Vista previa del material en texto
ASPECTOS JURÍDICOS DE LOS DELITOS DE TORTURA, INTEGRIDAD MORAL, LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL. AUTOR Y EDICIÓN: JORGE MATEO FERNÁNDEZ (28648933H) POLICÍA LOCAL DE CORIA DEL RÍO (SEVILLA) Esta obra ha sido registrada en el registro de propiedad intelectual SAFE CREATIVE con el Nº de Depósito Legal 2108198806089 bajo la licencia " Creative Commons Zero 1.0" COLABORA Y DISTRIBUYE. EJEMPLAR DE DISTRIBUCIÓN GRATUITA Esta publicación electrónica se divulga y distribuye con la colaboración de SPLS, Sindicato de Policía Local de Sevilla, con la intención de reciclar y perfeccionar en esta materia a los diferentes Policías Locales tanto de nuestra Comunidad Autónoma, así como del resto de Comunidades. Se publica electrónicamente como publicación electrónica en la página web del Sindicato de Policía Local de Sevilla SPLS, www.spls.es, en la sección biblioteca virtual, apartado publicaciones, estando disponible pasa su visualización e impresión de cuantos usuarios estén interesados en sus contenidos. © Reservados todos los derechos del Autor, queda prohibida cualquier copia total o parcial de esta obra para su inclusión en otras publicaciones, salvo autorización expresa de su autor. Queda autorizada su impresión y difusión por cualquier tipo de medio. 1 ÍNDICE DELITOS DE TORTURA Y OTROS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL. ……………………………… 3 1. El Delito común Contra la Integridad Moral Art. 173.1. ……………………………………………………….. 4 2. El Acoso Laboral: Art. 173.1, párrafo 2º. ……………………………………………………………………….. 6 3. El Acoso Inmobiliario: art. 173.1, párrafo 3º. …………………………………………………………………... 7 4. Delito de Violencia de Género y Doméstica. ……………………………………………………………..……… 7 5. Los Delitos de Tortura: Art. 174. …………………………………………………………………………………. 10 6. El Delito Especial contra la Integridad Moral (cometido por autoridad o funcionario público): Art. 175. ….. 13 7. Cláusula Expresa de Comisión por Omisión: Art. 176. ………………………………………………………... 14 8. Regla Concursal: Art. 177 (REFORMADO). …………………………………………………………………… 14 DELITO CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL. ……………………………………………... 16 1. El Delito de las Agresiones Sexuales. (Mayores de 16 años). ………………………………………………. 18 2. EL Delito de los Abusos Sexuales. (Para mayores de 16 años). ……………………………………………. 23 3. El Delito de los Abusos y Agresiones Sexuales a Menores de 16 años. …………………………………… 26 4. El Acoso Sexual. ………………………………………………………..………………………………………… 30 5. El Delito de Exhibicionismo y Provocación Sexual. ……………………………………………………………. 33 6. Le Delito de los Delitos Relativos a la Prostitución y a la Explotación Sexual y Corrupción de Menores. 36 7. Disposiciones Comunes. ………………………………………………………..……………………………….. 46 2 PRÓLOGO. El delito de torturas está recogido en el Código Penal en un epígrafe también dedicado a otros delitos contra la integridad moral. De hecho, en primer lugar la ley incide en lo que considera como delito contra la integridad moral, señalando que será aquel que comenta una persona que infrinja a otra un trato degradante, menoscabando su integridad moral. No existe una definición clara de los actos que pueden entrar aquí, y por ello se podrá utilizar para incluir aquellos actos que menoscaben la integridad moral de una persona y no se puedan incluir en otros tipos penales más específicos. En cuanto al delito de torturas, la ley señala que comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y por determinadas razones que explicaré a continuación, somete a otra persona a condiciones o procedimientos que le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. Se entiende como libertad sexual aquella parte de la libertad referida al ejercicio de la propia sexualidad. Dicho concepto es plenamente aplicable a todas aquellas personas mayores de edad en plenitud de sus facultades físicas o psíquicas, que les permitan discernir las consecuencias de sus elecciones relacionadas con su propia sexualidad. Para todos aquellos menores o incapaces, el Código Penal prevé el término “indemnidad sexual”, entendida como la prohibición de practicar relaciones sexuales de cualquier tipo con menores de trece años de edad, protegiendo con ello el desarrollo de su personalidad, evitando, por tanto, alteraciones importantes vinculen su personalidad en el futuro. Por lo que respecta a incapaces, se entiende el concepto indemnidad sexual en el sentido de evitar la suplantación de voluntades por parte de la víctima del delito. Los delitos más comunes contra la libertad e indemnidad sexuales son la agresión sexual (violación), el acoso y los abusos sexuales, encontrándonos igualmente figuras como el exhibicionismo o el delito de prostitución. 3 DELITOS DE TORTURA Y OTROS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL. Cuestiones generales: Regulación: Libro II. Título VII. Arts. 173 a 177. Estructura dada por el CP 1995 (reformas posteriores: 11/2003, 1/2004… y la ultima de la LO 1/2015. Reforma de 2015: Afecta a los artículos 173.2, 173.4 y art 177. Influencia de los textos y jurisprudencia (TEDH) internacionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades fundamentales (1950). Bien jurídico protegido: La integridad moral: Art. 15 C.E: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.” STC 27 de julio de 1990: El derecho a la integridad física y moral protege la inviolabilidad de la persona no solo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. STS 3 octubre de 2001: la integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. 4 De lo establecido por la jurisprudencia se pueden establecer tres características: El atentado a la integridad moral supone una intervención física que implica la disposición o utilización de la persona, aunque no implique una agresión material a la propia integridad física. Debe de tratarse de actuaciones no consentidas por el titular y, (AÑADIDO: aquí el consentimiento si tiene relevancia. El consentimiento actuaría como una atipicidad porque si una persona consiente el hecho es atípico, es decir, no se puede castigar). Debe provocar sufrimientos o padecimientos implicando para quien las sufre humillación o envilecimiento. Tutela y respeto al derecho del art. 10.1 CE: La Dignidad 1. EL DELITO COMUN CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL (ART 173.1. 1º) Art. 173.1, párrafo 1º: “1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.” Elementos del tipo: Tipo común (es decir, es un delito común). Fórmula genérica que no recoge medios comisivos: infligir trato degradante. 5 Conducta típica: gira en torno a dos conceptos planteando problemas interpretativos: “Trato degradante”: Todo lo que humilla o envilece. TS Sala de lo Militar, 23 de marzo de 1993: “Implica la reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, de mera cosa. Su anulación comopersona libre, la negación, en definitiva, de su dignidad de hombre”. STS 8 de marzo de 2002: abandonar en el monte a un compañero al que habían pintado de rosa y le habían cortado el pelo. SAP Barcelona 2000: Golpeo e introdujo la cabeza de la pareja en el inodoro. SAP Alicante 2001: Cortó el pelo a su pareja, la acompaño al baño mientras hacia sus necesidades, la desnudo, rasuro su vello púbico y le hizo adoptar posiciones humillantes. “Gravedad”: Es un concepto jurídico indeterminado debiendo atender a la naturaleza, duración y circunstancias del trato infligido, así como a las circunstancias personales de la víctima, para determinar si es grave o leve. Ej.: Sumergir a una persona varias veces en el agua, afeitar el bigote a un anciano que padecía incontinencia por haberse orinado en la cama, etc. ¿Cabe la comisión por omisión? Al decir “infligir” ello se identifica con una conducta activa, sin embargo, mayoritariamente se admita la comisión por omisión. Ej.: Quien tiene a su cuidado a un anciano o a un enfermo que estando incapacitado para moverse no se le auxilia en sus necesidades alimenticias, personales o fisiológicas más elementales. Culpabilidad: Conducta dolosa, el sujeto debe saber y querer que con su acción se produce una afección grave a la integridad moral de la víctima. ITER CRIMINIS: posibilidad de apreciación de la tentativa. 6 Cuestiones concursales: Posibles concursos reales o mediales con otros delitos. Ej: Detenciones ilegales o lesiones. 2. EL ACOSO LABORAL (ARTICULO 173.1. 2º) Art. 173.1, párrafo 2: “2º. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.” Introducido por la LO 5/2010. Directiva Marco 89/391/CEE: La violencia en el trabajo constituye un factor de riesgo que el empresario está obligado a evaluar, prevenir y reducir a través de medidas específicas (art. 6). Sujetos: Es necesaria una relación de superioridad ¿jerárquica? (laboral o en la Administración Pública). Discusión, si esta ha de darse entre “superiores” o se incluyen las “iguales”. Relación jerárquica es superioridad por tanto excluida entre iguales. Crítica: Si comparamos con el acoso sexual, caso también de hostigamiento en el lugar de trabajo (art. 184), la pena para el acoso laboral es de seis meses a dos años mientras que la del acoso sexual es de cinco a siete meses o multa de diez a catorce meses, lo que hace que éste se privilegie cuando el componente sexual “no debería privilegiar”. 7 3. EL ACOSO INMOBILIARIO (ART 173.1. 3º). Art. 173.1, párrafo 3º: “Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.” Además de proteger la integridad moral se protege también el derecho al disfrute de la vivienda por parte de los propietarios o inquilinos. Conducta típica: Realización de comportamientos constitutivos de violencia psicológica aplicados durante un cierto período de tiempo de forma sistemática. Ejemplo: Compra un piso en un bloque y quiere hacerse con los otros pisos que sus propietarios no quieren vender y lo que hace es alquilarlo a unos indigentes por un euro al mes para que realicen actos de hostigamiento (tirar basura a zonas comunes, causar daños, sustraer, etc.). Meter en un piso inquilinos molestos se trataría de acoso inmobiliario. Serían coacciones cuando hay uso de violencia, intimidación o fuerza. DIFERENCIAS ENTRE COACCIONES INMOBILIARIAS Y ACOSO INMOBILIARIO: 1. La humillación (en acoso inmobiliario). 2. La reiterada acción (en acoso inmobiliario). 4. VIOLENCIA HABITUAL, DOMESTICA Y DE GENERO (ARTICULO 173.2, 3 y 4) Artículo 173.2: “El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o 8 personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.” Elementos del Tipo: Conducta típica: ejercer violencia física o psíquica de forma habitual sobre alguna de las personas del entorno de convivencia del sujeto, independientemente de los actos violentos que individualmente se habrá de castigar. La violencia puede ser física o psíquica. Mayor dificultad en la prueba de la psíquica, pero se hace: Ej.: SAP Sevilla de 13 de marzo de 2000 por el que un sujeto aterroriza en numerosas ocasiones a su cónyuge usando expresiones e insultos intimidatorios y vejatorios. 9 Componentes: La Habitualidad: Art 173.3: “Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.” Elemento la HABITUALIDAD Número de actos de violencia: el legislador no lo precisa, pero la jurisprudencia suele establecer un número de actos en torno a 3. En la actualidad no es decisivo el número, pero sí importa la existencia de un clima o estado de violencia permanente. Ej.: SAP 18 junio de 2004 Habitualidad. Proximidad temporal del acto. Pertenencia de la víctima a la unidad familiar (art 173.2). Reforma de 2015: Sustitución del término “incapaz” por el de “persona con discapacidad necesitada de especial protección”. Aumento del límite mínimo de las penas de prisión y de privación del derecho a tenencia y porte de armas: antes de la reforma era de 2-5 años y, con la reforma, aumenta: de 3-5años. Posibilidad de acordar la libertad vigilada. Culpabilidad: dolo (que debe abarcar también el conocimiento de la relación familiar).10 Consumación e ITER CRIMINIS: Delitos de simple actividad. No cabe la tentativa. Concursos: el inciso “sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de Violencia física o psíquica”. Se deben penar separadamente las faltas o delitos en que se concretan los actos de violencia (concurso con lesiones, homicidio en grado de tentativa, agresiones sexuales (concurso real) con el artículo 153.1 y 153.2). 5. DELITOS DE TORTURA (ART 174 C.P) Art. 174.1: “Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.” Prohibición de la tortura en los arts. 15 de la CE y en numerosos textos internacionales (Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 10 de diciembre de 1984). 11 Delito pluriofensivo: protección de un bien jurídico individual (integridad moral y dignidad) y otro supraindividual (Correcto funcionamiento de la Administración en actividades, interés del Estado en el mantenimiento de los principios democráticos). Elementos del Tipo: Sujetos: Delito especial Autoridad o funcionario público (art. 24 CP).ç Autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de corrección o protección de menores. Conducta típica: Tipo abierto: se puede realizar a través de cualquier medio tratándose de una conducta idónea ex ante para provocar sufrimientos físicos o mentales o la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión. Ej.: Sujeto detenido en una celda oscura y fría donde lo han tenido con los ojos tapados, al cual han sometido a un interrogatorio y presenta heridas en el cuerpo. Ej.: (Sufrimiento y supresión…): Simulación de un fusilamiento o la colocación de un objeto atado al cuerpo simulando que es una bomba. Requisitos: “Abusando del cargo”, lo que implica que el sujeto activo realiza el hecho aprovechándose de una situación de superioridad con uso desviado de poder (Si actúa con fines particulares no se puede apreciar el tipo). Dado este requisito, incompatibilidad con las circunstancias de alevosía, abuso de superioridad y prevalimiento del carácter público, todas están ya en el tipo. 12 Conducta típica: se distingue: a) Tipo básico: modalidad de atentado no grave. b) Tipo cualificado: modalidad de atentado grave. Diferencias para la “gravedad” según criterios objetivos: circunstancias personales de la víctima, duración de los hechos, naturaleza, producción de resultados materiales, etc. Ej.: STS, 16 noviembre de 2004: atentado grave, la conducta que consistió en golpear con las manos y los pies a un detenido, resultando con fractura de una costilla. Culpabilidad: Conducta dolosa que exige la concurrencia de elementos subjetivos del tipo para poder aplicar el art. 174. De no darse resultaría de aplicación el 175. Finalidades: Alternativamente pueden ser: a) Obtener información o confesión de un hecho cometido o que se sospeche que lo ha cometido (tortura indagatoria). STS 2 de junio de 1998: un inspector de policía entra en el lugar donde se realizaba un interrogatorio y golpea al detenido para obtener información sobre la banda ETA. b) Castigar por un hecho cometido real o presuntamente (tortura punitiva). STS 9 de octubre de 2002, agente de Policía Local que agrede a su víctima para castigarle por creer que se estaba negando a realizar las pruebas de alcoholemia. c) Motivos discriminatorios. Ej.: insultos y golpes a un inmigrante antes de llevarlo a un centro de internamiento previo a la expulsión. Si se da esta modalidad de tortura no se puede aplicar la agravante genérica de discriminación (Art 22.4). Causas de justificación: Inadmisibles: la alusión a que la tortura se prohíbe “en cualquier caso” hace que esté excluida toda posibilidad de justificación o exculpación por estado de necesidad. Ej.: Policía que tortura a los secuestradores para que revelen donde tiene a la víctima. 13 DELITO DE TORTURA: Se diferencia con los demás por: 1. Ser un delito especial. 2. Tiene elementos subjetivos del tipo. 6. DELITO ESPECIAL CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL. Art. 175: “La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.” Configuración como un tipo privilegiado. Carácter residual, solo se aplicará cuando se dé lo siguiente: Sujeto activo: autoridad o funcionario público distinto a los previstos en el artículo 174. No existen las finalidades allí previstas. Cuando no se someta a la víctima a las condiciones o procedimientos del 174. Ejemplo: STS 3 de Octubre de 2001: Dos guardias civiles que después de colocar una pistola en la nuca del sujeto les obliga a bajarse los pantalones y a buscar una colilla en el suelo. 14 7. CLAUSULA EXPRESA DE COMISION POR OMISION Art. 176: “Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.” Características: Omisión equivalente a acción. Se elevan a autoría conductas de participación omisiva, existiendo la posibilidad de aplicación del art. 450 (no impedir la comisión de un hecho delictivo) Se plantea como un concurso de normas. 8. REGLA CONCURSAL. Art. 177: “Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley.” Reforma de 2015: Suprime la alusión a las faltas. Este tipo presenta una excepción a todas las modalidades de concursos, es una excepción a las reglas del artículo 77. 15 Se trata de evitar privilegio ninguno por aplicación de las reglas concursales. Ejemplo: Dos Policías que se encuentran a un delincuente habitual acusado de un delito y antes de llevarle a la comisaría para que confiese, lo conducen a un descampado donde le rompe unas gafas y le golpean causándoles lesiones leves.Concurso Real entre tortura (174), detención ilegal (163) y delito de lesiones (147.2). 16 DELITO CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL. Cuestiones previas: Regulación: Título VIII: Libro II, arts. 178 a 194. Precedentes: Hasta 1989 se recogían como “delitos contra la honestidad” término con amplias connotaciones moralizantes y cargado de inseguridad jurídica. Por la reforma de la LO 3/1989, de 21 de junio pasan a denominarse “delitos contra la libertad sexual”, que permanecerá así en el CP de 1995 siendo la reforma que se realiza por la LO 11/1999, de 30 de abril cuando se le da la denominación actual. Bien jurídico protegido: a) La libertad sexual (mayores de edad): capacidad de autodeterminación de una persona en el ámbito sexual (derecho al libre uso del cuerpo). Doble vertiente: Positiva: Disposición de la persona de su propia sexualidad tanto respecto en su comportamiento particular como frente a los demás. Negativa: Derecho de la persona a no verse involucrada sin su consentimiento por otra persona en un contexto sexual. b) La indemnidad sexual (menores de edad o incapaces) Doble vertiente: 1. Derecho a no verse involucrado en un determinado contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado. 2. La formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor. 17 La reforma de 2015: Más relevante: la edad para el consentimiento sexual: 16 años. Ello supone: Todo acto de índole sexual con menores de 16 años es constitutivo de delito (excepto cláusula de exoneración de responsabilidad penal, articulo 183 quater). Actos de carácter sexual con persona mayor de 16 años y menor de 18 años cuando se utilice engaño, abuso de confianza o de superioridad o influencia sobre la víctima, serán constitutivos de delito: articulo 182.1 (Reformado). LO QUE SUPONE: - Que toda relación sexual que se tenga con un menor de 16 años es constitutiva de delito (excepto por causa del articulo 183 quater). - Entre 16-18 años: Delito siempre que medie engaño, abuso de confianza, etc. (según medios comisivos). - Más de 18 años: Plena disposición sexual. Articulo 183 quater: “El consentimiento libre del menor de 16 años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez” 18 Reformas con carácter general: Nueva edad para el consentimiento sexual: 16 años. Sustitución de términos de acuerdo con el artículo 25: Personas con discapacidad con necesidad de especial protección. Modificación del Título del Capítulo V de los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores. 1. AGRESIONES SEXUALES. Art. 178: “El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.” Elementos del Tipo: Sujetos: Cualquier persona tanto en el sujeto activo como pasivo, así: puede ser tanto hombre/mujer, hombre/hombre, mujer/mujer, mujer/hombre. (Ningún tipo de exclusión como antes en colectivos). Conducta típica: “atentado a la libertad sexual, utilizando violencia o intimidación”. Cualquier acto de naturaleza sexual exceptuando el previsto en el art. 179 que es cualificado “acceso carnal vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las primeras vías”. Ej.: Tocar los pechos o genitales de la víctima. STS 14 junio de 1999, dar un beso con carga erótica relevante, sobre todo por la parte del cuerpo que besas. Hacer que la víctima realice las acciones sobre el cuerpo del autor, etc. Estos casos son ejemplos del artículo 178. 19 Violencia o intimidación: violencia física: amenazas (concurrencia de circunstancias concretas al caso). El consentimiento convierte la conducta en atípica, es irrelevante el prestado por el menor de 16 años. En mayores no son agresiones sexuales las prácticas sadomasoquistas. Culpabilidad: Conductas dolosas. Dolo que debe abarcar también el uso de violencia o intimidación. ITER CRIMINIS: Si a pesar del uso de la violencia o intimidación, no se llega a tener el contacto corporal, será tentativa. Posibilidad del desistimiento: no será agresión sexual sino amenazas, coacciones, etc. 1.1. AGRESIONES SEXUALES: TIPO AGRAVADO DE VIOLACION: Art. 179 Artículo 179: “Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.”. Fundamento: tiene una mayor transcendencia sexual de los actos que se realizan. Elementos del Tipo: Sujetos: Sujetos activos: tanto el hombre como la mujer puede ser sujetos activos en la modalidad de introducción de objetos debiendo tener esta una clara connotación sexual, objetos (palos, dedo, etc.) y cavidad (vaginal o anal). 20 También en sujetos pasivos: introducción del órgano sexual masculino en vía vaginal, anal, bucal en relaciones tanto homosexuales como heterosexuales, pero siempre lógicamente ha de intervenir un hombre. Las prácticas homosexuales feministas encajarían en este tipo de violación consistentes en la introducción de miembros corporales o de objetos (cunnilingus y felación, ambas pueden constituir delito. Medios comisivos: uso de violencia o intimidación. Culpabilidad: conducta dolosa. Autoría y participación: el problema se presenta con la participación por omisión. Ejemplo: Dos sujetos montan en el coche a una chica conocida por ellos para ir a comprar tabaco y charlar. La chica sube al coche porque los conocía. La llevan a una zona de huerta y allí uno de ellos, utilizando violencia accede carnalmente con ella usando violencia. El segundo se limita a mirar sin hacer nada. Al existir una relación de amistad, el TS el 5 de octubre de 2005 considero su conducta como complicidad en comisión por omisión. Si no hubiese existido la posición de garante habría sido delito del deber impidiendo un delito. ITER CRIMINIS: Delito de simple actividad. Se consume con la penetración aunque sea parcial. Tentativa en casos de violencia o intimidación sin llegar a la penetración. Concursos: Puede apreciar un concurso ideal entre el tipo básico o agravado de agresiones y el correspondiente de homicidio o lesiones ya sea consecuencia del uso de la violación del propio acto sexual, incluidos los venéreas. Será concurso real cuando se trate de acciones diversas. 21 Las secuelas psíquicas fueron declaradas por el Acuerdo de la Sala 2º del TS del 10 de octubre de 2003 que ya habían sido tenidas en cuenta por el legislador, por lo tanto por el principio de consunción, ya están consumidas por el tipo, ello no obsta a la exigencia de las mismas por la vía de la responsabilidad civil. Suelen darse en muchas ocasiones con el allanamiento de morada (concurso medial de allanamiento de morada con agresión sexual) 1.2 AGRESIONES SEXUALES: TIPOS CUALIFICADOS/AGRAVADOS: Art. 180 Artículo 180.1: “Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1º. Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 2º. Cuando los hechos se cometanpor la actuación conjunta de dos o más personas. 3º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183. 4º. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. . 5º. Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.” 22 Se impondrán las penas de prisión de: Cinco a diez años para el delito del art. 178. Doce a quince años para el delito del art. 179. Cuando se de alguna de las siguientes circunstancias: Art 180.1. 1º) Carácter particularmente vejatorio o degradante que tuvieron los medios comisivos empleados. Ej.: STS de 2001, sujeto que desnudó a la víctima, la obligó a introducirse un objeto entre burlas e insultos, orinó sobre ella, la quemo con cigarrillos y le restregó un pañal con heces por la cara. Art 180.1. 2º) Comisión del delito en grupos de dos o más personas. No es necesario que todos ellos mantengan relaciones sexuales, bastan con que lo haga uno y los demás ayuden. Art 180.1.3º) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183. Art 180.1. 4º) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. Art 180.1. 5º) Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas. Artículo 180.2: “Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.” http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo5-2010.htm#I8 23 2. DE LOS ABUSOS SEXUALES (Para mayores de 16 años) Características: Menor gravedad que las agresiones sexuales. No se utiliza violencia ni intimidación, aunque no hay consentimiento o este esté viciado. Criterio delimitador: Ausencia de violencia o intimidación. TIPO BASICO: Art. 181.1 Art. 181.1: “El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.” Sujetos: Cualquier persona. Conducta típica: Realización de actos sexuales no consentidos de determinada relevancia. Ej: Tocar las nalgas en el metro es una vejación injusta pero no un abuso sexual. 2.1 ABUSOS SEXUALES NO CONSENTIDOS: Art. 181.2 Art. 181.2: “A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto”. 24 Fundamento: Pérdida de capacidad de la víctima para autodeterminarse en la esfera sexual. Ejs: personas desmayadas, sonámbulas, sometidas al efecto del alcohol o las drogas. No es necesaria una pérdida absoluta de consciencia ni que la situación haya sido provocada por el sujeto activo (el pasivo ha ingerido la bebida voluntariamente). “Trastorno mental”: abusos de trastornos psíquicos que impiden que el sujeto pasivo conozca el alcance de esa conducta. 2.2 ABUSOS SEXUALES CON CONSENTIMIENTO VICIADO (Prevalimiento y engaño): Art. 181.3: “La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.” Hay consentimiento pero este está viciado por la superioridad (laboral, dependencia económica, relaciones docentes, de amistad, vecindad, etc.). -Ej: STS 5 noviembre de 2009: Sujeto que cuidaba de unas niñas por encargo de la madre, un día que estas estaban en el dormitorio de la madre las hizo desnudarse y las acarició en las nalgas y en los genitales (abuso de la confianza depositada en él, entendiendo el Tribunal que hubo prevalimiento). SUPERIORIDAD=PREVALIMIENTO 25 2.3 TIPOS CUALIFICADOS: Art. 181.4 y 5 Art. 181.4: “En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.” Fundamento: especial gravedad de las conductas. Art. 181.5: “Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.” Fundamento: vulnerabilidad de la víctima y parentesco. 2.4 .ABUSOS SEXUALES FRAUDULENTOS: art. 182 (Entre 16-18 años) Art. 182.1: “El que, interviniendo engaño, realice o abusando de una posición de ser conocida confianza autoridad o influencia sobre la victima actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.” Engaño: es cualquier medio fraudulento que utilice el sujeto activo para conseguir la relación a través de un vicio de la voluntad del sujeto pasivo debiendo tal engaño ser “suficiente” y “eficaz”. Ej: SAP La Coruña: promesa incumplida de futuro matrimonio o convivencia como medio para obtener el consentimiento de una menor para mantener relaciones sexuales. 26 Agravación: art. 182.2: “Agravación cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años.” Fundamento: La agravación si consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal, o bucal o introducción de objetos o miembros corporales. Agravación: Art 182.2: Si concurre vulnerabilidad de la víctima o parentesco la pena se impondrá en su mitad superior. Culpabilidad: Conductas dolosas, el sujeto activo debe conocer que la promesa es engañosa, así como que el pasivo tiene entre dieciséis y dieciocho años, no es necesario que sepa la edad exacta, pero si aproximada. 3. DE LOS ABUSOS Y AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE 16 AÑOS. Diferencia entre abuso sexual y agresión sexual: en la agresión sexual si existe violencia e intimidación. 3.1 ABUSO SEXUAL: Art. 183.1: “El que realizare actos de carácter sexual contra un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años” La reforma de 2015 suprime alusión alguna a la “indemnidad sexual” que antes se hacía a pesar de que la mantienen en el título. 27 No es necesario ningún tipo de engaño ni prevalimiento. Ej: Juan convivía con Ramona y la hija de doce años y el hijo de ocho de ésta, en fechas no determinadas Juan para saciar sus apetencias sexuales en lugares del domicilio realizó tocamientos a la niña, generalmente masajeándolelos pechos. 3.2 AGRESION SEXUAL: Art. 183.2: “Cuando los hechos se cometan con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.” Introducción de una nueva modalidad de conducta no prevista antes (obligar con violencia o intimidación). Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación comprendiese a un menor de 16 años. 3.3 CUALIFICACIONES: Art. 183.3, 4 y 5. Art. 183.3: “Agravación de la pena por especial gravedad cuando las conductas consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.” Si es abuso sexual, la pena es de 8 a 12 años. Si es agresión sexual, de 12 a 15 años. 28 Art. 183.4. Catálogo de circunstancias agravantes, casi todas coincidentes con el art. 180 CP que determinarán que se imponga la pena en su mitad superior: a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima o el hecho de tener un trastorno mental (reforma 2015) la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. e) Cuando el autor haya puesto en peligro de forma dolosa o por imprudencia grave la vida o salud de la víctima. Ha de ser una situación de peligro concreto. f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades: se aplica a aquellos que, aun no perteneciendo a la organización, realizan este tipo de actos en el seno de la misma así como a quienes simplemente pertenecen a esa organización. Art. 183.5: “En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años”. 29 3.4 DETERMINACION A PARTICIPAR EN COMPORTAMIENTOS SEXUALES O A PRESENCIARLOS. Artículo 183 Bis (Novedad con la reforma). Incorpora dos modalidades de conducta: a) Determinar a un menor de 16 años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual. b) Hacerle presenciar actos de naturaleza sexual, aunque el autor no participe en ellos (corrupción) Problema ¿medios comisivos? No hace referencia a violencia o intimidación o engaño ¿Bastaría con la violación? El uso de tales medios daría lugar a la aplicación de otros tipos. 3.5 EL ACOSO A MENORES ON-LINE O “CIBERACOSO” (Child grooming y sexting): Art. 183 ter (antes de la reforma de 2015, era el art. 183 bis). Art. 183 ter: 1.“El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.”. ACOSO 30 2. El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.” SEXTING Pueden ser un acto preparatorio de otro más grave de carácter sexual. Las conductas suelen ser cometidas por adultos que utilizan medios virtuales tecnológicos, teléfono u otras tecnologías para la comisión de los delitos anteriormente vistos o bien para utilizarlos en espectáculos exhibicionistas o para la elaboración de material pornográfico. Delito doloso con una finalidad (de tenencia) que debe ser demostrada. Regla concurso que determina la apreciación de un concurso real entre él y otros delitos: coacciones, amenazas, abuso sexual, exhibicionismo, etc. 3.6 CLAUSULA DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD PENAL: Art 183 quater Art. 183 quater: “El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez”. 31 4. DEL ACOSO SEXUAL Art. 184.1: “El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses”. Elementos: Sujetos: Cualquier persona pero ha de existir una relación laboral, docente o de prestación de servicios entre ambos, lo que no implica que esta haya de ser de superioridad (cabe el acoso entre iguales). Ej.: SAP Zaragoza 26 abril 2001: Sujeto que pide a una compañera que mantenga relaciones sexuales con él al tiempo que le causó daños en el vehículo y le dejaba mensajes en ese sentido. Si hubiera sido ahora sería concurso de delitos por la reforma de 2015. Conducta típica: consiste en dos elementos: Solicitar favores sexuales para sí, o para tercero. Provocar con ese comportamiento una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante para la víctima. Consumación, se consuma el delito con la simple solicitud de favores sexuales, no siendo necesario que exista el contacto sexual. 32 TIPOS CUALIFICADOS ART. 184.2 “Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.” Hay que diferenciar con el acoso del art. 173.1 CP: el móvil sexual, es decir, la finalidad sexual, aplicando el 184.2. Es decir, en este caso se diferencia que el fin que tiene que tener es sexual. Elementos del Tipo: Sujetos: el delito es especial, los posibles autores podrán ser solo quienes ostenten la situación de superioridad laboral, docente o de prestación de servicios y puedan prevalerse de ella. Ejemplo: SAP Murcia de 21 de Septiembre de 1998 Superior que en repetidas ocasiones a quienes se encontraba en periodo de pruebas que si no le concedía sus favores sexuales no se otorgaría un contrato indefinido. Concursos: si a consecuencia del acoso se llega a tener contacto corporal, podrá apreciarse el delito de abuso por prevalimiento cualificado (182 CP) que sería de preferible aplicación (no se puede apreciar doblemente el elemento prevalimiento) en consecuencia son de aplicaciónpreferente los delitos de abusos o agresiones. 33 Art. 184.3 CP . “Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo” Es un tipo cualificado atendiendo a la víctima. 5. DELITOS DE EXHIBICIONISMO Y PROVOCACION SEXUAL: Art 185 y 186 Recoge conductas en las que el autor trata de involucrar a otra persona en una acción sexual sin su consentimiento o menospreciando su falta de madurez para que este pueda decidir con libertad convirtiéndose en objeto posible de placer sexual ajeno. El exhibicionismo entre mayores de edad no es delito. Bien jurídico: La indemnidad sexual. Sujetos: Activo, cualquiera. Pasivo: menores e incapaces. 5.1 DELITO DE EXHIBICIONISMO Art. 185 “ El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitada de especial de protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses” 34 Elementos del Tipo: Conducta típica: realizar o hacer que otro los realice actos obscenos con contenido lubrico. El concepto acto obsceno, se determina sobre los parámetros culturales vigentes en un momento histórico determinado (topless antes era un acto obsceno). Son acciones sexuales que no deber recaer directamente sobre el cuerpo del sujeto pasivo (no hay contacto físico) ya que, si se dieran, sería un abuso sexual. Pueden ser realizados tanto por el propio sujeto como cuando este los haga ejecutar a un tercero (autoría mediata). STS 19 diciembre de 2003. Exhibir una masturbación, requieren que sean los hechos graves, viendo las expresiones para calificarlo como obscenos. Culpabilidad: dolosa, se requiere un elemento subjetivo del tipo consistente en el ánimo o tenencia provocadora (el nudismo en una playa ante menores o incapaces que eventualmente pueden estar allí, ya que no hay ese ánimo). Imputabilidad: se consideran que estos sujetos están afectados por desequilibrios mentales que según la Psiquiatría, constituyen personalidades psicopáticas (valoración de la imputabilidad y en su caso, adoptar medidas terapéuticas como sustitución n de pena o complemento de la misma) -> MEDIDAS DE SEGURIDAD. ITERCRIMINIS. Es un delito de simple actividad, no requiere resultado, y se consuman con el acto de exhibición. Concursos: frecuencia, estos actos van acompañadas de otros ulteriores contra la indemnidad sexual, en tal caso, aplicamos un concurso medial, o según los casos, el exhibicionismo puede subsumirse en el delito posterior. 35 STS 2 octubre de 2001. Mostrar órganos genitales a unas niñas, y proponerles que se masturben. Aquí queda absorbida por el delito de agresiones sexuales que el sujeto intento cometer a confirmación. También, si lo que se hace es determinar coactivamente a un tercero con fuerza o intimidación para que realice los actos, existirá un concurso medial entre el art. 185 y el de coacciones o amenazas que corresponda. Autoría y participación: modos generales, pero hay una particularidad: Si se utiliza a un tercero respecto a su responsabilidad, varias opciones: Autoría mediata: no tiene responsabilidad criminal por tratarse de un inimputable o por haber sido un mero instrumento del sujeto activo. Inducción, se utiliza un mayor de edad que decide voluntariamente hacer esa conducta. Tiene responsabilidad directa como autor inmediato. 5.2 DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO: Art 186 “El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses”. La enumeración de conductas exhaustivas, por tanto, no están tipificadas todas las que tengan que ver con la pornografía, solo las mencionadas y dirigidas a menores e incapaces. Conductas típicas: interpretación gramatical. 36 Difundir, es divulgar; vender, es enajenar a cambio de un precio. Exhibir, es mostrar o colocar el material pornográfico a la vista del sujeto pasivo. Material, en sentido amplio, todo objeto que sirva de soporte a toda producción de pornografía cinematográfica. Pornografía, contenido libidinoso, encaminado a producir una excitación sexual y que carece de valor educativo, artístico, etc... Por cualquier medio directo: el menor o incapaz ha de estar físicamente presente en la difusión, venta o exhibición. 6. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCION Y A LA EXPLOTACION SEXUAL Y CORRUPCION DE MENORES Capítulo V: arts. 187 a 190: Cuestiones comunes: - La prostitución relacionada con mayores de edad en sí no es constitutiva de delito. Si lo son conductas que la rodean. - Las conductas recogidas tienen en común el mismo hecho: La prostitución (trato sexual mediante precio). - El C.P. distingue las conductas según se trate de menores y personas mayores de edad. - Reforma de la LO 15/2003: Nuevos tipos delictivos. - Reforma de 2010: Incremento de las penas. 37 - Reforma de 2015: Introduce importantes modificaciones con una nueva estructura y sobretodo mejora la delimitación entre prostitución de mayores y menores de edad. TIPOLOGIA: 6.1 PROSTITUCION DE MAYORES DE EDAD: Artículo 187 “1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica. b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas. A. Reforma de 2015: - Modificación en la redacción, pero mantiene lo mismo. - Aumenta de 2-5 años el límite de prisión para quien obligue a ejercer o a mantenerse en la prostitución (antes de 1-5). - Detalla los supuestos en los que hay explotación de la prostitución: Situación de vulnerabilidad personal o económica. Imposición de condiciones gravosas desproporcionadas o abusivas. 38 B. Agravaciones en la prostitución o explotación sexual de mayores: Art 187.2. Penas en su mitad superior cuando: a) Por razón del sujeto activo: Autoridad, agente o funcionario aplicando además la pena de inhabilitación. “Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.” b) Pertenencia a organización o grupo criminal que se dedique a estas actividades. “Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.” c) Cuando se ponga en peligro dolosa o imprudentemente la vida o la salud de la víctima. “Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.” C. Clausula concursal: Art 187.3: “Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sinperjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.” Apreciación de concursos reales o mediales con delitos contra la libertad sexual: agresiones o abusos. 39 6.2 PROSTITUCION DE MENORES O PERSONAS DISCAPACIDADES NECESITADAS DE ESPECIAL PROTECCION: Art 188 Reforma de 2015: - Añade la conducta de explotar la prostitución de tales personas. - Aumenta las penas si la víctima es menor de 16 años. - Agrava la pena si emplea violencia o intimidación en tales hechos dependiendo si la víctima es o no menor de 16 años. - Se incluyen nuevas circunstancias agravatorias. - Rebaja la pena en cuanto a la conducta del cliente. Participación en la prostitución: Art 188.1 “El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.” Tipos cualificados/agravados: Art 188.2 y 3 a) Uso de violencia e intimidación. 40 b) Penas superiores en grado, cuando: - Victimas especialmente vulnerables. - Prevalimiento de la superioridad o parentesco. - Prevalimiento de la condición de autoridad, agente o funcionario público. - Puesta en peligro dolosa o imprudentemente de la vida o salud de la víctima. - Actuación conjunta de 2 o más personas. - Pertenencia a organización o asociación que se dedique a tales actividades. Solicitud, aceptación u obtención de relaciones sexuales a cambio de remuneración o promesa: (Castiga la conducta del cliente): Artículo 188.4: “El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.” Inexplicable rebaja de la pena máxima (ahora de 1-4 años). Clausula concursal: Artículo 188.5: “Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.” 41 Mejora sistemática porque distingue así de los delitos relaciones con mayores de edad. 6.3 PORNOGRAFIA INFANTIL: Art 189 Reforma de 2015: - Uso de la expresión pornografía infantil en lugar de material pornográfico. - Inclusión del concepto de pornografía infantil. - Se configura como agravante el uso de la violencia e intimidación. - Etc… Definición de pornografía infantil Se sustituye la expresión “material pornográfico” por “pornografía infantil” incorporando así Directivas y Normas europeas al respecto. DEFINICION DE PORNOGRAFIA INFANTIL Artículo 189: “A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección: a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada. b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales. 42 c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes. d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.” Artículo 189.1: “Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años: a) Captación o utilización de menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos y elaboración de material pornográfico en el que haya intervenido los mismos. “El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas. b) Producción, venta, distribución, exhibición, ofrecimiento, facilitación y posesión de pornografía infantil. “El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.” Artículo 189.2: Tipos cualificados/Agravados. 43 Artículo 189.3: Tipo agravado por el uso de la violencia e intimidación en las conductas del artículo 189.1. Artículo 189.4: Asistencia a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en el que participasen menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Artículo 189.5: Posesión o adquisición de pornografía infantil para uso propio. Artículo 189.6: Omisión del deber de impedir la prostitución o corrupción de un menor o persona discapacitada que se tenga a cargo por Patria potestad, tutela, guarda o acogimiento. Artículo 189.7: Privación de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento por conductas del artículo 189.6. Artículo 189.8: Potestad judicial para la retirada de las páginas web, aplicaciones o bloqueo de material pornográfico infantil o, en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitada de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet. Conductas típicas: Captar o utilizar a menores o persona con discapacidad necesitada de especial protección en espectáculos exhibicionistas o pornográficos: conductas tales como mostrar el cuerpo, total o parcialmente desnudo, acompañado o no de la ejecución de prácticas sexuales de cualquier índole ante el propio sujeto o terceros ya sea de modo particular ya en espectáculos o locales públicos o privados. Ej: STS de febrero 1998. Producción y difusión de material pornográfico elaborado con menores o incapaces. Se castigan dos grandes grupos de conductas: 44 Producción, venta, distribución, exhibición de material pornográfico en la que han participado menores o incapaces, así como la facilitación de la producción, venta, difusión o exhibición. La posesión de material pornográfico (fotografías, vídeos, etc) donde aparezcan menores o incapaces con la intención de traficar ese material, venderlo, exhibirlo en internet, facilitarlo a otros por el correo electrónico, etc. Esta regulación permite castigar como autorías conductas que podrían ser de complicidad. Financiación de estas actividades: se puedellegar a castigar a quien asiste a un espectáculo, a quien compra, a quien se lucra… Tipo cualificado: Articulo 189.2 Respecto a conductas de apartados a y b del artículo 189.1, imponiendo penas de 5-9 años cuando: a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años. b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual. d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia. f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. 45 g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad. h) Cuando concurra la agravante de reincidencia. Tipo agravado: Articulo 189.3 Tipo agravado por concurrencia de violencia o intimidación respecto a las conductas del nº1 del 189 (Captación) Nuevos tipos delictivos: Articulo 189.4 Asistir a sabiendas Asistir a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participe menores de edad o personas con discapacidad. Acceder a pornografía infantil a través de tecnologías de la información o la comunicación. Artículo 189.5: - Posesión o adquisición de pornografía infantil para uso propio. - Acceso a pornografía infantil a través de tecnologías de información y comunicación. Cláusula de comisión por omisión expresa: Articulo 189.6: Recoge un delito de comisión por omisión castigando a quien teniendo bajo su potestad, tutela, acogimiento… a un menor o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección. No hace lo posible para que cese esa situación de prostitución en la que se encuentra una vez que tenga conocimiento de ello 46 Elementos del Tipo: 1. Relación entre el menor o discapacidad y el culpable. 2. Conocimiento de la situación de prostitución en la que se encuentre. 3. Que el menor o discapacitado practique la prostitución. 4. Que el autor no haga lo posible por evitarlo acudiendo incluso a la autoridad pertinente. 5. Articulo 189.7 6. Obligación del ministerio fiscal de promover las acciones para privar la patria potestad, tutela o guarda. 6.4 RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS: Art 189 bis Responsabilidad penal de las personas jurídicas con imposición de penas de multa y otras 6.5 REINCIDENCIA INTERNACIONAL Reincidencia internacional: equiparación de sentencias dictadas por tribunales extranjeros a efectos de la apreciación de la reincidencia 7. DISPOSICION COMUNES PERSEGUIBILIDAD: Articulo 191.1 Los delitos de agresión, acoso y abusos sexuales se hace necesaria la denuncia de la persona agraviada o representante legal o, querella del Ministerio Fiscal (Son delitos semipúblicos) IRRELEVANCIA DEL PERDON: Artículo 191.2 47 LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA: Artículo 192.1 “A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.” CUALIFICACION COMUN A TODOS LOS DELITOS: Artículo 192.2 Respecto a ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior. RESPONSABILIDAD CIVIL: Artículo 193 Filiación y fijación de alimentos CLAUSURA DE LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS EN DELITOS DE LOS CAPITULOS IV y V: Artículo 194