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EL ESPAÑOL JUDICIAL DEL SIGLO XVII: ESTILOS DE ESCRITURA (PARA UNA SEMÁNTICA DEL ESTILO) Beatriz Bixio1 Resumen: En la ponencia se aborda el estilo de la escritura de un conjunto de juicios interétnicos sustanciados en Córdoba del Tucumán durante los siglos XVI y XVII, como un componente de la inscripción genérica de estas causas. El análisis se concentra en las secuencias formularias y estereotipadas, y en particular en la construcciones de las figuras de los enunciadores, con el objeto de reconocer los sentidos asociados a la práctica de la institución y los sujetos, procesos y objetos que se construyen. En filiación con la propuestas de Entelman (1982), las consideraciones sobre el estilo se basan en una teoría de la enunciación, en la convicción de que son las reglas de designación de los sujetos y los procesos las que configuran la peculiaridad estilística de las causas sometidas a análisis, en grado más específico que el que le confieren sus rasgos superficiales o registro. Palabras Clave: Córdoba del Tucumán- Siglo XVII- Estilo- Escritura- Juicios. 1. Introducción El objeto de esta ponencia son los estilos que se ponen en juego en la escritura de un conjunto de juicios civiles y penales interétnicos sustanciados en Córdoba durante el siglo XVII, género secundario que fue uno de los más vitales en la escritura de la Córdoba del siglo XVII. Las fuentes que tomamos en consideración corresponden al actual Archivo de Tribunales y hoy están asentadas en el Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba (AHPC) y su total casi duplica a la totalidad de la documentación conservada para la jurisdicción de Córdoba que pertenecen a otros tipos documentales. El número total de documentación para el período y región que nos ocupa alcanza a los 200 legajos. Córdoba se caracteriza por el número de fuentes conservadas que para los siglos XVI y XVII es superior al de todas las otras provincias argentinas tomadas en conjunto. Córdoba fue llamada la “ciudad de los pleitos” por el elevado número de causas allí sustanciadas en las que, desde los mismos inicios de la conquista, tanto encomenderos, como vecinos y estantes realizaron presentaciones de distinto tipo a fin de defender sus tierras, encomiendas, mercedes, etc. En este mismo orden se incluyen los juicios que el propio Estado entabló contra nativos por motivos penales, o que los nativos realizaron contra particulares en la defensa de sus tierras. A estas últimas causas interétnicas contra indígenas autóctonos de la ciudad nos referiremos en esta oportunidad, que conforma un corpus de 25 expedientes. Estos juicios tienen una estructura estereotipara y un contenido también uniforme, al cual nos hemos referido en otros artículos (Bixio 2003; Bixio y Gonzalez Navarro, 2003). Interesa en esta oportunidad profundizar en el estudio del estilo, tercer componente que, sumado a los mencionados, caracteriza al género (Bajtin, 1979) con el objeto, no sólo de dar cuenta de un modo institucionalizado y cristalizado de uso de la palabra escrita, sino también, tomando en cuenta que estas causas han sido fuente privilegiada de las investigaciones históricas, desmontar los sentidos asociados al estilo. En tanto buscamos develar una semántica del estilo, éste se plantea como uno de los acercamientos posibles entre lenguaje, documento e historia. Y ello, no con el objeto de reescribir el pesimismo de la negación de la historia a partir del principio de la imposibilidad representacional del lenguaje, sino con el objeto de retomar la idea clásica de la teoría de la historia: desde los orígenes de la noción de fuente se admite que ésta no es el testimonio en sí, sino una conexión relacional entre el investigador y el testimonio al que interroga. Es esta conexión relacional la que estamos poniendo en tema de debate: las causas judiciales, como fuente histórica, presentan un modo uniforme de distribución de la palabra, lo cual ha de ser considerado en primer lugar al revertirlas en documento histórico pues este dispositivo enunciativo otorga sentidos a los enunciados sobre el pasado. Cabe aquí otra observación en la que insistiremos a lo largo de la exposición: somos conscientes de que la estructura y el estilo de los juicios que ahora analizamos, como todo lo relativo a la producción discursiva institucional, es el producto de una larga tradición jurídica y diplomática que ha dado las instrucciones del género; sin embargo, de lo que se trata ahora, es de buscar algunos anclajes semánticos de este estilo cristalizado, marcando no sus orígenes diplomáticos sino sus efectos de sentido en la práctica discursiva de la institución. No podría aceptarse afirmar que, en cuanto las causas legales son el producto de una tradición, no significan. Es más, nos concentraremos en los segmentos más estereotipados, formularios y obligativos del estilo judicial en función de estas premisas explicitadas. La estilística en la que nos enrolamos es una heredera de la elocutio, parte de la antigua retórica que trata de la elección, o mejor, selección, y disposición de las palabras en la frase. Sin embargo, en coherencia con las nuevas observaciones discursivas, insistimos en que esta selección y organización superficial no tienen sólo un fin estético o persuasivo sino que, tal como lo advierten los discursivistas del siglo XX, es constructora de sentido. En otras palabras, como diría Bajtin (1988: 264), el estilo significa, es más, tiene un significado directo e inmediato. A diferencia también de las posturas clásicas sobre esta temática, desde Buffon hasta Bally o Spizer o Rifaterre, no nos interesa el estilo en tanto expresión de la individualidad de un autor o como sello inigualable de una personalidad, de sus pensamientos o de sus sentimientos; tampoco pretendemos afiliarnos a una estilística de la lengua en tanto conjunto de recursos para expresar los sentimientos o la visión del mundo de un escritor (Paz Gago, 1993), sino que, en la línea abierta por Bajtin (1982), nos interesa el estilo como un componente de la inscripción genérica de un enunciado. El estilo, en este sentido, como una disposición más o menos recurrente de los enunciados en todos los discursos que pertenecen a un mismo género o, mejor, a todos los discursos que pertenecen a la misma esfera de la praxis, considerada en una determinada formación sociodiscursiva, con lo que su conceptualización se acerca, sin cubrirla totalmente, al “registro” de la teoría lingüística. En nuestro abordaje estas consideraciones sobre el estilo se incluyen en una teoría de la enunciación pues, de acuerdo con la interpretación de Entelman (1982), las reglas de formación del discurso jurídico no se refieren al registro lingüístico de las expresiones sino más bien a las reglas de designación de los sujetos que tendrían a su cargo el proceso discursivo. En otras palabras, estas reglas individualizan a quienes están en condiciones de decir el discurso jurídico (Entelman, 1982: 96). Es en virtud de esta observación que Entelman considera que se requiere una teoría de la enunciación que ofrecería las reglas de la constitución subjetiva de los sujetos. El documento que toma el historiador como base de su narrativa admite múltiples lecturas disciplinarias (histórica, antropológica, económica, lingüística, psicoanalítica, paleográfica, etc.) e incluso al interior de cada disciplina se pueden también diferenciar diferentes lecturas, dependiendo de las perspectivas, los problemas, las teorías, etc., de donde se infiere que el nivel de lectura por el que se opte hará emerger determinados sentidos. La lectura estilística que propongo puede ser de valor histórico en tanto permite esclarecer algunas dimensiones del funcionamiento de la esfera de la praxis en la que se inscriben los textos que tomamos en consideración, esto es, las causas ante la justicia. Estas causas, en cuanto objetos discursivos, forman parte del ritual de la institucióncomo un componente más que se integra a leyes, actos, agentes, gestos y modales. Sin embargo, debido a la capacidad semiótica del ejercicio del sistema, todos los componentes existen como “huellas” en la superficie discursiva y pueden ser identificados en sus conexiones. Las condiciones oficiales en las que estos discursos se producen, circulan y buscan producir efectos generan las normas que indican qué tópicas serán posibles y de qué manera serán actualizados en el interior de las instituciones. Así, el contexto de producción discursiva establecerá vocablos, estructuras, sujetos, objetos y procesos; en definitiva, un estilo que en su forma expresa la semántica de la institución, su historia, sus orientaciones y sus funciones, lo que constituye el objeto de esta presentación. Esto es, en este intento de ingresar la dimensión sociohistórica en el estudio de la escritura, la estilística de la escritura no se entiende como una simple “forma” sino como instauradora de sentidos y, para el caso de las causas judiciales, generadora de efectos fuertemente performativos. Los discursos legales son textos "dialogados", en cuanto consisten en un "material verbal producido a lo largo de un conjunto de interacciones que mantienen dos o más miembros (siempre los mismos) entre sí, en un mismo marco, que también permanece invariable a lo largo de dichas interacciones" (Pardo; 1992:28). Pero, especifiquemos, es un "diálogo polémico", una agonística. Más bien, deberíamos hablar de un "juego de lenguaje". El juicio, en cuanto juego verbal, constituye un sistema complejo de interacciones en el que actúan factores verbales y no verbales, cuyos tipos de enunciados posibles están reglados, así como las propiedades que estos enunciados tendrán y el uso que de ellos es posible hacer. Estas reglas existen en virtud de un contrato -explícito o no- entre los jugadores. En este sentido, los enunciados no son sino jugadas, en tanto hablar es combatir (jugar) y los actos de lenguaje se derivan de una agonística general (Lyotard; 1987:27). Estos juicios, como todos ellos, constituyen verdaderas agonísticas, batallas verbales orientadas a demostrar una verdad y, correlativamente, un error que se deposita en la palabra de la parte contraria (sea el Estado, en el caso de las causas de oficio, sea un particular, en las sustanciadas a pedido de parte). Las investigaciones realizadas sobre el estilo jurídico son numerosas y se han multiplicado en los últimos 30 años en la convicción de que el estilo es un componente esencial en la caracterización del discurso jurídico, desde estudios descriptivos de filiación lingüística (Borja Albi, 2000; De Miguell, 2000; Cohen, 1998; Martín Rojo y Whittaker, 1998; Ricós Vidal, 1998; Etxebarría, 1997), estudios normativos (Calvo Ramos, 1980; Millá Garrido, 1999) o desde la investigación jurídica (Iturralde de Sesma, 1989, Entelman, 1982; Casanovas, 1988). Particularmente productivas en este sentido resultan las investigaciones de los miembros de los Critical Legal Studies, que establecen las vinculaciones entre el estilo y la argumentación jurídica con la ideología, la política y los intereses sectoriales y de clase. Sin más, en las investigaciones de filiación lingüística, se describe el estilo a partir de la enumeración de un conjunto de rasgos del nivel superficial que se presentan como necesarios e inmutables, tales como la existencia de construcciones nominales, el uso abundante de subordinaciones, subjuntivos, estructuras incisas, construcciones impersonales y pasivas, perífrasis, construcciones con sujetos colectivos, locuciones prepositivas, arcaísmos, parejas y tríos de sustantivos, adjetivos y verbos, adjetivos en –al, gerundios adjetivos y de posterioridad, fórmulas corteses, siglas y abreviaturas, etc. Esto es, el estilo se define por su arcaísmo, formulismo e invariancia. Tanto la idea de que existe un estilo jurídico como la de que es posible hablar de discurso jurídico puede esconder implícitamente una hipótesis de homogeneidad y permanencia ahistórica. Las causas legales del siglo XVII objeto de nuestra atención, comparten algunos, o la mayoría, de los rasgos enunciados, lo cual da cuenta de una larga tradición de la escritura judicial. Sin embargo, los cambios operados en la institución de la justicia han implicado sustanciales cambios también en el género en el nivel que nos ocupa. En efecto, en la cronología y en la sociorregión en la que enmarcamos este trabajo –Córdoba del Tucumán, siglos XVI y XVII-, las causas judiciales son el producto de “prácticos” o “idóneos”, relativamente buenos conocedores de los procedimientos y las leyes, que llevaron adelante los juicios con destreza y, en no pocas oportunidades, con originalidad. Es más, en todo este período sólo actuaron dos abogados en Córdoba, y sólo por unos pocos años (Luque Colombres, 1943) por lo que los juicios que analizamos, si bien responden a una larga tradición del género, lo hacen también en relación a una práctica sociohistóricamente contextualizada. Al respecto, vale recordar que: Casi un siglo después de fundada la ciudad, en 1680, el cabildo de Córdoba informaba al rey que “en toda esta provincia no hay letrado ni abogado alguno por cuya falta es suma la penalidad que padecen los jueces que no les es posible valerse de asesor, urgiéndole mandase fundar en esta Universidad una Carrera de Cánones y Leyes con que se proveyeran estas tres provincias de sujetos de letras y capaces para gobernar las repúblicas y usar los oficios de justicia, así en lo eclesiástico como en lo secular en que se experimenta gran necesidad y falta” … En 1729 el obispo Sarricolea y Olea escribía al rey anoticiándole que los alcaldes en cuyas manos estaba depositada la administración de justicia “eran hombres totalmente desnudos de la teórica y sin el menor tinte de práctica en los negocios forenses” (Aspell, 2002: 144) Pero de mayor importancia para las consideraciones que realizamos es el carácter casuístico del derecho del antiguo régimen que daba la posibilidad a los jueces de disponer de un amplio margen de discrecionalidad, lo cual, junto a la inexistencia de la obligación de justificar los fallos o de citar alguna ley escrita como fundamento, imprimen a las causas con las que trabajamos caracteres particulares. Al faltar la norma explícita e incondicional que otorgue legitimidad a la palabra del juez, se encuentran recursos estilístico-semánticos en los que se funda la autoridad de la propia palabra, y con ello, la legitimidad de su contenido. Por otra parte, la inexistencia en el derecho del antiguo régimen, tal como fue practicado en esta sociorregión, de la figura del fiscal, impone la escisión del juez -en particular en los juicios realizados de oficio-, quien actúa tanto acusando, como relevando información, y determinando culpabilidades o inocencias, lo cual tiene una clara marcación a nivel estilístico. En este punto, la antigua elocutio se integra a una teoría de la enunciación (Benveniste, 1879; Filinich, 1998; Ducrot, 2001) que explica la superficie textual desde sus condiciones de enunciación, ofreciendo reglas constitutivas de los sujetos que intervienen en la causa, tal como lo proponía Entelman (1982) para el análisis del estilo jurídico. Los aspectos mencionados constituyen las claves del estilo, en el reconocimiento de que la atadura a la práctica social que implican los géneros les imponen transformaciones correlativas a las que sufren las sociedades. Esto es, en este intento de ingresar la dimensión sociohistórica en el estudio de la escritura, la estilística de la escritura no se entiende como una simple “forma” sino como instauradora de sentidos y generadora de efectos fuertemente performativos. 2. La palabra de la institución: distanciamiento, objetividad y magnificación de los agentes reales Más allá de las diferencias que puedan reconocerse en estos textos en lo relativo a las razones quedesencadenan la acción de la justicia, su naturaleza (civil, penal, privada o pública), los actores que la involucran (sociales, políticos, institucionales, etc.), o la participación del Estado en ellos (de oficio, a pedido de parte) se observa, sin embargo, un modo diferencial de articular la palabra al interior de la institución que admite básicamente su consideración en términos dicotómicos: los sujetos internos a la institución y los externos a ella. La institución habla en las causas judiciales que estudiamos por intermedio de dos portavoces jerarquizados: el juez y el escribano, pero dado que este último interviene sólo “diciendo” la palabra del juez, esto es, dado que su discurso es sólo citante, puede considerárselo como un portavoz autorizado de segundo grado. El juez es un locutor pleno (locutor y enunciador, según la distinción de Ducrot 2001:134-136) en segmentos acotados del escrito de la causa, en los fallos y en los otorgamientos de mercedes o poderes a los españoles. Sólo en relación a estas funciones discursivas se presenta como una figura actuante, manifiesta en el empleo de la primera persona, con deixis espacio temporal y en los tiempos de la enunciación: presente, futuro y perfecto compuesto: Ffallo que debo de condenar e condeno al dho Xbal yndio que de la carzel donde esta sea sacado en forma de justicia desnudo de la çinta para arriba y sea traido con bos de pregonero por las calles publicas manifestando su delito y le sean dados cien azotes y cortados los cabellos y ansi mesmo le sea cortado el pie derecho por el empeine del y con esto sea entregado a su amo y por esta my sentençia definitiva juzgando ansi lo pronuncio e mando y condeno en costas al dho Xval yndio las que justamente debiere cuya tasación me reserbo. Firma: Diego Rodríguez de Ruescas, alcalde de la Santa Hermandad (AHPC: Escribanía I; Legajo 6; Exp. 3. 1592/98. folio 190r). En el resto de la causa, cuando se presenta el caso en la cabeza de proceso, se dan vistas a las partes, y se realiza la información, la voz del juez se escucha en tercera persona citada por el escribano. La narrativización recurre el pretérito perfecto simple y la presencia del juez se expone sólo al fin del escrito, con su firma de aval al pie del texto. Diego Rodrigues de Ruescas alcalde de la Santa Hermandad en esta dicha ziudad dixo que andando corriendo la tierra .... tubo noticia que en el camino de Salsacate andaban unos yndios simarrones salteando y una noche.... y su merzed le tubo a la carzel publica en esta dicha ziudad y en ella esta y para castigo del conforme a su delito mando hazer y se hizo la ynformasion siguiente (AHPC: Escribanía I; Legajo10; Expe. 2. 1600. folio 125r) Las ocurrencias del pretérito perfecto simple se relacionan con la presentación en estilo indirecto de la palabra de locutores institucionalizados, de manera que la voz de funcionarios políticos y judiciales se escucha en este tiempo. De esta manera, lo actuado, lo decidido, lo dicho o lo escrito por personas públicas jerarquizadas emplea el pretérito simple, tiempo que apoya la enunciación objetiva2 y distanciada, así como comunica importancia3. Este es también el tiempo en el que se informa sobre las instancias intermedias del juicio. Sólo en los fallos, veredictos últimos respecto de una verdad que es dudosa mediante el proceso, el juez actuante es un enunciador pleno, presente, marcado textualmente. Su participación en este juego, entonces, es de alejamiento, de ocultamiento, durante las acusaciones, los descargos, traslados, demostraciones, etc.; sólo articula en primera persona la palabra preformativa, palabra de poder y de verdad (da mercedes, comisiones, manda, ordena, falla). Esto es, el juez es un enunciador total, pleno (con indicación de primera persona pronominal), en los enunciados s4: su palabra se escucha directamente sólo para producir modificaciones en el estatuto jurídico de sus alocutarios. En estos casos, incluso, hasta el verbo performativo del juez se duplica -en presente y en pretérito perfecto simple-, con lo que se lo objetiva, se lo da por acabado, se lo completa ([yo] "... mando que ... y lo probey y mande y firme.). Este juego de ocultamiento y presentación del juez sólo se explica en función del derecho del siglo XVII en el que juez y fiscal coinciden en una única persona. En los casos en los que el locutor se esconde como subjetividad, o sea, cuando usa la tercera persona y el perfecto simple, el escribano cita sus palabras a las que introduce mediante la citación de sus palabras, que se introducen mediante fórmulas excesivamente corteses, de modo que las modalidades de citación de los agentes reales están claramente reguladas en este registro y expresan el poder y los roles jerárquicos que cumplen los sujetos. Así, los agentes oficiales, individualizados en sus patronímicos, se introducen mediante una fórmula de trata- miento, seguida del nombre propio, el cargo o función pública que cumplen y, finalmente, el espacio geográfico en el que se aplica la función. "... el ilustre señor capitan Juan Muñoz teniente de gobernador e justicia mayor desta ciudad...." El patronímico, la indicación de la función que cumple el agente (teniente, regidor, alcalde), o la fórmula cortés de apelación (Su Merced, Ilustre, Su Magestad, etc.), son conmutables, y de esta manera, la función o el apelativo pueden sustituir el nombre propio, que deja de ser un elemento importante. Es la institución la que habla en estos textos y no sujetos particulares, lo cual expresa el poder delegado de los agentes. Mediante esta estrategia los agentes oficiales representantes del poder colonial se transforman, y ya no son presentados como sujetos particulares sino como entidades más vastas y abstractas. Lo que ellos dicen, esto es, el contenido de la información o la acusación, no es ya el producto de un enunciador humano identificable, sino de un sector del Estado. Es el propio Estado colonial el que hace gravitar masivamente su poder hablando por su intermedio. En el mismo sentido de inscribir el discurso, ya no en la voluntad de un sujeto particular sino en el ámbito de lo convencionalmente aceptado como origen de la palabra verdadera, lo constituye la mención continua, en los escritos del juez, a los referentes máximos: Dios y el Rey, autoridades legisferantes máximas, que con su prestigio y jerarquía quedan inscritas en el propio texto que se apoya en ellas y las actualiza como un mecanismo para suplir la ausencia de referencia a la ley. Esto es, dado que las causas no incluyen sino rara vez mención alguna a la ley, los textos acusatorios se asientan en los dadores de la ley superior. "... y preguntado porque con poco temor de Dios ni respecto a la Real Justicias …. porque causa o razon lo hizo y se movio a ello dijo que ..." En el mismo sentido actúa el uso de lexemas cultos (efecto, secta, concepto, magnifico, instruccion, ynescusable, exortar- Lapeza, 1968:249); latinismos ("leyes de duobus rex devendi y el autentico presente hoc ita de fide jusoribus","e luego, yn continente", "vel quasi"); sufijos cultos que modifican la categoría del lexema como -cion (renunciación, protestacion- García carrillo, 1988: 79); arcaísmos (fecho, obieren, truxeron, mill5); complejas frases verbales ("estavan en costumbre de salir a correr la comarca"); nominalizaciones ("tiene nesesidad de salir desta ciudad ... a la visita y paga de los yndios"); la omisión del relativo "que" ("pri- meramente pedir al rey nuestro señor haga merced a los vezinos6"). Este lenguaje arcaico, que no admite innovaciones ni variaciones, es expresión de la atemporalidad y descontextualización a la que aspira el discurso. A la vez, la propia institución se legitima mediante la repetición de fórmulas, arcaísmos y rituales, que establecen una continuidad con el pasado debido a su tendencia a permanecer constantes. En este sentido, la legitimidad, que rechazatoda dimensión histórica, encuentra una materialización a sus aspiraciones de temporalidad no contaminada (Jitrik, 1991). Este registro formal puede imponer, así, la visión legítima sobre el mundo social y actuar performativamente sobre él. Es éste otro de los caminos que conducen a que un enunciador -el Estado colonial- pueda reivindicar para sus discursos la condición de "verdaderos". En síntesis, los discursos legales del siglo XVI y XVII que trabajamos construyen una figura del juez de características iterativas y definidas: un sujeto dividido que, por un lado se oculta, se cancela y sólo interviene por intermedio de su portavoz, que lo presenta distante y magnificado, garante de la objetividad que requiere el proceso del juicio, sujeto legítimo que legitima su palabra en la de Dios, el Rey y la historia; por otro lado, un sujeto que se expresa plenamente, en primera persona, que organiza lo que dice en sus propias coordenadas espacio- temporales, lo cual habilita la condición de performatividad de su palabra en los fallos7. 3. La palabra del extraño: Acercamiento y concreción de los agentes particulares En lo relativo a los locutores parciales, esto es, las partes, el estilo imita, remeda, el del juez, o mejor, el de la justicia. Este tomar la palabra ajena o estilización (Bajtin, 1988: 264) es la condición para formar parte de la institución y tiene, aproximadamente, los mismos efectos de sentido que el discurso del juez. Sin embargo, vale advertir sobre algunas variantes que ponen en juego otras semánticas. La voz de los particulares no puede ser integrada al género sino en el marco de otra voz que la autorice diciéndola en la lengua jurídica, formal, distante, la voz de la institución. En efecto, todo juicio iniciado a pedido de parte comienza con el siguiente texto formulario: "En la çiudad de Cordova en .... dias del mes de ..... del año de ..... ante el capitan ....... theniente de governador e justiçia mayor desta dicha çiudad e su juridision ... la presento el contenido " (AHPC: Escribanía I; Legajo 9; Exp. 2. 1599. folio 328r)8 El enunciado citado es, entonces, un paratexto que actúa como estrategia de inclusión del extraño en la institución judicial. Es la modalidad de autorización del texto que ingresa. En consecuencia, la institución controla su acceso, distribuyendo la palabra, autorizándola, diciéndola y enmarcándola. Este paratexto se presenta también como una forma de construcción del otro en tanto mediante esta estructura fija, se marca la subordinación de quien pretende su inclusión en el discurso. La asimetría de la relación se confirma con numerosas marcas al interior del discurso de las partes, entre las más visibles se encuentran las formulas de tratamiento corteses con las que se abre y cierra el texto, "Su Merced", "Vuestra Merced" o "Su Señoría", e incluso con indicaciones que dan cuenta de este distanciamiento: "... a VMd pido e suplico que ...". Los textos de las partes están fuertemente anclados en un espacio y un tiempo, especificado con claridad en los escritos de cada una de las partes. Al comienzo o al final, dependiendo del tipo, se incluye la fórmula obligada “a los … dias del mes…. del año…..”, o en el caso del cierre, “fecha en el día… del mes … del año ….”. El anclaje se completa y se cierra con la firma, indicación del sujeto enunciante, a pesar de que el locutor puede (y generalmente es así) estar especificado en el propio cuerpo textual9. No hay, en los textos analizados, una construcción homogénea de los enunciadores parciales. No obstante, en todos los casos, éstos se presentan mediante marcas de primera persona y un rasgo que creen los caracteriza (hijo legítimo de, vecino morador, vecino feudatario, defensor de, portugués, etc.): "En la ciudad de cordoba a … dias del mes de … del año …… Joseph de Bilches y Montoya hijo legitimo del capitan Francisco de Bilches y Montoya i de doña Elena Cortes de Santuchos ... paresco ante VMd. como mejor en derecho lugar aya ..." (AHPC: Escribanía I; Legajo 166; Exp. 8.1689. folio 179r) " ..... vezino morador de esta ciudad de Cordova como mas a lugar de derecho paresco ante VMd y digo que ..." La naturaleza estamental del derecho del antiguo régimen actúa fuertemente como ordenador, clasificador y cristalizador del orden social. Cada una de las causas, sea de la naturaleza que fuere, recuerda y exige que se recuerde este ordenamiento. El presentante debe especificar el lugar que le corresponde por derecho: vecino morador, residente, estante, portugués, indio, negro, mestizo, español, protector, defensor, etc., así como hay ciertos grupos que no tienen ingreso a la institución sino es por intermedio de la acción de una figura autorizada, la de los protectores de naturales, por ejemplo, para el caso de los indios. En el caso de los españoles, se observa que las partes invierten su esfuerzo en presentarse a sí mismas a partir de sus méritos militares, sus antecedentes familiares, sus servicios a la corona. Este es un elemento iterativo: las partes involucradas en un juicio buscan legitimar su verdad en función de la "calidad de su persona", lo cual es un efecto lógico de la naturaleza estamental a la que ya nos referimos y que está claramente expresada en la Política Indiana de Solórzano Pereira, ampliamente difundida y leída en esta región. En general, cuando las partes proponen preguntas a los testigos, incluyen alguna en relación a sus méritos o a los de alguno de sus familiares, siempre que tengan el abolengo requerido, el cual se define, en todos los casos, a partir de tres ítem: 1) ser primer poblador de la ciudad; 2) haber servido militarmente a la Corona, 3) tener lustre de hijosdalgo. En el año 1611 se suscita un pleito entre Pedro García de Arredondo y Juan de Avila por indios. Los naturales en disputa pertenecían a la encomienda de Pedro García de Arredondo pero, debido a que habían sido desmembrados de su pueblo originario, el oidor Francisco de Alfaro decreta que se reduzcan y junten en el asiento donde se encuentra la parcialidad principal, tal como lo disponían las reglamentaciones vigentes. El encomendero García de Arredondo se opone a esta disposición, y para demostrar "su verdad", esto es, que no se debía hacer dicha reducción, entre sus alegaciones dice que (a los indios) "... me los encomendaron por estar casado con doña María de Garay y Mendoça hija del jeneral Juan de Garai conquistador y poblador de la çiudad de Santa Fe y puerto de Buenos Ayres en la provinçia de Paraguai persona que hiso a su majestad muchos y muy grandes y calificados serviçios en muchas ocasiones que se ofreçieron del Real Serviçio ansi en la dicha provinçia como en el reino del Piru ... y ansi causas como por las que alegado tengo ... protesto desir y alegar ...(AHPC: Escribanía I; legajo 24; Exp.10. 1611. folio 236v) Coherentemente, encontramos verdaderas lides verbales entre los pleiteantes para demostrar que la parte contraria "no es bemerito hijo ni nieto originario de poblador y si tiene algún mérito son ganados en tiempo de pas y sin riesgo" (AHPC: Escribanía I; legajo105; Exp. 5. 1655. folio 212r), a los que la otra parte responde exponiendo sus antecedentes familiares y méritos militares (ídib. folios 227 r y v). La falta de alcurnia se presenta como un elemento desestimante para una de las partes en los juicios. Así respecto de un litigante se afirma que "... en esta tierra no se le a conozido mas de aber servido por poblero y mayordomo de algunos vezinos ..." (AHPC: Escribanía I; Legajo 65; Expediente 11. 1632. folio 280r). Coherentemente también, los testigos fidedignos son los hombres "mas principales desta dicha ciudad". En el pleito que Gabriel García de Frías, por ejemplo, marido de doña Lucrecia de Villalba, entabló contra Tristán de Tejeda, Alonso de la Cámara y Antonio Suárez Mejía por la posesión de una encomienda de indios, estos últimos solicitan ante la RealAudiencia de La Plata que se les autorice a hacer un interrogatorio que elevarán a este mismo organismo. Llama la atención que, de un total de catorce preguntas que presenta Antonio Suárez Mejía en este interrogatorio, siete de ellas están dedicadas a construir su figura alrededor de los rasgos "servicio a la Corona", "lustre de hijodalgo", "conquistador", etc. esto es, las preguntas se refieren a la historia pública del héroe y su familia y no al problema que se debate (AHPC: Escribanía I; Legajo 9; Expediente 11. 1599. folios 387r y v). Lo mismo vale para los otros dos intervinientes de la misma parte10. Haya tenido o no incidencia este fenómeno en la decisión final de los jueces, esto es secundario. Lo importante es que los enunciadores parciales intentan construir una imagen de sí lo más cercana posible a esta "nobleza" en gestación, basada en los méritos militares y legitimada por lazos parentales. A la vez, se construye una imagen del otro, del contrario, desestimada a partir de la ausencia de este rasgo. Más que las censuras, lo importante, en este caso, es el hecho de que el género obliga a admitir la doxa y la clasificación legítima del mundo social. Se presenta así como una práctica social fuertemente constructora de subjetividades (o al menos, reforzadora): impone una interpretación y una narración del sí mismo que deviene en sujetos históricos en filiación con un abolengo y una biografía familiar de servicios a la corona. Esta es la subjetividad legítima o autorizada; discursos de verdad y prácticas normativas como un correlato del modo en que los individuos devienen sujetos. Además, obliga a partir de los mismos supuestos de los que parte la institución. Los testigos, por su parte, ingresan mediante la citación, nunca hablan directamente sino mediante la reformulación de sus palabras por parte de un escribano que las dice, con las modificaciones correlativas de pronombres, deícticos espacio-temporales y tiempos verbales. Ingresa, por ello, como cita al interior de un discurso citante que organiza todo según su propia óptica. Ni siquiera las confesiones parecen recoger la voz del enunciante, en tanto en ellas se repiten casi textualmente frases que ya han sido dichas por el acusador en la cabeza de proceso; así, por ejemplo un confesante expresa que " ... es verdad que los dichos delitos los cometio despues del castigo que se le hizo en cortarle el pie pero que no ha querido escarmentar con todo esto ..." (AHPC: Escribaía I; Legajo 6; Exp. 3. 1592. folio 198v) Los agentes externos a la institución, demandantes, demandados y testigos, se concretizan mediante claras indicaciones espacio temporales y sus nombres propios e historias familiares. No obstante, una vez integrados a la institución, estos sujetos pueden, dentro de ciertos límites, incorporar innovaciones estilísticas que responden sólo parcialmente a las imposiciones estilísticas de la justicia y en la narración de los hechos puede suspenderse el estilo judicial y recogerse datos que la institución no ha considerado relevantes. O sea, en el texto de su defensa o acusación pueden suspender la imitación del estilo, con lo que aparece directamente la palabra del autos. Al suspender la imitación del estilo aparece directamente la palabra del autor, que realiza sus particulares intenciones semánticas y valorativas, aunque sin llegar nunca a la disidencia abierta. La palabra externa, así integrada a la institución, puede dentro de ciertos límites incorporar innovaciones estilísticas que responden sólo parcialmente a la dinámica institucional. 4. Conflicto, diálogo y polémica Las causas judiciales están tramadas sobre el conflicto que las recorre desde el principio hasta el fin: comienzan con la enunciación de un conflicto (cabeza de proceso) y terminan con su resolución (fallo). La dualidad de la figura del juez a la que hemos referido –fiscal y juez-, coloca a las partes en una encrucijada: por un lado, respetar la magnificiencia del juez, dirigirse a él con fórmulas extremadamente corteses, compartir sus principios doxáticos, por un lado, y por otro, oponerse a él, marcarle que está en error, que acusa falsamente en su carácter de fiscal. Esto, a nivel discursivo, se resuelve tomando como eje de la polémica no el discurso del juez –al que las partes no citan ni retoman- sino el de la parte contraria, a la cual no se habla directamente pero cuyo texto se toma como referencia (de la otra parte, cuando existe, o sea, en los juicios realizados a pedido de parte, y de los testigos presentados por el Estado en el caso de los juicios de oficio). A pesar de que, tal como especificamos más arriba, ningún discurso de las partes tiene por alocutario marcado textualmente a su contrario, este contrario -y sus enunciados pasados o futuros- tiene un papel activo y, una vez producido el primer enunciado, los de los otros enunciadores conforman una cadena de respuestas. Es así que los enunciados de las partes remiten entre sí, se reflejan, se oponen, se niegan mutuamente, "saben" unos de los otros, en definitiva, se responden, pero esta respuesta es siempre opositiva: los enunciados de las partes se refutan, polemizan, se rechazan entre sí. Y aquí reside una peculiaridad de los discursos que analizamos, la dialogicidad, la polemicidad, la agonía que se entabla entre dos jugadores que se encuentran intertextualmente pero no enunciativamente; lo que se ha dado en llamar tensión intertextual (Pardo, 1992:29-30). Estamos en el centro de un fenómeno propio del "juego": la tensión, que, coherentemente, se encuentra relacionada con el texto producido por la parte contraria, al que se ataca porque su contenido "carece de relaçion verdadera" o porque fue hecho "con siniestra relaçion". Hay numerosas marcas textuales que ponen en evidencia esta tensión textual. Debido a que estos enunciadores parciales no hablan entre sí, no se encuentran fórmulas especiales para dirigirse al otro: sólo encontramos fórmulas (convencionales por su iteración) de referir al otro: las relaciones entre las partes son abiertamente descorteses y en ellas las acusaciones mutuas apuntan a dos blancos: 1. el discurso del otro (no verdadero) y 2. las cualidades morales del otro (necesariamente negativas, como la malicia). Cuando el otro carece de los rasgos definidos para la "alcurnia", aparece este tercer desestimante, marca también de tensión. En el caso de los juicios de oficio serán los discursos o las cualidades de los testigos. En este punto, cuando nos referimos a lo dialógico como polémico, nos acercamos a las fronteras que separan este tipo discursivo del discurso político. En efecto, ambos son insepara- bles de la construcción de un adversario -aspecto éste que fue destacado por Verón (1987b) para el discurso político. Es más, el discurso legal, como el político, supone una réplica y la anticipa; pero, al mismo tiempo, construye también un otro positivo, aquel al que el discurso está dirigido, el juez. Podemos decir que el imaginario político supone no menos de dos destinatarios: un destinatario positivo y un destinatario negativo. El discurso político se dirige a ambos al mismo tiempo. (Verón; 1987b:16). 5. El estilo de la escritura como condición de performatividad Mediante la enunciación de una sentencia por parte del juez, se produce la instauración de un nuevo estado de cosas. Se trata de un discurso performativo, constructor de un nuevo orden y de nuevas "relaciones jurídicas". Sin embargo, la condición de posibilidad para que estos discursos sean performativos, que instituyan obligaciones nuevas, no parece radicar solamente el la autoridad del locutor (juez) y en la presencia del verbo performativo (fallo, condeno, absuelvo) sino en el hecho de que haya sido producido por escrito en un discurso que respeta ciertas condiciones estilísticas. El cómo se dice es lo que completa la fuerza ilocutoria de los enunciados, es lo que transformaa estos enunciados en performativos. Estos discursos, entonces, son manifestación de una competencia legítima. Este estilo actúa como un componente más del rito social que constituye una causa judicial: la observancia rigurosa de este registro, como de los otros elementos del ritual, es una manifestación del contrato de delegación que hace del juez un representante autorizado del rey. Este registro formal y distanciado no tiene otra razón de ser que la de recordar la autoridad de su autor. Mediante esta modalidad, el lenguaje produce e impone su propia importancia, asegurando así su propia credibilidad: asegura que el agente no actúa en nombre personal sino en tanto depositario de un mandato y da cuenta del conjunto de condiciones que exceden lo propiamente lingüístico y que consisten en las propiedades de quien dice estas palabras y de la institución que autoriza a pronunciarlas (Bourdieu, 1985). Dicho de otro modo, no es el enunciado lo que tiene propiedades performativas sino la enunciación. Es más, hasta la verdad del contenido es función de la enunciación: el desdoblamiento de un juez que se cancela como subjetividad garantizando la objetividad de la acusación y de la búsqueda de información y que se manifiesta ampliamente como condición de la fuerza ilocucionaria de su palabra en el fallo. Se trata de un discurso que se presenta como de validez general o universal en cuanto queda fuera de las contingencias espacio- temporales, a las que está atada la palabra de las partes. No nos hemos referido al discurso judicial como control y distribución del ejercicio del poder (Ots 1993: 14), no fue esa la línea que nos interesó. Se trata sólo de mostrar cómo en la enunciación se encuentra el sentido, cómo se establece la distribución de la palabra en las causas, en su relación con el carácter casuístico del derecho de la época, la falta de motivación del fallo y el cumplimiento de las funciones de juez y fiscal en una misma persona. La doctrina jurídica castellana defendió el valor vinculante del estilo, especialmente el observado en los tribunales superiores que se constituyeron en modelos para el estilo judicial. Esta sedimentación del estilo es también resultado de los escritos existentes sobre el tema, entre los cuales destacó en su época el de Gabriel de Monterroso escrito en Valladolid en el año 1563. De aquí se infiere otro dato para apoyar la idea que estamos sosteniendo sobre la performatividad del estilo. 1 Universidad Nacional de Córdoba y Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET). E-mail: b.bixio@gmail.com. 2 Usamos la expresión "objetivo" u "objetividad" como efecto de sentido producido por la ausencia de marcas específicas de las circunstancias de enunciación (Barthes; 1987). 3 Gilman (1961) ha destacado que el uso del perfecto simple en el Poema del Cid depende del sujeto oracional. Así, este pretérito realza el valor de las acciones heroicas y más que expresar un tiempo comunica importancia, situación que parece extrapolable a estas ocurrencias de pretérito de nuestro corpus. Para un estudio específico de los tiempos verbales en este registro véase Bixio, 1996. 4 Cuando hablamos de actos de habla, de enunciados performativos o de fuerza ilocutiva nos referimos exclusivamente a la fuerza explícita, declarada, de estos enunciados, muy institucionalizados. Se trata, entonces, de "verdaderos performativos" en términos de Verón (1987a), o de los actos de habla "realizativos", en tanto opuestos a los constatativos de la primera versión de Austin (1979: conferencias 1 a 6). Este autor insistió en el hecho de que los actos de habla se caracterizan por su convencionalidad, sin embargo, en su obra, y en los desarrollos posteriores de ella, no se han podido reconocer marcas en la superficie textual que permitan correlacionar esta convencionalidad con las fuerzas ilocutivas de cualquier enunciado. Esta situación llevó a la teoría a extender sus planteos y reconocer la existencia de actos de habla indirectos, derivados, etc. en los que "lo que se dice" está muy lejos de "lo que se hace". En tanto en la mayoría de los casos no hay indicadores en la superficie discursiva que definan esta distancia, se recurrió a la tan controvertida noción de "intención del hablante" para definirlos. Creemos con Berrendoner (1987) que en este momento la lingüística entró en un callejón sin salida. Así, lo que era una teoría de la acción se convirtió en una teoría de la intención, recorrido sinuoso que también encontramos en la teoría sociológica de Max Weber en relación a la noción de intención (Schuster, 1995). Asumimos la posición de Ducrot (2001) según la cual los discursos performativos producen transformaciones en las relaciones jurídicas de los participantes, aunque creemos que esta afirmación sólo se puede hacer extensiva a los "verdaderos performativos". 5 Estas formas desaparecen en España a mediados del siglo XVI (Lapeza, 1968:244). En otros registros de este mismo sociolecto son más frecuentes las opciones modernas: hecho, hubiere, trajeres, mil (Bixio, 1996). 6 A diferencia del estilo judicial actual, en el siglo XVII las causas incluyen pocos tecnicismos, y posiblemente no sentidos como tales: fallo, pena, apelación, auto, vistas, costes, sentencia firme, etc. 7 Posiblemente sea aplicable al registro que estamos considerando la distinción que B. Danet (1980) opone para el discurso jurídico entre "escritos congelados" y "escritos formales". Sin embargo, no creemos necesario basarnos en esta oportunidad en sus clasificaciones debido a que no intentamos una taxonomía de los estilos sino su descripción sólo en aquellos aspectos que se relacionan con la tesis que planteamos respecto del sentido del estilo. 8 El pronombre "la" se encuentra como expresión formularia en las orientaciones de los juicios civiles, y remite catafóricamente a "la petición", texto acusatorio que se transcribe inmediatamente después. La expresión "el contenido" posiblemente deba separarse del resto del párrafo mediante un punto, pues es una indicación, una instrucción de que inmediatamente después de esta especificación se transcribe el contenido de la demanda. 9 El hecho de que el locutor empírico o escriba de la causa sea el sujeto realmente interviniente o no, eso es secundario a nuestros fines, así como también lo es el hecho de que quien firme coincida o no –en el mundo extradiscursivo- con el escriba. Lo importante a nuestros fines es la construcción discursiva que se hace del agente externo a la institución. 10 Otro ejemplo interesante lo encontramos en I..31.5. 1613. fs. 188 r y v. Bibliografía Aspell, M. 2002. “Los factores de distorsión de los mecanismos de control social de la población rural en la jurisdicción de Córdoba del Tucumán”. Revista de Historia del Derecho. 30: 87-147. Austin, J. 1979 (1962). Cómo hacer cosas con palabras. Buenos Aires. Paidós. Bajtin, M. 1982 (1979) Estética de la creación verbal. Madrid. Siglo XXI. Bajtin, M. 1986 (1963). Problemas de la poética de Dostoievsky. México. Fondo de Cultura Económica. Barthes, R. 1987. El susurro del lenguaje. Más allá de la palabra y de la escritura. Buenos Aires. Paidós. Benveniste, E. 1979 (1966). Problemas de Lingüística General. Volumen I y II. México. FCE. Berrendoner, A. 1987 (1982). Elementos de Pragmática Lingüística. Buenos Aires. Gedisa. Bixio, B. 1996. “Significado y función de los tiempos del indicativo. 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