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Guia 2do Lapso Derecho Civil II (Bienes)

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UNIVERSIDAD DE CARABOBO 
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS 
ESCUELA DE DERECHO 
 CATEDRA: DERECHO CIVIL II (BIENES) 
 2DO AÑO 
 
GUIA 2DO LAPSO 
 
 
 2DO LAPSO 
 Unidad IV: Derecho Reales: Derecho de Propiedad, La Posesion 
1 La propiedad 
 Concepto 
 Clasificacion 
 Limitaciones 
 Medianerias 
 Distancias y Obras Intermedias 
 Luces y Vistas de la Propiedad del Vecino y Desague de Techos 
 Derecho de Paso, acueductos y Conductores Electricos 
 
2 Propiedad y Dominio 
 Elementos que integran el dominio 
 Derecho de Propiedad 
 Modos de adquirir 
 Perdida del Derecho de Propiedad 
 
3 Analisis del Derecho de Propiedad Consagrado en : 
 Codigo Civil 
 Ley de Tierras 
 Ley de Costras 
 Ley de Pesca 
 Ordenanzas Municipales 
 Decretos de Zonas de Seguridad 
 
4 La Prosesion 
 Concepto 
 Naturaleza Juridica 
 Elementos 
 Caracteristicas 
 Tipos 
 Perdida 
 Efectos 
 
5 Defensa de la Propiedad 
 Accion Reinvidicatoria 
 
 Mero Declarativa de Certeza 
 Negatoria de Deslinde 
 
 Unidad V: Limitaciones de la Propiedad 
1 La Servidumbre 
 Concepto 
 Caracteristicas 
 Clases 
 Modos de Constitucion 
 Extincion 
 
2 Usufructo 
 Concepto 
 Clases 
 Derechos del Usufructuario 
 Obligaciones del usufructuario 
 Extincion 
 
 Unidad VI: Uso y Habitacion 
1 El Uso y la Habitacion 
 Conceptos 
 Dereechos y Obligaciones del Usuario y del Titular de Habitacion 
 Efectos 
 Extincion 
 
EL DERECHO REAL 
(Resumen y anotaciones de los libros de Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda 
Carrillo; José Luis Aguilar Gorrondona; Gert Kummerov; Ovelio Piña Valles; Eloísa 
Sánchez Brito; Carlos Portillo Almerón) 
 
Nociones Generales 
 
En temas anteriores se plasmó que sobre los bienes puede ejercerse un estado de 
hecho, tal y como se observó en el desarrollo del Capítulo II, relativo a la posesión, en 
esta nueva unidad se abordarán temas centrales de la materia, como son los derechos 
reales, pilar y fundamento de las relaciones entre las personas y las cosas. 
 
Como lo plantea Portillo Almerón en su obra[1], el derecho real constituye un 
dominio, poder o señorío ejercido por el propietario sobre una cosa determinada o sobre 
varias de ellas, por lo que no puede hablarse en ninguna circunstancia de una relación 
jurídica entre una persona y una cosa, puesto que esta situación es una relación material 
que se forma o se origina de una relación jurídica entre personas. 
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Ahora bien, se ha hablado en innumerables oportunidades dentro de la material civil 
sobre la ubicación de los derechos subjetivo, sin embargo, su estudio no forma parte del 
análisis que ahora se presente, por su parte, el objeto principal de este trabajo abarca 
los bienes – desarrollados en el primer capítulo – y los derechos reales, los cuales son 
motivo de comprensión en este apartado. 
 
Empero, los derechos reales surgen de los derechos subjetivos, esto si se toma en 
consideración el planteamiento de Márquez y Carrillo[2]. Las autoras plantean que la 
doctrina ha clasificado los derechos subjetivos en “derechos patrimoniales” y “derechos 
no patrimoniales”, quedando incluidos en los primeros de ellos todos aquéllos 
susceptibles de valoración económica, como son los “derechos reales” y los “derechos 
de crédito”. 
 
En ese sentido, de acuerdo a este planteamiento, se ubica el derecho real dentro 
de los derechos subjetivos de contenido patrimonial. 
 
Principios que rigen a los Derechos Reales 
 
Siguiendo la misma tesis de Márquez y Carrillo[3], son tres los principios 
fundamentales que orientan al derecho real. Estos principios son: 
 
 Principio “de la dominación de los bienes”: Su objeto lo constituye una 
cosa sobre la que el titular ejerce plenos poderes. 
 
 Principio “de sustracción a la voluntad de los particulares”: Solo 
serán derechos reales aquéllos contemplados en la ley, de manera que la autonomía de 
la voluntad está sometida al orden público sobre los derechos reales y, 
 
 Principio “primero en el tiempo más fuerte en el derecho”: El derecho 
real subsiste y se fortalece con el transcurso del tiempo a través de su ejercicio. 
 
Definición de los Derechos Reales 
 
En este apartado resulta oportuno citar a Roca Sastre, citado, a su vez, por 
Kummerov[4], el derecho real “Es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un 
poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de 
intermediario alguno personalmente obligado, y que impone, asimismo, a todo el mundo 
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(erga omnes) un deber de respeto o exclusión y, a veces, cuando se trata de derechos 
reales limitados, un ‘hacer’ o un ‘no hacer’ posiblemente conectado a un ‘soportar’.” 
 
De esta definición y, de acuerdo con Sánchez[5], se desprenden algunos elementos 
que componen a los derechos reales. En ese sentido se tienen los siguientes: 
 
 Comprende un poder directo y absoluto sobre un bien, poder que es 
concedido por ley. 
 
 Configura el derecho sobre la cosa. 
 
 No requiere la intermediación de otra persona, puesto que se ejerce 
directamente. 
 
 Presume la relación persona – cosa. 
 
 Concede la oponibilidad erga omnes, lo que implica el respeto de los 
terceros a esa relación entre la persona y la cosa. 
 
 Legalmente se le conceden derechos y acciones en defensa de la relación 
existente. 
 
Características de los Derechos Reales 
 
Aguilar Gorrondona enumera de manera clara y sin ningún tipo de discusión las 
características de los derechos reales, los cuales parten de la realidad de ser derechos 
patrimoniales y derechos absolutos. Tales características se resumen en las siguientes: 
 
 Confieren al titular poderes valorables en dinero. Esto se desprende de 
que, por estar los derechos reales dentro de los derechos subjetivos patrimoniales, los 
mismos están afectados por una valoración pecuniaria, tanto por la vía principal, como 
por la vía de consecuencia. 
 
 Confieren a su titular el poder absoluto y directo sobre la cosa. 
 
 Confiere la oponibilidad erga omnes. 
 
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 Confiere a su titular el atributo conocido como “derecho de preferencia”, 
por el cual, dentro de un conflicto de intereses, prevalece la condición del titular del 
derecho real. 
 
 Confiere, asimismo, la facultad de abandono del bien. 
 
Clasificación General de los Derechos Reales[7] 
 
 Clasificación italiana (Chironi, Barassi, Dusi) 
o Derechos reales de goce y disposición: Propiedad. 
o Derechos reales de simple goce: Servidumbres. 
o Derechos reales de garantía: Prenda e Hipoteca. 
 Clasificación alemana (Wolff) 
o Derechos reales provisionales: Posesión. 
o Derechos reales definitivos. 
 Propiedad. 
 Derechos reales limitados (gravámenes)De disfrute: Servidumbres. 
 De realización de valor pecuniario: Hipotecas. 
 De adquisición: Retracto legal. 
 Clasificación francesa (Mazeaud, Colin y Capitant) 
o Derechos reales principales 
 Propiedad. 
 Derechos reales sobre cosa ajena. 
o Derechos reales accesorios: Hipoteca, prenda y anticresis. 
 Clasificación según el Código Civil Venezolano: Esta clasificación no se 
dispone de manera expresa, sino que se desprende del análisis de las instituciones 
jurídicas que rigen la materia. 
o Propiedad. 
o Derechos reales sobre cosa ajena. 
o Servidumbres. 
o Enfiteusis. 
o Hipoteca, prenda y anticresis. 
o El retracto. 
Diferencias entre los Derechos Reales y los Derechos de Crédito 
 
Conforme a la doctrina clásica y mayoritaria, los diferentes autores han distinguido 
entre los derechos reales y los derechos de obligaciones, diferencias que son apreciadas 
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desde varios puntos de vista, puntos de vista que partirán de las tesis de Márquez y 
Carrillo[8] y Ovelio Piña Valles[9]. 
 
1. En cuanto a los elementos que los constituyen: En los derechos reales 
convergen dos elementos que son el sujeto activo y el objeto, mientras que en los 
derechos de crédito son tres son elementos estructurales, el sujeto activo, el sujeto 
pasivo y el objeto o prestación. 
 
2. En cuanto al poder que confieren a su titular: El derecho real confiere a su 
titular un poder inmediato sobre el bien, en tanto que los derechos de crédito facultan al 
acreedor a exigir la prestación por parte del deudor. 
 
3. Por la Adquisición y Fuente: Los derechos reales tienen una fuente exclusiva 
que parte de la ocupación o la prescripción adquisitiva. Por otro lado, los derechos de 
crédito tienen su origen en los contratos celebrados entre las partes. 
 
4. De acuerdo a su oponibilidad: Los derechos reales tienen una oponibilidad 
frente a todos los terceros, mientras que los derechos de crédito sólo podrán ser exigidos 
frente a particulares, es decir, a los deudores. 
 
5. Por los atributos y medios de protección: Los derechos reales se protege a 
través de los atributos de persecución, es decir, el derecho de ir tras la cosa de manos 
de quien la tenga y, por el atributo de preferencia, esto es, excluir a todos del ejercicio 
del derecho. Los derechos de crédito se garantizan mediante las acciones conferidas al 
acreedor para garantizar el cumplimiento de la obligación. 
 
6. Según las acciones que los tutelan: Los derechos reales se ventilan en 
tribunales a través de acciones reales, en tanto que los derechos de crédito confieren a 
los acreedores acciones personales contra sus deudores, como son la Acción 
Oblicua[10] y la Acción Pauliana[11]. 
 
7. Según su duración: Los derechos reales tienden a la perpetuidad; los 
derechos de crédito son temporales. 
 
8. Por su extinción: Los derechos reales se extinguen por el perecimiento de la 
cosa o por la transmisión plena del derecho respecto de su titular actual, en tanto que las 
obligaciones no se extinguen por el perecimiento de los bienes del deudor, los cuales se 
constituyen en prenda común de los acreedores. Los derechos de crédito subsisten en 
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la medida que se ejerciten, por lo que su no ejercicio acarrearía la prescripción extintiva 
del derecho. 
 
EL DERECHO DE PROPIEDAD 
(Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Gert 
Kummerov; Eloísa Sánchez Brito; Carlos Portillo Almerón;) 
 
Fundamento del Derecho de Propiedad 
 
Para el estudio del Derecho de Propiedad se interesan un sinnúmero de 
profesionales que tratan de darle un sentido que permite identificar su importancia y la 
justificación dentro del ámbito social. 
 
En tal sentido, se interesan por el Derecho de Propiedad los juristas, sociólogos, 
teólogos, politólogos, entre otros. Este derecho es el más importante de los derechos 
reales, por lo que para su justificación existen varios criterios. 
 
1. Tiene su razón de ser en la ocupación; el hombre de los primeros tiempos se 
apoderaba de las cosas que la naturaleza le ofrecía. En un primer momento el hombre 
se valió de la ocupación para justificar la apropiación exclusiva. 
 
2. Se justifica en el trabajo. Consideran que el hombre, con el trabajo, puede 
transformar la naturaleza para producir bienes que le sean útiles y satisfagan sus 
necesidades. 
 
3. Se justifica en el derecho a la vida, porque el hombre, para conservar su vida, 
debe cubrir ciertas necesidades y, para ello, requiere bienes estables a través del 
derecho de propiedad. 
 
4. Se justifica en la dignidad y en la libertad del hombre. Para que el hombre pueda 
desenvolverse y desarrollar su personalidad, requiere de dignidad que puede ser 
aportada por la propiedad. 
 
5. Se justifica en el ahorro. El hombre es previsible y con capacidad de enlazar el 
presente y el futuro, por lo que ahorra para cubrir sus necesidades venideras. 
 
6. Se justifica en la familia, por ser la célula fundamental de la sociedad. Los 
padres deben poner de su parte todo lo necesario para la educación de sus hijos. 
 
7. Se justifica en la ley. Sobre ella puede asegurarse a una persona el uso 
exclusivo y pleno de un bien. 
 
Todas estas razones hacen pensar que es cierta la frase expuesta por Portillo 
Almerón[1], quien en su obra plantea que “La propiedad siempre se ha considerado como 
un derecho universal”. 
 
Concepto del Derecho de Propiedad 
 
Tradicionalmente, la propiedad ha sido considerada como la facultad de una 
persona para poseer y disponer de una cosa con plena libertad, libertad sometida, al 
mismo tiempo, a las leyes y costumbres. Es entendida entonces como el pleno dominio 
de una persona sobre una cosa. 
 
El mismo autor citado a priori indica que en el antiguo derecho romano no se definió 
el derecho de propiedad, sino que por el contrario, se dieron luces de cuáles eran sus 
atributos, a saber, utendi (usar), fruendi (gozar), abutendi (disponer) 
y vindicandi (proteger). Sin embargo, en el Derecho de Justiniano se brinda, ya, una 
definición de esta modalidad de derecho real[2]. En el referido período jurídico romano 
se definió al derecho de propiedad como la plena in res potestas (potestades plenas 
sobre las cosas), lo que constituye una síntesis del derecho, sin enunciar, siquiera, las 
atribuciones conferidas al titular del bien. 
 
Por su parte, Kummerov[3] incluye, dentro de su obra, las definiciones “cualitativas” 
más resaltantes del siglo XIX, definiciones que siguieron las pautas de los 
postglosadores romanos. 
 
La doctrina ha decidido por adoptar el criterio cualitativo, en virtud de que, a través 
de la precisión de las facultades que les son conferidas a los propietarios, se puede 
conocer plenamente la extensión y el contenido del derecho de propiedad. Entre las 
principales definiciones se tienen lassiguientes: 
 
Dusi: “Es un señorío unitario, independiente y, cuando menos, universal sobre una 
cosa corporal.” 
 
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Scialoja: “Es una relación de derecho privado por la cual la cosa, como pertenencia 
de una persona, está sujeta a la voluntad de ésta en todo aquello que no esté prohibido 
por el derecho público o por la concurrencia de otro derecho.” 
 
Filomusi: “Propiedad es el señorío general e independiente de la persona sobre la 
cosa para los fines reconocidos por el derecho y dentro de los límites por él establecidos.” 
 
Definición Legal 
El Código Civil francés dispone en su artículo 544 que la propiedad es el “derecho 
de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga 
de ella un uso prohibido por las leyes y reglamentos.”[4] Recordando que la legislación 
civil venezolana toma como fuente el Código Civil francés, entre otras, el Código Civil 
Venezolano vigente, en su dispositivo técnico legal 545, la definición del derecho de 
propiedad, a las luces del derecho venezolano, sustituyendo la noción de absolutismo 
francés al de la exclusividad. En ese sentido, el sustantivo civil dispone que “La propiedad 
es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las 
restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” 
 
Ubicación del Derecho de Propiedad. Naturaleza Jurídica 
 
No existe ninguna duda en considerarlo como un derecho perteneciente al derecho 
privado, sin embargo, hay doctrinarios que discuten al respecto, por lo que hay una 
parcialidad que opina que pertenece al derecho público en virtud de que el derecho de 
propiedad tiene limitantes establecidas en la misma ley y porque tiene un mayor alcance 
al estudiarse la propiedad intelectual. 
 
Otra parcialidad opina que pertenece a ambas ramas, es privado al formar parte de 
la vida civil de las personas y público en razón de sus limitantes. 
 
Sin embargo, Tomando como base el artículo 115 de la Constitución Nacional de 
la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: 
 
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute 
y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, 
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés 
general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y 
pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier 
clase de bienes. 
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En ese sentido, se observa que la propiedad debe cumplir una función social, por 
lo que solo en los casos de “causa de utilidad pública o interés social” puede ser una 
persona privada de la propiedad. Esto permite entender, a su vez, que el Derecho de 
Propiedad también está dotado de naturaleza constitucional y está consagrado, 
asimismo, en todos aquellos pactos y convenios en materia de derechos humanos, los 
cuales tienen rango constitucional, de acuerdo con lo establecido por la propia Carta 
Magna[5]. 
 
Contenido del Derecho de Propiedad 
 
De acuerdo a Kummerov[6], la definición que consagra el Código Civil Venezolano 
tiene características descriptivas, es decir, enuncia las facultades o atribuciones 
conferidas al titular del derecho, lo que se entiende como el contenido del derecho, de 
acuerdo a lo ya expuesto en el tema 1 de este trabajo. 
 
Tradicionalmente, y conforme a lo dispuesto por el legislador en el Código Civil 
Venezolano, el contenido del derecho de propiedad comprende las facultades de usar, 
gozar y disponer de la cosa. 
 
Ha de entenderse las facultades de uso y goce, de acuerdo con Aguilar[7], como la 
facultad de aplicar a la cosa a todos los servicios para la cual esté destinada y de hacer 
suyos los frutos provenientes de la misma, respectivamente. Y, por facultad de 
disposición, se entiende el poder que tiene el titular de darle el destino que crea 
conveniente y necesario, siempre que esté dentro de los límites legales, pudiendo, 
incluso, abandonar el bien, trayendo como consecuencia la extinción del derecho de 
propiedad existente. 
 
Adicional a esta concepción tradicional, se le une la fórmula bipartita de Planiol. 
En esta ocasión, el autor prefiere distinguir el contenido del derecho de propiedad entre 
actos materiales de goce y de consumo y en actos jurídicos.[8] 
 
Los primeros de los actos tendrían relación con el uso, el goce, y la posibilidad de 
consumir o destruir el bien, de acuerdo con las necesidades de su titular, en tanto que 
los actos jurídicos aluden a la posibilidad de transmitir totalmente el derecho de 
propiedad o algunas de sus facultades a otras personas. 
 
 
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Características del Derecho de Propiedad 
 
De lo antes dicho en cuanto a su definición, naturaleza y contenido, se tiene que el 
derecho de propiedad comprende las siguientes características: 
 
 Es un derecho exclusivo, porque le permite al propietario aprovecharse de 
todas las prerrogativas que la cosa pueda ofrecer, siendo, asimismo, un derecho 
excluyente. 
 
 Es un derecho autónomo o independiente, porque tiene vida propia y no 
requiere de la preexistencia de otro derecho para su constitución. 
 
 Es un derecho pleno, porque le confiere a su titular un cúmulo de 
facultades, tan amplias, que solo pueden ser limitadas en los casos que establezca la 
ley. 
 
 Es un derecho elástico, porque las facultades atribuidas a su titular pueden 
contraerse o expandirse en la medida en que las mismas sean conferidas a terceros para 
gozar de un derecho real sobre cosa ajena. Es decir, su contenido puede expandirse o 
comprimirse sin menoscabar la existencia del derecho. 
 
 Es un derecho perpetuo, es decir, la propiedad no se extingue con el uso, 
sino que se fortalece y solo perece por vía de consecuencia cuando perece la cosa. De 
igual manera, no se extingue por muerte del titular, sino que es objeto de transmisión por 
efectos mortis causa. 
 
 Es un derecho extensible. En términos expuestos por Sánchez Brito[9], el 
derecho de propiedad se extiende a las cosas que el bien principal produce y a aquéllas 
que, por vía de la accesión, horizontal o vertical[10], se le una. 
 
Elementos del Derecho de Propiedad 
 
Como todo derecho real, el derecho de propiedad posee dos elementos, uno 
subjetivo y otro objetivo. El elemento subjetivoes la persona natural o jurídica titular del 
derecho, en tanto que el elemento objetivo lo constituye la cosa sobre la cual recae el 
derecho de propiedad. 
 
Objeto del Derecho de Propiedad 
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Resulta lógico pensar que todas aquéllas cosas determinadas que constituyen el 
objeto del derecho son susceptibles de apropiación y, por tanto, pueden constituir, 
perfectamente, el objeto del derecho de propiedad, sin embargo, no pueden ser objeto 
del derecho de propiedad las cosas futuras, las cosas genéricas o demaniales[11]. 
 
Extensión y Alcance del Derecho de Propiedad 
 
Se observa que no existe ningún inconveniente en lo que se refiere a la propiedad 
mobiliaria, porque se extiende a su entorno. 
 
El problema se presenta en la propiedad inmobiliaria, no tanto en el sentido 
horizontal, pues esa extensión la establecen los linderos, sino que el verdadero problema 
se presenta en el sentido vertical, por lo que han surgido tres posiciones doctrinarias 
para resolver el conflicto: 
 
1. Se considera que la propiedad del suelo se extiende, hacia abajo, hasta el 
centro de la tierra y, hacia arriba, hasta el cielo. 
 
2. Se considera que sobre el subsuelo y el espacio aéreo no se debe hablar de 
extensión del derecho de propiedad, pues son bienes comunes. 
 
3. Se considera que el derecho de propiedad se extiende, en sentido vertical, 
hasta donde llegue el interés legítimo del propietario digno de tutela jurídica. 
 
Es esta última la posición adoptada por la legislación venezolana, pues en el 
artículo 549 del Código Civil Venezolano se dispone que “La propiedad del suelo lleva 
consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo 
lo dispuesto en las leyes especiales.”, es decir, hasta donde se pueda hablar de un 
derecho de propiedad particular que no menoscabe los intereses colectivos y difusos de 
la sociedad. 
 
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ANALISIS DEL DERECHO DE PROPIEDAD CONSAGRADO EN DIVERSAS LEYES 
Análisis del Derecho de Propiedad Consagrado en la Constitución de la 
Republica Bolivariana de Venezuela: 
Para comenzar a realizar un respectivo análisis crítico con respecto al Derecho de 
propiedad en nuestro Ordenamiento Jurídico, es necesario que hagamos referencia a su 
punto de partida como lo fue la Constitución de 1811, en el cual se estableció lo siguiente: 
“Articulo 142: El pacto social asegura a cada individuo el goce y posesión de sus bienes, 
sin lesión del derecho que los demás tengan a los suyos”. Esto procurándole al 
ciudadano lo justo y honesto en sus derechos como lo eran la libertad, la igualdad, la 
propiedad y la seguridad, En primer lugar, en esta primera regulación constitucional del 
derecho de propiedad, a nuestro modo de ver, no se establece este derecho como 
absoluto sino como un derecho que en su ejercicio es limitado por el ejercicio de los 
derechos de otros. En segundo lugar, ya se establece el contenido de este derecho, el 
cual supone el goce y disposición de los bienes. Por otra parte, el articulo 165 de la 
Constitución de 1811 disponía lo siguiente: “Todo individuo de la sociedad, teniendo 
derecho a ser protegido por ella en el goce de su vida, de su libertad y de sus propiedades 
con arreglo a las leyes esta obligado, por consiguiente, a contribuir por su parte para las 
expensas de esta protección y a prestar sus servicios personales o un equivalente de 
ellos cuando sea necesario, pero ninguno podrá aplicarse a usos públicos sin su propio 
consentimiento o el de los cuerpos legislativos representantes del pueblo y cuando 
alguna publica necesidad legalmente comprobada exigiere que la propiedad de algún 
ciudadano se aplique a sus semejantes deberá recibir por ello una justa indemnización”. 
Si bien es cierto que desde 1811, se evidencia que la propiedad privada podría ser 
destinada a un uso público pero siempre y cuando hubiere existido consentimiento de su 
propietario o del órgano legislativo nacional, y luego de comprobarse legalmente su 
necesidad publica, para luego proceder a la justa indemnización. De este modo vamos 
viendo como se va desarrollando este derecho que nace desde nuestra primera 
constitución, mas adelante tocaremos sentencias emitidas por el tribunal supremo de 
justicia donde a nuestro parecer y objetividad se cometen delitos en función a la 
inconstitucionalidad de nuestro ordenamiento con respecto a las expropiaciones por el 
derecho de propiedad. 
Haciendo referencia a esta constitución, no solo en materia de propiedad, podemos 
afirmas que se hace una declaración formal de la existencia de aquellos derechos y 
libertades individuales, los cuales no solo suponen una serie de condiciones esenciales 
inherentes al ser humano sino también limites al poder del Estado, que de manera 
concreta para que se pueda destinar a un uso publico determinada propiedad, había un 
control parlamentario y un pago al propietario tal como lo mencionamos supra. Por esta 
razón, es más que evidente que en la Constitución de 1811 la propiedad no se 
presentaba como un derecho absoluto sino que esta limitada por el derecho de los otros 
y por la intervención del estado en casos específicos. 
Esta regulación del derecho de propiedad se mantiene bastante similar en las siguientes 
37 constituciones, pero en es 1864 donde se constituye un sentido garantizador al 
disponer de manera expresa a los Venezolanos a la propiedad con todos sus derechos, 
previa indemnización y juicio contradictorio, siendo así desde nuestro punto de vista la 
constitución a la cual se le atribuye mayores garantías al ejercicio del derecho de 
propiedad. 
En efecto, la propiedad que por primera vez se incluye en un titulo dedicado a las 
garantías de los Venezolanos, solo estará sujeta a las contribuciones establecidas en 
ley, lo cual, si entendemos la noción de ley, representa en si la garantía; debemos 
también destacar que la constitución de 1830 en su articulo 206 y la constitución de 1857 
en su artículo 109 prohíbe la confiscación de bienes, bien sea esto entendido como 
intervención del estado a los bienes, siempre y cuando exista un delito o un hecho 
cometido que perjudique los valores, principios y viole el ordenamiento jurídico de lo que 
corresponda en todo sentido a la propiedad en toda su extensión. 
Adicionalmente, observamos que posteriores constituciones se mantienen en la misma 
tonada con respecto a la propiedad, sin embargo, para la Constitución de 1914, se 
observa un cambio importante al agregar limitaciones a la propiedad con respecto a 
medidas sanitarias conforme a la ley y en la constitución de 1925 al agregar que los 
propietarios estarán obligados a observar las disposiciones sobre higiene publica, 
conservación de bosques y aguas, y otras semejantes que establezcan las leyes, todo 
en beneficio de la comunidad. 
Es importante realizar este análisis constitucional ya que a medida del tiempo se han 
incorporado medidas que dan fuerza de ley a lo que podía hacer costumbre y convertirlo 
en derecho real por ordenamiento, es por ello, que tenemos que hacer mención especial 
a la constitución de 1936, porque en su artículo 32 en el parágrafo primero del numeral 
segundo a las causas de expropiación las cuales se limitaban hasta ahora a razones de 
utilidad publica ahora se agrega “utilidad publica o social”. Con respecto a la “UtilidadSocial” lo cual se establece hasta nuestra constitución vigente, evaluamos que se 
amplían innecesariamente las restricciones de la propiedad, considerando que al 
haberse establecido constitucionalmente la posibilidad de expropiar solo por razones de 
utilidad publica, ya se incluía la idea de que la propiedad no era un derecho absoluto y 
que bajo ciertas circunstancias y ante determinadas necesidades del colectivo o la 
sociedad ceda tal derecho. 
Es oportuno recordar que la propiedad por su carácter de derecho definitivo y pleno viene 
a ser el derecho real por excelencia. Tan es así que frecuentemente la teoría general de 
los Derechos Reales peca por haber sido elaborada con los ojos puestos exclusivamente 
en la propiedad con la consecuencia negativa de que hacen afirmaciones generales a 
todos los derechos reales que solo son verdaderas en relación con la propiedad o con la 
propiedad y algunos derechos reales. 
Ahora bien, aunque la constitución de 1999 no se coloca expresamente la función social 
de la propiedad, la doctrina y jurisprudencia lo reconocer y tal omisión se atribuye a un 
error del constituyente. En este sentido, se ha dicho que esta omisión a pesar de ser un 
error material, no ha impedido que la jurisprudencia de la sala constitucional reconozca 
que la función social forma parte integrante del concepto de propiedad privada. Es 
entonces donde en las constituciones de 1947, 1961 y 1999 se dirige expresamente a la 
inclusión, ya sea de forma expresa o no, de modo que si es así la función social una 
medida para la expropiación del bien, generaría múltiples consecuencias de índole 
política, económica y social. 
Luego de ver la formación legal de la propiedad como derecho real pasamos a analizar 
el derecho de la propiedad privada en la constitución vigente de 1999 que nos atañe a 
todos al momento de ejercer o actuar y reclamar cualquier procedimiento, así como la 
reforma constitucional de 2007 y en los proyectos de decreto-ley a dictar en el marco de 
la ley habilitante 2007. 
Con relación a la función social que veníamos analizando en párrafos anteriores, la 
misma esta presente en la Constitución de 1999, si bien no de forma expresa, en la 
medida que deriva del reconocimiento de derechos constitucionales, de contenido 
económico y prestacional. 
Ahora bien, comenzando a analizar los elementos del sistema económico de la 
Constitución Actual (1999), los cuales tienen fuerte incidencia en el ejercicio de la 
propiedad es necesario traer a colación el Artículo 115 que dicta lo siguiente: 
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute 
y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, 
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés 
general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y 
pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier 
clase de bienes”. 
La doctrina nacional se ha apresurado en reafirmar que en el Estado la propiedad no es 
un derecho abstracto o sin contenido. Por el contrario, la propiedad, conforme a la norma 
constitucional y nuestro código civil, consiste en el derecho de usar, gozar y disponer de 
una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por ley, 
siendo de este modo que la facultad de usar no es mas que utilizar la cosa para el fin u 
objetivo que le es propio. En consecuencia, el propietario de un inmueble tiene derecho, 
en primera instancia, a usarlo para su fin propio, seguidamente a gozar de los beneficios 
que este bien le sea adquirido y a disponerlo o enajenarlo libremente, sujetándose 
siempre a las normas legales establecidas en el Ordenamiento Jurídico Vigente. A lo 
expuesto señalado anteriormente, la propiedad tiene una garantía fundamental, que es 
la figura de la expropiación, lo cual es el único mecanismo lícito con que cuenta el Estado 
para extinguir coactivamente este derecho constitucional. 
Si bien es cierto que es una figura licita amparado por el Ordenamiento Jurídico, la 
realidad Venezolana es otra, desde nuestro punto de vista es necesario acotar que 
existen sentencias emitidas por la Sala Constitucional con respecto a la expropiación que 
a fin de cuentas no son de carácter publico para la utilidad, sino una medida de presión 
política para convertir el estado en un sistema totalmente absolutista y capitalista, aun 
cuando sabemos que el gobierno actual no posee las cualidades necesarias para tomar 
el mando de todo el sistema económico de nuestra nación, como bien es el caso de la 
Expropiación del Hipermercado Éxito ocurrido en fecha 10 de febrero de 2012, así como 
también la expropiación de la Banca de Venezuela, dos expropiaciones que se han visto 
demarcadas por la decadencia y falta de administración por parte del estado. 
Ahora bien, es posible examinar los elementos del sistema de economía social de 
mercado que contempla la constitución de 1999 en su relación con ese derecho, lo que 
nos va a simplificar el régimen constitucional sobre el derecho de propiedad que se quiso 
cambiar con la famosa Reforma Constitucional de 2007. 
Es importante señalar que la economía social que se ha venido implementando por parte 
del gobierno es concurrente a hacer mención sobre el llamado “Estado social de 
derecho”, lo cual según García Pelayo, no es un Estado Socialista; dentro de su marco, 
sin embargo, puede llevarse a cabo una acumulación de políticas que, obviamente, 
pueden incluso desembocar en un socialismo democrático. Es una forma de Estado que 
corresponde históricamente con la etapa del capitalismo tardío o neocapitalismo, cuyos 
principios pretende precisamente sancionar, mantener y salvaguardar en el equilibrio 
inestable entre las exigencias de la economía capitalista de sobrevivir, y la irreversibilidad 
de los factores sociales que es obligado asumir, aparece una nueva racionalidad en la 
estructuración misma del Estado, que de forma directa va a satisfacer las demandas 
planteadas en aras a la efectividad de una progresiva integración social. Cosa que en 
materia de principios es lo planteado mas no lo ejecutado por el gobierno. 
Ahora bien, para concluir este análisis es necesario traer a colación el derecho de 
propiedad con respecto a la rechazada reforma constitucional de 2007 y en los proyectos 
de decreto-ley a dictar en el marco de la ley habilitante de 2007, donde el contenido 
expreso del articulo 115 de la constitución y que aun pretenden retomarse en vía de una 
reforma al código de comercio, existe en particular dos aspectos que resultan 
importantes de considerar como lo es el reconocimiento de diferentes tipos de propiedad 
y la modificación de la regulación de la expropiación a nivel constitucional. 
Dentro de la reforma constitucional de 2007 de una nueva tipología de propiedades se 
establecieron diferentes categorías como propiedad publica, social, colectiva, mixta, 
privada a la cual esta ultima tenia como característica las personas naturales o jurídicas, 
limitadas a bienes de producción legítimamente adquiridos. 
En síntesis, la propiedad dentro del Ordenamiento Jurídico Vigente es un mecanismo 
para la persona en uso, goce y disfrute del bien que se es obtenido con sus respectivas 
limitaciones, acotando que esa limitaciones hoy en día están permitiendo que no exista 
un verdadero estado de derecho, cuando vemos hoy día a día como empresas del sector 
económico privado son expropiadas con sentido netamente político, lo que augura es un 
declive económico y social dentro de la Nación. 
 
Análisis del Derecho de Propiedad en el Código Civil Venezolano 
En nuestro Código Civil Venezolano, están tipificadas las disposiciones generales con 
respecto a la propiedad, es por ello, que traemos a colación el Articulo 545, en el cual se 
establece lo siguiente:“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una 
cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por la ley”, cuando 
hablamos de propiedad nos relacionamos con la palabra dominio, si bien es cierto que, 
a veces, en efecto, se afirma que uno de los dos términos es el genero y que el otro 
constituye la especie, en nuestro Código Civil cuando una cosa queda sometida al poder 
exclusivo de una persona es donde tenemos la propiedad o dominio. De la siguiente 
manera, tenemos tres cualidades en nuestro sistema jurídico que sirven para indicar la 
esencia de la propiedad, el titular o propietario puede sacar de la cosa todas las ventajas 
posibles, ya que ejerce el poder pleno sobre ella, tradicionalmente ese señorío se ha 
caracterizado por estos tres atributos que nombraremos: en primer lugar Poder usar la 
cosa, servirse de ella. Ejemplo de este caso podría ser la siembra de un campo o habitar 
una casa, en segunda instancia, el poder disfrutar la cosa, o sea, percibir los frutos y 
utilidades que suministra, ya directa o indirectamente, como lo puede ser arrendar una 
finca, recoger una sementera, por ultimo disponer de la cosa, ya sea materialmente, 
transformándola en otra o destruyéndola, donándola o por transmisión mortis causa. 
Esta facultada de gozar y de disponer de la cosa envuelve la de excluir a todos los demás 
del mismo uso y disposición, por que el derecho entraña en los otros la obligación de 
respetarlo, o sea de abstenerse de todo lo que pueda impedir en cualquier momento el 
ejercicio de los derechos del propietario. Y es uno de los deberes de la sociedad 
garantizar dicho ejercicio; pero quien espera tal protección de las leyes debe someterse 
a las retorsiones que ella misma establezca. No crea, sin embargo que el legislador 
puede imponer caprichosamente todo linaje de restricciones, solamente puede imponer 
las que exijan el respeto de los derechos de los demás y el buen orden de la sociedad. 
Siempre es una garantía, aun suponiendo que el legislador abuse el tener como principio 
inconcuso que solo la ley puede restringir el ejercicio de la propiedad, de esta manera 
por lo menos quedan los propietarios abrigados contra la arbitrariedad, que no es, por 
cierto, al menos de los males que atravesamos. 
 
Análisis Crítico del Derecho a la Propiedad de acuerdo a Legislación de Ley de 
Tierras en Venezuela. 
En concordancia del tema que se viene desarrollando conviene mencionar la importancia 
jurídica que a otorgado el Estado Venezolano a un Derecho de Propiedad de suma 
importancia como es la Tenencia de la Tierra, este derecho deber ser la Garantía de 
poseer de acuerdo como lo estable nuestra Carta magna en su Art. 115 y que 
mencionamos a continuación, la plena disposición de Uso, Goce y Disfrute para el 
desarrollo de nuestras actividades y protección a la familia. 
Art. 115 CRBV 
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute 
y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, 
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés 
general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y 
pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier 
clase de bienes. 
Este derecho se ve moldeado en la mencionada Ley especial de regularización integral 
de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos y periurbanos. 
Fue Publicada: 
En Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06/05/2011 fue publicado el Decreto 
Presidencial N° 8.198 de fecha 05/05/2011 con Rango, Valor y Fuerza de Ley 
Especial de Regularización Integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos 
urbanos y periurbanos. 
En su exposición de Motivos se puede apreciar un alto contenido Político atado en la 
persecución de un fin social, por ejemplo se menciona lo siguiente: 
…… énfasis la participación democrática, participativa y protagónica del ciudadano; en 
ese sentido las directrices políticas del Proyecto Nacional “Simón Bolívar” se orienta 
hacia la construcción del Socialismo, basado en los principios humanistas, sustentado 
en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo; 
dicho documento en su segundo eje estratégico denominado “Suprema Felicidad Social”, 
entendida bajo una visión de largo plazo que tiene como punto de partida la construcción 
de una estructura social incluyente, formando una nueva sociedad de incluidos, un nuevo 
modelo social, productivo, socialista, humanista, endógeno, donde todos vivamos en 
similares condiciones… 
Allí se apunta como es costumbre en las recientes leyes promulgadas que todo está 
basado en legislar todo lo referente a derechos de propiedad sin desligar a los fines 
políticos. 
Objeto de la Ley 
Tiene por objeto regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población 
en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, para el debido otorgamiento 
de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas y privadas, con el fin 
de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra a una vivienda 
digna y su hábitat sustentable y sostenible. 
Ámbito de aplicación 
Artículo 2 
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será aplicable en todo el territorio 
de la República Bolivariana de Venezuela en los asentamientos urbanos o periurbanos 
consolidados, dando prioridad a la familia, especialmente, a aquéllas en condición de 
vulnerabilidad social, mediante un proceso de cogestión integral entre la comunidad y el 
Estado. 
 
Definición de Asentamientos urbanos o periurbanos 
Artículo 3 
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los asentamientos 
urbanos o periurbanos son áreas geográficas habitadas y consolidadas por la población, 
constituidas por viviendas que ocupan tierras públicas o privadas, determinados de forma 
integral e indivisible a partir de sus rasgos históricos, socioculturales, sus tradiciones y 
costumbres, aspectos económicos, físicos, geográficos, cuenten o no con servicios 
públicos básicos, así como el que no encontrándose en algunas de las condiciones antes 
descritas, ameriten un tratamiento especial, siendo sus habitantes poseedores de la 
tierra y no se les ha reconocido su derecho a obtener los respectivos títulos de 
adjudicación en propiedad. 
 
Se declara de Utilidad pública e interés social 
Artículo 5 
Se declara de utilidad pública e interés social las tierras urbanas o periurbanas ubicadas 
dentro de las poligonales que definen los asentamientos urbanos consolidados, de 
conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de 
Ley. 
Comentarios de los juristas en referencia a la Ley y sus finalidades 
 Toda iniciativa que origine la complacencia de este derecho en su más extenso 
alcance, es necesaria en aras de la equidad y el bienestar. 
 
 En su introducción, la reciente reforma por decreto de la Ley Especial de 
Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos 
o Periurbanos de junio de 2011 en Venezuela, hace hincapié en el carácter de 
bien de naturaleza y función social, y no de mercancía, de la tierra en los 
asentamientos urbanos o periurbanos consolidados. La función social de la 
propiedad es antigua en nuestra legislación tradicional, de modo que su mención 
resulta redundante aunque no forzosamente innecesaria; el carácter mercantil sin 
embargo, no se superpone al interés social en nuestra tradición legal, pero sí se 
relaciona con el derecho de disposición sobre los bienes en propiedad, que en 
este caso sería limitado o cuestionado. 
 
 Se introduce el concepto de propiedad familiar y colectiva, virtualmente inexistente 
en los usos y costumbres de nuestra moderna sociedad, más de 90% urbana y 
urbanizada,o en la legislación de nivel superior, con problemas que los expertos 
temen, por ejemplo en el caso de conflictos de sucesión, mientras que no se 
especifica en el texto de la Ley, lo relativo al derecho de herencia. 
 
 La inconveniente centralización de procesos y decisiones se refuerza con la 
creación del Instituto Nacional de Tierras Urbanas adscrito al Poder Ejecutivo el 
cual reconocerá exclusivamente tanto la inscripción y prosecución de los procesos 
regulados por la Ley, como la personalidad jurídica de las instancias de 
organización comunitaria, los Comités de Tierra. Estos estarían a cargo de la 
elaboración de Catastros Populares, y de la autorización de posibles 
transacciones inmobiliarias particulares en su área de influencia, ejerciendo un 
derecho de preferencia para operaciones de venta, bajo el tutelaje de Consejos 
Comunales. Para su reconocimiento oficial y la prestación de beneficios de la ley, 
se exige a los Consejos Comunales, así como a los Comités de Tierra 
mencionados, su obligatoria inscripción ante instancias del alto Poder Ejecutivo. 
 
 La ley concreta el registro nacional de tierras en los asentamientos urbanos o 
periurbanos, lo que implicaría la definición de poligonales, fundamentos 
documentados para las delimitaciones (Carta del Barrio elaborada por el Comité 
de Tierras), y definición de su carácter de asentamientos urbano y "periurbano", 
“consolidado”. 
 
 Aplaudimos la protección del derecho equitativo a la propiedad y su función social 
justificada, por encima de su utilidad individual, pero rechazamos la improvisación 
acelerada, especialmente sin previsiones urbanísticas adecuadas, con estudios 
particulares de cada lugar, adaptados a planes de ordenación superiores, la 
excesiva centralización y la pesada carga a las comunidades en cuanto a los 
procesos técnicos, quizás adelantadas de este modo, con gran presión, por 
intereses coyunturales del poder político establecido. 
A continuación le presentamos algunas de las disposiciones más resaltantes que se 
mención en la referida ley: 
Interés superior de los niños y adolescentes 
Artículo 9 
Se protege la propiedad familiar tanto en las uniones de derecho como en las uniones 
estables de hecho, en caso de existir conflictos de intereses entre el padre y la madre 
que habiten con sus hijos, la regularización de la tenencia de la tierra deberá atender al 
principio de protección del interés superior del niño y adolescente, de conformidad con 
lo establecido en el presente Decreto. 
 
Constitución del comité de tierra urbana 
Artículo 11 
En cada comunidad, urbanización o sector donde esté consolidado un asentamiento 
urbano o periurbano, deberá constituirse un Comité de Tierras Urbanas1 de origen 
común y con una extensión físico-espacial no mayor de cuatrocientas (400) viviendas. 
Artículo 18 
El comité de tierras urbanas deberá inscribirse en el Registro de los Asentamientos 
urbanos y periurbano que será llevado por el Instituto Nacional de Tierras y sus 
dependencias regionales, cuya inscripción reviste personalidad jurídica para todos los 
efectos relacionados con el presente Decreto. 
De la denuncia y custodia 
Artículo 20 
El comité de tierras urbanas como parte integral del consejo comunal y posterior al 
levantamiento catastral correspondiente, podrá denunciar las tierras que se encuentran 
ociosas, sin uso, en estado de abandono, o subutilizadas existentes dentro de la 
poligonal que define al asentamiento urbano o periurbano durante la regularización, la 
denuncia y custodia se hará de conformidad con el procedimiento previsto en la ley que 
regula la materia. 
Artículo 34 
Se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, como un instituto público con 
personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con 
competencia en materia de vivienda y hábitat, el cual, tendrá la organización, estructura 
y funcionamiento que se determine en la materia, y gozará de las prerrogativas y 
privilegios. El Instituto Nacional de Tierras Urbanas podrá crear dependencias 
regionales. 
Comentarios Finales 
 Es importante mencionar que el derecho a las Tierras Urbanas en Venezuela siempre 
se ha legislado y protegido, sin embargo si nos ubicamos en el ámbito y tiempo en el 
cual se decidió legislar nuevamente sobre este tema podemos encontrar que fue en el 
año 2011 cuando por situaciones de índole político especialmente en Venezuela se 
estaban perpetrando de forma reiterada hechos violentos y de menoscabo al derecho de 
propiedad privada particularmente en aéreas urbanas y todas siempre ejecutadas por 
ciudadanos con conocida preferencia política, particularmente se hace referencia al tema 
de las invasiones que para esa fecha habían tomado un interés político especial por ser 
año de elecciones; se puede notar que dicha problemática la menciona y sanciona muy 
al final de ley como para salvar su posición al respecto, lo hace en las disposiciones 
finales y de forma muy resumida. 
CAPÍTULO XII 
DISPOSICIONES FINALES 
PRIMERA. Quedan excluidas de la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y 
Fuerza de Ley, las tierras urbanas o periurbanas con vocación agrícola, áreas naturales 
protegidas o bajo régimen de administración especial, ocupadas y demarcadas por 
comunidades y pueblos indígenas y, cualquiera que sea requerida para el cumplimiento 
del objeto de otras leyes. 
 
SEGUNDA. Quedan excluidas del procedimiento de regularización de la tenencia 
de la tierra urbana o periurbana, así como la garantía de permanencia en ella, 
quienes promuevan o realicen tomas y ocupaciones ilegales. 
Fue un momento en el cual el Estado debió intervenir para cumplir con su deber de 
garantizar los derechos de todos los ciudadanos por encima de intereses particulares, 
no obstante como es costumbre lo hizo con métodos muy del sistema político vigente por 
lo que se considera la ley no resuelve realmente la problemática en sí y por el contrario 
suma algunas otras disposiciones que serán de interés colectivo. 
 
Análisis del Derecho de Propiedad con respecto a la Ley de pesca y acuicultura y 
Ley de Costas 
En el presente decreto con rango valor y fuerza de ley, reformado parcialmente por la 
asamblea Nacional el 8 de julio de 2003, queda expuesto con suma claridad que la 
propiedad de los recursos hidrobiológicos son exclusivos del Estado Venezolano, 
haciendo énfasis explicita que solo los particulares podrán hacer o ejercer la pesca con 
una debida autorización así como la acuicultura y cualquier otra actividad conexa a esta. 
Artículo 6. Soberanía 
Son propiedad de la República los recursos hidrobiológicos, los componentes de la 
diversidad biológica y la información genética de los mismos que se encuentran 
permanente u ocasionalmente en el territorio nacional y en las áreas bajo su soberanía. 
 
La República Bolivariana de Venezuela es la propietaria y administradora de la capacidad 
de pesca nacional y, en tal sentido, dictará las medidas necesarias para lograr la 
protección y mejor aprovechamiento de esa capacidad. 
También podemos citar lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de 
Venezuela donde en su artículo 304, Todas las aguas son bienes de dominio de la 
Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo, La ley establecerá las disposiciones 
necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, 
respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio. Y el 
Articulo 305…La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando 
la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las 
actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. 
 
Artículo 4. Utilidad pública e interés social 
Se declara a la pesca, acuicultura y sus actividades conexas de utilidad pública, interés 
nacional e interés social, por la importanciaestratégica que tienen para la garantizar la 
soberanía alimentaria, la nutrición de la población, por los beneficios socioeconómicos y 
tecnológicos que se derivan de ellas, así como por su importancia geopolítica y genética. 
Se declaran como servicios públicos esenciales las actividades de producción, 
fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de los 
alimentos o productos de la pesca, acuicultura y sus actividades conexas sometidos a 
control de precios de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico. 
 
Una vez habiendo obtenido los permisos correspondientes para la explotación acuícola 
o pesca ya sea en sus diferentes modalidades por parte de las personas naturales y/o 
jurídicas, el producto de estas será propiedad de los antes mencionados como se 
expresa en el artículo 11 de la ley. 
 
Propiedad de los recursos obtenidos 
Artículo 11. 
Los recursos hidrobiológicos obtenidos bajo el régimen de autorizaciones para ejercer la 
pesca, la acuicultura y actividades conexas pasarán a ser propiedad de la persona 
natural o jurídica que legítimamente los hubiere obtenido, salvo los recursos genéticos 
expresamente protegidos por el Estado, así como las contribuciones derivadas del 
cumplimiento del deber de solidaridad y responsabilidad social establecidas en el 
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas 
de ordenamiento. 
 
Como lo explica este artículo, una vez habiendo cumplido con los trámites legales de 
obtención de permisologia y contribuciones exigidas por el Estado, el producto de las 
extracciones pesqueras y acuícolas serán propiedad de la persona, sea esta natural o 
jurídica es decir habrá una transferencia de la propiedad del Estado a propiedad privada. 
 
JURISPRUDENCIA: 
Se entiende por jurisprudencia a la doctrina establecida por los órganos judiciales del 
Estado; que se repiten en más de una resolución. El estudio de las variaciones de la 
jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en la 
aplicación de las leyes, 
Para hablar de la jurisprudencia en el caso particular de la propiedad debemos acotar lo 
amplio y extenso que en este tema podemos abordar, ya que se pueden hablar de 
jurisprudencias a la propiedad privada, la propiedad de la tierra, pero aun más énfasis se 
hace sobre la propiedad de derechos de autor, la propiedad intelectual, debido a la 
intangibilidad del bien, abordado desde el punto de vista del ingenio de cada individuo, 
también se habla de la propiedad industrial, marca, etc. 
En el caso venezolano en los últimos años las decisiones en los fallos ha tenido un 
altísimo peso político en cuanto a la resolución de los conflictos, dejando desprotegido 
muchas veces al afectado. 
 
Decretos de Zonas de Seguridad 
 
Zonas de Seguridad: En cuanto a las zonas de seguridad en Venezuela se derivan de 
la ley de España de 1975, la cual señala que en la zona militar de costas y fronteras se 
podrán ejecutar obras de cualquier naturaleza, excluyendo los caminos como lo son: Las 
carreteras, aeródromos, ferrocarriles, ya que por sus características debían ser 
aprobadas por el Ministerio de Ejercito, ya que sirven por de defensa nacional. 
La Republica Bolivariana de Venezuela define como zonas de seguridad: un área bajo 
régimen especial, mejor conocida como ABRAE (Áreas Bajo Régimen de Administración 
Especial), Se extiende con aquellas áreas del territorio que están sometidas a un régimen 
especial la cuales son: 
-Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. 
-Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. 
En La Ley Orgánica de Seguridad de la Nación los siguientes artículos establecen la 
protección de zonas ante cualquier peligro o amenaza: 
Artículo 47: Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio Nacional, 
que por su importancia estratégica, características y elementos que Los conforman, 
están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, Bienes y actividades que 
ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la Protección de estas zonas ante 
peligros o amenazas internas o externas. El Reglamento respectivo regulará todo lo 
referente a la materia. 
 
Este artículo da referencia a lo que se entiende por Zonas de Seguridad dando a 
entender su importancia estratégica y que se pueda entender sobre la garantizacion de 
la protección de estas zonas tanto externas como interna ante cualquier peligro. 
 
En cuanto a la clasificación de las zonas de seguridad el siguiente artículo las establece: 
 
Artículo 48: El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, 
podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio Nacional 
señalados a continuación: 
 
1. Una Zona de Seguridad Fronteriza. 
2. Una zona adyacente a la orilla del mar, de los lagos, de las islas y ríos navegables. 
3. Los corredores de transmisión de oleoductos, gasoductos, poliductos, Acueductos y 
tendidos eléctricos principales. 
4. Las zonas que circundan las instalaciones militares y públicas, las industrias Básicas, 
estratégicas y los servicios esenciales. 
5. El espacio aéreo sobre las instalaciones militares, las industrias básicas, Estratégicas 
y los servicios esenciales. 
6. Las zonas adyacentes a las vías de comunicación aérea, terrestre y acuática de primer 
orden. 
7. Cualquier otra zona de Seguridad que se considere necesaria para la seguridad y 
defensa de la Nación. 
Este artículo da a entender sobre los espacios geográficos, aéreos, acuáticos y terrestres 
de protección de las Zonas de Seguridad del territorio Nacional. 
 
En cuanto a las Sanciones o Penas el siguiente artículo establece que: 
 
Artículo 53: Quedan obligadas todas las personas residentes o transeúntes en el 
territorio nacional a atender los requerimientos que le hicieren los organismos del Estado 
en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y defensa de la Nación; su 
incumplimiento acarreará la aplicación de sanciones civiles, penales, administrativas y 
pecuniarias de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento legal vigente. 
El articulo da a entender que todas las personas que están residentes y que transitan en 
el territorio nacional deben tener requerimientos que crean los organismos del Estado 
relacionado con asuntos de seguridad y defensa del Estado al cual tener una falta llevara 
a la aplicación de sanciones civiles con el ordenamiento legal vigente. 
Venezuela tiene 107 Zonas de seguridad, de las cuales el Ejecutivo Nacional decreto 8 
nuevas zonas de seguridad para el supuesto resguardo de las instalaciones militares los 
cuales son: 
 
1. Decreto Nº 1.968, mediante el cual se declara Zona de seguridad para el cuartel 
‟General de Brigada Arturo Sánchez” un lote de terreno, ubicado en jurisdicción 
de la parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre, del Estado Miranda. 
2. Decreto Nº 1.969, mediante el cual se declara Zona de seguridad el área que 
circunda la Base aérea ‟Generalísimo Francisco de Miranda”, un lote de 
terreno, en jurisdicción de los municipios Baruta, Chacao o Sucre, del Estado 
Miranda. 
3. Decreto Nº 1.970, mediante el cual se declara Zona de seguridad de Fuerte 
Militar Tiuna, un lote ubicado en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito 
Capital y municipio Baruta y Guaicaipuro del Estado Miranda. 
4. Decreto Nº 1.971, mediante el cual se declara Zona de seguridad la 
‟Comandancia General de la Armada”, un lote de terreno ubicado en 
jurisdicción de la parroquia de San Benardino, Municipio Libertador del Distrito 
Capital. 
5. Decreto Nº 1.972, mediante el cual se declara Zona de seguridad del ‟Cuartel 
General de la comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela”, 
un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción de las parroquias Paraíso y Santa 
Rosalía del municipio Libertador del Distrito Capital. 
6. Decreto Nº 1.973,mediante el cual se declara Zona de seguridad la ‟Dirección 
de Hidrografía y navegación de la Armada”, un lote de terreno, que se 
encuentra ubicado en jurisdicción de la parroquia 23 de Enero, Municipio 
Libertador Distrito Capital. 
 
7. Decreto Nº 1.974, mediante el cual se declara Zona de seguridad la ‟Compañía 
Anónima Venezolana de televisión” un lote de terreno ubicado de jurisdicción 
del municipio Sucre del Estado Miranda. 
8. Decreto Nº 1.975, mediante el cual se declara Zona de seguridad el ‟Servicio 
Autónomo Radio Nacional de Venezuela” un lote de terreno ubicado en 
jurisdicción de la parroquia El recreo, municipio Libertador del Distrito Capital. 
 
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN 
(Resumen y anotaciones de los libros de Florencia Márquez de Krupij y Cruz Omayda 
Carrillo; José Luis Aguilar Gorrondona; Ovelio Piña Valles) 
 
De conformidad con la doctrina tradicional y por deducción lógica, podría decirse 
que “una persona adquiere la posesión cuando llega a reunir el corpus con el animus y 
que la pierde cuando pierde uno de esos elementos o ambos y que, entre tanto, la 
conserva” (Aguilar Gorrondona: 2003)[1]. 
 
Atendiendo a Márquez y Carrillo (1991)[2], se debe entender por modos de adquirir 
la posesión todos aquellos hechos, actos o negocios jurídicos que, de una forma u otra, 
hacen surgir la posesión para una persona determinada. 
 
La importancia que la doctrina le otorga a la adquisición y su precisión radica en 
dos aspectos bien determinados: 
 
· La determinación del momento preciso en el que ha de iniciar la relación 
posesoria, lo cual influye notablemente en el cumplimiento de lapsos necesarios para los 
efectos jurídicos que surgen de la misma, como la adquisición del derecho por vía de la 
prescripción, por ejemplo. 
 
· La determinación exacta de la cualidad posesoria. 
 
El legislador venezolano en ninguna de sus disposiciones expresa los modos de 
adquirir la posesión, a diferencia de los ordenamientos jurídicos colombiano, argentino y 
español, por ejemplo, empero, perfectamente se puede entender los modos de adquirir 
atendiendo a la doctrina tradicional y a las formas en que se presenta la relación material 
entre las personas y las cosas. En ese orden de ideas se presupone que se puede 
adquirir la posesión de dos maneras, una originaria o unilateral y otra derivativa o 
bilateral. 
 
1. Adquisición Originaria o Unilateral: Según Ovelio Piña (2011)[3], “Implica un 
acto unilateral por parte del adquirente sin que concurra la voluntad del poseedor 
anterior. 
 
Esta forma de adquisición comienza con la mera aprehensión de la cosa, momento 
en el que inicia la posesión, la cual debe continuar con actos y comportamientos 
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exteriorizados por el poseedor, los cuales deben demostrar públicamente su posesión y 
su intención de poseer. 
 
Es, por tanto, una forma de adquisición de la posesión que no requiere una 
transmisión de la posesión, en virtud de que no hay voluntad de un poseedor anterior, 
sino que por el contrario, sólo está presente la intención o el ánimo del que pretende 
adquirir la cosa. 
 
Tradicionalmente se ha sostenido que este modo de adquisición se presenta 
cuando el adquirente, materialmente, toma posesión de los bienes, aprehendiéndolos en 
caso de muebles u ocupándolos, cuando se trata de bienes inmuebles. Sin embargo, es 
también corriente aceptable la que sostiene que no es necesario el contacto físico en el 
momento en que se produzca el hecho de la aprehensión material de los bienes, pues 
basta con que la voluntad del adquirente se exprese de una manera inequívoca y que 
haga suponer su intención de tomar posesión de los bienes en cuestión, tales serían los 
casos de las trampas colocadas para cazar animales salvajes, esto en razón de que en 
el justo momento en el que una presa cae en la trampa no interviene la mano del hombre, 
sino que, con el simple hecho de colocar la trampa, manifestó su voluntad de apropiarse 
de lo que ella aprehendiera. 
 
Todo esto hace que se desprendan unas características propias de la adquisición 
originaria de la posesión. Valencia Zea, citado por Márquez y Carrillo (1991)[4], señala 
tres características fundamentales para la comprensión de la adquisición originaria: 
 
· Es un acto jurídico: Por ser una conducta humana que genera efectos 
jurídicos. 
 
· Es un acto unilateral: Sólo se necesita la voluntad del adquirente. 
 
· Es un acto real: No basta sólo la intención de la voluntad del adquirente para 
originar una relación posesoria, sino que es necesario, además, que el bien susceptible 
de posesión esté dentro del ámbito de su disponibilidad. 
 
De estas características también se desprende un aspecto o una característica 
fundamental, característica que no se encuentra codificada en la legislación venezolana 
pero que, a través de la doctrina tradicional, bien se puede considerar como necesaria 
para la existencia de la posesión. Analizando, entonces, que la posesión originaria se 
trata de un acto unilateral sobre una cosa y que produce efectos jurídicos, es, pues, 
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necesaria la capacidad del sujeto que aprehende, puesto que sólo a las personas con la 
correspondiente capacidad jurídica se les permite el inicio de la respectiva relación 
posesoria. 
 
2. Adquisición Derivativa o Bilateral: Es el modo de adquisición de la posesión 
a través de un acto jurídico que supone, según Piña Valles (2011)[5], el consentimiento 
o la voluntad de dos o más poseedores, es decir, la manifestación de voluntad no sólo 
del adquirente, sino también la de un poseedor anterior. 
 
En ese sentido, la posesión o el poder de hecho se obtiene por sucesión jurídica, a 
través de negocios jurídicos inter vivos o efectos jurídicos mortis causa, bien a título 
particular o universal, por lo que se considera, como lo plantean Márquez y Carrillo[6], 
que se produce una sustitución subjetiva en la relación posesoria. 
 
La adquisición derivativa tiene su génesis en la voluntad de las partes, bien sea una 
voluntad expresa o tácita, y por mandato de la ley. Tomando como base esta 
consideración, se puede entender que hay derivación de la posesión por actos inter 
vivos y por actos mortis causa. 
 
a) Adquisición derivativa por actos inter vivos: El poderío sobre la cosa se 
obtiene entre personas vivas, basándose dicha adquisición en la conjunción de 
voluntades. Ejemplo de estos hechos lo constituyen los actos o negocios jurídicos como 
los contratos de compra-venta, donación, arrendamiento, depósito, etc. 
 
Al hablarse de manifestación de voluntades, necesariamente ha de considerarse 
que el adquirente puede tomar posesión del bien en cuestión a través de un 
representante, representante que se constituye por vía de otro negocio jurídico conocido 
como Mandato, mediante el cual una persona, diferente al verdadero poseedor, se obliga 
a adquirir la posesión por encargo de ésta última. Esta representación puede ser 
voluntaria o legal, entendiendo la primera como aquéllaque se perfecciona por vía de un 
negocio jurídico voluntario y la segunda, por mandato de ley, cuando exista alguna 
incapacidad de goce que limite al eventual nuevo poseedor. 
 
Existiendo entonces esta representación voluntaria, se presuponen los siguientes 
aspectos o principios: 
 
· Que exista un encargo del representado al representante. 
 
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· Que el encargo tenga por objeto principal la adquisición de la posesión. 
 
· Que el representado entienda que va a obtener la posesión en el mismo 
momento en que el transmitente se la da al representante. 
 
· Que la transmisión de la posesión se haga por cuenta y en nombre del 
representado. 
 
· Que el transmitente entienda que está efectuando la entrega al 
representado. 
 
La adquisición derivativa se exterioriza a través de la Tradición (traditio), que 
significa la entrega material del transmitente al adquirente, teniendo como principio rector 
el artículo 1487 del Código Civil Venezolano que establece que “La tradición se verifica 
poniendo la cosa en posesión del comprador.” 
 
Esta tradición se puede verificar de diversas maneras, las cuales se exponen a 
continuación: 
 
a.1. Entrega Material: Se verifica ésta, cuando el transmitente (tradens) pone las 
cosas de manera directa en manos del adquirente (accipiens) o cuando, al menos, 
establece condiciones idóneas que permitan al adquirente ejercer el señorío sobre ellas. 
 
Esta modalidad de tradición, dispuesta en el artículo 1487 tiene, a su vez, una 
obligación impuesta al transmitente, obligación pautada en el dispositivo técnico legal 
1488 del código sustantivo civil. “El vendedor cumple con la obligación de hacer la 
tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.” 
 
Sin embargo, pareciera que con esta disposición sólo existe la obligación para el 
transmitente cuando se trata de bienes inmuebles, pero el caso es que el artículo 
siguiente, es decir, el 1489, señala que debe hacerse la tradición de bienes muebles de 
las maneras como el legislador lo dispone en el mismo. En ese sentido, el precitado 
artículo estipula que “La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, 
por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen o por el solo consentimiento 
de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el 
comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.” 
 
De este artículo citado se desprenden algunas consideraciones importantes. La 
primera de ellas es que se puede verificar la tradición de los bienes muebles con la 
entrega real de los mismos o con la entrega de las llaves de los edificios que los 
contienen, sin necesidad de que se pongan los muebles en manos del poseedor en ese 
mismo momento, constituyéndose, de esta manera, los medios idóneos para ejercer el 
señorío sobre ellos. 
 
a.2. La siguiente consideración al respecto es la consagración de la Entrega 
Consensual, la cual, en palabras de Aguilar Gorrondona[7], consiste en el acuerdo de 
voluntades cuando el adquirente ya se encuentra en una situación que le permita el 
ejercicio de su señorío sobre la cosa. 
 
La doctrina tradicional ha considerado dos maneras de realizar esa entrega 
consensual: 
 
i) Traditio Brevi Manu: Se produce en aquéllos casos en los que una 
posesión en nombre ajeno se convierte en una posesión en nombre propio. Ejemplo de 
esta manera de entrega consensual es la compra de un bien poseído en arrendamiento. 
 
ii) Constituto Posesorio (Constitutum Possessorium): Consiste en 
que el poseedor conviene en enajenar la cosa a un tercero, pero continúa detentándola, 
es decir, una posesión en nombre propio que se convierte en una posesión en nombre 
ajeno. 
 
b) Adquisición derivativa por actos mortis causa: Opera cuando a la muerte 
del de cujus, la posesión se traslada a una o varias personas vivas (Posesión Civilísima 
o por vía testamentaria). Puede distinguirse dos modalidades claramente identificables: 
 
b.1. Adquisición a título universal: Tiene su consagración en el encabezado del 
artículo 781 del Código Civil Venezolano. “La posesión continúa de derecho en la 
persona del sucesor a título universal.” Se produce necesariamente y opera de pleno 
derecho desde el momento mismo en que se abre la sucesión, sin necesidad de que el 
causahabiente haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa, consagración 
ratificada en el artículo 995, ejusdem, al señalar que no existe la necesidad del ejercicio 
de actos materiales sobre los bienes hereditarios. 
 
Esta adquisición se deriva de la necesidad de darle continuidad a la personalidad 
jurídica y a las relaciones jurídicas que, en vida, haya tenido el causante, razón por la 
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cual se brinda la protección posesoria a quienes la ley considera sus herederos 
legitimarios. 
 
b.2. Adquisición a título particular: Se basa en el legado, figura que, a su vez, se 
fundamenta en la voluntad del testador. Tiene su consagración en el único aparte del 
artículo 781 del Código Civil Venezolano, cuando el mismo pauta que “El sucesor a título 
particular puede unir a su propia posesión la del causante, para invocar sus efectos y 
gozar de ellos.” 
 
Pérdida de la posesión 
 
El razonamiento o la lógica permiten pensar que la posesión, al ser un poder de 
hecho, subsiste en la medida en que se ejercita, si no se ejercita, sencillamente, se 
pierde. 
 
En ese sentido, aun cuando el legislador guarda, igualmente, silencio al momento 
de establecerse las causales de pérdida de la posesión, se puede considerar, basando 
tales hechos en el criterio doctrinario, que existen dos modalidades de pérdida de la 
posesión, una pérdida absoluta y una pérdida relativa. La primera de ellas radica en la 
imposibilidad de que el bien objeto de posesión sea susceptible de posesión, en tanto 
que la pérdida relativa supone la extinción de la posesión para el poseedor actual, pero 
puede subsistir para otros. 
 
1. Pérdida Absoluta de la Posesión 
 
· Destrucción del bien objeto de la posesión, ya sea por un hecho natural o 
por acción del hombre. 
 
· Transformación del bien de tal forma que el mismo pierda su individualidad. 
 
2. Pérdida Relativa de la Posesión 
 
· Abandono o renuncia de la cosa poseída. 
 
· Entrega voluntaria de la cosa objeto de la posesión. 
 
· Actos involuntarios del poseedor. Es decir, acciones ejecutadas por 
terceros que afecten la relación posesoria. Por ejemplo, robo, hurto o extravío. 
 
 
EL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE 
(Resumen y anotaciones de los libros de José Luis Aguilar Gorrondona; Ovelio Piña 
Valles; Eloísa Sánchez Brito; Germán Rojas González; Juan Garay y Miren Garay) 
 
El concepto de servidumbre, tal y como se señaló en el apartado referente al 
derecho real de usufructo, era mucho más amplio en épocas remotas, puesto que antes 
de la publicación de las Institutas de Justiniano, todos los derechos reales sobre cosa 
ajena eran conocidas como Servidumbres, servidumbres que si favorecían a una 
persona eran llamadas “servidumbres personales” y

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