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INICIATIVA DE LA SENADORA EVA EUGENIA GALAZ CALETII, 
INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MORENA, CON 
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 50 DE 
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SE 
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 200, 201, 201 BIS, 202, 202 BIS, 203, 204, 
206 Y 209 BIS, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. 
La que suscribe, Senadora de la República Eva Eugenia Galaz Caletti de la LXIV 
Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto 
por el artículo 71, fracción JI de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos; en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso 
General de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 8, numeral 1, fracción r; 
164, 169, y demás disposiciones aplicables del Reglamento del Senado de la 
República, someto a la consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con 
Proyecto de Decreto por el que se adiciona un inicio O, a la fracción I del artículo 
50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y se reforman los 
artículos 200, 201, 201 BIS, 202, 202 BIS, 203, 204, 206 y 209 BIS, del Código 
Penal Federal, conforme a la siguiente: 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 
La Organización de las Naciones Unidas define los derechos humanos como 
"derechos Inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de raza, 
sexo, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión o cualquier otra condición. Entre 
los derechos humanos se incluyen el derecho a la vida y a la libertad; a no estar 
sometido ni a esclavitud ni a torturas; a la libertad de opinión y de expresión; a la 
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educación y al trabajo, entre otros muchos. Estos derechos corresponden a todas 
las personas, sin discriminación alguna.''l 
Después de la Segunda Guerra Mundial, la ONU creó una Agencia para la infancia 
(UNICEF), la cual tenía en ese entonces entre sus principales actividades 
proporcionar comida, ropa y asistencia sanitaria a niños víctimas de la guerra más 
devastadora hasta el momento. La UNICEF, sin embargo, está más vigente que 
nunca, y sigue trabajando para que las niñas y niños de todo el mundo puedan 
tener una vida libre de violencia, con sus derechos humanos garantizados y en 
condiciones favorables. 
En 1989, se emite la Convención sobre los Derechos del Niñd, la cual ha sido el 
tratado internacional de derechos humanos que de manera más amplia y rápida se 
ha ratificado de toda la historia. La Convención cambió la forma de ver y tratar a 
los niños, es decir, dejaron de ser objetos pasivos que necesitaban cuidados y 
caridad, para verlos como seres humanos con un conjunto diferenciado de 
derechos. La aceptación sin precedentes de la Convención demuestra claramente 
el gran compromiso a nivel mundial de hacer avanzar los derechos de la infancia. 
Sin embargo, los esfuerzos no han sido suficientes. De acuerdo con datos de la 
UNICEF, mil millones de niños sufren cada año alguna forma de violencia 
emocional, física o sexual. Además, un niño muere cada cinco minutos como 
resultado de la violencia 
1 Derechos Huma nos. ONU. D!spon 1 ble en: h!.!J2?_;/}~~W.!1!f!.:.Q!J5L-ª.::?b_li-t~tL9D.$.b$._~_\d.~i?-:.~.S!Jl.tb/.h.!o.1J::n\'UJ.: 
rightsfindex.html 
2 Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44125, de 20 de 
noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990. Disponible en: 
https:/ /www .oh eh r.org/SP /Professionall nterest/Pages/CRC.aspx 
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La crueldad contra los niños no conoce límites de cultura, clase o educación. 
Ocurre en las instituciones, las escuelas y el hogar. La violencia entre niños 
también es una preocupación, al igual que el aumento del acoso cibernético. Los 
niños expuestos a la violencia viven aislados, en soledad y aterrorizados, sin saber 
dónde encontrar ayuda, especialmente cuando el culpable es alguien cercano. El 
género, la discapacidad, la pobreza, la nacionalidad, el estatus migratorio o el 
origen religioso de los niños aumenta el riesgo de estar expuestos a situaciones de 
violencia, siendo especialmente vulnerables los más jóvenes, ya que son menos 
capaces de expresarse y buscar apoyo. 
En 2006, un estudio de las Naciones Unidas proporcionó una serie de 
recomendaciones sobre cómo poner fin a la violencia contra los niños. En 2009, el 
Secretario General nombró un Representante Especial para asegurar el 
seguimiento efectivo y vigilar la implementación de estas recomendaciones.3 
Actualmente, muchos Estados ya cuentan con legislación específica para prohibir la 
violencia física, mental y sexual contra los niños y niñas, y para apoyar a las 
víctimas. Además, alrededor del mundo se han diseñado campañas orientadas a 
concienciar sobre el impacto de la violencia en la infancia y se están abordando la 
intimidación, la violencia sexual y las prácticas nocivas contra ellos. Todo esto 
apoyado por una mayor disponibilidad de datos sobre la prevalencia y la naturaleza 
de la violencia contra los niños. 
México no es la excepción. El 12 de octubre de 2011 se publicaron dos reformas 
constitucionales trascendentales para los derechos humanos de niñas, niños y 
adolescentes: la primera al artículo 4o., que adicionó el principio del interés 
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superior de la niñez, y la segunda al artículo 73, que facultó al Congreso de la 
Unión para expedir leyes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. 
Esas reformas constituyeron un avance importante en el tratamiento de los temas 
de niñez y adolescencia, y permitieron la publicación, el 4 de diciembre de 2014, 
de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. 
Esta Ley reconoce a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos; 
garantiza su pleno ejercicio; crea diversas instituciones que permiten un trabajo 
más coordinado entre los actores responsables en la importante labor de 
garantizar la protección de la niñez y adolescencia, además de impulsar la 
participación de estos y de niñas, niños y adolescentes en la toma de las 
decisiones que les conciernen. 
Además, establece el "interés superior del niño", con el fin de garantizar el disfrute 
pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el 
desarrollo holístico del niño. Todos los derechos y su interrelación holística 
configuran este principio. 
Sin embargo, la expedición de esta Ley no ha sido suficiente para frenar la 
violencia en contra de las niñas y niños, sobre todo en material sexual. Y es que 
las causas y condiciones que han dado origen a la violación de los derechos 
humanos de la niñez y adolescencia son innumerables y diversas, por ello ha sido 
necesario el diseño e implementación de políticas públicas efectivas dirigidas a 
garantizar su interés superior y a transversalizar el enfoque de derechos en toda 
actuación estatal, comunitaria y familiar. 
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En este sentido, presentamos algunos datos estadísticos al respecto, obtenidos a 
través del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes: 
• Se estima que 20 mil menores han sido víctimas de prostitución en el país. 
• La explotación sexual es la denuncia con más frecuencia en las ciudades de 
Tijuana, Acapulco, Cancún y Guadalajara. 
• 36% de los casos de turismo sexual con niños son cometidos por 
ciudadanos provenientes de Estados Unidos y Canadá, que vienen por 
periodos cortos a elaborar material pornográfico con los niños mexicanos y 
regresan a sus países a comercializarlo. 
• En México se generan 34 mil millones de pesos anuales por pornografía 
infantil. 
• De acuerdo con el Departamento de Seguridad de Estados Unidos, el país 
ocupa el primer lugar a nivel mundial en difusión de este tipo de 
pornografía. 
• Las niñas, niños y adolescentes en situación de calle son los más 
vulnerables a las técnicas de captación y al abuso por parte de turistas 
adinerados.4 
El recrudecimientode este problema es el resultado de la resistencia que han 
presentado los Estados para homologar sus Códigos Penales con el Federal, y para 
atender las denuncias que se presentan al respecto. Recientemente se llevó a cabo 
un foro en Zacatecas, organizado por la Senadora Geovanna Bañuelos de la Torre, 
en el que se dio a conocer un dato escalofriante: en aquella entidad, se castiga 
más robarse una vaca que la pornografía infantil. 
4 SIPPINA. Estrategia Nacional de Atención a la Primera infancia. Disponible en: 
!It!m;.LLw\Yl'i • .KQ.li,ml'.LJ;me!.~Jl)Q;E!'L~Jtacb.tD_s,m/.fJk/5e.9Q§.§ifNA.ELQQE:JR93-;z.Q,,p_gf 
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"En el Código Penal de Zacatecas5 tenemos tipificada la pornografía infantil, 
pero no con esa denominación. Aquí el capítulo tiene el nombre de Delitos 
Contra el Desarrollo de las Personas Menores de Edad y la Protección 
Integral de Personas que no tienen la capacidad para comprender el hecho. 
[ ... ] La penalidad que tiene este delito es de 4 a 8 años de cárcel, mientras 
que el delito de abigeato es de 4 a 12 años.''6 
En este orden de Ideas, no podemos evitar recordad que, en diversas ocasiones, el 
Senado de la República ha enviado sendos llamados de atención a los Congresos 
Estatales para que armonicen su legislación, sin que hasta el momento se hayan 
obtenido resultados favorables.? 
A continuación, se enlistan distintos códigos penales estatales, seleccionados al 
azar, con el fin de mostrar que los tipos penales comentados anteriormente no 
están unificados, e incluso, que en varias entidades algunos ni siquiera existen. 
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACAN 
Artículo 158. Pornografía de personas menores de edad 
Comete el delito de pornografía de personas menores de edad o de personas que 
no tienen capacidad para comprender el significado del hecho: 
5 Código Penal para el Estado de Zacatecas. Última reforma publicada en el POG 26-08-20. Disponible en: 
bllP.'"/Iwww.congresozac.gob.mx/G3/Iev&cual=103 
6 Alejandro Ortega Neri. 22 de septiembre1 2020. México ocupa el segundo lugar a nivel mundial en tur"1smo 
infantil. La Jornada Zacatecas. Disponible en: https://liz.mx/2020/09/22/mexico-ocupa-el-segundo-lul@i-a-
nivel-m undla l-en -turismo-sexual/ 
7 Dictamen de la Comisión de Seguridad Pública, la que contiene punto de acuerdo: que exhorta a los 
poderes ejecutivos de las 32 entidades federativas a reforzar las acciones para combatir y erradicar el delito 
de trata de personas y las relativas a brindar a las víctimas garantías de protección, no repetición y 
reparación integral. Miércoles 28 de octubre de 2020. Gaceta: LXIV/3PP0-42/112911. Disponible en: 
b.tt.P~.J1Lof.º-~~n~.'!~mst~Q._gQ_!;)_._m.~f_s_g~~-~-~-ta.L§_4f_$:/?.P2Q.:1Q::.f.§.: 
JLg_~_~g.t_~jQQ_G!!ffi.!i:_D.t9M.(:_QD:LS..~g!dflclª_<L!?.!.J..b.!lf:_t!_.l@l'! __ Q~__P.§.G?QD_ª··~-~gf 
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l. Quien Induzca, procure, facilite o permita por cualquier medio a persona 
menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado 
del hecho, a realizar actos de índole sexual o de exhibicionismo corporal, 
reales o simulados, con el fin de grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, 
exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de 
cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza, 
independientemente de que se logre la finalidad; 
II. Quien fije, grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo 
corporal, reales o simulados, de índole sexual, en los que participe una 
persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el 
significado del hecho; 
III. Quien posea, reproduzca, ofrezca, almacene, distribuya, venda, 
· compre, rente, exponga, publique, publicite, transmita, importe, o exporte 
por cualquier medio las grabaciones, fotografías, filmes o descripciones a 
que se refieren las conductas descritas en la fracción II de este artículo; y, 
IV. Quien financie cualquiera de las actividades descritas en las fracciones 
anteriores. 
Se impondrá pena de seis a diez años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, al 
sujeto activo de los delitos previstos en las fracciones I y II. Se Impondrá pena de 
siete a once años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, al autor de los delitos 
previstos en las fracciones III y IV. En todos los casos se decomisarán los 
instrumentos del delito. 
Artículo 159. Turismo sexual 
Comete el delito de turismo sexual de personas menores de edad o de personas 
que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, quien financie, 
gestione, promueva, publicite, invite o facilite a cualquier persona a viajar al 
interior o exterior del territorio del Estado con la finalidad de que realice cualquier 
tipo de actos sexuales, reales o simulados, con persona menor de edad o persona 
que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o a éstos se les 
haga viajar con esa finalidad. Al sujeto activo de este delito se le impondrá una 
pena de siete a doce años de prisión y de mil a tres mil días multa. 
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A quien en virtud de las conductas antes descritas sostenga cualquier tipo de acto 
sexual, reales o simulados, con persona menor de edad o que no tenga capacidad 
para comprender el significado del hecho, se le impondrá una pena de diez a 
dieciocho años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa. 
Artículo 161. Lenocinio 
Comete el delito de lenocinio: 
I. Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio sexual, 
se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera¡ 
II. Quien induzca a una persona o la solicite para que con otra, comercie 
sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que ejerza la 
prostitución¡ 
III. Quien regentee, dirija, patrocine, administre o sostenga directa o 
indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en 
donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio de la 
ejecución de esos actos; o, 
IV. Quien oculte, concierte o permita el comercio sexual de una persona. 
El delito de lenocinio se sancionará con prisión de seis a doce años y de quinientos 
a dos mil días multa. 
Artículo 162. Trata de personas 
En los tipos penales, las sanciones y competencia de los tribunales locales 
correspondientes a la trata de personas, se estará a lo dispuesto por la legislación 
expedida por el Congreso de la Unión en la materia.' 
El Código no contempla el tipo penal de pederastía. 
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO 
8 Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo. Última reforma publicada en el Periódico Oficial del 
Estado 12~01-2020. Dispon Jble en: b1tQi.fkQp_g_r~_.$..9Jll.!.~.b.tgQtJ..:.m.~Lfl[gffgQJ.gQ.:Q§_I19J:L~f:.:l~.~~n~.rQ.::.?Q?_Q_&c.if 
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Artículo 142-D.- Se impondrá una pena de tres a quince años de prisión y multa de 
quinientos a diez mil días de salario mínimo, a la persona que incurra en las 
siguientes conductas: 
l. Induzca, obligue o entregue a una persona menor de dieciocho años de 
edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, 
con o sin su consentimiento, para que realice o simule actos de 
exhibicionismo corporal, de naturaleza sexual o lasciva, con el fin de 
producir imágenes·o sonidos de dichos actos a través de fotografías, filmes, 
videos, revistas o cualquier otro medio impreso, electrónico o tecnológico, 
con o sin ánimo de lucro; 
II. Realice materialmente la toma de fotografías, filmación, grabación de 
imágenes o sonidos, o cualquier otra actividad relativa con la producción o 
reproducción de las imágenes o sonidos a que se refiere la fracción 
anterior; 
m. A quien emplee, dirija, administre o supervise a título de dueño, 
propietario, director, empresario o cualquier otro que implique la autoría 
intelectual de los actos señalados en las fracciones 1 y 11; o 
IV. Reproduzca, venda, compre, rente, exponga, publicite, difunda o envíe 
por cualquier medio con o sin ánimode lucro, las imágenes o sonidos 
señalados en la fracción 1 de este artículo. 
Se impondrá una multa de cien a quinientos días de salario mínimo a quien posea 
una o más fotografías, filmes, grabaciones o cualquier otro material impreso o 
electrónico, que contenga las imágenes o sonidos señaladas en este artículo, 
cuando sea de su conocimiento el hecho de la posesión y de la minoría de edad de 
las personas que aparecen en las imágenes. 
Si las conductas señaladas en este artículo son cometidas por servidores públicos 
valiéndose de la función que desempeña, por quien tenga parentesco 
consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o por quienes laboran en 
organismos públicos o privados dedicadas al cuidado y atención de personas 
menores de dieciocho años de edad o que no tengan capacidad para comprender 
el significado del hecho, la pena se aumentará en una tercera parte de la que 
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corresponda y procederá en su caso la destitución del puesto, comisión o cargo 
público. 
Artículo 142-F.- A quien, a cambio de cualquier prestación en dinero, especie o 
servicios, tenga relaciones sexuales u obtenga la realización de cualquier acto 
erótico sexual con persona menor de dieciocho años de edad o quien no tenga 
capacidad para comprender el significado del hecho, se le aplicarán las siguientes 
sanciones: 
l. De dos a cuatro años de prisión y multa por el equivalente de cien a 
doscientos días de salario mínimo, cuando la víctima sea menor de 
dieciocho años pero mayor de quince, siendo este hecho del conocimiento 
del activo; y 
II. De cuatro a siete años de prisión, y multa por el equivalente de 
doscientos a quinientos días de salario mínimo, cuando la víctima sea 
menor de dieciocho años de edad o con quien no tengan capacidad para 
comprender el significado del hecho. 
Artículo 142-G.- Se impondrán de siete a catorce años de prisión y multa por el 
equivalente de quinientos dfas de salario mínimo, a quien administre, regentee, 
induzca, promueva, ofrezca, facilite o lleve a cabo actos tendientes a la utilización 
con persona menor de dieciocho años de edad o con quien no tenga capacidad 
para comprender el significado del hecho en prácticas de prostitución o 
pornografía. 
Artículo 142-H.- Comete el delito de promoción de la prostitución infantil quien 
promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a persona o 
personas a que viajen con la finalidad de que sostengan prácticas sexuales con 
menores de dieciocho años de edad o con quien no tengan capacidad para 
comprender el significado del hecho; o para que este o éstos viajen con esa 
finalidad, o financie cualquiera de las actividades antes descritas, se le impondrá 
una pena de seis a diez años de prisión y de mil a tres mil días multa. 
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Artículo 142-J.- Al que ofrezca, promueva, facilite, entregue o consiga a una 
persona menor de dieciocho años de edad o a una persona que no tenga 
capacidad para comprender el significado del hecho, para cualquier forma de 
explotación, se le impondrán de seis a doce años de prisión y de quinientos a mil 
quinientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión 
de otros delitos. 
Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en este artículo se 
incrementarán: 
I. Hasta una tercera parte, si el delito es cometido en contra de un menor 
de catorce años de edad o es cometido por un servidor público. En este 
último caso, se impondrá además la destitución del empleo, cargo o 
comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un 
tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; y 
II. Hasta una mitad, si el delito es cometido en contra de un menor de doce 
años de edad o se emplee violencia física o moral o cuando el sujeto activo 
del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en 
el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, o 
sea tutor o curador de la víctima. 
Artículo 142-K.- Al que gestione para que una persona que ejerza la patria 
potestad o la tutela sobre un menor de dieciocho años de edad o persona que no 
tenga capacidad para comprender el significado del hecho, preste su 
consentimiento para la adopción del menor o de quien no tenga la capacidad para 
comprender el significado del hecho, sin que se cumplan las disposiciones legales o 
los tratados internacionales de los que México sea parte, se le impondrán de dos a 
seis años de prisión y de mil a mil quinientos días multa; la misma pena se aplicará 
a quien consienta dar en adopción y a quien acepte la adopción hecha en los 
términos antes indicados.9 
9 Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco. Últ'lma Reforma publicada en el Congreso del 
Estado de Jalisco 07-11-2020. Disponible en: 
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El Código no contempla el tipo penal de pederastía. 
CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL 10 
Artículo 186. Comete el delito de turismo sexual al que: 
l. Ofrezca, promueva, publicite, invite, facilite o gestione, por cualquier 
medio, a que una persona viaje al territorio del Distrito Federal o de éste al 
exterior, con la finalidad de realizar o presenciar actos sexuales con una 
persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la 
capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no 
tiene capacidad de resistir la conducta, se le impondrá una pena de siete a 
catorce años de prisión y de dos mil a seis mil días multa. Igual pena se 
impondrá en caso que la víctima se traslade o sea trasladada al interior del 
Distrito Federal con la misma finalidad. 
II. Viaje al interior del Distrito Federal o de éste al exterior, por cualquier 
medio, con el propósito de realizar o presenciar actos sexuales con una 
persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la 
capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no 
tiene capacidad de resistir la conducta, se le impondrá de siete a catorce 
años de prisión y de dos mil a cinco días multa días multa. 
Artículo 187. Al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o 
induzca, por cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad o 
persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de 
persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, a realizar actos sexuales o 
de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el 
objeto de video grabarlos, audio grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o 
https:Uwww.ialisco,gob.rnx/sjtes/default/files/C%25C3%25B3digo%2520Penal%2520para%2520ei%2520Est 
a.<J9.%_2j2_Q>J!1t~.\l!ii5.2_Qy2j:_f5.:tQ~Q!l~raoQ%.:t5_2_Q!:Jg_fo21i_2Q)JJ!lKQ%2.52.Q.%f22.?.2§QGV.1cl.%l~22.Jll'lf 
10 Ahora Ciudad de México. 
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describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o 
sucedáneos; se le impondrá de siete a catorce años de prisión y de dos mil 
quinientos a cinco mil días multa, así como el decomiso de los objetos, 
instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales 
mencionados. 
Si se hiciere uso de violencia física o moral o psicoemocional, o se aproveche de la 
ignorancia, extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que disminuya o elimine 
la voluntad de la víctima para resistirse, la pena prevista en el párrafo anterior se 
aumentará en una mitad. 
Al que fije, imprima, video grabe, audio grabe, fotografíe, filme o describa actos de 
exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participe 
una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la 
capacidad de comprender el significado del hecho· o de persona que no tiene 
capacidad de resistir la conducta, se le impondrá la pena de siete a doce años de 
prisión y de mil a dos mil días multa, así como el decomiso y destrucción de los 
objetos, instrumentos y productosdel delito. 
Se impondrán las mismas sanciones a quien financie, elabore, reproduzca, 
almacene, distribuya, comercialice, arriende, exponga, publicite, difunda, adquiera, 
intercambie o comparta por cualquier medio el material a que se refieren las 
conductas anteriores. 
Al que permita directa o indirectamente el acceso de un menor a espectáculos, 
obras gráficas o audio visuales de carácter lascivo o sexual, se le impondrá prisión 
de uno a tres años y de cincuenta a doscientos días multa. 
No constituye pornografía el empleo en los programas preventivos, educativos o 
informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, 
que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función 
reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de 
adolescentes. 
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Artículo 188 Bis. Al que promueva, facilite, solicite, ofrezca, consiga, traslade, 
entrega o reciba para sí o para un tercero a una persona para someterla a 
explotación sexual, a la esclavitud o prácticas análogas, trabajos o servicios 
impuestos de manera coercitiva o para que le sea extirpado cualquiera de sus 
órganos, tejidos o sus componentes, dentro del territorio del Distrito Federal, se le 
impondrá prisión de 10 a 15 años y de 10 mil a 15 mil días multa. 
Cuando la víctima del delito sea persona menor de 18 años de edad o persona que 
no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o persona que no 
tiene capacidad de resistir la conducta, se aumentarán las penas hasta en una 
mitad. 
Artículo 189. Se sancionará con prisión de dos a diez años y de quinientos a cinco 
mil días multa, al que: 
I. Habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona u obtenga 
de ella un beneficio por medio del comercio sexual; 
JI. Induzca a una persona para que comercie sexualmente su cuerpo con 
otra o le facilite los medios para que se prostituya; o 
III. Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de 
concurrencia dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier 
beneficio con sus productos. 
Artículo 189 Bis. Comete el delito de lenocinio de persona menor de dieciocho años 
de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del 
hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, al que: 
I. Explote su cuerpo, por medio del comercio carnal u obtenga de él un 
lucro cualquiera; 
11. Induzca a que comercie sexual mente con su cuerpo o facilite los medios 
para que sea prostituida, y 
rrr. Regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, 
casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución 
de persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la 
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capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no 
tiene capacidad de resistir la conducta, u obtenga cualquier beneficio con 
sus productos. 
Al responsable de este delito se le impondrá prisión de ocho a quince años y de 
dos mil quinientos a cinco mil días de multa, así como clausura definitiva y 
permanente de los establecimientos descritos en la fracción III. 
Artículo 190. Las penas previstas para los artículos 189 y 189 bis se agravarán 
hasta en una mitad, si se emplea violencia física o moral.11 
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO 
Artículo 206.- Comete el delito de utilización de imágenes y/o voz de personas 
menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el 
significado del hecho para la pornografía, el que realice las siguientes conductas: 
l. Produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme e imprima de 
cualquier forma imágenes, 
sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no 
tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, 
sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro 
medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o 
no, reales o simuladas. 
II. Reproduzca, publique, ofrezca, publicite, almacene, distribuya, difunda, 
exponga, envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier 
forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una 
persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del 
hecho o de resistirlo, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual 
o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o 
eróticas, explícitas o no, reales o simuladas. 
11 Código Penal para el Distrito Federal. Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de 
México 29-07-20. Disponible en: 
https:/ jwww .congresocdmx.gob.mx/media/documentos/9cd0cdef5d5adba lc8e25b34 751ccddcca80e2c.pd 
f 
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III. Posea intencionalmente para cualquier fin, imágenes, sonidos o la voz 
de personas menores de edad o de personas que no tengan la capacidad 
de comprender el significado del hecho o de resistirlo, sea en forma directa, 
informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se 
manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o 
simuladas. 
IV. Financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades 
anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las 
fracciones anteriores. 
Al autor de los delitos previstos en las fracciones 1 y 11 se le impondrá pena siete a 
doce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. Al autor de los delitos 
previstos en la fracción III se le impondrá la pena de seis a diez años de prisión y 
de quinientos a mil días multa. A quien cometa el delito previsto en la fracción IV, 
se le impondrá pena de prisión de diez a catorce años y de mil a dos mil días 
multa. 
Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan 
por la comisión de los delitos contemplados en el capítulo noveno del subtítulo 
tercero "delitos contra la libertad y la seguridad", del título tercero "delitos contra 
las personas", del libro segundo del Código Penal del Estado de México. 
Artículo 207.- Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en los 
capítulos 1 y 11 de este tftulo se aumentarán hasta en una mitad más de acuerdo 
con lo siguiente: 
l. Si el sujeto activo se valiese de la función pública, la profesión u oficio 
que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos 
le proporcionan. En este caso, además, se le destituirá del empleo, cargo o 
comisión públicos e inhabilitará de ocho a veinte años para desempeñar 
otro, o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo 
igual al de la pena de prisión impuesta¡ y 
II. Si el sujeto activo del delito tiene parentesco por consanguinidad, 
afinidad o civil hasta en cuarto grado o habite ocasional o 
Página 16 de 42 
permanentemente en el mismo domicilio con la víctima, o tenga una 
relación análoga de cualquier tipo con el sujeto pasivo; además cuando 
corresponda, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de 
visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su 
relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los 
bienes de ésta. 
Artículo 208.- Los sujetos activos de los delitos a que se refiere este capítulo 
quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores. 
Artículo 209.- Comete el delito de lenocinio quien habitual o reiteradamente 
obtenga una ventaja económica u otro beneficio procedente de los servicios 
sexuales de otra persona mayor de edad. A quien cometa este delito se le aplicará 
prisión de dos a seis años y de quinientos a mil días multa. 
Artículo 209 bis.- A quien administre, sostenga, supervise o financie directa o 
indirectamente prostíbulos, casas de citas o lugares donde se lleven a cabo las 
conductas señaladas en el artículo anterior se le sancionará con una pena de dos a 
cinco añosde prisión y de mil a dos mil días multas. 
Artículo 210.- Si los delitos de que hablan los artículos anteriores fueran cometidos 
al amparo de una persona jurídica colectiva o con medios que ésta proporcione 
para tal fin a los delincuentes, el juez ordenará la disolución la empresa." 
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO 
Artículo 236. A quien por cualquier medio obligue, emplee, facilite o induzca a una 
persona menor de dieciocho años o incapaz, a fin de que realice actos de 
12 Código Penal para el Estado de México. Última Reforma publicada en el Congreso del Estado de México 
23-12-20 Disponible en: 
http:/ /www5.diputados.gob. m x/in dex.php/esl/content/ down load/7344 7/3687 44/file/CodigoPena 1 Del Estad 
oDeMexico.pdf 
Página 17 de 42 
exhibicionismo sexual, con el objeto de que se le observe, muestre, fotografíe, 
filme, videograbe o de cualquier modo se generen u obtengan imágenes impresas 
o electrónicas, se le impondrá de seis a quince años de prisión y de quinientos a 
cinco mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y 
productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales gráficos. 
Artículo 236-a. Se Impondrá de dos a seis años de prisión y de ciento cincuenta a 
mil quinientos días multa, a quien realice exhibiciones sexuales en presencia de 
menores de dieciocho años o de incapaces. 
Si el inculpado ejerce violencia sobre la víctima, las penas se incrementarán de la 
mitad del mínimo a la mitad del máximo de las aquí señaladas. 
Artículo 236-b .. Se impondrá de seis a quince años de prisión y de quinientos a 
cinco mil días multa, a quien: 
I. Aporte recursos económicos o de cualquier especie o colabore de alguna 
manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la 
ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; o 
II. Posea material de pornografía infantil, que no tenga otro destino que su 
venta, comercialización, distribución, transporte, arrendamiento, exposición, 
publicación, difusión o tráfico.13 
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA 
Artículo 195.- Comete el delito de pornografía infantil: 
I. Quien sin fines comerciales o de explotación induzca, procure, facilite u obligue 
que una persona menor de dieciocho años de edad o una persona que no 
tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, realice actos 
13 Código Penal para el Estado de Guanajuato. Última Reforma: P.O. Núm. 134, Cuarta Parte, 05~07-2018. 
Disponible en: https://poderjudicial-
gto.gob.mx/pdfs/CA'dlgo%20Penal%20dei%20Estado%20de%20Guanajuato%207%20julio%202018.pdf 
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sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual con la finalidad de 
grabarlos, videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos o exhibirlos a través de 
anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada 
de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de 
cualquier otra naturaleza, independientemente de que se logre la finalidad; 
II. Quien sin fines comerciales o de explotación fije, grabe, videograbe, fotografíe 
o filme de cualquier forma actos sexuales o de exhibicionismo corporal de 
índole sexual, explícitos o no, reales o simulados, en que participen una o más 
personas menores de dieciocho años o personas que no tengan la capacidad 
de comprender el significado del hecho; 
III. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, almacene, distribuya, difunda, 
exponga, envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma 
imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona 
que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en 
forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las 
que se manifiesten actividades sexuales, explícitas o no, reales o simuladas, o 
toda la representación de los órganos sexuales de la víctima con fines 
primordialmente sexuales; y 
IV. Quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades 
descritas en las fracciones anteriores con la finalidad de que se realicen las 
conductas previstas en las mismas. 
A quien cometa los delitos previstos en este artículo se le impondrá la pena de nueva a 
catorce años de prisión y multa de setecientas a novecientas veces el valor de la 
unidad de medida y actualización.14 
No podemos ser omisos ante las faltas de los gobiernos locales. No podemos 
esperar a que decidan hacer lo que les toca en esta lucha en contra de aquellos 
14 Código Penal para el Estado Ubre y Soberano de Oaxoco. Publicado en el Per"1ódko Oficial número 43 
Cuarta Sección del 24-10-20. Disponible en: 
hl!ll;/i¡lq_,>§1,,9nKcg'ººª~af!L!m&.m~L!!gr~me.rLt~LJegl>lai!Q!l _ _g,¡_a_l!lJ~LCm!illo±f@aJ:tP.'lf-ª-±lll±~d.ot<i.e:'Oª~ 
±m91t<Jio_t_EQ.,±aPcoll_tcXLY.±l-~ru>±?.ª.±>llll±2Qf.Q±P.O.±±'lt49-±!i.es;.c±?±±oiJH02.QJ"mlf 
Página 19 de 42 
que lastiman a nuestras niñas, niños, adolescentes y personas vulnerables. Es 
inereíble que en algunos estados ni siquiera existe el tipo penal de pederastia, uno 
de los delitos más dañinos en contra de las niñas y niños. 
En 2017, en un foro realizado en la Universidad Iberoamericana, se confirmó el 
dato de que México es el segundo país donde hay más turismo sexual en todo el 
mundo. Según la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), cada año 
se producen más de 600 millones de viajes turísticos internacionales. En 20% de 
estos desplazamientos, el sexo es buscado por los turistas, de los cuales un 3% 
confiesa tener tendencias pedófilas. Esto supone más de tres millones de personas 
que viajan por el mundo buscando sexo con menores de edad.15 
De acuerdo con el Programa de Asuntos de Género de la IBERO, el turismo sexual 
es una de las tres modalidades alarmantes de explotación sexual que se pueden 
identificar en México; las otras son la pornografía y la esclavitud sexual. Además, 
el nuestro está catalogado como país fuente, de tránsito y destino de trata de 
personas; que a nivel mundial es el segundo negocio ilícito más lucrativo (después 
del narcotráfico ).16 
Asimismo, la explotación sexual de mujeres, niños y niñas es en México la 
modalidad más preva lente de esclavitud moderna (en la que viven 45.8 millones 
de personas en 167 países, de acuerdo con el Global Slavery Index 2016); 
considerada así porque la trata de personas "atenta contra los derechos de libertad 
y de justicia de los individuos que caen atrapados en sus redes. 
15 OIM. Identificando a los tratantes de personas y sus víctimas. Disponible en: 
https:ljwww.lom.int/es/news/ldentificando~los.,.tratantes-de-personas-v-..sus-victimas -- ------------ --
16 FOROIBERO. México, segundo lugar mundial en turismo sexual infantil. Disponible en: 
.b!.!Q.?.;LLJt?~m.,m~nr.~..o§_<i/_m~1$.l~.9.::?..~..RLJD.9.Q:l\JKªI:m~.flsl1ill:.~n:t.~!IL~mQ::;¡~~!=ml:tof.ª . .o.t..U 
Página 20 de 42 
Otro lastimoso ejemplo de este tipo de omisiones estatales fue denunciado en la 
revista Foro Jurídico, a inicios de noviembre de 2020. Se narra que en julio, "un 
par de policías de Puerto Vallarta vieron pasar a un conductor nervioso que, al 
observarlos, aceleró y trató de perderse de su vista. De inmediato, los uniformados 
le siguieron y dieron alcance en la colonia El Salitrillo. Al observar dentro del 
vehículo se sorprendieron con lo que encontraron: en el asiento del copiloto 
viajaba, desnuda, una niña de 10 años con un gesto de terror. 
El caso parecía imperdible para la justicia: el conductor no sólo había sido 
capturado por dos policías acreditados mientras cometía el delito, sino que la 
víctima testificó que fue subida con engaños al vehículo, desnudada a la fuerza y 
que aquel hombre le había tocado los genitales. Había suficiente evidencia para 
conseguir una sentencia. 
Pero para sorpresa de la sociedad jalisciense, aquel hombre quedó libre a las 
pocas horas. Los medios locales lo identificaron como el exdirector de RecursosHumanos de la policía municipal, Luis Alonso N., quien habría usado sus contactos 
para salir impune. 
Y cómo los usó es la parte fundamental de esta historia: Luis Alonso N. consiguió 
que un juez, Jorge Solís, lo acusara del delito de corrupción de menores, cuyo 
proceso puede enfrentarse en libertad pagando una fianza."17 
Esto es porque el Código Penal Estatal de Jalisco no es tan severo como el Código 
Penal Federal. Además, en este caso específico, la corrupción de los funcionarios 
estatales jugó un papel fundamental en la reclasificación del delito. De ahí deriva 
17 Rosi Orozco. 2 de noviembre de 2020. Las niñas NO se tocan. Foro Jurídico. Disponible en: 
Jll!R.l;lLfq_rg.l~J:iQ[c,Qcm~L!i!.l.:DJ.!lªé.09c1-ª:tQ'ªlll 
Página 21 de 42 
la necesidad de esta reforma: deben clasificarse como federales estos delitos, para 
que se enmarquen en un solo Código Penal. 
Desafortunadamente, estos daños no se limitan a lo sexual, sino que han ido en 
aumento los relacionados al reclutamiento de menores para la comisión de delitos. 
Actualmente, existen entre 35 mil y 45 mil niños en México que se encuentran 
capturados por la delincuencia organizada. 18 
Debemos entender que, ante la falta de atención por parte de los Estados, y ante 
la imperiosa necesidad de proteger a nuestras niñas, niños y adolescentes, la 
Federación tiene que asumir la tarea de protegerlos. No podemos esperar más 
para frenar la violencia que se ejerce todos los días en contra de quienes son el 
futuro de esta nación. Prevenir hoy será la mejor herencia que podamos dejar para 
el mañana. 
En este orden de ideas, los delitos que deberán ser atraídos por la Federación se 
encuentran comprendidos en el Título Octavo, Delitos contra el libre desarrollo de 
la personalidad, cuyo sujeto pasivo son personas menores de 18 años o de 
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del Hecho, o de 
personas que no tienen capacidad de resistirlo. A continuación, se enlistan: 
18 REDIM. Infancia y adolescencia en México. Entre la invisibilidad y la violencia. Balance anual 2019. 
Disponible en: h.\!p_;,ILderechosinfancia.org.mx/dQcumentos/REDIM Balance._fi,_Q~aLW_l9.pdf 
Página 22 de 42 
Artículo .200.- Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, 
a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, 
fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter 
pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de 
cualquier medio, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de 
trescientos a quinientos días multa. 
Artículo 201.- Comete el delito de corrupción de menores, quien obligue, 
induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de 
edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el 
significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para 
resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos: 
a) Consumo habitual de bebidas alcohólicas; 
b) Consumo de sustancias tóxicas o al consumo de narcóticos o a la 
fármaco dependencia; 
e) Mendicidad con fines de explotación; 
d) Comisión de algún delito; 
e) Formar parte de una asociación delictuosa; o 
f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, 
con fin lascivo o sexual. 
Articulo 202.- Comete el delito de pornografía de personas menores de 
dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para 
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad 
para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier 
medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de 
exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, 
con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o 
describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos 
en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, 
Página 23 de 42 
electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de 
siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa. 
A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de 
exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que 
participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una 
o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado 
del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, 
se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a 
dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y 
productos del delito. 
Artículo 202 BIS.- Quien almacene, compre, arriende, el material a que se 
refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución 
se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días 
multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado. 
Artículo 203.- Comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, 
invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas 
viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que 
realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias 
personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas 
que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con 
una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo. 
Artículo 203 BIS.- A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o 
simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o 
con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el 
significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad 
para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de 
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doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, 
asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrioo especializado. 
Artículo 204.- Comete el delito de lenocinio de personas menores de 
dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para 
oomprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad 
para resistirlo: 
1.- Toda persona que explote el cuerpo de las personas antes 
mencionadas, por medio del oomercio carnal u obtenga de él un 
lucro cualquiera; 
II.- Al que induzca o solicite a cualquiera de las personas antes 
mencionadas, para que comercie sexualmente con su cuerpo o le 
facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y 
III.- Al que regentee, administre o sostenga directa o 
indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia 
dedicados a explotar la prostitución de personas menores de 
dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para 
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen 
capacidad para resistirlo, u obtenga cualquier beneficio con sus 
productos. 
[Pederastia] Artículo 209 Bis.- Se aplicará de nueve a dieciocho años 
de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta 
días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o 
superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada 
de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o 
custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, 
doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o 
Página 25 de 42 
convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su 
consentimiento. 19 
Lo que se busca lograr con esta propuesta de reforma es garantizar que la 
población más vulnerable tenga acceso a una justicia pronta y expedita, la cual 
deberá ser garantizada por Jueces Penales de ámbito Federal. 
Es una realidad que muchas ocasiones los jueces locales están sujetos a presiones 
que los llevan a reclasificar los delitos, por lo que nuestrapropuesta es que los 
delitos que se mencionaron anteriormente, enlistados en el Código Penal, sean 
competencia exclusiva de la federación, sin importar que se hayan cometido en el 
ámbito local. 
Esto también garantizará que el trato que se dé a los convictos sea diferente, ya 
que los penales federales tienen mayor control de los reclusos y condiciones de 
vida diferentes a la de los penales locales. 
Por último, consideramos que, si en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la 
Federación se considera materia federal los delitos cometidos en contra de la 
Federación, es indispensable poner en el mismo nivel a nuestras niñas, niños, 
adolescentes y a las personas más vulnerables que no son capaces de comprender 
los hechos de que suelen ser víctimas. 
Otra reforma se pretende llevar en los artículos del Código Penal Federal 
enumerados anteriormente. Se busca aumentar las penas de prisión y multas para 
los siguientes delitos: corrupción de menores, pornografía infantil, turismo sexual y 
19 Código Penal Federal. Última reforma publicada DOF 01-07-2020. Disponible en: 
.http;JLw_!!l'-\lt.iJjJll'lª-ºº·',gºt;>,m~J1gyg1!li_\lJio/Jl.!iLfJJ9YffcQ<i[g_o_fgn.i!Lf_~g_~gLJl!!f 
El subrayado y las notas son propios. 
Página 26 de 42 
pederastia. Como se definió anteriormente, estos delitos atentan contra la libertad 
e incluso a veces la vida de quienes son víctimas. 
Es importante destacar que, si bien diversos colectivos han señalado la necesidad 
de equiparar estos tipos penales con los presentes en la Ley General para Prevenit; 
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la 
Protección y Asistencia a. las Víctimas de Estos Delitos, consideramos que los 
objetivos de ambos instrumentos legales son diferentes, ya que, en el Código 
Penal Federal, el sujeto activo no recibe una ventaja material por la comisión del 
delito, mientras que en la Ley General citada, sí. 
Para ilustrar lo anterior, se comparte un cuadro comparativo entre los mismos 
tipos penales de ambos ordenamientos legales: 
CÓDIGO PENAL FEDERAL 
Artículo 200.- Al que comercie, distribuya, 
exponga, haga circular u oferte, a menores de 
dieciocho años de edad, libros, escritos, 
grabaciones, filmes, fotografías, anuncios 
impresos, imágenes u objetos,. de carácter 
pornográfico, reales o simulados, sea de 
manera física, o a través de cualquier medio, 
se le impondrá de seis meses a cinco años de 
prisión y de trescientos a quinientos días 
multa. 
LEY GENERAL PARA PREVENIR, 
SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS 
EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y 
PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A 
LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS 
Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 
30 años de prisión y de un mil a 30 mil días 
multa, al que se beneficie de la explotación de 
una o más personas a través de la 
prostitución, la pornografía, las exhibiciones 
públicas o privadas de orden sexual, el 
turismo sexual o cualquier otra actividad 
sexual remunerada mediante: 
I. El engaño; 
II. La violencia física o moral; 
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No se entenderá como material pornográfico o 
nocivo, aquel que signifique o tenga como fin 
la divulgación científica, artística o técnica, o 
en su caso, la educación sexual, educación 
sobre la función reproductiva, la prevención 
de enfermedades de transmisión sexual y el 
embarazo de adolescentes, siempre que estén 
aprobados por la autoridad competente. 
III. El abuso de poder; 
IV. El aprovechamiento de una situación 
de vulnerabilidad; 
V. Daño grave o amenaza de daño grave; 
o 
VI. La amenaza de denunciarle ante 
autoridades respecto a su situación 
migratoria en el país o cualquier otro 
abuso de la utilización de la ley o 
procedimientos legales, que provoque 
que el sujeto pasivo se someta a las 
exigencias del activo. 
Tratándose de personas menores de edad o 
personas que no tienen la capacidad de 
comprender el significado del hecho no se 
requerirá la comprobación de los medios a los 
que hace referencia el presente articulo. 
Artículo 14. Será sancionado con pena de 10 a 
15 años de prisión y de un mil a 30 mil días 
multa, al que someta a una persona o se 
beneficie de someter a una persona para que 
realice actos pornográficos, o produzca o se 
beneficie de la producción de material 
pornográfico, o engañe o participe en engañar 
a una persona para prestar servicios sexuales 
o realizar actos pornográficos. 
Artículo 16. Se impondrá pena de 15 a 30 
años de prisión y de 2 mil a 60 mil días multa, 
así como el decomiso de los objetos, 
instrumentos y productos del delito, 
incluyendo la destrucción de los materiales 
resultantes, al que procure, promueva, 
obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, 
por cualquier medio, a una persona menor de 
dieciocho años de edad, o que no tenga la 
capacidad de comprender el significado del 
hecho, o no tenga capacidad de resistir la 
conducta, a realizar actos sexuales o de 
exhibicionismo corporal, con fines sexuales, 
reales o simulados, con el objeto de producir 
material a través de video grabarlas, audio 
grabarlas, fotografiarlas, filmarlos, exhibirlos o 
describirlos a través de anuncios impresos, 
Página 28 de 42 
Artículo 201.- Comete el delito de corrupción 
de menores, quien obligue, induzca, facilite o 
procure a una o varias personas menores de 
18 años de edad o una o varias personas que 
no tienen capacidad para comprender el 
significado del hecho o una o varias personas 
que no tienen capacidad para resistirlo a 
realizar cualquiera de los siguientes actos: 
a) Consumo habitual de bebidas 
alcohólicas; 
b) Consumo de sustancias tóxicas o al 
consumo de alguno de los narcóticos a 
que se refiere el párrafo primero del 
artículo 193 de este Código o a la 
fármaco dependencia; 
sistemas de cómputo, electrónicos o 
sucedáneos, y se beneficie económicamente 
de la explotación de la persona. 
Si se hiciere uso de la fuerza, el engaño, la 
violencia física o psicológica, la coerción, el 
abuso de poder o de una situación de 
vulnerabilidad, las adicciones, una posición 
jerárquica o de confianza, o la concesión o 
recepción de pagos o beneficios para obtener 
el consentimiento de una persona que tenga 
autoridad sobre otra o cualquier otra 
circunstancia que disminuya o elimine la 
voluntad de la víctima para resistirse, la pena 
prevista en el párrafo anterior se aumentará 
en una mitad. 
Se impondrán las mismas sanciones grevistas 
en el primer párrafo del presente artículo, a 
quien financie, elabore, reproduzca, 
almacene, distribuya, comercialice, arriende, 
exponga, publicite, difunda, adquiera, 
Intercambie o comparta, por cualquier medio, 
el material a que se refieren las conductas 
anteriores. 
Artículo 24. Será sancionado con prisión de 4 
a 9 años y de 500 a 20 mil dfas multa, a quien 
utilice a una persona para realizar actos de 
mendicidad. 
Se entiende por explotación de la mendicidad 
ajena, obtener un beneficio al obligar a una 
persona a pedir limosna o caridad contra su 
voluntad, recurriendo a la amenaza de daño 
grave, un daño grave o al uso de la fuerza u 
otras formas de coacción, o el engaño. 
Si se utiliza con los fines del párrafo primero 
de este artículo a personas menores de 
dieciocho años, mayores de setenta, mujeres 
embarazadas, personas con lesiones, 
enfermedades o discapacidad física o 
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e) Mendicidad con fines de explotación¡ 
d) Comisión de algún delito; 
e) Formar parte de una asociación 
delictuosa; o 
f) Realizar actos de exhibicionismo 
corporal o sexuales simulados o no, 
con fin lascivo o sexual. 
A caso del inciso a) o b) pena de prisión de 
cinco a diez años y multa de quinientos a mil 
días; en el caso del inciso e) pena de prisión 
de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a 
novecientos días multa; en el caso del inciso 
d) se estará a lo dispuesto en el artículo 52, 
del capítulo !, del Título Tercero, del presente 
Código¡ en el caso del inciso e) o f) pena de 
prisión de siete a quién cometa este delitose 
le impondrá: en el doce años y multa de 
ochocientos a dos mil quinientos días, 
Cuando se trate de mendicidad por situación 
de pobreza o abandono, deberá ser atendida 
por la asistencia social. 
No se entenderá por corrupción, los 
programas preventivos, educativos o de 
cualquier índole que diseñen e impartan las 
instituciones públicas, privadas o sociales que 
tengan por objeto la educación sexual, 
educación sobre función reproductiva, la 
prevención de enfermedades de transmisión 
sexual y el embarazo de adolescentes, 
siempre que estén aprobados por la autoridad 
competente; las fotografías, video 
grabaciones, audio grabaciones o las 
imágenes fijas o en movimiento, impresas, 
plasmadas o que sean contenidas o 
reproducidas en medios magnéticos, 
electrónicos o de otro tipo y que constituyan 
recuerdos familiares. 
En caso de duda, el juez solicitará dictámenes 
de peritos para evaluar la conducta en 
cuestión. 
Cuando no sea posible determinar con 
psicológica, se impondrá pena de 9 a 15 años 
de prisión y de un mil a 25 mil días multa. 
Artículo 25. Será sancionado con pena de 10 a 
20 años de prisión y de un mil a 20 mil días 
multa, a quien utilice a personas menores de 
dieciocho años en cualquiera -de las 
actividades delictivas señaladas en el artículo 
2o de la Ley Federal contra la Delincuencia 
Organizada. 
Artículo 26. Se impondrá pena de 20 a 40 
años de prisión y de 2 mil a 20 mil días multa, 
al padre, madre, tutor o persona que tiene 
autoridad sobre quien se ejerce la conducta 
que entregue o reciba de forma ilegal, ilícita, 
irregular o incluso mediante adopción, a una 
persona menor de dieciocho años con el fin de 
abusar o explotar de ella sexualmente o 
cualquiera de las formas de explotación a que 
se refiere el artículo 10 de la presente Ley. 
En todos los casos en que se acredite esta 
conducta se declarará nula la adopción. 
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precisión la edad de la persona o personas 
ofendidas, el juez solicitará los dictámenes 
periciales que correspondan. 
Artículo 202.- Comete el delito de pornografía 
de personas menores de dieciocho años de 
edad o de personas que no tienen capacidad 
para comprender el significado del hecho o de 
personas que no tienen capacidad para 
resistirlo, quien procure, obligue, facilite o 
induzca, por cualquier medio, a una o varias 
de estas personas a realizar actos sexuales o 
de exhibicionismo corporal con fines lascivos o 
sexuales, reales o simulados, con el objeto de 
video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, 
exhibirlos o describirlos a través de anuncios 
impresos, transmisión de archivos de datos en 
red pública o privada de telecomunicaciones, 
sistemas de cómputo, electrónicos o 
sucedáneos. Al autor de este delito se le 
Impondrá pena de siete a doce años de 
prisión y de ochocientos a dos mil días multa. 
A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, 
filme o describa actos de exhibicionismo 
corporal o lascivos o sexuales, reales o 
simulados, en que participen una o varias 
personas menores de dieciocho años de edad 
o una o varias personas que no tienen 
capacidad para comprender el significado del 
hecho o una o varias personas que no tienen 
capacidad para resistirlo, se le impondrá la 
pena de siete a doce años de prisión y de 
ochocientos a dos mil días multa, así como el 
decomiso de los objetos, instrumentos y 
productos del delito. 
La misma pena se impondrá a quien 
reproduzca, almacene, distribuya, venda, 
compre, arriende, exponga, publicite, 
transmita, importe o exporte el material a que 
Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 
30 años de prisión y de un mil a 30 mil días 
multa, al que se beneficie de la explotación de 
una o más personas a través de la 
prostitución, la pornografía, las exhibiciones 
públicas o privadas de orden sexual, el 
turismo sexual o cualquier otra actividad 
sexual remunerada mediante: 
I. El engaño; 
II. La violencia ffsica o moral; 
III. El abuso de poder; 
IV. El aprovechamiento de una situación 
de vulnerabilidad; 
V. Daño grave o amenaza de daño grave; 
o 
VI. La amenaza de denunciarle ante 
autoridades respecto a su situación 
migratoria en el país o cualquier otro 
abuso de la utilización de la ley o 
procedimientos legales, que provoque 
que el sujeto pasivo se someta a las 
exigencias del activo. 
Tratándose de personas menores de edad o 
personas que no tienen la capacidad de 
comprender el significado del hecho no se 
requerirá la comprobación de los medios a los 
que hace referencia el presente artículo. 
Artículo 14. Será sancionado con pena de 10 a 
15 años de prisión y de un mil a 30 mil días 
multa, al que someta a una persona o se 
beneficie de someter a una persona para que 
realice actos pornográficos, o produzca o se 
beneficie de la producción de material 
pornográfico, o engañe o participe en engañar 
a una persona para prestar servicios sexuales 
Página 31 de 42 
se refieren los párrafos anteriores. 
Artículo 202 BIS.- Quien almacene, compre, 
arriende, el material a que se refieren los 
párrafos anteriores, sin fines de 
comercialización o distribución se le 
impondrán de uno a cinco años de prisión y 
de cien a quinientos días multa. Asimismo, 
estará sujeto a tratamiento psiquiátrico 
especializado. 
o realizar actos pornográficos. 
Artículo 1S. Será sancionado con pena de S a 
15 años de prisión y de un mil a 30 mil días 
multa, al que se beneficie económicamente de 
la explotación de una persona mediante el 
comercio, distribución, exposición, circulación 
u oferta de libros, revistas, escritos, 
grabaciones, filmes, fotografías, anuncios 
impresos, imágenes u objetos, de carácter 
lascivo o sexual, reales o simulados, sea de 
manera física, o a través de cualquier medio. 
No se sancionará a quien incurra en estas 
conductas con material que signifique o tenga 
como fin la divulgación científica, artística o 
técnica, o en su caso, la educación sexual o 
reproductiva. En caso de duda sobre la 
naturaleza de este material, el juez solicitará 
dictamen de peritos para evaluar la conducta 
en cuestión. 
Artículo 16. Se impondrá pena de 15 a 30 
años de prisión y de 2 mil a 60 mil días multa, 
así como el decomiso de los objetos, 
instrumentos y productos del delito, 
incluyendo la destrucción de los materiales 
resultantes, al que procure, promueva, 
obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, 
por cualquier medio, a una persona menor de 
dieciocho años de edad, o que no tenga la 
capacidad de comprender el significado del 
hecho, o no tenga capacidad de resistir la 
conducta, a realizar actos sexuales o de 
exhibicionismo corporal, con fines sexuales, 
reales o simulados, con el objeto de producir 
material a través de video grabarlas, audio 
grabarlas, fotografiarlas, filmarlos, exhibirlos o 
describirlos a través de anuncios impresos, 
sistemas de cómputo, electrónicos o 
sucedáneos, y se beneficie económicamente 
de la explotación de la persona. 
Si se hiciere uso de la fuerza, el engaño, la 
violencia ñsica o psicológica, la coerción, el 
abuso de poder o de una situación de 
Página 32 de 42 
vulnerabilidad, las adicciones, una posición 
jerárquica o de confianza, o la concesión o 
recepción de pagos o beneficios para obtener 
el consentimiento de una persona que tenga 
autoridad sobre otra o cualquier otra 
circunstancia que disminuya o elimine la 
voluntad de la víctima para resistirse, la pena 
prevista en el párrafo anterior se aumentará 
en una mitad. 
Se impondrán las mismas sanciones previstas 
en el primer párrafo del presente artículo, a 
quien financie, elabore, reproduzca, 
almacene, distribuya, comercialice, arriende, 
exponga, publicite, difunda, adquiera, 
intercambie o comparta, por cualquier medio, 
el material a que se refieren las conductas 
anteriores. 
Artículo 17. Se impondrá pena de S a 1S años 
de prisión y de un mil a 20 mil días multa al 
que almacene, adquiera o arriende para sí o 
para un tercero, el material a que se refiere el 
artículo anterior, sin finesde comercialización 
o distribución. 
Artículo 18. Se impondrá pena de 1S a 2S 
años de prisión y de un mil a 20 mil días 
multa, al que promueva, publicite, invite, 
facilite o gestione por cualquier medio a que 
una o más personas viajen al interior o 
exterior del territorio nacional con la finalidad 
de que realicen cualquier tipo de actos 
sexuales, reales o simulados, con una o varias 
personas menores de dieciocho años de edad, 
o con una o varias personas que no tienen 
capacidad para comprender el significado del 
hecho o con una o varias personas que no 
tienen capacidad para resistirlo, y se beneficie 
económicamente de ello. 
Artículo 19. Será sancionado con pena de S a 
10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días 
multa, el que contrate a una persona u oferte 
un trabajo distinto a los servicios sexuales y la 
induzca a realizarlos, bajo engaño en 
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Artículo 203.- Comete el delito de turismo 
sexual quien promueva, publicite, invite, 
facilite o gestione por cualquier medio a que 
una o más personas viajen al interior o 
exterior del territorio nacional con la finalidad 
de que realice cualquier tipo de actos sexuales 
reales o simulados con una o varias personas 
menores de dieciocho años de edad, o con 
una o varias personas que no tienen 
capacidad para comprender el significado del 
cualquiera de las siguientes circunstancias: 
l. Que el acuerdo o contrato comprende 
la prestación de servicios sexuales; o 
II. La naturaleza, frecuencia y condiciones 
espedficas; o 
III. La medida en que la persona tendrá 
libertad para abandonar el lugar o la 
zona a cambio de la realización de 
esas prácticas; o 
IV, La medida en que la persona tendrá 
libertad para dejar el trabajo a cambio 
de la realización de esas prácticas; o 
V. La medida en que la persona tendrá 
posibilidad de salir de su lugar de 
residencia a cambio de la realización 
de esas prácticas; o 
VI. Si se alega que la persona ha 
contraído o contraerá una deuda en 
relación con el acuerdo: el monto, o la 
existencia de la suma adeudada o 
supuestamente adeudada. 
Artículo 20. Será sancionado con pena de 5 a 
10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días 
multa, el que, obteniendo beneficio 
económico para sí o para un tercero, contrate 
aun sea lícitamente, a otra para la prestación 
de servicios sexuales en las circunstancias de 
las fracciones II al VI del artículo anterior. 
Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 
30 años de prisión y de un mil a 30 mil días 
multa, al que se beneficie de la explotación de 
una o más personas a través de la 
prostitución, la pornografía, las exhibiciones 
públicas o privadas de orden sexual, el 
turismo sexual o cualquier otra actividad 
sexual remunerada mediante: 
l. El engaño; 
II. La violencia física o moral; 
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hecho o con una o 
varias personas que no tienen capacidad para 
resistirlo. 
Al autor de este delito se le impondrá una 
pena de siete a doce años de prisión y de 
ochocientos a dos mil días multa. 
Artículo 203 BIS.- A quien realice cualquier 
tipo de actos sexuales reales o simulados con 
una o varias personas menores de dieciocho 
años de edad, o con una o varias personas 
que no tienen capacidad para comprender el 
significado del hecho o con una o varias 
personas que no tienen capacidad para 
resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le 
impondrá una pena de doce a dieciséis años 
de prisión y de dos mil a tres mil días multa, 
as1m1smo, estará sujeto al tratamiento 
psiquiátrico especializado. 
Artículo 204.- Comete el delito de lenocinio de 
personas menores de dieciocho años de edad 
o de personas que no tienen capacidad para 
comprender el significado del hecho o de 
personas que no tienen capacidad para 
resistirlo: 
I. Toda persona que explote el cuerpo de 
III. El a bu so de poder; 
IV. El aprovechamiento de una situación 
de vulnerabilidad; 
V. Daño grave o amenaza de daño grave; 
o 
VI. La amenaza de denunciarle ante 
autoridades respecto a su situación 
migratoria en el país o cualquier otro 
abuso de la utilización de la ley o 
procedimientos legales, que provoque 
que el sujeto pasivo se someta a las 
exigencias del activo. 
Tratándose de personas menores de edad o 
personas que no tienen la capacidad de 
comprender el significado del hecho no se 
requerirá la comprobación de los medios a los 
que hace referencia el presente artículo. 
Artículo 18. Se impondrá pena de 15 a 25 
años de prisión y de un mil a 20 mil días 
multa, al que promueva, publicite, invite, 
facilite o gestione por cualquier medio a que 
una o más personas viajen al interior o 
exterior del territorio nacional con la finalidad 
de que realicen cualquier tipo de actos 
sexuales, reales o simulados, con una o varias 
personas menores de dieciocho años de edad, 
o con una o varias personas que no tienen 
capacidad para comprender el significado del 
hecho o con una o varias personas que no 
tienen capacidad para resistirlo, y se beneficie 
económicamente de ello 
Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 
30 años de prisión y de un mil a 30 mil días 
multa, al que se beneficie de la explotación de 
una o más personas a través de la 
prostitución, la pornografía, las exhibiciones 
públicas o privadas de orden sexual, el 
turismo sexual o cualquier otra actividad 
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II. 
III. 
las personas antes mencionadas, por 
medio del comercio carnal u obtenga 
de él un lucro cualquiera; 
Al que induzca o solicite a cualquiera 
de las personas antes mencionadas, 
para que comercie sexual mente con su 
cuerpo o le facilite los medios para que 
se entregue a la prostitución, y 
Al que regentee, administre o sostenga 
directa o indirectamente, prostíbulos, 
casas de cita o lugares de concurrencia 
dedicados a explotar la prostitución de 
personas menores de dieciocho años 
de edad o de personas que no tienen 
capacidad para comprender el 
significado del hecho o de personas 
que no tienen capacidad para 
resistirlo, u obtenga cualquier 
beneficio con sus productos. 
Al responsable de este delito se le impondrá 
prisión de ocho a quinoe años y de mil a dos 
mil quinientos días de multa, así como 
clausura definitiva de los establecimientos 
descritos en la fracción III. 
Artículo 209.- El que pudiendo haoerlo con su 
intervención inmediata y sin riesgo propio o 
ajeno, no impidiere la comisión de uno de los 
sexual remunerada mediante: 
I. El engaño; 
II. La violencia física o moral; 
III. El abuso de poder; 
IV. El aprovechamiento de una situación 
de vulnerabilidad; 
V. Daño grave o amenaza de daño grave; 
o 
VI. La amenaza de denunciarle ante 
autoridades respecto a su situación 
migratoria en el país o cualquier otro 
abuso de la utilización de la ley o 
procedimientos legales, que provoque 
que el sujeto pasivo se someta a las 
exigencias del activo. 
Tratándose de personas menores de edad o 
personas que no tiene la capacidad de 
comprender el significado del hecho no se 
requerirá la comprobación de los medios a los 
que hace referencia el presente artículo. 2D 
Sin correlativo 
20 Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la 
Protección y Asistencia a las V/ctlmas de Estos Delitos. Última reforma publicada DOF 19-01-18. Disponible 
en: b.l.tg;/fwww,f!iP~LteQQ!,ggJ¡,m~AeY.e§_~it>Jlgfgg.fl_L,<?l'.S.<PNHLl29!.:t?,pg_( 
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delitos contemplados en el Título VIII, Libro 
Segundo, de este Código o en la Ley Federal 
para Prevenir y Sancionar la Trata de 
Personas se le impondrá la pena de seis 
meses a tres años de prisión y de cincuenta a 
doscientos días multa. 
Las mismas penas se impondrán a quien, 
pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a 
sus agentes para que impidan un delito de los 
contemplados en el párrafo anterior y de cuya 
próxima comisión tenga noticia. 
Dichas penas se impondrán a las personas 
relacionadas o adscritas a cualquier 
institución, asoclac1on, organización o 
agrupación de carácter religioso,cultural, 
deportivo, educativo, recreativo o de cualquier 
índole y tengan conocimiento de la comisión 
de los delitos a que se refiere el primer 
párrafo del presente artículo, cuando no 
informen a la autoridad competente o 
protejan a la persona que lo cometa, ya sea 
escondiéndola, cambiándola de sede o de 
cualquier otra forma le brinde protección.21 
Si bien hemos escuchado en diversas ocasiones que el aumento de las penas no 
significa una disminución en la comisión del delito, al contrario, la comisión del 
mismo aumenta. Sin embargo, no podemos dejar de lado que el pueblo está 
cansado de los abusos judiciales. 
No podemos pasar por altos las diversas denuncias, en las que se acusa a jueces 
de reclasificar el delito, obteniendo el imputado una pena mucho menor a la real. 
Para evitar estas situaciones, es preciso entonces que las penas aumenten, quizá 
21 Código Peno/ Federal. Última reforma publicada DOF 01-07-2020. Disponible en: 
htt~J<YAlrr~!9<;1Q~.gob.mx/l.eyesBiblio/pdf m.QY./Codigo Penal Federal,¡¡_<jf 
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no a la misma proporción que los delitos enmarcados en la Ley General para 
Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para 
la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, pero sí que representen 
un castigo mucho mayor por ser un peligro grave para la sociedad. 
Por esa razón, es que con base en cálculos matemáticos, determinamos aumentar 
en una media parte de la pena, la cantidad de tiempo que el culpable deba estar 
en prisión. Asimismo, determinamos mayores cantidades para las multas que debe 
pagar quien sea hallado culpable de los delitos ya comentados. 
Por lo antes expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta 
Soberanía el siguiente: 
PROYECTO DE DECRETO 
ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un inciso O, a la fracción I del artículo 50 de 
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue. 
Artículo 50.- Los jueces federales penales conocerán: 
l. De los delitos de orden federal. 
Son delitos del orden federal: 
a) ... a n) ... 
o) los cometidos en contra de personas menores de dieciocho 
años de edad o de personas que no tienen capacidad para 
comprender el significado del hecho o de personas que no 
tienen capacidad para resistirlo, previstos en los artículos 200, 
201, 202, 202 bis, 203, 203 bis, 204 y 209 Bis, del Código Penal 
Federal. 
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SEGUNDO. Se reforma el primer párrafo del artículo 200; el segundo párrafo del 
artículo 201; el segundo párrafo del artículo 201 Bis; el primer y segundo párrafos 
del artículo 202; el artículo 202 bis; el segundo párrafo del artículo 203; el artículo 
203 Bis; el segundo párrafo del artículo 204; el artículo 206 y el primer párrafo del 
artículo 209, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue: 
Artículo 200.- Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a 
menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, 
fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográfico, 
reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le 
impondrá de tres a diez años de prisión y de seiscientos a mil UMA de multa. 
Artículo 201.- ... 
A quién cometa este delito se le impondrá: en el caso del inciso a) o b) pena de 
prisión de diez a quince años y multa de mil a dos mil UMA; en el caso del 
inciso e) pena de prisión de ocho a dieciocho años y de ochocientos a mil 
ochocientos UMA de multa; en el caso del inciso d) se estará a lo dispuesto en el 
artículo 52, del Capítulo I, del Título Tercero, del presente Código; en el caso del 
inciso e) o f) pena de prisión de catorce a veinte años y multa de dos mil a 
cinco mil UMA. 
Artículo 201 BIS.- ... 
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La contravención a esta disposición se castigará con prisión de cinco a diez años 
y de setecientis a mil quinientos UMA de multa, en caso de reincidencia, se 
ordenará el cierre definitivo del establecimiento. 
Artículo 202.- Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho 
años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el 
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien 
procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas 
personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o 
sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, 
filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de 
archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de 
cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena 
de quince a treinta años de prisión y de dos mil a cuatro mil UMA de multa. 
A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de 
exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que 
participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o 
varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho 
o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la 
pena de quince a treinta años de prisión y de dos mil a cuatro mil· UMA 
multa, así como el decomiso de Jos objetos, instrumentos y productos del delito. 
Artículo 202 BIS.- Quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren 
los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán 
Página 40 de 42 
de cinco a diez años de prisión y de mil a mil quinientos UMA de multa. 
Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado. 
Artículo 203.- ... 
Al autor de este delito se le impondrá una pena de quince a treinta años de 
prisión y de mil a treinta mil UMA de multa. 
Artículo 203 BIS.- A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o 
simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con 
una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del 
hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en 
virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de quince a treinta años de 
prisión y de cinco mil a diez mil UMA multa, asimismo, estará sujeto al 
tratamiento psiquiátrico especializado. 
Artículo 204.- ... 
Al responsable de este delito se le impondrá prisión de quince a treinta años y 
de cinco mil a diez mil quinientos días de multa, así como clausura definitiva de 
los establecimientos descritos en la fracción III. 
Artículo 206.- El lenocinio se sancionará con prisión de cinco a doce años y de 
mil a dos mil días multa. 
Artículo 209 Bis.- Se aplicará de quince a treinta años de prisión y de dos mil a 
cinco mil UMA de multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o 
superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su 
parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación 
docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y 
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ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su 
consentimiento. 
TRANSITORIOS 
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en 
el Diario Oficial de la Federación. 
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, a los 17 días del mes de 
marzo, de 2021. 
SENADO 
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