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Fragmento del Tratado de los Conflictos Societarios, Diego A.J. Duprat (director), T.I, Abeledo Perrot, Bs. As., 2013. Todos los derechos reservados. Citación con autorización del director de la obra. El sistema societario. Por Diego A.J. Duprat. 1. El sistema societario. El régimen de sociedades constituye un microsistema1 dentro del sistema jurídico general y con el cual pretende relacionarse en forma armónica. Como todo microsistema tiene sus particulares normas de procedimiento y sus propios fines y principios. Procura funcionar con cierta autonomía y completitud en un área del derecho, como la relativa al de las sociedades, que es conceptualmente abarcable como una unidad temática diferenciada. Se trata, además, de un modelo en el sentido de “modelo teórico” 2, en tanto es una representación de un objeto, simplificada, sistematizada, funcional a ciertos fines y con vocación de homogeneidad3. El sistema societario, en tanto sistema complejo4 y abierto5, está regido no por las leyes del equilibrio, sino por las del desequilibrio; y este desequilibrio (causado precisamente por permitir en forma permanente el libre juego de varios y distintos intereses, tanto internos, como externos) debe ser regulado (en distinta medida según sea la sociedad de que se trate) para lograr una situación de dinamismo y progreso estabilizado. La regulación de la sociedad debe dar relevancia a la estructura interna que le permite cumplir con sus objetivos, tomar decisiones y permanecer evolucionando aunque cambien sus componentes. Lo que interesa a la comunidad (interés general) –sobre todo en las sociedades abiertas- es que exista un régimen societario consistente y coherente que garantice la protección de los derechos individuales de los socios y de los terceros, que fije pautas de funcionamiento de sus órganos y la forma en que éstos tomarán decisiones, y que imponga un régimen de responsabilidad. La estructura de las sociedades, como así también la organización del sistema societario y de las relaciones de éste con el resto del ordenamiento positivo vigente y con la realidad que regula (o pretende regular) puede cambiar y ser modificado según la evolución de las doctrinas, intereses y necesidades económicas, políticas y sociales vigentes en un lugar y tiempo determinado. Podemos pasar de un sistema rígido a uno más flexible; de uno donde predomine una fuerte regulación estatal a otro librado a la voluntad de los particulares; de un sistema basado en la tipicidad societaria a otro que permita la libre creación de sujetos de derecho. Lo que no podemos hacer, so pena de agredir el interés general al cual apunta la existencia misma de un sistema societario dado, es alterar su armonía y eficiencia; en otras palabras: 1 FRESNEDA SAIEG, Mónica, ESBORRAZ, David F. y HERNÁNDEZ, Carlos A., “La norma de orden público y su funcionamiento”, ED 166-841 2 BARBERIS, Mauro, “Conjuntos y sistemas. Una objeción a Alchourrón y Bulygin”, ponencia presentada en el Segundo seminario italiano-español de teoría analítica del derecho: “Estructura y dinámica de los sistemas jurídicos”, Madrid, octubre 1996, Doxa, Alicante, nº 20, 1997, ps. 26-52. La teoricidad (o conceptualidad) del sistema surge casi espontáneamente si lo confrontamos con los sistemas reales, tales como el biológico. Que el sistema (o subsistema societario) sea un sistema normativo teórico o conceptual que constituye una representación simplificada de un área del Derecho no admite demasiadas críticas, como sí la puede admitir su no exclusividad respecto de otras áreas y los fines del mismo. 3 TEUBNER, Günther, “Unitas Multiplex: Problems of Governance in Group Enterprises from a Systems Theory Viewpoint”, Colloquium Papers, Doc. IUE 115/87 (Col 22), European University Institute, Florencia, Italia, 1987, p. 5. 4 MORIN, Edgar, Introducción al pensamiento complejo, Gedisa, Barcelona, 1994, p. 59 (“¿Qué es la complejidad? A primera vista, es un fenómeno cuantitativo, una cantidad extrema de interacciones e interferencias entre un número muy grandes de unidades”). Pero la complejidad no comprende solamente cantidades de unidades e interacciones que desafían nuestras posibilidades de cálculo; comprende también incertidumbres, indeterminaciones, fenómenos aleatorios. “… la complejidad no se reduce a la incertidumbre, es la incertidumbre en el seno de los sistemas ricamente organizados”. “Estamos frente a sistemas extremadamente complejos en los que la parte está en el todo y el todo está en la parte. Esto es válido para la empresa que tiene sus reglas de funcionamiento y, en cuyo interior, juegan las leyes de la sociedad en su totalidad” (p. 125). 5 MORIN, Edgar, Introducción .., cit., p. 43. perturbar su coherencia intrínseca. Este principio cede en las sociedades cerradas, donde los socios deben tener un mayor grado de libertad para auto regularse. La regulación de las sociedades también goza de las virtudes propias de los microsistemas: a) normatividad particular y concreta (especificidad de las soluciones); b) integración, coherencia y consistencia normativa y c) precisión del lenguaje. Las iremos viendo en los puntos subsiguientes. 1.1. ¿Para qué sirve la ley de sociedades? La ley de sociedades pretende regular la estructura jurídica de la empresa. Se trata de un conjunto de normas que estructuran y regulan el funcionamiento de las sociedades y que las partes tienen a mano, a bajo costo. Constituye un cuerpo normativo que unifica y homogeneíza el régimen de las sociedades, lo que le otorga a éstas un valor agregado, a la par que facilita su uso y brinda seguridad jurídica al proteger los derechos esenciales de los accionistas y de los terceros contratantes y, así, atender el interés general que consagra los principios de seguridad, transparencia y eficiencia. De esta manera, el derecho de sociedades es entendido como un conjunto de “cláusulas contractuales¨, algunas impuestas en forma imperativa y otras supletoria, que el legislador proporciona a las partes con la convicción de que ellas habrían sido pactadas por las partes si los costos de hacerlo hubieran sido lo suficientemente bajos (voluntad hipotética de las partes). La ley de sociedades debe definir la forma y estructura de las sociedades y colaborar en la prevención, disminución y resolución de los conflictos que puedan darse entre socios, entre éstos y la sociedad y entre ambos y los administradores; como así también imponer un régimen de responsabilidad frente a quienes son partes del fenómeno societario y frente a terceros6. Hay quienes van más allá7, y le imponen a la ley societaria que atienda a los intereses de todos aquellos que puedan ser afectados por la actividad societaria (accionistas, empleados, proveedores, clientes y terceros como la comunidad y los beneficiarios de un medio ambiente sano y sustentable). Entendemos que no es función de la ley de sociedades proteger intereses ajenos a la sociedad y sus socios. La protección de los derechos e intereses de trabajadores, consumidores, proveedores y demás personas vinculadas a la actividad de la sociedad, debe ser objeto de otras normas específicas8. Básicamente, la ley societaria tiene como finalidad dotar a la sociedad de una estructura jurídica que permita el funcionamiento orgánico de la sociedad; que fije los derechos, deberes y responsabilidad de sus integrantes; que proteja los intereses de los terceros; que determine la forma de tomar decisiones y de manifestarlas, así como las pautas de imputabilidad de los actos de la sociedad y su responsabilidad. Por supuesto que las soluciones legales serán diferentes según se trate de la regulación de las sociedades abiertas o con un gran número de accionistas donde se verifique una separación entre propiedad y gestión o de los subtipos cerrados; imponiéndose un plexo normativo detallado e imperativo en lasprimeras, donde se restringirá el principio de la autonomía de la libertad de las partes en aras de la seguridad jurídica de accionistas, administradores, terceros y de la comunidad y, con ello, del tráfico mercantil; y de carácter supletorio o subsidiario en los segundos, priorizándose el derecho de las partes a auto regularse. 1.2. ¿Por qué existen las sociedades? La teoría económica asume que los seres humanos aumentan su productividad especializando sus actividades. Pero la especialización y consecuente aumento de la productividad no tiene sentido si no existe la posibilidad de intercambio de la producción o de los servicios. Y el intercambio genera costos (costos de búsqueda, costos de coordinación, costos de contratación, etc). A efectos de minimizar estos costos, el empresario puede sustituir los mecanismos de contratación en el mercado, por mecanismos de contratación interna, a través de las empresas9, que son, básicamente, las dos formas de organizar la actividad económica. 6 ROE, Mark J., “Corporate Law´s Limits”, Columbia Law School, The Center for Law and Economic Studies, Working Paper Nº 186, p. 28 (2002) (no sólo la regla debe ser clara y eficiente sino también la manera en que la misma puede ser aplicada coercitivamente, debido a corrupción, incompetencia, ineficiencia judicial o del sistema regulatorio). 7 ARMOUR, John; HANSMANN, Henry y KRAAKMAN, Reinier, The Essential Elements of Corporate Law, Law Working Paper Nº 134/2009, November 2009, http://ssrn.com/abstract=1436551 8 DUPRAT, Diego A.J, “Responsabilidad social de la empresa”, La Ley, 15-5-2009, p. 1. 9 BUTLER, Henry, “La teoría contractual de la sociedad anónima”, RDCO, año 26, Vol. 1993-A (enero-junio), Nº 151 a 153, p. 22. La primera, a través de la celebración de contratos particulares en el mercado, para lograr la provisión de componente y materiales diversos; para que diseñen el producto; para que lo elaboren; para que lo envasen; para que hagan el marketing; para que lo vendan; para que lo distribuyan, sólo por mencionar algunas. Para esto el comerciante debe informarse, encontrar a las personas indicadas, discutir las condiciones contractuales (precio, forma de pago, plazo de entrega, calidad, cantidad, condiciones, crédito, garantías, etc.); coordinar intereses disímiles y hasta muchas veces contradictorios, celebrar los contratos que obliguen a la contraparte a cumplirle la tarea encomendada, renegociar los contratos a su vencimiento, etc. La otra forma de organizar la actividad mercantil es a través de la empresa, cuyos administradores, en forma jerárquica y burocrática, organizan el proceso de producción, contratando a distintas personas en el carácter de empleados y bajo su dirección, pagándole un salario, que ya no retribuirá un servicio u obra determinados, sino el derecho a dirigir su desempeño. Cada forma tiene sus costos específicos. Los de la primera son evidentes: costos de búsqueda y selección, de negociación, de contratación, de ejecución y los vinculados a incumplimientos y renegociaciones. Los de la segunda no son tan evidentes y consisten en la implementación de sistemas eficientes de incentivos, de información y de comunicación. Al no recibir el empleado una retribución directamente vinculada a la calidad del servicio u obra que realiza, tendrá menos incentivos para minimizar sus costos y actuar eficientemente. En las decisiones de asignación de recursos que se realizan en el mercado mediante transacciones entre individuos, los decisores son titulares del derecho de propiedad y, por tanto, acusan directamente las consecuencias positivas o negativas de sus decisiones. Están por ello, incentivados para tomar buenas decisiones, de manera de maximizar su valor. En la empresa estos costos suelen mantenerse ocultos para el empresario porque los empleados no compiten por los diversos recursos que usan en la producción. Es información que generalmente se pierde en los precios y que se podría visualizar a través de la competencia. Existen, también, costos vinculados a la comunicación de una cadena de mandos, y costos vinculados a la relación de agencia. Los primeros son los costos necesarios para lograr que las órdenes se entiendan y se cumplan y, los segundos, son aquellos en los que debe incurrir el principal (accionistas) para lograr que el agente (administradores) gestione la empresa en su interés. En síntesis, las actividades comerciales se canalizan a través de las empresas cuando realizar intercambios mediante ellas permite obtener menores costos que los que se podría conseguir a través de transacciones en el mercado. Como sostuvo Coase10, las empresas nacen y se justifican por ser la manera menos costosa de organizar ciertas actividades. 1.3. Base teleológica del sistema societario. Como todo sistema causal y no aleatorio, el societario está enderezado hacia un fin. Este propósito da justificación y sentido al sistema y permite integrarlo en sus áreas no reguladas (lagunas). Impone, asimismo, un marco referencial necesario para determinar el alcance e interpretación de sus normas particulares. Dos son los objetivos que yacen en la base de la regulación de las sociedades de capital: la posibilidad de permitir la concentración de capitales y la creación de instrumentos que permitan el nacimiento, gestión y desarrollo de emprendimientos empresarios. 1.3.1. Agrupamiento de capitales. La estructura societaria, especialmente la de la sociedad anónima, está diseñada para la concentración de capitales. Desde sus inicios en el siglo XVI, con la creación de las compañías destinadas a colonizar y aprovechar económicamente los recursos de oriente y del “nuevo mundo”11, y su perfeccionamiento en el siglo XIX, con el advenimiento de la era industrial, la estructura de las sociedades de capital ha servido para concentrar capitales, a cambio de una participación societaria representada en títulos negociables y de fácil circulación y la garantía de una responsabilidad limitada al aporte. 10 COASE, Ronald H., The Nature of the Firm (1937) en WILLIAMSON, Oliver E. y WINTER, Sidney G. (Edit.), The Nature of the Firm. Origins, Evolution, and Development, Oxford University Press, New York, 1993, p. 18 y COASE, Ronald H., The Firm, the Market and the Law, The University of Chicago Press, Chicago, 1990. 11 Ver al respecto el interesante desarrollo de las “Chartered companies” en MICKLETHWAIT, John y WOOLDRIDGE, Adrian, The Company. A Short History of a Revolutionary Idea, Modern Library, New York, 2005, ps. 17/36. La sociedad anónima se fue perfeccionando con el avance de los años, pero siempre se presentó, en palabras de Ascarelli, como el “medio para la movilización de los ahorros de grandes grupos de población y para la consiguiente difusión de la inversión”12. No se ha concebido, hasta ahora, otro mecanismo de acumulación de capitales que brinde tan eficiente sistema de gestión como el que ofrece la estructura normativa de la sociedad anónima y que permita el financiamiento genuino de empresas13. 1.3.2. Organización y desarrollo de la empresa. El otro objetivo de la sociedad anónima es brindar la estructura jurídica de la organización de la empresa. La empresa implica la organización de diferentes recursos para obtener un fin específico, vinculado a la prestación de un servicio o la producción de ciertos bienes. Si bien el lucro no es un elemento de la sociedad anónima, sí constituye un presupuesto de la empresa llevar a cabo una actividad rentable, sin perjuicio de que las ganancias de la actividad estén destinadas a distribuirse entre socios, sea en el corto, mediano o largo plazo, o a reinvertirse en proyectos corporativos14. Es a través de una estructura societaria que se permite el desarrollo y funcionamiento de la actividad empresarial, al servir de vehículo de financiamiento, brindar mecanismos para la tomade decisión, garantizar los derechos esenciales de sus integrantes y abaratar los costos de contratación y de organización, por sobre los que pueda ofrecer el mercado. 1.4. Base axiológica del sistema societario. Así como el fin justifica y legitima un sistema jurídico determinado, toda regulación, necesariamente, debe apoyarse en una base axiológica, en un conjunto de creencias y valores que enmarca y da sentido a las acciones tendientes al cumplimiento del objetivo propuesto. Si el fin del régimen societario es la concentración de capitales para facilitar la asunción de nuevas empresas, este objetivo debe necesariamente balancearse con la protección de ciertos principios y exigencias que aseguren los derechos de las personas que intervienen en los fenómenos asociativos o que de alguna manera puedan ser afectados; determinando la responsabilidad de los que utilizan y gestionan dichos emprendimientos, como así también de las cuestiones vinculadas a la empresa en sí y a su interrelación con el medio en el que opera. La base axiológica del sistema societario está compuesta por tres principios esenciales: a) la protección de los derechos de los socios; b) la protección de los intereses de los terceros y de la seguridad del tráfico; c) la permanencia, funcionalidad y eficiencia de la organización empresaria. 1.4.1. Protección de los derechos de los socios. El reconocimiento de la regla del voto mayoritario para la toma de decisiones sociales impone, como contrapeso, la consagración de ciertos derechos elementales de los socios, especialmente de los minoritarios, a efectos de evitar situaciones de abuso y, así, mantener el interés de aquellos en permanecer como socios. Por ello es que el ordenamiento societario establece ciertos derechos esenciales de los accionistas15 y los dispone en forma imperativa en el marco de sociedades donde no se verifica una situación de equilibrio entre partes debido a la distinta capacidad de información y poder, como sucede en las relaciones entre mayorías y minorías o entre administradores y accionistas. Si bien el abuso de minorías es una cuestión típica de las sociedades cerradas, donde el socio no tiene la libertad de vender su participación en forma fácil y a un precio de mercado (problema de “salida”); en pequeñas sociedades se debiera romper este paradigma 12 ASCARELLI, Tullio, Principios y problemas de las sociedades anónimas, Imprenta Universitaria, México, 1951, p.11 (“Ambos principios [irrelevancia de la persona del socio y su responsabilidad limitada] responde a la fundamental exigencia económica que satisface la sociedad anónima, a saber: la constitución de un instrumento jurídico para movilizar los ahorros de grandes núcleos de población; por una «colectivización» del financiamiento, que pueda crear y desarrollar la gran industria con sus grandes inversiones en bienes instrumentales, que exigen capitales cuyo monto requiere la cooperación de muchos individuos, haciendo posible la cooperación en la constitución de una empresa industrial y la participación en sus utilidades, a quienes no la podrían constituir directa o individualmente”, ps. 17/18). 13 KÜBLER, Friedrich, Derecho de sociedades, 5ta. Edición, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 2001, p. 273. 14 La sociedad, según el art. 1°, LSC, requiere como uno de sus requisitos esenciales que los socios destinen sus aportes al desarrollo de una actividad empresarial. El estado actual del derecho de sociedades no toma en cuenta el lucro como elemento causal del contrato social al poner énfasis en el elemento estructural (PAZ-ARES, Cándido; BERCOVITZ, Rodrigo; DÍEZ-PICAZO, Luis y SALVADOR CODERCH, Pablo [dirs.], Comentario al Código Civil, t.II, Madrid, 1991, p. 1302). 15 BRUNETTI, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, t. II, Uteha, Buenos Aires, 1960, p. 526 (“… aquéllos contenidos en la ordenación jurídica de la sociedad …”, “… el derecho individual afecta a la esencia y la estructura del contrato social.”) y citando a FERRI, “… los derechos individuales son esenciales en el contrato de sociedad porque son en interés de la sociedad.”. paternalista y dejar que sean las propias partes quienes pacten las normas estatutarias que más les convengan. Siempre tendrán a mano normas supletorias en caso de ausencia de auto regulación y, en definitiva, en caso de adopción de normas ineficientes serán ellos quienes se perjudiquen, salvo que pensemos que existe una cuestión de orden público en la regulación de todas las sociedades. Son derechos son los derechos primarios y fundamentales que ostentan los socios y que se encuentran dispuestos con carácter imperativo en nuestra ley de sociedades comerciales, como, por ejemplo, los que surgen de los arts. 68, 69, 78, 104, 110, 113, 189, 194, 224, 245, 251, 263, 276 y siguientes. Son aquellos que “pueden considerarse como la causa por la cual el accionista (no un determinado accionista o determinados grupos de accionistas en concreto, sino el accionista considerado en abstracto) ha consentido en adquirir tal figura”16. La expresión “derechos individuales de los socios”, puede llevar a confusión sobre cuál es el interés primordial que los mismos tutelan. A pesar de dicha denominación, estos derechos, a la par que brindan protección a intereses particulares y personales de los socios, tienen la función de garantizar el correcto y eficiente funcionamiento del ente, y promover la inversión. Así, el sistema societario le garantiza al accionista ciertos derechos que no pueden ser dejados de lado por órgano social alguno (inderogabilidad), pero que, beneficiándolo personalmente, son impuestos en función de un interés general sobre el cual se estructura tal régimen. Si no hubiera estas garantías, nadie invertiría en una sociedad de capital. Sólo si se le garantiza que participará en las ganancias sociales (cuando se distribuyan dividendos), que tendrá acceso a la información, que será escuchado en la asamblea, que tendrá derecho de voto, que no se afectará su participación en forma arbitraria, que tendrá derecho a mantener su proporción en el capital social y que la decisión mayoritaria respetara la ley, el estatuto y el interés social, se generará un flujo de confianza que atraerá las inversiones17. Coincidimos con De Gregorio cuando sostuvo: “Esto no quiere decir que normas comprendidas en la disciplina legal, explícitamente dictadas por la ley para regular la vida del ente, estén o no comprendidas entre aquellas que ponen un límite a los poderes de la asamblea, no puedan también tener la eficacia de tutelar un interés personal del socio; pero en esta hipótesis la tutela es indirecta, como introducida esencialmente en interés del ente. Así las normas sobre la publicación de los actos sociales sobre la convocatoria de la asamblea, sobre la existencia de las mayorías prescriptas, sobre las modificaciones estatutarias, pueden en tantas circunstancias asumir para los accionistas singulares una importancia esencial, y su violación podría envolver en realidad el sacrificio de la ventaja económica que para ellos representa la participación accionaria; pero no por esto deberemos decir que nos encontramos ante la violación de un derecho individual de los accionistas”18. 1.4.2. Protección de terceros y seguridad del tráfico. En la medida en que la sociedad de capitales está destinada a vincularse con terceros, su regulación debe atender y proteger los derechos de las personas que contratan con ellas. Esto no sólo en interés de los terceros, sino del mercado en general, de manera de otorgar seguridad jurídica y económica a las transacciones que en él operen, sean laborales, comerciales, fiscales, etc. Estas reglas, que son impuestas imperativamente por el régimen de las sociedades anónimas, refieren a la intangibilidad del capital social, a la constitución de reservas, especialmentelas legales, a las exigencias vinculadas a los aportes, condicionamientos a la aplicación de los resultados, entre otras y al régimen de representación y de responsabilidad. 1.4.3. Permanencia, funcionalidad y eficiencia de la organización. La sociedad es un contrato con una clara vocación de permanencia y continuidad. Si bien la ley de sociedades obliga –innecesariamente- a poner un plazo de duración, lo cierto es que a través de los institutos de la prórroga y la reconducción, y el principio de conservación de la empresa, se consagra su duración en el tiempo. Este es un dato del que no gozan el resto de los contratos y que inevitablemente ostentan, en general, los contratos asociativos plurilaterales. 16 DE GREGORIO, Alfredo, en BOLAFFIO-ROCCO-VIVANTE, Derecho comercial, 6, vol. I, “De las Sociedades”, Ediar, Buenos Aires, 1950, p. 570. 17 Ver sobre los derechos de los socios los trabajos de Alfredo ROVIRA, Martín ARECHA, Diego DUPRAT, Juan Martín ODRIOZOLA, Ariel DASSO, Fernando D`ALESSANDRO, en el Capítulo 2 de la Quinta parte de la presente obra. 18 DE GREGORIO, Alfredo, cit., p. 571. Por ello, y debido a que están diseñados para una larga duración, para permitir la sustitución de sus componentes (sean accionistas, administradores, asesores, trabajadores, etc.) y la adopción y desarrollo de nuevos contratos y negocios, la ley los dota de una organización con precisas normas de funcionamiento, lo que garantiza su supervivencia ante distintos escenarios no previstos al momento de su constitución y permite la conservación de la empresa como principio directriz, que surge de lo dispuesto en el art. 100, LSC19, el que viene, a su vez, reforzado desde el derecho concursal. Fragmento del Tratado de los Conflictos Societarios, Diego A.J. Duprat (director), T.I, Abeledo Perrot, Bs. As., 2013. Todos los derechos reservados. Citación con autorización del director de la obra. Estructura normativa del sistema societario. Por Diego A.J.Duprat. El régimen normativo de las sociedades de capital está conformado por normas de carácter imperativo y dispositivo; verificándose, en nuestro país, al igual que en los demás países de tradición continental europea20, una mayor impronta imperativa en el plexo normativo societario, que no discrimina entre sociedades abiertas y cerradas21. 1. Normas imperativas. Orden público e interés general. Las normas de carácter imperativo son impuestas en forma obligatoria y no son disponibles por las partes. En general obedecen a un fin que excede al particular que puedan tener los partícipes de la sociedad, aunque en alguna medida, lo puedan atender. Tan es así, que algunos han sostenido que la imperatividad de las normas societarias se justifica en cuestiones de orden público22 ínsitas en el ordenamiento societario. Pero, en realidad, cuestiones de orden público suelen aparecer en forma muy excepcional, esporádica y acotada en normas y decisiones societarias23. Para analizar este punto debemos, en primer lugar, saber a que nos referimos cuando mencionamos el orden público, ya que se trata de una noción que admite distintos significados e interpretaciones. 19 VERÓN, Alberto Víctor, Tratado de los Conflictos Societarios, Parte segunda, la ley, Buenos Aires, 2007, p. 553, Considera a esta disposición la más importante referente al principio de conservación de la empresa en la LSC y un principio interpretativo equiparable al del art. 218, C.Com. 20 Y en estos, desde la armonización progresiva del derecho de sociedades europeo, sufrieron un proceso de rigidez y uniformidad que, últimamente, parece haberse relajado (EMBID IRUJO, José Miguel, “Autonomía de la voluntad, estatutos sociales y derecho de sociedades de capital”, RDCO, 1999, año 32, p. 209. 21 Contrariamente al derecho norteamericano, donde las normas societarias son subsidiarias. Ver al respecto EASTERBROOK, Frank H. y FISCHEL, Daniel R., “The Corporate Contract”, 89 Columbia Law Review 1416 (1989); LISTOKIN, Yair, “What Do Corporate Default Rules and Menus Do? An Empirical Examination”, Journal of Empirical Legal Studies, Vol. 6, Issue 2, 279 (2009) y HANSMANN, Henry, “Corporation and Contract”, Law Working Paper Nº 66/2006 (2006). Es cierto que luego de 2002, con el dictado de la Sarbanes-Oxley Act y otras regulaciones de la Securities and Exchange Commission, las normas para las sociedades abiertas se han endurecidos y muchas obligaciones, sobre todo de los administradores, se han impuesto en forma imperativa. Analiza este cambio THOMPSON, Robert, “Collaborative Corporate Governance: Listing Standards, State Law and Federal Regulation”, Vanderbilt University Law School, Law & Economics, Working Paper Nº 3-12 (2003). Ver, además, KLAUSNER, Michael, “The Contractarian Theory of Corporate Law: A Generation Later”, John M. Olin Program in Law and Economics, Stanford Law School, Working Paper Nº 334 (2007). 22 NISSEN, Ricardo A., Ley de Sociedades Comerciales, Abaco, 2ª Ed., Buenos Aires, 1995, p. 91. 23 Ver trabajo de Daniel BALONAS sobre las nulidades absolutas y relativas en el Capítulo 1 de la Sexta parte de esta obra. Y es importante esta ausencia de una precisa y unívoca definición24, en la medida que requiere su precisión ante cada caso concreto25, permitiendo su actualización y permanente vigencia. Digamos, para unificar criterios, que el “orden público” es “el conjunto de principios fundamentales en que se cimenta la organización social”26. La noción de “orden público” está ínsita en ciertas normas del derecho positivo que se vinculan directamente con los principios fundamentales de la organización jurídico- social27. No desconocemos que existen posiciones que sostienen que debería prescindirse de la remisión al “orden público” como “fórmula general” y abstracta, indicando que “en un sistema legal científicamente correcto, el problema del orden público habrá de ser sustituido por un tema de calidad de normas”28. Vale decir que, “desarticulado el fantasma del “orden público”, el problema fincaría en este solo asunto: determinar cuáles normas son de cumplimiento imperativo y cuáles no”29. También debemos aclarar que la noción de “interés general” difiere de la de “orden público”30. Explicando las diferencias entre “interés público” y “orden público” Alcalá Díaz sostiene que, “aunque en muchos casos son utilizados de manera indiferenciada, muestran una sutil línea divisoria en atención a que el primero de dichos conceptos hace referencia a un interés colectivo o social frente a intereses meramente individuales, mientras que el segundo sería un concepto más cercano a los principios generales del Derecho, considerados como ideas fundamentales e informadoras de las instituciones y organización jurídica de una comunidad entre las que cabría mencionar las buenas costumbres, la moral o el orden económico-jurídico”31. Esta distinción ya la enseñaba Otaegui cuando decía: “El interés público hace a la conveniencia de un país en una circunstancia determinada pero no se identifica con el orden público” y agregaba: “El interés público prevalece sobre el interés privado pero no sobre el orden público.” “El régimen de la sociedad anónima es de interés público pero no de orden público.” 32 Existe un interés general de la comunidad en regular ciertas actividades, generalmente de índole económica, lo que no permite suponer que la violación de las normas regulatorias específicas afecten 24 ARGERI, Saúl A., Diccionario de derecho comercial y de la empresa, Astrea, Buenos Aires, 1982, p. 308 (“Es una noción huidiza, que soporta permanente transmutación valorativa en cuanto va conformándose a los cambios de la estructura social, económica, política, moral de una determinada sociedad y en un tiempo determinado”) En el mismo sentido LÓPEZ DE OLACIREGUI citado en FARGOSI, Horacio P. y GIRALDI, Pedro M., “Nuevamente sobre la nulidad de asambleas de sociedades anónimas”, ED 174,p. 1000. 25 En contra COLOMBRES, Gervasio R., Curso de Derecho Societario, Buenos Aires, 1964, p. 25.; Ver también C.Nac.Com., sala F, 18/10/2012, “Rozemblum Martín v. Bugatti S.A. y otro s/ ordinario, Microjuris, MJ-JU-M-76504-AR | MJJ76504 (“Como noción conceptual el orden público es inmutable, pero debe admitirse que su contenido, por esencia, es variable en tanto depende de valoraciones aferradas a contextos sociales y temporales diversos, que deben hacerse en cada caso). 26 LLAMBÍAS, Jorge J,, Tratado de derecho civil, 10 edic., Perrot, Buenos Aires, 1984, p. 163. 27 COLOMBRES, Gervasio R., Curso …, cit., p. 24 (“El “orden público” no es un concepto que trascienda al derecho y que deba ser buscado en las trastiendas del alma nacional”. En este sentido, entendemos apropiada la definición del art. 21 del C. Civil al decir: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.” Compartimos la opinión de BUDANO ROIG cuando sostiene que: “las leyes de orden público son exclusivamente aquéllas que positivizan los principios superiores en los cuales se cimenta la organización social establecida en un país determinado” (BUDANO ROIG, Antonio R., “Imperatividad y orden público”, ED 117, p. 872). 28 COLOMBRES, Gervasio R., Curso …, cit. 29 COLOMBRES, Gervasio R., Curso …, cit., p. 25 (“El problema del “orden público” queda así trasladado de “una cosa que se siente” a “una cosa que se sabe”). 30 BUDANO ROIG, Antonio R., “Imperatividad …”, cit., ps. 872/873 (“Es necesario desvincular la noción de orden público de la de interés general o colectivo. La noción de orden público está constituida por el conjunto de principios superiores, fundamentales, diríamos, en los que se basa una determinada organización social. … El interés general o colectivo se vincula a cuestiones a veces momentáneas o pasajeras, y otras, a temas que si bien conservan un interés hasta cierto punto permanente, no puede afirmarse seriamente que si la solución hubiese sido otra que la contemplada en determinada norma que la regula, por ello se hubiesen afectado principios sobre los cuales se encuentra estructurada la organización social”. En contra GAGLIARDO, Mariano, “Orden público societario y estatuto de sociedad anónima”, RDPC, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000-1, p. 67 (“el orden público es comprensivo del interés público”). 31 ALCALÁ DÍAZ, María Ángeles, La impugnación de acuerdos del consejo de administración de sociedades anónimas (prólogo de Alberto Alonso Ureba), Civitas, Madrid, 1998, p. 83. 32 OTAEGUI, Julio C., “Caducidad y prescripción de la impugnación de acuerdos asamblearios a la luz de dos fallos”, ED 148, p. 267 (“Así los derechos de voto acumulativo y de receso son indisponibles (arts. 245, in fine, 263, párr. 2do., LSC) y por ello indisputadamente de interés público pero es obvio que son ajenos al orden público y podrían suprimirse sin afectar a las garantías constitucionales o a la moral y las buenas costumbres. En el mismo campo del interés público pero no del orden público cabe ubicar a la estabilidad de los acuerdos asamblearios de la sociedad anónima”. principios de orden público.33 Interesa al Estado, como garante del interés público (o general), regular la actividad societaria, de manera tal de que las sociedades y sus socios logren el máximo de beneficio, respetando –a su vez- los intereses que la actividad social involucra (socios, terceros, empleados, meros inversores, seguridad jurídica, transparencia del mercado, etc.). Es por ello que la regulación del funcionamiento de las sociedades comerciales responde, en cierta medida, al interés general34, sobre todo en sociedades que apelan al ahorro público. Por tal motivo, dentro del régimen de creación y funcionamiento de las sociedades por acciones existen normas de carácter imperativo –no derogables por los particulares- que responden a aquel interés general que tuvo en consideración el Estado para regular tal materia, pero que no necesariamente se incardinan en la noción de orden público o gozan de tal carácter. La diferencia, no por sutil resulta de menor importancia. Al considerar que las normas imperativas obedecen a cuestiones de orden público estamos, sin quererlo, desjerarquizando este concepto. Al pretender otorgarle importancia a la noción de orden público mediante su invocación permanente, se produce, sin querer, el efecto inverso, restándole transcendencia y bastardeando un concepto que opera como límite a la autonomía de la voluntad (y a las denominadas “leyes del mercado”) y asegura la vigencia de los principios fundantes del estado de derecho y del orden social. Compartimos en este punto la opinión de Matta y Trejo cuando sostiene que “las normas de orden público son una especie dentro del género de las normas imperativas”35. Diferenciando ambos conceptos se ha manifestado la sala B de la Cámara Nacional en lo Comercial de la Capital Federal al sostener: “Debe distinguirse, de manera especialmente conducente para la materia societaria, entre normas imperativas de orden público y las que no revisten ese carácter pues existen disposiciones que hacen al balance de principios sistemáticos en la economía de la legislación específica o al equilibrio entre mayorías y minorías que, en dicha economía, conjugan los principios institucionalistas o contractualistas que, en tensión, campean como alternativas contingentes en la referida normativa, pero que no necesariamente comprometen al interés del pueblo todo o –dicho de otra manera- a opciones fundamentales de la comunidad política como tal. Así sucede, a guisa de mero ejemplo, con las reglas que conciernen al voto acumulativo”36. Por su parte, la sala C del Tribunal citado también diferenció interés general de orden público al sostener: “No obsta a lo expuesto lo que disponen los arts. 189 y 369 de la ley de sociedades puesto que los mismos si bien sientan normas tuitivas del interés de los accionistas minoritarios, éstos pueden voluntariamente apartarse de ellas renunciando a los derechos que por su virtud les corresponden. Es que, si bien mediante estas normas se satisface al interés general, las mismas no revisten a mi entender el carácter de orden público, puesto que no constituyen normas imperativas susceptibles de ser dejadas de lado en ejercicio de la autonomía de la voluntad”.37 Idéntica fórmula fue utilizada en otros casos de la misma sala, como de otras38. 33 BALDWIN, Robert y CAVE, Martin, Understanding Regulation – Theory, Strategy, and Practice, Oxford University Press, Nueva York, 1999, p. 9 sostienen que las justificaciones técnicas para regular ciertas actividades –incluido el régimen societario- se apoyan en el interés público. 34 MATTA Y TREJO, Guillermo E., “Normatividad societaria, orden público e impugnación de decisiones asamblearias”, en Actas del Congreso Argentino de Derecho Societario y de la Empresa, t. II, Huerta Grande, Córdoba, 1992, p. 349. 35 MATTA Y TREJO, Guillermo E., “Normatividad …”, cit., p. 348. 36 C.Nac.Com., Sala B, 11/09/1997, “Noel, Carlos Martín Marcelo y otros v. Noel y Cía. SA. s/ Sumario”, www.societario.com, ref. nº 7144 (“La transgresión objetiva de lo dispuesto por el art. 246 de la ley 19.550 (orden del día insuficiente e impreciso) no constituye un supuesto de nulidad absoluta que no pueda ser remediada por la confirmación, pues no está comprometido el orden público …”) y C.Nac.Com., Sala B, 19/08/1998, “Schneider de Kessel, María y otro v. Italpapelera SA y otros s/ Sumario”, www.societario.com, ref. nº 4403 (“La norma consagrada en el artículo 247 de la ley de sociedades (cuarto intermedio) y cuya violación se pidiera, no posee el carácter de orden público, porque aun conociendo que establece pautas precisas destinadas a la celebración de las asambleas, su apartamiento no vulnera derechos inatendibles para los accionistas, ni paralas sociedades ni para la comunidad”). 37 C.Nac.Com., Sala C, 26/02/1986, “Fábrica La Central de Oxígeno SA s/ quiebra s/ incidente de nulidad de asamblea”, 26/02/1986, www.societario.com, ref. nº 2823 (“La nulidad del voto de un accionista, por defectos en la formación de la voluntad social de quién lo ha emitido (en el caso, incapacidad del mandatario designado para expresar la voluntad de la sociedad controlante), constituye un supuesto de anulabilidad del acto asambleario, en los términos de los artículos 1045 y 1046 del Código Civil, pues es preciso examinar la incidencia que el voto nulo pudo tener en el proceso de adopción de las decisiones. En el caso, el voto en cuestión fue decisivo para alcanzar las resoluciones que se adoptaron en la asamblea de la sociedad controlada, por lo que dicha asamblea resultó inválida, bien que esa nulidad es relativa, pues no estaban en juego normas o principios de orden público”) y C.Nac.Com., Sala C, 12/02/1997, “Brandes, Pedro v. Labinca SA s/ Sumario”, www.societario.com, ref. nº 2324. 38 C.Nac.Com., Sala C, 10/07/1990, “Paneth, Erwin v. Boris Garfunkel (h) SA”, ED 142-247. En fallos posteriores relativizó tal conclusión (CNCom., Sala C, 19/7/1996, “Calvet, Francisco v. Citadella SA s/ Sumario”, www.societario.com, ref. nº 2035, http://www.societario.com/ http://www.societario.com/ http://www.societario.com/ http://www.societario.com/ http://www.societario.com/ Reiteramos: las normas de carácter imperativo no son, necesariamente, de orden público39. La mayoría de las normas que estructuran el régimen societario (especialmente las que regulan la formación de la voluntad social), como asimismo las que garantizan el ejercicio de los llamados derechos esenciales de los socios, régimen de responsabilidad, etc., son imperativas por responder a un interés general, cual es el buen funcionamiento de las sociedades y la protección de todos los intereses involucrados. Entendemos que si bien es de interés general contar una regulación de las sociedades y que esta regulación debe tener un núcleo de carácter imperativo, es necesario precisar cuáles disposiciones deben gozar de tal carácter y cuáles pueden quedar a la libre voluntad contractual de las partes, limitándose, el ordenamiento societario, a dar pautas meramente supletorias. En las grandes sociedades anónimas, con un accionariado numeroso y disperso, o bien en las sociedades cotizantes, la regulación imperativa se impondrá en resguardo de los derechos de los accionistas, de los terceros y del tráfico negocial en general; mientras que en las denominadas sociedades cerradas, el régimen imperativo debería ceder espacio a las normas supletorias, de manera de que los socios puedan diseñar las pautas que mejor se adapten a sus intereses y a las necesidades y características del emprendimiento en común. 2. Las normas supletorias. Las reglas supletorias son normas sugeridas por la ley y aplicables sólo cuando las partes no hayan pactado una distinta solución. Los socios pueden dejarlas sin efecto (o directamente no aplicarlas) en forma total o parcial, dejar que se apliquen por defecto de regulación contractual expresa, o elegir sólo una de las varias reglas que puede ofrecer el régimen normativo. Respecto de las normas de carácter imperativo, las normas supletorias tienen la ventaja de permitir una mayor injerencia del principio de la autonomía de la libertad de los contratantes. Se trata de normas sugeridas por el ordenamiento, pero que permiten ser modificadas o alteradas por las partes de acuerdo a sus intereses y conveniencias. El Estado ofrece a las partes normas generalmente eficientes, bien conocidas, de funcionamiento armónico y sistemático con el resto de las normas que integran el régimen societario y que tienden a proteger, en forma equilibrada, los intereses de las personas involucradas en la sociedad. Si bien estas normas permiten un mayor ámbito para el ejercicio de la libertad contractual que las imperativas, en determinados supuestos, presentan ciertas ventajas aún respecto a la ausencia total de regulación. Una primer ventaja radica en que la existencia de normas dispositivas disminuye los costos de transacción que implica el proyecto, diseño, análisis, negociación y redacción de toda norma contractual 40. De esta manera, el ordenamiento societario brinda a los socios normas eficientes a un bajo costo y sin siquiera tener la necesidad de pactar sobre su aplicación o no. También debe ponderarse que se trata de reglas bien conocidas por los operadores jurídicos y contables, por los intermediarios financieros, por los empresarios, por los inversores y por las agencias vinculadas al control societario. Son reglas “probadas” a lo largo del tiempo, que fueron optimizadas a través de sucesivas reformas legales y, lo que tal vez sea más importante de destacar, que existe una interpretación judicial que brinda seguridad jurídica a sus usuarios y permite conocer ex ante los alcances y consecuencias de determinada cláusula. Este argumento de la “tradición” fue expuesto por Clark41 como una mejor alternativa a la posición contractualista que entiende que por vía exclusiva de la aplicación del principio de libre autonomía contractual se puede arribar a contratos completos42. referido a vicios de la convocatoria y defectos sobre mayorías y quórum; C.Nac.Com., sala F, 18/10/2012, “Rozemblum Martín v. Bugatti S.A. y otro s/ ordinario, Microjuris, MJ-JU-M-76504-AR | MJJ76504 (“La diferencia entre las normas imperativas y las de orden público (que también son imperativas) en materia de sociedades comerciales, puede encontrarse en que aquéllas regulan derechos inderogables de los accionistas, es decir, que se vinculan con derechos que la sociedad o los socios no pueden desconocer, pero si ello sucede, el accionista afectado puede o no ejercer la correspondiente acción; las segundas, son irrenunciables y su invalidez debe ser declarada aun en defecto de su invocación por el perjudicado (arg. art. 1047 CCiv) y aun contra su voluntad” y agrega: “La diferencia entre normas imperativas y de orden público no es ajena a nuestro derecho positivo”). 39 PULIAFITO, Gladys J., “Nulidad absoluta de actos asamblearios”, Errepar, DSE, nº 112-3/97, t. VIII, p.802 (“… puede sostenerse que en general el funcionamiento asambleario de las sociedades por acciones se encuentra regido por disposiciones imperativas y, por ende, inderogables. Sin embargo la inderogabilidad no parece significar la afectación directa e inmediata del orden público”). 40 EASTERBROOK, Frank H. y FISCHEL, Daniel R., “The Corporate Contract”, 89 Columbia Law Review 1444. 41 CLARK, Robert C., “Contracts, Elites, and Tradition in the Making of Corporate Law”, 89 Columbia Law Review 103 (1995) 42 La posición de CLARK fue ampliada y explicada en términos de “learning externalities” (externalidades vinculadas al aprendizaje, en una traducción literal) por Klausner (KLAUSNER, Michael D., “The Contractarian Theory of Corporate Law: A Otra virtud para señalar es que la adopción de normas supletorias (sea por acción o inacción de los contratantes) tiende a estandarizar el régimen jurídico y la estructura y funcionamiento de las sociedades, lo que redunda en mayor seguridad jurídica hacia inversores y terceros43. Ayres y Gertner44 sostienen que existen reglas supletorias que sirven para forzar a la parte mejor informada a brindar información, al poner a aquella en el dilema de aceptar la norma supletoria tal como está o de no aceptarla a condición de que revele dicha información, a efectos de superar los costos y problemas de contratantes con información asimétrica en contratos de larga duración45. Se denominan “penalty defaults rules”. Hansmann46 agrega otra virtud a este tipo de reglas. Sostiene que mediante la adopción de reglassupletorias en lugar de cláusulas contractuales diseñadas por las partes, se permite un reajuste constante de sus relaciones a lo largo de la vida de la sociedad. El Estado puede ir modificando estas reglas supletorias de manera de ir ajustándolas a los nuevos usos y costumbres o a las nuevas necesidades de las empresas; y automáticamente pasarán a regir las relaciones entre las partes, siempre y cuando éstas no hubiesen pactado una solución distinta a la ofrecida por el régimen legal. Considera al Estado como una tercer parte, en quienes los socios han delegado la responsabilidad de ajustar y actualizar los términos del estatuto. Dos objeciones a esta apreciación; una, que resulta común tanto para las normas supletorias, como sostiene Hansmann, como, con mayor razón, para las imperativas. Y, otra, que no es siempre cierto que el Estado suele adaptar sus leyes oportuna y eficazmente. Las reformas legislativas llevan mucho tiempo y sus propósitos pueden no coincidir con el de los socios, ni ser los más eficientes para la organización societaria. Por último, siempre es mejor contar con reglas supletorias que eviten que, ante la omisión de las partes en regular determinada cuestión, queden vacíos en la regulación de la sociedad. 3. Normas supletorias y menús normativos. Se ha discutido, básicamente en ordenamientos donde las normas de derecho de sociedades son mayoritariamente supletorias, si dicha regulación subsidiaria y no vinculante es importante (en el sentido de si importa o no); como así también la forma en que está redactada y planteada la norma supletoria, lo que deriva en el análisis de los “menús” 47. Los “menús normativos” tienen una lógica distinta a la de la norma supletoria, precisamente porque el menú, generalmente, impone la adopción de una regla del mismo y no otra. El legislador, bajo esta modalidad, suele dar a elección varias reglas posibles, pero a condición de que se elija una de ellas o que, ante la falta de elección de alguna, no se aplique el instituto o se aplique alguna de dichas reglas por defecto. Así, la elegida pasará a ser norma expresa del contrato o del estatuto social en nuestro caso, sin necesidad de apelar a norma supletoria alguna, porque se ha llenado el vacío que ameritaría su aplicación. El menú se instala en un punto intermedio entre las normas supletorias y las imperativas, dejando un ámbito para la autonomía de contratación de las partes. El problema de los menús muy detallados, sofisticados y exhaustivos, es el alto costo que genera su comprensión y la elección final. Para evaluar cada alternativa propuesta es menester tener un asesoramiento profesional y conocer las consecuencias de cada elección. Esto puede llevar a que se opte por cualquiera alternativa; o por la más fácil de comprender, aunque no sea la mejor o más eficiente; o no se opte por ninguna, en caso de que alguna se aplicare por defecto. El exceso de opciones suele llevar a la adopción de la solución más tradicional y simple48. Generation Later”, cit., p. 793; y KAHAN, Marcel y KLAUSNER, Michael D., “Standarization and Innovation in Corporate Contracting (or `The Economics of Boilerplate`)”, 83 Virginia Law Review 713 (2005). 43 KLAUSNER, Michael, “Corporations, Corporate Law, and Networks of Contracts”, 81 Virginia Law Review 757 (1995); KAHAN, Marcel y KLAUSNER, Michael, “Standarization and Innovation in Corporate Contracting (or `The Economics of Boilerplate`)”, 83 Virginia Law Review 713 (1997). 44 AYRES, Ian y GERTNER, “Robert, Filling Gaps in Incomplete Contracts: An Economic Theory of Default Rules”, 99 Yale Law Journal 87-130 (1989). 45 POSNER, Eric A., “There are no Penalty Default Rules in Contract Law” (2005), Univ. Chicago Law & Economics, Olin Working Paper No. 237, http://ssrn.com/abstract=690403 o http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.690403, sostiene que Ayres y Gertner no dan ningún ejemplo convincente de este tipo de reglas, alega que la cuestión ventilada en “Hadley v. Baxendale”, donde se cuestionaba si un transportista debe indemnizar las pérdidas imprevisibles, no es un ejemplo de tales reglas y, concluye, que dichas reglas no existen en ningún ordenamiento, solo se tratan de una curiosidad teórica. 46 HANSMANN, Henry, “Corporation and Contract”, Law Working Paper Nº 66/2006 (2006). 47 AYRES, Ian, “Menus Matter”, Yale Law School, Faculty Scholarship Series, Paper 1173 y 73 University of Chicago Law Review 3 (2006). http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.690403 Los menús de opciones también pueden ser diferentes. Algunos mantienen la norma supletoria por defecto y otros imponen, en forma imperativa, la elección de alguna alternativa que brinda el menú. Cualquiera que sea la modalidad del menú de reglas supletorias, lo cierto es que ayudan a flexibilizar el régimen societario y permitir su mejor adaptación a las necesidades de los accionistas, administradores y contratantes y mantienen alguna de las soluciones que el legislador considero que debían ser previstas en el estatuto social. Son ejemplos de menús en nuestra ley de sociedades, la norma del art. 164 (la denominación social debe contener la expresión “sociedad anónima”, “soc. anón.” o “S.A.”, bajo apercibimiento de hacer responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad conjuntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones); también la del art. 193 (que dispone que en caso de mora en la integración de las acciones suscriptas, permite que el estatuto disponga que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora sean vendidos, como así también la caducidad de los derechos. Pactada o no esta posibilidad, siempre le queda a la sociedad la facultad de exigir el cumplimiento del contrato de suscripción). También podría incluirse en esta categoría el sistema de fiscalización privada que surge de la aplicación de los arts. 280, 283 y 284, LSC (siendo la fiscalización privada obligatoria, se puede optar por una sindicatura -síndico o comisión fiscalizadora- o por un consejo de vigilancia y una auditoría anual que informe sobre los estados contables). 4. Reglas y estándares. La ley de sociedades brinda reglas y estándares de conducta. Dentro de las reglas se incluyen prohibiciones, tal como la que prescribe que los directores, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, gerentes y empleados de la sociedad no pueden ser mandatarios de los accionistas en las asambleas (art. 239, LSC); normas que imponen ciertas condiciones, como las prohibiciones e incompatibilidades para ser director y las condiciones para ejercer tal cargo (arts. 264 y 256, LSC); normas que imponen específicos deberes, como, por ejemplo, la que le impone al director abstenerse de intervenir en la deliberación del directorio cuanto tuviera interés contrario al de la sociedad (art. 272, LSC). Por otra parte, el típico estándar es el que impone a los directores los deberes de actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios (art. 59, LSC). Las diferencias entre reglas y estándares son evidentes. La primera radica en la forma de redacción de unas y otras. Las reglas son específicas y suelen referirse -ex ante- a los distintos supuestos de hecho que contempla. Se restringe, en consecuencia, la posibilidad de interpretaciones divergentes ex post. Los estándares, por el contrario, imponen pautas de conductas generales; no se precisan los distintos casos que dan lugar a su aplicación, quedando la valorización de la conducta del agente y su subsunción a la norma, para más adelante. El estándar permite incluir situaciones no contempladas en la regla, como así también posibilita que la norma mantenga su vigencia a lo largo del tiempo. Se ha sostenido que el estándar tiene un mayor poder disuasivo que la regla. La segunda diferencia se verifica en la noción de cumplimiento o incumplimiento de la norma. La regla, alprecisar las situaciones a que se refiere, inhibe la posibilidad de error en su cumplimiento o incumplimiento. Por ejemplo, si utilizo un producto contaminante expresamente prohibido por la norma, sabré que la habré incumplido y conoceré las consecuencias de tal incumplimiento. Por el contrario, no tendré la misma certeza con la violación de un estándar de conducta. Supongamos que exista un estándar que imponga el deber de no contaminar; al quedar la acreditación y valoración de mi conducta por parte del intérprete (juez) luego de realizada, el nivel de certidumbre cede, ya que será el intérprete, a la luz de todas las circunstancias del caso y de mi conocimiento de las sustancias utilizadas e intencionalidad y culpabilidad, quien determinará mi responsabilidad. Ergo, el deber que impone el estándar, si bien es más general, resulta más impreciso y trae consigo un riesgo de mayor incertidumbre, tanto sobre el cumplimiento o incumplimiento, como sobre su valoración ex post, lo que generará mayores costos al agente49. 48 En tanto la norma jurídica puede ser interpretada como un “producto”, según ROMANO, Roberta, “Law as a Product: Some Pieces of the Incorporation Puzzle”, 1 Journal of Law, Economics and Organizations 225 (1985). Ver el ejemplo de la heladería que brinda AYRES, Ian, “Menus Matter”, cit. (uno podría elegir chocolate en lugar de la opción supletoria de vainilla, pero si el menú fuera de más de 300 gustos, es probable –y hasta racional- que eligiera seguir con vainilla). 49 KAPLOW, Louis, “Rules versus Standards: An Economic Analysis”, 42 Duke Law Journal, p. 560. Se ha sostenido, como otra diferencia, que el uso de reglas es preferible cuando mayor es la frecuencia de las actividades reguladas; mientras que el estándar es beneficioso cuando las actividades regladas son variables y su existencia esporádica50. No se puede afirmar, en abstracto, qué noción es más conveniente51. Lo cierto es que hay situaciones que admiten reglas, como las indicadas al principio; mientras que hay otras, como las pautas de administración de un patrimonio ajeno, que sólo aceptan pautas generales de conducta, por la diversidad de situaciones de hecho que pueden verificarse. 5. Normas de procedimiento y normas que dirimen conflictos. Teniendo en cuenta el efecto sobre la solución de conflictos internos, y haciendo una analogía con los “juegos”, las normas de la ley de sociedades admiten ser clasificadas en tres categorías: A) Aquellas que fijan las “reglas de juego”, que denominamos “de procedimiento” o “de funcionamiento”, y que brindan las pautas de funcionamiento, actuación y toma de decisión de los órganos societarios, la forma de actuar de los integrantes de la sociedad, sus responsabilidades y la manera de ejercer los derechos de los socios, con las sanciones que implican su obstrucción. Cuánto más claras, precisas y eficientes sean estas reglas, más poder disuasorio de conductas impropias u oportunistas de los “jugadores” tendrá, lo que llevará a que el conflicto ni siquiera nazca. Los eventuales “jugadores” conocen y aceptan las reglas de juego y “juegan” en base a ellas. Su incumplimiento llevará al incumplidor a desmejorar su posición e intereses y difícilmente logrará obtener cobertura judicial ante su reclamo. B) Existe una categoría de reglas que Colombres52 denomina de “habilitación” y que reconoce como fuente las “normas de competencia” que Von Wright describe en Norms and Action: A Logical Enquiry. Su caracteríestica principal es que facultan a ciertos órganos a crear normas jurídicas. Esta facultad, propia de la estructura orgánica de la sociedad, es de suma utilidad para permitir no sólo el funcionamiento de la empresa, su adaptación a las exigencias del medio, la posibilidad de tomar decisiones oportunas y celebrar actos jurídicos, sino para la prevención y resolución de los conflictos. C) Existen otras reglas que evitan situaciones de conflictos de intereses. Brindan pautas a las que deben atenerse las personas con intereses encontrados o contrarios al interés social, en un intento de evitar la generación de un conflicto. Estas son, por ejemplo, la que impone al accionista con interés contrario al de la sociedad a abstenerse de votar (art. 248, LSC); la que exige al director con interés contrario al de la sociedad a hacerlo saber al directorio y a lo síndicos y a abstenerse de deliberar y votar (art. 271, LSC), entre otras (arts. 241, 272, 273, LSC, etc.). D) Una vez que el conflicto se dispara, entran en acción otro tipo de reglas destinadas a solucionarlo, algunas de manera más drástica que otras. Por ejemplo, aquellas que remiten a una tercera persona para resolver el conflicto o dar una interpretación a la situación cuestionada; o aquellas que, directamente, disponen de qué manera se debe actuar frente al problema, como la que prescribe la acción judicial del accionista privado del derecho de suscripción preferente (art. 195, LSC) o la que prescribe que en caso de usufructo de acciones la calidad de socio corresponde al nudo propietario, pero el usufructuario tiene derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo (art. 218, LSC); el derecho de receso (art. 245, LSC); la que permite revocar un acuerdo asambleario impugnado (art. 254, 2º párrafo, LSC), entre otros ejemplos. E) Finalmente, existen normas de aplicación cuando el conflicto se ha materializado y es muy problemática la continuación de la relación. En esta categoría se deben incluir las normas que permiten la exclusión y separación del socio. Se trata de que , por decisión mayoritaria del resto de los “jugadores” se pueda separar al socio que juega mal, por un lado, o que al que no le guste el juego pueda retirarse, por el otro. También las que disponen la intervención judicial del ente (arts. 113 y ss. LSC). Ante situaciones muy trabadas, donde nadie quiere o puede dejar la sociedad, hay reglas que, directamente, ponen fin al juego. Ya no hay más juego para nadie. Ejemplo de este tipo de normas es la que dispone la disolución del ente (art. 94, inc. 4º, LSC). 50 KAPLOW, Louis, “General Characteristics of Rules”, Encyclopedia of Law and Economics, 1997, http://ssrn.com/abstract=10356. 51 SCHLAG, Pierre J., “Rules and Standards”, 33 UCLA Law Review 379 (1985). 52 COLOMBRES, Gervasio R., Curso de derecho societario, Parte general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, p. 84. POWER PRIMER CLASE: HISTORIA DE LAS SOCIEDADES Antigüedad Escasa comunicación y limitado intercambio. Monopolio estatal. Grecia Nautikon dancion. Roma Societas omnium bonorum. Societas unius negotiationis. Societas vectigalium Commendas. Medioevo Collegantia – Societas Maris – Compagnia – Societas Terrae Descubrimientos geográficos y compañías SISTEMA SOCIETARIO Base teleológica del sistema societario: Agrupamiento de capitales. Organización y desarrollo de la empresa. Base axiológica del sistema societario: Protección de los derechos de los socios. Protección de terceros y seguridad del tráfico. Permanencia, funcionalidad y eficiencia de la organización. Estructura normativa: Normas imperativas. Normas supletorias. Reglas. Estándares. Normas de procedimiento. Normas que dirimen conflictos. Clasificación Soc. formales (Capitulo II, LGS) Soc. informales y atípicas (Secc. IV, Cap. I, LGS) Soc. de interés Soc. de capital Soc. S.R.L. Soc. abiertas (cotizantes) Soc. cerradas
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