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Citation:
Carlos Petit, Derecho Comun Y Derecho Castellano -
Notas de Literatura Juridica Para Su Estudio (Siglos
XV-XVII), 50 Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis 157 
(1982)
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DERECHO COMUN Y DERECHO CASTELLANO
Notas de literatura juridica para su estudio
(siglos XV - XVII)
por
CARLOS PETIT (Sevilla)*
'Quinientos atlos de experiencia nos han he-
cho ver claramente la imposibilidad de que los
j6venes educados en los principios del dere-
cho romano, y familiarizados con las doctri-
nas de sus glosadores e int6rpretes, Ileguen a
aficionarse y mirar con gusto, y menos a com-
prender nuestra jurisprudencia, inconciliable
muchas veces con aquellos principios
(Francisco Martinez Marina)
I. - Prelaci6n de fuentes y derecho comun en 1348
1. - Recientes investigaciones han incidido con agudeza en el problema de la
creaci6n del derecho en Castilla durante la edad media y especialmente en el or-
den deprelaci6n defuentes contenido en la famosa ley primera, titulo 28, del Or-
denamiento de AlcalA de Henares de 13481. Esta ley2 se nos presenta como el
triunfo del derecho regio sobre el municipal contenido en los fueros - vigentes
s6lo "en aquellas cosas que se vsaron, saluo en aquello que nos fallaremos que se
deue meiorar e emendar e enlo que son contra Dios e contra razon ocontra las
leyes que en este nuestro libro se contienen", segtin establece Alfonso XI - y so-
bre un derecho de origen sefiorial (o de la tierra no organizada de forma aut6-
noma, en palabras de Aquilino Iglesia) no fijado oficialmente por escrito y que
se incorpora al mismo libro de leyes de 1348, comprendindose de esta manera,
independientemente de su origen, "dentro del marco trazado por la legislaci6n
regia" 3. El contencioso en que semejante actitud real se ve envuelta en las d&ca-
* Trabajo realizado durante el curso 1979- 1980 en el Max Planck Institut for euro-
ptische Rechtsgeschichte (Francfort del Meno). A este centro, asi como al Consejo de
Europa y al Servicio Alem.n de Intercambio Acad6mico (DAAD), cuya ayuda econ6mica
posibilit6 mi estancia en Alemania durante ese afto, quiero ahora expresar pfiblicamente
mi agradecimiento. Gracias tambi6n a J.M. Molina Lamothe y F. Barrios Pintado, quie-
nes completaron desde Madrid lagunas bibliogrificas importantes facilitando con ello el
curso de esta investigaci6n.
1. B. Clavero, Notas sobre el derecho territorial castellano, 1367- 1445, en Historia,
Instituciones, Documentos, 3 (1976), pp. 141-165; A. Iglesia Ferreir6s, Derecho munici-
pal, derecho seTorial, derecho regio, en Historia, Instituciones, Documentos, 4 (1977),
pp. 115-197.
2. Edici6n de la Real Academia de la Historia, Cortes de los A ntiguos Reinos de Leon
y de Castilla, 1 (1861), pp. 541-543; recogido por A. Garcia-Gallo, Manual de Historia del
Derecho Espahol, II, 4a. ed. Madrid 1971, pp. 217-219 y B. Clavero, Temas de Historia
del Derecho, Derecho de los Reinos, Sevilla 1977, pp. 85-93.
3. A. Iglesia Ferreir6s, Derecho municipal, derecho sefiorial, derecho regio, p. 155.
CARLOS PETIT
das siguientes y que supone la "persistente indeterminaci6n" del derecho territo-
rial en Castilla, estudiado por B. Clavero4 , no habrd ahora de entretenernos,
pues las pretensiones de la corona expresadas en 1348 se afirmarhn con los Reyes
Catblicos de un modo irreversible y en estas coordenadas se centra ya el orden de
prelaci6n defuentes castellano a lo largo de toda la edad moderna; si, en cam-
bio, conviene detenerse mLs en el papel asignado al derecho comarn dentro de
esta prelaci6n de fuentes.
2. - No es ninguna novedad afirmar que la recepci6n del ius commune estA en
la base de la elaboraci6n del derecho por parte del monarca. Al rey juez que de-
clara derecho, propio de la alta edad media, sucede un rey legislador que lo crea;
la iniciativa real en la creaci6n del derecho frente a - o, mejor, sobre - instancias
municipales y selioriales, que se condensa programdticamente en la ley citada del
Ordenamiento de AlcalA, s6lo es comprensible en el marco de la recepci6n. Por
eso puede sorprender la ausencia de dicho ius commune en el sistema fijado en
1348, sobre todo si se tiene en cuenta su aceptaci6n expresa, a lo largo de la cen-
turia siguiente, como derecho supletorio en otros territorios, peninsulares - Por-
tugal', Catalufla6 - o no - asi Alemania7 -. Es cierto que en Castilla la funci6n
de fuente supletoria corresponde a las Partidas y que 6stas, en definitiva, salvo
contadas correcciones contienen derecho comfin8 , pero el texto alfonsino, como
ha sefialado Toms y Valiente, "actu6 parad6jica y simultineamente como vehi-
culo legal de penetraci6n del Derecho romano-can6nico en Castilla, y como
dique legal que impedia una vigencia global del Derecho comfin, tal y como suce-
Sucederia asi con el derecho seflorial un fen6meno similar, de alguna forma, al ya detecta-
do antes de 1348 en la esfera municipal: la confirmaci6n del fuero extenso por el rey "su-
pone un reconocimiento de que el valor del mismo depende en cierto sentido de la confir-
maci6n, en iltima instancia de la voluntad del monarca", p. 135.
4. B. Clavero, Notas sobre el derecho territorial castellano, cit.
5. Me refiero a las Ordenanzas Alfonsinas (1446), que recogen como derecho supleto-
rio de primer grado - a falte de ley o de costumbre y del cada vez mis romanizado estilo de
la Corte - el derecho romanocan6nico; en su defecto, se aplicaria la glosa ordinaria de Ac-
cursio y la opini6n de Bdrtolo, correspondiendo el 61timo puesto en este orden de prela-
ci6n al recurso al rey. Vid. sobre ello J.M. Font Rius, La recepci6n del derecho romano en
la Peninsula Ibrica durante la Edad Media, en Recueil de m~moires et travaux publi par
la Socit6 d'Histoire du Droit et des Institutions des anciens pays de droit &rit, 6 (1967),
pp. 85-104, especialmente pp. 102-103; con gran profundidad, G. Braga Da Cruz, 0 direi-
to subsididrio na hist6ria do direito portugues, en Revista Portuguesa de Hist6ria, 14
(1974), pp. 177-316, en concreto pp. 216-218.
6. J.M. Font Rius, La recepci6n del derecho romano, pp. 94-97, quien remitiri a las
aportaciones anteriores de BrocA e Hinojosa; el fundamental texto de las cortes de 1409 en
A. Garcia-Gallo, Manual, II, pp. 264-265. Ahora puede consultarse tambi~n A. Iglesia
Ferreir6s, resefla a S. Sobreques, Historia de la producci6 del dret catald fins al Decret de
Nova Planta (Girona 1978), en Anuario de Historia del Derecho Espaftol, 49 (1979), pp.
770-786.
7. Concretamente en el derecho local de Luneburgo a comienzos del siglo XV; cfr. H.
Coing, ROmisches Recht in Deutschland, en lus Romanurn Medii Aevi, pars v,6 (Medio-
lani 1964), pp. 89-90 y p. 102 en relaci6n con la f6rmula de juramento del juez prevista en
la Reichkammergerichtsordnung de 1495. Tambi~n W. Trausen, ROmisches undpartiku-
lares Recht in der Rezeptionszeit, en Rechtsbewahrung und Rechtsentwicklung, Fest-
schrift fur Heinrich Lange (Mtlnchen 1970), pp. 97-120, concretamente pp. 101-103.
8. Valga como ejemplo la glosa de G. Lopez a Partidas 6,13,9, a mudar: "Multum
nota istam legem, ut caveas multum in dicendo quod aliquando leges Partitarum corrigant
jus commune, nam cum hoc lex Partitarum voluit, id expressit, ut hic vides".
DERECHO COMUN Y DERECHO CASTELLANO
di6, por ejemplo, en Catalufna" 9. En efecto, aparte de que no todo fuera en las
Partidas ius commune, ellas suponian la cristalizaci6n del mismo en el estado ini-
cialde su configuraci6n: la glosa; la invocaci6n a las Partidas como derecho su-
pletorio excluia, pues, el ulterior proceso de elaboracibn cientifica del ius com-
mune que aCin habria de prolongarse durante varios siglos.
Proceso que, hay que destacarlo, pesaba sobre los juristas y, por tanto, que-
daba - al menos, de modo inmediato - al margen de las pretensiones del rey le-
gislador y de su efectivo control. Desde esta perspectiva las Partidas, aun siendo
sustancialmente ius commune, eran derecho regio en Castilla, elaboradas por un
rey (Alfonso X), reformadas y promulgadas con valor de fuente subsidiaria por
otro (Alfonso XI), definitivamente "interpretadas" en el punto conflictivo de
los poderes del monarca por un tercero (Juan II)10; el recurso a las Partidas era
recurso al derecho del rey - a la opci6n regia operada sobre los vastos materiales
del ius commune-, lo que distaba de suponerse mediante la remisi6n gen6rica a
ste.
Aparte de que la vigencia indiscriminada del ius commune podia resultar con-
flictiva y hasta incompatible con la autoridad real en estos ahos de la baja edad
media. En unas cortes celebradas en poca de Alfonso XI, precisamente en 1329,
todavia aparece un pronunciamiento del poder del rey frente al pretendidamente
universal del emperador, muy en la linea de lo que la doctrina hispinica venia
defendiendo desde el siglo XIII en Bolonia:
Otrossi alo que me dixieron que ay muchos clerigos e legos que sse llaman escriuanos
publicos por auctoridat emperial, et esto que es grant mengua dela execugion e libertad
del mio ssennorio. Et que me piden por merget que mande que non vsen delos offigios
nin anden y. Et ssi quisieren vsar dello daqui adelante, que gelo mande escarmentar
enel cuerpo e enlo que ouieren. A esto rrespondo quelo tengo assi por bien, e que ssi
daqui adelante tal notario y andudiere e vsare del officio, quelo mande echar dela mi
tierra e tomar todo lo que ouieren i1.
Se planteaba asi el conflicto entre el principio de nombramiento regio del es-
cribano, presente ya en Castilla desde la reforma del notariado de Alfonso X 2 , y
9. F. Tomds y Valiente, Manual de historia del derecho esparfol (Madrid 1979), p. 244.
10. Se trata de las cortes de Olmedo de 1445, estudiados por B. Clavero, Notas sobre
el derecho territorial castellano, pp. 161-165. Ain podri afladirse alg~in texto de las Cortes
de AlcalA de Henares de 1348 (cfr. el Ordenamiento, 27,2 y 3) en que Alfonso XI parece
comprometerse a declarar, en el sentido de la pertinente petici6n, los preceptos del Fuero
Real y las Partidas relativos a la prescripci6n adquisitiva de la jurisdicci6n (cfr. Cortes,
cit., p. 595), asi como las alusiones a una intervenci6n de Enrique II en todo este proceso
que, de producirse realmente, vendria representada por "el pr6logo que fizo a la publica-
ci6n de las Partidas" segfin Alonso de Cartagena, alusiones ya recogidas por A.M. Bur-
riel, Carta del Padre Burriel a don Juan de Amaya, en Semanario Erudito de A. Vallada-
res de Sotomayor, 16 (Madrid 1789), pp. 3-222, especialmente p. 96 y pp. 118-119; moder-
namente vuelve sobre ello B. Clavero, Notas sobre el derecho territorial castellano, p. 146
y nota 9.
11. Cortes, cit., pp. 425-426. El texto en J. Beneyto Perez, Textos politicos espaholes
de la Baja Edad Media, Madrid 1944; lo estudia, dentro de un contexto europeo, A. Ma-
rongiu, Trois declarations d'ind0pendance de l'Empire entre 1313 et 1329, en Recueil de
mmoires et travaux publi6 par la Socit6 d'Histoire du Droit et des Institutions des
anciens pays de droit &crit, 9 (1974), pp. 545-552.
12. J. Martinez Gijon, Estudios sobre el oficio de escribano en Castilla durante la
CARLOS PETIT
la posibilidad de ejercer la fe piblica por concesi6n del emperador. Esto filtimo,
"grant mengua dela execuqion e libertad del mio ssennorio", seg~in reconocia el
monarca castellano, encontraba su fundamento en este mismo ius commune no
aceptado como supletorio en 1348, no, ciertamente, en las Partidas, para las que
"sabida cosa es que todos aquellos poderes . .. que los emperadores han e de-
yen aver en las gentes de su Imperio, que essos mismos han los reyes en las de sus
Reynos, e mayores" (P. 2,1,8)3.
Si segfn lo que ilevamos visto la exclusi6n del ius commune como supletario,
otorgando este valor a las Partidas, supone una nueva afirmaci6n del derecho re-
gio, ahora frente al comn, el recurso final al rey en caso de lagunas o problemas
de interpretaci6n de fuentes previsto en el Ordenamiento de AlcalA, 28,1, com-
pletari el campo de monopolio normativo que se reserva el monarca. Es sinto-
m~tica la ausencia en esta ley de alusiones al sentido natural o a la equidad segfn
aparecen en Arag6n o en Catalufla para integrar el sistema de fuentes, expresio-
nes que interpretadas por los juristas como sin6nimos del derecho comfin fo-
mentan la admisi6n explicita de ste como supletorio"
4 ; en Castilla, por el con-
trario, se opta por seguir el precedente que ofrecia el derecho visigodo (Liber Iu-
diciorum 2,1,13, pero tambi~n el justinianeo recibido) puesto en circulaci6n, en
diversas ocasiones y textos, en el siglo X111
11; ahora se insistirA en ello, en los po-
deres del rey para interpretar el derecho vigente, resolver las colisiones que entre
las heterog~neas fuentes que lo integran pueden plantearse - de nuevo hay que
recordar aqui la decisiva intervenci6n de Juan II en Olmedo - y crear nueva ley
para el caso carente de regulaci6n.
II. - La interpretaci6n de los juristas (siglo XV)
3. - Sin embargo, ya es sabido que Castilla no constituiria una excepci6n en el
contexto europeo del ius commune; pese a la declaraci6n oficial del monarca se
consolidarA por obra de la doctrina el cardcter subsidiario del derecho comin Th.
El mismo texto del Ordenamiento de AlcalA, tambi&n en este punto coincidente
con viejas leyes visig6ticas y otras no tan viejas que seguian su linea, admitia el
Edad Moderna, en Centenario de la Ley del Notariado, secci6n primera: estudios hist6ri-
cos, vol. I (Madrid 1964), pp. 263-340, sobre todo 270-277.
13. Una excelente sintesis en B. Clavero, Temas de Historia del Derecho, Derecho co-
min, 2a. ed. revisada y ampliada (Sevilla 1979), pp. 65-72.
14. J.M. Font Rius, La recepci6n del derecho romano, pp. 96 y 98; A. Perez Martin,
Fori Aragonum vom Codex von Huesca (1247) bis zur Reform Philipps 11 (1547) (Vaduz
1979), pp. 52-53 de la introducci6n. A Catalufta y Arag6n a0n cabe afladir, como es sabi-
do, el caso de Valencia.
15. Cfr. A. Garcia-Gallo, El "Libro de las leyes" de Alfonso el Sabio, Del Espdculo a
las Partidas, en Anuario de Historia del Derecho Espaflol, 21-22 (1951-1952), pp. 345-528,
en concreto las fuentes recogidas en las pp. 526-527 (Ordenamiento dado el 31 de agosto
de 1258 a Los alcaldes de Valladolid, coincidente en parte con el Esp~culo). Vase tambi~n
Fuero Real 1,6,5, sobre el que ha de insistirse afin.
16. Es un punto suficientemente puesto de relieve por la manualistica: B. Clavero, De-
recho comdn, pp. 117-119; A. Garcia-Gallo, Manual, I, pp. 405-406; R. Gibert, Historia
general del Derecho espaniol, la ed. Granada 1968, pp. 52-53 y 61-62; J. Lalinde Abadia,
Iniciaci6n hist6rica al Derecho espa'iol, 2a. ed. Barcelona 1978, pp. 198-200; J.M. Perez-
Prendes y Mufloz de Arraco, Historia del Derecho espa-nol, parte general, la ed. Madrid
1973, pp. 434-437; F. Tomas y Valiente, Manual, pp. 246-247.
DERECHO COMUM Y DERECHO CASTELLANO
estudio universitario de "los libros de los Derechos que los sabios antiguos fizie-
ron . . ., porque a en ellos mucha sabiduria", y esta autorizaci6n -ineludible,
por otra parte - del cultivo cientifico del ius commune, o, si se prefiere, el deseo
expreso del monarca de difundir las ideas y principios que le atribuian le crea-
ci6n del derecho, encerraba el germen de la evoluci6n posterior contraria al siste-
ma defuentes fijado en las leyes.
4. - Ya en el siglo XV aparecen interesantes testimonios al respecto. Asi las
glosas latinas a los Ordenamientos de Alcal. deHenares y de'Briviesca, conteni-
das en el incunable 2535 de la Biblioteca Nacional de Madrid 7 y atribuidas a Al-
fonso Diaz de Montalvo 8 . En el comentario a la ley primera del titulo 28 de Al-
17. Sobre esta obra R. Urefla, Los incunables jurfdicos en Espa[a, en Boletin de la
Real Academia de la Historia, 95 (1929), pp. 1-46; tambi~n, mds modernamente, A.
Odriozola, El P. Sarmiento, Arias de Balboa y el primer libro impreso de autor gallego
(1474?), en Cuadernos de Estudios Gallegos, 27 (1972), pp. 272-294 y A. Garcia-Gallo,
Las Expositiones nominum legalium y los vocabulariosjurldicos medievales, Madrid 1974
(pero sin utilizar el, por otra parte escondido, articulo mencionado anteriormente), espe-
cialmente la nota 4 en pp. 45-46. Conviene aclarar que el incunable no contiene el texto del
Ordenamiento de AlcalA, como se ha afirmado con frecuencia (cfr. 1. Sanchez Bella, Los
comentarios a las leyes de Indias, en Anuario de Historia del Derecho Espaftol, 24 (1954),
pp. 381-541, en concreto p. 409; B. Clavero, Derecho de los Reinos, p. 100), sino tan s6lo
la glosa a dicho Ordenamiento. Este permanece in~dito hasta bien entrado el siglo
XVIII - sus primeros editores, que yo sepa, son Asso y De Manuel-, de manera que el
erudito A.M. Burriel, Carta a don Juan de Amaya, resaltando el importantisimo papel
que el cuaderno de leyes de 1348 jug6 en la historia del derecho castellano, podia quejarse
afin del imperdonable olvido en que habia caido el Ordenamiento (cfr. p. 107, 129, 173,
etc.).
18. La atribuci6n a Diaz de Montalvo es uno de tanto puntos confusos en la historia
de la literatura juridica castellana, todavia por hacer sobre todo en lo relativo a la baja
edad media. Para los editores del Ordenamiento de Alcalh, Asso y De Manuel, el autor de
las glosas seria el obispo Vicente Arias de Balboa (vid. sobre sus argumentos al respecto A.
Odriozola, El P. Sarmiento, pp. 285-286), opini6n que comparti6 el bibgrafo de Montalvo
Fermin Caballero, aunque apuntando, sobre la base de una glosa a Fuero Real 2,3,5, en
que Diaz de Montalvo se remite a 1o que escribi6 sobre la ley de Alcald correspondiente, la
verosimilitud de las noticias transmitidas desde Nicolas Antonio y confirmadas luego por
Burriel sobre la autoria de Diaz de Montalvo (cfr. A. Odriozola, El P. Sarmiento, pp.
282-283 y 286-287). R. Urefla, Los incunablesjuridicos, p. 26, se inclina resueltamente por
esta opini6n, en base a la atribuci6n contenida en una nota manuscrita en el incunable de
la Biblioteca Nacional que reza "estas son las glosas que fiso el licenciado de montalvo
sobre el Ordenamiento de AlcalA", "dato irrecusable de la poca (que) nos demuestra
- siempre segn Urefila - que el an6nimo glosador de los dos ordenamientos es el doctor Al-
fonso Diaz de Montalvo". M~ts decisivo que esta atribuci6n coetAnca, que faltaria en
otros ejemplares - A. Garcia-Gallo, Las Expositiones, p. 45, justifica de este modo el er-
ror de Marcos Sal6n de Paz al citar, en sus glosas a las leyes de Toro, como autor de los
comentarios a las de Alcali a Juan de Parix, impresor del incunable - o que resulta contra-
dicha por otras atribuciones a Arias de Balboa - es el caso del ejemplar conservado en la
Biblioteca de la Colegiata de San Isidoro de Le6n, al final del cual anot6 una mano "iste
apparatus glossarum fuit domiai Vincencii Arie utriusque iuris doctoris excellentissimi ac
Placentini episcopi meritissimi", y otra segunda mano, a continuaci6n, "immo verum est
quod fuit domini Alfonsi Didaci de Montalvo, quia ipse in pluribus locis refert se ad istas
glosas suas; etiam sunt in quadam lege que incipit 'Nostra intencio'; iste dominus allegat
ipsum Vicencium Arie, itaque clare patet non esse suas, id est domini Vincencii, glossas
istas"; cfr. sobre ello A. Odriozola, El P. Sarmiento, p. 290, quien remitirA a su trabajo
anterior dando cuenta del hallazgo del incunable leon6s -, es el argumento de las remisio-
nes que el autor de las glosas impresas hace a los comentarios de Vincente Arias de Balboa
CARLOS PETIT
cal- folios 136 rto. a 140 rto., segfsn una de las dos foliaciones del incunable-,
Ileno de datos de importancia, destaca sobre todo la extensa glosa qve nos qve
seamos, correspondiente al paso en que se prev el recurso al rey para interpretar
o resolver las lagunas del derecho en Castilla'
9 . Es sorprendente la agudeza con
sobre el Fuero Real, ya esgrimido por el mismo Urefta y por una de las dos notas manu-
scritas que acaban de recogerse; puede ahora adelantarse que tanto en las glosas a la ley
28,1 de Alcal como a la ley 10, tratado 3, de Briviesca se cita una pragmAtica de Juan II
de 1427, bastantes aflos posterior, por tanto, a la muerte del obispo Arias de Balboa
(1414). Si se tiene ademAs en cuenta la glosa de Montalvo a Fuero Real 2,3,5, alegada
por Fermin Caballero y que el modo de citar este libro juridico en las glosas al Ordena-
miento de AlcalA coincide con la sitemdtica de la versi6n de Montalvo, pero no con la que
tuvo presente Arias de Balboa (cfr. J. Cerdi, Las glosas de Arias de Balboa al Fuero Real
de Castilla, en Anuario de Historia del Derecho Espaftol, 21-22 (1951-1952), pp.
731-1141), parece vAlida la opinion de Urefia favorable a la autoria de Diaz de Montalvo,
aunque sin excluir - en este sentido, A. Garcia-Gallo, Las Expositiones, pp. 45 y 46 - que
la intervenci6n de este jurista se reduzca a la reelaboraci6n de un comentario preexistente,
quizA del mismo Arias de Balboa - a quien parece, en todo caso, atribuirse la paternidad
de unas "glosillas" a Alcalh, hoy por hoy inditas, que se conservan en la Catedral de To-
ledo, signatura 41-5; cfr. A. Odriozola, El P. Sarmiento, pp. 283 y 285 -. Sin querer ter-
ciar en esta cuesti6n, me limito a seftalar que el cotejo de la glosa a la ley 28,1 de Alcala
con algunos pasajes de los comentarios de Montalvo al Fuero Real, a efectos, todo ello,
del presente trabajo, permite detectar la existencia de variantes sustanciales entre una y
otra fuente, segfin podrA comprobarse infra.
19. El texto merece reproducirse, lo que hago desarrollando las abreviaturas que pue-
den dificultar mds su comprensi6n: "Aliqui uolunt hic dicere et forte bene quod licet
comuniter sit ordo scripture actendendus ut in c. Mandato de prebend. li. vi. (VI. 3,4,10)
et in § Ante heredis no. Insti. de lega. (L 2,20,34), tamen in casu huius legis non debet
seruari iste ordo yrno, quod iste § debet sequi posteriorem § Empero in eodem et sit iste
superius, quod si aliqua lege Partitarum non fuerit prouisum ad decisionem cause quia per
earn non potest determinari, quod tunc decidamus per leges ciuiles et dicta doctorum et
tunc si per omnia illa non possit decidi quaestio, cum naturaliter sit introductum quod
plura sunt negocia quam uocabula, ut in prohemio Clementinarum, quod isto casu debea-
mus recurrere ad regem, quia tunc eius est interpretari cuius est condere, ut in c. Inter alia
(X. 5,39,3 1) alle. et hik, nam cettum est quod quandocumque contingeret Jura corrigi per
obseruanciam ordinis scripture, quod tunc non debeamus hunc ordinem obseruare secun-
dum ea que dixi in I. i. tit. xiii. in glosa, et per istam 1. videtur et per ea que no. in alle. §
Ante (L 2,20,34) et in alle. c. Mandato (VI. 3,4,10) et notat Bartolus in 1. Moribus ff. de
uul. et pupi. substi. (D. 28,6,2). Nam si tenemus hunc ordinem omnia iura destruentur,
quod fieri non debet, item quia sequeretur magnum absurdum quod plures cause indecise
remanerent turn propter defectum legum quia cum nec etiam omnia iura ciuilia nec dicta
scribencium super eis suficiant ad uarietates hominum et negocia se danda et decidenda,
ergo nec etiarn tam pauca iura regni, scilicet ordinamentorum, forum et Partitarum qui
non descendendo ad casus speciales per regulas generales locuntur, que regule generales
per eas date si ita seruarentur sicud iacent siluestribus comparentur, qui legibus non utun-
tur quia nichil uel parum et inutile habere bene equiparantur, ut in c. Tue de cle. non resi.
(X. 3,4,12). Tunc etiam propter defectum pecuniarumet expenssarum quibus premaxime
in qualibet causa agerent partes pro declaratione ad regem mitanda (supplicabunt.j, et
ideo ne hoc absurdum sequitur ista litera sic inteligenda est licet eius mens aliqualiter cor-
rumpatur. Vel si fateamur quod mens huius legis hec sit totaliter quod ad regern eatur pro
interpretacione et non decidantur cause per ius commune, ut dixi, licet permitatur adisci
per studia, dico quod ista lex in hoc passu est correcta per I. xiii. in iii. tractatu in Ordi. de
Beruiesca in uerbo 'e otro si defendemos' (0. Briv. 3,10=0. Mont. 2,19,11 =NR. 2,16,4
= Nov. R. 11,14,1), et ita dixi ibi in glosa; nota hic tex. et idem tenuit dominus Vincentius
Arias in glosa sua in Foro Legum in duobus locis: primo in 1. ft. ti. vi. li. i. (FR. 1,6,5) et in
eodem li. ti. vii. 1. i. in fI. (FR. 1, 7,1), quas glosas bene nota. Item hoc probatur hodie cla-
rius per quandem legem quam edidit rex donus (sic) lohanes Secundus in Valle Oleti (sic)
que mandat inter dicta doctorum teneri opinionem Bartoli in legibus et lohanis Andreae in
DERECHO COMUN Y DERECHO CASTELLANO
que el jurista propone la reconstrucci6n l6gica de la ley 28,1, de suerte que la
parte final de la misma, la referente al estudio del ius commune, debe anteceder
al p~rrafo ahora objeto de comentario; la consecuencia prActica de semejante
manipulaci6n formal serb permiTir la aplicaci6n supletoria del ius commune,
s6lo en defecto del cual acudirAn las partes al rey para la resoluci6n del caso con-
trovertido:
... quod si aliqua lege Partitarum non fuerit prouisum ad decisionem causae quia per
earn non potest determinari, quod tunc decidamus per leges ciuiles et dicta doctorum,
et tunc si per omnia lila non possit decidi quaestio .. debeamus recurrere ad regem,
quia tunc eius est interpretari cuius est condere ....
Las razones de esta lectura del texto legal son varias, algunas ya expuestas en glo-
sas anteriores2 ° . Se ofrece un argumento de tipo l6gico contra el orden deprela-
ci6n: si tenemus hunc ordinem omnia iura destruentur, quod fieri non debet,
perfectamente comprensible en la mente de un jurista formado en el seno del ius
commune; siguen reducciones al absurdo, como el que se daria de pretender la
exclusiva aplicaci6n de fuentes juridicas del reino cuando ni siquiera todo el de-
recho civil y las opiniones de los legistas son suficientes para resolver la gran va-
riedad de pleitos que pueden acontecer, asi como lo costoso de acudir al rey
cuando pueden obtenerse soluciones aplicables en este ius commune cuyo estu-
dio se consiente .... Pero junto a estas consideraciones secundarias se invocan
dos argumentos de mayor consistencia: de un lado, ia derogaci6n parcial de la
ley por normas posteriores que la corrigen; de otro, el principio de interpretaci6n
de los estatutos segfin derecho comt~n. El inter~s de la glosa en este punto obliga
a un examen mds detenido.
canonibus, et sic ex ilia lex apparet quod non uult ad eum pro interpretacione recurri, nec
obstat illa I. x. § ii. Si en la tercera, nam responde ad illum § ut ibi dixi. Item certum est
quod statuta ista interpretacionem a iure comui (sic) recipere debent, in I. ii. C. de noxa.
(C. 3,41,2) et in c. Cum dillectus de consue. (X. 1,4,8) et in c. Venientes de iureiuran. (X.
2,24,19) et in c. Ex parte de uerbo. signi. (X. 5,40,31) et notat Bartolus in I. i. ff. de mune.
et honor. (D. 50,4,1), et in I. Omnes populi ff. de iustitia et iure (D. 1,1,9); ita ergo dica-
mus hic. Item certum est quod leges posteriores, ut notat glosa in § Sed hodie Inst. de
satisdat. (I. 4,11,2) et in autentica Ex testamento C. de collat. (Auth. C. ins. 6,20,1 =N.
18,6) et Abbas in c. fi. de rescriptis (X. 1,3,43). Late ita etiam dicamus hic: contra istum
passum iste due raciones magis ueniunt ad probandum quod iste intelectus datus per illos
qui dicunt ordinem scripture hic non seruandum esse et ad probandum quod talis interpre-
tacio fienda est quam ad probaridum quod passus huius legis sit correctus, que omnia nota
adque uide quod dixit Vena. ( Vincentius Arias) in alle. I. fi. ti. vi. Ii. i. in Foro Legum (FR.
1,6,5)". He usado las siguientes abreviaturas: Auth. C. ins. = authenticae Codici insertae;
C. = Codex Iustiniani; D. = Digesta; I. = Institutiones lustiniani; N. = Novellae lustiniani;
X. = Decretales Gregorii IX; VI. = Liber Sextus; FR. = Fuero Real (ed. de "Los C6digos
espafloles concordados y anotados", tomo I, 2
a 
ed. Madrid 1972); NR. = Nueva Recopila-
ci6n de 1567; Nov. R. =Novisima Recopilaci6n de las leyes de Espafla de 1805; 0.
Briv = Ordenamiento de Briviesca de 1387 (cfr. para la referencia de la edici6n manejada
infra nota 21), 0. Mont. = Ordenamiento de Montalvo.
20. Ordenamiento de Alcali 13,1, fols. 140rto. - 105rto. del incunable. La ley, rela-
tiva a los casos en que cabe alzada contra las sentencias interlocutorias, se comenta desta-
cando su coincidencia con el derecho civil (= comtIn) y las Partidas, y su oposici6n a las
soluciones del derecho can6nico, aceptadas en el Fuero Real (glosa usan non la otorguen);
en la glosa conosciere, al final, se indica "quod sub audiciones (sic) doctorum non sunt
iura corrigenda", mas el glosador no aclara en este sede cuestiones de especial inter6s.
CARLOS PETIT
En primer lugar, correcci6n del Ordenamiento de Alcali por leyes posteriores.
Se cita al respecto una ley del Ordenamiento de Briviesca de 1387, la 10 (13 para
la glosa) de su tractado tercero, segfin la cual
2' se autoriza que en juicio las par-
tes, sus abogados y procuradores
por palabra e por escripto ante dela sentenqia, enformen al juez de su derecho allegan-
do leyes e decretos e decretales partidas e fueros commo entendieren queles mas cum-
pie,
lo que, evidentemente, venia a suponer un modo de ver las cosas diferente al
consagrado en las leyes de 1348, precisamente ahora y en esta materia procesal
declaradas en vigor
22. La glosa leyes e decretales a este texto del Ordenamiento
de Briviesca (folio 315 vto.) reconoce, en efecto, quod hodie ista lex tribuatfa-
cultatem allegandi et iudicandi per ius canonicum et ciuille in hoc regno, cum
permitat eum allegari hic ad informandum iudicem, pero tal declaraci6n general,
que de suyo supondria el valor del ius commune "con cartcter principal y no me-
ramente supletorio" "23, aparece matizada a continuaci6n en el sentido de la apli-
caci6n subsidiaria del referido ius commune: et sic ubi non inueniremus per ius
regni determinatum, quod ad eum recurreremus. En refuerzo de estas conclusio-
nes se invoca, tanto en los comentarios a Briviesca como en las glosas al Ordena-
miento de AlcalA, la autoridad de Vicente Arias de Balboa en sus escolios al
Fuero Real
2
A.
Dicho Fuero Real - al menos segin hoy lo conocemos - contenia un valioso
21. Edici6n de la Real Academia de la Historia, Cortes de los Antiguos Reinos de
Le6n y de Castilla, 2 (Madrid 1863), pp. 372-376.
22. ".... guardando syempre las leyes del Ordenamiento que por el Rey don Alfonso
nuestro auelo fueron fechas enlas cortes de Alcald, las quales queremos que duren en todo
e sean saluas", Cortes, cit. p. 375, ailadi6ndose a continuaci6n "ca por aquesta nuestra
ley asy aellas como al fuero e alos otros derechos nonles entendemos perjudicar nin derro-
gar; ca las dichas leyes e todos los otros derechos quiseron e ordenaron abreuiamiento de-
los pleitos, e en aquesta nuestra ley se ponen en practica commo meior se pueden
abreviar", alusiones 6stas a "los otros derechos" - en un texto que regula el proceso por
articulos o posiciones propio del derecho comin - que s6lo pueden interpretarse como in-
vocaciones del ius commune.
23. Asi lo entendia M.A. Perez de la Canal, Lapragmdtica de Juan II, de 8 defebrero
de 1427, en Anuario de Historia del Derecho Espafhol, 26 (1956), pp. 659-668, en concreto
p. 661. Para J.M. Font Rius, La recepci6n del derecho romano, p. 102 y nota 157, este
"autor valora tal vez excesivamente el alcance de esta disposici6n".
24. "Ita tenet glosa in foro legum Ii. i. ti. vi. 1. finali et tit.vii. 1. i." es la remisi6n con-
tenida en los comentarios a Briviesca; mds preciso, indicando que se trata de las glosas de
Arias de Balboa al Fuero Real, el texto sobre el Ordenamiento de Alcald: "et idem tenuit
dominus uinc. ar. in glosa sua in foro legum in duobus locis", que son los ya expresados.
Las glosas en cuesti6n de Arias de Balboa (1,6,3 y 1,6,4 segfin la numeraci6n que sigue en
su comentario) se limitan a mencionar dos leyes del Ordenamiento de Alcald: la 64 (= 28,1
en la versi6n sistemnltica) y la Ill (= 32,44), relativa a la edad de los jueces y al juramento
que deben prestar; tanto la glosa a la ley 1,6,3 ("que ninguno juzgue por otras leyes, ni ra-
zone, sino por las deste fuero", ed. J. Cerdi, pp. 747-748) como en la glosa 1,6,4
("... la va. es que los pleitos que viniesen ante ellos que los libren bien e lealmente, Io
mas ayna e mejor que sopieren, e por las leyes deste libro e non por otras", ed. J. CerdA,
pp. 748-749) vienen, ciertamente, a contradecir ia posici6n del glosador de Briviesca y Al-
cald y a resaltar una vez m/s la importancia de acometer el estudio critico de estos materia-
les.
DERECHO COMUN Y DERECHO CASTELLANO
precedente de la ley de Briviesca correctora del sistema seguido en AlcalA, al am-
paro del cual se generalizaria la prActica de alegar en juicio leyes e decretos e de-
cretales que alcanza en Briviesca reconocimiento oficial. Se trata de la ley 1,6,5,
que castiga con quinientos sueldos al que "aduxere otro libro de otras leyes en
juicio para razonar, o para juzgar por 61", haciendo sin embargo una salvedad
de importancia: "pero si alguno razonare ley que concuerde con las deste libro, e
las ayude, puede lo hacer, e no haya la tal pena" 25. Si tenemos en cuenta que el
Fuero Real "se nos presenta ... como un primer ensayo erudito que, con el Li-
ber ludiciorum y soluciones romano-can6nicas, trata de formar un cuerpo legal
que facilitari mds tarde una ulterior y mAs total recepci6n del Derecho
comfin" 26, habrA que concluir que encontrar principios y normas del ius com-
mune concordantes con el Fuero no ofreceria problemas al jurista bajomedieval
y que, por tanto, bien pronto comenzaria en los tribunales la jerga de citas de
leyes y doctores que satirizan los poetas castellanos del siglo XV
27; la posible vi-
gencia territorial del Fuero Real, que apunta Clavero
8 , serviria en todo caso
para extender esta situaci6n.
Precisamente la conocida pragmAtica de Juan II de 142729, que pretendi6 ha-
25. Para R. Gibert, La tradici6n cientfica del derecho espan'ol, en Atlntida, Revista
del pensamiento actual, 4 (1965), pp. 223-237, "por este portillo penetr6 una verdadera
ola de doctrina, que hubo de ser detenida", p. 228.
26. G. Martinez Diez, El Fuero Realy el Fuero de Soria, en Anuario de Historia del
Derecho EspafIol, 39 (1969), pp. 545-562; la cita pertenece a esta tiltima.
27. Muy conocido, desde su utilizaci6n por F. Martinez Marina, el Dezir atribuido a
Juan de Mena y publicado integramente por vez primera por J.M. Octavio de Toledo, De-
zir que fizo Juan de Mena sobre la Justicia e pleytos e de la gran banidat deste mundo,
Precedido de una noticia critico bibliogrdfica por. . ., en Revista de Archivos, Bibliotecas
y Museos, primera 6poca, 6 (1876), pp. 84-88 y 177; no tanto el pasaje de la Danza de la
Muerta en el que sta, convocando al abogado al fatal baile - "danqad abogado, dexad el
dijesto" -, le increpa en los siguientes tdrminos: "Don falso abogado preualicador/que
de amas las partes leuastes salario/venga se bos miente como sin temor/bolvistes la foja
por otro contrario/. El Chino e el Bartolo e el Coletario/non bos librardn de mi poder
mero/aqui pagaredes como buen romero...", ed. de la "Biblioteca de Autores Espafto-
les desde la formaci6n del lenguaje hasta nuestros dias", tomo 57 (1864), p. 382.
28. B. Clavero, Notas sobre el derecho territorial castellano, pp. 146-147 y 164-165.
29. Editada por M.A. Pfrez de la Canal, La pragmdtica de Juan II, cit. y enmarcada
entre precedentes romanos y casos paralelos de Italia, Portugal - y, tardiamente, incluso
SudAfrica - por G. Teipel, Zitiergesetze in der romanistischen Tradition, en Zeitschrift der
Savigny-Stiftung filr Rechtsgeschichte (Romanistische Abteilung), 72 (1955), pp. 245-287,
especialmente pp. 270-276, con datos no siempre exactos; este autor (no utilizado por P-
rez de la Canal) remitirA a la bibliografia ms antigua. Aqui puede afladirse la relativa-
mente abundante que ha incidido con posterioridad en las "leyes de citas" de Portugal e
Italia: M.J. Almeida e Costa, Romanismo e bartolismo no Direito portugues, en Boletim
da Faculdade de Direito, 36 (1960), pp. 16-43; G. Braga da Cruz, 0 direito subsididrio,
cit.; N.J. Espinosa Gomes da Silva, Bartolo na hist6ria do direitoportugues, en Revista de
Faculdade de Direito da Universidade de Lisboa, 12 (1958), pp. 177-221; del mismo, 0 di-
reito subsididrio num comentdrio as Ordenaoes Manuelinas atribuldo a Luis Correia, en
Estudos de direito ptiblico em honra do Professor Marcello Caetano (Lisboa 1973), pp.
1-42; del mismo, 0 direito subsididrio das Ordenavoes Filipinas num comentdrio de Ant6-
nio Leitao Homem, en Revista de Direito e de Estudos Sociais, 24 (1977), pp. 175-218; A.
Marongiu, Una legge delle citazioni e un "nuovo Giustiniano'" nel seicento, en Rivista
Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, 15 (1966), pp. 952-962 (cuyas observaciones en
relaci6n a Castilla estin plagadas de los habituales errores); del mismo, L "ultima legge del-
le citazioni e la sua diretta ispirazione, en Scritti in memoria di Tullio Ascarelli, 3 (1969),
pp. 1203-1216.
CARLOS PETIT
cer frente a estos abusos, es el segundo argumento legal que aparece en las glosas
a Alcal para entender modificado el orden de prelaci6n establecido. Recordan-
do la ley que edidit rex donus (sic) Iohanes Secundus in Valle Oleti (sic) que man-
dat inter dicta doctorum teneri opinionem Bartoli in legibus et lohanis Andreae
in canonibus, se rozona c6mo ex ilia lege apparet quod non uult ad eum pro in-
terpretacione recurri. Irrefutable conclusi6n, repetida en trminos similares en la
glosa al Ordenamiento de Briviesca, que venia, de paso, a barrer los intentos del
rey trastamara de cristalizar el inaprensible ius commune en el mos italicus - se
prohibia en 1427 citar "opinion nin determinaqion nin degision nin dicho nin
actoridad nin glosa de qualquier doctor nin doctores nin de otro alguno, asi le-
gistas commo canonistas, de los que han seido fasta aqui despues de Juan An-
dr~s e Bartulo, nin otrosi de los que fueren de aqui adelante" -, ius commune
cristalizado ya, sabemos, a nivel de Glosa en las Partidas; entendiendo que el
monarca non uult ad eum pro interpretacione recurri quedaba abierta la puerta
para una utilizaci6n masiva de las fuentes de derecho comfin ante la que nada
podrk la politica de "leyes de citas".
Pero no sblo por estas leyes posteriores resultaba inaplicable el orden de prela-
ci6n de 1348. La glosa agrega a continuaci6n, para excluir igualmente el recurso
al rey en caso de laguna o duda, la regla de interpretaci6n de los estatutos de
acuerdo con el derecho comtin: Item certum est quod statuta ista - las leyes del
Ordenamiento - interpretacionem a iure comui (sic) recipere debent, cithndose
algunos pasajes del C6digo y del Decreto y la opini6n de BArtolo, para concluir
ita ergo dicamus hic.
5. - Correcibn por leyes posteriores e interpretaci6n de los estatutos segfin de-
recho comiin son, como vemos, las dos razones principales por las que resulta
inaceptable la literalidad de la ley 28,1: contra istum passum iste due raciones
magis ueniunt ad probandum quod iste intelectus datus per illos qui dicunt ordi-
nern scripture hic non seruandum esse et ad probandum quod talis interpretacio
fienda est quam ad probandum quod passus huius legis sit correctus. Quiknes
hayan sido en concreto los autores qui dicunt ordinem scripture non seruandum
esse y cuya opini6n ahora se sigue y se refuerza, es algo que no puede determi-narse con seguridad, pero uno de ellos, al menos, parece ser el canonista salman-
tino Juan Alfonso de Benavente, quien, en un interesante parrafo del Ars et doc-
trina studendi et docendi recientemente estudiado por Clavero3 °, expresa dentro
de un contexto romanocanbnico la idea que posee del orden de prelaci6n de Ai-
caIA:
Debet etiam considerare librum in quo studiet, ut uideat an iura ibi contenta sint cor-
recta per alia iura nouiora, ut uidemus quod iura Decretorum ac Decretalium corri-
guntur per iura Sexti et Clementinarum et Extrauagantium; et omnia iura canonica
corriguntur per Regulas Cancellerie papalis nouiter edictas, ut in c. i. constit. Ii. vi. et
iura Digestorum corriguntur per iura Codicis et Authenticarum. Et omnia iura ciuilia
corriguntur per Forum Legum et per Leges Partitarum et Ordinationum regalium in
regno nostro Castelle, et in libro primo Fori Legum tit. 6 lege ultima et in Ordinatione
30. B. Clavero, Notas sobre el derecho territorial castellano, p. 144; B. Alonso Rodri-
guez, Juan Alfonso de Benavente, Ars et doctrina studendi et docendi, Edici6n critica y
estudio por... (Salamanca 1972), pp. 67-68.
DERECHO COMUN Y DERECHO CASTELLANO
de A Icala tit. xxviii. lege i. ubi dicitur quod primo seruentur leges illius Ordinationis,
post leges Fori, post leges Partitarum, post recurrendum est ad ius commune, ut ex
dictis legis habetur.
El rango de derecho supletorio otorgado, post leges Partitarum, al ius commune
no puede estar mis claro. El caricter comztn de ste resalta, adernis, en la medi-
da en que omnia iura ciujia corriguntur por los textos juridicos castellanos, en
cuyo defecto se aplicari to no corregido del ius commune.
6. - Llegados a este punto es preciso insistir en el centenido de tal ius com-
mune supletorio del castellano segfin la doctrina, proclive, como habrA podido
colegirse por los textos hasta ahora aducidos, a su identificaci6n con el romano o
civil. La glosa at Ordenamiento de AlcalA ya examinada y que considera de apli-
caci6n, faltando ley de las Partidas, las leges ciuilia et dicta doctorum es termi-
nante al respecto, pudiendo aventurarse que sea la diversidad de fueros o juris-
dicciones - eclesidstica y civil - la referencia del glosador a la hora de optar por
el elemento romano del utrumque ius para suplir el civil-castellano. En esta di-
recci6n es de observar c6mo Juan Alfonso de Benavente considera la incidencia
del derecho castellano s6lo respecto a omnia iura ciuilia, a los que corrige, pero
mayor claridad ain ofrece la glosa sabios antiguos a la misma ley del Ordena-
miento de Alcalk: estos sabios antiguos se concretan en Papiniano, Ulpiano,
Paulo, Juliano, Scaevola, Triboniano, Doroteo et similium quorum auctoritas
in tribus Digestis et in Codice et in Institucionibus reperies, observindose en
especial quod alia (sic) iura canonica nichil hic tetigit, quod sifecisset in uanum
laborasset, quia illa in foro suo seruanda sunt, cum iurisdictiones distincte sunt
et diuisse.
7. - Doctrina sensiblemente diversa es la que expone Alfonso Diaz de Montal-
vo en sus comentarios al Fuero Real de Castilla
31 , precisamente en un paso en el
cual el rey desea "que el poder temporal, y espiritual que viene todo de Dios, se
acuerde todo en uno" y que corresponde a la ley 1,5,4, sobre diezmos. Los t6r-
minos empleados por el legislador serin base suficiente para invocar en la glosa
acuerde en uno el conocido pasaje del Decreto dist. 10, c. 7 - Si in adjutorium
vestrum etiam terreni imperii leges assumendas putatis, non reprehendimus - y
concluir in adjutorium enim legum regni Imperii leges sunt assumendae; licet
non sint nisi in defectum allegandae, si bien a continuaci6n, y es 1o que interesa
destacar, el mismo Diaz de Montalvo se pronuncia a favor del ius canonicum
prefiri~ndolo al civile Imperatoris:
In dubiis tamen potius debet jus canonicum, quam civile Imperatoris servari; et est
ratio, quia jus canonicum inhaeret juri divino; et sub lege divina sunt omnes populi, et
nationes; sed jus Imperatoris non viget ubique locorum, ut in regno Hispaniae ....
El texto, como veremos mts adelante, ejerce influjo en Palacios Rubios y servirA
asi de fundamento a la communis opinio de la doctrina castellana de la edad mo-
derna; pero ahora conviene precisar que Diaz de Montalvo recogia en el mismo
31. Se utiliza la edici6n de Madrid 1781.
CARLOS PETIT
un viejo parecer de Baldo
3 2 relativo al supuesto, ciertamente extremo, del testa-
mento realizado en Babilonia - en un punto geogrdfico donde no podia aplicarse
derecho romano - y a dotarlo de un alcance general en relaci6n a Castilla, pues
jus Imperatoris non viget ubique locorum, ut in regno Hispaniae.
8. - Por lo demos, la posici6n doctrinal de Montalvo expresada en las glosas al
Fuero Real no es tan radical como estos comentarios parecen indicar y, sobre
todo, como se expone en los antes vistos al Ordenamiento de AlcalA. La glosa
decir al rey a la ley 1,7,1, se desenvuelve muy ajustada a la prescripci6n literal del
Fuero, que obliga al juez, en defecto de norma aplicable, a remitir el caso al rey
para que 6ste provea al efecto:
... in novis casibus consulendus est princeps, ut decidat quid juris... Quandoque est
dubia quaestio, propter multiplicitatem opinionum, et tunc similiter legislator est con-
sulendus.
Y a pesar de que Montalvo no desconozca las dificultades de aplicaci6n de la re-
gla enunciada, admitiendo - sed quoniam non potest haberi legum conditor -
que el juzgador a veces debe determinari casus dubius per argumenta et rationes
legum, la consulta al rey se afirma como principio"
3 . La anterior ley del Fuero
Real (1,6,5) ofrecia igualmente pie para reconocer el valor subsidiario del /us
commune, pero la glosa (inica que la comenta repite con exactitud el orden de
prelaci6n de Alcalj
34, limitdndose a resefiar la pragmhtica de Juan II de 1427 y la
petici6n 18 de las Cortes de Madrid de 143335 al objeto de concluir a contrario
32. Baldo en C6digo, 6,32,2: "potius debemus servare ius canonicum quam ius civile,
quia ius canonicum inhaeret iuri divino: et sub lege divina sunt omnes populi, et nationes:
sed ius Imperatoris non viget ubique locorum", In sextum Codicis librum commentaria,
Venetiis 1577, p. 113. Cfr. G. Ermini, Jus commune e utrumque ius, en Acta congressus
iuridici internationalis VII saeculo a Decretalibus Gregorii IX et XIV a Codice lustiniano
promulgatis, 2 (Romae 1935), pp. 505-535, especialmente p. 522 y nota 32.
33. El mismo A. Diaz de Montalvo al comentar la ley de Partidas 1,1,10 (= 1,1,14,
aproximadamente, en la edici6n de G. L6pez), "qui6n puede declarar las leyes si en duda
vinieren", insiste en este punto: "nullus nisi conditor potest legis dubium declarare". Se
maneja la ed. de Lyon 1555.
34. "Nota tamen, quod leges fori noui de Alcala Regis Alphonsi servantur in Castella,
et per eas quaestiones dirimuntur; demum per hunc librum fori legum, et per alios foros,
quibus civitates, et alia regna, et loca, utuntur; nisi in his quae emendenda Rex duxerat. Et
in his, quae contra Deum sunt, et rationem; quibus non sufficientibus, judicatur per libros
septem partitarum; et si super dictis legibus aliqua oriatur dubitatio, ad Regem recurratur,
ut ipse emendet, declaret, seu interpretetur, vel novam legem faciat: permittuntur tamen
antiquorum librorum studia ut hi, ut naturales regni prudentiores sint, et honorabiliores".
Una semejante fidelidad al orden deprelaci6n de AlcalA observa A. Diaz de Montalvo al
resefiar esta ley en el Solemne repertorium seu secunda compilatio legum Montalvi, Sala-
manca 1549, fol. 65 vto. En la especie de glosa que sigue al texto principal agrega sin em-
bargo: "Item nota quod si est dubium in statuto recurrendum est ad naturalem rationem,
et ad regulas iuris ... Ita est notandum quod ubi non apparet lex determinans factum de
quo agitur sufficit tunc allegare naturalem rationem et ilia appelatur iustitia naturalis que
pro lege seruanda est ... Statuta municipalia reducenda sunt ad intellectumiuris commu-
nis", etc. (fol. 66 rto.).
35. En estas cortes s6lo se da noticia de la intenci6n real de adoptar medidas para
abreviar los pleitos: denunciadas algunas prActicas viciosas que paralizaban el despacho de
los trimites ejecutivos, responde el rey "que sobre esto e otras cosas que pertenegen al
DERECHO COMUN Y DERECHO CASTELLANO
sensu, quod hodie licitum est, alias leges in causas praeter istas allegare, servata
forma dictae Pragmaticae Sanctionis, et legis Fori Novi, et sic servatur. No apa-
rece la insistente declaraci6n del ius commune como supletorio en los t~rminos
ya vistos en que se expresa Ia glosa al Ordenamiento de AlcalA 0 el canonista
Juan Alfonso de Benavente, aunque se valora la "ley de citas" de Juan II - con
exceso, dicho sea de paso, de cuanto su tenor permitia - como permisiva de alias
leges in causas . .. allegare, inequivoca menci6n del derecho comlin; todo ello,
unido a otros razonamientos mds secundarios, obliga a reconocer que este Diaz
de Montalvo, glosador del Fuero Real y de las Partidas, ha cambiado sustancial-
mente de informaci6n y criterio a Ia hora de comentar los Ordenamientos de Al-
cal& y de Briviesca o que, sencillamente, y segiln ya qued6 antes apuntado, no
puede determinarse con precisi6n el grado de participaci6n del jurista conquense
en los comentarios a estos textos, objeto de muy poca atenci6n hasta el presente.
III. - Las leyes de Toro (1505), marco de Ia literatura juridica moderna
9. - "Las siete Partidas fueron tambi6n acabadas por mandato deste rey don
Alonso X, el qual libro fue singular y casi divino: porque hasta que fueron publi-
cadas, poco 6 nada alcanzaron los espaftoles de la ciencia de los derechos ....
Las quales segun se dice en la dicha cr6nica romance, en el octavo afio el sobredi-
cho rey don Alonso las di6 por leys generales A los de sus reynos, por donde se li-
brasen todos los pleytos: et asi paresce que el derecho comun de Espafta es el que
se contiene en el libro de Ins siete Partidas y de los ordenamientos, y no hay otro
derecho comun en Espafia" 36, se escribiria a finales del siglo XV cuando - entre
otros factores - la difusi6n del texto impreso de las Partidas y la aparici6n de un
primer intento recopilador llevado a cabo por Diaz de Montalvo facilitaban po-
derosamente el conocimiento del derecho territorial castellano y de Ia fuente ju-
ridica - Partidas - a la que se atribuia desde 1348 rango supletorio. Pero aunque
en esta linea la doctrina de los siglos XVI y XVII afirme casi undnimemente,
como veremos, la condici6n de comtin del derecho castellano en Castilla - si-
guiendo asi los derroteros marcados por la literatura italiana bajomedieval en la
interpretaci6n del equivoco concepto ius commune -, la misma doctrina caste-
liana hace frecuente uso de este concepto para designar el derecho romano y el
can6nico - comunes por antonomasia, al fin y al cabo 37 -, demostraAndonos
abreuiamiento delos pleitos, yo tengo dispuesto de mandar ver e proueer e ordenar algu-
nas leyes complideras aserviqio de Dios e mio e apro e bien comun de mis rregnos", ed. de
la Real Academia de la Historia, Cortes de los Antiguos Reinos de Le6n y de Castilla, 3
(Madrid 1866), p. 172. La doble referencia a la pragmltica de 1427, promulgada en Toro,
y a esta petici6n de unas cortes celebradas en Madrid confundi6 seguramente a J.L.J. van
de Kamp, Bartolus de Saxoferrato, 1313-1357, Leven, werken, invloed, beteekenis
(Amsterdam 1936), quien supone que la ley de Juan LI se habria promulgado en Toro para
el reino de Le6n yen Madrid, seis aflos mAs tarde, para el de Castilla; cfr. p. 181.
36. Este pasaje (acaso de la recopilaci6n non nata de Galindez de Carvajal) en F. Mar-
tinez Marina, Ensayo hist6rico-critico sobre la legislaci6n y principales cuerpos legales de
los reinos de Uon y de Castilla, especialmente sobre el C6digo de las Siete Partidas de D.
Alonso el Sabio, tomo II, 2a. ed. Madrid 1834, p. 134.
37. Sin pretender agotar las fuentes, conviene seftalar que abundan las referencias al
derecho romano considerado comun: asi, M. Salon de Paz, Ad leges taurinas insignes
CARLOS PETIT
ahora c6mo expresiones de la clase del texto recogido no pueden - ni entonces
podian - ser entendidas de un modo demasiado tajante.
Lo acredita la legislaci6n castellana contempordnea. Tal la pragm~tica dada
en 1493 en Barcelona y que exigia como condici6n para ocupar cargo de justicia
estudiar "derecho canonico o ciuil al menos por tiempo de diez afilos"
'3 , de la
que me ocupar6 con mayor detenimiento, o el capitulo 37 de unas ordenanzas
por la brevedad e orden de lospleytos de 149939, nueva "ley de citas" en Castilla
que completaba el sistema introducido por Juan II en 1427 indicando los juristas
cuya opini6n prevaleceria en juicio en caso de controversia, sin liegar siquiera a
commentarii, Pinciae 1568, comentario a la ley 2, n. 22, fol. 149 rto.; J. Matienzo, Com-
mentaria loannis Matienzo, regii senatoris in Cancelleria Argentina Regni Peru, in librum
quintum recollectionis legum Hispaniae, Mantuae Carpetanae 1597, glosa 1, n. 15 a
Nueva Recopilaci6n 5,4,2 (fol. 103 y vto.), glosa 6, n. 4 a Nueva Recopilaci6n 5,6,1 (fol.
142 rto.), glosa 1, n. 3 a Nueva Recopilaci6n 5,6,4 (fol. 148 vto.); J. Yaftez Parladorio,
Opera juridica, Rerum Quotidianarum libri duo, Quotidianarum differentiarum sesqui-
centuria, et quaestionespacticae-forenses duodeviginti, cum tribus epistolis adfilios scrip-
tis, Amsterdam 1688, diff erentia 5 § 2, p. 15; A. de Azevedo, Commentariorum iuris civi-
Us in Hispaniae Regias Constitutiones nonum librum Novae Recopilationis complectens,
tomo 1, Salmanticae 1583, glosa al titulo 1 del libro 2 de la Nueva Recopilacibn, n. 5, p.
122; F. Carrasco del Saz, Interpretatio ad aliquas leges Recopilationis regni Castellae,
Hispalis 1620, caput octavum, n. 91-92, pp. 109-110; F. Castro Palao, Operis moralis, de
vertutibus et vitis contrariis. . ., pars prima, Lugduni 1669, tratado III (De legibus),
disput. i., punc. xxii., § ii., n. 12, p. 107, etc. Es frecuente el uso de adjetivos en relaci6n al
derecho romano como civil, civil de los romanos, cesdreo - ya difundido ste desde el siglo
XV, al menos por lo que hace a las fuentes alemanas: cfr. H. Krause, Kaiserrecht und Re-
zeption, Heidelberg 1952- y similares. Dos valencianos engloban bajo el termino derecho
comrtn tanto el romano como el can6nico: T. Cerdan de Tallada, Veriloquium en reglas de
Estado ... , Valencia 1604, p. 6 y L. Matheu y Sanz, Tractatus de regimine regni Valen-
tiae, Lugduni 1677, liber primus, caput primum, § 2, nn. 11-12, p. 5. Sobre estas cuestio-
nes, vid. el articulo ya citado de G. Ermini, Ius commune e utrumque ius, mis desarrolla-
do en el Corso di diritto comune, I: Genesi ed evoluzione storica, Elementi constitutivi,
Fonti., 3
a 
ed. Milano 1962, en especial pp. 38-55 y 123-153; tambi6n, F. Calasso, II con-
cello di "diritto comune", en Archivio giuridico Filippo Serafim, 111 (1934), pp. 59-97,
ademAs recogido en Introduzione al diritto comune (Milano 1951), pp. 31-76; y Medio
Evo del Diritto, I: Lefonti (Milano 1954), pp. 453-502; E. Carusi, Utrumque ius, Proble-
mi e prospettive, en Acta congressus iuridici internationalis VII saeculo a Decretalibus
Gregorii IX et XIV a Codice Iustiniano promulgatis, 2 (Roma 1935), pp. 539-591. Estos
autores - especialmente Calasso - remitirin a otras aportaciones. Mds recientemente, U.
Wolter, Ius canonicum in iure civili, Ko1n - Wien 1975; W. Wiegand, Studien zur Rechts-
anwendungslehre der Rezeptionzeit, Ebelsbach 1977, y el renovador estudio de B. Para-
disi, Il problema del diritto comune nella dottrina di Francesco Calasso, en II diritto co-
mune e la tradizione giuridica europea, Perugia 1980, pp. 169-300.
38. Inserta en el Libro de las bulas y pragmdticas de los Reyes Cat6licos, fol. cxviii.
rto. a cxix. rto. Se utiliza la reproducci6n facsimil publicada en Madrid 1973 con estudio
introductorio de A. Garcia-Gallo y M.A. Perez de la Canal. Esta pragmAtica pas6 a la
Nueva Recopilacibn3,9,2 y a la Novisima 11,1,6.
39. "Queen materia canonica se prefiera la opinion de juan andres, en legal la del bar-
tholo. Oorosi (sic) muchas vezes acaesce que enla decision de las causas ha hauido e hay
mucha confusion por la diuersidad detas opiniones delos doctores que escriuieron, manda-
mos que en materia canonica se prefiera la opinion de Juan andres e en defecto dela
opinion de Juan andres se signa (sic) la opinion del abad de sicilia: e en materia legal se
prefiera la opinion del bartholo e en defeto della se signa la opinion del baldo", Leyes he-
chas por los muy altos e muy poderosos principes e seiiores el rey don Fernando e la reyna
dona Ysabel nuestros soberanos se'iores por la breuedad e orden de los pleytos, fechas en
la villa de Madrid auio del Selor de MIL.CCCC.XC.IX. Se maneja la reproducci6n facsi-
mil de Granada 1973.
DERECHO COMUN Y DERECHO CASTELLANO
limitar - en contra de lo que suele suponerse - las autoridades alegables a los
cuatro doctores alli mencionados: Brtolo-Baldo, Juan Andr~s-el Abad, los
maestros del mos italicus 0; por &sto y tambi~n por el precedente de 1427 - algfin
sector de la literatura habia entendido, incluso, la prohibici6n de alegar juristas
posteriores a Bhrtolo y Juan Andr6s como aceptaci6n de las doctrinas de 6stos
tan s61o
41, o, con relaci6n a Bdrtolo, atribuci6n a sus opiniones del valor deciso-
rio que hasta 1499 no se les reconoce
42, todo ello sin perjuicio de una utilizaci6n
indiscriminada de los dicta doctorum en la prhctica - resultaba fhcil ahora, a es-
tos efectos de citas, la elecci6n del legislador.
Este, iniciado ya el siglo XVI, cambiaria de criterio de un modo sustancial res-
tableciendo el orden de prelaci6n fij ado en AlcalA y ordenando el conocimiento
del derecho de Castilla para acceder a oficios de justicia; tal es el contenido, res-
pectivamente, de las leyes 1 y 2 del quaderno promulgado en Toro en 150543. Las
leyes de Toro, de importancia capital en el derecho castellano, paracen tener,
asi, un especial interns en relaci6n al tema presente; ello es cierto, pero no lo es
menos que sobre la base de las prohibiciones y requisitos que contenian prolife-
raria una literatura juridica dedicada a su glosa
4 que acab6 por desvirtuar total-
mente ia enten~ion real expresada en las leyes.
40. Resaltando, no exento de exageraci6n, aspectos humanistas en Juan Andr~s G.
Caron, Mos italicus e mos gallicus iura docendi nella dottrina dei canonisti, en Recueil de
m~moires et travaux publi& par la Socit6 d'Histoire du Droit et des institutions des an-
ciens pays de droit 6crit, 7 (1970), pp. 77-91.
41. En este sentido la glosa estudiada al Ordenamiento de Alcal. 28,1: una ley "quam
edidit rex donus (sic) Iohanes Secundus in Valle Oleti (sic) que mandat inter dicta docto-
rum teneri opinionem Bartoli in legibus et Iohanis Andreae in canonibus", repetida al co-
mentar el Ordenamiento de Briviesca; no asi A. Diaz de Montalvo en el Solemne reperto-
rium, voz leges, fol. 66 vto.: "Ante conclusionem cause, vel etiam post, non possunt par-
tes seu aduocati per scriptum nec verbaliter disputare, nec alias (sic) opinionem, determi-
nationem seu dictum, vel authoritatem seu glosam alicuius doctoris canoniste vel legiste
allegare de his qui fuerunt post Bartolum et Ian. And.". Vid. ademds, en el sentido de la
glosa a Alcald, la referencia a la ley de 1427 en el Ordenamiento de Montalvo 2,19,15.
42. En esta linea el italiano J.B. Caccialupi, autor a mediados del siglo XV de un Trac-
tatus de modo studendi in utroque iure per decem documenta, quien, informado por sus
alumnos de procedencia hispAnica de las medidas pro more italico de Castilla y Portugal,
indicaba: "propterea in Hispania et Lusitania decreto regio et communi illarum partium
est sanctum constitutione publica (ut alias audiui a quibusdam auditoribus meis illarum
partium) quod in casibus in quibus reperitur contradictio doctorum, opinio Bartoli prae-
valeat tanquam principalior et secundum illam iudicetur. Si Hispani tantum deferunt
Bartolum, nos Italici quid faciemus? Intrepidi sua scripta curemus habere, scire, imitari,
quia Bartolista optimus iurista censendus est" (se utiliza la edici6n de Venecia 1560, en la
que el tratado de Caccialupi ocupa las pdginas 236-244 de un Vocabularium utriusque
iuris; la cita en p. 241 vta.), canto bartolista que repetir., entre otros, Jason de Maino, In
secundam Digesti Novipartem commentaria, Lugduni 1581, al incluir en los comentarios
a Digesto 45,1,132 un tratadito de "Vita Bartoli quantae sit auctoritatis", fol. 184 vto. de
la edici6n usada. Sobre Caccialupi y su obra, vid. B. Alonso Rodriguez, Juan Alfonso de
Benavente, Ars et doctrina studendi et docendi, pp. 25-30.
43. Vid. R. Gibert, Leyes de Toro, en Nueva Enciclopedia Juridica, 15 (1974), pp.
247-265.
44. No existe un trabajo especificamente dedicado a los comentarios a las leyes de
Toro; referencias en R. Gibert, Leyes de Toro, pp. 248-249. E. Holth0fer, Die Literatur
zum gemeinen und partikularen Recht in Italien, Frankreich, Spanien und Portugal, en
Handbuch der Quellen und Literatur der Neueren Europaische Privatrechtsgeschichte,
II-1 (Monchen 1977), pp. 245-246 y sobre todo 305-306, ofrece un elenco completo - aun-
que no sin importantes errores - de glosadores y ediciones. Convendria que se comenzara
CARLOS PETIT
10. - Ante todo, afirmaci6n del orden de prelaci6n de fuentes de 1348: "la
dicha ley no se guarda ni ejecuta enteramente como devia - se nos dice en la pri-
mera de Toro, tras insertar Ordenamiento de Alcald, 28,1 -, y porque nuestra
intencion e voluntad es que la dicha ley se guarde e compla como enella se con-
tiene, ordenamos e mandamos que todas las nuestras justicias ... que en la di-
cha ordinacion e decision e determinacion delos pleytos y causas ansi ciuiles co-
mo criminales se guarde la orden siguiente. .. - en sustancia, el de Alcald -
* . .Y por quanto nos ouimos hecho en la villa de Madrid el afto que passo de
nouenta y nueue ciertas leyes e ordenangas - continua la ley de Toro, refiridn-
dose a la de "citas'" de 1499, a la que revoca - . . . y entre ellas fezimos vna ley e
ordenanga que habla cerca delas opiniones de Bartulo e Baldo e de Juan Andres
y el Abad, qual dellas se deue seguir en duda a falta de ley, e porque agora somos
informados que lo que hizimos por estoruar la prolixidad e muchedumbre de las
opiniones de los doctores a traydo mayor dafto e inconueniente, por ende por la
presente cassamos, anulamos, reuocamos en quanto a esto todo lo contenido en-
la dicha ley e ordenanga ... porque nuestra intencion y voluntad es que cerca
dela dicha ordinacion e determinacion delos pleytos e causas solamente se guar-
de lo contenido enla dicha ley del seflor rey don Alonso y en esta nuestra".
La inequivoca intenci6n y voluntad real no impedirA que la doctrina se pro-
nuncie mayoritariamente a favor del ius commune y su utilizaci6n como fuente
supletoria. Por ejemplo, Antonio G6mez, en un texto muy conocido
45, manipu-
la hasta extremos increibles la Icy primera de Toro considerando ex ista lege,
quod in isto Regno in decisionibus causarum prius et ante omnia debet judicari
per istas leges Tauri. Item consecutive postea per leges ordinamenti et pragmati-
cas hujus regni et leges Partitae, licet non prohibetur earum usus, nec consuetu-
do: postea per leges Fori quaefuerint in usu et consuetudine. Postea vero his de-.
ficientibus - finaliza, tratando del derecho supletorio - debet judicari per jus
commune Romanorum Consultorum et Imperatorum, quod legitur, et desseritur
in Scholis, et Studiis Generalibus, secundum communem opinionem 6. De nue-
una investigaci6n sobre este olvidado terreno, para aclarar, entre otros, los misterios de un
desconocido Luis de Toro que cita en su glosa M. Salon de Paz, Ad leges taurinas, ley 1, n.
618, fol. 142 vto. y (quiz& a partir de esta noticia) el padre A.M. Burriel, Carta a don Juan
de Amaya, p. 191, o el caso de un comentario de Luis Pardo que de creer a A. Palauy
Dulcet, Manual del librero hispanoamericano, VII, 2a. ed. Barcelona 1954, n. 137419, p.
537, "suele seguir" a una edici6n de las leyes de Toro de Burgos 1538 (comentario que no
he sabido encontrar - un Ludovicus Pardus aparece, sin embargo, prologando la obra de
Diego del Castillo, al menos en la edici6n de Burgos 1527-, como tampoco he halla-
do - dudo de que exista - la versi6n en castellano de las glosas de Cifuentes, que desde Ni-
colas Antonio hasta la fecha se viene citando).
45. Cfr. F. Tomas y Valiente, El Derecho Penal de la Monarquta Absoluta (Siglos
XVI-XVII-XVIII), (Madrid 1969), p. 135, yen general todo el capitulo sobre "la jurispru-
dencia penal"; M. Peset Reig, Derecho romano y derecho real en las Universidades del
siglo XVIII, en Anuario de Historia del Derecho Espaflol, 45 (1975), pp. 273-339, en con-
creto p. 280. Especial atenci6n al pasaje de A. G6mez presta Andris Marcos Burriel, Car-
ta a don Juan de Amaya, p. 152; no en vano reconocia el jesuita que "con mi carta estoy
por echar un reto a todos los admiradores ciegos del Derecho Romano" (carta a Carvajal,
26 de noviembre de 1751, citada por R. Riaza, El Derecho Romano y el Derecho Nacional
en Castilla durante el siglo XVIII, en Revista de Ciencias Juridicas y Sociales, 12 (1929),
pp. 104-124, concretamente p. 113 y nota 1).
46. A. G6mez, Ad leges Tauri Commentarium absolutissimum, ley 1, p. 7 de la edi-
ci6n consultada (Venetiis 1735). El mismo autor se ocupa de recordar, a continuacibn, las
DERECHO COMUN Y DERECHO CASTELLANO
vo, como argumento en pro del valor subsidiario del derecho romano, la autori-
zaci6n real de su estudio en las Universidades.
Pero veamos otros testimonios. Los pronunciamientos del legislador para que
se juzgue exclusivamente por las leyes de Castilla se entienden, segfsn el doctor de
formaci6n boloftesa
47 Diego del Castillo, nisi in earum defectu 8, en lo que es se-
guido por Sal6n de Paz
49 . .. El mismo Palacios Rubios, que expone una doctri-
na mds cauta en sus comentarios a las leyes de Toro expresando, por ejemplo,
que a falta de norma castellana debe acudirse al rey
50 o que la invocaci6n al dere-
cho, en general, se concreta en el castellano en particular
1 , no sabe sustraerse a
la atracci6n que ejerce el ius commune y lo admite con caricter supletorio del
castellano en un texto de la introducci6n al tratado sobre las donaciones entre
marido y mujer que mis adelante se recoge y analiza. No faltan, desde luego, vo-
ces disonantes: tal la de Alfonso de Villadiego, editor y comentarista del Fuero
Juzgo, quien cree dar mayor prestigio a su obra situando el venerable cuerpo vi-
sucesivas vias o soluciones a seguir a falta de ley: la costumbre (n. 8, p. 7), la raz6n natural
y la opini6n comfin, salvo que sea manifiestamente err6nea (n. 9, p. 8), la analogia (n. 10,
p. 8), el recurso al principe (n. 10, p. 8), al que se alude tambi~n como int~rprete aut~ntico
de las leyes (n. 7, p. 7).
47. Cfr. A. Perez Martin, Proles aegidiana, 2: Los colegiales desde 1501 a 1600 (Bolo-
nia 1979), pp. 607-609.
48. D. del Castillo, Las leyes de Toro glosadas, Utilis et aurea glosa domini Didaci
Castelli. . ., Burgos 1527, ley 2, glosa y no por otras, fol. 16 vto.; vid. tambi~n la glosa
puespor ellas, en el mismo folio: "tenentur iudicare ut sequitur quo casu si regis hispanie
causam committunt terminandam secundum leges vel secundum ius debent terminari et
decidi secundum leges et iura regni hispanie: non per leges imperatorum nisi in defectum
legum hispaniae, ut hic patet in quantum dicit pues por ellas y no por otras an de juzgar.
Et est ratio quia quemadmodum apellatione iuris per excellentiam intelligitur de romano,
ut Insti. de iure nat. § Jus autem: ita in his regnis hispanie appelatione iuris intelligitur de
iure regni .... Si tamen rex facit mentionem ubi dicit quod stante lege vel consuetudine
regni dispositio legis imperialis vel iuris consultorum inutilis redditur, cum tales leges vel
consuetudines particulares vincant leges ciuiles imperatorum vel iuris consultorum.
citdndose como principales autoridades a Baldo y Palacios Rubios.
49. M. Sal6n de Paz, Ad leges taurinas, ley 1, n. 550, fol. 135 vto.: "huius legis dicta
verba, y no por otras, intelligenda sunt, cum de occurrenti casu leges regiae reperiuntur:
quibus tunc necessarium est, prius quam iuris ciuilis legibus iudicare: at vero secus dicen-
dum est, cum ipsae leges regiae et alie hac lege expraessae defecerint, ex praedictis"; vid.
tambi~n n. 554, fol. 136 vto.
50. J. Lopez de Palacios Rubios, Glossemata legum Tauri quas vulgus de Toro appel-
lat, en Opera varia, Antverpiae 1616, pp. 507-702, concretamente en la ley 1, n. 11, fol.
514: "Deficiente lege regni recurrendum est ad regem", lo que apoya-como hard G6-
mez -en el tenor de esta ley y en C6digo 1,14,9, sin dejar de advertir c6mo "aliqui dicunt
quod immo recurrendus est ad consuetudinem; qua est legum interpres ... vel recurritur
ad rationem naturalem", argumentos que hemos visto desarrolla G6mez.
51. J. Lopez de Palacios Rubios, Glossemata legum Tauri, ley 1, n. 9, fol. 514: "ap-
pellatione iuris in regno isto venit ius regni", lo que repetirA (vid. nota 48) Diego del Casti-
llo. La fuente comfn es el comentario de Baldo a Decretales 2,15,3: "In text. ibi, secun-
dum ius, istud verbum simpliciter prolatum per excellentiam intelligitur de iure romano, et
communi, ut Institu. de iure naturali, § lus autem; si istud verbum proferretur a rege Ang-
liae, intelligeretur de iure anglicano superiori quod regulat omnia inferiora, idest: de eo
iure quod emanat de ore regis: quia in suo regno monarcha est et totum continens: et ab
eius sententia non appellatur: quia praefectus est multorum praelatorum sui regni ... ",
Ad trespriores libros Decretalium commentaria, Augustae Taurinorum 1578, fol. 171 vto.
CARLOS PETIT
sig6tico como fuente supletoria detrds de las Partidas
52, pero tal doctrina no
prospera y apenas encuentra eco en la literatura posterior
53.
11. - En complemento de lo anterior, la literatura razonarA en contra del re-
curso interpretativo al legislador y de la potestad de ste para completar las lagu-
nas del ordenamiento juridico segiin se formulaba en las leyes
54 . La interpreta-
ci6n legislativa o aut~ntica no deja, es cierto, de reconocerse - las mismas leyes
de Toro se presentan como fruto de la actividad interpretativa y declaratoria del
monarca ante "la gran diferencia e variedad que auia enel entendimiento delas
dichas leyes destos mis reynos ansi del fuero como de las partidas y delos ordena-
mientos y otros casos donde auia menester declaracion avn que no auia leyes
sobre ello", confiesa la reina dofta Juana en la pragmrtica de promulgaci6n -,
pero viene configurada en la doctrina como Ciltima posibilidad ante dudas o la-
gunas insuperables. Non pro quolibet dubio est recurrendum ad principem, dirr
Diego del Castillo, sed quando ex aliorum declaratione posset partibus obvenire
grave damnum 35; los jueces y los juristas tienen tambi~n la facultad de interpre-
tar el derecho, aunque la suya solo sea una interpretaci6n probable
56 ; existen
tambi~n costumbres interpretativas o argumentos de razbnl . . . En resumen y
52. A. de Villadiego, Forus antiquus gothorum regum Hispaniae, Madrid 1600, p. 4:
... Por lo qual a falta de ley de la Nueua Recopilaci6n, y leyes de Toro, ordenamien-
tos, y partidas, hallandose ley en este libro, que decida vn caso, 6 se pueda induzir para el,
como aura muchas, no pareciendo contraria d las de la Nueua Recopilacion, sera tenida
por ley, y guardada por la ley primera de Toro, en la palabra, Fueros", y p. 6: " . . y
aunque este es gran prouecho, tienen estas leyes otro mayor, que ay entre ellas muchas que
disponen muchas cosas que no se hallan dispuestas, ni determinadas por las demas leyes
Reales del Reyno: y assi por su mucha antiguedad y autoridad, en los casos que ocurrieren
a proposito, sera muy vtil y necessario, y de mucha curiosidad, el alegarlas, y induzirlas,
como se haze cada dia de lasleyes del derecho comun, y mucho mejor, por ser mas pro-
pias, y mas naturales leyes nuestras, estas que aquellas".
53. F. Bermudez de Pedraza, Arte legal para el estudio de la jurisprudencia, 2a. ed.
Madrid 1633, p. 71: "De las leyes del Fuero Juzgo fue glossador el Dotor Villadiego, y
puedese juzgar por ellas faltando lei de Recopilacion, Ordenamiento, 6 Partida, como re-
fiere Villadiego, si bien digan 1o contrario Montaluo, Palacios Rubios, y Burgos de Paz".
La conocida real c~dula de Carlos III de 15 de julio de 1788, que declaraba aplicable una
ley del Fuero Juzgo, puede considerarse un xito tardio de Villadiego enmarcado en el
antirromanismo del siglo XVIII y que en esta ocasi6n se concreta contra el contenido sus-
tancialmente romano de las Partidas; ia cbdula puede consultarse en extracto en A. Gar-
cia-Gallo, Manual, II, p. 225.
54. En relaci6n a 1o que sigue, V. Piano Mortari, Ricerche sulla teoria dell' interpreta-
zione del diritto nel secolo XVI, Le premese (Milano 1956), en especial pp. 39-62.
55. D. del Castillo, Utilis et aurea glosa, proemio, glosa grave dano, fol. 5 vto.
56. J. Lopez de Palacios Rubios, Glossemata legum Tauri, Icy 1, n. 6, fol. 514: "Non
autem pro qualibet interpretatione recurrendum est ad regem, nam et doctoribus data est
potestas interpretandi iura . . .. Ita tamen doctorum interpretatio est probabilis, non ne-
cessaria", y en el n. 7 del mismo folio: "item iudices posssunt interpretari iura in causis
coram se vertentibus". En tfrminos casi idnticos D. del Castillo, Utilis et aurea glosa, Icy
1, glosa interpretar, fol. 10 rto.; extendiendo tambi6n a los bachilleres lapotestas interpre-
tandi, entre otros extremos, F. Bermudez de Pedraza, Arte legal, p. 72. Son stos argu-
mentos que - por lo que hace a la literatura castellana - aparecen expuestos por A. Diaz de
Montalvo en el pr6logo de su edici6n glosada del Fuero Real; cfr. N. Horn, Literaturge-
schichtliche Aspekte der Rezeption in Spanien, en Tijdschrift voor Rechtsgeschiede-
nis-Revue d'Histoire du Droit, 37 (1969), pp. 489-514.
57. En este sentido los textos de A. G6mez y Palacios Rubios ya invocados, en los que
puede afkadirse ain D. ddl Castillo, Utilis et aurea glosa, ley 1, glosa recurra a nos, fol. 13
vto.
DERECHO COMUN Y DERECHO CASTELLANO
con palabras del mismo Castillo tunc vero recurritur ad principem pro interpre-
tatione quando insurgit maxima dubitatio nec potest per inferiorem commode
decidi .. . et isto modo intelliguntur iura que requiruntur interpretationem prin-
cipis, nam verecundosum esset - concluye, con Bfirtolo - adire principem pro
qualibet interpretatione 58.
12.- El orden deprelaci6n de 1348 en el que se insiste ahora a comienzos del
siglo XVI no detiene como vemos a la doctrina, undnime - o casi - en considerar
el ius commune supletorio. Pero pregunt~mosnos de nuevo sobre el alcance y
contenido de la expresi6n ius commune. Como opini6n ms compartida se di-
funde aquella que exponia Montalvo comentando el Fuero Real y que considera
preferible acudir, en defecto de leyes del reino, al derecho can6nico antes que al
civil-romano. Es la tesis que expone Palacios Rubios: deficiente iure regni, po-
tius recurretur ad ius canonicum quam ad civile imperatorum vel iurisconsulto-
rum, pues - se estima con Baldo y Diaz de Montalvo - ius canonicum inhaeret
iuri divino, y sub lege divina sunt omnes populi et nationes ". Y aunque el jurista
constata cbmo in curia regis - "in caeteris etiam tribunalibus idem est", aihadirA
(p. 10 de la edici6n usada) un anotador posterior -ius civile non allegatur pro
autoritate, sed solum pro ratione, recuerda contra esta utilizaci6n prActica del
derecho romano la legalidad vigente desde 1348: lex tamen regni regis Atfonsi in
Alcala . .. aliter disponit. Dicit enim, quod deficiente iure regni, vel si de eius
intellectu dubitetur, recurratur ad regem, ut novam edat legem, vel antiquam in-
terpretatur: non autem iudicetur per leges consultorum vel imperatorum, quan-
quam ea in studiis legipermittat 0. La opini6n de Montalvo y Palacios Rubios es
aceptada por otro glosador de las leyes de Toro, Diego del Castillo, quien en la
glosa contra Dios a la icy 1 (fol. 8 rto.) afirma quod ius canonicum debet obser-
vari ubique potius quam ius civile imperatorum, quia inhaeret iuri divino, tenet
Baldus . .. ubi dicit quod ius canonicum processit ex auctoritatibus novi et vete-
ris testamenti, et isto casu ius canonicum prefertur iuri positivo.
La preferencia por el derecho canbnico como supletorio aparece en otros mu-
chos autores, que aprovechan al propio tiempo la ocasi6n para afirmar, en reci-
procidad, que el derecho castellano suple a su vez al can6nico
61 . Merito igitur
58. D. del Castillo, Utilis et aurea glosa, Icy 1, glosa interpretar, fol. 10 rto. Vid. tam-
bin G. Lopez en la glosa por aquel que las fizo a Partidas 1,1,14.
59. J. Lopez de Palacios Rubios, Repetitio in rubricam et cap. per vestras, de dona-
tione inter virum et vxorem, en Opera varia, ed. citada, pp. 1-468, concretamente intro-
ductio, n. 16, p. 6. Una aplicaci6n especifica de esta tesis puede verse en la glosa maguer el
otro non gelo dernande de G. Lopez a Partidas 5,18,4: " . . . Et inter cactera nota, quod
de aequitate canonica semper mora purgari potest, si adversarius non sit damnum passus
propter moram .... Et ista limitatio erit in his Regnis magni effectus; quia cum per istas
leges Partitarum non reperiatur expresse cautum, quod ubi est dies, et poena, non admit-
tatur purgatio morae, et sic deficiente jure Regni potius sit recurrendum ad Jus Canoni-
cum, quam ad leges Imperatorum, ut tradit Joan. Lupi a Palac. Rubeis ... admittetur, ut
dixi, purgatio morae, sequendo equitatem Canonicam: tene menti". Cfr. U. Wolter, fus
canonicum in iure civile, pp. 98-122, donde se encontrardn otros "Beispiele praktischer
Anwendung von einzelnen kanonischrechtlichen Normen".
60. J. Lopez de Palacios Rubios, Repetitio de donatione, introductio n. 17, p. 6.
61. Cfr. N.J. Espinosa Gomes da Silva, 0 direito subsididrio das Ordenafes Filipi-
nas, pp. 182-184; aiin vilido, A. Duck, De usu et authoritate iuris civilis rornanorum per
dominia principium christianorum, Londoni 1679, pp. 249-250. Sobre Arthur Duck y su
CARLOS PETIT
iure Pontificio deficienti - escribe L6pez de Salcedo - ad Regias leges recurren-
dum est, item deficiente iure Regio ad ius canonicum in subsidium, non ad ius ci-
vile deveniendum est 62; deficiente vero tunc iure canonico . . . ad Regium ius
erit prius recurrendum quam civile - nos dice ahora el comentarista de la Nueva
Recopilaci6n Azevedo - sicut e contra deficiente iure regio, etiam in foro secula-
ri ad canonicum deveniendum est ... dum tamen - matiza - ius ipsum Regium
non sit praeiudiciale Ecclesiae vel ecclesiasticispersonis 63; illud tamen admonen-
di sumus, deficiente iure Regio, vel eo dubio existente - el texto pertenece a YA-
flez Parladorlo - recurrendum potius fore ad jus Pontificium quam ad jus com-
mune sive Romanum: et a contrario, defiente jure Canonico, recurrendum po-
tius esse ad jus Regium quam adjus civile sive Romanum 6. Podrian multipli-
carse otros pasajes de similar contenido y siempre expresivos de esta reciproca
correspondencia entre los derechos castellano y can6nico
65 .
13. - La afirmaci6n del valor del derecho patrio como supletorio del can6nico
ha tenido como presupuesto la definici6n del primero como ius commune en el
reino. Et canonibus deficientibus, iudicandum est per leges . . . sed intelligitur
quod est iudicandum per leges regias, quia est ius commune, et non per leges im-
peratorum, advierte Avil~sl haci~ndose eco de una doctrina com~inmente com-
partida por los autores. Ya se ha citado al respecto a Palacios Rubios, pero no
estarA de mis insertar un texto fundamental que divulgarA estas tesis entre la lite-
ratura posterior:
Deficiente itaque iure canonico, recurrendum est ad ius commune, ut traditur in dictis
iuribus. lus autem commune, quod ad hoc, in his regnis intelligo iura

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