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Impuesto a la renta corriente y diferido: Reconocimiento según la NIC 12 1. INTRODUCCIÓN En la actualidad la uniformidad de la información financiera ha tomado una posición determinante e importante en nuestra economía nacional y global, siendo necesaria y básica la aplicación de las NIIFs, normas que incluyen el tratamiento financiero contable del Impuesto a las Ganancias en la NIC 12 En tal sentido todo gobierno establece sus normativas fiscales para propósito de recaudación de impuestos a fin de financiar el gasto público, Por lo tanto las entidades privadas al generar gastos e ingresos por operaciones del periodo, en donde tributaran por la diferencia de ambas según las normas establecidas por el legislador, los resultados podrán ser imponibles o deducibles, los cuales darán origen a las diferencias temporales o permanentes. Contablemente aquellos gastos que no son deducibles en el periodo corriente por no cumplir con algún lineamiento tributario generarán impuesto a la renta diferido a recuperar y los ingresos que no son deducibles temporalmente generaran también impuesto a la renta diferido a liquidar. En adelante se tratará el marco teórico y práctico del impuesto a la renta corriente y diferido en aplicación de la NIC 12 Impuesto a las Ganancias. 2. DEFINICIONES Para poder comprender el tema en presentación, es necesario conocer los términos siguientes los cuales son aplicados en el tratamiento contable según NIC 12. Ganancia contable; es la ganancia neta o la pérdida neta del periodo antes de deducir el gasto por el impuesto a las ganancias. Ganancia (pérdida) fiscal es la ganancia (pérdida) de un periodo, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por la autoridad fiscal, sobre la que se calculan los impuestos a pagar (recuperar). Todo país se regula por sus propias normas tributarias, las cuales definen los ingresos y gastos imponibles, y deducibles por lo tanto al obtener la ganancia o pérdida contable se inicia el tratamiento fiscal para determinar los gastos o ingresos aceptados temporalmente o permanentemente. Gasto (ingreso) por el impuesto a las ganancias; es el importe total que, por este concepto, se incluye al determinar la ganancia o pérdida neta del periodo, conteniendo tanto el impuesto corriente como el diferido. Al momento de calcular el impuesto a la renta corriente se interpreta que se reducirá el gasto cuando exista una adición temporal y se incrementara el gasto cuando exista una deducción. Las diferencias temporarias; son las que existen entre el importe en libros de un activo o pasivo en el estado de situación financiera y su base fiscal. Diferencias temporarias imponibles, son aquellas diferencias temporarias que dan lugar a cantidades imponibles al determinar la ganancia (pérdida) fiscal correspondiente a periodos futuros, cuando el importe en libros del activo sea recuperado o el del pasivo sea liquidado. Diferencias temporarias deducibles, son aquellas diferencias temporarias que dan lugar a cantidades que son deducibles al determinar la ganancia (pérdida) fiscal correspondiente a periodos futuros, cuando el importe en libros del activo sea recuperado o el del pasivo sea liquidado. El recupero el activo diferido por impuesto a la renta se da como consecuencia del cumplimiento de la normativa fiscal, por ende se procederá a deducir el importe que fue adicionado en el periodo anterior, por otro lado cuando el pasivo diferido por impuesto a la renta es reconocido en el periodo corriente, se deducirá. La base fiscal de un activo; es el importe que será deducible de los beneficios económicos que, para efectos fiscales, obtenga la entidad en el futuro, cuando recupere el importe en libros de dicho activo. Si tales beneficios económicos no tributan, la base fiscal del activo será igual a su importe en libros. La base fiscal de un pasivo; es igual a su importe en libros menos cualquier importe que, eventualmente, sea deducible fiscalmente respecto de tal partida en periodos futuros. En el caso de ingresos de actividades ordinarias que se reciben de forma anticipada, la base fiscal del pasivo correspondiente es su importe en libros, menos cualquier eventual importe de ingresos de actividades ordinarias que no resulte imponible en periodos futuros. 3. ASPECTO LEGAL SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS NIIFS En nuestro país, el 17 de junio 1998 fue emitida la R.S CNC N.º 013- 98-EF/93.01 donde señala que: Artículo 1 “Los principios de contabilidad generalmente aceptados a que se refiere el artículo 223° de la Ley General de Sociedades comprende, substancialmente, a las Normas Internacionales de Contabilidad NICs , oficializadas mediante resolución del Consejo Normativo de Contabilidad, las normas señaladas por organismos de supervisión y control para las entidades de su áreas siempre que se encuentren dentro del marco teórico en que se apoyen las Normas Internacionales de Contabilidad” En paralelo a la norma citada, es complemento la ley N° 26887 Ley General de Sociedades que señala de la Preparación y Presentación de los Estados Financieros: Artículo 223 “Los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país.” Por ello que a partir del año 01 de enero del 1998 es obligatorio el uso de las NICs (las cuales cambian su denominación a NIIFs en el año 2001) con el propósito de uniformizar, y estandarizar la información financiera a nivel global y evitar distorsiones que puedan generar mal entendimiento a los usuarios. Adicional a estas normas, es necesario indicar que la R.S N° 102- 2010-EF/94.01.1 prescribe que las empresas supervisadas por la SMV deberán presentar sus estados financieros conforme a NIIFs emitidas por la IASB una vez oficializadas internacionalmente. Artículo 1 “Las sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, las empresas clasificadoras de riesgo, las bolsas de valores, instituciones de compensación y liquidación de valores, los agentes de intermediación, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversiones en valores, fondos de inversión, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades titulizadoras, las empresas administradoras de fondos colectivos y las demás personas jurídicas bajo el ámbito de supervisión de CONASEV deberán preparar sus estados financieros con observancia plena de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), que emita el IASB vigentes internacionalmente, precisando en las notas una declaración en forma explícita y sin reserva sobre el cumplimiento de dichas normas.” 4. ASPECTO TRIBUTARIO DIFERENCIAS TEMPORALES Y PERMANENTES La norma tributaria en aplicación a las Diferencias Temporales señala: Artículo 33º Reglamento de la LIR: “La contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta. En consecuencia, salvo que la Ley o el Reglamento condicione la deducción al registro contable, la forma de contabilización de las operaciones no originará la pérdida de una deducción. Las diferencias temporales y permanentes obligarán al ajuste del resultado según los registros contables, en la declaración jurada.” La norma tributaria resalta la existencia de diferencias de criterios, aspecto que es el objetivo de la NIC 12 respecto al procedimiento y reconocimiento de una diferencia temporal, por ello al obtener la utilidad contable emerge la obligación fiscal inmediata para agregar o retirar conceptos temporalmente para determinar la Renta Neta de la cual obtendremos el gasto o ingreso por impuesto a las ganancias. Trae a colación mencionar que las diferencias permanentes no están normadasen la NIC 12. Tales diferencias no se revertirán en periodos futuros, por ende simplemente no serán aceptadas tributariamente en el ejercicio gravable. Según el artículo 44° de La Ley del impuesto a la Renta, a continuación se señalan algunos gastos que no son deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta: • Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares. • El Impuesto a la Renta. • Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional. • Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del Artículo 37 de la Ley. • Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. • El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias También son diferencias permanentes los gastos o costos que no se devengaron en el periodo en que se originó el hecho económico: Artículo 57º LIR A los efectos de esta Ley, el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción. (...) 5. ASPECTO CONTABLE NIC 12 Si una entidad, en estos tiempos, omite aplicar las NIIFs revelará estados financieros distorsionados y se encontraría inmersa en sanciones que su legislación aplique, por ello es importante su uso, por lo tanto al no aplicar NIC 12 será imposible demostrar financieramente el impuesto a la renta a recuperar pagado en el año corriente como tampoco el Impuesto a la renta a liquidar en periodos futuros, a continuación se precisa el desarrollo de la mencionada norma. Objetivo La NIC 12 prescribe el tratamiento contable sobre el impuesto a las ganancias. El principal problema al contabilizar el impuesto a las ganancias es como tratar las consecuencias actuales y futuras de: Expectativa de recuperar o liquidar Tras el reconocimiento, por parte de la entidad que informa, de cualquier activo o pasivo, está inherente la expectativa de que recuperará el primero o liquidará el segundo, por los valores en libros que figuran en las correspondientes partidas. Reconocimiento de un Activo o Pasivo diferido por Impuesto a la Renta Cuando sea probable que la recuperación o liquidación de los valores contabilizados vaya a dar lugar a pagos fiscales futuros mayores (menores) de los que se tendrían si tal recuperación o liquidación no tuviera consecuencias fiscales, la NIC 12 exige que la entidad reconozca un pasivo (activo) por el impuesto diferido, con algunas excepciones muy limitadas. Esta Norma exige que las entidades contabilicen las consecuencias fiscales de las transacciones y otros sucesos de la misma manera que contabilizan esas mismas transacciones o sucesos económicos. Así, los efectos fiscales de transacciones y otros sucesos que se reconocen en el resultado del periodo se registran también en los resultados Alcance La norma se aplicará en la contabilización del impuesto a las ganancias. Para los propósitos de esta Norma, el término impuesto a las ganancias incluye todos los impuestos, ya sean nacionales o extranjeros, que se relacionan con las ganancias sujetas a imposición. El impuesto a las ganancias incluye también otros tributos, tales como las retenciones sobre dividendos, que se pagan por parte de una entidad subsidiaria, asociada o acuerdo conjunto, cuando proceden a distribuir ganancias a la entidad que informa. Esta norma no aborda los métodos de contabilización de las subvenciones del gobierno ,ni de los créditos fiscales por inversiones. Sin embargo, la Norma se ocupa de la contabilización de las diferencias temporarias que pueden derivarse de tales subvenciones o deducciones fiscales. 6. IMPUESTO A LA RENTA CORRIENTE Impuesto corriente es la cantidad a pagar (recuperar) por el impuesto a las ganancias relativo a la ganancia (pérdida) fiscal del periodo. Una vez determinada la utilidad o perdida contable obtenida por aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera, se procede a aplicar la normativa fiscal para determinar la utilidad neta o pérdida neta del periodo corriente. El procedimiento de basa en adicionar los importes que temporalmente no son aceptados fiscalmente para la determinación del impuesto a las ganancias corriente y que en un futuro de revertirán, asimismo los importes que en el periodo corriente se deducirán y que en periodos futuros se liquidarán, a esto se une las diferencias permanentes las cuales no son aceptadas fiscalmente y jamás se revertirán en un futuro. También se añade las pérdidas fiscales de periodos anteriores las cuales se compensarán en el periodo corriente. El resultado de todo lo mencionado se multiplicará por la tasa vigente del impuesto a las ganancias el cual será nuestro Impuesto a la Renta Corriente. Reconocimiento de Activos y Pasivos por Impuestos corrientes El impuesto corriente, correspondiente al periodo presente y a los anteriores, debe ser reconocido como un pasivo en la medida en que no haya sido liquidado. Si la cantidad ya pagada, que corresponda al periodo presente y a los anteriores, excede el importe a pagar por esos períodos, el exceso debe ser reconocido como un activo. El importe a cobrar que corresponda a una pérdida fiscal, si ésta puede ser retrotraída para recuperar las cuotas corrientes satisfechas en periodos anteriores, debe ser reconocido como un activo. 7. IMPUESTO A LA RENTA DIFERIDO Es la cantidad de impuesto a las ganancias que provienen de las diferencias temporales. Después de registrar las operaciones conforme a NIIFs se debe evaluar y afectar los importes imponibles o deducibles para determinar la ganancia fiscal. Si estos importes cumplen con las exigencias fiscales en el ejercicio gravable no originará ningún Activo y Pasivo diferido. Para realizar el análisis es necesario conocer a qué nos referimos cuando decimos Activos por impuestos diferidos y Pasivos por impuestos diferidos. Activos por impuestos diferidos; son las cantidades de impuestos sobre las ganancias a recuperar en periodos futuros, relacionadas con: a) las diferencias temporarias deducibles; b) la compensación de pérdidas obtenidas en periodos anteriores, que todavía no hayan sido objeto de deducción fiscal; y c) la compensación de créditos no utilizados procedentes de periodos anteriores. Pasivos por impuestos diferidos son las cantidades de impuestos sobre las ganancias a pagar en periodos futuros, relacionadas con las diferencias temporarias imponibles. Reconocimiento de Activos y Pasivos por Impuestos Diferidos Pasivos por diferencias temporarias imponibles Se reconocerá un pasivo de naturaleza fiscal por causa de cualquier diferencia temporaria imponible, a menos que la diferencia haya surgido por: a) el reconocimiento inicial de una plusvalía; b) el reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transacción que: • no es una combinación de negocios; y • en el momento en que fue realizada, no afectó ni a la ganancia contable ni a la ganancia (pérdida) fiscal. Pasivos por diferencias temporarias deducibles Detrás del reconocimiento de cualquier pasivo, está inherente la expectativa de que la cantidad correspondiente será liquidada, en futuros periodos, por medio de una salida de recursos, que incorporen beneficios económicos. Cuando tales recursos salgan efectivamente de la entidad, una parte o la totalidad de sus importes pueden ser deducibles para la determinación de la ganancia fiscal, en periodos posteriores al del reconocimiento del pasivo. En estos casos se producirá una diferencia temporaria entre el importe en libros del citado pasivo ysu base fiscal. Por consiguiente, configurará un activo por impuestos diferidos, respecto a los impuestos sobre las ganancias que se recuperarán en periodos posteriores, cuando sea posible la deducción del pasivo para determinar la ganancia fiscal. De forma similar, si el importe en libros de un activo es menor que su base fiscal, la diferencia entre ambos importes dará lugar a un activo por impuestos diferidos respecto a los impuestos sobre las ganancias que se recuperarán en periodos posteriores. Activos por diferencias temporarias imponibles Todo reconocimiento de un activo lleva inherente la suposición de que su importe en libros se recuperará, en forma de beneficios económicos, que la entidad recibirá en periodos futuros. Cuando el importe en libros del activo exceda a su base fiscal, el importe de los beneficios económicos imponibles excederá al importe fiscalmente deducible de ese activo. Esta diferencia será una diferencia temporaria imponible, y la obligación de pagar los correspondientes impuestos en futuros periodos será un pasivo por impuestos diferidos. A medida que la entidad recupere el importe en libros del activo, la diferencia temporaria deducible irá revirtiendo y, por tanto, la entidad tendrá una ganancia imponible. Esto hace probable que los beneficios económicos salgan de la entidad en forma de pagos de impuestos. Activos por diferencias temporarias deducibles Se reconocerá un activo por impuestos diferidos, por causa de todas las diferencias temporarias deducibles, en la medida en que resulte probable que la entidad disponga de ganancias fiscales futuras contra las que cargar esas diferencias temporarias deducibles, salvo que el activo por impuestos diferidos aparezca por causa del reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transacción que: a) No es una combinación de negocios; b) en el momento en que fue realizada no afectó ni a la ganancia contable ni a la ganancia (pérdida) fiscal. 8. DIFERENCIAS TEMPORALES Y DIFERENCIAS TEMPORARIAS Las diferencias temporales son aquellas que se recuperarán o liquidarán en el periodo siguiente al de su origen, mientras las diferencias temporarias son aquellas que se recuperan o liquidan en periodos futuros comprendiendo más de un ejercicio. Ejemplo de diferencias temporarias. 9. CASUÍSTICA Caso práctico N° 2 Impuesto a la Renta diferido sin impuesto a la renta corriente (Compensación de pérdidas) La empresa El Limeño SAC acogido al RMT, como resultado de sus operaciones comerciales en el periodo, presentó el siguiente Estado de Resultado Integral: La mencionada entidad determinara sus Diferencias Temporales y Permanentes de acuerdo a los siguientes datos: • Depreciación Acelerada por Leasing Financiero Costo de la Maquina S/.300,000 Tiempo del contrato 4 años, tasa de depreciación 25%. Tasa depreciación contable según su vida útil 10%. • Cálculo del Pasivo Diferido año 01: S/ 300,000 x 25% = S/ 75,000 (Base Fiscal) S/ 300,000 x 10% =S/ 30, 000 (Base Contable) S/ 45, 000 <--------- Diferencia Temporaria cta 49 • Mayor tasa de Depreciación Tributaria Costo de la Máquina S/ 150, 000 Vida Útil estimada 5 años tasa de depreciación contable 20% Tasa de depreciación Tributaria 10% • Calculo del Activo Diferido del año 02: S/ 150,000 x 20% = S/ 30,000 (Base Fiscal) S/ 150,000 x 10% = S/ 15, 000 (Base Contable) S/ 15,000 <--------- Diferencia Temporaria cta 37 • Provisión de Cobranza Dudosa En Diciembre 2018 se realizó la provisión de cobranza dudosa S/ 1,250 <--------- Diferencia Temporal cta 37 “Para la presente casuística la provisión no cumple lo dispuesto en el articulo 21° inciso f) numeral a), por lo tanto no es gasto deducible de 2018“ • Desmedro de existencias En el mes de Diciembre 2018 se registró la provisión por deterioro del valor de los inventarios sin destruirlas por S/ 5,000 <--------- Diferencia Temporal cta 37 • Tributos Asumidos de Terceros En el periodo 2018 la entidad asumió el impuesto de primera categoría por alquiler mensual de S/ 1,500 Cálculo del impuesto pagado: Merced conductiva S/ 1,500 x 5% x 12 meses = S/ 900 <------ --- Diferencia Permanente Desarrollo: Depreciación Acelerada Mayor tasa de Depreciación Contable Cobranza Dudosa Desmedros de Existencias Tributos Asumidos por Terceros a) Determinación de la Pérdida Neta Análisis del Activo Diferido por Pérdidas fiscales. La NIC 12 en el párrafo 34, y 77 señala: Párrafo 34 Pérdidas y créditos fiscales no utilizados “Debe reconocerse un activo por impuestos diferidos, siempre que se puedan compensar, con ganancias fiscales de periodos posteriores, pérdidas o créditos fiscales no utilizados que la ganancia impositiva futura estará disponible contra la que puedan utilizarse las pérdidas fiscales no utilizadas y los créditos fiscales no utilizados.” Párrafo 77 Gastos por el impuesto a las ganancias Gasto (ingreso) por impuesto relacionado con el resultado del periodo precedente de actividades ordinarias se presentará como parte del resultado del periodo en los estados del resultado del periodo y otro resultado integral.” Marco Conceptual Párrafo 4.3 al 4.5 “Un activo es un recurso económico presente controlado por la entidad como resulrado de sucesos pasados. Además es imprescindible dejar de considerar la fiabilidad para la representación contable, es decir si un elemento de los estados financieros no es fiable no se contabiliza, en este escenario para reconocer un activo por pérdidas fiscales debe existir la expectativa y certidumbre respecto de los beneficios económicos futuros del elemento. Del caso, la entidad si posee expectativa de ganancias fiscales futuras , como se encuentra en el RMT la determinación del impuesto a la renta se efectúa mediante tasas progresivas de acuerdo a lo siguiente: De acuerdo al artículo 5 del DL 1269 , los sujetos del RMT efectuaran la determinación del impuesto observando las siguientes tasas progresivas. No solo es suficiente las expectativas de beneficios económicos futuros si no también la fiabilidad la cual incorpora tres conceptos completa ,neutral y libre de errores, el valor razonable del activo diferido se mide tomando en cuenta el valor estimado lo que no necesariamente se refiere a un valor exacto , para provisionar el activo diferido se debe contar con una estimación fiable por ejemplo la tasa progresiva del impuesto a la renta para el RMT debe afectar el valor de la renta neta futura probable que la entidad genere en ejercicios futuros , en este sentido si tal estimación puede realizar la entidad ameritara contabilización caso contrario si la entidad no puede estimar la renta neta que producirá ni que tasa de impuesto a la renta progresiva que afectara no se reconocerá el activo diferido por pérdidas fiscales. En conclusión El Limeño SAC , no cuenta con una estimación fiable futura de recuperación del Activo Diferido por Perdidas fiscales por lo tanto no se reconocerá en sus Estados Financieros . b) Asientos Contables c) Balance de Comprobación El balance de comprobación contiene la centralización de los movimientos del periodo corriente, los cuales son base para la presentación de los Estados Financieros, en la casuística propuesta se observa que al 31 de diciembre del año 01 se reconoce el activo diferido, pasivo diferido e ingreso por Impuesto a las Ganancias, este último con saldo deudor el cual se lleva a las columnas de resultados Estado de Resultado de Resultados que no incluye el ahorro tributario debido a no configurar como Activo por Impuestos Diferidos de acuerdo al MC. LLENADO DEL PDT IMPUESTO A LA RENTA ANUAL AÑO 01 Caso práctico N° 1 Impuesto a la renta corriente y diferido (Leasing) La empresa Nuevo Mundo Minero SAC ha efectuado la adquisición de un cargador frontalmediante un contrato de arrendamiento financiero por un importe de S/ 600,000 para ser pagado en 4 años . Según las políticas contables establecidas en la empresa, se ha estimado la vida útil del bien en 5 años, a una tasa de depreciación de 20%. Según el artículo 22° del Reglamento del Impuesto a la Renta, la maquinaria y equipo utilizada para la actividad minera computará 20% de tasa de depreciación. Se supone una utilidad contable como sigue: En virtud del Decreto Legislativo 299 artículo 1° el cual reconoce como Arrendamiento Financiero al contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, asimismo el numeral 3 del artículo 18° precisa : “Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo. “ Se solicita efectuar la determinación de las bases contables y fiscales además de la contabilización del pasivo por impuestos diferidos. Desarrollo: De acuerdo al planeamiento tributario efectuado, la entidad opta por utilizar la depreciación acelerada, ello originará un escudo fiscal a un plazo menor en comparación a la tasa máxima de 20% que dispone el artículo 22 del RLIR .
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