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MEDIDAS CAUTELARES

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UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ 
FACULTAD D E CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS 
ESCUELA DE DERECHO 
ASIGNATURA: DERECHO PROCESAL CIVIL II 
 
 
 
Las Medidas Cautelares 
 
 Las Medidas Preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición 
de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o 
aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para 
garantizar las resultas de un juicio. 
 El Proceso Cautelar es un proceso de naturaleza jurídica autónoma, que 
requiere de un trámite distinto, independiente del juicio principal. Su fin esencial es 
garantizar las resultas del proceso definitivo. 
 Anticipar soluciones constituye el elemento fundamental de la Tutela 
Jurisdiccional Cautelar, por estar dirigida a hacer cesar el peligro de un daño, 
impedir la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado o facilitar la 
actuacion futura del derecho. 
 
Características de las Medidas Cautelares 
 
1.) Jurisdiccionalidad: solo tiene competencia para acordarla, el mismo Tribunal 
a quien le correspondió el conocimiento del proceso principal. 
2.) Periculum in Mora: significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico 
posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de 
mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Queda 
plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la 
ejecución del fallo". 
 
3.) Provisoriedad: la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se 
pone en resguardo del riesgo invocado que se trata de impedir, de aquí se tiene 
que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el 
demandado prestare caución o garantía suficiente. 
4.) Sumariedad: la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser 
precisamente tanto como plena prueba, bastando un examen superficial de los 
presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en 
absoluto del fondo del proceso principal. 
5.) Instrumentalidad: subordinación al proceso principal. 
6.) Individualidad: se tramitan y deciden en cuaderno separado. 
7.) Variabilidad: las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa 
juzgado, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas 
cuando cambian las condiciones que le dieron origen. 
8.) Urgencia: viene a ser la garantía de eficacia de las medidas cautelares, 
proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rápido que 
intervenga, como lo son las medidas cautelares, que deben acordarse 
armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad. 
 
PRESUPUESTOS PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA 
 El artículo 585 CPC establece los presupuestos para el decreto de la medida 
por el Juez: 
1. Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo 
(PERICULUM IN MORA). 
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de 
esta circunstancia y del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS). 
 3. Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la 
demanda, debe estar admitida la misma por el tribunal. 
 4. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el 
Código de Procedimiento Civil. 
 
LIMITACIONES SOBRE LOS BIENES OBJETOS DE LA MEDIDA 
 
Artículo 586.- “Los bienes objeto de las medidas, serán estrictamente los 
necesarios para garantizar las resultas del litigio” 
 Si se comprobare que excedieren en su valor, la cantidad a cubrir según el 
decreto, el Juez (a) limitara hasta lo suficiente. 
Artículo 587.- “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse 
sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los 
casos previstos en el artículo 599” 
 
CLASIFICACION 
 
 A.) Nominadas o Generales: - Medidas Tipicas. Art. 588 CPC. 
 * El Embargo de bienes muebles. 
 * El Secuestro de bienes determinados. (Muebles e inmuebles) 
 * La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles 
 B.) Medidas Complementarias. Art. 588 CPC 
 C.) Innominadas o Medidas Cautelares Atípicas 
 Parágrafo Primero. Art. 588, en concordancia articulo 585 CPC 
 
 
 
 
Medidas Complementarias o Adicional. 
1er. Aparte Art. 588 CPC 
 
 Las medidas nominadas, están tipificadas en el CPC, y son el embargo de 
bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro 
de bienes determinados. 
 Las medidas complementarias, se habla de otras providencias que el juez 
puede dictar como: medidas asegurativas o conservadoras pueden ser 
autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre 
bienes. 
 Articulo 588 CPC, están establecidas las medidas nominadas y las 
complementarias, estas últimas en el único aparte del artículo, el cual 
expresamente preceptúa: 
 "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias 
para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado". 
 
* Protección contra la Medida: Art. 588. CPC 
- La Oposición = Art. 588. Parágrafo Segundo. 
- La Suspensión = Art. 588. Parágrafo Tercero. Tribunal - caución o garantia. Art. 
590. 
* Limitaciones al Decreto de la Medida. 
Artículo 589.- “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y 
gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte 
contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía 
suficiente de las establecidas en el artículo siguiente” 
 Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación 
por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. 
 
DECRETO DE LA MEDIDA CUANDO NO ESTAN LLENOS 
LOS EXREMOS DE LEY. 
Artículo 590.- “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes 
muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar 
llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o 
garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la 
medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.” 
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias 
 o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 
3º Prenda sobre bienes o valores. 
4º Consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el 
 Juez. 
LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO 
 Para Rocco, el embargo es una orden emanada del órgano Jurisdiccional 
dirigida al obligado ejecutado o al tercero, para que se abstenga de efectuar 
cualquier acto encaminado a sustraer de la realización coactiva aquellos bienes 
que serán objeto de dicha realización. 
 El embargo es la retención o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por 
el juez, sustrayéndolo de la libre disposición de su propietario, para asegurar el 
cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio. 
 El embargo preventivo por su propia naturaleza es temporal, decretándose con 
fines únicamente precautelativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la 
condena del deudor, y solamente puede recaer sobre bienes muebles. 
 
 
- Bienes Muebles Embargables. Art. 534 CPC. 
“El embargo se practicara sobre los bienes del ejecutado que indique el 
ejecutante…” Son susceptibles de embargo, todos los bienes que el Código Civil, 
considera como muebles (Arts. 525 al 536 CC). 
- Lugar para la práctica de la medida – Ejecucion de la Medida. 
Instancia de Parte – Facultades Procedimentales. (Art. 591 CPC) 
a. En la morada del ejecutado, o 
b. En los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse,para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de 
cualesquiera deposititos o recipientes, y solicitar cuando fuere necesario, el auxilio 
de la fuerza pública. 
 
Embargo de créditos (Arts. 591 al 595 CPC). 
 Forma de practicar el embargo sobre créditos (593): 
 El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al 
deudor del crédito embargado: 
1.- En la morada. Oficina o negocio de éste. 
2.- Si no se encontrare al deudor, y se tratare de una persona jurídica la 
notificación se hará en la persona de su representante legal o judicial, o de uno 
cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de la correspondencia de la 
empresa (artículo 220). 
3.- Si no se encontrare y se tratare de una persona natural, la notificación se hará 
en la persona que está al servicio del deudor, o sea pariente, que se encontrare en 
su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, 
apellido y cédula de identidad de la persona notificada. Cuando se trate de 
créditos o derechos litigiosos, será suficiente con dejar constancia del embargo en 
el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el 
Secretario y los comparecientes. 
Papel del deudor ante el Tribunal (594): 
 Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el 
deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe 
hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando 
también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de 
notificación de las cesiones y embargos. Si el deudor no hace la manifestación a 
que se refiere este artículo, quedará responsable por los daños y perjuicios que su 
omisión cause al embargante. 
 Caso de cesiones de créditos ya embargados (596): 
 Si hubiere cesiones de créditos anteriores al embargo, se practicará este sobre 
el remanente del crédito siempre que la cesión tenga fecha anterior al embargo. 
 
Arts. 595 y 534 CPC.- El Reembargo de Bienes ya Embargados (Acumulación 
de embargos en un solo bien): 
 Un mismo bien, puede ser objeto de varias medidas de embargo, graduando los 
derechos de los embargantes, por su orden de antigüedad. Si el bien se rematara 
se trasladarán los mismos al precio, en el mismo orden y cuantía en que se hayan 
practicado. Quedarán a salvo, las preferencias y privilegios de Ley. 
 
 
Diferencias: Embargo Preventivo y Embargo Ejecutivo 
 - El embargo ejecutivo procede únicamente cuando existe sentencia 
definitivamente firme y en estado de ejecucion. 
 - El embargo preventivo en cambio, de acuerdo con el articulo 588 CPC, puede 
ser decretado por el Tribunal, en cualquier estado y grado de la causa, conforme 
el articulo 585 CPC. 
 - El embargo preventivo procede solo contra bienes muebles (artículo 588, ord. 1 
CPC), excepcion del secuestro, que es una especie de embargo que procede 
igualmente sobre inmuebles. (art. 599 CPC). 
 
LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO 
 El secuestro judicial, o secuestro propiamente dicho, es una medida 
preventiva, que tiene por objeto asegurar la integridad de la cosa que se necesita 
poner en depósito; la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes 
que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, 
fundamentándose en el peligro que por perdida, ruina o deterioro, pueden correr 
tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario. 
 El secuestro se diferencia de las Medidas de embargo y de prohibición de 
enajenar y gravar bienes inmuebles, en que estas dos últimas tienden a garantizar 
la ejecucion del fallo, del valor económico protegido por el derecho subjetivo. El 
secuestro persigue la ejecucion especifica por lo que el bien objeto de la medida 
preventiva es el objeto mismo de la pretensión. 
 
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA 
 El Secuestro procede sobre muebles o inmuebles, según las causales 
establecidas en el artículo 599 del CPC. 
Causales taxativas (Art. 599 CPC) 
Se declarará el secuestro: 
1) De la cosa mueble sobre la cual verse la demandada, cuando el demandado 
sea irresponsable o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o 
deteriore. 
2) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 
3) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge 
administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge 
administrador malgaste los bienes de la comunidad. 
4) De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto del demandado, cuando 
aquel a quién se haya privado de su legítimo, la reclame de quienes hubieren 
tomado o tengan los bienes hereditarios. 
5) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado 
su precio. En este caso el propietario y el vendedor podrán exigir que se acuerde 
el depósito en ellos mismos, quedando afectado el bien para responder al 
vendedor o al comprador, si hubiere lugar a ello; pudiendo el vendedor hacer 
protocolizar el decreto de secuestro en la Oficina de Registro correspondiente. 
6) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de 
ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, 
aunque sean inmuebles. 
7) De la cosa arrendada: 
 * Cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de 
arrendamiento; 
 * O por estar deteriorada la cosa: 
 * O por haber dejado de hacer las mejoras a que lo obligaba el contrato. 
 En este caso, podrán el arrendador propietario y el arrendatario 
respectivamente, solicitar que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando 
a tal efecto el bien, para responder respectivamente al arrendatario o al 
arrendador, si hubiere lugar a ello. 
 La parte en cuyo favor se otorgó el secuestro podrá hacer protocolizar el 
decreto en la Oficina de Registro correspondiente. 
 
 
 
LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR 
 Esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del 
embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles. Esta medida 
implica o involucra una privación al propietario del "ius autendi", es decir, del 
derecho de disponer, es decir la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien 
inmueble, quedando intocable, el uso y disfrute del propietario sobre el inmueble. 
 
Requisitos Procedibilidad. Causales: cuando se cumplan los requisitos del 
artículo 585 del CPC. 
Contracautela: la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, podrá 
ser decretada, si no se encontraren los extremos legales, establecidos en el 
artículo 585, si la parte que la solicitare, diere caución o constituyere garantía, de 
las señaladas en el artículo 590. 
Ejecucion: Acción del Tribunal (Art. 600 CPC). 
 El tribunal, deberá oficiar, sin pérdida de tiempo, a la oficina de registro del 
lugar donde esté situado el inmueble o inmuebles, para que no protocolice ningún 
documento en que de alguna se pretenda enajenar o gravar el inmueble, objeto de 
la medida. 
 Deberá insertarse en el oficio, los datos sobre la situación y linderos que 
constaren en la petición. 
Efectos: Se considera radicalmente nulas y sin efectos, la enajenación o el 
gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al 
Registrador, la medida en cuestión. 
Responsabilidad del Registrador. El Registrador será responsable de los daños 
y perjuicios que ocasione la protocolización. 
 
 
 
LA MEDIDA DE ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS 
 La medida de anotación preventiva de la litis, ampliamente conocida en el 
Derecho comparado, no había tenido consagración expresa en Venezuela, hasta 
que se dictó el Decreto-Ley de Registro Público y Notariado, publicado en la G.O. 
N° 37.333 de 27-11-2001, con el objeto de regular la organización, elfuncionamiento, la administración y las competencias de los registros y de las 
notarías. 
 La anotación preventiva de la litis, llamada también anotaciones provisionales o 
asientos registrales de naturaleza cautelar es una medida cautelar por medio de la 
cual se le ordena al Registrador, estampar en la propiedad una nota en la cual se 
deja constancia de la existencia de un juicio cuyo objeto pudiera incidir 
directamente sobre la propiedad o posesión del bien objeto de registro. 
De la definición pueden deducirse los siguientes elementos: 
a) Se trata de una orden judicial dirigida al Registrador para que éste coloque una 
nota en el asiento respectivo del bien de que se trate, en consecuencia, el 
Registrador se hace responsable por la omisión en el cumplimiento del rnandato 
judicial, y la medida se entiende “ejecutada” cuando materialmente se coloque la 
nota marginal respectiva; 
b) La medida no opera solo con respecto de bienes inmuebles sino sobre 
cualquier bien objeto de registro público, tales como las naves, aeronaves, etc.; 
e) La finalidad de la medida es dar al conocimiento de los terceros (eventuales 
adquirentes del bien) sobre la existencia del litigio entre partes procesales y con 
ello ya no podrán alegar el carácter de “buena fe” a la hora de la ejecución; 
d) La anotación preventiva no es una “prohibición” de enajenar o gravar el 
inmueble (art. 600 del CPC), no implica una orden de abstención para el 
Registrador de darle curso a las operaciones mercantiles sobre el bien por cuanto 
no afecta ni la propiedad ni la disposición, sino que los terceros adquirentes 
quedan sujeto a la futura ejecución del fallo sobre ese bien, aun cuando lo 
hubiesen adquirido con anterioridad. 
La anotación preventiva es realmente una medida “cautelar” si se piensa que su 
finalidad última es lograr la eficaz ejecución de una sentencia. Los terceros 
adquirentes del bien no podrán alegar contra ella, la titularidad de la propiedad

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