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JIN026PANAL0202016YACUMULADOS

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JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
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JUICIO DE INCONFORMIDAD 
 
EXPEDIENTE: JIN-026-PANAL-020/2016 Y 
SUS ACUMULADOS JIN-026-PRI-023/2016 y 
JIN-026-MOR-029/2016. 
 
ELECCIÓN IMPUGNADA: 
AYUNTAMIENTO DE HUAZALINGO, 
HIDALGO. 
 
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA, 
PARTIDO REVOLUCIONARIO 
INSTITUCIONAL Y PARTIDO POLITICO 
MORENA. 
 
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO 
MUNICIPAL ELECTORAL DE HUAZALINGO. 
 
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE 
LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A TRAVÉS 
DE SU REPRESENTANTE. 
 
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUISA 
OVIEDO QUEZADA. 
 
 
Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, diecinueve de julio de dos mil dieciséis. 
V I S T O S, para resolver los autos de los Juicios de Inconformidad 
radicados en este Tribunal Electoral con la clave JIN-026-PANAL-020/2016 
interpuesto por Erika Méndez Reyes, quien se ostenta como Representante 
propietaria del Partido Nueva Alianza; JIN-026-PRI-023/2016, interpuesto 
por Iván Manuel San Juan, quien se ostenta como Representante Propietario 
del Partido Revolucionario Institucional y JIN-026-MOR-029/2016, a través 
de Cipriano Hernández Flores, quien se ostenta como Representante Propietario 
del Partido Político MORENA, todos ellos ante el Consejo Municipal Electoral de 
Huazalingo, Hidalgo, a fin de impugnar; 
A) El Partido Nueva Alianza “..LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO 
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DEL MUNICIPIO DE HUAZALINGO, HIDALGO; DE FECHA 5 
CINCO DE JUNIO DEL 2016 DOS MIL DIECISÉIS MEDIANTE 
EL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD, SOLICITANDO 
SEA DECLARADA NO VALIDAD ESTA ELECCIÓN POR 
ACTUALIZARSE EL SUPUESTO PREVISTO POR EL ARTICULO 
385 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO 
DE HIDALGO”, (sic) 
B) “Los resultados consignados en el Acta de Cómputo 
Municipal de la elección del Ayuntamiento de Huazalingo, 
Hidalgo, así como la declaración de validez de la elección y la 
entrega de Constancias de Mayoría respectivas, en favor de 
la planilla postulado por el Partido de la Revolución 
Democrática.”(sic); 
C) “DECLARACIÓN DE VALIDEZ, CÓMPUTO MUNICIPAL Y 
OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A FAVOR 
DEL PRD EN LA ELECCIÓN DE HUAZALINGO, HIDALGO”. y, 
R E S U L T A N D O S 
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de 
demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo 
siguiente: 
I.1.- Proceso Electoral 2015-2016. El quince de diciembre de dos mil 
quince, inició el Proceso Electoral en el Estado de Hidalgo, a fin de elegir 
Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos. 
 
I.2.- Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis se llevó a 
cabo la recepción del voto para la elección de Ayuntamiento en el Municipio de 
Huazalingo, Hidalgo. 
 
I.3.- Validez de la elección y entrega de constancias. En Sesión de 
Cómputo Municipal iniciada el día ocho de junio del presente año, el Consejo 
Municipal de Huazalingo, Hidalgo, declaró la validez de la elección de 
Ayuntamiento y expidió las Constancias de Mayoría respectivas a los integrantes 
de la planilla ganadora, postulada por el Partido de la Revolución Democrática. 
 
I.4.- Inconformes con los resultados consignados en el Acta de la Sesión de 
Cómputo Municipal, así como la Declaración de Validez de la Elección y la entrega 
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de las Constancias de Mayoría respectivas en favor del Partido de la Revolución 
Democrática, los Partidos Políticos Nueva Alianza, Partido Revolucionario 
Institucional y MORENA, a través de sus Representantes Propietarios Erika Méndez 
Reyes, Iván Manuel San Juan y Cipriano Hernández Flores, respectivamente, 
presentaron escritos de demandas que contienen Juicios de Inconformidad, 
exponiendo en cada una lo que consideró conveniente. 
 
II. Juicios de Inconformidad. 
 
 
II.1.- Demandas: 
A) La del Partido Nueva Alianza, fue recibida en el Consejo Municipal 
Electoral de Huazalingo, Hidalgo, a las 11:00 once horas del día doce de 
junio de dos mil dieciséis por el Presidente del Consejo Municipal de 
Huazalingo, Hidalgo, según razón manuscrita que obra en el escrito de 
presentación; 
B) La del Partido Revolucionario Institucional, fue recibida a las 22:54 
veintidós horas cincuenta y cuatro minutos del día doce de junio de dos 
mil dieciséis, por el Secretario del Consejo Municipal de Huazalingo, 
Hidalgo, según razón manuscrita que obra en el escrito de demanda; 
C) La del Partido Político Nacional MORENA, fue recibida en la 
Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral, a las 20:57 
veinte horas con cincuenta y siete minutos del día doce de junio 
de dos mil dieciséis, como se desprende del sello electrónico, con 
reloj checador que obra en la parte superior izquierda de la primera hoja 
del escrito que contiene el medio de impugnación y del reverso de esa 
misma hoja en donde la Oficialía de Partes, describe los documentos 
que recepciona y obra una rúbrica y un sello del citado Instituto Estatal 
Electoral. 
 
III.- Actos del Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo 
 
III.1.- Notificación al Tribunal Electoral y a terceros interesados. 
 
A) De la demanda presentada por el Partido Nueva Alianza, el Consejo 
Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, dio aviso al Presidente del 
Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, que el mismo día doce de junio 
del presente año, sobre la recepción a las a las 11:00 once horas; y con 
oficio fechado el 13 trece de junio de 2016 dos mil dieciséis y recibido a 
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las a las 1:08 del 15 quince de junio de 2016, dos mil dieciséis, dirigido 
al Presidente del Tribunal Electoral, le remite la impugnación presentada 
por el Partido Nueva Alianza a través de Erika Méndez Reyes, en su 
calidad de Representante Propietaria; 
 
B) De la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, el 
Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, dio aviso al 
Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, que el mismo 
día doce de junio del presente año, sobre la recepción a las 22:54 
veintidós cincuenta y cuatro minutos; y con oficio fechado el 13 trece 
de junio de 2016 dos mil dieciséis y recibido a las a las 1:09 del 15 
quince de junio de 2016, dos mil dieciséis, dirigido al Presidente del 
Tribunal Electoral, le remite la impugnación presentada por el Partido 
Revolucionario Institucional a través de Iván Manuel San Juan, en su 
calidad de Representante Propietario; 
 
C) De la demanda presentada por el Partido Político MORENA, el Consejo 
Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, informa al Presidente del 
Tribunal Electoral, que recibió el escrito de impugnación el doce de junio 
de 2016, a las 23:45 horas, sin embargo, la razón de fijación, 
respecto de este medio de impugnación dice: “RAZÓN DE FIJACIÓN.- 
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 362 fracción III del 
Código Electoral del Estado de Hidalgo, SE DA RAZÓN que siendo las 
11:30 horas del día 12 del mes de junio del año 2016, quedó fijada en 
los estrados de esta dependencia la cédula relacionada con el Juicio de 
Inconformidad promovido por CIPRIANO HERNÁNDEZ FLORES, EN 
SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL 
PARTIDO POLÍTICO MORENA ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL 
ELECTORAL DE HUAZALINGO, HIDALGO . . .” (sic) 1; 
Además, el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo, remite 
oficio fechado el 13 trece de junio de 2016 dos mil dieciséis y recibido a 
las 1:06 del 15 quince de junio de 2016 dos mil dieciséis, dirigido al 
Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, idéntico al que 
se mandó con la impugnación del Partido Nueva Alianza; 
D) La Autoridad Responsable notificó por cédula fijada en sus estrados a 
los terceros interesados respecto de la presentación de los Juicios de 
Inconformidad, de igual manera, en fecha trece del mismo mes y año,1
 Lo resaltado es de la ponencia 
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notificó personalmente a cada Representante de los Partidos Políticos 
participantes, en calidad de terceros interesados, anexando las 
constancias correspondientes a los expedientes. 
 
IV.- Trámite ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. 
IV.1.- Recibidos las tres demandas en la Oficialía de Partes, fueron 
turnadas a la Secretaría General del Tribunal, quien ordenó la radicación de las 
mismas en el órgano Jurisdiccional y les fue asignado el número de expediente 
que les corresponde, dando cuenta al Presidente del Tribunal Electoral de los 
mismos, para el turno correspondiente: 
 
IV.2.- El Presidente del Tribunal Electoral, siguiendo el turno que por orden 
alfabético corresponde, asigno los expedientes como sigue: 
a) JIN-026-PANAL-020/2016 a la ponencia de la Magistrada María 
Luisa Oviedo Quezada, radicándose con fecha 6 seis de julio de 
2016, dos mil dieciséis; 
b) JIN-026-PANAL-023/2016 a la ponencia del Magistrado Javier 
Ramiro Lara Salinas, radicándose con fecha 29 veintinueve de 
junio de 2016 dos mil dieciséis; 
c) JIN-026-PANAL-029/2016 a la ponencia de la Magistrada Mónica 
Patricia Mixtega Trejo, radicándose en esa ponencia el 29 
veintinueve de junio de 2016 dos mil dieciséis. 
 
IV.3- Admisión, requerimiento y acumulación. Mediante acuerdo de 
fecha seis de julio de dos mil dieciséis, se admitió la demanda del Juicio de 
Inconformidad radicado en esta ponencia y se procedió a la acumulación de los 
expedientes JIN-026-PRI-023/2016 y JIN-026-MOR-029/2016, al primero de los 
recibidos que fue el JIN-026-PANAL-020/2016. De igual manera, se requirió a 
diversas dependencias, documentación e información que se consideró necesaria 
para la instrucción de los Juicios que nos ocupan, misma que en su oportunidad se 
cumplimentó. 
 
V.- Escritos de tercero interesado. 
V.1.- En fecha quince de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de 
Partes de este Tribunal Electoral, en diversas horas de la noche, tres escritos 
firmados por FLORENTINA MARTINEZ GALINDO quien se ostentó como 
Representante Propietaria del Partido de la Revolución Democrática, 
compareciendo como tercero interesado a deducir los derechos de su 
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representado, en cada uno de los distintos Juicios de Inconformidad, 
detalladamente referidos en los puntos que anteceden. 
 
V.2.- Con fecha 6 seis de julio de dos mil dieciséis, compareció 
FLORENTINA MARTÍNEZ GALINDO, con un escrito acompañado del documento 
que la acredita como representante propietaria del Partido de la Revolución 
Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo. 
 
VI.- Cierre de instrucción. Con fecha dieciocho de julio de dos mil 
dieciséis, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia y al existir todos los 
elementos suficientes y necesarios para resolver, se declaró cerrada la instrucción 
del juicio, quedando los autos en estado para dictar sentencia, en atención a los 
siguientes: 
 
C O N S I D E R A N D O S 
 
PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal Electoral, 
ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio 
de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 fracción II, 
116 fracción IV, inciso l, de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos; 24 fracción IV y 99 inciso C), fracción I de la Constitución Política del 
Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 346 fracción III, 347 y 422 del Código 
Electoral del Estado de Hidalgo; 2, 12 fracción I y II de la Ley Orgánica del 
Tribunal Electoral de Estado de Hidalgo, 17 fracción I del Reglamento Interior del 
propio Tribunal Electoral, por tratarse de un Juicio de Inconformidad. 
 
SEGUNDO.- Presupuestos procesales. 
 
 
a) De forma.- 
Los magistrados que integran este Órgano Colegiado, tienen en consideración 
que el artículo 352 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, establece que el 
escrito mediante el cual se interponga un medio de impugnación, debe cumplir con 
los siguientes requisitos generales: 
 
II.- Hacer constar el nombre del actor; 
III.- Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones; 
IV.- Acompañar el o los documentos que sean necesarios para 
acreditar la personería del promovente; 
V.- Señalar el medio de impugnación que hace valer; 
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VI.- Identificar el acto o resolución impugnada y la autoridad 
responsable del mismo; 
VII.- Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se 
basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución 
impugnados y los preceptos legales presuntamente vulnerados; y 
VIII.- Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la 
interposición o presentación de los medios de impugnación previstos 
en el presente Código; mencionar, en su caso, las que deban 
requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las 
solicito por escrito al órgano o a la autoridad competente y éstas no 
le hubieren sido entregadas; y 
IX.- Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.” 
 
 De la instrumental de actuaciones conformada por cada uno de los Juicios 
de Inconformidad que ahora conforman un solo expediente y que tiene valor 
probatorio pleno, se desprende de cada uno de ellos, por su orden, lo siguiente: 
 
1. JIN-026-PANAL-020/2016.- Fue presentada por triplicado ante el Consejo 
Municipal de Huazalingo, Hidalgo, quien ha sido señalada como la autoridad 
responsable del acto impugnado; quien promueve es Erika Méndez Reyes, 
representante propietaria del Partido Nueva Alianza, registrada ante el 
Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo; señaló domicilio para oír 
y recibir notificaciones en esta ciudad de Pachuca de Soto, Estado de 
Hidalgo, quien promueve tiene acreditada su personería ante la autoridad 
responsable; menciona que hace valer el Juicio de Inconformidad; 
menciona que el acto impugnado es “..LA ELECCIÓN DE 
AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HUAZALINGO, HIDALGO; DE 
FECHA 5 CINCO DE JUNIO DEL 2016 DOS MIL DIECISÉIS 
MEDIANTE EL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD, 
SOLICITANDO SEA DECLARADA NO VALIDAD ESTA ELECCIÓN POR 
ACTUALIZARSE EL SUPUESTO PREVISTO POR EL ARTICULO 385 
FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE 
HIDALGO”, (sic), el escrito de demanda contiene un capítulo de hechos y 
uno de agravios; ofrece las pruebas que considera pertinentes para 
acreditar los hechos en que basa su pretensión, hace constar su nombre y 
estampa su firma autógrafa al final de la demanda, por lo que se tienen por 
satisfechos los requisitos formales que de manera general deben cumplir 
todos los medios de impugnación. 
 
2. JIN-026-PRI-023/2016.- Fue presentada por triplicado ante el Consejo 
Municipal de Huazalingo, Hidalgo, quien ha sido señalada como la autoridad 
responsable del acto impugnado; quien promueve es Iván Manuel San Juan, 
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representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, registrado 
ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo; señaló domicilio 
para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Pachuca de Soto, Estado 
de Hidalgo, quien promueve tiene acreditada su personería ante la 
autoridad responsable; menciona que hace valer el Juicio de 
Inconformidad; menciona que el acto impugnado es “Los resultados 
consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección del 
Ayuntamiento de Huazalingo, Hidalgo, así como la declaración de 
validez de la elección y la entrega de Constancias de Mayoría 
respectivas, en favor de la planilla postulado por el Partido de la 
Revolución Democrática.”(sic); el escrito de demanda contiene un 
capítulo de hechos y uno de agravios; ofrece las pruebas que considera 
pertinentes para acreditar los hechos en que basa su pretensión, haceconstar su nombre y estampa su firma autógrafa al final de la demanda, por 
lo que se tienen por satisfechos los requisitos formales que de manera 
general deben cumplir todos los medios de impugnación. 
 
3. JIN-026-MOR-029-2016.- Este medio de impugnación fue presentado por 
triplicado ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, resaltando que 
la autoridad señalada como responsable del acto impugnado es el Consejo 
Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo; quien promueve es Cipriano 
Hernández Flores, representante propietario del Partido Político MORENA, 
registrado ante el Consejo Municipal Electoral de Huazalingo, Hidalgo; 
señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Pachuca 
de Soto, Estado de Hidalgo, quien promueve tiene acreditada su personería 
ante la autoridad responsable; menciona que hace valer el Juicio de 
Inconformidad; menciona que el acto impugnado es “DECLARACIÓN 
DE VALIDEZ, CÓMPUTO MUNICIPAL Y OTORGAMIENTO DE LA 
CONSTANCIA DE MAYORÍA A FAVOR DEL PRD EN LA ELECCIÓN DE 
HUAZALINGO, HIDALGO”; el escrito de demanda contiene un capítulo de 
hechos y uno de agravios; ofrece las pruebas que considera pertinentes 
para acreditar los hechos en que basa su pretensión, hace constar su 
nombre y estampa su firma autógrafa al final de la demanda. 
 
b) Requisitos especiales del Juicio de Inconformidad. 
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 424 del citado Código 
Electoral, además de los requisitos generales, el medio de impugnación que nos 
ocupa, debe cumplir con los requisitos especiales que a continuación se analizan: 
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1) Legitimación y personería. 
Debe decirse que los tres Juicios de Inconformidad han sido presentado por 
parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 423 del Código Electoral 
Estatal, que dispone que se encuentran legitimados para interponerlo en 
tratándose de la elección de Diputados y Ayuntamientos, los partidos políticos, a 
través de sus Representantes debidamente acreditados ante el Consejo Electoral 
respectivo y en las tres impugnaciones que se analizan, fueron presentados por 
orden de registro, por el Partido Nueva Alianza, Partido Revolucionario Institucional 
y Partido MORENA y como se ha dicho, han ejercido ese derecho a través de sus 
respectivos representantes propietarios acreditados ante el Consejo Municipal 
Electoral de Huazalingo, Hidalgo, que responden a los nombres de Erika Méndez 
Reyes, Iván Manuel San Juan y Cipriano Hernández Flores, quienes han acreditado 
ser representantes propietarios ante el Consejo Municipal Electoral de ese 
Municipio, con los documentos públicos que obran en los expedientes y que son el 
escrito de Convocatoria para la Sesión Especial de Cómputo del día ocho de junio 
dirigido a Erika Méndez Reyes; por lo que se refiere a Iván Manuel San Juan, de 
las Actas de Sesión Permanente del cinco de junio y Acta de Sesión Especial del 
ocho de junio, ambas de dos mil dieciséis; respecto a Cipriano Hernández Flores, 
de igual forma, con las Actas de Sesión Permanente del cinco de junio y de Sesión 
Especial de Computo del día ocho de junio, ambas del año dos mil dieciséis, en las 
que participaron e inclusive en la última citada, el representante de MORENA, firmo 
el acta “bajo protesta”, teniendo todas esas documentales, pleno valor probatorio 
para acreditar la personería de los promoventes, en términos de lo dispuesto por el 
artículo 361 fracción I, en relación con el 357 fracción I, inciso d, del Código 
Electoral del Estado de Hidalgo. 
 
2) Señalamiento de la elección que se impugna. Se reúne, porque los 
partidos impugnantes, señalan en forma concreta que la elección que impugnan es 
del Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Huazalingo, Hidalgo. 
 
3) Mención individualizada de las casillas cuya votación se 
solicita sea anulada. Este requisito no aplica en las impugnaciones que se 
analizan, porque las dos primeras pretenden obtener la nulidad de la elección 
argumentando que el partido político ganador, rebaso en más de un 5% el tope de 
gastos de campaña asignado, mientras que el Partido Político MORENA, pretende 
obtener la nulidad de la elección, por violaciones sustanciales al principio de 
certeza y por rebase en el tope de gastos de campaña. 
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4) Por lo que se refiere a la oportunidad en la presentación de la 
demanda, se abordará de manera particular cada una de ellas, de acuerdo al 
número de expediente que le ha sido asignado, sin dejar de mencionar que el 
artículo 351 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, establece que “Los medios 
de impugnación previstos en este Código, deberán presentarse dentro de los 
cuatro días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del 
acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley 
aplicable”, y en el caso que se resuelve, la Sesión de Cómputo cuyos resultados se 
impugnan, concluyó a las 11:22 once horas con veintidós minutos del día ocho de 
junio de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para la interposición de cada uno de 
estos medios de impugnación, empezó a correr a las 00:01 minutos del día nueve 
de junio para concluir a las 24:00 veinticuatro horas del día doce de junio, ambos 
del año dos mil dieciséis, dicho lo cual se analizará cada impugnación, como sigue: 
 
A) JIN-026-PANAL-020/2016.- De la leyenda que obra en el oficio de 
presentación de la demanda, dirigido al Consejero Presidente del 
Consejo Municipal de Huazalingo, Hidalgo, claramente se aprecia que 
recibió doce fojas en una sala cara, 3 “USB” que dijeron contener 
información y la siguiente fecha: 12/06/16 11:00 Hrs, y obra una firma 
que al ser cotejada con las actas de sesión, se aprecia como la del 
Presidente del Consejo, por tanto se encuentra presentado dentro del 
plazo señalado en el punto anterior. 
 
B) JIN-026-PRI-023/2016.- De la leyenda que obra en la parte superior 
izquierda del escrito que contiene el Juicio de Inconformidad, se aprecia 
claramente la leyenda: “Recibi 43 anexos con impresión en una sola cara 
y 77 fotos y un sobre que dice contener una memoria USB que dice 
contener 3 videos 12/06/2016 22:54 horas, asentando una rúbrica y el 
nombre Evodio Romero Hernández Secretario del Consejo Municipal”, 
por lo que la demanda se estima presentada oportunamente, de acuerdo 
al plazo regulado en el punto anterior; 
 
C) JIN-026-MOR-029/2016.- En la primera hoja del escrito que contiene el 
Juicio de Inconformidad, en la parte superior izquierda, se aprecia un 
sello digital con reloj checador que dice: “INSTITUTO ESTATAL 
ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO 2016 JUN 12 PM 8:57” y tiene 
una rúbrica o garabato y en el reverso de la misma hoja se lee una 
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razón que calza una rúbrica o garabato sobre el renglón y debajo de 
éste dice “INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL OFICIALIA DE PARTES” 
 
TERCERO.- Procedibilidad del Medio de impugnación. 
 
En términos de lo dispuesto por el artículo 416 del Código Electoral del 
Estado de Hidalgo, que establece que durante el Proceso Electoral y 
exclusivamente en la etapa de resultados, cómputo y declaración de validez de la 
elección, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones 
de las Autoridades Electorales, y que adminiculado con el contenido del artículo 
417 del mismo ordenamiento legal que dispone: 
 
El Juicio de Inconformidad podrá interponerse para: 
 
“I. Hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o 
varias casillas previstas en este Código; 
II. Hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o 
varias casillas por error aritmético consignado en los resultados de las actas 
de cómputo Municipal o Municipal; 
III. Hacer valer las causas de nulidad de las elecciones previstas en este 
Código;IV. Impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo 
Municipal en la elección de Diputados de mayoría relativa, en las actas de 
cómputo Municipal y estatal en la elección de Gobernador, el acta de 
cómputo municipal en la elección de Ayuntamientos; y 
V. Impugnar la declaración de validez de la elección y, 
consecuentemente, el otorgamiento de la constancia de mayoría”. 
2 
 
De lo anterior y aunado al hecho de que se han tenido por cumplidos los 
presupuestos procesales generales de forma y los particulares en cuanto a la 
procedencia del Juicio de Inconformidad, se concluye que el medio de impugnación 
que se resuelve, es el idóneo para impugnar los actos del Consejo Municipal 
Electoral de Huazalingo, Hidalgo, que en adelante se analizaran de fondo. 
 
CUARTO.- Tercero interesado. 
 
En el presente juicio, se le reconoce legitimación al Partido de la 
Revolución Democrática, para comparecer como tercero interesado en los tres 
juicios, al estimarse colmados los requisitos de ley, como se demuestra a 
continuación: 
 
 
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 Lo resaltado es la ponencia 
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1.- Interés Jurídico. De conformidad con el artículo 355 fracciones IV del 
Código Electoral del Estado de Hidalgo, el tercero interesado es el partido 
político, coalición, el ciudadano o el candidato, según corresponda, que tenga 
interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que 
pretende el actor. 
 
En este caso el Partido de la Revolución Democrática tiene interés para 
comparecer como tercero interesado, toda vez que fue el ganador de las 
elecciones controvertidas, de ahí que, si los ahora actores impugnan los resultados 
de tales comicios, es evidente que ese reclamo es incompatible con el del Partido 
compareciente que defiende y pretende sostener la legalidad de su triunfo. 
 
2. Legitimación y personería. Relacionados los artículos 355 fracción IV con 
el 356 del código en cita, los partidos políticos que participen con calidad de 
tercero interesado, deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la 
persona que lo represente. 
 
Quien comparece en representación del Partido de la Revolución 
Democrática, es Florentina Martínez Galindo, teniendo ese carácter reconocido 
por el propio Consejo Municipal, toda vez que con fecha seis de julio de dos mil 
dieciséis, compareció FLORENTINA MARTÍNEZ GALINDO, con un escrito 
acompañado del documento que la acredita como representante propietaria del 
Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de 
Huazalingo, Hidalgo, además de que se advierte en las actuaciones practicadas 
ante éste y en el que se constata la presencia de Florentina Martínez Galindo en 
las diversas actas de sesión de ese órgano desconcentrado del Instituto Estatal 
Electoral del Estado de Hidalgo, las cuales tienen valor probatorio pleno en 
términos de lo dispuesto por el artículo 361, fracción I en relación con el 357 
fracción I, del ordenamiento comicial estatal y robustecido con la documental 
pública que corre la misma suerte de valoración que las anteriores, relativa al 
oficio de notificación dirigido a Florentina Martínez Galindo, respecto de la 
interposición de los tres Juicios de Inconformidad. 
 
 3.- Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue presentado dentro del 
plazo que para tal fin establece la ley, como se desprende de la instrumental de 
actuaciones, pues como puede apreciarse del referido oficio de notificación dirigido 
a Florentina Martínez Galindo, la notificación fue recibida el día trece de junio del 
dos mil dieciséis y el escrito de tercero interesado se recibió en la oficialía de 
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partes de este Tribunal Electoral, el día quince del mismo mes y año, esto es, 
dentro del plazo señalado en el segundo párrafo del artículo 425 del Código 
Electoral del Estado de Hidalgo, que expresamente ordena al Consejo respectivo, 
inmediatamente notificar de manera personal a los partidos políticos acreditados 
sobre la interposición del Juicio y de las pruebas exhibidas, para que dentro del 
plazo de tres días comparezcan ante el Tribunal Electoral, a deducir lo que 
a su derecho convenga, situación que en el caso concreto aconteció. 
 
Cuarto.- Pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia. 
 
Como es de explorado derecho, las causales de improcedencia, por ser de 
orden público, deben estudiarse previo al estudio de fondo, lo aleguen o no las 
partes, por ello y atendiendo al método establecido, se analizarán los Juicios de 
Inconformidad que ahora se resuelven para concluir, si en la especie, se actualiza 
algunas de las previstas en el artículo 353 del Código Electoral del Estado de 
Hidalgo. 
 
A) JIN-026-PANAL-020/2016.- De todo lo analizado en los párrafos 
precedentes, se concluye que esta impugnación satisface los requisitos 
señalados en los artículos 352, 424 y 425 del Código Electoral del Estado 
de Hidalgo, por lo que no se actualiza causal de improcedencia alguna y 
puede entrarse al estudio de fondo; 
B) JIN-026-PRI-023/2016.- Del análisis realizado en los párrafos anteriores, 
se concluye que han quedado colmados los requisitos señalados en los 
artículos 352, 424 y 425 del Código Comicial de esta Entidad Federativa, 
por lo que no se actualiza causal de improcedencia alguna y puede 
entrarse al estudio de fondo; 
 
C) JIN-026-MOR-029/2016.- De lo asentado en párrafos precedentes, se 
resalta el hecho de que en la primera hoja del escrito que contiene el 
Juicio de Inconformidad, en la parte superior izquierda, se aprecia un 
sello digital con reloj checador que dice: “INSTITUTO ESTATAL 
ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO 2016 JUN 12 PM 8:57” 
y tiene una rúbrica o garabato y en el reverso de la misma hoja se lee 
una razón que textualmente dice: 
 
“Siendo las 20:57 veinte horas con cincuenta y siete minutos, 
del día 12 de Junio del año 2016, recibí escrito original suscrito 
por Cipriano Hernández Flores, constantes veintiséis fojas útiles 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
14 
impresas por uno solo de sus lados, al cual se le anexa el siguiente 
legajo: 3 
- Copias certificadas del acuerdo número A19/INE/HGO/CD01/02-06-
16, constante de veinticinco fojas útiles impresas por uno solo de 
sus lados. 
- Copias certificadas del acuerdo número A07/INE/HGO/CD01/30-03-
16, constante de cuarenta y ocho fojas útiles impresas por uno solo 
de sus lados. 
- Copias certificadas del acuerdo número A06/INE/HGO/CD01/17-03-
16, constante de treinta y nueve fojas útiles impresas por uno solo 
de sus lados. 
- Panfleto original de la candidata Mily Martínez. 
- Copia simple de la nota periodística Zucesos de los Huastecos, 
constante de una foja útil impresa por una sola de sus caras. (sic) 
 
Calza una rúbrica o garabato sobre el renglón y debajo de éste dice “INSTITUTO 
ESTATAL ELECTORAL OFICIALIA DE PARTES” y el sello oficial de la Secretaria 
Ejecutiva del IEE HIDALGO. 
 
 De lo anterior, se concluye que la demanda que contiene el juicio de 
Inconformidad presentado por el Partido Político Morena, fue presentado en la 
ciudad de Pachuca de Soto, en la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral 
de Hidalgo, a las 20:57 veinte horas con cincuenta y siete minutos del doce de 
junio de dos mil dieciséis, violentando lo expresamente dispuesto por la fracción I 
del artículo 352 que dispone que “Los medios de impugnación deberán 
presentarse por escrito, debiendo cumplir con los requisitos siguientes: 
 
 I.- Serán interpuestos por triplicado y ante la Autoridad señalada 
como responsable del acto o resolución impugnados; 
 
Es decir, debió de ser presentado ante el Consejo Municipal de Huazalingo, 
Hidalgo, quien es la autoridad que realizó el cómputo municipal y la entrega de la 
constancia de mayoría que a la postre fue impugnada.Ante tal irregularidad del actor, y en aras de dar acceso a la justicia 
lectoral, se surte una obligación específica para la autoridad que recibe, contenida 
en el artículo 349 párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que 
dispone: 
 
“Cuando un órgano Electoral o Autoridad Responsable que reciba un 
medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o 
resolución que no es competente para tramitarlo o resolverlo, lo 
remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno a la 
Autoridad que sea competente para tramitarlo” 
 
3
 Lo resaltado es propio. 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
15 
 
 En el caso que se analiza, debe considerarse que la Oficialía de Partes del 
Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, se encuentra, como ya se dijo, ubicada en 
Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo y el Consejo Municipal Electoral de 
Huazalingo, Hidalgo, que es la autoridad responsable, se ubicó en la Cabecera 
Municipal de ese lugar, existiendo una distancia de doscientos diecinueve 
kilómetros según la secretaria de turismo del Gobierno del Estado de Hidalgo: 
como se obtuvo de la consulta realizada en el sitio web de dicha dependencia. 
http://pachuca.tv/turismo/distancias/ 
 
 
Ahora bien, debe considerase que para recorrer tal distancia en vehículo, serían 
necesarias cuatro horas con cuatro minutos4, tomando en cuenta que por ser 
un hecho notorio para los integrantes de este pleno, se trata de una carretera 
sinuosa y en algunas zonas con densa niebla: por ello, en el supuesto que la 
autoridad receptora, Instituto Estatal Electoral, hubiese dado cabal cumplimiento a 
la disposición anteriormente transcrita, remitiendo de inmediato, sin trámite 
alguno, el medio de impugnación que recibió a las veinte horas con cincuenta y 
siete minutos, a la autoridad responsable que es el Consejo Municipal Electoral de 
Huazalingo, la hora en el que hubiese llegado daría como resultado, -en 
condiciones óptimas de clima-, a las 01:01 horas del trece de junio de dos 
 
4
 Fuente: www.google.com.mx/maps/dir/Pachuca+de+Soto,+Hgo./Huazalingo,+Hidalgo/@20.5305477,-
99.193586,9z/data=!3m1!4b1!4m13!4m12!1m5!1m1!1s0x85d1a7716f1e038b:0x13315c101496b749!2m2!1d-
98.7591311!2d20.1010608!1m5!1m1!1s0x85d6d674dc042a25:0xa3bad583ea2915ee!2m2!1d-
98.5068869!2d20.9785884 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
16 
mil dieciséis, es decir con más de una hora retraso con respecto al momento del 
vencimiento del plazo perentorio de cuatro días, que concluyeron a las veinticuatro 
horas del día doce de junio del mismo año, siendo así extemporáneo. 
 
 En refuerzo de tal argumento se consultó igualmente una aplicación 
denominada “Waze” que esta autoridad no debe desconocer por tratarse de 
avances tecnológicos que permiten tener una media de la distancia y el tiempo de 
llegada, obteniendo como resultado una distancia de doscientos cuatro kilómetros 
de distancia y un tiempo de tres horas con cuarenta y un minutos, como se 
muestras a continuación: 
 
 
 
 También se deja constancia que en la página de la Secretaria de Comunicación 
y trasportes SCT, en la utilidad traza tu ruta, no contiene el Municipio de 
Huazalingo, siendo el más cercano el de Huejutla, con un resultado de doscientos 
seis kilómetros y cuatro horas con siete minutos de tiempo de recorrido. 
 En adición a lo anterior, es pertinente citar el criterio sostenido en la 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
17 
Jurisprudencia 56/2002 cuyo texto y rubro es el siguiente: 
Jurisprudencia 56/2002 
 
 
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA 
DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL 
DESECHAMIENTO.- En tanto que el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 
dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por 
escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o 
resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del 
apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo 
artículo 9 se determina, como consecuencia del incumplimiento de 
esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se 
presente por escrito ante la autoridad responsable, se 
desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre 
nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del 
indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del 
Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se 
combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de 
inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la 
Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no 
se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda 
excepción a la regla de que la demanda se debe 
presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de 
conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el 
efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el 
propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como 
responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal 
correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o 
jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a 
trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe 
indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría 
actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco 
tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada 
como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la 
presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado 
de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica 
para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de 
improcedencia en comento no opera automáticamente ante el 
mero hecho indebido de presentar el escrito 
ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal 
acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el 
funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de 
inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se 
recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el 
juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el 
órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que 
si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la 
ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y 
directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino 
nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.” 5 
Tercera Época: 
 
5
 Lo resaltado es la ponencia 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
18 
 
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el 
medio de impugnación presentado por el Partido Político Nacional MORENA, fue 
presentado ante autoridad diversa de la responsable y con ello provoco la 
extemporaneidad del mismo, porque el partido político tenía la carga procesal de 
presentar el medio de impugnación ante la autoridad responsable del acto 
impugnado, pues la presentación ante una autoridad distinta de la prevista en el 
artículo 352 fracción I, es decir ante la autoridad señalada como responsable, no 
es un error subsanable, ya que implica el incumplimiento de una carga procesal 
establecida para la interposición del Juicio de Inconformidad, cuya consecuencia 
debe asumir el impugnante, resultando por tanto inconcuso que este juicio debe 
tenerse como presentado en forma extemporánea, pues como lo ha sostenido la 
Sala Superior en la Jurisprudencia 56/2002 arriba citada, el acto de la 
interposición ante autoridad diversa a la facultada para recibirla,no interrumpe el 
plazo legal de interposición, pues éste sigue corriendo, y sólo podría tenerse 
como presentado oportunamente si el Consejo Municipal Electoral de Huasca de 
Ocampo, Hidalgo, lo hubiera recibido del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, 
antes del vencimiento del plazo legalmente concedido, es decir, antes de las 
24:00 veinticuatro horas del día doce de junio de dos mil dieciséis, lo cual no 
aconteció, por lo que se declara presentado extemporáneamente, actualizándose 
la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 353, del 
ordenamiento electoral citado, provocando por ello el desechamiento del Juicio de 
Inconformidad presentado por el Partido Político Nacional MORENA, atendiendo a 
una interpretación sistemática de los artículos 425 en relación con el 351 y 364 
fracción II, del Código Electoral del Estado de Hidalgo. 
 
Quinto.- Estudio de fondo a la impugnación del Partido Nueva 
Alianza y Partido Revolucionario Institucional. 
 
Resuelto lo anterior, se procede al estudio de la pretensión reclamada 
por los Partidos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, que como ya se ha 
dicho con antelación, cumplieron con los requisitos generales y particulares del 
Juicio de Inconformidad. 
 
 Retomando la litis, ambos partidos impugnantes pretenden obtener la 
nulidad de la elección celebrada el pasado 5 cinco de junio del presente año en el 
Municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo, fundado en la causal prevista en la 
fracción IV del artículo 385 del Código Electoral Local, relativa al “rebase en el 
tope de gastos de campaña establecido”, que en el caso del Municipio de 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
19 
Huazalingo, Hidalgo, fue la suma de $105,298.62 (Ciento Cinco Mil, Doscientos 
Noventa y Ocho pesos sesenta y dos centavos), argumentando respectivamente 
en sus agravios: 
 
A) PARTIDO NUEVA ALIANZA.- “LO ES SIN DUDA LA ILEGAL 
PARTICIPACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA PLANILLA REGISTRADA POR 
EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MILY MARTÍNEZ GALINDO 
AL ROMPER EL PRINCIPIO DE EQUIDAD Y CERTEZA EN EL PROCESO 
ELECTORAL QUE CONCLUYO EL DÍA CINCO DE JUNIO DEL DOS MIL 
DIECISÉIS, MEDIANTE EL CUAL SE RENOVARON AYUNTAMIENTOS, EN 
PARTICULAR EL AYUNTAMIENTO DE HUAZALINGO, HIDALGO, AL IR MAS 
ALLA DEL TOPE DE CAMPAÑA IMPUESTO POR EL ARBITRO ELECTORAL, 
DEJA EN DESVENTAJA A LOS DEMÁS PARTIDOS POLÍTICOS Y CON ESTO SE 
ROMPE LA CETEZA QUE EL CIUDADANO PUDIESE TENER AL EMITIR SU 
SUFRAGIO, DEJANDO DE LADO LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO 
ELECTORAL Y CON ESTO AGRAVIANDO NO SOLO A LA PARTE ACTORA EN 
EL PRESENTE JUICIO SINO A UN MAS AL SISTEMA ELECTORAL COMPLETO 
Y A LA MISMA CIUDADANÍA, AUN POR DEMÁS ESTA REFERIR LA 
DESHONRROSA Y FRAUDULENTA FORMA EN QUE ACTUO EL PARTIDO DE 
LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL NO INCLUIR EN SU INFORME DE 
GASTOS DE CAMPAÑA, LOS QUE MEDIANTE ESTE PROCESO SE EXCIBEN” 
(SIC) 
 
 Para acreditar los hechos en que sustenta su pretensión ofreció diversos 
medios de prueba, entre ellos, diversas documentales privadas consistentes en 
cuatro “cotizaciones”; 3 de ellas relativas a servicio de sillas, mesas templete, 
sonido, enlonado y una más relativa al servicio renta de camionetas “nissan 
pasajera”, mismas que por tratarse de documentales de naturaleza privada, no 
hacen prueba plena como lo dispone la fracción II del artículo 361 en relación con 
el contenido de la fracción II del artículo 357 del Código Electoral del Estado de 
Hidalgo, además de que por tratarse solamente de “cotizaciones” y no de facturas 
que es el documento idóneo para acreditar que se pagó determinada cantidad de 
dinero por la prestación de un servicio o la compra de un producto, resultan no ser 
documentos pertinentes para acreditar que el Partido de la Revolución Democrática 
haya pagado esas cantidades de dinero durante la campaña electoral realizada en 
el Municipio. 
 
Por lo que se refiere a las tres memorias “USB”, debe decirse que después 
de haber abierto los archivos que contiene cada una de ellas, se concluye que 
tienen los mismos contenidos, por lo que se infiere que al igual que los escritos de 
demanda, presentaron las memorias “USB”, por triplicado, para agregar una al 
expediente original y otra al expediente duplicado, debiéndose guardar la tercer en 
el sobre que para ese fin obra en el expediente original del expediente integrado 
en este juicio. 
 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
20 
Respecto al contenido de los archivos que obran en la memoria “USB”, 
contiene seis carpetas cuyo contenido es el siguiente: 
 
1) Carpeta 1.- Contiene dos videos, de los cuales el primero se 
interrumpe en los primeros segundos y el segundo video es el mismo 
comienzo que el anterior, con una duración de dos minutos con 
cincuenta segundos en el que se aprecia las manos de un conductor 
dentro de un vehículo, se conducen sobre una carretera en la que se 
encuentra diversidad de personas caminando por la carretera y 
tráfico vehicular lento por el tránsito de las personas; 
2) Carpeta 2.- Siete fotografías en las que se ve una caravana de 
personas que portan globos y banderas de color amarillo, con el logo 
del “PRD”, transitando por una calle; 
3) Carpeta 3.- Dieciocho fotografías en las que se aprecia un grupo 
numeroso de personas transitando por la calle, portando globos y 
banderas amarillas con el logo del “PRD” y algunas mujeres con una 
corona de flores; 
4) Carpeta 4.- En una fotografía se aprecia un grupo de gente portando 
banderas de color amarillo con el logo del “PRD” y un globo de 
Cantoya de regular tamaño tratando de elevarlo, y en la segunda 
fotografía el globo de Cantoya, con el logo del “PRD”, elevándose 
hacía el cielo; 
5) Carpeta 5.- Ocho fotografías en las que se aprecia algunas personas 
subidas en un templete; a espaldas de las personas una lona grande 
con el apoyo a “Mily”, micrófonos, bocinas, papelitos de colores, y 
gente presenciando el evento en un lugar abierto; 
6) Carpeta 6.- Tres fotografías tomadas en el exterior, un toldo o toldo 
grande, mucha gente que porta banderas y globos amarillos con el 
logo del “PRD”, y se ve una sombrilla de color rosa, y al fondo de la 
carpa o toldo, pegada en la pared una lona grande con el apoyo a 
“Mily”. 
Las anteriores pruebas técnicas no aportan de manera objetiva, clara y 
precisa, la cantidad de dinero que esos productos y servicios tuvieron, además de 
que no cuentan con medios que permitan observar circunstancias de tiempo, modo 
y lugar en que acontecieron los hechos, pudieron inferir que se trataron de actos 
de campaña, por el contexto de las mismas, pero no el lugar ni la fecha en que se 
realizó el evento, por lo que estos medios de prueba, así como la instrumental de 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
21 
actuaciones, no aportan elementos convictivos que favorezcan la pretensión del 
Partido Nueva Alianza. 
 
B) PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.- La Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116, norma IV, 
incisos a) y b) establece que las elecciones locales se realizaran 
mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que son principios 
rectores en la función electoral, los de certeza, imparcialidad, 
independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. 
En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado de 
Hidalgo, en el artículo 24, dispone que: La renovación de los poderes 
Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará 
mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos 
políticos tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida 
democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y 
municipal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso 
de estos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, 
libre, secreto y directo; que en el ejercicio de lafunción electoral serán 
principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, 
imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; y que para garantizar la 
legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un 
sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas 
etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los 
derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de 
asociación. 
A su vez, la ley electoral local precisa la forma y términos en los que 
deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, los 
actos que aquí se impugnan se realizaron en contraposición de lo que 
establece la normatividad aplicable, y, por ende, se infringió lo dispuesto 
en las constituciones federal y estatal. 
UNICO.- NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR REBASE AL TOPE DE 
GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL. 
PRETENSIÓN. 
Se solicita a ese H. Tribunal Electoral del Estado, decrete la nulidad de la 
elección de Ayuntamiento de Huazalingo, del Estado de Hidalgo. 
CAUSA DE PEDIR. 
Por actualizarse la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 385, 
en relación con el 390, ambos del Código Electoral del Estado de 
Hidalgo, toda vez que el candidato del Partido de la Revolución 
Democrática, que resultó electo en la elección de Ayuntamiento, 
rebaso el tope de gastos de campaña, en un porcentaje mayor al 5% 
fijado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. 
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. 
Los artículos 41, base II, inciso c), de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos; 24 fracción II, de la Constitución Política del 
Estado de Hidalgo, así como el 385 fracción IV del Código Electoral del 
Estado de Hidalgo. 
PRINCIPIOS ELECTORALES VIOLENTADOS. 
Equidad, Certeza y Legalidad. 
 
Para probar los hechos en que sustenta su pretensión este instituto político 
ofreció diversas probanzas, entre las que se encuentran; 
Impresiones fotográficas en color de las que se puede apreciar grupos de 
personas en las calles, portando globos y banderas amarillas con el logo del “PRD”, 
también en eventos multitudinarios en los que se usan templetes, micrófonos, 
bocinas, lonas o toldos, lonas con la imagen y el nombre de “Mil”. Etc. Todas ellas 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
22 
con valor de indicio para inducir a creer que se celebraron en época de campaña 
en este proceso electoral, no obstante ello, no existe medio de prueba idóneo que 
acredite el importe de dinero que se invirtió en todos los utilitarios empleados y los 
servicios contratados, incluyendo el medio de transporte para la gente, pues no 
existen se ofrecieron que lo acrediten. 
Por lo que se refiere a la prueba de inspección judicial ofrecida, se estima 
que ingresar y verificar cada uno de los “links” señalados, a nada práctico 
conduciría para lo que se pretende probar que son los gastos generados con los 
actos de campaña que en las imágenes se aprecian, pues como se ha dicho ya, no 
están acompañados del documento privado adecuado para probar los montos 
económicos que se hubieren ocasionado, por lo que se estima que este medio de 
prueba no es pertinente para el fin que se propone. 
 
Desde el punto de vista constitucional el artículo 41, bases V, apartado 
B, inciso a), numeral 6, y; VI, párrafo tercero, inciso a) de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, disponen respectivamente: 
“(…)6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, 
y(…)” 
 
 
“(…)La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por 
violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: 
 
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total 
autorizado;(…)” 
 
Por ello la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las 
campañas de los candidatos en las elecciones federales y locales está a cargo del 
Instituto Nacional Electoral, dejando a la legislación secundaria el desarrollo de las 
atribuciones del Consejo General para realizar esa función, así como la definición 
de los órganos técnicos dependientes del Consejo General que se encargarían de la 
revisión y de instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones 
correspondientes y, por el otro, que la legislación secundaria se encargaría de 
prever el sistema de nulidades de las elecciones federales y locales por violaciones 
graves, dolosas y determinantes, estableciendo como uno de los supuestos de 
nulidad, el exceso del gasto de campaña en más de un cinco por ciento al monto 
total autorizado, así como la exigencia de que esas violaciones quedaran 
acreditadas de manera objetiva y material, estableciendo la presunción de que 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
23 
serían determinantes, cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el 
primero y segundo lugar sea igualmente menor al cinco por ciento. 
En armonía con el mandato constitucional, en la Ley General de 
Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley General de 
Partidos Políticos se establecen los parámetros legales para regular el sistema 
de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de los procedimientos a 
seguir, en los términos siguientes: 
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS 
ELECTORALES 
Artículo 191. 
1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes: 
… 
c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como 
la resolución de cada uno de los informes que están obligados a 
presentar los partidos políticos; 
… 
g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización 
y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la 
normatividad aplicable, y 
… 
Artículo 192. 
1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, 
seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos 
preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará 
integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las 
siguientes: 
… 
b) Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos 
de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de 
fiscalización, en los términos del reglamento que emita el propio Consejo 
General; 
… 
h) Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados 
y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos 
políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del 
Consejo General en los plazos que esta Ley establece; 
2. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización 
contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia. 
3. Las facultades de la Comisión de Fiscalización serán ejercidas 
respetando la plena independencia técnica de su Unidad Técnica de 
Fiscalización. 
4. En el ejercicio de su encargo los Consejeros Electorales integrantes de 
esta Comisión no podrán intervenir en los trabajos de la Unidad Técnica 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
24 
de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todo momento 
el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización. 
5. Las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos 
serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones políticas 
nacionales. 
… 
Artículo 199. 
1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes: 
… 
g) Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, 
dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y 
verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se 
especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido 
los partidos políticos en la administración de sus recursos, el 
incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y 
propondrán las sanciones que procedan conformea la normatividad 
aplicable; 
… 
k) Presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución 
respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización; 
… 
Artículo 428. 
1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del 
Instituto tendrá como facultades, además de las señaladas en la Ley 
General de Partidos Políticos, las siguientes: 
… 
g) Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto 
de las quejas que se presenten y proponer a la consideración de la 
Comisión de Fiscalización la imposición de las sanciones que procedan; 
… 
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS 
Artículo 77. 
… 
2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre 
el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según 
corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus 
recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo 
General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual 
estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del 
dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes 
que están obligados a presentar los partidos políticos. 
Artículo 80. 
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los 
partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas: 
… 
d) Informes de Campaña: 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
25 
I. La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo 
de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos 
de campaña; 
II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica 
contará con diez días para revisar la documentación soporte y la 
contabilidad presentada; 
III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u 
omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad 
presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la 
notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las 
aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes; 
IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica 
contará con un término de diez días para realizar el dictamen 
consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a 
consideración de la Comisión de Fiscalización; 
V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión 
de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, 
ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y 
presentarlos al Consejo General, y 
VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el 
proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, 
a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo 
General los proyectos para que éstos sean votados en un 
término improrrogable de seis días. 
Artículo 81. 
1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la 
Unidad Técnica deberán contener como mínimo: 
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que 
hayan presentado los partidos políticos; 
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados 
en los mismos, y 
c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron 
los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin. 
* Lo resaltado es propio 
 
Por lo que hace a las elecciones en el Estado de Hidalgo, el artículo 1°, 
fracción VIII, 30, fracción II y 34 del código comicial de esta entidad federativa 
mandata que los partidos políticos o coaliciones locales deberán presentar ante la 
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, los informes del 
origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de 
financiamiento, así como su aplicación y empleo, en términos de la Ley General de 
Partidos Políticos. A menos que el Instituto Nacional Electoral delegue las funciones 
de fiscalización al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, en cuyo caso será 
atribución de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
26 
instituto electoral local. Hipótesis jurídica que en la especie no aconteció ya que la 
autoridad administrativa electoral federal no delegó dicha función al órgano local. 
Ahora, para hacer operativo el sistema de fiscalización y los procedimientos 
sancionadores en esta materia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral 
emitió el Reglamento de Fiscalización y el Reglamento de Procedimientos 
Sancionadores en Materia de Fiscalización, mismos que, para el asunto que se 
resuelve, disponen: 
REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN 
Artículo 334. 
Disposiciones normativas para la elaboración del Dictamen 
1. Derivado de la revisión de informes, la Unidad Técnica elaborará 
un Dictamen Consolidado de conformidad con lo establecido en 
el artículo 81 de la Ley de Partidos y lo establecido en el Boletín 
7040 Exámenes sobre el Cumplimiento de Disposiciones Específicas de 
las Normas Internacionales de Auditoría. 
Artículo 335. 
Aseveraciones o pronunciamientos del Dictamen 
1. Los pronunciamientos resultado de la revisión de los informes, se 
realizará sobre lo siguiente: 
a) El origen de los recursos de procedencia privada; 
b) El límite de financiamiento privado; 
c) El límite de gastos de precampaña o campaña en procesos 
electorales; 
d) El cumplimiento del porcentaje destinado a gastos para actividades 
específicas; 
e) El cumplimiento del porcentaje destinado a los gastos para la 
promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, y 
f) El objeto partidista del gasto en términos de la Ley de Partidos. 
Artículo 337. 
Procedimiento para su aprobación 
1. Derivado de los procedimientos de fiscalización, la Unidad 
Técnica elaborará un proyecto de Resolución con las 
observaciones no subsanadas, la norma vulnerada y en su caso, 
propondrá las sanciones correspondientes, previstas en la Ley 
de Instituciones, lo que deberá ser aprobado por la Comisión 
previo a la consideración del Consejo. 
 
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN 
MATERIA DE FISCALIZACIÓN 
Del procedimiento de queja 
Artículo 27 
1. El procedimiento de queja podrá iniciarse a partir del escrito 
de denuncia que presente cualquier interesado por presuntas 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
27 
violaciones a la normatividad electoral en materia de 
fiscalización. 
Sustanciación 
Artículo 34 
1. Recibido el escrito de queja, la Unidad Técnica le asignará un número 
de expediente y lo registrará en el libro de gobierno. Si la queja reúne 
todos los requisitos previstos en el reglamento, se admitirá en un plazo 
no mayor a cinco días. Si la Unidad Técnica necesita reunir elementos 
previos a la admisión, el plazo será de hasta treinta días. En todo caso, 
el Acuerdo se notificará al Secretario. 
2. Hecho lo anterior, la Unidad Técnica fijará en los Estrados del 
Instituto, durante setenta y dos horas, el acuerdo de admisión del 
procedimiento y la cédula de conocimiento, notificando al denunciado el 
inicio del mismo, corriéndole traslado con copia simple de las constancias 
que obren en el expediente y se procederá a la instrucción 
correspondiente. 
3. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades en 
materia de fiscalización prescribe en el plazo de cinco años, contados a 
partir de la fecha asentada en el acuerdo de inicio. 
4. La Unidad Técnica contará con noventa días para presentar los 
Proyectos de Resolución de los procedimientos ante la Comisión, 
computados a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio. 
5. En caso de que, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las 
investigaciones que se realicen, sea necesario un plazo adicional al 
señalado en el numeral anterior, la Unidad Técnica podrá, mediante 
acuerdo debidamente motivado, ampliar el plazo dando aviso al 
Secretarioy al Presidente de la Comisión. 
6. Si con motivo de la sustanciación se advierte la existencia de 
elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las 
inicialmente investigadas, o la probable responsabilidad de sujetos 
distintos a los que en principio se hubiere señalado como probables 
responsables, la Unidad Técnica podrá ampliar el objeto de la 
investigación, o abrir un nuevo procedimiento para su investigación. 
Cierre de instrucción 
Artículo 37 
1. Una vez agotada la instrucción, la Unidad Técnica emitirá el Acuerdo 
de cierre respectivo y elaborará el proyecto de Resolución 
correspondiente, mismo que se someterá a consideración de la Comisión 
para su estudio y aprobación en la sesión próxima a celebrarse. 
2. La Comisión podrá modificar, aprobar o rechazar los Proyectos de 
Resolución, y de ser el caso devolverá el asunto a la Unidad Técnica a fin 
de que realice las diligencias necesarias para esclarecer los hechos 
investigados. Una vez aprobados los Proyectos de Resolución, la 
Comisión deberá someterlos a consideración del Consejo para 
su votación. 
Votación del Proyecto de Resolución 
Artículo 38 
1. Para la votación de los Proyectos de Resolución sometidos a 
consideración del Consejo, ésta deberá proceder en la Sesión 
correspondiente en términos de lo dispuesto por el Capítulo VII del 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
28 
Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional 
Electoral. 
Quejas relacionadas con Campaña 
Artículo 40 
1. El Consejo resolverá a más tardar en la sesión en el que se 
apruebe el Dictamen y la Resolución relativos a los informes de 
campaña, las quejas relacionadas con las campañas electorales, 
que contengan hechos que presuntamente vulneren la 
normatividad en materia de fiscalización, siempre y cuando se 
presenten el domingo siguiente de la celebración de la Jornada 
Electoral o con anterioridad. 
2. En caso de que las quejas referenciadas en el numeral anterior del 
presente artículo no se encuentren en estado de Resolución al momento 
de la presentación del Dictamen Consolidado y Resolución 
correspondiente, la Unidad Técnica deberá fundar y motivar en el 
Dictamen de campaña respectivo las razones por las cuales Los 
proyectos de Resolución serán presentados con posterioridad. 
3. Los referidos procedimientos se resolverán a más tardar quince días 
naturales previos a la toma de posesión o, en su caso, dentro de un 
plazo razonable que considere la toma de posesión del cargo 
correspondiente, siempre y cuando se trate de un asunto determinante 
para el resultado de la elección de que se trate. 
4. En caso de que el escrito de denuncia sea presentado en fecha 
posterior a la referida en el numeral 1 de este artículo, la misma será 
sustanciada y resuelta conforme a las reglas y plazos previstos para las 
quejas referidas en el Capítulo anterior. 
De la sustanciación 
Artículo 41 
1. Para la tramitación y sustanciación de las quejas reguladas en este 
Capítulo, se estará a lo establecido en el Capítulo anterior, aplicando las 
reglas siguientes: 
a) El órgano del Instituto que reciba la denuncia deberá remitirla en un 
plazo de 24 horas a la Unidad, para que ésta valore su procedencia. 
b) Además de los requisitos previstos en el artículo 29 de este 
reglamento, los escritos de queja por hechos que presuntamente 
vulneren la normatividad en materia de fiscalización dentro de los 
Procesos Electorales, deberán estar acompañados por las pruebas que 
permitan acreditar la veracidad de los hechos denunciados. 
c) En caso de que se actualice la prevención, la Unidad Técnica, dentro 
de las 24 horas posteriores a su recepción, emitirá un Acuerdo en el 
que otorgue al quejoso un plazo de 24 horas para subsanar las 
omisiones, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se desechará 
el escrito de queja. 
d) Cuando el procedimiento de queja amerite emplazamiento, el 
denunciado deberá dar contestación al mismo en un plazo 
improrrogable de 48 horas. 
De la normatividad transcrita se destaca que: 
a) Corresponde al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los 
partidos políticos y de las campañas de los candidatos, así como la resolución 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
29 
de las quejas que se presenten en materia de fiscalización, facultad que es 
ejercida por la Comisión de Fiscalización, a través de su Unidad Técnica. 
b) Para la revisión de los informes de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización 
revisará y auditará el destino que le den los partidos políticos al financiamiento 
para la campaña electoral. 
c) Concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica elaborará el 
dictamen consolidado y la propuesta de resolución que someterá a 
consideración de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral en 
un plazo de diez días. 
d) La citada Comisión tendrá el plazo de seis días para emitir la resolución que en 
derecho proceda respecto del dictamen consolidado y la propuesta de 
resolución y someter a consideración del Consejo General los proyectos 
respectivos, el cual tendrá un plazo de seis días para emitir la resolución 
correspondiente. 
e) El dictamen deberá contener, entre otras, el resultado y conclusiones de la 
revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos, de lo cual 
destaca el límite de gastos de precampaña o campaña en los procedimientos 
electorales. 
f) Por su parte, el procedimiento sancionador en materia de fiscalización se 
instaura por presuntas violaciones a la normatividad electoral en esa materia. 
g) Si la queja reúne todos los requisitos previstos en el reglamento, la Unidad 
Técnica de Fiscalización la admitirá en el plazo estipulado. 
h) La Unidad Técnica contará con noventa días para presentar los proyectos de 
resolución de los procedimientos ante la Comisión de Fiscalización, computados 
a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio. 
i) La Comisión podrá modificar, aprobar o rechazar los proyectos de resolución, y 
de ser el caso devolverá el asunto a la Unidad a fin de que realice las 
diligencias necesarias para esclarecer los hechos motivo de investigación. Una 
vez aprobados los proyectos de resolución, la Comisión deberá someterlos a 
consideración del Consejo General para su votación. 
j) Tratándose de quejas relacionadas con las campañas electorales, y si 
éstas se presentaron con anterioridad al día de la jornada electoral y 
hasta el domingo siguiente, el Consejo General resolverá a más tardar 
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30 
en la sesión en el que se apruebe el dictamen y la resolución relativos 
a los informes de campaña, tomando en cuenta la toma de posesión. 
k) En caso de que las quejas no se encuentren en estado de resolución al 
momento de la presentación del dictamen consolidado y resolución 
correspondiente, la Unidad Técnica de Fiscalización deberá fundar y motivar las 
razones por las cuales los proyectos de resolución serán presentados con 
posterioridad, los cuales serán resueltos a más tardar quince días naturales 
previos a la toma de posesión del cargo correspondiente o, en su caso, dentro 
de un plazo razonable, siempre y cuando sea un asunto determinante para el 
resultado de la elección de que se trate. 
Precisado lo anterior, debe señalarse que la reforma constitucional en materia 
de fiscalización incide directamente en el sistema de nulidades de elección, al 
establecerse en el mismo artículo 41 de la Constitución Federal, que cuando en las 
elecciones federales o locales ocurran violaciones graves, dolosas y determinantes 
se podrá decretar la nulidad de una elección, por los supuestos enunciados. 
Asimismo, en el diverso 116, fracción IV, inciso m), se ordena que, en las 
constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, se fijen las causales de 
nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así 
como los plazos convenientespara el desahogo de todas las instancias 
impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los 
procesos electorales. 
 
Por ello, en cumplimiento a lo previsto en los artículos constitucionales 
referidos, el legislador federal en el numeral 78 bis, de la Ley General del 
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que 
las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y 
determinantes, en los casos establecidos en la Base VI del artículo 41 de la 
Constitución Federal, las cuales se deberán acreditar de manera objetiva y 
material. Dentro de esos casos se encuentra, el exceso en los gastos de 
campaña en más de un cinco por ciento del monto total autorizado, el 
cual resultará determinante, cuando la diferencia entre la votación obtenida entre 
el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento. 
 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
31 
En el mismo artículo 78 bis, se establecieron los conceptos de: violaciones 
graves, dolosas y determinantes, en los siguientes términos: 
1. Violaciones graves. Aquellas conductas irregulares que produzcan una 
afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan 
en peligro el proceso electoral y sus resultados. 
2. Conductas dolosas. Aquellas realizadas con pleno conocimiento de su carácter 
ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los 
resultados del proceso electoral. 
3. Violaciones determinantes. Cuando la diferencia entre la votación obtenida 
entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. 
 
Bajo tales premisas, para que un órgano jurisdiccional competente decrete la 
nulidad de una elección, los hechos suscitados deben encuadrar en las hipótesis 
jurídicas descritas en dicho ordenamiento. 
 
En mismo sentido, el legislador local en esta entidad federativa dispuso en el 
artículo 385, fracción IV del Código Electoral del Estado de Hidalgo que este 
Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de 
diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un 
Municipio, cuando el partido político, coalición o candidato independiente que 
obtenga la constancia de mayoría exceda los topes para gastos de campaña 
previamente establecidos en más de un cinco por ciento. 
 
De este modo, para que tenga efectividad este sistema de nulidades es 
necesario su armonización con el sistema de fiscalización, particularmente con la 
fiscalización de los gastos de campaña de los partidos políticos y candidatos y con 
los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización que se instauren por 
presuntas violaciones a la normativa electoral en esa materia. 
 
Es por ello que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral está 
obligado a emitir las resoluciones en materia de fiscalización de forma completa, 
tomando en consideración no solo los datos que arroja la revisión y fiscalización de 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
32 
los informes presentados por los candidatos y los partidos políticos, sino también, 
todos aquellos elementos derivados de las denuncias relacionadas con los 
supuestos de nulidad de las elecciones, entre los que se encuentra, el rebase de 
topes de gastos de campaña, pues tales resoluciones constituyen el medio de 
prueba idóneo y pertinente para acreditar esa causa de nulidad. 
 
Lo anterior, con el fin de dotar de funcionalidad a las normas relativas a la 
fiscalización y al sistema de nulidades en materia electoral, es necesario que se 
resuelvan todos los asuntos relacionados con gastos de campaña, así como las 
quejas presentadas antes de aprobar el dictamen consolidado atinente, de este 
modo se hace efectivo el derecho fundamental de acceso a la impartición de 
justicia y se dota de certeza a los participantes en el proceso electoral y a la 
ciudadanía en general, sobre la actualización o no de la referida causal de nulidad. 
Tal y como se establece en la Tesis LXIV/2015 de la Sala Superior del Tribunal 
Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: QUEJAS EN MATERIA DE 
FISCALIZACIÓN. CUANDO ESTÉN VINCULADAS CON CAMPAÑAS 
ELECTORALES, PUEDEN RESOLVERSE INCLUSO AL APROBAR EL 
DICTAMEN CONSOLIDADO6. 
 
Entonces, se puede concluir que los elementos para que se actualice la causa 
de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña son los 
siguientes: 
1. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en más de un 
cinco por ciento. 
2. Que la vulneración sea grave y dolosa. 
3. Que la vulneración sea determinante; esto es, cuando la diferencia entre 
el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento. 
4. Que las vulneraciones sean acreditadas de forma objetiva y material. 
 
En la especie, para que opere esta causal de nulidad de elección por rebase en 
el tope de gastos de campaña, se requiere que esté plenamente demostrado que 
 
6
 Aprobada el siete de agosto de dos mil quince, Consultable en la dirección electrónica: 
http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=LXIV/2015 
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33 
la planilla que obtuvo el triunfo en la elección de ayuntamiento, se excedió en un 
cinco por ciento en el monto total autorizado para dicha elección; con ello, también 
se tendría por actualizado el elemento de la vulneración grave y dolosa, ya que al 
provenir de una norma constitucional, basta que la misma sea violentada para que 
se configure como una violación grave y dolosa. 
 
 Asimismo, para la acreditación de forma objetiva y material de la 
vulneración acontecida, la prueba idónea y pertinente, será el dictamen 
consolidado de fiscalización que emite la Unidad Técnica y se aprueba por el 
Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Además de que debe ser evidente 
que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección sea menor a cinco 
puntos porcentuales. 
Elementos estudiados en la queja en la Unidad Técnica de 
fiscalización del INE, que son abordados por esta autoridad al tener 
identidad con el medio de impugnación que se resuelve. 
Ahora bien, previo a entrar al estudio de fondo del procedimiento que nos 
ocupa, es importante señalar los motivos que dieron origen al inicio del 
procedimiento de queja que por esta vía se resuelve. 
 
Mediante escrito de queja presentado por el Lic. Alejandro Muñoz García, 
Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo 
General del Instituto Nacional Electoral, en contra del Partido de la Revolución 
Democrática y la C. Mily Martínez Galindo, Candidata al cargo de Ayuntamiento de 
Huazalingo; denunció que la citada candidata omitió reportar en el informe de 
campaña los gastos relativos a muros, lonas, banderas, dípticos, espectaculares, 
equipo de audio, banda musical, templetes, globos de cantoya, calcomanías, molde 
para rotular, pagina en periódico, sillas, globos, alimentos, combustible y playeras, 
mediante los cuales se promocionó su campaña, lo cual presuntamente derivó en 
un gasto excesivo y por ende un probable rebase al tope de gastos establecido por 
la normatividad electoral. 
 
En este orden de ideas, en atención a los hechos denunciados, esta autoridad 
electoral analizará en dos en apartados los conceptos denunciados a efecto de 
realizar un pronunciamiento individualizado. En este contexto, el orden será el 
siguiente: 
 
A. Omisión de reportar gastos de campaña 
 
B. Rebase de topes de campaña 
 
A. Omisión de reportar gastos de campaña 
 
Cabe mencionar que para sostener sus afirmaciones el quejoso remitió los links de 
3 videos, además, remitió los videos referidos en medio magnético (USB), así como 
impresiones de fotografías obtenidas de la red social denominada Facebook, en las 
JIN-026-PANAL-020/2016 Y SUS ACUMULADOS 
 
34 
cuales se observa eventos en los que

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