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El_Estado_y_las_iglesias_evangelicas

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| Asesoría Técnica Parlamentaria Noviembre 2018
El Estado y las iglesias evangélicasMarco jurídico y financiamiento
Autor
Rafael Hernández A.Email: rhernandeza@bcn.clTel.: (56) 32 226 3190
Nº SUP: 118005
Resumen
La libertad religiosa es un derecho consagrado constitucionalmente enel sistema jurídico chileno. Asimismo, en virtud del principio de igualdadante la ley, no le corresponde al Estado hacer distinciones en eltratamiento que le otorgue a distintas entidades o credos religiosos. Enconsecuencia, existe un marco normativo común, en este caso la “Leyde Culto” del año 1999, que permite que las entidades religiosas puedanconstituir personas jurídicas de derecho público, con el objetivo de creary dirigir a través de sí o de entidades creadas para tal efecto, institutosde formación y de estudios teológicos o doctrinales, institucioneseducacionales, de beneficencia o humanitarias. Respecto alfinanciamiento, no existen aportes directos desde el Estado a lasiglesias evangélicas ni a ninguna otra institución religiosa. Sí existefinanciamiento indirecto a través de exenciones tributarias, decontribuciones o mediante aportes a personas jurídicas constituidaspor entidades religiosas que postulen a proyectos sociales.
Introducción
En el presente documento se expone brevemente la relación entre el Estado y las iglesias evangélicas,con particular énfasis en los modos de financiamiento. Para ello, se procede en primer lugar a describirel marco jurídico aplicable, para posteriormente mostrar la forma en que las iglesias evangélicaspueden acceder a financiamiento público. Por funcionalidad, no se hace mayor referencia a lainstitucionalidad que regulaba la relación entre el Estado y las iglesias con anterioridad al actualesquema normativo, puesto que contemplaba un carácter radicalmente diferente a la actual ‑obligacióndel Estado de financiar a la Iglesia Católica, antes de la Constitución de 1925 (Celis, 2006)- y noatingente para la consideración y análisis de la institucionalidad presente.
Para la elaboración del presente informe se ha recurrido a la consulta de las fuentes normativascorrespondientes, sitios web de los organismos públicos relacionados, jurisprudencia, así como adocumentos oficiales y material académico pertinente.
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Marco jurídico de la relación entre el Estado y las iglesias
Para entender la relación entre el Estado y las iglesias, y en particular las evangélicas, es necesarioremitirse al marco jurídico que conduce formalmente la relación entre ambos y, en consecuencia, a lamanera en que se desprenden eventuales instancias de financiamiento.
La libertad de culto está consagrada en el estatuto de derechos estipulado en la Constitución,específicamente en el art. 19, numeral 6°. Allí, se establece que las iglesias, las confesiones einstituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respectoa los bienes, las leyes actualmente en vigor. A su vez, la Ley de Culto del año 1999 establece lasnormas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas.
Con anterioridad a este marco normativo, las Iglesias Cristianas Evangélicas y los otros gruposreligiosos del país constituían su personalidad jurídica como corporaciones de derecho privado, enfunción de lo estatuido en el Decreto 110 del Ministerio de Justicia, de 1979. La Ley de Culto fuepropuesta para su trámite legislativo, basándose en una distinción doctrinaria entre “toleranciareligiosa” y “libertad religiosa” (BCN, 2018). Según se expresó en aquella ocasión, por “toleranciareligiosa” se asumiría solamente la garantía del respeto al derecho a la libertad religiosa, mientras quepor “libertad religiosa” propiamente tal, se entendería un rol activo del Estado en la promoción del gocede dicho derecho, lo que justificaría el ánimo de legislar en esta materia. Además de ello, se explicabala iniciativa en función de buscar el término de la asimetría entre organizaciones religiosas de distintoscredos, toda vez que la Iglesia Católica con anterioridad al marco normativo vigente, era reconocida“como persona jurídica de derecho público a nivel constitucional, pues el término de la confesionalidaddel Estado a partir de 1925, no supuso el desconocimiento de su naturaleza jurídica” (Celis, 2016:313).Esto la diferenciaba de otras iglesias que debían constituirse como personas jurídicas de derechoprivado, ciñéndose al régimen del derecho común.
La Ley de Culto fue promulgada el año 1999, estableciendo que las entidades religiosas puedenconstituirse, ellas mismas, como personas jurídicas de derecho público, a la vez que constituirpersonas jurídicas de derecho público, sin fines de lucro. El fin de otorgarles personalidad jurídica dederecho público, obedece a la necesidad de hacerlas asimilables a lo que ya acaecía desde el S. XIXcon la Iglesia Católica y su personería jurídica de derecho público, así como lo acontecido bajo elimperio de la Constitución de 1925, cuando se dictó la ley Nº 17.725, de 1975, que concediópersonalidad jurídica de derecho público, a la Arquidiócesis Católica, Apostólica y Ortodoxa de Chile.
En particular, la constitución de personalidad jurídica para estas entidades les permite (art. 8° de la LeyN° 19.638, de Culto):
a) Fundar, mantener y dirigir en forma autónoma institutos de formación y de estudiosteológicos o doctrinales, instituciones educacionales, de beneficencia o humanitarias, y
b) Crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones, corporaciones y fundaciones, para larealización de sus fines.
Cabe mencionar que no es imperativo que se constituyan como personas jurídicas de derecho público;pueden optar por mantenerse como personas jurídicas de derecho privado, si así lo prefieren. Ello nogenera ninguna distinción en el tratamiento que reciben desde los organismos del Estado. Como se ha
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1 Disponible en: http://bcn.cl/1q7j4 (noviembre, 2018).
mencionado, la razón para permitirles optar por aquella naturaleza, versa con evitar diferenciasarbitrarias respecto a la personería jurídica de entidades religiosas previamente establecidas relativasa otros credos.
Las personas jurídicas que se constituyan en razón de lo anteriormente expuesto, son incluidas en elRegistro Público mantenido por el Ministerio de Justicia. Allí se debe dar cuenta de, entre otrosatributos de la personería jurídica, los fundamentos y principios en que se sustenta la fe profesada, asícomo sus órganos de administración. No es necesario que se remitan copias de sus balances,memorias o actas, ni tampoco le compete al Ministerio supervigilar o fiscalizar a las entidadesreligiosas de derecho público.
Por otra parte, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia cuenta con una División deRelaciones Políticas e Institucionales, encargada de asesorar al Presidente y a los ministros respectode las relaciones del Gobierno con organizaciones sociales, políticas y religiosas. Alberga, por tanto, ala Oficina de Asuntos Religiosos (ONAR), establecida en 2007 con el objetivo central de promoverdesde una perspectiva de Estado el goce del derecho a la libertad religiosa. Su principal objetivo esrepresentar al Gobierno frente a las entidades religiosas. En este sntido, atiende las solicitudes que losdiferentes credos presentan al Poder Ejecutivo1. Al mismo tiempo, existen municipios que por iniciativapropia han instalado oficinas de asuntos religiosos en sus dependencias. Estas, sin embargo, notienen en lo formal ligazón con la ONAR, lo que no excluye que en la práctica pueda haber,cotidianamente, gestiones en común.
Financiamiento
El Estado no traspasa directamente aportes a las iglesias evangélicas, ni a ninguna otra institución oiglesia de cualquier religión o credo. Esto quiere decir que no hay asignaciones presupuestarias enalguna partida de la Ley de Presupuestos para ser transferidas directamente a las iglesias. Las iglesiasse financian
preferentemente a través de:
las ofrendas que hacen sus fieles (que se entienden como donaciones sin necesidad deun trámite judicial previo); del arriendo de las propiedades que posean; de los beneficiosque producen tanto los depósitos que tienen en la banca como las acciones desociedades; y de toda otra donación en beneficio de la organización religiosa o laentidad que depende de la misma (Celis, 2004:334).
Sin embargo, en lo referente a su relación con el Estado, propiamente tal, existen dos formasindirectas en que el Estado les facilita aportes económicos:
Exenciones tributariasLas iglesias evangélicas, así como las personas que se dedican a las actividades propias de lasorganizaciones religiosas (Obispos, Sacerdotes, Pastores o Ministros del Culto), si bien estánsometidas al régimen tributario común, están exentas del pago de una serie de impuestos respecto allugar de culto en tanto bien inmueble, y a las actividades realizadas en el mismo.
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En general, las iglesias, sin distinción, no están afectas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría,por no realizar actividades propias de empresas comerciales, industriales o mineras. Asimismo:
El SII interpreta administrativamente, que los Obispos, Sacerdotes, Pastores o Ministrosdel Culto no deben tributar por las cantidades entregadas por Iglesias, confesiones ydemás entidades religiosas, por tratarse de personas que viven a expendas de otro, porlo que no se les aplicaría la presunción de renta del artículo 70 de la Ley sobre Impuestoa la Renta (Cavada, 2015).
También se eximen del pago del Impuesto a las Herencias y Donaciones, las donaciones oasignaciones para la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto, yaquellas cuyo fin sea la beneficencia. La legislación también considera la exención del pago delimpuesto de timbres y estampillas a las instituciones con personalidad jurídica cuyo fin sea el culto.
Respecto al impuesto territorial, la Constitución establece explícitamente que los templos y susdependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase decontribuciones. Esta exención alcanza tanto al lugar destinado al culto, propiamente tal, como a susdependencias, entendiendo por tales "todas aquellas oficinas o recintos que están relacionadas con eltemplo y que tienen la calidad de accesorios respecto del mismo" (Cavada, 2015:12).
Sí se les aplica, en lo formal, el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Sin embargo, las iglesias,confesiones y demás entidades religiosas no son normalmente vendedores o prestadores de servicios,por lo que generalmente no se les aplicaría este impuesto. Cuando excepcionalmente puedancalificarse como sujetos del IVA por realizar habitualmente ventas de los bienes respectivos o prestarservicios gravados en el Decreto Ley N° 825, de 1974, se les aplica el IVA según las reglas generales(Cavada, 2015).
Subvenciones y aportesEn ocasiones, las entidades religiosas o personas jurídicas creadas por ellas, participan en actividadesque reciben financiamiento estatal o municipal, como ha sido en el pasado el caso de establecimientoseducacionales de financiamiento compartido. Cabe mencionar que tales aportes no se fundan "en laíndole religiosa de la entidad, sino en el servicio prestado, por tanto, igualmente la persona jurídicarecibiría la suma que corresponde según el caso, sin considerar especialmente la pertenencia a unadeterminada confesión religiosa" (Celis, 2006:334).
Asimismo, las entidades en cuestión pueden postular a fondos gubernamentales para proyectossociales. Típicamente se contempla que con aquellos fondos las organizaciones religiosas puedanrefaccionar sus instalaciones, cubrir gasto corriente, o financiar iniciativas de beneficencia social.
Por otra parte, el Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales o de los Servicios de Vivienda yUrbanismo, cede gratuitamente el uso de inmuebles de propiedad fiscal para usos específicos de lasorganizaciones, en este caso, religiosas. Los municipios, en virtud de lo establecido en el art. 5° de suLey Orgánica Constitucional, pueden administrar los bienes municipales y nacionales de uso público,
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así como también ceder la tenencia de bienes inmuebles para fines específicos (dictámenes N° 28.318de 2002, 28.158 de 2006 y 42.922 de 2008).
Bibliografía
BCN (2018). Historia de la Ley N° 19.638. Disponible en: http://bcn.cl/22ybx (noviembre, 2018).
Cavada, J. (2015). Régimen tributario de las iglesias. Bilbioteca del Congreso Nacional: Asesoría TécnicaParlamentaria.
Celis, A. (2006). Financiamiento de las organizaciones religiosas en Chile. Il Diritto Ecclesiastico, Anno CXVII, 3-4, pp. 309-334. Disponible en: http://bcn.cl/27nvp(noviembre, 2018).
DisclaimerAsesoría Técnica Parlamentaria, está enfocada en apoyar preferentemente el trabajo de las ComisionesLegislativas de ambas Cámaras, con especial atención al seguimiento de los proyectos de ley. Con lo cual sepretende contribuir a la certeza legislativa y a disminuir la brecha de disponibilidad de información y análisis entreLegislativo y Ejecutivo.
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