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Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 
 
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TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL 
 
Expediente : 00215-2015-46-5001-JR-PE-03 
Jueces superiores : Salinas Siccha/ Enríquez Sumerinde/ Magallanes Rodríguez 
Ministerio Público : Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de 
 Corrupción de funcionarios 
Sentenciado : Carlos Martin Vargas Machuca Arrese 
Delito : Asociación Ilícita para Delinquir 
Agraviado : El Estado 
Especialista judicial : Ventura Carhuatanta 
Materia : Apelación de auto de conversión de la pena 
 
 
Resolución N.° 2 
Lima, treinta de enero 
de dos mil veinticuatro 
 
AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de 
apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Carlos Martin Vargas 
Machuca Arrese, contra la Resolución N.° 02, de fecha cinco de enero de dos mil 
veinticuatro, que resolvió declarar improcedente la solicitud de conversión de la pena; en 
la sentencia que se le impuso al referido condenado por el delito de asociación ilícita para 
delinquir, en agravio del Estado. Interviene como ponente el Juez Superior Dr. SALINAS 
SICCHA, y ATENDIENDO: 
 
I. ANTECEDENTES 
1.1. El presente incidente tiene su origen en la solicitud de conversión de la pena privativa 
de libertad por una pena alternativa, requerida por la defensa técnica del sentenciado 
Carlos Martin Vargas Machuca Arres, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del D.L. 
1300, donde se debe aplicar los artículos 34 y 35 concordantes con el articulo 52-A del 
Código Penal. 
 
 
 
 
 
 
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1.2. Este pedido fue resuelto por el Noveno Juzgado Penal Unipersonal Nacional, que 
resolvió declarar improcedente la solicitud de conversión de la pena solicitada por la 
defensa del referido sentenciado, en el proceso que se le siguió como autor del delito de 
asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado. 
 
1.3. Contra esta resolución, la defensa técnica del sentenciado Carlos Martin Vargas 
Machuca Arres interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. Se elevó el 
cuaderno respectivo a esta Sala Superior para efectuar el procedimiento correspondiente. 
Así, mediante Resolución N.° 1, se programó audiencia virtual de apelación para el 
veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. Luego de cerrado el debate en la audiencia, 
deliberada la causa el mismo día, de inmediato y sin Interrupción, y producida la votación 
respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente resolución en los 
términos que a continuación se consignan. 
 
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA 
2.1. El a quo precisa que, mediante Resolución N.° 27, de fecha 17 de febrero de 2020 e 
integrada por Resolución N.° 29, de fecha 19 de febrero 2020 y confirmada por 
Resolución N.° 50, de fecha 06 de setiembre de 2021, el sentenciado Carlos Martin Vargas 
Machuca Arrese fue condenado a 04 años de pena privativa de la libertad efectiva como 
autor del delito de asociación ilícita para delinquir – hecho 1 (artículo 317° primer párrafo 
del Código Penal) 
 
2.2. Razón por la cual se ordenó captura, siendo detenido con fecha 14 de octubre de 
2021, por lo que se procedió con su internamiento correspondiente en el centro 
penitenciario que el INPE designe, computándose su pena desde el 14 de octubre de 2021 
hasta el 25 de agosto de 2025, en mérito al descuento de carcelería sufrida desde el 22 de 
enero de 2021 hasta el 11 de marzo de 2021. 
 
2.3. Luego, afirma que para aplicarse la ley para la conversión de pena privativas de la 
libertad por penas alternativas debe verificarse si el requirente cumple con los siguientes 
 
 
 
 
 
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requisitos: a) Copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada; b) Antecedentes 
judiciales; c) Informes del órgano técnico de tratamiento del Instituto Nacional 
Penitenciario -INPE, que acrediten una evaluación favorable cuando la pena impuesta no 
sea superior a 02 años o dos evaluaciones favorables continuas, cuando esta sea mayor 
de 02 y hasta 06 años, o tres evaluaciones favorables continuas, cuando esta sea mayor 
de 06 hasta 10 años; d) Documento emitido por el INPE que acredite el régimen 
penitenciario en que se encuentra el interno; e) Declaración jurada del interno señalando 
la dirección del domicilio o residencia habitual, al momento de egresar del 
establecimiento penitenciario, por lo que de autos se advierte que el sentenciado solo 
habría cumplido con presentar su declaración jurada del tierno señalando la dirección del 
domicilio o residencia habitual, dejando de presentar los demás documentos exigidos por 
Ley. 
 
2.4. Sin embargo, el a quo sostiene que estos requisitos antes mencionados resultarían 
irrelevantes para el presente caso, toda vez que el articulo 3 del Decreto Legislativo N° 
1585 establece expresa y literalmente la conversión de las penas privativas de la libertad 
por penas alternativas. No obstante, también señala que “(…) no procede para 
condenados que, no obstante de encontrarse en los supuestos señalados en el articulo 
anterior, se encuentren bajo las modalidades delictivas tipificadas en los artículos (…) 
317(…) del Código Penal” , por lo que deviene en irrelevante revisar el cumplimiento de 
los requisitos presentados, pues el solicitante fue sentenciado como autor del delito de 
asociación ilícita para delinquir – hecho 1 (primer párrafo del artículo 317 del Código 
Penal), en agravio del Estado, de manera que no seria posible la conversión de la pena 
privativa de la libertad efectiva por otra alternativa en relación al delito. 
 
2.5. Finalmente, con respecto al pedido del sentenciado Carlos Martin Vargas Machuca 
Arrese, que se aplique la ley mas favorable al reo en caso de conflicto en el tiempo de 
leyes penales, ello no puede ser amparable, pues el Tribunal Constitucional ya ha 
realizado una distinción clara entre las normas del Derecho Procesal Penal y su aplicación 
penal, de manera que el Decreto Legislativo N.° 1300 y sus modificatorias no se tratan de 
 
 
 
 
 
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leyes penales materiales, sino de normas procedimentales; y, siendo así, de no existir un 
conflicto de norma lo que corresponde aplicar es la ley vigente al momento de resolverse 
el acto. 
 
III. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 
 
3.1. La defensa técnica del sentenciado Carlos Martin Vargas Machuca Arrese sostiene 
que la resolución venida en grado recae en una trasgresión del derecho a la debida 
motivación de las resoluciones judiciales, específicamente al haber inaplicado el principio 
tempus regin actum, consagrada en el articulo 139.11 de la Constitución Política y el 
principio interpretativo in bonam partem desprendido del articulo III del Código Penal y al 
considerar además que la norma aplicable al presente caso es de derecho procedimental 
y no material. 
 
3.2. De este modo, cabe precisar que lo hechos por los cuales se le condenó a su 
defendido se encuentran enmarcados entre los años 2011 al 2013 y el delito por el cual se 
le sentenció, en este caso el delito de asociación ilícita para delinquir – hecho I se aplicó 
bajo los lineamientos del Decreto Legislativo N.° 982 del 22 de julio del 2007, tipo penal 
ajeno al cual es materia de restricción normativa por los Decretos Legislativos N.° 1300, 
N.° 1514 y N.° 1585. 
 
3.3. De manera que, en razón a dichos principios tempus regim actum, que significa la 
aplicación de la norma en vigor al momento delhecho juzgado, que supone la 
irretroactividad de las normas y el principio in bonam partem solicita acogerse al 
procedimiento especial de conversión de penas privativas de la libertad por penas 
alternativas, norma que es de derecho material, ello en razón a la existencia de un 
evidente conflicto de normas, debiendo aplicarse la norma más favorable al interno en 
atención a los fines del Decreto Legislativo 1585 que indica que el objetivo principal de 
dicha norma es el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios y brindar una 
oportunidad de reinserción a los internos primarios de mínima peligrosidad 
 
 
 
 
 
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3.4. En ese orden de ideas, precisa que la excepción contenida en el párrafo cuarto del 
artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1300 (procedencia), modificado por el párrafo quinto 
del artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1514 y actualmente modificado por el párrafo 
sexto del Decreto Legislativo N.° 1585 en lo referido al artículo 317 del Código Penal, no 
es aplicable al presente caso, por cuanto dicha excepción fue impuesta en principio para 
el delito de organización criminal; sin embargo, el delito por el cual se le condena a su 
defendido es por asociación ilícita para delinquir, ello aplicado en el Código Penal vigente 
al momento de los hechos, por lo que solicita se revoque la decisión emitida por el juez 
de primera instancia y se declare fundado el pedido de conversión de la pena. 
 
IV. FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO 
 
4.1. A su turno, en audiencia, la representante del Ministerio Público sostiene que, la 
resolución venida en grado ha sido emitida conforme a Ley, puesto que el a quo ha 
analizado si el sentenciado Vargas Machuca se encuentra dentro de los supuestos de 
prohibición para beneficiarse con la conversión de la pena. 
 
4.2. Por otro lado, se tiene que la conversión de la pena en la etapa de ejecución de la 
sentencia es considerada como un beneficio penitenciario, es más ya el Tribunal 
Constitucional mediante Sentencia N.° 01356-2002, de fecha 10 de febrero de 2023, 
Lambayeque, en su considerando 6 ha delimitado que nos encontramos ante normas 
penitenciarias que deben regirse como normas procedimentales, por lo que debe 
aplicarse en concordancia con el principio regim tempus actum; es decir, la norma 
aplicable para estos casos de beneficios penitenciarios es la norma que se encuentra 
vigente al momento que se plantea la solicitud. 
 
4.3. En ese orden de ideas, afirma también que el juez de primera instancia, en su 
considerando 3.3.6 de la resolución materia de apelación detalla que no existe un 
conflicto de leyes, toda vez que al tratarse de una norma con carácter procesal es de 
 
 
 
 
 
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aplicación la norma que se encuentra vigente al momento que se plantea la solicitud; en 
este caso de conversión de la pena, el 18 de diciembre de 2023. 
 
4.4. Finalmente, agrega que el Acuerdo Plenario N.° 2-2015 ya ha establecido en su 
considerando 12 que las consecuencias de una relación jurídica, en este caso la ejecución 
de sentencia, nace desde que la sentencia adquiere la calidad de consentida, en este caso 
el 06 de julio del 2022, por lo que es válidamente aplicable el Decreto Legislativo N.° 1300 
y sus modificatorias con las excepciones que esta contiene. 
 
V. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER 
Conforme al contenido del recurso de apelación y por lo expuesto oralmente en 
audiencia por los sujetos procesales concurrentes, corresponde determinar sí en el 
presente caso la resolución venida en grado vulnera el derecho a la debida motivación de 
resoluciones judiciales como alega el recurrente o, por el contrario, ha sido emitida 
conforme a derecho. 
 
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR 
PRIMERO: Una vez delimitado el punto en cuestionamiento, el Colegiado Superior solo se 
pronunciará respecto de este extremo1. Asimismo, se sabe bien que en el artículo 139 de 
la Constitución se recogen los derechos y garantías de la función jurisdiccional. Allí se 
prevé la observancia del debido proceso en el inciso 3, y la motivación escrita de las 
resoluciones judiciales en el inciso 5. La motivación es entendida como una exigencia 
constitucional que integra el contenido constitucionalmente protegido de la garantía 
procesal de tutela jurisdiccional efectiva, que impone al juez la obligación de que las 
decisiones que emita han de estar debidamente fundamentadas en razones de hecho y 
de derecho. No debe obviarse que el derecho a la motivación de las resoluciones “[…] 
constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se 
afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión 
 
1 La actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación, 
también conocido como “tantum apellatum quantum devolutum”, sobre el que reposa el principio de congruencia, y 
que significa que el órgano revisor, al resolver la impugnación, debe resolver conforme a las pretensiones o agravios 
invocados por el impugnante en el referido recurso. 
 
 
 
 
 
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que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una 
decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”2. Esta es la línea 
jurisprudencial reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando 
precisa que el deber de motivación es una de las debidas garantías para salvaguardar el 
derecho a un debido proceso, y consiste en la “exteriorización de la justificación razonada 
que permite llegar a una conclusión y conlleva una exposición racional de las razones que 
llevan al juzgador a adoptar una decisión. La relevancia de esta garantía se encuentra 
ligado a la correcta administración de justicia y a evitar que se emitan decisiones 
arbitrarias. Asimismo, la motivación otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el 
marco de una sociedad democrática y demuestra a las partes que éstas han sido oídas”3 y, 
en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de 
criticar la resolución y lograr un nuevo examen ante la instancia superior. 
 
 
SEGUNDO: En efecto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones implica que 
los jueces, al emitir sus decisiones, expresen las razones o justificaciones objetivas que los 
llevaron a tomar tal decisión. Esas razones pueden y deben provenir no solo del 
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos 
debidamente acreditados en el trámite del proceso. No obstante, la tutela del derecho a 
la motivación de las resoluciones judiciales, de ninguna manera, debe y puede servir de 
pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los 
jueces ordinarios4. Tampoco la tutela del derecho a la debida motivación de resoluciones 
puede servir para proteger desacuerdo con todo o parte de los considerandos expresados 
en una resolución judicial. Es decir, no se afecta la debida motivación de las resoluciones 
judicial verificando que la resolución expone o está redactada con considerandos 
contrarios a lo que el recurrente ha expuesto. Tal discrepancia que bien puede afectar 
 
2 Cfr. Exp. N.° 05601-2006-PA/TC, fundamento 3, y reiterado en el Exp. N.° 02462-2011- PH/TC. 
3 Fundamento 148 de la sentencia de 02 de noviembre de 2021-Caso Manuela y otros vs. El Salvador. 
4 Expediente N.° 1480-2006-AA/TC (caso Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador), del veintisiete de marzo de 
2006, fundamento 2.Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 
 
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otros derechos, de modo alguno puede servir para alegar y amparar el derecho a la 
debida motivación de resoluciones judiciales. 
 
TERCERO: Por otro lado, nuestro sistema jurídico penal ha previsto la figura de la 
conversión de la pena privativa de la libertad, recogida en el artículo 52 del Código Penal 
Peruano, actualmente modificado por el Decreto Legislativo N.° 1585 del 22 de 
noviembre de 2023, que establece lo siguiente: “En los casos que no fuera procedente la 
condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa 
de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de 
cinco años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de 
un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una 
jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres”. 
 
CUARTO: Que, mediante Decreto Legislativo N.° 1300, publicada el 26 de diciembre de 
2016, se reguló el procedimiento especial de conversión de penas privativas por penas 
alternativas, en ejecución de sentencia e indicó los requisitos para su aplicación en el 
artículo 4: “Para el procedimiento especial de conversión de penas, el Juez debe verificar los 
siguientes documentos: a) Copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada; b) 
Antecedentes judiciales; c) Informes del órgano técnico de tratamiento del Instituto Nacional 
Penitenciario- INPE, que acrediten una evaluación favorable cuando la pena impuesta no sea 
superior a dos (02) años o dos evaluaciones favorables continuas, cuando ésta sea mayor de dos 
(02) y hasta seis (06) años; d) Documento emitido por el INPE que acredite el régimen 
penitenciario en que se encuentra el interno. e) Declaración jurada del interno señalando la 
dirección del domicilio o residencia habitual, al momento de egresar del establecimiento 
penitenciario. 
 
QUINTO: En ese mismo sentido, el Decreto Legislativo N.° 15855, decreto que establece 
mecanismos para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios modificó los 
requisitos de procedencia que se encontraba regulado en artículo 3 del anterior 
 
5 Publicado 21 de noviembre de 2023 
 
 
 
 
 
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dispositivo legal, precisando lo siguiente: “El procedimiento especial de conversión de 
penas, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 52-B del Código Penal, procede 
de oficio o a petición de parte, para condenados, siempre que se presenten los siguientes 
supuestos: a) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de cinco (05) años y 
encontrarse en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario; b) Haber sido condenado a 
pena privativa de libertad no menor a cinco (05) y no mayor de diez (10) años y encontrarse en la 
etapa de mínima seguridad del régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario (…). El 
procedimiento especial de conversión no procede para condenados que, no obstante encontrarse 
en los supuestos señalados en el artículo anterior, se encuentren bajo las siguientes modalidades 
delictivas tipificadas en los artículos: 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-B, 122 literales b), 
c), d) y e) del numeral 3, 122-B, 129-A al 129-P, 151-A, 152, 170 al 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 
176-C, 177, 179, 180, 181, 181-B, 183, 183-B, 189, 200, 297, 316-A, 317, 317-A, 317-B, 319 al 321, 
325 al 332, 346, 347, 349, 350, 382, 383, 384, 386, 387, 389, 393 al 398-A, 399, 400, 401 del 
Código Penal; (…)” 
 
SEXTO: Con base en tales parámetros procesales-dogmáticos y jurisprudenciales, 
corresponde dar respuesta al agravio expuesto por el recurrente. Como agravio el 
recurrente alega que se estaría vulnerado el derecho a la debida motivación, pues el a 
quo habría inaplicado los principios tempus regin actum e in bonam partem, prescritos en 
el artículo 139.11 de la Constitución Política y el articulo III del Código Penal, 
respectivamente, pues considera que debió aplicarse el Decreto Legislativo N.° 1585, para 
su caso en concreto, ya que dicha norma es favorable a su defendido, pues el tipo penal 
por el cual fue sentenciado [asociación ilícita para delinquir], fue bajo la aplicación del 
Decreto Legislativo N.° 982, en razón a que los hechos perpetrados fueron cometidos 
entre los años 2011 al 2013, por lo que el tipo penal no se encuentra en las excepciones 
del último Decreto Legislativo N.° 1585. Por su parte la representante del Ministerio 
Público, sostiene que el juez de primera instancia si ha analizado, si la solicitud 
presentada por el sentenciado se encuentra dentro de los supuestos de prohibición que 
regula la conversión de la pena, pues nos encontraríamos ante una norma de carácter 
procesal debiendo aplicarse la norma que se encuentra vigente al momento que se 
plantea el petitorio. 
 
 
 
 
 
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OCTAVO: Al respecto, el Colegiado Superior advierte que en la resolución venida en grado 
se considera que no procede la solicitud de conversión debido a que el delito de 
asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 317 del CP por el cual fue 
condenado se encontraría bajo los supuestos de excepción previstos en el D.L 1300, del 
29 de diciembre de 2016, modificada por el D.L 1585, sin considerar que al tiempo en que 
ocurrieron los hechos objeto de condena, esto es, entre 2011 al 2013, no se encontraba 
vigente el citado decreto legislativo, por tanto, no había disposición alguna que prohibiera 
la conversión de pena por el delito de asociación ilícita para delinquir prevista en el 
artículo 317 del CP modificado por el Decreto Legislativo N.° 982 tal como así se precisó 
en la sentencia condenatoria confirmada por esta Sala Superior. En consecuencia, la 
premisa para concluir por declarar improcedente la pretensión del condenado recurrente 
es errada. 
 
NOVENO: En la recurrida no se ha tomado en cuenta el hecho concreto de que por el D.L 
1300 del 29 de diciembre de 2016, modificada por el D.L 1585, se prohibió la conversión 
de pena por el delito de organización criminal que había sido regulado y previsto en el 
artículo 317 del CP por el decreto legislativo Nº 1244 del 29 de octubre de 2016. De modo 
que no resulta difícil entender que el delito de asociación ilícita para delinquir, objeto de 
condena al recurrente no estaba ni está en las prohibiciones de la conversión de pena 
como erradamente se sostiene en la recurrida. Es patente que es procedente la 
conversión de la pena por el citado delito siempre y cuando se cumplan los requisitos en 
la ley establecidos, los mismos que deben ser debatidos en audiencia. 
 
DÉCIMO: En la recurrida se advierte también que como se inició con una premisa errada y 
se llegó a una conclusión también errada, se argumentó que como no procedía la 
conversión de la pena debido a que en el delito objeto de condena estaba prohibido se 
llegó a otra conclusión errada en el sentido de que los requisitos legales resultarían 
irrelevantes para el presente caso. Es decir, olímpicamente se omitió citar a audiencia y 
analizarlos para determinar si se cumplían o no. En suma, la falta de motivación de la 
 
 
 
 
 
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resolución venida en grado es de tal magnitud que no puede ser superada en esta 
instancia como pretende la defensa del recurrente quien solicita se declare fundada la 
conversión de pena solicitada. Y no puede ser superada debido a que se hace necesariose 
realice una audiencia para debatir y verificar el cumplimiento de los requisitos 
establecidos en la ley para determinar si resulta procedente o improcedente la 
conversión de pena efectiva que solicita el recurrente. 
 
DÉCIMO PRIMERO: De modo que, presentada así las circunstancias procesales en este 
incidente, no cabe revocar la recurrida y declararse fundada la petición como pretende el 
recurrente sino se impone la revocación de la recurrida y declararse procedente la 
solicitud de conversión pena solicitada por el recurrente. Esto es, debe admitirse a 
trámite La solicitud y continuarse con el procedimiento debido hasta emitir nuevo 
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. Y teniendo en cuenta que el retardo en 
este incidente promovido por un ciudadano privado de su libertad, quien hasta la fecha 
no recibe una respuesta judicial fundamentada respecto a su solicitud, lo ha generado el 
juez del noveno juzgado penal unipersonal nacional, debe exhortársele por única vez 
poner mayor celo en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 
 
DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo, como en este caso, la demora en la emisión de una 
resolución que resuelva el fondo de la solicitud presentada lo ha propiciado el noveno 
juzgado penal unipersonal nacional de esta Corte Nacional de justicia especializada, y 
teniendo en cuenta que el solicitante se encuentra privado de su libertad en un penal, 
debe disponerse que el juez antes de convocar a la audiencia respectiva recabe copia 
certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada en contra del solicitante del sexto 
juzgado de investigación preparatoria de esta Corte Superior Nacional; oficiar para 
solicitar los Antecedentes judiciales del solicitante; oficiar la presidente del INPE 
solicitando informes del órgano técnico de tratamiento del Instituto Nacional 
Penitenciario que acrediten evaluaciones continuas de comportamiento al interno 
solicitante; oficiar la presidente del INPE solicitando un informe sobre el régimen 
penitenciario en que se encuentra el interno solicitante. Documentos todos que deben 
 
 
 
 
 
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ser solicitados con carácter de urgentes y bajo apercibimiento de ley; luego deben ser 
puestos en conocimiento de las partes para que se pronuncien de acuerdo a sus 
pretensiones en la audiencia respectiva. Acto seguido debe convocarse a la audiencia 
respectiva y emitir el pronunciamiento que corresponda. 
 
DÉCIMO TERCERO: En suma, al haberse verificado que es procedente la solicitud de 
conversión de pena y, por tanto, debe admitirse a trámite la misma, debe revocarse y 
declararse procedente la citada solicitud, disponiendo que otro juez en el término más 
breve posible realice el trámite que corresponda y emita la resolución debidamente 
fundamentada, previa audiencia con las partes procesales involucradas en este incidente. 
 
DECISIÓN 
Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, los magistrados integrantes de la 
Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal 
Especializada, en aplicación del artículo 409 del Código Procesal Penal, RESUELVEN: 
 
1. Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa 
técnica del sentenciado Carlos Martin Vargas Machuca Arrese respecto a su 
pretensión de revocación de la Resolución N.° 02 que resolvió declarar improcedente 
la solicitud de conversión de la pena; en consecuencia, REVOCARON la citada 
resolución y, por tanto, DECLARARON que es procedente admitir a trámite la 
solicitud de conversión de pena solicitada por el recurrente. 
2. Se DISPONE que otro juez de los Juzgados Penales Unipersonales de esta Corte 
Superior, en el término más breve posible, previa audiencia, emita nueva resolución 
resolviendo el fondo de la solicitud de conversión de la pena privativa requerida por 
el sentenciado Carlos Martin Vargas Machuca Arrese. 
3. Se DISPONE que antes de convocar a la respectiva audiencia el juez competente 
recabe copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada en contra del 
solicitante del sexto juzgado de investigación preparatoria de esta Corte Superior 
Nacional; oficiar para solicitar los Antecedentes judiciales del solicitante; oficiar la 
 
 
 
 
 
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presidente del INPE solicitando informes del órgano técnico de tratamiento del 
Instituto Nacional Penitenciario que acrediten evaluaciones continuas de 
comportamiento al interno solicitante; oficiar la presidente del INPE solicitando un 
informe sobre el régimen penitenciario en que se encuentra el interno solicitante. 
Documentos todos que deben ser solicitados con carácter de urgentes y bajo 
apercibimiento de ley; luego deben ser puestos en conocimiento de las partes para 
que se pronuncien de acuerdo a sus pretensiones en la audiencia respectiva. 
4. Tal como aparece en el fundamento décimo primero de la presente resolución se 
EXHORTA por única vez al juez Max Vengoa Valdiglesias poner mayor celo en el 
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 
Todo en la ejecución de sentencia que se le impuso a Carlos Martin Vargas Machuca 
Arrese, por el delito de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado. Notifíquese 
y devuélvase. 
Sres.: 
 
 
SALINAS SICCHA ENRIQUEZ SUMERINDE MAGALLANES RODRÍGUEZ 
		2024-01-31T11:43:41-0500
	Lima-Perú
	PJSigner
		2024-01-31T11:56:24-0500
	Lima-Perú
	PJSigner
		2024-01-31T11:54:30-0500
	Lima-Perú
	PJSigner
		2024-01-31T12:05:29-0500
	Lima-Perú
	PJSigner

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