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Clase 20 - Derecho Civil IV (Reales)

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Derecho Civil IV (Reales) - 2020
Clase 20 – 19/11/2020 – Dr. Alberti
PRIVILEGIOS
Podemos decir que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores. cuando un deudor tiene varios acreedores, pero su patrimonio es importante y tiene la solvencia para afrontar todas sus deudas, el problema es menor. En cambio, si su patrimonio es insuficiente, para atenderlos a todos satisfactoriamente, la cuestión de privilegios cobra relevancia.
El primero que cobrara serán los acreedores privilegiados y luego lo harán los demás, llamados quirografarios a prorrata (igualdad). Si hay varios acreedores privilegiados alguno puede tener preferencia sobre otros, ya qye en este ámbito no rige el principio de igualdad, entonces podemos decir, conforme al concepto de privilegio, que es una prerrogativa que tiene un acreedor para cobrar su crédito antes que otros acreedores del mismo deudor. Esta ventaja es una cualidad de un crédito y tiene interés cuando hay mas de un acreedor. 
Si el deudor tiene un solo acreedor, la cuestión de privilegio no es importante. 
Además del código civil y comercial, existen disposiciones relativas a los privilegios en otros códigos o leyes, podemos mencionar el código de minería, aeronáutico, la ley de concursos y quiebras, LCT, entre otros. 
Clasificación: 
· Generales: cuando pueden recaer sobre todos los bienes del deudor, por ej, el fisco por impuesto. 
· Especiales. Recae sobre bienes determinados. Por ej, una hipoteca. 
Dispone el artículo 2580.
· ARTICULO 2580.- Privilegios generales. Los privilegios generales sólo pueden ser invocados en los procesos universales. Como sucede en caso de concursos. 
En cambio, el privilegio especial cede en el caso de concursos y puede hacerse valer además de la ejecución colectiva, en el caso de que otro acreedor haya iniciado una ejecución contra un bien determinado.
Los privilegios especiales están previstos en los artículos 2582 a 2586.
tenemos otra clasificación posible, que distingue: 
· Privilegios sobre inmuebles. 
· Privilegios sobe muebles. 
Asiento del privilegio. 
 Tal como surge del artículo 2573, el asiento del privilegio lo constituye la cosa o bien un conjunto de cosas que quedan afectadas al cobro del acreedor. En principio, la cosa debe estar en el en el patrimonio del deudor, salvo disposición en contrario. Si se desplazase a otro, entraría a operar la subrogación real, lo que significa que la preferencia se hará valer por el valor obtenido, por ej, indemnización si la cosa se incendia.
Cosas inembargables. 
El privilegio no puede ser ejercida sobre cosas inembargables. Pro un lado, el inmueble afectado como vivienda no puede ser embargado por cierto créditos, tampoco, es ejecutable el derecho real de uso. Por regla, no son embargables las sepulturas, salvo excepciones. 
Hay que tener muy en cuenta el artículo 744, es aquel que nos habla de los bienes que son excluidos de la garantía común de los acreedores. 
· ARTICULO 2573.- Definición. Asiento. Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley.
Caracteres. 
· Origen legal. No hay privilegio sin ley que lo establezca. No hay privilegio que se pueda crear por contrato. 
ARTICULO 2574.- Origen legal. Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece.
· Accesorio. Los privilegios son accesorios de una obligación principal, que en el caso es el crédito. De allí que si el crédito se extingue o se transmite, el privilegio también se extingue o se transmite. 
· Excepcionalidad. La regla es la igualdad de los acreedores, quienes reciben el nombre de quirografarios y concurren a prorrata entre sí, excepto disposición expresa en el contrato en contrario de la ley. La existencia de un crédito privilegiado es la excepción, ya que lo normal es que el crédito no goce de privilegio alguno. 
ARTICULO 2581.- Créditos quirografarios. Los acreedores sin privilegio concurren a prorrata entre sí, excepto disposición expresa en contrario de este Código.
· Indivisibilidad. 
ARTICULO 2576.- Indivisibilidad. Transmisibilidad. Los privilegios son indivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al crédito, independientemente de la divisibilidad del asiento o del crédito. La transmisión del crédito incluye la de su privilegio.
los privilegios son indivisibles, se puede dividir lo que es el asiento y el crédito en particular. La preferencia de cobro que confiere el privilegio sobre un bien que constituye el asiento del privilegio total o parcial, perdura intacta mientras suscita el impago total o parcial, el crédito privilegiado. Tal como se vio al tratar las garantías reales, todas y cada una de las cosas o partes de ellas afectadas al pago de una deuda quedan sujetas al cumplimiento hasta tanto la deuda y cada parte de ella haya sido satisfecha. 
· Renunciable. 
ARTICULO 2575.- Renuncia y postergación. El acreedor puede renunciar a su privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras; en tal caso, los créditos subordinados se rigen por las cláusulas convenidas, siempre que no afecten derechos de terceros.
El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable.
· Objetividad. Esto significa que la preferencia que otorga la ley a ciertos créditos no tiene vinculación con los sujetos que son titulares, sino con la naturaleza misma de la prestación realizada por el acreedor y que ha sido la causa del nacimiento del crédito. 
Extensión. 
El privilegio se extiende al capital adeudado, pero no a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en contrario.
Computo. 
ARTICULO 2578.- Cómputo. Si se concede un privilegio en relación a un determinado lapso, éste se cuenta retroactivamente desde el reclamo judicial, excepto disposición legal en contrario
Establece el caso en el que el privilegio se concede por un plazo determinado en cuyo caso, dicho privilegio comienza a computarse apartir de la fecha en que se promueve el reclamo judicial. Es decir que, el punto de partida del computo del privilegio tiene lugar desde la promoción de la demanda o la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, por ej, medida cautelar o prueba anticipada, salvo disposición legal en contrario. 
Subrogación real. 
ARTICULO 2584.- Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recae, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real.
Privilegios especiales. 
EL Código deriva los privilegios generales a la legislación de los concursos, de modo que únicamente se ocupa de los privilegios especiales que se harán valen en las ejecuciones individuales, pues los generales caen en el ámbito de los procesos universales. 
a. Enumeración. Es TAXATIVA. No los nombra. 
ARTICULO 2582.- Enumeración. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica:
a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal;
b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación.
Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstruccióno reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos;
c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;
d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla;
e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;
f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.
b. Extensión. 
ARTICULO 2583.- Extensión. Los privilegios especiales se extienden exclusivamente al capital del crédito, excepto en los siguientes casos:
a) los intereses por dos años contados a partir de la mora, de los créditos laborales mencionados en el inciso b) del artículo 2582;
b) los intereses correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y los que corran durante el juicio, correspondientes a los créditos mencionados en el inciso e) del artículo 2582;
c) las costas correspondientes a los créditos enumerados en los incisos b) y e) del artículo 2582;
d) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582, cuya extensión se rige por los respectivos ordenamientos.
Extinción. 
Los privilegios pueden extinguirse por via directa o indirecta.
· VIA DIRECTA: Una vía directa es la renuncia, con excepción de los créditos laborales. En principio no requiere formalidad ninguna. Pero cuando se renuncia a un derecho real de garantía que tenga por asiento un inmueble, resultará necesaria la escritura pública.
 Otra causa puede ser la destrucción o perdida de la cosa asiento del privilegio. Si la destrucción es parcial, subsiste en la parte remanente. Si es total, desaparece.
Otra causa es la confusión, se produce cuando el acreedor se convierte en dueño de la cosa que era el asiento de privilegio.
· VIA INDIRECTA. Se configura en la hipótesis de la extinción del crédito. Si se acaba la obligación por el motivo que sea, se extingue el privilegio por su carácter accesorio. 
DERECHO DE RETENCION
Es un derecho o facultad cuya actuación depende exclusivamente de la voluntad del que puede ejercitarlo, sin necesidad de auxilio o intervención del poder público. Este derecho no importa acción o ataque, sino defensa, per-defensa pasiva que se traduce al mantenimiento de la situación existente. De ahí que el código lo caracterice como la facultad que se acuerda a una persona para conservar en su poder la cosa, hasta que se le pague. 
Se trata de un remedio que puede recurrir el acreedor con el objeto de compeler al deudor a pagar la deuda.
Fundamento.
Posibilidad de acudir a la vía de hecho, autorizada de hecho para asegurar el cumplimiento de lo que es debido, reteniendo la cosa para garantizar un derecho amenazado ante una posible violación, evitando de esta manera que se altere el equilibrio entre las partes. 
Caracteres. 
· Accesorio. No se lo concibe separado del crédito preexistente al que garantiza, mediando respecto a aquel una cierta relación de accesoriedad. Por ende, extinguido el crédito principal, declarada su nulidad o transmitido el mismo, el derecho de retención que le accede sigue su suerte.
· Facultativo, es una facultad del acreedor ejercer o no el derecho de retención en función de su propio interés. Nada obsta a que el acreedor renuncie el ejercicio en forma expresa o tacita devolviendo la cosa. El ejercicio de la retención es Unilateral sin necesidad de concurrencia de ninguna otra voluntad e incluso contra la voluntad del deudor. 
· Indivisible. Este carácter esta consagrado expresamente el artículo 2592. Donde establece que la facultad de retención: a) se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al retenedor.
Por ende, si el deudor pagare parte de la obligación, no podría reclamar que se le devolviese parte del objeto retenido, sino que toda a cosa esta afectada de manera indivisible al cumplimiento de la obligación garantizada con el derecho de retención. 
· Transmisible. el derecho de retención es transmisible por sucesión mortis causa y por actos entre vivos, en forma inseparable del crédito al que accede. 
· Sustituible. Según el artículo 2589: el juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente. La intención del legislador es evitar abusos. Cualquiera que tenga interese legitimo respecto de la cosa retenida puede solicitarle al juez la sustitución. Así, por ejemplo, estarían legitimados el dueño de la cosa, otro acreedor, etc.
Requisitos: 
1. Relación de poder con la cosa. El artículo 2587 dice que puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, si la puede conservar es porque ya la cosa se encuentra bajo su custodia. 
2. Acreedor de una obligación cierta y exigible. En primer lugar, el que ejerce la retención debe ser acreedor. En segundo lugar, debe tratar de un crédito cierto y exigible contra el propietario de la cosa. No es necesario que sea líquido ese crédito. 
3. Conexidad entre el crédito y la cosa. Es decir, que la deuda tiene que estar relacionada a la cosa retenida, es decir, el crédito nace de la cosa y como no lo pagan, se retiene para obligar al deudor que venga y pague. 
4. Modo de obtención de la cosa. El artículo 2587 establece que: Tiene la facultad solo quien obtiene la detentación de la cosa, por medios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito
El código descarta a quien obtuvo la cosa por medio ilícito, así por ejemplo no podría invocar esa facultad, quien obtuvo la cosa por desapoderamiento, lo que significa ser un poseedor vicioso.
Tampoco puede beneficiarse con el derecho de retención quien mantiene una relación con la cosa en virtud de un contrato a titulo gratuito, ya que no hubo prestación a su cargo. 
Objeto. 
ARTICULO 2588.- Cosa retenida. Toda cosa que esté en el comercio puede ser retenida, siempre que deba restituirse y sea embargable según la legislación pertinente.
La regla es que debe tratarse de cosa ajena total o parcialmente, además, requiere el código que la cosa se encuentre en le comercio, no sería posible retener por ej, una cosa de dominio público. Así mismo se exige que sea embargable. Ocurre que las cosas inembargable está fuera del poder de agresión del acreedor. El derecho de retención es una manera de agredir los bienes del deudor a los efectos evidentemente de que pague, que cumpla con su obligación. 
Ejercicio
No requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor. Se trata de suma facultad que puede ser ejercida extrajudicialmente.
El retenedor no tiene que entregar el bien a nadie hasta que se cobre la deuda. 
Atribuciones del retenedor. 
ARTICULO 2590.- Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene derecho a:
a. Acciones. ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida;
· Acciones respecto del crédito. La persona que ejerce el derecho de retención tiene un crédito vinculado con la cosa que retiene. Por lo tanto, es acreedor, y ello lo faculta al margen de la retención a conservar y utilizar todos los medios legales a su alcance para percibir su crédito. Si el deudor no satisface voluntariamente el crédito, el cobro debe ser judicial. La calidad de retenedor no atribuye la facultad de vender por propia mano la cosa retenida sin recurrir al embargo judicial y subasta, en el marco de un proceso. 
· Acciones posesorias. El acreedor que ejerce la retención tiene una relación de poder sobre la cosa retenida. En la hipótesis de sufrir turbaciones o desapoderamiento, puede iniciar acciones posesorias correspondientes para mantener o recuperar su posesión o tenencia. Además, si concurren las circunstancias, puede valerse de el a defensa extrajudicial prevista en el 2240. 
b. Cobrar uncanon. Puede percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo.
c. Percibir los frutos naturales. Dice el inciso c del articulo 2590 que puede percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo. Si opta por percibirlos, deberá dar aviso al deudor. En este caso, puede disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer término a los intereses del crédito y el excedente al capital. Este artículo se limita a los frutos naturales, no puede el retenedor percibir frutos civiles, pues ello significaría la explotación de la cosa, y no tiene derecho a ello, salvo pacto en contrario. 
Obligaciones del retenedor. 
ARTICULO 2591.- Obligaciones del retenedor. El retenedor está obligado a:
a. No usar la cosa. El articulo establece que el retenedor esta obligado a no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos; la regla es que el retenedor no puede usar la cosa. La cosa sigue siendo de su dueño y el retenedor tiene que conservarla para luego restituirla. Sin perjuicio de lo expuesto, se puede pactar lo contrario. Se señala que la regla de no uso debe circunscribirse dentro de sus justos límites. Si la cosa retenida produjese frutos naturales por ej, el retenedor faltaría a sus deberes de conservación si no los percibe aún si debiera adelantar los gastos que a tales efectos fuesen necesarios, porque sería un abuso del derecho perjudicar así al propietario sin propio beneficio. 
b. Conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias. El artículo en el inciso b, nos dice: cconservar la cosa y efectuar las mentiras necesarias a costa del deudor. La retención impone deberes de guarda y conservación. Si no lo hace con guarda y diligencia puede ser responsable de los daños que sufra la cosa. Por eso, debe realizar las mejoras necesarias, que serian aquellas que procurar conservar la cosa en buen estado. Tales erogaciones pueden ser reclamadas al deudor. 
c. Restitución la cosa. Al concluir la retención por alguna causa, el retenedor debe restituir la cosa a su propietario. 
d. Rendir cuentas. En la hipótesis de que el retenedor decida percibir los frutos naturales (lo cual no está obligado a hacerlo) o que las partes pacten algo respecto de los frutos, el retenedor debe rendir cuentas al deudor cuanto hubiera percibido en concepto de frutos.
Extinción
ARTICULO 2593.- Extinción. La retención concluye por:
a) extinción del crédito garantizado; el derecho de retención es accesorio de un crédito, por lo que extinguido el primero se debe acabar el segundo. La extinción puede producirse por el pago del crédito, el pago parcial no extingue parcialmente la retención, porque la facultad se ejerce indivisiblemente sobre toda la cosa. 
b) pérdida total de la cosa retenida; si la cosa se pierde o se destruye puede subsistir la facultad por carecer de objeto. La perdida debe ser total. Si fuere parcial el derecho de retención puede subsistir en la parte que aún se conserva, ya que indivisible.
c) renuncia; es la renuncia del derecho de retención y no del crédito. 
d) entrega o abandono voluntario de la cosa. Si el acreedor abandona o renuncia y entrega la cosa a su dueño, se produce la extinción del derecho de retención y no va a poder ejercerlo si posteriormente la cosa vuelve a sus manos. 
e) confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario; 
f) causas imputables al retenedor. por último, el articulo 2593 en el inciso f menciona como causales de extinción a la falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho. Lo va a tener que probar el deudor. 
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