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Licencia Otorgada a los Trabajadores: Licencia por paternidad NORMAS APLICABLES A LA LICENCIA POR PATERNIDAD Ley N.º 29409- Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada, publicada el 20 de setiembre de 2009 modificada por la Ley N.º 30807 publicada el 05 de julio de 2018 Decreto Supremo Nº 014-2010-TR, Reglamento de la Ley Nº 29409, Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada. ¿A QUIÉNES LE CORRESPONDE ESTA LICENCIA? Tienen derecho a gozar de esta licencia remunerada todos aquellos trabajadores de la actividad pública y privada, incluida las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en caso de alumbramiento de su cónyuge o conviviente, a fin de promover y fortalecer el desarrollo de la familia. 3. ¿A CUÁNTOS DÍAS ASCIENDE LA LICENCIA? La licencia por paternidad es otorgada por el empleador al padre por diez (10) días calendario consecutivos en los casos de parto natural o cesárea. Sin embargo se pude ampliar por los siguientes casos: a) Veinte (20) días calendario consecutivos por nacimientos prematuros y partos múltiples. b) Treinta (30) días calendario consecutivos por nacimiento con enfermedad congénita terminal o discapacidad severa. c) Treinta (30) días calendario consecutivos por complicaciones graves en la salud de la madre. ¿DESDE CUÁNDO SE COMPUTA EL PLAZO DE LA LICENCIA El plazo de la licencia se computa a partir de la fecha que el trabajador indique, las que pueden ser: a) Desde la fecha de nacimiento del hijo o hija. b) Desde la fecha en que la madre o el hijo o hija son dados de alta por el centro médico respectivo. c) A partir del tercer día anterior a la fecha probable de parto, acreditada mediante el certificado médico correspondiente, suscrito por profesional debidamente colegiado. 5. ¿QUÉ SUCEDE SI ES QUE LA ESPOSA O CONVIVIENTE DEL TRABAJADOR FALLECE DURANTE EL PARTO O EL PERIODO DE LICENCIA POR MATERNIDAD? En el supuesto que la madre muera durante el parto o mientras goza de su licencia por maternidad, el padre del hijo/a nacido/a será beneficiario de dicha licencia con goce de haber, de manera que sea una acumulación de licencias. Es decir que gozará sus 10 días por paternidad y los 98 días de licencia por maternidad que le correspondía a la madre. 6. ¿ES FACTIBLE GOZAR EL DESCANSO VACACIONAL CONCLUIDO LA LICENCIA POR PATERNIDAD? En efecto; el trabajador peticionario que haga uso de la licencia de paternidad tendrá derecho a hacer uso de su descanso vacacional pendiente de goce, a partir del día siguiente de vencida la licencia de paternidad. La voluntad de gozar del descanso vacacional deberá ser comunicada al empleador con una anticipación no menor de quince días calendario a la fecha probable de parto de la madre 7. ¿CON CUÁNTO TIEMPO EL TRABAJADOR DEBE COMUNICAR A SU EMPLEADOR PARA EL USO DE SU LICENCIA? El trabajador debe comunicar al empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días naturales, respecto de la fecha probable del parto. La inobservancia de dicho plazo no acarrea la pérdida del derecho a la licencia por paternidad. 8. ¿QUÉ SUCEDE CUANDO UN TRABAJADOR ESTÉ GOZANDO DE DESCANSO FÍSICO Y SE PRODUZCA EL NACIMIENTO DE SU HIJO? No corresponde su otorgamiento en los casos en que el trabajador se encuentre haciendo uso de descanso vacacional o en cualquier situación que haya determinado la suspensión temporal del contrato de trabajo. 9. ¿QUÉ SUCEDE CUANDO EL INICIO DE LA LICENCIA COINCIDE CON UN DÍA NO LABORABLE? En caso que la oportunidad de inicio del goce coincida con días no laborables, según la jornada aplicable al trabajador, el inicio del período de licencia se produce el día hábil inmediato siguiente. 10. ¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO DE LAS REMUNERACIONES DURANTE EL TIEMPO DE LA LICENCIA? La remuneración que corresponde al trabajador durante los días que dure la licencia por paternidad equivale a la que hubiera percibido en caso de continuar laborando. 11. ¿ES FACTIBLE QUE EL EMPLEADOR SOLICITE AL TRABAJADOR EL PODER POSPONER LAS FECHAS DE LA LICENCIA? Por la naturaleza y fines del beneficio concedido, ésta Licencia es de carácter irrenunciable y no puede ser cambiado o sustituido por pago en efectivo u otro beneficio. 12. ¿CUÁLES SON LAS SANCIONES QUE PUEDEN TENER LOS EMPLEADORES, SI INCUMPLEN CON EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA? De acuerdo a lo dispuesto por el artículo el artículo 25.6 modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N.º 007-2017-TR, es una falta muy grave: El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general. El mismo que podría tener una multa que oscila entre 2.25 a 45 UITs dependiendo de la cantidad de trabajadores de la empresa.(1) (1) Artículo 2 del Decreto Supremo N.° 015-2017-TR 13. CASOS PRÁCTICOS SOBRE LICENCIA POR PATERNIDAD A fin de ayudar al lector para el cálculo de las licencias por paternidad, así como el trámite de solicitud y comunicación para poder disfrutar de la mencionada licencia: Caso práctico N.º 1 La esposa del Sr. André, tiene como fecha probable de parto el día 29 de octubre de 2020, el Sr. André desea saber hasta qué día tiene plazo para comunicar a su empleador para poder solicitar la licencia con paternidad así como los días y el cálculo para saber cuánto le corresponde como pago además de ello, desea saber desde cuando inicia el computo del plazo para poder pedir la licencia por paternidad. Para ello tenemos los siguientes datos: Fecha probable de nacimiento de su hijo: 29 de octubre de 2020 Remuneración del trabajador: S/. 1,500.00 Solución: En primer lugar, el artículo 7 del Decreto Supremo N.º 014-2010-TR, establece que la comunicación será con una anticipación no menor a quince (15) días naturales a la fecha probable de parto por tal motivo se deberá comunicar el día 14 de octubre de 2020 la solicitud de licencia por paternidad. El cálculo para ello será sobre 10 días de licencia con goce de haber y el monto será: Remuneración básica/ 30 x días de descanso = 1,500.00/30 x 10 = S/. 500.00 El cómputo del plazo se dará desde: - La fecha de nacimiento de su hijo. - Fecha de alta de la madre o el hijo. - A partir del tercer día anterior a la fecha probable de parto, acreditado por certificado médico suscrito por profesional colegiado. Respuesta: El pago por licencia de paternidad será de S/. 500.00 (Quinientos con 00/100 soles). Caso práctico N.º 2 El Sr. Ricardo, no comunicó el nacimiento de su hijo dentro de los 15 anteriores a la fecha probable de parto, sumado a ello, su hijo, el cual tenía como fecha probable de parto el día 10 de setiembre de 2020, nació el 8 de setiembre de 2020. El Sr. Ricardo desea saber si le corresponde el permiso por paternidad pese a no haber comunicado la fecha probable de parto dentro de los 15 días anteriores a la fecha probable. Respuesta: De conformidad con el artículo del Decreto Supremo N.º 014-2010-TR, la inobservancia del plazo para la comunicación no conlleva a la pérdida del derecho a licencia por paternidad. Caso práctico N.º 3 El Sr. Claudio, solicitó su licencia por paternidad informando dentro del plazo de 15 previos que el parto de su esposa será un parto múltiple, ante ello desea saber si le corresponde 10 días de licencia por paternidad y cuanto sería el pago por la licencia. Para ello nos presente los siguientes datos: - Remuneración básica: S/. 1,200.00 - Cálculo de la licencia por paternidad: - Remuneración básica/30 x 20 = 1,200/30 x 20 = S/. 800.00En el presente caso de conformidad con el artículo 2.2 inciso a), de la Ley N.º 29409, modificado mediante Ley N.º 30807, en el caso de parto múltiple, el pago será de veinte (20) días calendario. Respuesta: El monto de la licencia por paternidad será de S/. 800.00 (Ochocientos con 00/100 soles) y 20 días de descanso debido al parto múltiple. Caso práctico N.º 4 El Sr. Juan solicitó su licencia por paternidad, al momento del parto su menor hijo fue diagnosticado con una enfermedad congénita terminal, él informo ello a su empleador quienes se encuentran en la disyuntiva respecto a la cantidad de días que le corresponden. Ante ello su empleador nos hace la consulta si se le debe otorgar 10 días respecto a la situación especial del trabajador. Respuesta: En aquellos casos que el nacimiento de su hijo conlleve una enfermedad congénita o una discapacidad severa, el descanso por paternidad será de 30 días naturales de conformidad con el artículo 2.2, inciso b) de la Ley N.º 29409, modificado mediante Ley N.º 30807. Por tal motivo deberá gozar un mes completo de licencia por el nacimiento con enfermedad congénita. Caso práctico N.º 5 El Sr. Christian va solicitar la licencia por paternidad debido a que su esposa se encuentra embarazada, él desea saber que documentos serán necesarios para poder acreditar el goce del beneficio. Ello puesto que había escuchado por otros compañeros que la licencia por paternidad es otorgada sólo con la comunicación. Respuesta: Si bien, se debe realizar una comunicación previa, la cual incluso no es un requisito para su otorgamiento, el trabajador deberá remitir, como mínimo un certificado médico, suscrito por profesional debidamente colegiado, a fin de poder acreditar la fecha probable de parto o la fecha del parto a fin de que pueda gozar la referida licencia. Caso práctico N.º 6 El Sr. Diego, consciente que la labor de cuidar el hogar y a su hijo recién nacido no será fácil para su esposa, desea saber si él puede pedir sus vacaciones pasados los 10 días de licencia por paternidad, para ello se pregunta qué debe hacer y si ello está permitido por ley. Respuesta: Efectivamente, el trabajador si considerará necesario, podrá solicitar el goce del descanso vacacional pendiente de goce una vez finalizada la licencia por paternidad, para ello requerirá una solicitud de vacaciones al empleador, esta solicitud de vacaciones deberá ser comunicada al empleador con una anticipación no menor de quince días calendario a la fecha probable de parto de la madre. Caso práctico N.º 7 La Empresa Fierros y Acero S.A.C. otorgó licencia por paternidad a un trabajador siendo solicitada con tres días de anticipación a la fecha probable de parto, lamentablemente al momento del parto la madre del trabajador sufrió complicaciones graves, ante ello la empresa desea saber cómo se deberá tratar esta situación. Respuesta: De conformidad con la Ley N.º 30807, establece que en caso de complicaciones graves en la salud de la madre, la licencia por paternidad será de 30 días calendario. En este caso se deberá establecer mediante el certificado médico la gravedad de las complicaciones a la madre. Caso práctico N.º 8 En el presente caso se desarrollará la solicitud de licencia por paternidad: Caso práctico N.º 9 El presente caso presentará un modelo en el cual el trabajador solicita su descanso vacacional a partir del vencimiento de su licencia por paternidad: DECLARACIÓN EN LA PLANILLA ELECTRÓNICA DE LA LICENCIA POR PATERNIDAD El trabajador tiene derecho a que el empleador otorgue una licencia reconocida por Ley N.º30807 y luego ya con la Ley 29409 en su art. 2 que refiere al uso consecutivo de 10 días calendarios por el nacimiento de su hija o hijo. Por eso es importante que el empleador pueda registrar correctamente en la planilla electrónica dichos días a fin que no se vea perjudicado en su pago al trabajador ,que diligentemente comunica al empleador sobre el uso de dicha licencia, para eso en lo siguiente trataremos de explicar de una manera sencilla como lo declaramos en el PDT plame. 1. En la empresa SURITA S.A el trabajador Juan Pérez D. viene laborando más de 01 año,hace 8 meses su esposa quedo embarazada y esta prontas a dar a luz, el trabajador ha pensado hacer uso de su licencia por paternidad y acompañar al momento del parto a su esposa, por lo tanto presenta lo siguiente: Una vez recepcionado el documento debemos verificar si cumple con los supuestos que ya están establecidos en la norma y sobretodo cotejar que la solicitud no exceda de los 15 días naturales, respecto de la fecha probable del parto. Asimismo, una vez verificado la solicitud iniciaremos el procedimiento de declarar en la planilla electrónica. PASO 1 Para la declaración debemos dirigirnos en la pestaña de Jornada Laboral, debemos de ingresar a la opción “No Laborados y No Subsidiados”. PASO 2 Luego debemos seleccionar el tipo de suspensión “28 - S.I LICENCIA POR PATERNIDAD“ e indicar la cantidad de días a tomar bajo licencia . PASO 3 Por último luego de guardar la información anterior, debemos irnos a ingresos y poner en remuneración por los días de licencia por paternidad. PASO 4 Por último, podemos apreciar que en la pestaña de Tributos y Aportes todas las Bases de cálculo se mostrar el monto a pagar. Capítulo XVIII: Medidas laborales adoptadas en el marco del COVID-19 En principio, la Organización Mundial de la Salud estableció y calificó, con fecha 11 de marzo del 2020, el brote del COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea: Mediante Decreto Supremo N.° 008-2020-SA, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de marzo del 2020, se declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19. Mediante Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N.os 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020- PCM y 083-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos N.os 045-2020-PCM, 046-2020- PCM, 051-2020-PCM, 053-2020-PCM, 057- 2020-PCM, 058-2020- PCM, 061-2020-PCM, 063-2020-PCM, 064-2020-PCM, 068-2020- PCM, 072-2020-PCM y 083-2020-PCM, se declaró el estado de emergencia nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; disponiéndose, asimismo, una serie de medidas laborales durante la vigencia del estado de emergencia nacional, así como para reforzar el sistema de salud en todo el territorio nacional, entre otras medidas necesarias para proteger eficientemente la vida y la salud de la población. Asimismo, mediante Decreto Supremo N.° 080-2020-PCM, se aprobó la Reanudación de Actividades, conforme a una estrategia para una reanudación progresiva en el marco de la emergencia sanitaria, la cual consta de cuatro (4) fases para su implementación, que se evalúan permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud, cuya Fase 1 se inició en mayo del 2020 pasado. Con fecha 23 de mayo del 2020, se dictó el Decreto Supremo N.° 094- 2020- PCM, el cual prorrogó el estado de emergencia hasta el martes 30 de junio del 2020, disponiéndose la continuidad del aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Finalmente, mediante el Decreto Supremo N.° 020-2020-SA, de fecha 4 de junio del 2020, se prorroga la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo N.° 008-2020-SA, a partir del 10 de junio del 2020 hasta por un plazo de noventa (90) días calendario,esto es, hasta el 7 de setiembre del 2020. Por lo antes expuesto, en el presente capítulo se presentan cronológicamente las principales disposiciones legales laborales/previsionales dictadas por el Gobierno, que enmarcan las obligaciones y derechos laborales en la etapa de aislamiento social obligatorio: Guía para la Prevención del Coronavirus en el Ámbito Laboral Conforme se señaló en el diario oficial El Peruano –sección Derecho–, con fecha 9 de marzo del 2020 se dictó la Resolución Ministerial N.° 055- 2020-TR, la cual aprobó el documento denominado “Guía para la prevención del coronavirus en el ámbito laboral”, estableciéndose los lineamientos específicos que deben cumplir los empleadores para atender y contener los eventuales casos que presenten sus trabajadores. La norma precisa que, si un trabajador presenta un resfrío, y refiere que ha estado en contacto con personas que fueron diagnosticadas como casos sospechosos, probables o confirmados, o que en los últimos 14 días ha visitado áreas de riesgo de transmisión de este virus, de acuerdo con la lista oficial del Ministerio de Salud (MINSA), de inmediato debe acudir al centro médico público o privado más cercano para hacerse la valoración médica respectiva, o llamar a la línea gratuita 113 del MINSA. Si el médico tratante dispone que el trabajador debe estar en cuarentena, este justificará su inasistencia a su centro de trabajo con el certificado correspondiente emitido por el médico tratante. En caso de que se descarte finalmente la enfermedad, el tiempo de ausencia del trabajador por esta disposición se podrá sujetar a un acuerdo de compensación entre las partes, pudiendo el empleador exonerar al trabajador de esa compensación. Si, por el contrario, el trabajador es diagnosticado con coronavirus, dejará de asistir a su centro de trabajo, operando la suspensión imperfecta de labores, prevista en la ley. Esto significa que el empleador seguirá abonando la remuneración, pese a que no hay una contraprestación efectiva de labores por parte del trabajador. Cambios de horario y licencias En el rubro “Acciones que pueden ser acordadas entre trabajadores y empleadores para evitar la propagación del virus en los centros de trabajo”, la guía precisa que se pueden modificar los turnos de trabajo, con la finalidad de evitar la exposición inmediata del trabajador a un área infectada y adoptar las medidas sanitarias correspondientes. La segunda alternativa es dar licencias a los trabajadores, sujetas a compensación en la forma y oportunidad que acuerden las partes, para evitar cualquier posibilidad de que contraigan la enfermedad con ocasión del trabajo. La norma también recomienda a los empleadores evaluar la necesidad de viajes de comisión de servicios de sus trabajadores, y en el caso que sí lo hagan, asegurarse de que tengan información reciente sobre las zonas de propagación y las correspondientes recomendaciones sobre su prevención. Higiene También ordena poner a disposición de los trabajadores material higiénico apropiado y suficiente, y adoptar los protocolos de limpieza que resulten necesarios. Igualmente, las oficinas de recursos humanos, o las que hagan las veces de esta, deben elaborar un plan comunicacional referente a las medidas preventivas que adoptará la empresa, y en caso de que resulte necesario, un punto de contacto para brindar información y asistencia a las autoridades sanitarias. Teletrabajo Por último, el Ministerio de Trabajo recuerda a las empresas que existe la posibilidad del teletrabajo como una acción habilitada por la ley para evitar la propagación del virus en los centros de trabajo. El acuerdo de teletrabajo, modalidad que no requiere la presencia física del trabajador en el centro laboral, tendrá que hacerse por escrito. Medidas para Reducir el Riesgo de Propagación del COVID-19 Mediante el Decreto de Urgencia N.° 029-2020 de fecha 20 de marzo del 2020, se dictaron medidas extraordinarias para la reducción del impacto del COVID-19 en el territorio nacional; así como se establecieron medidas que permitan adoptar las acciones preventivas, de respuesta para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el citado virus. 1. Modificación de turnos y horarios de la jornada laboral Se autorizó a los empleadores del Sector Público y privado para que, durante el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria, puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y servidores civiles como medida preventiva frente al riesgo de propagación del COVID-19, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio. 2. Medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado Durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales y que resultan estrictamente necesarios para evitar la propagación del COVID-19. En el caso de las actividades no comprendidas en el numeral precedente y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles, de acuerdo a lo siguiente: • En el caso del sector público, se aplica la compensación de horas posterior a la vigencia del estado de emergencia nacional, salvo que el trabajador opte por otro mecanismo compensatorio. • En el caso del sector privado, se aplica lo que acuerden las partes. A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del estado de emergencia nacional. Protocolo sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, Frente a la Emergencia Sanitaria y Estado de Emergencia Nacional para Prevenir la Propagación del Coronavirus (COVID-19) Mediante Resolución de Superintendencia N.° 074-2020-SUNAFIL de fecha 24 de marzo del 2020, se aprobó el nuevo Protocolo N.° 003-2020- SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo sobre el ejercicio de la función inspectiva, frente a la emergencia sanitaria y estado de emergencia nacional para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”, la cual establece las principales reglas de fiscalización para las empresas durante el estado de emergencia en mención. En principio, se establece la Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo. Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N.° 029- 2020 antes mencionado, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales. Asimismo, se dispone, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N.° 026-2020, de los procedimientos administrativos sujetos a silencio negativo o positivo del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales. Suspensión de plazos de procedimientos administrativos en la SUNAFIL. Disponer, excepcionalmente, la suspensión por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de lapublicación del Decreto de Urgencia N.° 029-2020 antes mencionado, del cómputo de plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole que se encuentren sujetos a plazo, incluyendo a los procedimientos de acceso a la información pública, fraccionamiento del pago de multas y ejecución coactiva de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). No obstante, se establece en el protocolo en mención que, el personal inspectivo durante el periodo de las emergencias sanitaria y nacional puede ejercer sus funciones de manera presencial o virtual, para garantizar el cumplimiento de las medidas excepcionales y temporales que permitan el acceso a los bienes esenciales, y prevenir la propagación del coronavirus, por lo que se priorizarán temas: • Accidentes de trabajo seguido de muerte • Despidos arbitrarios • Verificación de hechos de aquellos que brindan una prestación laboral en bienes y servicios no esenciales o en actividades no autorizadas, durante la vigencia de las emergencias sanitaria y nacional • Aplicación del trabajo remoto en los trabajadores mayores de 60 años o que padezcan de factores de riesgo como hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, y otros • El otorgamiento de licencia sin goce de haber La fiscalización laboral se puede realizar por medio de cualquier requerimiento de información electrónica, siempre que se garantice que esta es válida; si la empresa no cumple con la entrega de la información, incurre en infracción. El protocolo, además, establece la suspensión de la comparecencia durante el estado de emergencia, y que el personal inspectivo recibirá la información por medio de la tecnología de la información y comunicaciones, entre otros. Medidas para Reducir el Impacto en la Economía Peruana, de las Disposiciones de Prevención Establecidas en la Declaratoria de Estado de Emergencia Nacional ante los Riesgos de Propagación Del COVID-19 Mediante el Decreto de Urgencia N.° 033-2020, de fecha 27 de marzo del 2020, se han establecido medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, para minimizar los efectos de las disposiciones de prevención dispuestas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional (Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM), en hogares vulnerables con bajos ingresos, así como en personas naturales y jurídicas cuyas actividades cotidianas han tenido que suspenderse en el marco de la referida situación de emergencia nacional y establecer medidas sobre financiamiento y otras disposiciones para respuesta frente a los efectos del COVID-19. En tal sentido, presentamos a continuación las principales disposiciones: 1. OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO MONETARIO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR COVID-19 Se autorizó al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el otorgamiento excepcional de un subsidio monetario de S/ 380,00 (trescientos ochenta y 00/100 soles) a favor de los hogares vulnerables con trabajadores independientes, de acuerdo con la focalización determinada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y que no hayan sido beneficiarios del subsidio previsto en el Decreto de Urgencia N.° 027-2020. El otorgamiento del referido subsidio monetario se realiza a través del Banco de la Nación y otras entidades financieras privadas en el país. 2. OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS PARA LA CONTINUIDAD DE LA OPERACIÓN DE LOS CAJEROS CORRESPONSALES DEL BANCO DE LA NACIÓN Se facultó al Banco de la Nación otorgar créditos a las personas naturales o jurídicas que operen sus cajeros corresponsales a nivel nacional, con el objeto de que cuenten con la disponibilidad de recursos necesarios para atender de manera permanente las operaciones propias de un cajero corresponsal para efectos del otorgamiento del subsidio monetario antes señalado. Téngase presente que el subsidio monetario en mención, puede cobrarse como máximo hasta treinta (30) días calendario posteriores al término de la emergencia sanitaria. Culminado dicho plazo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, el Banco de la Nación y las entidades financieras privadas en el país que hayan recibido recursos, deben extornarlos a la cuenta del Tesoro Público. 3. MEDIDAS COMPENSATORIAS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES Se establecen las siguientes: 3.1. Disposiciones excepcionales durante la vigencia de la emergencia sanitaria aplicables para los trabajadores que cuenten con beneficio de CTS Excepcionalmente, se autorizó a los trabajadores que estén comprendidos dentro de los alcances del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (Decreto Supremo N.° 001-97-TR), durante la vigencia de la emergencia sanitaria (Decreto Supremo N.° 008- 2020-SA), a disponer libremente de los fondos del monto intangible por depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), previsto en la Ley N.° 30334 1 , hasta por la suma de S/ 2,400.00 (dos mil cuatrocientos y 00/100 soles). Para tales efectos, las entidades financieras deben desembolsar el monto correspondiente de la CTS del trabajador a la sola solicitud de este. Esta solicitud puede ser presentada por vías no presenciales y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que este indique. https://actualidadempresarial.pe/libro/1cf2827d-c26b-4198-95ba-895165390677#1-9108dcda-352 3.2. Suspensión temporal y excepcional del aporte previsional en el Sistema Privado de Pensiones De manera excepcional, y por el periodo de pago de la remuneración correspondiente al mes de abril del presente año, se suspendió la obligación de retención y pago de los componentes del aporte obligatorio del 10 % de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización y la comisión sobre el flujo descontada mensualmente a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP), de acuerdo con lo establecido en los literales a) y c) del artículo 30 de Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Se recalca que la omisión de dicha retención y pago, no genera a los empleadores penalidades o multas. 3.3. Seguro de Invalidez y Sobrevivencia Colectivo Durante el periodo de la suspensión temporal antes mencionada, los empleadores deben retener, declarar y pagar el monto correspondiente al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia Colectivo del SPP, de manera que la cobertura no se vea afectada. El pago de la prima de seguro, durante el periodo establecido en la suspensión de retención y pago antes mencionado, implica que dicho periodo sí debe ser considerado para la evaluación de la cobertura del referido seguro, así como para el cálculo de la remuneración promedio. 4. SUBSIDIO PARA EL PAGO DE PLANILLA DE EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO ORIENTADO A LA PRESERVACIÓN DEL EMPLEO Para efectos de la preservación del empleo de trabajadores del sector privado, el empleador del sector privado que cumple con los requisitos correspondientes, recibe de manera excepcional, un subsidio por cada trabajador que genere rentas de quinta categoría, además de cumplir con los requisitos señalados seguidamente y que registre en la declaración jurada del PDT 601–Planilla Electrónica (PLAME) correspondiente al periodo de enero del 2020, y presentada al 29 de febrero del 2020; y cuyo periodo laboral conforme al T-Registro no indique fecha de fin o esta no sea anterior al 15 de marzo del 2020, de acuerdo con la información con que disponga la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT). El umbral máximo para la remuneración bruta mensual de cada trabajador por el cual el empleador recibirá el subsidio es de S/ 1,500.00 (mil quinientos y 00/100 soles). Por cada empleador,el monto del subsidio no es superior al 35 % de la suma de las remuneraciones brutas mensuales correspondientes a los trabajadores del empleador que cumplan con el criterio antes mencionado. No están comprendidos aquellos empleadores de la Ley N.° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, vigente a la fecha de publicado el presente Decreto de Urgencia. Asimismo, los empleadores que al 31 de diciembre del 2019 mantenga deudas tributarias exigibles coactivamente mayores a 5 UIT del 2020; o que se encuentren en proceso concursal, según la ley de la materia. El procesamiento que realiza la SUNAT se efectúa conforme a lo siguiente: El empleador debe haber cumplido con la declaración del concepto del Seguro Social de Salud (ESSALUD) mediante la PLAME correspondiente al periodo enero del 2020, no encontrarse con baja de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y no estar en calidad de no habido. Para determinar el monto del subsidio, se considera únicamente a los empleadores que cumplen con dichas condiciones y se suman las remuneraciones brutas mensuales de todos los trabajadores que igualmente cumplan con tales condiciones. A dicha suma se le multiplica por 35 %. El pago del subsidio se efectúa con abono en cuenta, para lo cual el empleador debe informar de manera remota el Código de Cuenta Interbancaria (CCI) a la SUNAT, en el plazo y modos establecidos. Para tal efecto, de manera preliminar al procesamiento en mención, la SUNAT puede solicitar el CCI a todos aquellos empleadores que presenten la PLAME. Asimismo, la SUNAT puede hacer uso de los CCI de los empleadores con los que cuente. Superado este plazo, si el empleador no remite el CCI a la SUNAT, el subsidio queda sin efecto. Uso de Firma Electrónica en la Renovación de Contratos de Trabajo Temporal Durante la Vigencia del Aislamiento Social Obligatorio El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en su portal institucional estableció los siguientes lineamientos en caso los empleadores tengan que renovar los contratos de trabajo de sus trabajadores: COMUNICADO 31 de marzo del 2020 - 6:32 a. m. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en atención al estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N.° 044- 2020-PCM y prorrogado por el Decreto Supremo N.° 051-2020-PCM debido a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, comunica lo siguiente: Las adendas de renovación de los contratos de trabajo de naturaleza temporal cuyo plazo se encuentre próximo a vencer durante el periodo de aislamiento social obligatorio (cuarentena) podrán ser suscritas por las partes mediante el uso de la firma digital u otro tipo de firma electrónica conforme a lo previsto por el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1310, Decreto Legislativo que Aprueba Medidas Adicionales de Simplificación Administrativa, y sus modificatorias. Excepcionalmente, pueden expresar su voluntad a través de la firma escaneada. En tal sentido, con la finalidad de proteger el empleo de los/las trabajadores/as del país, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo exhorta a los/las empleadores/as al uso de tecnologías de digitalización, información y comunicación para sustituir documentos físicos y firmas ológrafas, conforme a las disposiciones vigentes en materia de simplificación administrativa. Protocolo para la Implementación de las Medidas que Garanticen el Ejercicio Excepcional del Derecho a la Libertad de Tránsito en el Marco del Estado de Emergencia Nacional Mediante Resolución Ministerial N.° 309-2020-IN, de fecha 31 de marzo del 2020, se ha aprobado el Protocolo para la implementación de las medidas que garanticen el ejercicio excepcional del derecho a la libertad de tránsito en el marco del Estado de Emergencia Nacional, la cual establece entre otros lo siguiente: GENERACIÓN DEL “PASE PERSONAL LABORAL” Las personas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos (artículo 4 del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM, precisado por el Decreto Supremo N.° 046-2020-PCM y en el Decreto Supremo N.° 051- 2020-PCM, modificado mediante Decreto Supremo N.° 053-2020- PCM) se inscriben, a través de un Formulario virtual disponible en el portal web de la Policía Nacional del Perú (www.pnp.gob.pe) y en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (gob.pe/paselaboral), en el aplicativo “Pase Personal Laboral”. Para tales efectos registran sus datos personales, entre otros datos que el aplicativo requiera. La información contenida en el Formulario virtual tiene la calidad de declaración jurada, por lo que goza de presunción de veracidad; en tal sentido, la Policía Nacional del Perú genera una notificación de validez, la cual será enviada por medios digitales a la persona solicitante, generando en consecuencia el Pase Personal Laboral. El Pase Personal Laboral tiene una vigencia de cuarenta y ocho (48) horas, pudiendo ser renovado, a través del aplicativo informático antes mencionado. Las personas que cuenten con el Pase Personal Laboral deberán portar la impresión y/o la captura de imagen del mencionado documento, además de su documento de identidad y el fotocheck de la entidad o la empresa en la cual labora, los cuales deberán ser mostrados al personal policial o militar, cuando les sea requerido. Asimismo, para las personas que presten asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad, deberán exhibir una carta de la persona a la que se le presta asistencia o cuidado o de su representante legal, a fin de acreditar dicha condición. Las personas que no se dediquen a las actividades de excepción y que ingresen sus datos al aplicativo informático antes mencionado y obtengan el Pase Personal Laboral, serán denunciadas ante la autoridad competente. JURISPRUDENCIA COMPARADA LABORAL (COLOMBIA) REF. SENTENCIA C-174/09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES El ciudadano Miller Alfonso Ramírez Solórzano, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º. (parcial) de la Ley 755 de 2002, “Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma, subrayando el aparte demandado: “LEY 755 DE 2002 (julio 23) Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002 Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo –Ley María-. El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modifícase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederánal padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. (Apartes tachados INEXEQUIBLES). La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo». LA DEMANDA Para el demandante, el texto impugnado desconoce lo dispuesto en los artículos 5º, 13, 44 y 93 de la Constitución Política. Según el actor, el término de la licencia de paternidad resulta diferente para el hombre cuya esposa o compañera permanente no cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de aquél cuya esposa o compañera permanente sí cotiza, pues el primero sólo tiene derecho a cuatro días de licencia remunerada de paternidad, mientras que el segundo tiene derecho a ocho días de la misma licencia, siendo evidente una discriminación en cuanto al tiempo de la licencia, más aún si al primero se le cuentan cuatro días continuos y al segundo ocho días hábiles. Explica las razones de su demanda en el sentido de que el padre debe ayudar a la madre en el cuidado del recién nacido. Explica el demandante que el legislador concedió la prestación por el hecho de ser padre, para brindar la posibilidad al hombre de ayudar a la madre en el cuidado del recién nacido durante los primeros días, como también para brindarle amor y protección al bebé, lo que resulta de gran importancia en la relación padre-hijo. En este orden de ideas, considera el actor que el texto impugnado es inexequible por discriminar en la cantidad y en la calidad de días que se otorgan al padre cuya esposa no cotiza y al padre cuya esposa sí cotiza, siendo vulnerado el artículo 44 de la Carta Política, según el cual el recién nacido tiene derecho a una familia y a recibir el cuidado y amor por parte de ambos padres desde sus primeros días de vida. Concluye el demandante solicitando a la Corte que declare inexequible el aparte impugnado, concediendo el mayor número de días posible de licencia de paternidad a ambos tipos de padres; es decir, tanto a aquellos cuyas esposas o compañeras permanentes aportan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como a aquellos cuyas esposas o compañeras permanentes no lo hacen, pues, finalmente, son los derechos de los niños los que deben prevalecer. (…)Según el interviniente toda licencia de paternidad será siempre insuficiente para el beneficiario, razón por la cual la ley debe prever los efectos de los permisos sobre el trabajo subordinado y la existencia de los recursos económicos de las entidades que deben pagarlas. Ministerio de la Protección Social A nombre del Ministerio de la Protección Social actúa el doctor Hernán Enrique Castro Bohórquez, quien pide a la Corte Constitucional que declare exequible el texto demandado. Considera el doctor Castro que la norma parcialmente atacada diferencia la licencia remunerada de cuatro días para padres que coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de aquellos otros padres que tienen derecho a ocho días de licencia cuando tanto ellos como su cónyuge o compañera permanente coticen al mismo sistema, siendo éste un mecanismo para la protección del Sistema General de Seguridad Social, por cuanto se busca el equilibrio económico de las EPS que asumen en primera instancia el costo de la licencia remunerada. Para el interviniente la “Ley María” defiende el derecho del menor a tener su padre cerca durante los días posteriores al parto y no el derecho del padre que no cotiza al Régimen General de Seguridad Social en Salud a que disfrute de ocho días cuando la madre no efectúa cotización alguna. Considera que con la norma se protege tanto las finanzas de las EPS como las del FOSYGA que, como cuenta de compensación, debería cubrir la licencia remunerada de paternidad que sería recobrada por las EPS. Universidad del Rosario El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, doctor Alejandro Venegas Franco, interviene para solicitar que se declare la constitucionalidad del aparte demandado. Considera el interviniente que la norma impugnada contempla un trato diferencial justificado en el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Integral de Seguridad Social, establecido en el artículo 48 de la Carta Política. (…) CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Para el Ministerio Público las expresiones demandadas deber ser declaradas inexequibles, por cuanto el legislador ha desbordado el ámbito de sus atribuciones al generar una situación de discriminación entre padres del recién nacido, teniendo como fundamento el hecho de estar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando el fundamento de la licencia de paternidad no es otro que la necesidad de permitir que el bebé cuente desde los primeros días con la presencia, el afecto y el amor de su progenitor. El Jefe del Ministerio Público recuerda que en materia de seguridad social el legislador cuenta con amplio margen de libertad, pudiendo inclusive elaborar ciertas distinciones atendiendo a razones económicas, entre ellas el monto de las cotizaciones, por cuanto de éstas depende la sostenibilidad del sistema de seguridad social. Sin embargo, considera la Vista Fiscal que la libertad de configuración legislativa no es absoluta cuando se trata de legislar sobre los derechos fundamentales del recién nacido, siendo inadmisible que la sola circunstancia de los aportes a la seguridad social impida a un padre disfrutar de cuatro días adicionales junto a su hijo. Para el Procurador General de la Nación, la distinción elaborada por el legislador desconoce el derecho a la igualdad y los derechos de los niños al imponer una restricción a un beneficio al que se debe acceder por la importancia del hecho del nacimiento y no por el monto de las cotizaciones; es decir, no es aceptable la diferenciación erigida a partir de la eventualidad de si la madre está o no cotizando al sistema de seguridad social. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por estar dirigida contra una disposición perteneciente a una ley. 2. Problema Jurídico La Corte deberá establecer si es constitucional el condicionamiento previsto en la norma impugnada, acorde con el cual el número de días a los que tiene derecho el padre beneficiario de la licencia de paternidad, puede variar de cuatro a ocho según la madre esté o no cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues el demandante considera que tal previsión normativa vulnera lo dispuesto en los artículos 5º, 13, 44 y 93 de la Carta Política. 3. Contenido de la norma demandada Las expresiones demandadas establecen una distinción en el período asignado para la licencia de paternidad, el cual puede variar de cuatro a ocho días, según la madre del recién nacidoesté o no cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El texto es el siguiente: “LEY 755 DE 2002 (julio 23) Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002 Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo –Ley María-. El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modifícase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. (Apartes tachados INEXEQUIBLES). La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo». 1. 1. Examen de constitucionalidad de la norma demandada 4.1. Breve referencia a la licencia de paternidad en el derecho comparado. La licencia de paternidad tuvo su origen en la O.I.T con el ánimo que el hombre desempeñe un rol más activo en el cuidado de los hijos desde sus primeros días de nacidos, llevó a la Organización Internacional del Trabajo a adoptar la Recomendación 165 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981, cuyo numeral 22 hizo explícito que durante un periodo inmediatamente posterior a la licencia de maternidad, también el padre debería tener posibilidad de obtener una licencia sin perder su empleo y conservando los derechos que se derivan de él, a lo que denominó licencia parental. Así mismo, dejó en libertad de cada país su determinación, que debería introducirse en forma gradual. De igual modo, la OIT expidió el Convenio 156 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981, que se aplica a los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando las mismas limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella (art. 1 y ss.). De esta forma, la licencia de paternidad busca que los hombres concilien el trabajo y la vida familiar, a través del disfrute de un breve periodo alrededor de la fecha del parto del hijo[1]. 4.2. En los países miembros de la OIT, se presentan importantes variaciones con respecto al alcance de la duración de la garantía. La licencia de paternidad fue otorgada por primera vez en 1974, en Suecia. Posteriormente, en Finlandia y Noruega, último de los cuales otorga cuatro semanas completas. En Francia el hombre puede tomar 11 días y en España 15 días. En Cuba la licencia de paternidad se da al padre viudo y tiene derecho a recibir un 60% de su salario promedio. Para el caso de América Latina, Argentina ofrece 15 días. Recientemente, en Ecuador el Congreso acaba de aprobar que el padre goce entre 10 y 23 días de licencia por el nacimiento de los hijos, derechos que hasta ese momento solo accedía la madre. 4.3. Este asunto no ha sido ajeno al examen de la Corte, por cuanto en la sentencia C-273 de 2003[2], al declarar inexequible una parte del artículo ahora demandado, abordó el interés superior del niño y la garantía de la plena satisfacción de sus derechos. En torno a este último tópico resaltó que la razón de ser del interés superior del niño es su plena satisfacción y más concretamente permitir al recién nacido el ejercicio de todos sus derechos fundamentales, particularmente el poder recibir cuidado y amor de manera plena en la época inmediatamente posterior a su nacimiento. Además, sostuvo que la licencia permite al padre comprometerse con mayor fuerza en su paternidad bajo un clima adecuado para que la niña o el niño alcance su pleno desarrollo físico y emocional. 4.4. Respecto al significado de la paternidad y su importancia para el desarrollo de la niña o del niño, en la mencionada decisión se sostuvo: “En conclusión, si bien no existe un rol paterno único al cual todos los padres deben aspirar -pues debe admitirse que la naturaleza de la influencia paterna puede variar sustancialmente dependiendo de los valores individuales y culturales-, lo que sí está claro es que la presencia activa, participativa y permanente del padre es fundamental en el desarrollo del hijo, y aún más cuando ha decidido asumir su papel en forma consciente y responsable, garantizando al hijo el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y especialmente el derecho al cuidado y amor para su desarrollo armónico e integral”. (…) RESUELVE: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “... cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre...”, pertenecientes al inciso primero del artículo 1º. de la Ley 755 de 2002, por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo -Ley María-. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase. NILSÓN PINILLA PINILLA Presidente JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Magistrado CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ Magistrada (E) LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada (E) HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado Ausente con Excusa JORGE IVAN PALACIO PALACIO Magistrado MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
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