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Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicación: 13-469-6104443-2017-80252-00. Int.G-09-0014 de 2020 Tipo de decisión: Revoca sentencia Fecha de la decisión: 3 de agosto de 2021. Clase de proceso: PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL DEL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES/Se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado y de conducta alternativa, dado que la acción o comportamiento reprimido está gobernado por distintas inflexiones verbales, a saber: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar o portar, cualquiera de las cuales resulta idónea para materializar el injusto, el cual está complementado con el ingrediente normativo consistente en desarrollar o llevar a cabo alguna de esas actividades "sin permiso de autoridad competente", y el objeto material de la acción lo constituyen "armas de fuego de defensa personal", “sus partes esenciales”o "municiones". DEL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O ENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES / ELEMENTO OBJETIVO RELACIONADO CON “EL PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE”/Respecto a este punto ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que le corresponde a la Fiscalía acreditar no solo el tipo de arma, sino la ausencia de autorización sobre el uso, porte o tenencia por parte del sujeto activo de la conducta. DERECHO DE DEFENSA/ Toda persona sometida a procesamiento penal tiene el derecho, legal y constitucionalmente reconocido, de ejercer materialmente su propia defensa, una de cuyas manifestaciones es la de rendir declaración en el juicio que se promueve en su contra, de interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargos, de aportar pruebas y de estar presentes en todas las diligencias que se adelanten en su contra. GARANTÍA DE LOS PROCESADOS DE HALLARSE PRESENTE DURANTE LA PRÁCTICA PROBATORIA/CONSECUENCIAS DE SU VULNERACIÓN/ los procesados tienen derecho a tener un juicio justo, y presidir de manera directa toda la práctica probatoria, pudiendo interrogar, en este caso, a los testigos de descargos. En relación con esto último, vale la pena reiterar que la importancia de proporcionar una garantía plena del derecho a la defensa material en el proceso penal, es particularmente relevante, si se considera también que su ejercicio se deriva de la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales, que se materializa a un proceso equitativo y que en el modelo de tendencia acusatoria es conocido como el principio de igualdad de armas. REFRESCAMIENTO DE MEMORIA/ DECLARACIONES ANTERIORES/Procedimiento. DECLARACIONES ANTERIORES CONTENIDAS EN LOS INFORMES DE POLICÍA/ Son útiles para la estructuración de la hipótesis delictiva más no para su demostración, pues el investigador debe declarar en el juicio oral sobre la forma en que se adelantó el procedimiento, siendo sometido a confrontación y contradicción, salvo que se presente una causal excepcional de prueba de referencia. FUENTE FORMAL/Artículo 365 de la Ley 599 de 2000, artículos 8°, 381, 392, 396, 399 y 417 de la ley 906 de 2004, Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, Pacto de Derechos Civiles y políticos, artículo 14, Numeral 3°, Literal d), Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículos 63 y 67 FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia C – 069 de 2009, CSJ SP, 24 jun. 2015, rad. 39.703, CC. C-025 de 2009, CSJ SP, 5 may. 2010, rad. 30948.CSJ SP, 10 jun. 2008, rad. 28693. En el mismo sentido, CSJ SP, 17 jun. 2009, rad. 27816; CSJ AP, 31 ago. 2011, rad. 34848; CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-9105, 6 jul. 2016, rad. 42227, CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, CSJ SP, SP16564-2016, Rad. 44113, AP948-2018, Rad. 51882. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Cartagena de Indias, D. T. y C, tres [3] de agosto de dos mil veintiuno [2021]. JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL MAGISTRADO PONENTE RAD. No: 13-469-6104443-2017-80252-00 RAD. INT. No: G-09 No 0014 de 2020 PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARINEZ ARRIETA, BLADIMIR GALVAN MORALES, JUAN CARLOS ARIAS ROJAS DELITO: PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL MOTIVO DE PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO: LEY 906 DE 2004 APROBADO ACTA Nº: 133 1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados EMIL ALFONSO MARINEZ ARRIETA, BLADIMIR GALVAN MORALES Y JUAN CARLOS ARIAS ROJAS contra la sentencia proferida el día 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, a través del cual se les condenó en calidad de autores por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal con la circunstancia modificadora de punibilidad (Art. 365 inciso 3 numeral 5 del C.P.). 2. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES 2.1. El día 20 de mayo de 2017, siendo aproximadamente las 11:40 AM, miembros de la Policía Nacional fueron informados que en una finca ubicada en el barrio La Paz del municipio de Mompóx (Bolívar), República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. se encontraban unos sujetos realizando unos disparos con arma de fuego. 2.2. Al llegar al lugar indicado, los patrulleros de la Policía Nacional YOANNI FLOREZ GUTIÉRREZ, ANDRÉS FLOREZ ROMERO Y JOAN DÍAZ GARCÍA, observaron a tres sujetos, de los cuales, uno emprendió la huida, arrojando a su paso dos objetos, de los cuales uno se asemejaba a una roca y el otro correspondía a un revólver con empuñadura color blanco, cuyo interior contenía seis (6) cartuchos calibres 38. 2.3. Al realizarse un registro voluntario a las otras dos personas, se le encontró a cada uno de ellos, tres cartuchos sin percutir calibre 38 mm, estos fueron identificados como JUAN CARLOS ARIAS ROJAS Y BLADIMIR GALVAN MORALES. 2.4. El sujeto que emprendió la huida y que arrojó el arma, fue identificado como EMIL ALFONSO MARINEZ ARRIETA. 3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 3.1. En audiencia realizada el día 21 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Mompóx, se impartió legalidad al procedimiento de captura de EMIL ALFONSO MARINEZ ARRIETA, BLADIMIR GALVAN MORALES Y JUAN CARLOS ARIAS ROJAS. Seguido a ello, la fiscalía les imputó el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CON CIRCUNSTANCIA MODIFICADORA DE PUNIBILIDAD (ART. 365 inciso 3º numeral 5º del C.P.). Los imputados no aceptaron los cargos. Página 2 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. Por petición de la fiscalía a los procesados se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia. 3.2. Una vez radicado el escrito de acusación1, la correspondiente audiencia fue realizada el día 24 de agosto de 2017 ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx, diligencia en la cual la fiscalía acusó a los señores EMIL ALFONSO MARINEZ ARRIETA, BLADIMIR GALVAN MORALES Y JUAN CARLOS ARIAS ROJAS,por el mismo delito que les fue imputado. 3.3. Evacuadas las audiencias, preparatoria y del juicio oral, se emitió, el día 4 de agosto de 2020, sentencia de carácter condenatorio por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL sin la circunstancia modificadora de punibilidad, siendo objeto de impugnación por parte del defensor. 3.4. Finalmente, por reparto correspondió a esta Sala desatar el recurso impetrado que ataca el pronunciamiento de primer grado. 4. LA SENTENCIA APELADA El Juez Cognoscente de los hechos materia de investigación, luego de detallar lo acontecido en el juicio oral, precisó que con la única prueba testimonial que fue practicada por la fiscalía, como lo es, la declaración del patrullero Andrés Felipe Flórez Romero, se demostró que “existió una conducta desplegada por los procesados, teniendo en cuenta el informe ejecutivo FPJ-5 firmada por el PT. Yoanni Flórez Gutiérrez. 1 El escrito de acusación fue presentado el día 24 de julio de 2017. Página 3 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. Que los procesados firmaron las actas donde da cuenta de lo incautado a cada uno de ellos, es así que el señor EMIL ALFONSO MARINEZ ARRIETA se le encontrar (sic) un arma marca Smith y huesson (sic), tipo revólver niquelado concha de nácar color blanco marrón con número interno 59762 con seis (06) cartuchos calibre 38, especial marca indumil, sin percutir, y al señor JUAN CARLOS ARIAS ROJAS se le encontró tres (03) cartuchos calibre 38 de marca indumil sin percutir 02, de color dorado y uno de color plateado. (Visible a folios 45, 47, 49 del expediente). Las declaraciones de los testigos de la defensa no lograron desvirtuar lo dicho por el patrullero ANDRÉS FELIPE FLÓREZ ROMERO testigo de la fiscalía.” En ese orden, advirtió el a quo, que las pruebas practicadas determinan que los procesados “fueron capturados en flagrancia portando un Arma de fuego, tipo revólver calibre 38 y los respectivos cartuchos del mismo calibre”, siendo su actuar típico antijurídico y culpable. Por lo dicho, se impuso la pena de prisión de 9 años, concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural y dispuso el comiso de los elementos bélicos incautados. 5. DE LA APELACIÓN. El defensor al momento de sustentar el recurso, indicó que existe una “inexistencia del delito” y que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados. Página 4 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. En ese orden, sostuvo que la constancia que enunció la fiscalía en el escrito de acusación y que se allegaría posteriormente, nunca le fue entregada, y que no le fue descubierta el arma incautada ni los seis cartuchos. Agrega, que el patrullero de la policía que declaró en el juicio oral, no fue la persona que suscribió el informe de captura. Al referirse al segundo punto, esto es, no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, expone que la flagrancia nunca fue probada en el juicio oral, y por no presentarse el arma de fuego, aquel derecho se mantuvo indemne. Sostiene que las pruebas practicadas por la defensa controvirtieron en todas sus aristas la acusación, no cumpliéndose así con la exigencia establecida en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal del 2004. Igualmente, precisa que la fiscalía nunca emitió orden de allanamiento, por tanto, en caso de admitirse como acreditada la existencia del arma de fuego y de los cartuchos, los mismos deben ser excluidos por ilegal. Por último, advierte que en Colombia se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, es por ello que solicita la revocatoria de la decisión y en su lugar, se absuelva a los procesados. 6. LOS NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía, solicita se confirme la sentencia de primer grado, toda vez que el estadio para debatir la existencia de la flagrancia ya precluyó. Página 5 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. En igual sentido, manifiesta que el testimonio del patrullero Flórez Romero no fue desacreditado, y que los elementos que se introdujeron como pruebas fueron legalmente practicados, siendo los mismos suficientes para edificar la sentencia condenatoria. Finalmente, señala que el informe balístico requerido por la defensa, solo serviría para demostrar la aptitud del arma, “no para determinar si la misma fue la hallada en el lugar de los hechos, y en este caso, el policía fue el que los capturó en flagrancia”. 7. CONSIDERACIONES. 7.1. Competencia. Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias Penales proferidas por los Juzgados Promiscuos del Circuito de Mompóx (Bolívar). La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados. 7.2. Problema jurídico En sintonía con lo acotado por el Defensor como recurrente, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 1. ¿Se demostró la configuración del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, y se probó más Página 6 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de EMIL ALFONSO MARINEZ ARRIETA, BLADIMIR GALVAN MORALES Y JUAN CARLOS ARIAS ROJAS? Como criterios para solventar el asunto, la Sala abordará el siguiente presupuesto: (i) Del delito de Fabricación, Tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; Para posteriormente realizar una valoración probatoria del caso concreto. 7.2.1. Del delito de Fabricación, Tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones El artículo 365 de la Ley 599 de 2000, frente a este reato indica que: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5. Obrar en coparticipación criminal. 6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. Página 7 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. 7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado. 8. <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).” Se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado y de conducta alternativa, dado que la acción o comportamiento reprimido está gobernado por distintas inflexiones verbales, a saber: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar o portar, cualquiera de las cuales resulta idónea para materializar el injusto, el cual está complementado con el ingrediente normativo consistente en desarrollar o llevar a cabo alguna de esas actividades "sin permiso de autoridad competente", y el objeto material de la acción lo constituyen "armas de fuego de defensa personal", “sus partes esenciales” o "municiones". Esos objetos sobre los que ha de recaer la acción prohibida no aparecen definidos en el mismo tipo, ni en el respectivo ordenamiento penal sustantivo, por lo que resulta forzó completar la descripción de la conducta con otros ordenamientos o preceptos, para este caso, el Decreto 2535 de 1993, "Por medio del cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos". En cuando al elemento objetivo relacionado con “el permiso de autoridad competente” ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que le corresponde a la Fiscalía acreditar no solo el tipo de arma, sino la ausencia de autorización sobre el uso, porte o tenencia por parte del sujeto activo de la conducta. Particularmente, en Auto AP5765-2016 Rad. 48432, indicó que: Página 8 | 39 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#8 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. “Y si bien en decisiones CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544 y CSJ SP, 25 abril 2012, Rad. 38542, entre otras, ha enfatizado en que para la adecuación típica de tal ilícito no es dable presumir o acudir argumentativamente a las reglas de la experiencia, sino que es menester que el ente investigador soporte con medios probatorios el aludido ingrediente normativo, también se ha señalado que con base en el principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal, según el cual los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado, entre otros, se pueden acreditar por cualquier medio probatorio a menos que la ley exija una prueba especial, el exigir la aducción al juicio oral del documento público que constate la ausencia de permiso para su tenencia o porte sería tarifar la prueba, afectándose así el sistema de la persuasión racional. Bajo esa arista, lo relevante es que medie una prueba de la cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento fáctico claro para acreditar el aludido ingrediente típico, (…).” 7.3. Caso concreto 7.3.1. La Sala ha de iniciar el abordaje del presente asunto, advirtiendo de entrada que en la forma como se desarrolló la audiencia del juicio oral, es fácilmente evidenciable, que dicha diligencia no se enaltece como un modelo a seguir, ya que en ella se denota por parte de la fiscalía, la defensa y, del juez, en especial, un desconocimiento de las técnicas procesales de producción de la prueba, que se deben acatar en el sistema penal acusatorio regido por la ley 906 de 2004. En esos aspectos, y en aras de mostrar todas aquellas falencias, la Sala procederá a hacer un recuento probatorio, para posteriormente realizar una apreciación conjunta de los medios de pruebas practicados, con miras a determinar si se supera el umbral establecido en el artículo 381 de la ley 906 de 2004. Página 9 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. 7.3.1.1. De las pruebas practicadas en el juicio oral Conviene precisar que, en el transcurso del rito público y oral, se escuchó el testimonio de ANDRÉS FELIPE FLÓREZ ROMERO, como única testimonial de la fiscalía. Y como testimoniales de la defensa, se escucharon las declaraciones de JHON JAIRO GALVÁN ORTÍZ, VÍCTOR MANUEL PAYARES ABELDAÑO, BLADIMIR GALVÁN MORALES, JUAN CARLOS ARIAS ROJAS y EMIL MARINEZ ARRIETA. 7.3.1.1.1. ANDRÉS FELIPE FLÓREZ ROMERO, indicó que lleva tres años de servicio en la Policía Nacional y que se desempeña como Patrullero de vigilancia. Seguido a ello, de forma abrupta y sin sentar las bases probatorias, la fiscal le puso de presente al patrullero Flórez Romero, un informe de policía en casos de captura en flagrancia de fecha 20 de mayo de 2017, en donde se anexaban las actas de derechos del capturado, acta de incautación de elementos y entrevista que el mismo declarante rendiera con anterioridad, ello, bajo el pretexto de “refrescar memoria”. Realizado el traslado de aquellos documentos a la defensa, y sin existir oposición alguna, el testigo realizó una lectura extensa de los mismos, en donde, entre otras cosas, se indicó que: “Para el día de hoy 20 de mayo del año 2017, siendo las 11: 40 horas, cuando me encontraba de patrulla de vigilancia como cuadrante 271 en compañía de los señores patrulleros Flórez Romero Andrés y Diaz García Johan, nos informan por el radio de comunicación, desde la operadora en turno de la estación de policía de Mompox, Bolívar, que mediante llamada telefónica, comunican Página 10 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. que en una finca , la cual está ubicada al frente del barrio La Paz de esta localidad, habían unos sujetos realizando disparos con arma de fuego, por lo que se procedió a realizar el desplazamiento hasta el lugar indicado, encontrando a tres sujetos los cuales cumplían con las siguientes características: uno de ellos portaba un suéter de color banco, con un jean de color azul, zapatos color verde y un canguro; el otro sujeto portaba un suéter de color negro, bermuda de color azul cielo, chancletas y gorra de color azul; y el tercer ciudadano tenía un suéter de color blanco, una bermuda a rayasde color azul y blanco, sin zapatos, el cual al notar la presencia policial salió corriendo del lugar y en su huida tiró al piso dos objetos de los cuales uno se asemejaba a una roca y el otro de color brillante, razón por la cual se emprende una persecución por parte de los señores patrulleros Flórez Romero Andrés, quien metros más adelante lo redujo y lo acerco nuevamente hasta el lugar en donde estaban los otros dos sujetos. De igual forma, se procede a verificar el objeto que segundos antes había tirado al piso y nos percatamos que se trataba de un arma de fuego, tipo revolver con empuñadura de color blanco que en su interior contiene seis cartuchos in percutir, calibre 38. Posteriormente se procede a requisar a las dos personas restantes, a los cuales se le halla a cada uno tres cartuchos sin percutir calibre 38. De forma inmediata se les pregunta si portan el permiso correspondiente para el porte de esta arma de fuego y municiones, por lo que manifestaron verbalmente no portar ninguna clase de documentos expedidos por autoridades competentes para portar estos elementos; razón por la cual, se procede a incautar los elementos y a realizar su captura, siendo las 11.45 horas, como también hacerles saber sus derechos que les asisten como personas capturadas por infringir en el artículo 365 del código penal colombiano: tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones, a quienes se identificaron con los nombres de Emir Alfonso Marines Arrieta, con cédula de ciudadanía no. 1085226354, expedida en Santana, Magdalena; BLADIMIR Galván Morales con cédula de ciudadanía no. 9274402, expedida en Mompóx, Bolívar; y Juan Carlos Arias Rocha, con cédula de ciudadanía no. 9275798, expedida en Mompox Bolívar. Seguidamente se procede a trasladar a estas personas a la estación de policía de Mompox, para su respectiva judicialización y ser puestos a disposición de autoridades competentes. Cabe aclarar que los objetos anteriormente relacionados fueron incautados de la siguiente forma así: el arma de fuego tipo revolver calibre 38 con los Página 11 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. seis cartuchos sin percutir, que se encontraban en tambor, lo portaba el señor Emir Alfonso Marinez Arrieta, con cédula no. 1085226354 expedida en Santana, Magdalena, quien lo tiró al piso cuando observó la presencia policial, el señor BLADIMIR Galván Morales con cédula de ciudadanía no. 9274402, expedida en Mompox, Bolívar; se le halla en el bolsillo de la zona delantera del lado derecho de su bermuda, tres cartuchos sin percutir calibre 38 y al señor Juan Carlos Arias Rojas, identificado con cedula de ciudadanía no.9265798 expedida en Mompox, Bolívar, se le haya tres cartuchos sin percutir calibre 38 en su bolsillo de la zona delantera izquierda de su pantalón. Dejo constancia que, en el presente escrito, que en el procedimiento realizado se da aviso a la señora fiscal en turno, como también al señor defensor público en turno.” En cuanto a las actas de incautación, manifestó el testigo, de acuerdo a la lectura que le fue permitida, que se incautó al señor Emil Alfonso Marinez Arrieta un arma de fuego tipo revólver niquelado, cacha color blanco y marrón, marca Smith Wesson con número interno N° 79779 con 6 cartuchos en su recamara calibre 38 special marca Indumil sin percutir. Al señor Juan Carlos Arias Rojas, 3 cartuchos calibre 38 marca Indumil sin percutir. En cuanto a la lectura de la entrevista que fue rendida previamente por el testigo, la Sala, de entrada, la excluirá de valoración, por cuanto la misma, al estar el testigo disponible en el juicio oral constituye prueba de referencia inadmisible por no adecuarse a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 438 de la ley 906 de 2004. En el ejercicio del contrainterrogatorio, el deponente destacó que la persona que llamó a la estación de policía e informó sobre los disparos que se estaban realizando en la finca donde se capturaron a los procesados no se identificó, y que él y su compañero a llegar al inmueble ingresaron de forma directa, ya que no había seguridad. Página 12 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. Agrega que las únicas personas que se encontraban en el sitio eran los procesados, y que le tocó solicitar apoyo del personal de la Estación de Policía. Destacó que él fue la persona que persiguió a Emil Marinez Arrieta por un trayecto de más o menos 150 metros, y observó cuando este lanzó el revólver en un terreno húmedo. 7.3.1.1.2. Habiéndose culminado la práctica probatoria de la fiscalía, y en sesión posterior, el defensor llamó a como primer testigo al señor JHON JAIRO GALVAN ORTÍZ. Luego del juramento de rigor, y de que el declarante expresará que el día de los hechos se encontraba trabajando con el acusado Emil Marinez Arrieta, sucedió en el juicio oral lo que a continuación se expondrá2: “Fiscal: muchísimas gracias. Señor juez, es que tenemos a los demás indiciados acá en plena audiencia y técnicamente para este caso no es dable que ellos estén acá. Deben permanecer afuera, muy a pesar de que son indiciados porque van a ser testimoniales y van a escuchar precisamente todo lo que va a decir este. Entonces le ruego a usted, de forma muy respetuosa y comedida señor juez, solicitarles a los indiciados testimoniales que desocupen la sala y que vayan entrando en su oportunidad legal para ellos. Muchísimas gracias. Juez: muy bien. A lugar la solicitud del doctor Arrázola. Por favor, cada uno de los procesados, entonces estará en la parte de afuera del presente recinto y serán llamados en la medida en que será escuchados el testimonio de cada uno de ellos.” Esta particular actuación del juez al excluir a los procesados del recinto donde se realizaba el juicio oral que se adelantaba en su contra, será abordado en el ítem siguiente de esta decisión. 2 Récords 09:29 - 10:21 de la audiencia de juicio oral del 12 de abril de 2018. Archivo 20181204_1027 Página 13 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. Continuando con la práctica probatoria, sin la presencia de los procesados, se tiene que el señor Galván Ortiz indicó que trabaja diariamente en la finca donde se efectuaron las capturas, y que en el momento de los hechos él se encontraba con Emil Marinez, más sin embargo sólo lo detuvieron a aquél y a él no. Que en la parte delantera del predio estaba BLADIMIR Galván Morales con Juan Carlos Arias Rojas. Expone que cuando Emil lo acompañaba a recoger el ganado, llegaron tres policías solicitando una requisa, y, luego de requisar a Emil Marinez, le dijeron que tenía que acompañarlos para una declaración, pero que en ningún momento le fue hallada arma de fuego. Relata que el patrullero Andrés Flórez Romero en ningún momento se acercó a la finca, mucho menos que Emil Marinez fue objeto de persecución y, que todo lo consignado en el informe de policía es falso.Finalmente, sostiene que en la finca también se encontraba su esposa Luz Darys (no se indicó el apellido). En el ejercicio del contrainterrogatorio, precisó el testigo que lleva cuatro años estar trabajando al lado de Emil Marinez, los cuales dos han sido cumplidos en “el playón” y dos en la finca donde se produjo la captura. Manifiesta igualmente que, los hechos sucedieron el día 20 de mayo de 2017 en la finca primero de julio, y que donde esta ubicado el inmueble es una zona de cacería, pero el día que los hechos no se escuchó disparo alguno. Página 14 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. En este estado del contrainterrogatorio, el fiscal lee el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, y le solicita al declarante para que diga si los hechos plasmados en él son falsos, a lo que este le responde que “sí” y que él no sabe de dónde sacaron el arma, porque a “ellos no les encontraron nada”, porque en la finca no utilizan armas de fuego, sino machetilla. Refiriéndose a BLADIMIR Galván Morales y Juan Carlos Arias Rojas, informó que cuando llegaron los uniformados, los mismos estaban “tomando café” 7.3.1.1.3. VICTOR MANUEL PAYARES AVENDAÑO, manifestó que el día de los hechos se dirigía hacía donde el señor Víctor Zúñiga a tomarse unas cervezas, y en su trayecto llegó a la casa del acusado Juan Carlos Arias, quien le pidió a su vez que lo acompañara a cobrar una plata a donde BLADIMIR Galván. Al llegar a donde este último, informa que, fueron invitados a tomarse un tinto, siendo en ese instante cuando llegan “seis patrullas motorizadas y un carro”. Los uniformados que llegaron al inmueble les manifestaron que desde la finca se encontraban haciendo “tiros”, por lo que les solicitaron una requisa, sin que les encontraran nada, por lo que él salió del inmueble con los dos policías. En el contrainterrogatorio, el testigo reafirmó que las razones por las que llegó la policía fueron porque les informaron que se estaban realizando unos disparos, pero que los mismos, no provenían de la finca, y que durante el procedimiento de requisa no les fue hallada ningún tipo de arma de fuego o municiones. Página 15 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. En este punto, el fiscal delegado lee el informe policial y le pregunta al deponente por qué existe una contradicción entre su dicho y lo plasmado en aquel informe, obteniendo como respuesta que, “estoy diciendo lo que yo vi, le estoy diciendo sinceramente la verdad, lo que yo vi. Nos requisaron a los tres y no nos encontraron nada; me vine con los policías, incluso, Juan Carlos pudo haberse venido conmigo, no se vino porque estaba esperando la plata que le iban a dar.” 7.3.1.1.4. El acusado BLADIMIR GALVÁN MORALES, luego de renunciar a su derecho a guardar silencio, informó que el día 20 de mayo de 2017, se encontraba en la finca de su propiedad atendiendo a Juan Carlos Arias y a “Víctor” quienes habían llegado a cobrarle una plata y que el señor John Jairo Galván Ortiz se encontraba buscando el ganado junto con Emil Marinez. En ese instante, precisa, que llegó la policía informando que se habían escuchado unos disparos, por lo que les solicitaron una requisa personal, sin que le hallaran ningún tipo de arma de fuego o municiones. Destaca que él como abogado no tiene necesidad de cargar municiones en sus bolsillos, y que firmó el acta de incautación porque los oficiales le indicaron que era para rendir una declaración. Añade que el patrullero Flórez Romero nunca estuvo en la finca, que sólo recuerda a un uniformado de apellido Faria y otro de apellido Pérez. Y que al señor Emil Marinez nunca lo esposaron, mucho menos opuso resistencia. Que las únicas armas que había en el lugar era las de dotación que portaban los patrulleros de la policía, y que a ellos en ningún momento le encontraron arma de fuego alguna. Página 16 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. Sostiene que fue remitido a la estación de policía bajo el pretexto de rendir una declaración, y que estando en ese sitio, luego de firmar el acta de buen trato llegó uno de los policías con un revólver en las manos y le dijo a Emil Marinez, “ahora si te la voy a enterrar”. En el contrainterrogatorio, expuso que, aunque no le gusta litigar, las veces que lo ha hecho ha sido en las áreas de derecho civil y familia. Luego de que el testigo reconociera su firma en el acta de derechos del capturado, el delegado de la fiscalía pasó a leer la entrevista que fue rendida por el patrullero Andrés Felipe Flórez Romero, y el informe ejecutivo FPJ13 del 20/05/2017, preguntándole al deponente si ello era cierto, a lo que este le contesta: “bueno, el informe está, pero no. Vuelvo y le repito, a mi no me han encontrado nada, ni a ninguna de las personas que estaban en la finca. (…)” En este punto, el fiscal cuestiona al testigo por el hecho de haberse legalizado captura en audiencia preliminar realizada ante un juez con funciones de control de garantías e imponerse medida de aseguramiento en su contra. 7.3.1.1.5. El acusado JUAN CARLOS ARIAS ROJAS, afirmó que el día 20 de mayo de 2017 salió a cobrar un dinero y se encontró con su amigo “Víctor”, quien lo acompañó. Relata que, pasando por una finca, observó al abogado Bladimir Galván Morales, quien le dijo que ingresara al inmueble. Por lo que estando allí, y transcurrido aproximadamente de 10 a 15 minutos, se Página 17 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. presentaron seis uniformados de la policía, quienes les pidieron una requisa, no encontrando nada. Expone que, al cabo rato, el cabo Faria, les dice que deben acompañarlos a la estación de policía para rendir un testimonio “porque fue falsa alarma”, estando allá, y luego de 40 minutos, afirma que apareció un uniformado con un arma cargada y seis balas, por lo que lo pusieron a firmar una panilla de buen trato, pero que en “ningún momento yo (sic) he leído sobre que he aceptado cargos porque no tengo tres balas en el bolsillo porque no la tengo, incluso yo le tengo pánico a la pólvora”. Sostiene que a Emil Marinez, en ningún momento lo esposaron, pues aquel venía de los potreros por su propia voluntad, no viendo en ningún momento el arma que dice que le incautaron. En el contrainterrogatorio, el fiscal se limitó a cuestionar la actividad comercial del declarante como prestamista y le refutó el hecho de tener anotaciones en el SPOA por el delito de Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. De igual forma, reiteróel declarante que en ningún momento ellos llevaban armas y municiones, que en el comando de la Policía solamente firmó el acta de buen trato, y que el uniformado que apareció con el revólver fue el cabo “Sulas Faria”. Nuevamente en el contrainterrogatorio la fiscalía lee la entrevista rendida por el patrullero Andrés Felipe Flórez, para así preguntarle al testigo si lo que allí se consigna corresponde a la realidad o no, afirmándose por el mismo que “No”. Página 18 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. De igual forma, el fiscal le cuestionó el hecho por el cual le fue legalizada su captura ante un juez con funciones de control de garantías y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. 7.3.1.1.6. Como último testigo, declaró en su propio juicio el señor EMIL MARINEZ ARRIETA, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba en los potreros de la finca recogiendo el ganado, cuando de repente llegaron unos policías quienes les pidieron una requisa y lo “cogieron y me (sic) apuntaron en la cabeza con su arma de dotación y preguntaban por las armas, y yo les decía “¿cuáles armas?”, entonces me dijeron que los acompañara a la estación”. Señala que fue trasladado a la estación de Policía junto a Bladimir Galván y a Juan Carlos Arias, “porque íbamos a dar una declaración y que, porque por unos disparos que se escucharon, vinimos a la estación después de 40 minutos o media hora de estar en la estación, llegó uno de los policías con un revólver, (…) y me decía “te voy a legalizar, a mi me importa en donde tengo que conseguir el arma, te legalizo”. El declarante acepta haber firmado el acta de derechos del capturado, pero ello, porque le fue indicado que eso era para dar una declaración únicamente. Finalmente, señala que en ningún momento corrió cuando llegaron los uniformados, y que el patrullero Flórez Romero, tampoco se acercó hasta la finca. En el contrainterrogatorio, el fiscal le pone de presente al testigo el acta de las audiencias preliminares y le cuestiona sobre las razones que Página 19 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. conllevaron al Juez de Control de Garantías para legalizar la misma e imponerle medida de aseguramiento. Seguido a ello, le lee el informe ejecutivo FPJ-3 del 20/05/2017, y le pregunta al testigo sobre las razones por las que cree que el agente captor tuvo conocimiento de todos los detalles, como lo es, la fecha de nacimiento, número de cédula de ciudadanía, estatura y lugar de residencia, a lo que este le responde que no sabe. Igualmente lee la entrevista que fue rendida por Andrés Felipe Flórez, y le pregunta si lo que dijo el mismo es cierto o no, afirmándose por el declarante que “eso es mentira, en ningún momento he corrido (…), en ningún momento he tenido arma”. 7.3.1.2. Consecuencias de haberse vulnerado la garantía de los procesados de hallarse presente durante la práctica probatoria. Como bien se indicó en líneas precedentes, al momento de desarrollarse la práctica probatoria dentro del presente asunto por parte de la Defensa, el funcionario judicial de primer grado, atendiendo la petición realizada por el fiscal, les solicitó a los procesados que abandonarán el recinto, por cuanto ellos iban a declarar dentro de su propio juicio y no podían estar presentes, circunstancia esta que, se anuncia desde ya, conspiró y atentó de forma burda con el derecho de defensa material de los mismos. En efecto, se tiene que el constituyente de 1991, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagró en el artículo 29 de la Carta Magna que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido Página 20 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. La ley 906 de 2004 consagra como derechos de la defensa en el artículo 8º, el cual se enaltece como principio rector, los siguientes: “j) Solicitar y controvertir las pruebas. k) tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debates.” En el artículo 130 ídem, se advierte como atribución del imputado o acusado que: “Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8º de este Código, el imputado o procesado, según sea el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resulten compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella” Por este sendero y no siendo ajeno al reconocimiento de aquella garantía procesal del acusado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto AP6357 del 12 de noviembre de 2015, Rad. 41.198, consideró: «Inicialmente, debe precisarse que la posibilidad que tiene el procesado de declarar en su propio juicio, más que una simple facultad probatoria, es un verdadero derecho – garantía (el de ser oído), que está vinculado con el de defensa material, que le asiste en su condición de incriminado. Página 21 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, «quien sea sindicado tiene derecho», entre otros, «a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento». En esa lógica, se ha discernido que toda persona sometida a un proceso de índole penal tiene derecho a la defensa en sus aristas técnica y material, esta última la ejecuta de manera exclusiva y personalmente el propio procesado “en diferentes formas y oportunidades»3 El derecho a la defensa material, en el contexto del sistema penal acusatorio, tiene varias connotaciones, por ejemplo, la facultad que le asiste al procesado de presentar alegatos introductoriosy conclusivos, interponer recursos, elevar solicitudes y peticiones de diferente índole, interrogar a los testigos directamente, pedir pruebas y guardar silencio o renunciar a hacerlo. En ese sentido, la Sala ha sostenido que «la defensa material entraña para el procesado la posibilidad de ser escuchado o de guardar silencio»4.». En el escenario internacional, los distintos tratados de derechos humanos hacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal. Así ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política. En el caso del Pacto de Derechos Civiles y políticos, se indica en el artículo 14, Numeral 3°, Literal d), que: “durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le 3 Sentencia C – 069 de 2009. 4 CSJ SP, 24 jun. 2015, rad. 39.703. Página 22 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;”. Tratándose de la citada Convención, el Artículo. 8º, Numeral 2°, Literales d), e) y f), prevé que: “(...) durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la le; y, f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentados en el tribunal y de obtener la comparecencia como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. Amén de lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una conceptualización más amplia del aludido derecho, a partir de la cual lo ha asimilado a la noción general de la defensa material; no obstante, reconoce como elemento integrante de aquél la posibilidad que le asiste al procesado de declarar en su propia causa: «Oír a una persona investigada implica permitir que se defienda con propiedad, asistida por abogado, con conocimiento de todos los elementos que puedan obrar en su contra en el expediente; oírle es permitir su presencia en los interrogatorios de testigos que puedan declarar en su contra, permitirle tacharlos, contrainterrogarlos con el fin de Página 23 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. desvirtuar sus declaraciones incriminatorias por contradictorias o por falsas; oír a un procesado es darle la oportunidad de desconocer, de restar valor a los documentos que se pretenden utilizar en su contra»5. En similar sentido, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, establece en su artículo 63 que: “1. El acusado estará presente durante el juicio”, y en el artículo 67, lo siguiente: “d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo. e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente Estatuto;” (Negrillas de la Sala) De lo anterior puede concluirse que toda persona sometida a procesamiento penal tiene el derecho, legal y constitucionalmente reconocido, de ejercer materialmente su propia defensa, una de cuyas manifestaciones es la de rendir declaración en el juicio que se promueve en su contra, de interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargos, de aportar pruebas y de estar presentes en todas las diligencias que se adelanten en su contra. A la luz de las garantías reconocidas en la constitución Política y en los tratados de derechos humanos, el ejercicio de aquella defensa material, es decir, a la que le corresponde ejercerla directamente al 5 Informe No. 50 de 2000, caso Reinaldo Figueredo Planchart. Página 24 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. procesado, dentro del sub judice, fue transgredido de forma grave por el funcionario judicial de primer grado, quien en su rol de director del proceso, irrespetó las garantías de los acusados, circunstancia que edifica una irregularidad sustancial de toda la práctica probatoria de la Defensa, desconociendo de paso, la excepción establecida en el artículo 396 de la ley 906 de 2004 en su inciso segundo, que consagra: “Art. 396. Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden. Se exceptúa de lo anterior, además de la víctima y el acusado cuando decide declarar, aquellos testigos o peritos que debido al rol desempeñado en la preparación de la investigación se requiera su presencia ininterrumpida en la sala de audiencias, bien sea apoyando a la Fiscalía o a la Defensa.” (Subrayas fuera del texto original) Es que los procesados tienen derecho a atener un juicio justo, y presidir de manera directa toda la práctica probatoria, pudiendo interrogar, en este caso, a los testigos de descargos. En relación con esto último, vale la pena reiterar que la importancia de proporcionar una garantía plena del derecho a la defensa material en el proceso penal, es particularmente relevante, si se considera también que su ejercicio se deriva de la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales, que se materializa a un proceso equitativo y que en el modelo de tendencia acusatoria es conocido como elprincipio de igualdad de armas.6 Así las cosas, habiéndose transgredido el derecho a la defensa material en toda su dimensión, se impondría para la Sala la obligación de aplicar el remedio extremo de la nulidad de la actuación, inclusive, desde la práctica probatoria de la defensa, de no ser, porque se advierte 6 CC. C-025 de 2009 Página 25 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. que del análisis de las pruebas de cargo se impone el proferimiento de la absolución. Lo anterior es así, porque reviste mayor significación sustancial la posibilidad de reivindicar el derecho a la absolución como finalidad suprema de la garantía fundamental de defensa, y en consecuencia como objeto de protección prevalente7 sobre la invalidación de la actuación por la violación de las garantías fundamentales. En ese sentido, se hace necesario recordar la posición fijada por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y que prolija esta Sala, en el cual se ha sostenido: “Si el derecho de defensa tiene como fin brindar al sujeto pasivo de la acción penal herramientas jurídicas para oponerse a la pretensión punitiva estatal y buscar, de esa forma y por regla general, desvirtuar las pruebas de cargo y, por consiguiente, obtener la declaración judicial de su inocencia, ninguna razón tiene invalidar la actuación con el único objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absolución. En este caso, la mejor garantía de protección del derecho de defensa es la adopción en este momento de la decisión favorable a los intereses del acusado”.8 Así, entonces, en el presente caso, la Sala procederá a realizar un análisis de las pruebas de cargo con la cual se estructura la absolución y que imposibilita a su vez acceder al decreto de la nulidad. 7 CSJ SP, 5 may. 2010, rad. 30948. 8 CSJ SP, 10 jun. 2008, rad. 28693. En el mismo sentido, CSJ SP, 17 jun. 2009, rad. 27816; CSJ AP, 31 ago. 2011, rad. 34848; CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-9105, 6 jul. 2016, rad. 42227. Página 26 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. 7.3.1.3. Del análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral. Por resultar trascendente, la Sala debe indicar que de forma antitécnica la fiscalía al momento de practicar el interrogatorio del patrullero Andrés Felipe Flórez Romero, empleó unas declaraciones anteriores a título de refrescamiento de memoria, ello para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos, situación que hizo que el juicio oral fuera caótico. Frente al refrescamiento de memoria, se tiene que el artículo 392 de la ley 906 de 2004, que consagra las reglas sobre el interrogatorio, dispone que “el juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio se permitirá a las demás partes el examen de los mismos.” El artículo 399 ídem, que trata del testimonio de policía judicial, establece que “el juez podrá autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso para recordar”. En el caso de peritos, el artículo 417 numeral 8, establece que “el perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta”. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, en decisión Rad. 44950, indicó que: “(i) la declaración anterior se utiliza exclusivamente con la finalidad de refrescar la memoria del testigo, y, por tanto, no es incorporada como prueba, ni físicamente ni a través de lectura (debe ser mental); (ii) la defensa (y la fiscalía cuando sea el caso) tiene derecho a examinar los Página 27 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. documentos utilizados para refrescar la memoria del testigo, y (iii) el juez debe constatar que se cumplan los requisitos básicos para utilizar un documento con el fin de refrescar la memoria del testigo. El análisis sistemático de las normas que regulan la prueba testimonial, permite concluir que el uso de documentos para el refrescamiento de la memoria del testigo está sometido a las reglas como las siguientes (i) debe verificarse que el testigo tiene conocimiento personal y directo del hecho o circunstancia sobre el que se le indaga (Art. 402); (ii) a través del interrogatorio debe establecerse que el testigo tiene dificultad para rememorar (Art. 392); (iii) una vez establecido que con un determinado documento puede favorecerse su rememoración, se le debe de poner de presente para su reconocimiento y posterior lectura u observación (que debe ser mental), no sin antes ponerlo de presente a la contraparte (ídem); y (iv) la necesidad de refrescar la memoria del testigo puede surgir durante el interrogatorio en el juicio oral, por lo que no puede exigirse que una solicitud en tal sentido se haya realizado en la audiencia preparatoria, además que es una posibilidad que opera por ministerio de la ley. Son varios los aspectos que atañen al uso de documentos para el refrescamiento de la memoria del testigo, que serán desarrollados por la jurisprudencia en la medida en que la casuística haga necesario un pronunciamiento. Por ahora, solo basta con considerar que, en el juicio, “la presentación del escrito en corte no es para probar la verdad de las declaraciones contenidas en el escrito. Eso sería prueba de referencia cuya admisión habría que considerarla bajo la regla (…), el escrito se presenta para ser examinado por la parte adversa, para inspeccionarlo y usarlo en el contrainterrogatorio del testigo…”9” En la forma como viene de verse, es claro que la fiscalía dentro del juicio oral, desconoció el procedimiento establecido para emplear aquellas declaraciones anteriores para facilitar el interrogatorio cruzado, pues, sin sentar las bases, luego de que el patrullero, indicará el cargo que ocupa dentro de la Policía Nacional y el tiempo que llevaba en el mismo, pasó, con la anuencia del juez a quo, bajo el pretexto de “refrescar la memoria”, a ponerle de presente al testigo un informe de policía en casos de captura en flagrancia FPJ-5 de fecha 20 de mayo de 9 Chiesa Aponte, Luis. Reglas de Evidencia de Puerto Rico. Luiggi Abraham Ed. San Juan: 2009 Página 28 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. 2017, actas de derechos de capturados, acta de incautación y entrevista que el mismo patrullero rindiera, para que realizara un reconocimiento y lectura de los mismos, actos estos que sin duda conspiran contra la eficacia del procedimientopenal en la fase de juicio oral. En este punto, ha de recordarse que la alta Corporación de la Justicia ordinaria, en auto AP948-2018, Rad. 51882, haciendo alusión a la decisión del 23 nov. 2017, Rad. 45899, sobre el uso o alcance de los informes policiales en el juicio oral, dijo que: “A la luz de este marco teórico, para la Sala es claro que los informes presentados por los policiales: (i) contienen declaraciones, en cuanto en ellos estos servidores entregan su versión sobre las circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra forma de intervención en los derechos de los ciudadanos; (ii) pueden ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en ellos se describe la participación del procesado en la conducta punible; (iii) su presentación como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas circunstancias tienen el carácter indiscutible de testigos de cargo, en los términos del artículo 8 –literal k- de la Ley 906; (iv) además de sus propias versiones, es común que en los informes estos servidores públicos incluyan las declaraciones de terceros. En consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términos referidos en los precedentes atrás relacionados. Ahora bien, cuando se hace un uso inadecuado de estos informes, pero la parte contra la que se aducen tiene la oportunidad de ejercer el derecho a la confrontación, debe evaluarse caso a caso la trascendencia de la irregularidad. En el asunto que se analiza, según se verá, los yerros de la Fiscalía durante la práctica probatoria perdieron relevancia por las amplias posibilidades que tuvo la defensa de contrainterrogar a los testigos que suscribieron el informe incorporado como prueba.” Página 29 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. En ese norte, aquellas declaraciones anteriores contenidas en los informes de policía, son útiles para la estructuración de la hipótesis delictiva más no para su demostración, pues el investigador debe declarar en el juicio oral sobre la forma en que se adelantó el procedimiento, siendo sometido a confrontación y contradicción, salvo que se presente una causal excepcional de prueba de referencia. Dicho lo precedente, y pese a la inadecuada técnica empleada por la fiscalía al momento de realizar el interrogatorio del patrullero Flórez Romero, para la Sala, dicha irregularidad no tuvo la trascendencia necesaria para vulnerar el derecho a la confrontación, pues la defensa tuvo amplias posibilidades de contrainterrogar al testigo sobre aquellos aspectos trascendentes del debate. No obstante, como se advirtió en el ítem 7.3.1.1, aquel apartado referente a la entrevista rendida por el mismo declarante con anterioridad al juicio oral y que fue leído en este escenario, será excluido por constituir prueba de referencia inadmisible. En ese entender, se tiene que, en el juicio oral únicamente se logró acreditar el acto de captura en flagrancia de los procesados EMIL ALFONSO MARINEZ ARRIETA, BLADIMIR GALVÁN MORALES Y JUAN CARLOS ARIAS ROJAS, pues el patrullero Andrés Felipe Flórez Romero, sólo dio cuenta de dichas aprehensiones al momento de absolver el contrainterrogatorio que le fue formulado por el defensor, ya que en el ejercicio del interrogatorio, no brindó una declaración espontanea, sino que se limitó simplemente a dar lectura a los actos urgentes adelantados. Ello es así, porque tal como se ha señalado, la fiscalía no abarcó la práctica de la prueba testimonial de acuerdo con las solemnidades establecidas por la ley y la jurisprudencia, pues, sólo se limitó a introducir de manera inadecuada la declaración previa consignada en el Página 30 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. informe de policía de fecha 20 de mayo de 2017, sin cuestionar sobre los hechos específicos de relevancia para su teoría del caso. Caso contrario, se vio en el contrainterrogatorio, en donde se ventilaron escasamente aquellos aspectos que concurrieron para la captura en flagrancia de los acusados. Recordemos, que, según el relato expuesto por el testigo de cargo en la vista pública, cuando este llegó al sitio de los hechos con sus compañeros, logró observar a los tres procesados, de los cuales, el señor Marinez Arrieta, al notar su presencia sale corriendo, por lo que emprendió la persecución, divisando que aquel en su andar, lanzó un objeto brillante que posteriormente fue identificado como un revólver calibre 38 con 6 cartuchos. Referenció el deponente que, a BLADIMIR GALVÁN MORALES Y JUAN CARLOS ARIAS ROJAS, al solicitarles un registro personal, les fue hallada a cada uno, tres cartuchos calibre 38. La situación fáctica señalada fue, como se indicó, la única que logró probar en el juicio oral, circunstancia esta que se contrae a un hecho indicador, sin lograrse demostrar el hecho jurídicamente relevante (aquel que corresponde al presupuesto fáctico previsto en la norma establecida por el legislador, esto es, el que encaja en la descripción normativa del tipo penal10), toda vez que, no se determinó si EMIL ALFONSO MARINEZ ARRIETA, BLADIMIR GALVÁN MORALES Y JUAN CARLOS ARIAS ROJAS, tenían permiso de autoridad competente para portar aquellos elementos bélicos. 10 CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599. Página 31 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. Lo anterior es así, porque desde el punto de vista objetivo del tipo penal que les enrostró la fiscalía a los procesados, el mismo requiere del ingrediente «sin permiso de autoridad competente», que es normativo en la medida en que contempla una valoración de índole jurídica (autorización legal) pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto) (CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544). Ahora, si bien, el agente captor en la lectura del informe policial que le fue permitida, indicó que, al momento de capturar en flagrancia a los procesados, estos le dijeron que no tenían los permisos correspondientes para portar el arma y las municiones, ningún medio de conocimiento se práctico para demostrar aquella afirmación. En este punto, destáquese que en lo que respecta al apartado de la versión previa rendida por los procesados y que fue llevada a juicio oral por la fiscalía a través la declaración de Flórez Romero, el mismo será excluido de valoración por constituir prueba de referencia inadmisible. Es que para la Sala no cabe duda de ello, en la medida que: (i) se trata de una declaración, ya queen la lectura, el testigo indicó que “se les pregunta que si poseían permiso para el porte de esta arma y munición, a lo cual manifestaron verbalmente no portar ningún tipo de documento expedido por autoridad competente para portar estos elementos”; (ii) rendida por fuera del juicio oral, pues la misma fue recibida por el policía judicial, en la fase de investigación; y (iii) que se llevó al juicio oral como medio de prueba de uno de los elementos estructurales del delito. Siendo ese el estado de las cosas, y destacándose que, aunque la acreditación de este elemento normativo, en aplicación del principio de libertad probatoria, se puede probar por cualquiera de los medios Página 32 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. establecidos en el código de procedimiento penal o por cualquier medio técnico o científico que no viole los derechos humanos (Artículo 373 ídem), nada hizo la fiscalía para acreditar aquél cometido, mucho menos, teniendo la facultad de hacerlo, al haber los procesados renunciado a su derecho de guardar silencio, les interrogó sobre dicho aspecto. En tal medida, la irregularidad aquí advertida y que fue omitida por el a quo, merece mayor reproche, porque la Fiscalía, en lugar de presentar una evidencia de fácil obtención y que suele ser especialmente confiable (el documento público en el que se certifica la inexistencia de la autorización para portar el arma), optó, por desidia o desconocimiento, por un medio de prueba (testimonial), con total desapego de las normas que rigen su práctica. Lo anterior no puede confundirse con un sistema de “prueba legal”, en virtud del cual este elemento de la conducta punible obligatoriamente deba ser acreditado con la certificación oficial. Lo que se quiere resaltar es que las partes, al elegir los medios de prueba con los que pretenden sustentar su teoría del caso, deben analizar los requisitos de admisibilidad, sin perjuicio del estudio de la suficiencia para alcanzar el nivel de conocimiento establecido por el legislador para cada decisión en particular11. Adicional a lo anterior, se tiene que aquellas manifestaciones de los procesados durante el procedimiento de control que desencadenaron sus capturas, tal como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión SP16564-2016, Rad. 44.113 del 16 de noviembre de 2016, no puede tenerse como una “confesión”, toda vez que la misma no está regulada como un medio de prueba autónomo, 11 CSJ SP, SP16564-2016, Rad. 44113 Página 33 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. pues en la ley 906 de 2004, las declaraciones de los procesados se rigen por las reglas de la prueba testimonial, con las salvedades hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-782 de 2005 sobre los efectos del juramento y, en general, el sentido y alcance del derecho constitucional a no ser obligado a declarar contra sí mismo. En ese orden, y de acuerdo a lo expuesto en a la sentencia referenciada (Rad. 44113), aunque el agente captor haya actuado en los actos investigativos con el propósito de interrogar a los procesados para obtener su declaración y eventual confesión del delito, los acusados no hicieron aquella manifestación con la intención de dar su testimonio frente a un determinado hecho histórico (sólo se limitaron a reaccionar ante el pedido del oficial), ni la fiscalía pretendió incorporar esa versión como una declaración (se limitó a solicitarle al patrullero Flórez Romero diera lectura del informe ejecutivo y sus anexos – circunstancias que motivaron la aprehensión de los procesados). Por tanto, la aseveración (que no declaración) que hicieron los procesados hacen parte de su reacción y comportamiento durante el proceso de control realizado por los policiales que a la postre los privaron de la libertad. Así, y ante la imposibilidad de valorar la declaración de Flórez Romero en lo que toca a la versión que les fue dada por los procesados al momento de su captura, no obra en la actuación ningún medio de prueba que de “forma directa” dé cuenta de ese elemento normativo requerido en el tipo penal descrito en el artículo 365 del Código Penal, pues, el policial que la Fiscalía presentó como testigo no tiene conocimiento “directo y personal” de este aspecto en particular (art. 402 de la Ley 906), ya que, sólo puede hacer alusión al comportamiento de los acusados durante el procedimiento de incautación del arma de fuego y las municiones. Página 34 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. Adviértase que, aunque los testigos que presentó la defensa hicieron alusión a que el revólver y los proyectiles no les fueron incautados en su poder, dicha circunstancia, sopesando la declaración del uniformado, podrían llevar a la Sala a la conclusión de que aquellos no tenían autorización para portar los elementos incautados, ya que, de tener los acusados los permisos administrativos correspondientes lo hubiesen exhibido, evitando su captura. No obstante, la anterior inferencia, aunque hubiese resultado suficiente para imponer una medida cautelar de carácter personal y orientar el proceso investigativo, no tiene la potencialidad, a esta altura del proceso, para determinar más allá de toda duda razonable que los procesados no tenían autorización para portar el arma de fuego de defensa personal y los proyectiles, pues a la Fiscalía en el modelo de enjuiciamiento procesal regulado en la ley 906 de 2004, tiene el deber de delimitar y verificar la hipótesis (fase de preparación del juicio oral), y la presentación y demostración de la misma en la fase de juzgamiento, la cual debe “abarcar todos los elementos estructurales de la conducta punible, bien los objetivos, ora los subjetivos, porque todos ellos, sin excepción, son presupuesto de la pena”12. Lo anterior bajo el entendido de que la carga de la prueba la tiene la Fiscalía General de la Nación, por lo que no podría justificarse la condena bajo el argumento de que la defensa bien pudo aportar las pruebas de que los procesados tenían autorización para portar el arma13 y las municiones. Siendo así, el Estado, en este caso por conducto de la fiscalía general de la Nación, al omitir presentar la evidencia, de fácil obtención, que suele resultar más confiable para demostrar este tipo de asuntos 12 CSJ SP, AP948-2018, Rad. 51882 13 CSJ SP, SP16564-2016, Rad. 44113 Página 35 | 39 República De Colombia Tribunal Superior De Cartagena Sala de Decisión Penal PROCESADOS: EMIL ALFONSO MARTÍNEZ ARRIETA Y OTROS DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL CUI: 13-469-6104443-2017- 80252-00 Rad. Interno: G-09 N° 0014 de 2020 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. (el certificado emitido por la autoridad competente), estaba obligado a suministrar datos adicionales, que por la vía de la convergencia y la concordancia permitieran alcanzar el estándar
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