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COSTAS Y GASTOS DEL PROCEDIMIENTO HIPOTECARIO (ART. 575 LEC) Requisitos: a) Se cubren solo si hay pacto expreso. El principio de especialidad exige que ha de establecerse una cantidad alzada en la escritura de constitución. b) El art. 575 LEC establece que dicha cantidad no puede superar el 30 % de la que se reclame en la demanda ejecutiva. La Dirección General de los Registros y del Notariado estima que dicha cantidad puede referirse conjuntamente a las costas y a los gastos, pero prohíbe que englobe los intereses. c) En el caso de ejecución de vivienda habitual, las costas no podrán superar el 5 %de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) La STS, Sala 1ª de 15 de marzo de 2018, seguía la doctrina establecida por la Sala3ª, según la cual el ITPAJD incumbe al prestatario y distingue: 1. Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía del préstamo, el pago del ITPAJD incumbe al prestatario. Sobre este particular, se remite a la jurisprudencia constante de la Sala 3ª del TS de lo contencioso-administrativo, que establece que el sujeto del impuesto era el prestatario. 2. En cuanto al impuesto de actos jurídicos documentados por la documentación del acto (préstamo con garantía hipotecaria) en escritura pública, y mas concretamente por el timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias, se establece que, respecto de la matriz, el abono del impuesto corresponde al prestamista y al prestatario por partes iguales, mientras que respecto de las copias, habrá que considerar de pagar el impuesto quien las solicite. Mas tarde, La STS de la Sala 3ª 3422/2018 cambia la doctrina seguida tradicionalmente por la Sala y anula el art.68.2 RD 828/1995, a tenor del cual el sujeto pasivo del ITPAJD era el prestatario y establece que ha de ser el prestamista quien lo abone. La razón es que el interés en elevar a escritura pública e inscribir corresponde al prestamista, dado que es él quien puede decidir ejecutar la Hipoteca en caso de impago. Finalmente, STS de la Sala 3ª de 2018 de Pleno vuelve a la doctrina anterior, en la que el ITPAJD lo pagaba el prestatario, contando con 11 votos particulares. ¿TODOS LOS BIENES SON SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA? O ¿QUE PUEDE SER OBJETO DE HIPOTECA? Derechos reales hipotecables Regla general: - Los inmuebles susceptibles de inscripción. - Los derechos reales enajenables impuestos sobre los mismos bienes. En concreto, señala el art. 107 LH los siguientes: 1. Derecho de usufructo, porque puede el usufructuario enajenarlo. 2. La mera propiedad o nuda propiedad. 3. Los bienes anteriormente hipotecados, aunque haya pacto de no volver a hipotecar. Caben sobre una misma finca hipotecas sucesivas que se reflejan con ordinales 1ª, 2ª, etc., porque no se presta por el total del valor de tasación y por tanto, no se consume la garantía. De ahí la importancia del rango hipotecario, que salvo posposición de la Hipoteca, no es susceptible de reserva o intercambio. 4. El derecho de subhipoteca o relación entre el acreedor hipotecario que se denomina “subhipotecante” y el titular de la subhipoteca o acreedor subhipotecario. 5. Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros de semejante naturaleza. 6. Concesiones administrativas y los edificios o terrenos particulares agregados a aquellas obras. 7. Los bienes vendidos con pacto de retro o carta de gracia. 8. El derecho de retracto convencional. 9. Bienes litigiosos. 10. Los bienes sujetos a condiciones resolutorias expresas. 11. Los pisos y locales de un edificio sometido al régimen de Propiedad Horizontal. 12. El derecho del rematante sobre los inmuebles subastados. Duración de estas hipotecas Como obligaciones accesorias, estas Hipotecas duran hasta el cumplimiento de la obligación que garantizan; pero, subsiste la Hipoteca en estos 4 casos: 1) Cuando el usufructo termine por acto voluntario del usufructuario antes de dicho tiempo, porque burlaría las legítimas expectativas del acreedor hipotecario. Pero si termina por acto involuntario (ej: muerte por un accidente), se extingue la Hipoteca. 2) Cuando el usufructo se consolidare con la nuda propiedad hipotecada, porque aqui se extiende la Hipoteca de la nuda propiedad a él. 3) Cuando satisfecho el precio del remate e inscrito el dominio en favor del rematante, la Hipoteca subsiste recayendo directamente sobre los bienes adjudicados. 4) Cuando se resuelva el pleito subsiste en el 9º. Otras formas de extinción: - Cuando se resuelva el derecho de Hipoteca en el art. 107.4. - Cuando se extinga el plazo de 99 años, previstos para el derecho temporal de superficie. - Cuando termine la concesión administrativa en el 6º, siempre que tenga la calificación de bien inmueble conforme al art. 334.10 CC. - Cuando se resuelva el derecho del hipotecante en el art. 107.10. Derechos reales no hipotecables 1. Servidumbres, salvo si se hipotecan con el predio dominante y salvo la servidumbre de aguas, la cual podrá ser hipotecada. En concreto, solo la de saca o abrevadero, pues no son hipotecables ni la de acueducto ni la estribo de presa ni la de parada o partidor. 2. Usufructos legales, salvo el concedido al cónyuge viudo. 3. Derechos de uso y habitación, porque son personalísimos y por tanto, no son enajenables; pero la doctrina moderna considera que sí, si el título permite la enajenación en la que se incluye la hipoteca. FINCAS Y SU EXTENSIÓN OBJETIVA 1. Extension natural a) accesiones naturales; b) mejoras; c) indemnizaciones debidas al propietario; d) las servidumbres; e) elementos comunes del bien sometido a Propiedad Horizontal; y f) exceso de cabida de la finca, inscrito tras la Hipoteca. 2. Extensión convencional Como la Hipoteca no se extiende a los bienes muebles, frutos y rentas, salvo pacto en contrario, se ha de entender en este caso que se extiende a: 1. Bienes muebles convertidos en inmuebles por incorporación. 2. Frutos en la situación en la que se encuentren. 3. Rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada. ¡Ojo! No cabe el pacto de extensión de la Hipoteca a los animales de compañía, pero sí respecto de los demás animales, es decir, los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo, si pueden ser objeto de pacto de extensión de Hipoteca. 3. Caso del tercer poseedor - No será extensiva a los muebles colocados permanentemente en los edificios si son costeados por el nuevo dueño. - Será extensiva a las mejoras, si éstas no consisten en obras de reparación, seguridad o transformación, si son costeadas por el nuevo dueño. - No será extensiva ni a los frutos pendientes ni a las rentas vencidas que le pertenezcan. QUÉ OBLIGACIONES Y FACULTADES OTORGA LA HIPOTECA: CONTENIDO Y EFECTOS Obligaciones del deudor hipotecario El pago: 1. de la amortización hipotecaria: capital y/o intereses remuneratorios. 2. de amortizacion hipotecaria + intereses de demora: si hay impago o el pago es retrasado. 3. de amortización hipotecaria + intereses de demora + costas y gastos: si se inicia la ejecución hipotecaria. ¿Como? Con la realización del bien hipotecado y si es insuficiente con los bienes presentes y futuros, salvo pacto de dación en pago. Obligaciones del acreedor hipotecario 1. Evaluación de la solvencia del potencial prestatario, fiador o garante: o evaluación de las perspectivas de cumplimiento de las obligaciones vinculadas a la deuda que deriven del contrato de préstamo, esto es, su capacidad económica. Los medios a través de los cuales se puede realizar dicha evaluación son: 1) Información prestada por el propio cliente, la cual deberá ser especificada por los prestamistas e intermediarios de crédito y sus representantes designados de manera clara y directa en la fase precontractual, junto con sus pruebas, informandole que la proporcionada debe ser correcta y suficientemente completa,con independencia de que puedan comprobarlas y el marco temporal para ello. La información solicitada al prestamista será proporcionada y limitada a lo necesario para la realización de una evaluación adecuada de la solvencia. 2) Consulta por el prestamista del historial crediticio del cliente a través de: - Ficheros automatizados de datos o de solvencia patrimonial y crédito. - CIRBE (Central de Información de Riesgos del Banco de España) La Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI), siguiendo la Directiva 2014/17/UE, expresa que se debe evaluar: a) Con profundidad, conforme, entre otros, a los siguientes factores: - situación de empleo; - ingresos presentes; - ingresos previsibles durante la vida del préstamo; - los activos en propiedad; - el ahorro; - los gastos fijos; - el nivel previsible de ingresos tras la jubilación si se prevé que una parte sustancial de crédito continuará finalizada la vida laboral y los compromisos ya asumidos. La evaluación no puede basarse predominantemente en que el valor de la garantía exceda del importe del préstamo o en la hipótesis de que el valor de la garantía aumentará, salvo que se trate de un préstamo concedido para la construcción o renovación de bienes inmuebles de uso residencial. b) Con procedimientos internos a desarrollar por el prestamista, quien debe revisarlos periódicamente y registrarlos; serán supervisados por la autoridad competente o por el Banco de España y cuyo coste no será repercutible en el potencial prestatario. Dicha evaluación la realiza el personal al servicio del prestamista, intermediario de crédito o representante designado. La LCCI establece un control del que evalúa la solvencia y comercializa préstamos inmobiliarios, con estas dos medidas: a) Deberán tener un nivel de capacitación (requisitos de conocimientos y competencia aplicables), que asegure que el prestatario recibe una información adecuada y ajustada a sus necesidades por parte del prestamista. b) Deberían de no ser remunerados principalmente en función del número de solicitudes aceptadas por los prestatarios, pues puede ser un incentivo adverso, en tanto que puede permitir una excesiva contratación sin una adecuada valoración del riesgo. 2. Información de las cargas económica y jurídica del préstamo: se ofrece información al cliente del crédito hipotecario de forma comprensible de la “integridad de su carga económica y jurídica del préstamo”; dicha información debe ser: a) Homogénea: en aras de alcanzar la unidad de mercado, lo que supone que la normativa autonómica que pueda desarrollarse en este punto deberá respetar los modelos normalizados de información que establezca la normativa básica estatal, no pudiendo exigir adicionar documentación complementaria al prestatario que le confunda y distorsione la transparencia que con dichos modelos quiere conseguirse. b) Realizarse desde la publicidad de los préstamos inmobiliarios: así, cuando indiquen un tipo de interés o cifras relacionadas con el coste del préstamo, debe de especificar de forma clara, concisa y destacada: - la identidad del prestamista inmobiliario; - si se garantiza la Hipoteca u otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o por un derecho relativo a un bien inmueble; - a qué tipo de deudor: fijo, variable o mixto; - costes incluidos en el total del préstamo; - la Tasa Anual Equivalente (TAE); - el sistema de amortización con el detalle de su cálculo; - la posibilidad de dación en pago; - cuando proceda, la duracion del prestamo; - importe de los pagos a plazos del total adeudado; y - la advertencia de que las fluctuaciones del tipo de cambio podrían hacer variar el importe adeudado. c) Realizarse a través de la entrega al prestatario, con una antelación de 10 días naturales a la firma del contrato de la documentación siguiente: 1. Las fichas FEIN (Ficha Europea de Información Normalizada), cuyo texto debe ser reproducido tal cual por el prestamista y la FIAE (Ficha de Advertencias Estandarizadas). La FEIN, cuyo modelo se anexa, publicitada por una Orden del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, será en sí misma una oferta vinculante durante el plazo pactado hasta la firma del contrato, plazo que no podrá ser inferior a 10 días; y la FIAE informará al prestatario o potencial prestatario de la existencia de las cláusulas o elementos relevantes, debiendo incluir, al menos, una referencia a los índices oficiales de referencia, utilizados para fijar el tipo de interés aplicable, a la existencia de límites mínimos en el tipo de interés aplicable como consecuencia de la variación a la baja de los índices o tipos de interés a los que aquel esté referenciado; a la posibilidad de que se produzca el vencimiento anticipado del préstamo como consecuencia del impago y los gastos derivados de ello, a la distribución de los gastos asociados a la concesión del préstamo y que se trata de un préstamo en moneda extranjera. 2. En el caso de tratarse de un préstamo a tipo de interés variable, con el documento separado con una referencia especial a las cuotas periódicas a satisfacer por el cliente en diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés en el caso de tratarse de un préstamo a tipo de interés variable. 3. Una copia del Proyecto del contrato, cuyo contenido deberá ajustarse al contenido de los documentos referidos anteriormente, incluyendo de forma desglosada la totalidad de los gastos asociados a la firma del contrato. 4. Voluntariamente, el modelo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, previsto para desarrollarse por el Gobierno en el futuro Reglamento. La conservación de esta documentación precontractual será a cargo de las personas que realicen las actividades que regula la LCCI y en las que se plasme la información contractual entregada al prestatario en cumplimiento de las obligaciones establecidas, durante, como mínimo, 6 años desde el momento de la finalización de los efectos del contrato respecto del prestatario. En dicho documental se dará información clara y veraz de la distribución de gastos entre prestamista y prestatario, previsto para desarrollarse por el Gobierno en el futuro Reglamento. Entre otros, el prestamista debe hacerse cargo de los siguientes gastos: - gestoría; - aranceles notariales de la escritura del préstamo hipotecario y copia de dicha escritura; El prestatario asumirá: - los gastos de tasación; y - los gastos de las copias de la escritura del préstamo. Se informa con asesoramiento Notarial, que será obligatorio, gratuito, imparcial e individualizado sobre las cuestiones que le plantee el prestatario, si está previsto que se formalice el préstamo en escritura pública; en particular, sobre las cláusulas específicas recogidas en la FEIN y en la FIAE, sin que sea suficiente una afirmación genérica. Se acredita que se ha realizado dicho asesoramiento y que se ha comprendido y se acepta por el prestatario lo contenido en la documental , mediante el acta previa a la formulación del contrato que levantará el Notario, que no generará coste arancelario alguno y cuyo contenido se presume veraz e íntegro y hace prueba del asesoramiento prestado por el Notario y de la manifestación de que el prestatario comprende y acepta el contenido de los documentos descritos, a efectos de cumplir el principio de transparencia en su vertiente vertical. En ella se dará cuenta de un test que tendrá que contestar el prestamista, cuyo objeto será concretar la documentación entregada y la información suministrada, que ha declarado con manifestación manuscrita y firmada, haber recibido con una antelación mínima de 10 días los documentos, así como que comprende y acepta su contenido y que le han sido explicados y entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación. No se trata solo de la obligación del Notario, sino de una advertencia al prestatario de que debe recibir dicho asesoramiento, de forma que debe comparecer, como tarde el día anterior al de la autorización de la escritura pública del contrato de préstamo, para quese pueda extender el Acta. El valor del Acta no sustituye ni disminuye la obligacion de informacion del prestamista, mas bien complementa e incluso suple aquellas deficiencias en la información suministrada por el prestamista, de forma que coadyuvar a la comprensión por el prestatario del alcance de las cargas económicas y jurídicas que supone el préstamo. El aumento del rol que ejercen Notarios y Registradores es porque, los Notarios, además del asesoramiento, tienen que realizar la comprobación de que se han cumplido en tiempo y forma las obligaciones previstas en el art. 14, pues de lo contrario o si el prestatario no hubiera comparecido para recibir el asesoramiento, no autorizarán la elevación a escritura pública del contrato de préstamo, pues esta circunstancia debe de hacerlo constar en el Acta. El contrato de préstamo garantizado con hipoteca, constituida sobre un inmueble de uso residencial situado en el territorio nacional, deberá formalizarse en escritura pública, aunque pueda adoptarse el formato electrónico conforme a la legislación nacional; en él se hará constar no solo los elementos esenciales del contrato, sino los datos y elementos que determine el Gobierno en el Real Decreto. Los Registradores no inscriben ninguna escritura que se refiera a préstamos en los que la reseña del Acta no conste conforme al art. 15.7 y denegarán la inscripción de aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a las normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por Sentencia del TS con valor de jurisprudencia o por Sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación (RCGC). Ambos, Notarios y Registradores, deberán remitir al prestatario telemáticamente y sin coste, la copia simple de la escritura del préstamo y nota simple de la inscripción practicada junto con la nota de despacho y calificación, así como de las cláusulas no inscritas y la motivación de su respectiva suspensión o denegación, respectivamente. Las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones, además de los obstáculos que supone el control de legalidad descrito (no elevar a escritura pública el préstamo o no inscribirlo en el Registro), hoy mantiene la LCCI: 1. Un régimen sancionador para los prestamistas, intermediarios de crédito y sus representantes. 2. Respecto de los Notarios, la Ley 14/2020 de medidas fiscales, administrativas y del orden social, introduce ex novo con el carácter de “infracción muy grave” el incumplimiento tanto del periodo de información precontractual obligatorio y previo a la autorización de la escritura en los prestamos y creditos hipotecarios sobre vivienda residencial, como de levantar el Acta previa a su formalización en los términos previstos en la Ley. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR HIPOTECARIO EN FASE CONTRACTUAL PARA EL DEUDOR VULNERABLE Ante el incumplimiento de la obligación de pago del deudor hipotecario vulnerable, las actuales medidas previstas para su rescate suponen las siguientes obligaciones del acreedor: a) La suspensión de los desahucios. b) Las medidas de protección recogidas en el Código de Buenas Prácticas Bancarias: 1. Reestructuración de la deuda. 2. Quita o condonación de la deuda. 3. Dación en pago. Su desarrollo está en el apartado de Medidas Excepcionales, pero la LCCI introduce como novedades que van a suponer obligaciones también para el acreedor y son: a) Notificación al deudor del nuevo plazo de 10 días, contado desde dicha notificación para que pueda formular en el proceso de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, exposición sobre la base de determinadas circunstancias. No quedará ningún deudor sin notificación, porque es mandado por la norma que debe notificar el acreedor en el plazo de 15 días, contados desde la entrada en vigor de la norma, esto es, desde el 16 de junio de 2019. Por tanto, se establece un régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013. b) La conversión del Código de Buenas Prácticas Bancarias (CBPB), modificando el Real Decreto-Ley 6/2012 de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, en un mecanismo permanente y obligatorio para todas las entidades adheridas que permita a todos los deudores mas vulnerables en situación de impago acceder a las opciones de alivio de la deuda contenidas en el mismo. Aunque la LCCI, por regla general, no es aplicable a los contratos de préstamos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, se admite que para todos los acreedores la LCCI se pueda aplicar a dos casos: reembolso anticipado y vencimiento anticipado. Reembolso anticipado: cualquiera que sea el momento en el que se hubiera celebrado el contrato, el prestatario siempre tendrá derecho a la comisión por reembolso anticipado en el supuesto previsto en el art. 23.6 LCCI, que regula el caso de novación o de subrogación hipotecaria a instancia del deudor cuando el préstamo pase de interés variable a fijo y siempre que estemos en los 3 primeros años de vigencia del contrato al que se le aplica el nuevo límite del 0,15% del capital reembolsado anticipadamente en el cálculo de la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista; pérdida financiera que pudiera afectar al prestamista, que también se limita a 0,5% y que se calcula conforme al art. 23.8 LCCI. Por su parte, el art. 23.6 LCCI dispone que, “En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos de acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,15 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato del préstamo. Transcurridos 3 primeros años de vigencia de contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo”. Para contratos de préstamo con tipo de interés fijo, la LCCI deja libertad de pacto para fijar la comisión por reembolso anticipada; pero fija también diferentes límites dependiendo de si estamos en los 10 primeros años de vigencia del contrato o en años posteriores. El art. 23.7 LCCI dice que, “En los contratos de préstamo a tipo de interés fijo o en aquellos fijos de cualquier otro préstamo, podrá establecerse contractualmente una compensación o comisión a favor del prestamista que tendrá los siguientes límites: a) En caso de reembolso o amortización anticipada total o parcial del préstamo durante los 10 primero años de vigencia del contrato de préstamo o desde el dia que resulta aplicable el tipo fijo, se podrá establecer una compensación o comisión a favor del prestamista que no podrá exceder del importe de la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, de conformidad con la forma de cálculo prevista en el apartado siguiente, con el límite del 2% del capital reembolsado anticipadamente; y b) En caso de reembolso o amortización anticipada total o parcial del préstamo desde el fin del periodo señalado en la letra a) hasta el final de la vida del préstamo, se podrá establecer una compensación o comisión a favor del prestamista que no podrá exceder del importe de la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, de conformidad con la forma de cálculo prevista en el apartado siguiente, con el límite del 1,5% del capital reembolsado anticipadamente”. Respecto a las cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación el art. 24; por tanto, sin se aplica al vencimiento anticipado que tenga lugar después de la entrada en vigor de la LCCI, aunque el contrato se celebrara antes de que entrara en vigor, salvo queel deudor alegara que dicha previsión le es mas favorable. Por tanto, no se aplicará a aquel vencimiento que se produjo antes de su entrada en vigor, por mucho que se hubiere o no instado un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo y estuviere o no suspendido.
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