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matrimonio

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SACRAMENTO DEL MATRIMONIO.
Efesios 5,22-32.
San Mateo 19,1-10.
San Marcos 10,1-12.
San Lucas 16,18.
Romanos 7,2-3.
1ra de Corintios 7,39.
Génesis 2,22-24; 1,28
1ra de San Pedro 3,1-7.
CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO DE 1.917
PARTE SEGUNDA
LIBRO TERCERO. De las cosas eclesiásticas
Título VII Del matrimonio.
Naturaleza del matrimonio. 
a) Definiciones.
3. El matrimonio como sacramento es un signo sensible instituido por Nuestro Señor Jesucristo, para santificar la unión legítima entre el varón y la mujer bautizados. Elevado a la dignidad de sacramento el mismo contrato matrimonial entre cristianos (can.1012, s2), por consiguiente, toda unión entre cristianos, que no sea la unión sacramental, es un concubinato condenado por la Iglesia. Así pues, el sacramento del matrimonio no es una cosa accesoria al contrato; no consiste en la bendición nupcial, sino que el mismo contrato es el sacramento. 
Según la opinión más probable, la materia próxima de este sacramento consiste en las palabras de los creyentes, por los cuales expresan la concesión mutua de derechos sobre sus cuerpos. Y la forma, en estas palabras en cuanto indican la aceptación de estos derechos. Los mismos contrayentes son los ministros del sacramento: el sacerdote no es más que el testigo necesario o cualificado del contrato y el ministro de los sacramentales (bendiciones litúrgicas). El efecto del matrimonio cristiano es, además del vínculo conyugal perpetuo y exclusivo que une a los esposos, la gracia que se les confiere, si no ponen obstáculo a la misma véase el cap.9, n.760.
Fin principal del matrimonio.
4. El matrimonio como estado es el vínculo conyugal o unión legítima, permanente y exclusiva entre el varón y la mujer que resulta del contrato matrimonial, cual unión tiene por fin principal la generación y educación de los hijos y por fin secundario el mutuo auxilio de los cónyuges y el remedio de la concupiscencia.
690. – b) Fines del matrimonio. -1*. El Fin primario del matrimonio es la procreación de los hijos, canon 1013, s1, Por consiguiente, las personas físicamente incapaces para la cópula no pueden contraer matrimonio; debería ser tenido por inválido el matrimonio en el cual, por un pacto positivo, se excluye el derecho a la cópula.2
2*. El fin secundario del matrimonio es la ayuda mutua de los esposos y el sosiego de la concupiscencia, (can.1013, s1) cada uno de estos fines secundarios basta para legitimar el uso del matrimonio, con tal que no se excluya positivamente el fin primario, valiéndose de medios que tiendan directamente a imposibilitar la concepción.
691. – Propiedades esenciales. 
1*. Las propiedades del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, estas dos cualidades esenciales del matrimonio son más firmes en el 
Matrimonio cristiano, por el hecho de que el matrimonio entre bautizados es sacramento (can.1013, s2)
2*. La unidad del matrimonio supone la unión exclusiva de un solo varón con una sola mujer; excluye la poliandria simultánea (unión de una sola mujer con varios hombres), la cual, según el unánime parecer de los teólogos, es contraria al derecho natural primario, y la poligamia simultánea (unión de un solo varón con varias mujeres).
3*. La indisolubilidad supone la unión perpetua de los cónyuges; excluye el divorcio propiamente dicho.
692. 2. Matrimonio dudoso. El matrimonio goza del favor del derecho y, por consiguiente, en caso de duda, se ha de tener por válido, hasta que se pruebe su invalidez (can. 1014), sin perjuicio del favor del derecho concedido, para los casos de duda, al privilegio de la fe (can. 1127) 
Denominaciones diversas
Se llama matrimonio simple contraído o rato el matrimonio entre bautizados, todavía no consumado por las relaciones conyugales (canon 1015, s1).
b) el matrimonio Se llama rato y consumado cuando entre los cónyuges ha mediado el acto conyugal que los hace una misma carne, “si inter cónyuges locum habuerit coniugalis actus ad quem natura sua ordinatur contractus matrimonialis et quo coniuges fiunt una caro” (can.1015, s2).
c) El matrimonio llamado legítimo es el que los infieles contraen entre sí de una manera válida (can.1015, s3) es decir según el derecho natural y la ley civil que les rige.
d) El matrimonio inválido se llama putativo cuando se ha contraído de buena fe, a lo menos por una de las partes, hasta que la invalidez se hace cierta para ambas (can.1015, s4); se dice atentado, cuando ha sido contraído de mala fe por una o ambas partes con conocimiento de la existencia de un impedimento dirimente (véanse los canes. 1072, 2388).
693.-4. Derecho por el que se rige el matrimonio- a) El poder civil puede regular el contrato matrimonial entre personas no bautizadas, respetando las propiedades esenciales del matrimonio ( unidad e indisolubilidad) y teniendo en cuenta el carácter religioso que por su origen y por su naturaleza tiene este contrato; por razones del bien común, puede establecer impedimentos, determinar las formalidades del matrimonio y regular los efectos civiles; estas disposiciones legales y pueden llegar hasta anular los matrimonios contraídos faltando a estas prescripciones:
b) El matrimonio de los bautizados se rige por el derecho divino y canónico (can.1016), El poder civil sólo es competente en lo tocante a los efectos civiles (diversos regímenes matrimoniales, derechos de los esposos sobre la sucesión de sus padres, derechos de los hijos sobre la fortuna de sus padres, etc.) 
c) se disputa si el matrimonio entre bautizado y un infiel está sujeto al régimen y legislación de la Iglesia solamente o también al régimen y legislación de la potestad civil, con respecto por lo menos a la parte que no ha recibido el bautismo. Unos sostienen que el matrimonio así celebrado cae bajo el régimen de las dos potestades, esto es de la Iglesia y del poder civil, de manera que, según ellos, es inválido el matrimonio sino se contrae libre a la vez de impedimentos no sólo eclesiásticos sino también civiles.
Así el Card. D’ ANNIBALE , Sum. Theol. Mor. III, n. 294; VAN DE BURGT, Tract. De matrim. I, n.48; DE BECKER, De matrim, n. 44 LINNEBORN, Grundriss des Eherechts nach den Codex I.C., p.34; VLAMING, Praelectiones iuris mstrimonii, n. 278. 
Otros afirman lo contrario, y esta es la doctrina de la Iglesia en su jurisprudencia (Santo Oficio, 28 de junio de 1.865, 5 de agosto de 1.885, 18 de marzo de 1.903). La razón es porque es imposible que un mismo e idéntico matrimonio se rija a un tiempo por dos potestades distintas, de suerte que pueda ser válido según la civil o viceversa, y que unos mismos contrayentes sean tenidos por un juez como cónyuges legítimos Y se les obligue a vivir juntos y por otro juez sean declarados concubinarios y se les imponga la separación.
En esta colisión de derechos ha de prevalecer, el de la potestad superior, es decir la de la Iglesia y, por consiguiente, a ella están sujetos tales matrimonios, aunque no sean sacramentos, sin que hayan de tomarse en consideración los impedimentos de derecho civil. Esta es la sentencia del Card. GASPARRI ed. 3ª, n.306; DE SMET, De spons. et matrim, nn. 438 y 547; RESEMANS, De competentia civil in vinculum coniugale infidelium, p.2; CHELODI, Ius matriminiale, n.12; CAPPELLO, De matrim., n.67; WERNZ- VIDAL, Ius matrimoniale, n.52; PRUMMER, Manuale theol. Mor., III, n.653; ARQUER, Impedimentos del matrimonio, n.7, pags de las 611 a la 617.
CAPITULO PRIMERO
De los preliminares de la celebración del matrimonio y en particular de las proclamas matrimoniales.
697.-1*. Principio general. 
a) Antes de que se proceda a la celebración del matrimonio, debe constar (por una investigación previa) que nada se opone a la celebración válida y lícita del mismo (can.1019, s1) página 620
b) En peligro de muerte, si no se pueden adquirir otras pruebas, bastará, a no ser que haya indicios en contra, de que están los dos bautizados y de que no existe entre ellos ningún impedimento (can.1019, s2).
3. Confirmación. Los católicos que todavía no han sido confirmados, antes de ser admitidos al matrimonio, han de recibir el sacramentode la confirmación, si les es posible, sin gran inconveniente (can. 1021, s2).
PROCLAMAS MATRIMONIALES
700.-2.: Matrimonios mixtos. 
a) para los matrimonios contraídos con dispensa del impedimento de disparidad de cultos o de religión mixta, se han de emitir las proclamas (can.1026)
b) Sin embargo, el Ordinario del lugar puede permitir estas proclamas, si lo juzga oportuno y prudente, procurando, empero, remover todo motivo de escándalo; en este caso, es necesario que se haya obtenido ya la dispensa católica del impedimento y que no se haga mención de la parte no católica. (canon 1026).
701.-3. Revelación de los impedimentos. 
a) Todos los fieles están obligados, antes de la celebración del matrimonio, a revelar al párroco o al Ordinario del lugar los impedimentos que conocieren (can.1027). Página 625
705. -3. Matrimonios de los vagos. 
a) Si se trata de vagos que en ninguna parte tienen domicilio ni causidomicilio (diocesano o parroquial), el párroco (fuera de los casos de necesidad). No ha de asistir jamás a su matrimonio, antes de haber dado cuenta al Ordinario del lugar o al sacerdote por él delegado y obtenido licencia de ellos. (can. 1032). Página 628.
706. 4. Instrucción de los futuros esposos. 
a) El párroco no ha de omitir, acomodando sus enseñanzas a la diferente condición de las personas, e instruir a los futuros esposos, acerca de la santidad del matrimonio, de las obligaciones mutuas de los cónyuges y la de los padres para con sus hijos. (can.1033)
b) Ha de exhórtales encarecidamente a que se confiesen con diligencia antes del matrimonio y reciban la sagrada comunión (can.1033).
c) Es cierto que el consentimiento de los padres no es necesario para la validez del matrimonio contraído por sus hijos; pero como este consentimiento es generalmente necesario para la licitud, el párroco ha de exhortar seriamente a los menores de edad, que todavía se encuentran bajo la patria potestad, a que no se casen sin consultarlo con sus padres ni contra su oposición razonable; si se niegan a hacer caso de las advertencias del párroco , éste no puede asistir al matrimonio sin previa consulta al Ordinario. (can. 1034)
CAPITULO II. De los impedimentos en general
NATURALEZA DE LOS IMPEDIMENTOS
707. -1. Noción. 
a) de una manera general se puede decir que los impedimentos son obstáculos, para la celebración válida o lícita del matrimonio; es la noción que se desprende de los cánones 1035, 1036, s3, según los cuales, todos los que están libres de impedimento pueden contraer matrimonio (can.1035), y basta que uno de los dos contrayentes tenga un impedimento, para que el matrimonio sea inválido e ilícito (can. 1036, s3).
b) En sentido estricto, que según parece también adopta el Código, en los cánones 1035-1036, los impedimentos del matrimonio son obstáculos jurídicos, que afectan a las personas oponiéndose a su matrimonio. Luego, no se han de llamar impedimentos los demás obstáculos para la celebración válida o lícita del matrimonio, que pueden provenir de un vicio del consentimiento o de defecto de forma en la celebración.
708. -2. Divisiones. 
a) Los impedimentos pueden ser de: derecho natural (impotencia antecedente y perpetua), de derecho divino positivo, de derecho eclesiástico, o para los infieles de derecho civil.
b) Pueden ser ciertos o dudosos, perpetuos o temporales; susceptibles o no susceptibles de dispensa.
c) Son públicos u ocultos, según que se puedan probar o no en el fuero externo (can. 1037) públicos por su propia naturaleza, cuando resultan de un hecho acontecido en presencia de testigos (ordenación, profesión), de un hecho consignado en los registros públicos (edad, consanguinidad legítima, afinidad, parentesco legal, disparidad de cultos, religión mixta), de un hecho que puede ser probado por testimonios calificados (párroco que asiste al matrimonio), un impedimento oculto por naturaleza puede llegar a ser público de hecho, si en el fuero externo puede probarse. Sin embargo, importa no confundir los impedimentos ocultos con los casos ocultos (véase el n. 713, 2).
d) Son absolutos o relativos según que impidan el matrimonio con cualquier persona o sólo con una persona determinada o con una categoría de personas.
e) Son impedientes o dirimentes, según que tan solo prohíban.(sub gravi) el matrimonio, pero sin anularlo, o que no sólo prohíben el matrimonio, sino que a la vez son obstáculo para la validez (can.1036, ss1,2), Entre los impedimentos dirimentes, los hay menores (consanguinidad en tercer grado de línea colateral, afinidad en segundo grado de línea colateral, pública honestidad en segundo grado, parentesco espiritual, adulterio con promesa o tentativa de matrimonio); todos los demás son mayores (can. 1042). Páginas 630 y 631
709. -3. Quien puede establecerlos. 
a) Solamente la autoridad suprema de la Iglesia puede declarar auténticamente cuales son de derecho divino los impedimentos impedientes o dirimentes del matrimonio (can.1038s1).
 b) Asimismo, únicamente la autoridad suprema de la Iglesia puede establecer, para los bautizados (aunque no sean católicos) impedimentos dirimentes o impedientes, a modo de Ley universal o particular (can.1038, s2); el legislador civil puede establecer puede establecer impedimentos para el matrimonio entre infieles.
c) Los Ordinarios de los lugares no pueden dar leyes que establezcan, para sus diócesis, impedimentos del matrimonio; pero pueden, por modo de precepto, prohibir tal o cual matrimonio, por causa justa y de una manera transitoria, es decir solamente para mientras dura el motivo que exige la prohibición; esta potestad del Ordinario se extiende a todos los matrimonios que los futuros esposos pudieren contraer en su territorio, y a los que sus súbditos pudieren celebrar, aun fuera de sus diócesis ( can. 1039, s1); únicamente la Santa Sede puede añadir cláusula irritante a la prohibición (can. 1039, s2).
d) La costumbre no puede introducir ningún nuevo impedimento
4. Abrogación y derogación. 
a) Únicamente el Romano Pontífice puede abrogar los impedimentos impedientes o dirimentes de derecho eclesiástico y sólo él puede derogarlos (can.1040) 
b) Toda costumbre contraria a los impedimentos existentes es reprobada por el derecho (can. 1041). Página 632
AUTORES DE LAS DISPENSAS DE LOS IMPEDIMENTOS DEL MATRIMONIO
710. -1. Generalidades. 
a) Solamente el Sumo Pontífice puede dispensar de los impedimentos impedientes o dirimentes del matrimonio, que sean de derecho eclesiástico (can.1040); puede también declarar auténticamente cuales son los impedimentos de derecho divino (can.1038, s1).
b) Las autoridades inferiores al Sumo Pontífice sólo pueden dispensar de los impedimentos, en virtud de una disposición del derecho común o de indulto especial de la Santa Sede (can.1040).
2. Potestad del papa. 
a) El Papa no puede dispensar de los impedimentos de derecho divino, como:
el impedimento de impotencia perpetua.
Ni del vínculo que resulta de un matrimonio anterior no disuelto.
Ni de la consanguinidad en línea recta en el primer grado.
No dispensa nunca de los impedimentos de la consanguinidad en línea recta más allá del primer grado.
de la consanguinidad en línea colateral en el primer grado igualdel Orden episcopal, y fuera de los casos de peligro de muerte, del crimen público, cuando se ha seguido la muerte del cónyuge; no dispensa, sino rarísimamente y por causas muy graves de los impedimentos de rapto, del orden del presbiterado, y de la afinidad de línea recta del primer grado, consumado el matrimonio; no dispensa sino raras veces, y por causa grave, de los impedimentos de crimen (utroque vel alterutro machinante homicidium, si machinatio est occulta), de la disparidad de cultos (sobre todo cuando el infiel es judío o mahometano), de la forma substancial cuando el matrimonio está todavía por contraer, del orden del subdiaconado o del diaconado, de la falta de edad, supuesto uso de razón.
b) El Papa para ejercer su potestad de dispensar se vale de diferentes órganos: penitenciaria para los impedimentos ocultos y para el fuero interno(can.258). el Santo Oficio para los impedimentos de religión mixta y de disparidad de cultos (can.247, s3).
La congregación de religiosos para el voto público de castidad de los religiosos (can. 251, s3) 
La congregación de sacramentos para los demás impedimentos públicos y para el fuero externo. Las dispensas referentes a los fieles de los ritos orientales, salvo las que dimanan del Santo Oficio y de la Penitenciaria, son concedidas por la congregación para la Iglesia Oriental. (can.257). La congregación de Propaganda Fide da dispensas para los territorios que le están sujetos. Páginas 632 y 633
711. 3 potestad de los Ordinarios. 
Potestad ordinaria vicaria. 
1*. El Ordinario en la duda de hecho, puede dispensar de todos los impedimentos en los cuales suele dispensar el Romano Pontífice (can.15).
2*. También puede dispensar de los votos no reservados al Sumo Pontífice, que impiden la celebración del matrimonio (can.1309), por ejemplo, de los votos de no casarse, de guardar virginidad, de recibir órdenes sagradas, de entrar en religión de votos simples, de guardar temporalmente perfecta castidad.
3*. Puede usar también las facultades que el Código les concede para los casos urgentes (can.81). En su virtud, los Ordinarios del lugar pueden dispensar de los impedimentos matrimoniales siempre que fuere difícil acudir a Roma y al mismo tiempo hubiere peligro de daño grave en la dilación y se tratare de dispensas que suele conceder la Santa Sede.
4*. También tiene facultades especiales para los casos de peligro de muerte (urgent mortis periculo, canon 1043), para una u otra de las partes o para las dos juntas. Este peligro existe, cuando hay grave probabilidad de muerte, a lo menos para uno de los contrayentes, sea cual fuera la causa de donde proceda este peligro, extrínseca (operación quirúrgica, parto peligroso, inminente naufragio, próximo combate.) o intrínseca (enfermedad). La dispensa se puede conceder, aunque la parte que está en peligro de muerte no esté directamente alcanzada por el impedimento, y aunque no se trate de concubinarios o de personas casadas civilmente, la dispensa ha de tener por fin tranquilizar la conciencia de los futuros esposos, o, si hubiera lugar a ello, legitimar la prole nacida o por nacer. En estas condiciones el Ordinario puede dispensar de la forma requerida en la celebración del matrimonio y de todos los impedimentos de derecho eclesiástico públicos u ocultos, aun múltiples, exceptuando solamente los provenientes del sagrado orden del presbiterado y de la afinidad en línea recta, consumado el matrimonio. El Ordinario puede ejercer esta facultad con sus propios súbditos, aunque estén ausentes del territorio de su jurisdicción, y con respecto a los demás, con tal que se encuentren actualmente en dicho territorio. Sin embargo, se debe procurar evitar todo peligro de escándalo, ya dando a conocer los motivos de la dispensa, ya, por el contrario, ocultando ésta, Además, el Ordinario no puede dispensar de los impedimentos de disparidad de cultos y de religión mixta, si las partes no quieren someterse a las condiciones exigidas por la Iglesia, en tales casos (can.1043).
5*. El Ordinario goza de las mismas facultades que en los casos de peligro de muerte, con la misma extensión y las mismas restricciones, cada vez que se descubre el impedimento. Cuando todo está preparado (moralmente) para el matrimonio, y este no se puede diferir, durante el tiempo necesario para recurrir a la Santa Sede, sin peligro de grave daño (sin probabili mali gravis periculo) (can.1045, s1) Hay urgencia, cuando el impedimento, aunque antes conocido, se descubre o se pone en conocimiento del párroco o del Ordinario (C.I.C. 1 de marzo de 1.921) demasiado tarde, para poder recurrir a la Santa Sede. 
Basta que exista peligro verdaderamente probable de un mal grave (infamia grave, escándalo grave, discordias, etc.) No parece que, en estos casos, se pueda dispensar la forma requerida para la celebración del matrimonio, pues el canon 1045 no menciona esta potestad . Con todo, la sentencia contraria es probable, sosteniéndola, entre otros; DE SMET, De spons. et matrim., n. 764, nota 4; VERMEERSCH, theol mor., III, n. 759, 2, c.; Epitome iur. Can. II, n. 309.
Aun en el caso que se halla despedido la dispensa a Roma, el Ordinario, si una causa gravísima exige la celebración inmediata del matrimonio, puede conceder la dispensa necesaria.
Valen asimismo estas facultades para revalidar un matrimonio ya contraído, cuando existe el peligro de grave mal en la demora y no hay tiempo para recurrir a la Santa Sede (can.1045, s2). Páginas de la 633 a la 635
712. -b) Potestad delegada. 
1*. Los Ordinarios gozan además de otras facultades delgadas recibidas de la Santa Sede por indultos especiales. Estos indultos les permiten ordinariamente dispensar, por causa justa y razonable, de los impedimentos menores, y, cuando una causa grave y urgente no da tiempo para recurrir a Roma, los impedimentos mayores, en los cuales la Santa Sede suele dispensar. También, por estos indultos, se concede a los Ordinarios la potestad de revalidar por subsanación in radice los matrimonios nulos, a causa de algún impedimento menor, cuando no se puede pedir, sin grave inconveniente, a una de las partes un nuevo consentimiento.
2*. Los Ordinarios no deben usar estos indultos, cuando ya se ha dirigido la petición de la dispensa a la Santa Sede, a no ser que una causa grave y urgente exija lo contrario, y, en este caso, han de comunicarlo cuanto antes a la Sede Apostólica (can.1048; 204, s2); cuando en virtud de potestad delegada conceden alguna dispensa, han de mencionar expresamente en la concesión el indulto Pontificio (can.1507). Como enseñan los autores, esta obligación se impone únicamente para la licitud y no para la validez.
3*. La potestad concedida por indulto general para dispensar sobre determinado impedimento, tanto si se trata de un matrimonio que ha de contraerse como si ya se ha contraído, incluye la potestad de dispensar, aun en los casos en que el impedimento sea múltiple, a no ser que en el indulto se indique expresamente lo contrario (can. 1049, s1)
4*. La potestad de dispensar de varios impedimentos de diferente especie, impedientes o dirimentes, comprenden la facultad de dispensarlos todos, aunque sean públicos y concurran en un mismo caso (can.1049, s2). Esto es lo que se llama facultad de acumular, la cual estaba excluida en el antiguo derecho, a no ser que se tuviera concesión especial.
5*. Cuando en el mismo caso ocurren uno o varios impedimentos públicos, sobre los cuales el Ordinario por indulto puede dispensar juntamente con otro u otros cuya dispensa no cae dentro de sus atribuciones, hay que recurrir a la Santa Sede y pedirle la dispensa de todos los impedimentos sobre los cuales puede dispensar el Ordinario, se descubren después del recurso a Roma y de la concepción del rescripto, el Ordinario tiene derecho a conceder la dispensa (can.1050). Páginas 636 y 637 
713. -3. Potestad del párroco, del sacerdote que asiste al matrimonio y del confesor. 
a) Potestad del párroco y del sacerdote que asiste al matrimonio.
1*. En casos de peligro de muerte, pero sólo cuando es imposible el recurso al Ordinario, el párroco y el sacerdote que asiste al matrimonio, en virtud del canon 1098, n.2, gozan de las mismas facultades que el Ordinario (can. 1044); si dispensan de un impedimento, para el fuero externo, han de avisar inmediatamente al Ordinario y han de notar la concesión en el libro de matrimonios (can.1046).
2*. En los casos urgentes, es decir cuando todo está preparado para la celebración del matrimonio y no es posible recurrir al Ordinario, o bien en los casos, en que no se puede recurrir, sin peligro de violación del secreto, el párroco y el sacerdote que asiste al matrimonio pueden dispensar de los impedimentos descubiertos a última hora, pero sólo en los casos ocultos ( can.1045,s3) y por consiguiente, aunque sean públicos por naturaleza ( C. I. C., 28 de diciembre de 1.927); si dispensan de ellos en el fuerointerno no sacramental, deben inscribir esta dispensa en el registro secreto de la curia diocesana, según el canon 379, para que sirva de prueba en caso de impugnación ulterior de la validez del matrimonio ( can. 1047)
3*. Siendo estas facultades del párroco ordinarias, pueden delegarse, de conformidad con el (can. 199)
4*. Las mismas facultades valen igualmente para revalidar un matrimonio ya contraído ( can.1045,s3); por lo tanto, si pasado más o menos tiempo después de celebrado el matrimonio, se descubriese que éste fue nulo por cualquier impedimento o diversos impedimentos, al presente ocultos, pueden revalidar el matrimonio nulo dispensando los impedimentos, siempre que haya peligro en la demora y no quede tiempo para recurrir al Ordinario del lugar o el recurso lleve en sí peligro de violación el secreto
b) Potestad del confesor. 
1*. En caso de peligro de muerte, el confesor goza de la misma potestad que el párroco o el sacerdote asistente al matrimonio, pero únicamente para el fuero interno y en el acto de la confesión sacramental (can.1044), aunque no de la absolución.
2*. En los casos urgentes, el confesor tiene la misma potestad que el párroco (can.1045), pero tan sólo puede dispensar en el fuero interno sacramental; si el impedimento oculto llegase a ser público, sería menester otra dispensa para el fuero externo. Páginas de la 637 a la 640
CAPITULO III
De los impedimentos impedientes.
IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES PROPIAMENTE DICHOS
720.-1. El voto simple. 
a) Uno de los impedimentos impedientes del matrimonio resulta el voto simple de guardar virginidad, de practicar castidad perfecta, de no casarse, de recibir órdenes sagradas, de abrazar el estado religioso. (can. 1058, s1) 
b) Los votos simples emitidos de una manera privada, o en una congregación religiosa, nunca constituyen impedimento dirimente del matrimonio, a no ser que la Santa Sede haga una excepción expresa (como ocurre con los votos simples emitidos en la compañía de Jesús) (can. 1058, s2).
c) Para obtener la dispensa del impedimento del voto simple, basta recurrir al Ordinario o al Sumo Pontífice. Los votos reservados a la Santa Sede son los votos perpetuos y también con frecuencia los votos temporales, mientras no ha expirado el tiempo de su duración, emitidos en una congregación religiosa, y finalmente los votos privados de perfecta y perpetua castidad y de entrar en religión de votos solemnes (siempre que estos dos últimos votos hayan sido emitidos absolutamente y después de cumplidos los diez y ocho años) (can.1309). El Ordinario puede dispensar, con justa causa, de los votos no reservados, con tal que la dispensa no lesione el derecho adquirido por un tercero en cuyo favor se hubiese emitido el voto (can. 1313, s1) páginas 647 y 648.
721. -2. Parentesco legal o adopción. 
a) En aquellas regiones, donde el parentesco legal, resultante de la adopción, hace que el matrimonio sea ilícito, también lo declara ilícito el derecho canónico (can.1059).
b) Hay que ver, por consiguiente, en que naciones el parentesco legal proveniente de la adopción no es ningún impedimento y en cuales lo es, impediente o dirimente.
No constituye ningún impedimento en Austria, Bulgaria, Dinamarca, Inglaterra, (incluso sus colonias, como Australia, el Canadá, la India, el transvaal. Etc.) Montenegro, Noruega, Portugal, Serbia; ni tampoco lo constituye en las repúblicas siguientes de la América Latina: Argentina, Costa Rica, Ecuador, Méjico, Nicaragua, Salvador, Uruguay.
Es impedimento impediente en: Alemania, Bélgica, Francia, Hungría, Luxemburgo, Rumanía, Suiza, Venezuela.
En otras naciones de Europa y América Latina el parentesco legal constituye impedimento dirimente, del cual trataremos más adelante.
c) Siendo incierta en alguna parte la existencia del impedimento de adopción, o dudándose si el impedimento es dirimente o impediente, puede aplicarse el principio del canon 15, según el cual las leyes aun las irritantes y habilitantes en la duda del derecho no urgen, y concluir prácticamente, en el primer caso propuesto, que no existe el impedimento, y en el segundo que sólo es impediente.
d) Como quiera que, con frecuencia, la adopción disimula un parentesco natural, conviene llegado el caso, hacer una investigación sería, para ver si, en realidad la adopción coincide tal vez con la consanguinidad ilegítima indispensable, pagina 648.
722.-3. Religión mixta. a) Naturaleza y existencia. 
1*. El impedimento de religión mixta existe entre dos personas bautizadas, una de las cuales es católica y la otra está afiliada a una secta herética o cismática, No hay que confundir este impedimento meramente impediente con el dirimente de disparidad de cultos.
2*. La Iglesia prohíbe severísimamente en todas partes (severissime Ecclesia ubique prohibet) los matrimonios mixtos, es decir, los contraídos entre católicos y no católicos bautizados que pertenezcan a una secta herética o Cismática (aunque en otro tiempo hayan sido católicos); y si hay peligro de perversión para la parte católica y para los hijos, el matrimonio está prohibido también por el derecho divino (can. 1060), y, en este caso la Iglesia no puede dispensar
Dispensas, (causas, condiciones y garantías). 
1*. Para dispensar del impedimento de religión mixta, la Iglesia exige, en primer lugar, la existencia de causas urgentes que, a la vez, sean justas y graves ( can.1061,s1,1*) , por ejemplo la imposibilidad de apartar a la parte católica de este matrimonio, el temor de que aumente el clamoreo público contra los católicos, la esperanza de la conversión de la parte hereje, el peligro de matrimonio civil o de contraerlo ante un ministro no católico, el reducido número de católicos en la región, y, en general, toda causa que interese al bien público o también privado, especialmente digna de ser tenida en consideración.
2*. Se requieren las tres condiciones siguientes (que, por otra parte, son de derecho divino) 
a) que no haya peligro de perversión en la parte católica (can.1061, s1,2) 
b) que ambos cónyuges bauticen y eduquen a todos los hijos en la religión católica (can.1061, s1,2*) y que la parte católica sepa que está obligada a procurar, con prudencia, la conversión del otro cónyuge no católico (can.1062). Sin embargo, ya no se exige que acerca de esto último se dé caución ni que deba considerarse como condición esencial de la dispensa, como antes comúnmente se sostenía.
3*. Se han de exigir las siguientes garantías (cautiones). La parte no católica se ha de obligar a apartar de la otra todo peligro de perversión, y ambos cónyuges han de prometer que harán educar y bautizar a todos sus hijos (incluso los nacidos antes del matrimonio) en la religión católica (1061, s1,2) No basta una promesa cualquiera; es menester que produzca la certeza moral de que se cumplirá lo prometido (can.1061, s1,3), y los rescriptos del Santo Oficio exigen del Ordinario, que, antes de conceder la dispensa, posea esta certeza. Ordinariamente hay que exigir que estas garantías se den por escrito (can.1061, s2) 
Ciertos estatutos diocesanos exigen también que las promesas se hagan bajo juramento, y el Ordinario tiene derecho a prescribirlo o a imponer otras garantías especiales.
4*. El cónyuge católico que contrae matrimonió, haciendo con la otra parte del pacto expreso o tácito de educar todos los hijos o algunos de ellos fuera de la religión católica, incurre ipso facto, en excomunión reservada al Ordinario del lugar (can.2319, s1,2); lo mismo se diga de los padres católicos que, a sabiendas, presumen ofrecer a sus hijos a ministros acatólicos para que los bauticen (can.2319, s1,3) o de los padres o de los que están en su lugar que también sabiéndolo entregan sus hijos para ser educados o instruidos en una religión no católica (can.2319, s1,4); además todos estos excomulgados son sospechosos de herejía (can.2319, s2). Véase el n. 1697
Celebración del matrimonio. 
1*. El matrimonio se ha de celebrar ante el párroco o sacerdote por el delegado y dos testigos, con exclusión del rito sagrado; es decir fuera de la Iglesia,en la sacristía y, si no lo hay a propósito y conveniente, en una estancia contigua a la Iglesia o en una capilla remota, pero sin luces ni ningún ornato especial (Santo Oficio, 17 de enero de 1.887). El sacerdote generalmente no puede ponerse sobrepelliz, ni estola, ni otra vestidura sagrada, debiendo además de omitir la bendición, incluso la fórmula ritual: Ego vos in matrimonium coniungo (Santo Oficio, 26 de noviembre de 1.835). Pero, si la prohibición de tales ritos se previese han de seguirse males más graves, el Ordinario podrá permitir algunas de las acostumbradas ceremonias, quedando en todo caso excluida la celebración de la misa (can. 1102, s2), por más que esta no sea la Misa pro sponsis, sino otra, cualquiera que sea, aun privada (véase el n. 754)
2*. Por más que hayan obtenido la dispensa del impedimento de religión mixta, no pueden los cónyuges, ni antes ni después del matrimonio presentarse, por sí o por procurador ante el ministro no católico, que actúe como tal ministro (uti sacris ad- dictum), para prestar o renovar en su presencia el consentimiento matrimonial (can. 1063, s1).
En este acto habría una participación en el culto herético o Cismático formalmente prohibida por la iglesia, y la parte católica incurriría ipso facto en excomunión reservada al Ordinario del lugar (can. 2319, s1,1*)
3*. Si el párroco sabe con certeza que los futuros esposos han de violar esta prohibición, o que la han violado, ha de negarse a asistir al matrimonio, o a lo menos, no ha de asistir sino por una causa gravísima, después de haber removido todo motivo de escándalo y de haber consultado al Ordinario (can. 1063, s2), el cual ha de juzgar de la gravedad excepcional de los inconvenientes que se seguirán de la negativa del párroco.
4*. Sin embargo, en las regiones donde el ministro desempeña las funciones de oficial civil y donde los matrimonios no son reconocidos por el Estado, si no son registrados por él, no se reprueba que los cónyuges se presenten ante el ministro no católico, en cuanto desempeña únicamente tales funciones, para cumplir tan sólo un acto de este carácter, y asegurar los efectos civiles que de él se derivan (can. 1063, s) véase el Apéndice XIII, n. 1768, donde se trata el matrimonio civil.
Deberes de los pastores de almas. 
1*. Los Ordinarios y los demás pastores de almas se han de esforzar, en cuanto esto sea posible, en apartar a los fieles de los matrimonios mixtos (can. 1064, 1*), manifestándoles, a este fin, los muchos y graves inconvenientes: peligro de perversión, de una mala educación de los hijos, escándalo a que suelen dar lugar tales uniones, peligro de caer en la indiferencia en materia de prácticas religiosas, ocasiones múltiples de desavenencia entre los esposos, etc.
2*. Si no pueden impedir estos matrimonios, se han de esforzar en hacer respetar el derecho divino y las leyes eclesiásticas (can.1064,2*)
3*. Cuando el matrimonio se ha celebrado, ya sea en el territorio propio, ya en territorio ajeno, han de procurar con celo que los esposos cumplan fielmente las promesas hechas (can. 1064,3*)
4*. Al asistir al matrimonio han de atenerse a las prescripciones del canon 1102 (can. 1064,4*) que ya han sido explicadas en los párrafos precedentes (véase ARQUER, Impedimentos, # 164-176). Páginas de la 648 a la 652.
MATRIMONIO CON CATÓLICOS INDIGNOS
723. -1*. Peligros. 
La Iglesia no decreta ningún impedimento propiamente dicho contra el matrimonio de católicos con católicos indignos. Sin embargo, en esta clase de matrimonios, puede haber peligro de perversión, para el cónyuge que es buen católico, y para los hijos, escándalo para los fieles y sacrilegio por parte del que está mal dispuesto. El cónyuge, que sea buen católico, no puede, en conciencia administrar el sacramento a un indigno, ni recibirlo de él, Por tanto, hay que esforzarse en alejar a los fieles del matrimonio con apostatas notorios, aunque éstos no se hayan inscrito en ninguna secta herética o cismática, o con los que notoriamente se han alistado en asociaciones condenadas por la Iglesia (can. 1065, s1)
2. Deber del párroco y del Ordinario. 
a) Si se postula matrimonio con un apóstata notorio o con un miembro de una secta condenada por la Iglesia, el párroco, antes de prestar su ministerio, ha de consultar al Ordinario (can.1065, s2). Este ha de examinar todas las circunstancias del caso y podrá permitir que el párroco asista al matrimonio, con tal que urja causa grave y estime prudentemente que se han dado las garantías suficientes, para asegurar la educación católica de los hijos y para librar al cónyuge católico de todo peligro de perversión (can. 1065, s2)
b) Los pecadores públicos y los que notoriamente se encuentran bajo el peso de una censura, antes de la celebración del matrimonio, han de confesarse o reconciliarse con la Iglesia; si se niegan a ello, el párroco no debe asistir a su matrimonio, a no ser que aconseje lo contrario una causa grave y urgente, acerca de la cual, si es posible, ha de consultar al Ordinario (can. 1066) Páginas 652 y 653.
CAPITULO IV DE LOS IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS
724. -1. Falta de edad. 
a) Derecho actual. 
1*. Por derecho natural, todos los que tienen uso de razón pueden contraer válidamente matrimonio, aun antes de la pubertad, con tal que ningún obstáculo cierto imposibilite la pubertad fisiológica, y que el contrayente sepa a qué se le obliga.
2*. Por derecho eclesiástico no pueden contraer válidamente matrimonio el varón antes de tener diez y seis años cumplidos y la mujer antes de los catorce, asimismo cumplidos (can. 1067, s1).
3*. Si los jóvenes se casan antes de la edad canónica, el matrimonio es nulo y sigue siéndolo, aunque después se ha llegado a la edad establecida. Podrá, por consiguiente, revalidarse, una vez alcanzados los años que señala el derecho, por la renovación del contrato matrimonial en la forma prescrita, es decir ante el párroco del territorio y dos testigos (can. 1135, s1), sin necesidad de dispensa, que no tiene ya objeto.
c) Deber de los pastores de almas. - Aunque el matrimonio contraído después de la edad antes indicada es válido, sin embargo, los pastores de almas han de esforzarse en disuadir a los jóvenes de contraerlo, antes de la edad en que suelen contraer matrimonio las personas de la región en que se encuentran (can. 1067, s2)
d) Dispensa. - El Romano Pontífice no puede dispensar sobre el impedimento de edad, cuando falta el uso suficiente de razón, porque el impedimento en esta hipótesis es de derecho natural; pero puede dispensar supuesto el uso de razón, aunque raras veces y con dificultad suele otorgar tales dispensas. Esto no obstante viene comprendido tal impedimento en las facultades que otorgan los cánones 1043 al 1045 a los Ordinarios, al párroco, al sacerdote que asiste al matrimonio según la norma del canon 1098, n.2, y al confesor, en las circunstancias de peligro de muerte y en los casos urgentes (véanse los n. 711 y 713) pags 653 y 654
725. -2. Impotencia (absoluta). 
a) La impotencia es la imposibilidad de realizar el acto conyugal (impotencia coeundi)
Es perpetua, cuando no puede desaparecer por los medios naturales, o sin peligro de muerte; es temporal, en el caso contrario. Es absoluta o relativa según que imposibilite las relaciones sexuales con cualquier persona, v.gr., la falta de vagina, o tan solo con determinada persona, v. gr., la desproporción desmesurada del miembro víril; antecedente o consiguiente, según que sea anterior al matrimonio, o haya sobrevenido después de su celebración; cierta o dudosa, según que conste de una manera cierta o se duda de su existencia. Esta última puede ser dudosa de hecho o de derecho, según qué verse la duda sobre la existencia del hecho, o sobre la existencia de la ley o el impedimento, con el caso de la mujer a quien se han extirpado o los oviductos o el útero o todas estas cosas.
Estas distintas clases de impotencia, que los autores establecen, son importantes, porque no siempre producen los mismos efectos (Véase ARQUER, Impedimentos del matrimonio, c., n.215)
b) la impotenciaabsoluta anterior al matrimonio y perpetua dirime el matrimonio, por derecho natural, ya provenga del varón o de la mujer, lo mismo se ha conocido que si se ha ignorado (antes o después del matrimonio) (can.1068, s1), la razón es porque no existe objeto del contrato, que es la entrega del derecho sobre el propio cuerpo mediante la cópula, la cual en este caso es absolutamente imposible.
c) Si el impedimento de impotencia es dudoso con duda de derecho o, de hecho, no hay que pedir el impedimento (can. 1068, s2).
d) La esterilidad (impotencia generandi) no es un impedimento dirimente ni impediente (can.1068, s3)
e) Es ciertamente impotente el varón que carece de ambos testículos ( basta uno solo para que no haya impedimento), que le falta el miembro viril, o lo tiene en estado rudimentario o tan desproporcionado que es imposible verificar la cópula, o que por excesiva excitación venérea derrama el semen antes de poderlo depositar en el lugar oportuno para la fecundación ( afrodisia) o que por falta de erectilidad no puede penetrar el órgano femenino ( anafrodisia) Entre los impotentes deben incluirse los hipospadias, cuya irregularidad consiste en tener el orificio de la salida en la raíz del pene, ora en la parte inferior ora en la superior.
La mujer es ciertamente impotente si le falta la vagina, que constituye en ella el órgano de la cópula, o la tiene imperforada o tan estrecha que se hace impenetrable, o está afectada de vaginismo, que es una extremada sensibilidad en la entrada vaginal que no tolera el contacto del miembro viril e impide su intromisión.
La impotencia puede originarse también por otras causas, como de la excesiva gordura del abdomen, parálisis o imposibilidad de mover las articulaciones de las caderas o de cualquier otro obstáculo que impida la introducción del miembro viril en la vagina.
Es dudoso que sean impotentes los varones criptórquidos, aunque la criptorquidia sea total, los efectos de epidimitis doble, los doblemente vasectomiados por sección de los conductos deferentes.
Es dudosa la impotencia de la mujer a quien se han extirpado los ovarios o el útero o ambas cosas a la vez; de manera que el matrimonio de tales mujeres no debe impedirse y pueden usar de el sin pecado, Lo que se ha dicho antes acerca de la vasectomía, respecto a los varones, es aplicable asimismo a la mujer a quien se ha practicado la ooforectomía, o vasectomía, que consiste en la resecación de las trompas de Falopio por donde pasa el huevo o la esterilización artificial de los ovarios por medio de los rayos de Roentgen ( Rayos X).
En las causas de impotencia, se requiere la inspección corporal de ambos cónyuges, si la impotencia es relativa, o tan sólo del cónyuge, que se considera impotente, si la impotencia es absoluta (can. 1976). Véase el n. 1458. Páginas de 654 al 656
726. – Vínculo. 
1*. Noción. 
El impedimento del vínculo consiste en la inhabilidad para contraer nuevo matrimonio mientras subsiste el vínculo de otro anterior, rato o consumado lo que expresa el Código en estas palabras: Inválidamente atento matrimonio cualquiera (sea fiel o infiel) que se halla ligado con el vínculo de otro anterior, aunque éste no haya sido consumado (can. 1069, s1). Este impedimento es de derecho divino natural y positivo, porque el matrimonio por derecho divino natural y positivo es uno e indisoluble.
Sin embargo, el cónyuge que se convierte a la fe cristiana y que no puede vivir pacíficamente con la parte que permanece infiel, recobra la libertad para contraer nuevo matrimonio, en virtud del privilegio llamado de la fe, promulgado por San Pablo (can.1069, s1) 
2*. Condiciones. -Para que exista el impedimento del vínculo es necesario en primer lugar, sea válido objetivamente, aunque no haya sido consumado. Por lo tanto, el que de buena fe contrae segundas nupcias, subsistiendo el vínculo del anterior matrimonio Contrae inválidamente y está obligado a unirse con el primer cónyuge cuando la buena fe desaparezca; el que de mala fe contrae matrimonio, persuadido de que vive el primer cónyuge habiendo muerto en realidad, contrae válidamente, puesto que la ciencia o la opinión de la nulidad del matrimonio no excluye necesariamente el consentimiento matrimonial (can. 1085); pero como a veces la mala fe puede excluir dicho consentimiento, hay que examinar en cada caso cuál haya sido la voluntad predominante de los contrayentes Aun suponiendo la validez del matrimonio, resulta siempre ilícito el uso del mismo, porque implica una manifiesta violación del derecho del primer cónyuge que se considera estar en vida. Si el matrimonio se hubiese celebrado siendo dudosa la muerte del primer cónyuge, hay que investigar la verdad y mientras dura la investigación: 
Si ambas partes contrajeron de mala fe no pueden usar del matrimonio, porque prevalece el derecho probable del primer cónyuge.
Si la mala fe estuvo tan solo de una parte, ésta no puede exigir el acto conyugal, por la razón expuesta, pero puede otorgarlo; la parte inocente puede exigirlo y otorgarlo, porque su derecho es cierto y el del cónyuge anterior incierto (SANCHEZ, Disp. de matrim. 1.2, d. 42, n.6), si después de diligente examen persevera la duda, unos prohíben en absoluto el uso del matrimonio al que procedió de mala fe (SAN ALFONSO, 1.6, n. 424;); otros, aun en este caso lo permiten, porque puede estarse con probabilidad por la validez del segundo matrimonio (Cfr.c. 1014; SANCHEZ, 1, c., n.9; BALLERINI- PALMERI, Opus theol. Mor., VI, n. 424; VEERMEERSCH, theol. Mor., IV, n. 60).
Se requiere en segundo lugar, que el matrimonio no sea legítimamente disuelto. El matrimonio rato puede disolverse;Por la solemne profesión religiosa de uno de los cónyuges.
Por la dispensa del Papa, concedida con justa causa a petición de ambas partes o de una sola de ellas, aunque la otra se oponga (can.1119) el matrimonio consumado entre personas bautizadas solo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges (can.1118) y entre los infieles puede disolverse además por el privilegio paulino (can.1120) de que trataremos en el n. 764 y siguientes
3*. Prueba de nulidad o disolución del anterior matrimonio- Por más que el matrimonio sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no es lícito contraer otro, sino consta legítimamente y con certeza de la nulidad o disolución del primero (can. 1069, s2). En virtud, el que quiere pasar a nuevas nupcias es necesario que pruebe en forma auténtica que ha recobrado su estado de libertad. Las mejores pruebas, además de la evidencia, son los documentos auténticos (certificado de defunción sacado del registro parroquial, certificado oficial de la muerte de un militar, dos sentencias conformes pronunciando la nulidad del matrimonio etc.…)
El párroco, al cual son presentados documentos de esta clase, puede proceder a la autorización del nuevo matrimonio, previos los otros requisitos legales y sin necesidad de recurrir al Ordinario (Card. GASPARRI, De matrim., I, n. 723). Si faltan estos documentos o hay fundadas dudas acerca de su autenticidad, es indispensable recurrir al Ordinario, quien deberá instruir el oportuno proceso sumario y administrativo (Santo Oficio 27 de abril de 1.887), conforme con la instrucción del mismo Santo Oficio de 13 de mayo de 1.886, para llegar a la certeza moral de la muerte del primer cónyuge.
4*. Penas contra los violadores del vínculo
Los bígamos, o sea los que, no obstante hallarse unidos con el vínculo conyugal, atentaren otro matrimonio, aunque sólo fuere civil: a) Si cometen adulterio, incurren en el impedimento de crimen (can.1075,1*); b) son ipso facto infames, infamia que sólo puede quitarse por la dispensa del Romano Pontífice (can. 2295), y si despreciando la monición del Ordinario perseveran en sus relaciones ilícitas, deben ser excomulgados o castigados con entredicho personal, según la gravedad de su delito (can.2356) se hacen además irregulares por delito (can.985,3*) e inhábiles para obtener beneficios, pensiones, oficios y dignidades celestiales, para ejercer actos legítimos eclesiásticos, derechoso cargos eclesiásticos y deben ser apartados del desempeño del ministerio en las funciones sagradas (can. 2294, s1) han de ser tratados como pecadores públicos puesto que son concubinarios (Sagrada Penitenciaria 15 de enero de 1.886), no se les puede administrar la sagrada eucaristía (can. 855, s1) ni los demás sacramentos, ni admitir como padrinos en los sacramentos del bautismo (can. 765,2*) y de la confirmación (can. 795,2*) y han de ser privados de la sepultura eclesiástica, a no ser que antes de morir diesen alguna señal de penitencia (can. 1240, s1,6*).
La mujer que se haya hecho madre viviendo en tan infame concubinato no tiene derecho a la bendición que después del parto da la Iglesia a las mujeres honradas (S. C. R. 18 de junio de 1.859 A.S.S. I, p. 349)
Los hijos son adulterinos, y como irregulares por defecto de nacimiento, no se les debe conferir órdenes sagradas (can. 984,1*) 
Si para contraer matrimonio civil los contrayentes han apostatado de la religión católica, incurren en excomunión especialmente reservada al Sumo Pontífice (can. 2314, s1) páginas del 656 al 658
727.-4. Orden sagrado. 
a) Hay que tener por inválido todo matrimonio atentado por los que han recibido órdenes sagradas (can. 1072) (por ejemplo, el subdiaconado, en la Iglesia Latina.
b) Los clérigos de órdenes mayores que se atreven a contraer matrimonio, aunque sea puramente civil, y las mujeres que con ellos contraen, incurren ipso facto en excomunión simplemente reservada a la Santa Sede, y, si aquéllos amonestados por el Ordinario no se enmiendan dentro del plazo fijado, deben ser degradados (can. 2388, s1); pierden ipso facto todos los oficios, por renuncia tácita aceptada por el derecho (can.188, s5*), y son irregulares de delito (can. 985, s3)
c)Este impedimento es de derecho eclesiástico. El Sumo Pontífice dispensa del mismo, raramente y por razones muy graves, a los subdiáconos, rarísimamente a los diáconos, muy excepcionalmente a los presbíteros (por ejemplo, en tiempo de la Revolución francesa) y jamás a los Obispos. Página 659.
728. -5. El voto solemne. 
a) Ningún matrimonio puede celebrarse válidamente entre religiosos que han hecho votos solemnes (en una orden religiosa de varones o mujeres), o que han hecho votos simples, a los cuales, por prescripción especial de la Santa Sede, se haya concedido la propiedad de anular el matrimonio (can. 1073)
b) El religioso de votos solemnes que se atreve a contraer matrimonio, aunque éste sea puramente civil, y la persona con la cual se une, incurren en excomunión simplemente reservada a la Santa Sede (can. 2388, s1 1); los religiosos además se hacen irregulares por delito (can. 985,3*) y deben tenerse ipso facto por legítimamente dimitidos (can. 646, s1,3*)
c) El impedimento dirimente, que resulta del voto solemne es de origen eclesiástico. La Iglesia puede, por lo mismo, dispensar de ese impedimento, pero sólo lo hace por razones gravísimas, en casos particulares Página 659.
II.IMPEDIMENTOS RELATIVO
729.-1. Impotencia relativa. 
La impotencia relativa, antecedente y perpetua, dirime el matrimonio por derecho natural, ya proceda de parte del varón, ya de parte de la mujer, lo mismo si era conocida que si era ignorada, antes o después del matrimonio(can. 1068, s1). Véase el n. 725.
2.Disparidad de cultos. 
a) El impedimento de disparidad de cultos prohíbe, so pena de nulidad, el matrimonio entre una persona no bautizada y otra bautizada en la Iglesia católica o convertida a ella, después de haber dejado el cisma o la herejía (can. 1070, s1)
Se cuentan entre los convertidos los niños bautizados en el cisma o en la herejía, pero educados en la religión católica después del uso de razón. Para que el impedimento exista, se requiere y basta que la parte bautizada haya pertenecido oficialmente, en un momento dado a la Iglesia católica.
EL bautismo puede aparecer dudoso antes o después del matrimonio. Antes del matrimonio hay que adquirir certeza moral de que se ha administrado, bien repetirlo sub conditione, si la parte interesada consciente de ello, o pedir ad cautelam dispensa del impedimento de disparidad de cultos. Después del matrimonio, hay que tener a este por válido, de conformidad con el can. 1014, hasta que se pruebe, de una manera cierta, que una de las partes no está bautizada, y que la otra lo estaba (can. 1070, s2). Lo mismo se diga, y con mayor razón, si una de las partes era considerada comúnmente como bautizada (can. 1070, s2).
El impedimento de disparidad de cultos es de derecho eclesiástico. La Iglesia, por tanto, puede dispensar del mismo, y lo hace por motivos graves. Las prescripciones relativas a los matrimonios mixtos, en lo que atañe a las condiciones y a las garantías que se han de exigir, se aplican, con mayor razón, a los matrimonios para los cuales obsta el impedimento de disparidad de cultos (can. 1071) Véase el n. 722. Páginas 660 y 661.
730.-2. Rapto. 
a) Ningún matrimonio puede contraerse válidamente entre el varón y la mujer por él robada con el fin de contraer con ella matrimonio, mientras ésta se halla en poder de aquél (can.1074, s1)
b) En cuanto a la nulidad del matrimonio, hay que equiparar al rapto la detención violenta de la mujer, con el fin de contraer con ella matrimonio, en el lugar donde ella vive o en aquel a donde se trasladó libremente (can. 1074, s3)
c)Si la mujer raptada es separada después de su raptor y, una vez puesta en lugar seguro, donde recobre su libertad, acepta, en estas condiciones, casarse con aquél, el impedimento deja de existir (can. 1074, s2). La Iglesia nunca dispensa de este impedimento, porque presume justamente que el consentimiento dado por la mujer, mientras está en poder del raptor, no es válido por causa de violencia y miedo. Páginas 661 y 662
731.-3. Crimen (adulterio, asesinato del cónyuge)
a) El matrimonio es nulo entre los que, durante un mismo matrimonio, legítimo cometieron entre si adulterio y se dieron promesa de contraer matrimonio o lo atentaron de hecho, aunque sólo sea civilmente (can. 1075,1*).
El adulterio ha de ser formal, por parte de ambos cómplices, de manera que los culpables conozcan el estado conyugal de uno de ellos; también ha de ser consumado con acto conyugal perfecto apto para la generación; y ha de ir acompañado además de la promesa mutua, manifestada y aceptada, de casarse, hecha, a lo menos, antes de la disolución del primer matrimonio; a falta de promesa, la tentativa de matrimonio, aunque sólo sea civilmente es causa del impedimento.
b) También es nulo el matrimonio entre aquellos que, durante el mismo matrimonio legítimo, cometieron adulterio entre sí y uno de ellos dio muerte al cónyuge legítimo (can. 1075, s2). En este caso, como el precedente, es menester que el adulterio sea formal por ambas partes y consumado, y que, asimismo, sea consumada la muerte del cónyuge legítimo por uno de los cómplices; pero no se requiere que haya mutua conspiración ni promesa de matrimonio
c) Finalmente el matrimonio es nulo entre los que, sin cometer adulterio, se prestan mutua ayuda, física o moral, para dar muerte al cónyuge legitimo (can.1075,3*); se requiere complicidad real en el crimen; no basta, para crear el impedimento, la aprobación dada a raíz del asesinato.
d) el impedimento de crimen es de derecho eclesiástico; no afecta, por lo tanto, directamente, a los fieles. La primera especie (adulterio con promesa o atención de matrimonio) es un impedimento menor, cuya dispensa se obtiene con bastante facilidad.
Las demás especies son impedimentos mayores; La Santa Sede no dispensa cuando el asesinato del cónyuge legítimo es público, pero de este impedimento pueden dispensar el Ordinario el párroco y el confesor, en las condiciones indicadas más arriba (Véanse los n. 711 y 713). La penitenciaria concede más fácilmente la dispensa para los casos ocultos. Páginas 662 y 663
732.-4. Consanguinidad. 
a) Extensión del impedimento
1*. En línea recta el matrimonio es nulo entre todos los ascendientes y descendientes, así naturales como legítimos (can. 1076, s1).
Este impedimento esde derecho natural, con respecto al primer grado. Sea lo que fuere de los demás grados, la Iglesia nunca dispensa de la consanguinidad en línea recta. Los infieles están ciertamente ligados por este impedimento, en el primer grado y probablemente en todos los demás, aunque no exista ninguna ley civil irritante. Cuando se duda acerca de la existencia de la consanguinidad en línea recta, nunca se ha de permitir el matrimonio, sea cual fuera el grado (can. 1076, s3)
2*. En línea colateral, el matrimonio es nulo hasta el tercer grado inclusive (can. 1076, s2) (es decir hasta los hijos de los primos hermanos); la consanguinidad de segundo grado con cuarto o de tercero con cuarto no es ya impedimento. Nunca se ha de permitir el matrimonio, si se duda sobre si las partes son consanguíneas en primer grado de la línea colateral (can. 1076, s3)
Multiplicación del impedimento. 
Según el derecho anterior al Código, la multiplicidad de los impedimentos resultaba ya de la diversidad de estirpes comunes, ya de la diversidad de líneas intermedias. Esta segunda causa de la multiplicación de la consanguinidad ha sido suprimida por el Código. Después de éste, la consanguinidad es múltiple, tan sólo cuando los futuros esposos tienen varias estirpes comunes (can.1076, s2). Ahora bien, esta multiplicidad de troncos comunes puede ser debida a tres causas:
1*. A la existencia, entre los ascendientes de los futuros esposos, de matrimonios de personas entre sí consanguíneas con personas también entre si consanguíneas.
2*. Al haber contraído matrimonio entre sí, a pesar de ser consanguíneos, los ascendientes comunes de los futuros cónyuges.
3*. A los matrimonios sucesivos de una misma persona con otras entre sí consanguíneas, por ejemplo, con dos hermanas.
Investigación de la consanguinidad. 
1*. Para buscar y encontrar la consanguinidad es necesario construir el árbol genealógico y contar en él el tronco común o de los troncos comunes.
2*. Si es posible conocer la línea de los prometidos a partir de la estirpe común, se escribe el nombre de ésta, debajo se pone el nombre de los hijos y así sucesivamente los nombres de los hijos de la segunda generación y de las siguientes; si entre estos nombres no se encuentran los de los futuros esposos no hay impedimento; si se encuentran, hay que contar los grados.
3*. Cuando se desconoce el tronco común, hay que proceder a la inversa. Se escriben separadamente los nombres de los prometidos; encima de cada uno de ellos los nombres de los ascendientes, por los cuales son los consanguíneos, y así de generación en generación, hasta encontrar el tronco común; si éste no aparece en la tercera generación, no hay que proceder adelante porque ya no existe impedimento desde que están en vigor las prescripciones del Código.
4*. Una vez se ha descubierto el impedimento, hay que examinar si la consanguinidad es múltiple y, por consiguiente, si hay varias estirpes comunes, para descubrirlos se interroga a los futuros esposos acerca de las tres causas de la multiplicidad de impedimentos antes mencionadas, o sea si, entre sus descendientes, personas entre sí consanguíneas contrajeron matrimonio con otras igualmente consanguíneas; si los ascendientes comunes contrajeron matrimonio entre sí, a pesar de ser consanguíneos, si alguno de los ascendientes se unió sucesivamente con dos personas consanguíneas entre sí. Nótese, empero, que un simple matrimonio entre consanguíneos, descubierto en la ascendencia de uno de los futuros cónyuges, no multiplica los impedimentos, si no hay tronco común.
Dispensa. 
1*. Por causa razonable se puede obtener la dispensa del 2* grado igual de consanguinidad en línea colateral debiendo ser más grave la causa para la dispensa del 2*. Con 1*.
La consanguinidad en tercer grado de la línea colateral es impedimento de grado menor, cuya dispensa es válida, aunque en las preces se hubiese cometido obrepción u subrepción y aunque la única causa final alegada fuese falsa (can. 1054).
2*. Hay que añadir a la súplica el árbol genealógico, y, para mayor seguridad, la descripción del resultado de las investigaciones practicadas. Páginas de la 663 a la 666.
733.-5. Afinidad. 
a) Extensión del impedimento. 
1*. En línea recta, la afinidad, tal como la define el Código (can. 97), anula el matrimonio en todos los grados; en línea colateral, lo anula hasta el 2 grado inclusive (can. 1077, s1). Así, pues, un viudo no puede casarse con la madre, ni con la hija, ni con la nieta de la primera mujer, ni una viuda con los ascendientes o descendientes de su marido; igualmente el viudo no puede casarse con la hermana, ni con la tía, ni la sobrina, ni con la prima de su mujer, ni la viuda con el hermano, ni con el tío, ni con el sobrino, ni con el primo hermano de su marido, sin antes haber tenido la dispensa.
Multiplicación del impedimento. 
El impedimento de afinidad es múltiple: 
1. Cuando también lo es la consanguinidad de la cual resulta.
2. Cuando se han contraído dos o más matrimonios sucesivos con consanguíneos del cónyuge difunto (can. 1077, s2)
c) Dispensa. 
La Santa Sede dispensa muy fácilmente de la afinidad en línea colateral, aunque sea de primer grado. Durante mucho tiempo, se ha enseñado que la Iglesia nunca dispensa de la afinidad de primer grado en línea recta, consumando el matrimonio, pero se han concedido ciertas dispensas de este género, durante estos últimos años, por circunstancias extraordinarias, en casos de afinidad lícita. Páginas 666 y 667
734.-6. Pública honestidad. 
a) Origen, derecho antiguo.
El nombre de este impedimento parece referirse a los textos del derecho romano, el cual declara que, en materia de matrimonio, hay que tener en cuenta, no sólo lo que es lícito, sino también lo que es honesto. En efecto, este impedimento sólo se introdujo para proteger la decencia pública, la honorabilidad del hogar, como el de adopción y el de afinidad; se oponía al matrimonio entre uno de los prometidos, cónyuges o seudocónyuges y los parientes del otro. En primer lugar, resultaba de los esponsales válidos, y se extendía hasta el primer grado en línea recta y colateral (sin ligar a los infieles, ni siquiera después del bautismo). Resultaba asimismo del matrimonio válido no consumado como del inválido, con tal que la nulidad no fuese producida por defecto natural o canónico de consentimiento o también (probablemente) por el vicio de clandestinidad; en estos últimos casos, se extendía hasta el 4to grado inclusive. Este impedimento subsistía después de la disolución (aun legítima) de los esponsales o del matrimonio; no ligaba a los infieles.
b) Derecho actual. 
1*. El impedimento de pública honestidad resulta tan sólo, del matrimonio inválido, consumado o no consumado, y del concubinato público o notorio (can.1078) (unión libre o vida marital, cohabitación prolongada y notoria, relaciones frecuentes y prolongadas conocidas del público)
2*. En ambos casos, este impedimento queda registrado a los dos primeros grados en línea recta; dirime el matrimonio entre una de las partes y los abuelos, padres, hijos y nietos (legítimos o naturales) de la otra.
Explicación del b: En efecto, ya había declarado la Sagrada Congregación del Concilio, NN 13-17 de marzo de 1.879, por mandato de León XIII, que el matrimonio civil no producía impedimento de pública honestidad.
3*. El impedimento de pública honestidad es de derecho eclesiástico; no afecta a los infieles
c) Dispensa. - La Iglesia concede la dispensa del impedimento de pública honestidad bajo sus diversas formas; pero cuando un hombre ha vivido en concubinato con una mujer y quiere, casarse con la hija de ésta, hay que asegurarse de que las relaciones no hubiesen precedido inmediatamente al nacimiento de la hija (dummodo copula cum matre non antecesserit nativitatem filiae; dummodo nullum subsit dubium, quod coniux possit esse proles ab altero contrahentium genita) Páginas 667 y 668
735.-7. Parentesco espiritual. 
a) Origen y extensión del impedimento. 
1*. La Iglesia equipara las relaciones espirituales nacidas del bautismo alos vínculos que resultan de la comunidad de sangre. De aquí procede el impedimento dirimente de parentesco espiritual, que es de origen puramente eclesiástico.
2*. Este impedimento existe entre el bautizado y el que bautiza, entre el bautizado y su madrina, o la bautizada y su padrino (can. 1079; 768); es necesario y basta que el bautismo sea ciertamente válido, aunque se haya celebrado sin ceremonias. Como el Código no distingue entre bautismo privado y solemne, antes bien el can. 762, s2, ordena que debe haber también padrino en el bautismo privado, si es fácil encontrarlo de lo contrario debe haberlo, al suplir las ceremonias, pero en este caso no contrae parentesco espiritual; queda anticuada la sentencia que defendía que los padrinos en el bautismo privado no contraían dicho parentesco.
El padrino y la madrina sólo contrae parentesco espiritual, cuando se realizan las condiciones canónicas contenidas en el can. 765 el ministro del bautismo ha de estar, a su vez bautizado.
b) Derecho anterior. - En el derecho antiguo, el impedimento de parentesco espiritual resultaba tanto del bautismo como de la confirmación y existía también entre el ministro del bautismo y los padres del bautizado y entre los padrinos y los padres del bautizado (o confirmado)
c) Dispensa. -El parentesco espiritual es impedimento menor. La Santa Sede dispensa fácilmente por causas razonables. Páginas 668 y 669
736.-8. Parentesco legal o (adopción). - en lo que se refiere al parentesco legal y a la naturaleza del impedimento para el matrimonio que de él puede resultar, La Iglesia admite las disposiciones del derecho civil. Por consiguiente, todos aquellos a quienes la ley civil inhabilita para el matrimonio, a causa del parentesco legal que proviene de la adopción, no pueden, en virtud del derecho canónico contraer válidamente matrimonio (can. 1080). Así la adopción constituye impedimento dirimente del matrimonio en España, Italia, Mónaco, Croacia, Eslavonia, Polonia y probablemente Grecia.
También lo constituye en estas repúblicas de América Latina: Bolivia, Brasil, Colombia, Guatemala y Perú.
NOTA: Aunque el impedimento de parentesco legal tiene su fundamento en las leyes civiles, La Iglesia lo acepta y canoniza en la misma forma y amplitud que éstas determinan (Canones 1059, 1080), y, por consiguiente, es impedimento formalmente canónico, del cual sólo la Iglesia, y no el poder civil, puede dispensar. Es necesario quitar dichas leyes del parentesco legal para que cese el impedimento (DE SMET, De spons. et matrim., n. 498; VERMEESCH CREUSEN, Epit. Iur. Can., II, n. 366; WERNZ- VIDAL, Ius matrimoniale, n. 196) páginas 669 y 670
CAPITULO V
Del consentimiento matrimonial
737. -1. Suficiencia y necesidad. 
a) El matrimonio está constituido por el consentimiento de las partes (can. 1018, s1); las relaciones sexuales no son necesarias para su existencia, nuptias non concubitus, sed consensus facit; basta que las partes sean jurídicamente aptas para dar válidamente el consentimiento matrimonial y que este consentimiento se manifieste externamente en la forma prescrita por el derecho (can. 1081, s1) 
b) el consentimiento matrimonial es absolutamente necesario; de tal manera es esencial el consentimiento que ningún poder humano puede suplirlo (can. 1081, s1); en efecto ningún contrato verdadero puede concebirse sin consentimiento.
2*. Condiciones y cualidades. 
a) El consentimiento matrimonial consiste en el acto de la voluntad, por el cual los esposos se dan y aceptan mutuamente el derecho perpetuo y exclusivo a realizar en sus cuerpos los actos que son naturalmente aptos para la procreación de los hijos (can. 1081, s2); el ius in corpus es el objeto esencial del consentimiento matrimonial.
b) Este consentimiento como todo consentimiento propio de un contrato bilateral, ha de ser verdadero (es decir interior), plenamente deliberado y voluntario, recíproco, manifestado en la forma fijada por el derecho.
3. Duración. Aunque el matrimonio, por efecto de algún impedimento dirimente, se haya contraído inválidamente, se presume que el consentimiento dado preserva, hasta que su revocación conste de una manera cierta (can. 1093). Páginas 670 y 671
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL
738. -1. Falta de uso de razón. 
Siendo absolutamente necesario que haya verdadero consentimiento para el contrato matrimonial, resulta que todos los que carecen del uso de la razón no pueden contraer matrimonio, mientras dicho uso de razón les falta; tales son los niños y los locos
2. Ignorancia. 
a) Para que pueda existir el consentimiento matrimonial es necesario que las partes no ignoren, por lo menos, que el matrimonio es una sociedad permanente entre el varón y la mujer, para engendrar hijos; necesse est ut contrahentes saltem non ignorent matrimonium esse societatem permanentem inter virum et mulierem ad filios procreandos (can. 1082, s1)
b) No se requiere que la sociedad conyugal se considere como perpetua, pero de ninguna manera se ha de considerar como una sociedad precaria, o como un simple contrato de cohabitación, de asistencia mutua, de comunidad de bienes, de alquiler de servicios. Asimismo, no se requiere que los esposos conozcan la naturaleza exacta de las relaciones conyugales: basta que no ignoren la necesidad de una cierta unión de cuerpos, para la obra de la generación. En el fuero externo, esta ignorancia nunca se presume después de la pubertad (can. 1082, s2), sino que se ha de demostrar con alguna prueba. Página 671
739. Error. 
a) Error de hecho sobre la identidad de la persona. El matrimonio es nulo cuando el error versa sobre la identidad de la persona (can. 1083, s1); siendo este contrato entre dos personas determinadas, si el contrayente no piensa contraer con dicha persona sino con otra diversa, no hay consentimiento, porque falta el objeto del contrato
b) Error de hecho sobre las cualidades de la persona.1*. En principio, el error sobre las cualidades de la persona no vicia el consentimiento, aunque este error sea la causa determinante del contrato (can. 1083, s2)
2*. Sin embargo, el matrimonio es inválido, si este error redunda en error sobre la persona misma (can. 1083, s2,1*), es decir si esta cualidad individual es de tal importancia a los ojos del que contrae, que es la única causa determinante de su consentimiento.
3*. Asimismo, si la cualidad que equívocamente se cree existir se exige como condición sin la cual no se intenta contraer (tamquam conditio sine qua non), es nulo el matrimonio, porque falta el consentimiento no ha habido contrato (véase el n.745 a)
4*. También es nulo el matrimonio si una persona libre contrae con otra persona, a la que cree también libre, y resulta ser esclava en el sentido propio de la palabra (can. 1083, s2,2*). He aquí el único caso de error accidental que hace inválido el matrimonio por derecho eclesiástico
Error de derecho sobre la naturaleza y las cualidades del matrimonio. 1*. Un simple error sobre la unidad o la indisolubilidad o el carácter sacramental del matrimonio, no vicia el consentimiento matrimonial, aunque este error sea causa del contrato (can. 1084), pero que el contrayente no daría su consentimiento puro y simple, si conociese las propiedades que la Iglesia atribuye al estado del matrimonio que quiere abrazar; basta que no excluya positivamente, por un acto de voluntad, alguna de las propiedades esenciales del matrimonio (can. 1086, s2)
Por esto admite la Iglesia el valor de los matrimonios contraídos por los judíos y los griegos, a pesar de creer los primeros que el matrimonio puede disolverse con el libelo del repudio, y por causa de adulterio los segundos; como admite también la validez de los contraídos por los protestantes, quienes juzgan que el matrimonio es soluble y además que no es sacramento. No obstante, tan falsas apreciaciones, ha de estarse por la validez del acto, porque la voluntad primordial de los contrayentes, en los referidos casos, es la de contraer verdadero y valido matrimonio
NOTA: Con todo, cuando positivamente, esto es, con voluntad predominanteno se requiere el matrimonio o se excluye alguna de sus propiedades esenciales, tanto entre bautizados como infieles, o la razón de sacramento entre cristianos, nunca por ningún concepto, la unión de hombre y mujer merecerá el Santo nombre de matrimonio, sino el torpe e infame concubinato (ARQUER, Impedimentos del matrimonio, n. 25)
2*. El conocimiento cierto de la nulidad del matrimonio, o la creencia de que el matrimonio será nulo, no excluye necesariamente el verdadero consentimiento matrimonial (can. 1085); basta que los cónyuges entiendan de verdad que dan el consentimiento que se requiere para el matrimonio, y que no pretendan concluir un simple concubinato. Páginas de la 671 a 673.
740. -4. Consentimiento simulado. -a) En el fuero externo, se presume siempre que el consentimiento interno corresponde a las palabras o señales con las que se ha expresado en la celebración del matrimonio (can. 1086, s1). Es necesario, probar, por lo tanto, que el consentimiento ha sido ficticio (o simulado), lo cual es muy difícil.
b) El consentimiento es ficticio y el matrimonio es nulo: 1*. Cuando intención positiva de no casarse (can. 1086, s2) 2*. Cuando, por un acto positivo de la voluntad, se excluye del consentimiento todo derecho del acto conyugal o alguna propiedad esencial del matrimonio (can. 1086, s2), es decir, cuando no se quieren aceptar las obligaciones esenciales del matrimonio, que resultan de su naturaleza, de su unidad o de su indisolubilidad, El matrimonio no es nulo, si solamente se tiene intención de no cumplir las obligaciones del contrato matrimonial. Páginas 673 y 674
741.-5. Violencia y miedo -a) El miedo que perturba al espíritu hasta privar por completo del uso de razón, impide, por derecho natural, el consentimiento necesario para el matrimonio.
b) Pero la violencia o el miedo es grave inferido por una causa extrínseca y libre, injustamente provocado, y para librarse de él la persona que lo sufre se ve forzada a aceptar el matrimonio (can. 1087, s1)
c) Ningún otro miedo, aunque dé causa al contrato, lleva consigo la nulidad del matrimonio (can. 1087, s2) Véase el n. 1125. Pag.674
742.-1*. Presencia personal de los contrayentes. -a) Para contraer matrimonio de una manera válida, es necesario que los contrayentes estén presentes personalmente o por procurador (can. 1088, s1); el consentimiento dado por carta sería insuficiente, para la validez del contrato.
b) Sin prejuicio de las prescripciones, que puedan contener los estatutos diocesanos, en lo que atañe a los matrimonios por procurador, se requiere siempre por derecho común, so pena de nulidad, que el procurador haya recibido mandato especial, determinando en él la persona con la cual se ha de contraer el matrimonio y firmado por el contrayente que se hace representar y también el párroco o por el Ordinario del lugar, en el cual se da el mandato, o por otro sacerdote delegado por uno de ellos, o por dos testigos ordinarios ( can. 1089, s1). Si el mandante no sabe escribir, es necesario para la validez que esto se haga constar en la Escritura de mandato y además que se añada un nuevo testigo que firme asimismo dicha escritura (can. 1089, s2).
Si el mandato es revocado antes del matrimonio o si el mandante ha caído en amencia, el matrimonio es nulo, aunque el procurador ignore estas mudanzas, (can. 1089, s3), para la validez del matrimonio se requiere también que el procurador ejecute personalmente el mandato recibido (can. 1089, s3), páginas 674 y 675.
743.-2. Manifestación del consentimiento. 
a) Los esposos han de expresar su consentimiento de palabra; si pueden hablar, no les está permitido emplear señales equivalentes (can. 1088, s2).
b) El derecho autoriza el matrimonio por intérprete (can. 1090)
3*. Deberes del párroco. - Para evitar los inconvenientes a que suelen dar lugar los matrimonios que han de contraerse por procurador o intérprete se prohíbe que el párroco asista a los mismos, a no ser que exista causa justa, no ofrezca duda alguna la autenticidad del mandato o la fidelidad del intérprete y se obtenga, si el tiempo lo permite, la licencia del Ordinario (can. 1091), pagina 675.
744.-1. Especies de condiciones. 
Las condiciones a las cuales se puede subordinar el contrato matrimonial, como todo otro contrato, pueden versar sobre un hecho pretérito ( contraigo si ha muerto tu padre) o sobre un hecho presente ( contraigo si no estas realmente enfermo) o sobre un hecho futuro ( contraigo si con el tiempo recibes tal herencia) La condición de futuro, puede, a su vez, referirse a una cosa necesaria ( contraigo si mañana sale el sol) o imposible ( contraigo si después hacemos un viaje a las estrellas) o inmoral ( contraigo , con la condición de que me ayudes a matar a mi enemigo) pagina 674.
745. -2. Efectos del consentimiento condicional
a) Cuando se pone una condición de presente o de pasado, el matrimonio es válido o inválido, según que aquélla, de hecho, se haya o no realizado (can. 1092, 4*). En este caso, el error sobre las cualidades de la persona, que, en principio, no anula el matrimonio puede anularlo en virtud de la condición.
b) La condición que se refiere a una cosa futura, necesaria o inmoral (pero no contraria a la substancia del matrimonio), se ha de considerar como inexistente. Del que pone como condición un futuro necesario, se supone que se expresa mal y que, si habla en serio, no hace más que afirmar su consentimiento a una cosa imposible, a no ser que con ello quiera dar a entender que sólo da un simulacro de consentimiento. En cuanto al que pone una condición inmoral, se supone que no habla en serio, y que sólo pretende invitar a cometer el acto inmoral.
c) Sin embargo, la condición inmoral, que fuese contraria a la substancia del matrimonio anularía el contrato (can. 1092,2*); tales serían las condiciones formalmente expresadas de no dar el débito conyugal, de faltar a la mutua fidelidad.
d) La condición lícita de futuro suspende el efecto del consentimiento matrimonial hasta que se realiza (can. 1092,3*), por ejemplo: contraigo contigo si recibo tal herencia, si tal persona consiente en mi matrimonio. Una vez realizada la condición, el consentimiento produce en seguida su pleno efecto y no se ha de renovar. Página 675 y 676
746.-3. Licitud. 
a) El consentimiento condicional no es, de suyo ilegítimo, pero es poco conforme con la dignidad del sacramento.
b) La condición puede ser secreta, oculta, pero no tiene efectos en el fuero externo, sino cuando se puede probar jurídicamente su realidad.
c) El consentimiento condicional sólo es lícito por una razón grave: La condición (ad liceitatem) se ha de expresar en el acto del matrimonio, o antes del mismo, de una manera cierta, y el párroco ha de mencionarla en los registros matrimoniales. Hay que pedir habitualmente permiso al Ordinario, sobre todo si la condición es suspensiva. Páginas 676 y 677.
CONCILIO DE TRENTO
Sesión 24, del 11 de noviembre de 1.563
Doctrina y cánones sobre el matrimonio
CÁNONES DEL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO
CAN. I. Si alguno dijere, que el Matrimonio no es verdadera y propiamente uno de los siete Sacramentos de la ley Evangélica, instituido por Cristo nuestro Señor, sino inventado por los hombres en la Iglesia; y que no confiere gracia; sea excomulgado.
CAN. II. Si alguno dijere, que es lícito a los cristianos tener a un mismo tiempo muchas mujeres, y que esto no está prohibido por ninguna ley divina; sea excomulgado.
CAN. III. Si alguno dijere, que sólo aquellos grados de consanguinidad y afinidad que se expresan en el Levítico, pueden impedir el contraer Matrimonio, y dirimir el contraído; y que no puede la Iglesia dispensar en algunos de aquellos, o establecer que otros muchos impidan y diriman; sea excomulgado.
CAN. IV. Si alguno dijere, que la Iglesia no pudo establecer impedimentos dirimentes del Matrimonio, o que erró en establecerlos; sea excomulgado.
CAN. V. Si alguno dijere, que se puede disolver el vínculo del Matrimonio por la herejía, o cohabitación molesta, o ausencia afectada del consorte; sea excomulgado.
CAN.

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