Logo Studenta

106001928

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

ORDENACIÓN DE LA MINERÍA EN
HISPANOAMÉRICA
DURANTE LA ÉPOCA PROVINCIAL
(SIGLOS XVI, XVII Y XVIII)
por
DEMETRIO RAMOS
A l desvanecerse el sueño de la especería y de las riquezas orientales —que
fue el impulso de los descubrimientos—, quedó la minería. A las fantasías asiá-
ticas que llevaron a Colón a las tierras del otro lado del Atlántico, sucedió la
realidad americana. Gracias a la esperanza de las minas el hombre español
pudo sentirse tentado a salvar las inmensas distancias y a dominar la dimensión
inaudita del Mundo Nuevo; pues de otra forma —como escribió el mexicano
Gustavo P . Serrano— «habría sido embotado por la acción de la selva o de la
monlañu y ION poblador**» y colonizadores hubieran raído mi un ruralisino ener-
vante». La tentación de las minas, como lo exponemos en nuestro libro sobre el
origen del mito del Dorado —a punto de publicarse:—, explica la penetración,
pues de otra forma y sin la audacia ensoñadora de aquellas huestes, América
se hubiera limitado a una litoralización. Por eso bien acertadamente pudo es-
cribir Serrano que «la minería ha hecho a México —así como a la América
española— y, si su importancia pretendiera desconocerse, lo gritarían las pie-
dras, las piedras de las poblaciones, de los caminos y de las obras de arte que a
ella se deben».1
No es posible presumir lo que se pensó cuando, según el relato de Las
Casas —que sigue al Diario— «saltó el Almirante en la barca de la carabela,
1 GUSTAVO P. SERRANO: La Minería y su influencia en el progreso y desarrollo de
México. México, 1951. Sobre el particular, Vid. también el interesante libro de conjunto de
CARLOS PRIETO: La minería en el Nuevo Mundo. Madrid; edit. Revista de Occidente, 1969,
quien atribuye a esta atracción muchos de los desplazamientos humanos, pág. 41. Dedicamos
• este tema minero un estudio, más extenso que el presente, que publica nuestro Seminario
de Historia de América, de la Universidad de Valladolid.
$74 Demetrio Ramos Pérez
y fue al río que estaba una legua Inicua», donde «halló a la hora del río toda
la arena llena de oro..., a lo que parecía».2 ¿Se concibió una empresa minera?
Estamos convencidos que no. La reflexión que el dominico pone un el pensa-
miento de la gente que, luego del segundo viaje, desesperaba en la Isabela
de su situación, vale de sobra para entender que ese lúe el supuesto sembrado
por Colón: «no pensaban sino que a la rosta de la mar habían de hallar oro
para henchir'sus cosules».3 Con ello debemos comprender que la actitud ini-
cial derivaba sencillamente de aquella ilusión asiatista que había hecho.con-
cebir el descubridor: todos los producios apetecido-», incluso los metales pre-
ciosos, se les daba por existentes y disponibles para el trueque o la cargazón.
Supuesto estaba que los indígenas lo entregarían, de grado o por sus rescate»,
porque los ríos —recordemos que siempre tuvo presente las arenas de los ríos—
lo arrastraban y depositaban con abundancia mágica,4 según las fábulas orien-
tales.
Registremos de paso que el primer buscador —al par que el primer pene-
trador de América, puestu que los que en el viaje descubridor se despacharon
en Cuba fueron sólo mensajeros—, el primero que entró la tierra fue aquel mozo
de Castilla la Vieja, burgalés de las montañas de Oña, que se llamaba Alonso
de Ojeda, al que envió Colón con unos cuantos más para que «supiesen lo que
todos tanto deseaban, conviene a saber, las minas de oro», quien empezó a
cumplir su tarea en el mes de enero de 1494, para volver pronto con la noticia
de la región aurífera del Cibao. La segunda búsqueda la llevó a cabo el propio
Colón en la entrada que inició el 12 de marzo, llevando con él gente «de pié
y de caballo, y trabajadores, albañiles y carpinteros y otros oficiales, con las
herramientas e instrumentos necesarios, así para probar a sacar oro, como para
hacer alguna casa fuerte».5 Nótese, una vez más, que no se mencionan mineros,
lo que nos reafirma en esa impresión de que no se trataba de llevar a cabo
una explotación, en el sentido técnico, sino una locali/.ación o, a lo sumo, una
recogida: «sacar oro...»
Por eso, fallado el rescate e insuficiente la recogida, después de regresar
Colón de su exploración de las costas cubanas, apelará —tras la expedición
punitiva que realiza— a un nuevo tipo de adquisición mediante el tributo aurífero
que habían de pagar los indios del Cibao y comarcanos, sistema que pudo fun-
cionar apenas hasta el año 1496.fi Así se pasaba de la prevista operación mercan-
til a un procedimiento fiscal, que pronto quebraría, para convertirse en una
operación de laboreo indígena, sobre todo al introducirse el sistema de repar-
timiento en la Española. Pero del mismo modo que el tributo aúreo sólo afectaba
2 HAKTOI.OMÉ DK LAS CASAS: Historia de las Indias, lib. I. cap. LXVI , edic. de la BAE,
Madrid 1957, tom. 1, pág. 209, con estudio preliminar de J . \'én-L de Tudela.
;l USCASAS [2|,id.cap.LXXXIX,t«>m.t,pég.256.
4 Vid. JI;AN PÉKKZ UE TliUEl.A: l<a quiebra de la factoría y el nuevo poblamiento de la
Esjjañolu. «Kevista de Indias» (Madrid i , iiiiin. 60 (1955), págs. 197-252.
5 LAS CASAS |2 | , id., cap. XC, pág. 257.
« I.ASCASAS |2|,id.,cap.CV,pá({.291.
LA ORDENACIÓN DE LA MINERÍA EN HISPANOAMÉRICA 375
a los indígenas de la tierra del Cibao y comarcanos, pues los que no tenían arenas
útiles pagarían en algodón, también el repartimiento revertía en utilidad agrícola
—las matas— o metálica, sin distinción, lo que quiere decir que ambos sis-
temas apuntaban a un efecto lucrativo, sin ser en si mismos métodos de minería.
Pero estas circunstancias determinaron un resultado que puede parecer ex-
traño: que mientras legisla o resuelve la Corona sobre el producto minero tantas
veces como reordena la vida de La Española o capitula con los descubridores
—regulando el derecho fiscal del cuarto al décimo, con más o menos margen,
garantizándose siempre una parte del beneficio, mayor cuanto así lo fuera la
seguridad que se tenía de su abundancia, o menor cuanto considerara necesa-
rio establecer un incentivo—J en cambio la legislación propiamente minera
para las Indias es tardía. Incluso cabe registrar otro hecho sintomático: que
también viene a preceder a la propia legislación minera la que podríamos con-
siderar como legislación laboral de la minería.
Así lo vemos en las leyes de Burgos de 1512, que son las primeras que tratan
de regular la relación con los indios, pues en su artículo VIII se tiene en cuenta
la existencia de minas donde trabajan los nativos, aunque lo que el mismo de-
termina sea que en aquellas en que «oviere copia de gente se haga una iglesia»;
como en el artículo XI se previene que no se echen cargas a los «yndios que
andovieren en las minas»; como en el XIII se resuelve que quienes tengan
indios encomendados y les lleven a coger oro, sólo puedan emplearles en ello
cinco meses «e que cumplidos estos cinco meses huelguen los dichos yndios
quarenta dias», etc., ordenazas que se moderarán en Valladolid en 1513, donde
entre otras resoluciones, se exceptuó del trabajo minero a las mujeres. Con todo,
si tan reiteradamente se habla de minas, no se trata de una legislación minera,
sino de un estatuto que quiere regular las relaciones del encomendero con sus
encomendados y que, por ello mismo, establece límites en las prestaciones para
humanizar de alguna manera aquella institución."
La novedad de la configuración minera indiana
Si una ordenación propiamente indiana de la minería continuó sin produ-
cirse todavía durante años, ello debe atribuirse a causas muy complejas y no
al presunto convencimiento inicial de que la simple aplicación de la legislación
castellana podía bastar. A l contrario, creemos que existió una clara sensación
de su inadecuación en este caso. Y si la Corona no tuvo interés en dictar un cuerpo
orgánico de normas fue porque estaba consciente de que faltaba la debida expe-
7 Tal método puede considerarse habitual y también I» constató en la política por-
tuguesa respecto al Brasil el acreditado investigador FHÉOÉRK: MAURO en O papeleconómi-
co do fiscalismo no Brasil colonial (1500-1800), trabajo que reproduce en su libro Nova his-
toria e Novo Mundo. Sao Paulo, 1969, pgs. 193 y sgts.
8 ANTONIO M U R O OREJÓN: Ordenanzas reales sobre los indios (las Leyes de 1512-1513).
«Anuario de Estudios Americanos» (Sevilla), XIII (1956), páginas 417-471.
376 Demetrio Ramos Pérez
riencia sobre la originalidad a la que había de harer fíenle v. por otro lado, a la
incertidumbre en que se debatía sobre el rumbo que sería necesario seguir. No
toda la normativa castellana era supletoria" y no creemos que se pensara en la ex-
tensión de las disposiciones mineras en la época de Carlos V , cuando se dictan
las Ordenanzas de Audiencias, en las cuales se basa la ley II. A mayor abunda-
miento, lo demuestra la ley inmediata siguiente de la Recopilación, que se de-
duce de una cédula de Felipe III, en la cual viene a reiterarse la misma actitud
de expectativa. Porque la incertidumbre no fue en disminución con el tiempo,
sino que se incrementó ante el choque con la diversidad de las circunstancias
indianas que, a medida que se progresaba en el espacio, se hacían más patentes.
Así, en (rste caso se llegó a una de las resoluciones de mayor entrega al nisuisnio,
hasta el extremo que siendo tan decisivo e importante el ramo de minas, la Coro-
na se aparte de su regulación y consiente que sean las autoridades indianas quie-
nes lo decidan. La entrega y aun el consentimiento de estas facultades creemos
que no ha sido debidamente advertida, pues el mismo Eduardo Martiré, al men-
cionar la ley III, tit. I del lib. II, vuelve a insistir en la tesis de la suplencia
—cuando esa ley la convertía en subordinada— para concluir que «de esta
manera, las autoridades indianas debieron aplicar la legislación castellana, en
ausencia de noi mas expresas».10
Si tenemos en cuenta la forma en que se actúa en el asentamiento antillano,
fácil es advertir que no hay posible semejanza. Tanto en la época del gobierno de
Colón como después, se pone en práctica una especie de sistema contractual, en
virtud del cual los logros obtenidos se dividen en dos: la parte correspondiente a
la Corona y la parte que había de pertenecer a Colón, de acuerdo con sus dere-
chos, estipulados en los capítulos de Santa Fe, sobre los beneficios. Después,
Colón vino a ser sustituido por los encomenderos y con el|os se suceden conce-
siones que, en el fondo, no son otra cosa a nuestro propósito que variaciones sobre
la participación en aquello» l>eneficios. De ahí que no luna tan precisa otra
ordenación que la que, por este motivo, tenía un mero carácter fiscal o, en relación
con los indios, apuntaba a las formas de utilización, dentro de la función que
tomaba la encomienda. Algo semejante lo vemos también en las capitulaciones
que se otorgan, donde de nuevo lo único que se regula son las reservas de dere-
chos fiscales, que se mueven en cada caso en forma de estímulos, confundiéndo-
se con meros impuestos que desdibujan lo que, según la legislación castellana,
9 Recopilación de las Leyes de las Indias, lib. II, tit. I, ley II.
10 EDUARDO MARTIHÉ: Panorama de la legislación minera argentina en el período his-
pánico. Buenos Aires, 1968, pág. 18. Debe advertirse que lo que dice la ley III, tit. I, lib. II
es lo siguiente: «los virreyes de las Indias comuniquen con personas inteligentes y experi-
mentadas las leyes de estos nuestros Reynos de Castilla que disponen en materia de Minas;
y si hallaren que son convenientes, las hagan guardar, practicar y executar..., como no sean
contrarias a lo que especialmente se hubiere proveído en cada Provincia, y dispongan y
determinen lo necesario y... nos envien relación muy particular sobre quales leyes de Minas
se dexan de cumplir., y por qué causa, y las razones que hubiere para mandar que se guarden
las que tuvieren por necesarias».
LA ORDENACIÓN DE LA MINERÍA EN HISPANOAMÉRICA 377
era una regalía o pertenencia. Tal lo vemos en el Ordenamiento de Alcalá de
l.'i-W donde, recogiéndose lo establecido con anterioridad, se decía: que «todos
los mineros de oro, e de plata, e de plomo e de otra guisa qualquier... sea en el
señorío del Rey, ninguno non sea osado de labor en ella sin mandado del Rey».
¿Cómo había de ser semejante esta situación dentro del esquema de los capítu-
los de Santa Fe y aun del sistema antillano de mera coparticipación?
Todavía después de cancelado el régimen dual colombino en 1523 —tras
el período condicionado de don Diego Colón—, la misma Corona resuelve en
detrimento de esa presunta aspiración de extensión, pues si por la cédula de
Toledo del 24 de noviembre de 1525 se dispuso que «los mineros y todos los
demás... para descubrimientos de minas y ostnile* de [MTIIIS hayan il«- Icnn li-
cencia de el Gobernador..» —según pasó luego a la Re.copilación—, es decir, en
línea con el principio vigente en Castilla de la pertenencia real y consecuente
necesidad de previa licencia para las búsquedas, en cambio, al año siguiente,
por la provisión de 9 de diciembre de 1526 dirigida al gobernador y juez de
residencia de la Nueva España, se les reprende'su forma de actuar porque «somos
informados que en las minas del oro y plata y otros metales que ay en essa
tierra no dexays ni consintis que todas las personas que quisieren, así de los na-
turales como chrislianos españoles, saquen oro e plata e otros metales libremente
como lo puedan hazer, y lo prohybis y defendeys, e no days licencia para ello,
salvo a las personas que vosotros quereys», lo que se considera como «vexación
a los pobladores dessa tierra y en su daño y en mucho menoscabo y perdida y
disminución de nuestras rentas..», a consecuencia de lo cual se resuelve que tanto
los españoles como los indios pudieran explotar «qualesquier minas que hallaren.,
libre y desembargadamente, sin les poner en ello ni en parte dello embargo ni
impedimento alguno, por manera que las dichas minas de oro y plata sean co-
munes a todas y qualesquier personas y en qualesquier parles y términos que
sean, guardando cerca del señalar y tomar las dichas minas la orden que tu guur-
d.i en la isla fcspañola para que no haya diícrcnciu»»." Asi pues, tomo puede
verse, la única analogía que se quiere señalar es también indiana, sin invocarse
ningún otro principio. Por eso, al tomarse en cuenta esta disposición cuando se
hizo la Recopilación, convirtiéndola en la ley I del título X I X del libro IV,
tuvo entonces que agregarse «habiendo dado cuenta al Gobernador y oficiales
reales para el efecto contenido en la ley siguiente», que era la que se basaba en
la cédula de Toledo de 1525 antes citada, única forma de resolver la contradicción.
Más aún, por cédula de 8 de marzo de 1533, a petición de procurador, se
dispuso que «de aquí adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad
fuere, cuando acaeciere que prometiéredes algunos pesos de oro a los dichos
mineros porque descubran minas, pagueys de nuestra hazienda tan solamente
las dos tercias partes del tal prometimiento, porque la otra parte la han de pagar
11 VASCO DE FUGA: Provisiones, cédulas, instrucciones para el gobierno de la Nueva
España, edic. Cultura Hispánica, Madrid, 1945, fol. 12.
378 Demetrio Ramos Pérez
las personas que saquen el oro»,12 resolución que no solo desconoce la necesi-
dad de la previa licencia, sino que obliga al cumplimiento del premio de libre
búsqueda en favor de los conquistadores.
Por consiguiente, como se ve, la Corona sentó unas bases, las fundamentales,
del derecho indiano en función de dos circunstancias diversas —la antillana
y la novohispana— y atendiendo también a lo que era preferente en cada una,
| H I o cu luí ni.i I.III <li~linl;i del (-¡islellnno que bien se comprendí1 el posterior deseo
de conocer el cauce por el que había discurrido la corriente de concesión de
íueuhades reguladoras ejercido por las autoridades indianas.
Pero ante todo debe tenerse en cuenta que la minería indiana se configura
sobre bases muy distintas de las que en España existieron cuando se atendió a
su ordenación jurídica, pues la mineríaen América no es sólo una fuente de re-
cursos que la Corona tiene y sobre los cuales puede ejercer unos derechos, como
pudo imponerles en la Castilla medieval sujeta a su ejerciente soberanía, sino
también —y hasta preferentemente, diríamos— un incentivo de expansión para
llegar a ejercer esa soberanía sobre territorios no sujetos anteriormente —lo que
es muy distinto—, que al conquistador impulsan y a través del cual se hacen
efectivos, por lo que tácitamente entrará su disfrute en el conjunto de atracciones
premíales, como se vio en la provisión citada de 1526 que hablaba de la «vexa-
ción» que se hacía a los conquistadores, al referirse a los entorpecimientos que
quería reparar. Pero también el ejercicio de la minería afectaba a circunstan-
cias muy distintas, como a las relaciones con el mundo indígena, por lo que se
mezclaba con los procedimientos de su ordenación, tratamiento, evangelización,
trabajo, etc. Y , por si fuera poco esto, constituía también un elemento primordial
en la población de la tierra, fundación de asientos, pueblos o ciudades y, por
lo tanto, en la empresa de colonización. De todo ello se desprende la originalidad
que tiene y la trascendencia muy superior de su alcance y papel, lo cual la tifie
de verdadera novedad, poco menos que imprevista.
La incertitluinbre minera
Si esas disposiciones —como la citada— que resolvían que se consintiera
a «todas e qualesquier personas de qualquier estado y condición... sacar oro,
plata por sus personas, criados, esclavos en qualesquier minas que hallaren o
donde quisieren...» y que «las dichas minas de oro y plata sean comunes a todas
y qualesquier personas y en qualesquier partes y términos que sean, guardando
cerca del señalar y tomar las dichas minas la orden que se guarda en la isla Espa-
DIEGO UE ENCINAS: Cedidario Indiano. Madrid, edic. Cultura Hispánica, 1946, t»m. III,
LA ORDENACIÓN DE LA MINERÍA EN HISPANOAMÉRICA ^
ñola para que no aya diferencias..»,1'1 como las demás disposiciones que afectaban
al caso, venían a crear la originalidad del status minero indiano, también es
cierto que la Corona no llegó a dictar un cuerpo ordenador, por razón, tanto del
propio y enjundioso problema de los servicios, como por esa incertidumbre sobre
lo que pudiera ser más conveniente.
Si tenemos en cuenta la forma en que se realiza la actividad extractiva en
la primera época, fácilmente se comprenderá la causa de esta indecisión. Basta
leer lo que, por ejemplo, nos relata Bernal Díaz del Castillo sobre las búsquedas
que Hernán Cortés puso en marcha inmediatamente, de acuerdo con los informes
obtenidos del propio Moctezuma, pues lo» «soldado* mineros» que envíu ron
Gonzalo de Umbria a Zacatula o los que van con el capitán Fizarro a Gustepe-
que, simplemente practicaban el bateado de arenas.14 Ello nos evidencia que la
técnica minera que podía aplicarse entonces era inexistente: las gentes que iban
en las huestes conquistadoras nada o muy poco sabían sobre el caso y se limita-
ban a la recogida de pepitas en los ríos. E l término con el que les califica el
cronista —«soldados mineros»— ya es bien ilustrativo, quizá por englobar así
a quienes en Cuba habían realizado búsquedas semejantes.
La apetencia de ingresos fiscales, por un lado, y el sentido técnico que pugna
en la época de Carlos V , por otro, determinará —tras la liquidación en 1523
del régimen dual colombino— un nuevo planteamiento que el reformismo hace
inevitable. Desde el plan de reformación que llevaron los Comisarios Jerónimos
en la época de Cisneros, el problema de las minas vino a quedar ligado con todos
los proyectos lascasianos. En aquella fecha se pretendió sustituir el sistema prac-
ticado por los encomenderos por un procedimiento que consistía en devolver
la explotación a los caciques, para que ellos designaran «nitainos» —capataces—
que llevaran por turno de terceras partes a sus indios a las minas «poique, según
por experiencia ha parecido, no conviene que haya mineros ni estancieros cas-
tellanos, salvo de los mismos indios». Para el cateo, en cambio, se preveía en
aquellas instrucciones —que venían a ser un intento de ordenación minero in-
cluido en el régimen de reforma— una aportación de técnicos: «Debense poner
doce españoles mineros salariados de común, la mitad el rey y la mitad los indios,
que tengan cargo —decía— de descubrir minas, y luego que las hayan descubier-
to, las dejen a los indios para que saquen el oro y se vayan adelante a descubrir
otras, y no estén ahí más ellos ni otros españoles ni criados de españoles...».15
Citamos ahora este proyecto, que inspirado en tan laudables intenciones,
se cifraba exclusivamente en la explotación a cargo de los indígenas —que re-
tendrían las dos terceras partes de lo recogido, quedando una para la Corona—,
por el paralelismo que con él tendrá la nueva política de Carlos V , cuando los
13 Real Provisión de 9 de diciembre de 1526, VASCO DE PUGA 1111.
14 BERNAL DÍAZ DKL CASTILLO: Historia verdadera de la conquista de la Nueva España
caps. CU y CHI.edic. de la BAE, Madrid 1947, pgs. 103-105.
15 I .AS CASAS | 2 | . lib. III,cap. 1.XXXVIII.
380 Demetrio Ramus Pérez
flamencos comprendieron la utilidad que podían sacar de las prédicas lascasianas,
pues sus proyectos «para que en estas tierras viviesen los españoles sin tener
indios... pluguieron y fueron gratos mucho al gran chanciller... y a todos los
demás flamencos».16 E l primer gran negocio de estos «idealistas», montado
sobre la base que les proporcionaba la campaña de Las Casas —a quien tanto
estimulaban y ayudaban en sus gestiones— fue el del gobernador de Bressa «un
caballero flamenco, según creo muy principal —como lo relató el propio Las
Casas—, que el rey había traído consigo y que era de su Consejo». Para librar
a los -indios del duro trabajo —tHtgún lo cuenta— «preguntóse al clérigo que
tanto número le parecía que sería bien traer a estas islas de esclavos negros: res-
pondió que no sabía, por lo cual se despachó cédula del rey para los oficiales
de la Contratación de Sevilla, que se juntasen y tratasen del número que les
parecía; respondieron que para estas cuatro islas, Española, Sant Juan, Cuba y
Jamaica, era su parecer que al presente bastarían 1.000 esclavos negros». El de
Bressa pidió entonces las licencias para poder llevar ese número a las Indias
«y el rey luego se la dio, y luego ginoveses se la compraron por 25.000 ducados
y con condición que por ocho años no diese otra licencia el rey alguna».17 Este
fue el primer paso, de iniciación, en el magro negocio.
Años después, la política revisionista, amparadora del indio, contaría con
nuevas cooperaciones. Por una parte, la limpia ideología de protección —el
«descargo de conciencia»— y, por otro, la incomodidad creada por la empresa
que, por su cuenta y riesgo, emprendiera Cortés hasta consumar la conquista
de la Nueva España, determinaron prevenciones que trataban de situar en un
nuevo plano todo el futuro indiano. Así, la política que el presidente del Consejo,
García de Loaysa, trató de llevar a cabo, aspiraría a eliminar las formas premía-
les de encomienda. Pero esta vía fue lambién aprovechada para, a través de ella,
irrumpir las desbordantes apetencias de los grupos financieros que se aprestaban
a desplazar al conquistador, apoyándose por un lado en la corriente moralista
y, por otro, en la realidad de una minería que podríamos llamar «recolectora»,
que ellos ofrecieron corregir con el aporte de mineros experimentados.
Sin la utilización de los indios como mano de obra, el conquistador que-
daba fácilmente eliminado, reducido a la impotencia improductiva. Consecuen-
temente, todo consistía en aprovechar la experiencia del gobernador de Bressa
mediante la importación masiva de negros esclavos y, en paralelo, hacer pasar
a Indias los grupos de mineros necesarios, con los que se podría llevar a cabo
una explotación auténtica, yendo a los criaderos y no limitándose, como hasta
entonces, al lavado de sedimentos. Y a no sería, como en el plan de la época cis-
neriana, una minería indígenasino de esclavos negros, como tampoco serían
mineros españoles los encargados de las prospecciones, sino operarios llevados
por los prepotentes grupos económicos. Todo parece, a la vista de la política
que ahora va a ponerse en marcha, como si se tratara de una acomodación del
'• LAS CASAS |2|,lib.III,cap.CII.
17 LAHCASAS |2¡,lib.llI,CBp.Cll.
LA ORDENACIÓN DE LA MINERÍA EN HISPANOAMÉRICA ,\\\\
sistema de utilitarismo de Bressa con el proyecto lascasiano de 1517, que susti-
tuía la penetración por un procedimiento de tortalezas de rescate y asentamiento
<lc lahí'adores.1"
E l primer paso de esta política se da en 1526, al dictarse las llamadas Or-
denanzas de Granada, fechadas el 17 de noviembre, en cuya parte justificativa
se dice ya que «por quanto somos certificados y es notorio que por la desordena-
da codicia de algunos de nuestros subditos... el mal tratamiento que hizieron
a los indios... teniéndolos en las minas para socorro y en las pesquerías de las
perlas...», se cancelaba todo el sistema anterior para disponer en la parte resolu-
tiva: «mandamos que los dichos capitanes | descubridores o pobladores | ni oirán
gentes no puedan apremiar ni compeler a los dichos indios que vayan a las minas
de oro ni otros metales.., pero si los dichos indios quisieren yr a trabajar de su
voluntad, bien permitimos que se puedan servir.., dándoles y pagándoles por su
trabajo y servicio.., siguiendo cerca de todo esto que dicho es el parecer de los
dichos religiosos o clérigos [que habían de llevar en su compañía] de manera
que contra el voto y parecer de los dichos religiosos o clérigos no puedan hazer
ni hagan cosa alguna...»19.
Paralelamente y justo el mismo día 17 de noviembre —con lo cual no es
difícil relacionar las dos disposiciones— se firmaba la real provisión que autori-
zaba el paso a las Indias de extranjeros que fueran subditos del Emperador,20 es
decir, alemanes y flamencos. E l objeto de esta decisión no puede ser más claro:
el traslado de los equipos de mineros alemanes que habían de establecer sobre
nueva planta la minería indiana, de la que en la práctica se desplaza a los con-
quistadores. Ahora ya, con este contexto, cabe entender lo que significaba la in-
mediata real provisión del 9 de diciembre, pues pudo comprenderse por los in-
teresados que de nada serviría todo ello si, por la necesidad de contar con la
licencia previa partí descubrir y aprovechar minas que exigía la tradición cas-
tellana, los gobernadores eludían concederlas. Por eso se resolvía que se consin-
tiera a «todos e qualesquier personas de qualquier estado y condición... sacar
oro, plata por sus personas, criados, esclavos en qualesquier minas que hallaren
o donde quisieren...», ya que «las dichas minas de oro y plata sean comunes a
todas y qualesquier persona y en qualesquier partes».
Es imposible dejar de ver en todo esto la mano de las poderosas compañías
que se aprestaban a aprovechar la oportunidad para irrumpir en las Indias. Las
medidas que concretamente favorecen a los Welser —cuya experiencia en los
negocios mineros de los Erzgebirge contaba con larga tradición— parecen como
el contramolde de las disposiciones citadas. Coartados los capitanes españoles
a una práctica limitadísima y muy condicionada, el negocio minero indiano caería
18 Justamente, La9 Casas habla de este plan suyo, a continuación de relatar el «negocio»
ele Bressa.
»» ENCINAS [12], tom. IV, págs. 222-226.
-" AGÍ, Indif. Gral. 421, lib. 11, fol. 336v y también en la Col. Muñoz, tum. 81, pági-
na» 264v.
382 Demetrio Ramos Pérez
en las manos de los alemanes, lanto por la explotación directa de los yacimientos
—cosa que les sería imposible a los pobladores por insuficiencia técnica—, como
por vía indirecta, por necesitar entonces de los esclavos negros que también
ellos transportaban. Así se entiende fácilmente —como escribió Friede a propó-
sito de otro aspecto comercial— porqué «Augsburgo apoya la nueva ideología».
Y que los alemanes pudieron tener interés en instigar y favorecer la que ahora
se despliega, lo demuestra el hecho de que un mes antes de la primera disposición
ya Jorge Eynguer y el célebre Ambrosio de Alfinger obtenían incluso licencia
para portar armas en las Indias, donde establecían, en Sanio Domingo, la pri-
mera lucloría.*'
Pero las concesiones que se nos presentan como contramolde de todo lo
indicado son mucho más elocuentes. No sabemos exactamente cuando obtuvie-
ron los alemanes el asiento para transportar mineros, pero no pudo ser mucho
más tarde de la provisión del 9 de diciembre de 1526, que garantizaba la libertad
de cata y explotación a «todas e qualesquier personas», tanto directamente como
por sus «criados» y «esclavos». Seguramente sería ya en 1527. Pero que ese
asiento existió, lo demuestra el hecho de que en la concesión que el 12 de febrero
de 1528 les otorga la introducción de esclavos negros, se habla del encargo de
los mineros como anterior. E l texto aludido relaciona, como es lógico, ambos
extremos y en una forma harto engañosa —sin duda para prevenir las lógicas
protestas—: como si ese desmonte del triste sistema anterior para suplantarle
por el nuevo, fuera poco menos que un favor que hacían a los pobladores y no
la puesta en marcha de un negocio gigantesco por quienes negaban para apro-
vecharse de su esfuerzo, desplazándoles a un papel secundario. La disposición
a la que nos referimos dice así: «Por quanto vos, Enrique Eynguer e Jerónimo
Sayler, alemanes, nuestros subditos, por nos servir y aprovecfiar a nuestros sub-
ditos y naturales, avilante» de las nuestra» Indias, islas «• Tierra Firme del mar
Océano, vos aveis encargado de traer a vuestra costa cinquenta alemanes de
Alemania, maestros mineros, y los poner en las dichas islas, para con su industria
y saber se hallen los nacimientos y venas del oro que en ellas ay, e asimismo os
queréis encargar de llevar a las islas Española e San Joan e a las otras partes
de las nuestras Indias... los quatro mili esclavos negros22 vos damos licencia...».13
Los contratos para el enganche de mineros se llevaron a cabo, en efecto,
en Alemania y por lo menos se conoce uno, lechado el 25 de julio de 1528:
viajarían por su cuenta hasta Santo Domingo, sin más gasto para la compañía
que una ayuda de costa semanal, pero prometiéndoseles que en Sevilla se les
embarcaría haciéndoles pasar por soldados en alguna hueste, para así poder
21 Cédulas reales relativas a Venezuela 11500-1550), Caracas, Fundaciones Boulton
y Mendoza, 1963, pgs. 178-179.
-- Tinga»' en cuenta, según lo dicho pin Las Casas en el párrafo antes rilado, que
esta cantidad fue la misma que se concedió al gobernador de Bressa, calculada entonces por
la Casa de la Contrataciún como la necesaria para lodo el trabajo que se hacía en indias,
lo que quiere decir que era un copo de mercado.
•:1 CMilia mtlri |2l|,pán. 2U-2M.
LA ORDENACIÓN DE LA MINERÍA EN HISPANOAMÉRICA 383
gozar He flete y comida,24 lo cual no era ninguna ayuda por parte He los Welser,
que así se ahorraban costos, pero incurriendo en una desaprensiva estafa a todos
los demás componentes de la hueste, pues como se sabe tales gastos repercutían
en el común de la gente que la formaba.25 Una vez que llegaran a Indias, los
Welser garantizaban a sus mineros «un salario competente y una participación
en el producto, según la habilidad de cada uno», tal como lo transcribe Friede.
Estos eran, pues, los «criado»» y los negros los «esclavos» de que hablaba la
provisión del 9 de diciembre de 1526 y ello pone también de manifiesto que se
tenía prevista la transformación de América en un verdadero predio minero,
que irremisiblemente quedaba en »u» munow, puesto que cu el segundo contrato
que se firmaba con ellos, estando ya en Sevilla, el 31 de diciembre de 1528,
se ataban aun más los cabos. Los mineros quedaban obligados —según lo re-
coge Friede— «a no trabajar ni directa ni indirectamente para sí o para terceros,
ni dar informes, ayuda o consejos a otras personas sin expresa licencia de la
Compañía». Como se ve, la supuesta forma de «aprovechara nuestros subditos
y naturales», que fue el señuelo con el que se arrancó la disposición, era una
pura apariencia, pues los mineros quedaban comprometidos para trabajar a su
exclusivo servicio y para su única utilidad.
Parece que por este procedimiento, los Welser llevaron a las Indias un
total de ochenta mineros. Como sabemos por otra cédula de diciembre de 1528,2fi
a los dichos mineros, según se ordena a la Audiencia de Santo Domingo y a
todos los gobernadores, habían de serles entregadas tierras y caballerías, ave-
cindándoles. Ello quiere decir que a través de ellos y por la libertad de explo-
tación, la minería indiana sería un negocio monopolizado por los Welser total-
mente, como se ve por este soporte agrícola que estaba ya previsto.
Esta política no era aislada, pues del mismo modo que se hacían las con-
cesiones sobre minería y esclavos negros a los Welser, también se configuraban
otros monopolios, como los de la explotación de la orchila y pastel (26 de octubre
de 1527) en favor del famoso Dr. Beltrán y del licenciado Manuel,27 o el del
bálsamo, fabuloso producto que se suponía cicatrizaba rápidamente todas las
heridas, concedido el 22 de abril de 1528 a Antonio de Villasante,2" quien entró
en sociedad con unos financieros genoveses, aún cuando pronto cayó también en
poder de los Welser; como a Francisco de los Cobos se le concede el 19 de septiem-
bre de 1528 el monopolio de explotación de todas las salinas «desde el golfo
de Venezuela hasta el cabo de la Florida», incluyendo las de Nueva España, sin
más obligación que el quinto.29
24 J . FRIEDE: LOS Welser en In conquista de Venezuela. Caracas-Madrid. 1961. pág. 115.
25 Vid. Demetrio Ramos: Funcionamiento socioeconómico de una hueste de conquista:
la de Pedro de Heredia en Cartagena ¡Ir Indias. «Revista de Indias» ( Madrid i , núm. 115 1196lJi.
26 Cédula fechada en Toledo a 12 de diciembre de 1528, en Cédulas |211, paga. 318-319.
27 Cédulas |21|,pág.333.
28 AGÍ, Indif. Gral, 422, lib. 1, fol. 61.
211 (>'(/»/«* 21, pMttH.:m-;tM.
381 Demetrio Ramos Pérez
Claro es, en paralelo está aquella otra idea sobre las concesiones que habían
de hacerse a los españoles, para poblar en factorías de rescate y asentamiento de
labradores, tal como lo vemos en las nuevas capitulaciones que comenzaron a
extenderse, excluyendo la facultad de encomiendas, como la de Antonio Sedeño
para Trinidad, otorgada el 12 de julio de 15303" o la de Pedro de Heredia para
Cartagena,31 lo que ya se inició con la misma capitulación que concedió la go-
bernación de Venezuela a los Welser en 1528, pues sino se negaba, tampoco fi-
guraba nada de ello entre las mercedes premíales. Claro es, la Compañía no
tenía ningún interés por ese método, que daba a los pobladores independencia
económica, pues para la explotación de yacimientos ya contaban con Ion cincuen-
ta mineros alemanes —de los que se habla en esta capitulación—, amén de sus
negros.
No interesa, en relación con el tema que nos ocupa, tratar de otros muchos
aspectos que se desprenden de la política de este período, que hubiera reducido
todo a una litoralización —semejante a la que hubo de padecer África—, mien-
tras los grandes renglones se confiaban a grupos económicos —política que
quebró ante el deslumbrante éxito de Pizarro, que empujó de nuevo las penetra-
ciones— sino que nuestro propósito se ciñe tan sólo a ofrecer el esquema de
deseos puesto en marcha, que tiende a corregir los efectos de la encomienda sobre
el indio, al mismo tiempo que la inadecuada explotación minera, aunque fuera
con el duro precio que se pagaba en favor de los que estuvieron demasiado
atentos a las posibilidades que les deparaba el inexperto idealismo.32
Y todo esto nos importa porque viene a permitirnos adivinar la causa que
motivó hecho tan extraño como la no regulación, por medio de ordenanzas reales,
de la minería indiana, puesto que, claro es, ni el Consejo sintió tal urgencia,
lumln lanío la actividad milicia de ION alemanes deparara una experiencia, ni
estos hubieron de tener ningún deseo, puesto que podía afectar a la cómoda for-
ma de desenvolverse con los contratos de enganche de mineros, que tan fácil-
mente y sin otros desembolsos que los simbólicos que se ven en ellos, les con-
vertía en pobladores de derecho ante las autoridades españolas y en servidores
de hecho para su política monopolista. De aquí que la ordenación indiana de la
minería permaneciera reducida a una mera expectativa.
Mientras tanto, la minería intuitiva —de gambusinos— novohispana había
comenzado a sentar sus bases, sin llegar a apelar Cortés, como Colón en 1494,
30 Colección Muñoz, tom. III, pág. 13.
-1" CoDoln, América, tom. XXII, págs. 325 y sgts., reproducida varias veces.
32 A pisar del curioso carácter panegirista de la inmensa mayoría de las obras alema-
nas, contiene datos de interés sobre los mineros alemanes que salieron de Sevilla el libro
de CAHL LIESEGANC: Deutsche Berg -urut Huttenieute in Sud -und Mittel-Amérika. Beitrage
zur Frage des Deutschen Einflusses, auf die Entwicklung des Bergbaus in Lateinamerika.
llamburgo, 1949. Vid. la critica, señalando sólo algunos de sus muchos tallos, que le dedicó
Marie Helmer en «Revista de Indias» (Madrid) núm. 53 (1953), pá|<8.403-407.
LA ORDENACIÓN DE LA MINERÍA EN HISPANOAMÉRICA ••r>-
a pedir a España mineros de Almadén. Modesto Bargalló tiene bien estudiado
este proceso de aprovechamiento que, tras las experiencias de Tustepeque y de
Morcillo en 1525, aprovechará diversos yacimientos de plata, estaño y cobre.33
Primeras ordenanzas locales
Ese incipiente desarrollo minero novohispano explica que fuera también
en Nueva España donde los hechos empujan a las autoridades de aquel ámbito
a intervenir, obligados por una necesidad ordenadora. Aunque no hemos podido
conocerlas, parece que fue Sebastián Ramírez de Fuenleal, presidente de la se-
gunda Audiencia de México, quien sancionó las primeras normas de minería,
que serían también las primeras de América. Pero fue el virrey don Antonio de
Mendoza —en cuya época tanto desarrollo alcanzó, como promesa cierta del
futuro— quien, por esta misma razón se vio en la necesidad de dictar ordenanzas
reguladoras de toda actividad y que, naturalmente, tienen un peculiar carácter
no sólo indiano, sino también local. Fueron estas las Ordenanzas que se prego-
naron en la capital virreinal el 30 de junio de 1537, casi dos años después de
su llegada.34 Partiendo ya de la legislación de la Corona —libre cateo, etc.—,
todo lo cual se da por supuesto, se preocupa de regular el trabajo, para que no
se pudieran computar tributos o servicios de indios por prestaciones mineras
sin permisión expresa, y las condiciones de los que libremente trabajaran.35
También en Chile y en el Perú se dictaron ordenanzas mineras poco más
tarde. Pedro de Valdivia, en 1546, puso en ejecución unas, que después fueron
modificadas por las que promulgó el cabildo de Santiago en 1550, redactadas
por Antonio Nuñez. El mismo La Gasea, también en 1550, dio normas para las
minas, «pie fueron entonces coulirmadtis por la Audiencia de Lima. A ellas hace
referencia Matienzo y el virrey Toledo en sus Ordenanzas, quienes también men-
cionan las del virrey marqués de Cañete y las disposiciones hechas en tiempos
del conde de Nieva por los comisarios de la perpetuidad en 1561.38 Las circuns-
tancias por las que atravesó el virreinato peruano obligaron ¡i estas re-adaela-
ciones. Ca9Í contemporáneas son otras ordenanzas que para Nueva España dio
el segundo virrey, don Luis de \ elasco, mencionadas por Bargalló.
33 M O D E S T O B A R G A L L Ó : La minería y la metalurgia en la América española Jurante la
época colonial. Con un apéndice sobre la industria del hierro en México. México , 1955.
También La química inorgánica y el beneficio de los metales en el México prehispánico y
colonial. México , 1966.
34 V i d . C I R Í A C O P É R E Z B U S T A M A N T E : Don Antonio de Mendoza, primer virrey de la
Nueva Espuña. Santiago, 1928, págs. 132-134. V i d . Ordenanzas liedlos por el Sr. VisorrvyDon Antonio de Mendoca sobre las Minas de la Nueva híspana. «Kevidla de Historia de
América» (México) , núm. 14 (1942), págs. 73-95. También A . S. A i t ó n : The First American
Mining Code. «Michigan Law Review», núm. 2, págs. 105-114.
35 M . C U E V A S S . S : Documentos inéditos dvl siglo X I I para la historia de México.
México, 1914, págs. 52-55.
• ' " A ( > f . P a t r o n a t o , 1 8 8 , r a m . 2 7 . O r d e n a n z a » d u d a n a l a v i l l a i l c I ' O I O H Í | i a i n l a l a b o r d e
»us minas y socavones. Limu 11 octubre 1561.
386 Demetrio Hamos Pérez
En Chile, igualmente, se dictaron nuevas ordenanzas mineras en 1561 por
el gobernador Francisco de Villagra, que estudió Pereira Salas,37 donde se apro-
vecha todo el anterior proceso. Ordenanzas de carácter más circunscrito fueron
las que confeccionaron para las minas de Huamanga el licenciado Polo de On-
degardo y Francisco de Cárdenas (1562), que tiene en estudio Laura González
Pujada.
La falta de una ordenación general que regulara todos los problemas ju-
rídicos, laborales y técnicos que pudieran plantearse la puso de manifiesto Juan
de Malienzo en su libro Gobierno del I'ITÚ de 1567. El capflulo XL1 le dedica
concretamente a este tema y en su introducción decía que en los distintos títulos
pondría las leyes ya dictadas, sacadas de las de La Gasea y los Comisarios para
la perpetuidad «y parte añadidas, que hasta agora no están hechas».38 Por lo
que se ve, uno de los problemas candentes era el de medidas de pertenencias que,
naturalmente, variaba de unos lugares a otros, de acuerdo con la concentración
o riqueza del campo minero. Así, en Potosí se reducía el predio descubridor a 80
varas de largo y 40 de ancho, cuando en las que Felipe II sancionaba en 1559
para España se llegaba a cien varas de largo por cincuenta de ancho, dimensiones
que se ampliaban por la pragmática de 1563 a ciento veinte de largo por sesenta
de ancho.
También las diferencias de técnicas y de circunstancias imponían distin-
ciones y no sólo con la legislación de España, sino en el propio territorio, que
afectaban a laboreo, conservación, terminología, plazos de explotación, etc. Ni
qué decir tiene el carácter de singularidad que tenía todo lo relativo al trabajo
indio.
Todo tillo sirve para explicarnos el carácter territorial e incluso local que
loman las regu luciónos indiana* y, en razón de las IIÍHÜIICÍUIIOH dicha)*, que la
Corona —ahora por motivos bien dilerenles— cediera la iniciativa a las autori-
dades indianas. Hasta tal extremo fue reconocida la superioridad de las ordena-
ciones locales, que Felipe IV llegó a disponer, por cédula de Madrid de 9 de
junio de 1630 —resolución que pasó a la Recopilación como ley V , til. XIX del
lib. IV— «que se guarden, cumplan y executen las ordenanzas y leyes particula-
res que trataran de minas...», pues se reconocía que mal podía tener presente
una ley general todas las circunstancias que en cada caso determinaban las pre-
visiones casuísticas. Por eso no es extraño que al tratar de aspectos concretos,
se vuelva a hacer referencia a la preferencia de la ordenación particular sobre
la general, como cuando se dice en la ley III, tit. X I X del mismo libro que
«cerca de señalar, tomar las minas y estacarse en ellas, se guarden las leyes y
ordenanzas hechas en cada provincia», para agregarse —con el fin de no sentar
un principio de derecho declinante— «siendo por nos confirmadas».
'•" E U G E N I O P E R É I R A S A L A S : h i s o r d e n a n z a s d e m i n a s d e l G o b e r n a d o r d e C h i l e d o n
Francisco de lilla/ira. «Revista de historia de América» (México), núm. 32 (1951).
•'" (lililí, lu relie. <lr i-dlu ultra il<' Malicii/.o llevada n callo por Guillermo l.oliiiiaiin
V i l l r i i u , publicada por el Instituto Francés de Estudios AIKIÍIIOH. 1'miVI .iina, 1967.
l.A ORDENACIÓN DE LA MINERÍA EN HISPANOAMÉRICA ;^7
¡.(ix grandes ordenaciones
Avanzado ya el siglo X V I , todo el boscaje de singularidades —y hasta
contradicciones— se verá afectado por las dos grandes ordenaciones que enton-
ces se producen y que van a diferenciaer —en cierto modo— los dos ámbitos
continentales. Nos referimos a las Ordenanzas del virrey Toledo, para el Perú,
de 1574, y a la recopilación de provisiones relativas a la materia, que serán lla-
madas Ordenanzas del Nuevo Cuaderno, promulgadas diez años después por
Felipe II, en Kl Escorial, el 22 <!<• ugbslo de 15R1-. Una y otra tienen, por su
origen, un rango distinto, pues mientras las del virrey Toledo son unas ordenan-
zas propiamente indianas, las del Nuevo Cuaderno son legislación castellana y,
por tanto, con valor supletorio —al menos teóricamente— o adaptables, como
lo vimos por la cédula de Felipe III de 1602. En la práctica, en cambio, se
dará una curiosa singularidad, pues utilizadas en lo posible las ordenanzas del
Nucro Cuaderno en la Nueva España y aún en otras partes del Caribe,39 se ser-
virán de las del virrey Toledo para todo lo que en ellas no estaba previsto, liándose
¿isí el hecho de que un ordenamiento que parle de una autoridad virreinal tendrá
aplicación en el virreinato novohispano —sobre el que carecía, naturalmente, de
jurisdicción— en parangón, en cierto modo, con la ordenación castellana o, si
se quiere, con valor supletorio a la misma.
a) El ordenamiento del virrey Toledo
La fortuna del texto ordenador del virrey don Francisco de Toledo es con-
secuencia, ciertamente, de un criterio sisienmli/ailoi muy liñudo y de un wiili<ki
juridicopráctico, pero también debe tenerse en cuenta que los precedentes de
La Gasea, del conde de Nieva y los Comisarios e incluso del plan previsto por
Juan de Matienzo en su Gobierno del Perú, significaban ya unas bases muy fir-
mes y más si, como cree verosímil Lohmann, el manuscrito del oidor vallisoleta-
no pudo estar sobre la mesa de la Junta Magna, en la que se debatieron, ante
Toledo, los problemas necesitados de remedio en el Perú. Con todo, concurren
circunstancias cooperantes de singular importancia: la crisis de producción de
la minería del Alto Perú que, como lo estudió Marie Helmer, se inicia en 1566,4"
por el agotamiento de los filones más ricos; la entrada en vigor de las normas
que se recogían en la Nueva Recopilación de Castilla (1567) y la puesta en
práctica en Potosí —aspecto al que Lohmann insiste en conceder importancia
máxima41— del sistema descubierto por Bartolomé Medina en 1555 de benefi-
39 Luis GONZÁLEZ-BEKTI: Compendio de derecho minero venezolano. Mérida, Univer-
s idad de los A n d e s , 1957, t om. 1, pgs. 37-47.
40 M A R I E H E L M E K : Edelmetalle Perus in der Kolonialzeil. «Saeculum» (Kreiburg-
München) XIII núm. 3 (19621, pgs. 293-300.
*' GuilXKKMO L O H M A M N VII.I.K.NA: Juan de Matienzo, milnr del tdohirmo tlrl l'rrú»,
«Anuario de Estudios Americanos» (Sevilla), XXII (1965).
Mil Demetria Ramas Pérez
ció di- los minerales de plata por el azogue, ensayado primero en las minas ele
Pachucu (Nueva España) y que Pedro Fernández de Velasco introdujo en el
Perú, llamado sistema de palio, con lo que podían explotarse los minerales de
baja calillad, aillo despreciados, gracias a lo cual se recuperaría rápidamente
la minería peruana. Consecuentemente, el mérito de Toledo, como lo consignó
en el >î l<> \ \ l l Montoinos, lúe el haber logrado una combinación de expe-
riencias y conseguir así «toda claridad»,42 del mismo modo que en lo laboral,
gracias a la regulación de la mita.
(iuiiio puede iidvcrlílnc, el minino ijiie si' luí pindiicido es extraordinario,
pues de aquella minería de baleado de arenas —cuyo auge se quería conseguir
mediante el traslado de expertos europeos— se había pasado a una minería téc-
nica, de lal categoría que pasaba a convertirse en maestra e innovadora, fruto
del acucioso estudio y de las prácticas de la gente de oficio, pues las casualida-
des nunca se producen sin una dedicación inteligente.
Sobre el valor de la experiencia, el mismo Toledo hace alarde de ello en
la introducción de su reglamento, donde relata que si, a causa de lasensación
de agotamiento llegaron a despoblarse muchas minas de Charcas, luego de la
introducción del método de ¡tatio se produjo una fiebre tan desordenada que la
proíundización de socavones lúe tan sin tino que se crearon riesgos y peligros
que hubo que prevenir, pues de esas minas «está pendiente la esperanza de estos
Reynos», por cuyo motivo «me pareció necesario que por mi persona y viese las
dichas minas, y entrase en los dichos socavones, y me detuviese algunos meses
en esto, consultando lo que en todo se debía proveer». Así se alude implícita-
mente a Matienzo, l'olo de Ondegardo y expertos en minería. Ahora bien, el hecho
de que aun contando con la legislación promulgada en Castilla en 1567 se viera
precisado Toledo a una nueva ordenación, indica hasta que punto las realidades
indianas promovían perfeccionamientos locales, que la Corona prefería man-
tener como tales, sin creerse obligada a una reordenación propia.
lnicialmente, la ordenación toledana contó con diez títulos,43 que com-
prendían noventa ordenanzas. Estos títulos eran los siguientes: I.—De los des-
cubrimientos, registros y estacas; II.—De las Demasías; III.—De las medi-
das y amojonamientos; IV.—De las cuadras; V.—De las labores y reparos;
VI.—-De las entradas de unas minas en otras; VIL—De los despoblados;
VIII.—De los socavones; IX.—Del Alcalde Mayor de Minas y orden que se
ha de guardar en la determinación de los pleitos, y X.—De los desmontes, tra-
bajo y paga de los indios.44
42
 FERNANDO DE MONTESINOS: Político de mineros. Madrid, 1642.
1:1 A u l l o CoKNtJO: his ordenanzas del virrey Toledo como fuentes del código de
minería argentino. «Kevisla del Instituid de Historia del Derecho «Ricardo Levene» (Bue-
nos \ i n - i . ni'litl. '* 11958). |>};-- 11-13. ilnnili- líala snninanvnlr el Irma, pero suficiente a
nuestro propósito, máxime cuando puede completarse con la magnífica visión de MAKTIKÉ [ 10].
11 \ n i . I t o i i l K I o | , i . \ I I . i n K : 1 ,t>lni minies ilel l ' e i n . ('.tutus 1 / m i e l e s del sifilo A l / .
Madrid, 1925, loin. VIII, pú#». 114-240.
I A ORDENACIÓN DE LA MINERÍA EN HISPANOAMÉRICA ;j}jg
De acuerdo con lo declarado por Felipe II en 1559, recogido eii la Sucia
Recopilación, Toledo incluía aquí el principio de que «lodos los minerales son
propiedad de Su Majestad y derechos realengos por leyes y costumbres. \ así
los dá y concede a sus vasallos y subditos dondequiera que los descubrieren»,
con lo cual se eliminaba totalmente la sombra de aquella práctica inicial de
coparticipación en que se basó el régimen colombino. También, como en la le-
gislación castellana, y más con la costumbre indiana, se reconocía el derecho
de libre cateo y el registro de propiedad, en igualdad de condiciones para indios
y españoles, y también cxIniujcroM, Ivtl» consignación del derecho di- c\liiiu¡cio*
ha llamado mucho la atención de especialista)) tan acreditados como Martiré,
que se dejó guiar por el comentario que Gamboa hizo en el siglo X V I l l , l r >
quien creyó que si Toledo incluyó a los foráneos, antes de poder contar con el
ejemplo del Nuevo Cuaderno, fue por tener en cuenta a los que habían obtenido
carta de naturaleza. No lo creemos así, pues la carta de naturaleza precisamente
eliminaba esa condición. Por consiguiente y a la vista lo que decía en la orde-
nanza VI sobre los mineros alemanes que Su Majestad podía enviar «si fueren
menester», creemos que se trata de un indicio que pone al descubierto que —quizá
en la Junta Magna— fue discutida la posibilidad de apelar a un enganche de
mineros extranjeros, presumiblemente ante los efectos de la crisis de la minería
de 1566, que luego la introducción del método de amalgamación hizo innecesario.
En las Ordenanzas de Toledo se preveía que descubierta una mina, había
de hacerse el registro en un plazo de treinta días y que el descubridor tendría
derecho a u n campo de ochenta por cuarenta varas —llamada por eso mina des-
cubridora—, a continuación del cual se acotaba otro para la pertenencia real,
y tras ella podía tomar otro más el descubridor —mina salteada— de sesenta
por treinta varas, que era la extensión que se concedía a los demás solicitantes
que quisieran aprovechar la vela. Ningún minero podía tener más de seis mina»,
previsión que tendía a evitar la acumulación, para impulsar al mayor número
de gente a las tareas mineras. Las demasías -.—el poseer más de las seis minas
minas legales— podía denunciarse, pasando el exceso a poder del denunciante.
También, por la necesidad de contar con una gran producción de azogue,
el régimen de estas minas era singular, pues aparte de que el producto había de
ser vendido al fisco —para su distribución a crédito entre los mineros—, la pro-
piedad se limitaba a treinta años teóricos, prorrogable en la práctica de por
vida al descubridor, para pasar entonces a la Corona. Así se prelencía lograr un
cateo continuo y el descubrimiento de nuevas minas, en lo que tanto insistió el
Consejo, como para figurar en las instrucciones, reiteradamente.
Particular minuciosidad tiene el título de medidas y amojonamientos, basado
en todo el casuismo del caso, y las previsiones respecto a las cuadras, labores,
obras de conservación y reparo, para el mantenimiento de la explotación y segu-
4S FRANCISCO XAMF.II I>K OAMIIOA: Comvniur'uu » /».< Ordeminuis tic miiuis Miuliid
1761, pgH. 20-21.
;-Jt)O Demetrio Ramos Pérez
ridad de los trabajadores, con la amenaza de clausura ante la evidencia de riesgos
presumibles.
Gran rigor tiene también lo referente a la población de minas —explota-
ción—, con plazos concretos para el comienzo del aprovechamiento, labores
obligatorias para «alumbrar la veta» en el término de sesenta días y personal
mínimo, pues de ser inferior durante seis días consecutivos se daba por des-
poblada y podía ser reclamada por otro.
También se regulaban las condiciones jurídicas derivadas de las entradas
por pertenencia ajena, socavones que cru/ahun oirás propiedades, procedimien-
tos que debían seguirse en los pleitos y facultades que tenían el Alcalde Mayor
de Minas y el escribano, quienes no podían tener explotaciones, para así garan-
tizar su independencia. Con el fin de proteger el trabajo minero, se determinaba
que tanto las minas como los medios de explotación eran inembargables, aunque
no podría enajenarse sin la opción preferente del acreedor.
Con no menos minuciosidad se atendía a regular el orden y policía de los
asientos mineros, horarios—hora y media después de salido el sol hasta la puesta,
con descanso al medio día de una hora—, condiciones de trabajo, fiestas, ré-
gimen especial durante el invierno, prohibición de vigilantes indio: pongos—
que para no trabajar solían ser los más exigentes y duros; eliminación de tra-
bajos especiales; limitación de viajes de acarreo, jornales, etc. Así, todo el tí-
tulo X constituía un verdadero estatuto laboral, que tendía a evitar abusos y
excesos.
A estos diez títulos originales se agregaron siete más: el X I , de los dueños
de minas e ingenios y de sus mineros: el XII, de las ventas y arrendamientos:
el XIII, sobre la forma de repartir la mita;46 el X I V , de las adiciones y
liinilacioui'H a las Ordcnun/u* drl virrey marquen de díñele —que luciou pro-
puestas, después del virrey Toledo, por el oidor de Charcas, Díaz de Lupidana—;
el X V , de los tesoros y guacos; el X V I , de los privilegios de mineros, y el XVII,
de los ensayadores de las Casas de Fundición y asientos de minas. De todos estos
títulos merece fijarnos en el XII, donde se regulaban las ventas para evitar
tanto los robos, como los fraudes; así como interesa mucho el XIII, que prohi-
bía vender o arrendar una mina junto con los indios que trabajaran en ella,
para evitar que fueran considerados adscritos.
Debe tenerse en cuenta, a este propósito, que las primeras Ordenanzas de
Toledo, así como las posteriores del mismo, fueron completadas —como ya lo
hemos indicado en el caso del título X I V — y adicionadas con otras debidas a
46 Luis SUBIETA SACARMAÍ;A: Institución de la Mita,estudio histórico. «Boletín de la
Soc. Geogr. y de Hist. de Potosí». (Potosí) XXXIX (19511, interesante intento, aunque
no llegara a rebasar los límites del famoso Pedro Vicente Cañete, quien trató este tema
en 1787. Como fundamental, continúa siendo el estudio de JORGE BASADRE: El régimen de
la mita «Letras» (Lima), 1937, págH. H2S-H64 y el de Al.HURTO CHKSPO RODAS; IM mita de
l'oliuí: «Ki'vifttn H Í M I Ó I Í . H . . il.hiui), XXII (I955-1956), pan*. It)()-I82, a la n»p«ni (Ir U
obra que sabemos prepara Maric llclmer.
LA ORDENACIÓN DE LA MINERÍA EN HISPANOAMÉRICA ;^t)l
los virreyes García Hurtado de Mendoza, Luis de Velasco y, ya en pleno si-
glo XVII , por el virrey marqués de Guadalcazar. Aparte del comentario que
de las Ordenanzas toledanas hizo Fernando de Montesinos, merecen especial
consideración los de Gaspar de Escalona Agüero en su Gazophilatium Regium
Perubicurn,47 quien anotó todas sus disposiciones con referencia a las ordenan-
zas precedentes, reales cédulas, etc., así como a lo legislado con posterioridad
—además de hacer mención de la doctrina jurídica aplicable al caso—, por lo
cual tales comentarios nos dan en buena parte las fuentes y la evolución del
derecho minero indiano.48
Dada la larga vigencia de estas Ordenanzas, es lógico que tuvieran que adap-
tarse en varios territorios, como sucedió en Chile, donde Francisco García Huido-
bro hizo nuevas ordenanzas por autorización real de 1743, reajustando las del
Perú en 1745.
b) Las ordenanzas del Nuevo Cuaderno
Esla codificación fue sancionada por Felipe II en 1584 y no tenía carácter
indiano. A pesar de ello, lograron amplia aplicación en América, especialmente
en la Nueva España. La cédula de Felipe III de 1602 impulsó su utilización,
aunque como cuerpo que podía ser postergado si las ordenanzas propias de la
tierra, en cada caso, eran de mayor utilidad. Esta es la razón por la que fue an-
tepuesto el ordenamiento de Toledo en el mismo México, pues como lo expuso
Gamboa, sus disposiciones eran «útiles para aprovecharse de algunos puntos y
noticias que no se hallan en las Ordenananzas de el Nuevo Quaderno, ni en las
leyes de la Recopilación de Indias, por ser muy ajustado a razón que en los
puntos omitidos se atienda la ley o costumbre de la provincia más cercana».49
Es de suponer que la disposición de Felipe III pudo nacer de un deseo
unificadoi, a impulsos de un propósito articulador, motivo por el cual pedía
noticia de cuales eran las leyes del Nuevo Cuaderno que no eran de aplicación,
qué razones imponían la aplicación de las ordenanzas propias y en qué extremos,
l'ero el «nuevo Cuaderno indiano» no se hizo, motivo por el cual se deslizó la
utilización de las normas peruanas. Don Luis de Velasco, el segundo, que fue
virrey de Nueva España, en su postrer período, después de haberlo sido del Perú,
fue el principal impulso.
Por otra parte, la Recopilación indiana de 1680 dio un esquema de leyes
vigentes harto insuficiente, que vino a interponerse también al Nuevo Cuaderno,
4 7 Esta obra, fundamentalísima para los problemas hacendísticos y económicos, se
publicó en M a d r i d en 1647 y se reimprimió aún en el siglo X V I I I (tercera edición, M a -
dr id , 1775).
48 E l l i cenc iado Tomás Ballesteros, posteriormente, compi ló todas las leyes del Pe rú ,
por disposición del virrey duque de la Palata, incluyendo las ordenanzas del virrey Toledo.
Esta compilación fue aprobada por el virrey en diciembre de 1683.
4S FRANCISCO XAVIKH I>K G A M B O A : Comentarios a las ordrntmnu tle minas. Mtulriil,
1761, página» 4-5.
392 Demetrio Ramos Pérez
con normas ya atrasadas muchas tle ellas. Quizá la Recopilación, durante su
segundo período de gestación, luna responsable de la paralización de una pe-
culiar ordenación novohispana aunque no hayamos tenido oportunidad de es-
tudiarlo.
La minería en la Recopilación de leyes </<• Indias
Si las disposiciones emanadas de la Corona habían sido limitadas, sin tratar
de regular todos los diversos y muchos problemas que la minería indiana plan-
teaba, las resoluciones que por ese origen pasaron a la Recopiluvión no tendrían
el menor significado y no merecerían tampoco que nos ocupáramos aquí del
cuerpo de Leyes de Indias. Sin embargo, no es así, pues la Recopilación adquie-
re un interés sustantivo por dos razones: una, porque viene a derogar las dis-
posiciones contradictorias, al silenciarlas y dejar de tomarlas en consideración;
y otra, poique con las que pasan a tener rango de ley se articula una cierta ar-
monización básica, al aprovechar el recopilador la oportunidad para rellenarlas
con nuevas expresiones, que completan y ponen al día las normas, haciéndolas
girar en un sentido que a veces entonces no tuvieron, de forma tal que algunas
de esas leyes resultan ser ya otras de las que les sirven de base. Tal es el caso,
por ejemplo, de la ley I, tit. XIX del lib. IV, en lo que expusimos anteriormente.
No deja de ser interesante destacar —a pesar de lo dicho— que, ni siquiera
en la Recopilación las disposiciones que se refieren a las minas forman un cuerpo
sistemático. A l contrario, se fragmenta en distintos conjuntos: en el libro IV,
uno de los más complejos, se hallan los títulos X I X , X X y X X I de carácter
específicamente minero, cuyas denominaciones no reflejan la totalidad de su
contenido, pues en el tit. X I X , por ejemplo, Del descubrimiento y labor de mi-
mu, incluye leyes sobre el abastecimiento de asientos (ley VIII) y sobre el
cobre tle Cuba (ley XI) , que parecen no encajar aquí. VA título X X , De los mi-
neros y azogueros y sus /¡rivilegios, así como el título X X I , De los Alcaldes Ma-
yores y escribanos de minas (recuérdese el título IX de las Ordenanzas de To-
ledo), son más homogéneos. Con todo, tienen que remitir estos tres títulos a
disposiciones contenidas en el lib. II, til. I, ley III (que debió haber sido
la primera de todo el conjunto), al lib. V i l , lit. V , ley IV (sobre negros y mu-
latos libres), y al libro VI , tit. X V , que en realidad constituye, íntegro, otro
conjunto de disposiciones, como se deduce de su propia nominación: Del servicio
en minas, incluido en dicho libro por que se dedica a los indios; se trata de una
verdadera legislación laboral y de protección, muy interesante y curiosa.
Por último, otro conjunto de disposiciones forma el título XI del libro
VIII , que se denomina De la administración de minas y remisión del cobre
a estos reynos, y las de alcrevile.^'
•r)" Sobre situación especial <ie algunas minas, como r\ caso tic las de alcrebite, vid.
también A M O N I O A C E \ E D O ESCOBEDO: El azufre en México. Una historia documentada.
México, 1%6, como Osr.AR HKHMI'IIKZ MIHAI : la ¡lólvoni durante la colonia. «Revista Chi-
k i i i i i I r H Í H I O I Í I I y ( i < ' i > t u t i l ' í u « ( S u u l i i i g " ' ! ' • ( l l i i l c l . u í m i . 1 . 1 0 ( l % 2 ) , | > u g n , 1 1 6 - 1 5 6 ,
l.A OKDfcNACION DE LA MINHR1A HN HISPANOAMÉRICA ;',(J;5
En realidad, las leyes de la Recopilación no hacen sino dar por sustantiva
la delegación real en favor de los virreyes y presidentes para legislar y ordenar
en materia de minas, pues si la ley 111, tit. I del lib. 11 reservaba la aplica-
ción de la ley castellana a lo que resultare de la consulta que los virreyes hicieran
«con personas inteligentes y experimentadas», para guardarlas «como no sean
contrarias a lo que especialmente se hubiere proveído para cada Provincia»,
facultándoles también a que «dispongan y determinen lo necesario», la ley V ,
título X I X del libro IV decidía «que se guarden, cumplan y executen las orde-
nanzas y leyes particulares que traten de minas». Y lo mismo se ve, paralelamente,
en casos concretos como por ejemplo, en el mismo título, la ley \ í \ , que ÍIIM>IC
en la capacidad de los indios para tener minas, pero remitiéndose a la legisla-
ción local: «conforme las ordenanzas de cada provincia».
La entrega de facultades a las autoridades indianas se salpica continua-
mente, incluso en asuntos delicados, como por ejemplo, para poder arrendar o
venderlas minas de propiedad de la Corona (ley II, lit. XI del libr. VIII),
o en el caso de deudas al fisco sobre si podía ejecutarse en pertenencias mineras,
asunto que los oficiales reales habían de someter también a la decisión del virrey
(lev X . tit. X I X . lib. IV).
En conjunto, las leyes de la Recopilación apuntan preferentemente a unos
cuantos extremos: la instigación a que se busquen, exploten \ aprovechen todas
las minas posibles, especialmente las de azogue (disposición que se reitera en
la ley I, tit. XI del lib. VIII , como en la ley IV, tit. X I X , lib. IV y ley XV
del mismo título y libro); en garantizar y prevenir el mejor tratamiento de los
indios, a cuyo fin se aceptan las medidas posteriores a Toledo que, con mejor ex-
periencia, atendían aspectos que no tuvo en cuenta y, por último, en relacionar
las explotaciones con las necesidades de la Coronii: easo del cobre, alcrebile,
aplicaciones militares, etc.
Por lo demás, en lo funcional, apenas eran normas de carácter general, sin
hacerse otras modificaciones a lo establecido en las ordenanzas locales que lo
que vemos en ejemplos concretísimos, como la ley XIV, tit. XV del lib. VI de-
rogaba una de las resoluciones de Toledo, como tampoco se limitan las faculta-
des virreinales sino en casos muy aislados, como lo vemos en la ley VI , til. XIX
del lib. IV, donde se dice que por ser habitual que los mineros acudan a los
virreyes y presidentes pidiéndoles amparo para que, cumplido el plazo marcado
en el Nuevo Cuaderno —caso excepcional en que se hace referencia expresa a
esta ordenación castellana— obtener de ellos la prórroga deseada, se dispone
que en ningún caso se otorgue y que, por el contrario, se cumpla exactamente
lo que allí se resuelve sobre despoblados.
La ordenación ilnniinisla
Así como en el ciclo anterior predominó, con el sentido ordenador de lo-
ledo, el esquema de las previsiones peruanas, en el nuevo cielo, que se desarrolla
a impulsos de los conceptos de la Ilustración —por lo que nos atrevemos a
39 | Demetria Rumas Pérez
llamarle iluminista— el esquema que llegará a ser la guía de las actividades mi-
neras se creará en la Nueva España. Pero no será esta la diferencia más sustan-
tiva, pues si las ordenaciones de aquella edad fueron fundamentalmente virreina-
les, es decir, movidas por el sentido ordenador y jurídico de los representantes
de la Corona, los nuevos impulsos nacen de un criterio tecnicista sobre el basa-
mento de una promoción de la idea de progreso que inquieta a los grupos criollos.
No es extraño que fuera la Nueva España el campo de la actividad reformista,
pues laminen fue «• I qut- más de lleno se vio sacudido por las innovaciones del
equipo »lc Calvez —desde la época de su visita— y quien corrió los riesgos más
tempranos, ante las transferencias de poder en el continente norteamericano y
el Caribe.
Y fue a la estela de la visita de Calvez como se movió el deseo de promoción
de Joaquín de Velázquez Cárdenas de León, jurista y minero criollo, que dirigió
a Carlos 111 una justificada representación en 1771, en la que ofrecía el pano-
rama de una caótica minería y abogaba por una cabal ordenación. Su programa
era muy amplio, pues instaba la organización de un gremio de mineros, el esta-
blecimiento de una escuela de minas o «Seminario Metálico» que formara a los
técnicos que eran precisos, la creación de un «Raneo de Avíos» para impulsar
el fomento de las explotaciones y de un Tribunal de Minería, al que se atribuyera
la jurisdicción en eslc ramo.
No debe resultar sorprendente esta preocupación de los novohispanos por
los problemas de la minería, pues si en el virreinato mexicano se habían pro-
ducido los más importantes progresos técnicos, bien podían suponer que aun
cabían muchos más, si se ponían los medios necesarios y se perfeccionaban los
H¡Ml«unuH. Y no se engañaban. Por eso Itaigalló, ul hacer el balance de. esta últi-
ma época, pudo poner de manifiesto como la minería indiana se anticipó en su
desarrollo a la europea muy considerablemente.51 Por otra parte, si el novohis-
pano era un minero nato, como lo ha explicado Chávez Orozco,52 también es
cierto que sabía muy bien que la seguridad de sus fronteras del Norte dependía
sobre lodo de un auge minero que permitiera sedenlarizar a los nómadas indí-
genas, lo que constituía la garantía de la expansión.5'1
Lo cierto es que, por todas estas razones, el propio virrey Bucareli ya en
1771 había elevado sugerencias a la Corona sobre los problemas de la minería
en México, por lo que no puede extrañar que amparara decididamente las pe-
ticiones formuladas por Joaquín de Velázquez.
Como consecuencia de esta convergencia de gestiones, el 1 de julio de 1776
autorizó el rey que el gremio de minería de Nueva España se constituyera en
51 M O D E S T O B A K I . A L L Ó : IM minería y tu metulurgiu. (33J.
52 Luis C H Á \ K Z O B O Z C O : El mexicano, minero nulo, «Lectura» (México), núm. 4,
(l%l I, |m». 112-117.
:':l JOAOIIIN M K A D K : Minero v ii,)<icigii<itliii ¡le m'nnndm, •llittliiriu Mexicana» (Mfainil ,
núm. 39 (1961 ),pg». 461-469.
LA ORDENACIÓN Dfc LA MINERÍA KN HISPANOAMÉRICA ¡in-
forma semejante a los consulados del comercio,54 como Tribunal de Minería,
con todas las facultades judiciales, excepción hecha de la vía contenciosa. Tam-
bién se creó el Real Seminario de Minería y se autorizaba la constitución del
Banco de Avios. Respecto a la ordenación solicitada, el monarca pidió al tribu-
nal, por cédulas de diciembre de 1777 y enero de 1778, que redactara el proyecto
correspondiente, lo que sus miembros encomendaron al mismo Joaquín de Ve-
lazquez y a Lucas de Lersaga, su presidente. E l proyecto fue redactado rápida*
mente, gracias a la* i'X|M'i¡«tiH'iilM que ttolnr rl purlinilar Icníaii y gracia* laminen
al material acumulado por Gamboa. Sancionadas las nuevas previsiones por el
monarca el 22 de mayo de 1783, las normas aquí establecidas se convirtieron
en un cuerpo de extraordinario interés, aunque de carácter territorial, como Or-
denanzas de Minería de Nueva España.
De acuerdo con los principios regalistas, se apoyaba en lo declarado en
la Nueva Recopilación de Castilla sobre la pertenencia eminente de todas las
minas, para establecer el principio de propiedad de la Corona, que las concedía
a sus vasallos naturales y naturalizados, quienes a cambio habían de contribuir
con la parte estipulada de los metales extraídos, quedando obligados a cumplir
todo lo previsto en las Ordenanzas, sin lo cual podían perderlas. Resultaban ex-
cluidos de este disfrute los extranjeros, los eclesiásticos y los funcionarios.
En las Ordenanzas se distinguían dos clases de minas: las de «cerro cono-
cido» y las que fueran descubiertas, que se llamaban de «cerro nuevo». Según
esta cualificar ion, los derechos de posesión eran distintos en cuanto al número
de minas pue podían solicitarse. En conjunto, la limitación antigua quedaba
relegada. También la extensión de las pertenencias se ampliaba hasta 2(M) vara»,
lauto de largo como de ancho. Kl pla/.o para la apertura del po/.o di- explotación,
a partir de la fecha de denuncia, pasaba a ser de noventa días, como también se
ampliaba el margen de tiempo para poder declararlas despobladas, que se ex-
tendían hasta los cuatro meses corridos. E l laboreo había de estar dirigido por
técnicos especialistas, autorizados expresamente por los facultativos de minería
«que deberá haber en cada Real o Asiento», como se imponía la explotación
según los métodos más racionales.
En conjunto, como puede verse, se trataba de una transformación que ten-
día a robustecer las bases económicas del minero, como garantía de la estabi-
lidad, volumen y capacidad financiera que asegurara el desarrollo de la explo-
tación. Por otro lado, se aspiraba a una mayor tecnificación, para lograr un mejor
aprovechamiento de los recursos. En cuanto a los privilegios, no sólo se man-
tenían los antiguos, sino que se ampliaban con el de nobleza, como incentivo
para atraer los más ambiciosos empeños a este ramo de utilidad general.
5 4R O B E R T O SIDNEY S M I T H : Antecedentes del Consulado en México, 1590-1594. «Re-
vintu dr IIÍHtoria (Ir América» (Míxico). núni. l.r> (l'M2l, |>ág«. 2'W-;il.'l; ilt-l IIMMIMI uulur
The Institulion of the Consulado iti New-Sf>ain. «TI»1 llittpariia American Historial Hcview»
(Durham.N. Car), vol. XXIV, núm. 1 (1944), pág». 61-83.
396 Demetrio Ramos Pérez
También se regulaban minuciosamente los trabajos, salarios, derechos de
los operarios, compulsión de vagos y malentretenidos, compras, maquílelos,
etcétera, todo ello más que a impulsos muralistas, orientado por criterios utilita-
rios. Hasta las reformas de las Cortes de Cádiz, puede decirse que estas Orde-
nanzas se mantuvieron en plena vigencia.
Las Ordenanzas novohispanas fueron extendidas al resto de la América
española en diversas etapas. Primero lo fue al virreinato del Río de la Plata, al
agregarse a la Real Ordenanza de Intendentes en 1781?. Después, en 1785, a
Cliilr y IVry, con las adaptaciones que en 17í!7 redado Alvarcz de Awvedo para
Chile, lo mismo que tuvo que hacer Pedro de Eseobedo el año anterior para el
Perú. No obstante, no fue tan sencilla su aplicación, sobre todo en el Plata, donde
brotaron otra vez proyectos de ordenación local —aunque fueran de acomoda-
ción— como el del marqués de Sobirmonlr para las minas de Uspallata, del
mismo 1783. Edberto Osear Acevedo y Pedro Santos Martínez estudiaron muy
meticulosamente estas iniciativas en sentios trabajos, que son útilísimos.55 Se
trata de un ejemplo de la originalidad minera del siglo XVIII que natural-
mente, parte ya de bases muy distintas de las que en la época de los austrias fue-
ron utilizadas. Para el caso del Perú, alguna utilidad tiene el ejemplo de Moro-
cocha.51' La misma polémica en torno a la mita explica los problemas que
afectan a este sector.
Consideración general
Entre las consideraciones que cabe hacer tras este somero repaso que, sin
más pretensiones, hemos hecho sobre las ordenanzas mineras de la América
española en la época provincial, algunas realidades resultan muy significativas.
L a primera y fundamental es el criterio flexible de la Corona, consistente en
una libertad de iniciativa escalonada a lo largo del tiempo y que parte del sen-
tido comanditario del primer momento, para pasar a confiar las facultades má-
ximas, primero a las autoridades virreinales y audiencias para llegar, después,
a autorizar la iniciativa de los grupos económicos de la tierra.
En segundo lugar, hay que destacar el carácter de las ordenaciones que
después de los primeros tanteos, que tienden a regular la utilización de la única
mano de obra disponible, significan un ejemplo de esfuerzo totalizador, que atien-
de a cinco aspectos indispensables: fomento de prospección y descubrimiento,
fomento de explotación racional, ordenación jurídica, ley social y utilidad fiscal.
58 EDBEKTO ÓSCAR ACEVEDO: Algunas reglamentaciones para Mendoza en el siglo
XVIII, «Revista del Instituto de Historia del Derecho «Ricardo Levene» (Buenos Aires),
núm. 10 (19591, pgs. 74-80, también PEDRO SANTOS MARTÍNEZ: Régimen jurídico de la mi-
nería durante el virreinato «Revista del Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene»
(Buenos Aires), núm. 19 (1968) y anteriormente en su magnífica Historia Económica de
Mendoza. Madrid, 1961.
5 ( 1 ( > . M M K I Á G A R C Í A : l i m e r e s e ñ a i l e l a h i s t o r i a m i n e r a < / < • M o r o c o c h a . « M i n e r í a »
I Lima i , niiDi. 65 11964), |>ágn. 156-159.
I A ORDENACIÓN DE LA MINERÍA EN HISPANOAMÉRICA ;Y)1
En tercer lugar, la armonización del carácter casuista y particularista —(le
larga vigencia— con un conjunto de normas básicas uniformes, que si en un
principio son mínimas, poco a poco ganan en extensión, hasta llegar al horizonte
genérico que pasa de las disposiciones de Carlos III al que se perfila en las
Cortes de Cádiz, donde la distinción de las mjpas de azogues termina por desapa-
recer.
Y por último, el esfuerzo sostenido por mantener la igualdad de oportuni-
dades y de derechos sin distinción de categorías raciales ni sociales, hasln desem-
bocar en el reconocimiento de la existencia de un guipo profesionalizado y téc-
nicamente solvente, muy distinto del genérico planteamiento de los años que
llegan casi hasta la época del virrey Toledo, en los que todavía prima el caráctei
premial *de la conquista. De aquí la anomalía de que las formas gremiales se
extendieran a la actividad minera tan tardíamente.
Muy interesante sería estudiar el reflejo en estas ordenaciones del proceso
seguido por las técnicas mineras, aunque salta a la vista que por haberse conce-
dido la máxima importancia a los metales nobles, queda muy en la sombra lo
que puede afectar al resto. Por otra paite, ello es evidente, la impronta localista
expresa el desarrollo de ámbitos regionales muy concretos y caracterizados que,
por el influjo de sus ordenaciones, viene a ponernos de manifiesto el cambio de
polo que se deriva del peso que en las distintas épocas tiene cada foco. El índice
de la actividad minera regional, que Alvaro Jara ha buscado a través de los ingre-
sos fiscales,57 sería un valor nada desdeñable para comprobar hasta que punto
el sentido promotor de los profesionales del siglo XVIII es concoide con la
técnica y la corriente de ideas.
" ' A I A A I I I I JAHA: Economía minera r historia rolimiat /irs/»'"""'"'1'"'""", rii lemas ilr
historia económica hispanoamericana, págs. 33-43.

Continuar navegando