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11 La base imponible de impuestos municipales

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Bases imponibles de impuestos municipales 
INTRODUCCIÓN 
A diferencia de los tributos administrados por el Gobierno Central, los 
impuestos municipales no cuentan con criterios claros para su 
determinación, debido a que los criterios pueden variar de acuerdo al 
Gobierno Local encargado de su recaudación, pese a que dichos criterios 
deben estar desarrollados en la propia ley; es así que no todos los 
impuesto municipales cuentan con reglas claras en la Ley, sino que para 
efectos de su recaudación, la entidad encargada de la administración 
desarrolla directivas que exceden lo establecido en la Ley, lo cual afecta 
el principio de legalidad. 
Considerando la importancia de la determinación de la obligación 
tributaria, luego de que el contribuyente realiza el hecho imponible, será 
necesario establecer cuál es la base sobre la que se aplicará la tasa del 
impuesto, la cuantificación de la obligación tributaria se determina sobre 
la base establecida en la Ley, la cual debe contener una relación necesaria 
con hecho imponible que justifique la conexión del criterio adoptado 
entre el hecho imponible y el sujeto pasivo de la obligación que viene a 
ser el contribuyente. 
En función a ello, en el presente trabajo desarrollaremos algunas 
consideraciones que se deberá tener en cuenta, así como los criterios que 
se establecen en la norma para poder establecer la base imponible de los 
impuestos municipales sobre el que se aplicará la tasa del impuesto; para 
ello utilizaremos los conceptos que encontramos en la doctrina, así como 
el desarrollo de casos prácticos y el alcance de la jurisprudencia nacional. 
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 
La obligación tributaria, de conformidad con el artículo 1 del Código 
Tributario, viene a ser el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, 
establecido por ley, cuyo objeto es el cumplimiento de la prestación 
tributaria que viene a ser el tributo, donde no se requiere el 
consentimiento del sujeto de la obligación, el cual viene a ser el 
contribuyente. La obligación tributaria se expresa de forma dineraria, por 
lo que puede ser exigida coactivamente por la Administración Tributaria. 
Dicha obligación nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley como 
generador de dicha obligación 
 
 
PRINCIPIO DE LEGALIDAD 
Solo por ley o decreto legislativo se puede crear, modificar y suprimir 
tributos, ello tomando en cuenta el principio de legalidad establecido en 
el artículo 76 de la Constitución Política. Dicha exigencia también es 
aplicable al hecho generador de la obligación tributaria, la base para su 
cálculo y la alícuota, el acreedor tributario, el deudor tributario, el agente 
de retención o percepción, tal como lo señala la Norma IV del Código 
Tributario. Nuestra Constitución señala también que cuando se ejerza la 
potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, así 
como los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la 
persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. 
En ese sentido, en el artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 776 y el Texto 
Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, se establecen los 
impuestos municipales que serán materia de análisis del presente trabajo, 
no obstante ello, en el caso de contribuciones y tasas, los Gobiernos 
Locales pueden crear, modificar, suprimir o exonerar de los mismos 
mediante Ordenanza, dentro de su jurisdicción y con los límites que 
señala la Ley. 
HECHO IMPONIBLE 
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Tributario, 
el nacimiento de la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho 
previsto en la ley como generador de dicha obligación. Al respecto, 
Humberto Medrano (1), señala que cuando la ley crea un tributo, ella no 
consigna la relación de las personas que serán los contribuyentes, sino 
que se limita a indicar cuáles son los supuestos (“hipótesis de incidencia”) 
que, en caso de ocurrir en la realidad, se convertirán en “hecho 
imponible” haciendo surgir la obligación de pagar el tributo a quienes se 
encuentren comprendidos en la descripción contenida en la norma. 
En ese sentido, podemos señalar que el hecho imponible es la 
materialización de la hipótesis de incidencia, que producirá el nacimiento 
de la obligación tributaria, no obstante ello lo que se corresponderá luego 
de haber determinado el nacimiento de la obligación es la cuantificación 
de la misma, y para ello debemos desarrollar el concepto de base 
imponible. 
 
DEFINICIÓN DE BASE IMPONIBLE 
La obligación tributaria se ve reflejada en suma dineraria, para lo cual es 
necesario considerar los elementos que servirán para determinar la 
cuantía de la misma. Estamos hablando de la base de cálculo para la 
determinación del impuesto. Al respecto, nuestra legislación no cuenta 
con la definición de base imponible y, por ello, recurriremos a ciertas 
definiciones que se aportan en la doctrina. 
Respecto a la base imponible, Héctor Villegas (2) señala que “la 
podemos caracterizar como la magnitud que es generalmente pecuniaria, 
de modo tal que sobre ella podamos aplicar un cierto porcentaje. Puede 
también consistiren un elemento de cierta relevancia económica que 
resulte útil para que de ella obtengamos el importe tributario sin 
utilización de porcentajes”. 
El mencionado autor diferencia entre importes tributarios: 
Importes tributarios ad valorem, cuando la base imponible es una 
magnitud numéricamente pecuniaria sobre la cual se aplica la 
alícuota, que es un porcentaje de dicha magnitud. 
La alícuota es proporcional cuando el porcentaje permanece constante, 
cualquiera sea la dimensión de la base imponible sobre la que se aplica. 
La alícuota es progresiva cuando el porcentaje se eleva a medida que se 
incrementa la base imponible, o también se eleva ante otras circunstancias 
que el legislador considera justificantes de tal aumento (por ejemplo, el 
incremento de alícuotas ante mayores rentas en el impuesto a las 
ganancias). 
Importe tributario especifico cuando la base imponible no es una 
magnitud pecuniaria numérica, sino una dimensión valorativa 
relacionada con el importe tributario, pero no bajo la forma de 
porcentaje. 
Por otro lado, como señala el tratadista español Calvo Ortega (3), “la base 
imponible es la cuantificación individual de la capacidad económica 
general y abstracta y la base imponible la individualiza y la cuantifica 
para los contribuyentes en particular; más concretamente, la base 
imponible es la magnitud determinada de capacidad económica que se 
somete a gravamen. Estamos así en presencia de tres conceptos unidos 
por la necesidad de producir una obligación jurídica: la capacidad 
económica es un principio constitucional abstracto; el hecho imponible 
tiene una naturaleza jurídica es un principio constitucional abstracto y 
traduce individualmente el citado principio y la base imponible cuantifica 
la capacidad económica que necesariamente tiene que manifestar, que 
expresar, el propio hecho imponible no se mide, porque es un hecho 
jurídico. Lo que se mide es la capacidad”. 
En ese sentido, tenemos que realizado el hecho imponible, y configurado 
el nacimiento de la obligación tributaria, y para poder determinar la suma 
que corresponde a la obligación, se deberá identificar primero la base 
imponible que guarde relación con la capacidad económica que se 
manifiesta en el hecho imponible, sobre la que se aplicará la tasa del 
impuesto. 
A continuación, desarrollaremos respecto a los impuestos municipales, 
los elementos que conforman la base imponible en la Ley de Tributación 
Municipal. Para ello debemos señalar que el artículo 6 de dicho texto 
normativo señala que los impuesto municipales son exclusivamente los 
siguientes: 
Impuesto predial 
Impuesto de alcabala 
Impuesto al patrimonio vehicular 
Impuesto a las apuestas 
Impuesto a los juegos 
Impuesto a los espectáculos públicosno deportivos 
5. IMPUESTO PREDIAL 
Partamos por señalar que se encuentra gravado con el impuesto predial, 
de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Tributación Municipal - 
Decreto Legislativo N.° 776, el valor de los predios urbanos y rústicos. 
Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo 
los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como 
las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan 
partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin 
alterar, deteriorar o destruir la edificación. 
Dicho impuesto debe ser recaudado por la administración y fiscalización 
del impuesto corresponde a la municipalidad distrital donde se encuentre 
ubicado el predio. 
5.1. Base imponible del impuesto predial 
El artículo 11 de la Ley de Tributación Municipal establece que la base 
imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor 
total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción 
distrital, que seconfigura al 1 de enero del ejercicio gravables. En ese 
sentido, el cálculo delimpuesto predial se determinará respecto a la suma 
de todos los inmuebles y no por cada inmueble que corresponda a la 
jurisdicción municipal. 
a) Determinación de valor de los predios 
A efectos de determinar el valor total de los predios, la ley establece que 
se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios 
oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las 
tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que 
formula el Consejo Nacional de Tasaciones (CONATA) y aprueba 
anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 
mediante Resolución Ministerial. 
Cada año se pública las tablas arancelarias de terrenos rústicos o urbanos, 
que se clasifican en función a la ubicación del predio, por jirón, calle, 
avenida, etc; y en el caso de predios rústicos, se encuentran asociados a 
los fines del mismo. 
Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el 
contribuyente de acuerdo con la metodología aprobada en el Reglamento 
Nacional de Tasaciones y de acuerdo con lo que establezca el reglamento, 
y considerando una depreciación de acuerdo con su antigüedad y estado 
de conservación. 
Dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la 
municipalidad respectiva. En el caso de terrenos que no hayan sido 
considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los 
mismos será estimado por la municipalidad distrital respectiva o, en 
defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor 
arancelario más próximo a un terreno de iguales características. 
El artículo 12 de la LTM, cuando en determinado ejercicio no se publique 
los aranceles de terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, 
por decreto supremo se actualizará el valor de la base imponible del año 
anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la 
unidad impositiva tributaria (UIT). 
El impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible la escala 
progresiva acumulativa siguiente: 
 
Por norma, las municipalidades cuentan con la facultad para establecer 
un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% 
de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto. 
Caso práctico N.° 1 
Para el 2019 se nos solicita determinar el impuesto predial 
correspondiente al ciudadano José Carlos Roque Manrique cuyo 
domicilio se encuentra ubicado en Jr. Carabaya N.° 175-Cercado de 
Lima, Es propietario del 100 % del predio, cuyo autovalúo del periodo 
asciende a S/ 75,480.00. 
Debemos tomar en cuenta que, el rendimiento del impuesto y la 
administración del mismo constituye renta de la municipalidad distrital 
de la jurisdicción en que se encuentra ubicado el predio materia del 
impuesto, correspondiendo en el caso del predio ubicado en el Cercado 
de Lima, a la Municipalidad Metropolitana de Lima. 
Datos 
Autovalúo: S/ 75,480.00 
UIT vigente: S/ 4,200.00 
% de propiedad: 100 
 
IMPUESTO ALCABALA 
El impuesto de alcabala es un impuesto de realización inmediata y grava 
las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a 
título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive 
las ventas con reserva de dominio; de acuerdo con lo que establezca el 
reglamento. En ese sentido, podemos considerar como transferencia los 
siguientes actos y hechos jurídicos (4): 
 
Contrato de compraventa 
 
Contrato de transferencia de propiedad sobre bienes futuros 
 
Contrato de permuta 
 
Contrato de donación 
 
Contratos con dación en pago 
 
Promesa unilateral 
 
Transferencias provenientes de procesos judiciales o por remate dentro 
de un proceso judicial o procedimiento de ejecución coactiva 
 
Opción de compra derivada de contratos de arrendamiento financiero 
 
Transferencias provenientes de disolución y reorganización de 
sociedades (fusión, escisión y otras formas de reorganización) 
 
Aportes para la constitución de sociedades o personas jurídicas o aportes 
para aumento de capital 
 
Transferencias para la constitución de patrimonios autónomos 
 
Resoluciones de los contratos por anticipo de legítima y de los celebrados 
entre condóminos originarios 
 
(4) Numeral 4 de la Directiva N.° 001-006-00000012 
 
6.1. Base imponible 
La base imponible del impuesto viene a ser el valor de transferencia, el 
cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente 
al ejercicio en que se produce la transferencia, el cual, en el caso de Lima 
Metropolitana, debe ser ajustado por el Índice de Precios al por Mayor 
(IPM) que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática. 
El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de 
febrero de cada año, y para su determinación, se tomará en cuenta el 
índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha en que 
se produzca la transferencia. 
6.2. Tramo no afecto 
Se debe tomar en cuenta también que la base imponible sobre el valor de 
transferencia no se encontrará afecto al impuesto de alcabala, el tramo 
comprendido por las 10UIT del valor del inmueble, calculado conforme 
a lo dispuesto en el artículo precedente. 
6.3. Tasa del impuesto 
La tasa del impuesto aplicable sobre la base imponible es del 3 %, el cual 
resulta ser un cargo exclusivo del adquirente. 
6.4. Copropiedad 
De tratarse de la adquisición de un predio por el régimen de copropiedad, 
la base imponible para el cálculo del impuesto está constituida 
únicamente por la parte proporcional del valor de autovalúo del predio; 
ajustado, de ser el caso. 
Este supuesto se puede verificar en las RTF N.os 7871-3-2001 y 1784-7-
2009. En esta última se ha indicado que el hecho generador del impuesto 
de alcabala es la adquisición de la propiedad de un determinado predio, 
ya sea que se trate sobre su totalidad o sobre parte de él. 
6.5. Primera venta de bien inmueble 
De conformidad con el artículo 22 del TUO de la Ley de Tributación 
Municipal, la primera venta de inmuebles que realizan las empresas 
constructoras no se encuentran afectas al impuesto salvo en la parte 
correspondiente al valor de terreno. 
Considerando que para el pago del impuesto respecto de inmuebles 
ubicados en la provincia de Lima son recaudados por el SAT de la 
Municipalidad Provincial, dicha entidad emitió la Directiva N.° 001-006-
00000012 estableciendo los lineamientos para la aplicación del impuesto 
de alcabala en el ámbito de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 
En dicha directiva se establece que la base imponible en el caso de 
primera venta de bienes inmuebles realizada por empresas constructoras, 
solo se encontrará gravada en la parte correspondiente al valor del terreno, 
según autovalúo. 
 
Empresa constructora 
Ladirectiva en mención recoge la definición de empresa constructora 
desarrollada por la Ley del IGV, es así que el inciso e) del artículo 3 de 
la Ley del IGV establece que es empresa constructora cualquier persona 
que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos total 
o parcialmente por ella, o que hayan sido construidos total o parcialmente 
por un tercero o por ella. 
Asimismo, el numeral 1 del Reglamento de la Ley de IGV presume 
habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos 
inmuebles dentro de un periodo de doce meses, debiéndose aplicar a partir 
de la segunda transferencia del inmueble, se entenderá que la primera 
transferencia es la del inmueble de menor valor. No obstante se 
considerará que en tanto la transferencia de inmuebles que hubieran sido 
mandados a edificar o edificados, total o parcialmente para efectos de su 
enajenación deben ser consideradas primera venta de inmuebles. 
No obstante ello, en la directiva se establece que para efectos de la 
afectación parcial, se considera empresa constructora a las personas 
naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, 
asociaciones en participación, comunidad de bienes, consorcios, joint 
ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que 
lleven contabilidad independiente, sociedades irregulares, patrimonios 
fideicometido de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión 
en valores, que realicen actividad empresarial dedicada a la venta de 
inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos 
total o parcialmente por un tercero para ella. 
A tal efecto, se entenderá que el predio ha sido construido parcialmente 
por un tercero cuando este último construya alguna parte del predio y/o 
asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la 
construcción. Tratándose de sujetos que no realicen actividad empresarial 
a la que se refiere el párrafo anterior, pero que vendan inmuebles 
construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o 
parcialmente por un tercero para ella, serán consideradas como empresas 
constructoras en tanto sean habituales en dichas operaciones. 
 
Habitualidad 
En dicha directiva se establece que existe habitualidad cuando el 
transferente realice, de forma individual o en forma asociada, la venta de, 
por lo menos, dos inmuebles dentro de un periodo de doce meses. En este 
supuesto, el tratamiento de empresa constructora se aplicará a partir del 
segundo inmueble transferido. Para efectos del cómputo del plazo de doce 
meses, se considerará el periodo comprendido entre la fecha de la 
transferencia en la que se configura la habitualidad y el mismo día y mes 
del año anterior. 
Si se realiza en un solo acto la venta de dos o más inmuebles, se entenderá 
que la primera transferencia es la del inmueble de menor autovalúo. Para 
ello lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de IGV, sin perjuicio de lo 
previsto anteriormente, a partir del 1 de enero del 2009, la habitualidad 
se regulará de conformidad con lo previsto el artículo 4 de la Ley del 
Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Legislativo N.° 972. 
6.6. Tipo de cambio 
En el cálculo de la base imponible, para efectos de la liquidación del 
impuesto, se utilizará el tipo de cambio promedio-venta publicado en el 
diario oficial por la Superintendencia de Banca y Seguros, 
correspondiente al día en que se produce la transferencia. En caso de no 
haberse publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el correspondiente al 
día anterior de adquirido el inmueble. 
 
Caso práctico N.° 2 
En el 2019 el señor Carlos Roque y su hermano Roberto Roque 
adquirieron el 50 % cada uno de un inmueble ubicado en el distrito de 
Surco de la Señora María Luque, teniendo como fecha de transferencia 
16 de septiembre del 2019, fecha que se consigna en la minuta del acuerdo 
de transferencia, por la suma de S/ 350,000.00, cuyo valor según 
autovalúo ajustado por el año 2019 para el señor Carlos Roque es de S/ 
89,000.00, por otro lado, con fecha 25 de octubre del mismo año, el señor 
Carlos Roque adquiere un departamento ubicado en el distrito de Jesús 
María de la empresa Adexco Construcción SAC que se dedica a la 
construcción y posterior venta de inmuebles, por la suma de S/ 
180,000.00; sin embargo el valor del terreno según autovalúo ajustado 
correspondiente al año 2019 de la Municipalidad de Surco es de S/ 
27.000. Se nos consulta: ¿qué base imponible se debe considerar para el 
cálculo del impuesto de alcabala por las adquisiciones realizadas del 
señor Carlos Roque? 
Inmueble Ubicado en Surco 
 
 
Determinación del impuesto 
S/ 133,000.00 x 3 % = S/ 3990.00 
Departamento ubicado en Jesús María 
 
Considerando que el valor de terreno según autovalúo no supera el valor 
de las 10UIT para el ejercicio 2019 no corresponderá el pago de impuesto 
de alcabala. 
 
6.7. Transferencia de más de un inmueble en un solo acto 
Lo que establece la directiva en el caso de que se venda, por ejemplo, tres 
inmuebles ubicados en diferentes distritos y que consten en un solo 
documento o minuta de compra venta sin haber considerado el valor de 
transferencia por cada inmueble, se debería solicitar al sujeto pasivo del 
impuesto una declaración jurada donde asigne el valor de adquisición a 
cada uno de los inmuebles transferidos para la determinación de la base 
imponible de cada inmueble, el cual podrá ser materia de fiscalización 
posterior. 
6.8. Aportes de capital, disolución y reorganización de empresas 
Lo que señala la Directiva del SAT aplicable solo para la provincia de 
Lima, cuando se trate de transferencia de inmuebles por aportes de capital 
o disolución, y reorganización de empresas, tales como fusiones o 
escisiones, se debe considerar que la base imponible viene a ser el valor 
de transferencia que se fije por las partes, o en su defecto el valor 
contable, el cual no podrá ser inferior al valor de autovalúo del predio 
ajustado por el índice de Precio al por Mayor (IPM), debiendo el 
adquirente proporcionar dicha información contable a la Administración 
en caso de fiscalización. 
 
El impuesto debe ser pagado hasta el último día hábil del mes siguiente 
al de la transferencia. 
IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR 
El impuesto al patrimonio vehicular es un tributo de periodicidad anual 
que grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station 
wagons, camiones, buses y ómnibus, con una antigüedad no mayor de 
tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción 
en el Registro de Propiedad Vehicular. 
El artículo 2 del Decreto Supremo N.° 22-94-EF establece los vehículos 
que comprende el impuesto al patrimonio vehicular, los que a 
continuación se definen: 
Automóvil: Vehículo automotor para el transporte de personas, 
hasta de 6 asientos y excepcionalmente hasta 9 asientos, 
considerado como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C. 
Camioneta: Vehículo automotor para el transporte de personas y 
de carga, cuyo peso bruto vehicular hasta de 4,000 Kgs. 
considerados como de las categorías B1.1, B1.2, B1.3 y B1.4. 
Station Wagon: Vehículo automotor derivado del automóvil que 
al rebatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el 
transporte de carga liviana, considerados como de las categorías 
A1, A2, A3, A4 y C. 
 
7.1. Base imponible 
La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de 
adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún 
caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el 
Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por 
antigüedad del vehículo. 
 
7.2. Acreditación de la base imponible 
Para determinar la base imponible deberá tomarse en cuenta el valor 
original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según 
conste en el comprobantede pago, en la declaración para importar o 
contrato de compra venta, según corresponda, que incluirá los impuestos 
y demás gravámenes que afecten la venta o importación de dichos 
vehículos. 
7.3. Vehículos adquiridos mediante remate público 
Respecto a los vehículos que sean adquiridos por remate público o 
adjudicación en pago, se considerará como valor de adquisición el monto 
pagado en el remate o el valor de adjudicación, según sea el caso, 
incluidos los impuestos que afecten dicha adquisición. 
En caso de que el propietario no cuente con los documentos que acrediten 
el valor de adquisición del vehículo afecto, para determinar la base 
imponible, deberá tomar en cuenta el valor correspondiente al vehículo 
afecto fijado en la Tabla de Valores Referenciales simulada en el punto 
7.2, para determinar los valores referenciales por cada modelo y marca 
de vehículos, se recurre a la información brindada por el SAT de la MML, 
así como la información especializada del parque automotor en nuestro 
país. 
Para el año 2019 se aprobó la tabla referencial mediante Resolución 
Ministerial N.° 004-2019-EF, estableciendo respecto de los vehículos 
cuyo año de fabricación sea del 2016 al 2018, la tablas de valores 
referenciales de vehículos para efectos de determinar la base imponible 
del impuesto vehicular correspondiente al ejercicio 2019 que, como 
anexo, forma parte de la presente Resolución Ministerial. 
En el caso de vehículos cuyo año de fabricación sea anterior al 2016, se 
debe multiplicar el valor del vehículo señalado para el 2018 contenido en 
el anexo de la resolución, por el factor indicado para el año al que 
corresponde su fabricación comprendido en la siguiente tabla: 
 
 
 
El valor a que se refiere el párrafo anterior, será comparado con el valor 
asignado al vehículo afecto en la Tabla de Valores Referenciales que 
apruebe anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo 
considerar como base imponible para la determinación del impuesto, el 
que resulte mayor de ellos. 
El valor determinado según el procedimiento indicado en el párrafo 
anterior deberá ser redondeado a la decena de soles superior, si la cifra de 
unidades es de 5 soles o mayor, o a la decena de soles inferior, si la cifra 
de unidades es menor a cinco soles. 
7.4. Tipo de cambio 
Tratándose de vehículos afectos adquiridos en moneda extranjera, dicho 
valor será convertido a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio 
promedio ponderado venta publicado por la Super intendencia de Banca 
y Seguros, correspondiente al último día del mes en que fue adquirido el 
vehículo. 
7.5. Aplicación de la tasa imponible sobre la base imponible 
La tasa aplicable del impuesto es de 1 %, la misma que deberá ser aplicada 
sobre la base imponible. Una vez aplicada la tasa del impuesto sobre la 
base imponible el resultado no podrá ser inferior al equivalente del 1.5 % 
de la unidad impositiva tributaria (UIT), vigente al 1 de enero de cada 
ejercicio gravable. 
 
Caso práctico N.° 3 
El señor Mario Gómez con fecha 15 de septiembre del 2017 adquirió un 
vehículo nuevo categoría A2 marca Mitsubishi, Modelo COLT, por la 
suma de $ 22,000.00 incluido IGV, el cual fue inscrito por primera vez 
con fecha 30 de septiembre del 2017. Se nos consulta quién es el sujeto 
del impuesto para el año 2018 ¿Cuál es la base imponible que se deberá 
tomar en cuenta para la determinación del impuesto? 
Solución 
Lo que establece el artículo 31 de la Ley de Tributación Municipal es que 
el carácter del sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación 
jurídica configurada al 1 de enero de cada ejercicio a que corresponde la 
obligación tributaria. En ese sentido, dado que el vehículo fue inscrito el 
18 de septiembre del 2017 corresponderá el pago del impuesto por los 
años 2018, 2019 y 2020. 
Para el 2018, el sujeto del impuesto al 1 de enero del 2018 es el señor 
Mario Gómez, determinándose la base imponible sobre el valor de 
adquisición que conste en el comprobante de pago, en este caso $ 
22,000.00 incluido IGV, aplicando el tipo de cambio promedio 
ponderado venta publicado por la SBS, correspondiente al último día del 
mes en que fue adquirido el vehículo. 
Valor de adquisición: $ 22,000.00 
Tipo de cambio publicado SBS: 3.267 
Valor de adquisición: $ 22,000.00 x 3.267 = 71,874.00 
Tasa x Valor de adquisición: 1 % x 71,874.00 = 718,74 
Considerando las tablas referenciales publicada por el MEF del 2018 
aprobado mediante Resolución Ministerial N.° 004-2018/EF, el valor de 
referencia del vehículo de fabricación del 2017 es de S/ 58,640.00 
 
 
 
IMPUESTO A LAS APUESTAS 
El impuesto a las apuestas grava los ingresos de las entidades 
organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realicen 
apuestas. 
8.1. Base Imponible 
El artículo 39 de la Ley de Tributación Municipal, establece que el 
impuesto es periodicidad mensual, siendo aplicable la tasa del impuesto 
sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibidos en un mes 
por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el 
mismo mes. 
8.2. Determinación del impuesto 
El impuesto a las apuestas se determina aplicando la tasa del impuesto 
sobre la base imponible la cual cuentas con: 
 
Se señala que el artículo 41 de la Ley de Tributación Municipal considera 
como base imponible al resultado de la diferencia entre el ingreso total 
percibido en un mes y el monto total de los premios otorgados en el mes, 
sin hacer distinción entre los premios otorgados a los propietarios de 
caballos de carrera, como a los sujetos que realicen las apuestas. 
Al respecto mediante Resolución del Tribunal Fiscal N.º 2628-2-03 del 
16-05- 03, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria. 
No obstante ello, mediante el Decreto Supremo N.° 21-94-EF en el 
artículo 4 se establece que la base imponible del Impuesto está constituida 
por la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por 
concepto de apuestas y el monto total de los premios efectivamente 
pagados a las personas que realicen las apuestas en el mismo mes, 
excediendo lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley de Tributación 
Municipal. 
Ingreso total percibido 
Entiéndase como ingreso total percibido, el monto obtenido de 
multiplicar el precio de cada ticket o boleto por el número total vendido. 
Monto total de premios 
Lo que establece la ley es que la base imponible resulta de la diferencia 
entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuesta y el 
monto total de los premios otorgados el mismo mes, sin hacer diferencia 
entre los premios entregados entre los sujetos que apostaron y los sujetos 
que participaron de la carrera con sus equinos, a diferencia del reglamento 
donde se señala que solo se considera los montos de los premios 
efectivamente pagados a las personas que realicen las apuestas en el 
mismo mes, debiendo considerarse o dispuesto en la ley por ser una 
norma de mayor jerarquía. 
 
 
 
Caso práctico N.° 4 
El Club Establo XVI en el mes de julio 2019, organizó una carrera hípica. 
En base a dicho evento se establecen apuestas donde participan 120 
personas, percibiendo la organizadora del evento la suma de S/ 
250,000.00 por concepto de apuestas en el mes, otorgándose como 
premio el monto de S/ 20,000.00 al propietario del caballo que obtuvo el 
primer lugar y S/ 10,000.00 al caballo que obtuvo el segundo lugar, y 
respecto a los sujetos que apostaron un total de premio repartido de S/ 
80,000.00. Se nos consulta, ¿cuál es la base imponible que se deberá 
considerar para la determinación del impuesto? 
Base imponible: 
Total del Ingreso percibido: S/ 250,000.00 
Premios entregados: 
Primer y segundo lugar: (S/ 30,000.00) 
Premio por apuesta: (S/ 80,000.00) 
Base Imponible: S/ 250,000.00 – S/ 110,000.00 = S/ 140,000.00 
Impuesto del mes: 
 
IMPUESTO A LOS JUEGOS 
El impuestoa los juegos grava la realización de actividades relacionadas 
con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención 
de premios en juegos de azar. El impuesto no se aplica a los eventos a que 
alude el capítulo sobre el impuesto a los opuestos. 
El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las 
activida- des gravadas, así como quienes obtienen los premios. En caso 
que el impuesto recaiga sobre los premios, las empresas personas 
organizadoras actuaran unos agentes retenedores. 
 
 
 
9.1. Base imponible 
Tal como lo señala el artículo 50 de la Ley de Tributación Municipal, la 
base imponible del impuesto a los juegos, es la siguiente, según el caso: 
 
9.2. Tasa del impuesto 
El impuesto a los juegos se determina aplicando las siguientes tasas: 
 
Si bien es cierto la tasa del impuesto es la misma, las modalidades de 
cálculo del impuesto debido a la variación en el cálculo de la base 
imponible son excluyentes entre sí Residuares del Tribunal Fiscal. 
RTF N.° 11988-7-2016 
[…] no obstante que consignan los montos como base imponible por 
concepto de impuesto a los juegos, en ellos se omite especificar cómo han 
sido determinadas, pues no se hace mención al procedimiento que se 
utilizó para establecerlas, así como tampoco se remiten a algún 
documento complementario que hubiese sido notificado a la recurrente y 
en el que se precise dicha información (5). 
RTF N.° 09313-8-2007 
Se revoca en parte la apelada que declaró improcedente la reclamación 
formulada por el Impuesto a los Juegos toda vez que mediante acta 
levantada en una fiscalización realizada se constató que la recurrente 
adeudaba un determinado importe por concepto de Impuesto a los 
Juegos, mas no hizo referencia a los documentos o hechos que motivaron 
que se llegara a dicha conclusión, esto es, no se señaló que se hayan 
revisado los talonarios de los boletos emitidos, el registro de los importes 
recibidos o que se haya requerido y/o que la recurrente haya exhibido 
documentación al respecto, en tal sentido, si bien de autos se tiene que la 
recurrente realizó una actividad gravada con el Impuesto a los Juegos, 
la Administración no ha acreditado el importe de la base imponible y por 
tanto de la deuda tributaria, en consecuencia, dado que la recurrente ha 
reconocido que se imprimieron 1,500 boletos de rifa de los cuales se 
vendieron 1,428, procede revocar en parte la apelada a efecto de que la 
Administración re liquide el importe de la deuda correspondiente al 
Impuesto a los Juegos (rifas) conforme con lo expuesto. 
A continuación se muestra el formato de liquidación del impuesto a los 
juegos correspondiente al SAT de la Municipalidad Metropolitana de 
Lima: 
 
 
(5) Similar criterio ha sido establecido por este Tribunal en la Resolución 
N.° 07171-7-2009 
 
IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO 
DEPORTIVOS 
El impuesto a los espectáculos públicos no deportivos grava el monto que 
se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no 
deportivos que se realicen en locales y parques cerrados. La obligación 
tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para 
presenciar o participar en el espectáculo. Resolución de Tribunal Fiscal 
RTF N.° 6537-5-2003 
(…) Por lo tanto, salvo el caso de representaciones artísticas los bailes 
no constituyen por si mismos espectáculos, toda vez que en los bailes 
públicos se disfruta de un servicio de esparcimiento, no ocurriendo ello 
cuando se presencia un espectáculo público, en el que la actividad 
determinante del concurrente es espectar un evento ejecutando por un 
tercero […] 
De lo señalado en la norma debemos tener en cuenta que el espectáculo 
debe ser realizado en local cerrado donde el público en general pueda 
acceder al espectáculo, y el mismo debe ser oneroso y no a título gratuito, 
debido a que sobre ello se cuantificará la base imponible. 
10.1 Sujeto contribuyente y responsable 
Los sujetos pasivos del impuesto son las personas que adquieren la 
entrada para poder acceder al espectáculo público no deportivo, no 
obstante ello el pago del impuesto no lo realiza directamente el 
adquirente, debido a que el agente perceptor del impuesto es el sujeto 
organizador del espectáculo, siendo responsable solidario al pago del 
mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto. 
En ese sentido la obligación del pago del impuesto en calidad de 
responsable tributario viene a ser: 
El agente de percepción: las personas que organicen el 
espectáculo público no deportivo. 
Responsable tributario: el conductor del local donde se 
realice el espectáculo. 
 
 
10.2 Base imponible 
La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada 
para presenciar o participar en los espectáculos. 
En caso de que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o 
participación en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos 
o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50 
% de dicho valor total. 
10.3 Tasa del Impuesto 
El impuesto se calcula aplicando las siguientes tasas: 
 
10.4. Momento para efectuar el pago 
El artículo 58 de la Ley de Tributación Municipal señala que en el caso 
de espectáculos públicos permanentes, el pago del impuesto deberá ser 
efectuado hasta el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos 
realizados en la semana anterior; sin embargo, en el caso de espectáculos 
temporales o eventuales, el pago del impuesto deberá ser efectuado hasta 
el segundo día hábil siguiente a su realización. 
No obstante lo señalado, de forma excepcional en el caso de espectáculos 
eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el 
incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria 
Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del Impuesto en la 
fecha y lugar de realización del evento. 
A continuación, mostramos el modelo de liquidación del impuesto 
correspondiente a la Municipalidad Metropolitana de Lima.

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