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UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ FACULTAD D E CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO ASIGNATURA: DERECHO PROCESAL CIVIL II Las Medidas Cautelares Las Medidas Preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio. El Proceso Cautelar es un proceso de naturaleza jurídica autónoma, que requiere de un trámite distinto, independiente del juicio principal. Su fin esencial es garantizar las resultas del proceso definitivo. Anticipar soluciones constituye el elemento fundamental de la Tutela Jurisdiccional Cautelar, por estar dirigida a hacer cesar el peligro de un daño, impedir la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado o facilitar la actuacion futura del derecho. Características de las Medidas Cautelares 1.) Jurisdiccionalidad: solo tiene competencia para acordarla, el mismo Tribunal a quien le correspondió el conocimiento del proceso principal. 2.) Periculum in Mora: significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo". 3.) Provisoriedad: la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente. 4.) Sumariedad: la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena prueba, bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal. 5.) Instrumentalidad: subordinación al proceso principal. 6.) Individualidad: se tramitan y deciden en cuaderno separado. 7.) Variabilidad: las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgado, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen. 8.) Urgencia: viene a ser la garantía de eficacia de las medidas cautelares, proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rápido que intervenga, como lo son las medidas cautelares, que deben acordarse armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad. PRESUPUESTOS PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA El artículo 585 CPC establece los presupuestos para el decreto de la medida por el Juez: 1. Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). 2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS). 3. Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debe estar admitida la misma por el tribunal. 4. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. LIMITACIONES SOBRE LOS BIENES OBJETOS DE LA MEDIDA Artículo 586.- “Los bienes objeto de las medidas, serán estrictamente los necesarios para garantizar las resultas del litigio” Si se comprobare que excedieren en su valor, la cantidad a cubrir según el decreto, el Juez (a) limitara hasta lo suficiente. Artículo 587.- “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599” CLASIFICACION A.) Nominadas o Generales: - Medidas Tipicas. Art. 588 CPC. * El Embargo de bienes muebles. * El Secuestro de bienes determinados. (Muebles e inmuebles) * La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles B.) Medidas Complementarias. Art. 588 CPC C.) Innominadas o Medidas Cautelares Atípicas Parágrafo Primero. Art. 588, en concordancia articulo 585 CPC Medidas Complementarias o Adicional. 1er. Aparte Art. 588 CPC Las medidas nominadas, están tipificadas en el CPC, y son el embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados. Las medidas complementarias, se habla de otras providencias que el juez puede dictar como: medidas asegurativas o conservadoras pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. Articulo 588 CPC, están establecidas las medidas nominadas y las complementarias, estas últimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente preceptúa: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado". * Protección contra la Medida: Art. 588. CPC - La Oposición = Art. 588. Parágrafo Segundo. - La Suspensión = Art. 588. Parágrafo Tercero. Tribunal - caución o garantia. Art. 590. * Limitaciones al Decreto de la Medida. Artículo 589.- “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente” Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. DECRETO DE LA MEDIDA CUANDO NO ESTAN LLENOS LOS EXREMOS DE LEY. Artículo 590.- “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.” Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3º Prenda sobre bienes o valores. 4º Consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Para Rocco, el embargo es una orden emanada del órgano Jurisdiccional dirigida al obligado ejecutado o al tercero, para que se abstenga de efectuar cualquier acto encaminado a sustraer de la realización coactiva aquellos bienes que serán objeto de dicha realización. El embargo es la retención o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el juez, sustrayéndolo de la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio. El embargo preventivo por su propia naturaleza es temporal, decretándose con fines únicamente precautelativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la condena del deudor, y solamente puede recaer sobre bienes muebles. - Bienes Muebles Embargables. Art. 534 CPC. “El embargo se practicara sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante…” Son susceptibles de embargo, todos los bienes que el Código Civil, considera como muebles (Arts. 525 al 536 CC). - Lugar para la práctica de la medida – Ejecucion de la Medida. Instancia de Parte – Facultades Procedimentales. (Art. 591 CPC) a. En la morada del ejecutado, o b. En los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse,para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera deposititos o recipientes, y solicitar cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública. Embargo de créditos (Arts. 591 al 595 CPC). Forma de practicar el embargo sobre créditos (593): El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado: 1.- En la morada. Oficina o negocio de éste. 2.- Si no se encontrare al deudor, y se tratare de una persona jurídica la notificación se hará en la persona de su representante legal o judicial, o de uno cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de la correspondencia de la empresa (artículo 220). 3.- Si no se encontrare y se tratare de una persona natural, la notificación se hará en la persona que está al servicio del deudor, o sea pariente, que se encontrare en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada. Cuando se trate de créditos o derechos litigiosos, será suficiente con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes. Papel del deudor ante el Tribunal (594): Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos. Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante. Caso de cesiones de créditos ya embargados (596): Si hubiere cesiones de créditos anteriores al embargo, se practicará este sobre el remanente del crédito siempre que la cesión tenga fecha anterior al embargo. Arts. 595 y 534 CPC.- El Reembargo de Bienes ya Embargados (Acumulación de embargos en un solo bien): Un mismo bien, puede ser objeto de varias medidas de embargo, graduando los derechos de los embargantes, por su orden de antigüedad. Si el bien se rematara se trasladarán los mismos al precio, en el mismo orden y cuantía en que se hayan practicado. Quedarán a salvo, las preferencias y privilegios de Ley. Diferencias: Embargo Preventivo y Embargo Ejecutivo - El embargo ejecutivo procede únicamente cuando existe sentencia definitivamente firme y en estado de ejecucion. - El embargo preventivo en cambio, de acuerdo con el articulo 588 CPC, puede ser decretado por el Tribunal, en cualquier estado y grado de la causa, conforme el articulo 585 CPC. - El embargo preventivo procede solo contra bienes muebles (artículo 588, ord. 1 CPC), excepcion del secuestro, que es una especie de embargo que procede igualmente sobre inmuebles. (art. 599 CPC). LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO El secuestro judicial, o secuestro propiamente dicho, es una medida preventiva, que tiene por objeto asegurar la integridad de la cosa que se necesita poner en depósito; la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por perdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario. El secuestro se diferencia de las Medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que estas dos últimas tienden a garantizar la ejecucion del fallo, del valor económico protegido por el derecho subjetivo. El secuestro persigue la ejecucion especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA El Secuestro procede sobre muebles o inmuebles, según las causales establecidas en el artículo 599 del CPC. Causales taxativas (Art. 599 CPC) Se declarará el secuestro: 1) De la cosa mueble sobre la cual verse la demandada, cuando el demandado sea irresponsable o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4) De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto del demandado, cuando aquel a quién se haya privado de su legítimo, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. En este caso el propietario y el vendedor podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectado el bien para responder al vendedor o al comprador, si hubiere lugar a ello; pudiendo el vendedor hacer protocolizar el decreto de secuestro en la Oficina de Registro correspondiente. 6) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sean inmuebles. 7) De la cosa arrendada: * Cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; * O por estar deteriorada la cosa: * O por haber dejado de hacer las mejoras a que lo obligaba el contrato. En este caso, podrán el arrendador propietario y el arrendatario respectivamente, solicitar que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando a tal efecto el bien, para responder respectivamente al arrendatario o al arrendador, si hubiere lugar a ello. La parte en cuyo favor se otorgó el secuestro podrá hacer protocolizar el decreto en la Oficina de Registro correspondiente. LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "ius autendi", es decir, del derecho de disponer, es decir la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, quedando intocable, el uso y disfrute del propietario sobre el inmueble. Requisitos Procedibilidad. Causales: cuando se cumplan los requisitos del artículo 585 del CPC. Contracautela: la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, podrá ser decretada, si no se encontraren los extremos legales, establecidos en el artículo 585, si la parte que la solicitare, diere caución o constituyere garantía, de las señaladas en el artículo 590. Ejecucion: Acción del Tribunal (Art. 600 CPC). El tribunal, deberá oficiar, sin pérdida de tiempo, a la oficina de registro del lugar donde esté situado el inmueble o inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna se pretenda enajenar o gravar el inmueble, objeto de la medida. Deberá insertarse en el oficio, los datos sobre la situación y linderos que constaren en la petición. Efectos: Se considera radicalmente nulas y sin efectos, la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador, la medida en cuestión. Responsabilidad del Registrador. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización. LA MEDIDA DE ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS La medida de anotación preventiva de la litis, ampliamente conocida en el Derecho comparado, no había tenido consagración expresa en Venezuela, hasta que se dictó el Decreto-Ley de Registro Público y Notariado, publicado en la G.O. N° 37.333 de 27-11-2001, con el objeto de regular la organización, elfuncionamiento, la administración y las competencias de los registros y de las notarías. La anotación preventiva de la litis, llamada también anotaciones provisionales o asientos registrales de naturaleza cautelar es una medida cautelar por medio de la cual se le ordena al Registrador, estampar en la propiedad una nota en la cual se deja constancia de la existencia de un juicio cuyo objeto pudiera incidir directamente sobre la propiedad o posesión del bien objeto de registro. De la definición pueden deducirse los siguientes elementos: a) Se trata de una orden judicial dirigida al Registrador para que éste coloque una nota en el asiento respectivo del bien de que se trate, en consecuencia, el Registrador se hace responsable por la omisión en el cumplimiento del rnandato judicial, y la medida se entiende “ejecutada” cuando materialmente se coloque la nota marginal respectiva; b) La medida no opera solo con respecto de bienes inmuebles sino sobre cualquier bien objeto de registro público, tales como las naves, aeronaves, etc.; e) La finalidad de la medida es dar al conocimiento de los terceros (eventuales adquirentes del bien) sobre la existencia del litigio entre partes procesales y con ello ya no podrán alegar el carácter de “buena fe” a la hora de la ejecución; d) La anotación preventiva no es una “prohibición” de enajenar o gravar el inmueble (art. 600 del CPC), no implica una orden de abstención para el Registrador de darle curso a las operaciones mercantiles sobre el bien por cuanto no afecta ni la propiedad ni la disposición, sino que los terceros adquirentes quedan sujeto a la futura ejecución del fallo sobre ese bien, aun cuando lo hubiesen adquirido con anterioridad. La anotación preventiva es realmente una medida “cautelar” si se piensa que su finalidad última es lograr la eficaz ejecución de una sentencia. Los terceros adquirentes del bien no podrán alegar contra ella, la titularidad de la propiedad
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