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República Bolivariana de Venezuela Universidad José Antonio Páez Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Cátedra de Derecho Familiar UNIDAD V: FILIACIÓN Y ADOPCIÓN Profesor: Estudiante: Toro J. Rea Ruth. Sección: 307D1. San Diego, 23 de enero del año 2.023. Filiación Desde el punto de vista legal, la filiación no es más que el parentesco consanguíneo en línea recta, en sus modalidades ascendentes o descendientes. Es un vínculo o una relación ocasionada por naturalidad entre los seres humanos, gracias a la procreación. Clases de filiación 1. En cuanto a los progenitores. Denominado paternidad o maternidad o filiación materna o filiación paterna; se refiere a la relación de parentesco de los padres con los hijos. 2. En cuanto al hijo. A. Matrimonial: es sumamente necesaria la existencia del matrimonio, los progenitores han de ser esposos para que surja esta filiación. Se da naturalmente. B. Extramatrimonial: contraria a la anterior, los progenitores no son esposos. Tiene una subclasificación: Simple. Adulterina. Incestuosa. Sacrílega. Cabe resaltar en la legislación venezolana ya no se distingue esta subdivisión luego de la promulgación de la L.R.P.C.C. del año 1.982. A semejanza de la filiación matrimonial, esta se da naturalmente. C. Neutra: referida a la adopción propiamente dicha. Su naturaleza no es espontanea, sino legal. Por ende, se le conoce como una ficción del ordenamiento jurídico. Es más bien un contrato bilateral y consensual. Prueba La probanza de los distintos tipos de filiación es variable; por lo menos en el caso de filiaciones del tipo matrimonial, debe probarse primeramente el matrimonio para poder hablar del mismo. Documentos como el acta de celebración del matrimonio o una copia certificada, actas de nacimiento, acta de defunción o de celebración de otro matrimonio sirven como medios probatorios para este tipo de filiación. En cuanto a la prueba de la maternidad respecto a la filiación matrimonial y extramatrimonial, se suscita en virtud del nacimiento del hijo. Debe existir una doble prueba, por un lado debe probarse el parto de la mujer y por otro lado la identidad del nacido. De acuerdo con la normativa vigente en materia civil (197 – 199 CC), son cuatro medios primarios de comprobación de la maternidad: Partida de nacimiento que identifique a la madre. Reconocimiento voluntario del hijo por la madre. Posesión del estado de hijo Otros medios probatorios. Y como medios secundarios para probar la maternidad se tienen: Menciones contenidas en las partidas de matrimonio o de defunción. Copias certificadas de sentencia ejecutoriadas recaídas en juicios promovidos por causa perdida, destrucción o ilegibilidad de partidas de nacimientos. En lo concerniente a la filiación paterna, y más específicamente a su probanza, es menester comprobar que la concepción del hijo ocurrió cuando ya se habían contraído nupcias entres los esposos (en caso de filiación matrimonial), en dado caso véase el articulo 201 y 211 del código civil venezolano. Reconocimiento voluntario y reconocimiento forzoso Partiendo de la premisa de que el reconocimiento es la actuación del tipo jurídica donde una persona que fue concebida fuera del matrimonio de sus progenitores adquiere la condición de hijo matrimonial, gracias a la probanza fidedigna de la filiación del mismo. Ahora bien, es preciso hacer dos distinciones de este acto, la primera es del tipo voluntaria y la segunda del tipo forzada o judicial. Voluntaria: se trata del reconocimiento expreso o tácito por parte de los progenitores de la existencia de la filiación extramatrimonial. El expreso es de forma espontánea, claro, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que la ley exige (198.1 CC y 209 CC) y el reconocimiento tácito es más bien aludido al trato recibido por parte del hijo, bien por la madre o por sus allegados. El reconocimiento voluntario expreso también requiere de formalidades, tal y como lo indica el articulo 217 CC: - Reconocimiento en la partida de nacimiento del hijo. - ‘’ mediante declaración ante el funcionario del Registro Civil, debidamente inscrita en un acta distinta a la partida de nacimiento. - ‘’ en el acta matrimonial de los padres. - ‘’ en testamento. - ‘’ por medio de cualquier documento autentico. Cabe destacar, que como requisito de fondo para este reconocimiento es necesario e imprescindible la identificación completa del sujeto que va a reconocer y el que va a ser reconocido, junto a una declaración donde se exprese el otorgamiento del título de tal filiación extramatrimonial. En la forma del reconocimiento tácito, debe existir la posesión de estado (en casos de filiación materna) emanado por parte de la progenitora Forzoso o judicial: surge cuando no se da el reconocimiento de forma voluntaria por los progenitores, en este caso para lograr probar la misma es sumamente esencial la sentencia definitivamente firme que dictamine la filiación extramatrimonial. Efectos de la filiación Determinación del nombre y apellidos de los hijos, siendo esto un Derecho de personalidad. Atribución de la patria potestad. Asigna a los progenitores el Deber de mantener, cuidar y alimentar a sus hijos. Atribuye a los hijos Derechos sucesorios en virtud del patrimonio heredado de sus progenitores. Determina la nacionalidad de los hijos. Derecho a la baja por maternidad o paternidad. Prestaciones que ofrece la Seguridad Social debido al vínculo filial. Efectos penales y cuasi delictuales. Puede atenuar o agravar determinados delitos. Además, hace que la responsabilidad civil por los actos del menor se extienda a sus progenitores. Adopción o filiación no biológica Es una institución jurídica referida al contrato bilateral, personalísimo, puro y simple, dado entre vivos, de carácter público y solemne. Donde las partes, denominadas adoptante (sujeto activo) y adoptado (sujeto pasivo) convienen una filiación ficticia amparada por el ordenamiento jurídico. Tipos 1. Individual y conjunta por conyugues: a. Individual. Cuando el adoptante es una sola persona, bien sea este soltero, casado, divorciado o viudo. b. Conjunta. Surge este tipo de adopción cuando son dos los adoptantes, y estos además están casados. 2. De menores de edad y mayores de edad: a. De menores de edad. El sujeto pasivo (adoptado) es un menor de edad, es decir, tiene menos de 18 años de edad. b. De mayores de edad. No hay mucho que explicar, en este tipo el adoptado en una persona con más de 18 años de edad. Estas pueden ser a su vez, del tipo individual o conjunta. Requisitos 1. De fondo. a. Capacidad del adoptante para realizar la adopción: debe tener mayoría de edad para poder adoptar, no estar sujeto a inhabilitación o interdicción y debe existir una diferencia de edades entre en adoptante y el adoptado. b. No debe existir impedimentos o prohibiciones legales: debe existir una ausencia de impedimentos de no existencia del matrimonio entre la pareja adoptante en el tipo de adopción conjunta, impedimentos de edad del sujeto pasivo o adoptado, impedimento de suficiente diferencia de edades entre los sujetos (adoptante y adoptado), impedimento de exclusión de hijos del cónyuge del adoptante, impedimento de tutela e impedimento de existencia de vinculo de filiación de sangre entre adoptado y el adoptante. c. Consentimiento, opiniones necesarias y opiniones facultativas: el consentimiento es un requisito esencial e indispensable para que se decrete la filiación no biológica; las opiniones necesarias también son indispensables empero, no sonesenciales; puesto a que la adopción podría decretarse inclusive cuando las opiniones sean opuestas o negativas a la adopción. En cuanto a las opiniones facultativas, no son ni esenciales ni indispensables. En páginas siguientes será desarrollado este punto a profundidad. d. Acreditación del adoptante: apto únicamente para la adopción del tipo de menores de edad. Tal acreditación debe ser proporcionada por la Oficina de Adopciones, previo estudio a los adoptantes; luego de ello la Oficina emite un informe, contentivo de: identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, características del adoptado, motivos de la adopción; que se anexará al futuro expediente de adopción. Así lo pauta la L.O.P.N.N.A. en su artículo 421. Tal acreditación es sumamente importante para el orden público, si no cumple con tal requisito, estaría viciada la adopción de nulidad absoluta. e. Periodo de prueba: a semejanza de la primera, solo aplica tal requisito para adopciones de menores de edad. Tal requisito se exige tanto para que las partes (adoptante y adoptado) puedan conocerse a cabalidad antes de decretarse oficialmente la añorada adopción. 2. De forma. a. Procedimiento de la adopción: debe seguir determinado procedimiento para que pueda surtir efectos. Punto que se explanará en párrafos siguientes. b. Inscripción de la adopción decretada. c. Exequatur de sentencia o de decreto judicial extranjero de adopción. Consentimientos y opiniones Como se explicó con anterioridad, para que pueda concretarse la adopción, es ineludible que concurra el consentimiento de las partes (adoptado y adoptante) y la opinión de terceras personas; en este punto se acentuarán los distintos tipos de consentimientos. A. Consentimiento u opinión expresa: debe ser para ambos casos, expreso y no tácito. B. Consentimiento u opinión pura y simple: no pueden estar sujetos a condiciones o términos. C. Opinión o consentimiento libre: ha de estar libre de todo vicio por error, dolo o engaños, violencia o coacción. D. Consentimiento u opinión personal: las partes que presten su consentimiento u opinión deben procurar realizarlo o prestarlo de forma directa, y no por medio de un tercero (abogados o representantes). E. Opinión o consentimiento solemne: debe seguirse los parámetros indicados en la normativa que regula la materia, como es el caso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 416 y 418. Para que pueda resolverse la adopción deben necesariamente darse los siguientes tipos de consentimientos: Del adoptante o sujeto activo de la adopción. Del sujeto pasivo o adoptado. El consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad sobre el sujeto a adoptar. Cabe destacar, si este consentimiento viene dado por una persona menor de edad debe ir acompañado de una autorización judicial o de un representante legal, al momento de prestar dicho consentimiento. Consentimiento del abogado del adoptado declarado persona incapaz, siempre que no esté bajo patria potestad. Si no existiese separación de cuerpos entre el cónyuge del adoptado, es menester el consentimiento del mismo. Del consentimiento del cónyuge del adoptante, cuando sea del tipo individual la adopción, excepto si están separados de cuerpo. En lo que concierne a las opiniones, que ha de recordar que son indispensables más no necesarias; son las siguientes en materia de filiación no biológica: Opinión del adoptado, si tiene menos de doce años de edad. Del fiscal del Ministerio Publico. Si acaso, existieren hijos de los adoptantes, también es requerido su opinión. Desde otra perspectiva, aparte de las opiniones anteriores, también se pueden solicitar a determinadas personas, una opinión en cuanto a la adopción requiere: Las opiniones de cualquier otro pariente del adoptado. O bien, de cualquier tercero interesado en el proceso de adopción. Efectos de la Adopción 1. Generales: como efecto general se alude a la irrevocabilidad del mismo acto. 2. Personales: a. En cuanto al estado familiar del sujeto pasivo de la adopción: cuando surge la adopción, le es conferido por ley (véase el articulo 425 L.O.P.N.N.A.) un mismo vinculo y mismos efectos que la filiación sanguínea. En síntesis, la adopción crea relaciones de parentesco. b. Respecto al apellido del adoptado: en efecto, luego de declarada la adopción, el apellido del adoptado cambia en virtud de asemejarse al de sus adoptantes, o adoptante en caso de ser la adopción realizada individualmente. También puede suscitarse el caso de cambiarse el nombre de pila del adoptado. c. A lo atinente a la nacionalidad del adoptante: si el adoptado fuese extranjero, como consecuencia de la adopción le es conferida por mandato de ley la nacionalidad venezolana de sus adoptantes o adoptante. d. Patria potestad, tutela, curatela en cuanto al menor de edad adoptado, siendo este entredicho o inhabilitado: este ejercicio corresponde luego a los adoptantes o adoptante en cuanto se decreta la adopción. e. Surgen impedimentos matrimoniales: tales como; impedimentos dirimentes de consanguinidad afinidad, de adopción, impedientes de consanguinidad y de afinidad. 3. Patrimoniales: a. Surge el Derecho y el deber de alimentos entre adoptante y adoptado. b. Nace la vocación hereditaria ab intestato. Oficina de Adopciones; integrantes y funciones. Se trata de una Oficina adscrita al instituto autónomo denominado Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (a su vez, está adscrito este al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes) también conocido como el IDENA; cuya finalidad es tramitar y gestionar los procesos de adopción del tipo internacional. Las funciones de dicha Oficina de Adopciones, en concordancia con lo estipulado en la normativa en materia de protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 139 son las siguientes: a) Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto personas residentes en Venezuela, que se propongan adoptar en otro país, como aquéllas que tengan su residencia en el exterior, y se proponga adoptar en Venezuela. b) Analizar y decidir sobre casos de niños, niñas y adolescentes con posibilidades de ser adoptados o adoptadas internacionalmente, haciendo para ello los estudios técnicos necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado, incluidas aquéllas mediante las cuales se constató que la adopción internacional responde al interés superior de niño, niña y adolescente. c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales, haciendo para ello los estudios necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado. d) Llevar registro de los casos a los que se refieren los literales b) y c). e) Velar porque en materia de adopción internacional se tomen las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta Ley. f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo. g) Realizar el seguimiento técnico de las adopciones internacionales, solicitadas en otro país por personas residentes en Venezuela. h) Preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre en los respectivos expedientes de adopción, independientemente de que la misma sea concedida o no. i) Producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de adopción, tanto nacional como internacional. Como se mencionó anteriormente, la Oficina de Adopciones forma parte del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente; mismo que está integrado por una Junta Directiva, presidida por el Presidente del Consejo, un representante del Ministeriodel Poder Popular con competencia en materia de Educación, un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo, y tres representantes elegidos por Consejos Comunales, todos los anteriores con sus respectivos suplentes claro está. Y a su vez, las Oficinas de Adopciones están dentro de la estructura interna de las Direcciones Regionales del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyéndose en Oficinas de Adopciones Estatales; que no van a tramitar adopciones del tipo internacional, sino, las del tipo nacional. Lo anterior en virtud de las disposiciones legales números 139 y 145 L.O.P.N.N.A. Adopciones nacionales e internacionales La adopción nacional únicamente podrá ser efectuada o solicitada por personas que estén residenciadas habitualmente en el territorio venezolano. Si el solicitante cambiara de residencia, produce efectos después de un año luego de ingresar al país en aras de fijar en el país la residencia habitual. En cambio la adopción del tipo internacional, se da cuando las partes: adoptante y adoptado se encuentran residenciados en países distintos; a consecuencia de ello, el sujeto pasivo de la adopción será desplazado al lugar de residencia del adoptante o adoptantes en dado caso. Son los organismos competentes en la materia, los encargados de determinar cuando un niño o menor de edad está calificado para ser adoptado en la forma internacional. Todo lo anterior, es conforme a lo dispuesto en el artículo 407 L.O.P.N.N.A. Tribunales competentes El juez de la jurisdicción de Protección de niños, niñas y adolescentes, en caso de que sea el adoptado un menor de edad, dentro del domicilio o residencia del adoptante será el competente para gestionar los trámites de adopción. Y, si el sujeto pasivo de la adopción es mayor de edad, será el apto para conceder o no la adopción, el juez de primera instancia en civil, con competencia en el área familiar, siempre que esté dentro del domicilio o residencia del sujeto activo de la adopción.
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