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Criterios sobre la sentencia en el derecho positivo venezolano

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República Bolivariana de Venezuela 
Universidad José Antonio Páez 
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas 
Escuela de Derecho 
Cátedra de Derecho Procesal Civil II 
 
 
 
 
La Sentencia 
 
Profesora: Estudiante: 
Herrera Ledys. Rea Ruth. 
 
Sección: 
307D1. 
San Diego, 24 de enero del año 2.023. 
 
Introducción 
 Las controversias llevadas ante los órganos jurisdiccionales, en relación a reclamación o 
pretensión de un Derecho por parte del actor incoan el denominado procedimiento ordinario, 
mismo que inicia con la Demanda (véase el artículo 338 y 339 C.P.C.). La interrogante es la 
siguiente: ¿Cómo culmina este procedimiento? 
 La respuesta a tal cuestionamiento se observará en el presente trabajo investigativo, el meollo 
de la finalización de toda controversia, radica en la famosa sentencia, fallo o decisión del 
Tribunal o juez. En páginas posteriores se explanará todo lo concerniente a ello. 
 La sentencia como resolución del juez, o bien como modo normal de la extinción de la 
relación procesal, pretende contener la decisión sobre la causa dada a conocer a los órganos 
jurisdiccionales. Dentro de sus aspectos más importantes destaca el hecho de resolver los 
Derechos de las partes así como poner fin al pleito civil. 
 ¿Acaso es la única forma de terminar el procedimiento civil? No, en efecto la respuesta es 
negativa. Existen las llamadas formas de autocomposición de la Litis o los negocios de 
declaración de certeza, que pueden ser unilaterales o bilaterales. El órgano jurisdiccional debe 
dictar su decisión de forma escrita, cumpliendo con una series de requisitos de forma tanto 
intrínsecos como extrínsecos; para su deliberación ha de mencionar que ha de ser privada, debe 
publicarse; todo ello luego de haberse presentado los respectivos informes de las partes o de 
haberse dictado auto de mejor providencia o habiendo ya culminado el lapso para ejecutarse el 
mismo. 
 Todo ello, conlleva a la satisfacción bien a la pretensión de la parte actora o a los Derechos 
defendidos por el demandado. Absurdo es, afirmar que solo existe un solo tipo de sentencia; pues 
en esta investigación se presencia que no solo busca poner fin al proceso ordinario, también 
pretenden resolver cuestiones previas o reponer la causa. 
 Entonces, se invita al lector a dilucidar estas y demás explicaciones planteadas a continuación. 
 
 
 
Definición de Sentencia 
 En palabras de Romberg R. (2.003) la sentencia se define como: mandato jurídico individual y 
concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que 
se hace valer en la demanda. En efecto, la sentencia es emanada al culminar un determinado 
proceso judicial, (aunque esto dependiendo del tipo) pretende a su vez resolver determinado 
litigio llevado a manos del garante de la justicia: el juez. Es creada normativamente y se orienta a 
declarar o negar Derechos respecto a la pretensión misma. 
 
Requisitos de la Sentencia 
 De manera superflua se mencionan los requisitos de la sentencia a continuación, esto debido a 
que serán desarrollados pormenorizadamente en las próximas páginas, específicamente en la 
contestación de la tercera pregunta. 
 Los requisitos intrínsecos de forma, en concordancia con la ley adjetiva en materia civil en su 
artículo 243 establecen los siguientes: 
 Identificación del Tribunal que pronuncia la sentencia. 
 Nombre de las partes y sus apoderados o abogados. 
 Una síntesis exacta de cómo se planteó la controversia. Exceptuando los actos del 
proceso que consta en autos. 
 La motivación de la decisión, con hechos y Derechos. 
 Decisión expresa. 
 Objeto o cosa determinada en que recaiga la decisión contenida en la sentencia. 
 Y los requisitos extrínsecos de forma, se enumeran a continuación: 
 La deliberación es secreta y reservada. 
 Es menester la documentación integra de la sentencia; conteniendo principalmente 
la fecha y firma de los autores o personas que integren el Tribunal. 
 Es indispensable que la sentencia sea publicada para que sea eficaz en la práctica 
jurídica (esto para las del tipo definitiva). 
 En el encabezamiento, la formula a seguir en el pronunciamiento es el de “En 
nombre de la República de Venezuela”. 
 
Vicios de la Sentencia 
 A una sentencia se le denomina viciada cuando no llena los requisitos intrínsecos y 
extrínsecos de forma, como consecuencia de errores in procedendo por parte del juez que la 
emite. Surge entonces, una distinción entre los vicios de la sentencia tomando en consideración 
los requisitos no satisfechos. Los vicios derivados de la inobservancia de las formas extrínsecas 
producen la inexistencia de la sentencia, y los vicios producto de la inobservancia de las formas 
intrínsecas dan como resultado la nulidad de la sentencia. 
 Vicios que dan a lugar la inexistencia de la sentencia: 
 Se considera que la sentencia no existe cuando carece de requisitos extrínsecos de forma, para 
ello es menester enunciar algunas distinciones con fundamento legal en el Código de 
Procedimiento Civil vigente: 
Cuando la sentencia no es dictada por un juez: 
Artículo 246 C.P.C.: "... No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a 
cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por ley, 
ni la que no esté firmada por todos ellos." 
 Bien sea por que no fue pronunciada por el administrador del órgano jurisdiccional: el juez, o 
bien porque falta la firma de este. También es considerada una sentencia inexistente cuando es 
firmada por otro funcionario del sistema judicial que carece de poder de decisión, como lo es un 
alguacil, secretario; o cuando es firmada la sentencia por un juez ya recusado o inhibido. Cabe 
resaltar, que la ausencia de fecha en la sentencia no la convierte en inexistente. 
 Vicios que originan la nulidad de la sentencia: 
 Surgen cuando se omiten ciertos requisitos intrínsecos de forma por parte del órgano 
jurisdiccional. En el artículo 244 C.P.C. se estipulan las causas de nulidad de una sentencia, a 
groso modo se pueden resumir en las siguientes causales: 
A. Cuando carece de: 
 Indicación del Tribunal que la pronuncia. 
 Indicación de las partes y/o sus apoderados. 
 Síntesis precisa de los términos en que quedó planteada la controversia, sin 
transcribir los actos del proceso contenidos en autos. 
 Motivación de la sentencia, en hechos y Derecho. 
 Decisión precisa. 
 La determinación del objeto o cosa en que recae la decisión. 
B. Por absolver la instancia. 
C. Por ser contradictoria la sentencia (no es posible de ejecutarse o que no aparezca lo que sea 
decidido) 
D. Cuando sea la sentencia condicional. Se da porque la misma no contiene una mera decisión, 
sino que dependerá de una condición, un acontecimiento futuro e incierto. 
E. Que contenga ultrapetita. Es decir, que el órgano otorgue más Derechos de lo requerido por 
la parte actora. 
Tipos de Sentencias 
 A. De acuerdo a su posición en el proceso u oportunidad en que son dictadas. 
1. Definitivas: como toda sentencia, es dictada por un juez, al final del juicio, esta es el tipo de 
sentencia que coloca fin al proceso, la clásica o por excelencia también denominada de mérito. 
En ella se plasma el rechazo o la acogida de la pretensión de la parte actora. Estipulada en el 
artículo 515 C.P.C. 
 
2. Interlocutorias: a diferencia de la primera, esta no se dicta al final del proceso, sino cuando 
está en curso. Su finalidad no es satisfacer las pretensiones de las partes, más bien busca resolver 
las cuestiones previas, por ejemplo: negar o admitir un tipo de medio probatorio, acumular autos, 
entre otras. No van a decidir un Derecho pretendido sino cuestiones accesorias. A su vez, este 
tipo de sentencia tiene una subclasificación: 
2.a. Interlocutorias con fuerza definitiva: ponen fin al juicio. Por ejemplo, las 
sentencias que declaran la perención de la instancia en los casos enmarcados en el artículo 
267 C.P.C. o las que resuelven cuestiones previas como cosa juzgada, caducidad de la 
acción o prohibición de admitir la acción propuesta (artículo 346 C.P.C) 
2. b. Interlocutorias Simples: se asemeja con el tipo de sentencia anteriormente indicada, 
a diferencia que no produce el mismo efecto, no pone fin al proceso. Como es el caso de: 
la sentencia que resuelve la inhibición o recusación del juez o de alguna de las partes, 
admisión o negativa de una prueba promovida, la que concede peticiones a las partes, 
entre otras. 
2. c. Interlocutorias no sujetas a apelación y revocables o autos de mero trámite: los 
conocidos autos de sustanciación o providencias. (310 C.P.C.) 
 
3. De reposición: son aquellas en las que puede ser de reposición de la causa por algún motivo 
legal y al estado en que la misma determine. Con fundamento en el artículo 245 C.P.C. 
 
 B. Según sea su contenido específico. 
1. Declarativas, de condena o constitutivas: estas recaen sobre una pretensión de 
diversas especies. 
2. Dispositivas, constitutivas o determinativas: sentencias dictadas por el juez en la 
jurisdicción de equidad. Pretenden declarar el modo, antes y fuera del proceso, en que se 
encontraba ya la relación controvertida regulada, por los principios de equidad natural. 
3. Mero declarativas: declara la existencia del Derecho que se reclama, busca eliminar la 
falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada. 
1) Razonamiento de los otros medios de terminación del proceso o medios 
anormales de terminación del proceso. 
 Como ya se mencionó en párrafos anteriores, la sentencia, objeto de estudio en la presente 
asignación, se constituye en el modo de terminación del proceso por excelencia, sin embargo no 
es el único, no es la única forma en la que se puede solucionar la Litis presentada ante los 
órganos jurisdiccionales. Pues esta se considera la solución judicial predilecta. Por otro lado se 
tienen otras formas, que vendrían a denominarse medios anormales de terminación del proceso, 
formas de autocomposición procesal o equivalentes jurisdiccionales; que se consideran como 
subrogaciones de la sentencia. Puesto a que surte la misma eficacia de la sentencia. 
 Estas otras formas, tienen su origen en la voluntad de las partes o bien en la declaración 
unilateral de voluntad de una parte de ellos. A diferencia de la sentencia, que tiene raíz en las 
máximas experiencias, sana crítica y conocimientos jurídicos del juez. 
 La Litis se resuelve cuando las partes fungen como jueces y ponen fin al proceso; resolviendo 
la controversia en cuestionamiento como cosa juzgada, perfectamente como lo haría la sentencia. 
Se distinguen dos tipos de soluciones convencionales: bilaterales y unilaterales. A continuación 
se explican ambas: 
1. Bilaterales: la conforman la transacción y conciliación. 
A. Transacción: no es más que un contrato donde surgen concesiones recíprocas. Tiene dos 
elementos para que se configure: elemento subjetivo también conocido como el animus 
trasigendi y el elemento objetivo o concesiones recíprocas. Se arguye también que tiene que 
existir sobre materias en las cuales no se prohíba dicha forma anormal de terminar el proceso, 
en caso contrario no podrá ejecutarse. A igual que las demás formas de autocomposición 
procesal tiene fuerza de cosa juzgada. Lo anterior con fundamento legal en el Código de 
Procedimiento Civil Venezolano Vigente en sus artículos 255 y 256. 
 Cuando la transacción versa sobre un solo objeto se denomina consensu in ídem. Y 
cuando trata de concesiones sobre objetos distintos se constituye en do ut des. Tiene como 
efectos: finalizar la Litis o controversia a igual que la sentencia; impide una nueva Litis sobre 
el mismo objeto (cosa juzgada) aunque es impugnable por nulidad ya en los casos previstos 
en los artículos 1.719 y 1.146 CC; es a titulo ejecutivo, es decir el juez deberá cumplir y 
ejecutar las concesiones establecidas en la transacción (523 C.P.C) y por ultimo produce 
efectos procesales a partir de la homologación. Se distinguen tres tipos de transacciones: 
extrajudicial, judicial y extralitem. 
B. Conciliación: es la convención a que llegan las partes gracias a la mediación proporcionada 
por el juez, en el transcurso del proceso. A diferencia de la transacción en este medio de 
autocomposición procesal interviene el juez como mediador; sin mediación no hay 
conciliación. La conciliación tiende a la composición justa de la Litis. Con la conciliación se 
obtiene economía, puesto a que permite obtener la composición de la Litis a menos costo, y 
por supuesto mayor rendimiento de la solución jurisdiccional. Resulta de cuantiosa 
importancia resaltar que, esta forma de autocomposición procesal se realiza en el desarrollo 
del proceso, y no antes del mismo, es decir en cualquier grado o instancia de la causa. Esto en 
concordancia con el artículo 257 C.P.C. Como es de esperar la conciliación no procederá en 
cuestiones, asuntos o materias que esté prohibida la transacción, así lo enmarca el artículo 
258 ejusdem. 
A igual manera que la sentencia, esta pone fin a la Litis con fuerza de cosa juzgada y tiene los 
mismos efectos cuando aquella queda definitivamente firme (262 C.P.C.) Al momento de la 
conciliación, se procede a levantar acta, que luego será firmada por el juez, secretarios y las 
partes (261 C.P.C). Esta forma anormal de terminación del proceso, en su fase de propuesta 
no suspende el curso del mismo (260 C.P.C.) 
 
2. Unilaterales: la conforman el desistimiento y convenimiento. 
A. Desistimiento, renuncia o abandono: surge cuando el actor renuncia a la pretensión 
realizada en la demanda, sin previo consentimiento de la contraparte. Esta forma de 
autocomposición procesal puede iniciarse en cualquier estado y grado de la causa (263 C.P.C.) 
Es menester aducir que tal actuación es irrevocable, inclusive antes de la homologación del 
Tribunal. También es importante mencionar que para desistir en necesario poseer capacidad 
para disponer del objeto de la controversia (264 C.P.C.) El abandono solo extingue la 
instancia (266 ejusdem). 
B. Convenimiento, allanamiento o reconocimiento de la pretensión: resulta de la voluntad 
del demandado, a diferencia del anterior, que depende de la decisión del actor. Se define 
como el concierto, concordancia o avenimiento por parte del demandado respecto a la 
pretensión de la demanda aducida por la parte actora. A semejanza del desistimiento, se 
puede realizar en cualquier grado o estado de la causa, tiene fuerza de cosa juzgada, no 
requiere el consentimiento de la contraparte, es una actuación irrevocable (antes de la 
homologación inclusive), es obligatorio tener capacidad para disponer del objeto en el cual se 
versa la controversia, que no se trate de alguna materia proscrita para transacciones. (264 
C.P.C.) 
 
2) Esquema de requisitos intrínsecos y extrínsecos de la sentencia. 
A. Requisitos intrínsecos. Se definen como el contenido técnico. De acuerdo a lo estipulado 
en el artículo 243 C.P.C. los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia son 
los siguientes: 
 
 Indicación del Tribunal: el tribunal debe estar plenamente identificado. Generalmente 
inicia con la enunciación de la República de Venezuela, seguido de Tribunal Supremo de 
Justicia, Poder Judicial, Circuito Judicial, Tribunal según sea su instancia, o respectiva 
Sala, Despacho. 
 Indicación de las partes y de sus apoderados: tal como lo indica, el nombre, apellido, 
cédula de identidad de ambas partes y de sus apoderados. 
 Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la 
controversia, sin transcribir en ella los actos del procesoque constan en autos: no es más 
que la narrativa de los términos del problema judicial o tema decidendum. 
 Los motivos de hecho y Derecho de la decisión: se constituyen en los razonamientos de 
hechos (quaestio facti) y de Derecho (quaestio iuris) en que se basa el juez para tomar la 
decisión. Gracias a ello, se evitan decisiones arbitrarias. 
 Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las 
excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia: 
lo que se traduce en la obligación que tiene el juez de decidir sobre las cuestiones 
propuestas por las partes y por otro lado tal decisión debe expresar el punto de vista del 
juez de forma clara, sin ambigüedades, implícito o tácito y mucho menos con vaguedades 
u obscurantismos. 
 Determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión: entendiéndose la cosa u 
objeto en su sentido tanto material como inmaterial (Derechos u objetos incorporales). 
 
 
 
 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
 
 
PODER JUDICIAL 
SALA DE CASACIÓN SOCIAL 
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA 
 En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano LUIS ALFONSO VALERO 
JEREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.199.833, representado judicialmente por los abogados Arsenio Pérez Chacón, Lucio Valero 
Acevedo y Ana de la Consolación Quintero Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.058, 69.557 y 
58.895, respectivamente, contra AUGUSTO RAMÓN FERNÁNDEZ ARMADA, ERNESTO PRADO DOMÍNGUEZ, FLORENTINA 
VEGA DE FERNÁNDEZ, ANA FRANCISCA ROA DE PARDO … 
 Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación. En fecha 28 de 
julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter 
suscribe el fallo… 
NARRATIVA 
De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para 
interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia 
del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema… 
 
MOTIVA 
 Denuncia el recurrente, con fundamento “en los artículos 159, 160 ordinales 1°, 2° y 3° y 168 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica Procesal 
Laboral; 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil aplicables por el artículo 11 de la Ley Procesal Laboral, infringidos por falta de 
aplicación”… 
 
DECISIÓN 
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en 
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia publicada 
el 17 de junio de 2005, por el Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción 
Judicial del Estado Táchira; 2°) INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Luis Alfonso Valero Jerez contra los ciudadanos 
Augusto Ramón Fernández Armada, Ernesto Prado Domínguez, Florentina Vega de Fernández y Ana Francisca Roa de Pardo. 
 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. 
 Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley 
Orgánica Procesal del Trabajo. 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete 
(07) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. 
 
_______________________________ 
 ____________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ ___________________________ 
 JUAN RAFAEL PERDOMO JUAN RAFAEL PERDOMO 
 
243.1 
243.
2 
243.
3 
243.
4 
243.
5 
243.
6 
B. Requisitos extrínsecos. Se refieren a las exigencias de forma. Están referidos a los 
diversos momentos del proceso, en que se desarrolla la sentencia. 
 
 La Deliberación debe ser secreta y reservada: la deliberación es íntima, queda la 
consciencia del juez o jueces (dependiendo si es un Tribunal o una Sala la que decide) 
 Debe estar la sentencia expresada en documento íntegro: es decir, estar redactada por 
escrito, si no está por escrito no hay sentencia (en virtud del principio de escritura). Y 
estar atestada conteniendo principalmente la fecha y firma de los miembros o personas 
que integren el Tribunal; la primera con el fin de determinar la perfecta oportunidad de 
pronunciamiento y la segunda para garantizar autenticidad y determinar a sus autores (246 
C.P.C.) 
 Requiere de publicación: solo para sentencias del tipo definitivas; se publicaran 
agregándose al expediente, poniendo en constancia día y hora de publicación (247 C.P.C.). 
Las del tipo interlocutorias solo se pronuncian, no se publican, esto a partir del momento 
en que son documentadas al expediente, con su respectiva firma y fecha. 
 Debe seguir la fórmula de la sentencia establecida en el 242 C.P.C.: en el encabezamiento, 
la formula a seguir en el pronunciamiento es el de “En nombre de la República de 
Venezuela”. 
 
1 
• Deliberación 
2 
• Documentación 
3 
• Publicación 
3) Explicación con fundamento legal del término para sentenciar en el 
procedimiento ordinario y sus respectivos lapsos. 
 
 Una vez sea presentado el informe escrito de las partes, que ello ocurre al decimoquinto día 
siguiente al vencimiento del lapso probatorio (511 C.P.C.), se agregaran a los autos; en este punto 
el juez puede a petición de partes, fijar uno o más días para que sean leídos los informes por las 
partes (512 C.P.C.), cabe resaltar que la no presentación de tales informes no interrumpirá la 
causa. 
 Habiendo ya, presentado los mencionados informes, las partes tendrán un lapso de ocho (8) 
días siguientes para presentar observaciones de los informes contrarios (513 C.P.C.). Si acaso el 
juez considerará prudente dictar un auto para mejor proveer (que no son más que decretos o 
actuaciones para esclarecer cuestiones en el debate antes de la sentencia y después de los 
informes de las partes), este lo podrá realizar después de la presentación de los informes de las 
partes, que será dentro de los quince días anteriormente señalados (514 C.P.C.). A de hacerse 
hincapié en cuanto al punto del auto para mejor proveer, en el mismo debe señalarse un término 
para cumplirse (514 ejusdem), y una vez cumplido las partes podrán realizar sus respectivas 
observaciones. 
 Es así, que de conformidad con el artículo 515 de la ley procesal en materia civil, deberá luego 
de los casos explicados con anterioridad, dictarse un fallo o sentencia dentro de sesenta (60) días 
después de cualquiera de los mencionados supuestos. De acuerdo al principio de preclusión 
procesal, deberá dejarse transcurrir íntegramente este término, para que luego surta efectos los 
recursos de apelación. 
 
 
Conclusiones 
 Como ya se había explicado en páginas precedentes, la sentencia definitiva vendría a ser la 
cereza del pastel en cuanto al procedimiento ordinario en materia civil, pues pone fin a la Litis y 
es quien resuelve la controversia de forma judicial, como ya es sabido siempre es dictada por el 
juez, quien funge como garante de la justicia. Dependiendo de los errores en que incurra el 
mismo al momento de dictarla, se hablaría de una sentencia inexistenteo nula. Algunas no tienen 
en su esencia la culminación del proceso, pues existen otras con otro fin; como los son las 
sentencias interlocutorias y las de reposición de la causa. 
 No es el único modo de resolver una controversia, pues resalta la terminación del proceso por 
un acto de parte o las negotio di acertamento son de suma importancia en procesos de tipo 
dispositivo, por la economía y celeridad proporcionada al momento de resolución. Que se 
constituyen del tipo bilateral, dentro de las cuales resaltan la transacción (es un negocio de 
declaración de certeza) y la conciliación (intervenido por el juez), y del tipo unilateral 
(desistimiento o abandono y convenimiento o reconocimiento de la pretensión). El fallo en su 
forma declarativa, debe satisfacer ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos y a falta de uno de 
estos se estaría en presencia de una sentencia inexistente en cuanto a los primeros (el dictamen de 
una sentencia en ausencia de un juez es la más importante) y en ausencia de los segundos 
requisitos se estaría refiriendo a un fallo nulo (como sería el caso de la ausencia del 
nombramiento o indicación del Tribunal que lo emite); existen otras formas en las que puede 
estar la decisión viciada, bien por absolver la instancia (producto de la decisión del juez de dejar 
en suspenso la Litis, cuando las pruebas no son convincentes se absuelve al demandado y se abre 
la posibilidad de incoar nuevamente el proceso con nuevos elementos probatorios), cuando la 
sentencia es contradictoria, condicional o ultrapetita. 
 Para obtener una sentencia el juez, tiene un término de sesenta días luego de: la presentación 
de los informes de las partes, o sus respectivas observaciones, el dictamen de un auto para mejor 
proveer o una vez cumplido o ejecutado tal auto. A partir de ese momento procederá la 
deliberación secreta, documentación por escrito y publicación de tal decisión. 
 Es así, que se culmina una Litis, es así, pues, que se pone fin y se resuelve la pretensión del 
actor en materia civil alegado en la demanda. En síntesis, como pauta Rengel Romberg: “la 
sentencia es el modo jurisdiccional de terminación del proceso”. 
Bibliografías 
 
 Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil (18 de septiembre del año 
1.990) Nro. 4.209. 
 Rengel-Romberg A. (2.003) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el 
nuevo Código de 1.987: Teoría General del Proceso volumen II. Caracas, Altholito C.A.

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