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DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O ENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES - ELEMENTO OBJETIVO PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE

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Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL 
Radicación: 13-469-6104443-2017-80252-00. Int.G-09-0014 de 2020 
Tipo de decisión: Revoca sentencia 
Fecha de la decisión: 3 de agosto de 2021. 
Clase de proceso: PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL 
 
 
DEL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE 
FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES/Se trata de un tipo penal de sujeto 
activo indeterminado y de conducta alternativa, dado que la acción o comportamiento 
reprimido está gobernado por distintas inflexiones verbales, a saber: importar, traficar, 
fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar o portar, 
cualquiera de las cuales resulta idónea para materializar el injusto, el cual está 
complementado con el ingrediente normativo consistente en desarrollar o llevar a cabo 
alguna de esas actividades "sin permiso de autoridad competente", y el objeto material 
de la acción lo constituyen "armas de fuego de defensa personal", “sus partes 
esenciales”o "municiones". 
 
DEL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O ENENCIA DE ARMAS DE 
FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES / ELEMENTO OBJETIVO 
RELACIONADO CON “EL PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE”/Respecto a 
este punto ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que le 
corresponde a la Fiscalía acreditar no solo el tipo de arma, sino la ausencia de 
autorización sobre el uso, porte o tenencia por parte del sujeto activo de la conducta. 
 
DERECHO DE DEFENSA/ Toda persona sometida a procesamiento penal tiene el 
derecho, legal y constitucionalmente reconocido, de ejercer materialmente su propia 
defensa, una de cuyas manifestaciones es la de rendir declaración en el juicio que se 
promueve en su contra, de interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargos, de 
aportar pruebas y de estar presentes en todas las diligencias que se adelanten en su 
contra. 
 
GARANTÍA DE LOS PROCESADOS DE HALLARSE PRESENTE DURANTE LA 
PRÁCTICA PROBATORIA/CONSECUENCIAS DE SU VULNERACIÓN/ los procesados 
tienen derecho a tener un juicio justo, y presidir de manera directa toda la práctica 
probatoria, pudiendo interrogar, en este caso, a los testigos de descargos. En relación 
con esto último, vale la pena reiterar que la importancia de proporcionar una garantía 
plena del derecho a la defensa material en el proceso penal, es particularmente 
relevante, si se considera también que su ejercicio se deriva de la garantía de otros 
derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales, que se 
materializa a un proceso equitativo y que en el modelo de tendencia acusatoria es 
conocido como el principio de igualdad de armas. 
 
REFRESCAMIENTO DE MEMORIA/ DECLARACIONES 
ANTERIORES/Procedimiento. 
 
DECLARACIONES ANTERIORES CONTENIDAS EN LOS INFORMES DE POLICÍA/ 
Son útiles para la estructuración de la hipótesis delictiva más no para su 
demostración, pues el investigador debe declarar en el juicio oral sobre la forma en 
que se adelantó el procedimiento, siendo sometido a confrontación y contradicción, 
salvo que se presente una causal excepcional de prueba de referencia. 
 
FUENTE FORMAL/Artículo 365 de la Ley 599 de 2000, artículos 8°, 381, 392, 396, 
399 y 417 de la ley 906 de 2004, Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, Pacto de Derechos 
Civiles y políticos, artículo 14, Numeral 3°, Literal d), Estatuto de Roma de la Corte 
Penal Internacional, artículos 63 y 67 
 
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia C – 069 de 2009, CSJ SP, 24 jun. 2015, 
rad. 39.703, CC. C-025 de 2009, CSJ SP, 5 may. 2010, rad. 30948.CSJ SP, 10 jun. 
2008, rad. 28693. En el mismo sentido, CSJ SP, 17 jun. 2009, rad. 27816; CSJ AP, 31 
ago. 2011, rad. 34848; CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-9105, 6 jul. 
2016, rad. 42227, CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, CSJ SP, SP16564-2016, Rad. 
44113, AP948-2018, Rad. 51882. 
REPÚBLICA DE COLOMBIA 
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR 
 
 
 
 
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO 
JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL 
 
Cartagena de Indias, D. T. y C, tres [3] de agosto de dos mil veintiuno 
[2021]. 
 
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL 
MAGISTRADO PONENTE 
 
RAD. No: 13-469-6104443-2017-80252-00 
RAD. INT. No: G-09 No 0014 de 2020 
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL 
 CIRCUITO DE MOMPOX 
PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARINEZ ARRIETA, 
 BLADIMIR GALVAN MORALES, JUAN 
 CARLOS ARIAS ROJAS 
DELITO: PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE 
 DEFENSA PERSONAL 
MOTIVO DE PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA 
PROCESO: LEY 906 DE 2004 
APROBADO ACTA Nº: 133 
1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO 
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el 
defensor de los procesados EMIL ALFONSO MARINEZ ARRIETA, 
 
BLADIMIR GALVAN MORALES Y JUAN CARLOS ARIAS ROJAS contra 
la sentencia proferida el día 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero 
Promiscuo del Circuito de Mompox, a través del cual se les condenó en 
calidad de autores por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de 
armas de fuego de defensa personal con la circunstancia modificadora de 
punibilidad (Art. 365 inciso 3 numeral 5 del C.P.). 
 
 
2. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES 
 
 
 
2.1. El día 20 de mayo de 2017, siendo aproximadamente las 
 
11:40 AM, miembros de la Policía Nacional fueron informados que en una 
finca ubicada en el barrio La Paz del municipio de Mompóx (Bolívar), 
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Sala de Decisión Penal 
 
PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS 
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE 
FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017-
80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: 
APELACIÓN DE SENTENCIA. 
 
se encontraban unos sujetos realizando unos disparos con arma de 
fuego. 
 
 
2.2. Al llegar al lugar indicado, los patrulleros de la Policía 
Nacional YOANNI FLOREZ GUTIÉRREZ, ANDRÉS FLOREZ ROMERO Y 
JOAN DÍAZ GARCÍA, observaron a tres sujetos, de los cuales, uno 
emprendió la huida, arrojando a su paso dos objetos, de los cuales uno 
se asemejaba a una roca y el otro correspondía a un revólver con 
empuñadura color blanco, cuyo interior contenía seis (6) cartuchos 
calibres 38. 
 
 
2.3. Al realizarse un registro voluntario a las otras dos personas, 
se le encontró a cada uno de ellos, tres cartuchos sin percutir calibre 
38 mm, estos fueron identificados como JUAN CARLOS ARIAS ROJAS 
Y BLADIMIR GALVAN MORALES. 
 
 
2.4. El sujeto que emprendió la huida y que arrojó el arma, fue 
identificado como EMIL ALFONSO MARINEZ ARRIETA. 
 
 
3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 
 
 
 
3.1. En audiencia realizada el día 21 de mayo de 2017 por el 
Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de 
garantías de Mompóx, se impartió legalidad al procedimiento de captura 
de EMIL ALFONSO MARINEZ ARRIETA, BLADIMIR GALVAN 
 
MORALES Y JUAN CARLOS ARIAS ROJAS. Seguido a ello, la fiscalía 
les imputó el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS 
DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CON CIRCUNSTANCIA 
MODIFICADORA DE PUNIBILIDAD (ART. 365 inciso 3º numeral 5º del 
C.P.). Los imputados no aceptaron los cargos. 
 
 
 
 
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FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017-
80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: 
APELACIÓN DE SENTENCIA. 
 
Por petición de la fiscalía a los procesados se le impuso medida de 
aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia. 
 
 
3.2. Una vez radicado el escrito de acusación1, la correspondiente 
audiencia fue realizada el día 24 de agosto de 2017 ante el Juzgado 
Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx, diligencia en la cual la 
fiscalía acusó a los señores EMIL ALFONSO MARINEZ ARRIETA, 
 
BLADIMIR GALVAN MORALES Y JUAN CARLOS ARIAS ROJAS,por 
el mismo delito que les fue imputado. 
 
 
3.3. Evacuadas las audiencias, preparatoria y del juicio oral, se 
emitió, el día 4 de agosto de 2020, sentencia de carácter condenatorio 
por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE 
FUEGO DE DEFENSA PERSONAL sin la circunstancia modificadora 
de punibilidad, siendo objeto de impugnación por parte del defensor. 
 
 
3.4. Finalmente, por reparto correspondió a esta Sala desatar el 
recurso impetrado que ataca el pronunciamiento de primer grado. 
 
 
4. LA SENTENCIA APELADA 
 
 
 
El Juez Cognoscente de los hechos materia de investigación, luego de 
detallar lo acontecido en el juicio oral, precisó que con la única prueba 
testimonial que fue practicada por la fiscalía, como lo es, la declaración 
del patrullero Andrés Felipe Flórez Romero, se demostró que “existió una 
conducta desplegada por los procesados, teniendo en cuenta el informe 
ejecutivo FPJ-5 firmada por el PT. Yoanni Flórez Gutiérrez. 
 
 
 
 
 
 
 
 
1 El escrito de acusación fue presentado el día 24 de julio de 2017. 
 
 
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FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017-
80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: 
APELACIÓN DE SENTENCIA. 
 
Que los procesados firmaron las actas donde da cuenta de lo 
incautado a cada uno de ellos, es así que el señor EMIL ALFONSO 
MARINEZ ARRIETA se le encontrar (sic) un arma marca Smith y huesson 
(sic), tipo revólver niquelado concha de nácar color blanco marrón con 
número interno 59762 con seis (06) cartuchos calibre 38, especial marca 
indumil, sin percutir, y al señor JUAN CARLOS ARIAS ROJAS se le 
encontró tres (03) cartuchos calibre 38 de marca indumil sin percutir 02, 
de color dorado y uno de color plateado. (Visible a folios 45, 47, 49 del 
expediente). 
 
 
Las declaraciones de los testigos de la defensa no lograron 
desvirtuar lo dicho por el patrullero ANDRÉS FELIPE FLÓREZ ROMERO 
testigo de la fiscalía.” 
 
 
En ese orden, advirtió el a quo, que las pruebas practicadas 
determinan que los procesados “fueron capturados en flagrancia 
portando un Arma de fuego, tipo revólver calibre 38 y los respectivos 
cartuchos del mismo calibre”, siendo su actuar típico antijurídico y 
culpable. 
 
 
Por lo dicho, se impuso la pena de prisión de 9 años, concedió la 
prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural y dispuso el 
comiso de los elementos bélicos incautados. 
 
 
5. DE LA APELACIÓN. 
 
 
 
El defensor al momento de sustentar el recurso, indicó que existe 
una “inexistencia del delito” y que no se logró desvirtuar la presunción 
de inocencia de los procesados. 
 
 
 
 
 
 
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80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: 
APELACIÓN DE SENTENCIA. 
 
En ese orden, sostuvo que la constancia que enunció la fiscalía en 
el escrito de acusación y que se allegaría posteriormente, nunca le fue 
entregada, y que no le fue descubierta el arma incautada ni los seis 
cartuchos. Agrega, que el patrullero de la policía que declaró en el 
juicio oral, no fue la persona que suscribió el informe de captura. 
 
 
Al referirse al segundo punto, esto es, no haberse desvirtuado la 
presunción de inocencia, expone que la flagrancia nunca fue probada 
en el juicio oral, y por no presentarse el arma de fuego, aquel derecho 
se mantuvo indemne. 
 
 
Sostiene que las pruebas practicadas por la defensa 
controvirtieron en todas sus aristas la acusación, no cumpliéndose así 
con la exigencia establecida en el artículo 381 del Código de 
Procedimiento Penal del 2004. 
 
 
Igualmente, precisa que la fiscalía nunca emitió orden de 
allanamiento, por tanto, en caso de admitirse como acreditada la 
existencia del arma de fuego y de los cartuchos, los mismos deben ser 
excluidos por ilegal. 
 
 
Por último, advierte que en Colombia se encuentra erradicada 
toda forma de responsabilidad objetiva, es por ello que solicita la 
revocatoria de la decisión y en su lugar, se absuelva a los procesados. 
 
 
6. LOS NO RECURRENTES 
 
 
 
El delegado de la Fiscalía, solicita se confirme la sentencia de 
primer grado, toda vez que el estadio para debatir la existencia de la 
flagrancia ya precluyó. 
 
 
 
 
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APELACIÓN DE SENTENCIA. 
 
En igual sentido, manifiesta que el testimonio del patrullero Flórez 
Romero no fue desacreditado, y que los elementos que se introdujeron 
como pruebas fueron legalmente practicados, siendo los mismos 
suficientes para edificar la sentencia condenatoria. 
 
 
Finalmente, señala que el informe balístico requerido por la 
defensa, solo serviría para demostrar la aptitud del arma, “no para 
determinar si la misma fue la hallada en el lugar de los hechos, y en 
este caso, el policía fue el que los capturó en flagrancia”. 
 
 
7. CONSIDERACIONES. 
 
 
 
7.1. Competencia. 
 
 
 
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la 
Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para 
conocer de las apelaciones contra las sentencias Penales proferidas por 
los Juzgados Promiscuos del Circuito de Mompóx (Bolívar). 
 
 
La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de 
limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a 
los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén 
vinculados. 
 
 
7.2. Problema jurídico 
 
 
 
En sintonía con lo acotado por el Defensor como recurrente, le 
corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 
 
 
1. ¿Se demostró la configuración del delito de fabricación, tráfico, porte 
o tenencia de armas de fuego de defensa personal, y se probó más 
 
 
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APELACIÓN DE SENTENCIA. 
 
allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de EMIL 
ALFONSO MARINEZ ARRIETA, BLADIMIR GALVAN MORALES Y 
JUAN CARLOS ARIAS ROJAS? 
 
 
Como criterios para solventar el asunto, la Sala abordará el 
siguiente presupuesto: (i) Del delito de Fabricación, Tráfico, porte o 
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; Para 
posteriormente realizar una valoración probatoria del caso concreto. 
 
 
7.2.1. Del delito de Fabricación, Tráfico, porte o tenencia de 
armas de fuego, accesorios, partes o municiones 
 
 
El artículo 365 de la Ley 599 de 2000, frente a este reato indica que: 
 
 
 
“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, 
transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un 
lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios 
esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 
 
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación 
hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. 
 
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa 
en las siguientes circunstancias:1. Utilizando medios motorizados. 
 
2. Cuando el arma provenga de un delito. 
 
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de 
las autoridades. 
 
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para 
ocultar la identidad o la dificulten. 
 
5. Obrar en coparticipación criminal. 
 
6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus 
características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. 
 
 
 
 
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APELACIÓN DE SENTENCIA. 
 
7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia 
organizado. 
 
8. <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo 
texto es el siguiente:> Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los 
territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de 
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).” 
 
 
Se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado y de 
conducta alternativa, dado que la acción o comportamiento reprimido 
está gobernado por distintas inflexiones verbales, a saber: importar, 
traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, 
reparar o portar, cualquiera de las cuales resulta idónea para materializar 
el injusto, el cual está complementado con el ingrediente normativo 
consistente en desarrollar o llevar a cabo alguna de esas actividades "sin 
permiso de autoridad competente", y el objeto material de la acción lo 
constituyen "armas de fuego de defensa personal", “sus partes esenciales” 
o "municiones". 
 
 
 
Esos objetos sobre los que ha de recaer la acción prohibida no 
aparecen definidos en el mismo tipo, ni en el respectivo ordenamiento 
penal sustantivo, por lo que resulta forzó completar la descripción de 
la conducta con otros ordenamientos o preceptos, para este caso, el 
Decreto 2535 de 1993, "Por medio del cual se expiden normas sobre 
armas, municiones y explosivos". 
 
 
En cuando al elemento objetivo relacionado con “el permiso de 
autoridad competente” ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala 
de Casación Penal, que le corresponde a la Fiscalía acreditar no solo el 
tipo de arma, sino la ausencia de autorización sobre el uso, porte o 
tenencia por parte del sujeto activo de la conducta. Particularmente, 
en Auto AP5765-2016 Rad. 48432, indicó que: 
 
 
 
 
 
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http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#8
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APELACIÓN DE SENTENCIA. 
 
“Y si bien en decisiones CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544 y CSJ SP, 
25 abril 2012, Rad. 38542, entre otras, ha enfatizado en que para la 
adecuación típica de tal ilícito no es dable presumir o acudir 
argumentativamente a las reglas de la experiencia, sino que es 
menester que el ente investigador soporte con medios probatorios el 
aludido ingrediente normativo, también se ha señalado que con base 
en el principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal 
penal, según el cual los elementos constitutivos de la conducta punible 
y la responsabilidad del enjuiciado, entre otros, se pueden acreditar 
por cualquier medio probatorio a menos que la ley exija una prueba 
especial, el exigir la aducción al juicio oral del documento público que 
constate la ausencia de permiso para su tenencia o porte sería tarifar 
la prueba, afectándose así el sistema de la persuasión racional. 
 
Bajo esa arista, lo relevante es que medie una prueba de la cual 
pueda predicarse una circunstancia o fundamento fáctico claro para 
acreditar el aludido ingrediente típico, (…).” 
 
 
 
7.3. Caso concreto 
 
 
 
7.3.1. La Sala ha de iniciar el abordaje del presente asunto, 
advirtiendo de entrada que en la forma como se desarrolló la audiencia 
del juicio oral, es fácilmente evidenciable, que dicha diligencia no se 
enaltece como un modelo a seguir, ya que en ella se denota por parte 
de la fiscalía, la defensa y, del juez, en especial, un desconocimiento de 
las técnicas procesales de producción de la prueba, que se deben 
acatar en el sistema penal acusatorio regido por la ley 906 de 2004. 
 
 
En esos aspectos, y en aras de mostrar todas aquellas falencias, la 
Sala procederá a hacer un recuento probatorio, para posteriormente 
realizar una apreciación conjunta de los medios de pruebas 
practicados, con miras a determinar si se supera el umbral establecido 
en el artículo 381 de la ley 906 de 2004. 
 
 
 
 
 
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APELACIÓN DE SENTENCIA. 
 
7.3.1.1. De las pruebas practicadas en el juicio oral 
 
 
 
Conviene precisar que, en el transcurso del rito público y oral, se 
escuchó el testimonio de ANDRÉS FELIPE FLÓREZ ROMERO, como 
única testimonial de la fiscalía. 
 
 
Y como testimoniales de la defensa, se escucharon las 
declaraciones de JHON JAIRO GALVÁN ORTÍZ, VÍCTOR MANUEL 
PAYARES ABELDAÑO, BLADIMIR GALVÁN MORALES, JUAN CARLOS 
ARIAS ROJAS y EMIL MARINEZ ARRIETA. 
 
 
7.3.1.1.1. ANDRÉS FELIPE FLÓREZ ROMERO, indicó que lleva 
tres años de servicio en la Policía Nacional y que se desempeña como 
Patrullero de vigilancia. 
 
 
Seguido a ello, de forma abrupta y sin sentar las bases probatorias, 
la fiscal le puso de presente al patrullero Flórez Romero, un informe de 
policía en casos de captura en flagrancia de fecha 20 de mayo de 2017, 
en donde se anexaban las actas de derechos del capturado, acta de 
incautación de elementos y entrevista que el mismo declarante rendiera 
con anterioridad, ello, bajo el pretexto de “refrescar memoria”. 
 
 
 
Realizado el traslado de aquellos documentos a la defensa, y sin 
existir oposición alguna, el testigo realizó una lectura extensa de los 
mismos, en donde, entre otras cosas, se indicó que: 
 
 
“Para el día de hoy 20 de mayo del año 2017, siendo las 11: 40 
horas, cuando me encontraba de patrulla de vigilancia como 
cuadrante 271 en compañía de los señores patrulleros Flórez 
Romero Andrés y Diaz García Johan, nos informan por el radio de 
comunicación, desde la operadora en turno de la estación de policía 
de Mompox, Bolívar, que mediante llamada telefónica, comunican 
 
 
 
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que en una finca , la cual está ubicada al frente del barrio La Paz de 
esta localidad, habían unos sujetos realizando disparos con arma de 
fuego, por lo que se procedió a realizar el desplazamiento hasta el 
lugar indicado, encontrando a tres sujetos los cuales cumplían con las 
siguientes características: uno de ellos portaba un suéter de color 
banco, con un jean de color azul, zapatos color verde y un canguro; el 
otro sujeto portaba un suéter de color negro, bermuda de color azul 
cielo, chancletas y gorra de color azul; y el tercer ciudadano tenía un 
suéter de color blanco, una bermuda a rayasde color azul y blanco, 
sin zapatos, el cual al notar la presencia policial salió corriendo del 
lugar y en su huida tiró al piso dos objetos de los cuales uno se 
asemejaba a una roca y el otro de color brillante, razón por la cual se 
emprende una persecución por parte de los señores patrulleros Flórez 
Romero Andrés, quien metros más adelante lo redujo y lo acerco 
nuevamente hasta el lugar en donde estaban los otros dos sujetos. De 
igual forma, se procede a verificar el objeto que segundos antes había 
tirado al piso y nos percatamos que se trataba de un arma de fuego, 
tipo revolver con empuñadura de color blanco que en su interior 
contiene seis cartuchos in percutir, calibre 38. 
 
Posteriormente se procede a requisar a las dos personas restantes, a 
los cuales se le halla a cada uno tres cartuchos sin percutir calibre 
38. De forma inmediata se les pregunta si portan el permiso 
correspondiente para el porte de esta arma de fuego y municiones, 
por lo que manifestaron verbalmente no portar ninguna clase de 
documentos expedidos por autoridades competentes para portar 
estos elementos; razón por la cual, se procede a incautar los 
elementos y a realizar su captura, siendo las 11.45 horas, como 
también hacerles saber sus derechos que les asisten como personas 
capturadas por infringir en el artículo 365 del código penal 
colombiano: tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o 
municiones, a quienes se identificaron con los nombres de Emir 
Alfonso Marines Arrieta, con cédula de ciudadanía no. 
1085226354, expedida en Santana, Magdalena; BLADIMIR Galván 
Morales con cédula de ciudadanía no. 9274402, expedida en 
Mompóx, Bolívar; y Juan Carlos Arias Rocha, con cédula de 
ciudadanía no. 9275798, expedida en Mompox Bolívar. 
 
Seguidamente se procede a trasladar a estas personas a la 
estación de policía de Mompox, para su respectiva judicialización y 
ser puestos a disposición de autoridades competentes. Cabe aclarar 
que los objetos anteriormente relacionados fueron incautados de la 
siguiente forma así: el arma de fuego tipo revolver calibre 38 con los 
 
 
 
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PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS 
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE 
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80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: 
APELACIÓN DE SENTENCIA. 
 
seis cartuchos sin percutir, que se encontraban en tambor, lo portaba 
el señor Emir Alfonso Marinez Arrieta, con cédula no. 1085226354 
expedida en Santana, Magdalena, quien lo tiró al piso cuando observó 
la presencia policial, el señor BLADIMIR Galván Morales con cédula de 
ciudadanía no. 9274402, expedida en Mompox, Bolívar; se le halla en 
el bolsillo de la zona delantera del lado derecho de su bermuda, tres 
cartuchos sin percutir calibre 38 y al señor Juan Carlos Arias Rojas, 
identificado con cedula de ciudadanía no.9265798 expedida en 
Mompox, Bolívar, se le haya tres cartuchos sin percutir calibre 38 en 
su bolsillo de la zona delantera izquierda de su pantalón. Dejo 
constancia que, en el presente escrito, que en el procedimiento 
realizado se da aviso a la señora fiscal en turno, como también al 
señor defensor público en turno.” 
 
 
En cuanto a las actas de incautación, manifestó el testigo, de 
acuerdo a la lectura que le fue permitida, que se incautó al señor Emil 
Alfonso Marinez Arrieta un arma de fuego tipo revólver niquelado, 
cacha color blanco y marrón, marca Smith Wesson con número 
interno N° 79779 con 6 cartuchos en su recamara calibre 38 special 
marca Indumil sin percutir. Al señor Juan Carlos Arias Rojas, 3 
cartuchos calibre 38 marca Indumil sin percutir. 
 
 
En cuanto a la lectura de la entrevista que fue rendida previamente 
por el testigo, la Sala, de entrada, la excluirá de valoración, por cuanto la 
misma, al estar el testigo disponible en el juicio oral constituye prueba de 
referencia inadmisible por no adecuarse a ninguno de los presupuestos 
establecidos en el artículo 438 de la ley 906 de 2004. 
 
 
En el ejercicio del contrainterrogatorio, el deponente destacó que 
la persona que llamó a la estación de policía e informó sobre los 
disparos que se estaban realizando en la finca donde se capturaron a 
los procesados no se identificó, y que él y su compañero a llegar al 
inmueble ingresaron de forma directa, ya que no había seguridad. 
 
 
 
 
 
 
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Agrega que las únicas personas que se encontraban en el sitio 
eran los procesados, y que le tocó solicitar apoyo del personal de la 
Estación de Policía. Destacó que él fue la persona que persiguió a Emil 
Marinez Arrieta por un trayecto de más o menos 150 metros, y observó 
cuando este lanzó el revólver en un terreno húmedo. 
 
 
7.3.1.1.2. Habiéndose culminado la práctica probatoria de la 
fiscalía, y en sesión posterior, el defensor llamó a como primer testigo al 
señor JHON JAIRO GALVAN ORTÍZ. 
 
 
 
Luego del juramento de rigor, y de que el declarante expresará que 
el día de los hechos se encontraba trabajando con el acusado Emil 
Marinez Arrieta, sucedió en el juicio oral lo que a continuación se 
expondrá2: 
 
 
“Fiscal: muchísimas gracias. Señor juez, es que tenemos a los demás 
indiciados acá en plena audiencia y técnicamente para este caso no es 
dable que ellos estén acá. Deben permanecer afuera, muy a pesar de 
que son indiciados porque van a ser testimoniales y van a escuchar 
precisamente todo lo que va a decir este. Entonces le ruego a usted, de 
forma muy respetuosa y comedida señor juez, solicitarles a los 
indiciados testimoniales que desocupen la sala y que vayan entrando 
en su oportunidad legal para ellos. Muchísimas gracias. 
 
Juez: muy bien. A lugar la solicitud del doctor Arrázola. Por favor, 
cada uno de los procesados, entonces estará en la parte de 
afuera del presente recinto y serán llamados en la medida 
en que será escuchados el testimonio de cada uno de ellos.” 
 
 
Esta particular actuación del juez al excluir a los procesados del 
recinto donde se realizaba el juicio oral que se adelantaba en su 
contra, será abordado en el ítem siguiente de esta decisión. 
 
 
 
 
2 Récords 09:29 - 10:21 de la audiencia de juicio oral del 12 de abril de 2018. Archivo 20181204_1027 
 
 
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Continuando con la práctica probatoria, sin la presencia de los 
procesados, se tiene que el señor Galván Ortiz indicó que trabaja 
diariamente en la finca donde se efectuaron las capturas, y que en el 
momento de los hechos él se encontraba con Emil Marinez, más sin 
embargo sólo lo detuvieron a aquél y a él no. Que en la parte delantera 
del predio estaba BLADIMIR Galván Morales con Juan Carlos Arias 
Rojas. 
 
 
Expone que cuando Emil lo acompañaba a recoger el ganado, 
llegaron tres policías solicitando una requisa, y, luego de requisar a Emil 
Marinez, le dijeron que tenía que acompañarlos para una declaración, 
pero que en ningún momento le fue hallada arma de fuego. 
 
 
Relata que el patrullero Andrés Flórez Romero en ningún momento 
se acercó a la finca, mucho menos que Emil Marinez fue objeto de 
persecución y, que todo lo consignado en el informe de policía es falso.Finalmente, sostiene que en la finca también se encontraba su 
esposa Luz Darys (no se indicó el apellido). 
 
 
En el ejercicio del contrainterrogatorio, precisó el testigo que lleva 
cuatro años estar trabajando al lado de Emil Marinez, los cuales dos 
han sido cumplidos en “el playón” y dos en la finca donde se produjo la 
captura. 
 
 
Manifiesta igualmente que, los hechos sucedieron el día 20 de 
mayo de 2017 en la finca primero de julio, y que donde esta ubicado el 
inmueble es una zona de cacería, pero el día que los hechos no se 
escuchó disparo alguno. 
 
 
 
 
 
 
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En este estado del contrainterrogatorio, el fiscal lee el informe de 
policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, y le solicita al 
declarante para que diga si los hechos plasmados en él son falsos, a lo 
que este le responde que “sí” y que él no sabe de dónde sacaron el 
arma, porque a “ellos no les encontraron nada”, porque en la finca no 
utilizan armas de fuego, sino machetilla. 
 
 
Refiriéndose a BLADIMIR Galván Morales y Juan Carlos Arias 
Rojas, informó que cuando llegaron los uniformados, los mismos 
estaban “tomando café” 
 
 
7.3.1.1.3. VICTOR MANUEL PAYARES AVENDAÑO, manifestó 
que el día de los hechos se dirigía hacía donde el señor Víctor Zúñiga a 
tomarse unas cervezas, y en su trayecto llegó a la casa del acusado 
Juan Carlos Arias, quien le pidió a su vez que lo acompañara a cobrar 
una plata a donde BLADIMIR Galván. Al llegar a donde este último, 
informa que, fueron invitados a tomarse un tinto, siendo en ese 
instante cuando llegan “seis patrullas motorizadas y un carro”. 
 
 
Los uniformados que llegaron al inmueble les manifestaron que 
desde la finca se encontraban haciendo “tiros”, por lo que les 
solicitaron una requisa, sin que les encontraran nada, por lo que él 
salió del inmueble con los dos policías. 
 
 
En el contrainterrogatorio, el testigo reafirmó que las razones por 
las que llegó la policía fueron porque les informaron que se estaban 
realizando unos disparos, pero que los mismos, no provenían de la 
finca, y que durante el procedimiento de requisa no les fue hallada 
ningún tipo de arma de fuego o municiones. 
 
 
 
 
 
 
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En este punto, el fiscal delegado lee el informe policial y le pregunta 
al deponente por qué existe una contradicción entre su dicho y lo 
plasmado en aquel informe, obteniendo como respuesta que, “estoy 
diciendo lo que yo vi, le estoy diciendo sinceramente la verdad, lo que yo 
 
vi. Nos requisaron a los tres y no nos encontraron nada; me vine con los 
policías, incluso, Juan Carlos pudo haberse venido conmigo, no se vino 
 
porque estaba esperando la plata que le iban a dar.” 
 
 
 
7.3.1.1.4. El acusado BLADIMIR GALVÁN MORALES, luego de 
renunciar a su derecho a guardar silencio, informó que el día 20 de 
mayo de 2017, se encontraba en la finca de su propiedad atendiendo a 
Juan Carlos Arias y a “Víctor” quienes habían llegado a cobrarle una 
plata y que el señor John Jairo Galván Ortiz se encontraba buscando 
el ganado junto con Emil Marinez. 
 
 
En ese instante, precisa, que llegó la policía informando que se 
habían escuchado unos disparos, por lo que les solicitaron una 
requisa personal, sin que le hallaran ningún tipo de arma de fuego o 
municiones. 
 
 
Destaca que él como abogado no tiene necesidad de cargar 
municiones en sus bolsillos, y que firmó el acta de incautación porque 
los oficiales le indicaron que era para rendir una declaración. 
 
 
Añade que el patrullero Flórez Romero nunca estuvo en la finca, 
que sólo recuerda a un uniformado de apellido Faria y otro de apellido 
Pérez. Y que al señor Emil Marinez nunca lo esposaron, mucho menos 
opuso resistencia. Que las únicas armas que había en el lugar era las 
de dotación que portaban los patrulleros de la policía, y que a ellos en 
ningún momento le encontraron arma de fuego alguna. 
 
 
 
 
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Sostiene que fue remitido a la estación de policía bajo el pretexto 
de rendir una declaración, y que estando en ese sitio, luego de firmar 
el acta de buen trato llegó uno de los policías con un revólver en las 
manos y le dijo a Emil Marinez, “ahora si te la voy a enterrar”. 
 
 
En el contrainterrogatorio, expuso que, aunque no le gusta litigar, 
las veces que lo ha hecho ha sido en las áreas de derecho civil y familia. 
 
 
Luego de que el testigo reconociera su firma en el acta de derechos 
del capturado, el delegado de la fiscalía pasó a leer la entrevista que 
fue rendida por el patrullero Andrés Felipe Flórez Romero, y el informe 
ejecutivo FPJ13 del 20/05/2017, preguntándole al deponente si ello 
era cierto, a lo que este le contesta: 
 
 
“bueno, el informe está, pero no. Vuelvo y le repito, a mi no me han 
encontrado nada, ni a ninguna de las personas que estaban en la 
finca. (…)” 
 
 
En este punto, el fiscal cuestiona al testigo por el hecho de 
haberse legalizado captura en audiencia preliminar realizada ante un 
juez con funciones de control de garantías e imponerse medida de 
aseguramiento en su contra. 
 
 
7.3.1.1.5. El acusado JUAN CARLOS ARIAS ROJAS, afirmó que 
el día 20 de mayo de 2017 salió a cobrar un dinero y se encontró con 
su amigo “Víctor”, quien lo acompañó. 
 
 
Relata que, pasando por una finca, observó al abogado Bladimir 
Galván Morales, quien le dijo que ingresara al inmueble. Por lo que 
estando allí, y transcurrido aproximadamente de 10 a 15 minutos, se 
 
 
 
 
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presentaron seis uniformados de la policía, quienes les pidieron una 
requisa, no encontrando nada. 
 
 
Expone que, al cabo rato, el cabo Faria, les dice que deben 
acompañarlos a la estación de policía para rendir un testimonio 
“porque fue falsa alarma”, estando allá, y luego de 40 minutos, afirma 
que apareció un uniformado con un arma cargada y seis balas, por lo 
que lo pusieron a firmar una panilla de buen trato, pero que en 
“ningún momento yo (sic) he leído sobre que he aceptado cargos porque 
no tengo tres balas en el bolsillo porque no la tengo, incluso yo le tengo 
pánico a la pólvora”. 
 
 
Sostiene que a Emil Marinez, en ningún momento lo esposaron, 
pues aquel venía de los potreros por su propia voluntad, no viendo en 
ningún momento el arma que dice que le incautaron. 
 
 
En el contrainterrogatorio, el fiscal se limitó a cuestionar la 
actividad comercial del declarante como prestamista y le refutó el 
hecho de tener anotaciones en el SPOA por el delito de Ejercicio ilícito 
de actividad monopolística de arbitrio rentístico. 
 
 
De igual forma, reiteróel declarante que en ningún momento ellos 
llevaban armas y municiones, que en el comando de la Policía 
solamente firmó el acta de buen trato, y que el uniformado que 
apareció con el revólver fue el cabo “Sulas Faria”. 
 
 
Nuevamente en el contrainterrogatorio la fiscalía lee la entrevista 
rendida por el patrullero Andrés Felipe Flórez, para así preguntarle al 
testigo si lo que allí se consigna corresponde a la realidad o no, 
afirmándose por el mismo que “No”. 
 
 
 
 
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De igual forma, el fiscal le cuestionó el hecho por el cual le fue 
legalizada su captura ante un juez con funciones de control de 
garantías y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la 
libertad en su lugar de residencia. 
 
 
7.3.1.1.6. Como último testigo, declaró en su propio juicio el 
señor EMIL MARINEZ ARRIETA, quien manifestó que el día de los 
hechos se encontraba en los potreros de la finca recogiendo el ganado, 
cuando de repente llegaron unos policías quienes les pidieron una 
requisa y lo “cogieron y me (sic) apuntaron en la cabeza con su arma de 
dotación y preguntaban por las armas, y yo les decía “¿cuáles armas?”, 
entonces me dijeron que los acompañara a la estación”. 
 
 
Señala que fue trasladado a la estación de Policía junto a Bladimir 
Galván y a Juan Carlos Arias, “porque íbamos a dar una declaración y 
que, porque por unos disparos que se escucharon, vinimos a la estación 
después de 40 minutos o media hora de estar en la estación, llegó uno 
de los policías con un revólver, (…) y me decía “te voy a legalizar, a mi 
me importa en donde tengo que conseguir el arma, te legalizo”. 
 
 
El declarante acepta haber firmado el acta de derechos del 
capturado, pero ello, porque le fue indicado que eso era para dar una 
declaración únicamente. 
 
 
Finalmente, señala que en ningún momento corrió cuando 
llegaron los uniformados, y que el patrullero Flórez Romero, tampoco 
se acercó hasta la finca. 
 
 
En el contrainterrogatorio, el fiscal le pone de presente al testigo el 
acta de las audiencias preliminares y le cuestiona sobre las razones que 
 
 
 
 
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conllevaron al Juez de Control de Garantías para legalizar la misma e 
imponerle medida de aseguramiento. 
 
 
Seguido a ello, le lee el informe ejecutivo FPJ-3 del 20/05/2017, y 
le pregunta al testigo sobre las razones por las que cree que el agente 
captor tuvo conocimiento de todos los detalles, como lo es, la fecha de 
nacimiento, número de cédula de ciudadanía, estatura y lugar de 
residencia, a lo que este le responde que no sabe. 
 
 
Igualmente lee la entrevista que fue rendida por Andrés Felipe 
Flórez, y le pregunta si lo que dijo el mismo es cierto o no, afirmándose 
por el declarante que “eso es mentira, en ningún momento he corrido 
(…), en ningún momento he tenido arma”. 
 
 
7.3.1.2. Consecuencias de haberse vulnerado la garantía de los 
procesados de hallarse presente durante la práctica probatoria. 
 
 
Como bien se indicó en líneas precedentes, al momento de 
desarrollarse la práctica probatoria dentro del presente asunto por 
parte de la Defensa, el funcionario judicial de primer grado, atendiendo 
la petición realizada por el fiscal, les solicitó a los procesados que 
abandonarán el recinto, por cuanto ellos iban a declarar dentro de su 
propio juicio y no podían estar presentes, circunstancia esta que, se 
anuncia desde ya, conspiró y atentó de forma burda con el derecho de 
defensa material de los mismos. 
 
 
En efecto, se tiene que el constituyente de 1991, al hacer un 
reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, 
consagró en el artículo 29 de la Carta Magna que “quien sea sindicado 
tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por 
él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido 
 
 
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proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a 
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia 
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 
 
 
La ley 906 de 2004 consagra como derechos de la defensa en el 
artículo 8º, el cual se enaltece como principio rector, los siguientes: 
 
 
“j) Solicitar y controvertir las pruebas. 
 
k) tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, 
con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual 
pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, 
interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la 
comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o 
peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debates.” 
 
 
En el artículo 130 ídem, se advierte como atribución del imputado 
o acusado que: 
 
 
“Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de 
Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del 
bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en 
especial de los previstos en el artículo 8º de este Código, el imputado o 
procesado, según sea el caso, dispondrá de las mismas atribuciones 
asignadas a la defensa que resulten compatibles con su condición. 
En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones de la defensa con 
las del imputado o procesado prevalecen las de aquella” 
 
 
Por este sendero y no siendo ajeno al reconocimiento de aquella 
garantía procesal del acusado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de 
Casación Penal, en auto AP6357 del 12 de noviembre de 2015, Rad. 
41.198, consideró: 
 
 
«Inicialmente, debe precisarse que la posibilidad que tiene el procesado 
de declarar en su propio juicio, más que una simple facultad probatoria, 
es un verdadero derecho – garantía (el de ser oído), que está vinculado 
con el de defensa material, que le asiste en su condición de incriminado. 
 
 
 
 
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De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, «quien sea sindicado 
tiene derecho», entre otros, «a la defensa y a la asistencia de un abogado 
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento». 
 
En esa lógica, se ha discernido que toda persona sometida a un proceso 
de índole penal tiene derecho a la defensa en sus aristas técnica y 
material, esta última la ejecuta de manera exclusiva y 
personalmente el propio procesado “en diferentes formas y 
oportunidades»3 
 
El derecho a la defensa material, en el contexto del sistema penal 
acusatorio, tiene varias connotaciones, por ejemplo, la facultad que le 
asiste al procesado de presentar alegatos introductoriosy 
conclusivos, interponer recursos, elevar solicitudes y peticiones de 
diferente índole, interrogar a los testigos directamente, pedir 
pruebas y guardar silencio o renunciar a hacerlo. En ese sentido, la 
Sala ha sostenido que «la defensa material entraña para el procesado la 
posibilidad de ser escuchado o de guardar silencio»4.». 
 
 
En el escenario internacional, los distintos tratados de derechos 
humanos hacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en 
materia penal. Así ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos y con la Convención Americana de 
Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a 
través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los 
cuales a su vez forman parte del Bloque de Constitucionalidad por 
mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política. 
 
 
En el caso del Pacto de Derechos Civiles y políticos, se indica en el 
artículo 14, Numeral 3°, Literal d), que: “durante el proceso, toda 
persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las 
siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el 
proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor 
 
de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le 
 
 
 
3 Sentencia C – 069 de 2009. 
4 CSJ SP, 24 jun. 2015, rad. 39.703. 
 
 
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asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se 
le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios 
suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los 
testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de 
descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que 
los testigos de cargo;”. 
 
 
Tratándose de la citada Convención, el Artículo. 8º, Numeral 2°, 
Literales d), e) y f), prevé que: “(...) durante el proceso, toda persona tiene 
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) 
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por 
un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su 
defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor 
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, 
si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro 
del plazo establecido por la le; y, f) derecho de la defensa 
 
de interrogar a los testigos presentados en el tribunal y de obtener la 
 
comparecencia como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz 
 
sobre los hechos”. 
 
 
 
Amén de lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos 
Humanos ha desarrollado una conceptualización más amplia del 
aludido derecho, a partir de la cual lo ha asimilado a la noción general 
de la defensa material; no obstante, reconoce como elemento 
integrante de aquél la posibilidad que le asiste al procesado de declarar 
en su propia causa: 
 
 
«Oír a una persona investigada implica permitir que se defienda con 
propiedad, asistida por abogado, con conocimiento de todos los elementos 
que puedan obrar en su contra en el expediente; oírle es permitir su 
presencia en los interrogatorios de testigos que puedan declarar en 
su contra, permitirle tacharlos, contrainterrogarlos con el fin de 
 
 
 
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DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE 
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desvirtuar sus declaraciones incriminatorias por contradictorias 
o por falsas; oír a un procesado es darle la oportunidad de 
desconocer, de restar valor a los documentos que se pretenden 
utilizar en su contra»5. 
 
 
En similar sentido, el Estatuto de Roma de la Corte Penal 
Internacional, establece en su artículo 63 que: “1. El acusado estará 
presente durante el juicio”, y en el artículo 67, lo siguiente: 
 
 
“d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado 
tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse 
personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser 
informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, 
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de 
oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo. 
 
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la 
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados 
en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá 
derecho también a oponer excepciones y a presentar cualquier 
otra prueba admisible de conformidad con el presente Estatuto;” 
(Negrillas de la Sala) 
 
 
De lo anterior puede concluirse que toda persona sometida a 
procesamiento penal tiene el derecho, legal y constitucionalmente 
reconocido, de ejercer materialmente su propia defensa, una de cuyas 
manifestaciones es la de rendir declaración en el juicio que se 
promueve en su contra, de interrogar y contrainterrogar a los testigos 
de cargos, de aportar pruebas y de estar presentes en todas las 
diligencias que se adelanten en su contra. 
 
 
A la luz de las garantías reconocidas en la constitución Política y 
en los tratados de derechos humanos, el ejercicio de aquella defensa 
material, es decir, a la que le corresponde ejercerla directamente al 
 
 
 
 
5 Informe No. 50 de 2000, caso Reinaldo Figueredo Planchart. 
 
 
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procesado, dentro del sub judice, fue transgredido de forma grave por 
el funcionario judicial de primer grado, quien en su rol de director del 
proceso, irrespetó las garantías de los acusados, circunstancia que 
edifica una irregularidad sustancial de toda la práctica probatoria de la 
Defensa, desconociendo de paso, la excepción establecida en el artículo 
396 de la ley 906 de 2004 en su inciso segundo, que consagra: 
 
 
“Art. 396. Examen separado de testigos. Los testigos serán 
interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las 
declaraciones de quienes les preceden. 
 
Se exceptúa de lo anterior, además de la víctima y el acusado cuando decide 
declarar, aquellos testigos o peritos que debido al rol desempeñado en la 
preparación de la investigación se requiera su presencia ininterrumpida en la 
sala de audiencias, bien sea apoyando a la Fiscalía o a la Defensa.” 
(Subrayas fuera del texto original) 
 
 
Es que los procesados tienen derecho a atener un juicio justo, y 
presidir de manera directa toda la práctica probatoria, pudiendo 
interrogar, en este caso, a los testigos de descargos. En relación con 
esto último, vale la pena reiterar que la importancia de proporcionar 
una garantía plena del derecho a la defensa material en el proceso 
penal, es particularmente relevante, si se considera también que su 
ejercicio se deriva de la garantía de otros derechos como el de igualdad 
de oportunidades e instrumentos procesales, que se materializa a un 
proceso equitativo y que en el modelo de tendencia acusatoria es 
conocido como elprincipio de igualdad de armas.6 
 
 
Así las cosas, habiéndose transgredido el derecho a la defensa 
material en toda su dimensión, se impondría para la Sala la obligación de 
aplicar el remedio extremo de la nulidad de la actuación, inclusive, desde 
la práctica probatoria de la defensa, de no ser, porque se advierte 
 
 
 
 
 
6 CC. C-025 de 2009 
 
 
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que del análisis de las pruebas de cargo se impone el proferimiento de 
la absolución. 
 
 
Lo anterior es así, porque reviste mayor significación sustancial la 
posibilidad de reivindicar el derecho a la absolución como finalidad 
suprema de la garantía fundamental de defensa, y en consecuencia 
como objeto de protección prevalente7 sobre la invalidación de la 
actuación por la violación de las garantías fundamentales. 
 
 
En ese sentido, se hace necesario recordar la posición fijada por 
 
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y que prolija esta 
 
Sala, en el cual se ha sostenido: 
 
 
 
“Si el derecho de defensa tiene como fin brindar al sujeto pasivo de la acción 
penal herramientas jurídicas para oponerse a la pretensión punitiva estatal 
y buscar, de esa forma y por regla general, desvirtuar las pruebas de cargo 
y, por consiguiente, obtener la declaración judicial de su inocencia, ninguna 
razón tiene invalidar la actuación con el único objetivo de garantizar el 
adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas 
imponen el proferimiento de una absolución. En este caso, la mejor garantía 
de protección del derecho de defensa es la adopción en este momento de la 
decisión favorable a los intereses del acusado”.8 
 
 
Así, entonces, en el presente caso, la Sala procederá a realizar un 
análisis de las pruebas de cargo con la cual se estructura la 
absolución y que imposibilita a su vez acceder al decreto de la nulidad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
7 CSJ SP, 5 may. 2010, rad. 30948. 
8 CSJ SP, 10 jun. 2008, rad. 28693. En el mismo sentido, CSJ SP, 17 jun. 2009, rad. 27816; CSJ AP, 
31 ago. 2011, rad. 34848; CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-9105, 6 jul. 2016, rad. 42227. 
 
 
 
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7.3.1.3. Del análisis de las pruebas practicadas en el juicio 
oral. 
 
 
Por resultar trascendente, la Sala debe indicar que de forma 
antitécnica la fiscalía al momento de practicar el interrogatorio del 
patrullero Andrés Felipe Flórez Romero, empleó unas declaraciones 
anteriores a título de refrescamiento de memoria, ello para facilitar el 
interrogatorio cruzado de testigos, situación que hizo que el juicio oral 
fuera caótico. 
 
 
Frente al refrescamiento de memoria, se tiene que el artículo 392 de 
la ley 906 de 2004, que consagra las reglas sobre el interrogatorio, 
dispone que “el juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos 
necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el 
interrogatorio se permitirá a las demás partes el examen de los mismos.” 
 
 
El artículo 399 ídem, que trata del testimonio de policía judicial, 
establece que “el juez podrá autorizarlo para consultar su informe y 
notas relativas al mismo, como recurso para recordar”. 
 
 
En el caso de peritos, el artículo 417 numeral 8, establece que “el 
perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos, notas 
escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su 
respuesta”. 
 
 
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, en decisión 
 
Rad. 44950, indicó que: 
 
 
 
“(i) la declaración anterior se utiliza exclusivamente con la finalidad de 
refrescar la memoria del testigo, y, por tanto, no es incorporada como 
prueba, ni físicamente ni a través de lectura (debe ser mental); (ii) la 
defensa (y la fiscalía cuando sea el caso) tiene derecho a examinar los 
 
 
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documentos utilizados para refrescar la memoria del testigo, y (iii) el juez 
debe constatar que se cumplan los requisitos básicos para utilizar un 
documento con el fin de refrescar la memoria del testigo. 
 
El análisis sistemático de las normas que regulan la prueba testimonial, 
permite concluir que el uso de documentos para el refrescamiento de la 
memoria del testigo está sometido a las reglas como las siguientes (i) debe 
verificarse que el testigo tiene conocimiento personal y directo del hecho o 
circunstancia sobre el que se le indaga (Art. 402); (ii) a través del 
interrogatorio debe establecerse que el testigo tiene dificultad para 
rememorar (Art. 392); (iii) una vez establecido que con un determinado 
documento puede favorecerse su rememoración, se le debe de poner de 
presente para su reconocimiento y posterior lectura u observación (que debe 
ser mental), no sin antes ponerlo de presente a la contraparte (ídem); y (iv) la 
necesidad de refrescar la memoria del testigo puede surgir durante el 
interrogatorio en el juicio oral, por lo que no puede exigirse que una solicitud 
en tal sentido se haya realizado en la audiencia preparatoria, además que 
es una posibilidad que opera por ministerio de la ley. 
 
Son varios los aspectos que atañen al uso de documentos para el 
refrescamiento de la memoria del testigo, que serán desarrollados por la 
jurisprudencia en la medida en que la casuística haga necesario un 
pronunciamiento. Por ahora, solo basta con considerar que, en el juicio, 
“la presentación del escrito en corte no es para probar la verdad de las 
declaraciones contenidas en el escrito. Eso sería prueba de referencia 
cuya admisión habría que considerarla bajo la regla (…), el escrito se 
presenta para ser examinado por la parte adversa, para inspeccionarlo y 
usarlo en el contrainterrogatorio del testigo…”9” 
 
 
En la forma como viene de verse, es claro que la fiscalía dentro del 
juicio oral, desconoció el procedimiento establecido para emplear 
aquellas declaraciones anteriores para facilitar el interrogatorio 
cruzado, pues, sin sentar las bases, luego de que el patrullero, indicará 
el cargo que ocupa dentro de la Policía Nacional y el tiempo que llevaba 
en el mismo, pasó, con la anuencia del juez a quo, bajo el pretexto de 
“refrescar la memoria”, a ponerle de presente al testigo un informe de 
policía en casos de captura en flagrancia FPJ-5 de fecha 20 de mayo de 
 
 
 
9 Chiesa Aponte, Luis. Reglas de Evidencia de Puerto Rico. Luiggi Abraham Ed. San Juan: 
2009 
 
 
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2017, actas de derechos de capturados, acta de incautación y entrevista 
que el mismo patrullero rindiera, para que realizara un reconocimiento y 
lectura de los mismos, actos estos que sin duda conspiran contra la 
eficacia del procedimientopenal en la fase de juicio oral. 
 
 
En este punto, ha de recordarse que la alta Corporación de la 
Justicia ordinaria, en auto AP948-2018, Rad. 51882, haciendo alusión 
a la decisión del 23 nov. 2017, Rad. 45899, sobre el uso o alcance de 
los informes policiales en el juicio oral, dijo que: 
 
 
“A la luz de este marco teórico, para la Sala es claro que los informes 
presentados por los policiales: (i) contienen declaraciones, en cuanto en 
ellos estos servidores entregan su versión sobre las circunstancias que 
dieron lugar a la captura o cualquier otra forma de intervención en los 
derechos de los ciudadanos; (ii) pueden ser determinantes para 
establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en ellos 
se describe la participación del procesado en la conducta punible; (iii) su 
presentación como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del 
acusado a interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas 
circunstancias tienen el carácter indiscutible de testigos de cargo, en los 
términos del artículo 8 –literal k- de la Ley 906; (iv) además de sus 
propias versiones, es común que en los informes estos servidores públicos 
incluyan las declaraciones de terceros. 
 
En consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) 
para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como 
prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los 
requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y 
(iii) como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los 
términos referidos en los precedentes atrás relacionados. 
 
Ahora bien, cuando se hace un uso inadecuado de estos informes, pero la 
parte contra la que se aducen tiene la oportunidad de ejercer el derecho a 
la confrontación, debe evaluarse caso a caso la trascendencia de la 
irregularidad. En el asunto que se analiza, según se verá, los yerros de la 
Fiscalía durante la práctica probatoria perdieron relevancia por las 
amplias posibilidades que tuvo la defensa de contrainterrogar a los 
testigos que suscribieron el informe incorporado como prueba.” 
 
 
 
 
 
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En ese norte, aquellas declaraciones anteriores contenidas en los 
informes de policía, son útiles para la estructuración de la hipótesis 
delictiva más no para su demostración, pues el investigador debe 
declarar en el juicio oral sobre la forma en que se adelantó el 
procedimiento, siendo sometido a confrontación y contradicción, salvo 
que se presente una causal excepcional de prueba de referencia. 
 
 
Dicho lo precedente, y pese a la inadecuada técnica empleada por la 
fiscalía al momento de realizar el interrogatorio del patrullero Flórez 
Romero, para la Sala, dicha irregularidad no tuvo la trascendencia 
necesaria para vulnerar el derecho a la confrontación, pues la defensa 
tuvo amplias posibilidades de contrainterrogar al testigo sobre aquellos 
aspectos trascendentes del debate. No obstante, como se advirtió en el 
ítem 7.3.1.1, aquel apartado referente a la entrevista rendida por el mismo 
declarante con anterioridad al juicio oral y que fue leído en este escenario, 
será excluido por constituir prueba de referencia inadmisible. 
 
 
En ese entender, se tiene que, en el juicio oral únicamente se logró 
acreditar el acto de captura en flagrancia de los procesados EMIL 
ALFONSO MARINEZ ARRIETA, BLADIMIR GALVÁN MORALES Y JUAN 
CARLOS ARIAS ROJAS, pues el patrullero Andrés Felipe Flórez 
Romero, sólo dio cuenta de dichas aprehensiones al momento de 
absolver el contrainterrogatorio que le fue formulado por el defensor, 
ya que en el ejercicio del interrogatorio, no brindó una declaración 
espontanea, sino que se limitó simplemente a dar lectura a los actos 
urgentes adelantados. 
 
 
Ello es así, porque tal como se ha señalado, la fiscalía no abarcó la 
práctica de la prueba testimonial de acuerdo con las solemnidades 
establecidas por la ley y la jurisprudencia, pues, sólo se limitó a 
introducir de manera inadecuada la declaración previa consignada en el 
 
 
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informe de policía de fecha 20 de mayo de 2017, sin cuestionar sobre 
los hechos específicos de relevancia para su teoría del caso. Caso 
contrario, se vio en el contrainterrogatorio, en donde se ventilaron 
escasamente aquellos aspectos que concurrieron para la captura en 
flagrancia de los acusados. 
 
 
Recordemos, que, según el relato expuesto por el testigo de cargo 
en la vista pública, cuando este llegó al sitio de los hechos con sus 
compañeros, logró observar a los tres procesados, de los cuales, el 
señor Marinez Arrieta, al notar su presencia sale corriendo, por lo que 
emprendió la persecución, divisando que aquel en su andar, lanzó un 
objeto brillante que posteriormente fue identificado como un revólver 
calibre 38 con 6 cartuchos. 
 
 
Referenció el deponente que, a BLADIMIR GALVÁN MORALES Y 
JUAN CARLOS ARIAS ROJAS, al solicitarles un registro personal, les 
fue hallada a cada uno, tres cartuchos calibre 38. 
 
 
La situación fáctica señalada fue, como se indicó, la única que 
logró probar en el juicio oral, circunstancia esta que se contrae a un 
hecho indicador, sin lograrse demostrar el hecho jurídicamente 
relevante (aquel que corresponde al presupuesto fáctico previsto en la 
norma establecida por el legislador, esto es, el que encaja en la 
descripción normativa del tipo penal10), toda vez que, no se determinó 
si EMIL ALFONSO MARINEZ ARRIETA, BLADIMIR GALVÁN MORALES 
Y JUAN CARLOS ARIAS ROJAS, tenían permiso de autoridad 
competente para portar aquellos elementos bélicos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
10 CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599. 
 
 
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Lo anterior es así, porque desde el punto de vista objetivo del tipo 
penal que les enrostró la fiscalía a los procesados, el mismo requiere 
del ingrediente «sin permiso de autoridad competente», que es 
normativo en la medida en que contempla una valoración de índole 
jurídica (autorización legal) pero que es más descriptivo en tanto alude 
a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener 
el salvoconducto) (CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544). 
 
 
Ahora, si bien, el agente captor en la lectura del informe policial 
que le fue permitida, indicó que, al momento de capturar en flagrancia 
a los procesados, estos le dijeron que no tenían los permisos 
correspondientes para portar el arma y las municiones, ningún medio 
de conocimiento se práctico para demostrar aquella afirmación. 
 
 
En este punto, destáquese que en lo que respecta al apartado de la 
versión previa rendida por los procesados y que fue llevada a juicio oral 
por la fiscalía a través la declaración de Flórez Romero, el mismo será 
excluido de valoración por constituir prueba de referencia inadmisible. 
 
 
Es que para la Sala no cabe duda de ello, en la medida que: (i) se 
trata de una declaración, ya queen la lectura, el testigo indicó que “se 
les pregunta que si poseían permiso para el porte de esta arma y munición, a 
lo cual manifestaron verbalmente no portar ningún tipo de documento 
expedido por autoridad competente para portar estos elementos”; (ii) rendida 
por fuera del juicio oral, pues la misma fue recibida por el policía judicial, 
en la fase de investigación; y (iii) que se llevó al juicio oral como medio de 
prueba de uno de los elementos estructurales del delito. 
 
 
Siendo ese el estado de las cosas, y destacándose que, aunque la 
acreditación de este elemento normativo, en aplicación del principio de 
libertad probatoria, se puede probar por cualquiera de los medios 
 
 
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establecidos en el código de procedimiento penal o por cualquier medio 
técnico o científico que no viole los derechos humanos (Artículo 373 
ídem), nada hizo la fiscalía para acreditar aquél cometido, mucho menos, 
teniendo la facultad de hacerlo, al haber los procesados renunciado a su 
derecho de guardar silencio, les interrogó sobre dicho aspecto. 
 
 
En tal medida, la irregularidad aquí advertida y que fue omitida 
por el a quo, merece mayor reproche, porque la Fiscalía, en lugar de 
presentar una evidencia de fácil obtención y que suele ser 
especialmente confiable (el documento público en el que se certifica la 
inexistencia de la autorización para portar el arma), optó, por desidia o 
desconocimiento, por un medio de prueba (testimonial), con total 
desapego de las normas que rigen su práctica. 
 
 
Lo anterior no puede confundirse con un sistema de “prueba 
legal”, en virtud del cual este elemento de la conducta punible 
obligatoriamente deba ser acreditado con la certificación oficial. Lo que 
se quiere resaltar es que las partes, al elegir los medios de prueba con 
los que pretenden sustentar su teoría del caso, deben analizar los 
requisitos de admisibilidad, sin perjuicio del estudio de la suficiencia 
para alcanzar el nivel de conocimiento establecido por el legislador 
para cada decisión en particular11. 
 
 
Adicional a lo anterior, se tiene que aquellas manifestaciones de los 
procesados durante el procedimiento de control que desencadenaron sus 
capturas, tal como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, Sala de 
Casación Penal, en decisión SP16564-2016, Rad. 44.113 del 16 de 
noviembre de 2016, no puede tenerse como una “confesión”, toda vez que 
la misma no está regulada como un medio de prueba autónomo, 
 
 
 
 
11 CSJ SP, SP16564-2016, Rad. 44113 
 
 
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pues en la ley 906 de 2004, las declaraciones de los procesados se 
rigen por las reglas de la prueba testimonial, con las salvedades 
hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-782 de 2005 
sobre los efectos del juramento y, en general, el sentido y alcance del 
derecho constitucional a no ser obligado a declarar contra sí mismo. 
 
 
En ese orden, y de acuerdo a lo expuesto en a la sentencia 
referenciada (Rad. 44113), aunque el agente captor haya actuado en los 
actos investigativos con el propósito de interrogar a los procesados para 
obtener su declaración y eventual confesión del delito, los acusados no 
hicieron aquella manifestación con la intención de dar su testimonio 
frente a un determinado hecho histórico (sólo se limitaron a reaccionar 
ante el pedido del oficial), ni la fiscalía pretendió incorporar esa versión 
como una declaración (se limitó a solicitarle al patrullero Flórez Romero 
diera lectura del informe ejecutivo y sus anexos – circunstancias que 
motivaron la aprehensión de los procesados). Por tanto, la aseveración 
(que no declaración) que hicieron los procesados hacen parte de su 
reacción y comportamiento durante el proceso de control realizado por 
los policiales que a la postre los privaron de la libertad. 
 
 
Así, y ante la imposibilidad de valorar la declaración de Flórez 
Romero en lo que toca a la versión que les fue dada por los procesados 
al momento de su captura, no obra en la actuación ningún medio de 
prueba que de “forma directa” dé cuenta de ese elemento normativo 
requerido en el tipo penal descrito en el artículo 365 del Código Penal, 
pues, el policial que la Fiscalía presentó como testigo no tiene 
conocimiento “directo y personal” de este aspecto en particular (art. 
402 de la Ley 906), ya que, sólo puede hacer alusión al 
comportamiento de los acusados durante el procedimiento de 
incautación del arma de fuego y las municiones. 
 
 
 
 
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República De Colombia 
 
 
 
 
 
 
Tribunal Superior De Cartagena 
Sala de Decisión Penal 
 
PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS 
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE 
FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017-
80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: 
APELACIÓN DE SENTENCIA. 
 
Adviértase que, aunque los testigos que presentó la defensa 
hicieron alusión a que el revólver y los proyectiles no les fueron 
incautados en su poder, dicha circunstancia, sopesando la declaración 
del uniformado, podrían llevar a la Sala a la conclusión de que 
aquellos no tenían autorización para portar los elementos incautados, 
ya que, de tener los acusados los permisos administrativos 
correspondientes lo hubiesen exhibido, evitando su captura. No 
obstante, la anterior inferencia, aunque hubiese resultado suficiente 
para imponer una medida cautelar de carácter personal y orientar el 
proceso investigativo, no tiene la potencialidad, a esta altura del 
proceso, para determinar más allá de toda duda razonable que los 
procesados no tenían autorización para portar el arma de fuego de 
defensa personal y los proyectiles, pues a la Fiscalía en el modelo de 
enjuiciamiento procesal regulado en la ley 906 de 2004, tiene el deber 
de delimitar y verificar la hipótesis (fase de preparación del juicio oral), 
y la presentación y demostración de la misma en la fase de 
juzgamiento, la cual debe “abarcar todos los elementos estructurales de 
la conducta punible, bien los objetivos, ora los subjetivos, porque todos 
ellos, sin excepción, son presupuesto de la pena”12. 
 
 
Lo anterior bajo el entendido de que la carga de la prueba la tiene 
la Fiscalía General de la Nación, por lo que no podría justificarse la 
condena bajo el argumento de que la defensa bien pudo aportar las 
pruebas de que los procesados tenían autorización para portar el 
arma13 y las municiones. 
 
 
Siendo así, el Estado, en este caso por conducto de la fiscalía 
general de la Nación, al omitir presentar la evidencia, de fácil obtención, 
que suele resultar más confiable para demostrar este tipo de asuntos 
 
 
12 CSJ SP, AP948-2018, Rad. 51882 
13 CSJ SP, SP16564-2016, Rad. 44113 
 
 
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Tribunal Superior De Cartagena 
Sala de Decisión Penal 
 
PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS 
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE 
FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017-
80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: 
APELACIÓN DE SENTENCIA. 
 
(el certificado emitido por la autoridad competente), estaba obligado a 
suministrar datos adicionales, que por la vía de la convergencia y la 
concordancia permitieran alcanzar el estándar

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