Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Adaptación de la legislación española a la Directiva 96/34/CE sobre permiso parental LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL * Y LOURDES LÓPEZ CUMBRE ** l. LA DIRECTIVA 96/34/CE. ORIGEN Y CONTENIDO A) Igualdad de trato y responsabilidades familiares como centro de decisiones comunitarias y nacionales l. La Ley para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (en adelante, LCF) encuentra su principal referente comunitario en la Di rectiva 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo Marco sobre el permiso parental de 14 de diciembre de 1995 (DO.L.145, 19 jun.96) celebrado por la Unión de Confederaciones de la Industria y de las Organizaciones Empresariales de Europa (UNICE), el Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP) y la Confederación Europea de Sindicatos (CES). A su vez, las normas comunitarias citadas disponen de algunos ejemplos en las normas de la OIT. En especial, en la Recomendación núm. 165 (1981) sobre los trabajadores con responsabilidades familiares , en la que se re conoce la necesidad de que durante un perío- * Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguri dad Social en la Universidad Autónoma de Madrid. ** Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Se guridad Social en la Universidad Autónoma de Madrid. do inmediatamente posterior a la licencia por maternidad, la madre o el padre se bene ficien de una licencia -denominada <<paren tal»- sin perder su empleo y conservando los derechos que de él se derivan (párra fo 22.1). Asimismo constituye un precedente el Convenio núm. 156 (1981) sobre la igual dad de oportunidades de trato entre trabaja dores y trabajadoras con responsabilidades familiares. La responsabilidad hacia los hi jos a cargo del trabajador/a, cuando tal res ponsabilidad limita sus posibilidades de pre pararse para la actividad económica y de in gresar, participar y progresar en ella, o hacia otros miembros de su familia directa, que de manera evidente necesiten su cuidado o sos tén si incurre en la misma limitación apun tada, habrá de ser tenida en cuenta a fin de poder desempeñar un empleo sin ser objeto de discriminación <<y, en la medida de lo posi ble, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales» (art. 3.1). En todas estas normas se aprecia una dis tinción, a veces no del todo nítida, entre el permiso por maternidad, el permiso parental y el permiso familiar o por fuerza mayor. El permiso parental, disfrutado tanto por el pa dre como por la madre, se concibe como dife rente al permiso por maternidad; éste dis puesto para garantizar la salud y mejor recu peración de la madre y basado en exigencias de naturaleza fisiológica , aquél destinado a REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES M IN IS TE RI O DE E M PL EO Y S EG UR ID AD S OC IA L ESTUDIOS facilitar la educación y el cuidado de los hi jos. El primero, más próximo a la mujer tra bajadora, el segundo de idéntica utilidad tan to para la madre como para el padre que pueden distribuirse, de este modo, las cargas derivadas de la educación y cuidado de los hi jos y de la atención a otros miembros de la fa milia. Ambos se diferencian, a su vez, de otros tipos de permisos dispuestos en las le gislaciones nacionales con otros fines , aun cuando, en ocasiones, algunos de ellos resul ten subsumibles dentro de la tipología ante rior. Así, se consideran distintos a la licencia prolongada o facultativa de maternidad que se solicita tras el permiso por maternidad durante unos meses y se encuentra reserva da a la madre a fin de que ésta pueda criar per sonalmente a su hijo -en muchos casos, una modalidad más del permiso por materni dad-. Se distinguen también del permiso o licencia - generalmente retribuido- por pa ternidad, muy breve, que se concede al padre inmediatamente después de un nacimiento y que puede ser incluido en la categoría de per miso parental. Pero, sobre todo, se diferen cian de la tercera modalidad indicada, el per miso familiar -también denominado por responsabilidades familiares o por fuerza mayor- destinado a atender a familiares enfermos. La Conferencia Internacional del Trabajo, ante la necesidad de clarificar esta materia, prevé que en sus reuniones del año 2000 se produzca la revisión de las dos nor mas citadas (Convenio núm. 156 OIT y Reco mendación núm. 165 OIT) con el objetivo de introducir criterios de distinción más preci sos que los apuntados entre las licencias por maternidad, parental o familiar o por fuerza mayor. 2. El incremento de la actividad femeni na y de las parejas en las que ambos cónyuges trabajan o el aumento de las familias mono parentales han introducido una nueva arista en el interesante debate sobre el tiempo de trabajo y su distribución. La necesidad de no renunciar al empleo como consecuencia de las cargas familiares se ha convertido en una exi gencia irrenunciable para los trabajadores, no desconocida, por lo demás, en épocas pasadas. Sin embargo, el proceso de asimilación por parte del legislador suele ser progresivo. Y si bien en una primera etapa el centro de aten ción se manifiesta en los permisos referidos a la madre -y con carácter limitado al padre durante el período de parto, incluido embara zo y puerperio, con posterioridad la atención se traslada al crecimiento de los hijos en sus primeros años, otorgando una licencia para su cuidado y atención -tanto al padre como a la madre-llegando a un estadio más avanza do cuando el interés se desarrolla en un espec tro familiar más amplio que conduce al dis frute de permisos destinados a prestar aten ción a ancianos u otros familiares necesitados de ayuda. De hecho, la regulación sobre este tipo de licencias o permisos que giran en torno a la familia es muy distinta en cada país y difiere según la categoría profesional de los trabaja dores afectados, la antigüedad exigida, la consideración individual o familiar del dere cho, la existencia de una prestación o subsi dio durante el mismo, la duración de la licen cia, el período durante el que puede ser soli citada, la posibilidad de beneficiarse a tiempo parcial de la misma, etc. Con todo, existen algunas pautas que resultan de co mún apreciación en buena parte de los orde namientos de los países desarrollados y es que suele existir garantía en el manteni miento del puesto de trabajo o, al menos , del empleo, computando el período ausente a efectos de antigüedad; se posibilita el ejerci cio del derecho tanto al padre como a lama dre; y, por último, la finalidad del mismo va destinada al cuidado de los hijos. Con una tendencia también generalizada y es que si inicialmente el período de disfrute de este tipo de permisos se circunscribía a los meses próximos al parto, ahora el mismo se amplía bien hasta los tres años, edad aproximada para la educación preescolar, o hasta la edad mínima de escolarización obligatoria. Mas, pese a la existencia de tales pautas generales y aun cuando el objetivo de conciliar la vida profesional y la familiar sea común en los REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES M IN IS TE RI O DE E M PL EO Y S EG UR ID AD S OC IA L LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL Y LOURDES LOPEZ CUMBRE países desarrollados, la formulación de medi das al respecto ha de depender de factores de muy distinto alcance: evolución demográfica, política familiar diseñada por cada país, si tuación del mercado de trabajo, coste deriva do para las empresas, preferencias demos tradas por los trabajadores, etc. Y, en especial, en este proceso se requiere atender a la evolución social. El incremento del envejecimiento de la población y el des censo de la natalidad en buena parte de los países desarrollados obligan a experimentar radicales cambios en la cultura social asumi da hasta el momento. Y si en la actualidad la atención a los ancianos como carga familiarapenas si se señala en cualquier medida co munitaria o nacional, en el futuro se conver tirá en una exigencia ineludible. Por el con trario, el descenso de la natalidad hará me nos necesaria la adopción de los permisos habitualmente contemplados en las normas nacionales si bien su inclusión seguirá sien do mantenida, al menos, como medida de promoción o incentivo al objeto de invertir el actual proceso de fecundidad rezagada. No en vano, la falta de una política de empleo en la que se contemple la necesidad de compati bilizar la vida familiar con la profesional puede conducir, como ocurre en la actuali dad, a tener que elegir entre la seguridad del empleo o la decisión de tener o adoptar hijos. En esta conducta influye, sin lugar a dudas, la política sobre guarderías, colegios, resi dencias de ancianos y, en general, la aten ción dispuesta por el Estado para estos colec tivos. Si no existen sistemas de guarda o cui dado de hijos -previsto en algunos casos en las propias empresas- o, existiendo, el coste es elevado, la dedicación a ellos por parte de uno de los cónyuges deviene imprescindible y las dificultades de supervivencia de la fami lia monoparental se acrecientan 1. 1 Algún partido político ha propuesto recientemen· te la apertura de los centros escolares públicos durante once (11) meses al año y doce (12) horas al día durante toda la semana (Política educativa. Programa electoral del PSOE para el año 2000, apud El País, 3 oct.99). 3. Por lo demás, y teniendo como base del debate sobre esta materia la necesidad de que tanto el padre como la madre participen por igual en el desarrollo y educación de los hijos, la evolución social requiere de la alte ración sustancial de algunas conductas. De bido al reparto tradicional de roles en la so ciedad moderna, la mujer sigue soportando el peso del desarrollo familiar, limitando su carrera profesional. En gran medida una de las razones para situar en una posición de in ferioridad a la mujer respecto del hombre en el mercado de trabajo ha sido la tradicional tendencia a que sobre ella recaigan las res ponsabilidades familiares, constituyendo el centro del núcleo familiar. De ahí que ni siquiera estableciendo per misos o licencias que faciliten esta integra ción se consiga modificar conductas tan arraigadas como que sea el hombre quien continúe trabajando y la mujer quien solicite el permiso correspondiente. Influye en ello, no se olvide, un factor económico, al margen de otro tipo de prejuicios, y es que aún es re gla general que el hombre ocupe un puesto mejor remunerado que la mujer, dificultando la consecución del objetivo pretendido y obli gando a medir la eficacia práctica de este tipo de incentivos en función del número de mujeres que reanudan su actividad al térmi no del permiso disfrutado. Por lo común, sue le ser menor la reincorporación de la mujer menos cualificada, con trabajos menos atrac tivos, expulsando definitivamente del merca do a estas categorías de trabajadoras. De he cho, la concesión de permisos largos para atender necesidades familiares puede pre tender como objetivo la reducción a medio plazo de la oferta de mano de obra en el mer cado de trabajo o la distribución en el empleo de los puestos existentes. Así, por ejemplo, en países como Bélgica tan sólo se abona el subsidio de desempleo por interrupción de la prestación laboral si dicha interrupción es aceptada por el empresario y éste admite contratar a un trabajador desempleado para sustituir al trabajador ausente. La solución viene determinada, lógicamente, por el ta- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES M IN IS TE RI O DE E M PL EO Y S EG UR ID AD S OC IA L ESTUDIOS ------ maño de la empresa y por la carga relativa que la sustitución pueda suponer al empre sario. Normalmente los trabajadores menos cualificados tienden a ser los más sustituidos porque su contratación y sus costes de forma ción son menores. Se ha comprobado que las mayores tasas de absentismo se hallan rela cionadas con las atenciones de los hijos y, en general, con cargas familiares y no con moti vos personales del trabajador. Sobre todo si, como suele ocurrir, el horario de trabajo no coincide con el de la escolarización por lo que se demanda una evolución en ambos campos, persiguiendo obtener una atención escolar más amplia y anhelando disponer de una mayor flexibilidad en la organización del tiempo de trabajo. En especial, cuando algu nos estudios demuestran cómo resulta mu cho más eficiente establecer un buen sistema de licencias parentales que tener que susti tuir definitivamente a un asalariado 2. Valorando la vertiente positiva de una re gulación sobre la licencia parental habría que destacar sus posibles efectos, algunos ya constatados, sobre la fecundidad, el empleo y la igualdad entre hombres y mujeres. Parti cularmente si se consigue garantizar la per manencia en el puesto de trabajo o, en su caso, en el empleo -Qbjetivo alcanzado casi de forma generalizada- y si se logra com pensar la pérdida de ingresos abonando un subsidio o prestación próximo al salario en activo y facilitando el acceso a guarderías o centros de atención para los hijos o los fami liares necesitados de ayuda, tales que permi tan a los trabajadores continuar su actividad laboral. La crítica extendida al Estado de bienestar social en estos momentos puede suponer una rémora en la consecución de es tos objetivos toda vez que los costes pueden no ser asumidos por los empresarios. Ello unido al perfil de precariedad que parece im ponerse en los modernos mercados de trabajo 2 O rganización Internacional del Trabajo, «La licen cia para el cuidado de los hijos. Perspectivas», RIT, vol. 116, 199 7, núm. 1, pág. 136. convierte en poco atractiva cualquier medi da, desperdiciando una buena oportunidad para propiciar un reparto mejor del empleo y para fomentar la rotación de trabajadores como medio de lucha contra el desempleo. La necesidad de proteger de forma objetiva las responsabilidades derivadas de la familia y la exigencia cada vez más arraigada de que exista una carga equitativa de las mismas entre hombre y mujer conduce a la necesidad de adoptar medidas de este orden. Todo ello se muestra compatible, en fin, con la decidi da apuesta por la protección e incentivo de la natalidad, el cuidado de los ancianos, cada vez más longevos, y la creencia de que la fa milia sigue constituyendo una buena forma de sostenimiento de la sociedad moderna. 4. En esta línea, trazada para superar los obstáculos laborales motivados por las responsabilidades familiares , se inscribe la Directiva 96/34, primer intento comunitario de abordar de forma global la vida familiar y profesional. Basada en el punto 19 de la Car ta Comunitaria de Derechos Sociales Funda mentales de los Trabajadores [en adelante, Carta], trata de favorecer que estos últimos compaginen «más fácilmente sus obligacio nes profesionales y familiares •• a fin de ga rantizar la realización de igualdad entre hombres y mujeres y, en este caso, atendien do a la <<evolución de la carrera profesional» de los trabajadores. Finalidad a la que asi mismo pretende contribuir la Resolución del Consejo de 6 de diciembre de 1994, tal y como reconoce la Directiva 96/34 en sus Conside raciones Generales (punto 5), admitiendo que la verdadera política de igualdad de oportunidades «presupone una estrategia global e integrada que permita organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor fle xibilidad, así como una vuelta más fácil a la vida profesional» con la colaboración de los interlocutores sociales. Para ello se requiere la introducción de «nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo, más adaptados a las necesidades cambiantes de la sociedad», teniendo en cuenta las necesi dades de las empresas, de los trabajadores, REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALESM IN IS TE RI O DE E M PL EO Y S EG UR ID AD S OC IA L LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL Y LOURDES LOPEZ CUMBRE -------~~----~---~--~- los efectos del envejecimiento de la pobla ción, del acercamiento entre generaciones, la promoción de la participación de las mujeres en la vida activa, la asunción por igual de las responsabilidades familiares del padre y de la madre, etc. (puntos 6, 7 y 8 de las Conside raciones Generales). En definitiva, el interés por alcanzar la igualdad entre hombre y mu jer en materia de política social recorre la de cisión adoptada sobre materia de permiso parental en el ámbito comunitario y cuyo lo gro se encuentra reforzado por la utilización de ciertos mecanismos procedimentales que facilitan la adopción de decisiones en esta materia, como ocurre precisamente con el origen convencional de la Directiva 96/34. B) Origen convencional y contenido de la Directiva 96/34/CE sobre permiso parental l. Siendo de interés su contenido, como a continuación se comprobará, la Directiva 96/34 destaca más si cabe por un aspecto es trictamente formal: el procedimiento de adopción de la misma. Representa el primer ejemplo (le sucederán otros muy conocidos -{;Omo la regulación del trabajo a tiempo parcial- pero inexistentes cuando la misma se aprueba) de utilización del procedimiento del Acuerdo de Política Social [en adelante, APS] , formalizado a través del Protocolo de Política Social firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992 e incorporado por el Tratado de Amsterdam. Este Acuerdo introduce, en tre otras, dos novedades determinantes para la aprobación de la Directiva 96/34: la adop ción de la regla de la mayoría cualificada y no la unanimidad para las Directivas de conte nido social (art. 2) y la incorporación de un procedimiento de origen convencional, aleja do de la tradicional iniciativa legislativa (arts . 3 y 4). En tanto el Reino Unido e Irlan da del Norte no dieron su voto favorable al APS, quedan excluidos de las medidas que se adopten en virtud del mismo sin empañar la naturaleza comunitaria de dichas medidas; fórmula que ha permitido desde entonces eludir el veto de estos países a las iniciativas comunitarias de contenido social. La Comunicación al Consejo de 9 de di ciembre de 1981 sobre un nuevo Programa de Acción de la Comisión para la promoción de igualdad de oportunidades para las mu jeres (1982-1985), sirve de base para la «Propuesta de Directiva relativa a los per misos parentales y a los permisos por fuerza mayor••, presentada por la Comisión al Con sejo el 24 de noviembre de 1983 (DOCE.C.333, 9 dic.83) y modificada el 15 de noviembre de 1984 (DOCE.C.316, 27 nov.84). Pese a recabar un gran consenso, esta Propuesta no obtiene el voto unánime requerido entonces por el art. 100 del Trata do, y su aprobación queda aplazada hasta un momento posterior. Reino Unido, teme roso del coste que este tipo de medidas pue de suponer para las empresas, decide vetar su aprobación, provocando una espera de más de una década para replantear una nueva iniciativa. Hasta alcanzar el APS no se consigue el marco idóneo para seguir ade lante con esta pretensión por cuanto del voto unánime se desciende al requerimiento único de la mayoría cualificada, fórmula que, sin duda, beneficia a esta antigua deci sión fracasada. La inclusión del permiso pa rental como una medida destinada a alcan zar la <<igualdad de oportunidades en el mer cado laboral y la igualdad de trato en el trabajo entre hombres y mujeres» (art. 2.1 del APS) permite que su aprobación se reali ce mediante el voto de la mayoría cualifica da, sin exigir, para ello, la regla de la unani midad, presente en el APS para otras mate rias (art. 2.3, por ejemplo). 2. Mas, por otro lado y además de la faci lidad descrita, la Directiva 96/34 se va a be neficiar por primera vez del nuevo cauce pro cedimental establecido en el APS. Atendien do al art. 3 del mismo, la Comisión, en aplicación de una política que pretende fo mentar la participación de los interlocutores sociales a nivel comunitario, consulta a éstos REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES M IN IS TE RI O DE E M PL EO Y S EG UR ID AD S OC IA L ESTUDIOS -------- sobre la posible orientación de las medidas de política social. Se consolida, de esta for ma, el reconocimiento de un ordenamiento comunitario más amplio, basado también en la capacidad convencional de los agentes so ciales. Fórmula ya reconocida en el punto 30 de la Carta al establecer el compromiso por parte de los Estados miembros de adoptar las iniciativas oportunas y a movilizar todos los medios necesarios para garantizar los de rechos sociales fundamentales ya sea por vía legislativa o alentando a las partes sociales a celebrar convenios colectivos a nivel nacio nal, regional, sectorial o de empresa y avala da, asimismo, por la jurisprudencia del Tri bunal de Justicia de la CEE [en adelante, TJCEE] en algunas decisiones [en especial, S. 30 en. 85, asunto 143/83, Comisión c.Reino de Dinamarca y 10 jul. 86, asunto 235/84, Co misión c.República italiana]. Y una opción definitivamente asentada en el art. 4.2 del APS, conforme al cual la ejecución del Dere cho comunitario puede ser instrumentado a través de la iniciativa legislativa del Estado o por medio de la negociación colectiva, parti cipando esta última como aquélla del califi cativo de fuente de Derecho comunitario. Lo que no impide que sean los Estados miem bros, aun cuando confíen la aplicación de las Directivas a los interlocutores sociales, quie nes deban asegurar la transposición conven cional de las mismas dentro del plazo desig nado, respondiendo de los retrasos que se produzcan en dicho procedimiento. 3. En este contexto, el 2 de septiembre de 1994, y ante el constante rechazo británi co, la Comisión utiliza la vía de los once miembros e inicia una negociación con los in terlocutores sociales basada en el nuevo pro cedimiento del art.3.2 del APS a través de una decisión aprobada por la Comisión el 22 de febrero de 1995. En esta fecha comienzan las negociaciones de la primera fase con los interlocutores sociales sobre la posibilidad de conciliar la vida familiar con la profesio nal y el21 de junio de 1995 se inicia la segun da fase de consultas con aquéllos, otorgando la Comisión un plazo -no recogido por el APS- de seis semanas. De este modo, el pla zo de nueve meses previsto en el art. 3 APS comienza a transcurrir en el momento en que los agentes sociales adoptan la decisión de abrir el proceso negocia!, salvo que ellos mis mos, de acuerdo con la Comisión, soliciten consensuadamente una prórroga de dicho plazo. No dudan los interlocutores sociales en manifestar su apoyo a tal iniciativa comu nitaria, destacando la necesidad de desem peñar una función activa en la elaboración de las bases fundamentales y en la negocia ción colectiva, y el 7 de julio de 1995, tres or ganizaciones profesionales -UNICE, CEEP, y CES- comunican a la Comisión, por carta conjunta, su voluntad de iniciar el proceso previsto en el art. 4 del APS, sustituyendo la acción normativa comunitaria. La Comisión suspende la iniciativa legislativa durante un período de nueve meses a contar desde el 20 de julio de 1995. Pero antes de que expire el plazo, el14 de diciembre de 1995, las tres or ganizaciones sociales presentan el Acuerdo Marco sobre permiso parental [en adelante, Acuerdo Marco], optando por una fórmula de subsidiariedad horizontal en la acción legis lativa comunitaria y exponiendo su interés para que dicho Acuerdo Marco sea puesto en vigor a través de una Decisión del Consejo a fin de que se establezcan unos requisitos mí nimos obligatorios para todos los Estados miembros , con excepción de Reino Unido e Irlanda del Norte 3. De las dos posibles vías de ejecución, los interlocutores sociales eligen el poder de de cisión del Consejo para que el contenidodel Acuerdo Marco resulte directamente aplica ble en los Estados miembros. De lo contrario, el éxito alcanzado con la firma del Acuerdo Marco no hubiera podido traducirse con ple na garantía en su aplicación, toda vez que los Estados miembros no tienen obligación algu na de aplicar los Convenios Colectivos euro- 3 TORRENTE GARI, Susana, «Comentario a la Directi va 96/ 34 de aplicación del acuerdo marco sobre el permiso parental», RMTAS-Derecho Social In ternacio nal y Comunitario, 1997, núm.2, pág. 205 . REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES M IN IS TE RI O DE E M PL EO Y S EG UR ID AD S OC IA L peos en su territorio, ni de aprobar normas para su transposición, ni siquiera de modifi car las disposiciones internas ya previstas para facilitar su aplicación. De ahí que, a pe tición conjunta, los interlocutores sociales re quieran, en esta ocasión, de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comi sión. De este modo, en el Consejo de Asuntos Sociales de 29 de marzo de 1996, catorce Estados miembros alcanzan un acuerdo polí tico sobre el texto relativo al permiso paren tal concluido por los interlocutores sociales, siendo aprobada la Directiva correspondien te en la reunión del Consejo de 3 de junio de 1996 y publicada como Directiva 96/34, el 19 de junio de 1996. Pese a la inexistencia de obligación al respecto, este procedimiento se completaría informando la Comisión del Acuerdo Marco y de la Propuesta de Directi va tanto al Parlamento como al Consejo Eco nómico y Social. 4. La Directiva transforma el contenido del Acuerdo Marco en resultado obligatorio para los Estados miembros que se convierten en los únicos destinatarios, en un proceso en que <<la autonomía colectiva se autolimita vo luntariamente y apela a la función normati va de la Comunidad para defender (o inte grar) y extender la eficacia del acuerdo al canzado, 4. El complejo proceso de aplicación del Acuerdo Marco a través de los distintos y, a su vez, plúrimes sistemas de negociación colectiva de cada Estado miembro se simpli fica sometiendo el Acuerdo Marco -que no deja de ser la fuente normativa- a los proce dimientos institucionales legislativos que le dotarán de carácter obligatorio y de una efi cacia mayor. Recurrir a la negociación colec tiva nacional como cauce de aplicación signi ficaría arriesgar el alcance del mismo ante los complejos sistemas de estructuración de la negociación colectiva de que cada Estado miembro dispone, pese al gran avance de 4 CASAS BAAMONDE, M " Emilia, «Directivas comuni tarias de origen convencional y ejecución convencio nal de las directivas: el permiso parental», RL, 1996, t.ll, pág. 89 esta última como fórmula de transposición 5. Sin menospreciar el origen convencional del Acuerdo, presente a lo largo del contenido de la Directiva -interpretación del contenido, solución de conflictos, revisión de su vigencia a petición de una de las partes, etc.-, la Di rectiva obliga a los Estados miembros a apro bar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su ejecu ción antes del 3 de junio de 1998, salvo que existan especiales dificultades, en cuyo caso podrá ser ampliado en un año y con excep ción de Reino Unido e Irlanda del Norte, que finalmente aceptan la misma, pero para quienes el plazo anterior se sustituye por el del15 de diciembre de 1999. Asimismo debe rán los Estados miembros asegurarse de que los interlocutores sociales nacionales dispo nen de los mecanismos convencionales preci sos para proceder a esa misma ejecución o cumplimiento, debiendo en tal caso los Esta dos adoptar las disposiciones necesarias para garantizar en todo momento los resul tados fijados por el art. 2 de la Directiva. Una obligación que, en este supuesto concreto, no se considera excesivamente onerosa por par te de los Estados miembros si se tiene en cuenta que, en su mayoría, habían logrado superar los límites mínimos impuestos por la Directiva sobre esta materia. No obstante, si surgieran especiales dificultades o se optara por su aplicación mediante convenio colecti vo, los Estados miembros podrán disponer como máximo de un año suplementario para dar cumplimiento a dicha Decisión (Cláusula 4.~ del Acuerdo). Otorgan los agentes sociales comunitarios, a través de este interés por la negociación colectiva nacional como forma de ejecución, un protagonismo especial a sus ho mólogos nacionales con reiterados llama mientos expresos a la negociación colectiva a lo largo del Acuerdo frente a las limitadas re ferencias que el mismo realiza a la capacidad S VALDEOLIVAS GARCÍA, Yolanda, «Las Directivas como instrumento de política social y su relación con el ordenamiento laboral español••, RMTAS-Derecho Social Internacional y Comunitario, 1999, núm.17, pág. 90 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES M IN IS TE RI O DE E M PL EO Y S EG UR ID AD S OC IA L ESTUDIOS --- -- legislativa del Estado, en concreto sobre cuestiones de Seguridad Social (Cláusula 2). Pese a todo, la Directiva aprobada surge con una limitación en su génesis y es que su contenido, formado íntegramente por el Acuerdo alcanzado, tan sólo recoge disposi ciones mínimas sobre la materia, a veces es quiva de aspectos conflictivos importantes 6. El planteamiento del derecho se hace desde la contemplación de disposiciones mínimas, lo que supone, al menos, tres consecuencias. La posibilidad de que los Estados puedan dictar disposiciones más favorables con una cláusula de garantía adicional, la prohibición de utilizar la Directiva para disminuir el gra do de protección establecido con anteriori dad, basándose en el nivel inferior contenido en la misma y, todo ello, sin perjuicio del de recho de los Estados miembros y/o de los in terlocutores sociales a adoptar disposiciones legales o contractuales distintas, siempre que se respeten los requisitos mínimos im puestos (Cláusula 4.~ del Acuerdo, anexo de la Directiva). Por su parte, los interlocutores sociales podrán celebrar, al nivel apropiado, incluido el europeo, convenios que adapten y/o complementen sus disposiciones a fin de tener en cuenta las circunstancias particula res concurrentes. 5. La Directiva 96/34, y en concreto el Acuerdo que rige como base de la misma, de sarrolla su regulación en torno a cuatro as pectos: la definición, ámbito subjetivo e inicio del permiso parental, los derechos y obliga ciones durante el período de suspensión del contrato, la garantía eficaz frente al despido y un régimen adicional sobre el permiso 6 VERDES LÓPEZ·DIÉGUEZ, Purificación, «l os aspec tos de Seguridad Social de la Directiva del Consejo de 29 de octubre de 1985 para promover la mejora de la seguridad y sa lud en el trabajo de la mujer embaraza da; de la Directiva de 3 de junio de 1996 relativa al acuerdo marco sobre permiso parental celebrado por la UN ICE, el CEEP y el CES; y de la Directiva del Conse jo ele 14 de febrero ele 1977 sobre la conservación de derechos en caso de traspaso de empresas», Noticias de la UE, 1998, t. 1, pág. 66. derivado de ausencias por fuerza mayor vin culadas a motivos familiares urgentes. La Directiva contempla únicamente medidas de desarrollo del permiso parental y de la au sencia del trabajo por motivos de fuerza ma yor, en el entendimiento de que el permiso parental, posterior al descanso puerperal, es distinto al permiso por maternidad (Conside raciones Generales, punto 9). Aun cuando ambos se destinen a fomentar la asunción por los hombres de responsabilidades fami liares, el objetivo del permiso parental estri ba en facilitar la conciliación de las responsa bilidades profesionales y familiares de los padres que trabajan, aplicándose a todos los trabajadores hombres y mujeres que tengan un contrato o una relación de trabajo defini da por la legislación, los convenios colectivos o los usos vigentes en cadaEstado miembro. Un derecho individual concedido a los <<tra bajadores, hombres o mujeres, por motivo de nacimiento o adopción de un hijo, para poder ocuparse del mismo durante un período mí nimo de tres meses y hasta una edad deter minada que puede ser de hasta ocho años y que deberán definir los Estados miembros y/o los interlocutores sociales» (Cláusula 2). El hecho de que la Directiva establezca la edad de ocho años a título orientativo, permi tiendo que sea definida por los Estados miembros y los interlocutores sociales, ha hecho que algunos países como Francia anuncien ya su intención de prolongarla has ta los 16 años. Cada Estado podrá arbitrar una edad distinta atendiendo a necesidades de empleo, evolución demográfica o económi ca, otras medidas de política familiar, etc. Las condiciones de acceso y las modalida des del permiso parental han de ser defini das por la ley y/o los convenios colectivos de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones mínimas del Acuerdo, siendo aquéllos quienes delimiten el régimen del contrato o situación laboral para el período de permiso parental. Ejemplifica el Acuerdo qué tipo de disposiciones pueden ser previs tas por esta vía, señalando en particular que tanto ley como convenio colectivo po- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES M IN IS TE RI O DE E M PL EO Y S EG UR ID AD S OC IA L drán: a) decidir si el permiso parental se con cede en jornada completa, en jomada par cial, de forma fragmentada o en forma de un crédito de tiempo; b) subordinar el derecho de permiso parental a un período de trabajo y/o a una antigüedad que no podrá ser supe rior a un año; e) ajustar las condiciones de ac ceso y las modalidades del permiso parental a las circunstancias particulares de la adop ción; d) fijar los períodos de preaviso que debe dar al empresario el trabajador que ejerza su derecho de permiso parental, preci sando el inicio y el final del período del per miso; e) definir las circunstancias en que el empresario, previa consulta con arreglo a la legislación, los convenios colectivos y los usos nacionales, estará autorizado a posponer la concesión del permiso parental por motivos justificables relacionados con el funciona miento de la empresa (por ejemplo, si el trabajo es de tipo estacional, si no se puede encontrar un sustituto durante el período ob jeto del preaviso, si una proporción significa tiva de la mano de obra solicita al mismo tiempo un permiso parental, si una función determinada es de importancia estratégica), de modo que cualquier dificultad sobre este punto sea resuelta de conformidad con la le gislación, los convenios colectivos y los usos nacionales; y f) autorizar acuerdos particula res para responder a las necesidades de fun cionamiento y organización de las pequeñas empresas. Los derechos adquiridos o en curso de ad quisición por el trabajador en la fecha de ini cio del permiso parental se mantendrán sin modificaciones hasta el final del mismo, mo mento en que serán de aplicación, incluidos los cambios derivados de la legislación, de los convenios colectivos y de los usos nacionales. Sin embargo, todas las cuestiones relativas a la Seguridad Social que se deriven de la con servación de estos derechos, o que estén vin culados directa o indirectamente al Acuerdo, deberán ser examinados y determinados por los Estados miembros conforme a la legisla ción nacional, teniendo en cuenta la impor tancia de la continuidad de los derechos a las prestaciones de Seguridad Social para los diferentes riesgos y, en particular, para los cuidados sanitarios, puesto que cualquier mo dificación en este sentido ha de estar someti da a la estricta regla de la unanimidad en foro comunitario. Al finalizar el permiso parental, el trabajador tendrá derecho a ocupar su mis mo puesto de trabajo o, en caso de imposibili dad, un trabajo equivalente o similar confor me a su contrato o a su situación laboral. Por último, y con el fin de garantizar que los tra bajadores puedan ejercer su derecho al permi so parental, la Cláusula 2.ª del Acuerdo impo ne a los Estados miembros y/o a los interlocu tores sociales la adopción de medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra el despido que fuera impuesto por ha ber solicitado o haber aceptado un permiso parental, conforme a la legislación, los conve nios colectivos y los usos nacionales. Por lo que se refiere a las disposiciones que regulan la ausencia del trabajo por moti vo de fuerza mayor, la Cláusula 3.ª dedica dos escuetos apartados con una mención bien genérica sobre la misma, demostrando un menor interés por su regulación en relación al supuesto anterior. Serán los Estados miembros y/o los interlocutores sociales los que deban adoptar las medidas necesarias para autorizar a los trabajadores a ausentar se del trabajo, conforme a la legislación, con venios colectivos y/o usos nacionales, por mo tivos de fuerza mayor vinculados a motivos familiares urgentes en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable la pre sencia inmediata del trabajador. Con todo, los Estados miembros y/o los interlocutores sociales pueden precisar las condiciones de acceso y las modificaciones de aplicación de esta cláusula y limitar dicho derecho a una duración determinada por año y/o por caso. La Directiva recoge, por último, en su Cláusula 4. ª dos mandatos dirigidos a las partes firmantes del Acuerdo. Sin perjuicio de las funciones respectivas de la Comisión, de los Tribunales nacionales y del Tribunal de Justicia, todos los asuntos relativos a la REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES M IN IS TE RI O DE E M PL EO Y S EG UR ID AD S OC IA L ESTUDIOS interpretación del Acuerdo a nivel europeo han de ser remitidos por la Comisión a las partes firmantes, emitiendo éstas el dicta men correspondiente. En segundo término, ambas se comprometen a revisar la aplica ción del Acuerdo a los cinco años a partir de la fecha de la Decisión del Consejo, si una de las partes así lo solicita. 2. LA ADAPTACIÓN DEL ORDENAMIENTO ESPAÑOL A LA DIRECTN A 96/34/CE A) El grado de cumplimiento de la Directiva, con anterioridad a la Ley para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras l. En general, los ordenamientos naciona les europeos cumplen los mínimos establecidos por esta Directiva. Los únicos países que, en principio, deberían modificar sus leyes serían Irlanda del Norte, por cuanto sólo dispone de un permiso de maternidad facultativo prolon gado, y Luxemburgo, que únicamente contem pla un derecho a permiso para las mujeres. Pese a este generalizado grado de cumplimien to la Directiva despliega, en principio, dos im portantes consecuencias en el ámbito europeo por cuanto, por un lado, dispone que el derecho sea individual, lo que significa que tanto el pa dre como la madre podrán aprovecharlo en su totalidad -aspecto éste no siempre reconocido por los ordenamientos nacionales-; y, por otro lado, amplía el período establecido en varios países, toda vez que ordena que el permiso pueda ser disfrutado, al menos, hasta que el niño cumpla los ocho años. En el ordenamiento español los mínimos se encuentran aparentemente cubiertos, in cluso desde la primera versión de la LET 7. 7 Identificando el «permiso parental» regulado por la Directiva 96/ 34 con la excedencia por cuidado de No en vano, la Constitución garantiza tanto la protección social, económica y jurídica de la familia como la protección integral de los hijos y de las madres (art. 39 CE) o el derecho al trabajo (art. 35 CE) o a la Seguridad Social (art. 41 CE) y la legislación ordinaria regula diferenciadamente los permisos de materni dad, parental y por fuerza mayor. Respecto del que no es objeto de específica atención en la Directiva, esto es, el permiso de materni dad, es sabido que lalegislación ordinaria contempla tanto un permiso de 16 ó 18 sema nas (art. 48.4 LET) cubierto por una presta ción de Seguridad Social que garantiza el 100% de la base reguladora (arts. 133 qua ter LGSS) y del que, parcialmente, puede benefi ciarse el padre, como un permiso de lactancia para la crianza de un menor de nueve meses, lo que supone beneficiarse de una hora de descanso al día o de una reducción de la jor nada en media hora al inicio o al final de la misma (art. 37. 4 LET). Incorporándose lue go a ese catálogo los nuevos permisos intro ducidos a fin de que la trabajadora realice los exámenes prenatales y asista a las técnicas de preparación al parto (art. 26 L. 31/95, 8 nov., BOE, 10). 2. Mas la atención ha de ser centrada ahora, en justo paralelismo con el contenido de la Directiva 96/34, en el permiso parental. Dentro de la definición que la Directiva desa rrolla respecto del mismo, la legislación es pañola garantiza, en primer lugar, una exce dencia por cuidado de hijos, considerando como período de cotización efectiva el primer año de la misma tanto a los trabajadores como a los funcionarios públicos (art. 46.3 LET y art. 29 LFP); en segundo lugar, un de recho de guarda legal (art. 37.5 LET); una prestación familiar por hijo a cargo (art. 180 LGSS), en tercer término; e indirectamente, por último, una serie de ventajas fiscales y administrativas derivadas de la ampliación del concepto de familia numerosa a quienes hijos, GORELLI H ERNÁNDEZ, Juan, La protección por m a· ternidad, Valencia (Tiran! lo Blanch), 1997, pág. 219. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES M IN IS TE RI O DE E M PL EO Y S EG UR ID AD S OC IA L tengan tres o más hijos [L.42/94, 30 dic., BOE, 31]. A este elenco cabe añadir el permi so retribuido de dos días -ampliable a cua tro si requiere desplazamiento- destinado a facilitar la presencia del trabajador en caso de nacimiento, fallecimiento o enfermedad grave de familiares (art. 37.5 LET) y que, con ser el que realmente le otorga el carácter «parental" al permiso de referencia -pues los antes citados se relacionan exclusiva mente con los hijos y no con los familiares o «parientes, - , no deja de tener una impor tancia secundaria dentro del contenido del permiso parental en tanto se trata de un per miso de breve duración. En su versión original, la LET se limita a reconocer que los trabajadores, para aten der al cuidado de cada hijo, tienen derecho a un período de excedencia de tres años a com putar desde su nacimiento. Mas para el ejer cicio de tal derecho se imponen dos límites; por una parte, que en el caso de que el padre y la madre trabajen, el ejercicio de este dere cho corresponde tan sólo a uno de ellos; por otro lado, que los sucesivos hijos generan un nuevo período de excedencia, poniendo fin, en su caso, al que vinieran disfrutando. La ausencia de mayores aclaraciones consegui r á que a este permiso se le aplique el régi men general previsto en el art. 46 LET, en virtud del cual el trabajador excedente por cuidado de hijos tan sólo conserva un dere cho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya. Con posterioridad, la reforma operada por la Ley 3/89, 3 marzo (BOE, 8) sirve para ampliar este derecho en dos direcciones: introdu ciendo la maternidad o paternidad adopti va, no sólo la natural, y considerando dos tramos distintos de excedencia, la derivada del primer año -con efectos propios de una excedencia forzosa y en especial la reserva del puesto de trabajo-, y la alcanzada du rante los dos años restantes -conocida como excedencia voluntaria y que conserva el antiguo efecto de la reserva preferente al reingreso, salvo acto colectivo o individual en contrario más beneficioso para el traba- jador-. Por último, la Ley 4/95, 23 marzo (BOE, 4) califica expresamente esta exce dencia, no obstante, como excedencia forzo sa (art. 4 ), sin aclarar, sin embargo, si tal modificación supone asimismo un cambio en el régimen jurídico aplicable , aunque tal al teración parece insoslayable. 3. Sin reconocer tal calificación, el nuevo texto refundido de la LET contiene el mismo régimen jurídico establecido en su día por la Ley 4/95. Tanto el padre como la madre tie nen derecho a un período de excedencia no superior a los tres años a contar desde la fe cha de nacimiento o adopción para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción. En caso de que el padre y la madre trabajen, tan sólo uno de ellos podrá ejercer dicho derecho. El permiso se concede, pues, hasta los tres años del hijo, reservándose el mismo puesto de trabajo durante el primer año. Transcurrido dicho período la reserva se entiende realiza da a un puesto del mismo grupo profesional o categoría equivalente. Los empresarios pue den sustituir, mediante contratos de interi nidad, a los trabajadores en excedencia, esta bleciéndose para ello bonificaciones en las cuotas de Seguridad Social [DA 14.ª LET y RD-Ley 11/98, 4 sept. , BOE, 6]. En virtud del art. 46.3 LET, todo el período en que el traba jador permanezca en situación de excedencia por cuidado de hijos será computable a efec tos de antigüedad, previendo una reincorpo ración automática en todo caso aun cuando se determinen diferencias de trato entre los dos tradicionales tramos recognoscibles en esta situación -reserva de puesto de trabajo y reserva de empleo-. Asimismo, y en el ám bito de la función pública, el art. 29 LRFP es tablece que la excedencia por cuidado de hi jos durante tres años se computará a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos. La reserva del puesto de trabajo para el primer año supone que, tras dicho período, el derecho se concreta en un puesto en la misma localidad y de igual nivel o retribución de forma paralela a la prevista por el art. 46.3 LET. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES M IN IS TE RI O DE E M PL EO Y S EG UR ID AD S OC IA L ESTUDIOS ------ ------ El período en que el trabajador permanez ca en situación de excedencia dará derecho también a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación el trabaja dor deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorpora ción. Las empresas se encuentran, por su parte, obligadas a comunicar a la TGSS el inicio y la finalización de los períodos de ex cedencia para el cuidado de hijos, disfruta dos por sus trabajadores en el supuesto de que exista derecho de reserva del puesto de trabajo. El plazo de que disponen para poner en conocimiento de aquélla tales hechos es el de quince días a contar desde que se produz ca el comienzo o el término de los menciona dos períodos. La inobservancia empresarial de esa obligación puede dar lugar a la san ción prevista por la LISOS [art. 19 RD 356/91, 15 marzo, BOE, 21]. 4. En materia de Seguridad Social las garantías para el disfrute del permiso paren tal son de distinta naturaleza. En principio, durante el período de excedencia para el cui dado de los hijos con reserva de puesto de trabajo, el trabajador se encuentra en situa ción asimilada al alta [art. 36.1.3 del RD 84/96, 26 en. , BOE, 27 febr]. Así pues, el tra bajador tiene acceso a todas las prestaciones del RGSS, excepción hecha de la i.t. [art. 17 RD 356/91] ya que, en este caso, la alteración temporal de la salud que precisa asistencia sanitaria no provoca una incapacidad para el trabajo ni implica la consiguiente necesidad de que los salarios dejados de percibir se vean sustituidos por una prestación econó mica. Es claro, en cambio, que durante este período, los beneficiarios mantienen el dere cho a la prestación de asistencia sanitaria. El art. 180 LGSS reconoce dos tipos de protección por hijos a cargo. Una, de índole económica, que se percibe por cada hijo me nor de 18 años o afectadopor una minusvalía en grado no inferior al 65% que dependa del beneficiario, cualquiera que sea la filiación de aquéllos y siempre que no se rebasen los límites económicos dispuestos en la ley; y otra, de carácter no directamente económico, consistente en la consideración como período de cotización efectiva del primer año con re serva del puesto de trabajo del período de ex cedencia que los trabajadores , de acuerdo con la legislación aplicable, disfruten en ra zón del cuidado de cada hijo. Tan sólo respec to de esta última forma de protección el art. 15 del RD 356/91 de desarrollo de estas prestaciones, determina como sujetos benefi ciarios a todos los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el RGSS, siempre y cuan do disfruten del período de excedencia labo ral para el cuidado de hijos con reserva del puesto de trabajo, prolongándose posterior mente esta protección a los RREE. La ausen cia de una regulación más precisa hace que se exija para su obtención el cumplimiento de los requisitos que, con carácter general, se recogen en el art. 124 LGSS, esto es, estar afiliado o en alta o en situación asimilada al sobrevenir la contingencia. En el caso de que no se llegase a completar un año se computará como cotizado el perío do inferior al año efectivamente disfrutado. Los nuevos períodos de excedencia a los que se tenga derecho por nacimiento de sucesivos llljos abren un nuevo período de cotización efectiva. Y, en este sentido, la base de cotiza ción que se tiene en cuenta a los efectos de considerar como período de cotización efecti va el primer año de excedencia coincide con la base media de cotización del beneficiario correspondiente a los seis meses inmediata mente anteriores al inicio del período de ex cedencia por cuidado de hijo. Si fuese menor el período de cotización acreditado por el tra bajador, se computa la base media de cotiza ción del período inmediatamente anterior a la excedencia que el trabajador acredite (art. 18 RD 356/91). Resulta significativo que la mayor parte de las reformas que se han ido sucediendo en el tiempo persiguen equiparar los efectos de la excedencia a lo largo de todo el período, coincidiendo en lo injustificado de la diferencia entre los dos tramos. Conside rar únicamente el primer año como período de cotización efectiva podría suponer un REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES M IN IS TE RI O DE E M PL EO Y S EG UR ID AD S OC IA L modo de estimular la reincorporación al trabajo s. El art. 4 de la Ley 4/95 reconoce cómo, de forma especial, la situación de excedencia por período no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo ha de tener la consideración de situación asimilada al alta a fin de obtener las prestaciones por de sempleo. A efectos del cómputo de carencia de la prestación se retrotrae al período de seis años anteriores a la situación de desem pleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, por el tiempo equivalente al que el trabajador haya permanecido en situa ción de excedencia. Se concibe así dicho pe ríodo de excedencia como un tiempo neutro, si bien perfectamente ajustado al cómputo de los mismos en el momento en que cesó la obligación de cotizar. De esta manera, la si tuación legal de desempleo se produce al fi nalizar la excedencia pero la obligación de cotizar cesa al inicio de la misma, por lo que se habilita este singular efecto. En princi pio, no se computa como ocupación cotizada para obtener las prestaciones por desem pleo. No obstante, mientras que el art. 180 LGSS establece como período de cotización efectiva el primer año de excedencia por ra zón de cuidado de hijos, sin efectuar distin ción alguna entre prestaciones -por lo que se ha venido considerando también a efectos 8 Aun cuando, en ocasiones, el Tribunal Supremo ha entendido que el cuidado del menor puede consti tuir «una especie de contingencia que distorsione per se la contingencia objetiva de la prestación por de sempleo, cuando legalmente aquella situación produ ce otras consecuencias». No cabe considerar como causa justificada al rechazo de un empleo el hecho de que la trabajadora tenga a su cargo un menor por cuanto, una vez aceptado el trabajo e incorporada a la plantilla de la empresa, la trabajadora puede com patibilizar el trabajo y el hogar mediante los mecanis mos que le proporciona el art. 37 LET. En un mercado laboral caracterizado por la falta de puestos de traba jo y la escasez de medios para proteger la situación de desempleo, no parece factible el rechazo a una oferta de empleo por el solo motivo de guarda de un menor próximo a cumplir la edad de un año (STS 8 febr.95, Ar. 786, FJ 4). del desempleo-, la literalidad de la Ley 4/95 impide llevar a cabo esta equiparación, entendiendo que la excedencia no puede computarse como ocupación cotizada para obtener las prestaciones por desempleo. El art. 4 de la Ley 4/95 establece expresamente como situación asimilada al alta los tres años de excedencia para obtener las presta ciones por desempleo, ampliándose lo que venía siendo aplicado tan sólo para el pri mer año en su aceptación como excedencia forzosa. Con esta medida se persigue el ac ceso a las prestaciones una vez finalizada la excedencia y no durante la misma por cuan to no ha sido ésta considerada como situa ción legal de desempleo pues, de lo contra rio, se imposibilitaría al trabajador que fi naliza la excedencia y extingue el contrato de trabajo acceder a las prestaciones por desempleo 9. En todo caso, el derecho por hijo a cargo se reconoce como un derecho imprescriptible. Según el art. 20 del RD 356/91, la persona in teresada puede alegar el derecho al reconoci miento de la prestación en todo momento, lo que, a su vez, puede generar tanto la revisión de la cuantía de prestaciones ya reconocidas como el reconocimiento de prestaciones ante riormente denegadas por no haber sido com putado el primer año de excedencia por cui dado de hijos. Todo ello sin perjuicio de que los efectos económicos de la revisión o del re conocimiento de la prestación se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solici tud. De ahí que sea dable afirmar cómo en materia de excedencia por cuidado de hijos existen tres niveles distintos de protección: un nivel mínimo, reconociendo esta situación como asimilada al alta; un nivel medio, con siderando como efectivamente cotizado el primer año de excedencia; y un nivel máxi mo, cuando el ordenamiento permite recibir 9 QUINTANILLA NAVARRO, Beatriz, «La excedencia para cuidado de hijos a partir de la Ley 4/ 1995», RL, 1995, t.ll, pág. 339. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES M IN IS TE RI O DE E M PL EO Y S EG UR ID AD S OC IA L ESTUDIOS ----- --- las prestaciones de Seguridad Social durante el período de excedencia por cuidado de hijos lO. 5. Por su parte, el derecho de guarda le gal supone que el trabajador/a que tiene a su cargo un menor de seis años o un disminuido físico o psíquico, siempre que no realice otra actividad retribuida, tiene derecho a una re ducción de jornada entre un tercio, como mí nimo, y la mitad, como máximo, disminuyen do el salario proporcionalmente (art. 37.5 LET). Las cotizaciones se efectuarán de acuerdo con las retribuciones que se perci ban de forma efectiva y conforme a las nor mas reguladoras del contrato a tiempo par cial. Para evitar que estas medidas repercu tan negativamente en el futuro, el interesado puede suscribir un convenio especial dentro del sistema de Seguridad Social y mantener las bases por las que cotizaba con anteriori dad a la reducción. La Directiva 96/34 contempla asimismo el permiso que, por razón de fuerza mayor, atiende a la ausencia justificada y previa mente avisada durante dos días por naci miento de hijo, enfermedad grave de familia res hasta el segundogrado de parentesco por consanguinidad o afinidad, o en caso de falle cimiento de los anteriores. Cuando, con este motivo, se requiera hacer un desplazamien to, el permiso se ampliará hasta cuatro días (art. 37.3.b LET y art. 30 LRFP). B) La Ley española para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Contenidos relacionados con la protección al nacimiento y cuidado de los hijos l. Partiendo de la legislación vigente y considerando la necesidad de configurar un 10 LOUSADA AROCHENA, )osé Fernando, «Permiso parental y Seguridad Social», REDT, 1997, núm.83, pág. 182. «sistema que contemple las nuevas relacio nes sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la privada, (Exposición de Motivos), la nueva LCF modifica el contenido de algunos permisos, entre ellos el permiso parental y el otorgado por razón de fuerza mayor. Con la pretensión de lograr una mayor igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la LCF intenta guardar un equilibrio para favo recer los permisos por maternidad y paterni dad sin que ello afecte negativamente a las posibilidades de acceso al empleo, a las con diciones de trabajo y al acceso a puestos de especial responsabilidad por parte de la mu jer, facilitando que los hombres puedan con vertirse en copartícipes del cuidado de sus hijos desde el momento de su nacimiento. Atendiendo a una estructura vertical -modificando tanto el permiso por materni dad, como el permiso parental o el permiso por razón de fuerza mayor e incorporando al gunas novedades de gran envergadura, como la introducción de una nueva contingencia en materia de Seguridad Social (riesgo por em barazo}- pero elaborada en una dimensión horizontal-por cuanto las modificaciones de dichas instituciones se refieren a distintas disposiciones del ordenamiento (LET, LRFP, LGSS, LPL, LPRL, etc.}-, la LCF encuentra su base en las Directivas 92/85 y 96/34. En relación con el permiso por materni dad las novedades que la LCF introduce son significativas: reducción de la jornada ordi naria del trabajador/a -y no de la jornada normal- en media hora; posibilidad de que el trabajador concrete el horario y la deter minación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada, preavisando de su finalización con quince días de antelación al empresario; procedi miento nuevo de resolución de conflictos; in clusión del riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora como contingencia prote gida por el sistema de Seguridad Social, tan- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES M IN IS TE RI O DE E M PL EO Y S EG UR ID AD S OC IA L LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL Y LOURDES LOPEZ CUMBRE to para el RGSS como para los RREE y como situación susceptible de justificar un permi so con reserva de puesto de trabajo; amplia ción del permiso por maternidad al acogi miento, preadoptivo o permanente, de meno res de seis años; incremento de dos semanas de permiso, en caso de adopción o acogimien to múltiple, por cada hijo a partir del segun do, tanto para los trabajadores como para los funcionarios; posibilidad de iniciar el disfru te del permiso cuatro semanas antes en caso de adopción internacional cuando ésta gene re un desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, ya se trate de trabajadores o de funcionarios públicos; dis frute del permiso por maternidad en régimen de jornada completa o a tiempo parcial; dere chos del padre a disfrutar hasta un máximo de diez semanas de las dieciseis correspon dientes al permiso por maternidad, admi tiendo que lo haga simultáneamente con la madre y ampliando en dos semanas más el permiso por cada hijo en caso de parto múlti ple; no consideración, como falta de asisten cia, a efectos del art. 52.d) LET, de las faltas por maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia; mayor garantía en la exposición a riesgos de la embarazada; nuevas bonifica ciones para los contratos de interinidad cele brados para sustituir a trabajadoras que ten gan suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o las que disfru ten del permiso de maternidad, etc. Son, con siguientemente, numerosos los preceptos del ordenamiento vigente que resultan modifica dos con tal reforma, tales como los arts. 37, 45, 48, 52.d) LET; art. 138 bis LPL; art. 26 LPRL; art. 30 LFP; arts. 38, 106, 133 bis, 134, 135, nuevo Cap.IV Ter al Título II LGSS; art. 1 del RD-L 11/98, entre otros. Es necesario subrayar que, de acuerdo con la D.A. 1.ª LCF, los beneficios de esta ley en materia de descanso por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento se extiende asimismo a los socios trabajado res, a los socios de trabajo de las sociedades cooperativas y a los trabajadores de las socie- dades laborales. Con todo, de las dos Directi vas que sirven de apoyo a esta reforma, las citadas modificaciones se relacionan más in tensamente con la Directiva 92/85. 2. Mas en aquellos permisos próximos al contenido de la Directiva 96/34, la reforma introducida por la LCF no deja de ser signifi cativa. Por lo que refiere al permiso parental más propio, esto es, la excedencia por cuida do de hijos, la modificación efectuada sobre el art. 46.3 LET amplía el derecho al período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo no sólo a los supuestos de maternidad o paterni dad natural o por adopción sino también a los supuestos de acogimiento, tanto perma nente como preadoptivo, a contar desde la fe cha de nacimiento o, en su caso, desde la re solución judicial o administrativa. Aun reco nociendo esta excedencia como un derecho individual dispuesto tanto para el hombre como para la mujer, si dos o más trabajado res del mismo empleador tuvieran derecho por el mismo sujeto causante, cabe limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. Por lo de más, cuando un nuevo sujeto causante gene re derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando. Como ocurre en el derecho vigente, el período en que el traba jador permanece en situación de excedencia es computable a efectos de antigüedad y el trabajador puede asistir a cursos de forma ción profesional, a cuya participación debe ser convocado por el empresario, especial mente con ocasión de su reincorporación. Du rante el primer año le es reservado el puesto de trabajo pero, transcurrido dicho plazo, la reserva queda referida tan sólo a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o de categoría equivalente. Una de las principales novedades resulta, con todo, la ampliación de este derecho a la excedencia no sólo para el cuidado de los hijos sino para atender a un familiar hasta el segundo grado de consan guinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES M IN IS TE RI O DE E M PL EO Y S EG UR ID AD S OC IA L ESTUDIOS sí mismo y siempre que no desempeñe activi dad retribuida. Por su parte, el art. 29 LRFP reconoce, en este mismo sentido, el derecho de los funcio narios a un período de excedencia de dura ción no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, ampliándolo a los supuestos de acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de na cimiento o, en su caso, de la resolución judi cial o administrativa. Asimismo disfrutarán de este derecho a excedencia, de duración no superior a un año , los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se en cuentre a su cargo, hasta el segundo gradoinclusive de consaguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enferme dad no pueda valerse por si mismo y no de sempeñe actividad retributiva. Estas exce dencias constituyen un derecho individual de los funcionarios . Al igual que para los trabajadores, en caso de que dos funciona rios causen derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración puede limitar su ejercicio simultáneo porra zones justificadas relacionadas con el fun cionamiento de los servicios. El período de excedencia se considera único por cada suje to causante. Cuando un nuevo sujeto cau sante dé origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pone fin al que se viniera disfrutando. El período de permanencia en esta situación es computa ble a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Durante el primer año los funcionarios tienen dere cho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran; transcurrido este período, dicha reserva lo es al puesto en la misma lo calidad y de igual nivel y retribución. Ambos derechos -excedencia por hijo y excedencia por familiares- asisten también, y en tér minos similares en cuanto al plazo y a la im posibilidad de su ejercicio por dos personas como consecuencia del mismo sujeto cau sante, al personal de las fuerzas armadas, de acuerdo con la D.A. 3 .~ LCF que modifica el art. 1 de la Ley 17/49 reguladora de dicho personal. En todos estos supuestos se equiparan a la adopción y al acogimiento todas aquellas «instituciones jurídicas declaradas por reso luciones judiciales o administrativas extran jeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y para el acogi miento preadoptivo o permanente, cualquie ra que sea su denominación», de acuerdo con la D.A. 5 .~ LCF. 3. En relación con el permiso por guar da legal, la nueva redacción del art. 37.5 LET permite establecer que quien porrazo nes de guarda legal tenga a su cuidado di recto a algún menor de seis años o a un dis minuido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida, tiene derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre el mínimo de un tercio y el máximo de la mitad de la misma. No radica aquí la novedad sino en la extensión del de recho a quien precise encargarse del cuida do directo de un familiar , hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. Esta reducción de jor nada constituye un derecho individual de los trabajadores tanto hombres como muje res. No obstante, y al igual que en los su puestos anteriores , si dos o más trabajado res del mismo empleador generasen este derecho por el mismo sujeto causante, pue de limitarse su ejercicio simultáneo por ra zones justificadas de funcionamiento en la empresa. Mayores innovaciones ofrece el permiso por razón de fuerza mayor. Junto a la modi ficación del art. 37.3.b) LET, que supone ampliar a dos días el permiso retribuido previsto tanto para el nacimiento del hijo como para el fallecimiento, enfermedad grave y accidente u hospitalización de pa rientes hasta el segundo grado de cansan- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES M IN IS TE RI O DE E M PL EO Y S EG UR ID AD S OC IA L guinidad o afinidad, manteniendo la am pliación a cuatro días si por tales motivos el trabajador ha de desplazarse , la LCF reco ge otras de mayor entidad. En concreto, tanto el permiso por excedencia como el permiso por guarda legal se amplían a la atención de familiares, ensanchando el contenido de las responsabilidades familia res y su consideración a efectos de concilia ción del trabajo y la vida familiar. Respecto de la excedencia porque se admite una igual que la prevista para el cuidado de los hijos pero de duración no superior a un año -salvo pacto de duración mayor en la ne gociación colectiva- para los trabajadores que deban atender al cuidado de un fami liar, hasta el segundo grado de consangui nidad o afinidad, siempre que por razones de edad o enfermedad no pueda valerse éste por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. Y en el supuesto de guarda le gal, porque se extiende a quien precise en cargarse del cuidado directo de un familiar , hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, siempre que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda va lerse aquél por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. En tal caso, el traba jador/a tiene derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución pro porcional del salario entre, un tercio y la mitad. Derechos que obligan a modificar la redacción de la DA 14.ª de la LET cuyo en cabezamiento recoge la «sustitución de tra bajadores excedentes por cuidado de fami liares >> y que se extienden, como se apuntó , tanto a los funcionarios como al personal de las fuerzas armadas. 4. El resto de las modificaciones intro ducidas se destinan a garantizar la protec ción de los trabajadores respecto de la extin ción de sus contratos de trabajo. Atendiendo a lo dispuesto en el art. 53.4 LET, es nula la decisión extintiva basada en el permiso de maternidad y la relativa a los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos del art. 37.4 -lactancia- y 37.5 -guarda le- gal- o estén disfrutando de ellos o hayan solicitado la excedencia del art. 46.3 -por cuidado de hijos o de familiares-, salvo que se declare la procedencia de la decisión ex tintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio de los permisos o excedencia señalados. Por otra parte, se considera nulo, ex art. 55.5 LET, el despido que se produzca durante el permiso por ma ternidad y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos del art. 37.4 -lactancia- y 37.5 -guarda legal- o es tén disfrutando de ellos o hayan solicitado o disfruten de la excedencia del art. 46.3 -por cuidado de hijos o familiares-, salvo que asimismo se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relaciona dos con el embarazo o con el ejercicio de los permisos o excedencia señalados. Modifica ción esta última que se recoge en idénticos términos por los nuevos arts. 108.2 y 122.2 LPL. A efectos procesales, se modifica la rúbri ca del Capt.V del Título II del Libro II de la LPL con el fin de incorporar en la misma los permisos por lactancia y la reducción de jor nada por motivos familiares y se incluye una nueva sección, la sección quinta, en dicho ca pítulo, estableciendo un procedimiento para la concreción horaria y la determinación del disfrute de los permisos por lactancia o por reducción de jornada por motivos familiares . En tal caso, el trabajador dispone de un plazo de veinte días, a partir del momento en que el empresario le comunique su disconformi dad con la concreción horaria o período pro puesto, para presentar demanda en el Juzga do de lo Social. El procedimiento, urgente y con tramitación preferente, permite que el acto de la vista se señale dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la de manda, debiendo dictar sentencia dentro del plazo de tres días, habiendo sido redactado de nuevo el art. 189.1 LPL al objeto de ex cluir estas sentencias del recurso de suplica ción. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES M IN IS TE RI O DE E M PL EO Y S EG UR ID AD S OC IA L ESTUDIOS C) La adaptación de la Ley española para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras a la Directiva 96/34/CE l. La adaptación de la LCF a la Directi va 96/34, merece algunas observaciones, vá lidas todas ellas tanto en su aplicación a tra bajadores, como a funcionarios o al personal de las fuerzas armadas al que la LCF extien de el permiso parental. En relación a la defi nición,ámbito subjetivo e inicio del permiso parental cabe efectuar una primera preci sión. La LCF sigue una orientación semejan te a la establecida en el derecho vigente, guiada por la inicial diferencia en la regula ción del permiso por maternidad y la de otros permisos (Ley 42/94). Sin embargo, y a partir de la Ley 4/95, la modificación del régimen de la maternidad se recoge junto a la referida a otros permisos, entre ellos el permiso paren tal. Y este esquema se reitera en la LCF, en la que permiso por maternidad, parental y por responsabilidades familiares o fuerza mayor se regulan en un mismo texto. La finalidad descrita por la Directiva 96/34 es común a la que motiva la LCF por cuanto en ambos casos se declara expresa mente (Cláusula 1 de la Directiva y Exposi ción de Motivos de la LCF) el objetivo común de facilitar la conciliación de las responsabi lidades profesionales y familiares de los pa dres que trabajan. No obstante, la termino logía no coincide y así, mientras la Directiva utiliza el término <<profesionales» para deli mitar el tipo de actividad que ha de ser con ciliada con la vida familiar, la LCF se rotula como <<Conciliación de la vida familiar y labo ral», evidentemente más restringido. Y, sin embargo, el contenido de la Ley no sólo se extiende a derechos y obligaciones de natu raleza laboral sino también a los funciona rios, cuyo régimen se desarrolla al margen de la legislación laboral. La referencia gene ralizada al «Contrato o relación de trabajo» en la Directiva, la amplitud para ser regula- do este derecho tanto por la <<legislación, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro>> y el constante recur so a las responsabilidades <<profesionales>> y no estrictamente laborales, avalan una in terpretación amplia de la misma con proyec ción a todas las relaciones de trabajo, inclui das las de los funcionarios públicos. Y, en principio, sin ninguna limitación en cuanto al tipo de relación laboral o profesional, por lo que no ha prosperado la restricción del de recho en contratos temporales como el de in terinidad 11 o el de obra o servicio determi nado 12. La negativa a disfrutar de la exce dencia en un contrato temporal-interino puede afectar gravemente al derecho a for mar una familia y ocuparse del cuidado de los hijos en iguales condiciones a los otros trabajadores. No cabe pues aceptar que <<la naturaleza temporal de la prestación de ser vicios pueda servir como justificación sufi ciente para mantener una circunstancia dis criminatoria que el mismo legislador ha querido eliminar sin hacer exclusión de nin gún tipo» 13. El permiso parental reconocido por la Di rectiva tiene las siguientes características: se trata de un derecho individual e intransfe rible, destinado tanto a hombres como a mu jeres, que se concede con motivo del naci miento o de la adopción de un hijo, para ocu parse del mismo durante un período mínimo de tres meses y hasta una edad determinada que puede ser la de ocho años, pero que debe rá ser definida por los Estados miembros y/o 11 No existe obstáculo legal alguno para que un tra bajador interino pueda solicitar esta excedencia siem pre que limite el derecho a un año puesto que durante este período tendrá derecho a reserva de su puesto de trabajo; pero más allá de dicho período sus efectos se muestran incompatibles con la naturaleza específica del contrato de interinidad (STSJ Castilla-La Mancha 23 oct.98, Ar. 3968, FJ Único}. 12 Tampoco existe justificación para restringir este derecho en el contrato de obra o servicio determina do, sin perjuicio de que, producido el fin de la obra o servicio objeto de contrato, se extinguiera el mismo (STSJ Valencia 25 nov.97, Ar. 4030, FJ 2}. 13 STSJ Valencia 14 en.99, Ar. 192, FJ 3. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES M IN IS TE RI O DE E M PL EO Y S EG UR ID AD S OC IA L LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL Y LOURDES LOPEZ CUMBRE los interlocutores sociales. Pues bien, la LCF reconoce en el nuevo art. 46.3 LET un dere cho que tan sólo coincide plenamente en un aspecto con el regulado por la Directiva: ser un derecho destinado tanto a hombres como a mujeres. El resto de los elementos son sus ceptibles de alguna precisión. Así, el derecho se considera individual pero se establece so bre el mismo una limitación, cuando dos o más trabajadores de la misma empresa lo ge neren como consecuencia del mismo sujeto causante, en cuyo caso el empresario puede limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empre sa. Ello supone, a priori, la aceptación por parte de la LCF de la acumulación de la exce dencia, tanto por cuidado de hijos como de fa miliares o por fuerza mayor, en los dos traba jadores si no concurren los elementos limita tivos descritos, lo que contrasta con el permiso de maternidad en el que se garanti za el beneficio simultáneo o sucesivo pero no acumulativo del derecho 14. Por lo demás, hay que entender, como ya se hiciera en épo cas pasadas, que el derecho se genera por la necesidad de cuidar a un hijo, obligación que no se aprecia si uno de los cónyuges o miem bros de la pareja no trabaja, exigiendo implí citamente que los dos sean trabajadores, fun cionarios o uno trabajador y otro funcionario, pues, de lo contrario, no existe hecho causan te que origine tal derecho 15. Es ésta una li mitación difícilmente aplicable al supuesto de la excedencia por cuidado de un familiar por cuanto esta última, a diferencia de aqué lla, alcanza a cualquier trabajador -y, por tanto, no al padre o a la madre y, en conse- 14 RODRÍGUEZ-PIÑERO, Miguel, •La conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (11 )•, RL, 1 999, núm. 1 8, pág. 4. 15 SALA FRANCO, Tomás, «Trabajadores con respon sabilidades familiares y contrato de trabajo•, TS, 1 992, núm. 14, pág. 1 1. Aunque precisando algunas senten cias que no ha de tratarse necesariamente de trabaja dores por cuenta ajena y extendiendo tanto el disfrute del derecho como las limitaciones implíci tas sobre el mismo a los trabajadores por cuenta propia (STSJ Ara gón 7 oct.92, Ar. 4989, FJ 2). cuencia, no a los cónyuges o a los miembros de una pareja- que decida solicitarla a fin de atender a un familiar hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad, único lí mite atendible. Tampoco dispone nada, la LCF, sobre la intransferibilidad del mismo, luego habrá que entender que el derecho se considera no transferible. La limitación que la LCF señala al establecer que la presencia de un nuevo sujeto causante da derecho a un nuevo perío do de excedencia, pero supone la finalización del que se viniera disfrutando, parece alterar la individualidad del derecho -que bien po dría estar referida tanto al sujeto beneficia rio como al sujeto causante-- por cuanto, si guiendo la regla apuntada, no todo sujeto causante da lugar al derecho de excedencia por cuidado de los hijos. Y también parece modular la instransferibilidad del mismo, pues en este caso se considera que el derecho cesa para ser transferido al que se deriva de un nuevo sujeto causante. La LCF amplía considerablemente el ám bito del derecho por cuanto además del hijo natural o adoptivo incluye también a aquellos que hayan sido acogidos, bien con carácter permanente o en una situación preadoptiva, desde la fecha de la resolución judicial o admi nistrativa que así lo señale. Pero la LCF no observa como la Directiva los períodos marca dos por ésta. Por un lado, porque nada se es tablece sobre el período mínimo de tres meses de disfrute del permiso, concretando la norma española los límites máximos pero obviando los mínimos. Por otra parte, no fija edad lími te del hijo para acogerse a este permiso y si bien es cierto que la Directiva admite que sean los Estados miembros y/o los interlocuto res sociales quienes la delimiten parece obli gar - <<deberán definir>>-
Compartir