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González_Márquez_2017_Tratado_de_derecho_ambiental_la_responsabilidad

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Tratado de derecho ambiental mexicano 
La responsabilidad por el daño ambiental 
José Juan González 
En este volumen del Tratado de Derecho 
Ambiental se analiza uno de los temas me-
nos analizados por la doctrina iusambien-
talista tanto doméstica como extranjera, a 
saber el daño ambiental y su reparación. El 
análisis que aquí se desarrolla muestra que 
aunque en el año 2013 se aprobó y entró en 
vigor una Ley Federal de Responsabilidad 
en M éxico, dicho ordenamiento contiene 
serias deficiencias que hacen poco viable 
su aplicación. La investigación desarrolla-
da para la elaboración de este volumen da 
cuenta de las- principales tendencias que 
sobre el tema se observan en el Derecho 
internacional y comparado lo que permi-
te evaluar vis a vis los aciertos y errores del 
ordenamiento citado tanto desde la pers-
pectiva sustantiva como desde la procesal. 
Pero la obra no se agota en un análisis crí-
tico de la legislación vigente que trata de 
adaptar la teoría de la responsabilidad civil 
a los complejos paradigmas que entrañan 
el daño ambiental y su reparación sino que 
propone la construcción de un nuevo sis-
tema más heterodoxo de responsabilidad 
ambienta denominado: responsabilidad 
por daño futuro. Con ello el autor preten-
de contribuir al desarrollo doctrinario de la 
disciplina y a la reorientación de las políti-
cas publica en esta materia. 
Tratado de derecho 
ambiental mexicano 
La responsabilidad por 
el daño ambiental 
COLECCIÓN DERECHO 
SERIE ESTUDIOS 
BIBLIOTECA DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES 
Tratado de derecho 
ambiental mexicano 
La responsabilidad por 
el daño ambiental 
José Juan Conzález 
Universidad A!l\ 
Autónoma 
Metropolitana 
Casa abierta al tiempo Azcapotzalco 
Universidad Autónoma Metropolitana 
Rector General 
Dr. Eduardo Abel Peñalosa Castro 
Secretario General 
Dr. José Antonio de los Reyes Heredia 
Unidad Azcapotzalco 
Secretaria 
Dra. Norma Rondero López 
División de Ciencias Sociales y Humanidades 
Secretario Académico 
Lic. Miguel Pérez López 
Jefe del Departamento de Derecho 
Mtro. José Guadalupe Zuñiga Alegría 
Coordinador de Difusión y Publicaciones 
Dr. Saúl Jerónimo Romero 
Primera edición, 2017 
© Universidad Autónoma Metropolitana 
Unidad Azcapotzalco 
División de Ciencias Sociales y Humanidades 
Coordinación de Difusión y Publicaciones 
Av. San Pablo 180, Edil. E, Salón 004, Col. Reynosa Tamaulipas, 
Del. Azcapotzalco, C.P. 02200, 
Ciudad de México, Tel. 53189109 
www.publicacionesdcsh.azc.uam.mx 
ISBN de la obra: 978-607-28-1245-1 
ISBN de la colección Derecho: 978-607-113-8 
Se prohibe la reproducción por cualquier medio sin el consentimiento 
del titular de los derechos patrimoniales de la obra. 
Impreso en México/ Printed in Mexico 
Índice 
Siglas y acrónimos 
Prólogo 
Introducción 
Capítulo 1 
Los sistemas tradicionales de responsabilidad 
1. L\ RESPONSABILIDAD CIVIL 
1. 1. El derech~ de contamina,; el régimen de las 1"C!aciones de vecindad 
15 
17 
21 
25 
26 
y el daño ambiental tolerable 26 
1.2. Las categorías de la responsabilidad civil 36 
1.2.1. La responsabilidad civil subjetiva 36 
1.2.2. La responsabilidad civil objetiva 41 
1.3. La responsabz'k"dadpor el daño ambiental como responsabilidad civil 48 
2. LA RESPONSABILIDAD ADWNISTRATIVA 49 
2.1. L.a a11toddad sancionadora 
2.2. Las sanciones pecunimias y la inc01poración del elemento 
de valoración del daño en México 
2.3. El monto máximo de la multa y el da,JO 
2.4. El monto de la 11111/ta y el benejici_o obtenido 
2.5. El destino de las multas 
3. LA RESPONSABILIDAD PENAL 
3.1. La emergencia del Derecho penal como técnica de protección 
del ambiente 
54 
57 
60 
62 
62 
68 
68 
3.2. La t11tela pe11al del atJ1biente en México 76 
3.3. El delito co11tra el atJ1bie11te 81 
3.4. Las caractedsticas de los delitos contra el atJ1biente 83 
3.4.1. El carácter accesorio del Derecho Penal ambiental 83 
3.4.2. El delito contra el ambiente como delito 
de mero peligro 87 
3.4.3. Los delitos contra el ambiente como tipos en blanco 93 
3.4.4. La responsabilidad penal de las personas morales 95 
Capítulo 11 
La responsabilidad por el daño ambiental 
en el Derecho comparado 99 
1. Los PAÍSES DE AMÉRICA LATINA 101 
1.1. Argentina 103 
1.2. Brasil l 06 
1.3. Colombia 11 O 
1.4. Costa Rica 112 
1.5. Chile 114 
1.6. Ecuador 116 
2. LA UNIÓN EUROPEA 117 
3. Los PA!SES DE AMÉRICA DEL NORTE 123 
3.1. Canadá 123 
3.2. Estados Unidos 124 
Capítulo 111 
Antecedentes de la responsabilidad ambiental en México 127 
INTRODUCCIÓN 127 
1. LA INCORPORACIÓN DE REFERENCIAS AL DAÑO Y LA RESPONSABILIDAD 
AMBIENTALES EN LAS LEYES GENERALES 1\11.ffiIENTALES 128 
2. LA INCORPORACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD 
POR EL DAÑO A:t-,,IBIENTAL AL TEXTO CONS'TITUCIONAL 132 
3. L\S REFOR.i.\IAS PROCESALES Y EL RECONOCI1IlENTO DEL INTERÉS 
LEGÍTIMO EN MATERJA AMBIENTAL 134 
4. LA LEY FEDERAL DE REsPONSABILIDAD filIBIENTAL 140 
5. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LFRA 142 
6. EL CONTENIDO DE LA LFRA 144 
7. LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL COMO RESPONSABILIDAD 
SUBJETIVA EN LA LFRA. UN PASO ATRÁS 144 
Capítulo IV 
El ambiente y el daño ambiental en el Derecho mexicano 151 
INTilODUCCIÓN 151 
1. EL AMBIENTE COMO OBJETO DE TUTELA LEGAL 151 
1.1. El daño ambiental como efectación al bien j11tidico ambiente 156 
1.2. L.as caractetisticas del da1lo ambiental 160 
1.3. L.a incertid11nibre del danO ambiental 161 
1.4. El carácter colectivo del daño ambiental 164 
1.5. El da1lo ambiental en el Derecho internacional 167 
1.6. El da,io ambiental en el Derecho comparado 168 
1.7. El da1lo ambiental en la legislación mexicana 173 
1. 7 .1. La reducción al concepto de contaminación 
en las primeras legislaciones 173 
1.7.2. Impacto, emergencia y contingencias ambientales 
como equivalentes del daño en la Ley de 1988 17 6 
1.7.3. El daño ambiental en otras las leyes ambientales 180 
2. EL DAÑO AMBIENTAL EN LA LEY FEDERAL 
DE RESPONSABILIDAD .Ai,mrnNTAL 181 
3. EL DERECHO Ai\IBIENTAL MEXICANO COMO EL DERECHO 
DE DAÑOS 188 
Capítulo V 
Aspectos procesales de la responsabilidad por daños 
al ambiente en el Derecho mexicano vigente 193 
INTRODUCCIÓN 193 
1. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA 194 
1.1. El reconocimiento del interés jutidico difuso a la ciudadanía 200 
1.2. L..a posibilidad de acciones colectivas por parte de asociaciones 201 
1.3. L..a representación del interés ambiental por 1111 ente público 206 
1.4. Las acciones de clase en el Derecho estadounidense 207 
1. 4. El reconocimiento del denominado interés legítimo 
en la legislación mexicana 212 
1.5. El interés jutidico en el Código Federal de Procedimientos 
Civiles desp11és de la reforma de 2011 217 
1.6. El interésjutidico en la LFRA 219 
2. LA CARGA DE LA PRUEBA Y EL VÍNCULO CAUSAL 222 
2.1. En busca de 11na solución al problema de fa determinación 
del nexo causal 228 
2.1.1. La inversión de la carga de-la prueba 229 
2.1.2. La presunción de la causalidad 230 
2.1.3. La imputación de la responsabilidad 233 
2.2. La necesidad de probar el nexo causaJ'en la _u.1v1 238 
3. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN 
4. EL JUEZ COMPETENTE 
5. Los EFECTOS DE LA SENTENCIA 
Capítulo VI 
La reparación del daño ambiental 
INTRODUCCIÓN 
1. LA REPARACIÓN DEL DAÑO M,IBIENTAL POR LA VÍA 
DEL DERECHO CIVIL 
1.1. La preeminencia de la reparación in natura 
1.1.1. Las complejidades de la reparación in natura 
1.1.2. Formas de la reparación in natura 
1.1.3. La detención de la actividad dañosa 
1.1.4. La recomposición 
1.2. La reparación in natura sustit11ta 
1.3. La indemnización 
1.3.1. La valoración del daño 
1.3.2. Determinación del monto de la indemnización 
según los gastos realizados durante la restauración 
1.3.3. La determinación legal 
1.3.4. La indemnización negociada 
1.3.5. Determinación judicial o administrativa 
1.3.6. El destino de la indemnización 
2. LA REPARACIÓN DEL DAÑO Ar-fBIENTAL EN LA VÍA 
DEL DERECHO ADMINISTRA'DVO 
2.1. Medidas de seg111idad 
2.2. Medidas de restauración 
3. LA REPARACIÓN DEL DAÑOAr-fBIENTAL EN LA VÍA 
240 
245 
246 
247 
247 
247 
248 
250 
254 
255 
256 
258 
260 
261 
262 
265 
266 
268 
270 
271 
272 
273 
277 
DEL DERECHO PENAL 281 
4. LA REPARACIÓN DEL DAÑO A.t\fBIENTAL EN LA LFRA 292 
5. LA SANCIÓN ECONór.ncA EN LA LFRA 298 
6. LA REPARACIÓN EN 011lAS LEYES AMBIENTALES 300 
7. LA REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL IDÓNEA 304 
Capítulo VII 305 
Hacia un sistema de responsabilidad sin prueba de daño 305 
INTRODUCCIÓN 305 
1. SEGUROS Ai\IBIENTALES 306 
2. fo.rPUESTOS M,IBIENTALES 308 
3. FONDOS DE RESTAURACIÓN 309 
4. MERCADOS DE SERVICIOS Ai\IBIENTALES 310 
Conclusiones 
Bibliografía y hemerografía 
Conclusiones generales del tratado 
CONCLUSIONES ESPECÍFICAS 
Bibliografía General del Tratado 
313 
317 
327 
330 
345 
Siglas y acrónimos 
CCF 
CE 
CERCLA 
CFF 
CFFC 
Conagua 
CPCDF 
CPEUM 
CPF 
CRTD 
DOF 
EIA 
EPA 
EUA 
Código Civil Federal 
Consejo Europeo 
Ley de Responsabilidad, Compensación y Res 
puesta Ambiental Total de 1980 (por sus siglas en 
inglés) 
Código Fiscal de la Federación 
Código Federal de Procedimientos Civiles 
Comisión Nacional del Agua 
Código de Procedimientos Civiles para el 
Distrito Federal 
Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos 
Código Penal Federal 
Convenio de Ginebra sobre responsabilidad civil 
por daños causados durante el transporte de mer-
cancías peligrosas por carretera, ferrocarril y buques 
de navegación interior (por sus siglas en inglés) 
Diario Oficial de la Federación 
Evaluación del Impacto Ambiental 
Agencia de Protección Ambiental de Estados 
Unidos 
Estados Unidos de América 
15 
11\EA 
IMO 
LADF 
LADSEC 
LAN 
LFFA 
LFRA 
LGDFS 
LGEEPA 
LGPGIR 
LGVS 
LOAPF 
NEPA 
ORPALC 
PNUMA 
Profepa 
RCRA 
SARA 
Sedesol 
Semarnat 
SCJN 
TFJFA 
URSS 
16 
Agencia Internacional de Energía Atómica (por 
sus siglas en inglés) 
Organización Marítima Internacional (por sus si-
glas en inglés) 
Ley Ambiental del Distrito Federal 
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del 
Estado de Colima 
Ley de Aguas Nacionales 
Ley Federal de Procedimiento Administrativo 
Ley Federal de Responsabilidad Ambiental 
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable 
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección 
al Ambiente 
Ley General para la Prevención y Gestión Integral 
de los Residuos 
Ley General de Vida Silvestre 
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal 
Ley de Política Ambiental Nacional 
Oficina Regional para América Larina y el Caribe 
Programa de las Naciones Unidas para el Medio 
Ambiente 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente 
Ley de Conservación y Recuperación de Recursos 
de 197 6 (por sus siglas en inglés) 
Ley de Enmiendas del Super fondo y Reautoriza 
ción (por sus siglas en inglés) 
Secretaría de Desarrollo Social 
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales 
Suprema Corte de Justicia de la Nación 
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 
(ahora TFJA Tribunal de Justicia Administrativa) 
Unión de Repúblicas Soviéticas Socialistas 
Prólogo 
Es un gran honor prologar esta obra Tratado de Derecho ambien-
tal mexicano. La responsabilidad por el daño ambiental de José Juan 
González Márquez, maestro de Derecho Ambiental, profesor 
de la UAM y miembro destacado de la UICN. Nos une además 
de una inquebrantable amistad, el lazo de ser cachorros de una 
misma camada (somos discípulos de D. Ramón Martín Mateo, 
Raúl Brañes -que en paz descansen- y Ramón Ojeda Mes-
tre pioneros mundiales del Derecho ambiental y compartimos 
amigos comunes en la hermandad del Derecho ambiental). 
Después de haber escuchado al maestro González Márquez 
hace unos días en una conferencia en la Facultad de Derecho 
de Sevilla, es una profunda irorúa del destino que sea yo quien 
prologue, salvo que lo haga a título de "telonero", el músico 
más novato precede a la estrella de la música. 
Siempre es grato prologar una monografía jurídica, pues la 
investigación es la gran diferencia entre la universidad y resto 
de niveles educativos. La universidad produce conocimiento al 
· servicio de la sociedad. Este libro continúa una amplia senda 
de monografías y múltiples estudios especializados en tópico 
ius ambientalista. Entre ellos destacan la Introducción al Derecho 
ambiental Mexicano, publicado por la uam, Azcapotzalco, Divi-
17 
sión de Ciencias Sociales y Humanidades 1997; La Responsa-
bilidad Por el Daño Ambiental en México: El Paradigma de 
la Reparación, también publicado por la uam, Azcapotzalco, 
2002; La responsabilidad por el daño ambiental en América 
Latina, Programa de las Naciones Unidas para el Medio Am-
biente, pnuma, 2003; Mexican Environmental Law. Interna-
cional Encyclopedia of Environmental Law. Belgium, Kluwer, 
2009; Apuntes sobre legislación ambiental y urbana: Distrito 
Federal. México, Procuraduría Ambiental y del Ordenamien-
to Territorial, 2009. o Environmental Law in Mexico, Wolters 
Kluwer Law & Business, 2011. Sin duda, .el mejor prólogo es 
siempre la propia trayectoria. 
La responsabilidad por el daño ambiental es uno de los ele-
mentos centrales del Derecho ambiental. En un principio fue 
marginada del centro de interés del legislador /,y de la propia 
Doctrina científica) por el énfasis preventivo del Derecho am-
biental y por su propias dificultades de construcción (qué es daño 
ambiental, cómo se repara, quién puede pedir su reparación, cómo 
se articula procesalmente su reparación) y el choque cósmico 
con los esquemas tradicionales de responsabilidad. Hoy los or-
denamientos van contestándo estas preguntas y José Juan Gon-
zález, en esta magnifica obra, nos narra este proceso partiendo 
de los sistemas tradicionales de responsabilidad civil, adminis-
trativa y penal, y de un rigurosÓ estudio del Derecho comparado 
con Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Chile, 
Unión Europea, Canadá y Estados Unidos. Desde esta estructu-
ra desbroza el Derecho mexicano analizando los antecedentes, 
la reparación del daño en el Derecho civil y en el Derecho ad-
ministrativo, centrándose en la Ley Federal de Responsabilidad 
Ambiental (LFRA), en sus aspectos procesales y la reparación. 
El Maestro González Márquez cree que la aplicación de los 
códigos civiles a los casos de daños ambientales, mediante la 
simple remisión a sus reglas o mediante la adaptación de reglas 
específicas, como ha venido ocurriendo en el caso de México 
y en la mayoría de los países de América Latina, no es la mejor 
18 
manera de resolver los problemas derivados del daño ambien-
tal, pero tampoco lo es la idea de refundir en un texto legal 
aquello propio de diferentes códigos y leyes que pareciera ser 
útil a la construcción de un paradigma jurídico que debe dar 
solución a un problema con particularidades propias. 
Igualmente, el maestro González Márquez considera, con 
razón, que la configuración de la responsabilidad ambiental 
como responsabilidad subjetiva en artículo 11 de la LFRA cons-
tituye un paso atrás. También critica que ni la LGEEPA ni la 
LFRA se adapten a las características de incertidumbre del daño 
ambiental, pues no contemplan en su contenido ni el daño 
continuado ni el daño progresivo. 
Nos parecen especialmente enriquecedores el capítulo VI, 
"El ambiente y el Daño ambiental en el Derecho mexicano"; 
el V, ''Aspectos procesales de la responsabilidad por daños al 
ambiente en el Derecho mexicano vigente", y el VI, "La repa-
ración del daño ambiental", que son el núcleo de la obra y un 
auténtico tratado del daño ambiental. La obra se cierra con el 
estudio de cuatro mecanismos que permiten la asignación de 
responsabilidad sin tener que probar la ocurrencia del daño: 
impuestos ambientales, fondos de restauración, seguros am-
bientales, y los mercados de servicios ambientales. 
El maestro considera que la legislación ambiental vigente no 
resuelve integral y coherentemente el dilema de la reparación del 
daño al ambiente. Ello, en su opinión, mucho se debe a que las 
diferentes leyes quese refieren al tema se enredan en tecnicismos 
innecesarios y que pueden no tener un significado claro desde la 
perspectiva jurídica. Por ello, afirma, que la reparación del daño 
ambiental sigue siendo un tema pendiente que amerita un mayor 
desarrollo normativo. Para la construcción de un verdadero siste-
ma de responsabilidad ambiental "debe considerarse que el daño 
al ambiente se repara cuando se devuelve a este bien jurídico su 
capacidad para ser un soporte adecuado de vida". 
La obra, lejos de ser descriptiva del sistema, cuestiona a las 
instituciones jurídicas y busca los puntos candentes haciendo 
19 
propuestas iconoclastas. Destacamos entre ellas las efectuadas 
en materia de prueba, él cree que extender la responsabilidad 
por daños ambientales a todo posible contribuyente de tal daño 
no requiere probar la actualización del daño, sino sólo probar 
la capacidad que tienen ciertas actividades de contribuir a ge-
nerarlo. Consecuentemente, este nuevo enfoque no requiere la 
prueba del daño como requisito para asignar responsabilidad. 
Ciertamente las grandes construcciones innovadoras se hacen 
hoy en los países latinoamericanos que, perteneciendo a cultu-
ras igualmente milenarias, están liberados de los yugos de las 
tradiciones y de los dogmas del Derecho europeo. 
Los años de experiencia profesional de González Márquez 
rezuman por los poros de la obra. El despliegue y manejo de 
la jurisprudencia civil, contencioso-administrativa y del Dere-
cho comparado, es sencillamente brillante. Es evidente que esta 
obra aborda, plantea y ofrece respuestas clave de nuestro or-
denamiento que deben considerarse como una sólida base en 
futuros estudios sobre la materia. El discurso, que es propio, se 
construye, adorna y enriquece con la sólida base jurisprudencia! 
y doctrinal, pero, sobre todo, de la mano del Derecho compa-
rado. La obra está acompañada de valiosos cuadros resumen de 
soluciones ensayadas en Derecho comparado que permiten, de 
un vistazo, hacerse una idea del marco regulatorio y sus dife-
rencias institucionales. En este sentido, nos encontramos ante 
una obra de gran valía intelectual que, a nuestro juicio, se añade 
a la colección de las mejores monografías en Derecho ambien-
tal del panorama internacional. En definitiva, estamos ante una 
investigación novedosa, sugestiva, de la que pueden extraerse 
múltiples indicaciones y sugerencias que no caerán en saco roto 
en medios dogmáticos y legislativos. Agradezco una vez más el 
encargo que se me ha hecho de prologar la obra de la que he 
aprendido mucho y a la que deseo un rotundo éxito editorial. 
20 
Jesús Jordano Fraga 
Catedrático de Derecho Administrativo 
Sevilla, España, diciembre 2017. 
Introducción 
A partir 1992 cuando la Declaración de Río de Janeiro fue 
suscrita por la comunidad internacional, muchos países han 
adoptado nuevas legislaciones relativas a la protección del 
ambiente.1 En algunos de ellos, como por ejemplo, Alemania, 
Brasil y Venezuela, los órganos legislativos han aprobado leyes 
que están específicamente dirigidas a regular los efectos de la 
1 Bolivia, Ley General del Ambiente (1992); Venezuela, Ley Penal del 
Ambiente (1992); Honduras, Ley General del Ambiente (1993); Chile, Ley 
Sobre Bases Generales del Ambiente (1994); Costa Rica, Ley Orgánica del 
Ambiente (1995); Paraguay, Ley de Crímenes Ambientales (1995); Nicara-
gua, Ley General del Ambiente y de les Recursos Naturales (1996); México, 
Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección Al Ambiente (1988, 
modificada en 1996), Ley General de Vida Silvestre (2000), Ley General 
para la Prevención y Manejo Integral de los Residuos (2003); Cuba, Ley 
del Ambiente (1997); El Salvador, Ley Ambiental (1998); Panamá, Ley Ge-
neral del Ambiente (1998); Brasil, Ley de Crímenes Ambientales (1998); 
Colombia, Ley 99 por la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente, 
se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del 
medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema 
Nacional Ambiental (Sina) y se dictan otras disposiciones (1993); Repú-
blica Dominicana, Ley General del Ambiente y de los Recursos Naturales 
(2000); Uruguay, Ley General de Protección Ambiental (2000); y Argenti-
na, Ley General del Ambiente (2002). 
21 
producción de daños al ambiente, mientras que en otros, la 
responsabilidad y compensación por daños al ambiente son 
temas que están incluidos en un régimen más amplio dirigido 
a proteger el ambiente y los recursos naturales. 
Sin embargo, la mayoría de las legislaciones antes menciona-
das no se refieren a un verdadero sistema de responsabilidad 
ambiental, al menos no de la manera en como este paradigma 
se analiza en este libro. De hecho, en muchos casos, tales or-
denamientos jurídicos confunden el daño ambiental con los 
daños ocurridos sobre los recursos naturales, las personas o 
sus patrimonios y, como consecuencia de dicha confusión, 
pretenden la aplicación del sistema de responsabilidad civil 
tradicional a los daños causados sobre el ambiente. 
No obstante, el daño ambiental es muy diferente al daño 
civil. Debido a esta diferencia, el sistema tradicional de respon-
sabilidad civil no es eficiente para hacer frente a los problemas 
jurídicos que se derivan de su generación, pues la responsa-
bilidad resultante de éste no puede ser imputada mediante la 
aplicación de las reglas tradicionales que regulan la responsa-
bilidad civil. Por lo tanto, los recientes progresos que pueden 
observarse en la legislación ambiental en este campo pueden 
estar moviéndose en la dirección equivocada. 
En este Tratado de Derecho ambiental mexicano, se analizan di-
chas tendencias y se propone un sistema jurídico alternativo 
para construir un nuevo sistema de responsabilidad ambiental 
que denominamos "responsabilidad sin daño" o "responsabi-
lidad por daño futuro". 
En el tratado de Derecho Ambiental: las Instituciones Fun-
damentales del Derecho Ambiental hemos abordado el análi-
sis de las instituciones jurídicas que tienen como misión la pre-
vención del daño ambiental. Este libro se aboca al estudio de 
los mecanismos a través de los cuales el sistema jurídico inten-
ta resolver el paradigma de la reparación del daño ambiental. 
Como se expondrá, en un principio, el daño al ambiente ha 
tratado de identificarse con una institución jurídica con la que 
22 
aparentemente es familiar, a saber: el daño civil. No obstante, 
la experiencia ha demostrado que el daño ambiental presenta 
particularidades que están ausentes en el daño civil y que, por 
lo tanto, el adecuado tratamiento de sus consecuencias demanda 
no sólo la modificación de las reglas clásicas de la responsabi-
lidad civil sino más bien la edificación de un sistema específico 
de responsabilidad ambiental que sea más heterodoxo. 
En ese sentido, aunque en muchos países, cuando se trata 
de entablar una acción por daños al ambiente, siguen siendo 
aplicables las reglas contenidas en las legislaciones civiles, una 
revisión sucinta del Derecho comparado muestra, tanto en los 
países de tradición jurídica romano-germánica como en los de 
Derecho no escrito, una creciente tendencia hacia la configu-
ración de regímenes jurídicos complementarios o sustitutivos, 
en verdad autónomos respecto de las reglas clásicas de la res-
ponsabilidad civil objetiva. 
Sin embargo, la mayoría de las legislaciones que se han ocu-
pado del tema no han logrado desprenderse completamente 
de la teoría de la responsabilidad civil y por lo tanto no puede 
decirse que hoy en día exista en jurisdicción alguna un sistema 
de responsabilidad ambiental completo y autónomo del Dere-
cho civil, al menos no de la manera en como este paradigma se 
analiza en este libro. 
En este libro se tratará de demostrar que el daño ambiental 
es muy diferente al daño civil. Debido a esta diferencia, el sis-
tema tradicional de responsabilidad civil no es eficiente para 
hacer frente a los problemas jurídicos que se derivan de su ge-
neración,pues la responsabilidad resultante de éste no puede 
ser imputada mediante la aplicación de las reglas tradicionales 
que regulan la responsabilidad civil. 
Bajo estas premisas, en el capítulo I de este libro se analizan 
los sistemas tradicionales de responsabilidad que dan cimien-
tos a lo que hasta ahora se ha construido como responsabili-
dad ambiental; en el capítulo II se analizan las tendencias que 
muestra el Derecho comparado en cuanto a la configuración 
23 
de un sistema de responsabilidad ambiental, mientras que en 
el capítulo III se analiza la evolución del tema en el Derecho 
mexicano. En el capítulo IV se analizan la naturaleza y carac-
terísticas del daño ambiental como eje vector de un sistema de 
responsabilidad ambiental, tanto desde la perspectiva teórica 
como desde la óptica del Derecho comparado y con base en 
ello se escudriña en el Derecho nacional para evaluar la forma 
en que esa institución jurídica ha sido reconocida en nuestro 
sistema jurídico. El capítulo V, a partir del análisis previo del 
daño ambiental, expone las dificultades procesales que debe 
vencer un sistema de responsabilidad ambiental eficiente. El 
capítulo VI aborda el paradigma de la reparación del daño am-
biental y, finalmente, en el capítulo VII se propone un mo-
delo de responsabilidad ambiental novedoso que prescinde 
de la teoría de la imputación civil para la reparación del daño 
ambiental al cual denominamos "responsabilidad sin daño" o 
"responsabilidad por daño futuro". 2 El análisis de la nueva 
Ley Federal de responsabilidad ambiental está incluido en to-
dos estos capítulos. 
2 La idea de una responsabilidad por daño futuro ha sido planteada tam-
bién por Délton Winter de Carvalho, Dano Ambiental fi,turo. A Rcsponsabili-
za¡iio Civil Pelo Risco Ambiental. Brasil, Forense U niversitária, 2008. 
24 
Capítulo 1 
Los sistemas tradicionales 
de responsabilidad 
En otra de nuestras obras explicamos cómo el Derecho am-
biental surge y se desarrolla al amparo de las instituciones 
propias del Derecho administrativo. Esa vicunlación al De-
recho público propició que, en un principio, las violaciones 
al ordenamiento jurídico ambiental fueran castigadas con la 
imposición de las sanciones propias de ese sistema jurídico 
cuyo objetivo fundamental es la prevención del daño ambien-
tal y, por lo tanto, es ineficiente cuando a través del mismo 
intenta obtenerse la reparación de daño causado al entorno. 
En un segundo momento, bajo la influencia del Convenio de 
Basilea sobre los Movimientos Transfronterizos de Residuos 
Peligrosos (1989), en diversos países la legislación tipificaron 
como delitos las conductas más agresivas al entorno, pero el 
objetivo del Derecho penal tampoco es la reparación del daño 
ambiental sino evitar la violación al deber jurídico penal. Más 
recientemente, a la luz de la Déclaración de Río de Janeiro 
(1992), se inicia un movimiento legislativo hacia la edificación 
de sistemas de responsabilidad por daños al ambiente cuyo 
25 
objetivo ya no es la prevención sino la reparación y en su caso 
compensación del daño ambiental causado. Sin embargo, en la 
mayoría de los casos, esos sistemas de responsabilidad ambien-
tal han sido construidos sobre las bases de la responsabilidad 
civil tradicional y por tanto resultan poco eficientes para lograr 
su objetivo. Más aún, en algunos casos constituyen verdaderos 
sistemas de protección para los causantes del daño ambiental. 
En el caso específico de México la reparación y compensa-
ción del daño ambiental son paradigmas que intentan resol-
verse a través de una combinación de reglas propias de los tres 
sistemas jurídicos de responsabilidad antes señalados. Por ello, 
en este capítulo vamos a analizar las principales características 
de los mismos para luego explicar cómo sobre las bases de 
éstos se pretende la edificación de un sistema original de res-
ponsabilidad ambiental. 
1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL 
1.1. EL DERECHO DE CONTAlv/INAR, EL RÉGIMEN DE LAS RE-
LACIONES DE VECINDAD Y EL DAÑO AMBIENTAL TOLERABLE 
Una de las primeras cuestiones que deben analizarse cuando se 
piensa en la aplicación de la responsabilidad civil para resolver 
los problemas relacionados con la reparación de los daños am-
bientales es que tanto el Código Civil Federal ( ccF) 1 como los 
códigos civiles locales permiten ciertos niveles de degradación 
ambiental que pueden traducirse en daños al ambiente sin que 
ello conlleve a la imputación de responsabilidad alguna. Como 
sugiere Josef Isensee: "Hoy es generalmente asumido que la 
propiedad entraña tácitamente el derecho de contaminar el 
ambiente".2 
1 DOF, 26-05-1928. 
2 Josef Isensee, "The ambivalence of the basic Right of ownership. En-
vironmental Protection in the theorical coordinate system of civil rights", 
26 
Sin embargo, ese derecho de contaminar inherente al dere-
cho de propiedad estará más o menos limitado en la medida en 
que el sistema jurídico imponga o no limitaciones o modalida-
des a las prerrogativas del propietario, en aras de la preserva-
ción de las funciones que los elementos de base están llamadas 
a cumplir dentro de un sistema ambiental determinado.3 
Por otra parte, si el derecho de contaminar es inherente al 
carácter de propietario,4 entonces el ejercicio de un derecho 
propio puede ser justificante5 de una actividad dañosa, dentro 
de cuyo parámetro no es admisible la responsabilidad. 6 De ma-
nera tal que, en el marco del Derecho civil, existen daños que 
gozan de un verdadero privilegio, en la medida en que están 
permitidos.' 
en Rudolf Dolzer y Josef Thesing (eds.), Protecting our e11viro11tJJent. Gerlllan 
perspectives 011 a global cha/lmge. Alemania, Konrad-Adenauer-Stifung, 2000, 
p.462. 
3 La función de protección ambiental, dicen Walsh y Di Paola, "estaría 
ínsita en el mismo derecho de propiedad, implicando una tutela del medio 
ambiente necesaria para combinación del derecho de propiedad y el cuida-
do del medio ambiente, sin por ello desnaturalizar la noción del derecho 
de propiedad''. Juan Rodrigo Walsh y 1vfaría Eugenia Di Paola, Ambiente, 
derecho y s11ste11tabilidad. Buenos Aires, La Ley, 2000, pp. 342- 343. 
4 A pesar de esta afirmación coincidimos con Lopereoa en el sentido 
de que "el derecho de contaminar en sentido estricto no existe, y mucho 
menos reconocido con carácter general. Lo que sí está reconocido es el 
derecho a disfrutar del medio ambiente[ ... ]''.Demetrio Loperena Rota, Los 
p1i11cipios del derecho ambiental. Madrid, Civitas-IVAP, 1998, p. 95. 
5 Como dice Hutchinson: "Hay casos en que el Estado tiende a compati-
bilizar la protección del ambiente con los intereses de las empresas; en estos 
supuestos, la figura a la que se suele acudir es la del pago de un cánon ( cánon 
de vertido) que dicho llanamente, s11_po11e 1111 derecho a co11tami11al'. "Responsa-
bilidad pública ambiental", en Jorge Mosset Iturraspe et al., Da1JO Ambiental, t. 
l. Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni editores, 2000, p. 280. 
6 Así lo sostiene De 1v1iguel Perales, en Carlos de :Miguel Perales, La res-
ponsabilidad Civilpor da/los al medio ambiente. Madrid, Civitas, 1994, p. 118. 
7 Hutchinson define al daño pe_rmitido como "aquel aceptado por el Es-
tado, dentro de los parámetros que él mismo determina y que dependerá de 
27 
Ahora bien, el daño permisible, que encuentra para el De-
recho civil su fundamento en los derechos de propiedad, no 
debe confundirse con el daño tolerable que es aquel que la co-
munidad debe aceptar, pues no se considera antijurídico, y por 
lo tanto la sociedad y los sujetos que la componen son los que 
deben soportarlo. Dicho de otra forma, el daño puede estar 
permitido por el orden legal, pero ello no exime de la respon-
sabilidad. En cambio, el daño tolerable no admite la responsa-
bilidad si se da dentro de los limites que marca el propio orden 
jurídico. Como dice Hutchinson: "Lo que se pretende es que 
no exista daño, pero como esto es prácticamente imposible 
debe aceptarse que se dañe dentrode lo tolerable y, en ciertos 
casos, dentro de los parámetros de lo permisible, pero toman-
do en cuenta el limite de mayor exigencia para el operador."8 
Visto desde la óptica del Derecho civil, se trata de la protección 
del ejercicio del propio derecho en el ámbito de las denomi-
nadas inmisiones' y más genéricamente de relaciones de ve-
la política ambiental que aquél fije y nos indicará cuál es la lesión máxima 
aceptada, el qué, cómo, cuándo y dónde del daño que se le permite produ-
cir al operador". Jorge :tviosset Iturraspe et al., op. cit., p. 50. 
8 Loe. dt., p. 51. 
9 Al respecto, Díaz Brito señala que "inmisión es un concepto sin duda de 
origen romano que ha sido sucesivamente acotado y perfilado. No se trata 
de un concepto que haya permanecido invariable a lo largo de la historia, 
pese a que, como señala Alonso Pérez, 'las molestias y perturbaciones de 
los derechos individuales más allá de lo tolerable, es un fenómeno de todos los 
tiempos'. Al contrario, ha variado en no poca medida a lo largo del tiempo 
y fue objeto de intensas polémicas doctrinales". Este mismo autor asume 
que la inmisión se caracteriza por la propagación de sustancias perjudiciales 
de un fundo a otro y entre sus características señala las siguientes: 1) debe 
tratarse de injerencias de carácter material, es decir, físicamente aprecia-
bles y susceptibles de ser registradas mediante aparatos científicos; 2) La 
injerencia debe suponer una verdadera intromisión o invasión del fundo 
vecino; 3) Las injerencias deben tener carácter indirecto o mediato; 4) Que 
la inmisión sea ocasionada por la actividad desarrollada en un fundo por su 
propietario, o por quien esté facultado para realizarla como consecuencia 
del disfrute del correspondiente derecho; 5) las injerencias deben causar un 
28 
cindad,10 es decir, de límites al ejercicio de un derecho propio 
que en el caso del estudio de la responsabilidad civil por daños 
al medio ambiente pueden reducirse a dos: uno genérico, que 
está constituido por la figura del abuso de derecho, y otro es-
pecífico que se resume en el concepto de la tolerancia.U 
De acuerdo con lo anterior, la emisión de contaminantes 
al ambiente será lícita si está dentro de dos parámetros: el del 
uso normal y el de la normal tolerancia. 12 El criterio del uso 
normal, contrario al del abuso de derecho, parte de la máxima 
romana qui iure suo utitur neminen !aedit, para afirmar que no 
cabe reprimir aquellas emisiones que son consecuen<2ia de un 
uso normal de la propiedad, las cuales sólo podrán ser repeli-
das por el propietario perjudicado si son consecuencia de un 
uso extraordinario o anormal de la propiedad (abuso de 
derecho). En consecuencia, la emisión de contaminantes será 
legítima cuando obedezca a un uso normal del Derecho de 
propiedad, a pesar de las incomodidades que pueda ocasionar 
al propietario vecino. 
No obstante, bajo esta perspectiva, el ejercicio del propio 
derecho puede convertirse en un abuso de Derecho y ocasio-
daño en el fundo vecino, de manera que se interfiera en el disfrute paófi-
co del mismo; 6) Las injerencias derivadas de la actividad inmisiva deben 
tener cierta continuidad o perioricidad; y 7) El fundo inminente y el fundo 
que sufre la inmisión deben ser vecinos. Francisco Díaz Brito, El límite de 
tolerancia en las inmisiones y relaciones de vecindad. Cuadernos de Aranzadi Civil. 
Navarra, Aranzadi, 1999, pp. 21-29. 
10 La libertad de empresa consagrada en el artículo 5º de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos podría encuadrarse en este de-
recho o en ejercicio de los derechos de propiedad que la misma consagra 
podrían llegar a plantear que es factible producir un daño que deba ser 
soportable, en los términos del llamado ejercicio del propio derecho. 
11 Claus-Wilhelm ha dicho que "el problema fundamental de todo dere-
cho delictual consiste en la relación de la tensión entre protección de bienes 
jurídicos y libertad de actuación". Citado por Luis Diez-Picazo, Derecho de 
da,ios. Madrid, Civitas, 1999, p. 43. 
12 Francisco Díaz Brito, op. cit., pp. 69-74. 
29 
nar no sólo daños al fundo vecino sino también daños al am-
biente. En el Derecho mexicano este supuesto está contempla-
do en el artículo 845 del CCF que a la letra dice: 
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad 
fosos, cloacas, acueductos, hornos; fraguas, chimeneas, establos; 
ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o 
fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, 
sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, 13 o sin 
construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que 
13 Todavía hoy, la mayoría de las legislaciones ambientales, no sólo de Mé-
xico sino de varios países, emplean la regulación directa como el principal 
instrumento de política ambiental, a esto se le conoce como la estrategia 
del cotJ1a11do y control. No obstante, es conveniente señalar que en la mayo-
ría de los casos la finalidad explícita de este tipo de regulaciones no tiene un 
carácter verdadero de protección al ambiente sino que se trata de normas 
que tienen como finalidad la regulación sanitaria, la regulación de los bie-
nes del dominio público (vg. aguas, recursos naturales, etc.), la imposición 
de limitaciones a la propiedad privada o la regulación de las relaciones de 
vecindad. Es decir, se trata de normas que regulan diversos aspectos de la 
conducta humana que tienen una incidencia directa en el medio ambiente. 
Esos instrumentos de control directo pueden agruparse de la siguiente 
forma: 
• Estándares de calidad ambiental por los que se establecen los límites 
permitidos para las actividades contaminantes 
• Estándares de emisiones referidas a las cantidades máximas autorizadas 
para cada fuente 
• Estándares tecnológicos de diseño o comerciales, que regulan el uso 
obligatorio de determinados procesos tecnológicos, las características 
de los productos o su presentación. 
La forma más conocida y usada de regulación directa de las actividades 
arriba mencionadas ha consistido en el establecimiento de estándares am-
bientales que corresponden a determinados niveles de concentración am-
biental para los elementos contaminantes, por ejemplo: oxígeno en el agua 
o decibeles en la proximidad de las residencias privadas. A menudo se rela-
ciona a estos niveles, que suelen considerarse como tolerables para la salud 
humana, por ejemplo, niveles de sustancias disueltas o en suspensión para 
que el agua sea considerada como potable, o la concentración de dióxido 
de azufre o de otras sustancias que suelen perturbar el sistema respiratorio. 
30 
prevengan los mismos reglamentos o a falta de ellos a lo que se 
determine por juicio pericial.14 
En principio, cuando el acto dañoso supone el ejerc1c10 de 
un derecho que está reconocido por el ordenamiento jurídico, 
es posible entender que ningún efecto ilícito puede derivarse 
del mismo, incluyendo los daños que se produzcan a terceras 
personas, los cuales deben ser considerados como daños so-
Sin embargo, son dos las críticas fundamentales que se realizan al sistema 
de controles directos: 
En primer lugar, se dice que la elaboración de estándares es normalmen-
te producto de procesos político-administrativos de carácter autoritario o 
en los que intervienen otras consideraciones, pero casi nunca resultan del 
análisis de los daños y costos sociales de la reducción de la contaminación. 
En segundo, se menciona que en la mayoría de los casos las sanciones 
por incumplimiento de estándares son demasiado reducidas, perfectamen-
te asumibles como costos típicos de la producción, por lo que su efecto 
incentivador sobre el cumplimiento del estándar suele ser muy escaso. 
Partiendo de estas dos consideraciones, se ha concluido que el uso de 
controles directos sobre las actividades potencialmente contaminantes no 
reduce la posibilidad de que se generen daños al ambiente. 
Véase sobre el particular: David W Pearcey R. Kerry Turner, Economía de 
los recursos naturales y del medio ambiente. !vfadrid, Colegio de Economistas de 
Madrid-Celeste Ediciones, 1995, pp. 141-149 y José Esteve Pardo, Técnica, 
n"esgo y derecho. Tratamiento del tiesgo tecnológico en el Derecho ambiental. Barcelona, 
Ariel, 1999, pp. 156-177. 
14 Este precepto tiene orígenes en el derecho Romano y como dice Sán-
chez-Friera "aparece ligada a la expresión inmmietere in alienum, es decir se 
sustentaba en la idea de la in111issio1 expresión que hace referencia a toda 
injerencia que se produzca dentro del término dominical ajeno, realizada 
mediante la propagación de sustancias corpóreas, o sin entidad corporal 
aprehensible, pero sí constatable. Idea que parte del texto de Ulpiano, apo-
yado en decisiones de juristas de otras épocas, Alfreno y Aristón, en el que 
se establece el principio general que a cada uno le es lícito hacer en su fun-
do lo que le plazca, con tal de que no se verifique una inmisión en el fundo 
ajeno: in suo alii hactenus /acere licet, qua/en/IS nihil in alien11111 immitatt, prohibi-
tivo de las inmisiones en predio ajeno. María del Carmen Sánchez-Friera 
González, La responsabilidad civil del empresario por deterioro del medio ambiente. 
Barcelona, J. M. Bosch editor, 1994, p. 34. 
31 
portables. 15 Sin embargo, muchos daños al ambiente son con-
secuencia de agresiones acumuladas a lo largo del tiempo o 
simultáneas, las cuales pueden ser plenamente legales. 
En efecto, hay ocasiones en que el ejercicio de un derecho 
no es razón suficiente para calificar a un hecho como lícito y 
por tanto los daños que este ocasiona deben ser indemniza-
bles, es decir, sujetos de responsabilidad civil. En ese sentido, 
coincidimos con Díaz Brito cuando afirma que en este caso 
es necesaria la aplicación de las normas del CCF sobre respon-
sabilidad aquilina para resolver los conflictos derivados de las 
emisiones contaminantes. 16 
El abuso de derecho se encuentra contemplado en el ar-
tículo 1912 del CCF que se refiere al supuesto en que alguien 
ejercita un derecho y causa daño a otro, caso en el cual sería 
obligatorio indemnizar si se demuestra que el derecho sólo se 
ejerció con el fin de causar el daño, sin ninguna utilidad para el 
titular del mismo. 
En ese sentido existen una serie de normas en el CCF que 
acotan este supuesto, a saber: 
a) El artículo 16 señala que: "los habitantes del Distrito Fede-
ral tienen la obligación de ejercer sus actividades y de usar 
15 Por ello, dice Díaz Brito, "Cualquier solución debe partir de una premisa 
incuestionable: la irremediable existencia de inmisiones, su carácter inevita-
ble. Como bien selaña el profesor Lacruz, inmisiones siempre habrá: el llanto 
del niño, el sonido del televisor, etc. Si algo nos enseña la historia en este pun-
to, es que el número en intensidad de las inmisiones que sufrimos es cada vez 
mayor y que la progresión, lejos de detenerse, se acentúa por momentos. Por 
tanto, la pregunta no debe ser si el propietario puede o no causar inmisiones 
al vecino, sino qué inmisiones son las que puede ocasionar y cuáles no, o lo 
que es lo mismo, qué inmisiones deben considerarse lícitas y el vecino debe 
soportarlas, y cuáles deben reputarse ilícitas y pueden ser repelidas. Sólo des-
pués de despejarse esta incógnita podrán afrontarse con garantías cuestiones 
como el tipo de tutela que corresponde al propietario perjudicado por las 
inmisiones. Francisco Díaz Brito, op. cit., p. 69. 
lli Ide111. 
32 
y disponer de sus bienes en forma que no perjudiquen a la 
colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y 
en las leyes relativas". 
b) El artículo 840 dispone que: "no es lícito ejercer el derecho de 
propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que 
causar perjuicios a terceros". 
c) El artículo 934 dispone que: "si alguno perforase pozo o hicie-
re obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, 
aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, 
no está obligado a indemnizar; pero debe tomarse en cuenta 
lo dispuesto por el artículo 840". 
d) El artículo 935 dispone que: "el propietario de las aguas no 
podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero." 
En los supuestos mencionados procede la reparación del 
daño. Empero, la normal tolerabilidad o tolerancia supone que 
el vecino debe soportar aquellas emisiones contaminantes in-
directas aunque causen daños, siempre que no excedan de la 
medida normal de lo que es soportable. 
Por otra parte, la tolerabilidad, entendida en el ámbito de 
la responsabilidad civil por daños al medio ambiente, es un 
concepto que sobrepasa los límites del ejercicio del propio de-
recho como causa de justificación. 17 
En otras palabras, al hablar de tolerabilidad se parte del hecho 
de que un particular ve perturbado su derecho de propiedad 
por otro particular que desarrolla una actividad contaminante 
teniendo las autorizaciones necesarias para ello. 18 De no exis-
17 Dice al respecto Sánchez-Friera, citando a Alo~so Pérez que "El 
propietario de una finca ha de soportar la penetración de gases, vapores, 
emanaciones, humo, hollín y parecidas inmisiones procedentes de otro 
inmueble, cuando la inmisión no dañe o lo haga de modo no esencial al 
aprovechamiento de la finca''. María del Carmen Sánchez-Friera González, 
op. cit., p 124. 
18 De hecho, la disciplina de las inmisiones se inserta en el ámbito de la 
propiedad fundaria por lo que el bien jurídico que se quiere proteger frente 
a las inmisiones nocivas es justamente el goce pacífico del fundo propio, es 
decir, lo que se intenta evitar es que el uso de la finca vecina pueda producir 
33 
tir tales autorizaciones, la actividad podría considerarse como 
ilícita y entonces el problema de definir cuál derecho debe pre-
valecer no existiría, y por tanto no estaríamos en el supuesto 
de la tolerabilidad. La finalidad de este tipo de autorizaciones 
es permitir a los poderes públicos limitar la cantidad total de 
contaminantes a un nivel tal que no sean causantes de impac-
tos ni daños inaceptables. Para ello, debe determinarse el nivel 
de contaminación a partir del cual el daño tiene lugar para 
después asignar las autorizaciones y restringir las emisiones to-
tales por debajo de ese nivel. Por regla general, sin embargo, es 
difícil prever, y más aún, evaluar todos los efectos inmediatos y 
a largo plazo de los contaminantes, así como el margen de se-
guridad necesario para prevenir los daños. Por lo tanto, puede 
ocurrir que se produzcan daños al medio ambiente a pesar de 
que todas las emisiones responsables hayan sido autorizadas. 19 
Si se exceden los límites establecidos en una autorización 
administrativa, como por ejemplo, la autorización en materia 
de impacto ambiental, o se llevan a cabo otras actividades no 
contempladas en ella, el autor será responsable de cualquier 
daño resultante. Por otra parte, si se han comunicado todos 
los datos necesarios para que la administración, que expide las 
autorizaciones, pueda evaluar la situación y se han cumplido 
todas las normas establecidas en la autorización, pueden exis-
tir razones para imputar a la Administración Pública la respon-
sabilidad por los posibles daños. 
En el Derecho mexicano la Ley General del Equilibrio Eco-
lógico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) al referirse a la 
contaminación atmosférica señala en su artículo 111, fracción 
I que para controlar, reducir o evitar la contaminación de la 
injerencias tales que impidan el pacífico disfrute de la finca propia, así lo 
señala: Francisco Díaz Brito, op. cit., p. 27. 
19 Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas al Con-
sejo y al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social. "Llbro 
verde sobre reparación del daño ecológico", en Revista de derecho ambiental, 
P11blicación Téc11ica-]111idica de Medio Ambiente, núm. 11. Bruselas, 1993, p. 147. 
34 
misma, la autoridad expedirá las normas oficiales mexicanas 
(NüM) en las que se establezca lacalidad ambiental de las dis-
tintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base 
en los valores de concentración máxima permisible para la sa-
lud pública de contaminantes en el ambiente, determinados 
por la Secretaría de Salud. De tal manera que esos niveles de-
ben ser soportados por los terceros. 
Por esta razón, corresponde al Derecho ambiental matizar 
que, si bien existe la obligación de tolerancia dentro de los 
límites que marcan los preceptos citados, esto no exime de res-
ponsabilidad a quien causa daños, aun guardando las distancias 
o respetando los máximos permisibles.20 Al contrario, el interés 
público que justifica la tolerabilidad no permite que el daño se 
realice sin indemnización, es decir, el sentido de la tolerabili-
dad significa en la práctica que lo que deben ser soportados no 
son los daños sino las incomodidades que la actividad genera. 
Este argumento encuentra también asidero en el principio el 
que contamina paga. 
Por lo tanto, la construcción de un sistema de responsabi-
lidad por daños al ambiente inicia con la adecuada definición 
de los niveles de normal tolerancia. La emisiones que sobrepa-
san los niveles definidos como normalmente tolerables serán 
ilícitos y si causan daños generarán la obligación jurídica de 
repararlos (responsabilidad subjetiva). Sin embargo, también 
las emisiones generadas dentro de los límites de la normal to-
lerancia generan consecuencias jurídicas cuando por casusa de 
ellas se produce un daño al ambiente (responsabilidad objeti-
va). 
20 Incluso, según Sánchez-Friera, "el propietario que soporta las llamadas 
inmisiones graves o 'esencialmente' nocivas tiene derecho a ser compensa-
do pecuniariamente". María del Ca:rmeri Sánchez-Friera González, op. cit., 
p. 124. 
35 
1.2. LlS CATEGORÍAS DE LA RESPONSABIUDAD CIVIL 
En el sistema jurídico de tradición romano-germánica se reco-
nocen dos tipos de responsabilidad civil: a) la responsabilidad 
subjetiva o por culpa y, b) la responsabilidad objetiva o sin cul-
pa. Mientras que la imputación de la responsabilidad subjetiva 
se basa en la existencia de tres elementos: daño, conducta ilegal 
y vínculo de causalidad entre la conducta y el daño producido, 
en el caso de la responsabilidad objetiva, la víctima no está 
obligada a probar el elemento de ilicitud, pero sí debe acreditar 
la causa u origen de la ocurrencia del daño. En los apartados 
siguientes analizaremos a detalle ambas categorías. 
1.2.J. La responsabilidad civil subjetiva 
La responsabilidad subjetiva o responsabilidad por culpa tie-
ne su fundamento en el artículo 1910 del CCF. Este precepto 
señala: 
El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cau-
se daño a otro está obligado a repararlo, a menos que demuestre 
que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia 
inexcusable de la víctima. 
Al tenor de la disposición transcrita, el establecimiento de la 
responsabilidad civil subjetiva presupone la verificación de tres 
eventos:21 
1. La existencia de un hecho ilícito. 
2. La existencia de un daño. 
3. La existencia de un nexo de causalidad entre el hecho y el daño. 
Es decir, el daño es una condición esencial de la responsa-
bilidad, pero además el régimen de responsabilidad subjetiva 
21 Véase: Luis Diez-Picaza, op. cit, pp. 245-319. 
36 
exige la existencia de una conducta22 ilicita23 y de la existencia 
de un nexo causal entre la misma y el daño. 24 
Respecto al primero de los aspectos, según dispone el ar-
tículo 1830 del CCF, un acto ilícito es aquel contrario a las le-
yes de orden público o a las buenas costumbres.25 En otras 
palabras, la conducta activa o pasiva del agente para merecer 
la sanción resarcitoria debe, en primer lugar, ser contraria al 
Derecho, contemplado no sólo en la legalidad sino en su inte-
22 Al respecto dice Jorge Mosset: "Desde hace mucho tiempo insistimos 
en que el primer elemento o presupuesto de la responsabilidad civil es la 
acción u obrar humano, conducta o comportamiento que, dados los restan-
tes elementos -o presupuestos-, engendra la obligación de reparar". Jorge 
Mosset lturraspe eta/., op. cit, p. 59. 
23 ''Tanto en el ámbito de la responsabilidad civil como en la adminis-
trativa y aún en la ambiental colectiva, la idea de la persona es el punto de 
partida para todo el esquema teórico que se desarrolla. De ahí que el primer 
elemento que integra la responsabilidad extracontractual sea la actividad 
humana, y esta actividad para ser relevante con relación a la responsabi-
lidad, debe reunir dos características esenciales, sin las cuales no puede 
decirse que aquella exista: a) Por un lado, la actividad tiene que generar un 
daño, debe ser dañosa; y b) Por otro, la actividad tiene que ser antijurídica 
(en otras palabras, tiene que generar un daño injustificado). Tomás Hut-
chinson, en Jorge Mosset Iturraspe et.al., op. cit., p. 25. 
24 Carlos de Miguel Perales señala que: "los elementos que componen 
la responsabilidad civil tienen el carácter de esenciales. Todos ellos deben 
concurrir para que pueda decirse que estamos en un supuesto de respon-
sabilidad civil extracontractual. Basta que uno de ellos falte para que la 
responsabilidad desaparezca. En ese sentido, todos los elementos que se 
están analizando están en un plano de igualdad, pero junto a este hecho 
innegable está uno que diferencia al elemento daño del resto de los elemen-
tos esenciales. El daño, además de elemento esencial, es la verdadera razón 
de ser de la responsabilidad civil". Carlos de Miguel Perales, op. cit, p. 78. 
25 En sus orígenes la responsabilidad extracontractual se encontraba 
vinculada a la Lex Aquiliana, pero la Escuela del Derecho Natural se en-
cargó de dotarla de una nueva base y una nueva configuración dogmática. 
Esta línea de pensamiento jurídico sostiene que el hecho ilícito como tal 
genera la obligación del resarcimiento del daño causado. Luis Diez-Picaza, 
op. cit., p. 76. 
37 
gridad, completada con los principios y las costumbres. Como 
dice Mosset debe tratarse de una conducta:26 
a) Violatoria de una Ley, decreto, reglamento u ordenanza (anti-
juridicidad formal), 
b) Violatoria de las buenas costumbres o del orden público que 
resguardan la salud de la población, o 
e) Violatoria de los principios éticos de respeto a la persona hu-
mana, a su integridad psicofísica, a su dignidad, etcétera (anti.-
juridicidad material). 
Si partimos de considerar al hecho ilícito como aquel que es 
contrario a Derecho, en el articulo 845 del CCF encontramos, 
por lo pronto, la enumeración de una serie de conductas pro-
hibidas, a saber: 
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropie-
dad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, es-
tablos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de 
vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o 
nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, 
o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo 
que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que 
se determine por juicio pericial. 
En nuestra opinión, la norma citada contempla la protección 
de los derechos de propiedad cuando su pleno disfrute se en-
cuentra perturbado por:27 
26 Jorge Mosset, op. cit., pp. 95-96. 
27 Una disposición diferente en redacción pero igual en su significado se 
encuentra en el Código Civil Alemán, que en su artículo 906 señala que: 
"el propietario de un fundo no puede prohibir las inmisiones de gases, 
vapores, olores, humos, calor, sacudidas, ruidos, trepidaciones e inmisiones 
parecidas, provenientes de otro fundo, si no provocan daños, provocan un 
daño no importante, o son usuales en el lugar donde se verifican". Citado 
por Sánchez-Friera, op. cit., p. 122. 
38 
a) Contaminación por humos o polvos a la atmósfera. 
b) Contaminación del suelo. 
c) Contaminación por olores. 
d) Contaminación por sustancias corrosivas (sustancias peligro-
sas o residuos peligrosos). 
e) Contaminaciónpor ruido y vibraciones. 
Adicionalmente, es de comentarse que tanto la LGEEPA como 
el resto de las leyes generales en materia ambiental están con-
sideradas de orden público y establecen una serie de deberes 
jurídicos cuya contravención es considerada un hecho ilícito y 
por tanto el daño ambiental que se genere por tal circunstancia 
dará origen a la acción civil por responsabilidad subjetiva. 
Así, por ejemplo, el titular de un predio obra ilícitamente 
si de su propiedad emana por vía del aire o del suelo cual-
quier contaminante que rebase los niveles máximos permisi-
bles establecidos en la legislación ambiental. Obra también 
ilícitamente si, sin apegarse a las normas vigentes, deposita o 
almacena sustancias o residuos peligrosos, o si genera ruido 
o vibraciones por arriba de los niveles permitidos por el De-
recho ambiental.28 
Por otra parte, el hecho de que se respeten los límites o re-
querimientos de la legislación, es decir, que se actúe lícitamen-
te, no exime de responsabilidad en caso de que se produzca un 
daño, dado que también se ha consagrado en el Código Civil 
el régimen de responsabilidad objetiva y del ejercicio abusivo 
de derechos. 29 
28 Sin embargo, la posible responsabilidad por el desarrollo de cualquiera 
de las conductas descritas, al amparo de este precepto se limita, hasta donde 
hemos analizado, sólo a los daños que pueda causar a los predios colindantes. 
Reforzando esto podemos señalar que según el artículo 1914 del Código Ci-
vil, cuando sin el empleo de los mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere 
el artículo 1913 y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen 
daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización. 
29 "Es también por esa razón que el ordenamiento argentino y el de otros 
países en similar estadío de erudición admite supuestos de responsabilidad 
39 
gridad, completada con los principios y las costumbres. Como 
dice Mosset debe tratarse de una conducta:26 
a) Violatoria de una Ley, decreto, reglamento u ordenanza (anri-
juridicidad formal), 
b) Violatoria de las buenas costumbres o del orden público que 
resguardan la salud de la población, o 
e) Violatoria de los principios éticos de respeto a la persona hu-
mana, a su integridad psicofísica, a su dignidad, etcétera (anti-
juridicidad material). 
Si partimos de considerar al hecho ilícito como aquel que es 
contrario a Derecho, en el artículo 845 del CCF encontramos, 
por lo pronto, la enumeración de una serie de conductas pro-
hibidas, a saber: 
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropie-
dad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, es-
tablos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de 
vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o 
nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, 
o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo 
que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que 
se determine por juicio pericial. 
En nuestra opinión, la norma citada contempla la protección 
de los derechos de propiedad cuando su pleno disfrute se en-
cuentra perturbado por:27 
26 Jorge Mosset, op. cit., pp. 95-96. 
27 Una disposición diferente en redacción pero igual en su significado se 
encuentra en el Código Civil Alemán, que en su artículo 906 señala que: 
"el propietario de un fundo no puede prohibir las inmisiones de gases, 
vapores, olores, humos, calor, sacudidas, ruidos, trepidaciones e inmisiones 
parecidas, provenientes de otro fundo, si no provocan daños, provocan un 
daño no importante, o son usuales en el lugar donde se verifican". Citado 
por Sánchez-Friera, op. cit., p. 122. 
38 
a) Contaminación por humos o polvos a la atmósfera. 
b) Contaminación del suelo. 
c) Contaminación por olores. 
d) Contaminación por sustancias corrosivas (sustancias peligro-
sas o residuos peligrosos). 
e) Contaminación por ruido y vibraciones. 
Adicionalmente, es de comentarse que tanto la LGEEPA como 
el resto de las leyes generales en materia ambiental están con-
sideradas de orden público y establecen una serie de deberes 
jurídicos cuya contravención es considerada un hecho ilicito y 
por tanto el daño ambiental que se genere por tal circunstancia 
dará origen a la acción civil por responsabilidad subjetiva. 
Así, por ejemplo, el titular de un predio obra ilicitamente 
si de su propiedad emana por vía del aire o del suelo cual-
quier contaminante que rebase los niveles máximos permisi-
bles establecidos en la legislación ambiental. Obra también 
ilicitamente si, sin apegarse a las normas vigentes, deposita o 
almacena sustancias o residuos peligrosos, o si genera ruido 
o vibraciones por arriba de los niveles permitidos por el De-
recho ambiental." 
Por otra parte, el hecho de que se respeten los límites o re-
querimientos de la legislación, es decir, que se actúe lícitamen-
te, no exime de responsabilidad en caso de que se produzca un 
daño, dado que también se ha consagrado en el Código Civil 
el régimen de responsabilidad objetiva y del ejercicio abusivo 
de derechos. 29 
28 Sin embargo, la posible responsabilidad por el desarrollo de cualquiera 
de las conductas descritas, al amparo de este precepto se limita, hasta donde 
hemos analizado, sólo a los daños que pueda causar a los predios colindantes. 
Reforzando esto podemos señalar que según el articulo 1914 del Código Ci-
vil, cuando sin el empleo de los mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere 
el artículo 1913 y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen 
daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización. 
29 "Es también por esa razón que el ordenamiento argentino y el de otros 
países en similar estadía de erudición admite supuestos de responsabilidad 
39 
En otras palabras, los permisos y las licencias ambientales 
tienen por función indicar y acotar ciertas circunstancias y 
elementos para evitar que se produzcan daños y perjuicios, 
cuestión que es materia del Derecho admirústrativo, pero una 
vez que éstos se producen entra en función el Derecho civil 
reparador. 30 
Es decir, el acatamiento y observancia de las normas admi-
nistrativas no colocan al sujeto regulado al márgen de la co-
rrespondiente acción de carácter civil, que los perjudicados o 
interesados que han visto lesionado alguno de sus derechos 
subjetivos puedan interponer en su contra. El Derecho admirús-
trativo contempla la protección de intereses públicos mientras 
que el Derecho privado resguarda el interés de los particulares y 
exige en todo caso la reparación del daño. 
Por lo tanto, cuando se aplica la responsabilidad subjetiva31 
a la reparación de daños ambientales debe demostrarse que el 
responsable ha incurrido en negligencia o ha cometido cual-
quier otra infracción que ha causado un daño.32 Es decir para 
con base en daños por conductas lícitas. Esa licitud básica o inicial no impi-
de el resultado al cual arriba, el daño injustamente padecido"'. Jorge Mosset 
Iturraspe et al., op. cit., p. 97. 
30 Dice Mosset: "Nos parece oportuno señalar que, en el supuesto re-
cordado de actividades contaminantes 'con permiso administrativo' la res-
ponsabilidad existe, pese a esa autorización para funcionar, que no es para 
perjudicar. Y la ilicitud debe imputarse al dañador y no a la Administración, 
salvo que se invoque el abandono de los deberes de policía ambiental. Jorge 
Mosset Iturraspe el al., op. cit., p. 102. 
31 "Se ha dicho que la sociedad romana se articuló sobre tres grandes 
máximas del comportamiento social: vivir honestamente; dar a cada uno lo 
suyo y no causar daño a los demás. Esta tercera máxima (Ne111it1e111 non lae-
dere) alcanzó su protección a través de la 'Lex Aquiliana'. Esta norma tenía 
una finalidad resarcitoria y el fundamento de la responsabilidad del causan-
te del daño era la culpa en cualquiera de sus grados." José Luis Concepción 
Rodríguez, Derecho de Dmios, 2ª. ed. Barcelona, Bosch, 1999, pp. 17-18.32 Para De Miguel Perales, el elemento de antijuridicidad en el caso de la 
responsabilidad subjetiva es indispensable. Carlos de Miguel Perales, op. cit., 
pp. 99-110. 
40 
que exista culpabilidad,33 el responsable tendría que haber ac-
tuado según una determinada norma de prudencia o una dis-
posición legal, y no lo hizo. 34 
Por otra parte, como hemos dicho, es también necesario 
probar la existencia de un vínculo entre el daño y la conducta 
del sujeto imputable, de tal modo que pueda afirmarse que el 
primero es consecuencia de la segunda. 
Esta condición está clara en el artículo 1910 del CCF que 
señala: "el que obrando ilícitamente o contra las buenas cos-
tumbres cause daño a otro[ .. .]"; admitiendo como excluyente 
de responsabilidad sólo la circunstancia de que el daño se hu-
biese producido como consecuencia de culpa inexcusable de 
la víctima. 
En este caso, la carga de la prueba cae precisamente sobre el 
sujeto imputado. La exigencia del nexo causal es imprescindi-
ble no sólo en la responsabilidad subjetiva sino, como se verá 
después, también en el caso de la llamada responsabilidad sin 
culpa. 
1.2.2. La responsabilidad civil objetiva 
Hoy en día, en muchos países se observa la tendencia a con-
siderar a la responsabilidad por el daño ambiental como una 
responsabilidad civil objetiva.35 Esta tendencia es visible no sólo 
33 La culpa es el fundamento de la responsabilidad subjetiva, en ella el au-
tor del daño responde sólo porque el mismo se ha producido por su culpa. 
José Luis Concepción Rodríguez, op. cit., p. 18. 
34 Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas al Con-
sejo y al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social. Libro verde 
sobre reparación del daño ecológico, en op. cit., p.144. 
35 Esto se debe quizá a que la teoría general de la responsabilidad ci-
vil enseña que en la modalidad objetiva, sus presupuestos clásicos son: la 
existencia de una conducta comisiva u ornisiva, de la cual surge el daño, el 
daño a ser reparado y el nexo de causalidad que permite vincular el daño a 
la conducta cuyo autor se pretende responsabilizar, es decir, se considera 
que los daños al medio ambiente constituyen una de la hipótesis en las 
41 
en Norteamérica y Europa sino también en algunos países de 
América Latina. La responsabilidad objetiva o sin culpa se ca-
racteriza porque exime de demostrar la culpa36 y por ello se dice 
que representa una simplificación en la imputación de la respon-
sabilidad.37 No obstante, el perjudicado debe probar que el daño 
es consecuencia de un acto u omisión de un tercero. 38 
que el legislador consideró conveniente excluir el elemento subjetivo del 
daño u omisión como presupuesto de la obligación de resarcir. Francisco 
José Marquez Sampaio, Responsabilidade Civil e Repararño de Danos ao Meio 
Ambiente. Act11alizado de acordo co,11 a Lei 9.605 de 1988. 2a. ed. Río de Janeiro, 
Editora LumenJuris, 1998, p. 227. 
36 Es pertinente aclarar, siguiendo a !vfosset, que "vincular -hasta llegar 
a la identificación- culpabilidad con antijuridicidad es un grave error, que 
fue propio de los ordenamientos del siglo x1x. Lo es también desvincular 
la antijuridicidad de la atribución objetiva, donde, sin lugar a dudas, media 
un reproche a la situación de peligro creada, al riesgo originado, del cual 
se sigue el daño ambiental. Ocurre que ese peligro o riesgo se juzga en 
sí mismo y en cuanto a su efecto perjudicial sin reparar en la negligencia 
o la imprudencia o la impericia del agente. Se responde aún del riesgo o 
del peligro cuidadosamente manejado, experimentadamente causado, si del 
mismo se sigue un menoscabo o detrimento". Tomás Hutchinson, en Jorge 
Mosset lturraspe et al1 op. cit., p. 181. 
37 Esa observancia de estándares adecuados y exigibles a cada sujeto en 
su respectivo ámbito de actuación tiende también a configurarse como una 
decisiva referencia en todo lo relativo a la responsabilidad por producto. 
En esta general tendencia a la responsabilidad objetiva, que traslada las 
exigencias al sujeto que desarrolla la actividad productiva o industrial, se 
espera una diligencia por encima de la que con carácter general fijan las 
normas del Derecho objetivo; y esos reforzados niveles de diligencia son 
fundamentahnente los que establece la técnica y se derivan de la aplica-
ción de la mejor tecnología disponible. Es así cómo se ha destacado la 
inequívoca evolución de la responsabilidad hacia la objetivación de la culpa 
mediante la exigencia de una diligencia especial agravada de acuerdo con 
la naturaleza del producto y el estado de la técnica, los cánones sociales y 
las circunstancias del caso, que excede del mero cumplimiento de las nor-
mativas reglamentarias de seguridad del producto y, por tanto, de estándar 
objetivo de seguridad. 
38 Tomás Hutchinson, en Jorge Mosset lturraspe et aL, op. cit., p. 60. 
42 
Se ha dicho que el objetivo fundamental de este tipo de 
responsabilidad es incentivar que se adopten medidas preven-
tivas,39 en la medida en que se debe probar que el daño pro-
ducido está relacionado con aquella actividad que conlleva un 
riesgo40 o, como dice Hutchinson, con "aquellas actividades 
cuyas características imponen que los daños por ellas pro-
ducidos sean imputables sobre la base de una idea de justicia 
social".41 
Así, una primera aproximación hacia la idea de la respon-
sabilidad por el daño ambiental podría encontrarse en la res-
ponsabilidad civil objetiva, que se basa en la teoría el riesgo 
creado42 y que por ello no requiere que la causa del daño sea 
39 Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas al Conse-
jo y al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social. Llbro Verde 
sobre Reparación del Daño Ecológico, en op. cit., p. 145. 
40 Para Barssi, el resultado dañoso es imputable a "quien conoce y domina 
en general la fuente del riesgo; quien es el centro de organización de una 
empresa pues emplea personas, usa cosas muebles o inmuebles, o automo-
tores, etc., y por este mismo hecho, debe esta persona cargar con las resul-
tancias dañosas. Citado por Lldia Garrido Cordobera, Los da,ios colectivos y la 
npamción. Buenos Aires, 1993, p. 55. 
41 Tomás Hutchinson, en Jorge Mosset lturraspe et al, op. cit., p. 60. 
42 La teoría del riesgo creado surge a finales del siglo XIX como conse-
cuencia de la insatisfacción que producía la existencia de numerosos acci-
dentes provocados por una fabricación en masa escasamente controlada, 
tanto a los obreros como a los usuarios. Dentro de ella se han desarrollado 
sucesivamente diversas variantes, entre ellas: la teoría del riesgo beneficio, 
la teoría del riesgo creado o agravado y la teoría mixta. 
Para la teoría del riesgo beneficio, el responsable debe reparar el daño 
porque se beneficia de la actividad de la que este se deriva, mientras que la 
víctima sólo debe probar la relación de causalidad entre el daño y la activi-
dad del responsable. 
Para la teoría del riesgo creado, el concepto de beneficio, propuesto por la 
anterior, debe ser entendido en una acepción más extensa. Así, el funda-
mento de la responsabilidad se encuentra única y exclusivamente en el riesgo 
creado o agravado por la actividad del agente. 
Por último, la teoría mixta sostiene que la responsabilidad civil se funda-
menta en la culpa y el riesgo y dentro de ella se desarrollan dos tendencias. 
43 
imputable a culpa o dolo43 de quien resulte responsable del 
daño producido.44 
Por ello en varios países se ha optado por enmarcar la res-
ponsabilidad por daños ambientales dentro de la responsabili-
dad civil objetiva, como sucede con algunos países de América 
Latina, en la mayoría de los países de la Unión Europea, y aun 
en Norteamérica. 45 
En México, la responsabilidad civil objetiva se actualiza en 
términos del artículo 1913 del CCF, a saber: 
Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, 
aparatos o sustancias peligrosas por sí mismas, por la velocidad 
La primera sostiene la preminencia de la culpa,mientras que la segunda 
sitúa a la culpa y el riesgo en un plano de igualdad. José Luis Concepción 
Rodríguez, op. cit., pp. 19-21. 
Ahora bien, según Carlos de Miguel Perales, "En teoría, para poder decir 
que la responsabilidad civil por daños al medio ambiente tiene un carácter 
objetivo debe probarse que se refiere a los daños producidos por aquellas 
actividades que conllevan un riesgo o, más genéricamente, por aquellas ac-
tividades cuyas características imponen que los daños por ellas producidos 
sean imputados sobre la base de una idea de justicia social", op. cit., p. 199. 
43 Coincidimos con Garrido Cordobera cuando explica la evolución de la 
teoría de la responsabilidad en los siguientes términos: "siguiendo con el 
problema del ensanchamiento de las fronteras de la responsabilidad civil, 
creemos necesario recalcar que en su evolución se pone el acento en el 
daño, y lo que se busca es que no se queden daños sin ser reparados[ ... ] 
Actualmente se pone la mira en la víctima y no ya en la responsabilidad 
por la reprochabilidad de la conducta del autor del daño". Lidia Garrido 
Cordobera, op. cit., p. 30. 
44 De :Miguel Perales señala que la responsabilidad civil objetiva por daños 
al ambiente se caracteriza, principalmente, porque no toma en cuenta un 
elemento que suele ser esencial para poder apreciar la existencia de la res-
ponsabilidad: la culpa. Carlos de Miguel Perales, op. cit., p. 197. 
4" Entre los países en los que la responsabilidad civil por daños al ambien-
te se enfoca dentro de la idea de la responsabilidad subjetiva se encuentran: 
Reino Unido, Australia, Nueva Zelanda, Holanda, Italia y Francia, mientras 
que Alemania es un ejemplo de un régimen de responsabilidad civil objeti-
va por daños al ambiente. Carlos de :Miguel Perales, op. cit., pp. 29-74. 
44 
que desarrollan, o por su naruraleza explosiva inflamable, por la 
energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas 
análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque 
no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se pro-
dujo por culpa o negligencia inexcusable de la víct:ima.46 
Así, el artículo 146 de la LGEEPA47 reformado en 1996 y 2012, 
señala que: 
46 Sin embargo, analizando la casuística jurisdiccional, encontramos que 
mientras los casos de responsabilidad civil proveniente del uso de instru-
mentos en sí mismos peligrosos son abundantes (particularmente cuando 
se trata del uso de vehículos automotores), en el caso de los daños impu-
tables al uso o manejo de sustancias peligrosas no es posible encontrar 
decisiones judiciales que ilustren la suerte que ha corrido la aplicación de 
este precepto. Así, si a través del desarrollo jurisprudencia! ha sido facti-
ble comprender perfectamente el concepto de instrumento en sí mismo 
peligroso, el acotamiento de lo que debe entenderse por sustancias en sí 
mismas peligrosas por su naruraleza explosiva o inflamable, sólo ha sido 
hecho de manera deficiente y restrictiva por la legislación administrativa. 
47 El texto original de la LGEEPA señalaba que las Secretarías de Gober-
nación y de Desarrollo Urbano y Ecología, oyendo la opinión de las de 
Energía, Minas e Industria Paraestatal, de Agricultura y Recursos Hidráuli-
cos y de Trabajo y Previsión Social, determinarán y puQlicarán en el DOF 
listados de las actividades que deban considerarse "altamente riesgosas", 
asimismo, la propia ley ambiental reconoce la facultad de las entidades fe-
derativas y municipios para regular las actividades que no sean considera-
das altamente riesgosas sino simplemente riesgosas. 
Ahora bien, en tratándose de actividades altamente riesgosas, las citadas 
dependencias federales han emitido dos listados que reputan con ese ca-
lificativo a las actividades que involucran el uso de sustancias peligrosas, 
considerando a estas últimas como aquéllas inflamables, explosivas, tóxicas, 
reactivas, corrosivas o biológico infecciosas. El primer listado, emitido el 
28 de marzo de 1990 se refiere a las actividades que involucran exclusiva-
mente el uso de sustancias tóxicas; mientras que el segundo publicado 
en el DOF el 4· de mayo de 1992, precisamente después del accidente en 
Guadalajara, regula específicamente las actividades relacionadas con el uso 
de sustancias inflamables o explosivas. 
45 
ARTÍCULO 146. La Secretaría, previa opinión de las Secretarías 
de Energía, de Economía, de Salud, de Gobernación y del Traba-
jo y Previsión Social, conforme al Reglamento que para tal efecto 
se expida, establecerá la clasificación de las actividades que deban 
considerarse altamente riesgosas en virtud de las características 
corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológi-
co-infecciosas48 para el equilibrio ecológico o el ambiente, de los 
materiales que se generen o manejen en los establecimientos in-
dustriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los 
volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.49 
Sin embargo, esa clasificación que haga la Secretaría o el Re-
glamento de actividades riesgosas para efectos de la responsa-
bilidad objetiva no debe entenderse como taxativa sino sim-
plemente indicativa, ya que para el Derecho civil una sustancia 
será peligrosa en sí misma sólo por su potencial posibilidad de 
48 Esta clasificación de peligrosidad es, sin embargo, sólo indicativa. Des-
de el punto de vista de Carlos de Miguel Perales, la característica de peli-
grosidad puede derivar de tres circunstancias: el peligro reside en la cosa 
en sí misma considerada (por ejemplo, explosivos); el peligro consiste en 
la posición en que una cosa es colocada (por ejemplo, dos productos que, 
aislados, son inocuos, pero que juntos se convierten en un peligro tóxico)·, 
productos defectuosos. Carlos de Miguel Perales, op. cit., p. 203. 
49 Posiblemente la clasificación riesgos con mayor relevancia jurídica es la 
que distingue entre riesgos tolerados y riesgos inaceptables. Sin embargo, 
paradójicamente, la frontera entre ambos es tan difusa hasta el punto que 
al riesgo tolerado se le llega a considerar también riesgo residual, pues no 
es objeto de una decisión expresa. Así afirma Jakobs que existe un riesgo 
permitido. "Cuando las leyes determinan cómo ha de configurarse un au-
tomóvil o un avión para que sea seguro en el tráfico, o cuando cabe identi-
ficar lo que es un buen estándar de comportamiento médico, ello significa 
al mismo tiempo que el riesgo residual que subsiste está permitido". Pero 
en muchos más casos ese riesgo tolerado no se define a contrario sens11 de 
lo que establecen ciertas regulaciones: es el riesgo que ha de soportar una 
sociedad si no quiere verse bloqueada, la propia dinámica social genera 
constantes riesgos que se asumen en virtud de un tácito y difuso consenso 
en el que, de forma más o menos consciente, se ponderan los riesgos que 
genera una actividad y las necesidades que con ella se superan. Citado por 
Esteve Pardo, op. cit., p 40. 
46 
ser inflamable o explosiva o por causa análoga, sin que pueda 
alegarse como excluyente de responsabilidad la cantidad que 
de dicha sustancia se use o maneje, o si está o no listada en al-
gún instrumento de carácter administrativo. El surgimiento de 
la responsabilidad civil está más ligado al daño que se produce 
por el uso de la sustancia que a la definición de esta última.50 
Bastará con probar el nexo causal que existe entre el daño 
generado y la sustancia utilizada para que se actualice el su-
puesto de la responsabilidad civil objetiva sin importar si dicha 
sustancia se encuentra o no comprendida en algún listado. 
En otras palabras, la única excluyente de responsabilidad 
objetiva que el Derecho civil reconoce respecto al uso de sus-
tancias en sí mismas peligrosas es la existencia de culpa inex-
cusable de la víctima.51 
Por esta misma razón, tampoco se reconoce como exclu-
yente de la responsabilidad civil el contar con una autorización 
administrativa para el uso o manejo de sustancias en sí mismas

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