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CAG-spa-2022-El_aseguramiento_de_la_responsabilidad_civil_de_los_directores_y_administradores_de_sociedades_comerciales

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EL ASEGURAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS DIRECTORES 
Y ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES COMERCIALES Y LOS DESAFÍOS DE 
SU APLICACIÓN EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL COLOMBIANA. 
 
ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1 Abogado de la Universidad del Rosario con profundización en derecho comercial. Estudiante de 
maestría en derecho comercial de la Universidad Externado de Colombia. 
2 
 
RECTOR: DR. HERNANDO PARRA NIETO 
 
 
 
SECRETARIO GENERAL: DR. JOSÉ FERNANDO RUBIO NAVARRO 
 
 
 
DIRECTOR DEL DPTO.: DR. SAÚL SOTOMONTE S. 
 
 
 
DIRECTOR DE LA TESIS: DR. RAFAEL ARIZA VESGA 
 
 
 
PESIDENTE DE TESIS: DR. SAÚL SOTOMONTE S. 
 
 
 
EXAMINADOR: 
 
DRA. TATIANA GAONA CORREDOR 
 
 
 
 
 
 
3 
 
EL ASEGURAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS DIRECTORES 
Y ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES COMERCIALES Y LOS DESAFÍOS DE 
SU APLICACIÓN EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL COLOMBIANA. 
 
• TABLA DE CONTENIDO 
• INTRODUCCIÓN 8 
I. CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD DE 
DIRECTORES Y ADMINISTRADORES EN EL SECTOR PRIVADO 12
 
1.1. LOS ADMINISTRADORES Y DIRECTORES COMO TITULARES DE LA 
RESPONSABILIDAD Y SU RÉGIMEN EN COLOMBIA 14 
 
1.1.1. Administradores, directores y sujetos que ejercen o detentan 
funciones de administración. 14 
1.1.1.1. El representante legal 17 
1.1.1.2. El liquidador 18 
1.1.1.3. El factor 20 
1.1.1.4. Los Miembros de Junta directiva 20 
1.1.1.5. Otros sujetos que ejercen o detentan funciones de 
administración 23 
1.1.2. Deberes y obligaciones legales para los directores y 
administradores. 29 
1.1.2.1. Naturaleza jurídica de la relación administrador – 
sociedad y sus deberes 29 
1.1.2.2. Principio o Deber de diligencia 35 
a) Deberes específicos de los administradores que derivan 
del principio de diligencia 39 
(i) Realizar esfuerzos para el adecuado desarrollo del 
objeto social 39 
(ii) Velar por el cumplimiento de las disposiciones 
legales y estatutarias 40 
(iii) Velar porque se permita el ejercicio de las funciones 
del revisor fiscal 42 
(iv) Guardar y proteger la reserva comercial e industrial 
de la sociedad 43 
 
4 
 
 
1.1.2.3. Principio o Deber de lealtad 45 
a) Deberes específicos de los administradores que derivan 
del principio de lealtad 47 
(i) Abstenerse de utilizar indebidamente información 
privilegiada 47 
(ii) Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar 
el ejercicio de su derecho de inspección 48 
(iii) Abstenerse de participar en actividades que 
impliquen competencia con la sociedad o ejecutar 
actos respecto de los cuales exista conflicto de 
interés 49 
 
1.2. LA RESPONSABILIDAD CIVIL COMO RIESGO ASEGURABLE EN 
LOS SEGUROS DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES EN 
COLOMBIA. 52 
 
1.2.1. La responsabilidad civil de los directores y administradores en 
Colombia. 52 
1.2.1.1. Régimen normativo 53 
1.2.1.2. Características del actual régimen de 
responsabilidad 57 
a) Es un régimen especial: Incluye la contractual y 
extracontractual 58 
b) Es una especie de responsabilidad civil profesional. 59 
c) Es personal y subjetivo 61 
d) Es solidaria 63 
e) Es ilimitada 64 
1.2.2. Las acciones para exigir la responsabilidad civil del 
 administrador 66 
1.2.2.1. Acción individual de responsabilidad 67 
1.2.2.2. Acción social de responsabilidad 69 
1.2.2.3. Procedimiento y prescripción de las acciones 71 
 
5 
 
II. CAPITULO II: CARACTERIZACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO DE 
RESPONSABILIDAD CIVIL PARA DIRECTORES Y ADMINISTRADORES O 
“D&O (DIRECTORS AND OFFICERS INSURANCE)” 74
 
2.1. CONSIDERACIONES GENERALES 74 
2.1.1. Antecedentes 74 
2.1.2. Concepto 76 
2.1.3. Estructura 77 
2.1.4. Características principales 79 
2.2. ELEMENTOS DEL CONTRATO 83 
2.2.1. La prima 83 
2.2.2. El interés asegurable 84 
2.2.3. El riesgo asegurado 86 
2.3. CONTENIDO DEL SEGURO 88 
2.3.1. Sujetos intervinientes 88 
2.3.1.1. Tomador 89 
2.3.1.2. Asegurado 94 
a) La empresa como asegurado 98 
2.3.1.3. El beneficiario 100 
2.3.2. Coberturas 102 
2.3.2.1. Delimitación temporal de cobertura 102 
a) Periodo de retroactividad 104 
b) Periodo adicional de notificaciones 105 
2.3.2.2. Coberturas principales 107 
a) La indemnización por responsabilidad civil 109 
b) Gastos del proceso y honorarios de defensa 109 
c) Reembolso de los gastos e indemnizaciones asumidos 
por la sociedad tomadora 113 
d) Cobertura a la sociedad 115 
2.3.2.3. Coberturas adicionales 117 
2.3.2.4. Extensiones de cobertura 119 
2.3.3. Exclusiones 120 
2.3.3.1. Exclusiones generales 120 
a) Actos dolosos o intencionados del asegurado 120 
6 
 
b) Reclamos y circunstancias anteriores a la vigencia 123 
2.3.3.2. Exclusiones particulares 125 
a) Daños materiales y lesiones personales 125 
b) Asegurado contra asegurado 127 
c) Accionista mayoritario contra asegurado 128 
d) Beneficios o ventajas sin autorización 130 
e) Reclamaciones derivadas de emisión de valores 130 
f) Exclusión de la responsabilidad profesional 131 
g) Otras exclusiones 134 
 
III. CAPITULO III: PROBLEMAS CENTRALES EN LA APLICACIÓN DEL 
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA DIRECTORES Y 
ADMINISTRADORES Y LOS PRINCIPALES DESAFÍOS QUE ENFRENTA 
EN EL MERCADO EMPRESARIAL COLOMBIANO 136 
 
3.1. CONSIDERACIONES Y CUESTIONAMIENTOS EN LA APLICACIÓN 
DEL SEGURO 136 
3.1.1. Finalidad y utilidad en la práctica empresarial 137 
3.1.2. Cuestionamiento sobre su licitud y conveniencia 142 
3.1.3. El aseguramiento de la culpa grave 145 
3.1.4. El ejercicio de la acción por parte de la sociedad comercial 
como víctima 149 
 
3.2. PROBLEMÁTICAS IDENTIFICADAS EN SU APLICACIÓN 154 
3.2.1. Falta de claridad y conocimiento por parte del mercado 158 
3.2.2. Dificultad en el cálculo y fijación de la prima 163 
3.2.3. Deficiencias y/o falencias legislativas del actual régimen de 
responsabilidad de directores y administradores 166 
 
3.3. TENDENCIAS Y DESAFÍOS 170 
3.3.1. Posible reforma al régimen de responsabilidad civil de los 
directores y administradores y su impacto en el 
 aseguramiento 170 
3.3.1.1. Introducción de la figura del “Business Judgment Rule” 
o principio de deferencia al criterio empresarial 171 
7 
 
3.3.1.2. Una nueva concepción del deber de diligencia o 
cuidado. 174 
3.3.1.3. El fortalecimiento del deber de lealtad 176 
3.3.1.4. La aplicación de la autonomía contractual en la fijación 
de la responsabilidad de los administradores 179 
3.3.1.5. Mecanismos de amparo para el administrador 181 
a) La existencia de seguros de responsabilidad a 
cargo de la sociedad 181 
b) El reembolso obligatorio o potestativo de los gastos 
de defensa 182 
c) La fijación de límites estatutarios en la cuantíade la 
responsabilidad 183 
d) La exoneración de responsabilidad por parte de los 
asociados 184 
e) La modificación de las acciones de responsabilidad 
con la introducción de la acción derivada 186 
3.3.2. Efectos de las posibles reformas propuestas en el desarrollo del 
seguro 190 
3.3.3. Tendencias y posible evolución del seguro en el mercado 194 
3.3.3.1. Impacto fallos Contraloría General de la República 198 
3.3.3.2. Impacto Covid-19 204 
 
IV. CONCLUSIONES 209 
V. BIBLIOGRAFÍA 218 
• GRÁFICAS Y ANEXOS: 
Gráfica 1. Compañías que reportaron perdidas por reclamaciones contra D&O 
2016 …………………………………………………………………………………155 
Gráfica 2. Principales razones para no contratar seguro D&O 2016 ………. 156 
Gráfica 3. Sujetos que presentaron las reclamaciones contra los altos directivos 
2016. ………………………………………………………………………………...157 
Gráfica 4. Porcentaje de no compradores que creen que el seguro de RC 
general cubre la responsabilidad de D&O. ………………………………………157 
 
 
8 
 
INTRODUCCIÓN 
La actividad empresarial se puede definir como el conjunto de acciones que realizan 
los empresarios con el objetivo de producir y comercializar bienes o servicios que 
les permitan generar ingresos, lo cual incluye las tareas que se realizan a nivel 
interno para gestionar el capital y los recursos materiales y humanos. (Pérez y 
Gardey, 2015) 
Para conseguir estos propósitos, las empresas actúan por medio de funcionarios 
que se encargan de tomar las decisiones necesarias en nombre de la empresa, 
estos son los que se conocen como directores y administradores cuyas decisiones, 
como cualquier conducta inherente a la actividad humana, puede conllevar errores 
de apreciación que arrojen una consecuencia distinta a la esperada. A nivel 
empresarial, esto puede significar la generación de perjuicios para la empresa y 
para los demás sujetos que se relacionan con ella. 
Si bien, en principio, la empresa responde con su patrimonio ante terceros por los 
daños que ocasionen sus funcionarios, existen casos en los que los funcionarios 
pueden llegar a responder personalmente con su propio patrimonio por los daños 
ocasionados con las decisiones tomadas en la gestión de la empresa. Esta última 
responsabilidad, al igual que otras tantas inherentes a la actividad empresarial, es 
susceptible de ser asegurada. 
 
Bajo este contexto es que surge el seguro de responsabilidad civil para directores y 
administradores, conocido internacionalmente como “Directors and Officers Liability 
Insurance”, en adelante “seguro de directores y administradores” o simplemente 
“D&O” por sus siglas en inglés. Se trata de un producto ofrecido por el mercado 
asegurador, que constituye una de las tantas herramientas de carácter 
compensatorio que pueden utilizarse para proteger a las empresas y a sus 
administradores frente a algunos de los riesgos que les son inherentes a su 
actividad. 
 
9 
 
Esta póliza de seguro encuentra su propósito en la necesidad de protección que 
tienen las empresas y sus directores frente a las consecuencias que se derivan de 
la responsabilidad en que pueden incurrir las personas que ocupan el cargo de 
administrador, de director o, incluso, las que sin tener alguno de estos cargos, 
desempeñan funciones que implican la toma de decisiones de gestión y 
administración que puedan llegar a generar perjuicios a la sociedad, a sus socios o 
a terceros, frente a los cuales éstos están llamados a responder. 
 
El origen del seguro D&O proviene del derecho anglosajón y se remonta al año 
1930. Sin embargo, no fue sino hasta el año 1970 que los países de derecho 
anglosajón empezaron a desarrollar de forma masiva el producto. En Colombia, por 
su parte, la importación de esta póliza no se dio sino hasta la promulgación de la 
Ley 222 de 1995 que consagró un régimen de responsabilidad para los 
administradores sociales. (Narváez, 2002) 
 
La presente investigación tiene como propósito exponer las principales 
características de este producto de seguro, la necesidad de su utilización y las 
problemáticas más significativas para su aplicación en la actividad empresarial 
colombiana. Para ello se evaluará el régimen normativo de responsabilidad al que 
se encuentran sometidos los administradores asegurados y las consecuencias que 
una posible reforma legislativa pueda generar en la aplicación de este seguro en el 
país. 
 
Para comprender el riesgo que ampara este producto y su necesidad en el mercado, 
es fundamental, en primer lugar, conocer quiénes son los sujetos asegurados, los 
tipos de responsabilidad en la que pueden incurrir y el régimen de responsabilidad 
al que se encuentran sometidos. Por esta razón, empezaremos exponiendo el tema 
de la responsabilidad de los administradores sociales para después adentrarnos en 
las características de su aseguramiento y en los desafíos de la aplicación del 
seguro. Para ello dividiremos este estudio en tres secciones: 
 
10 
 
En el primer capítulo, expondremos de manera concreta, lo atinente a la 
responsabilidad en que los directores y administradores pueden llegar a incurrir, 
limitando este análisis a los administradores que desempeñan sus funciones en el 
sector privado y al tipo de responsabilidad que es objeto de aseguramiento por 
medio del seguro para directores y administradores. 
 
En el segundo capítulo, se analizarán las particularidades del seguro para D&O, de 
sus características, elementos esenciales y los principales amparos y exclusiones 
que se utilizan en las pólizas que se ofrecen actualmente en el mercado colombiano. 
También se hará referencia a los aspectos más relevantes que distinguen este 
seguro de otros dentro del género de los seguros de responsabilidad y, finalmente, 
expondremos los aspectos más relevantes y las principales tendencias en el 
desarrollo de este seguro. 
 
Por último, en el tercer capítulo, plantearemos los problemas y desafíos centrales 
que, en nuestro concepto, enfrenta la aplicación de este seguro en el mercado 
empresarial local. Haciendo alusión, al estado actual de su aplicación, a las 
problemáticas que presenta y a los retos que enfrentaría la industria aseguradora 
en la implementación de una póliza que se ajuste a una eventual reforma del actual 
régimen de responsabilidad de los administradores sociales. 
 
La estructura planteada para desarrollar esta investigación nos permitirá obtener 
conclusiones sobre la importancia que tiene en el ordenamiento jurídico contar con 
un régimen de responsabilidad claro, completo y eficiente para la creación e 
implementación de contratos de seguro cuyo objeto sea amparar el riesgo de 
configuración de esta responsabilidad. 
 
Adicionalmente, podremos determinar si este seguro tiene o no un alto de grado de 
aceptación y utilización por parte de los diversos tipos de sociedades comerciales 
existentes en el país, determinando si se presentan dificultades en su aplicación y 
11 
 
si ellas están asociadas al desconocimiento y falta de entendimiento de la aplicación 
del producto en la actividad empresarial de que se trate. 
 
Con este derrotero, plantearemos como primera hipótesis, que la dificultad de 
adaptar el producto y de informar sobre la necesidad de éste en el mercado, es un 
reflejo de las falencias legislativas presentes en materia de responsabilidad de 
directores y administradores y de la falta de adaptación del producto al contexto 
empresarial local. 
 
Como segunda hipótesis, pretendemos demostrar que dichas dificultades podrían 
superarse, en la medida en que exista una reforma que subsane los defectos que 
presenta el régimen de responsabilidad de administradores, lo que permitirá y 
generará la necesidad de adaptar el seguro a la realidad actual del mercado y a las 
necesidades que tiene el empresariado nacional. 
 
Esperamosque el presente trabajo de investigación le permita a cualquier persona 
interesada en los asuntos jurídicos de la actividad empresarial, conocer los aspectos 
centrales de la responsabilidad a la que se enfrentan los directores y 
administradores sociales, las particularidades propias del aseguramiento de dicha 
responsabilidad a través del seguro de D&O y los desafíos de la aplicación de este 
producto en nuestro país, donde, por cierto, existe un amplio espacio para el 
desarrollo doctrinal y jurisprudencial en la materia. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
12 
 
CAPÍTULO I 
 
ASPECTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES Y 
ADMINISTRADORES EN EL SECTOR PRIVADO 
 
En el ámbito empresarial existe una correlación usual entre las posibles ganancias 
que puede obtener una empresa y la toma de decisiones riesgosas en las que se 
debe incurrir para ello. Es así como, el ejercicio de la gestión empresarial implica 
una evaluación constante de la posible utilidad o pérdida que una decisión pueda 
llegar a generar. Ante este panorama, resulta necesario poner en una balanza, por 
un lado, los posibles riesgos que implica tomar cierta decisión y, por el otro, las 
recompensas que se pueden obtener si la actividad emprendida resulta según lo 
esperado. 
Al ser la sociedad comercial una persona jurídica independiente de sus socios y 
funcionarios, y al actuar sus administradores en representación de la sociedad, 
podría pensarse que todas las decisiones se entienden tomadas y asumidas por la 
persona jurídica y que, por lo tanto, las consecuencias que resulten de dichas 
decisiones recaerán únicamente en la sociedad responsable de haberlas tomado. 
Sin embargo, existen algunos casos en los que las consecuencias generadas deban 
ser asumidas por alguna de las personas naturales que ocupan los cargos de 
administración y cuya decisión genere algún tipo de daño. En esta situación se 
encuentran los sujetos que toman decisiones de dirección, gestión o administración 
en las sociedades comerciales. 
Independientemente del nombre que se les dé a los cargos en cada empresa, 
existen algunos que por sus características implican actividades de gestión, 
representación, dirección o administración. Los llamados gerentes, coordinadores, 
jefes, directores, presidentes, miembros de junta o de comité directivo, son todos 
13 
 
cargos2 que, por la naturaleza de su actividad, pueden comportar la toma de 
decisiones de gestión y administración de la sociedad. 
Las decisiones tomadas por estos sujetos pueden causar perjuicios por los cuales 
ellos pueden verse obligados a responder de manera directa y personal, por 
haberlas adoptado sin el suficiente análisis, sin la debida información o haciendo 
prevalecer intereses personales distintos a los de la sociedad, contrariando los 
deberes propios de su posición dentro de la compañía. 
Este escenario no es el esperado por los sujetos que ocupan los cargos de gestión, 
sobre quienes puede surgir una responsabilidad que vaya más allá de su capacidad 
económica y patrimonial para el resarcimiento de los perjuicios causados. Ante esta 
preocupación, la industria aseguradora ha desarrollado la póliza para directores y 
administradores (D&O) cuyo fin es amparar el riesgo de responsabilidad al que 
éstos se ven expuestos en el desarrollo de su gestión. 
Para entender el funcionamiento de este seguro, es necesario analizar, en primer 
lugar, una institución jurídica que se encuentra íntimamente relacionada con él y 
que constituye el objeto del seguro, esto es, la responsabilidad de los 
administradores sociales. 
Teniendo en cuenta lo anteriormente planteado es que, en este primer capítulo 
expondremos, según el régimen jurídico colombiano, quiénes se consideran 
administradores en las sociedades comerciales, cuáles son sus deberes y 
obligaciones legales y, además, la responsabilidad civil que es objeto de 
aseguramiento por el producto de seguro diseñado para ellos. 
 
 
 
2 En otros países también se utilizan para expresiones como: CEO “Chief Executive Officer” “Manager” 
“Chairman” “controller “governor” “head “leader” “principal” entre otros términos utilizados para referirse a 
los cargos de gestión y dirección de las compañías. 
14 
 
1.1. LOS ADMINISTRADORES Y DIRECTORES COMO TITULARES DE LA 
RESPONSABILIDAD Y SU RÉGIMEN EN COLOMBIA 
El régimen jurídico que contiene las disposiciones que regulan la actividad de 
administración de las sociedades en Colombia es el contenido en la Ley 222 de 
1995 que, en complemento con el Decreto 1925 de 20093 y las disposiciones 
generales del Código Civil y Código de Comercio, constituyen lo que puede 
considerarse el referente normativo del régimen de responsabilidad de los 
administradores sociales, donde se definen los sujetos que se consideran 
administradores, sus deberes, obligaciones y todo lo atinente a su responsabilidad. 
 
1.1.1. Administradores, directores y sujetos que ejercen o detentan 
funciones de administración. 
La actividad de administrar puede entenderse como la acción de dirigir, gobernar, 
organizar, ordenar, disponer o ejercer el mando sobre una institución o territorio4. 
Para el propósito que perseguimos en este capítulo, desarrollaremos el caso de los 
sujetos encargados de realizar esa acción de administrar en las sociedades 
comerciales existentes en el contexto empresarial colombiano. 
 
Partiendo de esta definición inicial, podría pensarse a primera vista que serán 
administradores los altos directivos y el presidente de la empresa, quienes ejercen 
las labores de ordenar, organizar y ejercer el mando de la compañía. Sin embargo, 
no son únicamente estos sujetos los encargados de ejercer las funciones de 
dirección, porque pueden existir otros roles que, por la naturaleza de su cargo o por 
las funciones encomendadas, también deben tomar decisiones trascendentales 
para la compañía, que implican representarla y dirigirla en diferentes escenarios. 
 
 
3 Decreto 1925 de 2009 “Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, 
y demás normas concordantes, en lo relativo a conflicto de interés y competencia con la sociedad por parte de 
los administradores de la sociedad”. 
4 Diccionario de la Real Academia de la lengua española: 1. tr. Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre 
un territorio y sobre las personas que lo habitan. 2. tr. Dirigir una institución. 3. tr. Ordenar, disponer, 
organizar, en especial la hacienda o los bienes. 4. tr. Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad. (…) 
15 
 
Sobre la acción de administrar han existido diversas clasificaciones en la doctrina 
jurídica que divide los órganos y funcionarios administradores entre los 
administradores que ejercen funciones de esta naturaleza de manera interna en la 
sociedad (función interna), y los que ejercen sus funciones de administrar hacia el 
exterior de la sociedad (función externa). (Martonelli, 1994) 
 
Una clasificación valiosa para las actividades de administración es la que realiza el 
doctrinante Narváez (2005), quien clasifica a los administradores entre los que 
realizan funciones administrativas y lo que realizan funciones de representación, 
concluyendo que se consideraran administradores los sujetos que realicen la 
gestión social en cualquiera de las dos vertientes antes mencionadas5. 
 
En cuanto a las funciones administrativas, estas se entienden como actos de 
dirección que se realizan al interior de la compañía como, por ejemplo, la dirección 
del personal, la fijación de políticas y planes de acción, la ordenación del gasto y de 
políticas de producción, entre otras. 
 
Por su parte, las funciones representativas, pueden entenderse como los actos que 
realiza el administrador en representación de la sociedad hacia el exterior de la 
empresa. Tal es el caso de la actividad de firma de contratos con terceros, la 
representación de la sociedad en procesos judicialesy demás situaciones en donde 
el administrador actúe representando a la compañía ante terceros. 
 
La anterior clasificación resulta pertinente para comprender por qué se consideran 
administradores a todos los sujetos que expondremos a continuación, 
independientemente de la manera en que ejecuten los actos de gestión de la 
sociedad bien sea en la órbita interna o en la externa de la compañía. 
 
 
5 La gestión social que realizan los administradores envuelve funciones administrativas y representativas, vale 
decir, actos y relaciones internas o externas de la sociedad respecto de sus propios asociados y frente a 
extraños en general. Ver: Narváez Garcia, José Ignacio. Derecho mercantil colombiano, novena edición 
editorial Legis Editores S.A., 2005 
16 
 
Para determinar quiénes son administradores, la legislación colombiana, mediante 
la Ley 222 de 1995, incorporó en su artículo 22 una lista de los sujetos que son 
considerados así: “Articulo 22. Son administradores, el representante legal, el 
liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de 
acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.” 
 
El anterior listado pareciera ser una lista taxativa, ya que, aparte de los sujetos 
expresamente nombrados, expresa que también serán administradores, 
únicamente las personas que, de acuerdo con los estatutos sociales, ejerzan o 
detenten las funciones de los sujetos enunciados. 
 
Sin embargo, vale aclarar que, en nuestra consideración, esta disposición legal 
excluyó a los sujetos que, sin estar facultados en los estatutos, ejerzan las funciones 
propias de esos cargos, tal es el caso de los administradores de hecho,6 entendidos 
como sujetos que sin ocupar formalmente un cargo de dirección y sin estar sus 
funciones expresamente listadas en los estatutos sociales, ejercen todas las 
conductas propias de un administrador y, por tanto, deberá considerarse como tal y 
les será aplicable el régimen de responsabilidad propio de ellos. 
 
Frente a esta situación, no podemos dejar de señalar, que la legislación colombiana 
avanzó y, mediante la promulgación en el artículo 27 de la ley 1258 de 2008, 
consagró expresamente la figura del administrador de hecho para las Sociedades 
 
6 “La figura del administrador de hecho tiene como finalidad aplicar las normas del derecho de sociedades a 
los sujetos que han ejercido de hecho las funciones administrativas en la sociedad sin que los órganos de 
representación ni demás funcionarios de la organización se hayan opuesto o hayan impugnado las decisiones 
mediante las cuales se les entregaron funciones de administración. Se trata de una figura incorporada como 
reforma en el Código de Comercio Francés, que quiso extender, en los casos de quiebra, la responsabilidad a 
los sujetos que administraban desde el punto sustantivo la empresa societaria”. Ver: Phlippe Merle “Effets sur 
la personne du débiteur et à l’égard des dirigeants sociaux”, Revue Trimestrielle du Droit Commercial, Paris, 
1985, p. 163. Traducción libre: “Efectos sobre la persona del deudor y con respecto a los funcionarios de la 
sociedad» 
17 
 
por Acciones Simplificadas, aclarando que a estos incurrirán en las mismas 
responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores7. 
 
En ese orden de ideas, podemos decir que, actualmente, son considerados como 
administradores los funcionarios que ocupen o ejerzan las funciones propias de los 
cargos mencionados en la Ley 222 y, adicionalmente, los sujetos que aún sin 
ocuparlos formalmente, en la práctica realizan actuaciones o se toman atribuciones 
propias de los cargos de administración de la sociedad. 
 
Aclarado este aspecto, procederemos a exponer y definir cada uno de los sujetos 
que son considerados administradores sociales a los que, por ende, les aplica su 
régimen de responsabilidad y que, además, son susceptibles de ser asegurados 
bajo el seguro de D&O. Estos sujetos son: el representante legal, el liquidador, el 
factor, los miembros de juntas o consejos directivos y, en una categoría amplia, pero 
determinable, los demás sujetos que ejerzan funciones de administración para la 
sociedad por razón de su cargo o funciones. 
 
1.1.1.1. El representante legal 
Es la persona natural o jurídica, a quien le corresponde ejercer la función 
representativa de la sociedad de acuerdo con las facultades y poderes a él 
otorgados mediante los estatutos o la ley. Es el encargado de manifestar la voluntad 
de la sociedad en lo que se refiere a su proyección hacia el exterior. Vale decir que 
dicha actuación es legal por cuanto proviene de la ley que exige la existencia de 
este órgano para representar a la sociedad en el mundo jurídico. (Narvaez, 2005, p. 
283) 
 
 
7 Ley 1258 de 2008. “Artículo 27. Responsabilidad de administradores. Las reglas relativas a la responsabilidad 
de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la 
sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere. 
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones 
simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, 
incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores”. 
18 
 
El citado artículo 22 de la ley 222 de 1995 empieza reconociendo como 
administrador a quien ostente la representación legal de la sociedad sin distingo del 
título o nombre que lleve su cargo al interior de cada empresa donde puede ser 
denominado como: Gerente, presidente o director. Términos que variarán 
dependiendo de las distintas estructuras empresariales que se adopten en cada 
sociedad. 
 
Los sujetos que, a pesar del nombre del cargo que tengan, actúen externamente a 
la compañía ante terceros representado a la empresa, la ley los distingue con la 
expresión de representante legal, entre los que se incluyen, por supuesto, los 
representantes legales suplentes que actúan en reemplazo de los principales ante 
su imposibilidad de acción por su ausencia. 
 
Como características principales de estos cargos puede resaltarse que: (i) Implican 
el desempeño de funciones administrativas de representación; (ii) es permanente, 
pues es necesario que la sociedad tenga siempre un representante ante terceros, y 
(iii) sus funciones están limitadas al desarrollo del objeto social. (Chávez et al., 2001) 
 
1.1.1.2. El liquidador 
El segundo sujeto que la norma analizada consagra como administrador es el 
liquidador, quien es el representante legal de la sociedad durante la etapa de su 
liquidación, a quien le corresponde dirigir el proceso comprendido entre la disolución 
y la extinción de la sociedad. 
 
Bajo esa descripción, es claro que el liquidador también ejerce la función 
representativa de la sociedad, pero se diferencia del representante legal, en que su 
función de representación es ejercida en un momento distinto de la sociedad, esto 
es, únicamente cuando sobreviene su disolución y entra en la etapa de liquidación. 
 
19 
 
Doctrinariamente, existe cierta controversia en la clasificación del liquidador como 
un representante legal o como una figura independiente que merece la pena ser 
distinguida de este. 
 
La discusión radica en el hecho de que, al momento de entrar en la etapa de 
liquidación, el sujeto encargado de la gestión de la sociedad tiene la función de 
administrar los bienes sociales y realizar todas las gestiones tendientes a lograr la 
liquidación de la sociedad, apartándose así de la función que tiene el representante 
legal puro, la cual es la consecución de los fines que persigue el objeto social de la 
persona jurídica durante toda su existencia en la vida jurídica. (Gabino, 1988) 
 
Al respecto, compartimos la posición de la doctrina que considera que los 
liquidadoressí pertenecen al género de los representantes legales y no ameritan 
ser distinguidos. Esto teniendo en cuenta que la sociedad subsiste como persona 
jurídica durante la fase de liquidación aunado a que su función no es simplemente 
la de la administración de los bienes sociales, sino que realmente ejercen una 
función representativa de la sociedad en todas sus relaciones con terceros solo que 
en una etapa distinta. (Reyes, 2011) 
 
A pesar de lo anterior, consideramos que la norma citada, con el fin de otorgar una 
mayor claridad y no dar lugar a interpretaciones confusas, incluyó expresamente la 
figura del liquidador como administrador susceptible de la aplicación del régimen de 
responsabilidad propio de dichos sujetos. 
 
Lo anterior encuentra justificación, si se tiene en cuenta que, durante la etapa de 
liquidación de una sociedad, se presentan actuaciones y decisiones de tal 
trascendencia que pueden ser objeto de reclamación y, por lo tanto, de una posible 
responsabilidad de los sujetos encargados de tomarlas, es decir, de sus 
liquidadores. Valga decir desde ahora que, por la complejidad de los riesgos que 
asumen dentro de su gestión, estos sujetos suelen ser excluidos por las pólizas 
20 
 
generales de D&O y requieren de un producto especializado para amparar su 
actividad. 
 
1.1.1.3. El factor 
El concepto de factor no se encuentra expresamente definido en la ley colombiana, 
pero cuando se quiere habla de este sujeto, generalmente se hace referencia al 
artículo 1332 del Código de Comercio que dispone lo atinente al contrato de 
preposición, definiéndolo como una forma de mandato que tiene por objeto la 
administración de un establecimiento de comercio o una parte del ramo de la 
actividad de este. 
 
Así pues, el factor puede identificarse como el sujeto que recibe el mandato de 
administrar un establecimiento de comercio. La orden de actuar como representante 
del mandante-sociedad y administrador de su establecimiento de comercio, se 
realiza a través de un contrato denominado preposición que lo faculta para celebrar 
todos los actos relacionados con el giro ordinario de los negocios del 
establecimiento que administren. 
 
El factor puede ser una persona natural o jurídica que actúa siempre en nombre de 
su mandante, en estos casos la sociedad, y en el marco de sus actuaciones, tienen 
la obligación de expresar que actúan con poder o en nombre de la sociedad 
representada. 
 
Los factores no se constituyen como órganos de la sociedad. Sin embargo, sobre 
su calidad de auténticos administradores, acertadamente ha concluido Gaviria 
(1996), que los gerentes de sucursales y agencias, en su condición de factores, 
tendrán la calidad de administradores sociales y sus actuaciones se rigen por lo 
consagrado en el régimen de responsabilidad de ellos. 
 
1.1.1.4. Los Miembros de Junta directiva 
21 
 
La junta directiva es un auténtico órgano de administración de las sociedades 
comerciales cuyo propósito es coordinar el funcionamiento ordinario de la entidad. 
Es un órgano colegiado, por cuanto está compuesto por una pluralidad de personas 
que, generalmente, son un grupo de expertos en distintos campos, que brindan la 
mejor asesoría o consejo a los demás directivos de la compañía para la toma de las 
decisiones de mayor trascendencia y son elegidos por el máximo órgano social8. 
 
La existencia del órgano denominado Junta Directiva es obligatoria para las 
sociedades anónimas y facultativo para los demás tipos societarios. Esto en razón 
a la particularidad que tienen las sociedades anónimas que, por su dimensión y la 
complejidad de su gestión, requieren de un órgano adicional que comparta, junto 
con el representante legal, las funciones de administración de la compañía. 
 
A diferencia de los administradores analizados previamente, la junta directiva ejerce 
una función netamente administrativa que no implica la representación de la 
sociedad a nivel externo, sino que, implica una labor de gestión social en su ámbito 
interno, pues se encarga de realizar una orientación y asesoría a las demás 
directivas de la empresa, constituyéndose así, como un órgano intermedio entre el 
máximo órgano social (asamblea o junta de socios) y el representante legal 
propiamente dicho. 
 
La existencia de dicho órgano en las sociedades se justifica más que por exigencia 
de la ley, por la necesidad que tienen ciertas sociedades de manejar sus negocios 
de mayor complejidad, siguiendo el consejo y el análisis de diversos expertos 
avezados en distintas materias, que probablemente un solo administrador, por más 
hábil que sea, no será capaz de abarcar en su totalidad. 
 
 
8 Si bien la ley incluye también el término de consejo directivo, consideramos que para efectos del régimen 
de responsabilidad colombiano no existe distinción entre el órgano denominado como consejo directivo y el 
de la Junta directiva y es ésta última la expresión más utilizada en la práctica empresarial colombiana, por lo 
que no se debe distinguir entre uno y otro. 
22 
 
Esta labor ofrece a las sociedades la posibilidad de analizar los aspectos más 
relevantes de la compañía desde varios puntos de vista, lo que permite la dispersión 
del riesgo y la consecuente adopción de decisiones de una manera más acertada. 
 
En los términos de Martinez Sanz (2011) el representante legal encuentra en la junta 
directiva: 
 
(…) la colaboración eficaz de personas informadas en las actividades 
empresariales, que indagan y supervigilan la actuación de los mandos 
medios; formulan iniciativas; recomiendan determinadas operaciones o la 
abstención de negocios arriesgados; y las cuestiones que se someten a su 
estudio suelen analizarse y discutirse por quienes están obligados a 
enterarse de los negocios en general y de la marcha de la sociedad en 
particular (…) (p. 59) 
 
Generalmente, los cargos de la junta directiva son ocupados por un numero impar 
de sujetos que permiten establecer una mayoría a la hora de votar las decisiones 
que debe tomar la compañía. Sin embargo, con la ley 1258 de 2008 el legislador 
permitió la conformación de juntas directivas de un solo sujeto, sin mayores 
limitaciones en cuanto al número de integrantes, ni al mecanismo de elección9. 
 
Finalmente, debe precisarse que el artículo 22 de la ley 222 de 1995 concibe como 
administradores a los miembros que hagan parte de las juntas directivas de las 
sociedades y no al órgano individualmente considerado. Adelantamos que lo 
anterior, se justifica porque el régimen que trae la mencionada ley en materia de 
administradores consagra una responsabilidad personal y directa que, aunque 
 
9 Ley 1258 de 2008. “Artículo 25. Junta directiva. la sociedad por acciones simplificada no estará obligada a 
tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la creación de una junta 
directiva, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al 
representante legal designado por la asamblea. Parágrafo. En caso de pactarse en los estatutos la creación de 
una junta directiva, esta podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán 
establecerse suplencias (…)” 
23 
 
puede ser solidaria, recae sobre cada uno de los miembros particularmente 
considerados y no sobre el órgano de administración considerado como un todo. 
 
1.1.1.5. Otros sujetos que ejercen o detentan funciones de administración 
Sobre este aspecto nos detendremos con un poco más de detalle debido a que, 
para nuestro estudio, resulta esencial comprender los sujetos que legalmente son 
considerados como administradores y, por lo tanto, como asegurados por el seguro 
para directores y administradores. En efecto, la Ley 222 no es clara en esa 
definición y contiene una disposición que amplía el margen de interpretación en los 
términos que analizaremos a continuación. 
 
El listado de lossujetos administradores contenido en el artículo 22, al que hemos 
venido haciendo referencia, no es taxativo, porque contiene una disposición final 
donde se determina que serán también administradores “quienes de acuerdo con 
los estatutos ejerzan o detenten esas funciones” refiriéndose a las funciones de 
representante legal, el liquidador, el factor y los miembros de junta directiva10. 
 
La primera interpretación que se le puede dar a esta disposición es la de considerar 
que incluye en el concepto de administradores a los sujetos que, si bien no son 
denominados formalmente como representantes legales, liquidadores, factores o 
miembros de junta, de acuerdo con los estatutos sociales se les otorgan las 
facultades para ejercer las mismas funciones de los administradores de la sociedad. 
 
Esta posición sugiere, que para considerar un sujeto distinto de los expresamente 
nombrados en la ley como administradores, debería entonces cumplirse con dos 
supuestos: primero, que ejerza o detente las funciones propias de los 
 
10 La intención de dejar abierto el listado de los sujetos que se consideran administradores que se encuentra 
contenida en la última disposición del artículo 22 de la ley 222 de 1995 también ha sido reconocida en otras 
legislaciones, como es el caso de España donde el artículo 157 RDL 1/200 LSC Régimen sancionador consagra: 
“3. Se reputarán como responsables de la infracción a los administradores de la sociedad infractora y. en su 
caso, a los de la sociedad dominante que hayan incurrido a cometer la infracción. Se considerarán como 
administradores no solo a los miembros del consejo de administración, sino también a los directivos o personas 
con poder de representación de la sociedad infractora”. 
24 
 
administradores mencionados en la ley y, segundo, que se encuentren debidamente 
acreditados por los estatutos sociales para ejercer dichas funciones. 
 
La interpretación de este articulo no ha sido un tema pacífico en la doctrina. Al 
respecto, desde el año 1999, el profesor Reyes Villamizar sobre esta disposición 
legal, comentó que: 
 
Es una interpretación demasiado vaga y que puede generar dificultades de 
interpretación. Con todo, resulta claro que la denominación de administrador 
a cualquier funcionario de la compañía o el señalamiento de facultades 
expresamente denominadas administrativas, en los estatutos de la sociedad, 
implicarán, sin duda, la aplicación del nuevo régimen (…) (refiriéndose al 
consagrado en la Ley 222). (Reyes, 1999, p. 133) 
 
Esta apreciación implicaría que también serán considerados administradores los 
que la compañía denomine como tales e, incluso, a los que les asigne, en los 
estatutos sociales, funciones administrativas. Lo que nos permite concluir que, bajo 
ese análisis, los sujetos que desarrollen funciones de administración sin que estas 
les hayan sido asignadas por medio de los estatutos, no podrán considerarse como 
administradores. 
 
Una interpretación aún más restrictiva del pluricitado artículo 22, como lo es la de 
Rodriguez (1998), considera que las personas que ejerzan los cargos de 
administración, además de estar facultados por los estatutos para hacerlo, deben 
también aparecer inscritas en el registro mercantil y que no podría pretenderse que, 
sin esa publicidad frente a terceros, se permitiera predicar que los mismos ejercen 
las funciones y tienen los alcances propios de los administradores. (p. 50) 
 
Por contraposición, la Superintendencia de Sociedades, en la Circular Externa 9 de 
1997, dio una interpretación más amplia al artículo 22, concluyendo que “es 
25 
 
administrador quien obra como tal y también lo es quien está investido de las 
facultades administrativas”. 
 
Bajo esta premisa, la Superintendencia incluyó dentro del concepto de 
administradores a quienes actúan en nombre de la sociedad realizando las 
funciones de vicepresidentes, subgerentes, gerentes regionales, de mercado, de 
producción, financieros (…) “quienes pueden tener o no la representación de la 
sociedad en términos estatutarios o legales y serán administradores si ejercen 
funciones administrativas o si las detentan”. (Circular Externa 9 de 1997, 
Superintendencia de Sociedades) 
 
Pese al propósito de la Superintendencia dirigido a brindar claridad sobre la 
definición y categorización del concepto de administrador, identificando a manera 
de ejemplo algunos cargos que podrían llegar a considerarse como administradores 
y dando una interpretación más amplía a la definición legal. Pese a lo anterior, se 
considera que esta entidad se quedó corta en el sentido de no realizar una 
afirmación concreta donde expresara que serán administradores los que estén 
investidos de facultades administrativas con independencia de si dichas facultades 
están o no consagradas estatutariamente. 
 
Nuestra posición sobre este aspecto comparte lo planteado en principio por el 
profesor Reyes (1999), ya que consideramos que existió un problema de técnica 
legislativa en el sentido de no adaptar la definición de administrador a la realidad 
del ámbito empresarial colombiano. 
 
Esto bajo el entendido de que la interpretación que se le debe dar al artículo, tal y 
como está redactado, no es la restrictiva sino la amplia, porque no puede dejar de 
considerarse como administrador a un sujeto que ejerce las funciones de 
administración, por el simple hecho de no estar investido estatutariamente con las 
atribuciones para realizar dichas funciones, máxime cuando los demás funcionarios 
obedecen y reconocen las decisiones administrativas que tome este sujeto. 
26 
 
 
El requisito de exigir que las funciones administrativas se otorguen directamente en 
los estatutos sociales no es adecuado, ya que en la práctica empresarial del 
momento en el país (y aun en la actual), no era común fijar estatutariamente las 
funciones de todos y cada uno de los funcionarios de la compañía que 
eventualmente pudieran llegar a ejercer funciones de administración de la sociedad. 
 
Esto sumado al fenómeno que puede presentarse en empresas con características 
como las colombianas, donde en muchas ocasiones la realización de las funciones 
de gestión social son ejercidas por los mismos accionistas mayoritarios, quienes, si 
así lo quisieran, podrían nombrar en los cargos de dirección a empleados de la 
compañía de forma aparente, pero siendo ellos quienes actúen de forma oculta 
gestionando la sociedad, aún sin tener las facultades estatutarias para hacerlo y, de 
esa forma, evadir la aplicación del régimen de responsabilidad de los 
administradores. 
 
Esta conducta de realizar funciones administrativas sin tener expresamente las 
facultades estatutarias para hacerlo es lo que en otras legislaciones se conoce como 
administrador “a la sombra” o “shadow director”11 donde el fenómeno del 
administrador de hecho ha sido identificado y desarrollado por la jurisprudencia y 
doctrina.12. 
 
Tal fue el caso de la Corte Suprema de Massachusetts que al decidir sobre los casos 
(Donahue vs. Rodd Electrotype Co. Y Wilkes vs. Springside) ante un 
 
11 El termino administrador de hecho es genérico e incluye dos clases a saber: el administrador irregular, que 
es la persona que se ha dado a conocer como administrador, que tiene el interés de actuar en nombre de la 
sociedad, pero que no ha sido designado formalmente como tal. Y el administrador a la sombra que, aunque 
también ejerza las funciones administrativas, se esmera por mantenerse oculto frente a tercero con el fin de 
escapar de las responsabilidades propias del cargo. Ver: “El administrador de hecho en la sociedad anónima” 
donde Laura Lydia Filippi realiza una adecuada definición de los términos del administrador de hecho o “facto 
director” y el administrador a la sombra o “shadow director”. 
12 En la legislación inglesa de 1985 (Companies Act, sec. 741), se define el administrador oculto así: “(…) 
‘shadow director’means a person in accordance with whose directions or instructions he directors of the 
company are accustomed to act.”. Traducción libre: “‘Administrador a la sombra’ significa una persona de 
acuerdo con cuyas direcciones e instrucciones los directores de la compañía están acostumbrados a actuar” 
27 
 
comportamiento abusivo de las mayorías con clara injerencia en las decisiones de 
administración de la sociedad, el juez entra a determinar que a estos accionistas les 
aplicaban los mismos deberes de conducta propios de los administradores y, por 
tanto, incurrían en responsabilidad, reconociendo así, la aplicación del régimen de 
responsabilidad para los administradores de hecho. (Reyes, 2010) 
 
En el mismo sentido, tanto la jurisprudencia como la citada la doctrina nacional se 
ha concluido que: 
 
Aquellos sujetos que se inmiscuyan en la administración y gestión de una 
sociedad desplazando o anteponiéndose a los administradores 
legítimamente designados, deberán sujetarse a las mismas pautas de 
conducta que gobierna a estos últimos y responder de la misma forma que 
estos lo harían por sus faltas ante los socios, los terceros y la sociedad. 
(Reyes, 2010, p. 143) 
 
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, reciente Sentencia del 07 de julio de 
202113, al pronunciarse sobre el caso de un administrador cuyos deberes 
incumplidos no se encontraban fijados en los estatutos sociales, decidió casar la 
decisión del Tribunal que había declarado la ausencia de responsabilidad en cabeza 
del administrador demandado al considerar que, si bien la sociedad demandante 
logró acreditar que para la fecha de los hechos el demandado contaba con la calidad 
de administrador de la sociedad, no aportó prueba para acreditar el incumplimiento 
culposo del demandado porque no demostró que en los estatutos sociales se 
encontraran esas funciones en cabeza del administrador. 
 
La Corte decidió casar la sentencia del Tribunal al determinar que este incurrió en 
error en la interpretación de la norma y violó lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de 
la Ley 222 de 1995 pues no aplicó la presunción de culpabilidad que recae en el 
 
13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 07 de julio de 2021. Radicado No. 08001-31-03-005-2012-00109-01. 
M.P. Alvaro Fernando García Restrepo. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-
content/uploads/2021/08/SC2749-2021-2012-00109-01.pdf 
https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/08/SC2749-2021-2012-00109-01.pdf
https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/08/SC2749-2021-2012-00109-01.pdf
28 
 
administrador cuando en el ejercicio de sus funciones viola la ley o los estatutos, 
situación que no fue desacreditada y por tanto operó la presunción de 
responsabilidad en su contra por lo que no era necesario que el demandante 
demostrara que las funciones incumplidas estuvieran consagradas vía estatutaria.14 
 
Finalmente, a modo de cierre y para superar la discusión planteada, vale traer a 
colación que, años después, la legislación colombiana, con la promulgación de la 
Ley 1258 de 2008 –que introduce la novedosa figura de la sociedad por acciones 
simplificada–, en el parágrafo del artículo 2715 incluyó la definición de lo que se 
conoce como el administrador de hecho, afirmando que les será aplicable el régimen 
de responsabilidad a aquellas personas que se inmiscuyan en una actividad positiva 
de gestión, administración o dirección de la sociedad sin necesidad de haber sido 
investidos legal o estatutariamente con dicha facultad. 
 
En síntesis, nos es dable concluir que el mencionado régimen es aplicable a los 
sujetos expresamente señalados en la ley, a los que ejerzan las funciones propias 
de esos cargos según lo contenido en los estatutos sociales y, a pesar de las 
discusiones planteadas, siguiendo el criterio de la Superintendencia de Sociedades 
y la doctrina local, también les será aplicable a todos los sujetos que ejerzan 
efectivamente funciones de administración, independientemente del cargo que 
 
14 A la anterior conclusión arribó la Corte de manera, a nuestro juicio acertada, al definir que según lo 
dispuesto en las citada normas, cuando se alega la violación de deberes legales no se requiere prueba de dicha 
violación por parte del demandante, pues acorde con la presunción legal de responsabilidad, se invierte la 
carga de la prueba y será el administrador demandado quien deba probar su actuar diligente o amparado en 
alguna causal de exoneración. 
La importancia de esta sentencia radica, en primer lugar, en que la Corte reforzó la doctrina que indica que se 
reconoce como administrador cualquier persona que lleve a cabo funciones administrativas dentro de la 
sociedad; y en que, además reconoció y aplicó de manera expresa las presunciones de culpabilidad que recaen 
en esa persona identificada como administrador cuando se alegue la violación de la ley o los estatutos, 
situación que reitera el carácter estricto y exigente del régimen de responsabilidad de los administradores. 
15 Ley 1258 de 2008. “Artículo 27. Responsabilidad de administradores. Las reglas relativas a la responsabilidad 
de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la 
sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere. 
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones 
simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, 
incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores”. 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.html#1
29 
 
tengan y de las funciones que se les designen estatutariamente, por cuanto son 
considerados auténticos administradores de hecho. 
 
Finalmente, sobre este punto vale resaltar que, como consecuencia de la discusión 
planteada sobre la definición de los administradores, es que las pólizas de seguro 
para D&O, de manera acertada, extienden su cobertura tanto para los 
administradores como para los llamados directores de las empresas, superando de 
alguna manera la controversia interpretativa que pudiera presentarse frente a su 
clasificación y, brindando cobertura para todos los sujetos que ocupan los cargos 
en donde se adopten decisiones de administración y gestión. 
 
1.1.2. Deberes y obligaciones legales para los directores y administradores. 
Una vez comprendidos los sujetos que son considerados como administradores 
sociales, es pertinente pasar a conocer, brevemente, las reglas de conducta a las 
cuales se encuentran sometidos bajo el régimen de responsabilidad actual. Para 
ello es necesario entender, en primer lugar, cual es la naturaleza de la relación 
jurídica que tienen los administradores con la sociedad, para así poder analizar su 
posible responsabilidad frente a la vulneración de los intereses que el ordenamiento 
jurídico busca proteger y, por ese mismo camino, comprender el riesgo que el 
seguro para directores y administradores busca amparar. 
 
1.1.2.1. Naturaleza jurídica de la relación administrador – sociedad y sus 
deberes 
En ese orden de ideas, partiremos diciendo que el análisis de la naturaleza de la 
relación jurídica que surge entre el administrador y la sociedad ha sido un tema 
ampliamente estudiado por la doctrina del derecho societario tanto a nivel nacional 
como en legislaciones foráneas, donde han surgido posturas que consideran al 
administrador como un mandatario de la sociedad, otras que lo consideran un 
órgano que hace parte de ella, otros que consideran que existe una relación de 
30 
 
confianza o fiduciaria y hasta algunos que limitan su relación al ámbito estrictamente 
laboral16. 
 
La teoría que considera al administrador como un mandatario de la sociedad es la 
contractualista, la cual parte de la idea de que existeun contrato de mandato que 
celebra la sociedad con el administrador como su mandatario. Esta teoría parte del 
supuesto de que las sociedades comerciales, como personas jurídicas que son, no 
pueden exteriorizar su voluntad por sí solas y para hacerlo requieren de personas 
naturales que actúen por cuenta y a nombre de ellas ante terceros17. (Martinez, 
2010) 
 
Por otro lado, existe la más moderna teoría institucionalista u organicista, que 
considera al administrador como un órgano de la sociedad, ya que los 
administradores ejercen competencias y atribuciones que les son conferidas 
directamente por la ley o los estatutos a los órganos de la empresa y que, en 
consecuencia, no requieren de un mandato expreso de la sociedad para manifestar 
su voluntad y representarla en sus relaciones externas18. 
 
Sobre estas dos posiciones, también existe una corriente que considera que ambas 
teorías no son completamente opuestas y que, simplemente tienen distintas aristas, 
pero que su única diferenciación radica en la mayor o menor cercanía de la sociedad 
respecto de las decisiones que toman los administradores. Esta posición, se justifica 
bajo el entendido de que, si bien el administrador es un auténtico órgano de la 
sociedad, los deberes que a este le son exigidos tienen una naturaleza 
 
16 No es el propósito de este escrito hacer un análisis exhaustivo de las diversas teorías planteadas sobre el 
tema, pero si expondremos las principales posiciones entregadas por la doctrina, para al final tomar partido 
por la que más nos inclinamos que es la teoría organicista o también llamada institucionalista. 
17 La teoría contractualista es defendida por autores como Néstor Humberto Martinez quien considera que 
entre los administradores y la sociedad se perfecciona un contrato de mandato mercantil, porque el 
administrador tiene la orden de ejecutar actos de administración en nombre y representación de la sociedad 
que, además, son actos de comercio según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 20 del Código de 
Comercio. Ver: Cátedra de derecho contractual societario. pp.20 y ss. 
18 De la teoría organicista o también llamada institucional, son partidarios los autores Francisco Reyes 
Villamizar ver: Derecho societario pp. 401 y ss.; y Jose Ignacio Narvaez, ver: Teoría general de las sociedades 
comerciales pp. 225 y ss. 
31 
 
eminentemente contractual siendo imposible, entonces, descartar por completo la 
existencia de un contrato de mandato19. 
 
Finalmente, no se puede dejar de lado una referencia sobre la teoría que es propia 
de otras legislaciones –como es el caso de la estadounidense20 y la española21– 
que ha llevado a considerar que la relación existente entre la sociedad y sus 
administradores es de carácter fiduciario, argumentando que el nombramiento que 
hacen los socios a los administradores para dirigir la sociedad está basado en una 
relación de confianza o fiduciaria22. (Llebot, 2011) 
 
Una vez expuestas las diferentes posiciones, sentamos la nuestra, considerando 
que, la teoría organicista o institucionalista antes citada, es la que mejor explica tal 
vinculo, pues se trata de órganos de gestión que permiten que la sociedad no actúe 
por intermedio de terceras personas, sino que lo haga a través de sus propios 
instrumentos, lo que genera que los actos realizados por estos órganos se reputen 
como propios para la sociedad a la que éstos pertenecen. 
 
Frente a esta teoría organicista se ha planteado una crítica muy válida, ya que se 
cuestiona, en materia de responsabilidad que, si el administrador no obra como un 
tercero mandatario que actúa por orden y en representación de la sociedad, sino 
que los actos los realiza directamente la sociedad a través de sus órganos, ¿cómo 
 
19 Sobre la posición de que las teorías expuestas no se contraponen entre sí, se pronuncia el profesor Pablo 
Andrés Córdoba. Ver: El derecho de sociedades y el gobierno de la sociedad anónima. p.574. 
20 En la tradición anglosajona, la naturaleza jurídica de la relación entre la sociedad y el administrador se 
describe como una relación fiduciaria o de confianza en virtud de los deberes fiduciarios o “Fiduciary duties” 
que están en cabeza del administrador. Ver: Guillermo Guerra Martín. “El gobierno de las sociedades 
anónimas cotizadas estadounidenses” p. 418 
21 Sobre la naturaleza fiduciaria de la relación administrador-sociedad también opina José Oriol Llebot en su 
obra “La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles” Valencia, Tirant lo Blanch, 
2011 p. 7 
22 Se considera una relación de confianza porque se parte del supuesto que la actuación de los administradores 
estará plagada de potenciales conflictos de intereses, que dan lugar al interrogante de cómo inducir a los 
administradores para que actúen conforme los intereses de la sociedad y la respuesta viene dada con la 
imposición de unos deberes generales de conducta que rijan el desarrollo de su actividad, estos son: el deber 
de diligencia y el deber de lealtad o fidelidad. (Llebot, 2011, p.p. 27 y ss.) 
32 
 
pueden entonces existir situaciones en las que se les pueda endilgar 
responsabilidad a los administradores de manera personal? 
 
Ante este cuestionamiento, es posible decir que, de conformidad con el régimen de 
responsabilidad, que pasaremos a estudiar a continuación, mientras el 
administrador obre en el límite de las facultades o competencias entregadas por la 
ley y los estatutos al órgano de administración, en realidad no se compromete 
personalmente y deberá ser la persona jurídica quien responda por los actos 
desarrollados a través de su órgano social de administración. Situación distinta 
sucederá cuando la actuación del representante escape o se extralimite de las 
facultades conferidas por la ley o los estatutos, caso en el cual si podrá llegar a 
responder personalmente. 
 
Una vez comprendidos los sujetos que son considerados por la ley como 
administradores y la naturaleza jurídica de la relación que tienen estos con la 
sociedad, pasaremos a analizar los deberes y obligaciones que, de acuerdo con la 
ley, deben cumplir en el ejercicio de su cargo. Tema de esencial importancia para 
nuestra investigación, pues los deberes exigidos legalmente a los administradores 
son el presupuesto fundamental para predicar la responsabilidad de quienes están 
llamados a observarlos. 
 
Los deberes a los que hacemos referencia son parámetros de conducta contenidos 
en la Ley 222 que son exigibles a los administradores de todos los tipos societarios 
y que no es posible modificar ni atenuar23. Sobre ellos el artículo 23 ibidem establece 
que: 
 
Artículo 23. Deberes de los administradores. Los administradores deben 
obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de 
 
23 Y decimos que no es posible, porque mediante la atenuación de los deberes se puede llegar al resultado de 
disminuir la responsabilidad de los administradores, lo cual se encuentra expresamente prohibido y se 
sanciona con la ineficacia de conformidad con los previsto en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 que modificó 
el artículo 200 del código de comercio. 
33 
 
negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo 
en cuenta los intereses de sus asociados. (…).24. 
 
En seguida de este enunciado, el artículo contiene un listado no taxativo de siete 
deberes específicos que tienen los administradores en el cumplimiento de su 
función. Para desarrollar este tema, tradicionalmente la doctrina ha dividido los 
deberes en dos categorías, refiriéndose a los deberes contenidos en el enunciado 
del artículo (Buena fe, diligencia y lealtad) como los deberes generales, y a los 
listados a continuación, como deberes específicos25. 
 
Sin embargo, para efectos de esta explicación, no consideramos adecuada esa 
división y, por lo tanto proponemos una clasificación distinta, pues consideramos 
que los contenidos enel enunciado del artículo, a saber, la buena fe, la lealtad y la 
diligencia, son principios rectores de la conducta y, el listado contenido en lo que 
resta del artículo, son deberes estrictamente hablando, que de hecho, pueden 
clasificarse dentro de los tres principios rectores de la buena fe, la lealtad y la 
diligencia26. 
 
En cuanto al principio de buena fe, contenido en el artículo citado, consideramos 
que, para efectos de este trabajo, no merece mayor análisis, no porque se 
desconozca su importancia, sino porque la buena fe es un postulado al que deben 
 
24 Ver Ley 222 de 1995: “Articulo 23. Deberes de los administradores. Los administradores deben obrar de 
buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en 
interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. 
En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 
1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 
2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 
3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. 
4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 
5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. 
6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. 
7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades 
que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo 
autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. (…)”. 
25 De esta forma los clasifica los autores Reyes Villamizar; Narvaez; y Gabino Pinzón et. Al. 
26 Esta clasificación la comparte, parcialmente, el profesor Pablo Andrés Córdoba, 2014, pp. 583 y ss. 
34 
 
ceñirse todas las actuaciones dentro del ordenamiento jurídico, principio de rango 
constitucional contenido en el artículo 83 de la norma fundante27 que, de acuerdo 
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no requiere consagración 
normativa28. 
 
Bajo ese entendido, no consideramos este precepto como un deber de los 
administradores como tal, sino como un principio sobre el cual deben fundarse todas 
las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, incluida la actuación de 
quienes se desempeñan como administradores o directivos de una sociedad (con 
las exigencias adicionales que esto conlleva). Razón por la cual, nos centraremos 
en exponer los otros dos principios rectores de la conducta de los administradores, 
estos son, la diligencia y la lealtad. 
 
Principios sobre los cuales se desarrollan los deberes específicos de conducta 
contenidos en la ley, que valga la aclaración, no son los únicos que se pueden 
enmarcar dentro de estos principios, sino que constituyen apenas un listado que 
permite entender el modelo de conducta que se espera de la actividad desarrollada 
por los administradores. 
 
Dicho lo anterior, procederemos a continuación a exponer el principio rector de la 
diligencia, y dentro de este haremos una breve referencia a los deberes específicos 
contenidos en los numerales 1, 2, 3, y 4 el artículo 2329. Posteriormente, 
explicaremos lo referente al principio de la lealtad, y desarrollaremos los deberes 
 
27 Ver Constitución Política de Colombia: “Articulo 23: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades 
públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos 
adelanten ante éstas”. 
28 En ese sentido lo consideró la Corte Constitucional al manifestar que: “La buena fe ha sido, desde tiempos 
inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber 
de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar 
que los demás procedan en la misma forma (…) La buena fe, como principio general que es, no requiere 
consagración normativa (…)” (Sentencia C-544 de 1999) (M. p. Alvaro Gomez; Juan Carlos Esguerra p. 3) 
29 “Artículo 23: (…) 1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por 
el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3. Velar porque se permita la adecuada 
realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. 4. Guardar y proteger la reserva comercial e 
industrial de la sociedad (…) 
35 
 
específicos contenidos en los numerales 5, 6 y 7 del mismo artículo30. Esta 
explicación nos permitirá tener un panorama de las conductas exigidas al 
administrador en el desarrollo de su gestión y de los efectos que podría acarrear su 
incumplimiento. 
 
1.1.2.2. Principio o deber de diligencia 
La Ley le impone al administrador el deber de realizar sus funciones de una manera 
diligente. La (Real Academia Española, 2014) define a una persona diligente como 
el sujeto cuidadoso, exacto, activo, presto o ligero en el obrar31. Bajo esa definición, 
parte de la doctrina, considera que este no es un simple deber concreto, sino que, 
debe interpretarse como un principio rector que debe regir todas las actuaciones 
que realicen los administradores. Por eso, es que preferimos definirlo como el 
principio de diligencia. 
 
En Colombia, el artículo 23 de la Ley 222 establece que los administradores deben 
obrar “(…) con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se 
cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de los 
asociados (…)”. 
 
Este precepto legal contiene varios términos que en su momento pretendieron 
constituir un gran avance para la regulación societaria que se tenía hasta entonces 
en el país. Sin embargo, y de manera desafortunada, fueron más las pretensiones 
de la norma que la efectividad realmente conseguida. Sobre todo, en lo que a la 
aplicación práctica del estatuto de los administradores sociales se refiere. 
(Mendoza, 2015) 
 
 
30 “Artículo 23: (…) 4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 5. Abstenerse de 
utilizar indebidamente información privilegiada. 6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el 
ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona 
en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos 
respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea 
general de accionistas.” (…) 
31 Ver: Real Academia Española, s.f., definiciones 1 y 2. 
36 
 
En primer lugar, este artículo incluye la referencia del término “Buen hombre de 
negocios” –muchas veces analizado por la doctrina nacional–, superando el 
parámetro de conducta tradicional que se tenía hasta entonces del “Buen padre de 
familia”. Con esta disposición, la ley pretende utilizar el modelo de graduación 
abstracto de la conducta, que permite comparar el comportamiento del individuo en 
cuestión con lo que hubiera realizado, en teoría, el buen hombre que actúa según 
el modelo enunciado32. Pero modificando el criterio clásico del “Buen padre de 
familia” para el caso de los administradores y reemplazándolo por un nuevo 
parámetro conocido como el “Buen hombre de negocios”. 
 
Dicha modificación se justifica en la medida que, el parámetro de un “Buen padre 
de familia” es el de un hombre prudente que busca analizar y asumir los riesgos de 
una manera razonable y prudente protegiendo, su patrimonio y el de los miembros 
de su familia. Por el contrario, el criterio del “Buen hombre de negocios” que se le 
exige al administrador, reconoce que su actividad se desenvuelve en el mundo 
comercial, que implica muchas veces la necesidad de tomar decisiones audaces 
que conllevanriesgos, pero que muchas veces son las necesarias para el desarrollo 
de la actividad propia del voraz ámbito de los negocios. 
 
Entendiendo el propósito de dicha modificación es necesario ahora comprender 
¿qué se entiende por el concepto del buen hombre de negocios?, es decir, ¿cuál es 
exactamente el modelo de conducta esperado del sujeto bajo este parámetro? Al 
respecto, la Superintendencia de Sociedades mediante la circular Externa 06 de 
2008 aclaró que, con este criterio, la Ley impone a los administradores una 
exigencia mayor que la ordinaria, porque sus actuaciones: 
 
(…) no solo deben encontrarse acompañadas de la prudencia de un buen 
padre de familia, sino que la diligencia debe ser la que tendría un profesional, 
un comerciante sobre sus propios asuntos, de manera que su actividad 
 
32 Este modelo comparativo, permite que, cuando se vaya a reprochar la conducta de un sujeto por una posible 
responsabilidad, se tenga un marco de referencia y se pueda comparar su conducta con la que hubiera 
realizado el sujeto modelo en las mismas circunstancias. 
37 
 
siempre debe ser oportuna y cuidadora, verificando que la misma esté 
ajustada a la ley y los estatutos, lo que supone un mayor esfuerzo y una más 
alta exigencia para los administradores en la conducción de la empresa. 
 
Este nuevo parámetro de conducta incorporado en la ley, es considerado como 
desacertado por autores como Córdoba (2014), quien explica que es una expresión 
extraña a nuestra tradición jurídica, ya que la expresión “Buen hombre de negocios” 
no está respaldada por un fundamento exacto de derecho positivo que defina su 
margen de interpretación, como si sucede en el artículo 63 del código civil, respecto 
de la expresión del “Buen padre de familia”. 
 
El autor respalda esta teoría, con la conclusión de que la Ley 222 no elevó el grado 
de diligencia exigido a los administradores, porque continúa rigiendo el inciso 2º del 
artículo 63 del Código Civil que se refiere a la culpa leve, de manera que lo que hizo 
fue introducir una nueva definición que, en sus palabras: “además de ser ajena a 
nuestra tradición crea confusión y falsas expectativas”. (Córdoba, 2014, p. 596) 
 
Sobre este asunto, se comparte parcialmente la posición del autor bajo el entendido 
que, si lo que se quería era hacer más exigente el grado de diligencia que se espera 
del administrador, podría haberse dicho que este debía responder hasta por la culpa 
levísima en el incumplimiento del deber de diligencia. 
 
A pesar de ello, consideramos que este no debería ser el objetivo de estas normas, 
pues no se trata de hacer cada vez más estricto el patrón de conducta exigido al 
administrador, sino de darle la interpretación especializada que merece su actividad 
que, al desarrollarse en el ámbito mercantil, debe evaluarse dentro de ese contexto 
y no dentro del tradicional del derecho civil. 
 
Y hacemos esa afirmación, por cuanto no consideramos que lo mejor para regular 
una conducta, sea crear regímenes de responsabilidad cada vez más exigentes, 
sino por el contrario, hacerlos más especializados e independientes y concentrarse 
38 
 
más en su efectividad práctica, que en su rigidez en el ámbito teórico. Claro está 
que, para ello, debe hacerse una adecuada adaptación de las normas jurídicas con 
el contexto empresarial en el cual se incorporan y fortalecer todo el andamiaje 
jurídico destinado a hacer exigible esa responsabilidad33. Pues tal y como lo afirma 
(Mendoza, 2015), una “causa de la escasa aplicación del régimen de 
administradores colombiano puede derivarse de las conocidas dificultades de hacer 
efectivos principios de conducta ante las instancias judiciales”. (p. 42) 
 
Sobre el deber de diligencia debe dejarse de presente que la tendencia actual en el 
derecho comparado34 es propender por una mayor elasticidad en cuanto a su 
regulación frente la necesidad de no afectar la discrecionalidad de las decisiones 
empresariales. Esto, contrario a la creencia que se tiene en algunos países, como 
el nuestro, en el sentido de considerar que la solución para hacer efectivamente 
responsables a los administradores es hacer cada vez más estricto su régimen de 
responsabilidad.35 (Sabogal, 2012) 
 
El deber o principio de diligencia propios del “Buen hombre de negocios” tal y como 
se encuentra consagrado actualmente en el ordenamiento jurídico colombiano, 
contiene prestaciones de hacer y de no hacer a cargo de los administradores frente 
la sociedad. Estas prestaciones son las contenidas en los deberes específicos a los 
 
33 Es así como sucede, por ejemplo en el modelo implementado por el sistema norteamericano que no 
incorpora una gran exigencia normativa para regular la conducta de los administradores, sino que, al tener un 
desarrollado repertorio de precedentes sobre la materia, ha implementado una figura mediante la cual las 
cortes incluso prefieren no inmiscuirse en el análisis económico de las decisiones administrativas de la 
sociedad, adoptando la llamada regla del a discrecionalidad o “Business judgment rule”. (Sabogal, 2012) 
34 Tal es el caso de la implementación de la mencionada Regla del Buen Juicio Empresarial o (BRJ) de origen 
jurisprudencial norteamericano. Para el caso de Alemania, esta regla fue introducido en su Ley de Sociedades 
Anónimas de 2005. En Portugal por su parte se introdujo en una modificación del 2006 al Código de 
Sociedades. En el Reino Unido, si bien existe su reconocimiento jurisprudencial su inclusión en el 
ordenamiento jurídico fue rechazada por la comisión redactora de la “Companies Act 2006”. En cambio, en 
los países de corte civilista no se ha incorporado esta regla vía legal y existe poca aplicación vía jurisprudencial. 
(Sabogal, 2012) 
35 Jesus Quijano Los deberes fiduciarios de diligencia y lealtad. Derecho de sociedades anónimas cotizadas, pp. 
917 y ss. Sobre este punto trataremos con más detalle en el capítulo tercero de este escrito. 
 
39 
 
que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que 
pasaremos a explicar brevemente. 
 
a) Deberes específicos de los administradores que derivan del principio de 
diligencia: 
 
(i) Realizar esfuerzos para el adecuado desarrollo del objeto social 
Este deber impone al administrador la obligación de realizar todos los esfuerzos 
dirigidos al desarrollo del objeto social de la compañía. Es una obligación de medios, 
por cuanto no exige al administrador obtener un resultado en específico, sino que 
simplemente le exige realizar todos lo que esté a su alcance para que la sociedad 
cumpla con lo dispuesto en su objeto social. En los términos de Laguado (2004): 
 
 El objeto social es un requisito de existencia de la sociedad que delimita, 
además, la capacidad de la misma. Económicamente, el objeto social es 
contentivo de la actividad que ha motivado a los socios a reunirse y a 
conjugar esfuerzos en una misma empresa. Siendo ello así, es más que obvio 
que la principal y más importante función de los administradores sea 
desarrollar el objeto social (…) (p.250) 
 
Bajo los preceptos de este deber, el administrador está obligado a realizar todas las 
gestiones dirigidas a desarrollar el objeto que la sociedad ha establecido como 
propósito para su actividad. La delimitación del objeto social es la que se encuentra 
en los estatutos o incluso en certificado de existencia y representación legal de la 
sociedad expedido por la Cámara de Comercio en donde esté registrada. 
 
Sin embargo, a pesar de esa claridad, en la práctica muchas veces el propósito para 
el cual fue creada la sociedad, va más allá de lo que se encuentre estipulado en el 
objeto social, como, por ejemplo, cuando lo sociedad se crea como vehículo o como 
simple formalidad para llevar a cabo otros negocios, o, lo que sucede en el caso de 
las Sociedades por Acciones Simplificadas, donde la Ley 1258 de 2008 permite que 
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se pacte un objeto

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