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DERECHO AGRARIO COMO DERECHO HISTORICO
Es una rama relativamente nueva dentro del derecho, más aún teniendo en cuenta que la agricultura lleva más de 10.000 años acompañando al hombre. Los antecedentes del derecho agrario surgen en escena una vez que las condiciones socio-económicas pueden permitirlo.
La conciliación de los factores socio-políticos con el ámbito jurídico es lo que permite el nacimiento del derecho agrario. Estas condiciones surgen por primera vez a principios del siglo XIX en Italia, extendiéndose en toda la geografía europea en países como Francia, España y Portugal, saltando el Atlántico por extensión, alcanzando a los países de Iberoamérica.
Algunos pensadores proviene de la Francia del Siglo XVIII , y más concretamente de la codificación civil establecida por Napoleón en 1804 (Código Napoleónico) cuyas ideas revolucionarias abarcaban todos los bienes del ser humano, incluidos los terrenos agrícolas.
El propio hombre era quien determinaba la finalidad de sus terrenos, así como sus usos y desempeños. El debate sobre si los recursos agrarios debieran suscitar la creación de su propia codificación, separándola del derecho civil, viene a darse siglos después en Italia, entre los años 1928 y 1932 estudiando en profundidad las limitaciones en función de los asuntos legislativos y didácticos, para demostrar que por sí mismo el derecho agrario merecía su autonomía. 
En la Italia del siglo XIX encontramos las primeras manifestaciones del derecho agrario surge la “ESCUELA TOSCANA”: está integrada por los partidarios del derecho civil que se interesan en el estudio de las normativas agrarias efectuando análisis e investigaciones a profundidad.
En 1922 esta escuela sacó a la luz una publicación a la cual denominó DIRITTO AGRARIO. Producto de la evolución histórica que ha sufrido el tratamiento de nuestra materia han surgido fundamentalmente dos escuelas de Derecho Agrario denominadas: Clásica (1922-1962) y Moderna (1962-1998). En el período clásico se encuentran dos escuelas surgidas al calor de la discusión acerca de la especialidad y autonomía del derecho agrario. La discusión fue iniciada por Giangostone Bolla y contestada por Ageo Arcangeli, la cual tuvo su punto más álgido entre 1928 y 1931, durante un debate sostenido en las páginas de la Rivista di Diritto Agrario.
El período moderno también lleva un nombre y se identifica con Antonio Carozza, quien impulsa toda una línea de estudios de derecho comparado; afronta una serie de temas propios de la teoría general y logra construir las bases de la nueva ciencia agrarista, impulsando a su vez la creación de organizaciones como la Unión Mundial de Agraristas Universitarios. El debate de la autonomía del Derecho Agrario fue lo que le dio un impulso fundamental a la necesidad de retomar el planteamiento de este tema.
Existieron factores que contribuyeron al aletargamiento en el desarrollo de ese campo, aunado a la incapacidad de manejo con la que contaba el Derecho Civil para manejar y resolver la problemática existente.
CAUSAS QUE ORIGINAN EL DERECHO AGRARIO MODERNO
Se dividen en tres grandes grupos:
*EL CAPITALISMO:
Luego de la revolución industrial, el capitalismo introduce en la agricultura todo un modernismo tecnológico. La intensificación de drenajes, abonos químicos y la moderna maquinaria agrícola, con lo cual se implementa la llamada “Revolución Agrícola”.
Introduce la tierra como instrumento de producción, llevando a un grado de igualdad e importancia el trabajo y el capital. Adquiere valor el trabajo del hombre en la tierra, divorciándose considerablemente de los criterios anteriores donde el Código Civil Francés tenía la propiedad de la tierra como un bien de goce y consumo, sin otorgarle importancia al factor trabajo y al factor económico. El capitalismo no va a generar jurídicamente el Derecho Agrario, pues éste concibe ante todo el derecho Comercial que es su derecho por excelencia, donde se forma toda su filosofía y sus principios.
El Código Civil es un derecho pre-capitalista, cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce absoluto de la misma. El Código Civil era el código de la propiedad para las clases propietarias, mientras que el Código de Comercio era el código para la nueva clase social, de la burguesía industrial y comercial. El capitalismo no va a generar jurídicamente el Derecho Agrario, pues éste concibe ante todo el derecho Comercial que es su derecho por excelencia, donde se forma toda su filosofía y sus principios. Surge el fenómeno de la comercialización el cual concibe la subordinación de los intereses de la propiedad a los de la empresa. En el derecho comercial el tema pasa de la propiedad propiamente dicha a los contratos, ya que es éste el medio de intercambio de las prestaciones de trabajo por una remuneración de naturaleza valorativa (dinero).
LA RUPTURA DE LA UNIDAD DEL DERECHO PRIVADO:
Da lugar a un conflicto de intereses entre el derecho privado (interés individual) y lo establecido en el derecho público (protección de los derechos generales = colectivos). La tierra como actividad de agricultura pasa a ser de interés social, por lo cual el fenómeno de la privatización se convierte en un derecho indispensable para una mejor tutela del interés general. De estas transformaciones nace el Derecho Agrario, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta. La propiedad va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social. La propiedad adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce.	
LA EVOLUCION DEL ESQUEMA JURÍDICO CONSTITUCIONAL:
El tercer factor que contribuyó al Derecho Agrario Moderno lo fue el avance de los distintos esquemas constitucionales, introduciendo dentro del Derecho Constitucional la figura de la función social de la propiedad.	No impone limitaciones a la propiedad misma, sino que le concede una justificación político-social de la misma, basándola en el trabajo, para hacerla accesible a todos, pretendiéndose con esto una justa distribución de la riqueza.
Este tercer factor, inspirado en un ambiente social y dinámico, lo encontramos por primera vez en la Constitución Mexicana, con una revolución nacida en su primera fase con un aspecto político-social, de donde se desarrolla el importante concepto de función social a nivel constitucional. La Constitución de las Repúblicas Socialistas Soviéticas de 1918, confirmada luego en la carta constitucional de 1936 determina que el derecho de propiedad deja de ser un derecho subjetivo para convertirse en un derecho del Estado y de las cooperativas de derecho Público. La Constitución de la República Dominicana del 1966, en materia agraria expresa en su artículo 8, ordinal 3, letra a): "Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. (…)”
Continúa indicando el mencionado texto constitucional que se destinan a los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al Estado, o las que éste adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por dicha Constitución, que no estén destinadas o deben destinarse por el Estado a otros fines de interés social. 
Se declara igualmente como un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación de los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del hombre campesino. Los preceptos antes señalados fueron asumidos por un sin número de constituciones, pero es importante ubicar el Derecho Agrario dentro de nuestro esquema constitucional, pues el Derecho Agrario en las últimas Décadas de este siglo constituye para el Estado una norma de primer orden dada la proyección misma de la agricultura. Diferentes aportes al desarrollo del concepto de función social de la propiedad surgieron a nivel constitucional en el mundo para principiosdel siglo XX.
BREVES REFERENCIAS AL DERECHO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO:
 Con base a la Constitución de 1945 sancionada durante el Gobierno de Isaías Medina Angarita, se inicia la regulación de la reforma agraria en nuestro país. Producto de su derrocamiento, la Junta de Gobierno instaurada por el momento, toma entre otras una serie de medidas para reorganizar y reorientar los diferentes órdenes de la vida del Estado; entre las cuales está la derogación de la Ley de Reforma Agraria vigente para el momento. Como resultado de la promulgación de una nueva Constitución en el año 1.947, el Estado estaba obligado a realizar una acción planificada y sistemática, orientada a transformar la estructura agraria nacional, a racionalizar la explotación agropecuaria, a mejorar las condiciones de vida del medio rural y a la progresiva emancipación económica y social de los campesinos. Se consagraba la libre empresa y no se concederían monopolios.
Electo Rómulo Gallegos en el año 1.948, se promulga una nueva Ley de Reforma Agraria, la cual ni siquiera entra en vigor producto del derrocamiento del presidente e instauración de la Junta Militar encabezada por el Tcnel. Carlos Delgado Chalbaud, iniciándose un régimen dictatorial que dura 10 años el cual culmina con el derrocamiento del Gral. Marcos Pérez Jiménez el 23-01-1958. Durante el gobierno de Rómulo Betancourt, se promulga la Constitución de 1961, la cual se mantuvo en vigencia hasta el año 1.999. Con base a los antecedentes político-filosóficos que sirven de postulados a dicha Carta Fundamental, el 05-03-1960 se promulga la Ley de Reforma Agraria. Dicho documento fue producto de un consenso nacional, en donde participaron sectores como: la Iglesia y el Partido Comunista de Venezuela, entre otros.
META COMUN DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA DE 1.960: La equitativa distribución de las tierras.
PRINCIPALES METAS DE LA REFORMA AGRARIA EN VENEZUELA:
* La distribución equitativa de las tierras
* La adecuada organización del crédito y de la 	asistencia integral para los productores del campo, a fin de que la tierra constituya para el hombre que la trabaja base de su estabilidad económica, fundamento, de su progresivo bienestar social y garantía de su libertad y dignidad.
Antes de la reforma agraria, el sistema de tierras que se manejaba era conocido como latifundista, heredado de la época colonial y luego institucionalizado en la República.
CARACTERISTICAS DEL LATIFUNDISMO ANTES DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA DE 1.960:
Monopolio en el manejo de las tierras, éstas se encontraban en manos de muy pocas personas.
Los habitantes de los campos y trabajadores de las tierras no eran dueños de las mismas, sino que debían alquilarlas a los propietarios y en otros casos, servir como peones en sus haciendas. Las condiciones de trabajo eran impuestas por los dueños de las tierras. Los empleados no tenían posibilidad de exigir sobre sus pagos y condiciones de trabajo. Los precios de las tierras, para el arrendamiento, solían ser excesivos y sin controles, pues era fijado por el propietario. El trabajador de la tierra no tenía posibilidades de ahorrar o juntar dinero para independizarse. Los peones podían ser desalojados en cualquier momento por los dueños de las tierras.
ESCUELAS DEL DERECHO AGRARIO:
ESCUELA CLASICA – GIANGASTONE BOLLA
Sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, basado fundamentalmente en la identificación de sus principios generales, la propiedad agraria como su principal instituto y otras como las derivadas de las particularidades y especificidades propias del contrato agrario. El contrato agrario era considerado por el maestro Bolla como: “La relación jurídica convencional que consistía en el acuerdo de voluntad común, destinado a seguir los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria, con relación a cosas o servicios agrarios”.
TEORIA DE LA AUTONOMIA:
Ponente: GIANGASTONE BOLLA
Postulados:
 Se soporta en la llamada “Teoría técnica en materia agraria”
 “El tecnicismo todo particular de la actividad agraria, la especial función y la consecuente disciplina de los factores aplicables a la producción agrícola (tierra, trabajo capital), la peculiaridad de algunos institutos jurídicos, que llevados a la especial economía adquieren una condición propia aconsejan no retardar más la investigación”. 
No pudiendo demostrar la existencia de principios generales del derecho agrario de carácter propio y exclusivo, Bolla sostiene que el derecho agrario debe tomar en cuenta los elementos históricos, criterios económicos y motivos ideológicos; y así comenzar a impulsar la necesidad de un sistema coherente completo y orgánico, para establecer una coordinación entre las normas del derecho privado y derecho público. Se señala como principal fuente del Derecho Agrario a la Costumbre, como una forma de mantener el ambiente histórico y económico propio del mundo agrario, incursiona en el tema de los contratos agrarios, estima que éstos están presentes en el nacimiento de la disciplina agraria y que están íntimamente ligados a los factores técnicos-económicos. En cuanto al fundo sostiene que este no es solo objeto, es un bien definido por su función, ya que existe la obligación por parte del propietario de conducirlo según las buenas normas técnicas y la necesidad de su progreso.
TEORIA DE LA ESPECIALIDAD:
 PONENTE: Ageo Arcangelli
DERECHO AGRARIO: complejo de normas que regulan los sujetos, los bienes y relaciones jurídicas referidas a la agricultura, sean estas de Derecho público o privado (en sentido lato) .
DERECHO AGRARIO: conjunto de normas de Derecho privado que regulan los sujetos, bienes y relaciones jurídicas referidas a la agricultura (sentido estricto o propio). 
La autonomía del Derecho Agrario no era un problema de forma sino de fondo. Debe contener principios generales comunes. Deben ser propios o especiales porque solo de esta forma le daría el carácter de autonomía a la rama. Su preocupación por que muchos juristas que afirman la autonomía en diferentes ramas del derecho conllevarían una consecuencia dañosa, por cuanto se tiende a minorar el valor y la eficiencia de los principios generales.  Sostiene, que no hay problemas en cuanto al método, ya que el que utiliza el derecho agrario es el mismo que cualquier otra rama del derecho público, diferenciándose que en su aplicación este asume actitudes particulares según las exigencias propias de cada materia 
Las normas del derecho agrario no fijan las jerarquías de sus propias fuentes, por lo que se recurre a los principios generales del derecho para resolver el problema de las fuentes. El derecho agrario estaba conformado por un complejo de normas provenientes del derecho privado, negando por consiguiente la existencia de la tan anhelada autonomía. Ninguno entre todos los que han participado en la discusión han sabido hasta ahora indicar un solo principio general, propio de la materia e idóneo para justificar la pretendida autonomía doctrinal del derecho agrario.
DIFERENCIAS ENTRE LA TESIS DE BOLLA Y ARCANGELLI:
TESIS DE LA AUTONOMIA: Pretende establecer fronteras claras entre el derecho agrario y las otras ramas del derecho.
TESIS DE LA ESPECIALIDAD: Reconoce que el mundo agrario jurídico está inmerso en el tronco común del derecho civil, pero que no tiene expresiones de orden de orden autónomo frente al derecho general.
ESCUELA MODERNA – ANTONIO CARROZA
Sostuvieron la autonomía del derecho agrario mediante una fórmula distinta a la de Bolla, fundada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”.
TEORIA DE LA AGRARIEDAD: la misma está basada en el ciclo biológico, partiendo del enunciado de los profesores platenses Carrera y Ringuelet.
Carroza sostenía que a los fines de establecer las verdaderas características autonómicas del derecho agrario debía ocurrir un cambio de método. La autonomía no estaba fundada en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios. Son sus institutos - ya consagrados e incorporadosen el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de ese común denominador lo que puede conducir a la especialidad de esta rama del derecho. El maestro Carroza sostenía que el derecho agrario se basaba en los institutos que se generaban a diario de las actividades habituales de la agricultura, en especial de la empresa agraria como epicentro de la agrariedad. Al analizar nuestra rama de esta manera, obtuvo como resultado la definitiva autonomía en los planos económico, social y legislativo.
TEORIA DE LA AGRARIEDAD:
Se puede definir como “Un ciclo biológico vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, o bien luego de una o múltiples transformaciones".  En esta teoría se busca el fundamento de la autonomía del derecho agrario, ya no en los principios generales sino en lo interno de los institutos jurídicos y particulares que pasa a constituir la base natural de una posible construcción jurídica del derecho agrario. La autonomía deriva de la existencia de institutos propios y exclusivos sustentados por un común denominador la “AGRARIEDAD”. En la actualidad se habla de agraristas civilistas y los agraristas puros.
AUTONOMIA DEL DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA:
La influencia de las escuelas clásica y moderna determinó la tan ansiada autonomía del derecho agrario en Venezuela. Producto de dichas discusiones y como lo planteaba el maestro Antonio Carroza, contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo, especialmente en los planos económico, social y finalmente, en el legislativo.
PLANO ECONOMICO: 
Se ubica en el actual régimen socioeconómico previsto en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La parte in fine del artículo 307 indica que se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para el financiamiento, que promuevan la productividad y competitividad en el sector agrícola.
PLANO SOCIAL:
En cuanto al plano social el aludido art. 299 ejusdem, señala la obligación que el Estado tiene de alcanzar la justicia social en el campo, la democratización de la tenencia de la tierra, la protección del ambiente, la productividad y la solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. En ese contexto, la vigente Ley de Tierras, materializa dicho mandato supremo, sobre la base de figuras como el fundo colectivo estructurado (Art. 4 LTDA), similar pero no igual a la empresa agraria; la propiedad agraria y la garantía de permanencia.
En el primero de los casos, se hace referencia a las “adjudicaciones de tierras” (Art. 66 LTDA) con vocación y uso agrario a aquellos venezolanos que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal. También previó lo relativo a la garantía de permanencia (Art. 17 LTDA) de los grupos de población asentados en las tierras que hayan venido ocupando pacíficamente con fines de uso agrario, impidiendo su desalojo de las tierras que ocupen con fines de obtener una adjudicación, y sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.
Se relaciona también con este aspecto el tratamiento al referido fundo colectivo (similar también a la empresa agraria), el cual se estructurará mediante la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios colectivos. Al igual como acontece en el plano económico, los institutos aquí mencionados resultan piedra angular en el cumplimiento de los fines del Estado en esta materia, que determina palmariamente su autonomía en ambos planos.
PLANO LEGISLATIVO:
No es posible hablar de un derecho agrario ciertamente autónomo, sino se bastará por sí mismo para ser codificado. En ese contexto, en desarrollo de los Artículos 299, 305, 306 y 307 de nuestra Carta Fundamental, el Ejecutivo nacional legisló habilitado por el Parlamento en el ámbito agrario y promulgó en el año 2001 el Decreto Nº: 1.546 = Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ella, además de desarrollar los institutos agrarios ya expuestos, desarrolló otros de suma importancia, tales como: la expropiación agraria, contratos agrarios y el rescate de tierras, entre otros.Igualmente, estipuló que en caso de controversia la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria concebida por ella, bien ante la jurisdicción ordinaria agraria, o, ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso.
Como un claro avance de la autonomía del derecho agrario en el plano legislativo y sobre la base de sus institutos, el Art. 208 LTDA le confirió al juez agrario de primera instancia, la competencia para dirimir conflictos suscitados con ocasión de la actividad agrícola, fundamentalmente aquellas provenientes de los institutos agrarios, tales como:
** la posesión y la propiedad (num 1 y 7)
**acc sucesorales sobre bienes afectos 	a la actividad agraria (num 4)
** acc derivadas del derecho de permanencia (num 5)
** acc derivadas de contratos agrarios (num 8)
** acc originadas con ocasión de la constitución del patrimonio familiar (num 10)
** acc derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario (num 11)
** La jurisdicción contencioso-agraria: Arts 167 – 168.
DERECHO AGRARIO CONCEPTO: 
Es una disciplina especial jurídica, cuyas normas rigen las relaciones de las personas y los bienes en la actividad del trabajo agropecuario. Ha sido definido como el conjunto de normas y principios que regulan la propiedad territorial y aseguran su función social. En términos generales es concebido como el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general , doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola.
OBJETO:
El Derecho Agrario pretende lograr una distribución más justa de las tierras rurales y aumentar la productividad del sector agrario, eliminar el latifundio, mejorar el uso de la tierra evitando la acumulación o tenencia de tierras ociosas que no cumplan una función social determinada, principalmente la seguridad agroalimentaria.
FINES DEL DERECHO AGRARIO:
Obtener en el campo la más racional producción, porque a veces producir más, puede ser irracional tanto microeconómica como macroeconómicamente hablando. La más racional producción debe ser el objetivo a lograrse; en ese concepto se tiene en cuenta el medio social dado, el estado de la técnica, la situación de los mercados y todo lo pertinente.
El segundo fin, es el de la justicia social a través de la distribución más justa de las tierras evitando el latifundio y el mantenimiento de tierras ociosas.
SUJETO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA:
Los sujetos de aplicación de la derogada Ley de Reforma Agraria lo constituían exclusivamente los campesinos que carecían de tierra o la poseían en cantidades insuficientes. Los beneficios que ella contemplaba en ningún momento podían recaer sobre los denominados "productores agro pecuarios’ pues se supone que estos cuentan con tierras y medios económicos suficientes para el desarrollo para actividades agropecuarias.
De tal manera, que la Ley de Reforma Agraria fue concebida para resolver el grave problema de injusticia que significa mantener en el campo venezolano una clase social totalmente empobrecida, por tal motivo, el derecho agrario venezolano había sido ubicado en el campo del derecho social.
En la actualidad la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 13 conceptualiza quienes son los beneficiarios del desarrollo agrario. La norma antes mencionada se corresponde con el Artículo 307 de la Constitución el cual elimina el privilegio que el artículo 105 de la derogada Constitución de 1961, otorgabaa los campesinos para la obtención de tierras, al establecer que los productores agropecuarios (agroindustria, latifundistas y multinacionales), tienen el mismo derecho que los campesinos para la obtención de tierras. Indudablemente, que esta diferencia en cuanto a los sujetos de aplicación de la Ley de Tierras se corresponde con los conceptos de productividad, capacidad (aptitud), desarrollo rural integral y crecimiento económico, así como con el nuevo concepto de latifundio incorporado en la mencionada Ley de Tierras.
El artículo 15 de la ley especial establece los derechos consagrados a los sujetos beneficiarios del mismo; a saber:
El derecho a ser adjudicatario de una parcela para la producción agraria.
El derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agraria, así como de los bines destinados a la estructuración del fundo con fines productivos.
El acceso a los germoplasmas necesarios para establecer las plantaciones.
Un seguro de producción contra catástrofes naturales.
El establecimiento efectivo de las condiciones mínimas para el desarrollo integral de su persona y dignidad, así como para el eficaz goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
ACTIVIDAD AGRARIA:
La actividad agrícola ha sido, a través de los tiempos, base fundamental en el desarrollo de la civilización. Si bien en un principio el impacto ambiental de esta actividad era acorde a la resiliencia del ambiente, actualmente como resultado del crecimiento poblacional y el aumento en la productividad son considerables los efectos irreversibles ocasionados en el ambiente, principalmente en suelo, agua y biodiversidad. Esta actividad permite satisfacer plenamente además de la necesidad alimentaría, otros derechos sociales tales como la salud, la vivienda, la seguridad social, un ambiente sano, etc. Preservar el equilibrio ecológico durante la producción agropecuaria es indispensable para garantizarle a la humanidad una existencia perdurable, digna y feliz. 
En ecología de comunidades y ecosistemas, el término resiliencia indica la capacidad de estos de absorber perturbaciones, sin alterar significativamente sus características de estructura y funcionalidad, es decir, pudiendo regresar a su estado original una vez que la perturbación ha terminado.
CLASIFICACION DE LAS ACTIVIDADES AGRARIAS:
Las actividades agrarias generalmente se clasifican en:
**actividades agrarias principales
**actividades agrarias conexas
ACTIVIDADES AGRARIAS PRINCIPALES:
Desde el punto de vista técnico, será considerado principalmente como actividad agraria a la producción agraria. La misma abarca no sólo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero y la alimentación animal. En este mismo sentido, debe considerarse a la materia ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad.
ACTIVIDADES AGRARIAS CONEXAS:
Se entienden como actividades conexas o asociadas o agregadas, a la comercialización, transformación, almacenamiento, transporte y protección del consumo de los productos agrarios, para garantizar el valor agregado a los productores, una sana alimentación, la mejor distribución de los beneficios del desarrollo económico y el ascenso social de los agricultores y productores.
En términos generales, la actividad agraria comprende el asociativismo agrario, mediante el estudio de las formas de organización de las explotaciones agrarias, y de contratación a nivel nacional e internacional, es decir, los contratos de la empresa y para la presa y los contratos de la agro exportación. Abarcando igualmente, el cúmulo de las responsabilidades por el uso de elementos orgánicos en el cultivo y en la transformación y conservación de los productos alimenticios de origen agrario.
En términos generales, podemos afirmar que la actividad agraria por excelencia es la de naturaleza productiva.
Más, sin embargo, la podemos clasificar en:
**conservativas, preservativas, extractivas, capturativas, transportativas, procesativas, lucrativas, y consuntivas.
EMPRESA AGRARIA CONCEPTO:
Entidad organizada, que utiliza los factores productivos (recursos naturales, capital y trabajo) y la tecnología, para crear bienes y servicios, maximizando los beneficios, referido a actividades agrarias y conexas, en un proceso económico productivo, tengan alto, bajo o ningún rendimiento, como en el caso de la agricultura de subsistencia, requiriéndose profesionalidad e imputabilidad (hacerse cargo de los riesgos). No estarían organizadas en forma empresarial, la actividad agraria destinada al consumo personal, o para fines educativos o científicos.
La actividad agraria que no se desarrolla en forma de empresa no cae en la regulación de las normas del Derecho Agrario, muy favorables al mismo, por su condición de desventaja en ese país con respecto a las actividades urbanas, como por ejemplo que el empresario agrario no cae en concurso ni quiebra.
CARACTERISTICAS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA:
En el espacio rural se desarrollan las actividades agrícolas, ganaderas y forestales del ser humano; en la actualidad, estas actividades tradicionales se han diversificado con la introducción de otras, como las recreativas, industriales y de servicios.
La pluralidad de los espacios rurales es el resultado de la influencia de diversos factores físicos y elementos humanos.
La pluralidad de los espacios rurales es el resultado de la influencia de diversos factores físicos y elementos humanos. Se denomina “espacio geográfico” a todas las superficies aptas para la práctica y desarrollo de las actividades del agro y la ganadería. Desde el punto de vista de su conformación el espacio agrícola comprende tanto las tierras destinadas o aptas para el pastoreo como aquellas dedicadas a los cultivos vegetales.
Al momento de aprovechar económicamente el espacio agrícola existen factores que pueden propiciar o limitar el desarrollo de la actividad agrícola; en este sentido poseen especial importancia los factores climáticos (temperaturas, régimen de lluvias, etc.); edafológicos (características físicas y químicas de los suelos); el releve, la vegetación existente; entre otros. Así como encontramos variedad en la vegetación, también lo hacemos en las clases de suelo.
Es necesario conocer cuáles son estos factores que influyen en las condiciones de los suelos, tanto en atención para su desarrollo agro productivo, como al pastoreo o al beneficio directo del hombre.
FACTORES QUE INFLUYEN EN LAS CONDICIONES DE LOS SUELOS: 
Las temperaturas
La pluviosidad
Las posibilidades de un buen drenaje o escurrimiento de las aguas.
El agua, en mayor o menor cantidad, así como las bajas o altas temperaturas, permiten la formación de los distintos tipos de suelo.
La humedad y la temperatura hacen que se disuelvan o no, determinados minerales, se fragmenten las rocas y se descomponga la materia orgánica.: restos de hojas, raíces, tallos, frutos, animales, excrementos, semillas, etc.
La proporción de cada componente le da al suelo respectivo un espesor, una fertilidad y un color determinados.
Es con base a tales elementos que podemos clasificar los tipos de suelo, y en atención a ellos será posible determinar la mejor o idónea actividad agraria a realizarse en los mismos.
TIPOS DE SUELOS
ARENOSOS: están formados principalmente por arena. Son suelos que no retienen agua. Tienen muy poca materia orgánica y no son aptos para la agricultura.
ARCILLOSOS: principalmente están formados por arcilla, de granos muy finos color amarillento, retienen el agua formando charcos. Si se mezclan con humus pueden ser buenos para cultivar.
SUELOS CALIZOS: tienen abundancia de sales calcáreas. Son de color blanco, son secos y áridos y no son buenos para la agricultura.
SUELOS PEDREGOSOS: formados por rocas de todos los tamaños. No retienen el agua y no son buenos para el cultivo.
SUELOS FUMÍFEROS: en su composición abunda la materiaorgánica en descomposición o descompuesta (humus). Son de color oscuro, retienen bien el agua y no son buenos para el cultivo.
COMPARACION ENTRE LA ACTIVIDAD AGRARIA Y LA ACTIVIDAD MERCANTIL:
ACTIVIDAD AGRARIA: Genéricamente se define como el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Pueden ser principales o conexas. La actividad agraria principal es aquella que consiste en la producción de bienes, tales como: el cultivo del fundo, la cría de ganado y la silvicultura. Las actividades agrarias conexas son una prolongación o ampliación del ámbito de la actividad agraria por naturaleza. Se realizan por el propio productor agrario y quedan integradas en el normal desenvolvimiento de la actividad productiva agraria.
ACTIVIDAD MERCANTIL: Se entienden como actos de comercio todos los actos de naturaleza privada que tienen por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones y que tiene como objetivo principal obtener un lucro. La ejecución de actos de comercio conlleva a la actividad mercantil. La actividad comercial solo admite clasificaciones en atención a la recurribilidad de su ejercicio por parte del comerciante. Algunas pueden ser habituales y otras accidentales.
HABITUALES: se desarrolla por los individuos que teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.
ACCIDENTALES: Sólo se hace una vez y se deja de hacer no se hace de ello una actividad habitual ni profesión.
 EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO AGRARIO:
EPOCA COLONIAL:
 Llegados los colonizadores a la América surgió la disyuntiva acerca de cómo justificaban su presencia, cuál sería su soporte normativo.
LAS BULAS PAPALES O PONTIFICIAS: 
Fueron los instrumentos jurídicos, especies de “Decretos”, utilizados por los reyes para legitimar su derecho en el Nuevo Mundo. El Papa Alejandro VI, quien era español, emitió su primera bula el 3-05-1493, "NOVER-INT UNIVERSI", reconociendo el derecho de España al dominio de las tierras que Colón había descubierto. 
A través de dicha bula ("NOVER-INT UNIVERSI “), se adjudicó a los reyes de España por autoridad del Dios Omnipotente las islas y tierras firmes halladas y que se encontrasen descubiertas, que no fuesen poseídas por otro Rey o Príncipe Cristiano desde el día del nacimiento de Cristo.
Nace la doctrina “del derecho divino para la entrega de las tierras en el Nuevo Mundo”; con base a la cual Dios era el dueño del universo y se hacía presente con la venida de Jesús al mundo de forma temporal y espiritual, y al instaurarse la Iglesia se cede a la misma en la persona del Papa el poder de distribuir territorios y reclamar el derecho del dominio de las tierras. 
LAS CAPITULACIONES:
Fueron contratos celebrados por los conquistadores con los Reyes de España con un objeto múltiple y complejo. En él se plasmaban los lineamientos del gobierno metropolitano a seguir por los conquistadores una vez llegados a las Indias. Constituye la base o documento matriz de toda expedición, pues él Rey fijaba los derechos que se reservaban para el Estado Español en las tierras a descubrir, las concesiones o mercedes reales dadas a los distintos participantes de la expedición. Se señalaba además el derecho a la propiedad sobre las tierras descubiertas por derecho de conquista, descansando todo derecho de los particulares en las Gracias o Mercedes Reales contenidas en las diferentes capitulaciones.  Entre otras facultades otorgadas a los conquistadores en las Capitulaciones, estaban además la de representar al Estado Español en las Indias, la de administrar, repartir tierras y solares, hacer repartimientos de indios en los poblados y ciudades que se fueren fundando en nombre del Rey. 
Se aborda el problema de la tierra, con la obligada vaguedad del momento: se hacen mercedes de tierras, sin precisar su extensión, a los jefes de las expediciones descubridoras; se permite a estos jefes que hagan adjudicaciones a sus propios hijos y descendientes; se les autoriza también para repartir tierras y solares entre los compañeros de expedición. 
LOS REPARTIMIENTOS:
El repartimiento de tierras y solares (las primeras estaban destinadas a la agricultura y la cría, las segundas a la construcción de ciudades, villas y pueblos) era el título jurídico originario para la adquisición del dominio privado de las tierras en las Indias, constituyó una figura administrativa contenida en las capitulaciones.  En las capitulaciones se estableció que en principio el repartimiento no era título de propiedad, pero condicionó al beneficiario del repartimiento que para ingresar la tierra a su patrimonio tenía que cumplir con dos requisitos fundamentales: "ocupación efectiva y residencia", durante un plazo que es impreciso determinar, pues varía de una capitulación a otra. 
LAS MERCEDES REALES O CEDULAS DE GRACIA:
Son beneficios, favores o dádivas, a quien ha servido a la empresa de la conquista de Hispanoamérica. Cumplieron una doble finalidad, fueron títulos originarios para adquirir el dominio de la propiedad privada de la tierra y, a la vez, fueron actos administrativos necesarios para la adquisición de tierra. Posteriormente, la crisis económica que va a presentarse en el Estado Metropolitano, va a producir cambios en la estructura original de las Mercedes Reales que han de convertirlas en un medio de captación de fondos destinados a engrosar las arcas del tesoro. 
La venta y composición de tierras:
Denominada también “regularización”, fue una figura creada y aplicada durante la Colonia, que sin ser un instrumento jurídico pleno, perseguía dos objetivos fundamentales: en primer lugar, ser la vía más expedita para que una situación de hecho se convirtiera en una situación de derecho y, en segundo lugar, servir de estímulo para que el poseedor precario mediante el pago del valor de tierra, pudiese regularizar su posesión y consolidar su propiedad.  No es título, pero sí la base para su obtención. Aplicada al régimen de tierras supone una situación de hecho contraria al derecho, que ha podido producirse o por la ocupación sin título, o lo que era más frecuente, por la ocupación al amparo de un título de más tierras que la que el título autorizaba. En definitiva, las composiciones establecen la base jurídica para el desarrollo del latifundismo.
DESPUES DE LA GUERRA DE INDEPENDENCIA:
LEY DE REPARTIMIENTO O DE HABERES MILITARES:
Bolívar ofreció a todas aquellas personas que lo acompañaran en su gesta independentista de la América, tierras como premios por los servicios prestados a la naciente República. Producto de la traición de la cual fue objeto Bolívar, dicha ley nunca se aplicó y esos haberes militares fueron adquiridos por la nueva clase dominante para la época, es decir, los militares oficiales superiores, lo cual originó frustración en los grupos desposeídos.  
Bolívar, en sus estadísticas decía que las actividades agrícolas y mineras constituían las principales fuentes de la riqueza pública, y que ambas nacieron y permanecían juntas. Además, reconoció el valor prominente de la agricultura y demandó para ella un régimen sustantivo y adjetivo propio. 
DECRETO DE MINERIA:
24-10-1829: La Secretaría del Libertador ordena su publicación y ejecútese. Expresa en nombre de aquel que “comparadas las ventajas de a minería y el comercio con los de la agricultura en Colombia, su excelencia cree que la agricultura necesita un Reglamento trabajado sobre las bases semejantes al de Minería y al de Consulados; parece que los negocios rurales deben ventilarse en Juzgados de su misma naturaleza” Pensaba dictar un Decreto sobre Agricultura, pero su muerte en 1830 lo impidió. 
EVOLUCION CONSTITUCIONAL REPUBLICANA:
Llegada la época Republicana, van a surgir un conjunto de leyes importantes que vienen a regular la propiedad territorial indígena de acuerdo a títulos otorgados durante la colonia a estas comunidades hasta llegar a regular su propia extinción. La profusión de leyes favoreció la arbitrariedad de los juecesy la codicia del usurpador. Es a partir de este momento cuando se consolida el despojo de los resguardos, al introducirse el concepto de indio ciudadano a quien se trata de equiparar a los demás habitantes del país, de tradiciones y costumbres diametralmente opuestas. Solo el Amazonas y la Guajira será considerado territorio indígena. 
RESGUARDOS INDIGENAS:
La regulación de la propiedad indígena como son los resguardos indígenas, ha ocupado a través del tiempo el interés del legislador patrio; pero, ¿qué pasó con las comunidades indígenas que no fueron favorecidas en los repartimientos de tierra, ni con una merced real y a través de una composición de tierra?
Estas comunidades indígenas hoy día constituyen la mayoría asentadas en nuestros territorios. 
Durante la época colonial existe con respecto a la propiedad territorial de las comunidades indígenas muy poca legislación, sin embargo, las figuras jurídicas que fueron trasladadas de Europa a la América por la conquista, van a servir de base al Derecho Indiano. No es sino hasta la promulgación de la Ley de Reforma Agraria en 1960, el instrumento que viene a definir más concretamente la administración de baldíos, en el caso de las comunidades indígenas. A partir de la Constitución de 1947, se incorpora en el artículo 77 el respeto y asistencia que el Estado debe a la población indígena.
CONSOLIDACION DE LA AUTONOMIA DEL DERECHO AGRARIO VENEZOLANO:
Inicialmente se le concibe como parte del derecho civil. La Ley de la Reforma Agraria promulgada el 5 de marzo de 1960, constituye un hecho importante del período de Gobierno de Rómulo Betancourt. La necesidad de esta ley se venía planteando desde hace muchos años para corregir la injusticia social y económica que pesa sobre nuestros campesinos como consecuencia de la estructura latifundista que ha prevalecido en el campo desde el período colonial. 
Como antecedentes legales de esta medida tenemos la Ley de Reforma Agraria del Presidente Medina Angarita, que no pudo aplicarse por el golpe militar del 18 de octubre de 1945; y la Ley de Reforma Agraria del presidente Rómulo Gallegos, que tuvo igualmente vigencia efímera debido al golpe del 24 de noviembre de 1948 que derrocó al gobierno. En 1960, el auge popular y en especial del movimiento obrero y campesino, hizo posible la promulgación de la Ley de Reforma Agraria. 
LEY DE REFORMA AGRARIA DE 1.960:
Es reconocida como la fuente histórica moderna más importante del legado agrario iberoamericano, destacándose dentro de sus nuevas instituciones de Derecho, la función social de la propiedad, y que se distingue de las del derecho común.
Postula como principio la repartición de las tierras a los campesinos, casi todas de propiedad estatal. Dicho reparto, garantizaba el derecho a una pseudo-propiedad de la tierra, basándose simplemente en el principio de la función social que la misma debía cumplir. Aquellas tierras de presunto origen privado que se encontraban productivas parcial o totalmente, no se encontraban sujetas a ser expropiadas o rescatadas por el Estado; descartándolas del estudio sobre la tradición legal de la propiedad por parte del Instituto Agrario Nacional, a tenor de lo previsto en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936. Producto de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyo artículo 307 se establece categóricamente que el régimen latifundista es contrario al interés social.
Del desarrollo legislativo realizado a los artículos 305, 306 y fundamentalmente el 307, nace en el marco de la Ley Habilitante la propuesta del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, como base estratégica del desarrollo sustentable, que sometía el derecho de propiedad al interés social y colectivo, creando condiciones favorables para eliminar el latifundio de Venezuela. Así mismo, se incorporarían los postulados filosóficos fundamentales para el logro de la incorporación efectiva del campesino a la producción agrícola sustentable y en equilibrio con el ambiente.
POSTULADOS DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO:
Se establece, entre otros aspectos necesarios para la lucha contra el latifundio, la afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas con vocación para el desarrollo agroalimentario, estando las mismas sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. El nuevo régimen se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, sometiéndolo al interés social y colectivo, y, por ende, al efectivo cumplimiento de la función social. Se interpreta a la función social, planteando el problema agrario desde la perspectiva integral, condenando el latifundio y gravando el modo de producción capitalista. Estipula el deber del estado de recuperar todas las tierras ociosas o incultas para ponerlas al servicio del Estado, creando para tal fin órganos estadales tales como el INTI, la Corporación Venezolana Agraria y el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), cuyas funciones estarían destinadas a coordinar y apoyar el proceso de desarrollo integral en el área agrícola.
PRINCIPIOS DEL DERECHO AGRARIO:
PRINCIPIO: aquello que concede sustancia a la norma o a la institución. Sobre él se le construye, forma parte de su esencia.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO AGRARIO:
* Principio de la función social de la propiedad de la tierra:
.. Aparece reflejado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, estableciéndose como una institución propia del derecho agrario venezolano.
.. La propiedad desde el punto de vista del Derecho Administrativo ha estado limitada en cuanto a su ejercicio por muy diversas razones. Por ejemplo, “la facultad de usar las cosas de las cuales se es propietario”, tiene limitaciones por razones de defensa militar; de su proximidad a ciertos bienes del dominio público; de seguridad aérea; de conservación del patrimonio arqueológico y paleontológico del país; de conducción de energía eléctrica; de protección de zonas agrícolas y forestales; de urbanismo, etc.
OBJETIVOS DE LA FUNCION SOCIAL DE LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD:
La explotación eficiente de la tierra y su aprovechamiento apreciable en forma tal que los factores de producción se aplicarán eficazmente en ella de acuerdo con la zona donde se encuentran y con sus propias características. 
El trabajo, dirección personal y la responsabilidad financiera de la empresa agrícola por el propietario de la tierra, salvo en los casos de explotación indirecta eventual por causa justificada. 
El cumplimiento de las disposiciones sobre conservación de recursos naturales. 
El acatamiento a las normas jurídicas que regulaban el trabajo asalariado, las demás relaciones de trabajo en el campo y los contratos agrícolas en las condiciones que señalaba la ley.
La inscripción del predio rústico en la Oficina Nacional de 	Catastro de Tierras y Aguas, de acuerdo con las disposiciones 	legales pertinentes.
El principio de la función social de la propiedad lleva consigo los siguientes principios:
PRINCIPIO DEL CULTIVO EFICAZ: implica la explotación de la tierra eficientemente y su aprovechamiento en forma tal que los factores de producción (tierra, capital y trabajo) se aplicaran en ella en forma eficaz de acuerdo con la zona donde se encontrara, y que por sus propias características el agricultor demostrara que efectivamente era apto para trabajos agrícolas. Dicho principio exigía, además, el que se utilizaran adecuados sistemas de explotación de parcelas, cumpliendo con las disposiciones sobre conservación de los recursos naturales, las cuales eran de suma importancia para el futuro del país, por cuanto se evitaba que se agotaran los suelos y se mermaran los recursos hidráulicos y forestales.
PRINCIPIO DEL CULTIVO DIRECTO: consiste en que el agricultor debe trabajar la parcela personalmente o con sus descendientes legítimos o naturales o los ascendientes y colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, respectivamenteque vivan con él. El Derecho Agrario no admitía la explotación indirecta y por lo tanto no permitía el trabajo asalariado sino en los casos estrictamente necesarios, so pena de revocación de la dotación o de expropiar la propiedad.
PRINCIPIO DEL DERECHO DEL AGRICULTOR A LA TIERRA QUE TRABAJA:
La mejor manera de eliminar el latifundio es precisamente dotando de tierras a los campesinos que en los mismos se encontraban, cumpliendo así lo establecido en la Ley de reforma Agraria de dotarlos preferentemente en los lugares donde trabajaban o habitaban. Para cumplir dicho principio el Estado debía en los casos de latifundios expropiarlos. En otros, disponer de las tierras baldías y demás señaladas en la ley, o aún en casos extremos, si las tierras cumplían con la función social, debía adquirirlas o sino expropiarlas.
* PRINCIPIO DE LA ASISTENCIA INTEGRAL DEL AGRICULTOR:
Las dotaciones, fueran colectivas o individuales, comprenderían las tierras cultivables y necesarias a los solicitantes, así como la asistencia técnica y crediticia que era requerida. En nuestro Derecho Agrario el legislador no se contentaba con proporcionar la tierra al agricultor y exigirle que cumpliera sobre la misma determinada actividad, sino que le proporcionaba los medios para cumplir, cuales son la asistencia técnica y crediticia en forma directa, y la regulación del precio de los insumos y los productos que vendieran.
ASISTENCIA CREDITICIA: coadyuvaba en el otorgamiento de los créditos dinerarios específicos y determinados para el logro de la explotación idónea del área concedida o adjudicada.
ASISTENCIA TECNICA: puesto que el agricultor requería que se le enseñara a trabajar debidamente la tierra y sacar el mayor provecho de la misma, o sea, utilizar los adelantos de la ciencia en la agricultura.
*PRINCIPIO DE PROTECCION Y DIFUSION DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA PROPIEDAD RURAL, DE LAS COOPERATIVAS AGRICOLAS Y DE OTRAS SOCIEDADES AGRICOLAS DEL GRUPO:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como principio estimula la estructuración del denominado “fundo colectivo o zamorano” llamado también “fundo estructurado”. Se erige mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos con el objetivo de conformar un desarrollo agrícola sustentable, que sea biológicamente diversificado.
La meta es el desarrollo del impulso participativo y autogestionario, propiciador de la equidad y las relaciones de intercambio justas, fomentando los valores familiares y comunitarios. A los campesinos de estos fundos el estado les facilita, además de la adjudicación de bienes, como la tierra, semilla, maquinarias, infraestructura y servicios, la debida asistencia técnica, con transferencia tecnológica y capacitación. En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social, que en los tiempos actuales viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
PRINCIPIO DEL DERECHO DE PERMANENCIA:
De igual forma, en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, se garantiza el derecho de permanencia en los dos últimos párrafos del artículo 14: 
“Son también sujetos preferenciales de adjudicación, quienes hayan permanecido por un período ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley”. 
“Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria”. 
Así mismo, en el artículo 17 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, se especifica de manera exhaustiva, a través de sus 8 numerales y cinco parágrafos, a quienes garantiza ésta Ley el Derecho de Permanencia. También está contenido éste principio en los artículos 18, y 20 de la misma Ley. La garantía de permanencia conlleva una protección al trabajador agrícola en el curso de cualquier actitud de desalojo o desposesión del área cultivable de manera efectiva y eficaz.

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