enfermedad del doctor Venero, el doctor Carrera Contti al amparo de lo previsto en el artículo doscientos sesenta y nueve del Código de Procedimientos Penales, se integró al Colegiado, oportunidad en la que la doctora Gastañadui Ramírez asumió por encargo de la Presidenta del Colegiado la Dirección de Debates. I.3.2. ACTOS PROCESALES DEL JUICIO ORAL Ofrecidos, admitidos y actuados los medios probatorios en juicio oral, con las garantías de la contradicción, inmediación, igualdad de armas, oralidad, 4 concentración; celeridad y publicidad, el señor Representante del Ministerio Público, en sesión de audiencia de fecha de veinticinco de agosto del presente año, mantuvo su acusación contra los acusados, solicitando se le imponga a cada uno de ellos la pena privativa de la libertad de veinte anos de pena privativa de la libertad. Producida la requisitoria oral del señor Fiscal Superior; formulados los alegatos de los señores abogados; ponderadas las conclusiones escritas que corren en pliego aparte; escuchados los procesados en el ejercicio de su derecho a la última palabra; valoradas las pruebas generadas en el presente proceso, apreciándolas libremente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; planteadas, discutidas y votadas las cuestiones de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos ochenta y uno del Código de Procedimientos Penales; ha llegado el momento procesal de emitir sentencia. I.4. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA IMPUTACIÓN FISCAL I.4.1. HECHO DESENCADENANTE Conforme a los términos de la acusación fiscal materia del auto superior de enjuiciamiento, cuyo contenido el Colegiado al amparo de lo previsto en la primera parte del artículo doscientos ochenta y cinco- A del Código de Procedimientos Penales, asumirá para fijar los hechos a probar, se tiene lo siguiente: A) DELITO DE REBELIÓN Que en relación a los acusados la Representante del Ministerio Publico, sustenta su imputación respecto del delito de rebelión previsto y sancionado en el artículo trescientos cuarenta y seis del Código Penal en lo siguientes fundamentos de hecho: Que, se le imputa a los acusados que bajo el motivo aparente de una conferencia sobre lineamientos políticos y otros temas de similar naturaleza, que se llevaría a cabo el día treinta y uno de Diciembre de dos mil cuatro en las instalaciones de la Casa del Maestro en la ciudad de Andahuaylas, haber asistido a una convocatoria realizada por su líder Antauro Humala Tasso y viajar a esa ciudad desde distintos lugares del país, encaminados por un Coordinador o Jefe, existiendo también coordinadores en la ciudad de Andahuaylas sobre alojamiento y alimentación. Luego de la conferencia, siendo aproximadamente las cuatro horas del primero de enero del ano dos mil cinco Antauro Humala y Marco Antonio Vizcarra Alegría y otros, proceden a agrupar a su contingente y los forman en columnas distinguiendo, el grupo de los que se encontraban uniformados, de los civiles en el frontis del Hotel Central, ubicado en la cuadra dos de la Avenida Andahuaylas a fin de realizar una marcha con dirección a la Comisaría. Esa marcha fue encabezada por Antauro Humala y Marco Antonio Vizcarra Alegría, quienes dirigieron a un contingente de aproximadamente noventa y cinco personas, los que se encontraban vestidos con uniforme militar camuflado y portando alguno de ellos, armas de fuego hacia la Comisaría Sectorial de Andahuaylas, cuyo asalto había sido planificado anticipadamente con la finalidad de deponer al Presidente Constitucional del Perú 5 Alejandro Toledo Manrique, sus Ministros y demás autoridades en sus cargos. En el momento del asalto un grupo del contingente formado, interceptaron un vehículo policial reduciendo a sus ocupantes, utilizando estas unidades y otras de la propia Comisaría como escudos de protección y barreras, procediendo posteriormente al ingreso a la Comisaría por parte de Antauro Humala y el contingente que lo acompañaba, quienes luego de reducir violentamente al efectivo policial centinela y otros efectivos que se encontraban en los distintos ambientes del local policial, logrando el control de la dependencia policial y procediendo a apropiarse de las armas de fuego, prendas policiales y pertrechos militares asignados al personal policial de la citada Comisaría; siendo el procesado Antauro Humala con el acusado Marco Antonio Vizcarra Alegría, quienes se encarga de las distribución de armamento a los demás co-acusados y la conformación de puestos de vigilancia. B) ARREBATO O SUSTRACCION DE ARMA DE FUEGO Que respecto a la imputación contra los acusados por este ilícito, se sustenta en que los acusados luego de reducir a los efectivos policiales que se encontraban en la comisaría Sectorial de Andahuaylas, interceptaron a los que se encontraban de servicio en los patrulleros, procediendo a arrebatarles las armas que los efectivos policiales tenían asignados al momento de la incursión en dicho local policial en la madrugada del Primero de Enero de dos mil cinco, armas que fueron utilizadas para la comisión posterior de los delitos de Homicidio, Rebelión y Secuestro, previa repartición por parte de Antauro Humala Tasso y Marco Antonio Vizcarra Alegría. Posteriormente el arrebataron también sus armas de fuego a los miembros del Ejército que habían sido reducidos y bajados por la población desde los puestos de observación vigilancia que se habían instalado en el cero Huayhuaca. C) DAÑO CALIFICADO Los acusados son también acusados por este delito en agravio del Estado, previsto y penado en el artículo doscientos cinco y su agravante en el inciso tercero del artículo doscientos seis del Código Penal. Que en lo que se refiere al delito de daños, en agravio del Estado, previsto y sancionado en el articulo doscientos cinco del Código Penal y la agravante prevista en el articulo doscientos seis del mismo Código, se sustenta en los daños ocasionado por los acusados a los bienes muebles e inmuebles de la comisaría Sectorial de Andahuaylas, producto de la violencia que desarrollaron los procesados al momento que ingresaron a la misma, el día de los hechos investigados. D) SECUESTRO Que el delito de secuestro previsto y penado en el artículo artículo ciento cincuenta y dos inciso tercero del Código Penal texto modificado por la Ley veintisiete mil cuatrocientos setenta y dos, materia de la imputación formulada por la Representante del Ministerio Público, se sustenta en los siguientes hechos. 6 Que el primero de enero de dos mil cinco luego de la toma de la Comisaría de Andahuaylas los efectivos que se encontraron de servicio en la misma, fueron reducidos y mantenidos en dicho lugar, ocurriendo lo mismo con los efectivos policiales que iban llegando a la misma cuando concurrieron ante la llamada de auxilio dada por uno de los miembros de la policía. Posteriormente el día tres de enero, cuando miembros del Ejercito Peruano, que se encontraban en una misión de reconocimiento de la comisaría, luego que se suscitara una balacera entre el grupo liderado por Antauro Humala y los miembros del Orden en el que fueron impactados dos personas del grupo de los rebeldes, los miembros del Ejercito que estaban apostados en el cerro Huayhuaca, fueron detenidos por la población y entregados a Antauro Humala Tasso quien ordena el secuestro dentro de la comisaría. I.4.2. IMPUTACIÓN FISCAL RESPECTO DE CADA UNO DE LOS PROCESADOS Conforme a los términos de la Acusación Fiscal obrante a fojas veintiséis mil setecientos cuarenta y uno a veintiséis mil novecientos cincuenta y siete, su subsanación corriente a folios veintisiete mil trescientos treinta y uno a veintisiete mil trescientos treinta y nueve, y su ampliación obrante a fojas veintisiete mil ochocientos veinticinco a veintisiete mil ochocientos treinta y siete,se tiene lo siguiente: 1) Se atribuye al acusado JUAN DE DIOS ACHAHUANCO MURIEL, nacido el ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, natural de Sicuani Cuzco, hijo de Venancio Achahuanco y Maria Muriel, Soltero, con tercer año de educación secundaria, de ocupación ambulante, domiciliado en la asociación Pequeños y Medianos Artesanos Villani, Manzana B-lote dos, Gregorio Albarracín en Tacna, quien se encuentra detenido desde el conforme aparece de la cedula de detención desde el cinco de enero del dos mil cinco conforme se desprende de su cédula de detención policial obrante a fojas ciento noventa y tres, participar en el evento delictivo fue la de ingresar de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco. Acción delictiva dirigida por Antauro Humala Tasso; además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 2) Se imputa a la acusada LUCIMAR ALARCÓN VELASQUE, natural del departamento de Andahuaylas, distrito de Andahuaylas, nacida el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, hija de don Lázaro Alarcón Rivas y Victoria Velasque, con domicilio en la Avenida José Gálvez trescientos treinta y 7 nueve- Puquio Andahuaylas, quien se encuentra detenida desde el seis de enero del dos mil cinco conforme obra en su cédula de detención policial corriente a folios doscientos ochenta y siete, el hecho de haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co- procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co- encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 3) Se atribuye al acusado JESÚS BARBAITO CHAMBI, natural de Chuchito Puno, hijo de Nicolás y María Concepción. Domiciliado en Jorge Basadre Grooman Manzana A-lote dieciséis, lato de la Alianza, Tacna, quien se encuentra detenido desde el cinco de enero del dos mil cinco como se deslinda de su papeleta de detención policial obrante a folios ciento noventa y siete, el hecho de haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus coprocesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co- encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 4) Se imputa a SAMUEL BAUTISTA HUAMAN, natural de Luya, Amazonas, hijo de Pedro y Sabina, casado, secundaria, agricultor, policía en retiro, domiciliado en calle Anta número cuatro mil novecientos treinta y dos, quien se encuentra detenido desde el cinco de enero del dos mil cinco como consta en su cédula de detención policial de fojas ciento noventa y ocho, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co- procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co- encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 5) Se le atribuye al procesado FERNANDO BOBBIO ROSAS, natural del departamento de Lima, nacido el primero de febrero de mil novecientos cuarenta y dos. Hijo de Emilio Bobbio Alejos y Esther Rosas Falconí, con grado de instrucción superior, domiciliado en Pedro de Osma número trescientos once - Barranco, quien se encuentra detenido desde el cinco de enero del dos mil cinco conforme obra en su cédula de detención obrante a fojas ciento noventa y 8 nueve, el hecho de haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 6) Se atribuye al acusado BERTIN CALCINA CALLATA, natural de Arequipa, hijo de Santos Y Petronila, secundaria completa, con un metro sesenta y cinco de estatura, hijo de Santos y Petronila, de ocupación chofer, domiciliado en la urbanización San Martín, manzana r - lote seis , Cayma Arequipa, quien se encuentra detenido desde el cinco de enero del dos mil cinco conforme obra en la cédula de detención corriente a fojas doscientos, el hecho de haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co- encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 7) Se imputa al acusado CÉSAR COPA TIJUTANI, nacido el veintidós de julio de mil novecientos setenta y seis, natural de Juli, Puno. Hijo de Mario y Feliciano. Estado Civil soltero, con educación secundaria completa, con un metro sesenta y seis de estatura. domiciliado de Cecoavi manzana diecisiete, lote veintidós del Pueblo Joven A. B. Leguía, Tacna, quien se encuentra detenido desde el cinco de enero del año dos mil cinco conforme obra en la cédula de detención corriente a fojas doscientos uno, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la Comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 8) Se imputa al acusado ISAIAS GALINDO SEDANO, nacido el once de abril de mil novecientos sesenta y nueve, natural de Anco Huallo Chinceros, Apurimac, hijo de Moisés y Paulina, estado civil conviviente, con cinco hijos, con sexto grado de educación primaria, de ocupación comerciante de flores, domiciliado en Paseo La Braña setecientos setenta- Huancayo- Junín, quien se encuentra detenido desdeel cinco de enero del año dos mil cinco conforme obra en la 9 cédula de detención corriente a fojas doscientos nueve, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co- procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co- encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 9) Se imputa a MARTIN ERNESTO GIRON SCHAEFFER, natural de Huancayo - Junín, hijo de Luis Alfredo y Elsa, estado civil soltero, con un hijo, de un metro setenta de estatura. Con grado de instrucción secundaria, de ocupación editor, domiciliado en el jirón Puno setecientos noventa y siete - Huancayo, quien se encuentra detenido desde seis el de enero de dos mil cinco conforme obra en la cédula de detención corriente a fojas trescientos veintiuno, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co- encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 10) Se imputa a RODRIGO HUARCAYA CARDENAS, natural de Pacobamba- Andahuaylas, hijo de Pascual y Julia, con un metro cincuenta y ocho de estatura, con educación secundaria, estado civil soltero, de ocupación comerciante, quien se encuentra detenido desde el siete de enero del año dos mil cinco conforme obra en la cédula de detención corriente a fojas trescientos cuarenta y tres, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 11) Se imputa a JESÚS DANIEL JARATA QUISPE, Natural de Asilo, Azángaro Puno, nacido el veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, hijo de don Camilo Jarata y Josefina Quispe Apaza, soltero, sin hijos, con cuarto año de educación secundaria. Desempleado, sin domicilio conocido, aunque en la ficha de RENIEC obrante en autos, aparece que domicilia en el Pueblo Joven San Camilo ochocientos ochenta, quien se encuentra detenido desde el cinco de enero del dos mil conforme obra en la cédula de detención corriente a fojas 10 doscientos diecisiete, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 12) Se imputa a ALBERTO CASIANO LAUCATA SUÑA, natural de Ilo- Moquegua, hijo de Benito y Simona, con un metro setenta y cinco de estatura, con dos hijos con cuarto año de secundaria, estado civil conviviente, obrero, domiciliado en la Asociación, Señor de los Milagros dos- Manzana tres- S, lote trece, Moquegua, quien se encuentra detenido desde el cuatro de enero de dos mil cinco conforme se desprende de su papeleta de detención policial que corre a fojas doscientos dieciocho, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 13) Se imputa a ROGELIO MARTINEZ MARTINEZ, natural de Huayahuara- Huancavelica, nacido el once de octubre del año de mil novecientos ochenta y uno, hijo de don Amancio e Isidoro, con grado de instrucción secundaria, de ocupación agricultor, domiciliado en el Distrito de Pandoa - San Ramón - Satipo, se encuentra detenido desde el seis de enero de dos mil cinco conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a folios doscientos noventa y dos, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 14) Se imputa a ROGER GUILLERMO MORENO GARCIA, natural de Chimbote, Provincia de Santa, departamento de Ancash, hijo de Félix Moreno y Victoria García, con un metro sesenta de estatura, soltero, con instrucción secundaria completa, ocupación obrero, domiciliado en San Juan Atuparia S- catorce- Chimbote, quien se encuentra con detención desde el cinco de enero 11 del dos mil cinco conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a folios doscientos veintiséis. Cuya participación en el evento delictivo fue la de ingresar de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares junto con sus co-procesados a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero de dos mil cinco, acción dirigida por Antauro Humala Vizcarra Alegría entre otros, además de haber sustraído armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban en el interior de la citada dependencia policial con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 15) Se imputa a SANDRO JARA COA, natural de Cayna-Provincia de Arequipa, departamento de Arequipa. Hijo de don Francisco Jara y Lucia Coa. Estado civil soltero con dos hijos, con grado de instrucción secundaria completa, de ocupación microempresario, con domicilio en el jirón Progreso número mil doscientos setenta-La Tonilla, Cayma, Arequipa, detenido desde el siete de enero de dos mil cinco conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a folios trescientos cincuenta y tres, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros.Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 16) Se imputa a AUGUSTO PEÑA CARVAJAL, natural de Colcabamba, Tayacaja- Huancavelica, hijo de Víctor y Rosa, estado civil casado, con dos hijos, con educación primaria de ocupación negociante, domiciliado en Colacamba – Tayacaja - Huancavelica, quien se encuentra detenido desde el seis de enero de dos mil cinco conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a folios doscientos sesenta y dos, el haber el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la Comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 17) Se imputa a MAGDONIO GELACIO PISCO RABANAL, natural del departamento de Cajamarca-Provincia de Celendín, nacido el veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, hijo de Segundo Pisco Chávez y Maria Rabanal Abanto, con estado civil conviviente, con dos hijos, con grado de instrucción superior, dedicándose a la venta de periódico, domiciliado den el jirón 12 dos de Mayo trescientos cuarenta y seis- Huanuco, quien se encuentra detenido desde el cinco de enero del dos mil cinco conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a folios doscientos treinta, el haber ingresado al mando del denominado Grupo Huallaga - San Martín, de manera violenta, vestido con uniforme militar y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 18) Se le imputa a VALIENTE SIMEON PONCE SANCHEZ, natural de Huallinstusha - Acomayo, Huanuco, hijo de Sixto Ponce y Antonia Sánchez, de estado civil soltero, con grado de instrucción primaria completa, de ocupación comerciante, con domicilio en Huallintuscha Acomayo, quien se encuentra detenido desde el seis de enero del dos mil cinco conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a folios doscientos sesenta y uno, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co- encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 19) Se imputa a VIDAL QUISPE HUAUYA, natural del departamento de Ayacucho-Sucre, nacido el diez de Julio de mil novecientos noventa y siete, hijo de Cricio Quispe Puno y Justina Huauya, de estado civil soltero, con grado de instrucción secundaria completa, quien se encuentra detenido desde el seis de enero del dos mil cinco conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a folios doscientos cincuenta, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 20) Se le imputa a JESÚS QUISPE PACORI, natural del departamento de Puno - San Román - Juliaca, nacido el quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, hijo de don Pedro Quispe Pilco y Justina Pacori, de estado civil soltero, 13 sin hijos con quinto año de educación secundaria. Auxiliar de educación, domiciliado en la avenida Ferrocarril mil doscientos veinticuatro Juliaca San Román - Puno, con un metro setenta y cuatro de estatura, quien se encuentra detenido desde el tres de enero del dos mil cinco conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a folios ciento noventa, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co- procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co- encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 21) Se imputa a JAVIER SULCA CACERES, con un metro sesenta de estatura, natural del departamento de Arequipa - distrito de Cayma, nacido el ocho de diciembre de mil novecientos setenta, hijo de Flora Cáceres Valera y de Remigio Sulca, de estado civil conviviente, con cuatro hijos, quinto año de instrucción secundaria, reciclador, domiciliado en el fundo el Porvenir sin número Junín Huancayo, quien se encuentra detenido desde el seis de enero del dos mil cinco conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a folios doscientos cincuenta y ocho, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 22) Se imputa a PERCY TEOFILO VILCAPE HUAHUALA, natural del departamento de Arequipa, nacido el veintiuno de agosto del año de mil novecientos setenta y seis, hijo de don Doroteo, Chucicondor y doña Cleofe Huahuala Corrales, de estado civil soltero, sin hijos, con quinto año de educación secundaria, quien se encuentra detenido desde el cinco de enero del dos mil cinco conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a folios doscientos treinta y nueve, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenesa los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 14 23) Se imputa a JORGE RENATO VILLALVA FOLLANA, natural del departamento de Cuzco, distrito de Santiago, nacido el treinta de octubre de mil novecientos sesenta, hijo de Jorge Villalba Follana y Elvira Follana Ormachea, casado, con tres hijos. Domiciliado en Prolongación Bolívar s/n San Sebastián - Cuzco, quien se encuentra detenido desde el tres de enero del dos mil cinco conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a folios ciento noventa y dos el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 24) Se imputa a MARCO ANTONIO VIZCARRA ALEGRIA, alias “Capitán Paiche”, natural del departamento de Ucayali - Provincia de Coronel Portillo, nacido el cinco de agosto de mil novecientos sesenta y tres, hijo de don Mario Vizcarra Moreno y Genoveva Alegría Guerra, estado civil casado, con dos hijos, con grado de instrucción superior, empleado del diario “Ollanta”, domiciliado en Pasaje Velarde ciento ochenta y ocho - Cercado de Lima, quien se encuentra detenido desde el cinco de enero del dos mil cinco como consta en su papeleta de detención obrante a fojas trescientos sesenta y seis, quien era uno de los integrantes de la cúpula del Movimiento Nacionalista Peruano denominado Etnocacerista, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. Además de haber repartido en forma personal las armas y los puestos de vigilancia en la comisaría con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 25) Se imputa a JOSE EDGAR YUGRA MARCE, natural del departamento de Moquegua, Provincia, provincia de Mariscal Nieto, nacido el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, hijo de don Manuel y dona Petronila, de estado civil conviviente, con dos hijos, de ocupación, agente de seguridad, quien se encuentra detenido desde el seis de enero del dos mil cinco conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a folios doscientos setenta y cuatro, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus coprocesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co-encausados las armas de la citada dependencia 15 policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. 26) Se imputa a ENVER YUYALI MACCERHUA, natural del departamento de Ayacucho, Cangallo, distrito de Cangallo, nacido el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, hijo de don Mario y dona Nicolasa, estado civil soltero, sin hijos con grado de instrucción superior, domiciliado en el jirón Maria Parado de Bellido número ciento dos-Cangallo-Ayacucho, quien se encuentra detenido desde el seis de enero del dos mil cinco conforme obra en su cédula de notificación policial obrante a folios doscientos ochenta y nueve, el haber ingresado de manera violenta, vestido con uniforme y pertrechos militares, junto con sus co-procesados, a la comisaría Sectorial de Andahuaylas, el día primero de enero del año dos mil cinco, acción delictiva dirigida por Antauro Igor Humala Tasso, Vizcarra Alegría entre otros. Además de haber sustraído junto a sus co- encausados las armas de la citada dependencia policial y tomar como rehenes a los efectivos policiales que se encontraban unos de servicio y otros descansando en el interior de la citada dependencia policial, con la finalidad de deponer al gobierno legalmente constituido. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO A) DELITO DE REBELIÓN Desde su perspectiva típica: El delito de Rebelión conforme a lo acotado en el Artículo Trescientos Cuarenta y Seis del Código Penal, se encuentra descrito con el siguiente texto: “el que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen Constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y expatriación”. Esta figura delictiva prevé que: a) El sujeto activo, puede ser cualquier persona, por la locución gramatical utilizada: “el que”, no requiere una cualidad especial, pudiendo ser incluso un funcionario público o cualquier otra persona; b) El bien jurídico protegido está constituido por: “los poderes del Estado” y “el orden constitucional”, lo que se evidencia por su ubicación en el Código Penal, bajo el Titulo “Delitos contra los Poderes del Estado”. Concibiéndose al orden Constitucional, como el funcionamiento armonioso de los órganos establecidos en La Constitución “como ejecutores de sus preceptos y guardianes de su cumplimiento”. Conforme a los fines delictivos en el delito de Rebelión se pretende las siguientes conductas: a) Variar la forma de gobierno; b) Deponer al gobierno legalmente constituido; y; c) Suprimir o modificar el régimen constitucional, esencialmente implican un ataque al ordenamiento Constitucional en donde se fija, no sólo nuestros derechos y deberes sino la forma de gobierno y el régimen constitucional bajo el cual nos conducimos democráticamente, tal como se encuentra regulado en nuestra Carta en los Artículos Cuarenta y Tres y siguientes. 16 El delito de Rebelión en conclusión significa “levantamiento”, “sublevación” o “insurrección” contra la autoridades legítimas, así lo señalan García Rivas en su obra “Delito de Rebelión en Derecho Penal: la conducta punible en el delito de Rebelión”; (Ediciones de la Universidad de Castilla - La Mancha, 1990, Pág. 176); Rafael Rebollo Vargas en su obra “Delitos contra la Constitución, Rebelión”; Juan José González Rus en su obra “Delitos contra la Constitución. Rebelión”; asimismo tenemos que la Rebelión es definida –en la doctrina mayoritaria– como “el hecho de alzarse en armas, consistente en un movimiento más o menos organizado de personas, que disponen de armas” conforme lo señalan Fontán Palestra, Sebastián Soler. También tenemos que Rebelión es también la acción que supone una actividad conjunta dirigida a lograr alguno de los fines previstos en el Artículo Trescientos Cuarenta y Seis del Código Penal; entendiéndose como tales el variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional. Este tipo penal si bien no precisa la exigencia de una pluralidad de sujetos que converjan en un fin; a efectos de la idoneidad de la comisión del delito, se requiere la existencia de una pluralidad de sujetos quetenga la aptitud necesaria para colocar al Estado en “crisis” de una envergadura tal que su solución requiera la declaración incluso de “estado de sitio”, conforme lo establece Nicolás García Rivas en su obra “Delito de Rebelión en Derecho Penal: La Conducta Punible en el Delito de Rebelión” (Ediciones de la Universidad de Castilla - La Mancha, 1990, Pág. 178). Asimismo, tenemos que, para incurrir en el delito Rebelión además de las armas, se requiere que ésta sea colectiva, siguiendo a la doctrina es conveniente verificar que esté dotada de una adecuada organización e incluso que exista violencia – como en el caso español, aunque en nuestra legislación como se advierte del tenor de la figura legal prevista en el Artículo Trescientos Cuarenta y Seis del Código Penal acotado, no es necesario, y más bien forma parte de la idoneidad en la lesión del bien jurídico. Por consiguiente, para incurrir en la conducta reprimida en el Artículo trescientos cuarenta y seis del Código Penal, se requiere el alzamiento en armas de un grupo de personas –carácter pluri-subjetivo del tipo –más o menos organizados, realizada con fines de variar la forma de gobierno, deponerla, suprimir o modificar el régimen constitucional, por lo que las personas que intervienen desarrollando esta conducta, intervienen en la calidad de autores. La finalidad del delito de Rebelión – elemento subjetivo del delito–, es: “variar la forma de gobierno”, “deponer al gobierno legalmente constituido” o “suprimir o modificar el régimen constitucional”, elementos subjetivos, que hacen en el delito que éstos vayan más allá de los elementos objetivos en el tipo legal, es así que resalta por su principal característica: sus elementos subjetivos. Este delito es denominado por la doctrina como uno de “tendencia interna trascendente”. Dentro del marco legal previsto en nuestro ordenamiento legal, conforme al texto antes descrito, el delito de Rebelión, es un tipo legal de peligro, pero de manera indirecta, toda vez que en este tipo legal la alusión al peligro fluye –y ahí reside la referencia indirecta– de la caracterización de la Rebelión como un delito de resultado 17 cortado, desde el punto de vista del contenido del injusto, en el que la consumación formal se adelanta al momento de la simple puesta en peligro del bien jurídico. Por otra parte, es de señalar que “claro está que en esta clase de delitos la ley se empeña en alcanzar el hecho en sus etapas preparatorias y de tentativa ya que en muchos casos la consumación puede representar la destrucción de la ley misma”; conforme lo establece Sebastián Soler en sus obras “Delito de Rebelión” y “Derecho Penal Argentino”; de modo, que la consumación anticipada encuentra razones justificadas en orden a la postura político criminal del legislador, ya que se trata de una decisión forzada de éste, puesto que si se espera la consecución de dichos fines por parte de los “rebeldes” para considerar consumado el hecho, es muy probable que éste no se sancione, debido a la probabilidad del éxito. En suma, en el caso de nuestra legislación éste ilícito requiere para quedar consumado la simple conducta desplegada –alzarse en armas– no requiere un resultado en el mundo exterior distinto de la propia conducta, por consiguiente no requiere lograrse el objetivo de deponer el gobierno o cualquiera de las otras conductas previstas en el Artículo Trescientos Cuarenta y Seis del Código Penal; es decir, el éxito de la Rebelión, que a diferencia de otros delitos de lesión o de resultado requieren la efectiva lesión del bien jurídico o su destrucción para su consumación; sin embargo, un aspecto que no puede omitirse es la circunstancia de que luego de efectuarse el “alzamiento” surge una situación antijurídica de cierta duración, vale decir “el lapso de la consumación”. Siguiendo el argumento antes esgrimido, decimos que debe entenderse que un alzamiento idóneo realiza de forma instantánea el tipo penal previsto en el Artículo trescientos cuarenta y seis del Código Penal, siendo ello suficiente para hablar del delito de Rebelión, ya que como se dijo anteriormente, el Código adelanta la consumación a la puesta en peligro del bien jurídico; ahora bien, la duración de la conducta de alzarse en armas permite hablar al menos de un cierto menoscabo para el interés tutelado que, si bien no es exigido por el tipo penal, al prolongarse en el tiempo da una base para la punición de los actos que, aunque en sí mismos no son alzamiento, si suponen una adhesión o un apoyo o un sostén al mismo. La principal característica de este delito es que constituye un atentado a las bases propias del sistema constitucional; encontrándonos en un estado de derecho social y democrático no se puede admitir ningún ataque a las bases del régimen constitucional fuera de las vías legales (se debe tener en cuenta que La Constitución en los artículos ciento trece y ciento catorce, prevén las causales de vacancia presidencial y de suspensión del ejercicio Presidencial), por lo que se proscribe cualquier medio que implique violencia, por lo que la invocación de un supuesto de necesidad o el acatamiento de un llamado de la patria, o la existencia de un compromiso de honor contenida en a “Jura a la Bandera”, no es motivo amparable. En lo que se refiere al error de prohibición, contenido en el artículo catorce del Código Penal, expresada por algunos de los acusados, al señalar que se levantaron en armas, “porque ellos ante la situación política y social que vivía el país, pensaron 18 que era su deber levantarse contra el Presidente de esa época, el señor Alejandro Toledo, se debe tener en cuenta lo siguiente: Que en principio "ignorantia vel error iuris non excusat" (es decir: la ignorancia o el error de derecho, no excusan) viene del Derecho Romano, ya que en aquel ordenamiento jurídico las leyes se enseñaban a todos, y de aquí partía la premisa de que las leyes se presumían conocidas por todos los ciudadanos romanos. Nuestro ordenamiento jurídico en el articulo catorce, también adopta dicho principio, por lo que las leyes luego de publicadas y desde el día que ellas establezcan, son consideradas obligatorias, por lo cual se presumen que son conocidas por todos los habitantes de la Nación. Es por esta cuestión que no es posible alegar desconocimiento de la ley, para excluir la culpabilidad y evitar responsabilidades. Sin embargo, en el derecho penal, el tema del error tiene matices especiales y peculiares. En principio, si el error impide comprender la criminalidad del acto, debe excluir la culpabilidad. A su vez también es de suma importancia distinguir entre el error de prohibición y el error de tipo. El error de prohibición, conforme al artículo catorce del Código Penal antes invocado, sería aquel que recae sobre normas que dan lugar a un hecho, el carácter de delito. El error de tipo, sería aquel que recae sobre las circunstancias que dan contenido a la figura o tipo delictivo, es decir: sobre circunstancias de hecho. A efectos de ubicar el tema, debemos distinguir entre error de tipo y error prohibición. Se debe señalar que error que recae sobre los elementos que son exigidos en el tipo objetivo, es el error de tipo, que invariablemente excluye la tipicidad dolosa de la conducta. Asimismo, cuando el error de tipo es invencible elimina cualquier tipicidad, en tanto que, cuando es vencible, puede dar lugar a tipicidad culposa, en caso de que los extremos de la misma estén dados. El error de prohibición no pertenece para nada a la tipicidad ni se vincula con ella, ni la elimina siquiera, pero puede ocurrir que la conducta no sea reprochable porque el error de prohibición es un puro problema de exclusión de la culpabilidad en su aspecto negativo, así como la justificación era el aspecto negativo de la antijuridicidad. De esta manera, frente al error de tipo, que elimina siempre la tipicidad dolosa, pero que, cuando es vencible,puede dar lugar a tipicidad culposa, está el error de prohibición, que cuando es invencible elimina la culpabilidad. Así como el “error de tipo” es lo contrario de la existencia de dolo, el “error de prohibición” lo es del actual conocimiento del injusto. Entonces, se llama error de prohibición al que recae sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta. Cuando es invencible, es decir, cuando con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la antijuridicidad de su injusto, tiene el efecto de eliminar la culpabilidad. Cuando es vencible, para nada afecta la tipicidad dolosa o culposa que ya está afirmada al nivel correspondiente, teniendo sólo el efecto de disminuir la reprochabilidad, es decir, la culpabilidad, lo que se traduce en la cuantía de la pena, que puede disminuirse. Si es invencible elimina también la culpabilidad; si es vencible puede dar lugar a culpa. Como bien pude demostrar, el error de prohibición dentro de la teoría del delito, se encuentra en la estructura de la culpabilidad, ya que de ser esencial e invencible la elimina. La culpabilidad como característica del delito es la reprochabilidad: es decir que se le reprocha al autor de un delito, la conducta típica y antijurídica porque le era exigible un comportamiento adecuado a derecho tomando en cuenta elementos objetivos y subjetivos. Por lo expresado es que cuando se produzca un error de prohibición esencial e invencible 19 habrá ausencia de culpabilidad del autor de la conducta, y aquella no podrá reprochársele, ya que aún cuando se hubiera tenido la debida diligencia, el sujeto no habría podido comprender la antijuridicidad de su injusto, es decir de su conducta. Ahora bien, para su atención requiere básicamente la aceptación del hecho por parte del procesado, pues como se ve de las declaraciones prestadas por algunos de los acusados en Juicio Oral, varios de ellos, han negado el hecho de haberse levantado en armas, de haber impedido a los agraviados el libre transito o de haber causado danos a los bienes muebles e inmuebles de la comisaría; y en los casos de quienes han aceptado el hecho de haberse levantado en armas, no podría darse esta circunstancia del error, por haber ejercido algunos de éstos puestos dirección o capacitación (lo que también incluiría a los que han realizado servicio militar), en los que el conocimiento de mando y de responsabilidad (circunstancia que también comprendería a quienes tendrían o tuvieron instrucción militar como en el presenta caso), quienes han recibido instrucción propiamente militar, sino también algunos conocimientos básicos sobre orden interno y seguridad nacional, conocimientos que les permitirían conocer los límites legales de sus conductas, y de los medios para demandar la vacancia del Presidente de la República, si su conducta moral lo hace indigno del cargo. En suma, las personas involucradas en el presente proceso, se encuentran capacitadas dado su grado de instrucción, se encuentran en capacidad de delimitar los alcances de los bienes jurídicos violados con los delitos de rebelión, secuestro, danos y sustracción o arrebato de armas, tanto mas que el grupo de los denominados “reservistas o licenciados”, se dedicaban a la propagación de la doctrina del movimiento, habiendo alguno de ellos inclusive, además de las labores proselitistas, escribían sobre temas relacionados con la realidad nacional. Respecto a la reincorporación al servicio activo, La Ley de Servicio Militar (Ley veintisiete mil ciento setenta y ocho), vigente el servicio en la reserva se cumple, en las Instituciones de las Fuerzas Armadas, mediante la concurrencia a los llamamientos con fines de instrucción y entrenamiento; asimismo, en los casos de movilización militar por grave amenaza o peligro inminente para la Seguridad y Defensa Nacional (Artículo sesenta y seis). Dentro de la perspectiva constitucional, uno de los deberes primordiales del Estado Peruano es defender la soberanía nacional, independencia, integridad territorial y su patrimonio, así como proteger a la población de las amenazas contra la seguridad, contando para tal fin con el Sistema de Defensa Nacional del cuál las Fuerzas Armadas son componente principal (artículo ciento sesenta y ocho y Artículo ciento setenta y cinco de La Constitución Política del Estado). Dentro de este marco constitucional, el servicio militar representa una forma de participación en la Defensa Nacional que permite contar, en un momento determinado, con personal calificado y debidamente adiestrado en el ámbito militar (ya sea en actividad o en la reserva). En este caso, las Fuerzas Armadas no hicieron ningún tipo de llamamiento a los “reservistas o licenciados”, menos aún, no se realizó ninguna movilización donde las 20 personas involucradas en el presente proceso pudieron haber considerado que su conducta era correcta. Por último la Insurgencia como derecho popular está amparada ó avalada en el artículo cuenta y seis de La Constitución Política del Perú. Según esta norma, la población civil tiene derecho a la insurgencia, en defensa del orden constitucional. Son nulos los actos de quien usurpen funciones publicas en violación de la Constitución y de las leyes. La insurgencia es un derecho ciudadano reconocido por las mayorías de la constituciones democráticas del mundo se aplica cuando el pueblo considera de acuerdo a La Constitución que una autoridad u otro grupo le han usurpado el poder. Usurpar, vienen de la voz latina usurpare, y significa apoderarse de una propiedad o un derecho que legítimamente pertenece a otro. El pueblo insurge contra la autoridad usurpadora que se ha rebelado contra él al no cumplir con el ordenamiento que es la esencia de un gobierno civil. El derecho a la resistencia pertenece al pueblo en su conjunto, lo que para los individuos es la legitima defensa. Este derecho opera en nuestro caso, conforme a la norma constitucional antes glosada, cuando nos encontramos ante un gobierno usurpador. El gobierno usurpador, es aquel que se posesiona del gobierno mediante la fuerza, sin tener titulo para ello. Queda identificado que la usurpación es una conquista interior, es decir que debe haber sido hecho dentro de la comunidad política. El gobierno usurpador puede violentar dos aspectos del gobierno, en cuyo caso ingresa al gobierno usurpador. El primer aspecto, es que todo gobierno debe respetar la forma de gobierno instaurado por la comunidad política sea esta democracia o cualquiera de las formas de gobierno previstas en las leyes. Debiendo en cada caso en quien se encuentra la facultad de hacer leyes. El segundo aspecto es la formalidad establecida de cómo deben ser designados las autoridades que ejercen el poder. Esta formalidad se encuentra descrita en nuestro caso en el articulo ciento once de La Constitución Política del Perú. Quien No sigue el camino establecido para ser elegido Presidente, debe ser considerado un usurpador. En consecuencia, quien entra en el ejercicio de de alguna función de poder de otra forma distinta que siguiendo las leyes, no tiene el derecho de ser obedecido, y en consecuencia, tampoco es aquella a la que el pueblo a dado su consentimiento. Por ello, no puede aceptarse que en relación a los sucesos de Andahuaylas, que bajo el argumento de la existencia de una denuncia política relacionada a la inscripción de un partido, que no ha pero en ello no puede entenderse que bajo el supuesto de la existencia de una denuncia en investigación sobre la adulteración de planillones electorales para inscribir un Partido Político y luego presentarse como candidato a La Presidencia de La República se considere un Gobierno como ilegítimo y como tal es permisible a la Insurgencia pues la ilegitimidad, pues en caso de ser declarado así por el Poder Judicial ello sería un vicio sobre la manera de ponerse en carrera hacia la Presidencia distinto a la propia asunción al Poder. Ilegitimidadque es distinta a la Ilegalidad, a la que está expuesta cualquier Gobierno al paso del período para el cuál fue elegido y no por ello es permisible la Insurgencia. Es más cualquier cuestionamiento sobre su legalidad o legitimidad debe resolverse por los mecanismos establecidos en La Constitución y en La Ley, tenemos entonces 21 que la destitución o la aceptación de renuncia por parte del Congreso reza en el artículo ciento trece de La Constitución Política del Estado; nuestra Carta Magna en su artículo cuarenta y cinco establece que “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que La Constitución y las leyes establecen. Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede atribuirse el ejercicio de ese poder, hacerlo constituye rebelión o sedición” Por otro lado las motivaciones políticas son irrelevantes para el sistema penal, desde que dentro de un proceso de esa naturaleza no va a realizarse cuestionamiento alguno a las convicciones políticas que pudieran tener las personas, cuyo derecho se encuentra garantizado en los incisos tres, cuatro, diecisiete del articulo segundo de la Constitución, lo que se cuestiona son las conductas violentas que se esconden tras lo que denominan “delito político”, así, si nos encontramos ante un movimiento o partido político, no será perseguido penalmente, puesto que no se penalizan las ideas políticas. B) DELITO CONTRA LA LIBERTAD – VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL – DELITO DE SECUESTRO El delito de Secuestro está tipificado en el Artículo 152 del Código Penal, se encuentra descrito con el siguiente texto: “…El que sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad, o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.” El delito de Secuestro materia de acusación se encuentra previsto en el artículo 152 inciso 3 del Código Penal texto modificado por la Ley 27472 publicada el cinco de Junio de dos mil uno, aplicable al caso por el principio de retroactividad benigna de la ley penal por ser mas favorable al reo, que sanciona al que sin derecho, motivo o facultad justificada prive a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, propósito, modalidad, circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. Conducta que se ve agravada cuando el agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático ya que cumplen una función para la administración pública nacional o extranjera (en el caso de los diplomáticos) y por tanto merece protección empero copulativamente a esto será necesario verificar el ejercicio normal de la función que cumple al servicio del Estado; así en el caso del “funcionario público” el secuestro debe estar vinculado al ejercicio de sus funciones para entender que el mayor injusto deriva de la afección al “correcto funcionamiento de la Administración Pública” además de la libertad individual. Esta condición de la víctima debe ser de conocimiento o ser notoria para el agente activo. 22 La condición de funcionarios o servidores públicos a efectos de la normatividad penal la encontramos en el artículo cuatrocientos veinticinco del Código Penal. Los agraviados eran funcionarios o servidores públicos, según la definición que hace el artículo 425º.5 del Código Penal “Se consideran funcionarios o servidores públicos: […] Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional” En este delito el bien jurídico protegido es la libertad corporal y de locomoción es decir el simple movimiento corporal y el derecho de toda persona a trasladarse libremente de un lugar otro, quedarse en un lugar sin ser perturbado en su libertad, atentado que existe aun cuando se le deje a la víctima cierto ámbito de desplazamiento que no puede físicamente traspasar, configurando el delito precisamente la existencia de los límites impeditivos en este caso lo importante no es la capacidad física de moverse por parte del sujeto pasivo sino la de decidir el lugar donde quiere o no estar. Ahora bien de acuerdo al texto legal es importante analizar la Antijuricidad pues la privación de la libertad debe ser ilegítima, esto implica que no exista causa de justificación y esto se da cuando la conducta del actor se da en cumplimiento de la ley o en ejercicio de un derecho, esto último requiere definitivamente que la privación de la libertad esté permitida por la ley o por lo menos tolerado por los hábitos sociales; también la antijuricidad necesita que la víctima no haya prestado su consentimiento, y ello se denota cuando la presunta víctima ( con capacidad de autodeterminación) comprende la naturaleza de acto y demuestra su libre voluntad de permanecer en esa situación, por encima del posible engaño o coerción del agente. En cuanto a la Culpabilidad debemos concluir en que el agente es imputable, si al momento de actuar sabía o tenía conocimiento de la antijuricidad de su actuar y si pudo obrar de manera diferente a la de exteriorizar la conducta que lesionó el bien jurídico libertad de su víctima. Se consuma en el momento mismo de la privación de la libertad, se trata de un delito permanente en que la actividad delictiva continúa en tanto permanezca la persona privada de su libertad, de modo tal que es posible la intervención de partícipes aún después del inicio de la ejecución del delito. Las exigencias del secuestrador (sean para exigir un rescate o lograr una finalidad ilegal) pueden ser planteadas tanto al secuestrado como a tercer persona lo que incluye la autoridad o institución que el agente considere capaz de satisfacerlas. La acción consiste en privar a otra persona de cualquier manera de su libertad personal. No es necesario la “adductio de loco ad locum” de la víctima, pues puede la persona ser detenida en su propio lugar de residencia, ni tampoco necesariamente el encerramiento, pues sufre secuestro quien encontrándose en lugar descubierto no puede desplazarse o está limitado para ello. 23 C) DELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA – DELITOS DE PELIGRO COMÚN ARREBATO O SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE FUEGO El delito de Arrebato y Sustracción de Arma de Fuego está tipificado en el Artículo doscientos setenta y nueve - B del Código Penal, se encuentra descrito con el siguiente texto: “el que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y granadas de guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional o de Servicios de Seguridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años”. El delito de Arrebato y Sustracción de Arma de Fuego se encuentra previsto en el artículo doscientos setenta y nueve – B del Código Penal texto modificado por el Decreto Legislativo ochocientos noventa y ocho, que sanciona al que sustrae o arrebata armas de fuego en general, o municiones o granadas de guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional o de Servicios de Seguridad. D) DELITO CONTRA EL PATRIMONIO - DAÑO CALIFICADO El delito de Daño Calificado está tipificado en el Artículo doscientos cinco del Código Penal, se encuentra descrito con el siguiente texto: “el que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa”. Su agravante contenida en el inciso tres del artículo doscientos seis del Código Penal precisa: “la pena para el delito previsto en el artículo doscientos cinco será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando: … 3. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas”. El delito de Daño Calificado materia de acusación se encuentra previsto en el artículo doscientoscinco y su agravante en el inciso tres del artículo doscientos seis del Código Penal, que sanciona al que daña, destruye o inutiliza un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno mediando violencia o amenaza contra las personas. Aquí el bien jurídico protegido es el uso y disfrute del patrimonio sea privado ó público; es decir, la acción se concentra en la inutilización o destrucción del bien. Es indiferente si el bien pertenezca a un individuo determinado o a una corporación de derecho privado o de derecho público, puede pertenecer a una sociedad o a una comunidad o al Estado. Para el delito de daños, bien material es todo objeto material susceptible de merecer una valoración económica, y si bien es cierto su persecución como delito es a partir 24 de cierta cuantía al trasladarnos al artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código Penal observaremos que ello se produce en tanto y cuanto nos movamos dentro de la tipicidad exclusiva del artículo doscientos cinco del Código Penal; siendo así, ya en las conductas agravadas no sería necesario establecer la cuantía de los bienes dañados, como lo expone la defensa de los acusados en sus alegatos, puesto que el agente activo se involucra ya no solamente con el bien material sino su acción va dirigida contra las personas y justamente se reprime la vis absoluta o vis relativa. No podemos dejar de tomar en cuenta la naturaleza de los bienes dañados que para el presente caso trata de una instalación policial y los bienes que adentro de ella se encontraban, tratándose de daños sobre un patrimonio público. III. CUESTIONES PROCESALES 1.- Que, la nulidad formulada por la defensa del acusado Copa Tijutani y que se diera cuenta en la sesión de audiencia del dieciocho de diciembre del año dos mil ocho, está basada en los siguientes hechos: a) Por haber informado al Ministerio de Justicia estado del proceso, “por lo que se ha politizado”, b) Por consignar, en el acta respectiva, la presencia - en sesión de audiencia – de los auxiliares de justicia (relator y secretario de actas) que no están presentes, c) Por haber solicitado la representante del Ministerio Público la variación de la orden de comparecencia con arresto domiciliario por el mandato de detención del acusado Quispe Pacori, amparándose en un informe contradictorio de la DISERPEN, d) Por haberse consignado erróneamente fechas en las actas de sesiones de audiencia, y, e) Porque la directora de debates de entonces (Rojjasi Pella) habría actuado con favoritismo para con la abogada Carmen Huidobro, al haberle facilitado copia de un Acuerdo Plenario; que, lo expuesto en los puntos b) y d) ya han sido subsanados en sesiones posteriores de audiencia pública, por lo que carece de objeto pronunciarse ahora; en cuanto al punto a), el hecho de haber informado sobre el estado del proceso al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, por un lado, en modo alguno menoscaba el Principio de independencia e imparcialidad con que, siempre, ha actuado este órgano jurisdiccional durante la tramitación de la presente causa, y por otro, esta circunstancia no es causal de nulidad prevista en los presupuestos normativos que informa el numeral 292 del C. de P. P., por lo que debe desestimarse; con relación al tema c), el Colegiado estima que hasta la fecha no han variado las condiciones que en su momento permitieron se concediera dicha medida coercitiva personal restrictiva, todo lo contrario, el procesado Quispe Pacori ha asistido puntualmente a todas las sesiones de audiencias a las que ha sido citado, mostrando su total colaboración para que la causa se resuelva a dentro de un plazo razonable, no habiendo provocado ninguna circunstancia que obligara a su suspensión y postergación, por tanto debe desestimarse el pedido de variación de la orden de comparecencia con restricciones impuesta en su momento por el Colegiado, y, finalmente, respecto del punto e), el Tribunal estima que la actitud mostrada por la dirección de los debates de aquel entonces en modo alguno significa acción de favoritismo o parcialidad con la mencionada letrada, a quien, por 25 lo demás, se le ha dado el mismo trato que a los otros señores abogados durante el desarrollo de las sesiones de audiencia y, en ocasiones, se ha desatendido los planteamientos por ella formulados, de suerte de que este pedido igualmente debe rechazarse por no ajustarse a ley; por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos noventidós del Código de Procedimientos Penales, DECLARARON: SIN LUGAR las NULIDADES deducidas a través de los puntos a) y e); IMPROCEDENTE el punto c), respecto de la solicitud formulada por el Ministerio Público, de variación de la orden de comparecencia con restricciones – arresto domiciliario por el mandato de detención del acusado Jesús Quispe Pacori, quien debe continuar con la medida coercitiva impuesta; y, finalmente, con relación a los temas consignados en los ítems b) y d): CARECE DE OBJETO. 2.- Sobre el pedido de nulidad basada en la no insistencia a declarar del testigo Ántero Flóres Araoz y porque al testigo Antauro Humala Tassso no fue juramentado antes de brindar su declaración testimonial; al respecto, debe señalarse que, respecto al punto a), La no insistencia en la concurrencia a sede oral del testigo ÁNTERO FLÓRES ARAOZ, la decisión de prescindir de ella fue, en primer lugar, por que el mencionado testigo no concurrió, pese a haber sido notificado reiterada y oportunamente, y, en segundo término, porque la misma defensa técnica del citado encausado se desistió de ella; en consecuencia, teniendo en consideración el monopolio de los testigos por quien los ofrece, tuvo que estimarse su solicitud respecto a que ya no consideró necesaria su comparecencia; por lo que la nulidad debe desestimarse, tanto más si el argumento invocado no se encuentra inmerso dentro de los presupuestos que prevé el artículo doscientos noventidós del Código de Procedimientos Penales; y, b) También cuestionó la decisión asumida por el Tribunal respecto de que no se exigió juramento de rigor al testigo Antauro Humala Tasso, quien asistió en tal calidad a este proceso, al ser ofrecido por la defensa y admitido por la Sala Jurisdiccional; sobre este punto debe estimarse que la ley procesal penal vigente, en rigor, no ha previsto si a la persona acusada en una causa, al comparecer en otra - en calidad de testigo - debe exigírsele el juramento o promesa de ley; en tal sentido y teniendo en consideración de que en puridad legal se trata de un único proceso, en el que – dada su complejidad, por lo voluminoso de sus fojas, el número de encausados (inicialmente ciento sesentinueve) y diversidad de delitos - para una mejor maniobrabilidad y viabilidad procesal se dispuso la separación de imputaciones (en tres cuadernos principales) que fuera impugnada ante la Sala Suprema Penal, la que declaró No haber nulidad, apoyando la decisión jurisdiccional asumida por el Colegiado Superior, éste consideró que esta calidad de testigo no reunía los requisitos que prevé el numeral ciento cuarentidós del citado cuerpo legal procesal penal (debiéndose destacar que la doctrina y jurisprudencia habla de testigos impropios en referencia a los reos sentenciados que acuden al mismo proceso a declarar); por tales fundamentos, la nulidad planteada debe desestimarse; por tales consideraciones, DECLARARON: SIN LUGAR la NULIDAD deducida. 26 3.- Que, la nulidad es invocada por el hecho de estar utilizando ambientes que, por un lado, son utilizadas por las Salas anti corrupción, y por otro, porque dada la ubicación de los magistrados, acusados y sus abogados no se estaría respetando lo señalado en el C. de P. P., esencialmente respecto de que los reos no estarían ubicados al frente de sus juzgadores, y, por estos estarían ubicados en otro ambiente que no corresponde a la Sala de Audiencias; sobre
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