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División Estudios Legislativos 
 
Cámara de Senadores 
 
República Oriental del Uruguay 
CODIGO CIVIL 
(Actualizado al 26 de febrero de 2010) 
 
TITULO PRELIMINAR 
De Las Leyes 
1. Las leyes sólo son obligatorias en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo. 
El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación; y desde que ésta pueda saberse, las leyes 
serán ejecutadas en todo el territorio de la República. 
La promulgación se reputará sabida diez días después de verificada en la capital. 
2. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa. 
3. Las leyes obligan indistintamente a todos los que habitan en el territorio de la República. 
4. DEROGADO por Ley Nº 10.084 del 3/12/41. 
5. DEROGADO por Ley Nº 10.084 del 3/12/41. 
6. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. 
En los casos en que las leyes orientales exigieren instrumento público para pruebas que han de 
rendirse y producir efecto en la República, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de 
éstas en el país en que hubieren sido otorgadas. 
7. Las leyes no tienen efecto retroactivo (artículos2390 a 2392). 
8. La renuncia general de las leyes no surtirá efecto. 
Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo hecho contra éstas será nulo, si en 
las mismas no se dispone lo contrario. 
9. Las leyes no pueden ser derogadas, sino por otras leyes; y no valdrá alegar, contra su observancia, 
el desuso ni la costumbre o práctica en contrario. 
La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella (artículo 594, 
inciso 2º). 
10. La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. 
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. 
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley 
anterior. 
La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo 
aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. 
La derogación de una ley puede ser total o parcial. 
11. No pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados 
el orden público y las buenas costumbres. 
12. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley, de un modo generalmente obligatorio. 
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que actualmente 
se pronunciaren. 
13. La interpretación auténtica o hecha por el legislador, tendrá efecto desde la fecha de la ley 
interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos. 
14. La Suprema Corte de Justicia, siempre que lo crea conveniente, dará cuenta al Poder Legislativo de 
las dudas y dificultades que hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que 
note en ellas, a fin de estimular, sea la interpretación de las leyes preexistentes, sea la sanción de nuevas 
leyes. 
15. Los jueces no pueden dejar de fallar en materia civil, a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia 
de las leyes. 
16. Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la ley 
de la materia, se acudirá a los fundamentos de las leyes análogas; y si todavía subsistiere la duda, se 
ocurrirá a los principios generales de derecho y a las doctrinas más recibidas, consideradas las 
circunstancias del caso. 
17. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su 
espíritu. 
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, 
claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción. 
18. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las 
mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les 
dará en éstas su significado legal. 
19. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan 
la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. 
20. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya 
entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. 
LIBRO PRIMERO 
De las Personas 
TITULO I 
De las diferentes Personas Civiles 
21. Son personas todos los individuos de la especie humana. 
Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de derechos y obligaciones civiles, el 
Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas 
por la autoridad pública. 
22. Son ciudadanos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros. 
La ley oriental no reconoce diferencia entre orientales y extranjeros, en cuanto a la adquisición y goce 
de los derechos civiles que regla este Código. 
23. Las personas son además, domiciliadas o transeúntes. 
TITULO II 
Del Domicilio de las Personas 
24. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de 
permanecer en ella. 
El domicilio civil es relativo a una sección determinada del territorio del Estado. 
25. El lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, 
determina su domicilio civil o vecindad. 
26. No se presume el ánimo de permanecer ni se adquiere consiguientemente domicilio en un lugar, por 
el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su 
hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero o 
la del que ejerce una comisión temporal o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante. 
27. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el 
hecho de abrir en él tienda, almacén, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para 
administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil o un empleo fijo, de los 
que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas. 
28. El domicilio no se muda por el hecho de residir voluntariamente el individuo largo tiempo en otra 
parte o forzadamente o por vía de pena, con tal que conserve su familia y el asiento principal de sus 
negocios en aquel domicilio. 
29. Los eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella. 
30. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, 
circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de 
cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ésta sólo será para tales 
casos el domicilio del individuo. 
31. La mera residencia hará las veces de domicilio, respecto de las personas que no lo tuvieran en otra 
parte. 
32. Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos 
judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato. 
33. El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo entre los esposos. 
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud del art. 9º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46. 
34. El menor no emancipado o habilitado, así como el mayor a quien se ha nombrado curador, no tiene 
otro domicilio que el de sus padres, tutores o curadores. 
NOTA: Con respecto a la emancipación y habilitación, ver Ley Nº 16.719 de 11/10/95. 
35. Los mayores de edad que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el mismo domicilio de la 
persona a quien sirven o para quien trabajan, si viven en la misma casa. 
36. El domicilio del difunto, siendo en territorio nacional, determina el lugar en que debe radicarse la 
testamentaría, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal. 
NOTA: La última parte del art.se agregó por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en virtud del art. 69 bis de Ley 
Nº 15.750 de 24/6/85, modificado por el art. 1º Ley Nº 15.860 de 10/4/87.
37. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad 
pública, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la 
autorización que se les dio, no tuvieren su domicilio señalado. 
38. Las reglas de este Título se entenderán sin perjuicio de lo que por disposiciones especiales se 
estableciere, con relación a objetos particulares de gobierno, policía y administración. 
TITULO III 
Del Estado Civil de las Personas 
39. El estado civil es la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o 
contraer ciertas obligaciones. 
40. El estado civil de casados, de padres o hijos legítimos, se probará por las respectivas partidas de 
matrimonio o nacimiento extraídas de los Registros Civiles correspondientes. La edad y la muerte se 
probarán por las partidas de nacimiento y defunción. 
Para que toda partida o testimonio extraído de los Registros Parroquiales produzca efectos en juicio o 
fuera de él, con el fin de comprobar un estado civil anterior al 1º de julio de 1879, es necesario que sea 
autorizado por un certificado del Director General del Registro del Estado Civil, cuyas resultancias se 
tomarán por base para apreciar la fuerza probatoria de aquel instrumento. 
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la ley respecto al valor 
probatorio de los certificados de las partidas. 
NOTA: Redacción del inciso 3º adaptada al texto del art. 54, Ley Nº 13.318 de 28/12/64, por Ley 
Nº 16.603 de 19/10/94. 
41. Las disposiciones sobre los Registros del Estado Civil y los deberes que a su respecto incumben a 
los funcionarios públicos encargados de ellos son objeto de leyes especiales. 
42. El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las respectivas partidas del Registro 
de Estado Civil o por la escritura pública entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado 
o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural. 
NOTA: Redacción adaptada al Decreto-Ley Nº 1.430 de 11/2/1879 y art. 233 inc. 2º del Código Civil, por 
Ley Nº 16.603 de 19/10/94. 
43. Estando en debida forma los testimonios de los registros mencionados en los artículos 40 y 42, se 
presume la verdad de ellos; salvo, sin embargo, a los interesados el derechos de impugnar, en todo o en 
parte, las declaraciones contenidas en esos documentos o la identidad de la persona de que esos 
documentos trataren. 
44. La falta de los referidos testimonios podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos 
auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil 
de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria de ese estado civil. 
45. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los 
supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido cada 
uno recibido en ese carácter por los deudos y amigos del otro y por el vecindario de su domicilio en 
general. 
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 
19/10/94. 
46. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como 
tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándole en ese 
carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan 
reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres. 
47. Para que la posesión notoria se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años 
continuos, por lo menos. 
48. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la 
establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse 
satisfactoriamente la falta de la respectiva partida o la pérdida o extravío del libro o registro, en que 
debiera encontrarse. 
49. En falta absoluta de prueba de la edad por documentos o declaraciones que fijen la época del 
nacimiento y cuando su determinación fuese indispensable, se decidirá por el aspecto físico del individuo, 
a juicio de facultativos nombrados por el Juez. 
TITULO IV 
De los Ausentes 
CAPITULO I 
De la Presunción de Ausencia 
50. La ley sólo considera ausente para los efectos de este Título, al individuo cuya residencia actual se 
ignora o de quien no se tienen noticias y cuya existencia es por consiguiente dudosa. 
51. El ausente a los ojos de la ley ni está vivo ni está muerto. 
A los que tienen interés en que esté vivo, toca probar la existencia, como el fallecimiento, a los que 
tienen interés en que haya muerto. 
52. Si hay necesidad real de proveer a la administración de todos o parte de los bienes dejados por un 
ausente presunto, que no tiene apoderado bastante, se proveerá por el Juez del lugar en que se hallen 
situados los bienes, a solicitud de los interesados o del Ministerio Público. 
Sólo se llaman interesados, a los efectos de este artículo, a los que tienen interés existente y actual en 
provocar las medidas que solicitan, como los acreedores, socios, comuneros y coherederos. 
53. El Juzgado, a solicitud de cualquiera de los interesados, nombrará persona hábil para representar a 
los ausentes en los inventarios, particiones y liquidaciones en que tengan interés. 
En el caso de este artículo o del anterior, el cónyuge ausente será representado por el que esté 
presente. 
54. El Ministerio Público queda especialmente encargado de vigilar los intereses de las personas que 
se presumen ausentes y será oído en todos los negocios que les conciernan. 
Los parientes y amigos del ausente pueden estimular al Ministerio Público, participándole el perjuicio 
que sufren los intereses del ausente. 
CAPITULO II 
De la Declaración de Ausencia 
55. Cuando se haya dejado de ver a una persona en el lugar de su domicilio y en cuatro años no se 
hayan recibido noticias suyas, podrán los interesados solicitar ante el Juez competente del último 
domicilio conocido, la declaración de ausencia. 
Los interesados a los efectos de este artículo, son los herederos presuntivos y todos los demás que 
tienen en los bienes del ausente derechos que se subordinan a la condición de su fallecimiento. 
56. Si el ausente había dejado apoderado, la declaración de ausencia no podrá reclamarse hasta 
pasados seis años, contados desde la ausencia o las últimas noticias; y eso, aun en el caso de que el 
mandato hubiese caducado antes de vencidos los seis años. 
57. Si después que una persona recibió una herida grave en la guerra o naufragó la embarcación en 
que navegaba o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella y han transcurrido 
desde entonces dos años, podrá solicitarse la declaración de ausencia. 
Los dos años serán contados desde el día de la acción de guerra, naufragio o peligro o no pudiendo ser 
determinado ese día, desde un término medio entre el principio y fin de la época en que pudo ocurrir el 
suceso. 
58. El que solicite la declaración de ausencia, tendrá que justificar los extremos en que la funde, con 
arreglo a los artículos precedentes, a lo menos, por una información, con citación del Ministerio Público. 
59. El Juzgado, tan luego como se le presente la solicitud, ordenará su publicación en los periódicos de 
acuerdo a lo dispuesto por la ley procesal. 
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 544-1 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por 
Ley Nº 16.603 de 19/10/94. 
60. La declaración de ausencia no podrá decretarse por el Juez hasta pasado un año desde la primera 
publicación, con arreglo al artículo anterior. Decretada que sea, el Juez mandará que se publique por los 
periódicos. 
CAPITULO III 
De los Efectos de la AusenciaSECCIÓN I 
De los Efectos de la Ausencia, relativamente a los 
bienes que el Ausente poseía 
61. Declarada la ausencia, si hubiese testamento cerrado, se abrirá a solicitud de los interesados o del 
Ministerio Público. 
Los herederos testamentarios, con citación de los herederos ab intestato o a falta de testamento, los 
que fueren herederos ab intestato del ausente a la fecha de la desaparición o de las últimas noticias o del 
suceso de que habla el artículo 57, podrán pedir la posesión interina de los bienes que tenía el ausente, 
ofreciendo fianza idónea para garantía de su administración. 
Los legatarios y demás que tienen derechos eventuales que se hacen exigibles con la muerte, podrán 
también ejercerlos provisoriamente, dando fianzas. 
62. El cónyuge presente, cuando no tenga la calidad de heredero, podrá oponerse a la misión en 
posesión interina, solicitada por los que tuvieren esa calidad y conservar la administración de los bienes 
del cónyuge ausente (artículos 58 y 1979). 
Si prefiere la disolución provisoria de la sociedad, podrá ejercer sus derechos legales y convencionales, 
con obligación de afianzar, por lo que toca a las cosas sujetas a restitución. 
63. La posesión interina sólo dará a los que la obtengan, la administración de los bienes del ausente, 
con calidad de rendirle cuentas, si volviese o nombrare apoderado. 
64. Los que hubieren obtenido la misión en posesión interina o el cónyuge en el caso del artículo 62, 
deberán proceder inmediatamente a un inventario formal, con citación del Ministerio Público, de todos los 
bienes raíces, muebles y acciones del ausente. 
65. Los que hayan obtenido la posesión provisoria podrán exigir para su garantía, que se proceda por 
peritos designados por el Juzgado, a un reconocimiento del estado de los bienes raíces. 
Los gastos que se ocasionen saldrán de los bienes del ausente. 
66. Si el ausente volviere o nombrare apoderado, los poseedores interinos no tendrán que devolverle 
sino el quinto de los frutos o rentas, quedando a su beneficio los cuatro quintos. 
67. Los que no tengan sino posesión interina, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes raíces del 
ausente. 
Si conviniera a los intereses del ausente la enajenación de los muebles, podrá procederse a ella, con la 
venia judicial. 
68. Si la ausencia ha continuado por ocho años contados desde que se hizo la declaración, en los 
casos de los artículos 55 y 56 o por cinco años en el caso del artículo 57 o si han pasado ochenta años 
contados desde el nacimiento del ausente, quedarán sin efecto las fianzas; los interesados podrán 
solicitar la partición de los bienes y pedir que la posesión interina se declare definitiva. 
Al efecto deben dirigirse al mismo Juzgado que declaró la ausencia y les otorgó la misión en posesión. 
El Juez, en la forma del artículo 58, declarará si la ausencia ha continuado sin interrupción o no; y, 
según el resultado, dará la posesión definitiva, si hubiese lugar. 
No podrá impedir los efectos definitivos de esa declaración el cónyuge que administra, por haber usado 
del derecho que le acuerda el artículo 62. 
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 15.882 de 
26/8/87. 
69. Desde el día del fallecimiento probado del ausente, quedará expedita la herencia a los herederos 
testamentarios o a falta de testamento, a los que, en la época de la muerte, fuesen herederos ab 
intestato. 
Si otros hubieren obtenido la posesión, sea provisoria, sea definitiva, de los bienes del ausente, tendrán 
que restituirlos, salvo los frutos, conforme al artículo 66. 
70. Si el ausente vuelve o se acredita su existencia, durante la posesión provisoria, cesarán los efectos 
de la declaración de ausencia, sin perjuicio, si el caso lo exigiere, de las medidas conservatorias 
prescriptas en el Capítulo I del presente Título, para la administración de sus bienes. 
71. Si el ausente vuelve o si se acredita su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará 
sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado o las cosas 
adquiridas con el precio en unidades reajustables de las que se hubiesen vendido; pero no podrá 
reclamar frutos ni rentas. 
72. Los descendientes del ausente podrán asimismo dentro de quince años contados desde la posesión 
definitiva, solicitar la restitución de sus bienes, en la forma expresada en el artículo anterior. 
NOTA: Texto dado por Ley Nº 15.855 de 25/3/87.
73. Después del auto de declaración de ausencia, cualquiera persona que tenga algo que demandar al 
ausente, tendrá que dirigirse a los que han obtenido la administración o posesión de los bienes. 
SECCIÓN II 
De los Efectos de la Ausencia, con relación a los 
Derechos Eventuales que pueden competir al Ausente 
74. Cuando se reclame un derecho que recaiga en individuos cuya existencia no sea legalmente 
reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 51, deberá probarse que ese individuo existía en la 
época en que el derecho recayó en él. 
75. Si se verifica herencia a que sea llamado individuo que se presume ausente, se procederá en la 
forma de los artículos 52 y 53 (artículos 1071 y 1124). 
Si ya ha tenido lugar la declaración de ausencia, la sucesión corresponderá exclusivamente a los que 
habían de concurrir con él o a los que habían de entrar en su representación o en su defecto. 
76. Las disposiciones de los dos artículos precedentes se entienden sin perjuicio de las acciones de 
petición de herencia, y otras que competan a los ausentes y a sus sucesores universales o singulares. 
77. Mientras que el ausente no se presente o no se deduzcan acciones a su nombre, los poseedores de 
la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe (artículo 694). 
SECCIÓN III 
De los Efectos de la Ausencia, relativamente al Matrimonio 
78. La presunción que resulta de la ausencia, por larga que sea, no basta para disolver el matrimonio. 
Sin embargo, sólo el cónyuge ausente, por sí o por apoderado que presente prueba acabada de su 
existencia, podrá atacar la validez del matrimonio contraído por el otro cónyuge. 
79. Pasados seis meses después de la desaparición del padre o madre ausentes, sin haberse recibido 
noticias suyas, se proveerá de tutor a los hijos menores cuando el otro padre no exista o no esté en 
ejercicio de la patria potestad. 
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 
19/10/94. 
80. Lo mismo sucederá en el caso de que cualquiera de los cónyuges se haya ausentado, dejando hijos 
menores de un matrimonio precedente. 
TITULO V 
Del Matrimonio 
CAPITULO I 
De los Esponsales 
81. Los esponsales o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que 
la ley somete enteramente al honor y conciencia del individuo que no produce obligación alguna en el foro 
externo. 
No se puede alegar esta promesa ni para pedir que se efectúe el matrimonio ni para demandar 
indemnización de perjuicios. 
82. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiese estipulado a favor 
del otro, para el caso de no cumplirse lo prometido. 
Pero si se hubiese pagado la multa, no podrá pedirse su devolución (artículos 1441 y 1445). 
CAPITULO II 
De la Celebración del Matrimonio 
83. El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose, a partir del 21 
de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a este capítulo y con sujeción a las 
disposiciones establecidas en las leyes de Registro del Estado Civil y su reglamentación. 
84. Efectuado el matrimonio civil a que se refiere el artículo 83, los contrayentes podrán libremente 
solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan, pero ningún ministro de la Iglesia Católica 
o pastor de las diferentes comuniones disidentes en el país, podrá proceder a las bendiciones nupciales 
sin que se le haya hecho constar la celebración del matrimonio civil, porcertificado expedido en forma por 
el Oficial del Estado Civil y si lo efectuase sin dicha constancia incurrirá en la pena de seis meses de 
prisión y en caso de reincidencia un año de prisión. 
Exceptúase de la disposición que antecede, los matrimonios in extremis, que no producirán, sin 
embargo efectos civiles. 
85. Si al acto a que se refiere la excepción del inciso último del artículo precedente, fuere llamado el 
Oficial del Estado Civil, éste procederá previa presentación de certificado médico que acredite el peligro 
de muerte de uno de los contrayentes, a efectuar el contrato civil de matrimonio, con anotación de las 
circunstancias especiales que lo motivan. 
En los puntos de la República donde no resida médico, suplirá el certificado de éste la declaración de 
dos testigos de respetabilidad. 
86. En el mismo día y si no fuese posible, en el siguiente a la celebración del contrato, el Oficial del 
Estado Civil fijará y publicará edictos anunciando el acto practicado, llenando las demás formalidades 
prevenidas en los numerales 1 a 4 del artículo 92. 
87. Llenados estos requisitos y corrido el término de la publicación, el Oficial del Estado Civil pasará los 
antecedentes al Juez Letrado competente del domicilio de los contrayentes, quien no teniendo reparo que 
hacer al procedimiento seguido y no habiéndose interpuesto oposición justificada, declarará válido el 
contrato de matrimonio civil celebrado in extremis. 
Tratándose de viudo o viuda, divorciado o divorciada, el Juez Letrado exigirá que acredite la 
presentación de la declaración jurada prescripta por el artículo 113. 
NOTA: El inc. 2º está adecuado al texto del art. 50, Ley Nº 13.318 de 28/12/64, por Ley Nº 16.603 de 
19/10/94. 
88. Todos los matrimonios efectuados civilmente durante la vigencia de las Leyes anteriores, aunque 
hayan tenido lugar entre personas católicas, que por razones de conciencia o cualesquiera otras 
prefirieron el acto civil con prescindencia de la ceremonia religiosa establecida por las leyes canónicas o 
eclesiásticas, se declaran válidos y legítimos ante las leyes civiles; considerándose que esos matrimonios 
producen todos sus efectos legales desde el día de su celebración. 
89. Los hijos que procedan de dichos matrimonios se declaran legítimos, cualquiera que sea la 
anotación que a su respecto arrojen los libros parroquiales de la Iglesia. 
90. El acto de matrimonio producirá los efectos civiles que le atribuye este Código, si fuere celebrado 
con sujeción a las siguientes disposiciones. 
91. Son impedimentos dirimentes para el matrimonio: 
1º. La falta de edad requerida por las leyes de la República; esto es, catorce años cumplidos en el varón 
y doce cumplidos en la mujer. 
2º. La falta de consentimiento en los contrayentes.
 
 Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles para contraer matrimonio, 
siempre que se compruebe que pueden otorgar consentimiento. La comprobación se hará por 
informe médico aprobado judicialmente. 
3º. El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior. 
4º. El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o natural. 
5º. En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales. 
6º. El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, 
respecto del sobreviviente. 
7º. La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere estipulado como condición resolutoria en 
el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio. 
92. El expediente informativo que debe preceder al matrimonio para acreditar los novios hallarse 
desimpedidos y haber cumplido los demás requisitos civiles del caso, se instruirá ante el Oficial del 
Estado Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes. 
El mismo funcionario publicará el proyectado matrimonio por medio de la prensa y edicto, que 
permanecerá fijado en la puerta de la oficina por espacio de ocho días y contendrá: 
1º. Los nombres y apellidos de los novios y los de sus padres. 
2º. La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y domicilio. 
3º. Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los cónyuges fallecidos, según lo 
que conste de la partida de óbito que debe presentarse o de otra prueba subsidiaria. 
4º. Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio proyectado que lo denuncien o 
hagan conocer la causa. 
NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley 
Nº 16.603 de 19/10/94. 
93. Si son diversos los domicilios de los contrayentes, se pasará oficio deprecatorio al otro Oficial del 
Estado Civil que corresponda, para que también haga fijar en las puertas de la oficina el edicto de que 
habla el artículo precedente. 
En este caso, el Oficial del Estado Civil en cuya oficina debe celebrarse el matrimonio, no podrá pasar 
adelante sin haber recibido la contestación del otro Oficial, avisándole que, hecha la publicación, no ha 
habido denuncia de impedimento o acompañándole la denuncia si se le hubiese presentado. 
NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley 
Nº 16.603 de 19/10/94. 
94. Las denuncias de impedimentos (artículo 91) serán dadas por escrito al Oficial de Estado Civil, 
quien mandará agregarlas al expediente con noticia de los novios y remitirá al Juzgado Letrado 
competente para su trámite y posterior resolución. 
Al Ministerio Público incumbe dar esas denuncias, si tuviere prueba de cualquier impedimento. 
NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley 
Nº 16.603 de 19/10/94. 
95. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud del art. 544-1 del Código Gral. del Proceso 
(Ley Nº 15.982) y art. 69 Ley Nº 15.750 de 24/6/85. 
96. Siempre que se declare improcedente la denuncia del impedimento, será condenado el denunciante 
en las costas, costos, daños y perjuicios. 
Exceptúase el caso de haberse dado la denuncia por el Ministerio Público o agente de éste. 
97. Juzgada improcedente la denuncia o no habiendo aparecido alguna, el Oficial del Estado Civil 
procederá a celebrar el matrimonio en público, pro tribunali, a presencia de cuatro testigos, parientes o 
extraños, recibiendo la declaración de cada novio, de que quieren ser marido y mujer. Acto continuo 
declarará el Oficial del Estado Civil, a nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio legítimo; y 
levantará en forma de acta la partida de matrimonio, dando copia a los contrayentes, si la pidieren. 
NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 
19/10/94. 
98. En el acta o partida de matrimonio se enunciará: 
1º. El nombre, edad, profesión, lugar del nacimiento y domicilio de cada uno de los contrayentes. 
2º. El nombre, profesión y domicilio de sus padres. 
3º. El consentimiento de los padres, ascendientes, tutores o curadores, conforme a los artículos 105 y 
siguientes. 
4º. La circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto y publicación del caso. 
5º. La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella recaída, declarándola improcedente o la 
constancia de no haberse denunciado impedimento alguno. 
6º. La declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la de su unión por el Oficial del Estado 
Civil. 
 
 El consentimiento del sordomudo contrayente que no pueda darse a entender por escrito, será 
expresado por su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes. 
7º. Los nombres, edad, profesión y domicilio de los testigos. 
NOTA: Redacción del inc. 6º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley 
Nº 16.603 de 19/10/94. 
99. Por causas que a su juicio sean bastantes podrá el Oficial del Estado Civil, celebrar el matrimonio 
fuera de su oficina, pero en el caso del artículo 85 deberá necesariamente concurrir donde fuere 
solicitado.100. El matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado con poder especial en forma. 
NOTA: Se suprime la SECCIÓN II - Del Matrimonio celebrado o disuelto en país extranjero (arts. 101 a 
104 incl.) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de los arts. 2395, 2396 y 2404 del Apéndice 
del Código). 
CAPITULO III 
De los Requisitos Civiles previos al Matrimonio en general 
105. No se procederá a la celebración de matrimonio alguno, sin el asenso o licencia de la persona o 
personas, cuyo consentimiento sea necesario, según las reglas que van a expresarse o sin que conste 
que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona o que ha 
obtenido el de la justicia en subsidio. 
106. Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de edad necesitan para casarse el 
consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos, el del ascendiente o ascendientes en grado 
más próximo. 
En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio. 
NOTA: Texto dado por el art. 2º Ley Nº 16.719 de 11/10/95. 
107. A falta de dichos padres o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el 
consentimiento expreso de su tutor o curador especial (artículo 308). 
NOTA: Texto dado por el art. 2º Ley Nº 16.719 de 11/10/95. 
108. Se entenderá faltar el padre, madre u otros ascendientes, no sólo por haber fallecido, sino por 
estar demente o fatuo o por hallarse ausente del territorio de la República y no esperarse su pronto 
regreso o por ignorarse el lugar de su residencia. 
109. Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de dieciocho años, según el 
artículo 106, están obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con 
las formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven, siendo de aplicación para este 
último caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106. 
A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107. 
A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar el padre y la madre si han perdido 
la patria potestad pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolución expresa. 
NOTA: Texto dado por art. 2º Ley 16.719 de 11/10/95. 
110. Cuando el consentimiento para el matrimonio se niegue por la persona o personas que deben 
prestarlo, habrá recurso ante el Juzgado competente, para que declare irracional el disenso. 
NOTA: Redacción adaptada al régimen del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley 
Nº 16.603 de 19/10/94. 
111. No se procederá a la celebración del matrimonio entre el tutor o curador ni sus descendientes, con 
la persona que ha tenido en guarda, mientras que fenecida la guarda, no haya recaído la aprobación 
judicial de las cuentas de su cargo. 
112. Tampoco se procederá a la celebración del matrimonio de la viuda o divorciada, hasta los 
trescientos y un días después de la muerte del marido o de la separación personal, según el caso, bien 
que si hubiese quedado encinta, podrá casarse después del alumbramiento. 
Esta disposición es aplicable al caso en que la separación de los cónyuges se verifique por haberse 
declarado nulo el matrimonio. 
No obstante la mujer que se encuentre en las situaciones previstas precedentemente podrá contraer 
nuevo matrimonio antes del lapso prefijado y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales 
desde que se consumó su viudez, la separación personal o se ejecutorió la sentencia de nulidad 
respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada mediante certificación de médico especialista, 
la que se agregará al expediente respectivo. 
NOTA: Inciso final incorporado por el art. 2º Decreto-Ley Nº 14.350 de 29/3/75. 
113. No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda, divorciado o divorciada que tratare 
de volver a casarse, sin que presente en el expediente matrimonial, declaración jurada de que no tiene 
hijos bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen bienes o de que si los tuvieren, han hecho de 
ellos inventario ante Juez competente. 
Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales respecto de sus hijos reconocidos o 
dados por reconocidos. 
NOTA: Texto dado por art. 50 Ley Nº 13.318 de 28/12/64.
114. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de la Ley Nº 10.783 de 18/09/46. 
115. El funcionario público que bajo cualquier forma infringiera las disposiciones que le incumban 
relativamente al matrimonio incurrirá en la misma pena que el artículo 162 del Código Penal establece. 
NOTA: Redacción adaptada al actual art. 162 Código Penal (Ley Nº 9.155), por Ley Nº 16.603 de 
19/10/94. 
CAPITULO IV 
De las Obligaciones que nacen del Matrimonio 
SECCIÓN I 
De los Deberes de los Esposos para con sus Hijos y de 
su Obligación y la de otros Parientes a prestarse 
recíprocamente Alimentos 
116. Por el mero hecho del matrimonio, contraen los cónyuges la obligación de mantener y educar a 
sus hijos, dándoles la profesión u oficio conveniente a su estado y circunstancias (artículo 250). 
Los padres no tienen obligación de dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento. 
NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en el inc. 1º se corrigió la remisión. 
 
El inc. 2º corresponde al texto del art. 2027 del Código Civil, adaptado a la Ley 10.783 de 
18/09/46 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 
117. En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación expresada en el artículo 
precedente a los abuelos y demás ascendientes, sean legítimos o naturales. 
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 222 Código del Niño (Ley Nº 9.342) por Ley Nº 16.603 de 
19/10/94. 
118. La obligación de alimentar es recíproca entre los ascendientes y descendientes. 
NOTA: Se suprime la remisión al art. 260 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, por ser errónea. 
119. Los yernos o nueras deben igualmente y en las mismas circunstancias, alimentar a sus suegros y 
éstos a aquéllos; pero esa obligación cesa: 
1º. Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias. 
2º. Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad y los hijos nacidos de su unión 
con el otro. 
Subsistirá, sin embargo, la obligación en este caso cuando el cónyuge sobreviviente no tenga 
ascendientes, descendientes ni hermanos en condiciones de prestar alimentos y prueba que observa 
buena conducta. 
120. La obligación de alimentar se extenderá a los hermanos legítimos, en caso de que por vicio 
corporal, debilidad de la inteligencia u otras causas inculpables, no puedan proporcionarse los alimentos. 
121. Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y comida, sino el vestido, el 
calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes, en caso de enfermedad. 
Se comprende también la educación, cuando el alimentario es menor de veintiún años. 
NOTA: El texto del inc. 2º fue dado por el art. 4º de la Ley Nº 16.719 de 11/10/95. 
122. Los alimentos han de ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien 
los recibe. 
El Juez, según las circunstancias del caso, reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los 
alimentos. 
123. Cuando el que suministra los alimentos o el que los recibe, llega a un estado tal, que el uno ya no 
puede darlos o el otro no los necesita en todo o en parte, puede solicitarse la exoneración o reducción de 
la cuota señalada. 
124. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte ni venderse o cederse 
de modo alguno ni renunciarse (artículo 2155). 
125. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le 
deba a él (artículo 1510). 
126. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas 
podrán renunciarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, 
sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor y de la limitación establecidaen el artículo 1766 
inciso 2º (artículo 1222). 
NOTA: Texto coordinado con el art. 1766, inc. 2º del Código Civil, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94. 
SECCIÓN II 
De los Derechos y Obligaciones entre Marido y Mujer 
127. Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos. 
La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de consumo. 
NOTA: Redacción dada el art. 22 de la ley 18246 de 27/12/2007 
 
128. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46. 
129. El deber de convivencia es recíproco entre marido y mujer. 
Ambos contribuirán a los gastos del hogar (Artículo 121) proporcionalmente a su situación económica. 
NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 1º y 10º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 
de 19/10/94. 
130. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas 
que se expondrán en el Título VII Parte II del Libro IV de este Código. 
NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del art. 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46 por Ley Nº 16.603 
de 19/10/94. 
El inc. 2º está derogado por el art. 2397, incorporado por la ley Nº 10.084 del 3/12/41. 
131 a 144. DEROGADOS por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 de acuerdo a los arts. 1º y 2º, Ley Nº 10.783 
de 18/9/46. 
CAPITULO V 
De la Separación de Cuerpos y de la Disolución del Matrimonio 
145. Los juicios de separación de cuerpos, disolución y nulidad de matrimonio, se regirán 
privativamente por las leyes y las judicaturas civiles, con absoluta prescindencia de las autoridades 
eclesiásticas. 
146. Los efectos civiles de dichos juicios, esto es, todo lo que concierne a los bienes de los cónyuges, a 
su libertad personal, a la crianza y educación de los hijos, se rigen por las leyes y judicaturas civiles. 
Es Juez competente para entender en ellos el Juez de Familia o quien hiciera sus veces, del domicilio 
del demandado. Si se ignorase el domicilio de éste, o no lo tuviera en la República, será Juez competente 
el del último domicilio que se le hubiere conocido. 
NOTA: Redacción del inc. 2º adaptada al texto del art. 69 de Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley 
Nº 16.603 de 19/10/94. 
147. De acuerdo con el artículo 145, en todas las cuestiones relacionadas con los matrimonios, 
incumbe conocer a los Tribunales ordinarios, los cuales resolverán los casos, de conformidad a las leyes 
civiles de la República. 
SECCIÓN I 
De la Separación de Cuerpos 
148. La separación de cuerpos sólo puede tener lugar: 
1º. Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges. 
2º. Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal 
condenatoria. 
3º. Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas causales serán apreciadas por el Juez 
teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge agraviado. 
4º. Por la propuesta del marido para prostituir a la mujer. 
5º. Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos y por la connivencia en la 
prostitución de aquéllos. 
6º. Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida 
común. 
7º. Por la condenación de uno de los esposos a pena de penitenciaría por más de diez años. 
8º. Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más 
de tres años. 
9º. Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges 
durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado. 
10º. Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por enfermedad 
mental permanente e irreversible (artículo 431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que 
se cumplan los siguientes requisitos: 
 
a) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad. 
 
b) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal 
naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad 
espiritual y material propia del estado de matrimonio. 
Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o ex cónyuge en su caso deberá contribuir a mantener la 
situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la prestación 
alimenticia según las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes). 
NOTA: El texto de los numerales 1º, 9º y 10º fue dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al 
art. 1º, Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78. 
149. La acción de separación de cuerpos no podrá ser intentada, sino por el marido o por la mujer; pero 
ninguno de los cónyuges podrá fundar la acción en su propia culpa. 
150. Si alguno de los cónyuges fuere menor de edad, no podrá comparecer en juicio ni como 
demandante ni como demandado, sin la asistencia de un curador especial que elegirá la parte o nombrará 
el Juez en su defecto, con la intervención del Ministerio Público. 
151. DEROGADO por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de la Ley Nº 16.077 de 11/10/89. 
152. Presentada al Juzgado cualquier demanda que no se funde clara y terminantemente en alguna de 
las causales establecidas en la ley, el Juez la desechará de plano. 
153. Si la demanda se funda en una de las causas establecidas en los números 2º y 7º del artículo 148, 
deberá presentarse la sentencia condenatoria ejecutoriada y probarse que la acción no ha prescrito. 
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 369 Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley 
Nº 16.603 de 19/10/94. 
SECCIÓN II 
De las Medidas Provisionales a que puede dar lugar la 
Demanda 
154. En todos los casos, al proveer sobre la demanda o antes de ella en caso de urgencia apreciada 
por el Juez, a instancia de parte, el Juzgado decretará la separación provisoria de los cónyuges. 
En la audiencia preliminar se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de tenencia y 
de visitas de los hijos menores o incapaces y la cuestión de cual de los cónyuges habrá de permanecer 
en el hogar conyugal, así como las expensas necesarias para el juicio al cónyuge que las necesitare y no 
tuviere derecho a auxiliatoria de pobreza. 
El Juzgado fijará dichas cantidades, teniendo en consideración las circunstancias del caso. 
NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 1º y 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46. y adecuada al 
art. 350 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94. 
155. Mientras no se hagan efectivas las litis expensas, podrá el cónyuge diferir el pago de tributos y 
demás gastos judiciales. Todo sin perjuicio de imputarse al haber el cónyuge deudor al tiempo de 
liquidarse la sociedad conyugal, las sumas que debió abonar por los conceptos expresados y las 
condenas que estableciere la sentencia definitiva. 
NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 
19/10/94. 
156. DEROGADO por Ley 16.603 de 19/10/94 de acuerdo al art. 1º Ley 10.783 de 18/9/46. 
157. Decretada la separación provisional, el Juez a instancia de parte mandará que se proceda a la 
facción del inventario de los bienes del matrimonio, así como todas las medidas conducentes a garantizar 
su buena administración, pudiendo separar al marido o a la mujer de la administración o exigirle fianza. 
NOTA: Redacción adecuada al texto de los arts. 1º y 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 
19/10/94. 
158. Serán nulas todas las obligaciones contraídas por el marido o la mujer a cargo de la sociedad 
conyugal, así como las enajenaciones que se hagan de los bienes de esa sociedad, toda vez que fueren 
en contravención de las providencias judiciales, que se hubieren dictado e inscrito en el Registro 
respectivo. 
NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 17 de Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 
19/10/94. 
159. Mientras dure el juicio de separación, la situación de los hijos menores será determinada de 
acuerdo con lo que prescriben los artículos 171y siguientes. 
SECCIÓN III 
De las Excepciones a la Acción de Separación, Pruebas y Recursos 
160. Cesa la acción de separación cuando ha habido reconciliación entre los cónyuges después de los 
hechos que dieron mérito a la acción, aún cuando ésta ya hubiera sido intentada. 
Si la reconciliación tuvo lugar después de deducida la demanda, se restituirá todo al estado de cosas 
anterior a ella. 
161. Producida la reconciliación, el cónyuge demandante podrá nuevamente iniciar la acción, ya por 
causa superviniente -en cuyo caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla- ya por causa anterior 
que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la reconciliación. Si la causa que dio mérito a la 
sentencia de separación fuera el adulterio de la mujer, no podrá el marido después de la conciliación, 
entablar acción fundándose en la misma causal. 
La ley presume la reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan, después de haber cesado la 
habitación común. 
162. La excepción de compensación no es admisible en este juicio. 
163. La reconciliación anterior a la demanda debe oponerse con la contestación de ésta, como 
excepción previa; pero si fuere posterior a la contestación a la demanda, podrá oponerse en cualquier 
estado del juicio y se sustanciará en incidente por separado. Si el demandante niega que haya habido 
reconciliación, la prueba incumbe al demandado. 
NOTA: Redacción adecuada al texto de arts. 133 y 318 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) 
por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
164. Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito; en 
caso de ignorancia, a los tres años de producido el hecho. 
Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la prescripción se contará desde que 
cesó o dejó de reproducirse. 
La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los cónyuges, en cualquier estado del juicio y 
hasta que los autos estén en situación de dictarse sentencia. 
NOTA: El inc. 3º fue agregado por Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78 y modificado por Ley Nº 16.603 de 
19/10/94 en virtud al art. 343 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982). 
165. En todos los juicios de separación intervendrá necesariamente el Ministerio Público desde su 
iniciación. 
166. Todas las especies de pruebas serán admitidas en estos juicios; pero la confesión o juramento de 
los cónyuges no será bastante para que la separación sea decretada. 
Queda excluido el testimonio de los descendientes y ascendientes de los cónyuges; la circunstancia de 
otro parentesco no constituye tacha legal. 
167. En los autos no se dictará sentencia definitiva si antes no se acredita que se ha resuelto la 
situación de los hijos menores de edad o incapaces, en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión 
alimenticia. 
El tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el inciso precedente, no se computará 
a los efectos de la perención de la instancia. 
NOTA: Texto dado por el art. 1º de Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78 y adecuado al régimen del 
Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94. 
168. De la sentencia que pronunciare el Juez Letrado de Familia o quien hiciera sus veces, habrá 
recurso para el Tribunal de Apelaciones competente. 
NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 69 Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603 de 
19/10/94. 
169. Las sentencias dictadas en los juicios de separación, nunca pasan en autoridad de cosa juzgada, 
para el efecto de impedir que los cónyuges separados se reconcilien. 
SECCIÓN IV 
Efectos de la Separación de Cuerpos 
170. Comienzan entre los cónyuges los efectos de la separación desde el día en que pasare en 
autoridad de cosa juzgada la sentencia pronunciada en el juicio respectivo. 
171. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 de acuerdo al art. 151 Código del Niño (Ley Nº 9.342) 
y art. 350 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) 
172. En todo tiempo podrán los cónyuges celebrfar acuerdos relativos a la situación de los hijos, salvo 
que la separación personal fuera motivada por la causal comprendida en el inciso 5º del artículo 148. 
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94. 
173. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez, de oficio o a instancia de cualquiera de 
los cónyuges, proveerá sobre la situación de los menores, teniendo en cuenta el interés de éstos y con 
arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes. 
En todo caso se oirá al Ministerio Público. 
NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 151 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 350 del 
Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94. 
174. Salvo motivo grave, a juicio del Juez, los hijos que tengan menos de cinco años serán confiados a 
la madre. 
En cuanto a los que tengan más de cinco años, el Juez proveerá contemplando las razones que 
expusieran los padres y la opinión del Fiscal. 
175. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud del art. 151 Código del Niño (Ley Nº 9.342) y 
350 Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) 
176. Ambos cónyuges quedan solidariamente obligados al sostén y educación de sus hijos. 
177. Las convenciones que celebren los cónyuges y las resoluciones judiciales a que se refieren los 
artículos anteriores, sólo podrán recaer válidamente sobre la tenencia de los hijos, que podrán ser 
confiados a uno, a ambos cónyuges o a un tercero o repartida entre ellos, pero todos los demás derechos 
y deberes de la patria potestad corresponderán a los cónyuges con arreglo a las disposiciones del Título 
VIII de este Libro. 
NOTA: Se modifica el término guarda por tenencia a efecto de adecuarlo al régimen general y al 
contexto de este Cuerpo normativo, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
178. Cualquiera que sea la persona a quien se confíen los hijos, el padre y la madre conservan el 
derecho de vigilar su educación. 
179. El cónyuge que diere causa a la separación, perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido 
por su consorte o por cualquiera otra persona, en consideración al matrimonio; el cónyuge inocente 
conservará lo recibido y podrá reclamar lo prometido en su provecho (artículos 875 y 1031). 
Si la separación fuera pronunciada contra los dos cónyuges, en caso de reconvención, perderán ambos 
las ventajas referidas, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. 
180. Las revocaciones impuestas por el artículo anterior serán inscritas de oficio en el Registro 
correspondiente y sólo después de la inscripción producen efectos contra terceros de buena fe. 
181. Por la separación de cuerpos se disuelve la sociedad legal de bienes, debiendo observarse lo 
dispuesto en el Título respectivo del Libro Cuarto. 
182. DEROGADO por artículo 4º Decreto-Ley Nº 14.766 del 18/4/78. 
183. El marido queda siempre en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de la 
mujer no culpable de la separación, con una pensión alimenticia que se determinará teniendo en cuenta 
las facultades del obligado y las necesidades de la mujer, de manera que ésta conserve en lo posible la 
posición que tenía durante el matrimonio. Cesará esta obligación si la mujer lleva una vida desarreglada. 
El cónyuge que se encuentre en la indigencia, tiene derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que 
necesite para su modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la separación; pero en 
este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará en cuenta la conducta actual del cónyuge que reclama el 
socorro. 
184. En las cuestiones a que diere lugar la separación de bienes, como efecto de la de cuerpos, se 
determinará la competencia del Juez por las reglas del procedimiento civil. 
185. Transcurridos tres años de una sentencia de separación personal, cualquiera de los cónyuges 
podrá solicitar la conversión en divorcio basándose en la sentencia. 
Solicitada la conversión, debe concederla el Juez, de acuerdo a la ley procesal. 
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 369Código General del Proceso (Ley Nº 15.982) por Ley 
Nº 16.603 de 19/10/94. 
SECCIÓN V 
De la Disolución del Matrimonio 
186. El matrimonio se disuelve: 
1º. Por la muerte de uno de los cónyuges. 
2º. Por el divorcio legalmente pronunciado. 
187. El divorcio sólo puede pedirse: 
1º. Por las causas anunciadas en el artículo 148 de este Código. 
2º. Por el mutuo consentimiento de los cónyuges. 
 En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante 
el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los 
medios conciliatorios que crea convenientes y si éstos no dieren resultado, decretará desde luego la 
separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.
 
 De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia 
con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que 
persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará 
nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan 
manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero 
si los cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado el procedimiento. 
3º. Por la sola voluntad de la mujer. 
 En este caso la solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, 
a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en 
el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que se 
intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión 
alimenticia que el marido debe suministrar a la mujer mientras no se decrete la disolución del vínculo 
y se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge contra quien, 
se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente, sobre la situación 
de los hijos y la pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria de los 
cónyuges y fijando nueva audiencia con plazo de seis meses a fin de que comparezca la parte que 
solicita el divorcio a manifestar que persiste en sus propósitos. También se labrará acta de esta 
audiencia y se señalará una nueva, con plazo de un año, para que la peticionante concurra a 
manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.
 
 En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparendo e intentará de 
nuevo la conciliación entre ellos y comparezca o no el esposo, decretará siempre el divorcio, en 
caso de no conciliarse, sea cual fuere la oposición de éste.
 
 Siempre que la que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias o 
comparendos prescritos en este numeral, se la tendrá por desistida.
 
 El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años 
de la celebración del matrimonio.
 
 Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisoria, a elegir 
libremente su domicilio.
 
 Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera 
ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese vencido el término del 
emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio. 
NOTA: Texto dado por el art. 1º, Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78. 
 Por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94: 
 El numeral 2º fue modificado por la Ley Nº 16.094 de 26/10/89; su último inc. fue derogado por 
Ley Nº 16.077de 11/10/89 que deja sin efecto el requisito de la conciliación. 
 La redacción del penúltimo inc. del numeral 3º está adaptada al texto de art. 1º, Ley Nº 10.783 
de 18/9/46. 
188. Para la ley es nula toda renuncia o reserva que se establezca en las capitulaciones matrimoniales, 
respecto de la facultad de pedir el divorcio. 
189. Lo dispuesto en las cuatro secciones anteriores rige en materia de divorcio, sin perjuicio de lo que 
se dispone especialmente en esta SECCIÓN. 
En los casos previstos por los numerales 2º y 3º del artículo 187, se cumplirá también con lo previsto 
por el artículo 167. 
NOTA: El inc. 2º fue agregado por art. 1º Decreto-Ley 14.766 de 18/4/78. 
190. Disuelto legalmente el matrimonio, los cónyuges quedan facultados para contraer nueva unión. 
Los cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando nuevo matrimonio; pero una vez 
realizado éste, el cónyuge demandante en el primer matrimonio no podrá deducir acción de divorcio que 
se funde en una causa de la misma naturaleza de la que sirvió para decretar el divorcio anterior. 
No es aplicable al caso del inciso anterior lo dispuesto por el artículo 112 de este Código. 
191. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, no podrá la mujer usar el apellido de su marido. 
192. La acción de divorcio se extingue absolutamente por la muerte de uno de los cónyuges. 
193. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, será inmediatamente comunicada por el Juez de la causa 
a fin de que sea anotado al margen de las actas de matrimonio. En caso de matrimonio cuya celebración 
no se hubiere realizado civilmente o hubiese sido realizado en el extranjero por cuyas razones no 
estuviera registrado, se tomará nota en un libro especial. 
NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 1.430 de 12/2/879, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94. 
194. Cesa la obligación que impone al marido el inciso primero del artículo 183 de este Código si la 
mujer contrae nuevas nupcias o si vive en unión concubinaria declarada judicialmente, 
NOTA: Redacción dada por el art. 24 de la Ley N° 18246 de 27/12/2007 
195. El derecho sucesorio entre padres e hijos se ejercerá con arreglo al derecho común. 
196. DEROGADO por Ley Nº 16.603, en virtud del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46. 
197. Después del divorcio la afinidad que había creado el matrimonio sólo continúa como impedimento 
dirimente a los efectos del artículo 91 número 4º de este Código y tal como existía al pasar la sentencia 
en autoridad de cosa juzgada. 
CAPITULO VI 
SECCIÓN I 
De la nulidad del matrimonio 
198. Corresponde al Juzgado Letrado del domicilio de los cónyuges o del demandado en su caso, 
conocer de la nulidad de los matrimonios. 
NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94. 
199. No puede decirse de nulidad del matrimonio contraído sin el consentimiento libre de los cónyuges, 
sino por el contrayente, cuyo consentimiento no ha sido libre. 
Si el vicio del consentimiento proviniese de violencia o de error sobre la persona, no será admisible la 
demanda de nulidad, cuando haya mediado cohabitación continuada por sesenta días, desde que el 
cónyuge adquirió su libertad absoluta o conoció el error de que había sido víctima. 
200. De los matrimonios contraídos con algunos de los impedimentos dirimentes de los números 1, 3, 4, 
5, 6 y 7 del artículo 91, puede decirse de nulidad, según el caso, por los mismos cónyuges, por cualquier 
interesado o por el Ministerio Público. 
Esta disposición es aplicable al caso del matrimonio clandestino, esto es, que no se haya contraído 
públicamente, en presencia del funcionario competente y de acuerdo con las disposiciones de este 
Código. 
201. No podrá, sin embargo, decirse de nulidad del matrimonio contraído por individuos, de los cuales 
uno o los dos eran impúberes al tiempo de la celebración: 
1º. Cuando han pasado ciento ochenta días, desde que ambos cónyuges fueron legalmente púberes. 
2º. Cuando la mujer ha concebido antes de la pubertad legal o antes de vencerse los ciento ochenta 
días sobredichos. 
202. Si en el caso del número 3 del artículo 91, los cónyuges se excepcionan con la nulidad del primer 
matrimonio, debe juzgarse previamente sobre la calidad de ese matrimonio. 
203. En todo juicio de nulidad,aunque se siga a instancia de parte interesada, intervendrá el Ministerio 
Público. 
Al Ministerio Público se le dará la voz del pleito, por rebeldía o abandono de los litigantes, hasta que 
recaiga sentencia que pase en autoridad de cosa juzgada. 
204. Si la nulidad es de las que hablan los incisos 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 91, el Ministerio Público no 
sólo puede, sino que debe pedir que ella se pronuncie y obtener la separación, sin perjuicio de las penas 
impuestas por la ley. 
Si el matrimonio no ha sido precedido del edicto requerido por los artículos 92 y 93 o se ha faltado a lo 
que respectivamente disponen los artículos 105 a 114 del Capítulo III de este Título, el Ministerio Público 
hará condenar al Oficial del Estado Civil de conformidad con el artículo 115 y a los contrayentes o a 
aquellos bajo cuya potestad obraron, en una multa proporcionada a sus facultades. 
Esta disposición penal se entenderá aún en el caso de declararse válido el matrimonio. 
NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603, de 
19/10/94. 
205. Durante el juicio de nulidad, el Juzgado decretará las medidas provisorias a que hubiere lugar, 
según los artículos 154 y siguientes. 
206. La sentencia será apelable para ante el superior inmediato, en la forma prescrita para las demás 
causas de su competencia. 
NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
 
SECCIÓN II 
Efectos de la declaración de nulidad 
207. Ejecutoriada la sentencia declarando la nulidad del matrimonio, el Juez a que se refiere el 
artículo 198 deberá dar los avisos que correspondan para que se haga la anotación en los libros 
respectivos. 
NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 1.430 de 12/2/879, por Ley Nº 16.603, de 
19/10/94. 
208. El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades de la ley, produce los mismos 
efectos civiles que el válido, tanto respecto de los hijos, como del cónyuge que de buena fe y con justa 
causa de error lo contrajo; pero dejará de producir efectos civiles desde que falta la buena fe por parte de 
ambos cónyuges. 
209. Anulado el matrimonio, la situación de los hijos se regulará por lo dispuesto en el artículo 174. 
NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94. 
210. No obstante la mala fe por parte de ambos cónyuges, los hijos serán considerados siempre hijos 
legítimos. 
NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94. 
211. La nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los efectos siguientes: 
1º. Si hubo buena fe de parte de ambos cónyuges, cobrará cada uno sus bienes, incluso la mitad de 
gananciales y conservará las donaciones y ventajas pactadas al contraer el matrimonio. 
2º. Si hubo mala fe en los dos, se practicará lo mismo, salvo que las donaciones y ventajas pactadas 
serán nulas. 
3º. Si la mala fe estuvo de parte de uno solo, éste recobrará sus bienes propios, más perderá la mitad 
de gananciales y todas las donaciones y ventajas matrimoniales. 
212. Lo dispuesto en el artículo 184 es aplicable al caso de haberse declarado nulo el matrimonio. 
TITULO VI 
De la Paternidad y Filiación 
CAPITULO I 
De los hijos legítimos 
213. Se considerarán legítimos únicamente los hijos que procedan de matrimonio civil y los legitimados 
adoptivamente. 
NOTA: La Ley Nº 16.603, de 19/10/94 dispuso el agregado final (...y los legitimados adoptivamente.), 
por entender que responde a la Ley Nº 10.674 de 20/11/45. 
214. Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al 
marido padre de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio. 
 Las personas legitimadas por ley, podrán destruir esta presunción acreditando que el vínculo 
biológico de paternidad no existe. 
NOTA: Redacción dada por el Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 07/09/2004. 
215. Se considera concebida dentro del matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta 
días después de contraído este y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta 
presunción es relativa. 
NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 
de 07/09/2004. 
216. Se considera, asimismo, al marido padre de la criatura nacida de su mujer, dentro de los ciento 
ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquél haya conocido el embarazo antes de contraer 
matrimonio o haya admitido su paternidad expresa o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera 
de estos casos, bastará al marido con negar judicialmente la paternidad de la criatura habida por su 
mujer, de lo que se dará conocimiento a ésta. Si la madre se opusiera surgirá el contradictorio. 
NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 
07/09/2004. 
 217. La presunción de paternidad del marido que se configure conforme a lo dispuesto por los artículos 
214, 215 y 216 de este Código, podrá ser libremente impugnada por el marido, el hijo o los herederos de 
uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que se dispone en los artículos siguientes. 
NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 
07/09/2004. 
218. El marido podrá ejercer la acción de desconocimiento de paternidad a efectos de impugnar la 
presunción de legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó 
conocimiento del nacimiento de la criatura cuya paternidad la ley le atribuye, Sus herederos podrán 
continuar la acción intentada por éste, o iniciar la misma, si el marido hubiera muerto dentro del plazo 
hábil para deducirla. 
 Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar desde el fallecimiento del marido. 
NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 
07/09/2004. 
219. Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la 
presunción de paternidad, actuando debidamente representado por curador “ad litem”, dentro del plazo de 
un año a contar desde el nacimiento. Si la acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del 
hijo, podrá ejercerla éste dentro del plazo de un año a partir de su mayoría. En caso de fallecer el hijo 
dentro del plazo hábil para interponer la demanda de impugnación de la paternidad o durante la minoría 
de edad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los herederos de éste dentro del plazo 
que aquél contaba. 
NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 
07/09/2004. 
220. De faltar la posesión de estado de filiación legítima aun cuando exista su título, la acción de 
desconocimiento de paternidad podrá ser intentada indistintamente por la madre, por un curador “ ad 
litem” que actúe en representación del hijo, por el padre biológico que manifieste su ánimo de reconocerlo 
o por el hijo al llegar a la mayoría de edad. 
 La madre y el padre biológico no podrán accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría 
de edad. En ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será imprescriptible para el 
hijo 
 En los casos en que este artículo, el precedente y el inciso cuarto del artículo 227 se refieren a 
posesión de estado, no se requiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este Código. 
El acogimiento de la acción deducida por la madre o por el padre biológico, dejará al hijo emplazado en 
el estado civil de hijo natural del demandante. 
NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 
07/09/2004. 
 221. El proceso no será válidamente entablado si no intervienen en el mismo, en calidad de sujetos 
activos o pasivos, en su caso, el marido, la madre y el hijo de ésta. 
NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la AdolescenciaLey N° 17823 de 
07/09/2004. 
222. La legitimidad del hijo, cuya madre no fuere dudosa, puede ser contestada: 
O por no haber habido matrimonio entre sus padres. 
O por ser nulo o haberse anulado el matrimonio. 
O por haber sido adulterina la concepción del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la 
celebración del matrimonio. 
O por haber nacido fuera de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio (artículo 215). 
La contestación de legitimidad pertenece a cualquiera persona que tenga interés actual en deducirla. 
NOTA: El inciso 4º fue derogado por el nuevo texto del 210. 
223. La mujer que, muerto el marido, se creyese embarazada, debe denunciarlo a los que serían 
herederos del difunto, si no existiera el hijo póstumo. 
Los interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen necesarias para asegurarse de que el 
parto efectivo y ha tenido lugar dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. 
224. La filiación de que el hijo está en posesión, aunque sea conforme a la partida de nacimiento o 
bautismo, puede ser contestada en razón de parto supuesto o por haber habido sustitución del verdadero 
hijo o en general, por no ser la mujer la madre propia del hijo que pasa por suyo. 
225. Durante la vida del hijo, sólo a él compete la acción para reclamar su filiación legítima. Sus 
herederos y descendientes podrán continuar la acción intentada por él o intentarla cuando el hijo hubiese 
muerto en la menor edad. 
Esta acción deberá ser dirigida contra el padre y madre conjuntamente y, por fallecimiento de éstos, 
contra sus herederos. 
226. El derecho de reclamar la filiación o de contestarla o de contestar la legitimidad, no se extingue ni 
por prescripción ni por renuncia expresa o tácita; pero los derechos pecuniarios ya adquiridos pueden 
renunciarse y prescribirse. 
CAPITULO II 
De los hijos naturales 
SECCIÓN I 
De la legitimación de los hijos naturales 
227. Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción, no estaban unidos por 
matrimonio. 
No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino cuando son reconocidos o declarados 
tales, con arreglo a lo dispuesto en la Sección siguiente. 
 No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aun después de disuelto el matrimonio, cuando ese 
reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, 
sin perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa filiación. 
NOTA: El artículo 28 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004 derogó el 
inciso 3° y da nueva redacción al inciso 4°. 
228. Los hijos naturales pueden solamente legitimarse por subsiguiente matrimonio válido de sus 
padres. 
229. En los casos de legitimación de hijos naturales por subsiguiente matrimonio válido de sus padres, 
la inscripción de los mismos como legítimos se hará en idéntica forma a la de los hijos nacidos durante el 
matrimonio, en el Registro de Nacimientos. El acta de matrimonio de los padres, la de inscripción del hijo 
legítimo y la anotación en la libreta de Organización de Familia deberán extenderse sin mención ni 
referencia alguna a la legitimación, de manera que nada las diferencie de las comunes de matrimonio ni 
de las de inscripción ni anotación de hijos legítimos. 
Presentada la partida de matrimonio respectiva y la de reconocimiento del hijo natural, el Oficial del 
Estado Civil efectuará la inscripción en la forma establecida en el inciso anterior. Realizada ésta, 
quedarán sin valor las partidas y constancias preexistentes, sean de nacimiento o de reconocimiento y 
prohibida su exhibición, así como la expedición de testimonio, salvo en los casos en que dispusiere lo 
contrario, con citación e intervención de los interesados. 
En el caso de simple inscripción de hijo natural no reconocido, la presentación de la partida de 
matrimonio deberá ser hecha por los padres. 
En lo demás se estará a lo dispuesto por la Ley 12.689 de 29 de diciembre de 1959. 
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los arts. 1º y 2º inc. 1 y 2 de Ley 
Nº 12.689 de 29/11/59. 
230. La legitimación puede tener lugar aun en favor de hijos fallecidos, que han dejado descendientes 
legítimos o naturales y en tal caso les aprovecha. 
NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en cumplimiento del art. 15 de la Ley Nº 15.737 
de 8/3/85, Pacto San José de Costa Rica, art. 17. 
231. Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio gozan de los mismos derechos que si hubieran 
nacido en el matrimonio. 
232. La legitimación no tiene efecto retroactivo. Surte sus efectos desde que existe el matrimonio que la 
produce. 
SECCIÓN II 
Del reconocimiento de los hijos naturales 
y de la investigación de la filiación natural 
233. El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse expresa o tácitamente. 
El reconocimiento expreso debe hacerse por escritura pública o por testamento o ante el Oficial del 
Estado Civil en el acto de la inscripción del nacimiento o después de verificada. 
Cuando se efectúe el reconocimiento ante el Oficial del Estado Civil, si la persona que lo hace no fuese 
de conocimiento del funcionario, deberá justificar su identidad con dos testigos de conocimiento de éste, 
todo lo cual deberá constar en el acta. 
Cuando se haga el reconocimiento después de la inscripción del nacimiento, deberá acompañarse la 
partida respectiva. 
El reconocimiento tácito es el que resulta de la constatación, ante el Juez competente, de la posesión 
notoria del estado de hijo natural de conformidad con los artículos 44, 46, 47 y 48 de este Código en lo 
que fueren aplicables. 
234. El hijo natural podrá ser reconocido por su padre y su madre de común acuerdo o por uno solo de 
ellos. 
En el segundo caso, el reconocimiento no tendrá efecto, sino relativamente al que lo ha practicado. 
235. El menor que no sea casado, emancipado o habilitado de edad, no podrá reconocer válidamente a 
un hijo natural. 
NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años. En 
consecuencia respecto a la habilitación o emancipación, rige sólo la habilitación por matrimonio. 
236. Cuando el padre o la madre reconozca separadamente un hijo natural, no podrá revelar en el acto 
del reconocimiento el nombre de la persona con quien lo hubo, a menos que ésta ya lo hubiese 
reconocido. 
237. Derogado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en virtud de lo dispuesto por el art. 17, num.5, del Pacto 
de San José de Costa Rica. 
238. El que fuere reconocido como hijo natural, podrá quitar al reconocimiento sus efectos legales toda 
vez que lo repudie dentro del año en que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del 
mismo plazo y condición al llegar a la mayoría de edad. Sin perjuicio de este derecho, podrá impugnar el 
reconocimiento del padre o la madre, lo propio que todos los que en ello tengan interés actual, así como 
podrán también, todos los que se hallen en esta condición, oponerse a las reclamaciones de parte del 
hijo. 
Podrá el hijo o el Fiscal respectivo, en su caso, pedir en cualquier tiempo se quite al reconocimiento, los 
efectos legales, únicamente en lo que se refiere a la patria potestad, cuando haya mediado la causal que 
establece el artículo 285, inciso 7º de este Código. 
NOTA: El texto del inc. 2º proviene del art. 2º, Ley Nº 8.304 de 15/10/28.
239. El reconocimiento del hijo natural, sea hecho por escritura pública o por testamento, es irrevocable 
y no admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen sus efectos 
regulares, sin ser necesaria la aceptación por parte del hijo ni la notificación a éste, sin perjuicio de lo que 
al respecto establece la Ley de Registro de Estado Civil. 
240. Si alguno fuese reconocido como hijo natural por más de un hombre como su padre, o por más de 
una mujer como su madre, no habrá prueba de paternidad o de maternidad,

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