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francisca de pedraza.indd 2 12/05/2016 17:24:58 Daños ambientales transnacionales y acceso a la justicia Laura García Álvarez Prof. Doctora de Derecho internacional privado, Universidad Pablo de Olavide Daños ambientales transnacionales y acceso a la justicia ������������ � ���� ��� � ��������� ���� ��� ������ �������������� ����� ������������������� � � ���� � �������� �� ��� � ������ ������ ����� ��������� � ������������� � ��� ������ ��� ��� �� ����� ��� � ���� �� ��� ��������� ��� ����� ����� ��������� ���� ���� � ���������� � �� �������������� � � �� � � ���� � ��� � ���������������� ����� �����! �� ����� ����� ��� � � ���"��#� $% ��� ��&#'(�)���� ��&�� �������#� � ����'�� �� �*� ��+������ ���� ����� ��� ��� �� �� � ������ ������������� ��� �),,,� ���� �� � � ��-�./�012�/.�01�3�.4�202�15�50+� &������� ��� ��������������� ��� �� ������ �� ����������� �������%��&���� � � 6 �� "� ����� � ������7 ���www.dykinson.com/quienes_somos 8� 9 � �: $ �;�� � < � �� &���� � ��#=>?�@(���@�9�� <��7��� �A ��7���B/�C�2D1/E�< � ��� ���7�����)F45+�./E552D5B�C�)F45+�./E552DB.� �C� ��G�����H�"I������ �� ����G33,,,��"I�������� ����G33,,,��"I������ �� 6 ���� �����G ������� � ���� ��� ���� ��� ��� ��������H�� ��� �� ISBN: 978-84-9085-865-3 www.dykinson.com/quienes_somos mailto: info@dykinson.com http://www.dykinson.es http://www.dykinson.com mailto: besingsg@gmail.com A mis padres, Isabel y Pepe, a los que les debo lo mejor de lo que soy. “À un monde différent répondront des représentations co- llectives nouvelles. Ce monde ne s’ouvre pas seulement aux in- génieurs et aux poètes. Il appartient aux juristes d’en prendre conscience pour se préparer à les traduire en règles de Droit. C’est la conviction qu’une tâche immense s’ouvre devant nous que j’ai tenté de vous faire partager”. RODIÈRE, R., “Responsabilité civile et risque atomique” Revue Internationale de Droit Comparé, nº11, 1959, pp. 505-518, p. 518. 11 ÍNDICE I. Introducción: Los daños ambientales y el Derecho internacional privado. La cuestión del acceso a la justicia .............................. 15 II. La naturaleza de los daños ambientales y la problemática de su calificación jurídica ........... 31 1. LA PLURALIDAD DE INTERESES CONCURRENTES EN LOS LLAMADOS GENÉRICAMENTE “DAÑOS AMBIENTALES” .................................................. 33 1.1. Daños ecológicos ...................................................... 35 1.2. Daños al interés legítimo supraindividual en el disfrute de un medio ambiente sano ...................... 48 1.3. Daño a derechos subjetivos ..................................... 57 2. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ANTE LOS DAÑOS AMBIENTALES Y LA CALIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD A LA QUE DAN LUGAR ................. 61 III. El acceso a la justicia y la legitimación procesal activa ante la concurrencia de intereses de distinta naturaleza y titularidad ........... 69 1. LA LEY QUE DETERMINA LA LEGITIMACIÓN COMO CUESTIÓN PRELIMINAR .................................... 73 12 Índice 2. LA LEGITIMACIÓN EN LA LESIÓN AL BIEN JURÍDICO AMBIENTE O DAÑO ECOLÓGICO .............. 87 2.1. En el sistema español de Derecho internacional privado ...................................................................... 87 2.1.1. La legitimación exclusiva del Estado y el papel anecdótico de la sociedad civil ................ 88 2.1.2. Una posible acción popular para los daños al medio ambiente .......................................... 95 2.1.3. Los daños ecológicos transnacionales y la insuficiencia de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental. La ausencia de previsiones ante daños causados por grupos multinacionales en el exterior .................................................. 101 2.2. En Derecho comparado: Italia vs. Francia y Portugal .................................................................... 106 3. LA LEGITIMACIÓN EN LA LESIÓN AL DERECHO O INTERÉS LEGÍTIMO SUPRAINDIVIDUAL AL DISFRUTE DE UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO ..... 123 3.1. En el sistema español de Derecho internacional privado: normas en defecto de instrumento supraestatal. La confusión reinante y la falta de reconocimiento expreso ..................................... 123 3.2. En Derecho comparado ........................................... 130 3.2.1. Por aproximación al interés supraindividual: la vía de los daños morales a la asociación. Países Bajos y Francia .................................... 133 3.2.2. El reconocimiento del interés o derecho supraindividual de manera directa. Portugal. Suiza: las aportaciones doctrinales. Brasil. Argentina ........................................... 140 4. LESIÓN A LOS DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS, TÍPICAMENTE OBJETOS DE TUTELA EN EL ORDENAMIENTO CIVIL Y QUE ESTÁN ÍNTIMAMENTE RELACIONADOS CON EL PERJUICIO AMBIENTAL EN EL QUE TIENEN CAUSA (DAÑO A LA SALUD, PROPIEDAD, ETC.) ........ 152 13 Índice IV. El acceso a la justicia y las acciones colectivas ........ 157 1. LA REGULACIÓN DE LAS ACCIONES COLECTIVAS EN EL ÁMBITO DE LA UE ................................................ 160 2. LA REGULACIÓN DE LAS ACCIONES COLECTIVAS EN DERECHO INTERNO .................................................. 168 2.1. Acciones colectivas en Derecho español ................. 169 A) La legitimación de asociaciones para la defensa de consumidores y usuarios (artículo 11 LEC) .......................................... 172 B) Legitimación para la defensa del derecho de igualdad de trato entre hombres y mujeres (artículo 11 bis LEC) ..................................... 180 2.2. Acciones colectivas en Derecho comparado ........... 185 2.2.1. Acciones colectivas en los países de la UE ......... 186 2.2.1.1. Países con acciones colectivas reguladas de manera general ...... 187 2.2.1.2. Países con acciones colectivas para sectores específicos ............. 194 2.2.1.3. Países sin regulación de acciones colectivas ...................................... 201 2.2.2. Países no pertenecientes a la UE que sí contemplan las acciones colectivas ................... 203 3. PRINCIPALES OBSTÁCULOS Y DISFUNCIONALIDADES EN EL ACCESO A LA JUSTICIA EN RELACIÓN A LAS ACCIONES COLECTIVAS ...................................................................... 207 3.1. Las acciones colectivas y las normas de determinación de la competencia judicial internacional en el sistema español de DIPr .......... 208 3.1.1. En presencia de normas supraestatales ............ 209 3.1.1.1. Normas supraestatales convencionales ............................ 209 14 Índice 3.1.1.2. Normas supraestatales institucionales: el Reglamento UE 1215/2012 y las acciones colectivas ...................................... 210 3.1.2. Foros para acciones colectivas en defecto de instrumento supraestatal ................................ 224 3.2. La determinación de la ley aplicable y la necesidad de coherencia entre la legitimación material y los posibles accionantes en procesos colectivos .................................................................. 226 3.3. El déficit de participación ciudadana, el desequilibrio entre las partes y sus consecuencias. En especial: el papel de las ONG ............................ 234 3.4. La confusión conceptual entre bienes, derechos e intereses afectados en catástrofes ambientales ............................................................... 242 3.5. La concurrencia de responsabilidades penales, civiles y administrativas ante daños ambientales y su fragmentación en diversos procedimientos, leyes y países ............................................................. 243 3.6. Problemas en el reconocimiento de sentencias: la diversidad de tradiciones jurídicas y la cuestión de orden público ................................. 244 V. Conclusiones y propuestas de lege ferenda ................247 1. CONCLUSIONES Y PROPUESTAS A NIVEL SUPRAESTATAL ................................................................. 249 2. CONCLUSIONES Y PROPUESTAS A NIVEL NACIONAL ESPAÑOL........................................................ 269 15 I. INTRODUCCIÓN: LOS DAÑOS AMBIENTALES Y EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. LA CUESTIÓN DEL ACCESO A LA JUSTICIA Las catástrofes ambientales1 registradas en el último siglo y los efectos nocivos que la actividad industrial continuada y nues- tra forma de vida tienen sobre el medio ambiente y, con él, sobre nuestra calidad de vida, presente y futura, han puesto de mani- fiesto la especial naturaleza de los daños ambientales, su magni- tud y los retos jurídicos que su complejidad plantea, directamen- te relacionados con los que la globalización o mundialización plantea al Derecho en general y al Derecho internacional priva- do en particular2. 1 Los términos “ambientales” y “medioambientales” serán usados indistintamente, si bien nos parece más correcta la primera, porque la segunda es reiterativa en su sentido, como lo es “medio ambiente” en lu- gar de “ambiente”. Así lo señala MARTÍN MATEO, R., Tratado de Derecho Ambiental, vol. I, Trivium, Madrid, 1990, p. 80. 2 Y es que, como han señalado muchos autores, la expansión y el crecimiento de la economía globalizada ha descansado y descansa en la so- breexplotación de los recursos naturales, especialmente los de los países em- pobrecidos. De ahí el innegable vínculo entre la globalización y la actividad empresarial, los daños al medio ambiente y, en consecuencia, el Derecho. Vid., CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., “Globalización y Derecho internacio- nal privado en el siglo XXI”, Anales del Derecho, nº 22, 2004, pp. 17-58, p. 31 en especial y bibliografía allí citada (KISS, A., THOMAS C., SINH, N., PAYE, O., PATTERSON, E., etc., vid. nota 43). En general, sobre los efectos de la globa- lización en el Derecho internacional privado, vid., entre otros, MUIR WATT, H. “The relevance of Private International Law to the Global Governance”, en: MUIR WATT, H. & FERNÁNDEZ ARROYO, D.P. (ed.), Private International 16 Laura García Álvarez Frecuentemente se trata de daños que, por su magnitud y tipología, están plurilocalizados y afectan a una diversidad de Estados, o de daños transnacionales en los que el elemento in- ternacional es inmaterial o jurídico3. Así, la frecuente “interna- cionalidad” de los supuestos, la ausencia de fronteras físicas y Law and Global Governance, Oxford, 2015, pp. 1-17; FERNÁNDEZ ROZAS, J.C.,“Orientaciones del Derecho internacional privado en el umbral del siglo XXI”, Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado, nº9, 2000, pp. 7-32; DE MIGUEL ASENSIO, P. A., “El Derecho internacional privado ante la globalización”, Anuario Español de Derecho Internacional Privado, t. I, 2001, pp. 37-87; CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., “Globalización…”, op.cit., pp. 17- 58 y bibliografía allí citada; Ibídem, Globalización y Derecho internacional pri- vado, Liberlibro.com, Albacete, 2002, passim; CALVO CARAVACA, A.L. & BLANCO-MORALES LIMONES, P., Globalización y Derecho, Colex, Madrid, 2003; BONOMI, A., “Globalización y Derecho internacional privado”, en: DE FARAMIÑÁN GILBERT, J. M., (coord.) Globalización y comercio internacional, Actas de las XX Jornadas de la Asociación Española de Profesionales de De- recho Internacional y Relaciones Internacionales, AEPDIRI, Madrid, 2005, pp. 223-237; BOUZA VIDAL, N., “La globalización como factor de cambio del Derecho internacional privado” en: MARTÍN PÉREZ DE NANCLARES, J., (coord.), Estados y organizaciones internacionales ante las nuevas crisis globales, Iustel, 2010, pp. 293-306. 3 Éstos últimos comprenden aquellos en los que concurre un ele- mento internacional de carácter jurídico o inmaterial, con independencia de que exista uno físico o no (por ejemplo, la toma de decisiones por parte de la sociedad matriz en un territorio extranjero, la procedencia extranjera del capital o de la tecnología que facilita las actividades causantes de los da- ños, etc.) aunque el acto y el resultado dañoso se localicen en el territorio de un mismo Estado. Difiere este concepto del daño “transfronterizo”, don- de generalmente el hecho dañoso se verifica en una pluralidad de Estados limítrofes, en el que es el elemento territorial/físico el que da el carácter internacional a la situación. Vid., VINAIXA MIQUEL, M., La responsabili- dad civil por contaminación transfronteriza derivada de residuos, Universidad de Santiago de Compostela, 2006, pp. 24 y 374. En la mayoría de las catástro- fes ambientales ha concurrido algún elemento internacional, ya sea fáctico o jurídico. De ahí que hablemos de daños medioambientales “transnacio- nales”. Algunos autores hablan también de “internacionales” o “transfron- terizos”, aunque sus diferencias han sido matizadas por algunos autores. Vid., respecto a las denominaciones, las aportaciones de BALLARINO, T., 17 Daños ambientales transnacionales y acceso a la justicia jurídicas del medio ambiente y la pluralidad de perjudicados y de intereses lesionados, hacen que el Derecho internacional pri- vado se vea directamente implicado. Los intereses y bienes que pueden verse dañados ante un atentado ambiental son variados4 y, más aún, según la teoría que apliquemos a su determinación. Y es que la complejidad y la confusión reinante en el panorama doctrinal y jurisprudencial, junto con la heterogeneidad existente en Derecho comparado, no permite determinar fácil ni armónicamente su naturaleza ni, por tanto, su calificación y su consecuente tutela procesal. Así, “Questions de droit international privé et dommages catastrophiques”, Recueil des Cours, 1990-I, pp. 289 y ss., p. 309. 4 Utilizamos el término de “daños ambientales” por abreviar pero, bajo la denominación “daños ambientales”, genérica y ambigua desde el punto de vista jurídico, encontramos los daños a derechos individuales tradicionales, tutelables sin duda en el proceso civil, daños al interés su- praindividual en el disfrute de un medio ambiente saludable –cuyo reco- nocimiento positivo dista de ser una realidad homogénea por la confusión doctrinal que rodea a estos conceptos jurídicos– y, por último, el daño al bien jurídico medio ambiente o ecológico puro. Este último quedará al margen de este estudio por su consideración marginal por el Derecho pri- vado en los ordenamientos de países de la UE, si bien haremos algunas re- ferencias por la importancia que tendría su consideración civil. En cuanto a la intensidad del daño, estamos pensando en daños de cierta gravedad al medio ambiente por varios motivos: a) entendemos que en la práctica tendrá lugar una selección natural de los litigios de manera que solo los más graves serán objeto de litigio, por el riesgo que comporta un proceso judicial. Ahora bien, la gravedad puede también venir de daños atomiza- dos de menor entidad pero que, de manera conjunta, representan un gran daño, ya sea por diferimiento temporal o multiplicidad de afectados; b) pensamos que el Derecho administrativo a través del cuerpo de normas de Derecho ambiental, debe encargarse de establecer mecanismos que, pasando por la importante labor de prevención, compensen de manera indirecta por daños difusos o de menor relevancia que, por su naturale- za, difícilmente darían lugar a litigios privados pero que, sin embargo, sí perjudican el medio ambiente y, de forma acumulativa, a sus ciudadanos. Profundizaremos en los intereses y derechos vulnerados más adelante. 18 Laura García Álvarez como veremos, para algunos autores y ordenamientos, los úni- cos daños medioambientales accionables por particulares ante los tribunales civiles serán los privados; esto es, los derechos –de primera o segunda generación– que son reconocidos como de- rechos subjetivos (propiedad o salud, que poco tienen que ver en sí mismos con el medio ambiente); en estos casos, los daños ecológicos solo podrán ser reclamados porla Administración5 en tanto que titular de los bienes comunes o gestor de los bienes “de nadie” –y esta no es, a su vez, una distinción baladí–. Por su parte, otros autores y ordenamientos consideran que el derecho al disfrute de un medio ambiente sano se ve lesiona- do ante un atentado ambiental y que sus víctimas, esto es, los afectados en tal derecho, podrían solicitar tutela ante los tribu- nales en tanto que se trata de un interés legítimo. Por último, para otros, la minoría, la responsabilidad civil no cabe solo res- pecto de los daños a derechos subjetivos y a los intereses legí- timos, sino también respecto del daño ecológico puro6. ¿Debe 5 Esta es en esencia la posición de España, criticada –opinión que compartimos– por: RUDA GONZÁLEZ, A., “Environmental Liability Cases: The Spanish Approach”, en: LEIN E., FAIRGRIEVE, D., OTERO CRESPO, M. & SMITH, V., Collective Redress in Europe: Why and How?, British Institute of International and Comparative Law, 2015, pp. 327-336, p. 331-333. 6 Así, el daño ambiental, más allá de, como veremos, el daño a los tradicionales derechos subjetivos, es un territorio casi desconocido para el Derecho civil o, más allá, para el Derecho administrativo en lo que respec- ta a la legitimación particular, no pública, con algunas excepciones, como Portugal o Brasil, que sí reconocen el perjuicio ecológico como generador de responsabilidad civil y prevén la legitimación individual. Una sentencia relativamente reciente y paradigmática en este sentido es la del caso Erika, en Francia: “Lorsque ces faits constituent une infraction aux dispositions législatives relatives à la protection de la nature et de l’environnement, à l’amélioration du cadre de vie, à la protection de l’eau, de l’air, des sols, des sites et paysages ou ayant pour objet la lutte contre les pollutions et les nuisances, les associations auxquelles la loi confère la faculté d’exercer des droits reconnus à la partie civile, conformément aux premier et second alinéa de l’article L. 142-2 du code de l’environnement, peuvent demander 19 Daños ambientales transnacionales y acceso a la justicia ser esto así? ¿Puede el daño ecológico ser reclamado por parti- culares? ¿Existe un derecho accionable y exigible al disfrute de un medio ambiente sano o no es más que un “derecho sobre el papel”? ¿Pueden plantearse acciones colectivas? ¿Quién estaría legitimado para accionar ante cada uno de los intereses o bienes lesionados? Y, ante esta realidad, ¿puede el Derecho internacio- nal privado, a nivel supraestatal y estatal, actuar como obstáculo o como facilitador para garantizar un acceso efectivo a la justicia? Y, ¿debe hacerlo a la luz de todos los principios de protección medioambiental asumidos? Etc. Igualmente, la conexión creciente del derecho al disfrute de un medio ambiente sano con su naturaleza como derecho huma- no7 hace que su consideración en el marco de la responsabilidad civil tenga especial interés, dada no solo la creciente tendencia a utilizar la vía civil para reclamar por vulneraciones de derechos humanos –aunque no sea la ideal ofrece algo de esperanza–, que réparation, non seulement du préjudice matériel et du préjudice moral, di- rects ou indirects, causés aux intérêts collectifs qu’elles ont pour objet de dé- fendre, mais aussi de celui résultant de l’atteinte portée à l’environnement, qui lèse de manière directe ou indirecte ces mêmes intérêts qu’elles ont statutairement pour mission de sauvegarder”. Resolución de la Corte de Casación de París, 25 septiembre 2012, as. nº 3439, p. 191. 7 Se hacen eco de esta tendencia, VERNET, J. & JARIA, J., “El dere- cho a un medio ambiente sano: su reconocimiento en el constitucionalismo comparado y en el Derecho internacional”, Teoría y Realidad Constitucional, nº20, UNED, 2007, pp. 513-533, pp. 521, 532 y bibliografía allí citada. No obs- tante, no abordaremos como tal la aplicación extraterritorial de los distintos tratados que vinculan a España en materia de derechos humanos, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH en adelante), la Carta Europea o los tratados de derechos humanos en el ámbito de las Naciones Unidas, ya que el medio ambiente aún no se ha reconocido como tal en ninguno de ellos, pese a las distintas interpretaciones –bajo otros derechos como el derecho a la vida privada y familiar del CEDH– que parecen ir seña- lando en esa dirección. Une de manera específica la categoría de derechos humanos, el medio ambiente y la responsabilidad de las empresas multina- cionales: BONFANTI, A., Imprese multinazionali, diritti umani e ambiente. Profili di diritto internazionale pubblico e privato, Giuffrè, Milán, 2012, pp. 21-32. 20 Laura García Álvarez ha despertado creciente interés en la doctrina, sino también por los principios que, en virtud del Derecho internacional, podrían facilitar y fundamentar una tutela reforzada. Y esto sin perder de vista que la vía civil no es la más idónea para estas reclamaciones, porque además de que puede tergiversar u ocultar el fin de tute- la del interés general bajo la ganancia particular del agraviado, muchas veces insuficiente, obliga a convertir vulneraciones de derechos humanos que afectan no solo a un individuo sino a la colectividad, con un “juicio de reproche” mayor (por ejemplo: la tortura), en daños civiles (por ejemplo: la agresión o lesión corporal)8, con la consecuente pérdida de su especial naturale- za. No obstante, la apertura y la posible adaptación de la vía civil ofrece cierta esperanza ante la insuficiencia y las dificultades del resto de vías disponibles y en ella pueden encontrarse soluciones si no óptimas sí satisfactorias en comparación a los otros esce- narios posibles, con una repercusión innegable, al menos, en la garantía del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. Sin duda, el estudio de estas categorías de bienes e intereses vulnerados con los “daños ambientales” 9 es fundamental porque de su distinción dependerá directamente el acceso a la justicia civil, es- pecialmente cuando la calificación del supuesto se hace no en base a una norma supraestatal sino a una de producción interna10. Por 8 Así lo señala FONT I MAS, M., “La ineficacia de los reglamentos europeos en la determinación de la responsabilidad de las multinacionales por daños acaecidos en terceros Estados”, ponencia dictada en el Seminario de investigación de la Universitat Jaume I y de la Universitat Rovira i Virgili, “Human Rights in Business”, Tarragona, 28 y 29 Mayo 2015. 9 Nótese que en el trabajo se utilizará este término de manera laxa para hacer referencia tanto a los daños ecológicos puros al bien jurídico ambiente como para referirnos a los daños de origen ambiental que no sean propiamente ecológicos, según se reconozca en cada ordenamiento, para evitar la extensión de enumerar todos los intereses implicados cuando no es necesario por el argumento desarrollado. Cuando quiera precisarse su tratamiento se hará saber de forma expresa. 10 A pesar del amplio ámbito de aplicación de los Reglamentos de la UE, esto puede ser un supuesto frecuente a la hora de determinar la 21 Daños ambientales transnacionales y acceso a la justicia ello, en este trabajo analizaremos en primer lugar su compleja naturaleza y la legitimación procesal activa que de ella se deriva en cada caso junto con la calificación en Derecho internacional privado de los distintos supuestos. También es necesario tener presente que, además de la complejidad que supone la presencia de esta pluralidad de bienes, derechos o intereses afectados (res- pecto de la naturaleza del interés), cuya consideración es hetero- génea a nivel internacional, es frecuente que un daño ambiental transnacional afecte a una multiplicidad de individuos que, en ocasiones, no podrán ser identificados en la práctica. Por ello también hablamos de una pluralidad de intereses afectados en cuanto al número (versus naturaleza). Esto añade a la cuestión dela legitimación el necesario estudio de las acciones colecti- vas; esto es, de los cauces procesales que el ordenamiento prevé para que la tutela judicial en estos casos sea efectiva, teniendo en cuenta la realidad atomizada de los daños, el balance coste-bene- ficio negativo para los demandantes si litigan individualmente, el riesgo a asumir por la parte débil –la desigualdad entre las partes es frecuente y notoria, en especial cuando se enfrenta un parti- cular a una sociedad multinacional–, la representación adecua- da de los perjudicados, etc.; y todo ello a la luz de los principios de protección ambiental que deben informar las regulaciones, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho internacional pri- vado y en especial en Derecho procesal internacional. Estas cuestiones son esenciales cuando hablamos de acceso a la justicia11, y no son pocos los problemas que se nos presentan. Entre otros: competencia judicial internacional en presencia de demandados no domi- ciliados, como ocurre cuando los demandados son sociedades mercantiles pertenecientes a grupos societarios transnacionales con filiales no domici- liadas en la UE. 11 En relación a las acciones colectivas, COROMINAS BACH, S. afir- ma que “el único fundamento de las acciones colectivas a nivel comunita- rio es garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción de los intereses afec- tados en supuestos de daños masivos”. En: “Hacia una futura regulación de 22 Laura García Álvarez a) Que solo puedan alegarse daños a derechos subjetivos derivados de los ambientales12, de manera individual o con litisconsorcio, pudiendo conseguirse en el mejor de los casos indemnizaciones particulares pero sin que el medio ambiente se repare efectivamente. Esto se unirá a las típicas complicaciones de litigación internacional por daños masivos. Entre otras, el perjudicado hará fren- te a un balance coste-beneficio desfavorable, teniendo en cuenta los costes de litigar en el extranjero –algo que en caso de daños causados en países en vías de desarrollo será frecuente–; a esto se añade la dificultad de la prueba de causalidad en la demanda y el esfuerzo –material y psi- cológico– de enfrentarse ante el causante del daño –fre- cuentemente una empresa o multinacional–, más aún ante daños generalmente atomizados; también la mayor complejidad y lentitud del proceso, etc. Esto por no ha- blar de las limitaciones que, en materia de foros, tienen los daños considerados “derivados”13. las acciones colectivas en la Unión Europea (La Recomendación de 11 de junio de 2013)”, Revista General de Derecho Europeo, nº34, 2014, pp. 9 y ss., p. 13. Si bien de acuerdo con el papel fundamental que tienen en el acceso a una tutela efectiva, añadiríamos otros motivos ligados a la eficiencia, a evi- tar soluciones contradictorias e injustas para distintos ciudadanos de la UE ante los mismos hechos generadores del daño o vinculados a la correcta administración de justicia. 12 Debido a que los daños al derecho o interés legítimo en el disfrute no se reconocen inequívocamente por la jurisprudencia y porque ante los daños ecológicos verificados en un tercer Estado –no perteneciente a la UE– la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, BOE nº 255, de 24 de octubre de 2007 (en adelante, LRM), guarda silen- cio, sin que la jurisdicción civil sea en principio la elegida al no reconocer- se el perjuicio ecológico como daño civilmente tutelable (así, no obstante, se ha planteado en Francia, vid. infra). 13 Sobre los daños derivados o indirectos y su problemática conside- ración a efectos de CJI, vid., STJCE 19 septiembre 1995, Marinari, op.cit., fd. 21: el artículo 5.3 “…no puede interpretarse en el sentido de que inclu- ya el lugar en el que la víctima (…) alega haber sufrido un perjuicio patri- 23 Daños ambientales transnacionales y acceso a la justicia b) Que no se reconozca el derecho o interés legítimo al dis- frute de un medio ambiente saludable –por la confusión con la tutela del bien como tal– como título suficiente para que cualquier particular afectado pueda instar la tu- tela de tal interés en el ordenamiento civil, solicitando la cesación de la conducta lesiva y la reparación del bien. Esto, en caso de litigios contra grupos de sociedades, li- mitará mucho las posibilidades de litigar civilmente en el país de origen de la matriz de la multinacional cuya normativa ambiental y sistema judicial probablemente beneficiarán más a las víctimas. Son muy pocos los países, como veremos, que incorporan la posibilidad de legiti- mar a organizaciones no gubernamentales (en adelante, ONG)14 o individuos debido a la tradición individualista monial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado contratante”. Sobre la sentencia, vid., MICHINEL ÁLVAREZ, M.A., El Derecho Internacional Privado en los Tiempos Hipermodernos, Dykinson, Madrid, 2012, p. 104; PALAO MORENO, G., La responsabilidad civil por daños al medio ambiente, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1998, p. 73. También, vid., CRESPO HERNÁNDEZ, A., La responsabilidad civil derivada de la contaminación trans- fronteriza ante la jurisdicción estatal, Eurolex, Madrid, 1999, pp. 47 y ss.; FONT I SEGURA, A., “La disociación y los daños indirectos en la aplicación del artí- culo 5.3 del Convenio de 1968 de Bruselas: sentencia del TJCE de 11 de enero de 1990”, Noticias CEE, nº 66, 1990, pp. 131-136; MOSCOSO RESTOVIC, P., “Principio favor laesi y parte más débil”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nº 134, UNAM - Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012, pp. 571-594; DU PONTAVICE, E., L’indemnisation des dommages dits “indirets” en matière de po- llution dans différents pays et au plan international, OCDE, Indemnisation des dommages dûs à la pollution, París, 1981, p. 9; CALVO CARAVACA, A.L. & CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., Derecho internacional privado, vol. II, Comares, 15ª ed., Granada, 2015, pp. 1145 y 1146. 14 Sobre qué se entiende por ONG, requisitos, tipos y relación con el Convenio de Aarhus, con un amplio análisis, vid., GARCÍA URETA, A., “Aspectos sobre el Acceso a la Justicia en el Convenio de Aarhus y su inci- dencia sobre el Derecho comunitario”, Ponencia presentada en el INAP en el seminario titulado Derecho al conocimiento y acceso a la información en las políticas de medio ambiente, celebrado del 29 de noviembre al 3 de diciembre de 2004, pp. 63-88. Disponible en: http://www.eitelkartea.com/ 24 Laura García Álvarez del Derecho procesal civil que no responde hoy de mane- ra efectiva –permitiendo su operatividad y reivindicación en juicio– a los nuevos derechos e intereses supraindivi- duales ligados al desarrollo de las sociedades industriales y a la creciente complejidad de las relaciones económicas y sociales, como es el derecho a disfrutar de un medio ambiente limpio y adecuado para la vida15. c) Que no existan acciones colectivas que permitan una defensa procesal unificada en recursos y valoración de perjuicios, tanto para los daños a derechos subjetivos como para la defensa de los daños a intereses colecti- vos y difusos, cuyo reconocimiento en materia de medio ambiente es esencial. De lo contrario, la participación como parte de ONG ambientalistas cuyos recursos téc- nicos y jurídicos puedan incrementar las posibilidades de éxito podría verse negada en no pocos ordenamien- tos –entre ellos el español– salvo en lo referente a un interés propio, negándose así también el derecho a la tutela judicial efectiva. Y esto porque la imposibilidad material de litigar individualmente asumiendo el riesgo de manera completa hará imposible el ejercicio real de la acción, aunque teóricamente sí esté disponible. d) Que, como ocurre en España y en otros ordenamientos, el papel del ciudadano y de las asociaciones en relación dokumentuak/3.kapitulua4.pdf [Consulta: 22/10/2015]. Vid., de importancia radical en la cuestión de la participación y legitimación en materia ambien- tal: Conveniode Aarhus, de 25 de junio de 1998, sobre el acceso a la infor- mación, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ratificado por España, BOE nº 40 de 16 de febrero de 2005. 15 Para una reflexión más profunda acerca de la necesaria adapta- ción del Derecho procesal a los intereses difusos, vid., PALOMO VÉLEZ, D.I., “Tutela del medio ambiente: abandono del paradigma de la litis indi- vidual”, Revista de Derecho, Vol. XIV, julio 2003, pp. 187-201. Para este autor, el Derecho procesal debe incorporar legitimaciones supraindividuales que hagan efectivo el acceso a la justicia. 25 Daños ambientales transnacionales y acceso a la justicia a la reparación de los daños ecológicos se limite a un poder de denuncia no vinculante en el procedimiento administrativo y que se guarde silencio sobre los daños verificados en el exterior aun habiendo sido causados por empresas españolas. Además, esta falta de participa- ción ciudadana es especialmente preocupante cuando la Administración está implicada, no tiene recursos o tiene algún conflicto de intereses con el caso en cues- tión. Así, desde el punto de vista de la protección am- biental, que a todos interesa o debería interesar, puede ocurrir que no sea posible instar la efectiva reparación de un recurso natural dañado –ni siquiera su protec- ción de manera indirecta– cuando no existan afectados en derechos subjetivos, cuando su afectación sea tan insignificante que no incentive a litigar o bien cuando los recursos o el desconocimiento lo impida, teniendo en cuenta el factor transnacional y, junto con este, el hecho de que no se reconozca de manera inequívoca el interés legítimo a un medio ambiente saludable que podría provocar la reparación del bien dañado por otra vía que pudiera resultar más efectiva. Concretamos tales problemas en un ejemplo: la filtración de agua contaminada en los alrededores de una empresa española situada en el medio rural de un país no perteneciente a la UE, en vías de desarrollo, ha causado la muerte de flora y fauna del lugar. El único propietario conocido no ha percibido daños en su finca y se niega a litigar porque su hijo trabaja en la fábrica y no quiere problemas con la empresa; por lo demás, no se han manifestado aún daños a la salud ni a la propiedad, pero familias cercanas y miembros de una asociación ornitológica internacio- nal que frecuentan la zona marismeña se sienten perjudicados en su derecho al disfrute de un medio ambiente sano. Si ante la insuficiencia normativa del país del lugar del daño, los interesa- dos decidieran litigar en España por ser el lugar de domiciliación de la matriz, las posibilidades de reparación del ambiente serían 26 Laura García Álvarez reducidas, ya que, además de lo improbable que resulta que se reconozca tutela a este interés en nuestros tribunales (sin necesi- dad de que se constate un delito), no existen previsiones para la reparación del daño ecológico en estos supuestos transnaciona- les, ni tampoco la posibilidad de ejercitar acciones preventivas, con independencia de que los reglamentos de la UE en Derecho internacional privado sí contemplen ese supuesto. En definitiva, esta cuestión del acceso a la justicia desde el punto de vista de los demandantes ante daños ambientales trans- nacionales es compleja por diversos motivos: la vulneración con- currente de derechos e intereses de distinta naturaleza, cuya consideración y tratamiento normativo son heterogéneos a nivel internacional; por la pluralidad de afectados y el escaso desarro- llo de la dimensión colectiva del proceso, el cual sigue orbitando alrededor de un sistema liberal individualista; por la reticencia a reconocer el interés legítimo a disfrutar de un medio ambiente saludable –junto con las dificultades inherentes a los intereses supraindividuales– y por las limitaciones que la legitimación ex- clusiva del Estado y la falta de previsiones sobre los daños extra- territoriales suponen para la reparación ambiental, sobre todo en los supuestos transnacionales que nos planteamos. Intentaremos analizar qué obstáculos hay para el acceso a la justicia desde el punto de vista de la legitimación de los eventua- les demandantes por daños ambientales transnacionales y de las acciones colectivas disponibles ante nuestros tribunales y, tam- bién, ante los tribunales de otros Estados. No obstante, no abor- daremos en profundidad el estudio del perjuicio al bien jurídico “ambiente” en tanto que por su eminente régimen administrati- vo no implica por lo general al Derecho internacional privado16, 16 Se harán no obstante algunos comentarios a propósito de la va- loración del régimen español y, en especial, en relación a la posible acción popular. Recuérdese que de manera explícita el Reglamento de la UE nº 864/2007 contempla los daños ecológicos como fuente de responsabilidad extracontractual y como parte de su ámbito de aplicación, con independen- 27 Daños ambientales transnacionales y acceso a la justicia algo que sí ocurre respecto de los daños privados derivados de los ecológicos y respecto del perjuicio al interés legítimo al disfrute del medio ambiente, ambos tutelables civilmente. Abordaremos los siguientes puntos principalmente: • La problemática de la legitimación por la pluralidad de intereses de distinta naturaleza y la elección del ordena- miento jurídico que debe aplicarse para determinar tal legitimación. Y es que dependerá de qué ley se aplique el que finalmente se estime o no la legitimación de un ciuda- dano, de una ONG ecologista o de un Estado u otro y, con ello, que sea posible la tutela. Esto es, dependerá de la ley que se aplique a supuestos de tráfico externo el grado de efectividad del acceso a la justicia. Esto nos sitúa ante un panorama muy heterogéneo en el ámbito de los Estados miembros (en adelante, EE.MM.) de la Unión Europea que puede traer consigo, como hemos apuntado, grandes diferencias en el derecho de acceso a la justicia en materia ambiental entre los ciudadanos de los diferentes EE.MM., según el lugar del foro competente y en función de la ley aplicable que se emplee para estimar o no la legitimación. Además, el Reglamento 864/2007, relativo a la ley aplica- ble a las obligaciones extracontractuales, cit. supra, con la facultad de elección de la ley aplicable –entre la del lugar del daño y la del lugar del hecho generador– concedida a la víctima –ex artículo 7– facilita el forum shopping 17 y con- diciona, de esta forma, la legitimación ya que, como ve- cia del orden jurisdiccional que conozca del caso, por lo que instrumentos de Derecho internacional privado podrían en teoría aplicarse en procesos contenciosos. Vid., Reglamento CE nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obliga- ciones extracontractuales, DOUE nº 199, de 31 de julio de 2007. Conocido como “Roma II”. 17 Si bien este se asume desde el mayor bien que supone la protec- ción del más débil y de los principios relacionados con la conservación del medio ambiente (vid., Considerando 25). 28 Laura García Álvarez remos, esta se valorará, en principio, de acuerdo a la lex causae o ley aplicable al fondo, que podrá ser elegida por los demandantes de entre las vinculadas por el artículo 7. • Las acciones colectivas disponibles para dar cauce a da- ños masivos –tanto a derechos supraindividuales como a los individuales homogéneos– y las posibles ventajas pro- cesales que el Derecho del foro aplicable al proceso pre- vea. Nos aproximaremos a la legitimación y a las acciones colectivas disponibles en Derecho comparado, así como también a las Recomendaciones de la UE sobre remedios colectivos con el mismo fin de poder alumbrar respuestas nacionales y supranacionales, analizando la aplicabilidad de los foros existentes de competencia judicial interna- cional en el sistema español de Derecho internacional privadoa estos casos. Al estudiar el Derecho comparado ampliaremos la problemática a otras ópticas nacionales que dan, como resultado, un complejo y heterogéneo pa- norama en relación a estas cuestiones que nos ocupan. Ahora bien, partiendo de la evidente importancia de este tema para el Derecho internacional privado, es imposible igno- rar la necesidad de ampliar la mirada con las aportaciones de otras ramas del Derecho íntimamente vinculadas. Así, la espe- cial naturaleza de los daños ambientales en los que, como vemos, confluyen numerosos intereses, unida a su insuficiente regula- ción en nuestros sistemas de Derecho procesal, anclados en la concepción individualista del proceso y de los derechos y en la rígida división entre lo público y lo privado, hace necesario e im- portante ahondar en cuestiones de Derecho procesal, Derecho administrativo y Derecho civil18, ya que el estudio de la legitima- 18 No se pretende ni es objeto de este trabajo analizar minuciosamente estas materias sino estudiarlas en tanto en cuanto están en la base –en el caso del Derecho civil y administrativo, especialmente– de las categorías jurídicas que manejamos o son la instrumentación práctica que hace los derechos efec- tivos –en el caso del Derecho procesal y Derecho administrativo– y que por tanto, no pueden quedar al margen de un estudio sobre el acceso a la justicia 29 Daños ambientales transnacionales y acceso a la justicia ción y de las acciones colectivas y su regulación es de vital impor- tancia en el proceso de mejorar las garantías del derecho huma- no y constitucional a una tutela judicial efectiva y para garantizar la igualdad procesal de las partes19 y el respeto a los principios de protección medioambiental que también deben informar las normas procesales y de Derecho internacional privado20. Este análisis es importante en cualquier ámbito de litigación colectiva en esta o cualquier otra materia, a nuestro juicio. Por otra parte, solo un cues- tionamiento desde el fundamento de tales cuestiones puede llevar a una cons- trucción eficiente y justa que supere esquemas trasnochados o ineficientes en un mundo en el que lo colectivo –en el disfrute o uso– es cada vez más frecuen- te y necesita respuestas jurídicas adecuadas a su naturaleza diferenciada, desde el Derecho internacional privado y desde otras ramas del Derecho. 19 Piénsese que, en los casos más significativos y conocidos de da- ños ambientales transnacionales, en la parte demandada encontramos una o varias empresas parte de un grupo multinacional, con una posición de poder evidente frente a los perjudicados individuales por sus medios técnicos, jurídicos, económicos... Ejemplo claro de ello es el caso Chevron, en el que los gastos documentados de litigio, lobbies, representantes, etc., de la empresa son infinitamente mayores que los de las víctimas ecuatoria- nas: “Chevron ha gastado más de 400 millones de dólares en un ejército de abogados para evitar que la compañía pague, y ha gastado más de 100 millones de dólares en grupos de presión que influencien a legisladores y funcionarios gubernamentales para afectar el comercio entre Ecuador y Estados Unidos y desacreditar a Ecuador, a su gobierno y a su sistema judicial. (…) A diferencia de Chevron, la defensa tiene escasos recursos –como se demuestra en esta petición de Julio Gómez, en la que pide que el cronograma del juicio refleje el hecho de que: “Mi firma legal no tiene fondos para contratar a un abogado asociado, un paralegal, o por lo menos un asistente que me ayude durante el juicio debido a que no cuento con los fondos suficientes para cubrir las cuentas pendientes –mucho menos los gastos requeridos para el juicio”. (…)”. Vid., JAGGER, B., “Víctimas ecua- torianas luchan por hacer justicia frente a Chevron”, Diario El País, 22 oc- tubre 2013, disponible en: http://sociedad.elpais.com/sociedad/2013/10/22/ actualidad/1382451405_141983.html?rel=rosEP [Consulta: 10/11/2015]. 20 Vid. supra. Respecto de la información por los principios de pro- tección ambiental de las normas procesales, vid., MOSCOSO RESTOVIC, P., Competencia judicial internacional para daños civiles asociados a daños am- bientales, Tesis Doctoral, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 30 Laura García Álvarez y sería extensible, con matices, a otros casos de litigación interna- cional por intereses supraindividuales, individuales y, en térmi- nos generales, a casos de violaciones de derechos humanos. Estructuraremos este trabajo siguiendo la diferenciación conceptual entre el daño al bien jurídico “medio ambiente”, el daño al interés en el disfrute y el daño a los intereses individuales homogéneos derivados del perjuicio ecológico, abordando la le- gitimación ante la concurrencia de intereses de distinta naturale- za, tanto en el sistema español de Derecho internacional privado como en Derecho comparado. En un epígrafe ulterior abordare- mos las acciones colectivas que, por lo general, se referirán a los intereses individuales y supraindividuales lesionados. Aquellas serán estudiadas en el ordenamiento español en relación a su sistema de Derecho internacional privado, haciendo hincapié en los foros de competencia judicial internacional disponibles. También las analizaremos en Derecho comparado y respecto de las Recomendaciones europeas. En último lugar, plantearemos algunas propuestas de lege ferenda. 2014, pp. 119-153, disponible en: http://eprints.ucm.es/24943/1/T35279.pdf [12/6/2015]. 31 II. LA NATURALEZA DE LOS DAÑOS AMBIENTALES Y LA PROBLEMÁTICA DE SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Una cuestión esencial en cualquier supuesto internacional es la calificación que de este se hace a efectos de aplicar las normas de Derecho internacional privado que determinarán la autoridad competente y el Derecho aplicable al fondo. Por ello, una califica- ción u otra tiene gran importancia en el resultado final de acceso a la justicia por parte de las víctimas. No obstante, antes de analizar en base a qué normas se calificaría nuestro supuesto de hecho y las consecuencias de tal calificación, consideramos oportuno aproxi- marnos al Derecho sustantivo a fin de entender mejor la realidad de los daños ambientales –y poder así fundamentar y criticar me- jor las normas a ellos relativas de Derecho internacional privado–, con independencia de que, después, sea el Derecho español el que califique la pretensión o sea otra norma, supraestatal o estatal, la encargada de hacerlo. Y esto así porque la compleja naturaleza de los daños ambientales, en los que concurren variados intereses, derechos y bienes jurídicos lesionados, hacen necesaria su clarifi- cación previa. Conocerlos, por tanto, es un punto de partida fundamen- tal para analizar los principales obstáculos que en el ámbito del Derecho internacional privado y del Derecho procesal interna- cional encontramos en este tipo de litigios por daños ambien- tales. Y es que de nada servirá que las víctimas consigan acceder al “mejor” tribunal competente si después la ley aplicable al fon- do como Derecho sustantivo no recoge los derechos que funda- 32 Laura García Álvarez mentan su acción ni da una respuesta efectiva y satisfactoria al supuesto de daños ambientales transnacionales. Tampoco será útil si, por mucho que se prevean acciones colectivas, el Derecho aplicable no reconoce la legitimación a, digamos, una asociación ambientalista o a un particular, como veremos más adelante. Así, aunque no sea el objeto principal de este trabajo el estudio del Derecho sustantivo, sí consideramos que su comprensión y toma en consideración puede proporcionar una mirada más amplia y crítica en el análisis de las normas de Derecho internacional privado y, también, en la identificación de los principales pro- blemas y propuestas. Porque al fin y al cabo, el Derecho interna- cional privado, por su propia naturaleza, no puede desvincular- se del Derecho material al que debe servir, con la intención de ofrecer respuestas lomás justas y eficaces posibles ante la con- fluencia de varios ordenamientos jurídicos. Como lúcidamente afirma FERNÁNDEZ ROZAS respecto del Derecho internacio- nal privado, no se trata de un saber que pueda emanciparse del carácter mercantil, laboral o civil de la controversia, ni que pueda prescindir de los principios materiales que subyacen a dichas áreas21. No obstante, no pretendemos hacer un estudio en profun- didad del Derecho de la responsabilidad civil y del derecho al “medio ambiente” y el encaje de nuestro supuesto en aquel des- de la dogmática jurídica22, sino simplemente aproximarnos a la polémica doctrinal y poder dilucidar hasta qué punto o en qué ámbito tiene y debe tener el Derecho internacional privado un papel en la regulación de estos supuestos y, con ello, en la mejo- 21 FERNÁNDEZ ROZAS, J.C., “Orientaciones…”, op.cit., p. 8. 22 Sobre el particular, merece especial atención la magnífica obra para el Derecho suizo de DUPONT, A.S., Le dommage écologique. Le rôle de la responsabilité civile en cas d’atteinte au milieu natural, Schulthess, Genève, 2005, y, respecto de los daños ecológicos en Derecho español, la tesis doc- toral de RUDA GONZÁLEZ, A., El daño ecológico puro. La responsabilidad ci- vil por daños al medio ambiente, Universitat de Girona, 2005, disponible en: http://www.tesisenxarxa.net/bitstream/handle/10803/7676/targ.pdf?sequence=1 [Consulta: 10/5/2015]. 33 Daños ambientales transnacionales y acceso a la justicia ra del acceso a la justicia23. Comenzamos pues por aproximarnos, como premisa metodológica, a la realidad de los daños ambien- tales para, posteriormente, analizar la cuestión de la calificación en supuestos de Derecho internacional privado que son los que nos ocupan en esta investigación. 1. LA PLURALIDAD DE INTERESES CONCURRENTES EN LOS LLAMADOS GENÉRICAMENTE “DAÑOS AMBIENTALES” Los daños ambientales, en su conceptualización y consecuen- te tratamiento, han dado lugar a numerosas confusiones24, en par- 23 Sin perder de vista las reflexiones apuntadas en el capítulo introduc- torio y argumentos como los señalados por ANDERSON, M.,: “The particular advantage of using tort law in an environmental case is not just that it offers to restore a welfare-maximizing economic rationality, but also that it relies upon private parties to initiate legal action that will have a regulatory effect. Private actors may have better information abour environmental damage, and be able to bring pressure to bear in cases of state failure. For this reason, many environ- mental policy analysts have emphasized an enhanced role for individuals and community groups in gringing legal claims, including tort claims, precisely to make environmental management systems both more flexible and more effec- tive”. Vid., “Transnational Corporations and Environmental Damage: Is Tort Law the Answer?”, Washburn Law Journal, 41, 2001, pp. 399-426, p. 409. 24 Confusiones debidas a factores como: la complejidad intrínseca por el carácter y alcance interdisciplinar de las categorías jurídicas implica- das; la relativa novedad del fenómeno de masificación al que responden, que reta la rígida separación entre lo individual y lo colectivo, entre lo público y lo privado, entre lo civil y lo administrativo o penal, etc.; la falta de estudios profundos sobre las realidades a las que hacen referencia con la intención de aprehenderlas y construir una teoría válida y completa sin limitarse a resaltar adjetivos o a paliar los “síntomas” en lugar de abordar el problema de fondo. Además, cuando se intenta profundizar, escasean los ejemplos que concreten y permitan distinguir bien los conceptos, haciéndolos viables para la práctica y comprensibles para los que deben utilizarlos. Por otra parte, a pesar de los esfuerzos del Derecho procesal por su estudio, este es insuficiente sin una 34 Laura García Álvarez te, por no distinguirse adecuadamente las diferentes realidades que concurren en lo que comúnmente llamamos “daño ambien- tal”. Ciertamente, existen diferentes maneras de identificarlos y ninguna de ellas es inocente respecto a las consecuencias jurídicas implícitas en tal categorización. Precisamente por esto, nos hemos inclinado por seguir la clasificación que de ellos realiza, con una brillante claridad expositiva, GUTIÉRREZ DE CABIEDES, aun- que tal clasificación no pretende, en lo que respecta a este trabajo, más que servir al fin que nos parece a todas luces defendible en el ámbito de los daños ambientales: su accionabilidad. Que esta sea lo más amplia y eficiente posible, democrática y coherente con los fines y principios que informan nuestros ordenamientos en mate- ria ambiental. Así, sin oponernos a la validez de otras clasificacio- nes, optamos por esta por ofrecer un campo más amplio a la tutela de los ciudadanos en casos de daños ambientales. El “ambiente” se descompone así en numerosas realidades jurídicas afectadas y protegidas ante un atentado al medio natu- ral25 y que correlativamente dan lugar al daño ecológico, al daño construcción a nivel de Derecho sustantivo rigurosa que lo acompañe, algo aún inexistente; etc. Todo ello ha coadyuvado a que se mezclen términos sin que exista consenso en su utilización, creando confusión sobre el significa- do de que cada significante. Vid., GUTIÉRREZ DE CABIEDES E HIDALGO DE CABIEDES, P., La tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos, Aranzadi Editorial, 1999, pp. 61-65 y bibliografía allí cita- da; EZEIZABARRENA, X., “La tutela jurídica del medio ambiente”, El hom- bre y el medio ambiente, XIV Jornadas Ambientales, Ediciones Universidad de Salamanca, 2010, pp. 91-106, p. 94. 25 No pretendemos hacer un estudio en profundidad ni construir una teoría acerca de los mismos, lo cual proporcionaría material suficiente en sí mismo para la elaboración de una monografía independiente y des- bordaría claramente nuestros medios y objetivos. No obstante, recurriendo a la doctrina más autorizada en el tema, pretendemos clarificar los con- ceptos para que el estudio de la instrumentación procesal y de Derecho internacional privado propuesta sea lo más clara y coherente posible, sin olvidar que pretendemos dar respuesta a la problemática que los daños ambientales presentan en relación al acceso a la justicia por parte de los 35 Daños ambientales transnacionales y acceso a la justicia al interés supraindividual en el disfrute de un medio ambiente saludable y al daño a los derechos subjetivos individuales26. La apreciación de responsabilidad civil en estos daños no es una cuestión exenta de debate27, como veremos a continuación. 1.1. Daños ecológicos En primer lugar, tenemos la lesión al medio ambiente en sí, como bien jurídico que es objeto de protección específico por el ordenamiento. Este bien jurídico se compone del conjunto de recursos naturales protegidos en cada ordenamiento28 y su vul- neración da lugar a los llamados daños ecológicos29. perjudicados en supuestos de tráfico externo, especialmente en lo que con- cierne a la legitimación y las acciones colectivas. Vid., estudios sobre estos intereses, que comienzan a tomar relevancia en los años 70: GUTIÉRREZ DE CABIEDES E HIDALGO DE CABIEDES, P., La tutela…, op.cit.; tam- bién: GIDI, A. & FERRER, E. (coord.), La tutela de los derechos difusos, colecti- vos e individuales homogéneos: hacia un código modelo para Iberoamérica, Porrúa, 2ª ed., México D.F., 2004; VIGURI PEREA, A., La responsabilidad civil en el marco del derecho de consumo: las acciones en defensa de intereses colectivos: análisis comparado del derecho angloamericano, Comares, Granada, 1997. 26 Excluimos nosotros del análisis la cuarta categoría de la que ha- bla el autor, refiriéndose a los daños a otros bienes jurídicos como el patri- monio artístico, histórico y cultural o la ordenación del territorio, que no deben confundirse con el bien “ambiente”. GUTIÉRREZ DE CABIEDES E HIDALGO DE CABIEDES, P., La tutela…,op.cit., p. 345. 27 Vid., DUPONT, A.S., op.cit., passim. MONTERO AROCA, J., “Acciones judiciales en materia de medio ambiente en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, en: VIGURI PEREA, A. & ADALID HINAJEROS, M.J., (dir.), VI Conferencias sobre el medio ambiente: Acciones para la preservación del medio ambiente, Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana, Castellón, 2003, p.5, disponible en: http://www.ces.gva.es/pdf/conferencias/06/ conferencia8.pdf [Consulta: 26/7/2015]. 28 En nuestro ordenamiento, los daños ecológicos los regula la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, (LRM), que instaura un régimen administrativo –no civil– de responsabilidad am- biental, de carácter objetivo e ilimitado y basado en los principios de pre- 36 Laura García Álvarez Su salvaguarda es un interés general y por ello el Estado es directamente responsable de tal tutela. Quizás por esto, el medio ambiente ha sido, desde que comenzó a considerarse en sí mismo merecedor de atención jurídica y en el plano internacional, más propio del Derecho internacional público30. De hecho, a pesar vención y de que “quien contamina paga”. Los únicos que regula son los daños ecológicos pero no respecto de todos los recursos naturales. Así, la LRM, en su artículo 2, considera daño al medio ambiente aquel que produce un efecto adverso significativo en: las especies silvestres, los hábitat, las aguas superficiales o subterráneas, incluidas las marinas, la ribera del mar y de las rías, el suelo o subsuelo, todos ellos definidos en el mismo artículo 2 y en línea con la Directiva 35/2004/CE, que la LRM transpone. (Vid., Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y repa- ración de daños medioambientales. DOUE nº 143, de 30 de abril de 2004). No obstante, el concepto de medio ambiente natural engloba todos los com- ponentes del medio natural y sus interacciones cuya alteración implica un cambio adverso en la capacidad funcional de los ecosistemas (ya se trate de la destrucción de la capa de ozono, de la extinción de una especie de fauna o flora, etc.) Vid., ampliamente sobre el concepto y sus implicaciones jurídicas, RUDA GONZÁLEZ, A., El daño…, op.cit., pp. 65 y ss. 29 Los daños “ecológicos puros”, que afectan exclusivamente al me- dio ambiente se distinguen de los “colaterales”, que afectan a la salud y/o a los bienes de las personas como consecuencia del daño ecológico. El con- cepto de daño ecológico fue utilizado por primera vez por DESPAX, M. vs. los perjuicios indirectos que son consecuencia de los perjuicios al ambien- te. Vid., PRIEUR, M., Droit de l’environnement, 2ª ed., Dalloz, París, 1991, p. 931. Esta concepción está respaldada por un amplio sector de la doctrina. Vid., CALVO CARAVACA, A.L. & CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., Derecho…, vol. II, op.cit., p. 1200; DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, G., “La responsabilidad civil derivada de los daños al medio ambiente”, La Ley, nº 4125, 1996, pp. 1-3. Es una clasificación acogida por la normativa de manera general. Vid. Considerando 24 Reglamento 864/2007; Principio 13 de la Declaración de Río de 1992; Artículo 2 de la LRM, etc. 30 En este ámbito, ha sido explícitamente recogido en varias decla- raciones de la ONU como la Resolución de la Asamblea General 45/94 donde se puede leer que: “todas las personas tienen derecho a vivir en un ambiente adecuado para su salud y bienestar”, vid., Resolución de la Asamblea General 45/94, A/RES/45/94, 14 de diciembre de 1990, dispo- 37 Daños ambientales transnacionales y acceso a la justicia nible en: http://www.un.org/documents/ga/res/45/a45r094.htm [Consulta: 23/9/2015]. También, Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo el 16 de junio de 1972, (A/CONF 48/18), Nueva York, 1973, disponible en: http://www.dipublico.org/conferen- cias/mediohumano/A-CONF.48-14-REV.1.pdf [Consulta: 22/9/2015], pp. 3-7; Declaración de Río Sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 junio de 1992, A/CONF.151/26 (disponible en: http://www.un.org/ documents/ga/conf151/aconf15126-1annex1.htm [Consulta: 21/9/2015]); Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, FCCC/INFORMAL/83, disponible en: http://unfccc. int/resource/docs/convkp/kpspan.pdf [Consulta: 21/9/2015]; el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes de 2007, dis- ponible en: https://dhpedia.wikispaces.com/file/view/Declaraci%C3%B3n+uni versal+de+derechos+humanos+emergentes.pdf [Consulta: 21/9/2015]. Aunque se trate de un derecho que no está explícitamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, su recono- cimiento se deriva fundamentalmente de sus artículos 12 y 13. Vid., Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, disponible en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ CESCR.aspx [Consulta: 22/9/2015]. En el ámbito regional, destacan el Convenio Europeo de Derechos Humanos –artículo 1– (vid., BOE nº 243, de 10 de octubre de 1979), el Protocolo de San Salvador –artículos 7 (e) y 11– y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos –artículo 24–. Vid., respecto a estos úl- timos: Protocolo Adicional a La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1988, texto en: http://www.dipublico.org/3521/protocolo-adicional-a-la-convencion-ame- ricana-sobre-derechos-humanos-en-materia-de-derechos-economicos-sociales-y-culturales- %E2%80%9Cprotocolo-de-san-salvador%E2%80%9D/ [Consulta: 22/9/2015] y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 27 de julio de 1981, disponible en: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/ fileadmin/Documentos/BDL/2002/1297 [Consulta: 25/9/2015]. Sin embargo, pese a esta consideración, aún no ha cristalizado en una norma de Derecho internacional positivo. Vid., HERRERO DE LA FUENTE, A., “La protección internacional del derecho a un medio ambiente sano”, en BLANC ALTEMIR, A., (Ed.), La protección internacional de los Derechos Humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, ed. Tecnos, Madrid, 2001, p. 93; TORROJA MATEU, H.,“El reconocimiento internacional del derecho al medio ambiente en el ámbito universal” en Declaración de Bizkaia sobre el Derecho al Medio Ambiente, ed. 38 Laura García Álvarez de las limitaciones de esta disciplina31, muchos autores la señalan como el marco idóneo para sancionar los daños ambientales des- de una perspectiva internacional32, excluyendo los daños tradicio- nalmente privados, como veremos infra. En general, en el plano nacional, estos daños han sido ob- jeto de tutela del Derecho administrativo33 y del Derecho pe- IVAP, Bilbao, 1999, pp. 408-409; HUICI, L. & ELIZALDE, M.A., Derechos huma- nos y cambio climático, Institut de Drets Humans de Catalunya, Serie Carta de derechos humanos emergentes, nº5, p. 8, 2008. disponible en: http://www.idhc. org/esp/documents/Biblio/CDHE_05.pdf [Consulta: 27/9/2015]; FRANCIONI, F., “International Human Rights in an Environmental Horizon”, The European Journal of International Law, vol. 21, nº1, 2010, pp. 41-55, p. 43. 31 Entre otras, la dependencia de la reparación de la discreciona- lidad del Estado, el contenido incierto del principio general de respon- sabilidad internacional por daño ecológico, la ausencia de reparación estatal que en la práctica verifican estos ilícitos internacionales, la incerti- dumbre asociada a estos procesos, etc. Vid.,MARÍN LÓPEZ, A., La responsa- bilidad internacional objetiva y la responsabilidad internacional por riesgo, Eurolex, Madrid, 1995, pp. 80-81; KISS, A. & SHELTON, D., International Environmental Law, TransnationalPublishers y Graham & Trotman, Nueva York y Londres 1991, p. 363; DUPY, P.M., “L’État et la réparation des dommages catastrophi- ques”, en: FRANCIONI, F. & SCOVAZZI, T. (eds.), International Responsibility for Environmental Harm, Graham & Trotman, Londres, 1991, pp. 134 y ss.; JESSURUM D’OLIVEIRA, H. U., “The Sandoz Blaze: The Damage and the Public and Private Liabilities”, en: FRANCIONI, F. & SCOVAZZI, T. (eds.), op.cit., pp. 439-441; DARRELL, A. H., “Killing the Rhine: Immoral but is it ilegal?”, Virginia Journal of International Law, nº 29, 1989, pp. 421 y ss; ESTEBAN DE LA ROSA, G., “Catástrofes ambientales y Derecho inter- nacional privado: el caso Boliden continúa”, en SOBRINO HEREDIA, J.M. (coord.): Mares y océanos en un mundo en cambio. Tendencias jurídicas, actores y factores. XXI Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, A Coruña, 22-24 septiembre de 2005, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pp. 604-607; PALAO MORENO, G., op.cit., p. 26, que hace especial hincapié en la importancia de que los intere- ses particulares no queden subordinados a los estatales. 32 Vid., PALAO MORENO, G., op. cit, pp. 19 -21. 33 En el seno de la UE, la Directiva 35/2004/CE ha marcado la vía administrativa como principal para la reparación del daño ecológico, 39 Daños ambientales transnacionales y acceso a la justicia nal34 y, en la mayoría de los ordenamientos de Derecho continen- tal, el Derecho civil ha jugado un papel residual ante los daños ambientales35, limitándose a aquellos casos de daños individuales a derechos subjetivos como la propiedad, la salud o la vida. Esta tutela civil del medio ambiente –que en realidad no es del medio aunque no prohíbe la civil como complementaria o alternativa. Esta Directiva, traspuesta a los distintos ordenamientos nacionales, ha tenido mucho que ver en que, por lo general –y salvo algunas excepciones que analizaremos en el capítulo III– los daños ecológicos estén sujetos a tute- la administrativa, no civil, algo reforzado por el mandato constitucional a los poderes públicos y su vinculación a la noción de interés social. Vid., Directiva 2004/35/CE, pp. 56-75. 34 Vid., artículos 325 y ss. del Código penal sobre los delitos contra el me- dio ambiente. Respecto a la jurisdicción penal, esta, como remedio excepcional para los casos más graves –por el principio de intervención mínima del Derecho penal– implica unas exigencias de prueba para desvirtuar la presunción de ino- cencia que, sin duda, hacen harto complicado para las víctimas (más aún cuan- do el daño es provocado por una persona jurídica donde se añade, además, la concreción de una persona física que pueda responder penalmente, algo aún más complicado en difusos grupos multinacionales de sociedades) poder no solo ver satisfecha su pretensión de castigo penal sino también recibir la indem- nización por la responsabilidad civil derivada del delito, ya vaya a parar al Estado o al grupo de víctimas; por no hablar de la lentitud y dificultad del proceso. Esto hace, al igual que ocurre en los litigios por vulneraciones de derechos humanos, que la jurisdicción civil sea una vía complementaria, más eficaz y ágil que, si bien no puede ni debe conseguir los mismos fines que la penal –ni la administrativa–, sí puede evitar que el causante del daño no responda de ninguna manera y sea la sociedad la que tenga que soportar los efectos perjudiciales de su actividad. 35 RUDA GONZÁLEZ, A., El daño…, op.cit., p. 31; EGEA FER- NÁNDEZ, J., “Relaciones de vecindad, desarrollo industrial y medio am- biente” en: AA.VV., ESTEVE PARDO, J., (coord.), Derecho del medio ambiente y Administración Local, Civitas, Madrid, 1996, pp. 63-97, p. 72; PÉREZ CONEJO, L., La defensa judicial de los intereses ambientales, Estudio monográfico de la legitima- ción difusa en el proceso contencioso, Lex Nova, Valladolid, 2002, p. 117, citados por YANGUAS MONTERO, G., El daño no patrimonial en el Derecho del medio ambiente, Thomson Civitas, 2006, p.138; MORALES & SANCHO, Manual práctico de responsabilidad civil, Comares, Granada, 1995, p. 649. 40 Laura García Álvarez ambiente sino de los derechos afectados por los daños a aquel36– se remonta al Derecho romano, con la responsabilidad por las “in- misiones inmateriales” en el fundo ajeno37. Su evolución a lo largo de la Historia no ha supuesto cambios notorios, con escasas varia- ciones acerca de la carga de la prueba, de la existencia de ánimo de dañar, del uso normal del derecho de propiedad o de los lími- tes de tolerancia permitidos, siempre circunscritas a las relaciones de vecindad. No obstante, la realidad de los daños ambientales es hoy, en la era post-industrial, abismalmente diferente a aquella que contem- plaban los romanos y, sin duda, más compleja y con un induda- ble carácter colectivo o social. El riesgo del uso de tecnologías no controlables en todos sus aspectos, la magnitud y gravedad de las catástrofes ambientales que pueden implicar con facilidad a varios países y tienen multitud de afectados más o menos directos38, la frecuencia de los daños ambientales por la actividad industrial y 36 Sin duda sería más clarificador hablar de un “daño a la propie- dad por causa ambiental”, o de un “daño a la salud por causa ambiental”, etc., que de un daño ambiental en sí mismo, porque los derechos vulnera- dos por los que se solicita compensación son la propiedad, la salud, etc., no el derecho al medio ambiente. No ocurre lo mismo, claro está, en lo que a daños ecológicos puros se refiere. 37 El inmitere in alienum aparece ligado a las relaciones de vecindad en textos de Ulpiano, Alfeno y Aristón. Vid., PEÑA CHACÓN, M., Daño, responsa- bilidad y reparación del medio ambiente, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., 1ª ed., agosto 2006, Costa Rica, p. 20 y bibliografía allí citada. Disponible en: http:// cmsdata.iucn.org/downloads/cel10_penachacon03.pdf [Consulta: 26/08/2015]. No obstante, se trata de una protección jurídica a derechos o bienes jurídicos tradicionales e individuales; por excelencia, la propiedad. Vid., CARRASCO GARCÍA, C., “Res communes omnium: ¿categoría jurídica del Derecho romano con vigencia en la actualidad?”, Revista Interdisciplinar de Gestión Ambiental, año 3, nº35, 2011, pp. 19-36. 38 Vid., CAPPELLETTI, M., “La protection d’intérêts collectifs et de groupe dans le procès civil (Métamorphoses de la procédure civile)”, Revue Internationale de Droit Comparé, vol. 27, nº3, Juillet-Septembre, 1975, pp. 571- 597, p. 572. 41 Daños ambientales transnacionales y acceso a la justicia sus repercusiones negativas en la vida, salud, propiedad y calidad de vida general de muchas personas en el mundo, etc., han cam- biado radicalmente el paisaje de dichos daños y con ellos, los retos jurídicos se han transformado. Quizás por ello, en algunos países de la UE –no en España– el Derecho civil sí tiene un papel en la regulación de los daños eco- lógicos y del interés supraindividual que puede verse afectado. Las preguntas, en relación a estos daños, son pues variadas: ¿de- bería la jurisdicción civil tener un papel en estos daños?39, ¿cómo podría justificarse tal papel si no existe una víctima individual?, ¿quién podría y debería solicitar su tutela?40, ¿...los ciudadanos, 39 No existe acuerdo en la doctrina. Para ver el planteamiento de la po- lémica y bibliografía sobre los distintos posicionamientos, RUDA GONZÁLEZ, A., El daño…, op.cit., pp. 31-74; CABANILLAS SÁNCHEZ, A., La reparación de los daños al medio ambiente, Aranzadi Editorial, Pamplona, 1996, pp. 39 y ss.; en Derecho francés, que ha presentado recientemente una propuesta en este sen- tido, vid., CAMPROUX-DUFFRÈNE, M.P., “Essai de dialectique sur une res- ponsabilité civile en cas d’atteinte à l’environnement”, en: AA.VV., Pour une droit économique de l’environnement, Mélanges en l’honneur de Gilles Martin, ed. Frison Roche, 2013, pp. 105-129. La autora defiende claramente la posibili-dad de incluir el daño ecológico en el Código civil partiendo de su considera- ción como cosa de todos vs. res nullius. Volveremos sobre el tema más adelante. En cualquier caso no hay que olvidar que de contemplarse el daño ecológico como responsabilidad civil en Derecho español, esto no tendría mayor rele- vancia salvo que este fuera el Derecho aplicable al fondo del asunto. 40 Y es que no resulta conveniente resignarse a la paradoja que pre- sentan los daños ecológicos: “como nos afectan a todos, nadie está más le- gitimado que otro para reclamar y, como no pueden reclamar todos, nadie puede reclamar”. Vid., RUDA GONZÁLEZ, A., El daño…, op.cit., pp. 80 y 622; citando en el mismo sentido a: JONES, B., “Deterring, Compensating and Remedying Environmental Damage”, en: WETTERSTEIN, P. (ed.), Harm to the Environment: The Right to Compensation and the Assessment of Damages, Clarendon Press, Oxford, 1997, pp. 13 y 14; HARDMAN RAIS, T., Compensation for Environmental Damage under International Law, Kluwer Law International, The Netherlands, 2011 p. 20; MORAIS LEITAO, T., Civil li- ability for environmental damage: a comparative survey of harmonised European legislation, Florence, European University Institute, 1995, pp. 128-129. 42 Laura García Álvarez las asociaciones o el Estado a través de su Ministerio Fiscal? Y, en caso de que se lograra una indemnización –siendo imposible la reparación en especie–, ¿a quién corresponde el monto o cómo gestionar la reparación? ¿Cómo, si no forman parte de la tute- la civil, se regulan los daños transnacionales? En un plano más práctico, también podemos preguntarnos la viabilidad o utilidad de la posible acción civil porque, ¿qué incentivo tendría un parti- cular en iniciar un proceso judicial en beneficio del “interés me- dio ambiente” si no va a obtener ninguna compensación pero sí tendrá que hacer frente al coste y al esfuerzo del litigio? Y es que bajo los presupuestos clásicos de la responsabilidad civil, para que esta exista debe existir un daño; pero este no puede existir en abstracto sino en relación a una persona que lo padece. Por ello, según este esquema tradicional, sin víctima no hay daño, aunque, fuera de la dogmática jurídica, observando la rea- lidad, parece evidente que siempre que existen daños individua- les por algún daño ambiental previo se verifica también una altera- ción del medio ambiente en sí misma41, por pequeña que sea, y que esta nos afecta –directa o indirectamente– a todos por el carácter global e interconectado del ambiente y sus repercusiones sobre la ca- lidad de vida humana42. Y esto, con la base normativa del artículo 45 y 24 CE y del artículo 7.3 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)43, 41 Compartimos con YANGUAS MONTERO, G., que defender una separación total entre las agresiones al medio ambiente y los daños privados está totalmente desvinculado de la realidad. Vid., El daño…, op.cit., p.139. 42 Innecesario parece tener que probar esta afirmación, ya que hoy na- die niega la interconexión del medio ambiente y su notable deterioro en el último siglo, algo que nos perjudica a todos. Piénsese en las crecientes alergias, casos de cáncer de piel por el deterioro de la capa de ozono, pérdida de biodi- versidad, deforestación y su efecto en la calidad del aire, calentamiento global, problemas respiratorios por contaminación, etc. 43 Artículo 7.3: “Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afec- tados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción”. Vid., 43 Daños ambientales transnacionales y acceso a la justicia fundamenta, a nuestro criterio, la existencia de un interés supra- individual en el disfrute del medio ambiente, directamente accio- nable, que analizamos a continuación y que, en verdad, es al que apuntan muchos de los argumentos que se ofrecían a favor de con- siderar la legitimación de particulares en casos de daños ecológicos puros, debate que si bien merece también la atención, presenta un fundamento diferente por la propia configuración del bien/interés protegido. No obstante, aunque parece que la protección del bien jurídico ambiente en cuanto tal corresponde naturalmente al ámbito del Derecho administrativo, su tutela y las posibilidades de legitimación nos llevan a tenerlo en cuenta en el presente trabajo. En primer lugar porque la calificación de tales daños que hacen las normas supraestatales de Derecho internacional privado pueden dirigirnos a instrumentos propios de Derecho internacional privado aunque la calificación del supuesto en Derecho interno sea bien diferente. En segundo lugar, quere- mos considerarlos para ver cómo avanzar hacia una mejor repa- ración de tales daños, evitando que sean socializados, haciendo Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE nº174, de 22 de julio de 2015), que entró en vigor el 1 de octubre de 2015 y modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial Publicado en BOE de 02 de Julio de 1985. Sobre la modificación, vid., Nótese que han sido recientemente modificados por la reforma de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE nº174, de 22 de julio de 2015), que entró en vigor el 1 de octubre de 2015. Sobre la refor- ma, en especial en referencia a las normas de determinación de la CJI, vid., DE MIGUEL ASENSIO, P., en “Comentario crítico de las reglas de competen- cia judicial internacional en el orden civil del Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de 4 de abril”, entrada de 5/4/2014 en su blog: http://pe- drodemiguelasensio.blogspot.com.es/2014/04/comentario-critico-de-las-reglas-de.html [Consulta: 9/10/2015]; GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J., “La competencia ju- dicial internacional en la reforma de la LOPJ”, 23 julio 2015, disponible en: http://almacendederecho.org/la-competencia-judicial-internacional-en-la-reforma-de-la- lopj/ [Consulta: 9/10/2015]. Nos iremos refiriendo a los cambios que aquella introduce cuando corresponda, en especial a propósito del examen de las nor- mas de determinación de la competencia judicial internacional. 44 Laura García Álvarez “pagar” por ello a los propios perjudicados (a través de impues- tos o sufriendo los efectos perjudiciales –evidentes– del dete- rioro ambiental). Los motivos sobre la posible consideración de estos daños por la jurisdicción civil –como ocurre en algu- nos ordenamientos extranjeros– o bien sobre los cambios que, en materia de legitimación y acciones colectivas, podrían servir a los principios de protección medioambiental que ha hecho suyos el Derecho de la UE44, serán abordados más adelante. 44 En el ámbito de la UE y que por tanto también deben ser respetados a nivel interno por sus EE.MM.: principios de cautela y acción preventiva, de lograr una adecuada corrección de los atentados medioambientales en la fuen- te misma, de “quien contamina paga”, de integración de las exigencias de pro- tección medioambiental en la definición y realización de las políticas de la UE. Vid., ampliamente sobre el particular en: LOZANO CUTANDA, B., & LAGO CANDEIRA, A., “El derecho ambiental de la Unión Europea”en: LOZANO CUTANDA, B. (dir.), Tratado de Derecho ambiental, CEF, Madrid, 2014, pp. 124 y ss. Nos parece especialmente interesante recordar que deben estos principios servir de parámetro para interpretar o enjuiciar las disposiciones y actos en el mar- co de la UE. En relación al Derecho internacional privado y a las normas de competencia judicial internacional, de manera específica, las cuales deben ser analizadas en relación a los principios, tomados como directrices interpretati- vas, vid., MOSCOSO RESTOVIC, P., Competencia…, op.cit., pp. 119-153. Esta autora incluye, como principios directamente relacionados con la determina- ción de la competencia judicial internacional
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