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JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 1 JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS JIN-026-PRI-023/2016 y JIN-026-MOR-029/2016. ELECCIÓN IMPUGNADA: AYUNTAMIENTO DE HUAZALINGO, HIDALGO. ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO POLITICO MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE HUAZALINGO. TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUISA OVIEDO QUEZADA. Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, diecinueve de julio de dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos de los Juicios de Inconformidad radicados en este Tribunal Electoral con la clave JIN-026-PANAL-020/2016 interpuesto por Erika Méndez Reyes, quien se ostenta como Representante propietaria del Partido Nueva Alianza; JIN-026-PRI-023/2016, interpuesto por Iván Manuel San Juan, quien se ostenta como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional y JIN-026-MOR-029/2016, a través de Cipriano Hernández Flores, quien se ostenta como Representante Propietario del Partido Político MORENA, todos ellos ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, a fin de impugnar; A) El Partido Nueva Alianza “..LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 2 DEL MUNICIPIO DE HUAZALINGO, HIDALGO; DE FECHA 5 CINCO DE JUNIO DEL 2016 DOS MIL DIECISÉIS MEDIANTE EL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD, SOLICITANDO SEA DECLARADA NO VALIDAD ESTA ELECCIÓN POR ACTUALIZARSE EL SUPUESTO PREVISTO POR EL ARTICULO 385 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO”, (sic) B) “Los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección del Ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de Constancias de Mayoría respectivas, en favor de la planilla postulado por el Partido de la Revolución Democrática.”(sic); C) “DECLARACIÓN DE VALIDEZ, CÓMPUTO MUNICIPAL Y OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A FAVOR DEL PRD EN LA ELECCIÓN DE HUAZALINGO, HIDALGO”. y, R E S U L T A N D O S I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: I.1.- Proceso Electoral 2015-2016. El quince de diciembre de dos mil quince, inició el Proceso Electoral en el Estado de Hidalgo, a fin de elegir Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos. I.2.- Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis se llevó a cabo la recepción del voto para la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Huazalingo, Hidalgo. I.3.- Validez de la elección y entrega de constancias. En Sesión de Cómputo Municipal iniciada el día ocho de junio del presente año, el Consejo Municipal de Huazalingo, Hidalgo, declaró la validez de la elección de Ayuntamiento y expidió las Constancias de Mayoría respectivas a los integrantes de la planilla ganadora, postulada por el Partido de la Revolución Democrática. I.4.- Inconformes con los resultados consignados en el Acta de la Sesión de Cómputo Municipal, así como la Declaración de Validez de la Elección y la entrega JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 3 de las Constancias de Mayoría respectivas en favor del Partido de la Revolución Democrática, los Partidos Políticos Nueva Alianza, Partido Revolucionario Institucional y MORENA, a través de sus Representantes Propietarios Erika Méndez Reyes, Iván Manuel San Juan y Cipriano Hernández Flores, respectivamente, presentaron escritos de demandas que contienen Juicios de Inconformidad, exponiendo en cada una lo que consideró conveniente. II. Juicios de Inconformidad. II.1.- Demandas: A) La del Partido Nueva Alianza, fue recibida en el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, a las 11:00 once horas del día doce de junio de dos mil dieciséis por el Presidente del Consejo Municipal de Huazalingo, Hidalgo, según razón manuscrita que obra en el escrito de presentación; B) La del Partido Revolucionario Institucional, fue recibida a las 22:54 veintidós horas cincuenta y cuatro minutos del día doce de junio de dos mil dieciséis, por el Secretario del Consejo Municipal de Huazalingo, Hidalgo, según razón manuscrita que obra en el escrito de demanda; C) La del Partido Político Nacional MORENA, fue recibida en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral, a las 20:57 veinte horas con cincuenta y siete minutos del día doce de junio de dos mil dieciséis, como se desprende del sello electrónico, con reloj checador que obra en la parte superior izquierda de la primera hoja del escrito que contiene el medio de impugnación y del reverso de esa misma hoja en donde la Oficialía de Partes, describe los documentos que recepciona y obra una rúbrica y un sello del citado Instituto Estatal Electoral. III.- Actos del Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo III.1.- Notificación al Tribunal Electoral y a terceros interesados. A) De la demanda presentada por el Partido Nueva Alianza, el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, dio aviso al Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, que el mismo día doce de junio del presente año, sobre la recepción a las a las 11:00 once horas; y con oficio fechado el 13 trece de junio de 2016 dos mil dieciséis y recibido a JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 4 las a las 1:08 del 15 quince de junio de 2016, dos mil dieciséis, dirigido al Presidente del Tribunal Electoral, le remite la impugnación presentada por el Partido Nueva Alianza a través de Erika Méndez Reyes, en su calidad de Representante Propietaria; B) De la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, dio aviso al Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, que el mismo día doce de junio del presente año, sobre la recepción a las 22:54 veintidós cincuenta y cuatro minutos; y con oficio fechado el 13 trece de junio de 2016 dos mil dieciséis y recibido a las a las 1:09 del 15 quince de junio de 2016, dos mil dieciséis, dirigido al Presidente del Tribunal Electoral, le remite la impugnación presentada por el Partido Revolucionario Institucional a través de Iván Manuel San Juan, en su calidad de Representante Propietario; C) De la demanda presentada por el Partido Político MORENA, el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, informa al Presidente del Tribunal Electoral, que recibió el escrito de impugnación el doce de junio de 2016, a las 23:45 horas, sin embargo, la razón de fijación, respecto de este medio de impugnación dice: “RAZÓN DE FIJACIÓN.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 362 fracción III del Código Electoral del Estado de Hidalgo, SE DA RAZÓN que siendo las 11:30 horas del día 12 del mes de junio del año 2016, quedó fijada en los estrados de esta dependencia la cédula relacionada con el Juicio de Inconformidad promovido por CIPRIANO HERNÁNDEZ FLORES, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE HUAZALINGO, HIDALGO . . .” (sic) 1; Además, el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, remite oficio fechado el 13 trece de junio de 2016 dos mil dieciséis y recibido a las 1:06 del 15 quince de junio de 2016 dos mil dieciséis, dirigido al Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, idéntico al que se mandó con la impugnación del Partido Nueva Alianza; D) La Autoridad Responsable notificó por cédula fijada en sus estrados a los terceros interesados respecto de la presentación de los Juicios de Inconformidad, de igual manera, en fecha trece del mismo mes y año,1 Lo resaltado es de la ponencia JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 5 notificó personalmente a cada Representante de los Partidos Políticos participantes, en calidad de terceros interesados, anexando las constancias correspondientes a los expedientes. IV.- Trámite ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. IV.1.- Recibidos las tres demandas en la Oficialía de Partes, fueron turnadas a la Secretaría General del Tribunal, quien ordenó la radicación de las mismas en el órgano Jurisdiccional y les fue asignado el número de expediente que les corresponde, dando cuenta al Presidente del Tribunal Electoral de los mismos, para el turno correspondiente: IV.2.- El Presidente del Tribunal Electoral, siguiendo el turno que por orden alfabético corresponde, asigno los expedientes como sigue: a) JIN-026-PANAL-020/2016 a la ponencia de la Magistrada María Luisa Oviedo Quezada, radicándose con fecha 6 seis de julio de 2016, dos mil dieciséis; b) JIN-026-PANAL-023/2016 a la ponencia del Magistrado Javier Ramiro Lara Salinas, radicándose con fecha 29 veintinueve de junio de 2016 dos mil dieciséis; c) JIN-026-PANAL-029/2016 a la ponencia de la Magistrada Mónica Patricia Mixtega Trejo, radicándose en esa ponencia el 29 veintinueve de junio de 2016 dos mil dieciséis. IV.3- Admisión, requerimiento y acumulación. Mediante acuerdo de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, se admitió la demanda del Juicio de Inconformidad radicado en esta ponencia y se procedió a la acumulación de los expedientes JIN-026-PRI-023/2016 y JIN-026-MOR-029/2016, al primero de los recibidos que fue el JIN-026-PANAL-020/2016. De igual manera, se requirió a diversas dependencias, documentación e información que se consideró necesaria para la instrucción de los Juicios que nos ocupan, misma que en su oportunidad se cumplimentó. V.- Escritos de tercero interesado. V.1.- En fecha quince de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, en diversas horas de la noche, tres escritos firmados por FLORENTINA MARTINEZ GALINDO quien se ostentó como Representante Propietaria del Partido de la Revolución Democrática, compareciendo como tercero interesado a deducir los derechos de su JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 6 representado, en cada uno de los distintos Juicios de Inconformidad, detalladamente referidos en los puntos que anteceden. V.2.- Con fecha 6 seis de julio de dos mil dieciséis, compareció FLORENTINA MARTÍNEZ GALINDO, con un escrito acompañado del documento que la acredita como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo. VI.- Cierre de instrucción. Con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia y al existir todos los elementos suficientes y necesarios para resolver, se declaró cerrada la instrucción del juicio, quedando los autos en estado para dictar sentencia, en atención a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal Electoral, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 fracción II, 116 fracción IV, inciso l, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 fracción IV y 99 inciso C), fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 346 fracción III, 347 y 422 del Código Electoral del Estado de Hidalgo; 2, 12 fracción I y II de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Estado de Hidalgo, 17 fracción I del Reglamento Interior del propio Tribunal Electoral, por tratarse de un Juicio de Inconformidad. SEGUNDO.- Presupuestos procesales. a) De forma.- Los magistrados que integran este Órgano Colegiado, tienen en consideración que el artículo 352 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, establece que el escrito mediante el cual se interponga un medio de impugnación, debe cumplir con los siguientes requisitos generales: II.- Hacer constar el nombre del actor; III.- Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones; IV.- Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; V.- Señalar el medio de impugnación que hace valer; JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 7 VI.- Identificar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo; VII.- Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnados y los preceptos legales presuntamente vulnerados; y VIII.- Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Código; mencionar, en su caso, las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicito por escrito al órgano o a la autoridad competente y éstas no le hubieren sido entregadas; y IX.- Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.” De la instrumental de actuaciones conformada por cada uno de los Juicios de Inconformidad que ahora conforman un solo expediente y que tiene valor probatorio pleno, se desprende de cada uno de ellos, por su orden, lo siguiente: 1. JIN-026-PANAL-020/2016.- Fue presentada por triplicado ante el Consejo Municipal de Huazalingo, Hidalgo, quien ha sido señalada como la autoridad responsable del acto impugnado; quien promueve es Erika Méndez Reyes, representante propietaria del Partido Nueva Alianza, registrada ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, quien promueve tiene acreditada su personería ante la autoridad responsable; menciona que hace valer el Juicio de Inconformidad; menciona que el acto impugnado es “..LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HUAZALINGO, HIDALGO; DE FECHA 5 CINCO DE JUNIO DEL 2016 DOS MIL DIECISÉIS MEDIANTE EL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD, SOLICITANDO SEA DECLARADA NO VALIDAD ESTA ELECCIÓN POR ACTUALIZARSE EL SUPUESTO PREVISTO POR EL ARTICULO 385 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO”, (sic), el escrito de demanda contiene un capítulo de hechos y uno de agravios; ofrece las pruebas que considera pertinentes para acreditar los hechos en que basa su pretensión, hace constar su nombre y estampa su firma autógrafa al final de la demanda, por lo que se tienen por satisfechos los requisitos formales que de manera general deben cumplir todos los medios de impugnación. 2. JIN-026-PRI-023/2016.- Fue presentada por triplicado ante el Consejo Municipal de Huazalingo, Hidalgo, quien ha sido señalada como la autoridad responsable del acto impugnado; quien promueve es Iván Manuel San Juan, JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 8 representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, registrado ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, quien promueve tiene acreditada su personería ante la autoridad responsable; menciona que hace valer el Juicio de Inconformidad; menciona que el acto impugnado es “Los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección del Ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de Constancias de Mayoría respectivas, en favor de la planilla postulado por el Partido de la Revolución Democrática.”(sic); el escrito de demanda contiene un capítulo de hechos y uno de agravios; ofrece las pruebas que considera pertinentes para acreditar los hechos en que basa su pretensión, haceconstar su nombre y estampa su firma autógrafa al final de la demanda, por lo que se tienen por satisfechos los requisitos formales que de manera general deben cumplir todos los medios de impugnación. 3. JIN-026-MOR-029-2016.- Este medio de impugnación fue presentado por triplicado ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, resaltando que la autoridad señalada como responsable del acto impugnado es el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo; quien promueve es Cipriano Hernández Flores, representante propietario del Partido Político MORENA, registrado ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, quien promueve tiene acreditada su personería ante la autoridad responsable; menciona que hace valer el Juicio de Inconformidad; menciona que el acto impugnado es “DECLARACIÓN DE VALIDEZ, CÓMPUTO MUNICIPAL Y OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A FAVOR DEL PRD EN LA ELECCIÓN DE HUAZALINGO, HIDALGO”; el escrito de demanda contiene un capítulo de hechos y uno de agravios; ofrece las pruebas que considera pertinentes para acreditar los hechos en que basa su pretensión, hace constar su nombre y estampa su firma autógrafa al final de la demanda. b) Requisitos especiales del Juicio de Inconformidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 424 del citado Código Electoral, además de los requisitos generales, el medio de impugnación que nos ocupa, debe cumplir con los requisitos especiales que a continuación se analizan: JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 9 1) Legitimación y personería. Debe decirse que los tres Juicios de Inconformidad han sido presentado por parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 423 del Código Electoral Estatal, que dispone que se encuentran legitimados para interponerlo en tratándose de la elección de Diputados y Ayuntamientos, los partidos políticos, a través de sus Representantes debidamente acreditados ante el Consejo Electoral respectivo y en las tres impugnaciones que se analizan, fueron presentados por orden de registro, por el Partido Nueva Alianza, Partido Revolucionario Institucional y Partido MORENA y como se ha dicho, han ejercido ese derecho a través de sus respectivos representantes propietarios acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, que responden a los nombres de Erika Méndez Reyes, Iván Manuel San Juan y Cipriano Hernández Flores, quienes han acreditado ser representantes propietarios ante el Consejo Municipal Electoral de ese Municipio, con los documentos públicos que obran en los expedientes y que son el escrito de Convocatoria para la Sesión Especial de Cómputo del día ocho de junio dirigido a Erika Méndez Reyes; por lo que se refiere a Iván Manuel San Juan, de las Actas de Sesión Permanente del cinco de junio y Acta de Sesión Especial del ocho de junio, ambas de dos mil dieciséis; respecto a Cipriano Hernández Flores, de igual forma, con las Actas de Sesión Permanente del cinco de junio y de Sesión Especial de Computo del día ocho de junio, ambas del año dos mil dieciséis, en las que participaron e inclusive en la última citada, el representante de MORENA, firmo el acta “bajo protesta”, teniendo todas esas documentales, pleno valor probatorio para acreditar la personería de los promoventes, en términos de lo dispuesto por el artículo 361 fracción I, en relación con el 357 fracción I, inciso d, del Código Electoral del Estado de Hidalgo. 2) Señalamiento de la elección que se impugna. Se reúne, porque los partidos impugnantes, señalan en forma concreta que la elección que impugnan es del Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Huazalingo, Hidalgo. 3) Mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Este requisito no aplica en las impugnaciones que se analizan, porque las dos primeras pretenden obtener la nulidad de la elección argumentando que el partido político ganador, rebaso en más de un 5% el tope de gastos de campaña asignado, mientras que el Partido Político MORENA, pretende obtener la nulidad de la elección, por violaciones sustanciales al principio de certeza y por rebase en el tope de gastos de campaña. JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 10 4) Por lo que se refiere a la oportunidad en la presentación de la demanda, se abordará de manera particular cada una de ellas, de acuerdo al número de expediente que le ha sido asignado, sin dejar de mencionar que el artículo 351 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, establece que “Los medios de impugnación previstos en este Código, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable”, y en el caso que se resuelve, la Sesión de Cómputo cuyos resultados se impugnan, concluyó a las 11:22 once horas con veintidós minutos del día ocho de junio de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para la interposición de cada uno de estos medios de impugnación, empezó a correr a las 00:01 minutos del día nueve de junio para concluir a las 24:00 veinticuatro horas del día doce de junio, ambos del año dos mil dieciséis, dicho lo cual se analizará cada impugnación, como sigue: A) JIN-026-PANAL-020/2016.- De la leyenda que obra en el oficio de presentación de la demanda, dirigido al Consejero Presidente del Consejo Municipal de Huazalingo, Hidalgo, claramente se aprecia que recibió doce fojas en una sala cara, 3 “USB” que dijeron contener información y la siguiente fecha: 12/06/16 11:00 Hrs, y obra una firma que al ser cotejada con las actas de sesión, se aprecia como la del Presidente del Consejo, por tanto se encuentra presentado dentro del plazo señalado en el punto anterior. B) JIN-026-PRI-023/2016.- De la leyenda que obra en la parte superior izquierda del escrito que contiene el Juicio de Inconformidad, se aprecia claramente la leyenda: “Recibi 43 anexos con impresión en una sola cara y 77 fotos y un sobre que dice contener una memoria USB que dice contener 3 videos 12/06/2016 22:54 horas, asentando una rúbrica y el nombre Evodio Romero Hernández Secretario del Consejo Municipal”, por lo que la demanda se estima presentada oportunamente, de acuerdo al plazo regulado en el punto anterior; C) JIN-026-MOR-029/2016.- En la primera hoja del escrito que contiene el Juicio de Inconformidad, en la parte superior izquierda, se aprecia un sello digital con reloj checador que dice: “INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO 2016 JUN 12 PM 8:57” y tiene una rúbrica o garabato y en el reverso de la misma hoja se lee una JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 11 razón que calza una rúbrica o garabato sobre el renglón y debajo de éste dice “INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL OFICIALIA DE PARTES” TERCERO.- Procedibilidad del Medio de impugnación. En términos de lo dispuesto por el artículo 416 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que establece que durante el Proceso Electoral y exclusivamente en la etapa de resultados, cómputo y declaración de validez de la elección, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las Autoridades Electorales, y que adminiculado con el contenido del artículo 417 del mismo ordenamiento legal que dispone: El Juicio de Inconformidad podrá interponerse para: “I. Hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas previstas en este Código; II. Hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por error aritmético consignado en los resultados de las actas de cómputo Municipal o Municipal; III. Hacer valer las causas de nulidad de las elecciones previstas en este Código;IV. Impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo Municipal en la elección de Diputados de mayoría relativa, en las actas de cómputo Municipal y estatal en la elección de Gobernador, el acta de cómputo municipal en la elección de Ayuntamientos; y V. Impugnar la declaración de validez de la elección y, consecuentemente, el otorgamiento de la constancia de mayoría”. 2 De lo anterior y aunado al hecho de que se han tenido por cumplidos los presupuestos procesales generales de forma y los particulares en cuanto a la procedencia del Juicio de Inconformidad, se concluye que el medio de impugnación que se resuelve, es el idóneo para impugnar los actos del Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, que en adelante se analizaran de fondo. CUARTO.- Tercero interesado. En el presente juicio, se le reconoce legitimación al Partido de la Revolución Democrática, para comparecer como tercero interesado en los tres juicios, al estimarse colmados los requisitos de ley, como se demuestra a continuación: 2 Lo resaltado es la ponencia JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 12 1.- Interés Jurídico. De conformidad con el artículo 355 fracciones IV del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el tercero interesado es el partido político, coalición, el ciudadano o el candidato, según corresponda, que tenga interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. En este caso el Partido de la Revolución Democrática tiene interés para comparecer como tercero interesado, toda vez que fue el ganador de las elecciones controvertidas, de ahí que, si los ahora actores impugnan los resultados de tales comicios, es evidente que ese reclamo es incompatible con el del Partido compareciente que defiende y pretende sostener la legalidad de su triunfo. 2. Legitimación y personería. Relacionados los artículos 355 fracción IV con el 356 del código en cita, los partidos políticos que participen con calidad de tercero interesado, deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente. Quien comparece en representación del Partido de la Revolución Democrática, es Florentina Martínez Galindo, teniendo ese carácter reconocido por el propio Consejo Municipal, toda vez que con fecha seis de julio de dos mil dieciséis, compareció FLORENTINA MARTÍNEZ GALINDO, con un escrito acompañado del documento que la acredita como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, además de que se advierte en las actuaciones practicadas ante éste y en el que se constata la presencia de Florentina Martínez Galindo en las diversas actas de sesión de ese órgano desconcentrado del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, las cuales tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 361, fracción I en relación con el 357 fracción I, del ordenamiento comicial estatal y robustecido con la documental pública que corre la misma suerte de valoración que las anteriores, relativa al oficio de notificación dirigido a Florentina Martínez Galindo, respecto de la interposición de los tres Juicios de Inconformidad. 3.- Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue presentado dentro del plazo que para tal fin establece la ley, como se desprende de la instrumental de actuaciones, pues como puede apreciarse del referido oficio de notificación dirigido a Florentina Martínez Galindo, la notificación fue recibida el día trece de junio del dos mil dieciséis y el escrito de tercero interesado se recibió en la oficialía de JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 13 partes de este Tribunal Electoral, el día quince del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo señalado en el segundo párrafo del artículo 425 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que expresamente ordena al Consejo respectivo, inmediatamente notificar de manera personal a los partidos políticos acreditados sobre la interposición del Juicio y de las pruebas exhibidas, para que dentro del plazo de tres días comparezcan ante el Tribunal Electoral, a deducir lo que a su derecho convenga, situación que en el caso concreto aconteció. Cuarto.- Pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia. Como es de explorado derecho, las causales de improcedencia, por ser de orden público, deben estudiarse previo al estudio de fondo, lo aleguen o no las partes, por ello y atendiendo al método establecido, se analizarán los Juicios de Inconformidad que ahora se resuelven para concluir, si en la especie, se actualiza algunas de las previstas en el artículo 353 del Código Electoral del Estado de Hidalgo. A) JIN-026-PANAL-020/2016.- De todo lo analizado en los párrafos precedentes, se concluye que esta impugnación satisface los requisitos señalados en los artículos 352, 424 y 425 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, por lo que no se actualiza causal de improcedencia alguna y puede entrarse al estudio de fondo; B) JIN-026-PRI-023/2016.- Del análisis realizado en los párrafos anteriores, se concluye que han quedado colmados los requisitos señalados en los artículos 352, 424 y 425 del Código Comicial de esta Entidad Federativa, por lo que no se actualiza causal de improcedencia alguna y puede entrarse al estudio de fondo; C) JIN-026-MOR-029/2016.- De lo asentado en párrafos precedentes, se resalta el hecho de que en la primera hoja del escrito que contiene el Juicio de Inconformidad, en la parte superior izquierda, se aprecia un sello digital con reloj checador que dice: “INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO 2016 JUN 12 PM 8:57” y tiene una rúbrica o garabato y en el reverso de la misma hoja se lee una razón que textualmente dice: “Siendo las 20:57 veinte horas con cincuenta y siete minutos, del día 12 de Junio del año 2016, recibí escrito original suscrito por Cipriano Hernández Flores, constantes veintiséis fojas útiles JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 14 impresas por uno solo de sus lados, al cual se le anexa el siguiente legajo: 3 - Copias certificadas del acuerdo número A19/INE/HGO/CD01/02-06- 16, constante de veinticinco fojas útiles impresas por uno solo de sus lados. - Copias certificadas del acuerdo número A07/INE/HGO/CD01/30-03- 16, constante de cuarenta y ocho fojas útiles impresas por uno solo de sus lados. - Copias certificadas del acuerdo número A06/INE/HGO/CD01/17-03- 16, constante de treinta y nueve fojas útiles impresas por uno solo de sus lados. - Panfleto original de la candidata Mily Martínez. - Copia simple de la nota periodística Zucesos de los Huastecos, constante de una foja útil impresa por una sola de sus caras. (sic) Calza una rúbrica o garabato sobre el renglón y debajo de éste dice “INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL OFICIALIA DE PARTES” y el sello oficial de la Secretaria Ejecutiva del IEE HIDALGO. De lo anterior, se concluye que la demanda que contiene el juicio de Inconformidad presentado por el Partido Político Morena, fue presentado en la ciudad de Pachuca de Soto, en la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a las 20:57 veinte horas con cincuenta y siete minutos del doce de junio de dos mil dieciséis, violentando lo expresamente dispuesto por la fracción I del artículo 352 que dispone que “Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito, debiendo cumplir con los requisitos siguientes: I.- Serán interpuestos por triplicado y ante la Autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnados; Es decir, debió de ser presentado ante el Consejo Municipal de Huazalingo, Hidalgo, quien es la autoridad que realizó el cómputo municipal y la entrega de la constancia de mayoría que a la postre fue impugnada.Ante tal irregularidad del actor, y en aras de dar acceso a la justicia lectoral, se surte una obligación específica para la autoridad que recibe, contenida en el artículo 349 párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que dispone: “Cuando un órgano Electoral o Autoridad Responsable que reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no es competente para tramitarlo o resolverlo, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno a la Autoridad que sea competente para tramitarlo” 3 Lo resaltado es propio. JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 15 En el caso que se analiza, debe considerarse que la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, se encuentra, como ya se dijo, ubicada en Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo y el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, que es la autoridad responsable, se ubicó en la Cabecera Municipal de ese lugar, existiendo una distancia de doscientos diecinueve kilómetros según la secretaria de turismo del Gobierno del Estado de Hidalgo: como se obtuvo de la consulta realizada en el sitio web de dicha dependencia. http://pachuca.tv/turismo/distancias/ Ahora bien, debe considerase que para recorrer tal distancia en vehículo, serían necesarias cuatro horas con cuatro minutos4, tomando en cuenta que por ser un hecho notorio para los integrantes de este pleno, se trata de una carretera sinuosa y en algunas zonas con densa niebla: por ello, en el supuesto que la autoridad receptora, Instituto Estatal Electoral, hubiese dado cabal cumplimiento a la disposición anteriormente transcrita, remitiendo de inmediato, sin trámite alguno, el medio de impugnación que recibió a las veinte horas con cincuenta y siete minutos, a la autoridad responsable que es el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, la hora en el que hubiese llegado daría como resultado, -en condiciones óptimas de clima-, a las 01:01 horas del trece de junio de dos 4 Fuente: www.google.com.mx/maps/dir/Pachuca+de+Soto,+Hgo./Huazalingo,+Hidalgo/@20.5305477,- 99.193586,9z/data=!3m1!4b1!4m13!4m12!1m5!1m1!1s0x85d1a7716f1e038b:0x13315c101496b749!2m2!1d- 98.7591311!2d20.1010608!1m5!1m1!1s0x85d6d674dc042a25:0xa3bad583ea2915ee!2m2!1d- 98.5068869!2d20.9785884 JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 16 mil dieciséis, es decir con más de una hora retraso con respecto al momento del vencimiento del plazo perentorio de cuatro días, que concluyeron a las veinticuatro horas del día doce de junio del mismo año, siendo así extemporáneo. En refuerzo de tal argumento se consultó igualmente una aplicación denominada “Waze” que esta autoridad no debe desconocer por tratarse de avances tecnológicos que permiten tener una media de la distancia y el tiempo de llegada, obteniendo como resultado una distancia de doscientos cuatro kilómetros de distancia y un tiempo de tres horas con cuarenta y un minutos, como se muestras a continuación: También se deja constancia que en la página de la Secretaria de Comunicación y trasportes SCT, en la utilidad traza tu ruta, no contiene el Municipio de Huazalingo, siendo el más cercano el de Huejutla, con un resultado de doscientos seis kilómetros y cuatro horas con siete minutos de tiempo de recorrido. En adición a lo anterior, es pertinente citar el criterio sostenido en la JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 17 Jurisprudencia 56/2002 cuyo texto y rubro es el siguiente: Jurisprudencia 56/2002 “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.- En tanto que el apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9 se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.” 5 Tercera Época: 5 Lo resaltado es la ponencia JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 18 Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el medio de impugnación presentado por el Partido Político Nacional MORENA, fue presentado ante autoridad diversa de la responsable y con ello provoco la extemporaneidad del mismo, porque el partido político tenía la carga procesal de presentar el medio de impugnación ante la autoridad responsable del acto impugnado, pues la presentación ante una autoridad distinta de la prevista en el artículo 352 fracción I, es decir ante la autoridad señalada como responsable, no es un error subsanable, ya que implica el incumplimiento de una carga procesal establecida para la interposición del Juicio de Inconformidad, cuya consecuencia debe asumir el impugnante, resultando por tanto inconcuso que este juicio debe tenerse como presentado en forma extemporánea, pues como lo ha sostenido la Sala Superior en la Jurisprudencia 56/2002 arriba citada, el acto de la interposición ante autoridad diversa a la facultada para recibirla,no interrumpe el plazo legal de interposición, pues éste sigue corriendo, y sólo podría tenerse como presentado oportunamente si el Consejo Municipal Electoral de Huasca de Ocampo, Hidalgo, lo hubiera recibido del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, antes del vencimiento del plazo legalmente concedido, es decir, antes de las 24:00 veinticuatro horas del día doce de junio de dos mil dieciséis, lo cual no aconteció, por lo que se declara presentado extemporáneamente, actualizándose la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 353, del ordenamiento electoral citado, provocando por ello el desechamiento del Juicio de Inconformidad presentado por el Partido Político Nacional MORENA, atendiendo a una interpretación sistemática de los artículos 425 en relación con el 351 y 364 fracción II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo. Quinto.- Estudio de fondo a la impugnación del Partido Nueva Alianza y Partido Revolucionario Institucional. Resuelto lo anterior, se procede al estudio de la pretensión reclamada por los Partidos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, que como ya se ha dicho con antelación, cumplieron con los requisitos generales y particulares del Juicio de Inconformidad. Retomando la litis, ambos partidos impugnantes pretenden obtener la nulidad de la elección celebrada el pasado 5 cinco de junio del presente año en el Municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo, fundado en la causal prevista en la fracción IV del artículo 385 del Código Electoral Local, relativa al “rebase en el tope de gastos de campaña establecido”, que en el caso del Municipio de JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 19 Huazalingo, Hidalgo, fue la suma de $105,298.62 (Ciento Cinco Mil, Doscientos Noventa y Ocho pesos sesenta y dos centavos), argumentando respectivamente en sus agravios: A) PARTIDO NUEVA ALIANZA.- “LO ES SIN DUDA LA ILEGAL PARTICIPACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA PLANILLA REGISTRADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MILY MARTÍNEZ GALINDO AL ROMPER EL PRINCIPIO DE EQUIDAD Y CERTEZA EN EL PROCESO ELECTORAL QUE CONCLUYO EL DÍA CINCO DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISÉIS, MEDIANTE EL CUAL SE RENOVARON AYUNTAMIENTOS, EN PARTICULAR EL AYUNTAMIENTO DE HUAZALINGO, HIDALGO, AL IR MAS ALLA DEL TOPE DE CAMPAÑA IMPUESTO POR EL ARBITRO ELECTORAL, DEJA EN DESVENTAJA A LOS DEMÁS PARTIDOS POLÍTICOS Y CON ESTO SE ROMPE LA CETEZA QUE EL CIUDADANO PUDIESE TENER AL EMITIR SU SUFRAGIO, DEJANDO DE LADO LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL Y CON ESTO AGRAVIANDO NO SOLO A LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO SINO A UN MAS AL SISTEMA ELECTORAL COMPLETO Y A LA MISMA CIUDADANÍA, AUN POR DEMÁS ESTA REFERIR LA DESHONRROSA Y FRAUDULENTA FORMA EN QUE ACTUO EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL NO INCLUIR EN SU INFORME DE GASTOS DE CAMPAÑA, LOS QUE MEDIANTE ESTE PROCESO SE EXCIBEN” (SIC) Para acreditar los hechos en que sustenta su pretensión ofreció diversos medios de prueba, entre ellos, diversas documentales privadas consistentes en cuatro “cotizaciones”; 3 de ellas relativas a servicio de sillas, mesas templete, sonido, enlonado y una más relativa al servicio renta de camionetas “nissan pasajera”, mismas que por tratarse de documentales de naturaleza privada, no hacen prueba plena como lo dispone la fracción II del artículo 361 en relación con el contenido de la fracción II del artículo 357 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, además de que por tratarse solamente de “cotizaciones” y no de facturas que es el documento idóneo para acreditar que se pagó determinada cantidad de dinero por la prestación de un servicio o la compra de un producto, resultan no ser documentos pertinentes para acreditar que el Partido de la Revolución Democrática haya pagado esas cantidades de dinero durante la campaña electoral realizada en el Municipio. Por lo que se refiere a las tres memorias “USB”, debe decirse que después de haber abierto los archivos que contiene cada una de ellas, se concluye que tienen los mismos contenidos, por lo que se infiere que al igual que los escritos de demanda, presentaron las memorias “USB”, por triplicado, para agregar una al expediente original y otra al expediente duplicado, debiéndose guardar la tercer en el sobre que para ese fin obra en el expediente original del expediente integrado en este juicio. JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 20 Respecto al contenido de los archivos que obran en la memoria “USB”, contiene seis carpetas cuyo contenido es el siguiente: 1) Carpeta 1.- Contiene dos videos, de los cuales el primero se interrumpe en los primeros segundos y el segundo video es el mismo comienzo que el anterior, con una duración de dos minutos con cincuenta segundos en el que se aprecia las manos de un conductor dentro de un vehículo, se conducen sobre una carretera en la que se encuentra diversidad de personas caminando por la carretera y tráfico vehicular lento por el tránsito de las personas; 2) Carpeta 2.- Siete fotografías en las que se ve una caravana de personas que portan globos y banderas de color amarillo, con el logo del “PRD”, transitando por una calle; 3) Carpeta 3.- Dieciocho fotografías en las que se aprecia un grupo numeroso de personas transitando por la calle, portando globos y banderas amarillas con el logo del “PRD” y algunas mujeres con una corona de flores; 4) Carpeta 4.- En una fotografía se aprecia un grupo de gente portando banderas de color amarillo con el logo del “PRD” y un globo de Cantoya de regular tamaño tratando de elevarlo, y en la segunda fotografía el globo de Cantoya, con el logo del “PRD”, elevándose hacía el cielo; 5) Carpeta 5.- Ocho fotografías en las que se aprecia algunas personas subidas en un templete; a espaldas de las personas una lona grande con el apoyo a “Mily”, micrófonos, bocinas, papelitos de colores, y gente presenciando el evento en un lugar abierto; 6) Carpeta 6.- Tres fotografías tomadas en el exterior, un toldo o toldo grande, mucha gente que porta banderas y globos amarillos con el logo del “PRD”, y se ve una sombrilla de color rosa, y al fondo de la carpa o toldo, pegada en la pared una lona grande con el apoyo a “Mily”. Las anteriores pruebas técnicas no aportan de manera objetiva, clara y precisa, la cantidad de dinero que esos productos y servicios tuvieron, además de que no cuentan con medios que permitan observar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, pudieron inferir que se trataron de actos de campaña, por el contexto de las mismas, pero no el lugar ni la fecha en que se realizó el evento, por lo que estos medios de prueba, así como la instrumental de JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 21 actuaciones, no aportan elementos convictivos que favorezcan la pretensión del Partido Nueva Alianza. B) PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116, norma IV, incisos a) y b) establece que las elecciones locales se realizaran mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que son principios rectores en la función electoral, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en el artículo 24, dispone que: La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el ejercicio de lafunción electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; y que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación. A su vez, la ley electoral local precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, los actos que aquí se impugnan se realizaron en contraposición de lo que establece la normatividad aplicable, y, por ende, se infringió lo dispuesto en las constituciones federal y estatal. UNICO.- NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR REBASE AL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL. PRETENSIÓN. Se solicita a ese H. Tribunal Electoral del Estado, decrete la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Huazalingo, del Estado de Hidalgo. CAUSA DE PEDIR. Por actualizarse la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 385, en relación con el 390, ambos del Código Electoral del Estado de Hidalgo, toda vez que el candidato del Partido de la Revolución Democrática, que resultó electo en la elección de Ayuntamiento, rebaso el tope de gastos de campaña, en un porcentaje mayor al 5% fijado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Los artículos 41, base II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, así como el 385 fracción IV del Código Electoral del Estado de Hidalgo. PRINCIPIOS ELECTORALES VIOLENTADOS. Equidad, Certeza y Legalidad. Para probar los hechos en que sustenta su pretensión este instituto político ofreció diversas probanzas, entre las que se encuentran; Impresiones fotográficas en color de las que se puede apreciar grupos de personas en las calles, portando globos y banderas amarillas con el logo del “PRD”, también en eventos multitudinarios en los que se usan templetes, micrófonos, bocinas, lonas o toldos, lonas con la imagen y el nombre de “Mil”. Etc. Todas ellas JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 22 con valor de indicio para inducir a creer que se celebraron en época de campaña en este proceso electoral, no obstante ello, no existe medio de prueba idóneo que acredite el importe de dinero que se invirtió en todos los utilitarios empleados y los servicios contratados, incluyendo el medio de transporte para la gente, pues no existen se ofrecieron que lo acrediten. Por lo que se refiere a la prueba de inspección judicial ofrecida, se estima que ingresar y verificar cada uno de los “links” señalados, a nada práctico conduciría para lo que se pretende probar que son los gastos generados con los actos de campaña que en las imágenes se aprecian, pues como se ha dicho ya, no están acompañados del documento privado adecuado para probar los montos económicos que se hubieren ocasionado, por lo que se estima que este medio de prueba no es pertinente para el fin que se propone. Desde el punto de vista constitucional el artículo 41, bases V, apartado B, inciso a), numeral 6, y; VI, párrafo tercero, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen respectivamente: “(…)6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y(…)” “(…)La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;(…)” Por ello la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos en las elecciones federales y locales está a cargo del Instituto Nacional Electoral, dejando a la legislación secundaria el desarrollo de las atribuciones del Consejo General para realizar esa función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del Consejo General que se encargarían de la revisión y de instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes y, por el otro, que la legislación secundaria se encargaría de prever el sistema de nulidades de las elecciones federales y locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, estableciendo como uno de los supuestos de nulidad, el exceso del gasto de campaña en más de un cinco por ciento al monto total autorizado, así como la exigencia de que esas violaciones quedaran acreditadas de manera objetiva y material, estableciendo la presunción de que JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 23 serían determinantes, cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea igualmente menor al cinco por ciento. En armonía con el mandato constitucional, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley General de Partidos Políticos se establecen los parámetros legales para regular el sistema de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de los procedimientos a seguir, en los términos siguientes: LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Artículo 191. 1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes: … c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos; … g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y … Artículo 192. 1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes: … b) Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos del reglamento que emita el propio Consejo General; … h) Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta Ley establece; 2. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia. 3. Las facultades de la Comisión de Fiscalización serán ejercidas respetando la plena independencia técnica de su Unidad Técnica de Fiscalización. 4. En el ejercicio de su encargo los Consejeros Electorales integrantes de esta Comisión no podrán intervenir en los trabajos de la Unidad Técnica JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 24 de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización. 5. Las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales. … Artículo 199. 1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes: … g) Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conformea la normatividad aplicable; … k) Presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización; … Artículo 428. 1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto tendrá como facultades, además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, las siguientes: … g) Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se presenten y proponer a la consideración de la Comisión de Fiscalización la imposición de las sanciones que procedan; … LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 77. … 2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos. Artículo 80. 1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas: … d) Informes de Campaña: JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 25 I. La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña; II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada; III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes; IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización; V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días. Artículo 81. 1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán contener como mínimo: a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin. * Lo resaltado es propio Por lo que hace a las elecciones en el Estado de Hidalgo, el artículo 1°, fracción VIII, 30, fracción II y 34 del código comicial de esta entidad federativa mandata que los partidos políticos o coaliciones locales deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su aplicación y empleo, en términos de la Ley General de Partidos Políticos. A menos que el Instituto Nacional Electoral delegue las funciones de fiscalización al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, en cuyo caso será atribución de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 26 instituto electoral local. Hipótesis jurídica que en la especie no aconteció ya que la autoridad administrativa electoral federal no delegó dicha función al órgano local. Ahora, para hacer operativo el sistema de fiscalización y los procedimientos sancionadores en esta materia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Reglamento de Fiscalización y el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, mismos que, para el asunto que se resuelve, disponen: REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN Artículo 334. Disposiciones normativas para la elaboración del Dictamen 1. Derivado de la revisión de informes, la Unidad Técnica elaborará un Dictamen Consolidado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Partidos y lo establecido en el Boletín 7040 Exámenes sobre el Cumplimiento de Disposiciones Específicas de las Normas Internacionales de Auditoría. Artículo 335. Aseveraciones o pronunciamientos del Dictamen 1. Los pronunciamientos resultado de la revisión de los informes, se realizará sobre lo siguiente: a) El origen de los recursos de procedencia privada; b) El límite de financiamiento privado; c) El límite de gastos de precampaña o campaña en procesos electorales; d) El cumplimiento del porcentaje destinado a gastos para actividades específicas; e) El cumplimiento del porcentaje destinado a los gastos para la promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, y f) El objeto partidista del gasto en términos de la Ley de Partidos. Artículo 337. Procedimiento para su aprobación 1. Derivado de los procedimientos de fiscalización, la Unidad Técnica elaborará un proyecto de Resolución con las observaciones no subsanadas, la norma vulnerada y en su caso, propondrá las sanciones correspondientes, previstas en la Ley de Instituciones, lo que deberá ser aprobado por la Comisión previo a la consideración del Consejo. REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN Del procedimiento de queja Artículo 27 1. El procedimiento de queja podrá iniciarse a partir del escrito de denuncia que presente cualquier interesado por presuntas JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 27 violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización. Sustanciación Artículo 34 1. Recibido el escrito de queja, la Unidad Técnica le asignará un número de expediente y lo registrará en el libro de gobierno. Si la queja reúne todos los requisitos previstos en el reglamento, se admitirá en un plazo no mayor a cinco días. Si la Unidad Técnica necesita reunir elementos previos a la admisión, el plazo será de hasta treinta días. En todo caso, el Acuerdo se notificará al Secretario. 2. Hecho lo anterior, la Unidad Técnica fijará en los Estrados del Instituto, durante setenta y dos horas, el acuerdo de admisión del procedimiento y la cédula de conocimiento, notificando al denunciado el inicio del mismo, corriéndole traslado con copia simple de las constancias que obren en el expediente y se procederá a la instrucción correspondiente. 3. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades en materia de fiscalización prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha asentada en el acuerdo de inicio. 4. La Unidad Técnica contará con noventa días para presentar los Proyectos de Resolución de los procedimientos ante la Comisión, computados a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio. 5. En caso de que, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, sea necesario un plazo adicional al señalado en el numeral anterior, la Unidad Técnica podrá, mediante acuerdo debidamente motivado, ampliar el plazo dando aviso al Secretarioy al Presidente de la Comisión. 6. Si con motivo de la sustanciación se advierte la existencia de elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas, o la probable responsabilidad de sujetos distintos a los que en principio se hubiere señalado como probables responsables, la Unidad Técnica podrá ampliar el objeto de la investigación, o abrir un nuevo procedimiento para su investigación. Cierre de instrucción Artículo 37 1. Una vez agotada la instrucción, la Unidad Técnica emitirá el Acuerdo de cierre respectivo y elaborará el proyecto de Resolución correspondiente, mismo que se someterá a consideración de la Comisión para su estudio y aprobación en la sesión próxima a celebrarse. 2. La Comisión podrá modificar, aprobar o rechazar los Proyectos de Resolución, y de ser el caso devolverá el asunto a la Unidad Técnica a fin de que realice las diligencias necesarias para esclarecer los hechos investigados. Una vez aprobados los Proyectos de Resolución, la Comisión deberá someterlos a consideración del Consejo para su votación. Votación del Proyecto de Resolución Artículo 38 1. Para la votación de los Proyectos de Resolución sometidos a consideración del Consejo, ésta deberá proceder en la Sesión correspondiente en términos de lo dispuesto por el Capítulo VII del JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 28 Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Quejas relacionadas con Campaña Artículo 40 1. El Consejo resolverá a más tardar en la sesión en el que se apruebe el Dictamen y la Resolución relativos a los informes de campaña, las quejas relacionadas con las campañas electorales, que contengan hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización, siempre y cuando se presenten el domingo siguiente de la celebración de la Jornada Electoral o con anterioridad. 2. En caso de que las quejas referenciadas en el numeral anterior del presente artículo no se encuentren en estado de Resolución al momento de la presentación del Dictamen Consolidado y Resolución correspondiente, la Unidad Técnica deberá fundar y motivar en el Dictamen de campaña respectivo las razones por las cuales Los proyectos de Resolución serán presentados con posterioridad. 3. Los referidos procedimientos se resolverán a más tardar quince días naturales previos a la toma de posesión o, en su caso, dentro de un plazo razonable que considere la toma de posesión del cargo correspondiente, siempre y cuando se trate de un asunto determinante para el resultado de la elección de que se trate. 4. En caso de que el escrito de denuncia sea presentado en fecha posterior a la referida en el numeral 1 de este artículo, la misma será sustanciada y resuelta conforme a las reglas y plazos previstos para las quejas referidas en el Capítulo anterior. De la sustanciación Artículo 41 1. Para la tramitación y sustanciación de las quejas reguladas en este Capítulo, se estará a lo establecido en el Capítulo anterior, aplicando las reglas siguientes: a) El órgano del Instituto que reciba la denuncia deberá remitirla en un plazo de 24 horas a la Unidad, para que ésta valore su procedencia. b) Además de los requisitos previstos en el artículo 29 de este reglamento, los escritos de queja por hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización dentro de los Procesos Electorales, deberán estar acompañados por las pruebas que permitan acreditar la veracidad de los hechos denunciados. c) En caso de que se actualice la prevención, la Unidad Técnica, dentro de las 24 horas posteriores a su recepción, emitirá un Acuerdo en el que otorgue al quejoso un plazo de 24 horas para subsanar las omisiones, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se desechará el escrito de queja. d) Cuando el procedimiento de queja amerite emplazamiento, el denunciado deberá dar contestación al mismo en un plazo improrrogable de 48 horas. De la normatividad transcrita se destaca que: a) Corresponde al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, así como la resolución JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 29 de las quejas que se presenten en materia de fiscalización, facultad que es ejercida por la Comisión de Fiscalización, a través de su Unidad Técnica. b) Para la revisión de los informes de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización revisará y auditará el destino que le den los partidos políticos al financiamiento para la campaña electoral. c) Concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica elaborará el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que someterá a consideración de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral en un plazo de diez días. d) La citada Comisión tendrá el plazo de seis días para emitir la resolución que en derecho proceda respecto del dictamen consolidado y la propuesta de resolución y someter a consideración del Consejo General los proyectos respectivos, el cual tendrá un plazo de seis días para emitir la resolución correspondiente. e) El dictamen deberá contener, entre otras, el resultado y conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos, de lo cual destaca el límite de gastos de precampaña o campaña en los procedimientos electorales. f) Por su parte, el procedimiento sancionador en materia de fiscalización se instaura por presuntas violaciones a la normatividad electoral en esa materia. g) Si la queja reúne todos los requisitos previstos en el reglamento, la Unidad Técnica de Fiscalización la admitirá en el plazo estipulado. h) La Unidad Técnica contará con noventa días para presentar los proyectos de resolución de los procedimientos ante la Comisión de Fiscalización, computados a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio. i) La Comisión podrá modificar, aprobar o rechazar los proyectos de resolución, y de ser el caso devolverá el asunto a la Unidad a fin de que realice las diligencias necesarias para esclarecer los hechos motivo de investigación. Una vez aprobados los proyectos de resolución, la Comisión deberá someterlos a consideración del Consejo General para su votación. j) Tratándose de quejas relacionadas con las campañas electorales, y si éstas se presentaron con anterioridad al día de la jornada electoral y hasta el domingo siguiente, el Consejo General resolverá a más tardar JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 30 en la sesión en el que se apruebe el dictamen y la resolución relativos a los informes de campaña, tomando en cuenta la toma de posesión. k) En caso de que las quejas no se encuentren en estado de resolución al momento de la presentación del dictamen consolidado y resolución correspondiente, la Unidad Técnica de Fiscalización deberá fundar y motivar las razones por las cuales los proyectos de resolución serán presentados con posterioridad, los cuales serán resueltos a más tardar quince días naturales previos a la toma de posesión del cargo correspondiente o, en su caso, dentro de un plazo razonable, siempre y cuando sea un asunto determinante para el resultado de la elección de que se trate. Precisado lo anterior, debe señalarse que la reforma constitucional en materia de fiscalización incide directamente en el sistema de nulidades de elección, al establecerse en el mismo artículo 41 de la Constitución Federal, que cuando en las elecciones federales o locales ocurran violaciones graves, dolosas y determinantes se podrá decretar la nulidad de una elección, por los supuestos enunciados. Asimismo, en el diverso 116, fracción IV, inciso m), se ordena que, en las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientespara el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Por ello, en cumplimiento a lo previsto en los artículos constitucionales referidos, el legislador federal en el numeral 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes, en los casos establecidos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Federal, las cuales se deberán acreditar de manera objetiva y material. Dentro de esos casos se encuentra, el exceso en los gastos de campaña en más de un cinco por ciento del monto total autorizado, el cual resultará determinante, cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento. JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 31 En el mismo artículo 78 bis, se establecieron los conceptos de: violaciones graves, dolosas y determinantes, en los siguientes términos: 1. Violaciones graves. Aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados. 2. Conductas dolosas. Aquellas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral. 3. Violaciones determinantes. Cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. Bajo tales premisas, para que un órgano jurisdiccional competente decrete la nulidad de una elección, los hechos suscitados deben encuadrar en las hipótesis jurídicas descritas en dicho ordenamiento. En mismo sentido, el legislador local en esta entidad federativa dispuso en el artículo 385, fracción IV del Código Electoral del Estado de Hidalgo que este Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un Municipio, cuando el partido político, coalición o candidato independiente que obtenga la constancia de mayoría exceda los topes para gastos de campaña previamente establecidos en más de un cinco por ciento. De este modo, para que tenga efectividad este sistema de nulidades es necesario su armonización con el sistema de fiscalización, particularmente con la fiscalización de los gastos de campaña de los partidos políticos y candidatos y con los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización que se instauren por presuntas violaciones a la normativa electoral en esa materia. Es por ello que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral está obligado a emitir las resoluciones en materia de fiscalización de forma completa, tomando en consideración no solo los datos que arroja la revisión y fiscalización de JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 32 los informes presentados por los candidatos y los partidos políticos, sino también, todos aquellos elementos derivados de las denuncias relacionadas con los supuestos de nulidad de las elecciones, entre los que se encuentra, el rebase de topes de gastos de campaña, pues tales resoluciones constituyen el medio de prueba idóneo y pertinente para acreditar esa causa de nulidad. Lo anterior, con el fin de dotar de funcionalidad a las normas relativas a la fiscalización y al sistema de nulidades en materia electoral, es necesario que se resuelvan todos los asuntos relacionados con gastos de campaña, así como las quejas presentadas antes de aprobar el dictamen consolidado atinente, de este modo se hace efectivo el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y se dota de certeza a los participantes en el proceso electoral y a la ciudadanía en general, sobre la actualización o no de la referida causal de nulidad. Tal y como se establece en la Tesis LXIV/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: QUEJAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN. CUANDO ESTÉN VINCULADAS CON CAMPAÑAS ELECTORALES, PUEDEN RESOLVERSE INCLUSO AL APROBAR EL DICTAMEN CONSOLIDADO6. Entonces, se puede concluir que los elementos para que se actualice la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña son los siguientes: 1. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en más de un cinco por ciento. 2. Que la vulneración sea grave y dolosa. 3. Que la vulneración sea determinante; esto es, cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento. 4. Que las vulneraciones sean acreditadas de forma objetiva y material. En la especie, para que opere esta causal de nulidad de elección por rebase en el tope de gastos de campaña, se requiere que esté plenamente demostrado que 6 Aprobada el siete de agosto de dos mil quince, Consultable en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=LXIV/2015 JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 33 la planilla que obtuvo el triunfo en la elección de ayuntamiento, se excedió en un cinco por ciento en el monto total autorizado para dicha elección; con ello, también se tendría por actualizado el elemento de la vulneración grave y dolosa, ya que al provenir de una norma constitucional, basta que la misma sea violentada para que se configure como una violación grave y dolosa. Asimismo, para la acreditación de forma objetiva y material de la vulneración acontecida, la prueba idónea y pertinente, será el dictamen consolidado de fiscalización que emite la Unidad Técnica y se aprueba por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Además de que debe ser evidente que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección sea menor a cinco puntos porcentuales. Elementos estudiados en la queja en la Unidad Técnica de fiscalización del INE, que son abordados por esta autoridad al tener identidad con el medio de impugnación que se resuelve. Ahora bien, previo a entrar al estudio de fondo del procedimiento que nos ocupa, es importante señalar los motivos que dieron origen al inicio del procedimiento de queja que por esta vía se resuelve. Mediante escrito de queja presentado por el Lic. Alejandro Muñoz García, Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en contra del Partido de la Revolución Democrática y la C. Mily Martínez Galindo, Candidata al cargo de Ayuntamiento de Huazalingo; denunció que la citada candidata omitió reportar en el informe de campaña los gastos relativos a muros, lonas, banderas, dípticos, espectaculares, equipo de audio, banda musical, templetes, globos de cantoya, calcomanías, molde para rotular, pagina en periódico, sillas, globos, alimentos, combustible y playeras, mediante los cuales se promocionó su campaña, lo cual presuntamente derivó en un gasto excesivo y por ende un probable rebase al tope de gastos establecido por la normatividad electoral. En este orden de ideas, en atención a los hechos denunciados, esta autoridad electoral analizará en dos en apartados los conceptos denunciados a efecto de realizar un pronunciamiento individualizado. En este contexto, el orden será el siguiente: A. Omisión de reportar gastos de campaña B. Rebase de topes de campaña A. Omisión de reportar gastos de campaña Cabe mencionar que para sostener sus afirmaciones el quejoso remitió los links de 3 videos, además, remitió los videos referidos en medio magnético (USB), así como impresiones de fotografías obtenidas de la red social denominada Facebook, en las JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 34 cuales se observa eventos en los que
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