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CAPITULO TERCERO ACCION Y PROCESO LABORAL Conceptos generales. En los dos capítulos anteriores se trató de la noción de jurisdicción en general y de la jurisdicción del trabajo en particular. En el presente capítulo, se abordará el estudio de la acción y del proceso siguiendo el mismo orden sistemático. Son diversas las teorías que se han sostenido sobre el concepto de la acción; pero siguiendo a Chiovenda concretamos que la acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley. Por medio de la acción considerada como un derecho potestativo que puede ser o no ser ejercitado, el particular ante el órgano jurisdiccional busca conseguir lo que le es debido, aun en contra de la voluntad del obligado que transgredió su derecho garantizado por la ley. En consecuencia, para que el juez actúe la voluntad de la ley a favor del particular, se requiere que en toda acción ejercitada se den las siguientes condiciones: la existencia de un derecho consagrado en la ley a favor del actor y que obligue al demandado; que el actor se identifique como el sujeto a quien la ley favorece, y que igualmente se identifique al deinandado como la persona obligada; finalmente, que se demuestre el interés jurídico del actor. De ello se desprende que en toda acción debe haber como presupiiestos: los sujetos activo y pasivo. la causa de la acción o sea la causa de pedir y el objeto de la misma, que es la actuación concreta de la ley que se solicita. Doctrinalmente la acción es considerada como un derecho autónomo porque aun cuando aspira a la adquisición del bien que garantiza el derecho objetivo, se mantiene independiente del mismo. ya que una es la norma o normas que regulan la obligación, y otra la que regula el procedimiento a que da origen el ejercicio de la acción; sin embargo hay una relación estrecha entre la obligación y la acción porque aun cuando son dos derechos subjetivos distintos, solamente unidos cum- plen la voluntad concreta de la ley ya que la acción nace generalmente porque el obligado deja de cumplir con la ley que garantiza al actor el derecho o el bien al que aspira por medio del ejercicio de la acción. El ejercicio de la acción, por otra parte, no señala un término para su ejercicio con el objeto de que no haya incertidumbre en los derechos, o para consolidar con el transcurso del tieriipo un estado de hecho contrario a derecho, o para convalidar un estado jurídico defec- tuoso. Por ello podríamos decir que otro de los caracteres de la acción, está en la temporalidad para su ejercicio que puede dar lugar a la ex- tinción o bien a la anulación de la propia acción por parte del demandado que oponga la excepción de prescripción. Las acciones se clasifican en acciones de condena, cons- titiitivas y meramente declarativas, así como también en ejecutivas o de ejecución forzosa, según el sentido en que se ejercitan para obtener la actuación de la ley. La jurisdicción y la acción se unen por el proceso. al q i i ~ tanto Chiovenda (Inst. de Derecho Procesal Civil. Tomo 1, página 41) como Calamandrei (Estudios Sobre El Proceso Civil, Tomo 1, pagina 3 18) están de acuerdo en considerar como el conjunto de actos coordinados ejecutados por la parte para alcanzar la finalidad de la actuación concreta de la ley. Los actos que componen al proceso son regulados por la Ley Procesal que establece la forma, el tiempo y el orden en que deben realizarse. no son exclusivos del órgano jurisdiccional porque las partes colaboran en ellos de acuerdo con sus deberes ante el juez y conforme a las cargas que la ley les impone, para poder alcanzar el fin que se proponen en su específica intervención. El proceso se desenvuelve con la participación de las partes qiie intewienen en él. Esta actividad está sujeta a lo que la ley procesal ordena en cuanto a la forma, tiempo y modo en que los actos se deben ejecutar por las partes. La ley Procesal es la que ordena y gobierna el proceso. La natiiraleza de esta ley. dicen los tratadistas, es de derecho público porque regula una actividad pública en la función jurisdiccional y sus normas son de aplicación obligatoria. salvo en los casos en que la misma ley. aten- diendo al interés de las partes, permite ciertas renuncias. El proceso como la acción, es autónomo e independiente y tiene presiipuestos procesales que deben satisfacerse. Esos presupuestos son: que el órgano jurisdiccional sea competente y que las partes tengan capacidad para ser parte por sí o en representación de otro. Acción laboral en la jurisdicción del trabajo en México. Se ha dicho en su oportunidad, que la jurisdicción del trabajo integra, con otras jurisdicciones, la unidad de la función jurisdiccional del Estado que sólo se produce cuando es requerida o provocada por el particular. De la unidad de la fiinción del Estado y del requisito indispensable de ser solicitada tal fiinción. se deriva que el órgano jiiris- diccional de trabajo, que en nuestro caso sor) las Juntas de Coriciliación y Arbitraje y las Juntas de Conciliación en la intervención que les corresponde, queden sometidas a la misma condición para su actuación, y por ello no intervendrán en tanto que los trabajadores o los patrones en sil caso. no lo requieran mediante el ejercicio de la acción. En la acción laboral lo mismo que en toda acción procesal. se busca que intervenga el órgano juristliccional competente para hacer eficaz por medio de la tutela concreta el derecho o los derechos que la lcy objetiva, el contrato individual, el colectivo o el contrato ley consagran. y que hayan sido lesionados o incumplitios por quien conforme a las mismas normas estaba obligado a satisfacerlos o bien para que ,a junta conforme a las facultades y atribuciones que la ley le confiere, establezca nuevas condiciones de trabajo, modifiqiic. las ya existentes. siispenda teniporalmente la relación de trabajo o la extinga definitivamente. Ahora, si el objeto de la acción laboral es el mismo de la acción en general, actuar la voluntad de la ley, es presupuesto necesario y obligado que en su ejercicio se requieran las condiciones propias de toda acción a fin de que la junta actúe sobre la acción que se le propone. La función jurisdiccional del Ectado en el campo de lo laboral realizada en México por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no rompe ni con los fines ni con el objeto de tal función porque ella, además de ser única, en el momento de que se realiza como tutela concreta en cualquier campo, actualiza la voluntad de la ley. La Ley Federal del Trabajo crea dos tipos de acciones, la individual y colectiva de tipo jurídico, y la colectiva de carácter económico. La individual es aquella que se ejercita por la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato o de la ley. En esta acción en la que puede intervenir un solo trabajador ó varios trabajadores en contra de un patrón o de varios patrones formándose el consorcio que corresponda, se dirimen intereses puramente individuales protegidos por la ley sustantiva o por el contrato. En este tipo de acción llamada jurídica individual, se busca o bien una declaración, o bien una condena o la constitución de un derecho. pero siempre por lo que toca a la afectación de los derechos individuales de un trabajador o trabajadores o de un patrón que acciona en contra de uno o varios trabajadores individualmente considerados. En las declarativas el actor persigue que por medio de una sentencia de la junta, se establezca que existe una relación jurídica entre él y el patrón, que como toda relación de este tipo y conforme a las normas laborales que la rigen, se traduce en derechos y obligaciones que en su oportunidad deben ser cumplidos. En las de condena y por su propia naturaleza casi siempre ejercitadas por el trabajador, se busca que secondene al demandado al cumplimiento de los derechos protegidos por la ley o por el contrato. La referencia a la acción de condena por parte del trabajador, no implica que el patrón no pueda ejercitar esa misma acción en contra del trabajador en los casos y en las condiciones que la ley y el contrato señala. En las acciones constitutivas, el objeto que se persigue es que conforme a las normas legales y contractuales, se constituya un derecho a favor del trabajador o de sus causahabientes, no aceptado por el patrón. En este tipo de acciones individuales encontramos clara- mente los dos primeros presupuestos para que el juzgador actúe la voluntad de la ley: la existencia de un derecho y la identificación del actor a que ya nos referimos en apartado anterior. En cuanto al tercer supuesto el de identificar al obligado, sin suprimirlo, cuando se trata del trabajador, la misma ley le permite en su artículo 686 que si no conoce con exactitud el nombre y el apellido del patrón o la denoriiiriación de la razón social de la empresa, precise solamente en su escrito inicial (demanda), la ubicación de la empresa o establecimiento, oficina o lugar en donde prestó el trabajo. Esta determinación de la ley procesal laboral, significa, además de una excepción al principio que en este aspecto rige a toda acción, una protección que el legislador estimó necesario conceder al trabajador para evitar un fraude a sus derechos. La excepción o singularidad que señalamos es propia de nuestro derecho laboral, y aun cuando pudiera pensarse que podría ser violatoria de los principios de seguridad jurídica y por ende de la garantía de audiencia, en realidad no afecta esa garantía porque no se excluye la notificación que emplaza al demandado en el lugar de trabajo, y el cual por propio interés, se apersonará en el juicio para ser oído. La acción colectiva jurídica, la ejercita el sindicato cuando se afecta al interés profesional de la clase trabajadora que agrupa. En los párrafos siguientes desenvolveremos lo referente a la afectación de ese interés como causa generadora de la acción. pero previamente asenta- remos que en los principios constitucionales contenidos en e1 artículo 123- A de nuestra Carta Fundamental, se consagra el derecho de asociación de trabajadores y patrones para defensa de sus intereses y esto ha dado origen al sindicato, que como fuerza social de nuestro tiempo agrupa a los individuos de una clase para sostener su lucha contra la clase opositora. En México, el sindicato de trabajadores en las diversas áreas en que actúa, busca en una lucha continuada el mejoramiento de la clase que asocia, y en sus realizaciones concretas logra la contratación colectiva, la que sin apartarse de las normas legales, en muchos pasos va más allá de ellas en beneficio de la clase trabajadora representada por el sindicato. Las mismas situaciones se dan en los contratos ley que con la intervención de los respectivos sindicatos, se dan para determinadas ramas de la industria. Cuando las normas contractuales se quebrantan por el patrón se puede afectar no únicamente al interés de cada individuo en particular, sino al interés de todos los trabajadores sindicalizados a quienes la norma contractual y la propia ley protegen en su conjunto y como grupo profesional. En el caso en que se afecta el interés profesional la acción la ejercita el sindicato porque la ley considerando que éste debe ser el sujeto activo de la acción ya que se demanda que se restablezcan las violaciones cometidas, no en perjuicio de uno o varios trabajadores en lo individual, sino del grupo como unidad profesional o sindicato. Bajo esas condi- ciones se está en presencia de una acción jurídica colectiva en que se pide la condena correspondiente. Cuando hay discrepancia en la interpretación de las clásulas del contrato colectivo que afecta también al interés profesional, por las mismas razones que ya se dieron, el propio sindicato ejercita una acción jurídica colectiva de lo pactado en las cláusulas que determinan la controversia. Se trata por lo tanto de una acción declarativa que requiere de una sentencia de la misma naturaleza. Hay dos acciones más que conforme a determinación ex- presa de la ley, se consideran como acción colectiva de naturaleza eco- nómica, la primera acción se ejercita por el patrón o por el sindicato y tiene por objeto que la Junta de Conciliación y Arbitraje, conforme a las facultades expresas que la ley le confiere, de las normas que para el futuro regirán las relaciones obrero patronales. substituyendo en esto a las partes en la fijación de las nuevas normas de trabajo. En esta acción, bajo los presupuestos que la ley expresamente marca, cl sindicato o el patrón piden la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo o en el contrato ley. La segunda acción la ejercita el patrón ya que es el único que podrá pedir, bien la suspensión temporal de las relaciones de trabajo o bien la terminación definitiva de ellas. Este derecho a ejercitar la acción colectiva en cualquiera de sus dos aspectos señalados en los párrafos anteriores y siempre con base en un contrato colectivo o contrato ley que estén vigentes, fue consagrado en nuestra Ley Federal del Trabajo. El legislador previó la revisión natural del contrato colectivo o del contrato ley por la terminación de su vigencia, en la que el sindicato demanda la celebración de uno nuevo y las partes de común acuerdo o previa discusión del caso, establecen las nuevas condiciones que regirán las relaciones obrero patronales durante un periodo determinado. Pero el mismo legislador no podía ignorar las situaciones que en la realidad se presentan en relación con la producción. ni los desequilibrios que pueden darse en la misma realidad durante la vigencia de un contrato, y por ello creó la acción de que nos venimos ocupando, pero estableciendo en forma limitativa, para impedir abusos perjudiciales en las relaciones entre capital y trabajo, los hechos que pueden dar origen a tal acción y conforme a los cuales, sindicato o patrón deben ejercitarla ante la junta. La acción colectiva cuando es ejercitada por el patrón obedecerá siempre a un desequilibrio económico alegado por su parte que le impida cumplir las estipulaciones convenidas y propondrá a la junta según el caso, bien modificaciones a la jornada de trabajo; o reducción o modificación de salarios y prestaciones económicas. o reducción de personal en la fábrica o establecimiento. etcétera; por lo que hace al sindicato, acudirá a la misma acción, cuando por un cambio favorable de utilidades de la empresa, no existan ya las condiciones que determinaron la contratación vigente, o bien cuando el alza del costo de la vida dificulta y hace imposible la subsistencia del trabajador en las condiciones anteriores, haciendo patente el desequilibrio económico en ese factor de la producción. En uno y en otro caso, hay un desequilibrio entre los factores de la producción, y la parte afectada acude al órgano jurisdiccional para que como lo hemos dicho, resuelva el conflicto que afecta a la masa trabajadora o que pueda afectar en el futuro, para que bajo su más amplio arbitrio y bajo las reglas de un procedimiento que la propia ley señala, establezca, si proceden modificaciones a las condiciones de trabajo ya existentes o bien fije otras nuevas. En la misma forma se procede en cuanto a la suspensión temporal de las relaciones de trabajo o la terminación de las mismas, acción ésta que siempre es ejercitada por el patrón. LOS tratadistas de derecho procesal civil, los de derecho constitiicional y los del trabajo, por el resultado de esta acción, opinan que la función de la junta, o la de los tribunales especializados creados por razones de orden técnico y político, más que una función jurisdiccionalen los casos que hemos mencionado, es una función legislativa, porque el órgano administrador de justicia, en la materia obrera, con independencia de las partes, crea normas generales que regirán en lo sucesivo la relación entre obreros y patrones. Sin ahondar en tal postura doctrinal, por nuestra parte consideramos que la acción colectiva de naturaleza económica es una acción procesal, que se ejercita ante el órgano jurisdiccional como es la Junta de Conciliación y Arbitraje, creada segíin ya lo hemos reiterado, para resolver las diferencias entre capital y trabajo y para constituir en estos casos, un derecho en los términos y conforme a los procedimientos que la ley fija, para que bajo el principio de dar a cada quieri lo que le corresponde, resuelva un conflicto que afecta o puede afectar a la clase trabajadora sindicalizada y a la del capital en su caso, estableciendo para el futuro las condiciones que han de regir a las dos partes en conflicto. Término para el ejercicio de la acción. Las acciones laborales al igual que cualquiera otra acción, están sujetas a un término para su ejercicio, con excepción de aquellas que nacen de actos que pueden constituir renuncia a los derechos de los trabajadores y que se encuentran señalados en la ley como irrenunciables, y que por lo mismo son imprescriptibles. En artículo expreso, la Ley Federal del Trabajo establece como regla general el término de un año para la prescripción de las acciones de trabajo, con las excepciones que la misma ley marca. Los términos se computan, para el patrón, a partir del día siguiente a la fecha en que tenga conocimiento de la causa de separación o de la falta que se ha de disciplinar, o de las pérdidas o averías que se imputan al trabajador o desde la fecha en que la deuda sea exigible. Para el trabajador, la prescripción corre a partir de la fecha en que tenga cono- cimiento de la causa que determina su separación o nacen sus derechos. Por disposición de la ley de la materia, la prescripción no corre en contra de los incapacitados mentales sino hasta que se les haya discernido la tutela conforme a la ley respectiva, ni en contra de los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra. Existen también en el derecho del trabajo reglas relativas a la interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o por cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, indepen- dientemente de la fecha de notificación y sin que sea obstáculo para la interrupción el que la junta ante la cual se promueve sea incompetente; la prescripción se interrumpe también, si la persona a cuyo favor corre, reconoce el derecho de aquélla contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables. CAPITULO CUARTO CARACTERISTICAS DEL JUICIO LABORAL EN EL DERECHO MEXICANO El proceso o juicio laboral en el sistema mexicano, como en todo sistema, es un conjunto de actos coordinados que deben realizar tanto la junta que es el órgano jurisdiccional como las partes que intervienen, en la forma, tiempo y orden que la ley fija Instancia única. Nuestro juicio es de instancia única y se ha creado para que en razón de los intereses en conflicto y por afectación de los derechos de los trabajadores, se cumpla a plenitud el principio constitucional de la administración de justicia en forma pronta y expedita. Ese juicio de única instancia viene a desembarazar el juicio laboral de todo aquello que pudiera constituir un obstáculo para su desenvolvimiento y para dar una soluci6n inmediata a los conflictos que surjan entre el capital y el trabajo. Este juicio sin grados ni jerarquías porque en las resoluciones o faltas de las juntas no interviene otro tribunal para su revisión, responde a las exigencias de las causas de los tra- bajadores y al imperativo constitucional que hemos mencionado porque las juntas están investidas en cierto modo, de una facultad soberana en sus resoluciones. Esa libre actuación de los Tribunales del Trabajo no afecta ni disminuye las defensas y garantías de las partes sujetas en sus derechos a todo un procedimiento dentro de aquel conjunto de actos que constituyen al proceso, por la falta de recursos intermedios ya que al finalizar el juicio, como cualquier otro juicio ante autoridad jurisdiccional ordinaria, se puede acudir al recurso supremo del juicio constitucional que nos vamos a permitir introducir en este trabajo en sus aspectos más destacados y en relación con nuestra materia. Aspectos generales del amparo. El juicio constitucional en México al igual que en otros regímenes en que se ha adoptado, tiene dos fines fundamentales, el de control de la constitucionalidad y el de control de la legalidad. El primero de esos controles es un imperativo dentro de la estructura del Estado moderno para que prevalezca la supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico; pero no menos necesario es el segundo de esos controles para garantizar al individuo el respeto que las autoridades y las leyes secundarias deben a las garantías que la propia constitución les confiere. Nuestro ordenamiento jurídico consagra esos dos controles al instituir el juicio de garantías contra leyes o actos de la autoridad que vulneren o restrinjan las garantías del individuo y contra leyes o actos en que se invada la esfera federal por la local o ésta por la federal; y encarga ese control a los Tribunales de la Federación, concretamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha de resolver toda controversia en los aspectos indicados según lo establece el artículo 103 de la Caria Fundamental. Por sus fines el juicio de amparo tiene como motivo fundamental, ya lo hemos dicho, el hacer que la Constitución prevalezca sobre todo el ordenamiento jurídico, extendiendo sci protección dl individuo mediante el mismo juicio, respecto de leyes secundarias qucl puedan agraviarlo. De este imperativo surgen las garantías de legalidad contenidas específicamente en los artículos 14 y 16 constitucionales para que el particular no sea molestado en sus propiedades, posesiones o derechos ni privado de la libertad o de la vida, sin el juicio corres- pondiente en que se cumplan las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por la aiito- ridad que sea competente. Supremas garantías del individuo que en niies- tro sistema se hace extensivo a los grupos sociales que gozan como todo habitante de la República, de los derechos y garantías constitucionales. Las bases del juicio constitucional creado por el artículo 103. están contenidas en forma muy amplia en el artículo 107 del mismo ordenamiento constitucional. La primera de esas bases es que el amparo se segiiirá siempre a instancia de pai-te agraviada. lo cual quiere decir que sólo quien recibe agravio personal y directo, podrá buscar en ese juicio. Id protección de la Justicia Federal. Una segunda base, serís la que ordena que la sentencia se ocupará sólo de los individuos particulares limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja sin hacer declaraciones generales sobre la ley o el acto que se reclame. De esta regla se desprende la naturaleza del amparo, es decir, su condición de iin iiiicio de estricto derecho, salvo cuando se trate entre otros, de la parte obrera en el amparo laboral, en que el mismo precepto permite la suplencia de la queja. El mismo precepto constitucional de que nos estamos ocupando o sea el artículo 107, establece las reglas de procedencia del amparo. según se trate de actos de Tril~unales Judiciales, Administrativos o el Trabajo, que podemos resumir que se dará cuando se reclame sentencias definitivas o laudos respecto de los cuales no procede ningúnrecurso ordinario por el que pueden ser. modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en la sentencia o en el procedimiento. Esta regla establece el principio de definitividad del acto. porque en tanto que no lo sea. el amparo será improcedente Este principio tiene excepciones también por mandato constitucional cuando se trata de actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, cuando se trate de actos fuera de juicio o después de concluido, y contra actos que afecten a personas extratias al juicio. Estas excepciones originan que el amparo que en la regla general es directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus Tribunales Colegiados, sea un amparo indirecto ante Juez de Distrito que tambien forma parte del Poder ,Judicial Federal. Otra base o regla en el juicio de amparo, es la de la siispensión del acto o actos que se reclaman. Esta suspensión es una institiición de gran importancia porque es el medio de evitar que se consiimen las violaciones constitucionales en perjuicio del quejoso porque aiiri cuando bien es cierto que la sentencia de ai-riparo tiene efectos restitutorios y vuelve las cosas al estado que guardaban antes de cometerse la violación. también lo es que se dan infinidad de casos en que esa restitución se hace imposible ya sea material o jurídicamente hablando; en estos casos el amparo resultaría nugatorio. La suspensión como el amparo debe ser siempre a solicitud de parte agraviada, salvo los casos de excepción en que la autoridad procede de oficio, y está debidamente reglamentada en la Ley de Amparo. Podríamos resumir sus requisitos fundamentales en la siguiente forma: que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que sean de difícil repa- ración los danos y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. En esta medida suspensional, el juez fijará la situación en que deban quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo, así como también atenderá a los daños y perjuicios a tercero para lo cual fijará al solicitante las garantías que debe otorgar para que surta efecto la suspensión. El amparo en materia laboral. A grandes rasgos hemos tratado de consignar cómo y por qué se instituye el juicio constitucional y ctiáles son sus fines fundamentales; pero nos queda por concretar que al juicio de amparo en materia laboral, acude no como un recurso sino corno un verdadero juicio, la parte que no obtuvo sentencia favorable. para que se les reparen las violaciones cometidas por la junta ya sea diirante la secuela del procedimiento. o bien en la sentencia misma por indebida apreciación de los hechos, incorrecta valoración de las pruebas o inexacta e indebida aplicación de la ley que regula sus derechos. Como cualquiera de esas violaciones quedan comprendidas en las garantías que los artículos 14 y 16 constitucionales mandan sean respetadas, la autoridad que conozca del amparo que puede ser la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito en la materia laboral, según la distribución de competencias que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, decidirá si se cometieron o no las violaciones que alegue el quejoso y en su caso concederá el amparo precisamente para que se reparen las violaciones cometidas. Cuando la violación no es de fondo sino de procedimiento, la sentencia de amparo, ordenará que se reponga el procedimiento, con lo cual se anula el laudo combatido, y reparadas que sean las violaciones se dictará uno nuevo por la junta responsable. Extendiendo este supremo recurso, estamos en aptitud de reafirmar lo que ya enuncihbamos, de que en el juicio de única instancia adoptado en la materia de trabajo, no se disminuyen las defensas de las partes ni se afectan sus garantías, porque cualquier violación que se cometa por la autoridad responsable, es susceptible de reclamación en el amparo y consecuentemente puede ser reparada. Debemos recordar que el amparo se instituye como un juicio de estricto derecho y que por ello las cuestiones deben ser resueltas en la forma en que el promovente las plantee. Para que a t e principio se cumpla, se requiere que conforme al procedimiento que regula a este juicio y como un requisito fundamental, el quejoso además de señalar concretamente el acto que reclama de la autoridad responsable, exprese los conceptos de violación que estime le ocasiona el acto reclamado, para que con apego a ellos, se juzgue del caso. Sin embargo, en el amparo en la materia de trabajo, se establece que la autoridad del amparo pueda suplir la deficiencia de los agravios si es la parte obrera quien promueve el juicio constitucional. Esa excepción al principio de estricto derecho, no es sino una expresión más de la intención del legislador de dar al trabajador una tutela jurídica concreta de acuerdo con los fines y objetivos del derecho laboral consagrado en la Ley Suprema. La suspensión del acto reclamado en el amparo laboral queda sujeta a una reglamentación expresa y a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudenciales, ha dado al precepto relativo que vamos a transcribir: "Artículo 174. "Tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del Presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, y es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia". Para el caso, existe otro precepto más, el 175 de la misma ley, que establece: "Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios". Sin excluir las reglas generales que regulan a la suspensión, en estos preceptos se fijan requisitos que deben considerarse como especiales y de una particular importancia, en cuanto se proponen asegurar que la suspensión del acto reclamado no afecte los medios de subsistencia del trabajador que obtuvo una sentencia favorable. En este caso, la suspensión se concederá únicamente por lo que exceda de los medios de vida necesarios durante un periodo determinado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en su jurisprudencia, que los medios de subsistencia que deben asegurarse y respecto de los cuales no procederá la suspensión, son por el importe de seis meses de salario, considerando que éste es el término necesario para la tramitación del juicio de amparo. Este criterio se aplica, tanto cuando es el trabajador en el caso de despido, al que obtuvo sentencia favorable por concepto de indemnización y de pago de salarios, como cuando son los dependientes económicos del trabajador fallecido por riesgo profesional a quienes se les conceden las indemizaciones y primas respectivas. Tra- tándose de la reinstalación en el trabajo la suspensión no se concede. Hecha la referencia a los aspectos fundamentales del juicio de amparo en cuanto tiene relacidn con el juicio laboral en nuestro sis- tema, continuamos ahora ocupándonos de los demás aspectos del juicio laboral. El principio de la oralidad y el tipo del procedimiento en el sistema laboral mexicano. El juicio laboral corresponde a un tipo sui gétieris de procedimiento. La doctrina en general habla de dos tipos de procedimiento, procedimiento oral y procedimiento escrito. Los tratadistas en su mayor parte, sin dejar de apreciar sus desventajas, se pronuncian por el juicio oral atendiendo a los principios que lo informan: predominio de la palabra hablada como mediode expresión; la inmediatez de la relación entre el juzgador y las personas cuyas declaraciones tiene que valorar; la identidad de las personas físicas que constituyen el tribunal durante el juicio, y la concentración de la substanciación de la causa en un periodo único. Sin pretender ignorar las desventajas que pueda tener este tipo de juicio, consideramos que los principios que acabamos de enumerar ofrecen ventajas apreciables que resultan necesarias en determinados aspectos de la administración de justicia, especialmente en los que ocupan nuestra atención en que se versan derecho económico- sociales. Por ello seria de desearse un juicio oral en todos sus aspectos. No obstante por razones de la organización tripartita de las juntas y por las dificultades para que se produjera la inmediatez y la concentración que son los principios fundamentales de la oralidad. el legislador se vio obligado a crear un tipo de juicio en que, si bien es cierto que hay un predominio de la palabra hablada y cierta inmediatez en el desarrollo del proceso, ésta no se produce plenamente. Hay predominio de la palabra hablada sobre lo escrito, porque independientemente de los escritos preparatorios que la doctrina admite en el juicio oral. la contestación a una demanda, para que tenga eficacia jurídica y sea considerada como tal, es necesario que quien la produce, si lo ha hecho por escrito, pida oralmente en la audiencia respectiva que se le tenga por reproducida; igual acontece con el ofrecimiento de pruebas y objeciones en relación con las mismas, las alegaciones en la audiencia correspondiente también se dan en forma oral, lo mismo que las oposiciones y objeciones que al derecho de las paí-tes convengan, pero hay otras promociones escritas dentro del mismo proceso, que no requieren de la confirmación oral ante el órgano para que produzcan sus efectos. En cuanto a la inmediatez, ésta no se produce siempre, porque aun cuando la junta debe estar integrada con sus tres represen- taciones en el momento de la celebración de la audiencia respectiva, también se da e1 caso de que esa integración no se produzca. En esas circunstancias de desintegración, la misma ley establece que el juicio se tramite con la sola presencia del presidente o del auxiliar de la junta, como medio de evitar dilaciones en el proceso. Otra falta de inmediación la encontramos en lo siguiente: tratando de evitar perjuicios e indefensión a la parte obrera por la falta de medios de prueba que no podría desahogar ante la Junta de Conciliación Y Arbitraje, la misma ley ha establecido para aquellos lugares en que no exista dicha junta, que las partes puedan rendir ante la Junta de Conciliación dentro del término de diez días, las pruebas que a su derecho convenga para que sean tomadas en cuenta previo ofrecimientc. en el momento de la contención. La concentración no se produce tampoco en nuestro juicio laboral porque no se lleva en una sola audiencia. La ley manda en los artículos que regulan al procedimiento contencioso de naturaleza jurídica, la celebración de varias audiencias. Faltando algunos de los principios que rigen a la oralidad, no podemos decir que el tipo del juicio de trabajo sea netamente oral, pero tampoco lo podemos considerar de tipo escrito porque en la mayor parte de sus aspectos domina la expresión hablada. Diríamos que es un tipo especial que en nuestra realidad ha satisfecho la necesidad de que la justicia obrera se administre con una mayor celeridad. Supresión de formalidades. Otro aspecto que también enunciamos, es aquel que se refiere a la supresión de algunas formalidades dentro del inicio. El primer artículo del Derecho Procesal del Trabajo expresamente establece: "En los procesos de trabajo no se exige forma determinada en las compare- cencias, escritos, promociones o alegatos. Las partes deben precisar los puntos petitorios o indicar sus fundamentos". Esta supresibn de forma- lidades obedece al principio rector de favorecer al trabajador. Suprimidas las formalidades en la demanda, promociones y alegaciones, el trabajador por sí o auxiliado por personas que no requieren conocimientos técnicos de la materia jurídica, pueden fácilmente demandar justicia sobre su derecho violado o desconocido por el patrón. Otras formalidades que la ley simplifica, son las que se requieren en las notificaciones por las dificultades que en la práctica se presentaban. El actor debe señalar la casa o local en que deba hacerse la primera notificación a la persona o persorias en contra de las cuales promueve, pero cuando la persona haya desaparecido. hecho éste que es frecuente, la notificación se hará en el lugar designado en las condiciones de trabajo, y si no se hubiere designado, se hará en el último local o lugar de trabajo donde se prestaron los servicios y se fijará copia de la demanda en los estrados de la junta. En cuanto al procedimiento de notificación en que se cumplen todos los requisitos ordinarios, se establece que si el demandado no estuviere presente el día y hora que el actuario le haya fijado en la cita que al efecto le deje, no hay persona que lo represente y la casa o local está cerrado, se fijará una copia de la resolución a notificar, en la puerta de entrada. En cuanto a la comparecencia en juicio a nombre de otra persona y para tener por acreditada la personalidad, la Ley Federal del Trabajo establece: "La personalidad se acreditará de conformidad con las leyes que la rijan, salvo las modificaciones siguientes: 1. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, pueden otorgar poder ante la Junta de Conciliación o ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar de su residencia, para que sean representados ante cualquier autoridad de trabajo. La personalidad se acreditará con la copia certificada corres- pondiente; 11. Los representantes de los sindicatos acreditarán su per- sonalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato; y 111. Las Juntas pueden tener por acreditada la personalidad de cualquiera de las partes, sin sujetarse a las normas legales, siempre y cuando de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la persona interesada". Hemos transcrito esta disposición para que se vea con claridad en las reglas de excepción, no sólo la norma expresa que rige la forma de acreditar la personalidad, sino además, las facultades discre- cionales que se conceden a la junta para tenerla por acreditada, facultades que favorecen en gran parte a la clase trabajadora que no siempre está en posibilidad de abundar en medios para acreditar a su representante. El legislador atendiendo además, a que la desigualdad eco- nómica puede traducirse en una desigualdad en el proceso, en la propia Ley Federal de Trabajo creó lo que se llama Procuraduría de la Defensa del Trabajo que tiene como funciones representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo; interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes para la defensa del trabajador o del sindicato; y proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar en actas autorizadas los resultados de esa intervención, estos servicios son gratuitos y contribuyen necesariamente a que el trabajador y el patrón dentro del proceso, guarden igualdad. CAPITULO QUINTO Una vez establecidas las particularidades del juicio laboral en el Derecho Mexicano, nos toca ahora ocuparnos del procedimiento dentro de ese mismo juicio, pero no sin antes referirnos a cuestiones que esnecesario abordar. Competencia. La competencia en materia de trabajo tiene la misma importancia que en cualquier otra materia y corresponde en nuestro caso, a una de las garantías constitucionales para que e1 individuo no sea juzgado ni condenado por juez que no sea competente, así lo en- tendió el legislador y fijó la competencia como algo imprescindible en el juicio, materia de nuestro estudio. Competencia ordinaria. En el Capítulo Segundo hablamos de la competencia constitucional de las juntas, la cual es improrrogable; ahora nos referimos a su competencia para conocer de las causas dentro de sus respectivas jurisdicciones. La ley señala la competencia por razón de territorio diciendo que si se demanda ante la Junta de Conciliación, conocerá la del lugar de prestación de los servicios; y si es ante la de ConciliaciOri y Arbitraje, el actor podrá escoger la del lugar de prestación de servicios, si éstos fueron prestados en varios lugares la junta de cualquiera de ellos; la del lugar de celebración del contrato, o la del domicilio del demandado; en los conflictos colectivos la del lugar de ubicación de la empresa; tratándose de cancelación de registro de sindicatos la junta donde se hizo el registro y en conflictos de patrones y trabajadores entre sí, la del domicilio del demandado. El contenido de la ley en esta parte es una prórroga territorial que rompe en cierta forma el principio general de territorialidad; pero se hizo necesario establecerla así para facilitarle al trabajador el ejercicio de sus acciones. La ley de la materia establece que las cuestiones de com- petencia únicamente se pueden promover por declinatoria y en el mo- mento de contestarse la demanda, excepción de que debe resolverse de inmediato. No considera como excepción de incompetencia la defensa consistente en la inexistencia de la relación laboral, porque dicha defensa no se refiere a la determinación del órgano capacitado para resolver, sino a la existencia de los derechos reclamados. Si la Junta del conocimiento advierte en cualquier estado del juicio que no es competente, debe declinar su competencia. Disposiciones generales. El proceso como conjunto de actos ordenado queda necesariamente sujeto a determinadas reglas que la ley establece para su validez, tanto en su medio de expresión como en su contenido, tiempo, lugar y orden; y esas reglas sólo pueden darse en la ley procesal que es la que regula el procedimiento. A continuación resu- miremos las reglas generales contenidas dentro de nuestra Ley Federal del Trabajo. En el procedimiento laboral no se exije forma determinada en las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones. Las partes deben precisar los puntos petitorios e indicar sus fundamentos; cuando los trabajadores ignoren el nombre y apellido del patrón o la denominación o la razón social de la empresa basta que precise la ubicaci6n de la empresa o establecimiento, oficina o lugar donde se prestó el trabajo. Las partes en su primera comparecencia o escrito deben señalar casa o local ubicado en la residencia de la junta para ser notificadas y si no lo hacen las notificaciones se harán por estrados, asimismo designarán lugar dónde hacer la notificación a la parte demandada. Son personales las notificaciones del primer emplazamiento a juicio: la primera notificación; la resolución de la Junta de Conciliación, cuando remita a una de Arbitraje el expediente; en la que se hubiese declarado incompetente la Junta; aquélla en que se haga saber la recep- ción de la sentencia de amparo; la de la reanudación del procedimiento cuando esto sea por causa legal; la que fije fecha para absolver posi- ciones; la resolución que deba notificarse a terceros; la que cite a au- diencia cuando se haya solicitado que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas por falta de promoción; el laudo y las que así lo estime procedente la junta. Estas notificaciones surtirán efectos el día y hora en que se practiquen; las que se hagan por estrados, al día siguiente. Las notificaciones deberán hacerse con una anticipación de 24 horas por lo menos al día de la diligencia; las que se hagan al apoderado equivalen a las que se hubiesen hecho a las partes. Todas las actuaciones de las juntas deben llevarse a cabo en días y horas hábiles bajo pena de nulidad. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones. Las audiencias serán públicas, salvo cuando se exija lo contrario. Las resoluciones se dictarán dentro de u n término no mayor de veinticuatro horas salvo disposición en contratio, deben ir firmadas por las personas que intervengan. Todas las actuaciones salvo las encomendadas a otros funcionarios deben ir autorizadas por el secretario. Si votada una resolución uno o más de los representantes se niega a firmar, será reque- rido por el Secretario, si persiste en la negativa, previa certificación del Secretario, la resolución producirá efectos. Los terceros que puedan ser afectados por la resolución dada en un conflicto, podrán intervenir en el mismo previa comprobación de su intéres, y la junta de oficio o a solicitud de parte puede llamar a los terceros. Admitida una demanda no podrá presentarse otra sobre las cuestiones controvertidas, sino hasta que se dicte el laudo; sin embargo, si esto sucede, se llevará a cabo la acumulación. previa audiencia Las cuestiones incidentales se resolverán conjuntamente con lo principal, salvo que no lo estime así la junta. Hemos de señalar que la Ley Federal del Trabajo con- siderando que los juicios laborales en la misma forma que cualesquiera otros no deben permanecer estáticos, tanto para expeditar lo que se llama tránsito procesal como para dar seguridad a las partes, estableció la obligación de que quien ejercita una acción, tiene que instar al órgano jurisdiccional a que continúe el procedimiento hasta llegar a la sentencia, y sancione el incumplimiento de esta obligación teniendo por desistido de la acción intentada a quien no haga promoción alguna en el término de seis meses, si tal promoción es necesaria para que continúe el procedimiento, salvo que el asunto esté pendiente de dictarse resolución, de acordarse alguna promoción de parte, de practicar una diligencia o de la recepción de informes o copias que se hubieren solicitado. Para dictar el desis- timiento citado, se llevará a cabo una audiencia para oír a las partes y se recibirán pruebas referidas a la cuestión. El proceso se interrumpe por muerte o incapacidad mental de cualquiera de las partes. El pleno deberá funcionar con la presencia del presidente de la junta y el cincuenta por ciento de los representantes por lo menos, si hay empate en la votación, los votos de los ausentes se sumarán al presidente. En la tramitación de los conflictos, bastará la'presencia del presidente o el auxiliar y se llevará la audiencia hasta su terminación. Si están presentes los representantes la resolución se tomará por mayoría de votos, si no está presente ninguno de los representantes, el representante del gobierno dictará la resolución que proceda, salvo que se trate de personalidad, competencia, aceptacibn de prueba desistimiento de la acción por falta de promoción y substitución del patrón en los juicios jurídicos, y en los económicos cuando se designe peritos y se tengan que practicar diligencias que la junta juzgue conveniente. En estos casos el presidente citará los representantes y si no concurren éstos, dictará la resolución que proceda. Cuando se trate de dictar el laudo es necesario la presencia del presidente o presidente especial y el cincuenta por ciento de represen- tantes. Si los representantes concurren en menor cantidad se señalará nuevo día y hora para la audiencia, si tampoco se reúne la mayoría se citará a los suplentes,si tampoco concurren los suplentes el presidente de la junta dará cuenta a la autoridad respectiva que esté autorizada para de- signar a las personas que los substituyan. En caso de empate en el momento de la votación, los votos de los ausentes se sumarán al del presidente. Recusaciones y excusas. La Ley Federal del Trabajo prevé la recusación legítima, con causa, de los representantes que integran a la junta, incluso los trabajadores o patrones pueden recusar a su representación. Las causas de recusación las enumera la ley y cuando con- curra alguna de ellas debe proponerse al concluir la audiencia de deman- da y excepciones salvo cuando no se tenga conocimiento de ella, en cuyo caso se hará dentro de los tres días siguientes al en que se tenga el conoci- miento, pero no podrá hacerse valer la recusación después de cerrada la tramitación del expediente. La propia ley señala el procedimiento. Clasificación de los juicios. En otro capítulo dijimos, que consecuente con los principios que informan el Derecho del Trabajo Mexicano, la ley creó dos tipos de acciones: la individual y colectiva de tipo jurídico y la colectiva de carácter económico y se dio una explicación de ellas. Estos dos tipos de acciones dan origen a los procesos respectivos con su régimen procesal propio. Por su frecuencia y por ser, diríamos, el juicio tipo en la jurisdicción del trabajo, desarrollaremos en todos sus accidentes, y en primer lugar, el juicio jurídico individual y colectivo. Procedimiento para la tramitación y resolución de los con- flictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica. El juicio laboral como todo juicio, se inicia con la demanda mediante la cual el actor llama a juicio, al demandado ante la junta competente, constituyéndose la relación procesal en el momento en que la demanda es notificada a quien el actor requiere las prestaciones que deduce en juicio. A partir de este momento el proceso se desarrolla en la forma y términos que la ley manda para que se cumpla con el objeto y fines del mismo. Al intentarse la acción, el pleno o la junta especial señalará día Y hora para la celebracibn de una audiencia de conciliación demanda y excepciones que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se recibió la demanda, ésta se notificará al demandado cuando menos con tres días de anticipación de la audiencia respectiva. entregándosele copia de la demanda y apercibiéndolo que de no comparecer a la misma se le tendrá por inconforme con todo arreglo y por contestada la demanda en sentido afirmativo. La audiencia de conciliación en el juicio laboral mexicano es obligatoria, y no se inicia propiamente la controversia entre las partes si previamente no se intenta conciliarlas. Diríamos que la conciliación forma parte del juicio mismo y en ella no interviene un órgano distinto, sino la propia junta, para ver si es posible sin detrimento, menoscabo o renuncia de los derechos que señala la ley como irrenunciables, aproximar la voluntad de las partes para encontrar por sí solas su propio derecho como lo afirma Calamandrei. La audiencia de conciliación se celebra ante la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje o ante la Junta de Conciliación si las partes optaron por ella, y las exhortará a que procuren un arreglo amistoso, y después de oír las alegaciones podrá proponer la solución que a su juicio sea propia para terminar el conflicto. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto y ese convenio aprobado por la Junta producirá los efectos de un laudo. Si no se llega a un arreglo o no comparecen las partes, se dará por concluido este periodo y se pasará inmediatamente al contencioso. Si a la audiencia de demanda y excepciones comparece el actor, éste reproducirá oralmente su escrito inicial pudiendo ampliar su demanda o ejercitar nuevas acciones en cuyo caso, se abrirá un nuevo periodo conciliatorio. Si la demandada comparece, contestará la demanda inicial oponiendo sus defensas y excepciones refiriéndose a cada uno de los hechos aceptándolos o negándolos, los que, de no hacerlo, se tendrán por admitidos sin prueba en contrario. En esa audiencia podrán las partes replicar o contrarreplicar. Si la demandada no comparece se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario en que demuestre, que el actor no era trabajador o patrón según el caso, que no existió despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. Cuando la parte demandada reconvenga a la actora. se abrirá periodo de conciliación, si lo estima pertinente el actor, podrá contestar si no. solicitará nueva fecha. Si ninguna de las partes concurre a la audiencia, se archivará el expediente hasta nueva promoción. En caso de no existir controversia porque las partes estén conformes con los hechos, y la cuestión se reduzca a un punto de derecho, al concluir la audiencia la junta oirá alegatos y dictará el laudo. Al no presentarse la situacjón anterior, la junta citará a la audiencia de pruebas en la cual, las partes podrán ofrecer las que sean condi~centes para probar los extremos de la acción o acciones ejercitadas y las de las excepciones y defensas opuestas. Cerrado el ofrecimiento qiie debe ser oral, las partes podrán objetar las pruebas y la junta admitirá o rechazará las mismas. Después del periodo de ofrecimiento no se admi- tirán otras pruebas sino aquellas que se refieran a hechos supervenientes. En el juicio laboral mexicano y cuando del trabajador se trata, se da la excepción de revertir la carga de la prueba en los casos en que lo ha considerado conveniente la Suprema Corte de Justicia. La recepción de las pruebas se hará conforme a la ley y en la audiencia a la que citará la junta. En esta audiencia las partes podrán in- terrogar libremente sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que estimen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Los representantes podrán ejecutar los mismos actos. La junta podrá practicar cualquier diligencia que estime necesaria para el esclarecimiento de la verdad. Concluida la recepción de las pruebas la junta concederá a las partes un término de cuarenta y ocho horas para alegar por escrito; transcurrido este término el auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los tres días siguientes forrnulara el dictairieri respectivo que contendrá: un extracto de la demanda y de la coritestación, el seña- lamiento de los hechos controvertidos y de los aceptados por las partes, una enumeración de las pruebas rendidas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deben considerarse probados; un extractos de los alegatos y la conclusión. Del dictamen se entregará una copia a cada uno de los representantes y el presidente citará para la audiencia de discusión y votación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes de Ia citada entrega. En la audiencia de discusión a petición de cualquiera de los miembros, la junta podrá acordar que se practiquen diligencias para el esclarecimiento de la verdad, siempre que se refieran a las pruebas rendidas por las partes y podrá también ordenar el desahogo de aquellas que no se hubieren desahogado por causa no imputable al oferente. Puesto a discusión el negocio y siguiendo los Iineamientos señalados por la ley a los que ya nos hemos referido en otra ocasión, se procederá a la votación y terminada ésta el presidente declarará el resultado. Hecho lo anterior se formulará el laudo. Conforme a los tratadistas de Derecho Procesal la sentencia es el acto con el que concluye en forma natural todo procedimiento. Al respecto Chiovenda dice: "La sentencia en general es la resolución del juez que acogiendo o rechazando la demanda del actor afirma la existencia o la inexistencia de una voluntadconcreta de la ley que le garantiza un bien, o lo que es igual, respectivamente, la inexistencia o existencia de una voluntad de la ley que le garantiza un t,ren al demandado". La sentencia es pues el acto mediante el cual el juez consuma su función en la actuación concreta de la ley para la cual fue requerido medianre la demanda. Como el proceso laboral concluye con la resolución que la junta pronuncia en cumplimiento de lo que la ley manda, lo anterior nos permite afirmar que el laudo que las juntas dictan, es el acto mediante el cual se pone término a la relación procesal que principia con la demanda. El laudo tiene la naturaleza de una verdadera sentencia, que condena, absuelve, constituye o declara un derecho protegido por la ley y tiene fuerza de obligatoriedad entre las partes para garantizar la eficacia de la actuación de la ley por las juntas que son los órganos por medio de los cuales el Estado cumple su función jurisdiccional. Los laudos sólo varían de cualquier sentencia en cuanto a las facultades que la ley confiere a las juntas para juzgar los hechos en conciencia y para apreciar las pruebas sin sujetarse a reglas, sin otros límites que los que la Jurisprudencia de la Suprema Corte ha fijado en diversas tesis: que no se alteren los hechos y que no haya falta de lógica en el raciocinio. El laudo como sentencia debe revestir su forma y por tanto contendrá lugar, fecha y junta que lo pronuncie; nombres y domicilios de las partes, de sus representantes, abogados y defensores; un extracto de la demanda y su contestación; las peticiones de las partes y las cuestiones controvertidas; la enumeración de las pruebas y la apreciación que de ellas haga la junta; un extracto de los alegatos; las razones legales o de equidad y las doctrinas jurídicas que sirvan a la junta de fundamento y finalmente los puntos resolutivos. Procedimiento para la tramitación y resolución de los con- flictos colectivos de naturaleza económica. Separándose en algunos as- pectos de los juicios individuales y colectivos de naturaleza jurídica. la Ley Federal del Trabajo consagra un procedimiento especial para los juicios originados por conflictos colectivos que tienen el carácter de económicos. El conflicto a que nos estamos refiriendo queda sujeto a que se den los presupuestos que la ley marca; pero además a un proce- dimiento distinto al del conflicto de naturaleza jurídica porque en él, no van a discutirse ni violaciones o desconocimiento de derechos contenidos en el contrato o en la ley, sino que lo que se discute y plantea es la necesidad de que haya un cambio en las condiciones de trabajo. El conflicto se inicia con la solicitud que presenta la parte actora, y una vez recibida, la junta citará a las partes en conflicto a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. Si a la audiencia no concurre el promovente, se le tendrá por desistido de su solicitud, si la que no concurre es la contraparte se le tendrá a ésta por inconforme con todo arreglo, y el promovente hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y formulará SU petición; pero si concurren las dos partes. la junta, después de oírlas en sus alegaciones las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio pudiendo los miembros de la junta hacer las sugestiones que estimen convenientes. Si las partes llegan a un convenio en que no habrá renuncia de derechos, éste se hará por escrito y deberá ser celebrado entre los sindicatos y los patrones. Este convenio regirá únicamente para el futiiro. por lo que no podrá afectar las prestaciones devengadas; no podrá referirse a trabajadores individualmente determinados y cuando se trate de reducción de los trabajos, los reajustes afectarán a los de menor antigüedad. Una vez firmado el convenio por las partes y aprobado por la junta, tendrá la categoría de un laudo. Cuando no se llegue al convenio, las partes harán una ex- posición de los hechos y causas qcie dieron origen al conflicto y for- mularán sus peticiones. La junta dentro de los tres días siguientes designará tres peritos por lo menos, para que investiguen los hechos y las causas que dieron origen al conflicto. Los peritos formularán un dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto; el dictamen deberá presentarse dentro del término que la junta fije y éste no podrá excederse de treinta días. Los peritos podrán practicar todas las investigaciones que estimen necesarias y hacer los estudios convenientes. pudiendo las partes hacerles sugestiones, proporcionarles informes y demás elementos que puedan contribuir a deterpinar el origen del conflicto. Los dictámenes deberán contener: los hechos y causas que dieron origen al conflicto; la relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores; los salarios medios que se pagan en empresas o estable- cimientos de la misma rama de la industria. y las coridiciones generales de trabajo que rijan en ellas; las condiciones econóniicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos donde existe el conflicto, la condición general de la industria de que forman parte; las condiciones generales de los mercados y la forma en que según su parecer puede solucionarse el conflicto. Los dictámenes o dictamen se agregarán al expediente y de ellos se entregará una copia a cada una de las partes para que dentro del término de setenta y dos horas puedan formular objeciones. Formuladas éstas, la junta dictará a una audiencia de pruebas que se deberá efectuar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de las setenta y dos horas citadas; se admitirán todas las pruebas que tengan por objeto aportar nuevos elementos o destruir el valor de los hechos contenidos en el dictamen. La junta tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que considere convenientes, para aclarar, completar o precisar lo analizado por los peritos, pedir informes a las autoridades y a las insti- tuciones oficiales o particulares, interrogar a los peritos y pedir dictámenes complementarios y designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones y estudios especiales. Terminada la recepción de la prueba, la junta concederá a las partes setenta y dos horas para que presenten alegatos por escrito; transcurrido este término el auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes presentará dictamen que deberá con- tener los elementos necesarios para que sirva de base a la junta para dictar resolución. El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a los representantes. A los diez días siguientes de la entrega del dictamen el presidente de la junta citará para la audiencia de discusión; terminada ésta se procederá a la votación y el presidente declarará el resultado. La junta al dictar resolución, podrá aumentar o disminuir el personal de la empresa en conflicto, la semana de trabajo y los salarios, y en general modificar las condiciones de trabajo a fin de conseguir el equilibrio entre los factores de la producción. pero sin que pueda reducir los derechos que la Constitución y la Ley Federal del Trabajo consignan en beneficio de los trabajadores. La resolución deberá contener los mismos elementos que todo laudo de la junta y producirá los efectos jurídicos inherentes a un laudo. La resolución que dicte la junta en estos casos, puede dar lugar a que las partes promuevan juicio de garantías, pero sólo por lo que toca a violaciones del procedimiento contenido en la ley, pero no por lo que corresponde a la resolución que se dicta en sus aspectos técnicos y económicos que determinaron la fijación de las nuevas condiciones de trabajo. Sobre este particular la Suprema Corte de Justicia de la Naciónha sentado jurisprudencia en el sentido de que no corresponde al miís alto Tribunal de la República ocuparse de las situaciones económicas de las empresas, pues éstas solamente pueden ser estudiadas por las juntas a quienes la ley reviste de las más amplias facultades. Procedimientos especiales. Además de los procedimientos a que ya nos hemos referido, la Ley Federal del Trabajo consagra otros de naturaleza especial determinados por particulares urgencias para que la tramitación de algunos asuntos se lleve a cabo con mayor celeridad. El procedimiento a seguir es el siguiente: la junta al recibir la demanda citará a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. Abierta la audiencia la junta procurará avenir a las partes y después de oír sus alegaciones podrá proponer la solución que a su juicio sea propia para terminar el conflicto; si las partes no llegan a uri convenio. cada una expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que le sean aceptadas. Al concluirse la recepción de las pruebas la junta oirá los alegatos de las partes y dictará resolución. Cuando quien demanda son las personas que se consideren con derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte de un trabajador, la junta antes de citar a la audiencia hará previamente inves- tigaciones encaminadas a averiguar qué personas dependían económica- mente del trabajador, investigaciones que se tomarán en cuenta al dictar resolución. HISTORIA DEL MOVIMIENTO OBRERO HONORABLE AUDITORIO Agradezco la distinción para concurrir a platicar sobre la historia del movimiento obrero. El tema suena un tanto tautológico; la historia concebida con criterio moderno es el registro de una dinámica y ésta, por su esencia, es naturalmente movimiento. El concepto se acentúa en la órbita de las actividades obreras. Quizás por eso Papini, en su Juicio Universal, plasma en el maravilloso prólogo la ausencia del ritmo de la historia, en esa asombrosa quietud, que contagia paradójicamente de in- quietud a nuestro espíritu, sin que la imaginación alcance a comprender esa luz del crepúsculo sin fin que exenta de calor y color eclipsa el tieinpo inmensurable. Acabó la historia porque acabó el tiempo y terminó ésto al desaparecer la dinámica. Claro que nuestro ángulo de la historia para el caso se proyecta sobre la parte sustantiva de la tierra; la humanidad. No sólo es la visión poética del brillante escritor la que impulsa su pensamiento; hay algo más, el reconocimiento de que los fenó- menos históricos corresponden a su estadio. Dijérase con Flammarion que la armonía universal rectora de las esferas y las estrellas norma también en la historia del hombre. Quizás se propondría como fórmula social el pensamiento de que nada sucede fuera de su época, toda época corres- ponde a su tiempo y las soluciones deben encuadrar en su tiempo y en su época. No olvidamos sin embargo que la historia ha registrado un factor constante en sus variadas representaciones, que si bien diferentes en su escenografía, sustentan "idéntico ánimo en sus personajes. Problemas y angustias análogos viene repitiendo el hombre desde un pluscuamperfecto lejano; quizás desde el primer monierito brutal eri que aly~iieii t1esc:iil)i~io que siendo más fuerte que un semejante podía valerse de éste para cori- jugar más fácilmente la propia existencia. La lucha del débil contra el fuerte, desde el balbuceo a veces extraviado en su orientación hasta la conjunción racional de la suma de debilidades que en bellas páginas evo- cara el Maestro Caso, encierra una multicidad de actos aparentemente su- blimados a veces más que por inspiraciones generosas, por indudables conveniencias económicas. Se ha exagerado por la falta de una auténtica exégesis la aparición de la explotación del hombre por el hombre ubicándola a partir de la consolidación de las formas económicas del estado burgués; quienes han abrevado en la investigación encuentran que en la Estela de Ham- murabi se consignan datos que hacen presumir la existencia lejana de preocupaciones para atenuar la indebida explotación del hombre. Y es d~ pensarse que para que existiera la preocupación, era porque ya la medida se había colmado, sin que extrañe que los antropólogos encuentren iilyiiri día, ecos de un pretérito remoto que acuse manifestaciones de osadía de los oprimidos contra sus opresores. Mas, sí es indudable en cambio que desafortunadamente corresponde a la edad moderna, la agudización de la explotación del trabajo humano. Si por un instante se detiene el pen- samiento en la repugnante esclavitud y se analiza jurídicamente el esclavo como un objeto, como un bien propiedad de su amo, es de considerarse que por esta razón se le cuidaba, tal como se atienda con mayor o menor esmero a los bienes de que se es propietario, procurando su conservación y acrecentamiento, en tanto que en los principios; 'el obrero inerme frente al patrón importó poco a éste, sabedor de que su baja se cubría de in- mediato y fácilmente en el ejército del trabajo. La desaparición de un esclavo significaba una pérdida para el amo; la del obrero, sólo el trabajo del patrón de aprender un nuevo nombre y a veces ni eso; la cobertura de necesidades del primero, si bien insignificantes estaban fuera de su ámbito de preocupaciones porque dadas las iormas de organización se le pro- porcionaba lo indispensable para subsistir; las del segundo, las del traba- jador quedaron a la resolución de su iniciativa, bastante estrecha si se considera que el regateado salario naufragaba fácilmente eri u11 ri~ercatio inaccesible a una economía precaria. La diferencia es evidente: las explo- taciones del pasado abatieron los principios de la dignidad humana; las de la edad moderna llegaron incluso a olvidar la calidad humana del trabajador y contagiados de la febrilidad de la máquina transformaron al trabajador en algo menos que un engrane. Y digo que algo menos que un engrane porque cuando en una fábrica se rompe uno de éstos es nece- sario ir al mercado a comprar el repuesto en tanto que el repuesto huma- no se obtenía gratuitamente. El engranaje complejo de un maquinismo deshumanizado arrastró a patrones y a trabajadores; los patrones, insensibles sólo vieron en el obrero un número; los trabajadores, fatalmente arrastrados sólo tenían la posibilidad de aceptar el estado de cosas o perecer. Así gráfica- mente, en homonirnia antinómica de nuestro idiori~a. defiriiriaiiios ci Ids clases como los pocos en la cima y como los muchos, eri la sinia. Elitre unos y otros. como trágico lazo de unión la máquina insensible y dócil que como alquimista absurdo transformaba paradójicamente en miseria las manos que habían creado precisamente la riqueza. Nunca la explotación del hombre fue más cruel; -más por deshumana que por inhumana-, que en los pródromos de la lucha obrera sostenida aislada y singularmente. Se ha acusado a falacias del liberalismo la degeneración de las formas del trabajo humano. La afirmación me parece exagerada. Con ánimo sereno es de pensar que la más noble y generosa de las ideas se extravía en sus principios cuando se la desnaturaliza en sus aplicaciones. Sigo creyendo que la trilogía del pensamiento liberal está vigente, si bien, no se puede ignorar que para su cristalización es indispensable la nivelación de las fuerzas productoras del complejo económico. La idea no es nueva; más aún. los trabajadores me parece más por intuición que por conocimiento llegaron a ella a partir del momento en que advirtieron q i i ~ su unión en la firmeza para actuar era la directriz indicada para superar las condiciones a que los tenían sujetos. Con los convencionalismos que eri materia de acontecimiento acostumbran los historiadores, quizás un poco a la ligera pero no sin cierto fundamento,podría asegurarse que a partir del instante en que conjugadas las fuerzas singulares marcha la masa obrera al rescate de la dignidad humana, comienza la historia moderna del movimiento obrero. Los episodios son de sobra conocidos. Todos recuerdan con seguridad los dramas de la época del trabajo. Francia e Inglaterra, escenarios de primer orden acordes con su desarrollo industrial escri- bieron páginas del movimiento obrero que no por angustiosas fueron menos brillantes; las manos ágiles de los tejedores se distinguieron en la dirección de las marchas sociales a cuya masa concurrieron, unos prime- ros otros después, algunos antes, muchos más tarde, manos endurecidas de mineros y de otros miles de trabajadores que accionaban al unísono de manos florentinas de espíritiis generosos que desde la academia el gabi- nete, la tribirna e incluso el parlamento luchaban denodadamente por las causas de la justicia social. La acción y el pensamiento progresista hicieron histórica conjunción para marchar en el tiempo sobre la sociedad y la economía hasta lograr con vibrantes hazañas que el Estado reconociera el derecho de los trabajadores a asociarse y más tarde, como consecuencia lógica del impacto de la asociación, el derecho del trabajador a concurrir dignamente a la lucha humana del trabajo. Dos líneas bastan para pincelar la transformación sociológica pero en su preparación y actividad se dilata un panorama de dos siglos que aún no cierra su paréntesis eli tanto existan estados -pocos por fortuna- omisos a satisfacer la urgente necesidad de incorporar la garantía del trabajo a la esencia de su derectio. Se libran aún las batallas que para otros estados progresistas constituyen etapas liquidadas; se discute a la fecha, en pocas partes ,-por fortuna, repito-, con argumentos deleznables por la contraria, el derecho del trabajador a unirse, a alimentarse, a recibir educación, a constituir familia y en fin. a participar del concierto social con todos los atributos que se desprenden de su naturaleza. En lo general, debe reconocerse, el estado contemporáneo hace algún tiempo que superó las formas del pretérito y no sólo reconoce el derecho del trabajador a participar activamente en la sociedad con todas las oportunidades de la misma sino que procura garantizar la aplicación de ese derecho. Tres posiciones se encuentran en el estado contemporáneo. La primera, que podría considerarse la del orden jurídico lógico. con- secuente con el ritnio de la historia y acorde a la época coiiio s r i ~ ~ l ~ b ~ ~ i i i o s al principio de esta charla, corresponde a aquellas latitudes que consiyiiari en su derecho la garantía del trabajo sobre principios de equilibrio me- diante medidas proteccionistas a los obreros, plasmadas en una legislación especializada. La segunda posición se remite a los supuestos estrictos de igualdad ante la ley en la cual, si bien se reglamentan los derechos del trabajador se procura separar las espectativas de interés individual de los colectivos para establecer diferencias en el conocimiento jurisdiccional de los conflictos. Finalmente, la tercera se ubica en la esporádica extraviada corriente a que se hizo anterior alusión de aquellas zonas de influencia retrasada que respiran climas de hace más de cien años. En el primer caso se :xmonizan los intereses sociales y del sujeto; en el segundo, el aspecto social lleva la preponderancia y del tercero, pues más vale no hablar. Nosotros nos inclinamos por la primera posición porque consideramos que el derecho del Trabajo tiene como objeto esencial de su estructura la figura del trabajador. sin olvidar, desde luego que como parte integrante de un orden social. debe aquél adjetivar el ejericio de su derecho de conformidad con los principios institucionales que lo normen. En las condiciones anteriores descritas, la historia del movi- miento obrero registra las transformaciones en las vías hacia los objetivos mediatos. Y al hablar de éstos, permítasenos un paréntesis que ilustre objetivamente los cambios operados en los medios de lucha. De sobra es conocido el pensamiento liberal para insistir sobre el mismo. Los conceptos de igualdad. ciertos en cuanto a su natura- leza, dejan de tener tal condición en cuanto entran al ámbito de la socie- dad. Para hacerlos efectivos y mantener su vigencia es indispensable recurrir a formas de equilibrio que sólo se obtienen mediante las medidas legales indispensables. Mas para que el Estado reconociera el derecho que asiste a los trabajadores fue necesario, como antes se dijo, que acción y pensamiento en conjunción de lucha, abrieran cauces de violencia que condujeron a la transformación de las estructuraciones jurídicas. Adviér- tase entonces que los objetivos inmediatos en sus diversas gradaciones se remitían simplemente a obtener del Estado el reconocimiento de que las actividades clasistas de los trabajadores eran legítimas. Satisfecha esta imprescindible necesidad se propició la factibilidad de los objetivos media- tos ciiya siistentación esencial segíin la doctrina del trabajo consiste en la superación constante del trabajador para que de respuesta a sus necesida- des conforme a los atributos de su alta calidad humana. La fórmiila histórica fue sin embargo miiy compleja. Los ob- jetivos inniediatos y los mediatos se entremezclaban cor i l '~ i r ic l ic?~ic lc~s~~ ri veces en las demandas de la masa obrera. Por esto se explica e1 estiidioso del movimiento revolucionario. particularmente aqtiéllas de tipo ariaitliiis- ta que se sucedieron especialmente en la segunda mitad del siglo XIX y sirve así mismo de explicación para que el exégeta contemporáneo en sus análisis encuentre en la lucha reinvindicatoria del momento que aún se plantean exigencias de inmediatez qiie tienen sin embargo un contenido análogo a las mediatas. No es exactamente el caso del medio y los fines: los medios mismos, constituyen en la lucha obrera fines en sí y a su vez, los propios fines se convierten en un medio para satisfacer a la justicia social. Esta complejidad aparente es uno de tantos resultados del ritmo acelerado qtie priva en el movimiento obrero y que llevó al legislador mexicano a sostener una dinámica de revisión periódica en las con- trataciones colectivas para mantener iin equilibrio vigente dentro de los factores de la prodiicción, como un instriimento eficaz de paz social. La cristalización de ciertos objetivos trajo como consecuen- cia la legalización de la lucha obrera al incorporar las garantías de los trabajadores al derecho positivo. Se advierte que a partir de ese momento aparece una responsabilidad social e histórica que obliga al movimiento obrero organizado a sostener sus tácticas dentro del orden jurídico esta- blecido. Los esfuerzos clasistas asumen a partir de entonces una directriz diversa en la ciial no sólo superan las etapas de violencia sino que incluso auxilian a la consolidación del estado en cuya vida pública intervienen, bien sea mediante las representaciones parlamentarias, la integración de consejos mixtos nacionales de naturaleza socio-económica, concurrencia a los eventos internacionales en materia de trabajo así como sostenimientos de formas de investigacióri para propiciar corrientes orientadoras en la intorprctación relacionada con la aplicación del derecho laboral. Eri el aspecto organicista, la libertad de asociacióri para la defensa de los intereses comunes y el mejoramiento clasista se representó por la miiltiplicación profesional de las organizaciones obreras en los centros prodiictivos así como la unión de las mismas para integrar fcderacion~s. confederaciones y centrales nacionales de trabajadores que han siiscrito en inuchos casos la constitiición de organismos internacio- nales de carácter eminentemente laboral cuya potencialidad ha influido decisivamento en regínienes
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