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Bases imponibles de impuestos municipales INTRODUCCIÓN A diferencia de los tributos administrados por el Gobierno Central, los impuestos municipales no cuentan con criterios claros para su determinación, debido a que los criterios pueden variar de acuerdo al Gobierno Local encargado de su recaudación, pese a que dichos criterios deben estar desarrollados en la propia ley; es así que no todos los impuesto municipales cuentan con reglas claras en la Ley, sino que para efectos de su recaudación, la entidad encargada de la administración desarrolla directivas que exceden lo establecido en la Ley, lo cual afecta el principio de legalidad. Considerando la importancia de la determinación de la obligación tributaria, luego de que el contribuyente realiza el hecho imponible, será necesario establecer cuál es la base sobre la que se aplicará la tasa del impuesto, la cuantificación de la obligación tributaria se determina sobre la base establecida en la Ley, la cual debe contener una relación necesaria con hecho imponible que justifique la conexión del criterio adoptado entre el hecho imponible y el sujeto pasivo de la obligación que viene a ser el contribuyente. En función a ello, en el presente trabajo desarrollaremos algunas consideraciones que se deberá tener en cuenta, así como los criterios que se establecen en la norma para poder establecer la base imponible de los impuestos municipales sobre el que se aplicará la tasa del impuesto; para ello utilizaremos los conceptos que encontramos en la doctrina, así como el desarrollo de casos prácticos y el alcance de la jurisprudencia nacional. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria, de conformidad con el artículo 1 del Código Tributario, viene a ser el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, cuyo objeto es el cumplimiento de la prestación tributaria que viene a ser el tributo, donde no se requiere el consentimiento del sujeto de la obligación, el cual viene a ser el contribuyente. La obligación tributaria se expresa de forma dineraria, por lo que puede ser exigida coactivamente por la Administración Tributaria. Dicha obligación nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley como generador de dicha obligación PRINCIPIO DE LEGALIDAD Solo por ley o decreto legislativo se puede crear, modificar y suprimir tributos, ello tomando en cuenta el principio de legalidad establecido en el artículo 76 de la Constitución Política. Dicha exigencia también es aplicable al hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota, el acreedor tributario, el deudor tributario, el agente de retención o percepción, tal como lo señala la Norma IV del Código Tributario. Nuestra Constitución señala también que cuando se ejerza la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, así como los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. En ese sentido, en el artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 776 y el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, se establecen los impuestos municipales que serán materia de análisis del presente trabajo, no obstante ello, en el caso de contribuciones y tasas, los Gobiernos Locales pueden crear, modificar, suprimir o exonerar de los mismos mediante Ordenanza, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. HECHO IMPONIBLE De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Tributario, el nacimiento de la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley como generador de dicha obligación. Al respecto, Humberto Medrano (1), señala que cuando la ley crea un tributo, ella no consigna la relación de las personas que serán los contribuyentes, sino que se limita a indicar cuáles son los supuestos (“hipótesis de incidencia”) que, en caso de ocurrir en la realidad, se convertirán en “hecho imponible” haciendo surgir la obligación de pagar el tributo a quienes se encuentren comprendidos en la descripción contenida en la norma. En ese sentido, podemos señalar que el hecho imponible es la materialización de la hipótesis de incidencia, que producirá el nacimiento de la obligación tributaria, no obstante ello lo que se corresponderá luego de haber determinado el nacimiento de la obligación es la cuantificación de la misma, y para ello debemos desarrollar el concepto de base imponible. DEFINICIÓN DE BASE IMPONIBLE La obligación tributaria se ve reflejada en suma dineraria, para lo cual es necesario considerar los elementos que servirán para determinar la cuantía de la misma. Estamos hablando de la base de cálculo para la determinación del impuesto. Al respecto, nuestra legislación no cuenta con la definición de base imponible y, por ello, recurriremos a ciertas definiciones que se aportan en la doctrina. Respecto a la base imponible, Héctor Villegas (2) señala que “la podemos caracterizar como la magnitud que es generalmente pecuniaria, de modo tal que sobre ella podamos aplicar un cierto porcentaje. Puede también consistiren un elemento de cierta relevancia económica que resulte útil para que de ella obtengamos el importe tributario sin utilización de porcentajes”. El mencionado autor diferencia entre importes tributarios: Importes tributarios ad valorem, cuando la base imponible es una magnitud numéricamente pecuniaria sobre la cual se aplica la alícuota, que es un porcentaje de dicha magnitud. La alícuota es proporcional cuando el porcentaje permanece constante, cualquiera sea la dimensión de la base imponible sobre la que se aplica. La alícuota es progresiva cuando el porcentaje se eleva a medida que se incrementa la base imponible, o también se eleva ante otras circunstancias que el legislador considera justificantes de tal aumento (por ejemplo, el incremento de alícuotas ante mayores rentas en el impuesto a las ganancias). Importe tributario especifico cuando la base imponible no es una magnitud pecuniaria numérica, sino una dimensión valorativa relacionada con el importe tributario, pero no bajo la forma de porcentaje. Por otro lado, como señala el tratadista español Calvo Ortega (3), “la base imponible es la cuantificación individual de la capacidad económica general y abstracta y la base imponible la individualiza y la cuantifica para los contribuyentes en particular; más concretamente, la base imponible es la magnitud determinada de capacidad económica que se somete a gravamen. Estamos así en presencia de tres conceptos unidos por la necesidad de producir una obligación jurídica: la capacidad económica es un principio constitucional abstracto; el hecho imponible tiene una naturaleza jurídica es un principio constitucional abstracto y traduce individualmente el citado principio y la base imponible cuantifica la capacidad económica que necesariamente tiene que manifestar, que expresar, el propio hecho imponible no se mide, porque es un hecho jurídico. Lo que se mide es la capacidad”. En ese sentido, tenemos que realizado el hecho imponible, y configurado el nacimiento de la obligación tributaria, y para poder determinar la suma que corresponde a la obligación, se deberá identificar primero la base imponible que guarde relación con la capacidad económica que se manifiesta en el hecho imponible, sobre la que se aplicará la tasa del impuesto. A continuación, desarrollaremos respecto a los impuestos municipales, los elementos que conforman la base imponible en la Ley de Tributación Municipal. Para ello debemos señalar que el artículo 6 de dicho texto normativo señala que los impuesto municipales son exclusivamente los siguientes: Impuesto predial Impuesto de alcabala Impuesto al patrimonio vehicular Impuesto a las apuestas Impuesto a los juegos Impuesto a los espectáculos públicosno deportivos 5. IMPUESTO PREDIAL Partamos por señalar que se encuentra gravado con el impuesto predial, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Tributación Municipal - Decreto Legislativo N.° 776, el valor de los predios urbanos y rústicos. Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. Dicho impuesto debe ser recaudado por la administración y fiscalización del impuesto corresponde a la municipalidad distrital donde se encuentre ubicado el predio. 5.1. Base imponible del impuesto predial El artículo 11 de la Ley de Tributación Municipal establece que la base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital, que seconfigura al 1 de enero del ejercicio gravables. En ese sentido, el cálculo delimpuesto predial se determinará respecto a la suma de todos los inmuebles y no por cada inmueble que corresponda a la jurisdicción municipal. a) Determinación de valor de los predios A efectos de determinar el valor total de los predios, la ley establece que se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones (CONATA) y aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial. Cada año se pública las tablas arancelarias de terrenos rústicos o urbanos, que se clasifican en función a la ubicación del predio, por jirón, calle, avenida, etc; y en el caso de predios rústicos, se encuentran asociados a los fines del mismo. Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo con la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo con lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo con su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la municipalidad respectiva. En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la municipalidad distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características. El artículo 12 de la LTM, cuando en determinado ejercicio no se publique los aranceles de terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, por decreto supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la unidad impositiva tributaria (UIT). El impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente: Por norma, las municipalidades cuentan con la facultad para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto. Caso práctico N.° 1 Para el 2019 se nos solicita determinar el impuesto predial correspondiente al ciudadano José Carlos Roque Manrique cuyo domicilio se encuentra ubicado en Jr. Carabaya N.° 175-Cercado de Lima, Es propietario del 100 % del predio, cuyo autovalúo del periodo asciende a S/ 75,480.00. Debemos tomar en cuenta que, el rendimiento del impuesto y la administración del mismo constituye renta de la municipalidad distrital de la jurisdicción en que se encuentra ubicado el predio materia del impuesto, correspondiendo en el caso del predio ubicado en el Cercado de Lima, a la Municipalidad Metropolitana de Lima. Datos Autovalúo: S/ 75,480.00 UIT vigente: S/ 4,200.00 % de propiedad: 100 IMPUESTO ALCABALA El impuesto de alcabala es un impuesto de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo con lo que establezca el reglamento. En ese sentido, podemos considerar como transferencia los siguientes actos y hechos jurídicos (4): Contrato de compraventa Contrato de transferencia de propiedad sobre bienes futuros Contrato de permuta Contrato de donación Contratos con dación en pago Promesa unilateral Transferencias provenientes de procesos judiciales o por remate dentro de un proceso judicial o procedimiento de ejecución coactiva Opción de compra derivada de contratos de arrendamiento financiero Transferencias provenientes de disolución y reorganización de sociedades (fusión, escisión y otras formas de reorganización) Aportes para la constitución de sociedades o personas jurídicas o aportes para aumento de capital Transferencias para la constitución de patrimonios autónomos Resoluciones de los contratos por anticipo de legítima y de los celebrados entre condóminos originarios (4) Numeral 4 de la Directiva N.° 001-006-00000012 6.1. Base imponible La base imponible del impuesto viene a ser el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia, el cual, en el caso de Lima Metropolitana, debe ser ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática. El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada año, y para su determinación, se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha en que se produzca la transferencia. 6.2. Tramo no afecto Se debe tomar en cuenta también que la base imponible sobre el valor de transferencia no se encontrará afecto al impuesto de alcabala, el tramo comprendido por las 10UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. 6.3. Tasa del impuesto La tasa del impuesto aplicable sobre la base imponible es del 3 %, el cual resulta ser un cargo exclusivo del adquirente. 6.4. Copropiedad De tratarse de la adquisición de un predio por el régimen de copropiedad, la base imponible para el cálculo del impuesto está constituida únicamente por la parte proporcional del valor de autovalúo del predio; ajustado, de ser el caso. Este supuesto se puede verificar en las RTF N.os 7871-3-2001 y 1784-7- 2009. En esta última se ha indicado que el hecho generador del impuesto de alcabala es la adquisición de la propiedad de un determinado predio, ya sea que se trate sobre su totalidad o sobre parte de él. 6.5. Primera venta de bien inmueble De conformidad con el artículo 22 del TUO de la Ley de Tributación Municipal, la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentran afectas al impuesto salvo en la parte correspondiente al valor de terreno. Considerando que para el pago del impuesto respecto de inmuebles ubicados en la provincia de Lima son recaudados por el SAT de la Municipalidad Provincial, dicha entidad emitió la Directiva N.° 001-006- 00000012 estableciendo los lineamientos para la aplicación del impuesto de alcabala en el ámbito de la Municipalidad Metropolitana de Lima. En dicha directiva se establece que la base imponible en el caso de primera venta de bienes inmuebles realizada por empresas constructoras, solo se encontrará gravada en la parte correspondiente al valor del terreno, según autovalúo. Empresa constructora Ladirectiva en mención recoge la definición de empresa constructora desarrollada por la Ley del IGV, es así que el inciso e) del artículo 3 de la Ley del IGV establece que es empresa constructora cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos total o parcialmente por ella, o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero o por ella. Asimismo, el numeral 1 del Reglamento de la Ley de IGV presume habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un periodo de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor. No obstante se considerará que en tanto la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente para efectos de su enajenación deben ser consideradas primera venta de inmuebles. No obstante ello, en la directiva se establece que para efectos de la afectación parcial, se considera empresa constructora a las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones en participación, comunidad de bienes, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente, sociedades irregulares, patrimonios fideicometido de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores, que realicen actividad empresarial dedicada a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. A tal efecto, se entenderá que el predio ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del predio y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción. Tratándose de sujetos que no realicen actividad empresarial a la que se refiere el párrafo anterior, pero que vendan inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella, serán consideradas como empresas constructoras en tanto sean habituales en dichas operaciones. Habitualidad En dicha directiva se establece que existe habitualidad cuando el transferente realice, de forma individual o en forma asociada, la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un periodo de doce meses. En este supuesto, el tratamiento de empresa constructora se aplicará a partir del segundo inmueble transferido. Para efectos del cómputo del plazo de doce meses, se considerará el periodo comprendido entre la fecha de la transferencia en la que se configura la habitualidad y el mismo día y mes del año anterior. Si se realiza en un solo acto la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor autovalúo. Para ello lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de IGV, sin perjuicio de lo previsto anteriormente, a partir del 1 de enero del 2009, la habitualidad se regulará de conformidad con lo previsto el artículo 4 de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Legislativo N.° 972. 6.6. Tipo de cambio En el cálculo de la base imponible, para efectos de la liquidación del impuesto, se utilizará el tipo de cambio promedio-venta publicado en el diario oficial por la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al día en que se produce la transferencia. En caso de no haberse publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el correspondiente al día anterior de adquirido el inmueble. Caso práctico N.° 2 En el 2019 el señor Carlos Roque y su hermano Roberto Roque adquirieron el 50 % cada uno de un inmueble ubicado en el distrito de Surco de la Señora María Luque, teniendo como fecha de transferencia 16 de septiembre del 2019, fecha que se consigna en la minuta del acuerdo de transferencia, por la suma de S/ 350,000.00, cuyo valor según autovalúo ajustado por el año 2019 para el señor Carlos Roque es de S/ 89,000.00, por otro lado, con fecha 25 de octubre del mismo año, el señor Carlos Roque adquiere un departamento ubicado en el distrito de Jesús María de la empresa Adexco Construcción SAC que se dedica a la construcción y posterior venta de inmuebles, por la suma de S/ 180,000.00; sin embargo el valor del terreno según autovalúo ajustado correspondiente al año 2019 de la Municipalidad de Surco es de S/ 27.000. Se nos consulta: ¿qué base imponible se debe considerar para el cálculo del impuesto de alcabala por las adquisiciones realizadas del señor Carlos Roque? Inmueble Ubicado en Surco Determinación del impuesto S/ 133,000.00 x 3 % = S/ 3990.00 Departamento ubicado en Jesús María Considerando que el valor de terreno según autovalúo no supera el valor de las 10UIT para el ejercicio 2019 no corresponderá el pago de impuesto de alcabala. 6.7. Transferencia de más de un inmueble en un solo acto Lo que establece la directiva en el caso de que se venda, por ejemplo, tres inmuebles ubicados en diferentes distritos y que consten en un solo documento o minuta de compra venta sin haber considerado el valor de transferencia por cada inmueble, se debería solicitar al sujeto pasivo del impuesto una declaración jurada donde asigne el valor de adquisición a cada uno de los inmuebles transferidos para la determinación de la base imponible de cada inmueble, el cual podrá ser materia de fiscalización posterior. 6.8. Aportes de capital, disolución y reorganización de empresas Lo que señala la Directiva del SAT aplicable solo para la provincia de Lima, cuando se trate de transferencia de inmuebles por aportes de capital o disolución, y reorganización de empresas, tales como fusiones o escisiones, se debe considerar que la base imponible viene a ser el valor de transferencia que se fije por las partes, o en su defecto el valor contable, el cual no podrá ser inferior al valor de autovalúo del predio ajustado por el índice de Precio al por Mayor (IPM), debiendo el adquirente proporcionar dicha información contable a la Administración en caso de fiscalización. El impuesto debe ser pagado hasta el último día hábil del mes siguiente al de la transferencia. IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR El impuesto al patrimonio vehicular es un tributo de periodicidad anual que grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibus, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. El artículo 2 del Decreto Supremo N.° 22-94-EF establece los vehículos que comprende el impuesto al patrimonio vehicular, los que a continuación se definen: Automóvil: Vehículo automotor para el transporte de personas, hasta de 6 asientos y excepcionalmente hasta 9 asientos, considerado como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C. Camioneta: Vehículo automotor para el transporte de personas y de carga, cuyo peso bruto vehicular hasta de 4,000 Kgs. considerados como de las categorías B1.1, B1.2, B1.3 y B1.4. Station Wagon: Vehículo automotor derivado del automóvil que al rebatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga liviana, considerados como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C. 7.1. Base imponible La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo. 7.2. Acreditación de la base imponible Para determinar la base imponible deberá tomarse en cuenta el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según conste en el comprobantede pago, en la declaración para importar o contrato de compra venta, según corresponda, que incluirá los impuestos y demás gravámenes que afecten la venta o importación de dichos vehículos. 7.3. Vehículos adquiridos mediante remate público Respecto a los vehículos que sean adquiridos por remate público o adjudicación en pago, se considerará como valor de adquisición el monto pagado en el remate o el valor de adjudicación, según sea el caso, incluidos los impuestos que afecten dicha adquisición. En caso de que el propietario no cuente con los documentos que acrediten el valor de adquisición del vehículo afecto, para determinar la base imponible, deberá tomar en cuenta el valor correspondiente al vehículo afecto fijado en la Tabla de Valores Referenciales simulada en el punto 7.2, para determinar los valores referenciales por cada modelo y marca de vehículos, se recurre a la información brindada por el SAT de la MML, así como la información especializada del parque automotor en nuestro país. Para el año 2019 se aprobó la tabla referencial mediante Resolución Ministerial N.° 004-2019-EF, estableciendo respecto de los vehículos cuyo año de fabricación sea del 2016 al 2018, la tablas de valores referenciales de vehículos para efectos de determinar la base imponible del impuesto vehicular correspondiente al ejercicio 2019 que, como anexo, forma parte de la presente Resolución Ministerial. En el caso de vehículos cuyo año de fabricación sea anterior al 2016, se debe multiplicar el valor del vehículo señalado para el 2018 contenido en el anexo de la resolución, por el factor indicado para el año al que corresponde su fabricación comprendido en la siguiente tabla: El valor a que se refiere el párrafo anterior, será comparado con el valor asignado al vehículo afecto en la Tabla de Valores Referenciales que apruebe anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo considerar como base imponible para la determinación del impuesto, el que resulte mayor de ellos. El valor determinado según el procedimiento indicado en el párrafo anterior deberá ser redondeado a la decena de soles superior, si la cifra de unidades es de 5 soles o mayor, o a la decena de soles inferior, si la cifra de unidades es menor a cinco soles. 7.4. Tipo de cambio Tratándose de vehículos afectos adquiridos en moneda extranjera, dicho valor será convertido a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Super intendencia de Banca y Seguros, correspondiente al último día del mes en que fue adquirido el vehículo. 7.5. Aplicación de la tasa imponible sobre la base imponible La tasa aplicable del impuesto es de 1 %, la misma que deberá ser aplicada sobre la base imponible. Una vez aplicada la tasa del impuesto sobre la base imponible el resultado no podrá ser inferior al equivalente del 1.5 % de la unidad impositiva tributaria (UIT), vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable. Caso práctico N.° 3 El señor Mario Gómez con fecha 15 de septiembre del 2017 adquirió un vehículo nuevo categoría A2 marca Mitsubishi, Modelo COLT, por la suma de $ 22,000.00 incluido IGV, el cual fue inscrito por primera vez con fecha 30 de septiembre del 2017. Se nos consulta quién es el sujeto del impuesto para el año 2018 ¿Cuál es la base imponible que se deberá tomar en cuenta para la determinación del impuesto? Solución Lo que establece el artículo 31 de la Ley de Tributación Municipal es que el carácter del sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero de cada ejercicio a que corresponde la obligación tributaria. En ese sentido, dado que el vehículo fue inscrito el 18 de septiembre del 2017 corresponderá el pago del impuesto por los años 2018, 2019 y 2020. Para el 2018, el sujeto del impuesto al 1 de enero del 2018 es el señor Mario Gómez, determinándose la base imponible sobre el valor de adquisición que conste en el comprobante de pago, en este caso $ 22,000.00 incluido IGV, aplicando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS, correspondiente al último día del mes en que fue adquirido el vehículo. Valor de adquisición: $ 22,000.00 Tipo de cambio publicado SBS: 3.267 Valor de adquisición: $ 22,000.00 x 3.267 = 71,874.00 Tasa x Valor de adquisición: 1 % x 71,874.00 = 718,74 Considerando las tablas referenciales publicada por el MEF del 2018 aprobado mediante Resolución Ministerial N.° 004-2018/EF, el valor de referencia del vehículo de fabricación del 2017 es de S/ 58,640.00 IMPUESTO A LAS APUESTAS El impuesto a las apuestas grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realicen apuestas. 8.1. Base Imponible El artículo 39 de la Ley de Tributación Municipal, establece que el impuesto es periodicidad mensual, siendo aplicable la tasa del impuesto sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibidos en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes. 8.2. Determinación del impuesto El impuesto a las apuestas se determina aplicando la tasa del impuesto sobre la base imponible la cual cuentas con: Se señala que el artículo 41 de la Ley de Tributación Municipal considera como base imponible al resultado de la diferencia entre el ingreso total percibido en un mes y el monto total de los premios otorgados en el mes, sin hacer distinción entre los premios otorgados a los propietarios de caballos de carrera, como a los sujetos que realicen las apuestas. Al respecto mediante Resolución del Tribunal Fiscal N.º 2628-2-03 del 16-05- 03, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria. No obstante ello, mediante el Decreto Supremo N.° 21-94-EF en el artículo 4 se establece que la base imponible del Impuesto está constituida por la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios efectivamente pagados a las personas que realicen las apuestas en el mismo mes, excediendo lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley de Tributación Municipal. Ingreso total percibido Entiéndase como ingreso total percibido, el monto obtenido de multiplicar el precio de cada ticket o boleto por el número total vendido. Monto total de premios Lo que establece la ley es que la base imponible resulta de la diferencia entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuesta y el monto total de los premios otorgados el mismo mes, sin hacer diferencia entre los premios entregados entre los sujetos que apostaron y los sujetos que participaron de la carrera con sus equinos, a diferencia del reglamento donde se señala que solo se considera los montos de los premios efectivamente pagados a las personas que realicen las apuestas en el mismo mes, debiendo considerarse o dispuesto en la ley por ser una norma de mayor jerarquía. Caso práctico N.° 4 El Club Establo XVI en el mes de julio 2019, organizó una carrera hípica. En base a dicho evento se establecen apuestas donde participan 120 personas, percibiendo la organizadora del evento la suma de S/ 250,000.00 por concepto de apuestas en el mes, otorgándose como premio el monto de S/ 20,000.00 al propietario del caballo que obtuvo el primer lugar y S/ 10,000.00 al caballo que obtuvo el segundo lugar, y respecto a los sujetos que apostaron un total de premio repartido de S/ 80,000.00. Se nos consulta, ¿cuál es la base imponible que se deberá considerar para la determinación del impuesto? Base imponible: Total del Ingreso percibido: S/ 250,000.00 Premios entregados: Primer y segundo lugar: (S/ 30,000.00) Premio por apuesta: (S/ 80,000.00) Base Imponible: S/ 250,000.00 – S/ 110,000.00 = S/ 140,000.00 Impuesto del mes: IMPUESTO A LOS JUEGOS El impuestoa los juegos grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar. El impuesto no se aplica a los eventos a que alude el capítulo sobre el impuesto a los opuestos. El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las activida- des gravadas, así como quienes obtienen los premios. En caso que el impuesto recaiga sobre los premios, las empresas personas organizadoras actuaran unos agentes retenedores. 9.1. Base imponible Tal como lo señala el artículo 50 de la Ley de Tributación Municipal, la base imponible del impuesto a los juegos, es la siguiente, según el caso: 9.2. Tasa del impuesto El impuesto a los juegos se determina aplicando las siguientes tasas: Si bien es cierto la tasa del impuesto es la misma, las modalidades de cálculo del impuesto debido a la variación en el cálculo de la base imponible son excluyentes entre sí Residuares del Tribunal Fiscal. RTF N.° 11988-7-2016 […] no obstante que consignan los montos como base imponible por concepto de impuesto a los juegos, en ellos se omite especificar cómo han sido determinadas, pues no se hace mención al procedimiento que se utilizó para establecerlas, así como tampoco se remiten a algún documento complementario que hubiese sido notificado a la recurrente y en el que se precise dicha información (5). RTF N.° 09313-8-2007 Se revoca en parte la apelada que declaró improcedente la reclamación formulada por el Impuesto a los Juegos toda vez que mediante acta levantada en una fiscalización realizada se constató que la recurrente adeudaba un determinado importe por concepto de Impuesto a los Juegos, mas no hizo referencia a los documentos o hechos que motivaron que se llegara a dicha conclusión, esto es, no se señaló que se hayan revisado los talonarios de los boletos emitidos, el registro de los importes recibidos o que se haya requerido y/o que la recurrente haya exhibido documentación al respecto, en tal sentido, si bien de autos se tiene que la recurrente realizó una actividad gravada con el Impuesto a los Juegos, la Administración no ha acreditado el importe de la base imponible y por tanto de la deuda tributaria, en consecuencia, dado que la recurrente ha reconocido que se imprimieron 1,500 boletos de rifa de los cuales se vendieron 1,428, procede revocar en parte la apelada a efecto de que la Administración re liquide el importe de la deuda correspondiente al Impuesto a los Juegos (rifas) conforme con lo expuesto. A continuación se muestra el formato de liquidación del impuesto a los juegos correspondiente al SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima: (5) Similar criterio ha sido establecido por este Tribunal en la Resolución N.° 07171-7-2009 IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS El impuesto a los espectáculos públicos no deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados. La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo. Resolución de Tribunal Fiscal RTF N.° 6537-5-2003 (…) Por lo tanto, salvo el caso de representaciones artísticas los bailes no constituyen por si mismos espectáculos, toda vez que en los bailes públicos se disfruta de un servicio de esparcimiento, no ocurriendo ello cuando se presencia un espectáculo público, en el que la actividad determinante del concurrente es espectar un evento ejecutando por un tercero […] De lo señalado en la norma debemos tener en cuenta que el espectáculo debe ser realizado en local cerrado donde el público en general pueda acceder al espectáculo, y el mismo debe ser oneroso y no a título gratuito, debido a que sobre ello se cuantificará la base imponible. 10.1 Sujeto contribuyente y responsable Los sujetos pasivos del impuesto son las personas que adquieren la entrada para poder acceder al espectáculo público no deportivo, no obstante ello el pago del impuesto no lo realiza directamente el adquirente, debido a que el agente perceptor del impuesto es el sujeto organizador del espectáculo, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto. En ese sentido la obligación del pago del impuesto en calidad de responsable tributario viene a ser: El agente de percepción: las personas que organicen el espectáculo público no deportivo. Responsable tributario: el conductor del local donde se realice el espectáculo. 10.2 Base imponible La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos. En caso de que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o participación en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50 % de dicho valor total. 10.3 Tasa del Impuesto El impuesto se calcula aplicando las siguientes tasas: 10.4. Momento para efectuar el pago El artículo 58 de la Ley de Tributación Municipal señala que en el caso de espectáculos públicos permanentes, el pago del impuesto deberá ser efectuado hasta el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior; sin embargo, en el caso de espectáculos temporales o eventuales, el pago del impuesto deberá ser efectuado hasta el segundo día hábil siguiente a su realización. No obstante lo señalado, de forma excepcional en el caso de espectáculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del Impuesto en la fecha y lugar de realización del evento. A continuación, mostramos el modelo de liquidación del impuesto correspondiente a la Municipalidad Metropolitana de Lima.
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