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Unidad 14

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UNIDAD XIV.
Informe de dominio.
El informe lo pueden pedir los abogados, procuradores y martilleros. Se verifica que quien lo vende es el titular dominial, que está legitimado para hacerlo. Brinda como información la situación jurídica del inmueble, ubicación y gravámenes. Es el formulario 1.
Informe de anotaciones personales.
Permite saber si la persona esta inhibida. Es el formulario 2, lo pueden pedir abogados, procuradores, martilleros y escribanos. También si hay cesión de derechos. No recaen sobre los bienes, sino sobre las personas, los bienes no se inhiben sino las personas. 
Nomenclatura catastral. 
Para conocerla se utiliza el informe 3.
Titular dominial.
Solo se conoce al titular, no los gravámenes. Informe 4.
Informe de frecuencia.
Cuantas veces se pidió un informe de dominio para esa propiedad, en general lo utilizan las inmobiliarias. Informe 5.
Informe de dominio con informe de titular.
Informe 6. Junta el informe 1 con el 4.
Tiempos de entrega.
Provincia: En mano (se entrega el mismo día, es más caro). Simple (4 a 7 días hábiles).
Capital: Urgente (se entrega al otro día, es más caro). Simple (4 a 7 días hábiles).
Cuando hay errores, se tiene que presentar de vuelta y pagar. 
En el resultado del informe el asiento de la hipoteca tiene que coincidir con el de la cancelación, que tiene que ser total. Tiene que estar cruzada, y al lado tener los datos de cancelación. La hipoteca cancelada o embargo levantando tiene que estar en el registro obligatoriamente. 
Diferencia entre informe y certificación de dominio.
El certificado solo lo puede pedir el escribano, porque el certificado bloquea la matrícula del inmueble. Se entiende que va a ocurrir una operación que será la enajenación del inmueble, se bloquea la matrícula por el plazo de vigencia de 15 días (para CABA). Si existe un acreedor que quiere embargar el inmueble, va a poder inscribirlo, pero va a quedar anotado de manera provisional. Y el inmueble se va a poder vender libre de gravámenes, siempre que el embargo ocurra mientras esta el bloqueo registral. El escribano tiene 45 días para pasar la escritura (inscribirla), si lo hace en ese plazo la inscripción tiene efecto retroactivo a la fecha en que se firmó la escritura en la escribanía, si lo hace luego la fecha no será retroactiva y si ingresó un gravamen se le puede cobrar. 
PRINCIPIOS DE PRIORIDAD REGISTRAL.
En nuestro país no fue siempre obligatoria la inscripción. A partir de 1988 se legislo la ley 17801. Esta ley nos da el procedimiento de la inscripción registral, los plazos, la publicidad registral. EFECTO: principio de prioridad registral que nos da la inscripción.
ART. 2 - Para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:
a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;
b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;
c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.
Si vamos a hacer cualquier acto de disposición sobre inmuebles tenemos la obligación de registrarlos. Los documentos deben cumplir ciertos requisitos:
ART. 3 - Para que los documentos mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;
b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;
c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable.
Para los casos de excepción que establezcan las leyes, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente.
ART 3 bis - No se inscribirán o anotarán los documentos mencionados en el artículo 2° inciso a), si no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder.
ART. 5 - Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de 45 días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación.
REGISTRO E INSCRIPCION: darle publicidad y contar con el principio de prioridad de publicidad registral (primero en el tiempo, primero en el derecho)
Hay prioridad directa e indirecta:
La prioridad directa es la que ocurre a partir de una inscripción en el registro de la propiedad, la tiene quien inscriba como titular dominial y le va a otorgar tener preferencia en cualquier situación jurídica sobre otra. Esta inscripción nos da seguridad al tráfico jurídico de los bienes. 
ART. 4 - La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes.
A partir del CCYC el escribano tiene que pedir un estudio de títulos, está obligado. El estudio implica que pidan un estudio histórico, para que se revise si hay alguna dificultad en las escrituras anteriores. 
La prioridad indirecta la da el certificado. El escribano bloquea la matricula con el certificado. Después se puede transformar en directa. Otra forma son las medidas cautelares, si el escribano no realiza el acto de disposición…
ART. 17 - Inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo término se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificación a que se refieren los artículos 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo establecido en el ART 5°.
Cuando un escribano solicita un certificado de dominio, ese certificado tiene un plazo de validez. Luego de realizado el acto en su escribanía tiene otro plazo de 45 días para inscribir en el registro de propiedad inmueble. Si lo hace durante ese plazo, es retroactivo al momento en que se pasó el acto. Si lo hace fuera de ese plazo no se hace retroactivo.
ART. 23 - Ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas.
Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación.
ART 25 - Expedida una certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio correspondiente, y no dará otra sobre el mismo inmueble dentro del plazo de su vigencia más el del plazo que se refiere el artículo 5º, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho período hubiere despachado.
Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.
Uno es el plazo de los certificados que pide el escribano y otro es el plazo que tiene el escribano para inscribir.
Cuando el escribano solicite un certificado va a figurar inscripto el certificado. Otro escribano luego puede pedir certificado, pero va a informar esto que hubo otro escribano que lo solicito.
Escribano A pide certificado para hacer escrituración, tiene plazo de 15 días de valido el certificado. Una parte decide no escriturar con ese escribano, contacta otro escribano que solicita el informe, le aparece que hay otro escribano y que tiene 15 días de validez eso. Si el certificado del escribano A no sirve para escriturar pierde validez. 
ART 24 - El plazode validez de la certificación, que comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición, será de quince, veinticinco o treinta días según se trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad asiento del Registro, en el interior de la provincia o territorio, o fuera del ámbito de la provincia, territorio o Capital Federal.
Queda reservada a la reglamentación local determinar la forma en que se ha de solicitar y producir esta certificación y qué funcionarios podrán requerirlas. Asimismo, cuando las circunstancias locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de validez para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios públicos del interior de la provincia o territorio.
Tres plazos (15, 25, 30) según se trate… Hay escribanos que van a pedir certificaciones de dominio (son los únicos que lo pueden pedir), esto va a generar un bloqueo sobre la propiedad que va a tener un plazo dependiendo del lugar.
CUAL ES EL DOMICILIO DEL ESCRIBANO (EL ACIENTO REGISTRAL DEL ESCRIBANO) Y LUGAR DEL INMUEBLE (ACIENTO DEL REGISTRO DEL INMUEBLE)
Una vez que el escribano realiza el acto de escrituración durante el plazo de vigencia del certificado, tiene 45 días para inscribir la escritura.
PBA y PBA 15 (la plata y matanza)
PBA e interior de la provincia 25 / capital y provincia 
(la plata y villa Elisa)
PBA y otra provincia 30 (matanza y Córdoba)
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